EL ESTADO SOCIAL Y SUS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES
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MANUEL JOSÉ TEROL BECERRA
tirant lo b anch Valencia, 2010
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Proyecto de Investigación de Excelencia P07-SEJ-3112, de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía: “La construcción del Estado Social en al ámbito autonómico y europeo”
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Índice
Prólogo....................................................................................................
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REALIZACIÓN DEL ESTADO SOCIAL Y CONSTITUCIÓN ECONÓMICA ................................................................................................. ANTONIO TORRES DEL MORAL
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ESPAÑA ANTE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS SOCIALES .................................................................. LUIS JIMENA QUESADA
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EL DERECHO A UN MÍNIMO VITAL, LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA Y LAS RENTAS MÍNIMAS DE INSERCIÓN .................... ENCARNA CARMONA CUENCA
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DEL DERECHO A LA CULTURA A LA CULTURA DE LOS DERECHOS ................................................................................................ JAVIER TAJADURA TEJADA
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EL DERECHO A LA EDUCACIÓN ....................................................... CARLOS VIDAL PRADO ¿TIENE EL ESTADO ESPAÑOL LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTIZAR LA FORMACIÓN RELIGIOSA DE TODOS LOS CIUDADANOS EN EL ÁMBITO EDUCATIVO? ............................. CRISTINA PAUNER CHULVI REFLEXIONES SOBRE LOS MENORES DE EDAD EN EL CONTEXTO JURÍDICO-CONSTITUCIONAL ESPAÑOL ...................... GABRIELE VESTRI
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Prólogo
En los prólogos de otros libros publicados en esta misma colección se ha tenido la oportunidad de subrayar, reiteradamente además, el interés que los poderes públicos españoles vienen demostrando en los últimos años por implementar el plan constitucional de 1978 sobre el bienestar. En absoluto es dudoso que todas las constituciones, merecedoras de considerarse tales, se han ocupado de este asunto. Aunque, como es obvio, lo han hecho de la manera que cabía esperar, según la etapa evolutiva del constitucionalismo en que se avenga a inscribirse la considerada en cada caso. Pues media una gran diferencia entre el modo de abordar esta cuestión las manifestaciones iniciales del fenómeno constitucional y las contemporáneas. ¿Cómo negar que la seguridad, las diferentes clases de libertad y la propiedad, proclamadas como derechos por las primeras constituciones, contribuyeran a la obtención de bienestar ciudadano? Incluso de las partes orgánicas respectivas de aquellas Constituciones puede decirse que atendían a dicho objetivo, desde el momento en que organizaban el poder político a la medida de la burguesía liberal, limitando su proclividad a expandirse. Sin embargo, algo ha cambiado en el presente. De eso no hay duda. La Constitución española vigente es buena muestra de ello. Por un lado, aspira a ser la principal herramienta al servicio del bienestar, en el sentido que, según ha quedado dicho, podía pretenderlo cualquier constitución histórica. La novedad, por otro, es que, como tantas otras constituciones posteriores a la segunda postguerra, persigue comunicarle al Estado una dimensión social. Al logro de ese objetivo propenden los artículos 27 y 35 de la Constitución, de igual modo que el Capítulo III de su Título I, destinado a enumerar el grueso instrumentos a los que la Norma Fundamental fía la vertebración de ese Estado Social. Los cuales
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son allí calificados genéricamente como “principios rectores de la política social y económica” e individualizados por tareas, cuyo despliegue se encomienda realizar a los poderes públicos, cuando no se concretan en derechos de naturaleza social y económica, apelando, unas y otros, en cualquier caso, a diversas parcelas del bienestar material. En lo que España se refiere no es exagerado sostener que la última década —un período suficientemente amplio para el análisis del desarrollo experimentado por la Constitución de 1978—, ha sido fructífera en medidas normativas destinadas a la construcción del Estado social. Cualquiera que haya podido ser su eficacia con respecto al objetivo perseguido por las mismas. Así, siguiendo el mismo orden que el de la Constitución, se han adoptado normas orientadas a obtener la igualdad efectiva de hombres y mujeres (Ley 30/2003, de 13 de octubre; y Ley 33/2006, de 30 de octubre), como también a atajar esa lacra social llamada, inicialmente, violencia doméstica y, más tarde, violencia de género (Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, Ley 27/2003, de 31 de julio y Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre). También se ha prestado atención a la educación (Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,). Mientras que el mundo laboral conoció la reforma del Estatuto de los Trabajadores (Ley 33/2002, de 5 de julio); la adopción del Estatuto del trabajador autónomo (Ley 20/2007, de 11 de julio,); la regulación atinente a la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas (Ley 31/2006, de 18 de octubre,); y algunas medidas en materia de prevención de riesgos laborales (Ley 54/2003, de 12 de diciembre). Las familias en general y las numerosas en particular han recibido protección social y económica (Real Decreto-ley 1/2000, de 14 de enero, Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, Ley 6/2000, de 13 de diciembre, y Ley 40/2003, de 18 de noviembre); ha conocido la ampliación del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida (Ley 9/2009, de 6 de octubre); y la regulación de las relaciones entre los nietos y sus abuelos. Por otra parte se ha regulado de los menores su responsabilidad penal (Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero).
