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Las excepciones cambiarias

Enrique Barrero RodrĂ­guez Profesor Titular de Derecho Mercantil Universidad de Sevilla

Valencia, 2007


Copyright ® 2007 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

Obra editada bajo el patrocinio de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, en el marco de la primera convocatoria de ayudas a la publicación de tesis doctorales y monografías inéditas (año 2006), y en virtud de la subvención concedida a tal fin por la Fundación El Monte, presidida por el Prof. Dr. Ángel M. López López.

© Enrique barrero rodríguez © tirant lo blanch edita: tirant lo blanch C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia telfs.: 96/361 00 48 - 50 fax: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es deposito legal: i.s.b.n.: 978 - 84 - 8456 - 846 - 9


Índice Prólogo..............................................................................................

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abreviaturas...................................................................................

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I. Planteamiento....................................................................

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II. La regulación legal de las excepciones cambiarias: los artículos 20 y 67 de la LC y la polémica doctrinal sobre su alcance y sentido

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III. Concepto y dificultades que suscita la clasificación de las excepciones cambiarias............ A) Observaciones previas........................................................... B) La clasificación clásica: excepciones reales o absolutas y personales o relativas............................................................ C) Alternativas a la clasificación tradicional de las excepciones cambiarias. La clasificación de C. PAZ-ARES...................... D) La clasificación de F. SÁNCHEZ CALERO.......................... IV. Análisis de las excepciones utilizables en los procesos cambiarios....................................................... A) Las excepciones extracambiarias.......................................... 1. Planteamiento................................................................................ 2. Las excepciones fundadas en las relaciones personales. La excepción de falta de provisión de fondos..................................... 3. Consideración singular de la denominada exceptio doli................ 4. Las excepciones derivadas de relaciones de renovación o prórrogas o alteraciones del vencimiento................................................ 5. La incidencia en materia de excepciones extracambiarias de la Ley de Crédito al Consumo........................................................... 6. La inoponibilidad por el avalista de las excepciones personales del avalado. Excepciones oponibles por el avalista....................... 7. La letra de favor y la oponibilidad de la excepción cambiaria de favor............................................................................................... B) Las excepciones cambiarias................................................... 1. Planteamiento................................................................................ 2. Inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma......................................................

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3. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en la LC..... 4. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado................................................................................. C) Breve alusión a la cuestión de las excepciones procesales...

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V. Conclusiones..............................................................................

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Bibliografía..................................................................................

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PRÓLOGO La vida de gestión universitaria —vida “política” en la Universidad— se quiebra en un amplio, denso haz de luces y sombras, como casi todo en la vida, pero con la especificidad de que la tarea se hace a la vista de todos o, al menos, a la vista de todos los que se preocupan por mirar. Una de las luces —casi la única verdadera— que ofrece la actividad de gestión universitaria a quien transitoriamente la desempeña es la posibilidad que facilita de hacer cosas en el ámbito de sus competencias: la posibilidad de “influir”, en definitiva, siquiera sea mínimamente, por parte de quien detenta una responsabilidad, por pequeña que sea. En mi condición de Vicedecano de Investigación y Doctorado de la Facultad de Derecho de la Universidad Hispalense (de la que dimití de modo irrevocable el 31 de octubre de 2006, con efectos jurídicos de 27 de noviembre) pude poner en marcha, entre otras cosas no del todo llevadas a cabo, largamente alentadas en mí, uno de mis más queridos proyectos, que pretendía impulsar la investigación científica facilitando canales de edición y distribución de las obras universitarias. En el argot editorial, suele decirse, y es cierto en gran medida, que todo profesor —y no digamos todo profesor “joven”, de entre los treinta y cincuenta años— es un libro andante en tanto que casi siempre lleva consigo un inédito por publicar, y no es menos cierto que eso es así porque suele ser muy difícil publicar las obras especializadas sin la conexión adecuada para hacerlo, sin apoyo externo, sin la coyuntura precisa. Todo profesor suele ser así un autor en busca: de editor, generalmente, mucho más que de obra. La necesidad de abrir canales nuevos que potenciasen la edición desde la Facultad de los frutos de la investigación de nuestros profesores se transparentó en la configuración de un proyecto de ayudas concretas que no compitiese con el Premio Extraordinario de Doctorado y se dirigiese directamente al ámbito de la edición de obras y, ya en lo más concreto, en la realización de un reglamento aprobado por la Junta de Facultad en los primeros meses del año 2006 y en la puesta en marcha efectiva de lo que se denominó Iª Convocatoria de Ayuda para la Publicación de Monografías y Tesis Doctorales Inéditas de la Facultad de Derecho de la Universidad Hispalense, cuyo plazo quedó abierto en el mes de mayo. Como Presidente de la Comisión de Investigación de la Facultad a la que se reservó la lectura y selección de los mate-


