INTRODUCCIÓN AL DERECHO PENAL DE MENORES Segunda edición, revisada y puesta al día
GERARDO LANDROVE DÍAZ Catedrático de Derecho Penal
tirant lo b anch Valencia, 2007
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“Para poder prevenir eficazmente la delincuencia juvenil es necesario que toda la sociedad procure un desarrollo armonioso de los adolescentes, y respete y cultive su personalidad a partir de la primera infancia� Principio fundamental de las Directrices de Riad, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990.
Índice PRÓLOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN ..............................................................
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PRÓLOGO A LA PRIMERA EDICIÓN ................................................................
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Capítulo I LA JURISDICCIÓN DE MENORES I. II. III. IV. V.
LOS ORÍGENES ........................................................................................ LOS PRIMEROS TRIBUNALES PARA NIÑOS EN ESPAÑA ............... LOS TRIBUNALES TUTELARES DE MENORES ................................. EL TEXTO REFUNDIDO DE 1948 .......................................................... LA CRISIS DE LA JUSTICIA TUTELAR DE MENORES EN ESPAÑA
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Capítulo II EVOLUCIÓN POSTCONSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN DE MENORES I. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 Y LA JUSTICIA DE MENORES ............................................................................................................. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 14 DE FEBRERO DE 1991 ........................................................................................ III. LA LEY ORGÁNICA DE 5 DE JUNIO DE 1992, SOBRE REFORMA DE LA LEY REGULADORA DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO DE LOS JUZGADOS DE MENORES ................................................. IV. LA PROVISIONALIDAD DE LA NORMATIVA DE 1992 .......................
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Capítulo III EL NUEVO DERECHO PENAL JUVENIL I. DETERMINACIONES PREVIAS ............................................................. II. LAS FUENTES DEL NUEVO DERECHO PENAL JUVENIL ............... III. LA DOCTRINA INTERNACIONAL ......................................................... 1. Principios básicos .................................................................................. 2. Garantías procesales ............................................................................ 3. Las consecuencias jurídicas de las infracciones juveniles .................. 4. Otras recomendaciones ........................................................................ IV. LA RECEPCIÓN DE LA DOCTRINA INTERNACIONAL EN EL DERECHO COMPARADO ...................................................................................
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ÍNDICE
Capítulo IV LA LEY ORGÁNICA DE 12 DE ENERO DE 2000, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES EN ESPAÑA I. II. III. IV. V. VI.
PROMULGACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR .......................................... EL REGLAMENTO DE 30 DE JULIO DE 2004 ...................................... PRINCIPIOS GENERALES DE LA LEY ORGÁNICA ............................ ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN ................................................ RÉGIMEN DE LOS MENORES DE CATORCE AÑOS .......................... COMPETENCIA DE LOS JUECES DE MENORES ...............................
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Capítulo V MEDIDAS APLICABLES A LOS MENORES INFRACTORES I. CONSIDERACIONES GENERALES ....................................................... II. LAS MEDIDAS SANCIONADORAS-EDUCATIVAS .............................. 1. Internamiento en régimen cerrado, semiabierto o abierto ................. 2. Internamiento terapéutico ................................................................... 3. Tratamiento ambulatorio ..................................................................... 4. Asistencia a un centro de día ............................................................... 5. Permanencia de fin de semana ............................................................ 6. Libertad vigilada .................................................................................. 7. Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima u otras personas ................................................................................................ 8 Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo .................. 9. Prestaciones en beneficio de la comunidad ......................................... 10. Realización de tareas socio-educativas ................................................ 11. Amonestación ........................................................................................ 12. Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas .................................................... 13. Inhabilitación absoluta ........................................................................
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Capítulo VI DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES A LOS MENORES I. LA ELECCIÓN DE LA MEDIDA .............................................................. II. EL PRINCIPIO ACUSATORIO ................................................................. III. RÉGIMEN GENERAL DE APLICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS ............................................................................................................. IV. LAS REGLAS ESPECIALES .................................................................... V. PLURALIDAD DE INFRACCIONES ....................................................... VI. MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA ..................................... VII. LA MAYORÍA DE EDAD DEL CONDENADO ........................................ VIII. RÉGIMEN DE LA PRESCRIPCIÓN ........................................................
