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Conciliaci贸n civil y laboral en la nueva oficina judicial

Sagrario Plaza Golvano Secretaria Judicial Doctora en Derecho

Vicente L. Albert Embuena Abogado Profesor Universitat Valencia

tirant lo b anch Valencia, 2010


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SAGRARIO PLAZA GOLVANO VICENTE L. ALBERT EMBUENA

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A Carmen, InĂŠs y Clara



Índice PRÓLOGO ...........................................................................................

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INTRODUCCIÓN ...............................................................................

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PARTE PRIMERA LA CONCILIACIÓN CIVIL CAPÍTULO PRIMERO EL CONCEPTO DE ACTO DE CONCILIACIÓN. NATURALEZA JURÍDICA ................................................................................

19

CAPÍTULO SEGUNDO NUMERUS CLAUSUS .......................................................................

25

CAPÍTULO TERCERO DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS PROCESALES. (ALLANAMIENTO, TRANSACCIÓN Y DILIGENCIAS PRELIMINARES) ...........................................................................................

29

CAPÍTULO CUARTO COMPETENCIA JUDICIAL.............................................................

31

CAPÍTULO QUINTO PROCEDIMIENTO ............................................................................

37

CAPÍTULO SEXTO EFICIACIA EJECUTIVA DE LO CONVENIDO EN EL ACTO DE CONCILIACIÓN.....................................................................

55

CAPÍTULO SÉPTIMO DEFECTOS Y NULIDAD DEL ACTO DE CONCILIACION ......

59

CAPÍTULO OCTAVO EL ACTO CONCILIATORIO EN LA INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD Y DE LA PRESCRIPCION ................................

63

CAPÍTULO NOVENO EFECTOS JURIDICOS EN EL PROCESO POSTERIOR ..........

67


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ÍNDICE

PARTE SEGUNDA LA CONCILIACIÓN LABORAL CAPÍTULO PRIMERO LA CONCILIACIÓN LABORAL ......................................................

73

CAPÍTULO SEGUNDO LA CONCILIACIÓN PREPROCESAL O ADMINISTRATIVA ...

77

CAPÍTULO TERCERO PROCESOS ESPECIALES ...............................................................

99

CAPÍTULO CUARTO LA CONCILIACIÓN PROCESAL O JUDICIAL ...........................

103

CAPÍTULO QUINTO FORMULARIOS .................................................................................

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PRÓLOGO Para mí es una satisfacción personal prologar este libro respondiendo a la petición que en tal sentido me han hecho los autores. No sólo es de gran interés el tema, sino que es difícil encontrar dos autores que puedan abordar el tema con tanta capacidad. Ambos son profesionales que aplican el Derecho; Sagrario como Secretaria judicial en el orden social; Vicente, como abogado que actúa esencialmente en el orden civil y social. Conocen pues la aplicación práctica de aquello sobre lo que escriben y, además, ambos cuentas con experiencias previas de publicaciones sobre cuestiones procesales, en algún caso sobre la propia conciliación. Al mismo tiempo, ambos son investigadores en el ámbito del Derecho. Sagrario es Doctora en Derecho por la Universidad de Valencia, en la que realizó una espléndida tesis que tuve el honor de dirigir. Vicente ha finalizado sus estudios de doctorado, defendiendo brillantemente su trabajo de investigación, obteniendo el Diploma de Estudios Avanzados y habiendo inscrito su tesis doctoral. Unen, pues, sus conocimientos prácticos con su faceta de investigadores del Derecho. Posiblemente por eso han vuelto sus ojos sobre el tema de este libro. La reforma procesal que implica la implantación de la oficina judicial conlleva cambios importantes, cambios cuya trascendencia, en algunos casos, posiblemente tardaremos algún tiempo en apreciar y que, en otros, todavía es prematuro saber lo que depararán ante la relativa incertidumbre acerca de la estructura que se va a dar a la oficina judicial, los servicios comunes que se van a crear y la forma en la que funcionarán.