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riales a editar pude leer todas las monografías que se presentaron al concurso abierto por el Decanato (algunas excelentes; todas serias y merecedoras de edición) y moderar las votaciones que se produjeron en el seno de la comisión. El voto emitido por los siete miembros científicos del comité, pertenecientes a siete disciplinas distintas (derecho romano, filosofía del derecho, derecho civil, derecho mercantil, derecho procesal, derecho internacional público, derecho laboral) fue secreto y contundente y tras el escrutinio quedaron ampliamente destacadas tres monografías sobre las demás (publicándose a la postre las cuatro más votadas, merced a la generosa ayuda económica facilitada por la Fundación El Monte). La obra presente del Prof. Dr. Enrique Barrero Rodríguez fue una de esas tres obras. Es en tal condición de Presidente de la mencionada comisión que le otorgó uno de los tres primeros premios de la convocatoria más que por la antigua relación entre ambos (amicitia sanctum et venerabile nomen: Ovidio, Trist., I, 8, 15) por lo que se me solicita sobre todo que prologue estas páginas que integran la monografía Las excepciones cambiarias. No me corresponde a mí realizar una valoración científica especializada sobre la obra que el lector tiene entre sus manos, aunque sí ensayar una más general, dada mi condición de jurista no mercantilista. El término ‘excepción’ procede del latín ‘exceptio’ y fue aplicado por la iurisprudentia romana por vez primera en el ámbito del derecho edictal pretorio como instrumento natural de defensa por parte del reo —del deudor, en su caso— ante la acción del actor —del acreedor, en el mismo caso—, mediante el cual aquél “alega un hecho cuya prueba neutraliza la hipótesis de la intentio presentada y probada por el demandante” (en la clásica definición de Álvaro d’Ors, Derecho Privado Romano [Pamplona, 2004], 10ª ed., p. 139 = & 87). La denominación, y el instrumento, que venían a revolucionar el contexto aún primario de las viejas legis actiones en que no existía un preciso rol formulario procesal que respondiese al rol material procesal y negocial del deudor, hicieron fortuna (la fuente básica sigue siendo desde luego Gai. 4, 115-126) y se incorporaron a nuestra tradición jurídica occidental, recibiéndose en sentido amplio en aquel ius mercatorum especial que en el Bajo Medievo fue configurándose, entre otros ámbitos precisamente en torno al naciente derecho cambiario, como respuesta a los problemas propios de quienes no encontraban soluciones en el ius commune —el utrumque ius romanístico-canonístico— para los problemas naturales de su profesión. Esta tempranísima innovación jurídica, la letra de cambio, que halla una huella casi primigenia en