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En otro orden de cosas se han adoptado normas relacionadas con el mercado laboral y el empleo (Ley 12/2001, de 9 de julio, Ley 56/2003, de 16 de diciembre, y Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio). Así como otras en el terreno de la Seguridad Social, a cuyo respecto se creó un Fondo de Reserva (Ley 28/2003, de 29 de septiembre) y se modificaron algunas disposiciones de su ley reguladora (Ley 52/2003, de 10 de diciembre, Ley 40/2007, de 4 de diciembre), e incluso se estableció un sistema de jubilación gradual y flexible (Ley 35/2002, de 12 de julio). De igual modo, se atendió a las pensiones no contributivas (Ley 4/2005, de 22 de abril). También el derecho a la protección de la salud ha recibido la atención que se concreta en las medidas adoptadas en relación con personas afectadas por distintos tipos de enfermedad, como es el caso de los hemofílicos, por ejemplo (Ley 14/2002, de 5 de junio). Sobre el medio ambiente se ha regulado lo atinente a la prevención y control de la contaminación (Ley 16/2002, de 1 de julio, Ley 1/2005, de 9 de marzo), la responsabilidad medioambiental (Ley 26/2007, de 23 de octubre) y el desarrollo sostenible del medio rural (Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, y Ley 45/2007, de 13 de diciembre). De los discapacitados se han ocupado una buena porción de normas (Ley 41/2003, de 18 de noviembre, Ley 51/2003, de 2 de diciembre, Ley 53/2003, de 10 de diciembre, Ley 6/2006, de 24 de abril, Ley 27/2007, de 23 de octubre, y Ley 49/2007, de 26 de diciembre). De ellas admite considerarse complementaria la reguladora de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, dada su vocación prestacional con respecto a cuantos se encuentren en dicho estado de necesidad (Ley 39/2006, de 14 de diciembre). En el período considerado no faltan las normas orientadas a conseguir la integración social de los homosexuales. Un grupo no mencionado por la Constitución. De ahí el interés de la regulación legal con ese objeto (Ley 13/2005, de 1 de julio, Ley 3/2007, de 15 de marzo). Bien es verdad que los beneficiarios de las políticas sociales descritas hasta aquí pueden ser los extranjeros. Sin embargo,
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éstos han sido destinatarios específicos de algunas, la mayoría tendentes a su integración (Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre y Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre). Pero también merece subrayarse el tratamiento que han recibido en relación con el asilo y la protección subsidiaria (Ley 12/2009, de 30 de octubre). Por último, se han reformado varios Estatutos de Autonomía (el de la Comunidad Valenciana por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, el de Cataluña por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, el de las Islas Baleares por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, el de Andalucía por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, y el de Aragón por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, el de Castilla y León por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre), interesa subrayarlo porque las Leyes Orgánicas correspondientes han mostrado un particular interés por el plan constitucional del bienestar. No en balde, menudean en ellas las referencias a éste o a la calidad de vida. En dichas normas las Comunidades Autónomas concernidas enfatizan de tal modo el afán de contribuir a la construcción del Estado social que sólo parecen querer expresar eso, voluntad de coadyuvar a su paulatina realización. Difícilmente podrían emplearse sus dictados para elaborar un argumento con que sustentar su condición subordinada a los objetivos de simular, encubrir y, en definitiva, negar la existencia de una crisis económica doméstica, agravada por otra de índole mundial. Si al respecto hubo desmentido no fue de las Comunidades Autónomas y vino después. Por esa época, no dejaba entrever que se avecinara una crisis sobre España ninguna norma con rango de ley, adoptada durante el período en que se produjeron las reformas estatutarias señaladas, la VIII Legislatura de las Cortes Generales, comprendida entre 24004 y 2008. Bien es verdad que no hubo que esperar mucho, sin embargo, para que las Cortes Generales y el Gobierno comenzasen a suministrar información sobre la existencia de la crisis. Pocos meses después de iniciarse la IX Legislatura, comenzaron a adoptar medidas harto elocuentes sobre el particular. Primero fue la re-
