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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Ángel M. López y López

Ana Belén Campuzano Laguillo

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Jorge A. Cerdio Herrán

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

José Ramón Cossío Díaz

Víctor Moreno Catena

Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

José Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


Tomo XXXV

ESQUEMAS DE DERECHO CIVIL II DERECHO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS 2ª Edición Autoras:

Directora:

Isabel Arana de la Fuente Carmen Arija Soutullo Rosario Díaz Romero Andrea Macía Morillo Alma Rodríguez Guitián Eugenia Rodríguez Martínez

Ana Cañizares Laso

Catedrática de Derecho Civil Universidad de Málaga Coordinación:

Isabel Arana de la Fuente

Profesora Titular de Derecho Civil Universidad Autónoma de Madrid

Valencia, 2016


Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de las autoras y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

© ANA CAÑIZARES LASO (Dir.)

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN 978-84-9119-500-9 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Presentación De acuerdo con la tradición histórica se coloca al derecho de obligaciones junto a los derechos personales, por contraposición a los derechos reales, viniendo de este modo a constituir una de las categorías más importantes de los derechos patrimoniales y por supuesto el elemento básico de todo el tráfico jurídico. El Derecho de obligaciones es una rama del Derecho civil que, dentro del Derecho patrimonial, se centra en el estudio de la obligación jurídica. Comprende la teoría general de las obligaciones y la teoría general de los contratos, que estudia la formación y efectos de éstos, particularmente la responsabilidad civil que se deriva de su incumplimiento. Si bien el derecho de los contratos trata la formación y efectos de los contratos en general, también se ocupa de los contratos más importantes en especial, a los cuales dota de sus elementos típicos. Siguiendo pautas doctrinales consolidadas se esquematiza, la teoría general de las obligaciones, estudiando la relación obligaría, las distintas clases de obligaciones, y la dinámica de la obligación que tiene como vocación su normal efectividad o cumplimiento. Pero en determinadas ocasiones se produce el incumplimiento de la obligación dando lugar a la responsabilidad civil contractual. A continuación se esquematiza la teoría general del contrato. El estudio de distintos contratos comienza, como es habitual, con el contrato de compraventa que además de ser el más común en el tráfico, es el paradigma de contrato oneroso, generador de relaciones obligatorias sinalagmáticas. Seguidamente se realizan esquemas de los distintos contratos (donación, arrendamiento, contrato de obra, etc.), finalizando con los llamados cuasicontratos. Con la elaboración de estos esquemas se pretende facilitar el estudio de una parte fundamental del derecho civil, no sólo por su amplitud, sino también por su generalidad. Constituye una herramienta de apoyo para el estudio posterior de los manuales y tratados necesarios para la comprensión del Derecho de obligaciones y contratos, permitiendo un primer acercamiento a las diferentes instituciones que lo componen.


Abreviaturas CC/Cc Ccom CP/Cp IPC LA LAR LAU LC LCGC/LGC LCz LEC LECr LEN LH LJCA LNA LOE

Código Civil Código de Comercio Código Penal Índice de precios al consumo Ley de Arbitraje Ley de Arrendamientos Rústicos Ley de Arrendamientos Urbanos Ley Concursal Ley de Condiciones Generales de la Contratación Ley de Caza Ley de Enjuiciamiento Civil Ley de Enjuiciamiento Criminal Ley de Energía Nuclear Ley Hipotecaria Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ley de Navegación Aérea Ley de Ordenación de la Edificación


Abreviaturas

LOPJ LRJPAC RCGC RH TRLGDCU TS

Ley Orgánica del Poder Judicial Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común Registro de Condiciones Generales de la Contratación Reglamento Hipotecario Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias Tribunal Supremo