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el protocolo del notario genovés Johannes Scriba iniciado en 1155, tan sólo unos veinte años después de la muerte de Irnerio, buscaba prioritariamente posibilitar la realización de pagos en lejanas tierras eludiendo o minimizando los gastos —y los riesgos— que suponía el transporte de numerario: un edificio conceptualmente refinado para un problema central de la actividad mercantil en el que, en palabras de Joaquín Garrigues (Curso de derecho mercantil [Madrid, 1936], p. 565 = & 19, viii A), las excepciones oponibles en juicio cambiario configuraban “un problema de vida o muerte para la letra como medio de conceder un crédito de garantía”. A este “problema” y a esta “vida no muerta” en la práctica mercantil se consagra esta monografía. Pero una obra es su autor, y viceversa, en una dialéctica difícil de dilucidar frecuentemente en el campo de la investigación científica pero que parece obligado tocar en un género —borgiano; más aún, cervantino— como el prólogo. Más allá de otras muchas cosas no atinentes directamente al ámbito de lo jurídico, entre las que no me parece ocioso traer a colación aquí su condición de reconocido poeta y codirector de la prestigiosa colección poética Ángaro, el Prof. Barrero —una de las inteligencias naturales más sobresalientes con que me he encontrado en mi vida— es miembro de una conocida familia de juristas sevillanos —en la que brillan también un Académico de la Academia de Legislación y Jurisprudencia Sevillana, Letrado Jefe del Ayuntamiento de Sevilla durante décadas y Presidente del Ateneo de la Ciudad; dos magistradas de Sevilla; una brillante administrativista que dirige el Departamento de nuestra Facultad desde hace dos mandatos—, pero sobre todo es Profesor Titular de Derecho mercantil en la Universidad de Sevilla desde el 15 de enero de 2004, Universidad en la que había profesado como docente a tiempo completo durante toda la década previa. Doctor desde 1998, al obtener el 20 de mayo la máxima calificación posible por unanimidad de un tribunal presidido por Fernando Sánchez Calero, y discípulo en el ámbito mercantil de Guillermo Jiménez Sánchez, Catedrático de la disciplina en la Universidad Hispalense —de la que fue Rector— desde hace más de treinta años y en la actualidad Vicepresidente del Tribunal Constitucional, pertenece el autor a eso que se ha dado en llamar “Escuela del Guadalquivir” de Derecho mercantil, fundada por el maestro del profesor Jiménez Sánchez y de tantos otros, Manuel Olivencia Ruiz: una densa constelación de mercantilistas que agrupa a no pocos catedráticos, titulares y profesores de todo nivel de diversas Universidades españolas, fuera y dentro de Andalucía.


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El presente libro reproduce el texto del segundo ejercicio con el que el Prof. Barrero ganó una competida titularidad en un concurso en que participaron cinco compañeros de área para la adjudicación de tres plazas, celebrado, bajo la presidencia del profesor Jiménez Sánchez, los días 7 y 21 de noviembre de 2003, al que tuve oportunidad de asistir y en el que quedaron de manifiesto sus cualidades oratorias y fue juzgado su currículum docente e investigador, en que destaca, sobre sus demás publicaciones, la de una primera y amplia monografía aparecida igualmente en Tirant lo Blanch hace ahora siete años, El Consorcio de Compensación de Seguros (Valencia, 2000), que recoge su tesis doctoral. El tribunal de oposición concedió una de tales plazas al profesor Barrero y no soy yo quien debatirá, desde una acera no propiamente mercantil, sobre aquel oficial diagnóstico, que no puedo sino asumir plenamente. Sí me gustaría insistir en algunas cuestiones relativas al autor y al libro. La primera es que todas las obras presentadas al segundo ejercicio del mencionado concurso por cada uno de los otros cuatro coopositores han visto la luz ya como monografías en diversas colecciones jurídicas de nuestra geografía editorial. La segunda es que el Premio que impulsamos desde el Decanato ha permitido publicar una obra que aún permanecía inédita —cumpliendo por tanto con su cometido germinal: con su espíritu— pese a haber obtenido el respaldo y juicio oficial positivo de un tribunal de especialistas en una situación de competencia. La tercera hace referencia al tema de la obra, uno de los considerados clásicos dentro del derecho mercantil, que el autor afronta, con una límpida prosa, notable claridad expositiva y denso acopio de materiales jurisprudenciales, sin engrosar páginas por engrosar, tejiendo una introducción al tema que fue alabada en la comisión que la premió precisamente por conseguir su propósito fundamental de introducir y sistematizar. Un tema cuya misma elección acredita la heterodoxia —¿la osadía?: prefiero el término“valentía”— de su autor, rara avis en una disciplina como la del derecho mercantil que suele huir de los temas del ayer —un ayer de sólo dos décadas, el de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque: un ayer que es hoy— para consagrarse por lo general a los ámbitos de eso que suele denominarse, un tanto pálidamente, rabiosa actualidad: un hoy, en definitiva, este último, que las más de las veces, y casi siempre rápidamente, pasa a engrosar la densa nómina de un ayer no actualizable y por lo común definitivo. No puedo dejar de manifestar, desde mi condición de romanista e historiador, mi predilección por esos temas que no


