RONALD DWORKIN
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad deValencia
Ana Belén Campuzano Laguillo Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Jorge A. Cerdio Herrán Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad deValencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad deValencia
José Ignacio Sancho Gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad deValencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Colección dirigida por
Jorge Cerdio y Javier de Lucas
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
DERECHOS, LIBERTADES Y JUECES Ronald Dworkin 2ª edición
LEONARDO GARCÍA JARAMILLO MIGUEL CARBONELL Editores académicos
México D.F., 2015
Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la EditorialTirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com/mex/
TEORÍA Segunda época Colección dirigida por
Jorge Cerdio y Javier de Lucas
© Leonardo García Jaramillo, Miguel Carbonell y otros
© EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Río Tiber 66, PH Colonia Cuauhtémoc Delegación Cuauhtémoc CP 06500 MÉXICO D.F. Telf: (55) 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-247-3 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
Presentación Leonardo García Jaramillo
Universidad EAFIT-Gobierno y Ciencias Políticas, Colombia
Miguel Carbonell
UNAM-Instituto de Investigaciones jurídicas, México
Ronald Dworkin (1933-2013) fue el filósofo del derecho más destacado de la segunda mitad del siglo XX. Ejerció una de las influencias más significativas y extendidas, tanto geográfica como disciplinarmente, en toda la historia del pensamiento jurídico, en particular iusfilosófico y constitucional. A su obra se le adeuda parte fundamental del debate teórico contemporáneo en los terrenos jurídico, moral y (aunque no tan extensamente explorado) filosófico-político1. Sus libros y artículos despertaron un interés genuino por algunas de las cuestiones más álgidas de la filosofía jurídica y política contemporánea. Se destacan, de una parte, la relación entre el derecho y la moral, la discusión positivismo-iusnaturalismo, la importancia de los principios como normas en la interpretación jurídica, la tipología de las disposiciones jurídicas, y, de otra parte, la forma de tratar a los presuntos terroristas, las restricciones admisibles a la libertad de expresión, el ideal de igualdad en la comunidad, el rol de la desobediencia civil en una democracia constitucional, las políticas de discriminación positiva, la forma idónea de integrar un tribunal, el protagonismo de los jueces en el escenario público, si deben o no tener algún entrenamiento o sensibilidad filosófica y su rol político. También se ocupó en la teoría y en la práctica de las formas de resolver las tensiones que surgen entre la garantía a los derechos y las libertades fundamentales (la constitución), y la 1
Sobre los aportes de Dworkin a la filosofía política, consúltese, Lourdes Santos Pérez, Liberalismo e igualdad: una aproximación a la filosofía política de Ronald Dworkin. Bogotá: Universidad Externado, 2005.
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aspiración del autogobierno colectivo (la democracia). Estas cuestiones, que temprano en su obra se mostraron en la pregunta sobre cómo los jueces deben resolver los casos difíciles cuando las leyes y los precedentes aplicables en la materia no proveen una respuesta clara, o justa, comportaron la necesidad de edificar y enriquecer un nuevo concepto de derecho. En este libro el lector encontrará una muestra representativa de cuestiones como estas que fueron objeto de análisis y preocupaciones de Dworkin a lo largo de su fecunda trayectoria académica, tanto como intelectual público como jurista y teórico del derecho. Se trata de un texto de altura teórica pero siempre con una mirada puesta en la realidad. Procura evidenciar razones por las cuales la obra dworkiniana es un ejemplo para los intelectuales públicos e imprescindible para la formación de juristas y politólogos en la actualidad. Dworkin articuló la originalidad, el rigor conceptual, la claridad analítica y la amenidad expositiva, así como la capacidad de persuasión y reflexión crítica, como académico e intelectual público. Cuando después de los grandes sabios del pasado que eran a la vez taxónomos, filósofos y astrónomos, por ejemplo, la especialización se volvió el destino previsible y necesario de las ciencias, resulta llamativo que actualmente la obra de un intelectual haya resultado ser tan influyente en las distintas áreas de las que se ocupó. Sus puntos de vista contribuyeron a renovar el discurso académico, sus opiniones nutrieron el debate público en Estados Unidos y en muchos otros países, y sus posturas fueron citadas con frecuencia en resoluciones judiciales. Sus posiciones despertaron un debate que se extiende desde su primer artículo, “Judicial Discretion” (1963), hasta ahora y sin duda perdurará por décadas. Dworkin tuvo la virtud de construir un sistema conceptual basado en aspectos imperecederos como los relacionados con la dignidad humana y el auto-respeto, enfocado siempre en una cuestión que puede formularse, siguiendo las ideas fundamentales de su libro Justice for Hedgehogs, así: ¿qué significa llevar una vida buena? ¿Cómo cada persona,
