Fallo Sala 3 de la Cámara Federal La Plata

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Poder Judicial de la Nación

FP

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN 16000002545039

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TRIBUNAL: CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III, EN Calle 8 N° 925

SITO

FECHA DE RECEPCIÓN EN NOTIFICACIONES: Sr.: Domicilio: Tipo de Domicilio: Carácter: Observaciones Especiales: N° ORDEN

14/2016 EXPTE. N°

GUERIN LUIS GUILLERMO, PAULA FELDMAN 27224710289 Electrónico Sin Asignación Sin Asignación ZONA

FUERO

JUZGADO

CIVIL SECRET.

S COPIAS

N PERSONAL

N OBSERV.

Notifico a Ud. la resolución dictada en los autos: “GUERIN, LUIS GUILLERMO c/ ESTADO NACIONAL-AFSCA s/AMPARO LEY 16.986”. Según copia que se acompaña. QUEDA UD DEBIDAMENTE NOTIFICADO La Plata, 22 de enero de 2016.

Fdo.: MARIA DEL ROSARIO DURAN. Secretaria



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La Plata, 22 de enero de 2016. Y VISTO: Este expediente FLP 14/2016/CA1, caratulado “GUERIN, LUIS GUILLERMO c/ ESTADO NACIONAL-AFSCA s/ AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad. Y CONSIDERANDO QUE: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Feria, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 105/143, contra la sentencia del juez de primera instancia obrante a fojas 86/94 que deja sin efecto la medida precautelar dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, y rechaza la acción de amparo promovida por Guillermo Luis Guerín, en su carácter de Delegado de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Región La Plata. II. Cabe señalar que el expediente se inició a partir de la presentación efectuada por el nombrado Guillermo Luis Guerín, con el patrocinio letrado de la Dra. Julieta Ferrari, el día 29 de diciembre de 2015, ante el Juzgado de Primera Instancia N° 1 en lo Contencioso Administrativo

del Departamento Judicial La Plata, promoviendo acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional. En dicha presentación, el actor solicitó que se declare la nulidad absoluta del Decreto 236/2015, por el cual se dispuso la intervención por 180 días de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) y el cese de funciones del Directorio de dicha autoridad, dejando en poder del interventor las facultades de gobierno y administración. Asimismo, planteó la nulidad del artículo 23 decies, incisos 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 13/2015, en virtud del cual se resolvió que la funciones y competencias de la AFSCA, constituida legalmente como autoridad de aplicación de la ley 26.522, según su artículo 10, pasaran al ámbito del nuevo Ministerio de Comunicaciones de la Nación. Fecha de firma: 22/01/2016 Firmado por: ROBERTO LEMOS ARIAS, juez de camara Firmado por: MARIA DEL ROSARIO DURAN, Secretaria Firmado por: CESAR ALVAREZ, Juez de Cámara

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De acuerdo a lo expuesto por el demandante, por medio de los citados decretos se removieron a todos los integrantes del Directorio de la AFSCA, incluyendo a los directores que integran la Autoridad Federal en representación del COFECA (art. 14 ley 26.522) y de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual (ley 26.522, art. 18). En virtud del contenido de la acción de amparo promovida y en atención a lo solicitado por la parte actora, el Dr. Luis Federico Arias, titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, en fecha 30 de diciembre de 2015, dispuso -con carácter precautelar- la prohibición de innovar respecto de la relación jurídica controvertida en la causa, ordenando al Poder Ejecutivo Nacional que se abstenga de suprimir o afectar derechos adquiridos y/u otorgar nuevos derechos vinculados al ejercicio de la competencia y funcionamiento de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, a partir de la interposición de la demanda de autos (día 29/12/2015), dejando sin efecto todas las medidas adoptadas por la Intervención de la Entidad y/o el Poder Ejecutivo Nacional a partir de esa fecha, lo cual implica innovar respecto de todos los actos y reglamentos

emitidos desde entonces, los que quedarán suspendidos hasta el dictado de la sentencia definitiva o lo que resuelva el magistrado competente. En ese sentido, el magistrado especificó que la prohibición de innovar y la medida de carácter innovativo dispuestas implican, asimismo, la prohibición de alterar, modificar, eliminar o suprimir las funciones y la existencia de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual mediante todo acto o reglamento que implique una modificación a cualquiera de las previsiones contenidas en la ley 26.522. En la misma resolución, el juez provincial declaró su incompetencia para intervenir en la acción de amparo y dispuso la remisión de las actuaciones al juzgado federal competente. Fecha de firma: 22/01/2016 Firmado por: ROBERTO LEMOS ARIAS, juez de camara Firmado por: MARIA DEL ROSARIO DURAN, Secretaria Firmado por: CESAR ALVAREZ, Juez de Cámara

