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Problemas teóricos y supuestos prácticos

CONFLICTOS DE DERECHOS Problemas teóricos y supuestos prácticos

¿Legalizar la Tortura? Auge y declive del Estado de Derecho Massimo la Torre Marina Lalatta Costerbosa La abdicación del Derecho Adrian Vermeule Historia Moderna del Derecho Penal Alemán Thomas Vormbaum Crimen y comunidad Claudio Martyniuk Hacer del derecho una verdad viviente Owen Fiss Proceso penal desde la historia Silvia Barona Vilar Derecho y verdad IV. Problemas Germán Sucar Jorge Cerdio Herrán (Eds.) La gracia de los jueces Robert Jacob Razonar sobre derechos Juan Antonio García Amado (Coord.)

Coordinador

Muchos conflictos jurídicos de nuestro tiempo son o aparecen como conflictos de derechos y se ha desarrollado una extensa doctrina sobre cuál es el método o modo de razonar más apropiado para solucionar los conflictos de ese tipo. En este libro se recoge un variado conjunto de estudios teóricos y prácticos sobre el particular. Se trata de ver antes que nada qué es un derecho y de qué manera los derechos pueden colisionar, de comprobar las implicaciones de unas u otras maneras de resolver los conflictos de derechos y de poner a prueba la doctrina y la jurisprudencia al respecto mediante la exposición de casos recientes y controvertidos.

Derecho al silencio y racionalidad jurídica Germán Sucar y colaboradores

teoría

JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO CONFLICTOS DE DERECHOS

teoría

¿Por qué castigar? Razones por las que merece la pena castigar Winfried Hassemer

JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO Coordinador

Derechos, libertades y jueces Ronald Dworkin Los lenguajes de la jurisprudencia, la sociología y la ética Ulises Schmill Ordóñez Derecho penal constitucional Gonzalo Quintero Olivares Derecho y verdad II. Genealogía(s) Germán Sucar Jorge Cerdio Herrán (Eds.) ¿Justicia de transición? Pablo Galain Palermo (Ed.)

teoría

La cuestión de lo político Eric Herrán Teoría crítica constitucional Ricardo Sanín Restrepo



CONFLICTOS DE DERECHOS

Problemas teรณricos y supuestos prรกcticos


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Javier de Lucas Martín

Ana Cañizares Laso

Víctor Moreno Catena

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad deValencia

Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Jorge A. Cerdio Herrán Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad deValencia Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Héctor Olasolo Alonso

Owen Fiss

Luciano Parejo Alfonso

Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad deYale (EEUU)

José Antonio García-Cruces González

Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

Luis López Guerra

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda) Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad deValencia

Ignacio Sancho Gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


CONFLICTOS DE DERECHOS

Problemas teรณricos y supuestos prรกcticos

JUAN ANTONIO GARCร A AMADO Coordinador

tirant lo blanch Valencia, 2019


Copyright ® 2019 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

TEORÍA Segunda época Colección dirigida por

Jorge Cerdio

© Juan Antonio García Amado y otros

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email: tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1313-515-1 Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


Índice Palabras preliminares................................................................. Juan Antonio García Amado

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¿Qué significa tener un derecho?................................................. 13 Juan Antonio García Amado

¿Antinomias constitucionales? .................................................... 49 José Manuel Cabra Apalategui

Conflictos trágicos genuinos y aparentes en el derecho.................. 77 Abril Uscanga Barradas

La solución de conflictos jurídicos entre derechos desde la teoría del derecho de Robert Alexy....................................................... 107 Adriana María Restrepo Ospina

Conflictos sobre derechos fundamentales: antinomias y lagunas estructurales según la doctrina de L. Ferrajoli.................................. 153 José Antonio Ramos Pascua

El conflicto entre publicidad y secretos de Estado: la proposición de Ley de Reforma de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales.................................................................................... 177 José Antonio Sendín Mateos

La protección civil post mortem de los derechos de la personalidad (Honor, intimidad y propia imagen vs. Datos personales de los fallecidos y otras dimensiones de la llamada «personalidad pretérita»).. 207 Pilar Gutiérrez Santiago

La falta de sensibilidad del Tribunal Constitucional en la lucha contra la contaminación acústica...................................................... 365 Marta Ordás Alonso

Igualdad, ponderación y falso progresismo.................................. 407 Ricardo Garzón Cárdenas

Discapacidad intelectual y ejercicio del derecho al voto: una reflexión crítica de la reforma de la legislación electoral española y su adaptación a la normativa internacional....................................... 443 Marta F. León Alonso