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Capítulo VII EL PROCEDIMIENTO DE MENORES I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI.
LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ......................................... LA DETENCIÓN DE LOS MENORES ..................................................... LOS MECANISMOS DE DESJUDICIALIZACIÓN ................................. INCOACIÓN DEL EXPEDIENTE ............................................................ LA ACUSACIÓN PARTICULAR .............................................................. EL INFORME DEL EQUIPO TÉCNICO ................................................. POSIBLES MEDIDAS CAUTELARES Y CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN ................................................................................................ LA FASE DE AUDIENCIA Y SU RESTRINGIDA PUBLICIDAD ......... LA SENTENCIA ........................................................................................ SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL FALLO .................................. LOS RECURSOS ........................................................................................
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Capítulo VIII LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS I. LA LEGALIDAD EJECUTIVA ................................................................. II. COMPETENCIA JUDICIAL Y COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN LA EJECUCIÓN .................................................................................. 1. La competencia judicial ........................................................................ 2. La competencia administrativa ........................................................... III. REGLAS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS ........................... 1. La ejecución de varias medidas ........................................................... 2. El expediente personal del menor y los informes sobre la ejecución de las medidas ........................................................................................... 3. Quebrantamiento de la ejecución de la medida .................................. 4. Sustitución de las medidas ................................................................... 5. Posibles recursos y cumplimiento de la medida ..................................
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Capítulo IX LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD I. REGLAS ESPECIALES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD ................................................................... II. CENTROS DE EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS Y PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN ................................................................................. III. DERECHOS Y DEBERES DE LOS MENORES INTERNADOS ........... 1. Catálogo de derechos ............................................................................ 2. Repertorio de deberes ........................................................................... IV. MEDIDAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO ........................................................................................................ 1. Las faltas disciplinarias ....................................................................... 2. Las sanciones disciplinarias ................................................................
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ÍNDICE
APÉNDICE NORMATIVO LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES ..........................................................
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REAL DECRETO 1774/2004, DE 30 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES ..
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OTRAS PUBLICACIONES DEL AUTOR ............................................................
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Prólogo a la segunda edición Al margen de las carencias materiales y de personal que limitan drásticamente las posibilidades de una real aplicación de la Ley Orgánica de 12 de enero de 2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, resulta evidente que las reformas —demasiadas— sufridas por la misma sólo han contribuido a su progresiva desnaturalización. Hasta tal punto que la Exposición de motivos de dicha normativa parece invocar otra Ley Orgánica diferente: la que expresamente rechaza en este ámbito la persecución de finalidades propias del Derecho penal de adultos, como la proporcionalidad entre el hecho cometido y su sanción o la intimidación de los destinatarios de las normas penales, al tiempo que opta por un repertorio de medidas no represivas, sino de naturaleza preventivo—especial y orientadas a la efectiva reinserción del menor, con respeto escrupuloso del superior interés del mismo. El talante decididamente reaccionario de muchas de las reformas sufridas por el Código penal de 1995, inspiradas por el siniestro Derecho penal “de la seguridad”, ha contaminado —también— nuestro Derecho penal de menores, profundizando la brecha ya existente entre la normativa española reguladora de la responsabilidad de tan precoces delincuentes y los principios originariamente inspiradores de la misma, reflejo de una consolidada doctrina internacional. La demagogia y el electoralismo han causado estragos en una Ley Orgánica merecedora, sin duda, de mejor suerte, a pesar de sus muchas imperfecciones. También en materia tan sensible se ha optado en nuestro país por la “tolerancia cero”, y tanto desde opciones políticas decididamente conservadoras como pretendidamente progresistas. Con posterioridad a la primera edición de esta obra, y en la línea de una serie de reformas que se iniciaron ya en diciembre de 2000 —antes incluso de la entrada en vigor de la Ley de referencia—, la muy represiva Ley Orgánica de 25 de noviembre de 2003 (Disposición final segunda) modificó los términos en que el principio acusatorio se consagraba en el art. 8 de aquella normativa y se abrió camino, con la nueva redacción atribuida al art. 25, a la posibilidad de acusación particular en este ámbito, vedada con anterioridad.
