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Constitución y principios del Derecho Penal: algunas bases constitucionales

(Directores)

SANTIAGO MIR PUIG JOAN J. QUERALT JIMÉNEZ (Coordinadora)

SILVIA FERNÁNDEZ BAUTISTA

tirant lo b anch Valencia, 2010


Copyright ® 2010 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

Ministerio de Educación y Ciencia (Proyecto de Investigación: “Constitución y Derecho Penal: consecuencias en los planos legislativo y judicial” DER2008-04410/JURI)

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SANTIAGO MIR PUIG JOAN J. QUERALT JIMÉNEZ SILVIA FERNÁNDEZ BAUTISTA y otros

TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPOSITO LEGAL: V I.S.B.N.: 978-84-9876-880-0 IMPRIME Y MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Índice Presentación .....................................................................

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SANTIAGO MIR PUIG

Prólogo ...........................................................................

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JOAN J. QUERALT JIMÉNEZ

El Derecho a la legalidad penal y los límites de actuación del Tribunal Constitucional .....................................................................

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RAFAEL ALCÁCER GUIRAO

El principio de proporcionalidad como fundamento constitucional de límites materiales del Derecho penal ...............................................

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SANTIAGO MIR PUIG

Posibilidades y límites del principio de proporcionalidad como instrumento de control del legislador penal ..................................................

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GLORIA PATRICIA LOPERA MESA

La “doble función” del bien jurídico en el ordenamiento constitucional italiano ............................................................................

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CARLO ENRICO PALIERO

Funcionalismo y teoría del bien jurídico .......................................

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BERNARDO FEIJOO SÁNCHEZ

La teoría del fin de la pena en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán .......................................................................

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CLAUS ROXIN

¿Comparaciones odiosas? Acción positiva y violencia de género ocasional .. VÍCTOR GÓMEZ MARTÍN

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Presentación La Constitución Española de 1978, que culminó la transición política a la democracia, había de tener consecuencias significativas en el conjunto del ordenamiento jurídico español y, especialmente, en las distintas ramas del Derecho público. El Derecho penal es una de tales ramas y ha estado siempre estrechamente vinculado a las funciones esenciales del Estado. Por ello, aunque el Código penal vigente durante el régimen franquista no fue derogado inmediatamente después de la Constitución, era necesario efectuar una relectura constitucional del Derecho penal, tanto del sustantivo como del procesal. En ello fueron decisivas la doctrina del Tribunal Constitucional y diversas reformas legislativas importantes. Pero también la doctrina había de efectuar una reconstrucción teórica del Derecho penal que partiese de principios compatibles con la nueva Constitución. Personalmente sentí esta necesidad desde el principio y propuse fundamentar la función del Derecho penal y la teoría del delito en el modelo del Estado social y democrático de Derecho cuya proclamación encabezó el texto constitucional. Muchos otros penalistas compartieron la preocupación por situar la Constitución en la base de la elaboración teórica del Derecho penal, hasta el punto de que seguramente puede decirse que ello ha caracterizado a toda una generación de penalistas. Transcurridos más de treinta años de vigencia de la Constitución, parece oportuno reflexionar sobre el punto a que ha llegado su influencia en el Derecho penal actual. Para ello estamos desarrollando un Proyecto de Investigación financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación “Constitución y Derecho Penal” (referencia DER2008-04410/JURI), del que soy Investigador Principal y que ya ha permitido celebrar un Seminario de trabajo sobre el tema “Principios constitucionales y Derecho Penal”. En él intervinimos miembros del equipo de in-


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SANTIAGO MIR PUIG

vestigación del referido Proyecto, pero también lo hicieron otros penalistas españoles y extranjeros del máximo nivel, de modo que pudimos comparar el estado de la cuestión en varios países de culturas jurídicas próximas. Las ponencias presentadas y debatidas se recogen en este libro.