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CARLOS L. ALFONSO MELLADO

Pero en cualquier caso, entre esos cambios, la conciliación —tanto la que se produce en el orden civil, como la que se produce en el orden social— cobra una nueva perspectiva. La posibilidad de que en el orden civil ésta se realice ante el Secretario Judicial y la exigencia de que así sea, salvo que se produzca con posterioridad acto del juicio, en el orden social, plantean nuevos problemas y fuerzan un cambio de regulación, del que los autores se ocupan, esclareciendo las nuevas cuestiones que aparecen. Así, en la obra que el lector tiene en sus manos, se abordan las reglas sobre competencia para realizar los actos de conciliación, el procedimiento de los mismos, la eficacia de lo convenio, su impugnación, etc. y además se aportan un buen número de modelos, de formularios, tanto de actuaciones de las partes, como de resoluciones a adoptar en sede judicial, especialmente por el Secretario Judicial, que incrementan el interés práctico de esta obra que será, sin duda, referencia para cualquier estudioso y profesional del tema. Cabe además insistir en la importancia de la conciliación como medio de solución de los conflictos, especialmente en una sociedad moderna en la que muchas controversias, aunque se expresen en el ámbito del Derecho, tienen notables componentes extrajurídicos y por ello siempre es aconsejable potenciar soluciones negociadas entre las partes. Incluso el ámbito estricto de la conciliación puede desbordarse y caminar hacia una mediación, institución que está dando buenos resultados en muchos ámbitos. Es más, en algunos casos el legislador camina en una cierta indeterminación o confusión entre conciliación y mediación; así, en el ámbito social atribuye la conciliación a la competencia del secretario judicial haciendo alusión al ejercicio de sus funciones mediadoras. Posiblemente aquí se confunden realidades con deseos, pero no está de más que se piense en una conciliación más intensa, una conciliación que asuma labores reales de aproximación de las partes, algo que si se realiza por servicios comunes, dotados de suficientes medios y formación, puede ser muy positivo.


PRÓLOGO

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Sin duda los instrumentos de solución negociada de los conflictos son propios de una sociedad moderna y evolucionada; por ello, es deseable que se potencien y se les preste la atención adecuada, algo a lo que sin duda contribuirá este libro que tiene interés, pues, no solamente en el presente para dar cuenta de las novedades que se producen y analizar la regulación vigente, sino porque es una apuesta por dar a conocer y fomentar una institución, la conciliación, que debería razonablemente tener un futuro prometedor si se opta por darle la importancia que merece. Carlos L. Alfonso Mellado Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Valencia



INTRODUCCIÓN La nueva oficina judicial va a suponer un reto y un cambio en la mentalidad de los operadores jurídicos. La conciliación civil, por un lado, se ve afectada sin duda y ante la esperada Ley de Jurisdicción Voluntaria, por esta modificación legislativa LO 13/2009, que va a otorgar, a partir de mayo del 2010 un mayor protagonismo del Secretario Judicial y un cambio de actitud del mismo, realizando ahora una función conciliadora que en el ámbito civil estaba hasta ahora encomiada al Juez. Por otro lado, también la conciliación laboral se ve claramente modificada por esta Ley Orgánica; en este sentido, el protagonismo del Secretario Judicial, las partes, y sus letrados o graduados sociales se ve incrementado ya que ahora tras la conciliación previa o administrativa deberán intentar conseguir nuevamente un acuerdo previo al juicio, no ya ante el Juez o Magistrado, como ocurría en la legislación precedente, sino ante el Secretario Judicial. Cabe sostener en este punto que el objetivo fundamental de la reforma es regular la distribución de competencias entre Jueces y tribunales, por un lado, y Secretarios Judiciales por otro. De este modo se garantiza que el Juez o Tribunal pueda concentrar sus esfuerzos en la labor que le atribuyen la Constitución y las leyes como función propia y exclusiva que sino es sino juzgar y hacer ejecutar lo juzgado El Secretario Judicial como parte integrante del órgano judicial ve aumentadas sus funciones orientadas más que a una conciliación hacia una mediación según parece desprenderse en algunos momentos de la propia redacción del legislador. Función o actividad que también regula su estatuto y, que el tiempo dirá si la finalidad de la modificación da sus frutos. Estos autores solo pretenden, bajo la experiencia judicial, dar a conocer una parte de la justicia, que en España, hasta ahora no se trataba con demasiado entusiasmo como en otros países, la conciliación civil y laboral. Es evidente que en nuestro ámbito judicial falta una cul-