Tribunal Supremo y vivienda familiar: donde dije digo, digo Diego. 487 Marta Ordás Alonso


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Índice

Eficacia temporal de las decisiones judiciales................................ 549 Juan José Iniesta Delgado

Enforcement privado y la autorregulación: nuevas perspectivas de protección................................................................................. 599 Ettore Battelli


A Adriana Restrepo Ospina, in memoriam



Palabras preliminares Los trabajos que en este libro se contienen han surgido en el marco del proyecto de investigación titulado «Conflictos de derechos: tipologías, razonamientos, decisiones» (ref: DER2016-74898-C21-R), financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y del que soy IP. Todos los que en este libro colaboran forman parte del equipo de investigación o del equipo de trabajo de tal proyecto. Las primeras versiones de estas investigaciones fueron expuestas y debatidas en seminarios y jornadas que con el proyecto se organizaron en Montevideo (Universidad de La República), La Plata (Universidad de La Plata) u Orense (Universidad de Vigo, en coordinación con el proyecto coordinado con este que dirige el profesor Pablo Bonorino). Vaya nuestra gratitud a cuantos en esos y otros eventos académicos nos han acogido y han contribuido a la difusión de los resultados y, con el debate y el intercambio de ideas, a la mejora de nuestros trabajos. Estamos, pues, ante investigaciones genuinas, nacidas y gestadas en un proceso de trabajo en común y puestas a prueba como corresponde en un contexto de rigor académico y exigencia intelectual. Confiamos en que nadie, desde patrones metodológicos decadentes o bajo criterios de evaluación mediocres y burocratizados, considere demérito eso que solo puede ser sello de calidad y expresión de un espíritu científico auténtico, al margen de lo que cada cual pueda pensar sobre el fondo y los contenidos de estos artículos que aquí se comparten, juicio que solo podrá formarse a partir de la lectura sosegada. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO



¿Qué significa tener un derecho? JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO

Catedrático de Filosofía del Derecho Universidad de León

SUMARIO: 1. Unas elementales distinciones para echar a andar. 2. ¿Con qué me comprometo cuando digo que tengo un derecho? 3. Derechos y constitucionalismo. 4. Atributos ideales de entes materiales. 5. ¿Qué es un derecho prima facie? 6. Alexy y los derechos. 7. Derechos e interpretación. Bibliografía.

1. UNAS ELEMENTALES DISTINCIONES PARA ECHAR A ANDAR ¿Qué significa o supone tener un derecho, que un sujeto tenga un derecho? Hay dos sentidos básicos en los que se dice que un sujeto tiene algo. (i) En un sentido, lo que se tiene es un elemento constitutivo del sujeto mismo, algo que forma parte de su ser, ya sea porque es un atributo que poseen los de su especie o cierto grupo de los que ese sujeto forma parte, ya porque es un atributo individual de ese sujeto. En ese sentido, decimos que Fulano tiene nariz o que Mengano tiene una verruga en la oreja derecha. Eso que forma parte del ser estricto del sujeto lo vamos a llamar propiedades inmanentes1 (en adelante, PI). 1

Las PI pueden clasificarse de mil y una maneras. Por ejemplo: – Algunas PI son imprescindibles para la existencia del sujeto en cuestión. Por ejemplo, yo no puedo vivir sin corazón, sin mi corazón. Otras forman parte de mi ser y en la correspondiente proporción son parte de mi constitución,


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(ii) En otro sentido, lo que se tiene no forma parte de lo que como individuo define al sujeto en cuestión, sino que es algo que se le atribuye, no siendo inicialmente suyo. Es el caso de la propiedad de una casa, por ejemplo. Es mío un derecho sobre la casa, pero en un sentido distinto del sentido en que es mía mi nariz. Eso que un sujeto tiene y que no son PI vamos a llamarlo propiedades adscritas (PA). Una forma de resumir lo que quiero señalar con lo anterior sería así: algunas cosas que yo tengo son parte de lo que yo, en tanto que individuo, soy, y en ese sentido las tengo en cuanto parte de mí. Es el caso de mi nariz o mis orejas o mi corazón. Son las PI. Otras, las PA, las tengo porque son mías, pero no soy el que soy por tenerlas. En ese sentido, yo tengo mi coche o mi casa, pero mi coche y mi casa, aunque sean míos, no son parte de mí, salvo en un sentido figurado. No todo lo que yo tengo es constitutivo de lo que yo, en tanto que ser individual, específico, soy. Las PA o propiedades adscritas que yo tenga, las tengo en virtud de mecanismos de atribución, imputación o adscripción social. Las tengo porque me pertenecen en virtud de mecanismos sociales. Mi coche es mío porque la sociedad reconoce y aplica ciertas reglas, de producción social también, en virtud de las cuales ese coche es mío. Por eso las dudas o disputas en la sociedad sobre las PA se resuelven también conforme a reglas y procesos sociales. La siguiente diferenciación que nos importa toca de lleno el tema ontológico. Si me pregunto por mi ser o el de cualquier otro individuo y en tanto que individuo de la especie humana, toparé

