Equipo de redacción Lluis Aguiló i Lúcia Profesor Titular de Derecho Constitucional. Letrado de Les Corts Valencianes. Mª Mercedes Boronat Tormo Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Ángela Coquillat Vicente Abogada. Juan Martín Queralt Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Abogado. José Luis Martínez Morales Abogado. Profesor Titular de Derecho Administrativo. Purificación Martorell Zulueta Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia. Ramón Pascual Maiques Notario. Juan Carlos Rubiales Moreno Registrador de la Propiedad Director: José Flors Matíes Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Dirigida por José Flors Matíes
Publicación trimestral Nº 36/ Octubre 2010 Índice
– Franco Cipriani ............................................................................................................................. ARTÍCULOS – La reforma laboral de 2010, por Ángel Blasco Pellicer y Manuel Alegre Nueno .......................... – Alteraciones en el ordenamiento urbanístico valenciano. La Ley 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de actividades productivas y la creación de empleo, por Ricardo de Vicente Domingo............................................................................... – La función pública local en la normativa autonómica valenciana, por Francisco Javier Móner González ......................................................................................................................................
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JURISPRUDENCIA – CIVIL, seleccionada por Purificación Martorell Zulueta................................................................ – PENAL, seleccionada por Ángela Coquillat Vicente .................................................................... – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por José Luis Martínez Morales ................. – LABORAL, seleccionada por Mª Mercedes Boronat Tormo .........................................................
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DOCTRINA DE LA DGRN – Últimas resoluciones de interés, seleccionadas y glosadas por Juan Carlos Rubiales Moreno .. – Comentarios, por Ramón Pascual Maiques .................................................................................
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DERECHO TRIBUTARIO – Resoluciones judiciales de actualidad, seleccionadas y glosadas por José Luis Bosch Cholbi y Alberto García Moreno ................................................................................................................
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CRÓNICA DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA – Por Lluís Aguiló i Lúcia .................................................................................................................
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TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V - 4065 - 2001 ISSN: 1578 - 6420 IMPRIME: GUADA IMPRESORES, S.L. MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
FRANCO CIPRIANI 1 I Cuando una persona tiene que hacer el panegírico de otra, especialmente cuando se trata de un amigo que ha muerto hace poco tiempo, se enfrenta a un aparentemente grave obstáculo: la falsa idea, pero asumida por la mayoría, de que su exposición debe ser objetiva. Esa pretensión de objetividad carece de sentido, es decir, de adecuación a la realidad. He sido designado para que les hable a ustedes unos minutos de Franco Cipriani y esa designación se ha basado en que, de entre los presentes, he sido la persona más cercana a Franco, el más amigo de él de todos los que estamos aquí. Reconozco también que ese título me lo podría discutir Eugenia Ariano, aquí presente, la traductora de Franco Cipriani al español, pero no es del caso entrar ahora en discusiones afectivas, discusiones que no se pueden dar entre Eugenia y yo. Partamos, pues, de que esta exposición será subjetiva. Será lo que un amigo quiere decir de aquél amigo que nos ha dejado. Y empecemos por el principio, que es como nos conocimos. II En 1991 se celebró en Portugal el Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Procesal. Estando sentado pacientemente en el aula siguiendo la intervención de un ponente general, cuyo nombre y nacionalidad he preferido olvidar, le oí decir que la independencia judicial era algo aconsejable, no que es algo necesario e imprescindible, sino algo meramente deseable. Ante tamaña barbaridad —propia, por otro lado, de los congresos mundiales— me levanté y me fui a dar un paseo para no seguir oyendo disparates. Di unos pocos pasos fuera de la sede del Congreso y me encontré con un italiano, otro congresista, al que no conocía, y que pretendía entrar en el aula. No sé porqué me atreví a aconsejarle que se abstuviera de entrar, pero el caso fue que empezamos a hablar de los amigos comunes. Supe que era ordinario de Derecho procesal civil en Bari y poco más, pero en el curso de la conversación le dije que había leído y que me había gustado mucho un artículo aparecido hacía poco en la Processuale y relativo a Mortara y a su abandono de la cátedra allá por 1902. El profesor italiano me miró, puso cara de incredulidad y con un tono de duda me preguntó si realmente había leído ese artículo y sí estaba al tanto de los problemas que tuvo Mortara con Vittorio Scialoja. Le dije que sí, que yo había estudiado en Italia con Satta y que conocía la doctrina italiana. Fue entonces cuando, manteniendo un tono de cierta duda, me dijo: – Ese artículo lo he escrito yo y me llamo Franco Cipriani. 1
Palabras dichas el 24 de septiembre de 2010 en el Paraninfo de la Universidad de Lima en el acto de clausura del XXIII Encuentro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal: “Luces y sombras del Derecho procesal”.
