LAS NUEVAS ESTRUCTURAS FAMILIARES Y SU REFLEJO EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA
GEMA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ Profesora Titular de Derecho Civil Universidad Autónoma de Madrid
ISABEL ARANA DE LA FUENTE Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil Universidad Autónoma de Madrid
Prólogo
ANA CAÑIZARES LASO
tirant lo b anch Valencia, 2010
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GEMA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ ISABEL ARANA DE LA FUENTE
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A Emilio Blanco MartĂnez, compaĂąero infatigable y amigo incondicional
ÍNDICE GENERAL Prólogo .........................................................................................................
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Introducción ................................................................................................
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CAPÍTULO 1 ANTIGUAS CONTROVERSIAS DE FAMILIA 1. Los derechos hereditarios de los hijos naturales (STS, S.1ª, de 13 de octubre de 2004) ..................................................................................... 2. La infidelidad como causa de daño moral (STS, S.1ª, de 30 de julio de 1999)....................................................................................................... 3. De sevicias y adulterios (STS, S.1ª, de 22 de julio de 1999) ................. 4. Dispensa de matrimonio rato y no consumado (STS, S.1ª, de 23 de noviembre de 1995).................................................................................... 5. La adopción plena (STS, S.1ª, de 27 de marzo de 2000) ....................... 6. Derechos sucesorios del adoptado respecto a su familia por naturaleza (STS, S.1ª, de 18 septiembre de 2006) ................................................... 7. Sucesión procesal en los procedimientos de separación (SAP de Madrid de 19 de julio de 2002) ........................................................................... 8. Los títulos nobiliarios (STS, S. 1ª, 3 de 3 de abril de 2008) ..................
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CAPÍTULO 2 NUEVOS ASPECTOS DE LAS RELACIONES FAMILIARES 1. Las pensiones de la Seguridad Social (STS, S. 4ª, de 10 de noviembre de 2006) .................................................................................................. 2. Pensión de viudedad en matrimonios no cristianos (STS, S. 4ª, de 15 de diciembre de 2004) ................................................................................ 3. Denegación de pensión basada en la sola intención de contraer matrimonio (STS, S. 4ª, de 19 de noviembre de 1998) .................................. 4. Prestaciones sociales al conviviente de hecho transexual (TSJ Canarias, Sala de lo Social de Las Palmas, de 7 de noviembre de 2003) .............. 5. Reconocimiento de paternidad e impugnación de la matrimonial contradictoria (STS, S.1ª, de 2 de octubre de 2000) .................................... 6. Los matrimonios de complacencia (Instrucción DGRN de 31 de enero de 2006) .................................................................................................. 7. Los matrimonios mixtos (STS, S.3ª, de 22 de diciembre de 2006)........ 8. La reagrupación familiar de la segunda esposa de ciudadano marroquí separado mediante el procedimiento islámico de «repudio» (STS, S. 3ª, de 25 enero de 2006) ..............................................................................
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9. El régimen económico de las parejas de hecho (SAP Alicante de 18 de febrero de 2005) ..................................................................................... 10. La custodia de los menores por parejas homosexuales (JPI Nº 9 de Murcia, Auto de 6 de junio de 2007)............................................................. 11. Convivencia marital como causa de extinción de la pensión compensatoria (SAP Barcelona, de 3 de mayo de 2007) .......................................
