EL CONCEPTO DE AUTOR EN DERECHO PENAL
ELENA Mª. GÓRRIZ ROYO Profesora Titular de Derecho penal Universitat de València
Valencia, 2008
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A mis padres, Dolores y Vicente.
A mi hermana Patricia.
ÍNDICE PRÓLOGO .............................................................................................
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ABREVIATURAS ..................................................................................
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I. PLANTEAMIENTO ...................................................................
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II. CONTORNOS METODOLÓGICOS DEL PROBLEMA ........ 1. Generalidad naturalística versus generalidad jurídica ...... 2. Pautas para diferenciar la generalización jurídica, a partir del pensamiento neokantiano ............................................... 3. La disolución del problema del supraconcepto de acción a partir de la concepción significativa de la acción: repercusiones dogmáticas............................................................... 4. Algunas consideraciones acerca del concepto “general” de causa ....................................................................................... 5. El principio de legalidad como límite a las concepciones materiales...............................................................................
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III. ALGUNAS PRECISIONES PREVIAS AL ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE AUTOR.......................................................... 1. Autor en sentido legal y autor en sentido material ............. 2. Sujeto activo del delito y autor .............................................. 3. La capacidad de acción: breve referencia a las personas jurídicas ..................................................................................... 4. El inicio de la ejecución del hecho: conexión con la tentativa IV. REGULACIÓN LEGAL DEL AUTOR EN SENTIDO ESTRICTO ............................................................................................... 1. Introducción .......................................................................... 2. La configuración de la responsabilidad penal a título de autor en los sistemas unitarios ....................................................... 2.1. Preliminares ................................................................. 2.2. El modelo unitario formal italiano .............................. 2.2.1. Contexto normativo: los arts.110 CPI y ss ....... 2.2.2. El presupuesto del concurso de personas en el delito: la teoría de la “fattispecie plurisoggetiva eventuale” ............................................... 2.2.3. Reglas del concurso de personas en el delito ... 2.2.4. Circunstancias agravantes y atenuantes......... 2.2.5. Nuevas perspectivas del modelo italiano: el proyecto Grosso ...............................................
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2.3. El modelo unitario funcional austriaco ....................... 2.3.1. Marco normativo: los §§ 12 ÖStGB y ss ........... 2.3.2. Principales rasgos ............................................. 2.3.3. Conclusiones ...................................................... 2.4. Breves consideraciones críticas acerca del llamado “sistema unitario”......................................................... 3. La configuración de la responsabilidad penal a título de autor en los sistemas diferenciadores ............................................. 3.1. Precisiones previas ....................................................... 3.2. El modelo atenuado previsto en el Código penal francés .................................................................................. 3.2.1. Régimen jurídico ............................................... 3.2.2. Rasgos del concepto de autor ............................ 3.2.3. Formas de autoría y participación ................... 3.3. Breve referencia al marco legislativo en Derecho penal alemán (§ 25 a 27 StGB) .............................................. 3.4. Introducción a la regulación española......................... 3.5. El autor según el Código penal de 1944/1973............ 3.5.1. Posturas doctrinales: autor en sentido estricto ex. art.14.1 ACP versus determinación del autor a partir de los tipos de la Parte especial .......... 3.5.2. El modelo español de autoría del antiguo Código penal: entre la concepción unitaria y la restrictiva ..................................................................... 3.5.3. Conclusiones ...................................................... 3.6. La nueva regulación del autor en el Código penal de 1995 ............................................................................... 3.6.1. Algunas observaciones sobre las novedades relativas a los responsables criminales de delitos y faltas ............................................................... 3.6.2. La previsión legal del autor del artículo 28 C.P 3.6.3. La opción por un modelo restrictivo de autor a tenor del Código penal de 1995 ........................ 3.6.3.a. “Son” autores y “serán considerados” autores.................................................. 3.6.3.b. “Realizar” y “ejecutar” el “hecho”........................... ............................ 3.6.4. ¿Contiene el art.28 CP una definición legal de autor? ................................................................. 3.6.5. ¿Cumple el art.28.1 con una función declarativa, constitutiva o referencial? ..................