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En efecto, la primigenia redacción de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores no permitía el ejercicio de acciones penales por particulares, fueren o no los ofendidos por la infracción. Así, se atribuía al Ministerio Fiscal el monopolio de la acción penal no sólo para habilitar el juego del principio de oportunidad, tan presente en dicha normativa, sino —fundamentalmente— para perseguir con éxito las finalidades educativas respecto de los menores, al margen de planteamientos vindicativos, retributivos o de defensa social inherentes a las acusaciones particular o popular. Se trataba, en suma, de evitar que el carácter dramático del procedimiento penal ordinario contaminase un proceso de dimensión eminentemente educativa. La intervención del perjudicado se limitaba, en consecuencia, al esclarecimiento de los hechos y de la culpabilidad del menor, pero no podía influir en las medidas a imponer, cuya petición se dejó en manos del Ministerio Fiscal. Con la reforma de noviembre de 2003 desaparecieron tales limitaciones a la actuación de ofendidos y perjudicados por la infracción del menor, incorporándose la acusación particular al procedimiento con pleno derecho de instar la imposición de las medidas sancionadoras— educativas. Consecuentemente, la dureza y el dramatismo penal que en su día se trató de evitar acceden al procedimiento de menores con una formulación mimética de la que rige el proceso penal de adultos, olvidándose que la Justicia juvenil se caracteriza por la indeterminación legal de las medidas y la flexible individualización judicial de las mismas, en función de las circunstancias, personalidad en interés del menor. En cualquier caso, la Exposición de motivos de la Ley Orgánica de 12 de enero de 2000 sigue invocando —ya en vano— la imposibilidad de reconocer a los particulares el derecho a constituirse propiamente en parte acusadora, con plenitud de derechos y cargas procesales. Además, la aludida reforma de 2003 añadió una nueva y amenazante Disposición adicional sexta a la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores: el Gobierno procederá a impulsar las medidas orientadas a sancionar “con más firmeza y eficacia” los hechos delictivos cometidos por menores que revistan especial gravedad; a tal fin, se establecerá la posibilidad de “prolongar el tiempo de internamiento, su cumplimiento en centros en los que se refuercen las medidas de seguridad impuestas y la posibilidad de su cumplimiento a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios”. La amenaza se cumplió con creces y la promulgación de la Ley Orgánica de 4 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Ley
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Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ha supuesto algo más que la pretensión de subsanar las evidentes deficiencias de la misma: desde planteamientos inequívocamente reaccionarios, se ha sustituido el modelo de Justicia juvenil originariamente adoptado en nuestro país por otro construido sobre criterios retributivos o preventivo generales con los que se pretende satisfacer actitudes decididamente vindicativas. Por ejemplo, y sin justificación alguna, la paupérrima Exposición de motivos de la normativa reformadora se limita a anunciar que se suprime definitivamente la posibilidad de aplicar la Ley Orgánica de 12 de enero de 2000 a jóvenes comprendidos entre los dieciocho y los veintiún años. Consecuentemente, se ha procedido a la derogación de todas las referencias contenidas en el Texto articulado de la misma a la posibilidad de aplicar el régimen jurídico de los menores infractores a los mayores que no hayan alcanzado los veintiún años. Téngase presente que en la redacción primigenia de la Ley Orgánica estaba prevista su aplicación a los jóvenes mencionados —en concordancia con el art. 69 del Código penal— en determinados supuestos y siempre que el Juez competente lo acordase mediante auto. Para ello, se exigía que dichos sujetos hubieren cometido una falta o un delito menos grave sin violencia o intimidación en las personas ni grave peligro para la vida o la integridad física de las mismas, que no hubiesen sido condenados en sentencia firme por hechos delictivos una vez cumplidos los dieciocho años y que sus circunstancias personales y su grado de madurez así lo aconsejaren. Tal