SANTIAGO MIR PUIG Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Barcelona


Prólogo El nuevo proyecto de investigación en Derecho penal, para el trienio 2009-2011, y liderado por el Prof. Santiago Mir, versa en esta ocasión sobre Constitución y Derecho penal: consecuencias en los planos legislativo y judicial. Nos pareció que lo indicado era empezar por el principio esta riquísima e inagotable temática y efectuamos un primer Seminario de Investigación bajo la denominación Constitución y principios del Derecho Penal, cuyos trabajos, presentados en abril de 2009, gracias la hospitalidad de Salvador Vives, ven ahora la luz. Llevar a cabo la preparación del Seminario, primero, y la edición de sus trabajos, después, ha sido para mi un auténtico privilegio. Me ha permitido practicar una profunda inmersión en uno de los temas nucleares del sistema punitivo: la Magna Carta como límite y fundamento del Derecho penal, según el criterio ya consolidado ahora, pero que representaba más que aventura en 1976, cuando el Dr. Mir Puig publicó su Introducción a las bases del Derecho penal. Entonces era una quimera y un peligro personal sostener lo que allí se decía; hoy, pese a todos los pesares —o, quizás, gracias a ellos—, el panorama es radicalmente diverso y claramente democrático. Ningún sistema es perfecto, ni siquiera los que creemos que hemos creado o hemos contribuido a crear nosotros mismos. Por ello un análisis de la realidad y de las perspectivas de futuro, incluidas las posibilidades de permanencia, de supervivencia de un sistema penal garantista, es un tema científico de primer orden. La praxis diaria, con su dinámica tensión entre sus carencias y sus retos, debe ser objeto de análisis académico. A ello se han dedicado nuestros afanes en las páginas que el lector tiene a continuación. En ellas, los ponentes y los demás intervinientes en


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las intensas sesiones de debate que siguieron a las magistrales exposiciones, analizaron, con poca complacencia y con todo rigor, aspectos cuestionables de nuestra legislación, de nuestra jurisprudencia, de nuestra doctrina o, también, de tics rutinarios y poco críticos. Sería por mi parte una petulancia efectuar un resumen de cada una de las esenciales contribuciones que siguen; sería un atentado a la inteligencia del lector aun mayor efectuar aquí, en este pórtico, una reseña valorativa de tales contribuciones; sería, en fin, suplantar al lector por una interpretación sesgada y eso no sería lícito intelectualmente, si de un debate académico serio y libre es de lo que estamos hablando y en estas páginas reflejando. Juzgue, pues, quien esto lea, si la elección del tema y los trabajos de los ponentes son, como creemos, merecedores de elogio. A ellos, en el capítulo de agradecimientos, debe ir nuestra primera dación de gracias. Todos y cada uno, y algunos con gran esfuerzo personal, aceptaron a la primera y encantados nuestra invitación y el tema propuesto; no sólo eso, sino que cumplieron a la perfección todos los requerimientos formales y materiales que les hicimos y han contribuido de excelente grado no sólo en la celebración del Seminario, sino a la publicación que ahora está en sus manos. En este empeño por hacer las cosas bien y con la mejor de las disposiciones, Santiago Mir estuvo siempre en primera línea, dando sus consejos y aceptado las tareas que desde mi coordinación resultaban necesarias realizar; igual agradecimiento ha de llevarse la Dra. Fernández Bautista que me ha dispensado tanto su inmejorable disposición como su mejor criterio. Y sería injusto no mencionar al resto de compañeros del Grupo de Investigación, en las Universidades de Barcelona, Las Palmas de Gran Canaria, Valladolid y La Laguna y el Institut de Seguretat Pública de Catalunya, el entusiasmo con el que han contribuido al buen fin de estas investigaciones, de las que ahora presentamos una primera parte. En fin, the last but not the least obligado es re-


PRÓLOGO

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cordar la labor de los miembros de la Asociación de Estudiantes de Derecho penal (AINED) que coordinaron sus sesiones con nuestro Seminario, a fin de que algunos de los ponentes pudieran participar también activamente con intervenciones en su XVI Congreso de Estudiantes de Derecho penal. Tal colaboración resultó ser, una vez más, fructífera y realizable gracias al incansable ímpetu de los estudiantes de licenciatura (!); a ellos, pues, que son el futuro, un agradecimiento no menor.