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desde su propia responsabilidad, debe configurar a su manera la mejor forma de conducir su propia vida? Todos tenemos esa responsabilidad pero eso no significa que las ideas de todos acerca de cómo llevar una buena vida sean igual de buenas. Dworkin sustenta sus ideas acerca de cómo vivir bien y muestra cómo las políticas preferibles que imagina surgen de ahí. Sin embargo, la generalidad conceptual y la universalidad de los planteamientos no hacían de Dworkin (al contrario de lo que sucede con la obra de muchos de sus colegas) un filósofo del derecho completamente alejado de la realidad. De hecho tuvo una participación activa en la prensa y, en particular, en la legendaria y prestigiosa revista de difusión: The NewYork Review of Books. Entre 1968 y 2012 publicó más de 100 trabajos, entre artículos, reseñas y cartas a los editores. Dworkin abordaba cuestiones de alta teoría jurídica y política, pero a partir de alguna sentencia que hubiera dictado la Corte Suprema de los Estados Unidos o de algún debate público que estuviera en curso en ese país. En 1997 por ejemplo suscribió un amicus curiae ante la Corte Suprema, junto con otros destacados filósofos morales y políticos: Nagel, Nozick, Rawls, Scanlon y J.J. Thomson. Tal intervención (conocida como Philosophers’ Brief) en dos casos que debía resolver la Corte sobre si los pacientes moribundos tienen el derecho a escoger la muerte en lugar de continuar sufriendo2, fue la primera ocasión cuando la Corte recibió este tipo de intervenciones ciudadanas por filósofos morales3. Sobre la campaña presidencial Obama-McCain escribió una crítica contra el candidato Republicano y los conservadores en una sección especial (“A Fateful Election”, Vol. 55, No. 17). El texto inicia con la frase lapidaria: “Elegir a McCain como presidente 2 3
State of Washington et al. vs. Glucksberg et al. y Vacco et al. vs. Quill et al. Precisa Dworkin que “Aunque antes filósofos académicos han sido partes intervinientes con amicus briefs lo fueron como miembros de organizaciones o representando una especialidad aplicada, tal como la bioética, ignoro de otra ocasión en la cual un grupo haya intervenido en un caso ante la Corte Suprema exclusivamente en calidad de filósofos morales”.
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sería un desastre para nuestra Constitución. Los conservadores han trabajado durante décadas para tomarse la Corte Suprema con una inquebrantable mayoría que, con toda seguridad, sería puesta en cada caso concreto al servicio de su ortodoxia económica, religiosa y cultural”4. Elogió a Obama al señalar que representa “una promesa proporcionalmente tan grande a la amenaza que representa McCain. Su raza y sus orígenes contrarrestarían las acusaciones de arrogancia racial en Estados Unidos que han contribuido a reclutar a muchos terroristas furiosos. Su llamativa y, aparentemente, casi unánime atracción en el extranjero (la cual desprecian los aislados republicanos) ayudaría a redimir casi de inmediato nuestra denigrada reputación internacional. Obama tiene una inteligencia notoria y profunda, así como el don de combinar en sus escritos y discursos la claridad con un fuerte sentimentalismo, y utiliza estas cualidades para exponer y explicar la complejidad de las cosas, antes que para enterrarlas bajo eslóganes. Se dice que carece de experiencia, pero por el contrario sólo él, entre los políticos más prominentes, posee la experiencia que más cuenta en un mundo denso y amenazadoramente interdependiente: la experiencia crucial de la empatía. Ha vivido, y sido pobre, tanto en el mundo nacional como en el extranjero, los cuales pocos políticos locales pueden incluso llegar a imaginar”. Sus construcciones teóricas muchas veces surgían de casos judiciales, lo que otorgaba a su discurso una cercanía muy apreciable respecto de lo que se estaba discutiendo en la práctica jurídica o en el ámbito político Le resultó de gran utilidad haber desarrollado su carrera académica en los Estados Unidos, cuyos tribunales cuentan con una larga tradición jurídica que les permite abordar los problemas más acuciantes y teóricamente relevantes del mundo del derecho. Eso da como resultado que mientras muchos filósofos del derecho en otros países escriben sobre la eutanasia o sobre el aborto en términos puramente teóricos, en Estados Unidos se cuente con una batería de sentencias a partir de las cuales la discusión de 4
De este asunto también se ocupa en su libro: The Supreme Court Phalanx. The court’s new right-wing bloc. New York: New York Review of Books, 2008.