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V. EL CONCEPTO DOCTRINAL DE AUTOR ........................... 1. Consideraciones introductorias acerca de la exposición y el método ....................................................................................
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2. Breve estudio de las teorías negativas ................................. 2.1. El concepto extensivo de autor. Generalidades y crítica ................................................................................... 2.2. Concepto unitario de autor .......................................... 2.3. La doctrina jurisprudencial del “acuerdo previo” ....... 3. Las teorías positivas .............................................................. 3.1. Teoría subjetiva ............................................................ 3.2. Teorías objetivas y la concepción restrictiva del autor 3.2.1. La teoría objetivo-formal: Exposición............... 3.2.1.a. Breve análisis del desarrollo de la teoría objetivo-formal en Alemania ............... 3.2.1.b. La originaria teoría objetivo-formal en España, en especial referencia a la postura de VIVES ANTÓN ................. 3.2.1.c. La moderna teoría objetivo-formal o tesis de la subsunción en el tipo, a propósito de las propuestas de RODRÍGUEZ MOURULLO y GIMBERNAT ORDEIG. Posturas próximas .............. 3.2.2. Valoración crítica............................................... 3.2.3. Toma de posición acerca de la ubicación del supuesto “concepto” de autor ............................ 3.3. La teoría objetivo-material .......................................... 3.4. Teoría del dominio del hecho ....................................... 3.4.1. Prolegómenos .................................................... 3.4.2. Breve sinopsis de la propuesta de ROXIN ....... 3.4.3. Valoración crítica y propuestas discrepantes .. 3.4.4. Propuestas doctrinales desarrolladas a partir de la teoría del dominio del hecho .................... 3.4.4.a La teoría de la determinación objetiva y positiva del hecho de LUZÓN PEÑA y DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO......... 3.4.4.b. La teoría de la pertenencia del hecho de MIR PUIG ............................................ 3.4.4.c. La normativización del concepto de autor propuesta por JAKOBS y LESCH ...... 3.4.4.d. Recepción y desarrollo en la doctrina y jurisprudencia españolas de la tesis que vincula el concepto de autor a la moderna teoría de la imputación objetiva ......... 3.4.4.e. La reacción frente al giro radical-normativista: SCHÜNEMANN y el “dominio sobre el fundamento del resultado” ....
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3.4.4.f. Análisis crítico de las propuestas desarrolladas a partir de la teoría del dominio del hecho ..............................................
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VI. ¿ES POSIBLE UN CONCEPTO GENERAL DE AUTOR? VII. BASES PARA DELIMITAR AL AUTOR DESDE LA CONCEPCIÓN SIGNIFICATIVA DE LA ACCIÓN .......................
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APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA............................................. 451 BIBLIOGRAFÍA..................................................................................
PRÓLOGO Me resulta difícil escribir un prólogo a este excelente trabajo, en el que Elena Górriz aborda, siquiera sea sólo parcialmente, un tema tan arduo como el de la autoría, que constituyó una de las primeras preocupaciones en mi vida académica; y, más difícil todavía cuando lo hace tratando de llevar a cabo una suerte de esclarecimiento conceptual desde la que he llamado “concepción significativa de la acción” tal y como formulé en mis “Fundamentos del sistema penal.” Pues, por un lado, me obliga a desempolvar un tema que, por el momento, estaba dormido en mi horizonte de reflexión; y, por otro, me coloca de modo difícilmente evitable, en una posición de juez, al menos en lo que se refiere a la fidelidad de su interpretación de mis ideas que, de ningún modo quiero ni puedo ni debo asumir. Porque las ideas, una vez lanzadas, corren su propia suerte y cualquier versión de las mismas es una mera idea que ha de hacer su propio camino. Lo único que, por mi parte, he de decir del desarrollo que Elena Górriz propone de las mismas es que responde a un gran esfuerzo de comprensión y a un trabajo llevado a cabo con toda la seriedad exigible. Dicho esto, me gustaría adelantar algunas afirmaciones acerca de la autoría, a reservas —quizá— de poder desarrollarlas en algún trabajo posteriormente. Son las siguientes: 1. Creo que hablamos de autoría en sentidos muy diversos. En el más básico, la autoría es un problema de acción, el problema de quién realizó la acción típica. A esa determinación suele añadirse: como propia. Ese añadido se justifica porque cuando intervienen varias personas en la comisión de un delito, resulta problemático distinguir entre el que —o los que— llevan a cabo la conducta que la ley describe y los que sólo les ayudan. “Entre todos lo mataron”, suele decirse, con lo que parece que todos hayan realizado la acción típica; pero sabemos que no siempre es así. Y, en ocasiones, surge el problema de delimitar quiénes, verdaderamente, lo hicieron y quiénes, por mucho que fuesen tan responsables —o más— de la muerte no mataron.