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pasan de moda, así como de destacar la necesidad de volver, una y otra vez, a lo considerado ya hecho y ya dicho. El juicio sobre lo que se hace —y se dice— en ese difícil ámbito corresponde —ahora sí, tras la publicación de la obra— a cada lector, que podrá comparar esto con lo anterior ya dicho y que, en cambio, no puede vislumbrar al pionero de un “novísimo” tema con nada más que con la luz lejana de un futuro que puede predecirse, pero que ni se ha dicho ni puede decirse. Al menos todavía. Sólo me resta declarar mi satisfacción personal por haber contribuido, siquiera sea mínimamente, a que esta obra vea la luz: la luz que merecen los libros, la luz de la imprenta y las librerías, luz abierta sobre un libro abierto. Ahora pertenece éste al ancho mundo potencial que todo libro busca y quizás no todo libro merezca, el de los lectores, rescatada de las sombras del manuscrito escondido, de la exposición oral que huye como el viento (verba volant, scripta manent), del cajón o el ordenador, de la obscuridad en definitiva donde tantas cosas se quedan para siempre. El mundo al que pertenece ahora y en el que hallará la vida que merezca. Sevilla, 29 de enero de 2007 Alfonso Castro Sáenz Universidad Hispalense



relación de ABREVIATURAS AAMN: Anales de la Academia Matritense del Notariado AC: Actualidad Civil ADC: Anuario de Derecho Civil AP: Audiencia Provincial Art.(s): Artículo(s) BOE: Boletín Oficial del Estado CCJC: Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil CDC: Cuadernos de Derecho y Comercio CDJ: Cuadernos de Derecho Judicial Cfr.: Confróntese Cit.: Citado Coord:. Coordinación Dir. Dirección DN. Derecho de los Negocios LC: Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque LEC: Ley de Enjuiciamiento Civil LUG: Ley Uniforme de Ginebra nº: Número pág.(s): página(s). RDBB: Revista de Derecho Bancario y Bursátil RJC: Revista Jurídica de Catalunya RDM: Revista de Derecho mercantil RDP: Revista de Derecho Privado TC: Tribunal Constitucional TS: Tribunal Supremo Vol.: Volumen Vid.: Véase



I. Planteamiento No es exagerado afirmar que el estudio de las excepciones cambiarias constituye una de las cuestiones de mayor complejidad y trascendencia de las relacionadas con la letra de cambio. La dificultad de su estudio es invocada reiteradamente por la doctrina con carácter previo al análisis y sistematización de las excepciones reguladas en los arts. 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en adelante, LC). Esta dificultad intrínseca al estudio de las excepciones cambiarias está indudablemente relacionada tanto con la forma en la que se ha producido la transposición al Derecho patrio de la regulación contenida en

“El tratamiento de las excepciones cambiarias, —escribe F. SÁNCHEZ CALERO (vid. “Las excepciones cambiarias”, RDBB, nº 29, 1988, pág. 7)— es fundamental en el régimen de la letra de cambio y, en general, de otros títulos cambiarios”, y añade que ya “el maestro Garrigues insistía en que el problema de las excepciones es una cuestión de vida o muerte de la letra de cambio”. C. PAZ-ARES, por su parte, (vid. “Las excepciones cambiarias”, en Derecho cambiario. Estudios sobre la Ley Cambiaria y del Cheque, dir. A. MENÉNDEZ, Madrid, 1986, pág. 251) califica el estudio de las excepciones cambiarias como “el capítulo más arduo y polémico de todo el derecho de la letra de cambio”, señalando como causas determinantes de dicha dificultad el abundante número de lagunas que registra el tratamiento legislativo de la materia y el hecho de que el legislador se haya limitado a establecer los cimientos del sistema, encomendando al jurista una ulterior interpretación normativa que resulta tan delicada como peligrosa. R. SOTO VÁZQUEZ, por su parte (Manual de oposición cambiaria, Granada, 2002, pág. 12), declara que “el tema de la oposición cambiaria es altamente relevante, porque el éxito de las misma no sólo origina el fracaso de la pretensión que se ejercita con base en una acción de esta clase, sino que puede llevar consigo, o mejor dicho, seguir llevando, el descrédito de los títulos valores que pretende amparar, con incalculables consecuencias en el aspecto económico y comercial...”.