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gulación relativa al abono acumulado y de forma anticipada de la prestación contributiva por desempleo a trabajadores extranjeros no comunitarios que retornasen voluntariamente a sus países de origen (Real Decreto-Ley 4/2008, de 19 de septiembre). Luego, la creación de un Fondo Estatal de Inversión Local y un Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo y la aprobación de créditos extraordinarios para atender a su financiación. (Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre). Sucediéndose, a partir de entonces, las acciones públicas dirigidas a afrontar la situación recesiva. No en balde, a la regulación del programa temporal de protección por desempleo e inserción (Ley 14/2009, de 11 de noviembre), le seguirá la adopción de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, y la Ley 27/2009, de 30 de diciembre,); el programa temporal de protección por desempleo e inserción (Real Decretoley 10/2009, de 13 de agosto), la creación del Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local (Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre); la adopción de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo. (Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril), de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo); y de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. (Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio). De dichas normas quizá sea la más significada de todas, por sus contenidos, el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Éste agrupa en siete capítulos disposiciones encaminadas a reducir la masa salarial del sector público, en un cinco por ciento anual; suspende la revalorización, para el año 2011, de las pensiones públicas, excepción hecha de las no contributivas y de las pensiones mínimas; suprime, para los nuevos solicitantes de prestaciones por dependencia, la retroactividad de las ayudas al día de la presentación de la solicitud, y, paralelamente, establece un plazo máximo de seis meses para resolver a su respecto, cuyo incumplimiento generará desde que se produzca la retroactividad del pago correspondiente; deja sin efecto la prestación de 2.500 euros por nacimiento o adopción, a partir del 1 de enero de 2011; con el objetivo de reducir los gastos farmacéuticos, revisa “el precio de los medicamentos
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excluidos del sistema de precios de referencia y la adecuación del número de unidades de los envases de los medicamentos a la duración estandarizada de los tratamientos, así como dispensación de medicamentos en unidosis”; convoca a las entidades locales a contribuir en lo que denomina el “esfuerzo de consolidación fiscal y de mejora del control de la gestión económica financiera de las citadas entidades”; y establece medidas adicionales tendentes a realizar un control más eficaz del gasto público. La Exposición de Motivos del Real Decreto, en primer lugar, justifica la adopción de las medidas apelando a la dureza y la profundidad de la crisis económica, causante del esfuerzo realizado por tantos Estados industrializados para “paliar las consecuencias de la crisis y preservar los niveles alcanzados de desarrollo y bienestar”. Lo cual, se dice allí, ha significado un grave deterioro para las finanzas públicas, precisando una corrección “como requisito esencial para alcanzar una recuperación económica sólida y duradera”. En segundo término, se sostiene en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley que sus disposiciones “tratan de distribuir de la forma más equitativa posible el esfuerzo que toda la sociedad debe realizar para contribuir a la sostenibilidad de las finanzas públicas”. Por último, luego de invocarse como precedente de tales medidas el compromiso gubernamental