integración en la jurisdicción de menores de los delincuentes jóvenes adultos se frustró con la promulgación de la Ley Orgánica de 22 de diciembre de 2000, que suspendió la aplicación de la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores —en lo referente a los infractores comprendidos entre los dieciocho y los veintiún años— por un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de dicha normativa (hasta el 13 de enero de 2003). Sin llegar a agotarse tal plazo, la Ley Orgánica de 10 de diciembre de 2002 prorrogó hasta el 1 de enero de 2007 dicha suspensión provisional, que ahora se ha convertido en definitiva. La interesada presión de las Comunidades autónomas ha resultado decisiva para la eliminación de la fórmula originaria que —por cierto— había sido generalmente bien aceptada por nuestra doctrina y estaba en perfecta sintonía con las directrices emanadas por las Naciones Unidas
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y el Consejo de Europa, que insisten en la necesidad de extender las reglas vigentes respecto de los menores delincuentes a los jóvenes adultos. La regresiva reforma de diciembre de 2006 frustra todas las expectativas generadas al respecto. En cualquier caso, la supresión de dicha posibilidad no ha estado exenta de problemas, derivados de la incuria propia de la política legislativa nacional. En efecto, y como queda dicho, el 1 de enero de 2007 entró en vigor la norma que permitía la aplicación de la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores a los comprendidos entre los dieciocho y los veintiún años, en los términos antes reproducidos. Y como la Ley Orgánica reformadora de 4 de diciembre de 2006, que suprimió tal posibilidad, no lo hizo hasta el 5 de febrero de 2007, durante más de un mes de la misma podía beneficiarse un cierto número de jóvenes en nuestro país. Se trataba de una vigente —sin duda— ley intermedia, con todo lo que ello supone en orden a su aplicación, incluso retroactiva, precisamente por ser más favorable, aunque no estuviera en vigor ni en el momento de comisión de la infracción ni en el de su enjuiciamiento. Ello no obstante, la Fiscalía General del Estado (Instrucción de 20 de diciembre de 2006) enfrentada al que denomina un problema interpretativo fruto del “craso error material” producido en el proceso normativo por “olvido del legislador”, entiende que la defectuosa regulación instrumental de la entrada en vigor de una ley no autoriza a eludir la decisión sustantiva, explícita e inequívoca, de expulsar definitivamente una norma del ordenamiento jurídico y que su aplicación —aún ocasional— produciría efectos “no previstos ni deseados por el legislador”. En dicha línea, y después de poco afortunados malabarismos interpretativos de la voluntas legislatoris en contraposición a una inequívoca voluntas legis, estima que la norma habilitadora de la aplicación de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores a los jóvenes comprendidos entre los dieciocho y los veintiún años —en los términos antes aludidos— no puede aplicarse en ningún momento ni a ningún hecho, sea anterior o posterior al 1 de enero de 2007. En definitiva, y olvidando que los errores materiales —crasos o no— tienen una vía de corrección que no supone, como se pretende, invadir funciones propias del poder legislativo por la Fiscalía General del Estado, se ordena por ésta, en la Instrucción de referencia, que el Ministerio Fiscal se oponga en todo caso, en los momentos y a través de los cauces procesales oportunos, a la aplicación de aquella norma, informando negativamente los traslados que se le confieran en orden a dicha aplicación y recurriendo las resoluciones judiciales que pudieran
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llevarla a cabo. Una vez más, y —lo que es peor— con sorpresa de casi nadie, se insta por el Fiscal General del Estado a la inaplicación de la legalidad vigente durante un período más o menos dilatado. Respecto del fundamental extremo de la limitación cronológica de la medida cautelar de internamiento —sin eufemismos, prisión preventiva— la reforma amplía notablemente su duración, para fijarla en seis meses, prorrogables a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia del letrado del menor por otros tres meses como máximo. Se trata de un endurecimiento difícilmente justificable de la solución anterior: tres meses