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INTRODUCCIÓN

tura general de la conciliación por parte de todos los operadores jurídicos, no sólo de los integrantes del órgano judicial, y en este sentido hay que concienciar a todos los que de alguna manera intervienen en la maquinaria judicial del hecho de que alcanzar una conciliación, un acuerdo en definitiva, no supone en modo alguno un desprestigio o demérito profesional sino un logro que no es sino haber evitado un pleito que no sino la finalidad última del instituto de la conciliación. Si hay un orden jurisdiccional donde la conciliación juega un papel fundamental que duda cabe que el mismo es el orden social. Existían con la legislación precedente, y se mantienen con la nueva legislación, diferencias fundamentales entre la conciliación civil y la laboral, pues en la primera un Juez o Magistrado celebraba la conciliación, y en su caso, otro Juez o Magistrado celebrará el eventual juicio posterior. En la legislación laboral por el contrario hay unidad de acto y el mismo Juez o Magistrado intentaba tanto la conciliación obligatoria previa como el ulterior juicio que se celebraba de manera sucesiva, con lo que el eventual riesgo de contaminación y de prejuzgar la cuestión era más que evidente. Con la nueva legislación y tras la atribución de la conciliación al Secretario Judicial tal riesgo desaparece y, por el contrario se mantiene una de las ventajas de que siempre ha gozado la conciliación laboral que es la unidad de acto, pues inmediatamente a la celebración de la conciliación, de resultar la misma sin avenencia se pasa seguidamente a juicio. Desde determinados sectores se defiende la ruptura de la unidad de acto por entender que ello podría suponer un inconveniente para lograr un acuerdo, pero en el fondo también puede defenderse que la misma supone un incentivo para la conciliación pues ya ha existido una previa conciliación administrativa previa, que si tuviera auténtica finalidad real y efectiva, daría a conocer a las partes sus posturas, tanto materiales como procesales, y ambas tendrían la posibilidad de reconsiderar sus propuestas de cara a la posterior conciliación procesal ante el Secretario Judicial. También hay que destacar que desaparece la audiencia pública en la conciliación laboral que se mantuvo hasta el último momento del Proyecto de reforma de la legislación procesal y que sin embargo ha desaparecido en el texto definitivo de la Ley.


INTRODUCCIÓN

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Sin duda, la conciliación laboral sufre una gran modificación, pendientes de su aplicación no solo por los operadores jurídicos sino en la forma en que se va a desarrollar esa conciliación obligatoria previa sin la presencia del Juez o Magistrado. Igualmente verán la luz nuevas resoluciones procesales que serán dictadas por el Secretario Judicial, como son los decretos y con nuevos recursos contra las mismas (reposición o revisión). Ello supone que en fondo la existencia de nuevos formularios judiciales y procesales distintos a los ya existentes y, que en este libro, los autores han intentado adaptarlos y aportar al lector, no sólo los comentarios a esta Ley, sino formularios judiciales hoy inexistentes y que en mayo 2010 serán los de uso diario en los juzgados. Que duda cabe que hasta la implantación definitiva de la Oficina Judicial y la entrada en funcionamiento de los Servicios Comunes Procesales (entre ellos un Servicio Común de Conciliación) y las Unidades Procesales de Apoyo Directo el nuevo organigrama judicial no estará definitivamente implantado, pero es cierto que la inminente entrada en vigor de la reforma de las leyes procesales supone un paso tremendamente importante.



PARTE PRIMERA LA CONCILIACIÓN CIVIL



I.