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muchos asuntos iusfilosóficos se puede volver algo mucho más aterrizado y práctico. Su formación intelectual combinó el derecho y la filosofía. Antes de ocuparse íntegramente con asuntos académicos ejerció dos oficios dentro de la práctica del derecho que resultarían determinantes en su obra posterior: fue asistente del prestigioso juez Learned Hand en el Tribunal Federal de Apelaciones y trabajó en el bufete de abogados Sullivan and Cromwell de Wall Street (New York). En 1962 inició su carrera docente en la Facultad de Derecho de Yale, donde orientó cursos básicos hasta que en 1968 obtuvo la cátedra de Filosofía del Derecho Wesley N. Hohfeld. Uno de los cursos lo orientó con Robert Bork, quien años después vendría a ser blanco de sus críticas cuando fue nominado a magistrado de la Corte Suprema. Fue sin embargo en 1969 cuando ocupó la cátedra de Filosofía del Derecho en Oxford, sucediendo a Hart5, que su vida académica adquirió una dimensión verdaderamente significativa. Planteó los cimientos y parte de la estructura fundamental de tu teoría ulterior. En 1975 se retiró para atender la invitación de la Universidad de New York, donde se desempeñó como profesor de la Facultad de Derecho y del Departamento de Filosofía. También fue profesor en el University College de Londres. Hizo parte de la Academia Británica y de la Academia Norteamericana de Artes y Ciencias. James Allan, John Stick y —al decir de Dworkin “el más prominente discípulo de Hart”6— Joseph Raz7, han establecido una 5
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En el libro Ronald Dworkin dice su editor, Arthur Ripstein, en la “Introduction” que Hart intervino para que Dworkin fuera designado su sucesor en la cátedra de Filosofía del Derecho, pero el propio Hart había expresado, en entrevista concedida a Juan Ramón de Páramo, que si bien se sintió muy complacido de tal nombramiento, “yo no tuve ninguna participación en su designación, ya que a los titulares de plazas en Oxford no se les permite emitir su opinión en la selección de sus sucesores”, cfr.: Revista Doxa No. 5, 1988, p. 346. Ronald Dworkin, Justice in Robes. Cambridge, Mass.: The Belknap Press of Harvard University Press, 2006, p. 32. Cfr.: James Allan, A Sceptical Theory of Morality and Law. New York: Peter Lang, 1998. John Stick, “Literary Imperialism: Assessing the Results of Dworkin’s
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distinción en la teoría de Dworkin que comprende tres etapas fundamentales. En una primera etapa, criticó a dos vertientes teóricas que hasta ese momento habían dominado el paisaje disciplinar tanto de la teoría política como de la teoría jurídica, respectivamente, el utilitarismo y el positivismo jurídico. Respecto a este último, se concentró de manera puntual en la versión que Hart defendió en The Concept of Law8. A partir de este enfrentamiento que Dworkin inicia en 1967 y 1972 con sus artículos “The Model of Rules” (I y II) se suscitó un fecundo debate en la historia del pensamiento occidental, igualado por otros pocos debates que asimismo se adelantaron a partir de mediados de la segunda mitad del siglo pasado, tal como la polémica liberal-comunitarista9 representada especialmente por Nozick y Buchanan, de un lado, y por MacIntyre, Taylor y Sandel, por el otro. Un autor ineludible en este debate es Walzer10. Respecto al utilitarismo —en sintonía con Rawls— Dworkin propuso una teoría de los derechos individuales como derechos pre-jurídicos que, concebidos como “cartas de triunfo” frente al gobierno o las mayorías que detentan el poder, procuran garantizar la igualdad y el respeto por la dignidad humana. A este respecto sostuvo que ninguna directriz política ni ningún objetivo social pueden
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Interpretative Turn in Law’s Empire”, en: UCLA Law Review No. 34, 1986. Joseph Raz, “Dworkin: A New Link in the Chain”, en: California Law Review, No. 74, 1986. Dice Dworkin que su cometido es atacar el positivismo, pero que utilizará la versión de Hart como el blanco en particular. Véase, “Is Law a System of Rules?”, en: Ronald Dworkin (ed.) The Philosophy of Law. Oxford University Press, 1977, p. 43. Sobre la crítica de Dworkin al positivismo jurídico, consúltense las contribuciones contenidas en: Scott Hershovitz (comp.) Exploring Law’s Empire. The Jurisprudence of Ronald Dworkin. Oxford University Press, 2006. La introducción es de Stephen Breyer, magistrado de la Corte Suprema norteamericana. Dworkin responde algunas objeciones planteadas en los capítulos precedentes y, más interesantemente, delinea su propia perspectiva sobre el futuro de la teoría jurídica. Stephen Mulhall-Adan Swift, Liberals & Communitarians. Oxford: Basil Blackwell, 1992. Michael Walzer, Spheres of Justice. New York: Basic Books, 1983.