Parte I TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES


1. Introducción El Derecho de Obligaciones, ubicado dentro del Derecho Patrimonial, se integra por un conjunto de reglas que regulan tanto el intercambio de bienes como de servicios entre las personas. Los arts. 1088 a 1253 CC contienen una reglamentación general de las obligaciones. Caben dos posibles acepciones del término “obligación”. Una primera sólo designa el deber del sujeto pasivo (deudor) de llevar a cabo la prestación debida; prestación que puede consistir, según el art. 1088 CC, en dar, hacer o no hacer una cosa. La segunda acepción alude a la compleja relación jurídica que liga al acreedor y al deudor. Dicha relación jurídica está formada, pues, por el crédito (situación de poder del acreedor) y la deuda (posición jurídica del obligado). El acreedor posee, junto a determinadas cargas, un conjunto de facultades para hacer valer y/o proteger su derecho de crédito, siendo la más importante la facultad de exigir al deudor la realización de la prestación debida. A su vez el deudor posee, como deber principal, el de llevar a cabo la prestación a favor del acreedor; aunque tal deber principal va acompañado de facultades y de una serie de deberes complementarios dirigidos a facilitar el cumplimiento de la prestación. Si el deudor no cumple la prestación, la consecuencia más importante es la afección de su patrimonio, de modo que responde con todos sus bienes presentes y futuros de dicho cumplimiento. El principio de la responsabilidad patrimonial universal del deudor está en el art. 1911 CC. Aunque de un modo tradicional se ha sostenido que deuda y responsabilidad son elementos independientes sometidos a un régimen jurídico diverso, doctrina mayoritaria aboga hoy por la tesis contraria: no hay responsabilidad sin un previo deber y un deber jurídico siempre implica responsabilidad. El análisis de la constitución de la relación obligatoria requiere, en primer lugar, examinar qué hechos llevan consigo el nacimiento de obligaciones. Así, el art. 1089 CC, sin afán exhaustivo, señala como fuentes de las obligaciones, la ley, los contratos, los cuasicontratos y los actos u omisiones ilícitos penales y civiles. Una segunda cuestión es la clasificación de las fuentes. Doctrina mayoritaria apunta, como criterio razonable para dicha clasificación, el de la intervención de la voluntad del obligado en el nacimiento de la obligación. De aquí surgen dos grupos: el primero, en el que la voluntad de


Derecho de Obligaciones y Contratos

los particulares es la fuente de las obligaciones y un segundo, en el que la obligación viene impuesta por el ordenamiento, sin, o incluso contra la voluntad del sujeto que resulta obligado. Cada una de las partes de la relación obligatoria puede estar integrada por una pluralidad de personas, es decir, por varios acreedores y/o por varios deudores. El CC parece aludir inicialmente sólo a dos formas especiales de organización de la relación obligatoria: la solidaridad y la mancomunidad. Si bien es cierto que después la propia normativa prevé un régimen diferente para las obligaciones mancomunadas divisibles (art. 1138 CC) y para las mancomunadas indivisibles (arts. 1139 y 1150). Más correcto es diferenciar tres formas de organización: obligaciones parciarias, mancomunadas y solidarias. Tanto la solidaridad como la parciariedad implican esencialmente actuación individualizada de cada acreedor y/o deudor, referida, respectivamente, a la totalidad de la prestación o a una sola parte. Por el contrario, el rasgo que define a los créditos mancomunados es la necesidad de actuación colectiva de los acreedores y/o deudores. El cumplimiento de la obligación, entendido en un sentido amplio, abarca tanto el cumplimiento en sentido estricto o pago como los llamados subrogados del cumplimiento. El pago supone que el deudor ejecuta de forma exacta la prestación inicialmente pactada. La exactitud implica que el deudor realiza precisamente la prestación debida y no otra (identidad de la prestación), que la hace por entero (integridad de la prestación) y en el lugar y tiempo oportunos. El pago, como regla general, posee tres efectos: extingue la obligación, libera al deudor y satisface el interés del acreedor. Respecto a los subrogados del pago, su característica común es la no realización exacta de la prestación inicialmente debida. Con dichos subrogados (consignación, compensación, dación en pago, cesión de bienes y condonación) pueden alcanzarse, o bien todas, o bien algunas de las finalidades que se pretenden con el pago. El régimen legal del incumplimiento de las obligaciones se contempla desde la perspectiva de la lesión del derecho de crédito y partiendo de la premisa de que hay incumplimiento de la obligación y lesión del derecho de crédito cuando el deudor no ejecuta exactamente la prestación principal o cualquier otro de los deberes que le incumben, en virtud de la relación obligatoria, y el derecho del acreedor queda objetivamente insatisfecho. Así, los tipos de incumplimiento incluyen los supuestos de no realización de la prestación, como la mora del deudor, o el incumplimiento definitivo por imposibilidad sobrevenida, retraso con frustración del fin del negocio o la voluntad inequívoca del deudor de no cumplir; así