pero no son esenciales para mí, en cuanto que yo podría vivir y ser sin esas PI. Por ejemplo, mis orejas. Mis orejas son parte de mi ser, pero en lo esencial yo soy el mismo, aunque me falte esa parte, aunque me quede sin mis orejas, por ejemplo de resultas de un accidente. – Ciertas PI pueden formar parte de un sujeto originariamente, pero otras, incluso imprescindibles, pueden haber sido recibidas por ese sujeto y no tenerlas desde su origen. Así, yo no puedo vivir sin un corazón, pero el corazón que tengo puedo haberlo recibido por un trasplante y antes era, por tanto, un corazón ajeno.


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de inmediato con dos tradiciones filosóficas, la materialista y la no materialista. Bajo la óptica de una ontología materialista, todo cuando yo soy es materia, es empírico, y nada hay de lo que yo como individuo soy y de lo que como individuo me caracteriza que no sea materia empírica (v.gr., mis huesos, mis pelos, mis uñas, las células de mi hígado…) o no esté determinado planamente por algún tipo de reacción de componentes empíricos de mí (v.gr., conexiones neuronales), como puede ser el caso de mis creencias y mis estados mentales. Para la tradición antimaterialista, que es fundamental en nuestra historia cultural, todo ser humano tiene, al menos mientras está vivo, un componente material o empírico, que es su cuerpo, y un componente inmaterial, pero que existe y subsiste con la misma rotundidad y certeza, aunque no se perciba por los sentidos. Es lo que en nuestras tradiciones filosóficas y religiosas se suele llamar alma. Para unos, pues, todo lo que existe, sea un ser humano o sea cualquier otra cosa, es materia o está determinado por reacciones de la materia, aunque no tenga una composición física inmediatamente perceptible, mientras que, para otros, existen también cosas completamente inmateriales, en cuanto que no están formadas por materia empírica ni están determinadas por reacciones causales de la materia empírica. Así es como, para esta última visión, existe el alma de cada persona o existen los dioses o existen otras entidades, como lo ángeles y arcángeles.

2. ¿CON QUÉ ME COMPROMETO CUANDO DIGO QUE TENGO UN DERECHO? (i) Cuando hablamos de derechos en cuanto que propiedades que tienen los sujetos, necesariamente nos comprometemos con algunas de las alternativas que acabo de señalar. Los derechos o bien son eso que denomino propiedades inmantes (PI), o bien son propiedades adscritas (PA). Si son PI, cada individuo tiene sus derechos porque los tiene, porque son suyos y le corresponden, al margen de


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cualquier mecanismo social de carácter normativo. En ese caso, los derechos se tienen porque sí, porque se tienen, igual que se tiene el corazón o las orejas, con la misma naturalidad y porque las cosas son así en el orden del ser. La doctrina que más claramente consideró los derechos como PI es el iusnaturalismo. Los derechos naturales se tienen porque, como su nombre indica, son parte de la naturaleza misma de cada ser humano y en ella están grabados, de ella forman parte y de ella no se pueden separar. Por otro lado, basta preguntarse en qué parte o zona del cuerpo de un individuo se ubican los derechos, o tal o cual derecho, para captar de inmediato que el iusnaturalismo está insoslayablemente unido a una ontología de corte antimaterialista y que da por sentado que hay una dimensión o naturaleza inmaterial del ser humano que es tan esencial y constitutiva como la material, y en esa dimensión, en lo que podríamos llamar el territorio del alma o la parte inmaterial de la naturaleza humana, se ubican los derechos naturales. Pero, insisto, los derechos naturales no se tienen y son una propiedad o atributo del ser humano o de tal o cual ser humano porque la sociedad se los adscriba o se los reconozca; no, los derechos se tienen (cada uno tiene los suyos) con total independencia de cualquier mecanismo social de adscripción, imputación o reconocimiento. (ii) En cambio, si los derechos son PA, el sujeto no tiene sus derechos en sí y por sí y porque sí, los tienen porque socialmente se le adscriben o imputan, porque socialmente se decide o se asume que ciertos derechos son del sujeto, le pertenecen. Imaginemos que en el mundo solo hay o solo queda un ser humano2, que es el último ser humano. ¿Tiene derechos? Me parece que 2