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Hay aquí una ambigüedad, que se produce en la conjugación de todos y cada uno de los verbos típicos, que siembra la confusión y que, sin duda, hay que procurar despejar. 2. Lo dicho anteriormente pone de manifiesto que estamos ante una de las muchas trampas que el lenguaje —sin el cual no habría pensamiento alguno—, pone, a su vez, al pensamiento. De esas trampas se ha intentado liberarlo yendo, por así decirlo, al fondo del lenguaje, a lo que le da (según se supone usualmente) sentido: conceptos, ideas, razones, etc. Pero el lenguaje no tiene un fondo que determine el significado. Recuérdese lo que, al respecto, decía Wittgenstein (en Sobre la certeza, nº 559): “El juego del lenguaje” (esto es, el conjunto de las palabras y acciones de las que nace el significado) “es, por decirlo de algún modo, algo imprevisible. Quiero decir: No está fundamentado. No es razonable (ni irracional). Está ahí —como nuestra vida.” Y eso indica que lo que da sentido a los signos lingüísticos que empleamos es el uso de hacemos de ellos y no los conceptos e ideas que a través de ellos se expresan y que son un producto del uso del lenguaje y no un fundamento de ese uso. De modo que el saber, que se concreta en conceptos, ideas, teorías, etc. se ajusta al juego de lenguaje, sin que pueda ocupar una posición más alta, a menos que se haga de él un uso injustificado y petulante “que enturbia la capacidad de pensar” (Sobre la certeza, números 549 a 554). Podemos, pues, concordar en el uso del lenguaje (y esa concordancia es la que lo hace previsible); pero no en algo que pudiera justificar o determinar ese uso —en algo de lo que surgiese el significado— pues no hay nada así; pero, incluso si lo hubiera, tendría que poder expresarse por medio del lenguaje y acabaría exigiendo una concordancia lingüística. 3. En consecuencia, el camino adecuado para fijar el significado de los verbos típicos y, por lo tanto, para establecer quién realiza en cada caso la acción típica, es atender al uso del lenguaje en los casos —o tipos de casos— concretos, abandonando “la idea de que para lograr claridad acerca del significado de un término general” —como el de autor que en esta obra se investiga— “haya que encontrar el elemento común a todas sus aplicaciones.” Con este método —con la búsqueda de la generalidad a toda costa— se abandonan como irrelevantes los casos concretos, que son los únicos que pueden ayudar a comprender el uso del término general (Wittgenstein, Cuadernos azul y marrón, págs.47 y 48). En efecto:
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“seguir una regla (en este caso realizar el tipo) sería imposible si no hubiese un núcleo duro que determinase lo que llamamos seguirla “de caso en caso”, sin necesidad de interpretación” (Wittgenstein, Investigaciones filosóficas, nº 201), porque, de lo contrario, todo sería interpretación y, en consecuencia, todo podría hacerse concordar y discordar con la regla: y eso quiere decir que no habría regla, que no podría determinarse qué es y qué no es la realización del tipo. Ese núcleo, que se concreta caso a caso, constituye el presupuesto del significado, el fundamento sin el cual el lenguaje nada significaría. Y, cuando se llega al fundamento, a la roca dura no cabe seguir indagando: simplemente, puede decirse: eso es lo que significa o es así como hablamos. El primer paso en la delimitación de la autoría habrá de ser, pues, la búsqueda de ese núcleo duro que determina el significado de los verbos típicos, no la búsqueda de ninguna clase de concepto que sirva de fundamento a ese núcleo, pues si —una vez alcanzado ese núcleo— uno se empeña en seguir ahondando, más allá de él para encontrar una ulterior pauta justificativa, entonces, “la pala se retuerce”, el contexto significativo se vuelve borroso y el lenguaje acaba yéndose de vacaciones. Para comprenderlo así basta hacer referencia a los problemas que plantean los dos criterios materiales propuestos por Roxin: el dominio del hecho y la infracción del deber. 