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Contra la aludida resolución, interpuso recurso de apelación el Dr. Jerónimo M. Muzzio Lozano, en representación del Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, presentándose ante el Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad y solicitando que se forme incidente y se eleven las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones (ver fs. 6/33 vta.). Por otra parte, por medio del escrito que obra agregado a fojas 39/72 vta., dicha parte presentó el informe previsto por el artículo 4° de la ley 26.854, solicitando que se rechace la medida cautelar solicitada por la parte actora. Después de recibir las actuaciones provenientes de la justicia provincial, el Dr. Alberto Osvaldo Recondo, titular del Juzgado Federal N° 4 de La Plata, dispuso correrle vista a la Fiscal Federal actuante. En su escrito de fojas 81/82, la Fiscal Federal Dra. Ana Miriam Russo, en su carácter de subrogante de la Fiscalía Federal N° 2 de esta ciudad, dictaminó que, en consideración a las dos vías o caminos articulados por el representante del Estado Nacional (recurso de apelación y, paralelamente, incidente de levantamiento de la medida cautelar), el juez de grado debía -por un orden lógico- conceder primeramente el recurso de apelación y elevar las

actuaciones a la Alzada y, respecto a la solicitud del levantamiento de la medida dispuesta por el juez provincial, disponer el traslado a la parte actora y sustanciarla en caso de que esta Cámara Federal la mantuviera vigente. El día 6 de enero de 2016 el señor juez de grado declaró su competencia para intervenir en autos, dispuso la notificación de esa providencia a las partes “por el plazo de 24 hs.” y pasó los autos a resolver (ver fs. 83). Al día siguiente, 7 de enero de 2016, el a quo dictó sentencia definitiva rechazando la acción de amparo promovida y dejando sin efecto la medida precautelar que había sido dispuesta por el juez provincial. Cabe destacar que en su resolución, el magistrado de primera instancia expresó que “… con las presentaciones efectuadas por la Fecha de firma: 22/01/2016 Firmado por: ROBERTO LEMOS ARIAS, juez de camara Firmado por: MARIA DEL ROSARIO DURAN, Secretaria Firmado por: CESAR ALVAREZ, Juez de Cámara

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demandada, se encuentran suficientemente abastecidas las previsiones establecidas por el art. 8 de la ley 16.986, por lo que se encuentran los autos en condiciones de dictar sentencia (art. 8 in fine de la ley 16.986).” (ver fs. 87). Respecto al fondo de la cuestión, el a quo entendió que la parte actora no ha acreditado en autos que el Decreto 236/2015 haya sido dictado en transgresión al artículo 99, incisos 2° y 7° de la Constitución Nacional. Por otra parte afirmó que con la creación del Ente Nacional de Comunicaciones (ENaCom), por medio del Decreto 267/2015, se ha tornado abstracta la cuestión referida a la pretendida nulidad del artículo 23 decies, incisos 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8 del Decreto 13/2015. III. La sentencia dictada por el señor juez de grado fue apelada por la parte actora, quien sostiene que el a quo no ha rebatido ninguno de los fundamentos expresados en el escrito de promoción de la acción de amparo, relativos a la lesión de derechos constitucionales generada por medio de los decretos 13/2015 y 235/2015 del Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, destaca que la vaguedad argumental de la sentencia de primera instancia constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación han calificado como sentencia arbitraria, por cuanto se ha omitido el tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por la parte actora y de la normativa conducente a la solución del litigio. Por otra parte, el apelante critica los fundamentos del fallo -al que califica como arbitrario y antijurídico- en cuanto allí se concluye que el dictado del Decreto 267/2015, por el cual se disolvió la AFSCA y la AFTIC, se creó un nuevo ente y se modificó una parte sustancial de la ley 26.522, torna abstracta la acción de amparo promovida. En ese sentido sostiene que el a quo le otorga una inusitada validez a otro Decreto de Necesidad y Urgencia, según el actor dictado sin necesidad y sin urgencia, como si fuera una ley formal posterior a la ley 26.522. Fecha de firma: 22/01/2016 Firmado por: ROBERTO LEMOS ARIAS, juez de camara Firmado por: MARIA DEL ROSARIO DURAN, Secretaria Firmado por: CESAR ALVAREZ, Juez de Cámara

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En relación con ello, la parte actora agrega que el Decreto 267/2015, que fuera publicado con posterioridad a la interposición de la acción de amparo objeto de autos, constituye un hecho nuevo y no hace otra cosa que ratificar y agravar las lesiones a derechos constitucionales que se esgrimieran en el escrito de inicio, y que comenzaron a producirse con los dos decretos originariamente cuestionados, con los cuales se constituye un verdadero bloque normativo inconstitucional que degrada la ley más discutida de la historia argentina. Como consecuencia de los agravios que expone, el apelante solicita que este Tribunal revoque la sentencia apelada, reponga la medida precautelar dictada por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, y se ordene el traslado de la acción de amparo al Estado Nacional para que produzca el informe del artículo 8 de la Ley 16.986. IV. Ahora bien, en primer término cabe señalar que constituye una exigencia emanada de la función jurisdiccional, el control -aun de oficio- del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público, ya que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no