EL CONCEPTO DE ACTO DE CONCILIACIÓN

NATURALEZA JURÍDICA No existe un concepto legal del acto de conciliación, es la doctrina y la jurisprudencia la que han elaborado un concepto pacífico y certero sobre el mismo que circunscribe la conciliación como la comparecencia facultativa de las partes en un conflicto de intereses, ante una autoridad designada por el Estado ya sea ante órganos judiciales (Juez de Paz o Secretario Judicial)1 como no judiciales (Organismos Administrativos), para que en su presencia traten de solucionar el conflicto que las separa, regulada por el ordenamiento jurídico, que atribuye determinados efectos, asimismo jurídicos, a lo en ella convenido. (MONTERO AROCA). La jurisprudencia ha enmarcado un concepto causal del acto de conciliación definiéndolo como un verdadero proceso de eliminación, cuya finalidad esencial es la de evitar el nacimiento de un proceso principal posterior, mediante el intento de avenirlo o arreglarlo entre las partes, lo cual, si se consigue, origina el efecto jurídico-material de un convenio análogo a la renuncia, al desistimiento, al allanamiento y sobre todo a la transacción. (STS 25 febrero de 1966). En cuanto a la naturaleza jurídica del acto de conciliación, se considera un acto preprocesal pero de sustancia jurisdiccional, a medio camino entre la existencia pacífica del Derecho y su desenvolvimiento patológico en forma de litigio (CARNELUTTI), aunque se ha llegado a decir que es un procedimiento especial (ALCALA ZAMORA, Notas para la reforma de la LEC). Por ello aceptándose el primer criterio su ubicación es correcta dentro de la LEC, por el contrario si se piensa que se trata de un procedimiento especial debería haberse recogido como un proceso especial. 1

Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.


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SAGRARIO PLAZA GOLVANO Y VICENTE L. ALBERT EMBUENA

En definitiva, la conciliación es un medio de resolver conflictos por autocomposición, es decir, a propuesta de las partes y con terminación cuando ellas quieran, al ser posible la renuncia total o parcial a sus posiciones iniciales, siendo un procedimiento facultativo desde la ley 34/1984, pues con anterioridad era un procedimiento obligatorio. En la práctica el acto de conciliación se ha utilizado como una especie de requerimiento semejante al notarial, constituyendo un requerimiento de pago en la generalidad de las veces, para en su caso, ser el precedente e inicio del posterior juicio, otras veces se utiliza de forma cautelar ante dudas que puede tener el demandante en la forma de presentar la demanda o determinados hechos de la misma o para a citar a diversos demandados para ante la celebración de una conciliación poder demostrar alguno de los demandados la falta de legitimación pasiva en un procedimiento posterior y de esa forma el poder plantear la demanda contra los demandados o demandado que realmente lo sean. Por ello, en definitiva la esencia del acto de conciliación no implica un verdadero procedimiento jurisdiccional, pues si bien se desarrolla ante un Juez de Paz o Secretario Judicial, la intervención de los mismos se reduce más bien a razones de oportunidad y no tiene carácter decisorio, por lo que en ese tipo de intervención se presenta un procedimiento con el que se intenta que las partes, entre las que existe discrepancia, lleguen a un acuerdo, avenencia o convenio que precisamente evite el proceso, mostrándose más que como un auténtico acto procesal, como un negocio jurídico particular, semejante en cuanto a sus efectos a una transacción, cuya validez intrínseca estará condicionada a los requisitos exigidos para todo contrato o convenio en el artículo 1.261 en relación con el 1.300 del código civil, pudiéndose en caso contrario impugnar dicha validez mediante el ejercicio de la acción de nulidad, de la que luego hablaremos y que en su caso como más adelante veremos lo acordado tendrá fuerza ejecutiva cuando sea competencia del propio juez o en los demás casos, tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne.


CONCILIACIÓN CIVIL Y LABORAL EN LA NUEVA OFICINA ...

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La Jurisprudencia ha definido su naturaleza jurídica como un negocio jurídico particular, semejante en cuanto a sus efectos a la transacción, razón por la cual y aún cuando la conciliación no se lograse, las manifestaciones de voluntad si que quedan plasmadas2. Y en este sentido, el acto de conciliación se convierte en una actuación jurídica en el que las partes deben cuidar con esmero las manifestaciones y apreciaciones que se realizan, ya que luego, en el posterior juicio pueden ser tenidas en cuenta por la parte a que beneficie para adaptar la acción posterior a esas manifestaciones que antes del acto de conciliación desconocía. Esta conciliación preprocesal se regula en los artículos 460 a 480 de la LEC 1881, que se mantienen vigentes hasta la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (disp. derog. única 1.2ª LEC 1/2000), modificados parte de ellos, por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

2

SSTS 31-10-1989 (Tol 1731397) (RJ 1989/7040), 5-11-1976 (RJ 1976/4585).


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