que, con respecto a la sostenibilidad, expresa el Plan de Estabilidad y Crecimiento 2010-2013, aprobado por el Consejo de Ministros de 29 de enero de 2010, se afirma que en un escenario de crisis financiera internacional, con efectos sobre el crecimiento y el empleo, resulta urgente adoptar medidas de contención en los gastos: “la rapidez, seguridad y determinación en la actuación forma parte del compromiso asumido por los países integrantes de la zona euro para reforzar la confianza en la moneda única y en la estabilidad de la eurozona”, se añade. Alcanzado este punto interesa contrastar tales asertos, vertidos, como ha quedado dicho, en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, con los contenidos del mismo. Pues, para empezar, aunque enuncie aquél el objetivo de distribuir lo más equitativamente posible entre la sociedad, su contribución
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a la estabilidad de las finanzas públicas, lo consignado en su parte dispositiva contradice dicha afirmación. En efecto, abstracción hecha de los empleados públicos, en ningún caso considerados por la norma constitucional un colectivo precisado de ayuda, la familia, los minusválidos, y las personas de la tercera edad proporcionan sus objetos respectivos al apoyo y protección que les brindan los artículos 39, 40 y 50 de la Constitución y merecen tenerse aquí en cuenta, dada su condición de sujetos inmediatamente concernidos por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Pues como evidencia lo dispuesto en él, las familias perderán la ayuda que venían recibiendo por el nacimiento o la adopción de un hijo; los pensionistas, en general, y los jubilados, en particular, verán congeladas sus pensiones durante 2011, siendo además uno de los principales grupos destinatarios de las ayudas por dependencia, como los minusválidos. Eso sin entrar a valorar qué consecuencias pueden derivarse, para la aplicación de la Ley de dependencia, de las medidas contempladas en el Real Decreto-ley relativas a la financiación de las entidades locales, no se olvide que piezas clave en el desarrollo de aquella norma legislativa. Pero es que además, las disposiciones del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, podrían anunciar un serio peligro para la construcción del Estado social, invocado por la Constitución española vigente en su artículo 1.1. En este sentido, no es dudoso que, en su conjunto, contemplan una interrupción parcial o temporal, según el caso, de esa tarea, cuando menos para los grupos humanos más arriba señalados. A cuyo propósito conviene recordar que la suspensión de los derechos sociales, como su creación a disposición plena del legislador, carece de las garantías que conocen los derechos fundamentales en tal caso. No debe mediar declaración de estado de alarma, excepción o sitio ni está sujeta a plazo. Tan frágiles son aquellos, tan efímera puede ser su existencia. Su permanencia en el tiempo, en efecto, puede peligrar. Tanto más cuando la suspensión de derechos sociales se produce, como es el caso, en un contexto poco propicio para los mismos. No se pase por alto que uno de los objetivos perseguidos por el Real Decreto-ley, el inmediato, sin duda, es “reforzar la confianza en la
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moneda única y en la estabilidad de la eurozona”; ni tampoco que estos asuntos, en ningún modo se relacionan con el Estado social, salvo porque sólo sobre la base de una situación económica sólida, estable, puede sustentarse aquél. Sin embargo, hasta hace poco la Unión Europea gozaba de una economía saneada y no por eso puede decirse de la institución que haya adoptado una sola medida equiparable a las generadas en el seno de un Estado social. De esa cualidad del Estado trata el presente libro, Antonio Torres del Moral, Luis Jimena Quesada, Encarnación Carmona Cuenca, Javier Tajadura Tejada, Carlos Vidal Prado, Cristina Pauner Chulvi y Gabriele Vestri, constitucionalistas de diversas universidades españolas, suscriben las aportaciones que lo componen. A cuyo respecto conviene advertir, por si cuanto se lleva dicho moviera a pensar otra cosa, que no son análisis referidos