4. En cuanto al dominio del hecho como criterio delimitador de la autoría, cabe señalar en primer término, que es lógicamente imposible que pueda utilizarse como tal, en el sentido más básico de la autoría a que se ha hecho referencia anteriormente, esto es, en el sentido de determinar quién realiza el hecho, pues antes de saber quién lo domina será indispensable saber de qué hecho se trata y quien lo hace. De eso es perfectamente consciente Roxin, para quien, con el concepto de “dominio del hecho” se trata de saber quien es la “figura central” del acontecer en forma de acción; y esa metáfora de la “figura central” supone ya un distanciamiento de la idea de realización de la acción: con ella se apunta, no ya a quien llevó a cabo la conducta típica, sino a quien es el principal responsable de que aconteciese. Ese modo de concebir la autoría no es privativo de quienes profesan la doctrina del dominio del hecho, sino que hay un amplio consenso en hablar de la autoría como realización del injusto, con lo que, a menudo inadvertidamente, se desconoce la vinculación básica entre autoría y
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acción. Así se piensa que, puesto que el sentido mínimo en el que cabe hablar de delito es el de realización del tipo total de injusto (porque la conducta justificada no puede ser delito); el que mata en legítima defensa no es autor de homicidio; pero esto, que sin duda es así, olvida que, a la pregunta de si ha matado no podemos de ningún modo, contestar que no. De modo que, quien mata en legítima defensa es quien realiza la acción de matar, aunque, desde luego, no es responsable de la muerte, porque no comete el delito de homicidio. En segundo lugar, puede objetarse al dominio del hecho que no proporciona, hablando con rigor, un concepto general de autor, ni siquiera en el ámbito de los delitos de dominio. En efecto, un concepto general en sentido estricto, presupone la delimitación de algo que sus diversas aplicaciones tienen en común y que determina el uso del término correspondiente. Pero, el dominio del hecho no puede cumplir (y no cumple) esas exigencias, pues ya por sus diversos modos de manifestación (dominio del hecho, dominio de la voluntad, dominio funcional y sus diversas subclases) no representa nada unitario, que pueda ser común a todas las aplicaciones de los términos “autor” y “autoría”, incluso si se conciben en el sentido derivado de la forma de atribución de la responsabilidad criminal. Creo que Roxin ha sido, también, perfectamente consciente de cuanto aquí se dice: por ello habla del dominio del hecho como un “concepto abierto”. Cualquier cosa que sea lo que con esa expresión se quiera decir —y mentiría si dijese que me parece una idea clara— es evidente que se trata, no de un “concepto” fuerte, que determine por sí qué usos del término son admisibles y cuáles no lo son, sino de uno “débil” que apunta, no tanto a algo que las diversas aplicaciones del término autor tengan en común, sino a cierto parecido, a un aire de familia, es decir a algo que puede orientar el uso, de modo más parecido a cómo puede hacerlo una metáfora que cómo se esperaría que lo llevase a cabo un concepto general. 5. La utilización de la infracción de deber como momento general de la autoría aparece fundamentalmente, con Jakobs. Para este autor, banalizada como superficial la distinción entre acción y omisión y suplantada por la más profunda, entre competencia por autoorganización y competencia institucional, el “dominio del hecho puede ser disuelto en un concepto normativo, precisamente el de competencia, y en el caso del delito de omisión ha de recurrirse directamente a la competencia y a la medida de ésta, ya que falta el