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sobreponerse a un derecho individual, pues el bienestar general está supeditado al respeto de los derechos de las personas, por lo que el juez debe inaplicar una norma jurídica si vulnera derechos minoritarios11. La legitimidad del progreso social, entonces, se encuentra supeditada al respeto de los derechos individuales. Rawls había escrito, algunos años antes de la publicación de Taking Rights Seriously (1977), que “Cada persona posee una inviolabilidad fundada en la justicia que incluso el bienestar de la sociedad en general no puede atropellar. Por esta razón, la justicia niega que la pérdida de libertad de algunos, sea presentada como correcta por el bienestar más grande que comparten otros”12. Partiendo de la concepción hartiana en virtud de la cual las decisiones judiciales se ubican, o bien en el centro de la interpretación o en la penumbra de la misma13, Dworkin dirige una crítica donde la sentencia del caso Riggs le asiste de fundamento al destacar dos características del caso que contradicen la versión del positivismo susten11
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Sobre la perspectiva utilitarista de la justicia en Dworkin, ver Justice in Robes. Op. cit., pp. 248-250. John Rawls, A Theory of Justice. Cambridge, Mass.: The Belknap Press of Harvard University Press, 1971, p. 3. De idéntica forma se había pronunciado en 1958 el Tribunal Constitucional Federal Alemán en el caso Lüth (BVerfGE 7, 198): “Sin duda, los derechos fundamentales se orientan en primer lugar a asegurar una esfera de libertad de los particulares frente a las agresiones del poder público. Son derechos defensivos del ciudadano frente al Estado. Así resulta tanto del desarrollo intelectual de la idea de derechos fundamentales como de los procesos históricos que han llevado a que las constituciones de los distintos estados recojan los derechos fundamentales. Ése es también el sentido que tienen los derechos fundamentales en la Ley Fundamental de Bonn, la cual, al anteponer el capítulo de los derechos fundamentales, ha querido resaltar la prioridad de los seres humanos y su dignidad frente al poder del Estado”. En el primer caso los jueces deben aplicar las leyes pertinentes de forma mecánica, y en el segundo (donde aquello que la ley permite u ordena no es del todo claro), deben decidir con base en la interpretación de la ley —dentro de todas las posibles— que resulte más adecuada con la política pública. Cfr.: Herbert L.A. Hart, The Concept of Law. Oxford: Clarendon Press, 1961, 2da ed., 1994. Vers. cast. de la 1ra ed., de Genaro Carrió, El concepto de derecho. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1963.
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tada por Hart y, en particular, su categoría de las decisiones judiciales. La primera consiste en que este caso, en lugar de encontrarse en el extremo de las posibilidades interpretativas de las leyes aplicables, está claramente en el centro, por lo cual su solución no representaba en principio un problema jurídico de envergadura considerable. Sin embargo, la mayoría de magistrados que lo resolvió en segunda instancia no aplicó lo ordenado por las leyes pertinentes. La segunda es que este caso plantea un debate legítimo acerca de qué es el derecho, y no acerca de qué debe ser. Conforme a la mayoría de versiones del positivismo jurídico, sólo en circunstancias excepcionales debe debatirse acerca de lo que cuenta como derecho. La reflexión de Dworkin sobre los principios, que había estado precedida por autores como Esser, del Vecchio, García de Enterría y Bobbio14, se inicia fundamentalmente a partir de un artículo publicado en 1967, “Is a Law a System of Rules?” cuya pretensión fundamental era replicar la teoría hartiana del derecho, como la versión más poderosa del positivismo. Objeta la tesis de que el derecho sólo se puede representar por reglas que operan a la forma de “todo o nada”, omitiéndose así otro tipo de parámetros jurídicos fundamentales como son los principios. Entre los defectos capitales de dicha versión positivista se encuentra su incapacidad para dar cuenta de otras pautas de organización social distintas de las normas en el derecho, o sea los principios, lo cual igualmente sustrae a la concepción de Hart de la posibilidad de comprender aspectos esenciales del razonamiento judicial en los “casos difíciles”, ya que dentro de su analítica positivista, sólo conoce normas positivas (reglas). El artículo de Dworkin “The Model of Rules” (1967)15 ha sido conside14