al grado de dificultad que puede suponer la situación actual de crisis económica para la realización del Estado social. Se trata de estudios en torno a los instrumentos contemplados por la Constitución para construir el Estado social o sobre el significado y alcance atribuible a esta última construcción jurídico-constitucional. Las aportaciones a esta obra indagan sobre los fundamentos teóricos del Estado social y las consecuencias inherentes a la implantación por la Constitución española vigente de esta categoría estatal, considerando no sólo la necesaria interpretación sistemática de su proclamación en ella con las exigencias de la llamada “Constitución económica”, en cuyo marco se encuadra, sino también la posterior incorporación de España a las Comunidades Europeas, primero, y a la Unión Europea, después, con la consiguiente adhesión al modelo demoliberal; los compromisos internacionales de España sobre los derechos sociales y su puesta en práctica, vistos desde la perspectiva del Estatuto de Autonomía para Andalucía, enfatizándose la importancia de la Carta Social Europea, en particular de su Protocolo de 1995 no ratificado por España; el marco constitucional del derecho a la educación y su desarrollo por el sistema educativo español; la vertiente prestacional de este último derecho; el derecho a la cultura como negación a los poderes públicos de facultades para impedir el acceso de los ciudadanos a la misma, y su valor como elemento integrador en el
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Estado de las particularidades esgrimidas por los grupos sociales que lo compongan; los tratamientos que reciben el derecho a un mínimo vital y las rentas mínimas de inserción en los Estatutos de Autonomía reformados durante la VIII Legislatura de las Cortes Generales; y la situación de los menores de edad en el contexto constitucional español. Acaso no sea ocioso recordar, tantas veces como en esta obra colectiva se hace, la sanción constitucional del Estado social. Quizá eso contribuya a preservar su existencia, minimizando las consecuencias, siempre negativas para el mismo, de la crisis económica. Basta con dicho recordatorio mueva a considerarlo como un fenómeno episódico de más o menos duración, impotente frente a la fuerza normativa de la Constitución.
MANUEL JOSÉ TEROL BECERRA Catedrático de Derecho Constitucional Universidad Pablo de Olavide
Realización del estado social y constitución económica ANTONIO TORRES DEL MORAL Catedrático de Derecho Constitucional Universidad Nacional de Educación a Distancia
I. EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y SU PRETENDIDA SUPERACIÓN El azar ha querido que me hayan sido encargados casi simultáneamente dos trabajos muy próximos, uno recién publicado1, y otro, este que presento ante ustedes. He repartido entre los dos el material que he ido preparando y los he adobado con reflexiones un tanto diferentes de las reiteradas por la doctrina mayoritaria. Coincide también parcialmente con otro trabajo que publico en la Revista de Derecho Político en un número de homenaje a Manuel García-Pelayo ya en distribución y en las actas de un simposio sobre el bicentenario de 18082. Se me disculpará, por tanto, que haya abundantes repeticiones entre los tres y de todos ellos con mis libros Estado de Derecho y Democracia de Partidos, y Principios de Derecho Constitucional Español, principalmente con su volumen I. Con todo este material aparecerá, aunque no en breve, un pequeño libro que pretende ser de alguna utilidad.
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TORRES DEL MORAL, A.: “Constitucionalización del Estado social”, Revista Europea de Derechos Humanos, nº 13, monográfico sobre “La actualidad de loas derechos sociales en España y en Europa”, coordinado por L. JIMENA QUESADA, Instituto de Derecho Público y Fundación Profesor Manuel Broseta, Madrid, 2009. 2 Id: “Elementos de la ideología constitucionalista y su difícil recepción en España”, RDP, nº 75-76, UNED, Madrid, 2009; e “Inicio del constitucionalismo en España”, en PEÑA, L., y TXETXU, A. (coords.): Memoria de 1808. Las bases axiológico-jurídicas del constitucionalismo español, CSIC, Madrid, 2009.