Y ese fue el origen de nuestra amistad. Seguimos hablando y advertimos que nuestras opiniones no eran diferentes. En ese mismo año de 1991 me envío su libro Storie di processualisti e di oligarchi dedicado con palabras que traduzco: “A Juan Montero, con identidad de intereses y en señal de estima y de amistad. Franco Cipriani. Bari, 10 septiembre 1991”. Leí el libro como se lee una historia apasionante y advertí que las cosas estaban empezando a cambiar en Italia; desde la unidad monolítica sobre lo que significaba la escuela de Derecho procesal civil alguien se había atrevido a cuestionar las bases mismas de esa escuela. Desde entonces me ha enviado todos sus libros y yo a él los míos. En la dedicatoria del último que me envío, la segunda edición de Piero Calamandrei e la procedura civile, decía: “A Juan Montero, con tanta estima y gran amistad. Franco”. Han sido, pues, casi veinte años de amistad, por lo que estoy plenamente legitimado para hacer el panegírico y para hacerlo desde la subjetividad que está en la base de la amistad. III Pero antes de continuar puede ser necesario dejar constancia de unos datos objetivos. Franco Cipriani nació en Bari (Italia) el 8 de noviembre de 1939 y allí ha muerto el 27 de abril de este año de 2010. La Universidad y la abogacía fueron su vida profesional y toda ella se desarrolló en su Bari natal. Muy joven inició las publicaciones menores, las notas a sentencias y los artículos, pero fueron las grandes monografías las que golpearon las puertas de la cátedra y las abrieron de par en par. En 1970 I provvedimenti presidenziali nell’interesse dei coniugi e della prole; en 1971 Dalla separazione al divorzio y en 1977 Il regolamento di giurisdizione. Estas obras le hicieron alcanzar la cátedra en 1979. Después en esa misma línea aparecieron Il proceso di divorzio en 1980 y ya en 1990 Matrimonio e processo. Desde la objetividad hay que admitir que estas obras hubieran hecho de Franco un buen profesor ordinario, conocido en el ambiente forense y entre los profesores, pero nada más. Hubiera sido muy conocido en su Bari, algo, más bien poco, en Italia y, desde luego, nada internacionalmente. IV Las cosas cambiaron profundamente un buen día de finales de 1987, cuando alguien encomendó a Cipriani que dijera unas palabras en un Seminario de estudios sobre Tommaso Siciliani (1882-1964), a celebrar en abril de 1988, y el caso anómalo fue que Franco se lo tomó en serio. No se limitó a decir unas palabras de loa para salir del paso, las vaguedades que se suelen decir en estas ocasiones. Su seriedad y su sentido de la responsabilidad lo llevaron a investigar realmente qué había significado Siciliani en la procedura civile. No se dio cuenta entonces pero esa invitación, su tomársela en serio, lo llevaron a un mundo nuevo en sus estudios. Siciliani, que había nacido en 1882 y que se había licenciado en 1903, pertenecía a la época en que la procedura científicamente se convirtió en el Diritto processuale, los años de Mortara y de Chiovenda, aquellos en los que la doctrina italiana se iba a poner al frente de la doctrina mundial. No se podía entender a Siciliani, un oscuro profesor de la Puglia, si no se comprendía la época y las grandes figuras del momento. Por eso el título de la intervención de Cipriani fue: Tommaso Siciliani tra Mortara e Chiovenda. 6
Abierto el nuevo camino con Siciliani, Franco se percató de que ante él se habría un mundo nuevo e inexplorado y empezó a dar pasos por ese camino que nadie se había atrevido a pisar antes, hasta que un buen día de 1991 dio a la imprenta un libro que iba a revolucionar la historia del Derecho procesal civil italiano. Ese libro fue: Storie di processualisti e di oligarchi. La procedura civile del regno d’Italia (1866-1936). Esta obra se ha recensionado muchas veces en Italia y ha suscitado más silencios que recensiones. Objetivamente fue considerado uno de los libros más relevantes en el año de los publicados en Italia. La obra significa el fin de los mitos y el principio de la historia. De los mitos elaborados por Piero Calamandrei para que no se supiera la realidad, Cipriani pasó a la historia, a la búsqueda de la verdad por encima de cualesquiera otras consideraciones. Al año siguiente, en 1992, Franco publicó un segundo libro que iba a tener la misma o mayor repercusión, si cabe, que el anterior: Il Codice di procedura civile tra gerarchi e processualisti. Riflessioni e documenti nel cincuentenario dell’entrata in vigore. Este otro libro no tuvo tantas recensiones y sí muchos más silencios. La mayor parte de la doctrina italiana quiso ignorarlo, pero no ha podido. La tesis de que el Código de 1940 tiene como base ideológica el fascismo propio de la época había sido, no ya negada, sino algo más, desconocida, acallada, silenciada; era algo de lo que no se podía hablar; estaba mal visto entre los profesores y entre los que aspiraban a serlo. No he callar por más que con el dedo, ya tocando los labios, ya la frente, silencio mandes o amenaces miedo Y a partir de esos dos libros iniciales la producción de Franco Cipriani se desbordó. Siguió publicando Ideologie e modelli del proceso civile, en 1997, Avvocatura e diritto alla difesa, en 1999, Materiali per lo studio del Ordinamento Giudiziario, en 2001, Ilprocesso civile nello Stato democrático, en 2006 y en el mismo año Scritti in onore dei Patres; en 2009, como ya he dicho, la segunda edición de Piero Calamandrei e la procedura civile. V Después del encuentro inicial en 1991, en los años siguientes nos seguimos viendo. En Parma, en el propio Bari, a donde me invitó a dictar algunas conferencias, en Roma, en Taormina, en Cagliari. En el año 2001 me propuso la traducción al italiano de mi libro Los principios políticos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, acepté encantado y en 2002 se publicó I principi politici del nuovo processo civile spagnolo. Después ya en el año 2006, y en mi Valencia, organicé la Primera Jornada Internacional sobre “Proceso Civil y Garantía”, donde presentamos el libro conjunto Ideología y proceso civil y en la que, junto con algunas personas aquí presentes (Alvarado, Domínguez, Ariano), aprobamos la llamada Moción de Valencia, después en 2007 él organizó en Bari la Seconda Giornata Internazionale di Diritto Processuale Civile. No pudo ir a Tercera Jornada Internacional sobre “Proceso Civil y Garantía” en Azul (Buenos Aires, Argentina) en 2008, en donde aprobamos la Declaración de Azul. El proceso civil en los países iberoamericanos. Pero sí seguimos hablando y discutiendo en Roma, bien en 2007 con ocasión de la última lección de prof. Nicola Picardi, donde Franco hizo el ofrecimiento de los profesores italianos y yo el de los no italianos, y luego en 2008 cuando se trataba de la última lección del prof. Car7