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PRÓLOGO Con profunda alegría escribo unas páginas que sirven de prólogo a esta monografía de las profesoras Gema DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ e Isabel ARANA DE LA FUENTE. No puedo ocultar al lector los antiguos y fraternales lazos de cariño y amistad que me unen con las autoras, con quienes compartí algunos de los más felices y gratos momentos de mi vida universitaria en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. Pero permítaseme también decir que ello no me impide, dada la calidad del trabajo, redactar estas líneas con la mayor objetividad. El propósito que han perseguido las autoras al escribir esta monografía es, ante todo, dar cuenta del estado actual de la doctrina judicial en torno a las realidades familiares (así, en plural) de nuestra sociedad actual. Algunas hunden sus raíces en un pasado más o menos lejano. Otras son, en cambio, de reciente aparición. Tanto en uno como en otro caso, la idea es ofrecer al lector una visión panorámica y actual de la familia a través de la práctica judicial que, en ésta como en casi todas las materias, constituye un excelente observatorio para conocer las instituciones, porque a los tribunales llegan los conflictos que se generan en su seno y porque a los tribunales corresponde también dar respuesta —en muchas ocasiones, incluso la primera respuesta— a cuestiones y fenómenos sociales nuevos, huérfanos todavía de regulación legal. En la mente de todos se encuentra, por ejemplo, el caso de la parejas de hecho, antes de que los legisladores —curiosamente, legisladores autonómicos, no el legislador estatal— iniciaran una auténtica —y errática— carrera para su regulación. El primer capítulo del libro está dedicado a algunas controversias familiares tradicionales derivadas, en su mayor parte, de la incidencia de sucesivas modificaciones legislativas sobre figuras tales como los derechos hereditarios de los hijos no matrimoniales; los efectos de la adopción; la trascendencia civil de ciertos tipos de nulidad matrimonial canónica; o la relevancia de la separación matrimonial en los derechos sucesorios del cónyuge viudo. Todo ello sin olvidar el actual tratamiento de cuestiones ancestrales, cuales son, por un lado, la eventual consideración de la infidelidad conyugal bien como daño moral indemnizable ex artículo 1902 del Código civil, o bien como daño derivado de los deberes del matrimonio y calificados de incumplimiento contractual. Por otro, el orden de sucesión en los títulos nobiliarios sin distinguir
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entre hijos varones o hembras, sino atendiendo únicamente al criterio de la primogenitura. Entre las nuevas situaciones familiares, que dan lugar a un número mayor de pleitos, el segundo Capítulo del libro aborda las relativas a las pensiones de la Seguridad Social, ya sean de viudedad a favor del cónyuge en matrimonios no cristianos, o del conviviente de hecho hetero u homosexual, ya de orfandad a favor de los nietos del fallecido; el régimen económico de las parejas de hecho; los llamados matrimonios de complacencia entre españoles y extranjeros; el supuesto de reagrupación familiar de la segunda esposa de extranjero separado mediante el procedimiento de «repudio»; o la custodia de los menores por parejas homosexuales. ****** A nadie se le oculta que vivimos un tiempo de cambios vitales que se aceleran progresivamente. Junto a la transformación radical de las condiciones materiales de la vida del hombre, fruto de la revolución tecnológica que se produjo a partir sobre todo de mediados del pasado siglo, y quizás en buena parte consecuencia de la misma, se han transformado las creencias generales sobre las distintas conductas y relaciones humanas. En esta sociedad nueva, en incesante proceso de evolución, se platean problemas jurídicos inéditos. De ahí la obvia interrelación entre los cambios sociales y los legislativos. Como explican las autoras, en el campo específico de las relaciones de familia, en nuestro país, las Leyes 11/1981 y 30/1981, que modificaron el Código civil para adaptarlo a la Constitución de 1978, en materia de filiación, patria potestad, matrimonio, nulidad separación y divorcio, supusieron una radical transformación de nuestro Derecho de familia. Sin embargo, la posterior evolución de la sociedad fue adoptando nuevas formas de convivencia familiar que, si bien en un primer momento eran sólo minoritarias, han llegado a convertirse en situaciones cada vez más frecuentes debido a las nuevas concepciones sociales sobre el matrimonio, la convivencia “more uxorio”, la sexualidad y las relaciones paterno-filiales, que responden a las diversas ideas sobre lo que podríamos llamar “moral familiar”. La familia tradicional, estática y prácticamente inmutable, ha dado paso a una noción más dinámica y cambiante, mucho menos estable. La institución del matrimonio es un claro ejemplo de la transformación de los valores tradicionales y las conductas moral y socialmente aceptables,