JOAN J. QUERALT JIMÉNEZ Catedrático de Derecho penal Barcelona, 31-1-2010



El derecho a la legalidad penal y los límites de actuación del Tribunal Constitucional RAFAEL ALCÁCER GUIRAO Profesor titular de Derecho Penal Letrado del Tribunal Constitucional

I. INTRODUCCIÓN. LOS LÍMITES DE ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL1 La aplicación del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por parte del Tribunal Constitucional no sólo ha generado un cuerpo relativamente amplio de doctrina acerca del contenido y alcance del derecho fundamental, sino también una considerable fuente de conflicto institucional. Conocidos son los protagonistas de dicho conflicto: el Tribunal Constitucional, de una parte, y el legislador y los tribunales —particularmente el Tribunal Supremo—, de otra. Y conocidas son también la razones del conflicto: en la revisión de si el legislador o los tribunales han vulnerado el derecho a la legalidad penal el Tribunal Constitucional opera en los límites de la función que constitucionalmente tienen asig1

Abreviaturas empleadas: JpD: Jueces para la Democracia; LH: Libro Homenaje; LL: Revista La Ley; LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial; LOTC: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; RATC: Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional; REDC: Revista Española de Derecho Constitucional RJCV: Revista Jurídica de la Comunidad Valenciana; RPV: Reglamento del Parlamento Vasco; STC /SSTC: Sentencia/Sentencias del Tribunal Constitucional.


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nado uno u otro operador jurídico2, llegando en ocasiones —al menos a juicio de sus críticos— a sobrepasarlo3.

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El artículo 117.3 CE establece “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes (…)”. Asimismo, el artículo 123.1 CE dispone que “El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales” (en igual sentido, el art. 53 LOPJ). Por su parte, el Tribunal Constitucional, como es sabido, es el “intérprete supremo de la Constitución” (art. 1 LOTC), lo que, en rigor, le permite incluso establecer cómo debe interpretarse el artículo 123 CE y, por tanto, el sentido y alcance que haya de darse a la actividad del Tribunal Supremo (Lo pone de relieve, BACIGALUPO, “El conflicto entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo”, en: El mismo, “Justicia penal y derechos fundamentales”, 2002, p. 259), por lo que, siendo ésta la norma suprema del ordenamiento, las decisiones del Tribunal en interpretación de la Constitución serán vinculantes para todos los jueces y tribunales (art. 5 LOPJ). Sobre las relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo —o la jurisdicción ordinaria en general—, puede verse, entre otros, BACIGALUPO, “El conflicto entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo”, cit., pp. 257 ss.; ARAGÓN REYES, “Relaciones Tribunal Constitucional-Tribunal Supremo”, REDC 2006, pp. 169 ss.; XIOL RÍOS, “Artículo 123”, en: Casas/Rodríguez-Piñero, Comentarios a la Constitución Española, 2009, p. 1911. Vid. también, sobre los límites del Tribunal Constitucional respecto del papel del legislador, GASCÓN ABELLÁN, “Los límites de la justicia constitucional entre jurisdicción y legislación”, en: Laporta (editor), Constitución: problemas filosóficos, 2003, 165 ss.; FERRERES COMELLA, Justicia constitucional y democracia, 1997. Esta última discusión —a la postre más relevante que la anterior— tiene, en todo caso, un entronque directo con cuestiones de filosofía jurídica y política que no pueden ser abordadas aquí y que en la actualidad han reverdecido bajo la fórmula del neoconstitucionalismo y la oposición entre un constitucionalismo “fuerte” y uno “débil”. Sobre ello, entre muchos, véase la obra colectiva Neoconstitucionalismo(s), coordinada por Miguel Carbonell, 2003 ss. o la


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Exponentes de la incidencia del derecho a la legalidad en dicha “guerra de Cortes” son los recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el delito fiscal y las figuras del fraude de ley y del negocio simulado, recogidos, respectivamente, en las Sentencias 120/2005, de 10 de mayo, y 129/2008, de 27 de octubre, que han generado una notable controversia doctrinal acerca de los límites de interpretación de la legalidad ordinaria por parte del Tribunal Constitucional. Ciertamente, la legalidad penal no es el único elemento de discordia; a este respecto, derechos como el de presunción de inocencia —ya desde las primeras decisiones del Tribunal Constitucional sobre la materia4— o el de tutela judicial efectiva —entre otras muchas vertientes de ese