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las Leyes Uniformes de Ginebra (en adelante, LUG ) como con el carácter elástico y genérico de dicha regulación ginebrina sobre las excepciones cambiarias . Ha sucedido así que, con apoyo en

Sobre el proceso de adaptación de la LUG por distintos Estados europeos vid. J. RUBIO (Derecho cambiario, Madrid, 1973, págs. 133 y 134) que, ya en 1973, aludía al criterio favorable a la ratificación del Convenio y a su incorporación al Derecho nacional mantenido por la mayor parte de la doctrina española, así como a la existencia de un Anteproyecto de Ley Cambiaria con arreglo a la Ley Uniforme elaborado por la Comisión Jurídica Asesora. Además de incorporar a nuestro ordenamiento el sistema de la Ley Uniforme, la Ley Cambiaria de 1985 satisfizo otras aspiraciones importantes, como la de tener en cuenta la revolución tecnológica que permite el tratamiento informatizado de la letra de cambio (vid. I. QUINTANA CARLO, “Banca, Informática y letra de cambio”, RDBB, 1985, pág. 859). Regulación contenida en el art. 17 de la LUG, precepto que C. PAZ-ARES (vid. “Las excepciones...”, cit., pág. 252) califica como “genérico, ambiguo y claramente fragmentario, cuyo objetivo de fondo no es otro que el de remitir la solución de los problemas específicos a la doctrina y jurisprudencia”. Como con claridad indica J.M. DE EIZAGUIRRE (vid. “El sistema de las excepciones frente a la acción cambiaria”, RDM, nº 224, 1997, pág. 534) “La regulación de las excepciones frente a la acción cambiaria se logró, en sede uniforme, de forma deliberadamente incompleta, en virtud de la designación de algunas excepciones excluibles. Quedó abandonada al Derecho privado de cada país signatario del Convenio, ordenamiento positivo o doctrina y jurisprudencia, la determinación de qué otras excepciones resultan excluibles y de todas las no excluibles”. Concluye J.M. DE EIZAGUIRRE (vid. ibidem, pág. 534) que “Carece de sentido, por consiguiente, pretender que el art. 67 LCCh, destinado a colmar precisamente los vacíos aceptados en Ginebra, deba ser interpretado conforme a una doctrina uniforme que no existe en la materia”. También R. SOTO VÁZQUEZ (Manual de oposición..., cit., pág. 12) entiende que, aun suponiendo un avance indudable el sistema actual de las excepciones cambiarias frente a la regulación del Código de comercio y de la ya derogada LEC, no se consiguieron los propósitos perseguidos por el legislador ya que, prescindiendo de otros aspectos, ni siquiera la enumeración de las excepciones es completa y exhaustiva. Junto a ello, merece destacarse que la transposición del Derecho ginebrino al Ordenamiento jurídico español no ha supuesto un ejemplo de celeridad. España firmó los seis Convenios internacionales que integran la LUG, pero la despreocupación institucional en la materia determinó la paralela “indiferencia española” a la que, tempranamente, aludió el maestro J. GARRIGUES (vid. “El derecho cambiario y la indiferencia española”, Revista de Derecho comercial, año I, nº 3, 1935, págs. 373 y sigs.). Se afirma, por ello, que la renovación del viejo


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la deliberadamente permisiva elasticidad del sistema ginebrino, la regulación de las excepciones cambiarias contenida en la LC no ha satisfecho plenamente a la doctrina, y ha determinado diversos intentos de sistematización (a veces antagónicos) de las excepciones establecidas en el art. 67 . A todas estas dificultades se añade la falta de consenso sobre el concepto mismo de excepción, objeto de abundantes controversias teóricas y no perfilado con absoluta nitidez .