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con clara tendencia a reconocer a los interesados un amplio margen de libertad de decisión en cuanto a la forma de contraer matrimonio, al sexo de los contrayentes, o a la disolución del matrimonio. En esta coyuntura, el legislador nuevamente ha introducido reformas normativas, entre las que destacan las operadas en el Código civil por virtud de la Ley 13/2005, de 1 de julio, sobre derecho a contraer matrimonio; y la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modificaron el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio. A partir de estas modificaciones, por un lado, el matrimonio está abierto a todas las personas, con independencia de su sexo u orientación sexual; y por otro, se permite la salida de ese matrimonio prácticamente por la mera voluntad de cualquiera de los contrayentes, reduciendo al mínimo las consecuencias jurídicas de un vínculo que se quiere ver más como una manifestación del libre desarrollo de la personalidad. ****** Todo este cúmulo de innovaciones constituye sin duda un duro reto para los juristas, porque lógicamente no pueden limitarse a mostrar su perplejidad ante estos nuevos fenómenos sociales, sino que están obligados a dar respuestas —respuestas que deben ser estrictamente jurídicas— a los conflictos que generan. Una vez más hay que insistir en el papel de avanzadilla que en este punto suele corresponder a los jueces, porque los conflictos además de a los despachos y a los demás operadores jurídicos, acaban llegando a los juzgados, y de ahí el acierto de las autoras al haber tomado como materia de su investigación la práctica judicial. De los casos que el libro analiza, algunos me resultan —y estoy segura de que también resultan a las autoras— especialmente queridos. Son los que se refieren al imparable avance de la igualdad de género, que afortunadamente ha llegado a instituciones de tan rancio abolengo como los títulos nobiliarios. Otros casos expuestos en el libro, en cambio, constituyen ante todo motivo de estudio y de reflexión, porque se refieren a modalidades familiares que habían sido ajenas a nuestro ámbito cultural, o más sencillamente, porque son casos que plantean la repercusión del derecho de familia más allá del derecho civil, como ocurre con las sentencias que el libro recoge referidas a las pensiones de la Seguridad Social. Desde la dogmática del Derecho civil, yo destacaría lo sugerente de uno de los casos estudiados en el libro, cuyo mero planteamiento
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ya hace cuestionar algunos principios tradicionalmente asentados en nuestra disciplina. Me refiero, concretamente, a la entrada del derecho de daños en el derecho matrimonial y en el derecho de familia, del que constituye un ejemplo paradigmático la STS de 30 de julio de 1999 (la infidelidad conyugal como causa de daño moral). El libro da buena cuenta de esta sentencia, realiza sobre ella agudos comentarios y recoge la bibliografía que a propósito de la misma se ha producido. Yo simplemente quiero dejar apuntado que nuestros tribunales y nuestra doctrina se enfrentan ya al problema de dar respuesta a lo que bien podría llamarse una mezcla explosiva: relaciones familiares y demandas de indemnización de daños y perjuicios. Tradicionalmente se había prevenido sobre los límites o fronteras que la familia ponía a la entrada del Derecho, y se había entendido que el incumplimiento de los deberes matrimoniales y familiares, tenía su cauce adecuado de solución en las normas sobre el matrimonio —especialmente, causas de separación y divorcio— y en las normas sobre patria potestad. Hoy son cada vez más frecuentes las demandas puras y simples de indemnización de daños y perjuicios en el seno familiar. Significa ésto, muy probablemente, que sociológicamente el vínculo es más débil y que la muralla frente a la entrada del Derecho, es menos gruesa y resistente. Jurídicamente, significa también que responder a estas demandas como se venía haciendo —y como en el caso estudiado, hace el Tribunal Supremo— no resulta sencillo. Entre otras razones, porque actualmente la única causa de separación o divorcio es la voluntad de ambos cónyuges o la voluntad de uno solo de