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John Esser, Principio y norma en la elaboración jurisprudencial del derecho privado. Barcelona: Bosh, 1961 (edic. orig. de 1956). Giorgio del Vecchio, “Sui Principi Generali del Diritto”, en: Studi sul Diritto Vol. 1, Milán, 1958. Eduardo García de Enterría, Reflexiones sobre la ley y los principios generales del derecho. Madrid: Civitas, 1963. Norberto Bobbio, “Principi generali dil diritto”, en: Novissimo Digesto Italiano XIII. Turín: UTET, 1966. Este artículo es el mismo “Is Law a System of Rules?”, que en Taking Rights Seriously (cap. 2) se tituló “The Model of Rules I”; está sucedido por “The Model
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rado el punto de partida de la discusión sobre normas y principios. Dicha distinción es cardinal en su ataque al positivismo y, puntualmente, en el rechazo a la “regla de reconocimiento” hartiana16. En una segunda etapa Dworkin estructuró, a partir de su crítica al positivismo jurídico, los cimientos de una propuesta teórica propia alterna en la cual resalta el tema de la adjudicación judicial y los derechos individuales. Esta etapa la integran el artículo “Hard Cases” (1975) y los libros, que consisten en compilaciones de artículos, Taking Rights Seriously (1977) A Matter of Principle (1985). En Taking Rights Seriously, Dworkin crea una categoría descriptiva para designar la teoría jurídica hartiana, a saber, el “modelo de reglas”, el cual sustenta que el derecho está conformado exclusivamente por una serie de normas positivas que se identifican con un criterio superior como el de la “regla de reconocimiento”. Según Dworkin, debido a que el positivismo jurídico sostiene que el derecho sólo está integrado por reglas, resulta incapaz de demostrar la relevancia de los principios al interior del lenguaje y la práctica jurídicas; igualmente resulta incapaz de explicar de manera fiel la manera cómo los jueces desempeñan su actividad interpretativa y la importancia de los principios de división de poderes e irretroactividad de las leyes17. El positivismo jurídico está basado en una teoría semántica equivocada y en una errónea consideración de la naturaleza de la autoridad. Considera asimismo la política como un tipo de estándar que asigna un fin a alcanzar, y a los principios como una especie de brújula que apunta hacia la promoción de la justicia o de una moralidad social comparable. En virtud del punto de vista amplio, los principios se definen como estándares observados, no porque hayan de promover o asegurar situaciones económicas, políticas o sociales consideradas como deseables, sino porque es un of Rules II” (el cual había aparecido en la Revista de Derecho de Yale No. 81, como “Social Rules and Legal Theory”). 16 Véase, Genaro Carrió “Professor Dworkin’s views on Legal Positivism”, en: Indiana Law Journal No. 55, 1979. 17 Véanse, los capítulos 2, 3 y 4 de Taking Rights Seriously.
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requerimiento de la justicia o la equidad, o de laguna otra dimensión de la moralidad. Taking Rights Seriously, señalado como su primer gran libro, al leerse ahora (casi una década entrado otro siglo) puede no suscitar el encanto que lleva a los académicos a interesarse en profundidad por una obra o, en todo caso, no permite vislumbrar de forma certera las razones que determinaron el impacto que ejerció en el escenario académico y público norteamericano, así como el subsiguiente reconocimiento recibido. Esto no se debe al libro como tal, sino al hecho de que los lectores contemporáneos carecen muchas veces de una referencia histórica en la cual se sitúe el libro en el medio en el que surgió. Es decir, para apreciar en realidad lo que ese libro llegó a ser y a significar no se puede desligar del contexto socio-político de su tiempo: la Guerra de Vietnam y las protestas que suscitó, así como el momento particularmente vívido en cuestiones como los derechos y las libertades civiles y políticas, y su reconocimiento para todos sin miramientos sobre su raza; cuestiones, entre otras. Se trata entonces de un libro que se inscribe en una lista de obras clásicas cuyo sentido es imposible comprender si sólo se observa desde nuestros días. En una tercera etapa, enmarcada por Law´s Empire (1986)18, Dworkin defiende una concepción interpretativa del derecho a partir de un “giro interpretativo”19 en su estudio y aplicación. La “tesis de la separación” entre el derecho y la moral encontró asidero crítico en una forma distinta de concebir la naturaleza de las proposiciones jurídicas que se deriva de la concepción de la interpretación. El derecho es un ejercicio de interpretación en general y no sólo cuan18
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Una temprana y aguda aproximación crítica a esta obra fue la de John Stick, “Literary Imperialism: Assessing the Results of Dworkin’s Interpretative Turn in Law’s Empire”. Op. cit. Dentro de los textos más citados respecto al “giro interpretativo” se encuentran, Ken Kress, “The Interpretative Turn”, en: Ethics No. 97, 1987. Michael Moore, “The Interpretative Turn in Modern Theory: A Turn to the Worse?”, en: Stanford Law Journal No. 41, 1989.