Derecho cambiario de la Codificación no se produjo formalmente hasta 1985, por más que el Derecho uniforme hubiera sido introducido merced a la labor correctora e integradora de nuestra doctrina y jurisprudencia (vid. G.J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ, “La nueva regulación de los títulos-valores ‘Cinco años de vigencia de la Ley Cambiaria’” en Estudios de Derecho Bancario y Bursátil. Homenaje a EVELIO VERDERA Y TUELLS, t. II, Madrid, 1994, pág. 1390). Particularmente expresivo de esta insatisfacción doctrinal en la regulación de las excepciones cambiarias se muestra C. PAZ-ARES, (vid. “Las excepciones...”, cit., pág. 252) quien califica la situación de “penuria legislativa” y la fundamenta en “las dificultades de negociación a la que hubieron de enfrentarse los delegados de los distintos Gobiernos a la hora de consensuar la Ley Uniforme de Ginebra”. Más matizadamente, A. SÁNCHEZ ANDRÉS (“Marco histórico-comparativo de la nueva disciplina sobre la letra de cambio”, en Derecho cambiario. Estudios sobre la Ley Cambiaria y del Cheque, cit., pág. 88), con independencia de la que considera superposición innecesaria del régimen de las excepciones cambiarias en dos preceptos de la Ley, declara que en los preceptos late la preocupación renovadora de las bases del sistema y el deseo de acomodar el régimen español a los imperativos de Ginebra. Como pone de manifiesto F. SÁNCHEZ CALERO, apoyándose en las indicaciones de L. PRIETO CASTRO (vid. “Las excepciones...”, cit., pág. 8), “el desarrollo histórico del concepto de excepción es ‘tan confuso y las ideas actuales ofrecen tantos matices que las polémicas y los intentos de construcción —muy numerosos— no han contribuido ciertamente a la obtención de resultados definitivos’”. No es este el lugar adecuado para relatar las vicisitudes históricas del concepto de excepción, pero sí resulta adecuado decir que en los problemas interpretativos a los que se enfrenta la doctrina y en la confusión imperante en la materia incide directamente un hecho: el de que el concepto de excepción interesa a diversos sectores del Ordenamiento jurídico, como el Derecho procesal, el mercantil o el propio Derecho civil. Particularmente, ha oscurecido notablemente el entendimiento de la cuestión la falta de una formula-


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ción clara de un concepto de excepción por el Derecho procesal, junto a la equívoca y no suficientemente perfilada distinción de los procesalistas entre excepciones procesales y sustantivas. Como declara I. TAPIA FERNÁNDEZ (vid. Enciclopedia Jurídica Básica, vol. II, Madrid, 1995, págs. 2967 y 2968), al exponer el concepto de excepción desde la perspectiva del Derecho procesal, “el término excepción no tiene un significado bien definido; más bien es éste uno de los mejores ejemplos que sirven para demostrar la falta de rigor técnico en la terminología utilizada”. Concluye este autor que, entendido el concepto con amplitud, la excepción es “cualquier medio de defensa que el demandado pueda esgrimir frente a la demanda pretendiendo ser absuelto de ella”. Pero desde un punto de vista estrictamente procesal “suponen la alegación por el demandado de falta de presupuestos o requisitos procesales”. Las definiciones transcritas, que acogen sutiles matices, dan cuenta de la dificultad inherente a la cuestión analizada. Dicha dificultad entronca con la propia delimitación del concepto en tiempos pretéritos, pues ya desde el Derecho romano la excepción se perfila como medio de defensa material del reo frente al ejercicio de la acción, noción con la que integra un binomio conceptual mantenido hasta nuestros días. Así, frente a la actio (que constituye el derecho de cada uno a perseguir en litigio lo que se le deba —nihil aliud est actio quam ius quod sibi debeatur, iudicio persequendi, en la clásica definición del Digesto—), se establece la exceptio, como medio para que el demandado pueda alegar las circunstancias existentes en su favor enervantes de la pretensión del actor. En relación con esta concepción de la excepción en Derecho romano como medio de defensa material del reo, vid. J.L. MURGA GENER, Derecho romano clásico, II, El proceso, 2ª ed., Zaragoza, 1983, págs. 190 y sigs. Esta vetusta acepción de la excepción, aun entendida con amplitud, sirve sólo relativamente para explicar el sentido de las excepciones cambiarias, objeto de mi estudio, pues éstas no son sólo los medios de los que dispone el demandado por la acción cambiaria para defenderse, desde un punto de vista meramente procesal, frente a la pretensión del acreedor encaminada a la satisfacción del crédito incorporado al documento. Frente a la acepción meramente adjetiva o procesal de la excepción se ha producido, en efecto, un fenómeno de materialización del concepto que nos ocupa, fenómeno que apoya la regulación de las excepciones contenida en el art. 67 de la LC. J.M. DE EIZAGUIRRE (vid. “El sistema de las excepciones...”, cit., pág. 518) ha expuesto cómo la problemática de las excepciones durante la vigencia de la regulación cambiaria del Código de comercio se halló condicionada por el enfoque puramente procesal conferido a la cuestión. Es mucho más tarde, con la reforma de la legislación cambiaria en 1985, cuando al fenómeno de la materialización de la acción cambiaria le corresponde, paralelamente,