ellos, con tal de que se manifieste transcurrido un breve período de tiempo, período de tiempo que no es preciso cuando exista riesgo para uno de los cónyuges o para alguno de sus hijos. En estos términos, la duda que se plantea es si el incumplimiento de los deberes conyugales (convivencia, respeto mutuo, asistencia y socorro, fidelidad, etc.) debe seguir un régimen propio o si, por el contrario, la única respuesta es la de optar por la separación o el divorcio, aunque sin necesidad ya de alegar —y probar— dichos incumplimientos, que se mantendrían así en la reserva de las relaciones personales, sin necesidad de ser expuestos ante los tribunales. En principio, mi opinión se inclina más por esta última alternativa, que es más respetuosa con el principio tradicional de no judicializar las relaciones y los agravios familiares y además, parece más coherente con el propósito del legislador, que con la reforma ha pretendido simplificar —y no enmarañar— las respuestas a los conflictos matrimoniales, simplificando los procedimientos de separación y divorcio. Probablemente, es cierta la crítica de que ello se ha
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hecho a costa de debilitar el vínculo jurídico que el matrimonio significa, pero también es cierto que no faltan razones para poner el acento en lo que tiene de vínculo personal y afectivo y su relación con el principio de libre desarrollo de la personalidad. En cambio, donde me parece que la incidencia de la reforma está siendo muy escasa es en el propósito de simplificar o desjudicializar los conflictos matrimoniales. A falta de estadísticas precisas, creo que la práctica de los tribunales indica lo contrario. Lo que se explica porque realmente, incluso con la anterior legislación, que había funcionado razonablemente bien, el problema no lo representan la obtención de la separación o el divorcio, sino la regulación de las consecuencias derivadas de dicha separación o divorcio: liquidación régimen económico, pensión compensatoria, guarda y custodia de los hijos, etc. Y en este punto, las cosas siguen básicamente como estaban a nivel legislativo, con el añadido de que los conflictos se multiplican al multiplicarse también las crisis matrimoniales. ****** Con lo dicho hasta aquí, me he excedido seguramente ya en el cumplimiento del encargo que amablemente me han encomendado las autoras de la monografía, cuyo interés debo destacar una vez más. Sólo me resta, pues, felicitarlas por el trabajo que han realizado, que además sigue una senda muy querida por quienes reclamamos públicamente el magisterio del profesor DÍEZ-PICAZO, que nos ha enseñado que es imprescindible para todo jurista profundizar en el estudio de la jurisprudencia. Se trata de desentrañarla, comprenderla y convertirla en un instrumento serio y útil, tanto para el investigador y como para el práctico del Derecho. Como señala en sus “Estudios sobre la Jurisprudencia Civil”, un conocimiento serio y profundo de lo que el Derecho civil sea no puede lograrse sin estudiar cuidadosa y detenidamente un elenco de casos que sea lo más amplio posible. De ahí la utilidad de los libros de casos como el presente. El contacto con la realidad viva, a través de los casos, constituye el más eficaz complemento a los conocimientos jurídicos teóricos; y también una valiosa ayuda para el trabajo cotidiano del ejercicio profesional del Derecho, pues ofrece a éste piezas que le pueden orientar en la ardua tarea de defender cada nuevo caso que se le plantea. Pero no cualquier recopilación o cita de sentencias judiciales puede considerarse verdadero estudio jurisprudencial dotado de la mencionada eficacia. De las innumerables páginas que contienen los repertorios
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es necesario extraer lo que en verdad constituye “jurisprudencia”. Para ello, es necesario determinar cuál es en cada caso la ratio decidendi, evitando un defecto tan grave y común como es considerar jurisprudencia a los obiter dicta. Esta tarea exige conocer perfectamente los hechos de las sentencias, pues el juez nunca decide su fallo en abstracto, sino en función de unos hechos que se declaran probados. De una forma poco convencional, las autoras alcanzan sobradamente todos estos objetivos en una monografía de fácil lectura y amena, pero no por ello menos valiosa, pues nos proporciona una información precisa y esclarecedora, dotada de gran rigor expositivo, por el interés de los casos examinados y por la calidad de los comentarios. En suma, se trata de una obra necesaria y útil, en los planos científico, pedagógico y práctico, y por ello le auguro un merecido éxito.