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dominio actual; el omitente podría y debería dominar el salvamento, pero no lo hace”. “Con esto queda identificada la línea de unión: lo decisivo es la competencia; en los delitos en virtud de competencia por organización, una competencia por el empeoramiento de otra organización (infracción de un deber negativo), y en los delitos de deber, una competencia por no mejorar la organización (infracción de un deber positivo lo que —desde luego— abarca el empeoramiento)” (Jakobs, G., “El ocaso del dominio del hecho” en El sistema funcionalista del Derecho Penal, Perú, 2000, Universidad de Piura, págs. 192 a 193). Cabría decir que el anunciado “ocaso” del dominio del hecho se funda, como resulta bien visible, en un ocaso del hecho, cuya “ejecución” (la acción o acciones de que se trate) que es la que constituye hacia afuera el quebrantamiento del derecho —y sin la cual, ni hay, ni puede haber hecho alguno—; pese a lo cual, hacia adentro, sigue siendo una prestación más, aunque sea la última (Jakobs, G., Op y loc. cit., pág. 183). De modo que, para determinar la autoría, entendida como responsabilidad a título de autor, hay que mirar hacia adentro, hacia el interior de la organización criminal, para determinar quién posee, en mayor medida, el dominio o cuál es la jerarquía de los obligados, por mucho que el legislador haya actuado de otro modo. En efecto: el legislador, si ha de respetar las exigencias constitucionales de seguridad jurídica, ha de tipificar conductas, es decir, acciones u omisiones: sólo así los ciudadanos pueden prever las consecuencias de sus actos; y, generalmente, así lo hace. Cuando, por excepción, tipifica mediante la referencia a deberes, esa referencia ha de poder traducirse nítidamente en acciones u omisiones prohibidas u ordenadas, de modo que no hay más remedio que colocar la acción o la omisión en su lugar, esto es, en el principio, como el momento constitutivo del significado social primario de la conducta, sobre el que puede erigirse, ulteriormente, otras determinaciones de sentido, que habrán de reposar sobre ese significado primario: sólo si cabe calificar previamente la conducta como acción u omisión puede imputarse a alguien como mérito o demérito, como infracción del deber o como cumplimiento del deber. De modo que cuando la idea de acción es desplazada por la de competencia y la de ejecución o realización por la de competencia e infracción de un deber se está colocando el carro delante de los bueyes
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y, de ese modo, se acaba sacando de quicio el lenguaje y menoscabando su función de garantía: se hace, no aplicación de la ley, sino mala “filosofía” de la ley: y así comienza una ceremonia de la confusión, en la que actuar y omitir son equivalentes; pues lo importante no es lo que los diferencia, sino sorprendentemente, algo que tienen en común: la organización del autor (sic.), y en la que, pese a que sólo la ejecución es un hecho y sólo el hecho quebranta externamente el Derecho, su realización no determina la autoría. 6. Frente a esos planteamientos, quisiera reivindicar el papel nuclear y primario de la realización de la acción u omisión típica, tal y como el legislador la describe, como determinante de la autoría. Si al preguntar por el autor preguntamos por quién hizo algo, no puede caber duda: lo hizo quien llevó a cabo la acción u omisión típica. Y no cabe responder a esa pregunta remontándose a algo más básico, porque no hay nada más básico: la acción u omisión, que sigue o quebranta una regla, es, junto con el lenguaje, con el que se halla inexorablemente entrelazada, origen y portador del significado; y antes de la acción y del lenguaje no hay nada que pueda determinar el sentido que viene a la vida social con ellos. Como dice Winch “la noción de poseer un lenguaje y las nociones que la acompañan —significado, inteligibilidad y otras— se dan por supuestas. Se tiene la impresión de que primero está el lenguaje (con palabras que tienen un significado y enunciados capaces de ser verdaderos o falsos), y que luego, dado esto, se le introduce en las relaciones humanas y se lo modifica según las particulares relaciones de las cuales haya llegado a formar parte”. A ese modo de ver las cosas, según el cual los significados (las ideas, los conceptos), preexistirían a la acción e, incluso, al lenguaje, (al que ya vendrían asignadas antes de ser establecidos por el uso), objeta Winch que “esas mismas categorías de significado, etc. dependen lógicamente de la interacción social de los hombres….