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Junto a ello, y para justificar más sobradamente la trascendencia de la cuestión, es obvio que la regulación y el régimen de las excepciones cambiarias presentan una virtualidad que podría denominarse táctica o instrumental, pues, en efecto, del sentido de la regulación de las excepciones cambiarias depende la definitiva operatividad de la abstracción del título o el mantenimiento de reminiscencias de las tradicionales concepciones causalistas . Todo ello hace que el estudio de las excepciones

un tratamiento de las excepciones de índole material. Quizás podría aventurarse la idea de que, frente a ficticias clasificaciones entre lo procesal y lo sustantivo, lo que verdaderamente existe son dos momentos temporales en la ubicación lógica de un derecho: el de su proclamación abstracta y teórica (al que correspondería la tradicional adjetivación de sustantivo) y el de su ejercicio (al que se avendría el calificativo de procesal), pues no parece ilógico pensar que todas las excepciones sustantivamente imaginables son, en cierto sentido, potencialmente procesales; esto es, pueden ser alegadas en el curso de un proceso. La propia Exposición de Motivos de la LC es consciente de semejante relación entre el régimen de las excepciones oponibles y la naturaleza jurídica de la cambial, al afirmar que del régimen de las excepciones depende la perpetuación de la configuración causalista de la letra o el inicio de la tendencia a la abstracción del título. No es esta la única ocasión en la que la Exposición de Motivos de la LC se refiere al régimen de las excepciones; también lo hace relacionando dicho régimen con el deseado fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor cambiario, y para alabar la encomiable sencillez del sistema del art. 17 de la LUG al formular las excepciones cambiarias oponibles. El sentido del régimen de las excepciones cambiarias es, por tanto, proclive a la consolidación del carácter abstracto con el que se configuran las obligaciones cambiarias, abstracción que, como expresamente afirma G.J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ (vid. “Acción causal y acción de enriquecimiento”, RDBB, nº 25, 1987, pág. 7) constituye “un lugar común en la literatura jurídica hasta ahora aparecida sobre la Ley cambiaria y del cheque” y representa “una tendencia valorada positivamente por la exposición de motivos de la Ley” y que se ha considerado “la fundamental innovación sustantiva que introduce el nuevo Derecho cambiario español, la nota que más directamente aproxima nuestro ordenamiento positivo al régimen uniforme consagrado por los Convenios de Ginebra de 1930 y 1931, la pieza clave del superior sistema técnico establecido para fortalecer la posición jurídica de los acreedores cambiarios”. La concreta regulación que se realice de las excepciones cambiarias revela, por tanto, como indica J.M. DE EIZAGUIRRE (vid. “El sistema de las excepciones...”,