prorrogables, tan sólo, por otros tres. Limitación temporal más estricta que obligaba al Ministerio Fiscal a llevar un preciso control de dicha medida para instar y obtener, en su caso, la prórroga antes de la expiración del plazo inicial de los tres meses; ahora puede resultar menos exigente su actuación profesional, pero a costa de la libertad de los menores infractores. Como es sabido, en su originaria redacción la Ley Orgánica de 12 de enero de 2000 tan sólo habilitaba la aplicación a los menores de la medida de internamiento en régimen cerrado (prisión, en definitiva) cuando en la descripción y calificación jurídica de los hechos se estableciere que en su comisión se había empleado violencia o intimidación en las personas o actuado con grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas. Con la reforma se ha ampliado notablemente el ámbito de aplicación de tan severa medida: será aplicable cuando los hechos estén tipificados como delito grave por el Código penal o las leyes penales especiales, cuando tratándose de hechos tipificados como delito menos grave en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para su vida o integridad física y cuando los delitos se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. Es decir, cometer cualquier delito “en grupo” puede suponer para el menor el internamiento en régimen cerrado, con clara discriminación negativa respecto de los adultos. Se incrementan así de forma notable las posibilidades de que un menor ingrese en un centro cerrado y, una vez más, se profundiza por nuestro sistema en el alejamiento de lo preconizado por la doctrina internacional en la materia. En este caso, la coartada represiva se construye sobre la necesidad de ofrecer una respuesta eficaz a un fenómeno emergente en nuestra
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sociedad: la integración de menores en bandas y grupos dedicados a delinquir, incluso de forma transitoria. También por el endurecimiento represivo se ha optado con la modificación de las reglas de individualización de las medidas de internamiento en régimen cerrado y de su tiempo de duración, que se amplía sustancialmente en varios casos. Así, por ejemplo, en los supuestos especialmente graves puede ahora alcanzarse una duración máxima de diez años para los menores con dieciséis y diecisiete años y de seis años para los de catorce o quince; en ambos casos seguidos de un período de libertad vigilada. Además, con la reforma de 4 de diciembre de 2006 se ha abierto camino a la inquietante posibilidad de que las medidas de internamiento en régimen cerrado puedan cumplirse en un centro penitenciario de adultos, y conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica General Penitenciaria, una vez que el menor condenado alcanza la edad de dieciocho años; posibilidad sólo factible en la normativa anterior cuando eran veintitrés los años que se cumplían. En mi opinión, no tiene el más mínimo sentido educativo interrumpir una medida de internamiento en un centro de menores si el sujeto alcanza la mayoría de edad, obligándole a que la continuación del cumplimiento se realice en un centro penitenciario. La masificación y deterioro de los actuales centros de menores no puede solucionarse — como se pretende— remitiendo un determinado número de jóvenes a las prisiones, a su vez saturadas hasta límites tercermundistas, sino potenciando el sistema de ejecución de las medidas de internamiento en su ámbito natural. Sólo así puede asegurarse un tratamiento adecuado para quien delinquió siendo menor de edad. De menor alcance y trascendencia resulta la inclusión en la normativa reguladora de la responsabilidad penal de los menores de una nueva medida —semejante a la prevista en el Código penal— consistente en la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. Se trata, en definitiva, de alcanzar una mejor tutela de los intereses de las víctimas, sobre todo en el ámbito del emergente fenómeno del acoso escolar. Al margen de que la mera ampliación del elenco de medidas sancionadoras—educativas no siempre supone un efectivo control de su cumplimiento, en principio, toda incorporación de nuevas medidas en este ámbito encaja bien con la moderna doctrina internacional que