mine Punzi, en donde yo recordé al prof. Satta y los años, ya lejanos, de mi formación italiana. En una de estas ocasiones, Franco y su esposa Lucia, con el amigo Girolamo Monteleone y Elisabeth, paseamos tranquilamente una tarde por Roma para cenar en Campo dei Fiori. En la tarde del día 27 de abril sonó el teléfono en mi casa de Valencia y una voz que al principio no distinguí, por la tristeza que de ella emanaba, me dijo que su padre Franco había muerto ese mismo día. Era Nicola Cipriani y al conocer la noticia no supe que decir. Luego lamenté trabajar en un tribunal que tenía señalamientos importantes para el día siguiente, lo que impidió viajar a Bari para estar con la familia, con los discípulos y con los colegas. VI Con lo dicho hasta aquí es posible que algunos de los oyentes estén pensando que, ¡muy bien!, Juan Montero tenía un amigo y está lamentando su muerte. Pero... ello en qué nos afecta a los demás. Vuelvo a lo objetivo. Y para ello debo distinguir varios planos diferentes que se corresponden con algunos mitos por mucho tiempo convertidos en verdades incuestionables: a) En Italia durante muchos años, por lo menos desde los años treinta del siglo XX, se fue construyendo una mentira cuya base era esta: En los estudios procesales civiles antes de Chiovenda no había nada de valor y éste representa el súmmum, de tal manera que es el Maestro de todos. Antes de él no había verdadero método, pues estaban los comentaristas que se limitaban a la exégesis de las normas, con Chiovenda aparece el método científico. Franco Cipriani desmontó esta gran mentira y obligó a recordar a tantos grandes juristas anteriores, a Giuseppe Pisanelli, a Luigi Mattirolo y, sobre todo, a Lodovico Mortara. Entre ellos Chiovenda no fue sino un continuador, un eslabón en la cadena. Pero, además, no ha sido el Maestro de todos los que han seguido; desde luego no de Lessona, no de Carnelutti, no de Redenti, pero ni siquiera de Calamandrei, aunque éste lo dijera así por razones ajenas a la ciencia procesal y, desde luego, no de Satta. Calamandrei elevó a los cielos, se entiende a los cielos en esta vida, a Chiovenda para que ningún otro ocupara el lugar preferente en la doctrina italiana. b) El Codice di procedura civile de 1940 es un código, nacido sí en la época del fascismo, pero que no tiene esa base ideológica, pues se trata de un código liberal y democrático en el que se asumió la doctrina de Chiovenda. Cipriani ha demostrado que ésta ha sido una de las mentiras más burdas de entre las que se han admitido en el mundo jurídico. El Código italiano no tiene nada de chiovendiano —y así ha tenido que admitirse incluso por Proto Pisani—, no es —porque ello es imposible— ni liberal ni democrático, por mucho que así lo jurara Calamandrei en el juicio a que se sometió a Grandi en 1947. Franco ha dejado fuera de discusión que la Relazione al Código —de cuya naturaleza fascista nadie puede dudar— es obra de Calamandrei. Hoy ya se está admitiendo que el Código musoliniano es autoritario y sólo falta dar un paso para tener que admitir que es totalitario En la Prefazione de la edición italiana de mi libro I principi politici del nuovo proceso civile spagnolo dijo Cipriani: “Montero ha tenido el coraje de decir apertis verbis lo que yo mismo, en verdad, he dicho sólo a media voz” y lo dicho es que no hay sustanciales diferencias entre las ideologías comunista y fascista a la hora de regular el proceso. Las dos son totalitarias y en las dos se parte de que es el individuo el que debe servir al estado; el individuo —según 8
los varios totalitarismos— no es un fin en sí mismo, es sólo un instrumento para lograr fines ajenos, fines que le son impuestos por otros. c) Cipriani paso a paso fue acentuando en su discurso las garantías de las partes en el proceso civil frente a los poderes del juez. Frente a las concepciones publicistas, que convierten al juez en dueño de un proceso civil que sirve a los intereses del Estado, defendió una concepción garantista, en la que el juez y el proceso están al servicio de los derechos de los ciudadanos. El juez, por medio del proceso, es el garante de los derechos de las partes, pero dentro de lo que las partes le piden. En este punto hizo algo más que escribir. Fundó una revista. Cuando se dio cuenta de que la batalla por las garantías de las partes en el proceso civil no podía darse sólo con artículos suyos, y de algunos otros pocos estudiosos como él, en 2006 fundó Il gusto proceso civile. Al frente de la Revista no está únicamente su nombre, pero es sabido que esa fue “su” Revista. Espero que ahora se comprenda que la muerte de Franco Cipriani supone para todos nosotros la pérdida de un hombre que alzó su voz al servicio de un proceso que fuera expresión del Estado democrático. Y lo grave es que no existen demasiadas voces tan claras y tan bien fundamentadas VII Quisiera acabar contando una anécdota, a lo peor superflua, pero que todavía hoy, cuando han pasado quince años, se recuerda en las universidades de Bari y de Valencia como uno de los hitos universitarios. Estábamos cenando en Taormina (Sicilia) los integrantes de los departamentos de derecho procesal de las dos universidades. Franco era el ordinario de Bari y yo el catedrático de Valencia. No recuerdo exactamente de qué se estaba hablando, de cuál era el punto en discusión en el que no estábamos de acuerdo, pero en un momento del debate Franco sacó de su bolsillo el celular y me dijo: – Se lo preguntamos a la Sra. Beatrice Chiovenda y salimos de dudas. Marcó un número, un número que recuerdo todavía, esperó a que sonara, me pasó su celular y me dijo: – Pregúntaselo tú. Al otro lado de la línea estaba la hija de Chiovenda, Beatrice, con la que Cipriani tenía una gran amistad y a la que yo simplemente conocía de una visita a su casa de Roma y de algunas conversaciones telefónicas. Hubo que saludarla, pedirle excusas por lo intempestivo de la llamada, para acabar preguntándole no recuerdo qué exactamente. Si no recuerdo los términos exactos de la conversación, sí recuerdo las caras estupefactas de los jóvenes asistentes de Bari y de los ayudantes de Valencia. Todavía hoy alguno no se puede creer que al teléfono estuviera la hija de Chiovenda y de que le preguntáramos, con toda naturalidad, por un aspecto de la vida de su padre. Así era Franco Cipriani. La verdad estaba por encima de algunas varias consideraciones digamos mundanas. Su ímpetu, su pasión, su vehemencia, su ansia de saber, no se habían reducido con los años. Antes al contrario. Juan Montero Aroca Lima, 24 de septiembre de 2010. 9