ANA CAÑIZARES LASO Catedrática de Derecho Civil Universidad de Málaga
INTRODUCCIÓN Son innumerables los estudios sociológicos que abordan los cambios sociales que en unas pocas décadas se han producido en España cuando se habla de la familia y de las relaciones entre sus miembros. Como bien dice A. VALERO LOBO1, del mismo modo que en España se ha completado, hace ya algún tiempo, la transición democrática, también se aprecia una transición en el sistema familiar. Así, en el transcurso de los últimos treinta años hemos asistido a un cambio bastante profundo de las estructuras familiares y de hogar, que se manifiesta fundamentalmente en la multiplicación del número de hogares y en la reducción del tamaño medio familiar, junto con un paulatino pero incesante incremento de lo que podríamos denominar nuevas formas de convivencia, producto del cambio experimentado por nuestra sociedad. En un excelente libro titulado precisamente “Familia y cambio social” (De la “casa” a la persona)”2, la profesora Encarna ROCA ha analizado con rigor y de manera incisiva, las corrientes sociales y jurídicas que han dado lugar a las radicales transformaciones de las estructuras familiares que se están produciendo en nuestras sociedades. El libro está prologado por el profesor Luis DÍEZ-PICAZO, que recuerda que la última gran reforma del Derecho de Familia tuvo lugar en la década de los años 80 y que en aquel momento las cuestiones más importantes que se debían resolver eran las referentes a la adaptación de las normas del Código civil a los preceptos constitucionales, por ejemplo, la igualdad jurídica entre los cónyuges, el trato no discriminatorio de los hijos por razón de su nacimiento, la adopción o la tutela. El paso del tiempo, señala L. DÍEZ-PICAZO, rápidamente dio cuenta de nuevos fenómenos, entonces no pensados (parejas de hecho, técnicas de reproducción asistida, etc.), que exigían nuevas regulaciones, puesto que los nuevos modelos de convivencia social, que nacen seguramente de manera espontánea, primero o más tarde —más primero que tarde— son fuente de conflictos, a cuya resolución deben acudir el derecho y los tribunales de justicia.
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Vid., “El sistema familiar español. Recorrido a través del ultimo cuarto de siglo”, Revista Española de Investigaciones Sociológicas, nº 70, abril-junio 1995, p.92 y ss. Ed. Civitas, Madrid, 1999.
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Si hacemos caso a los últimos datos publicados en un reciente Informe del Instituto de Política Familiar3, observamos que: – Se ha producido una caída vertiginosa de los matrimonios en Europa (737.752 matrimonios menos que en 1980 o lo que es lo mismo uno de cada cuatro matrimonios ya no se celebra, a pesar del aumento de población) – Uno de cada tres niños (33,9 %) nace fuera del matrimonio en la UE27. Es más, en algunos países, ya nacen más niños fuera del matrimonio que dentro. – Hay más de 10,1 millones de matrimonios rotos en 10 años (1996-2006) en la Unión Europea, que ha afectado a más de 15 millones de niños. – Se rompe un matrimonio cada 30 segundos a pesar de que el número de matrimonios ha descendido en este período. La ruptura matrimonial supera el millón de divorcios anuales. – España con un crecimiento del 290% es el país de la Unión europea donde más ha crecido la ruptura en los últimos diez años (1996-2006), por cada tres matrimonios que se forman, se rompen dos. – Los matrimonios que se rompen tienen una duración media de trece años. – Los hogares europeos son cada vez más solitarios. Uno de cada cuatro hogares en Europa es unipersonal, y ya son más de 54 millones los europeos que viven solos. Esta realidad lleva a la necesidad de admitir que hoy en día, cuando se habla de familia se está incluyendo en el concepto una gran variedad de supuestos4. A veces incluso no se trata de familias en sentido estricto, sino simplemente de hogares donde conviven establemente dos o más personas que no están unidas por vínculos de parentesco alguno. Así, sin ningún rigor científico y sólo a título de ejemplo, se puede afirmar que existen hogares con y sin núcleo familiar. En este segundo tipo, a su vez cabría distinguir, familias nucleares, reducidas (de dos a cinco miembros), numerosas (más de cinco miembros) y ampliadas (un núcleo familiar con otros parientes, huéspedes, servicio doméstico, etc).