Teoría General de las Obligaciones

como los de incumplimiento por falta de conformidad de la prestación realizada, ya sea distinta, incompleta, o prestación defectuosa. Por otra parte, en el régimen del Código civil, el incumplimiento de la obligación, en cualquiera de sus modalidades, lesiona el derecho de crédito, tanto si el incumplimiento es imputable subjetivamente al deudor (incumplimiento no excusable) como si no le es subjetivamente imputable (incumplimiento excusable o fortuito). Es decir, que incumplimiento de la obligación y la lesión del derecho de crédito se producen tanto si la falta de ejecución exacta de la prestación es imputable al deudor como si no lo es: tanto si ha incumplido por negligencia, dolo o caso fortuito. En cualquiera de dichos supuestos, el acreedor podrá utilizar, entre otras, las siguientes medidas de protección del derecho de crédito, como la pretensión de cumplimiento, así como la resolución del contrato y las excepciones de incumplimiento contractual o de cumplimiento inexacto, en las obligaciones sinalagmáticas. La valoración de la conducta del deudor incumplidor, y su calificación como dolosa o negligente, sí será relevante para determinar, una vez producido el incumplimiento, la responsabilidad contractual del deudor, entendida como obligación de indemnizar los daños y perjuicios causado al acreedor por el incumplimiento, así como el alcance de dicha indemnización, puesto que, para que el deudor incurra en responsabilidad contractual, entendida como deber de indemnizar daños y perjuicios, es necesario que el incumplimiento le sea subjetivamente imputable. El incumplimiento de la obligación es subjetivamente imputable al deudor siempre que no cumpla exactamente su deber de prestación salvo que concurra causa de exoneración de responsabilidad contractual (art. 1105 CC: caso fortuito, imputación del deudor al acreedor o a un tercero). Por consiguiente, el acreedor cuyo derecho de crédito ha sido lesionado, podrá, además de la pretensión de cumplimiento o la resolución del contrato, ejercitar frente al deudor la pretensión indemnizatoria (art. 1101 CC), cuyo contenido y alcance se determina conforme a los previsto en los artículos 1106, 1107 y 1108 CC. Los medios jurídicos de protección del acreedor o remedios frente a la lesión del crédito incluyen medidas tendentes a conservar el patrimonio del deudor, cuales son la acción subrogatoria o la rescisión por fraude de acreedores o acción “pauliana”. La responsabilidad patrimonial del deudor se asienta en su patrimonio, tanto presente como futuro (art. 1911 CC), pero el deudor insolvente, aquel cuyo activo patrimonial es inferior al pasivo, no está en situación de responder de todas


Derecho de Obligaciones y Contratos

sus obligaciones. Aunque el principio general determina que todos los acreedores son de igual condición frente al patrimonio del deudor, “par conditio creditorum”, las propias leyes excepcionan el principio otorgando a algunos créditos dinerarios privilegios que les dotan de preferencia para el cobro y establecen el orden de prelación entre ellos (arts. 19211929 CC y LC). A lo largo de su vida, las eventuales vicisitudes de la relación obligatoria incluyen los cambios o alteraciones que relación puede experimentar, así como a las consecuencias y efectos jurídicos que tales cambios produzcan. Las modificaciones de la relación obligatoria pueden ser de signo y alcance muy diferente, pues pueden afectar a alguno de los elementos estructurales (sujetos, objeto o circunstancias), al contenido o a la función que desempeña la reglamentación de intereses y el sistema de derechos y deberes establecido entre las partes. El Código civil reconoce la posibilidad de modificar las obligaciones sin necesidad de extinguirlas (art. 1203 CC), ya sea alterando el objeto de la obligación, ya los sujetos, acreedor (cesión de crédito y subrogación en el crédito) o deudor (asunción de deuda, expromisión o delegación de deuda). La extinción de la relación obligatoria, entendida como la finalización de una relación jurídica compleja, formada por el conjunto de derechos y obligaciones atribuidos a cada una de las partes, que constituyen una unidad, puede extinguirse por diversas causas: mutuo disenso, ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral, confusión de los derechos de acreedor y deudor, producción del supuesto previsto convencionalmente para la extinción de la relación obligatoria o cumplimiento exacto de todas las previsiones contractuales. Cabe, finalmente atender a los presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia exigen para aplicar la cláusula rebus sic stantibus, en supuestos de desaparición de la base del negocio por alteración sobrevenida, imprevisible y extraordinaria de las circunstancias existentes al momento de cumplir el contrato en relación con las existentes al concluirlo.