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cambiarias constituya una de las más interesantes y conflictivas cuestiones en el régimen jurídico de la cambial. Cabe añadir que el estudio de las excepciones cambiarias constituye un tema de colosal envergadura teórica y dogmática, sin perjuicio de su singular trascendencia práctica. Ello ha determinado, en ocasiones, que los concretos y necesarios intentos de contribuir a la sistematización de las excepciones cambiarias hayan sido tachados de vana teorización por algunos. Quienes así se empeñan en ahondar con sus argumentos en el supuesto antagonismo entre teoría y práctica (manifestando su superior desdén al pensamiento especulativo) son los mismos que, a la postre,

cit., pág. 517) “el grado de protección que un ordenamiento dado confiere a la circulación de la letra de cambio”. Abstracción o causalización son, por tanto, términos alternativos de una tradicional disyuntiva teórica, pero la definitiva decantación de un determinado régimen cambiario en un sentido u otro depende, casi exclusivamente, del tratamiento de las excepciones cambiarias. En efecto, la seguridad y celeridad que deben regir la transmisión y liquidación de los créditos precisan el establecimiento de un sistema favorable a los intereses de los titulares de dichos créditos. Obviamente, la atribución en mayor o menor medida al deudor de posibilidades de defensa frente a la reclamación del acreedor incide directamente en la situación jurídica de éste y en sus expectativas de cobro. La regulación de las excepciones cambiarias (y, en general, la de cualesquiera excepciones oponibles en el marco de una relación jurídica obligacional) oscila siempre en el movedizo y delicado conflicto de intereses que exige la inclinación de la balanza de la protección en favor de la titularidad activa o pasiva de la relación obligacional. En el ámbito específico del Derecho cambiario, la opción preferente por la tutela del acreedor ex titulo y el robustecimiento de su posición jurídica se consideran “propósito manifiesto” del sistema español, como expresamente indica la Exposición de Motivos de la LC. Ello no implica, naturalmente, que dicho fortalecimiento carezca de limitaciones, o que el incumplimiento por parte del acreedor cambiario de determinadas cargas o de la obligación de ejercicio tempestivo de sus derechos no repercutan negativamente en la titularidad activa y, en cierto modo dominante, del crédito. Instituciones tales como el perjuicio y la prescripción matizan, en este sentido, las negativas consecuencias del denominado rigor cambiario para el deudor (sobre estas últimas cuestiones vid., —si bien el primero bajo la vigencia del derogado régimen del C. de c.—, I. LOJENDIO OSBORNE, “El perjuicio de la letra y la obligación del aceptante”, RDP, junio de 1980, pág. 612, y J.C. VÁZQUEZ CUETO, La prescripción de las acciones cambiarias, Madrid, 1997).


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acuden a beber de esas denostadas fuentes ante cualquier duda, vacilación o escollo con que topan en el casuista y enriquecedor ejercicio de la praxis . Resta para concluir este breve planteamiento de la cuestión una sucinta consideración sistemática sobre la estructura que se sigue en el presente estudio. La aludida complejidad dogmática de la teoría de las excepciones cambiarias y la circunstancia de que su estudio haya sido acometido, de mano maestra, por prestigiosos sectores de la doctrina española obliga, en primer lugar, a una inicial referencia al régimen positivo de los arts. 20 y 67 de la LC y, con base en ella, a la exposición descriptiva general del tratamiento que las excepciones cambiarias ha merecido en los autores que han de considerarse, sin discusión, referencia inexcusable para cualquier aproximación ulterior que se realice (objetivo al que se consagran los epígrafes II y III del trabajo). Tras ello, resulta necesaria la exposición del sistema de excepciones que se desprende del juego combinado de los arts. 20 y 67 de la LC, siguiéndose el criterio de abordar, sucesivamente, el análisis de las denominadas excepciones personales o extracambiarias y el de las propiamente cambiarias (labor que se acomete en el epígrafe IV).

Nadie duda, por supuesto, de la necesidad de clasificación y sistematización de las excepciones cambiarias. Pero es cierto, como advierte J.M. DE EIZAGUIRRE (vid. “El sistema de las excepciones...”, cit., pág. 520), que los “prácticos” prefieren ceñir la clasificación de las excepciones a las más usuales, entendiendo por tales las de más frecuente utilización en el foro. Pero, como declara el propio J.M. DE EIZAGUIRRE, no resulta ocioso insistir en un marco general que ofrezca un enfoque válido de encuadre y comprensión de las excepciones.


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