Estamos razonando como si solo los seres humanos fueran titulares de derechos. Creo que no nos afecta aquí, o en nada relevante, el debate sobre si propiamente los animales tienen o no derechos. Aunque sería bien interesante detenerse en algún momento a pensar si, en el caso de que los tuvieran, serían sus derechos PI o PA. Con la peculiaridad de que si son PA no parece que resulte razonable pensar que quienes adscriben los derechos a los animales


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los que consideran que los derechos son propiedades inmanentes de cada ser humano tendrán que decir que sí los tiene, aunque ya no vayan a darse seguramente3 ocasiones para su ejercicio. Si cada ser humano tiene sus derechos naturales, ese último ser humano existente tendría exactamente los mismos derechos naturales que yo tengo aquí y ahora. Pues si un derecho es natural, su titularidad (a diferencia de su ejercicio) no depende de contingencias como la de que seamos más o menos, estar solo o acompañado, estar acá o allá, que exista o no exista sociedad, etc. Por el contrario, si pensamos que los derechos son propiedades adscritas (PA), atributos que un ser humano tiene porque la sociedad se los atribuye o imputa, donde ya no hay sociedad no tiene sentido plantear que se tengan derechos. (iii) Quienes, como los iusnaturalistas (pero no solo los iusnaturalistas propiamente dichos) mantienen que hay derechos que son propiedades inmanentes (PI), no pueden defender que todos los derechos son PI. Así que hace falta precisar mejor o expresarse más matizadamente. Estas doctrinas, como el iusnaturalismo, afirman que todos los humanos tenemos derechos que son tan de cada uno como es de cada uno su corazón o su hígado, pero que también tenemos en cada momento otros derechos que son contingentes y mutables, ya que son resultado de una adscripción social de carácter normativo. El iusnaturalista dirá que yo tengo en todo momento, como atributo mío no dependiente de nada más ni de nadie, mi derecho a la vida o mi derecho a la integridad moral o mi derecho a formar una familia, pero que también son derechos míos otros que nada más que los tengo porque una norma jurídica del sistema jurídico bajo el que vivo me los atribuye, como mi derecho a jubilarme precisamente a los sesenta y cinco años o a un descuento en el transporte público de mi ciudad si soy jubilado o a examinarme hasta seis

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son los propios animales, sino que más bien parecería que son las sociedades humanas las que realizan tales adscripciones de derechos a los animales. Salvo para quien sostuviera que un derecho también lo mantiene y lo puede ejercer un sujeto frente a sí mismo.


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veces, en seis convocatorias distintas, de la asignatura universitaria de la que me matricule. Por consiguiente, quienes trabajan con la idea de derechos como PI siempre tienen que distinguir entre derechos necesarios45 (los que son PI) y derechos contingentes (los que son PA). Y esto los lleva a tener que dar solución a una nueva cuestión, la del orden y jerarquía entre derechos necesarios (los que son PI) y derechos contingentes. La solución siempre es esta: son superiores los necesarios y vencen a los contingentes en caso de conflicto entre un derecho necesario y un derecho contingente6. (iv) ¿Y qué hay de los que piensan que todos los derechos son propiedades adscritas (PA)? Para empezar, creo que podemos sentar que todos ellos o bien son materialistas y rechazan la existencia de entidades ideales autónomas, como el alma o los dioses, o bien, si son dualistas, entienden que los derechos no forman parte de la dimensión ideal de la realidad, sino que son productos materiales 4 5

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Ontológicamente necesarios, sería mejor decir, posiblemente. El iusmoralismo dominante en la actualidad tiende a identificar tal categoría de los derechos ontológicamente necesarios con la categoría constitucional de los derechos fundamentales. Por eso para esos autores hay más derechos fundamentales que los que las Constituciones enumeran y expresamente protegen, y pueden no ser en verdad fundamentales algunos de esos expresamente recogidos en las constituciones. ¿Y sin los conflictos son entre derechos contingentes o entre derechos necesarios? Los partidarios de tal división no tienen problema en admitir que los conflictos entre derechos contingentes se resolverán en función de mecanismos o reglas que al efecto establezca el respectivo sistema jurídico, reglas que normalmente van a regular relaciones entre las normas que contienen o configuran esos derechos (por ejemplo, la regla de lex posterior o la de lex superior). En cambio, cuando los conflictos ocurren entre derechos necesarios, siempre van a apelar estos autores a algún método de razonamiento «natural» que permita hallar la interna y objetiva jerarquía que entre esos derechos existe, al margen de toda voluntad social normativa o de cualquier opinión humana coyuntural, ya sea esa jerarquía para todos los casos (D1 vale más que D2 y gana siempre que se enfrentan) ya sea jerarquía en cada caso y en virtud de las concretas circunstancias de cada caso. El ejemplo más obvio de este último planteamiento es la teoría de la ponderación de Alexy.