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Dirección del Informe: Mariano MARTÍNEZ-AEDO, www.ipfe.org, IPF, 2008. Vid., las interesantes reflexiones que al respecto hace Pablo SALVADOR CODERCH, La libertad de comprometerse: un alegato analítico (Recensión a “The Law and Economics of Marriage and Divorce”, de Anthony W. Dnes y Robert Rowthorn), InDret 01/2003
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Hay familias plurinucleares (con dos o más núcleos familiares). Dentro de los anteriores se puede, además, distinguir dependiendo del criterio deseado para su clasificación (sexo, origen, etc.): la familia homoparental (constituida por dos padres o por dos madres homosexuales); la familia adoptiva; la familia fundada en torno a una pareja de hecho heterosexual; la familia con padres y madres de diferentes nacionalidades; la familia con padres divorciados o separados; la familia reconstituida a partir de anteriores matrimonios; la familia de acogida; la familia monoparental o incluso la familia de hecho. *********************************************** Pues bien, los tribunales de justicia no se han quedado al margen de esta realidad, ya que cada vez son más numerosas las resoluciones judiciales que abordan los conflictos que surgen de estas nuevas formas de convivencia social y que hasta hace algunos años hubiera sido impensable que se ventilaran en nuestros Tribunales. Y viceversa, todavía hoy nuestros jueces al conocer de litigios familiares que traen su causa de épocas anteriores deben aplicar para su resolución, por mor del Derecho transitorio, normas derogadas. En todo caso, en el fondo de la inmensa mayoría de estos litigios descubrimos un enfrentamiento, ya sea encubierto o patente a todas luces, por la defensa de los respectivos intereses económicos de las partes. En los epígrafes siguientes se ha seleccionado una serie de recientes pronunciamientos judiciales que suscitan interés e incluso, en algunos casos, asombro no sólo por el objeto de la controversia, sino por la solución que les dieron los Tribunales.
CAPÍTULO 1
ANTIGUAS CONTROVERSIAS DE FAMILIA 1. Los derechos hereditarios de los hijos naturales (STS, sala 1ª, de 13 de octubre de 2004) Un caso altamente llamativo fue el resuelto por el Tribunal Supremo con fecha de 13 de octubre de 2004. En él se analizaban los derechos hereditarios de los hijos naturales en las herencias abiertas antes de la Constitución y los hechos eran resumidamente los siguientes: Don Felipe, que había nacido el 4 de septiembre de 1937 demandó a su hermano de un solo vínculo Don Bernardo, pues entendía que también reunía la condición de heredero abintestado del padre común, fallecido el 23 de mayo de 1973. Sin embargo, un Auto judicial de ese año había declarado únicamente de la condición de heredero de don Bernardo. Con ese fundamento, don Felipe solicitaba la anulación del referido Auto y la declaración de que hijos legítimos y herederos del causante eran los dos, así como la condena de su hermano a darle posesión de la parte correspondiente del caudal relicto. Don Bernardo afirmaba que su hermano Felipe era hijo natural, no legítimo, de su padre y que la certificación del Registro Civil que había presentado con la demanda no reproducía con exactitud la inscripción original de nacimiento, en la que no constaba la legitimidad o ilegitimidad del nacido, sino que se trataba de un nuevo asiento de reproducción practicado, con tal error material, el 14 de noviembre de 1949. Y, mediante reconvención, pretendió la rectificación de la inscripción reproducida de nacimiento del demandante, a fin de que el Registro dejara de publicar la condición de hijo legítimo del inscrito5. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, por considerar probado que el demandante tenía la condición de hijo legítimo.
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Los derechos sucesorios del demandante fueron negados por el demandado con invocación del artículo 249 de la Compilación de derecho civil especial de Cataluña, de 21 de julio de 1960, en la redacción vigente cuando la sucesión de su padre quedó abierta.