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preconiza la elaboración de un repertorio de las mismas lo suficientemente amplio que permita una flexible intervención del juzgador. Por su parte, la medida de internamiento terapéutico se modaliza con la reforma, al distinguirse su cumplimiento en régimen cerrado, semiabierto o abierto. También resulta razonable, al menos, el establecimiento por la Ley Orgánica reformadora de un enjuiciamiento conjunto de las pretensiones civiles y penales, similar al ordinario de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Se rectifica así la inaudita fórmula anterior —merecedora de unánimes críticas—, que limitaba la agilidad del procedimiento al multiplicar los actos procesales y obligar a una reproducción de las mismas pruebas del juicio principal, para culminar con una sentencia que, siendo susceptible de apelación, carecía de la eficacia de cosa juzgada, sin impedir un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa ante los órganos de la jurisdicción civil. Ahora, despojada la pieza separada de responsabilidad civil de la autonomía de que gozaba con anterioridad, la acción civil ex delicto en el proceso de menores se dirime en la pieza principal, conjuntamente con la acción penal, siendo las pretensiones objeto de decisión en la misma sentencia que concluye el procedimiento principal. Finalmente, y en otro orden de cosas, cabe subrayar que el proceso de elaboración de un texto reglamentario de desarrollo de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores no se ha caracterizado —precisamente— por su celeridad. En efecto, la laguna reglamentaria no se colmó hasta la publicación del Real Decreto de 30 de julio de 2004 que aprobó dicho Reglamento (en vigor desde el 1 de marzo de 2005). Sólo entonces pudieron completarse las frecuentes remisiones a las normas reglamentarias de desarrollo contenidas tanto en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica como en su texto articulado. Al margen de las evidentes limitaciones del Reglamento y de alguna notable extravagancia represiva contenida en el mismo justo es reconocer que, al menos, cuenta ya nuestro país en la materia con la normativa reglamentaria largamente esperada y de general observancia en todo el territorio nacional. Febrero de 2007
Prólogo a la primera edición La promulgación de la Ley Orgánica de 12 de enero de 2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en vigor —al menos formalmente— desde el 13 de enero de 2001, ha constituido un anhelado logro legislativo en nuestro país que, añadido al Código penal de 1995, cierra un ciclo de trascendentes reformas penales posteriores a la Constitución de 1978. De todas formas, una vez más olvidaron nuestros legisladores que la realidad —tozuda e implacable— no se modifica con la mera inserción de una serie de normas en el Boletín Oficial del Estado y que, al margen de la calidad intrínseca de una Ley Orgánica de la que depende en gran medida el futuro de muchos de los miembros más jóvenes de nuestra sociedad, la empresa de hacerla viable no podía reducirse a un ejercicio de puro voluntarismo. En efecto, no el único pero sí el principal obstáculo con que tropieza la efectiva aplicación de dicha normativa radica en la falta de profesionales especializados, de medios, de instalaciones y —en definitiva— de financiación suficiente. Como denuncia MUÑOZ CONDE, resulta sarcástico que en unos momentos de euforia económica, de consumismo desaforado y de inversiones megalómanas en mejora de las instalaciones deportivas, la red viaria y las telecomunicaciones, no haya habido la voluntad política suficiente para hacer viable una Ley que es la única que en el ámbito del Derecho penal transmite, todavía, un mensaje de esperanza y de confianza en las posibilidades de cambio y de socialización de quienes tienen toda una vida por delante y —precisamente por ello— son susceptibles de corrección y merecen la ayuda y la atención social que desgraciadamente apenas se presta a los que ya han rebasado la edad que permite la aplicación de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores. De esa Ley —concluye el maestro sevillano— que “sin ser perfecta, procura en la medida de lo posible y de lo que las presiones coyunturales de algunos sectores de la sociedad permiten, hacer valer las ideas de corrección, ayuda y paz, antes que las de retribución, castigo e intimidación que han anidado, anidan y anidarán todavía por mucho tiempo en el Derecho penal tradicional y en la mente de muchos que tienen que aplicarlo”.