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de cierto tipo, seguramente ligados a creencias y estados mentales. En lo que todos estos han de coincidir es en la idea de que todo derecho subjetivo existe y se tiene no en sí, sino en virtud de y con dependencia de algún mecanismo social de carácter normativo. Si cada derecho que cualquier individuo tiene lo tiene porque la sociedad se lo adscribe o imputa, siempre tiene que haber algo anterior al derecho mismo: la norma o entramado de normas en razón de las que se produce esa asignación de un derecho a un individuo o a cada individuo titular de ese derecho. No se tiene un derecho, no se es titular de un derecho, de ninguno, simplemente por ser humano o por ser humano con las características a, b y c, sino porque hay normas que atribuyen ese derecho a su titular por ser humano o por ser humano con las características a, b y c. Y, por lo mismo, el que un sujeto siga teniendo un derecho D o deje de tener ese derecho D depende de lo que esas normas establezcan. Si de derechos jurídicos hablamos, veremos que todo sistema jurídico contiene normas que regulan cómo se adquieren los derechos y cómo se pierden los derechos. Si todos los derechos son PA, nada hay de particular en que hoy se tengan aquí derechos que antes no se tenían y que mañana ya no se tenga alguno que se tiene hoy. Y nada hay tampoco de llamativo en que tengan derechos muy distintos, ahora mismo, tres sujetos que están en situaciones perfectamente idénticas pero que viven bajo sistemas jurídicos diversos, como puedan ser el español, el colombiano y el argentino. Igual que cabe que se implanten mecanismos para imponer universalmente ciertos derechos, desde un sistema jurídico supraestatal, como sería el derecho internacional. Pero ya sabemos que, en cambio, para quienes ven una parte de los derechos como PI, como atributos propios y característicos de cada ser humano, todos tendríamos por igual esos derechos7, y así sería aun cuando, por ejemplo, tal o cual sistema jurídico-positivo 7

Aunque puedan variar sus condiciones de aplicabilidad, pues titularidad y aplicabilidad son cosas distintas.


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o, incluso, todos los sistemas jurídico positivos, dijeran que tal derecho no existe para nadie. Además, si, para la concepción de los derechos como PA, los derechos dependen siempre de un sistema normativo con arreglo al que se lleva a cabo la correspondiente adscripción, no hay inconveniente para hablar no solo de distintos sistemas normativos jurídicos que adscriban diferentemente derechos, sino también para llamar derechos a los adscritos por sistemas normativos de distinto tipo, fundamentalmente jurídicos y morales. Solo se requiere, en aras de la precisión analítica mínima y la congruencia, poner en cada caso el apellido pertinente o, al menos, añadir el calificativo de morales cuando se habla de derechos adscritos por un sistema moral, no por un sistema jurídico. Así, si yo vivo en un Estado que permite, conforme a una norma jurídica válida en ese sistema, la tortura de quienes están en la situación S y yo estoy en la situación S, no tengo un derecho jurídico a no ser torturado en ese Estado8, pero puedo invocar, en el razonamiento moral, mi derecho moral a no ser torturado, si en el sistema moral de referencia hay razones morales suficientes al respecto. Si no lo vemos así y, por ejemplo, creemos algunos, con base en las normas del sistema moral que asumamos, que hay un derecho moral a no ser condenado, por delito, a muerte y ejecutado, caemos en el absurdo de afirmar que quien, en algún estado de EEUU en el que se permite la pena de muerte, fue válidamente condenado a muerte y ejecutado no ha sido válidamente, jurídicamente, condenado a muerte y ejecutado. Aclaremos enseguida que admitir que tenga sentido y utilidad hablar de derechos morales no significa en modo alguno comprometerse ni con el iusnaturalismo ni con una concepción de los derechos como PI. Los derechos morales también pueden ser vistos como propiedades adscritas, solo que en ese caso la base de la co8

Como es evidente, no se toma aquí en cuenta la posibilidad de una antinomia entre la norma estatal y una norma de derecho internacional que sea superior a tenor, en su caso, del juego entre ambos sistemas jurídico-positivos, el estatal y el internacional.


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