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do se interpretan leyes puntuales, y es justamente la interpretación la que asiste a los juristas para dar cuenta de la naturaleza o del valor de verdad de las proposiciones normativas20. Las proposiciones jurídicas son el producto de la actividad interpretativa. Law’s Empire es, sin duda, uno de sus principales libros (recibió la prestigiosa Coif Award de la American Bar Association y el Premio Ames de la Facultad de Derecho de Harvard). Presenta de forma sistemática su teoría general del derecho y sus posturas sobre el interpretativismo y la “integridad” en la interpretación. Mientras Hart asume una perspectiva epistemológica en el estudio del derecho, Dworkin sustenta una perspectiva hermenéutica que lo conduce a un “giro interpretativo”. La tesis de la discrecionalidad judicial del positivismo es una consecuencia de la adopción de una perspectiva epistemológica para la cual no es posible justificar objetivamente los juicios de valor, mientras que el giro que le hace dar Dworkin a la teoría jurídica enfoca en la interpretación la cuestión de la decisión judicial, dentro de la cual la tesis de la única respuesta correcta asegura la objetividad de las decisiones judiciales21. Dworkin sustenta una concepción de la interpretación que procura entenderla como una forma específica de conocimiento. De manera expresa manifiesta su intención de evolucionar las perspectivas positivista y naturalista a este respecto, ya que para la primera el derecho está integrado por proposiciones descriptivas, mientras que para la segunda, lo está por proposiciones valorativas. El hecho de que las proposiciones que hacen parte del lenguaje jurídico sean interpretativas quiere decir que no pueden identificarse plenamente con unas ni otras, por lo que debe asumirse una postura ecléctica al tratar con proposiciones jurídicas. Es decir que las proposiciones jurídicas no son ni exclusivamente descriptivas ni exclusivamente valorativas, sino “interpretativas” porque cuando se interpreta se 20
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Ronald Dworkin, A Matter of Principle. Cambridge, Mass.: Harvard University Press, 1985, pp. 146 y 148. Rodolfo Arango, ¿Hay respuestas correctas en el derecho? Bogotá: Siglo del Hombre-Uniandes, 2004.
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procura mostrar el objeto interpretado como lo mejor que puede ser desde su propio esquema. La teoría del derecho, desde tal renovado enfoque en la interpretación, tiene que explicar las proposiciones jurídicas y su posibilidad de verdad. Como tradicionalmente solía aceptarse como irrebatible el hecho de que las únicas expresiones lingüísticas susceptibles de verdad o falsedad eran las que cumplen una función informativa, Dworkin suscitó polémica al proponer y sustentar que, considerando que las proposiciones interpretativas tienen un alto valor sólo en la medida en que sea posible determinar sus condiciones de verdad puede explicarse su sentido. Así pues, para que las proposiciones que cumplen funciones prescriptivas, es decir las que contienen normas, no sean consideradas carentes de significado, deben entenderse como susceptibles de que respecto a ellas también sea posible predicar condiciones de verdad o falsedad. Insiste también en la necesidad de interpretar los precedentes (y en general los materiales jurídicos disponibles) en lugar de sólo aplicarlos de forma pasiva. La cuestión cardinal en este punto es ¿cómo deciden los jueces lo que ha de ser el derecho en los casos difíciles al apartarse de las normas y atender los mandatos de los principios en la resolución de los casos difíciles? Dworkin sostiene que el juez no debe tener una gran libertad decisoria, como sugiere Hart, sino que su labor se centra en identificar los principios que se derivaron de anteriores decisiones o, al menos, que se derivan para el estado actual del sistema. Encontrará la solución correcta acudiendo a los principios, aunque reconoce que, como no existe una jerarquía preestablecida de principios, su aplicación puede dar lugar a soluciones distintas. Dentro de los trabajos que recientemente, podría decirse, han configurado otra etapa (IV) al ocuparse de asuntos, si bien propios de la política norteamericana, a partir de ideas y reflexiones sobre la dignidad humana y la importancia que en su integro desarrollo tienen el ejercicio de las libertades. Se destacan Life’s Dominion (1993) y Sovereign Virtue (2000), donde Dworkin reúne sus escritos