(hasta el punto de que) “la existencia misma de los conceptos depende de la vida del grupo” ( Ciencia social y filosofía, Buenos Aires, 1971, pág. 45). No me cabe duda de que eso es así. Y no creo que sea posible negar ni que autor es quien lleva a cabo el hecho típico, ni que lo lleva a cabo quien realiza la conducta que en él se describe. Como se apuntó desde el principio, las confusiones surgen porque se cruzan diversos planos semánticos: autor material (ejecutor, realizador) y autor moral (responsable principal del hecho) autor de lo único que es susceptible de hacerse (el hecho típico) y autor del delito, esto es, autor de la infracción en que el hecho consiste.
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La nítida separación de esos planos puede contribuir a clarificar el problema. A partir de esa separación no creo que hubiera dificultad en aceptar que el hecho lo hace quien lo hace y que quien lo hace es su autor: eso no parece sino un truísmo, algo que no puede ponerse en duda. Eso es lo que, con diversos matices, intentan decir quienes profesan la llamada “teoría objetivo-formal.” Pero también incurren en alguna confusión, que habría que despejar. Porque, esa concepción los compromete con la accesoriedad mínima, (pues la participación sólo es lógica o gramaticalmente accesoria frente a la realización de la acción típica) frente a la que retroceden porque quien realiza el tipo amparado por una causa de justificación no puede ser “autor del delito”, esto es, como acaba de verse, responsable de la infracción. Pero, al retroceder no advierten que, al optar por otro tipo de accesoriedad, contestan a otra pregunta e intentan resolver otro problema: no el de lo principal o accesorio en sentido gramatical o lógico, sino en sentido sustantivo, esto es, no en orden a determinar quién realizó el hecho típico y quién contribuyó a que otro lo realizase, sino en orden a establecer la atribución de responsabilidad por lo hecho. Cuando se habla de accesoriedad se trata, mayoritariamente, como un problema de la primera clase, es decir, uno gramatical o lógico. ¿No habría que ser, después, consecuente con ese tratamiento? La respuesta afirmativa, que es, probablemente, la correcta, está preñada de consecuencias en orden a la configuración de la autoría. Pero extraerlas no es de este lugar. 7. Si autoría es, en el sentido más básico, que es el que primariamente importa, una categoría de la realización de la acción y no hay, según la concepción significativa, un supraconcepto de acción, es decir, algo que tengan en común todas las acciones (pues, si se definen como significados, un significado común a los significados no sería sino un puro sinsentido) tampoco puede haber un concepto general de autor. Las diversas doctrinas objetivo-formales, al remitir, en primera o segunda instancia, a las acciones típicas, no pueden, en principio, proporcionarlo. Y el dominio del hecho o la jerarquía de deberes, pese a lo que afirman, ni siquiera intentan —como se ha puesto de manifiesto— formular un tal concepto. La pregunta a la que intentan responder no es la que inquiere por la realización del hecho, sino la de quién o quiénes son los
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responsables del delito. Se sitúan, pues, en otro plano, en el que, muy probablemente, puedan ofrecer algún rendimiento, aunque tal vez no tanto como el que esperan obtener de ellas quienes las profesan.
Tomás S. Vives Antón. Catedrático de Derecho penal. Universidad de Valencia.