2. La relación obligatoria 2.1. INTRODUCCIÓN El Código Civil dedica el último de sus cuatro libros al régimen jurídico de las obligaciones y de los contratos. El Título I de dicho libro contiene una reglamentación general de las obligaciones (artículos 1088 a 1253 CC). El Derecho de Obligaciones, que se encuadra dentro del Derecho Civil Patrimonial, está formado por un conjunto de preceptos dirigidos a regular las operaciones tanto de intercambio de bienes como de servicios entre las personas (tal y como señala Díez-Picazo en su obra Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial). La estructura central de la regulación del Derecho de Obligaciones y Contratos está, como acabo de señalar, en el Código Civil. Pero en la actualidad también es preciso subrayar la existencia de una creciente legislación especial que aborda dicha materia y que posee como finalidad la tutela de personas o grupos que se hallan en una situación de cierta debilidad. Por ejemplo, las Leyes de Arrendamientos Urbanos y Rústicos o el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Este tema tiene por objeto la realización de una aproximación general al concepto jurídico de obligación mediante el análisis de la estructura, ciertamente compleja, que implica; distinguiéndose entre el crédito (situación de poder del acreedor) y la deuda (posición jurídica del deudor). Además se profundizará en la relación existente entre deuda y responsabilidad como elementos de la obligación y, por último, se aludirá al problema de si la obligación tiene que revestir necesariamente carácter patrimonial.


Derecho de Obligaciones y Contratos

2.2. DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO JURÍDICO DE OBLIGACIÓN • El artículo 1088 CC no define el concepto de obligación, sino que se limita a enumerar su posible contenido: «Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa». • Hay dos acepciones del término “obligación”:

PRIMERA ACEPCIÓN

• Expresa la relación jurídica que une al acreedor y al deudor: El deber de realizar la prestación por el deudor se corresponde con el derecho del acreedor a exigirle la prestación debida. • Abarca, pues, los conceptos de crédito y de deuda.

SEGUNDA ACEPCIÓN

• Sólo designa el deber del sujeto pasivo (deudor) de realizar la prestación. • Aquí el término deuda se contrapone al término crédito.


Teoría General de las Obligaciones

LA RELACIÓN OBLIGATORIA POSEE UNA ESTRUCTURA COMPLEJA FORMADA POR

EL CRÉDITO: SITUACIÓN DE PODER DEL ACREEDOR

• Facultades del acreedor: − La facultad central del acreedor es la de exigir al deudor la realización de la prestación debida. En caso de incumplimiento el acreedor puede proceder contra el patrimonio del deudor (poder de agresión), bien para el logro del cumplimiento en forma específica (si procede), bien para el logro del cumplimiento por equivalente, con la indemnización correspondiente. − Posee otras facultades para la defensa de sus intereses: 3 Facultad de disposición sobre el crédito: transmisión inter vivos o mortis causa, renuncia, condonación… 3 Facultades para la conservación y tutela preventiva del crédito (por ejemplo, el art. 1973 CC regula la facultad de interrumpir la prescripción del derecho de crédito). 3 Facultades para la conservación de la solvencia del deudor (por ejemplo, ejercicio de la acción pauliana del art. 1111 CC). • Cargas del acreedor: − Constituyen un requisito previo para el ejercicio de algunas facultades. − Ejemplos de cargas: Carga de facilitar la liberación del deudor, carga de dar información al deudor sobre circunstancias importantes para el cumplimiento de la prestación…


Derecho de Obligaciones y Contratos

LA RELACIÓN OBLIGATORIA POSEE UNA ESTRUCTURA COMPLEJA FORMADA POR

LA DEUDA: POSICIÓN JURÍDICA DEL OBLIGADO

• Deuda. Es una situación compleja formada por una serie de deberes jurídicos y por facultades. − El deber principal es el deber de realizar la prestación en favor de otro sujeto (acreedor), que tiene a su vez el poder de reclamársela. Hay también una serie de deberes complementarios, dirigidos a facilitar el cumplimiento de la prestación. Por ejemplo, según el art. 1094 CC el deudor debe conservar la cosa que ha de entregar con la diligencia de un buen padre de familia. − También está formada por facultades: así, facultad del deudor de liberarse de la deuda a través de la consignación de la cosa debida en caso de negativa injustificada del acreedor a recibir el pago; o facultades de carácter defensivo (por ejemplo, puede oponer al acreedor excepciones)… • Responsabilidad. Si el deudor no lleva a cabo la conducta debida, surgen una serie de consecuencias encaminadas a satisfacer al acreedor. La más importante es la afección del patrimonio del deudor, que responderá con todos sus bienes presentes y futuros del cumplimiento de su obligación. El principio de la responsabilidad del deudor se halla en el artículo 1911 CC, y posee dos características: − Es patrimonial. El deudor responde del incumplimiento de su obligación con sus bienes. − Es de carácter universal. El deudor responde con la totalidad de sus bienes, tanto presentes como futuros.


Teoría General de las Obligaciones

2.3. DEUDA Y RESPONSABILIDAD COMO ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

Primera tesis doctrinal:

– En la actualidad se sostiene de modo mayoritario que la deuda y la responsabilidad no son elementos de carácter independiente sometidos a un régimen jurídico diverso: • No hay responsabilidad sin un previo deber y un deber jurídico siempre implica responsabilidad.