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donde previamente había analizado los problemas suscitados por el aborto, la eutanasia y las libertades individuales22, articulando sus ideas sobre el derecho y la moralidad política con las principales sentencias de la Corte Suprema que se han ocupado del tema23. Además de analizar el caso Roe en Life’s Dominion, lo articula con otros importantes casos sobre la materia, a saber, Griswold vs. Connecticut (1965), Maher vs. Roe (1977) y Thornburg vs. American College of Obstetricians and Gynecologists (1986)24. Gran parte de sus artículos posteriores a 1986, pero anteriores a Justice in Robes (2006), hacen parte de las compilaciones centrales que demarcan esta etapa, a saber, Freedom´s Law (1996)25y Justice in Robes (2006) está integrado por nueve ensayos publicados entre 1991 y 2004 en diversas revistas norteamericanas y como capítulos de libros, los cuales están antecedidos de una interesante y comprehensiva Introducción (“Law and Morals”) que contextualiza y armoniza sus contenidos. Expone (cap. 1) la teoría del pragmatismo jurídico como una teoría de la decisión judicial porque sostiene 22
El principal antecedente es, “Unenumerated Rights: Whether and How Roe Should Be Overruled”, en: 59 University of Chicago Law Review 381, 1992. Dworkin sustenta en este artículo que los estados simplemente no tienen el poder de prohibir el aborto por completo” y que “los estados tienen un interés legítimo en regular la decisión del aborto”, pero podría ser constitucionalmente admisible trazar la línea acerca de cuándo un Estado puede limitar sustancialmente el derecho de la mujer a interrumpir su embarazo. 23 Ver la crítica de Kamm en Justine Burley (ed.) Dworkin and His Critics. Oxford: Blackwell, 2004. 24 Dworkin también analiza el caso Roe en Freedom’s Law, Part 1, 1-2-3-4. Otros casos importantes en la jurisprudencia norteamericana en torno al aborto, la procreación y el uso de anticonceptivos, son: Poe vs. Ullman (367 U.S. 497, 1961), United States vs.Vuitch (402 U.S. 62, 1971), Eisenstadt vs. Baird (405 U.S. 438, 1972), Doe vs. Bolton (410 U.S. 179, 1973), Planned Parenthood of Central Missouri vs. Danforth (428 U.S. 52, 1976), Harris vs. McRae (448 U.S. 297, 1980), Hodgson vs. Minnesota (497 U.S. 417, 1990) y Ohio vs. Akron Center for Reproductive Health (497 U.S. 502, 1990). 25 La edición inglesa (Oxford University Press, 1996) incluye un capítulo más (el 18, pp. 352-372) donde incorpora una versión breve de A Bill of Rights for Britain, con el título Does Britain Needs a Bill of Rights?
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que los jueces deben decidir sus nuevos casos de forma prospectiva [“forward-looking”] y consecuencialista. La critica por desconocer la importancia de las prácticas jurídicas anteriores al hacer primar, de una manera utilitarista, la maximización del bienestar promedio de la comunidad al precisar las mejores consecuencias posibles de la decisión judicial. Sustenta que la versión del pragmatismo defendida por Rorty y Fish es confusa desde lo filosófico e insostenible desde lo jurídico. Se ocupa de otra versión del pragmatismo (caps. 2 y 3) para la cual el poder político debería usarse en procura de mejorar las cosas en la comunidad, desechando a su turno, de plano, la cuestión por las posibilidades y condiciones de verdad de las proposiciones jurídicas. El blanco de Dworkin en este punto es Posner cuyo instrumentalismo medios-fines respecto a la adjudicación, lo hace sostener una teoría vacía al insistir en que los jueces deben resolver los casos de forma tal que se produzcan las mejores consecuencias, pero no especifica cómo se supone que deben hacer los jueces para decidir cuáles son, en efecto, dichas consecuencias. La respuesta de Posner es que una significativa mayoría de jueces norteamericanos tienen claro y están de acuerdo en los fines más adecuados para la comunidad. Señala otra diferencia con Posner, quien critica a Dworkin por ponderar el rol que la filosofía política y moral debe desempeñar en la interpretación jurídica. Sunstein también merece la atención de Dworkin, quien controvierte su objeción de los ascensos teóricos que, en casos determinados, deben acometer los jueces. En este sentido, en reseña que escribiera el libro de Sunstein Constitution of Many Minds26, Dworkin concluye sosteniendo que “Se dice, de modo habitual, que las decisiones judiciales ambiciosas son arrogantes. Pero creo que la idea opuesta es la que tiende a ser verdadera. Lo que resulta arrogante es que oficiales públicos no electos declaren o denieguen ciertos derechos fundamentales, sin hacer ningún (o casi ningún) esfuerzo por apoyar su decisión en principios consti26
Cass Sunstein, Constitution of Many Minds: Why the Founding Document Doesn’t MeanWhat It Meant Before. Princeton University Press, 2009.