LA REFORMA LABORAL DE 2010 Ángel Blasco Pellicer Manuel Alegre Nueno Universitat de València
SUMARIO: I. LOS OBJETIVOS DE LA REFORMA. II. CONTRATOS TEMPORALES. III. EL CONTRATO DE FOMENTO PARA LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA. IV. REFORMA DE ALGUNOS ASPECTOS DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. 1. Reforma de los despidos por causas empresariales. 2. Modificaciones del procedimiento y efectos del despido objetivo. 3. El despido objetivo por absentismo. 4. La participación del FOGASA y el nuevo fondo de capitalización. V. MEDIDAS PARA FAVORECER LA FLEXIBILIDAD INTERNA NEGOCIADA EN LAS EMPRESAS. 1. Movilidad geográfica. 2. Modificación sustancial de condiciones de trabajo. 3. Contenido de los convenios. 4. Suspensión temporal de contratos. VI. LA REFORMA DE LOS CONTRATOS FORMATIVOS. 1. El contrato para la formación. 2. El contrato en prácticas. VII. MEDIDAS DIRIGIDAS A LA MEJORA DE LOS MECANISMOS DE INTERMEDIACIÓN LABORAL. 1. Servicios Públicos de empleo y Agencias de Colocación. 2. Modificaciones en la Ley de Empresas de Trabajo Temporal. VIII. MEJORA DE LA GESTIÓN DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL.
I. LOS OBJETIVOS DE LA REFORMA La reforma laboral de 2010 se ha llevado a cabo a través de dos instrumentos normativos. En primer lugar mediante el Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Sin embargo, la reforma se había venido gestando desde aproximadamente dos años antes, período durante el que su posible contenido fue objeto de negociación por los agentes sociales, sin que, finalmente, lograran ponerse de acuerdo por lo que la nueva norma fue decidida por el Gobierno exclusivamente, dado que, mientras el protagonismo lo asumía el diálogo social, no abrió, paralelamente, un marco de consultas con los grupos parlamentarios para intentar consensuar un texto que, a la postre, resultara definitivo. La ratificación en sede parlamentaria del Real Decreto-Ley exigió su posterior tramitación parlamentaria como proyecto de ley, que se tramitó por la vía de urgencia y que, cuando ha visto la luz finalmente, ha introducido importantes modificaciones sobre el régimen laboral recién estrenado. La reforma parte de la insostenibilidad económica y social del modelo de relaciones laborales vigente en los últimos veinte años y tiene como objetivos principales, como casi todas las reformas de los últimos treinta años, la reducción del desempleo y consiguiente creación de empleo, el incremento de la productividad y lograr desterrar la dualización del mercado de trabajo de suerte que los contratos temporales se reduzcan drásticamente y, en su lugar, se incremente de manera sostenida y constante el recurso a la contratación indefinida. Sobre esta y otras cuestiones menores abunda la larga exposición de motivos del RDL 10/2010 que, con ligeros retoques técnicos reproduce íntegramente la exposición de motivos de la Ley 35/2010. No parece éste el lugar y el momento oportuno para efectuar una revisión crítica de la reforma, pues tiempo habrá para ello, sin embargo es obligado recordar que los mismos objetivos perseguían la práctica totalidad de las reformas laborales anteriores y que su éxito no ha sido destacable. Probablemente lo mismo cabría decir de la que se examina ahora. En efecto, al margen de algunas decisiones sensatas y convenientes (entre las que destacan la definición de las causas que justifican los despidos colectivos y objetivos, gran parte de la redacción de las medidas de flexibilidad interna y la ampliación de la participación de la iniciativa privada en la intermediación laboral) la mayor parte de las medidas incorporadas no responden a las necesidades de las que se parte y no se adecuan a los objetivos pretendidos. Nuestro sistema de relaciones laborales presenta, entre otros, dos defectos básicos: el primero la excesiva temporalidad, el segundo la deficiente regulación de las extinciones contractuales que obedecen a las necesidades de funcionamiento de la empresa, con procedimientos lentos, complejos e inseguros, que han llevado a tener que afrontar las crisis a través del despido disciplinario (más caro pero más rápido y seguro). Ninguno de esos defectos ha sido corregido totalmente. La reducción de las posibilidades de contratación temporal es escasa y presenta numerosas vías de escape a través de la negociación colectiva. En cuanto a los despidos económicos, únicamente, se ha mejorado su definición causal y las exigencias de acreditación; pero se han dejado prácticamente igual los procedimientos, en los que el peso de la intervención administrativa y sus consecuencias procesales, tan perniciosas en términos de agilidad y seguridad jurídica, permanecen incólumes. Sin embargo lo que parece más grave de la reforma es el planteamiento general, pegado al contenido del fracasado diálogo social y excesivamente atento a las repercusiones mediáticas y políticas. La solución no es el extravagante abaratamiento indiscriminado del coste del despido, ni mucho menos su socialización vía FOGASA, sino proporcionar a las empresas un
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marco jurídico que permita adecuar sus plantillas, o las condiciones en las que se trabaja, a las exigencias del mercado mediante procedimientos rápidos y a costes razonables. La solución no es, tampoco, volver a parchear la contratación temporal, sino establecer, de una vez, un sistema jurídico que conjugue necesidad temporal y duración del contrato, sin abrir vías de escape a través de pactos y acuerdos. En cualquier caso, no cabe minusvalorar el alcance de la reforma, por más que no sea la idónea, dado que las novedades son muchas y, algunas, de indudable calado. Su análisis puede estructurarse y resumirse como se detalla en las siguientes páginas.