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ya citada obra colectiva, coordinada por Laporta, Constitución: problemas filosóficos. La STC 31/1981, de 28 de julio, declaró vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, anulando la Sentencia de instancia y el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo, en un supuesto en que el recurrente fue condenado por delito de robo sobre la exclusiva base probatoria de su confesión prestada en sede policial y sin presencia de abogado, retractándose posteriormente tanto ante el Juez de instrucción como en el acto del juicio oral. Dicha Sentencia fue objeto de una encendida polémica desde instancias judiciales y doctrinales, que consideraban que el TC usurpaba las funciones propias de la jurisdicción ordinaria sobre valoración de la prueba. Expresión de dicha polémica es el voto particular formulado a la misma. Al respecto, son muy atendibles las reflexiones de CAAMAÑO, “Palabras para un presunto culpable: de la duda razonable a la razonabilidad de la duda”, en VVAA, La democracia constitucional. Estudios en Homenaje al Profesor Francisco Rubio Llorente, 2002, pp. 631 ss., pp. 641 ss., referidas a la circunstancia de que las tensiones institucionales con la jurisdicción ordinaria llevaron al Tribunal Constitucional, ya en la pionera STC 31/1981, a un comedimiento excesivo en sus pronunciamientos, con el afán de deslindar el campo de actuación privativo de los tribunales ordinarios, resultando como consecuencia la fragmentación del derecho fundamental y la exclusión del in dubio pro reo —el principio de la duda razonable— de su contenido: “El argumento institucional desplaza el núcleo del derecho con el abandono de su contenido originario (el principio


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sobredimensionado derecho5, baste mencionar la controversia generada en torno a la prescripción6 o la relativa a la jurisdicción universal y la interpretación del art. 23.4 LOPJ7 —han generado tanta o más controversia que el que ahora nos ocupa en cuanto al alcance del control de las decisiones judiciales por parte del Tribunal Constitucional8. En todo caso, desde la perspectiva jurídico-penal en la que deseo moverme, resulta más interesante, en mi opinión, ceñir el análisis al primero de los derechos fundamentales citados, intentando desgranar, en el breve espacio de este trabajo, no sólo las causas e implicaciones del enfrentamiento entre tribunales, sino asimismo un escueto panorama de algunos de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre los límites de interpretación de los tipos penales.

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in dubio pro reo) … para situarse en la órbita del control constitucional de la prueba que se convierte en el centro principal de discusión”. Sobre ello, y sobre las tensiones que tal sobredimensión conlleva para el conflicto institucional citado, es fundamental BORRAJO/DÍEZ-PICAZO/ FERNÁNDEZ FARRERES, El derecho a la tutela judicial y el recurso de amparo, 1995, pp. 15 ss., p. 21. Si bien, como es sabido, no faltan voces que postulan subsumir los aspectos referidos a la prescripción bajo el derecho fundamental de la legalidad penal; cfr. al respecto, GONZÁLEZ CUSSAC, “Prescripción de los delitos y fuerza expansiva de los derechos fundamentales”, RJCV 15 (2005), pp. 18 ss.; HUERTA TOCILDO, “A vueltas con la prescripción penal”, en: Libro Homenaje a Gonzalo Rodríguez Mourullo, 2005, tomo II, pp. 513 ss. En el llamado caso Guatemala, STC 237/2005, de 26 de septiembre. Sobre ello, me permito remitir a ALCÁCER, “El principio de justicia universal en la jurisprudencia española reciente”, en: Cuerda /Jiménez (directores), Nuevos Desafío del Derecho Penal Internacional, 2009, pp. 465 ss. BACIGALUPO, El conflicto, cit., menciona y analiza como focos de dicho conflicto la extensión del control del Tribunal Constitucional en la presunción de inocencia, en el derecho a la tutela judicial efectiva y en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (en particular, en el supuesto en que se anula la Sentencia de segunda instancia).


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II. EL DERECHO A LA LEGALIDAD PENAL Y LA VOCACIÓN RESTRICTIVA DEL TRIBUNAL Si bien el derecho a la legalidad plasmado en el artículo 25.1 CE tiene un contenido más amplio9, los ámbitos donde con mayor incidencia pueden surgir tales tensiones institucionales son los relativos a las garantías de taxatividad y tipicidad. La garantía de taxatividad10 o de lex certa exige que la conducta prohibida sea definida en la ley con la mayor concreción posible; es, por tanto, un mandato dirigido al legislador, cuyo enjuiciamiento se proyecta sobre la ley misma y cuyo cauce natural de revisión constitucional es el del recurso de constitucionalidad o la cuestión de constitucionalidad. Por su parte, la garantía de tipicidad o de lex stricta exige que la aplicación de la ley sea previsible para sus destinatarios y no desborde el límite establecido por el tenor legal, siendo por tanto, un mandato dirigido a los Tribunales cuyo su cauce de revisión constitucional es, entonces, el recurso de amparo11. 9