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En efecto, la cuestión a la que hace referencia el enunciado del epígrafe es la concerniente a ciertas categorías conceptuales habitualmente utilizadas en Derecho Constitucional cuales son las de Estado de Derecho, Estado social y Estado social y democrático de Derecho, cuyos significados solemos dar por sobreentendidos. Sin embargo, como digo, no me parecen satisfactorios los conceptos más o menos oficiosamente acuñados que circulan por la Academia sobre las realidades y formas políticas mencionadas. No es la primera vez que me ocurre, sino algo que me he visto obligado a hacer con cierta frecuencia, puesto que, casi desde la promulgación de la Constitución intento poner orden en mi cabeza en relación a la presente temática dada la, a mi parecer, insuficiencia de los tratamientos doctrinales sobre la misma habidos hasta la fecha. Así, en mi trabajo “Democracia y representación en los orígenes del Estado constitucional”, abordé los conceptos de pueblo y nación, y sus correspondientes de soberanía popular y soberanía nacional3, y en otro que publiqué sobre la centralidad parlamentaria hube de replantearme la tan traída y llevada crisis del Parlamento y con el muy mal denominado parlamentarismo racionalizado4, etcétera. Y, comoquiera que la ciencia no se encierra en compartimentos estancos, he podido apreciar que todas estas revisiones teóricas que he venido haciendo durante más de treinta años son realmente una sola: buena parte del Derecho Constitucional de consumo diario en nuestras universidades está sustentado en la repetición de clichés que no resisten un severo análisis. En el presente estudio intentaré una explicación más plausible del devenir histórico del Estado de Derecho y sus diversos estadios, que, según la ciencia acuñada y recibida, son el liberal (o formal), el social, el democrático y lo que puede ser considerado la síntesis de todos ellos: el Estado social y democrático de Derecho. Ello quiere decir que acepto, a los efectos de este trabajo, la
3 TORRES DEL MORAL, A.: “Democracia y representación en los orígenes del Estado constitucional”, Revista de Estudios Políticos (en adelante, REP), nº 203 (Primera Época), Madrid, 1975. 4 Id: “Cortes Generales y centralidad política”, VV. AA.: Estudios de Derecho Público. Homenaje a Juan José Ruiz-Rico, vol. II, Tecnos, Madrid, 1997.
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historia tópica que hace arrancar la teoría del Estado de Derecho en la Alemania de los años treinta del siglo XIX. La idea es muy anterior y podríamos remontarnos hasta la Política de ARISTÓTELES, pero no es la reescritura de esta historia la que nos mueve en esta ocasión5. Ahora bien, en ese mismo momento comienzan las dificultades, pues los conceptos, a fuer de repetidos, parecen claros desde hace más de cincuenta años y podríamos persuadirnos de que vale más no remover lo bien fijado. En este orden de ideas, P. LUCAS VERDÚ publicó en 1955 un trabajo, Estado liberal de Derecho y Estado social de Derecho, que le fue muy bien valorado6. Once años más tarde salió a la luz el libro de Elías DÍAZ Estado de Derecho y sociedad democrática7, y otros tantos años después el propio LUCAS VERDÚ añadió a su anterior obra nuevas reflexiones en una línea similar, La lucha por el Estado de Derecho, publicándolas en un solo volumen8. La obra de E. DÍAZ fue un libro de combate, al que la opinión pública interesada rindió culto y por el que su autor pagó con una ominosa hibernación de su carrera académica. Su tesis principal reside en la superación del Estado de Derecho en su inicial versión liberal por el Estado social de
5
A. C. PEREIRA MENAUT, en su obra Rule of law o Estado de Derecho, Marcial Pons, Madrid, 2003, págs. 17-59, ha destacado agudamente textos medievales ingleses en los que aparece claramente la reivindicación de rule of law y otros posteriores con su confirmación, y distingue con nitidez esta versión de gobierno mediante el Derecho de la germánica del Rechsstaat, más tarde importada por Francia como État de Droit. No obstante lo cual, traza finalmente las líneas actuales de convergencia entre estos modelos (págs. 61-109). Aunque la idea del gobierno mediante el Derecho se abrió paso también por aquel tiempo en la Europa continental (al autor cita a Tomás de AQUINO, aunque hay más; incluso, como digo en el texto, está bien presente en ARISTÓTELES), concluye señalando una diferencia incuestionable: “Sólo Inglaterra produjo una institución constitucional como el rule of law“ (pág. 31). 6 LUCAS VERDÚ. P.: Estado liberal de Derecho y Estado social de Derecho, Acta Salmanticense, Salamanca, 1955. 7 DÍAZ, E.: Estado de Derecho y sociedad democrática, Edicusa, 4ª ed., Madrid, 1972. 8 LUCAS VERDÚ, P.: La lucha por el Estado de Derecho, Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 1975.