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En sentido contrario la Audiencia Provincial desestimó la demanda y estimó la reconvención. La primera decisión vino determinada por considerar probado que el demandante tenía la condición de hijo extramatrimonial del causante. La segunda fue consecuencia de entender que la reproducción del asiento de inscripción de nacimiento del actor contenía la errónea referencia a su condición de hijo legítimo y, además, que la rectificación no era contraria a los artículos 14 y 39.2 de la Constitución Española. El demandante, disconforme con la determinación de su filiación y con la valoración de la prueba sobre la misma efectuada en la instancia, estructura su recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial en cuatro motivos. En el segundo denuncia la infracción del principio de igualdad de los españoles ante la ley, que proclama el artículo 14 de la Constitución Española, excluyente de toda discriminación por razón de nacimiento. En resumen, el recurrente se considera discriminado en sus derechos sucesorios en la herencia del padre con respecto a su medio hermano, ya que, siendo iguales ante la ley todos los hijos independientemente de su filiación, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.2 de la misma Constitución, era el demandado, y no él, el que, según la Sentencia recurrida, iba a suceder abintestato al referido ascendiente. Tal como explica la sentencia, antes de entrar en el examen de los motivos del recurso de casación del actor, se hace conveniente indicar: 1º) Que dada la fecha en que, con la muerte del causante, se abrió la sucesión mortis causa de D. Jon, la misma estaba sometida a lo dispuesto en el artículo 249 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, en la redacción anterior a la reforma por Ley 13/1984, de 20 de marzo, que adaptó el texto a los principios constitucionales6. 2º) Que, conforme a lo dispuesto en la mencionada redacción del artículo 249 de la Compilación, los hijos naturales reconocidos sólo sucedían al padre a falta, entre otros, de descendientes legítimos. 3º) Que en la inscripción de nacimiento del demandante, practicada el 4 de septiembre de 1937, no consta dato alguno sobre la legitimidad o ilegitimidad del nacido ni sobre el estado de los padres, pues regía en aquella fecha el artículo 1 del Decreto de 3 de febrero de 1932, promulgado para dar cumplimiento a lo que, sobre esta materia, ordenaba el artículo 43 de la Constitución 1931.
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Así resulta del régimen transitorio contenido en el DL 1/1984, de 19 de julio, en relación con el del Código Civil, y, posteriormente, en la Ley 9/1987, de 25 de mayo, de sucesión intestada, que fue mantenido en el Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña (Ley 40/1991, de 30 de diciembre).
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4º) Que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden de 17 de agosto de 1938, se anuló la inscripción de nacimiento del actor por no estar redactada en el único idioma oficial en la época. Y que, el 14 de noviembre de 1949, en cumplimiento del artículo 7 de la misma Orden, se reprodujo la inscripción, a instancia del padre del demandante, haciendo constar en ella, por vez primera, que la filiación era legítima.
Teniendo estos datos en cuenta, la sentencia de la Sala Primera deniega los derechos sucesorios de Don Felipe basándose en los siguientes razonamientos jurídicos: “El motivo no puede prosperar, pese a que la prohibición de discriminación del artículo 14 de la Constitución y, en particular, de discriminación por razón de nacimiento deba traducirse en la igualdad entre las distintas clases de filiación (Auto del Tribunal Constitucional 22/1992, de 27 de enero); y pese a que la Constitución, por su carácter normativo, produzca una vinculación inmediata que impide se perpetúe una situación discriminatoria surgida de la diferencia de filiación que sancionaba la legislación preconstitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1982, de 20 de diciembre). Ha de tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que la sucesión de D. Jon se abrió, con su muerte, el 23 de mayo de 1973 y que en ese mismo momento quedó deferida; así como que, al no haber otorgado el causante testamento, el llamado fue el demandado, como único hijo matrimonial del difunto, conforme a lo dispuesto por la Ley aplicable entonces (artículo 249 de la Compilación de derecho civil especial de Cataluña). En ese momento, en el que se produjeron y agotaron las fases de apertura, vocación y delación sucesoria, no estaban en vigor los artículos 14 y 39.2 de la Constitución Española, sino un sistema de jerarquía de filiaciones con efectos discriminatorios en la sucesión del padre. Por ello, conforme al ordenamiento vigente entonces, la declaración de herederos que en la demanda se impugna era plenamente válida. Y, como la discriminación agotó sus efectos en la fase preconstitucional, sin proyectar ninguno sobre la ya regulada por los citados preceptos y los ordinarios que los desarrollaron, dicha declaración debe ser mantenida en beneficio de la seguridad jurídica, también protegida por el artículo 9.3 de la Constitución Española. En conclusión, el recurrente, ante una situación jurídica agotada y a medio de una valoración posterior de su validez bajo la luz de unas normas que no ganaron vigencia hasta después de consumada aquella, pretende una aplicación retroactiva de la Constitución y de la legislación ordinaria que recogió los principios que la misma sanciona. Lo que no cabe.
Para entender este fundamento es necesario tener en consideración la Disposición transitoria octava de la Ley 11/1981 (de Modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio) cuando dispone que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después, por la nueva legislación. Y en este sentido ha sido