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Un completo panorama de las diferentes vertientes que el Tribunal Constitucional ha ido desgranando de la parca descripción del derecho plasmada en el artículo 25 CE puede encontrarse en el reciente trabajo de LASCURAÍN, Sólo penas legales, precisas y previas: el derecho a la legalidad penal en la jurisprudencia constitucional, 2009, pp. 19 ss. Adopto tal denominación para distinguirla de la garantía de tipicidad que se expone a continuación, y que es empleada asiduamente por el Tribunal Constitucional (desde la STC 53/1994, FJ 4), si bien lo cierto es que ha venido empleando distintas acepciones para referirse a tales aspectos del derecho fundamental. En igual sentido, adoptando también dicho término, FERRERES COMELLA, El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia, 2002, p. 22. La diferenciación entre ambas manifestaciones del derecho a la legalidad penal se plasma, por ejemplo, en la STC 283/2006, que recoge jurisprudencia anterior: el “aspecto material de la legalidad sancionadora contiene, según hemos señalado con anterioridad, un doble mandato. El prime-


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A pesar de la asiduidad con que suele denunciarse la extralimitación de competencias por parte del Tribunal Constitucional, lo cierto es que, ya desde sus primeros pronunciamientos ha sido muy consciente de tales riesgos, y ha venido manteniendo, por lo general, una tendencia eminentemente autorrestrictiva, tendencia expresada no sólo en las declaraciones programáticas efectuadas al efecto12, sino también en la delimitación del contenido y alcance del derecho fundamental. En lo que atañe a la primera vertiente citada, el Tribunal Constitucional ha venido asumiendo expresamente un principio de deferencia hacia el legislador democrático13 y, con ello, una presunción de constitucionalidad de las normas con rango de ley, emanadas del Parlamento. Así, ha venido reiterando, con carácter general, que “corresponde en exclusiva al legislador el diseño de la política criminal, para el que goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su

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ro, dirigido al legislador y a la potestad reglamentaria, es el de taxatividad, “según el cual han de configurarse las leyes sancionadoras llevando a cabo el ‘máximo esfuerzo posible’ (STC 62/1982) para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones”. El segundo se dirige a los aplicadores del Derecho, en tanto en cuanto la citada garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones correspondientes tiene “como precipitado y complemento la de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora” (SSTC 218/2005, FJ 3; 297/2005, FJ 8)”. Como pone de relieve BACIGALUPO, El conflicto, cit., pp. 259-260, “es posible que ningún otro órgano constitucional haga tantas declaraciones de sus propias limitaciones como el Tribunal Constitucional”. Vid. por todos FERRERES COMELLA, Justicia constitucional y democracia, 1997, pp. 38 ss. Después volveremos sobre esta cuestión, de la mano de las llamadas sentencias interpretativas.


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específica legitimidad democrática”14; del mismo modo, apelando al principio de conservación de ley, ha venido reiterando que, a la hora de analizar la posible inconstitucionalidad de un precepto legal, la primera tarea del Tribunal radica en “explorar las posibilidades interpretativas del precepto cuestionado, por si hubiera alguna que permitiera salvar la primacía de la Constitución”15, pues “sólo cabe declarar la inconstitucionalidad de aquellos preceptos cuya incompatibilidad con la Constitución resulte indudable por ser imposible llevar a cabo una interpretación conforme a la misma”16. Del mismo modo, también ha venido declarando una voluntad de autocontención en la revisión de los pronunciamientos judiciales, afirmando con reiteración que el amparo no constituye una tercera instancia revisora del grado de acierto de las resoluciones judiciales, ni puede indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria17, y que “la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, no tiene cabida en el marco objetivo del recurso de amparo, por no implicar dicha discrepancia, por si sola, la vulneración de ningún derecho fundamental”18. Por lo que respecta al concreto alcance de tales garantías, la doctrina elaborada por el Tribunal al efecto muestra asimismo esa pretensión de autocontención, si bien no cabe desconocer