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Derecho y la de éste por el Estado democrático de Derecho, que es de signo socialista. Para el citado autor, el Estado social de Derecho intenta alcanzar el bienestar social actuando con un sistema económico neocapitalista. En él existe un claro predominio de la Administración sobre la política y de la técnica sobre la ideología. Pero el sistema económico neocapitalista le impide ser verdaderamente democrático porque tiene la desigualdad en su base y fundamento9. La conclusión no se hace esperar: el Estado democrático de Derecho se alcanzará cuando se dé el paso a un sistema económico socialista10. A continuación el ilustre iusfilósofo pone su mirada en los regímenes entonces denominados (mal denominados) democracias populares y señala que también podía llegarse al Estado democrático de Derecho desde estas democracias socialistas si lograran superar ciertos monolitismos y dogmatismos. Estábamos, pues, ante una doble vía en ese proceso de convergencia que desemboca en el Estado democrático de Derecho porque, “a pesar de todas las puntualizaciones críticas que indudablemente deben hacerse… la teoría soviética del Estado establece teóricamente, como exigencias fundamentales de la legalidad socialista, un cuadro muy similar a las que hemos mencionado aquí como propias del Estado de Derecho”11: Por su parte, como hemos dicho, LUCAS VERDÚ se hizo eco de la tesis de E. DÍAZ: “La solución del problema estriba en una socialización de la libertad… o, a la inversa, en una liberalización del socialismo”. Sin embargo, no termina de ver con nitidez dicha convergencia. En los regímenes comunistas —dice— habría que acabar con el culto a la personalidad, con las purgas crónicas, con la policía política al servicio del terror, con el partido único, con el integrismo comunista, con el burocratismo y con la alienación política, además de respetar la legalidad socialista12. Y concluye su estudio de modo menos optimista: “La convergencia entre la
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DÍAZ, E.: Estado de Derecho…, ob. cit.,, págs. 116-120. Ibidem, págs. 127-131. Ibidem, págs. 132 ss y 176 (cursiva mía). LUCAS VERDÚ, P.: La lucha…, ob. cit., págs. 144-150.
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lucha por el Estado democrático de Derecho y la lucha por la realización de la legalidad socialista está aún lejana”13. La tesis expuesta consiste, dicho muy resumidamente, en afirmar la existencia de dos sistemas económicos, el capitalista y el socialista y sostener que, como el primero, aun en su versión neocapitalista, no es suficiente para que haya un Estado democrático de Derecho, ha de serlo necesariamente el segundo, el socialista, entendido en sentido fuerte en el que se manejaban estos términos durante aquellos años, esto es, en el de la socialización de los medios de producción y planificación centralizada y vinculante de la economía. Por nuestra parte, sin necesidad de negarlo ni de afirmarlo, e independientemente de la crítica teórica de fondo que se le ha hecho y pueda hacérsele a la referida construcción de E. DÍAZ, hay una previa de índole lógica o dialéctica: su argumento por eliminación no es concluyente, ya que de la descalificación de un sistema como insuficiente (o de dos, si incluimos el Estado liberal de Derecho) no puede derivarse, sin más, la idoneidad del segundo o tercero. En realidad, no hay en la obra citada argumentación alguna sobre la que montar la tesis de que a la insuficiencia del Estado social —neocapitalista— de Derecho le ha de suceder el Estado democrático —socialista— de Derecho como si fuera una ley histórica de cumplimiento fatal, que bien claramente se percibe después de varias décadas que no es tal14. La crítica, a la vez recia y deferente, que A. E. PÉREZ LUÑO hace a la mencionada teoría, desmonta su endeble andamiaje con relativa facilidad. Remito a ella15, pero con una salvedad: también PÉREZ LUÑO considera que el Estado social de Derecho y el Estado democrático de Derecho son diferentes, lo que le proporciona no pocos problemas a la hora de interpretar la fórmula adoptada
13
Ibidem, pág. 150. Pero, aun cuando hubiera tenido lugar dicho cambio, en la obra que comentamos no está fundamentada en absoluto la necesidad —ni teórica ni práctica— de que sucediera así. 15 PÉREZ LUÑO, A. E.: Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos, Madrid, 1984, págs. 223-237. 14