II. CONTRATOS TEMPORALES Las modificaciones en materia de contratación temporal son, básicamente las siguientes: – Contrato para obra o servicio determinado.– Hasta la entrada en vigor del RDL 10/2010, el artículo 15.1 a) ET disponía que podía celebrarse un contrato de duración determinada cuando se contratase al trabajador “para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta”. En desarrollo de este precepto, por lo que a la duración del contrato para obra o servicio determinado se refiere, el artículo 2.2 RD 2720/1998, de 18 de diciembre, establecía las siguientes dos previsiones: La primera, que la duración del contrato sería la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio; y, la segunda, que si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior. Sobre tales bases legales y reglamentarias, se había configurado un sólido cuerpo de doctrina científica, judicial y jurisprudencial que podría resumirse, por lo que a la cuestión atañe, en torno a las siguientes afirmaciones: A) La causa del contrato temporal que nos ocupa es, precisamente, la realización de la obra o servicio objeto de dicho contrato, cuya inexistencia revela que nos hallaríamos ante un contrato de carácter indefinido (por todas: SSTS de 21 de diciembre de 1995, de 6 de octubre de 1998 y de 27 de octubre de 1998). B) Por tanto, nos encontramos ante un supuesto de contrato temporal, sujeto a término y no a condición resolutoria porque la finalización de la obra es un hecho futuro y cierto, aunque se desconozca el momento exacto en que ocurrirá. Frente a la incertidumbre de la condición resolutoria (incertus an, incertus quando), en este supuesto la duración del contrato depende de la ejecución de una obra o un servicio con sustantividad propia, ejecución que ocurrirá con seguridad aunque se desconozca en qué momento (certus an, incertus quando) (SSTS de 17 de junio de 2008, Rec nº 4426/2006; de 18 de junio de 2008, Rec. nº. 1669/2007 y de 23 de septiembre de 2008, Rec. nº 2126 /2007, entre otras). C) La duración del contrato es, consecuentemente, indeterminada, pero temporal en todo caso según el tiempo exigido para la realización de la obra o servicio, operando dicha realización como causa determinante de la extinción del contrato por finalización del término establecido en el contrato. Si la obra se va extinguiendo paulatinamente, resulta justificado que los contratos temporales suscritos para efectuarla se vayan extinguiendo progresivamente también sin necesidad de que lo hagan todos simultáneamente (SSTS de 12 de febrero de 1986, 21 de junio de 1988, y de 29 de febrero de 1988, entre otras). D) En todo caso, el cese del trabajador cuando se produce antes de la finalización de la obra o servicio para cuya realización se celebró el contrato constituye despido improcedente (por todas: SSTS de 31 de enero de 2005, Rec. nº 4715/2003; de 30 de REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 13
noviembre de 2004, Rec. nº. 5553/2003 y de 18 de mayo de 1995, Rec. nº 2870/1994. STSJ Comunidad Valenciana de 30 de marzo de 2005, Rec. nº 3839/2004). El artículo 1.1 del RDL 10/2010, (así como el mismo precepto de la Ley 35/2010) ha añadido un nuevo párrafo al apartado a del artículo 15.1 ET del siguiente tenor literal: “Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa”. Constituyendo esta redacción la única modificación en la configuración de los distintos contratos temporales recogidos en el indicado precepto estatutario. De entrada, hay que destacar que esta nueva regulación no resultará aplicable a los contratos de esta naturaleza suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 10/2010 que seguirán rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que fueron concertados tal como, con claridad, establece la Disposición Transitoria Primera del RDL 10/2010 y reitera la misma Disposición de la Ley 35/2010. De esta forma, en la práctica, la duración máxima introducida por las indicadas normas sólo resultará de aplicación a aquellos contratos para obra o servicio determinado suscritos a partir del día 17 de junio de 2010, fecha de entrada en vigor del citado RDL, dado que en este punto la Ley 35/2010, ha mantenido exactamente la misma redacción que la norma precedente. Despejada esta obviedad, lo primero que resulta destacable es que el objeto de este tipo de contrato no ha sufrido variación alguna por lo que resulta lógico pensar que no tendría que variar la asentada jurisprudencia y, de momento también, alguna parte atormentada de la misma (singularmente la que se refiere a los contratos vinculados a la vigencia de una contrata o concesión administrativa), en orden a la configuración de lo que deba entenderse por obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de lo que constituye la actividad normal de la empresa. A dicha configuración, lo único que añade la reforma es la combinación de un elemento complementario estrictamente cuantitativo (CAMPS) al adjuntarle una limitación temporal según la que, a salvo lo que dispongan los convenios colectivos —cuestión a la que nos referiremos más adelante—, la duración del contrato no podrá exceder de tres años. Esta solución, ciertamente novedosa, desnaturaliza, de alguna manera, la concepción clásica de tipo contractual dado que limita temporalmente la duración máxima del contrato que se desligará, en algunas ocasiones, de la duración de la obra o servicio que constituyen su objeto. Su realización, en principio, seguirá siendo indeterminada; pero, si se prolonga en el tiempo más de tres años, no servirá de cobertura para la temporalidad de los contratos suscritos con tal fundamento que, necesariamente, habrán de finalizar llegado dicho plazo, so pena de convertirse ope legis en indefinidos. A partir de los tres años desde la formalización del contrato temporal se desliga la realización de la obra o servicio de aquél, dejando de prestarle cobertura para fundamentar la temporalidad. Esta nueva configuración del contrato presenta algunos problemas de interés. Así, en primer lugar, hay que destacar que lo que no hace la ley es actuar sobre la duración de la obra o servicio, sino sobre la duración del contrato. Con ello se está optando por desechar la posibilidad de limitar la temporalidad en función de la duración de la obra o el servicio. En efecto, podría haberse elegido establecer que únicamente aquellas obras o servicios cuya duración fuera inferior a los tres años constituirían la causa que habilitaría la realización de contratos temporales. No ha sido esa la solución adoptada. Cualquier obra o servicio con sustantividad 14 ÁNGEL BLASCO PELLICER Y MANUEL ALEGRE NUENO