RELACIÓN DE ABREVIATURAS ACP
ADPCP Aufl. A.T. B.T. BGH BOCG Cdo. Cfr. CPF CPI CP CPC F.D. F.J. i.e. infra ÖRiZ ÖStGB OwiG
passim P.G. PANCP de 1983 PLOCP de 1980
Antiguo Código penal español. Decreto 3.096/1973, de 14 de septiembre por el que se publica el Código penal texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre. Anuario de Derecho penal y Ciencias Penales Auflage (edición). Allgemeiner Teil (Parte general). Besonderer Teil (Parte especial). Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal Alemán).A Boletín Oficial de las Cortes Generales. Considerando. Confróntese Code pénal (Código penal francés) Codice penale (Código penal italiano). Código penal español. Cuadernos de Política Criminal fundamento de derecho fundamento jurídico id est (esto es, es decir). abajo Österreichische Richter Zeitung. Österreichisches Strafgesetzbuch (Código penal austriaco). Orgnungswidrigkeitengesetz (Ley de contravenciones administrativas alemana de 24 de mayo de 1968). a toda la obra Parte General. Propuesta de Anteproyecto de Nuevo Código Penal de 1983. Proyecto de Ley Orgánica de Código penal de 1980.
22 RG RGBl. I RStGB
s.a. scil. SK supra Vid./vide ZStW
ABREVIATURAS
Reichsgericht (Tribunal Supremo del imperio alemán). Reichsgesetzblatt (Boletín Oficial del Imperio), tomo I. Strafgesetzbuch für das Deutsche Reich vom 15.5.1871 (RGBl. Pág. 127) Código penal imperial alemán. sin año scilicet (es decir, o sea). Strafgesetzbuch. Kommentar (comentario al Código penal alemán). arriba véase Zeitschrift für die gesamte Strafrechtwissenschaft
I. PLANTEAMIENTO El concepto de autor sigue ocupado un lugar preferente entre las cuestiones más discutidas de la dogmática penal contemporánea. Para comprobarlo, baste constatar la sucesión de propuestas habidas, a lo largo de la evolución de la dogmática penal hasta la actualidad, a fin de configurar una noción acerca de lo que deba entenderse por autor. Prácticamente todas las direcciones doctrinales en Derecho penal, tradicionales o modernas, han tomado partido en este debate. El trabajo que aquí se tratará de acometer no pretende, sin embargo, terciar de lleno en esta discusión. En propiedad, se adopta como presupuesto de partida una cuestión distinta y escasamente discutida en la dogmática jurídico-penal. Se plantea, en esencia, si el problema que durante largo tiempo ha ocupado a la doctrina penal —y, en menor medida, a la jurisprudencia— y consistente en hallar un concepto de autor en Derecho penal, ha estado bien planteado a lo largo de la historia de dicha dogmática y, en su caso, en sede jurisdicción. En suma, si aquél constituye un verdadero problema o más bien si, estudiándolo desde un diverso enfoque, puede incluso disolverse. Este planteamiento de partida no se adopta con el propósito de ensombrecer el consenso alcanzado acerca de la importancia de la figura del autor en Derecho penal porque, en efecto, han sido y siguen siendo muchas las razones que avalan su existencia. Si bien, por encima de todas destaca, a mi modo de ver, el problema práctico que subyace a la búsqueda de aquel pretendido concepto y que no es otro que determinar qué intervención, de una persona en un hecho delictivo, tiene carácter principal. Con otras palabras, quién realiza como propio el hecho descrito por una figura legal1. A pesar de la extensa bibliografía existente con respecto al concepto de autor, no puede obviarse que la aplicación de los tipos penales de nuestro texto punitivo —concebidos, en primer término, pensando en el autor de un
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1
El presente trabajo se enmarca dentro del programa Juan de la Cierva del Ministerio de Educación y Ciencia (CJI-2004-1392-22), convocatoria O.M. CTE/351/2004, de 10 de febrero de 2004. Vid. VIVES ANTÓN, T.S., Libertad de prensa y responsabilidad criminal (La regulación de la autoría en los delitos cometidos por medio de imprenta), Madrid, 1977, pág. 110.