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Entre otras muchas, SSTC 55/1996, FJ 6; 161/1997, FJ 9; 59/2008, FJ 6. Así, la reciente STC 59/2008, FJ 4, citando otras muchas. Así, por ejemplo, la STC 24/2004, FJ 5, citando a su vez las SSTC 93/1984; 115/1987; 105/1988; 119/1992; o 111/1993, de 25 de marzo, FJ 8. Entre muchas: SSTC 165/1999, FJ 6; 198/2000, FJ 2; 170/2202, FJ 17; o 15/2008, FJ 6. Vid. STC 15/2008, FJ 6, y las allí citadas.


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que, en ocasiones, la aplicación de los mismos presupuestos doctrinales —del mismo estándar de enjuiciamiento— ha llevado a muy diversas consecuencias en lo que al “activismo” del Tribunal Constitucional, si así quiere llamarse, se refiere. Pero ello no quiere decir que sea el propio criterio de constitucionalidad el que abone la extralimitación, sino que ésta radica en una discutible, por extensiva, aplicación al caso concreto. Veremos después algún ejemplo de ello. A continuación quisiera exponer brevemente el contenido asignado por el Tribunal a tales garantías, así como mostrar, de la mano de algunos ejemplos, el alcance de tales cánones. Antes de ello, quizá no sobre hacer notar que lo que haya de considerarse una extralimitación dependerá en cierta medida de las pretensiones del observador. Así, no deja de llamar la atención que la doctrina penal se manifieste, por lo general, firme partidaria del “activismo constitucional”, lo que se evidencia no sólo en la ligereza con que en ocasiones se tachan de inconstitucionales preceptos con cuyos presupuestos político-criminales se discrepa, sino también en que, salvo excepciones, las Sentencias más alabadas han sido precisamente aquéllas que más se han adentrado en el coto vedado de la legalidad ordinaria, mostrándose, por el contrario, crítica cuando el Tribunal Constitucional ha hecho gala del obligado comedimiento hacia el legislador o la labor judicial19.

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Como afirma GONZÁLEZ CUSSAC (“Alcance del control constitucional sobre el dolo y los elementos normativos”, LH a Ruiz Antón, 2004, p. 488, nota 41) “mas exigentes con el control constitucional vía art. 25.1 CE que el TC debería ejercer sobre la actividad judicial se muestra la doctrina”


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III. LA GARANTÍA DE TAXATIVIDAD Y EL CONTROL A LA CREACIÓN DE LA LEY 1. Criterios de inconstitucionalidad En lo tocante a la garantía de taxatividad, el Tribunal ha afirmado que el legislador “debe hacer el máximo esfuerzo posible en la descripción de los tipos penales, promulgando normas concretas, claras, precisas e inteligibles”, en aras a garantizar la seguridad jurídica, de modo que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones20. El grado de exigencia que establece el Tribunal Constitucional en la concreción de lo prohibido pasa, ante todo, por asumir que la vaguedad y versatilidad semántica del lenguaje hace que “los conceptos legales no pueden alcanzar, por impedirlo la propia naturaleza de las cosas, una claridad y precisión absolutas”21. Ciertamente, tampoco desconoce que una concreción y rigor excesivo en la formulación de las conductas podría ser contraproducente para las finalidades de protección de bienes jurídicos que guían al legislador en su cometido, al quedar extramuros de la descripción típica supuestos valorativamente iguales que los concreta y rigurosamente descritos; por ello, ha admitido que, dentro de ciertos límites, pueda el legislador “potenciar esa labilidad para facilitar la adaptación de la norma a la realidad”22.

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STC 142/1999, FJ 3. en muy similar sentido, ya las SSTC 62/1982, FJ 7; 89/1993; o la 151/1997, FJ 3. Más recientemente, pueden verse, por ejemplo, las SSTC 24/2004, FJ 2; 283/2006, FJ 5. STC 69/1989, FJ 1. También la STC 137/1997, FJ 7. STC 137/1997, FJ 7, citando las SSTC 62/1982 y 53/1994. Alguna consideración sobre ello se encuentra en LASCURAÍN, Sólo penales legales, precisas y previas, cit., p. 93. Más en general, sobre los riesgos de “infrainclusión”, FERRERES, cit., p. 34 ss.


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