propia, con independencia de su duración real o prevista, admite contratos temporales de esta naturaleza; ahora bien, transcurridos tres años desde el inicio del contrato (no de la obra) éste o se extingue o se convierte en indefinido. Con claridad lo expresa la exposición de motivos del RDL y de la Ley cuando, tras explicar que se establece un límite temporal máximo a los contratos para obra o servicio determinado, afirman que a partir de dicho límite “ha de considerarse que las tareas contratadas tienen naturaleza permanente”, lo que, obviamente no puede predicarse de la obra o servicio, que sigue definiéndose como “limitada en el tiempo”, aunque de incierta duración. . Es, en este punto, donde se plantea el primer y principal problema: con la nueva redacción, podría sostenerse la posibilidad de establecimiento, por los contratantes, de un plazo concreto de extensión temporal del contrato, coincidente con su duración legal máxima, que se desligue de la duración de la obra o servicio. O, por el contrario, ahora como antes, cabe pensar que estamos ante un tipo contractual cuyo término final no puede determinarse en el contrato, de suerte que, si la obra se prolonga más allá de los tres años, el contrato no se puede extinguir por llegada de su término final hasta que la obra o el servicio quede ejecutado, lo que implicaría que transcurridos tres años, si la obra o el servicio no se hubiese ejecutado, el contrato subsistiría y se convertiría en indefinido. Piénsese que, en suma, se plantea la admisibilidad de las cláusulas contractuales que estableciesen que el contrato se extinguirá por la finalización de la obra o servicio que constituye su objeto y, en todo caso, a los tres años desde su suscripción. A favor de esta última interpretación jugaría la consolidada concepción clásica del tipo contractual que se examina según la que para la validez de la extinción debe haberse producido la efectiva terminación de la obra o servicio, incluso en aquellos casos en los que las partes hubiesen establecido un término final y cierto a su vinculación contractual. Sin embargo, la literalidad de la ley parece llevar a la conclusión de que el entendimiento del término final como indeterminado ha variado de manera sustancial y, por tanto, habría que estar a la primera de las soluciones apuntadas, lo que conllevaría la admisibilidad de las cláusulas como las que se han reseñado. Mientras la obra o servicio tenga una duración menor que la establecida legalmente o convencionalmente como máxima para la duración del contrato, los contratos temporales concertados con tal fundamento continúan siendo contratos temporales a término incierto: su extinción por finalización de dicho término se producirá con la ejecución de la obra o servicio y, en ningún caso con anterioridad, aunque las partes hubiesen fijado un plazo. Sin embargo, cuando éstos se prolonguen en el tiempo, de suerte que los contratos suscritos alcancen la duración máxima y la obra o el servicio continúen en ejecución, la duración máxima operará —si así lo han dispuesto las partes— como término cierto, al modo y forma en que se opera en el contrato eventual por circunstancias de la producción. Transcurrido el plazo máximo legal o convencional si el contrato no se extingue se convertirá en indefinido. La ley lo establece como efecto automático, sin excepción alguna. No se trata, por tanto, de una presunción iuris tantum que admita prueba en contrario, sino de un efecto legal automático o imperativo o, si se prefiere, de una presunción iuris et de iure que produce idénticos efectos. Resultará, entonces, de aplicación el nuevo apartado 9 del artículo 15 ET, en la redacción dada por la Ley 35/2010, según el que en los supuestos previstos en los apartados 1 a) y 5, el empresario deberá facilitar, por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de empresa. En todo caso, el trabajador podrá solicitar, REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 15
por escrito, al Servicio Público de Empleo correspondiente un certificado de los contratos de duración determinada o temporales celebrados, a los efectos de poder acreditar su condición de trabajador fijo en la empresa. El Servicio Público de Empleo deberá acreditar que se cumplen los requisitos mencionados y, en su caso, emitirá dicho documento y lo pondrá en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus servicios. Como se viene reseñando, el nuevo párrafo añadido al artículo 15.1 a) ET fija la duración máxima del contrato para obra o servicio determinado en tres años. Con todo, lo más llamativo del nuevo precepto es la dispositivización del plazo máximo a favor de la negociación colectiva. En efecto, el límite temporal de tres años podrá ser ampliado hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. La extensión temporal de la ampliación del plazo es cuestión que debe establecer el convenio colectivo, la ley no la impone y se limita a establecer una duración máxima: doce meses. Por tanto, la negociación colectiva es libre para fijar la ampliación que estime oportuna hasta el máximo de doce meses. Ahora bien, esta posibilidad se reserva, exclusivamente, a los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal y, en su defecto, a los convenios sectoriales de ámbito inferior. Sobre esta cuestión resulta necesario destacar lo siguiente: en primer lugar; que los convenios a los que se refiere la ley son, lógicamente, aquellos que tengan carácter estatutario, lo que resulta de la consolidada interpretación jurisprudencial relativa a supuestos conexos, en la que se afirma que cuando la ley contempla un efecto tan excepcional como el desplazamiento de una norma legal por una norma convencional que permite el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, hay que entender que se está refiriendo a un desplazamiento que tiene que realizarse necesariamente a través de un convenio estatutario, que es el único que garantiza tanto la representatividad de los sujetos negociadores que acuerdan una medida de tanta trascendencia, como la eficacia general y normativa de la regla que ha de sustituir a la regulación legal (SSTS de 18 de noviembre de 2003, Rec. nº. 4895/2002 y de 19 de enero de 2004, Rec. nº. 1363/2003). En segundo lugar, la ley reserva la posibilidad de ampliación máxima del contrato para obra o servicio determinado al convenio sectorial estatal y, sólo en su defecto, permite que pueda intervenir el convenio sectorial de ámbito inferior. Ello implica las siguientes reflexiones: a) En ningún caso, la ampliación podrá ser llevada a cabo por un convenio de ámbito empresarial. Constituye esta cuestión una materia en la que, por decisión implícita de la ley, no pueden incidir los convenios de este tipo. b) Si existe un convenio colectivo sectorial de ámbito estatal que establece una