– Doctrina minoritaria sostiene que la deuda y la responsabilidad son elementos con independencia y autonomía. – Así, de modo tradicional se analiza tal posibilidad de independencia entre ambos elementos en tres hipótesis: Deuda sin responsabilidad, responsabilidad sin deuda y deuda con responsabilidad limitada.

Dos tesis

Segunda tesis doctrinal:


Derecho de Obligaciones y Contratos

ESTUDIO DE LA POSIBILIDAD DE INDEPENDENCIA ENTRE DEUDA Y RESPONSABILIDAD EN TRES HIPÓTESIS • La tesis minoritaria, aun admitiendo que la obligación natural ha quedado muy cercenada en la actualidad, sostiene que todavía cabe hallar dicha figura en determinados casos que, si bien se caracterizan por su inexigibilidad, poseen como consecuencia la irrepetibilidad del pago hecho por el deudor al acreedor: – Deudas de juego ilícitas (art. 1798 CC) – Deudas de intereses no especialmente estipulados en un contrato de préstamo (art. 1756 CC) – Deudas ya prescritas. PRIMERA HIPÓTESIS. DEUDA SIN RESPONSABILIDAD: LA OBLIGACIÓN NATURAL

• Para la tesis mayoritaria la obligación natural no es una figura jurídica independiente y autónoma. Constituye un deber moral o social que actúa como justa causa de la atribución patrimonial realizada al acreedor y que por ello imposibilita que el deudor que la hace pueda reclamar que se le devuelva. Por ejemplo, cuando un menor sometido a tutela causa daños a un tercero y no hay responsabilidad del tutor por culpa in vigilando en virtud del artículo 1903 CC, puede existir una obligación moral que sirve como causa para la atribución patrimonial en caso de que se repare finalmente el daño a la víctima (acreedor). Pero nunca es una obligación jurídica sin responsabilidad, porque para que una obligación sea jurídica es preciso que pueda exigirse al deudor.


Teoría General de las Obligaciones

ESTUDIO DE LA POSIBILIDAD DE INDEPENDENCIA ENTRE DEUDA Y RESPONSABILIDAD EN TRES HIPÓTESIS • Para la tesis minoritaria los sujetos que garantizan una obligación ajena son responsables si el deudor no cumple, pero no son deudores. SEGUNDA HIPÓTESIS. RESPONSABILIDAD SIN DEUDA

TERCERA HIPÓTESIS. DEUDA CON RESPONSABILIDAD LIMITADA

• Para la tesis mayoritaria tampoco aquí cabe distinguir, como hipótesis distintas, la deuda y la responsabilidad, ya que el garante de la obligación ajena es también deudor (ya sea principal o subsidiario de un mismo acreedor) y no sólo responsable (por ejemplo, el fiador en el artículo 1822 CC). • La tesis minoritaria sostiene que hay una independencia entre deuda y responsabilidad en aquel supuesto en que, ante el incumplimiento del deudor, el poder de agresión del acreedor queda restringido a determinados bienes (así, artículo 140 LH). • La tesis mayoritaria mantiene que aquí estamos únicamente ante una deuda que no se cubre en su totalidad.


Derecho de Obligaciones y Contratos

2.4. LA PATRIMONIALIDAD DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA Y LA PATRIMONIALIDAD DE LA PRESTACIÓN Tal y como apunta Díez-Picazo en su obra Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, el problema de la patrimonialidad de la obligación suele plantearse tradicionalmente en torno a si la prestación debida por el deudor debe tener un carácter económico. Para una correcta perspectiva de la cuestión han de distinguirse, según este autor, varias ideas:

El objeto de una obligación, la prestación de dar, hacer o no hacer algo, ¿debe ser patrimonial, es decir, en última instancia traducible en dinero?

Es evidente que caben prestaciones de carácter extrapatrimonial. Así, arrendador que pacta con el arrendatario que éste no hará cambios en la decoración de la vivienda arrendada . Pero el artículo 1088 CC no resuelve el problema relativo al carácter económico de lo que se debe dar, hacer o no hacer.

Una cosa es la patrimonialidad de cada prestación y otra la patrimonialidad de la obligación como tal estructura compleja cuyo objetivo es la consecución de los intereses de las partes. Así, la prestación extrapatrimonial de no introducción de cambios en la decoración por el arrendatario se inserta dentro de una relación obligatoria que sí posee un claro carácter patrimonial.

No es una verdadera obligación el caso de una prestación sin carácter económico que constituya el contenido exclusivo de una obligación. Por ejemplo, servicios prestados por amistad.


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