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Como no podía ser menos, desde la propia Fiscalía General del Estado y en la Memoria elevada al Gobierno de S.M. en 2002, se reconoce —si bien un tanto eufemísticamente— que una serie de carencias y deficiencias generalizadas han llegado a “distorsionar” el correcto funcionamiento de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Y, ciertamente, a la incuria de la Administración estatal se han sumado las reticencias de no pocas Comunidades autónomas a la hora de planificar el futuro inmediato y, sobre todo, de aportar los recursos necesarios para la efectiva implantación del nuevo sistema. La falta de medios materiales, incluso del más elemental mobiliario o de habitáculos para la ubicación de las Secciones de menores en muchas Fiscalías, alcanza niveles decididamente tercermundistas. En algunos casos los menores que acuden a prestar declaración tienen que esperar en los pasillos y la declaración se lleva a cabo en las instalaciones de la biblioteca —por ejemplo—, por no haber otras más adecuadas. Otras veces, los menores y sus representantes legales deben entrevistarse en unos pasillos en los que se mezclan menores conflictivos y los que no lo son. No faltan casos en que la ausencia del más elemental mobiliario —sillas, en ocasiones— obliga a que las declaraciones se tomen de pie, alrededor de una mesa. Tales carencias reduplican su trascendencia en el ámbito de ejecución de algunas medidas. En todo el territorio de algunas Comunidades autónomas (La Rioja, por ejemplo) no existe ningún centro de menores, ni cerrado, ni semiabierto, ni abierto, ni terapéutico; consecuentemente, cuando allí se acuerda una medida de internamiento —cautelar o definitiva— debe ser cumplida por el menor fuera de la Comunidad y, en algunos casos, muy lejos de su domicilio. No puede extrañar, en suma, que en no pocas oportunidades se renuncie a solicitar la medida de internamiento —incluso de la de libertad vigilada— por la falta de mecanismos adecuados para su cumplimiento. Especialmente grave resulta la falta de centros para el internamiento terapéutico de los menores, por dejar sin la atención necesaria a quienes inaplazablemente la necesitan: los drogodependientes severos y los que padecen patologías psiquiátricas graves. Y no se trata de un problema aislado, sino presente en varias Comunidades autónomas y en las que no existe —al menos a corto plazo— posibilidad de colmar tan llamativa carencia, por la falta de recursos para ello.
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Consecuentemente, se ha venido produciendo una abismal falta de uniformidad en la ejecución de las medidas de internamiento judicialmente impuestas. Los muy distintos niveles de equipamiento entre los centros de las diferentes Comunidades autónomas perpetúan inadmisibles desigualdades en este ámbito. En alguna oportunidad la precariedad de las instalaciones ha facilitado la fuga de todos los menores —sin excepción alguna— internados en un determinado centro; suceso singular aireado con reiteración por los medios de comunicación y acogido con perplejidad, al menos, por la sociedad española. En cuanto a los medios personales la situación ofrece una panorámica semejante. La insuficiente ampliación de la plantilla de Fiscales de menores —por ejemplo— ha obligado en muchas Fiscalías a optar por la constitución de Secciones de menores en las que sus miembros carecen de dedicación exclusiva, compaginando su labor en materia de menores con el despacho de asuntos correspondientes a los distintos Juzgados de instrucción y de Primera instancia, y con la asistencia a vistas penales y a comparecencias civiles, lo que determina un desbordamiento inasumible de las tareas asignadas a dichos Fiscales. No pocos Jueces de menores se encuentran rebasados, también, por la acumulación de procedimientos y a la espera de que se proceda a la creación de otros Juzgados en la localidad para poder afrontar su tarea con un mínimo de racionalidad. En cualquier caso, y como ya en su momento puso de relieve el Consejo General del Poder Judicial, la mayoría de los Juzgados de menores sacados a concurso fueron cubiertos por Jueces no especialistas. Respecto del personal colaborador de la Administración de Justicia el panorama resulta igualmente desalentador. En demasiados Juzgados de menores la plantilla orgánica de funcionarios está integrada — exclusivamente— por un oficial, un auxiliar y un agente, lo que puede resultar suficiente en Soria o en Teruel pero no en localidades como Zaragoza o Murcia, en las que una avalancha de diligencias colapsa el funcionamiento de aquéllos. A la insuficiencia de personal se añade su generalizada condición de interinidad y de falta de preparación, lo que se traduce en una inadmisible ralentización de la tramitación de los expedientes en la jurisdicción de menores; otro de los factores que contribuyen al retraso en la tramitación es la insuficiente formación en materia informática del personal colaborador que debe manejar el programa que gestiona la aplicación administrativa de la Ley Orgánica.