determinada ampliación, a la misma habrá que estar necesariamente, sin que pueda ser extendida ni reducida por un convenio sectorial inferior. Esta conclusión, apoyada en el tenor literal de la norma, se encuentra reforzada por lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 84 ET según el que, existiendo regulación en el convenio sectorial de carácter estatal se consideran materias no negociables en ámbitos inferiores, entre otras, las relativas a las modalidades de contratación. c) Si no existiese convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, nos encontraríamos en el supuesto previsto legalmente, de suerte que sólo en este caso concreto, la ley permite que los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior puedan ampliar la duración máxima del contrato de obra o servicio determinado hasta el máximo de 12 meses a partir de los tres años. d) Si existe convenio colectivo sectorial estatal que no prevé la ampliación, no se produce la situación legal de inexistencia de convenio estatal que permita la participación de los convenios sectoriales inferiores. El fundamento 16 ÁNGEL BLASCO PELLICER Y MANUEL ALEGRE NUENO
de esta afirmación lo encuentra la doctrina (CAMPS) en tres razones diferentes: la primera consiste en la imposibilidad de efectuar interpretaciones extensivas de reglas excepcionales y, al respecto, cabe calificar de tal la posibilidad de ampliación del plazo de duración que nos ocupa. La segunda radica en el tenor literal del artículo 84.3 ET que, como se avanzó, declara la temática relativa a las modalidades de contratación materia excluida de las posibilidades negociales de convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior al estatal, concurrentes con éste último. Y, la tercera, se apoya en la interpretación jurisprudencial de éste último precepto según la que la preferencia aplicativa del convenio inferior posterior se sujeta a que se trate de un convenio de ámbito superior a la empresa y, únicamente en cuanto a las materias que no sean las que se exponen en el párrafo tercero del artículo 84 ET ( SSTS de 22 de septiembre de 1998, Rec. nº. 263/1997; de 3 de noviembre de 2000, Rec. nº. 1655/2002 y de 17 de octubre de 2001, Rec. nº 4637/2000). Resta por analizar la posibilidad de que el propio convenio sectorial estatal renuncie a regular la ampliación y remita, de manera expresa, la cuestión a la regulación que pudiera pactarse en la negociación colectiva sectorial inferior. Se trataría de una posibilidad no prevista en la ley. Su admisión dependerá del carácter imperativo o dispositivo de la regulación legal. Entendemos que se trata de una norma imperativa de cara a la negociación colectiva, pues contiene un mandato completo y cerrado que no abre posibilidades de administración de la misma al convenio directamente llamado. En este sentido resulta necesario reconocer que la regla contenida en los párrafos segundo y tercero del artículo 84 ET constituye un precepto de derecho necesario absoluto que ni tan siquiera puede alterar la autonomía colectiva manifestada mediante un convenio marco. Siguiendo con la participación de los convenios colectivos, la Disposición Adicional Primera de la Ley 35/2010 se dedica, precisamente, a la “negociación colectiva y modalidades contractuales”. Su primer apartado dispone, en relación al contrato para obra o servicio determinado que lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1 a), del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada al mismo por esta Ley, se entiende sin perjuicio de lo que establecen actualmente los convenios colectivos sectoriales sobre la duración máxima del contrato por obra o servicio determinados. Esta redacción difiere, en alguna medida, de la que establecía el RDL 10/2010. En éste, la referencia al contrato fijo de obra del sector de la construcción, aunque implícita, parecía clara por cuanto que únicamente hacía referencia a convenios colectivos sectoriales de carácter estatal y porque, sin referencia expresa a la duración del contrato, aludía a fórmulas que garantizasen mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores; cuestiones ambas que han desaparecido del texto de la ley que, como se ha visto, expresamente, indica que lo que se pretende proteger es lo que dispongan los convenios sectoriales sobre la duración máxima del contrato. La protección es, en todo caso, transitoria, pues, ahora como antes, hay que interpretar de la expresión “actualmente” que la misma comprende los convenios vigentes y no, lógicamente, los que en el futuro puedan negociarse que quedarán sujetos a la disciplina que deriva del tenor literal del artículo 15.1.a) ET en punto a la duración máxima de este tipo de contratos. Interpretación que, a mi modo de ver, hay que mantener en sentido absoluto, en combinación con el carácter imperativo del recién mencionado precepto, de suerte que los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal y, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, podrán prorrogar hasta doce meses la duración máxima de tres años prevista en la ley, pero no más; e, igualmente, no podrán establecer una duración máxima inferior a la de tres años que la ley prevé. REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 17
El apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la ley 35/2010, profundamente modificado respecto de idéntico precepto del RDL 10/2010, afronta directamente el denominado contrato fijo de obra del sector de la construcción al disponer que lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1 a) ET ( y en los artículos 15.5 y 49.1 c) ET), según la redacción dada al mismo por esta Ley, se entiende sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la regulación del contrato fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción. La ley con tiene también previsiones específicas respecto de la aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones Públicas. En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 15.1 a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años. – Encadenamiento de contratos.– La previsión contenida en el artículo 15.5 ET según la que los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos, se ha visto seriamente modificada. Los aspectos más relevantes de la modificación son los siguientes: a) La contratación no se refiere ya al mismo puesto de trabajo, sino que se amplía a cualquier otro y ello porque la nueva redacción del precepto establece expresamente que la contratación se refiere al “mismo o diferente puesto de trabajo”. Quiere ello decir que, a salvo los contratos formativos, de relevo o interinidad, los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado, cualquier encadenamiento de contratos superior a 24 meses en un período de 30, para el puesto de trabajo que sea, provocará que ope legis adquiera el trabajador la condición de fijo. b) Con anterioridad el centro de imputación del encadenamiento de contratos era la empresa; tras la reforma se añade que operará, también, en el “grupo de empresas”. Literal18 ÁNGEL BLASCO PELLICER Y MANUEL ALEGRE NUENO