Presentación
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tucionales amplios. El minimalismo resultaría una estrategia especialmente peligrosa para los jueces liberales que se propongan, en el futuro, corregir la radical restricción de derechos constitucionales que han fijado jueces conservadores, a través de una cobertura minimalista. Lo que necesitamos es el renacimiento de principios liberales dentro del derecho constitucional. Necesitamos opiniones fuertes y elocuentes, tal como eran propias de los grandes jueces del pasado, opiniones que puedan volver a poner en su sitio los fundamentos de una jurisprudencia constitucional liberal”27. A juicio de Dworkin la principal versión contemporánea del positivismo político es el originalismo en la interpretación de la Constitución, punto en el que señala la confusión filosófica que envuelve a sus epígonos, tales como el magistrado Antonin Scalia28. Rechaza el deseo formalista de cambiar el derecho y la práctica jurídica de forma tal que reduzca el ámbito de las valoraciones y los juicios que dejan abierta la posibilidad de que los jueces decidan lo que es el derecho (cap. 5). Dworkin reitera en tal libro que una consideración no-originalista de la interpretación (o, también, una “lectura abstracta”) por la que aboga, no faculta a los jueces para hacer lo que les parezca en sus sentencias, pues su obligación de darle los contornos adecuados actuales al texto Constitucional, así como los precedentes, constituyen poderosas limitaciones en la actividad de la interpretación y aplicaciones de los materiales jurídicos existentes. En 2011 publicó su último libro. Justice for Hedgehogs es su gran obra comprehensiva, sistematizadora y, por tanto, más filosófica. 27 28
En The NewYork Review of Books, abril 30 de 2009. Conforme a Dworkin la forma apropiada de interpretar la Constitución, y en general el derecho, es la constructiva, la cual representa, en consecuencia, una alternativa más sólida a la doctrina interpretativa de la “intención original”.Ver al respecto Freedom’s Law y Justice in Robes (pp. 28-30 y cap. 5). En este último sustenta que es muy pobre la perspectiva que el originalismo constitucional arroja del papel de una Constitución al interior de una sociedad democrática. Quienes interpretan la Constitución deben “plantear juicios morales renovados sobre las cuestiones que dividen tan profundamente a los ciudadanos, tales como el aborto, el suicidio asistido, y la justicia racial”.
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Aborda un amplio rango de temas, desde ética y meta-ética hasta epistemología moral y teoría política. Su teoría ética, que sustenta el planteamiento sobre cómo llevar una buena vida al que nos referimos al principio, está basada en la dignidad humana, lo cual comporta tanto la exigencia de considerarse a sí mismo y a su propia vida como objetiva e intrínsecamente importante (auto-respeto), como la responsabilidad especial que uno tiene respecto de sí mismo de vivir bien. Esta responsabilidad implica que la búsqueda de las metas para vivir una buena vida, se debe dar dentro de las restricciones morales que tienen que ver con las relaciones con los otros. En este sentido se relacionan las ideas de lo ético respecto de uno mismo, lo moral respecto de los otros y lo político, que es el conjunto de principios que debe integrar el derecho y que nos exigen respetar los derechos individuales. Cada persona en ejercicio de su libertad y en desarrollo de su dignidad, debe poder decidir las metas que se quiere trazar y el contenido que, en el cumplimiento de esas metas, le otorgan a sus vidas para hacerlas buenas vidas. Esto implica que mediante las leyes no se pueden imponer modelos particulares de la buena vida. Los tres elementos centrales del libro son la independencia de los juicios morales, la unidad de los valores morales y la naturaleza interpretativa de esos valores. Esta relación ejemplifica la tesis central del libro, que es de alguna forma la síntesis de la obra jurídico-política dworkiniana: Los valores morales son en realidad, en todas sus formas, una sola gran cosa. Lo que sea la verdad, lo que signifique la vida, lo que exija la moral y lo que demande la justicia, constituyen diferentes aspectos de una misma cuestión. Es la idea de la unidad del valor. La investigación ética que propone Dworkin, siguiendo la tradición anti analítica que fundó Rawls en la disciplina, rechaza el cometido de definir el significado, la lógica o las funciones del lenguaje moral. Los conceptos morales tienen una naturaleza esencialmente interpretativa, por lo que su determinación exige la identificación de sus fundamentos y sus implicaciones. Se deben buscar en cambio interpretaciones cargadas de valor (“value-laden”) de los