mente entendido el nuevo precepto expresa claramente que los efectos derivados del encadenamiento de contratos operan también en el ámbito grupal. Tal previsión suscita no pocos problemas jurídicos de calado. Si atendemos a la lógica, la previsión no era necesaria si la intención del legislador hace referencia a los grupos empresariales patológicos o fraudulentos. Desde siempre, cuando el órgano judicial levantaba el velo de la personalidad jurídica y entendía que entre varias empresas había conexiones fraudulentas y por tanto su auoorganización excedía del recto ejercicio de la libertad de empresa, se consideraba al grupo como el verdadero empresario y, por tanto, la responsabilidad de sus integrantes era solidaria. En esas condiciones, antes como ahora, no cabía duda de que el encadenamiento de contratos jugaba, naturalmente, en el seno del grupo. Es por ello, que algunos comentaristas de la reforma (CAMPS; GOERLICH) entienden, con fundados argumentos, que la nueva expresión legal alcanza, también, a los grupos empresariales fisiológicos, esto es, a aquéllos que se organizan en forma grupal de manera legítima, manteniendo absolutamente separados sus patrimonios, sus relaciones laborales y sin utilizar torticeramente las facultades de dirección empresarial; en éste último supuesto, en los casos en los que pudiera existir dirección unitaria. Bastaría por tanto la existencia de un grupo, aun legítimo, para que si se produjese el supuesto de contratos en dos o más empresas del mismo que excedieran de los límites temporales señalados en el artículo 15.5 ET, el trabajador en cuestión adquiriese la condición de fijo en el puesto de trabajo últimamente desarrollado. Existen, no obstante, dudas interpretativas serias respecto de dicha conclusión. Por lo pronto, la legislación laboral no contiene definición alguna sobre lo que quepa entender como “grupo de empresas”, por lo que su conceptualización debería importase del derecho mercantil (artículo 18 TR de la Ley de Sociedades de Capital en relación al artículo 42 del Código de Comercio), con los problemas que tal traslación conceptual conlleva al no ser coincidentes las figuras de empresario laboral y mercantil, lo que ya se cuida de reseñar la primera de las normas citadas al expresar que la definición de grupo se realiza a los “efectos de esta ley”. En segundo lugar, si admitimos que una organización grupal está amparada por el constitucional derecho a la libertad de empresa, podría considerarse afectado tal derecho por un precepto legal que impusiese a una empresa la conversión de un trabajador en fijo por el mero hecho de que trabajó con anterioridad para otra empresa. c) La reforma añade, también, que el encadenamiento de contratos opera en los supuestos de sucesión subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente. En este punto, la novedad es menor, puesto que, doctrinalmente, ya se había llegado a la conclusión de que en los supuestos de transmisión de empresa, el artículo 44 ET forzaba la aplicación del encadenamiento dado que la empresa adquirente o sucesora se subrogaba en la posición de la empresa anterior. La novedad es que se explicita que operará también en los supuestos en los que la sucesión se produce por decisión del convenio colectivo aplicable en clara referencia a los supuestos de sucesión de contratas en los que la subrogación se produce, no porque se den las condiciones requeridas legalmente según interpretación jurisprudencial, sino que opera por mandato del convenio aplicable. d) Por último, al igual que sucedía en el contrato de obra, producido el supuesto de hecho que convierte al trabajador en fijo, éste tiene derecho a solicitar de la empresa un documento justificativo en tal sentido o a solicitar de los servicios de empleo la oportuna certificación a los efectos de poder acreditar su condición de trabajador fijo en la empresa.
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– Encarecimiento de la extinción de contratos temporales. Se impone realizar una breve referencia a lo dispuesto en el artículo 1. 5 de la Ley 35/2010 que modifica la redacción del artículo 49.1 c) ET para establecer que a la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. Se modifica, así la anterior redacción que únicamente preveía una indemnización de ocho días por año. Sin embargo, la entrada en vigor de este incremento se difiere en el tiempo por mor de lo establecido en apartado siete del artículo 1 de la Ley 35/2010 que introduce una nueva Disposición Transitoria en el ET, la Decimotercera, que determina una aplicación gradual del incremento de la indemnización conforme al siguiente calendario: – Ocho días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2011. – Nueve días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2012. – Diez días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2013. – Once días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2014. – Doce días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2015. De esta forma resulta que, en realidad, si no se producen modificaciones posteriores el encarecimiento de la indemnización por extinción de un contrato temporal por expiración del tiempo convenido o por realización de la obra o servicio objeto del contrato se aplicará a los contratos que se suscriban a partir del 1 de enero de 2012, pero sólo a razón de nueve días como base de cálculo, y se irá incrementando en un día para los contratos que se suscriban en cada uno de los años posteriores hasta alcanzar los doce días por año para los contratos que se formalicen a partir del 1 de enero de 2015. Probablemente la intención del Gobierno y del legislador ha sido diluir en el tiempo el incremento de la indemnización, pero lo ha hecho de manera tan suave y extensa en el tiempo que se corre el riesgo de que ni siquiera llegue a entrar en vigor en los términos en los que la medida ha sido concebida.
III. EL CONTRATO DE FOMENTO PARA LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA El artículo 3 de la Ley 35/2010 modifica la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. Se trata del llamado contrato de fomento al empleo para la contratación indefinida cuya característica principal es, como resulta sabido, la previsión según la que cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. 20 ÁNGEL BLASCO PELLICER Y MANUEL ALEGRE NUENO