puede convalidarse por sentencias ulteriores (conf. Fallos: 312:1580; 317:2043; 320:854; 321:3498; 331:1583; entre muchos otros). Sentado ello el Tribunal advierte que, en el trámite del expediente, el juez de primera instancia ha omitido dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 8 de la ley 16.986, y ha dictado la sentencia definitiva sin haberle otorgado a la parte actora la posibilidad de argumentar jurídicamente acerca de circunstancias fácticas nuevas que el magistrado cita expresamente para fundar su resolución. El citado artículo 8 de la ley del procedimiento de amparo dispone que el juez requerirá a la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida Fecha de firma: 22/01/2016 Firmado por: ROBERTO LEMOS ARIAS, juez de camara Firmado por: MARIA DEL ROSARIO DURAN, Secretaria Firmado por: CESAR ALVAREZ, Juez de Cámara

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impugnada, y establece que la omisión del pedido de informe es causal de nulidad del proceso. De acuerdo a la opinión de Sagües, el informe circunstanciado puede ser visto como un medio informativo para el expediente, y las características de la acción de amparo -urgencia y necesidad de reparar un derecho que habría sido violado- parecen justificar y hasta exigir que el accionado, junto con su réplica, suministre quizá ciertos datos necesarios al juzgador para saber si, efectivamente, es o no viable la acción instaurada (conf. Sagües, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, p. 390). Si bien el a quo tuvo por “suficientemente abastecidas las previsiones establecidas por el art. 8 de la ley 16.986” con las presentaciones efectuadas por la demandada, se advierte que no le confirió traslado a la parte actora de dichas presentaciones, las cuales -es importante destacar- tenían un objeto procesal diferente al previsto por el citado artículo 8 de la ley de amparo. En efecto, en una de las aludidas presentaciones la demandada dedujo recurso de apelación contra la medida precautelar dictada por el juez

provincial, mientras que en la otra presentó el informe previsto por el artículo 4° de la ley 26.854, que contempla el procedimiento a seguir respecto a las medidas cautelares en las que el Estado Nacional es parte. A pesar de lo dictaminado por la Sra. Fiscal Federal a fojas 81/82, el juez de grado dictó la sentencia definitiva en el juicio de amparo sin notificar a la parte actora ninguna de las dos presentaciones de la demandada, y sin correrle el traslado previsto en la ley respectiva. Por lo tanto, la omisión de requerir el aludido informe no solo ha lesionado un importante postulado procesal, cual es la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley bajo sanción de nulidad, sino que ha afectado las garantías procesales de la parte actora que se ha visto impedida de ejercer en debida forma su derecho de defensa en juicio. Fecha de firma: 22/01/2016 Firmado por: ROBERTO LEMOS ARIAS, juez de camara Firmado por: MARIA DEL ROSARIO DURAN, Secretaria Firmado por: CESAR ALVAREZ, Juez de Cámara

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En el caso, dadas las especiales características de la pretensión originaria del actor y el estado procesal en el que se encontraban las actuaciones al momento del dictado de la sentencia definitiva, se advierte que la omisión de pedir el informe previsto por el artículo 8 de la ley 16.986 resulta violatoria de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso y, consecuentemente, vicia el procedimiento seguido por el magistrado de primera instancia. Al respecto es oportuno referir que el principio de bilateralidad, de raigambre constitucional (art. 18 CN), también llamado de contradicción, de controversia o de igualdad, tiene por finalidad que las decisiones judiciales no sean adoptadas sin que las partes hayan tenido una razonable y suficiente oportunidad de ser oídas y de incorporar las pruebas que convengan a su situación dentro del proceso. La acción de amparo da lugar a un típico proceso en el que es dable identificar a una parte accionante que reclama contra un acto de lesión constitucional ante un tercero imparcial -el juez- y frente a un sujeto responsable del evento dañoso o amenazador. En este sentido, más allá de la urgencia propia que informa todo el proceso del amparo, le son plenamente

aplicables las pautas que se derivan del principio de contradicción (ver Morello, Augusto – Vallefín, Carlos Alberto, El Amparo. Régimen procesal, 5ta. Edición, Librería Editora Platense, La Plata, 2004, ps. 104 y siguientes). Vale decir que, más allá del carácter sumarísimo o urgente propio de la acción de amparo, no debe perderse de vista la bilateralidad esencial del principio contradictorio, que es la posibilidad efectiva de intervención en el desarrollo del proceso judicial y de influencia en la decisión final que en éste se adopte por parte del juzgador. Por consiguiente, no alcanza con que actor y demandado tengan la posibilidad formal de presentar escritos sino que, además, deben tener acceso a los elementos aportados por la contraparte; y sus consideraciones, en tanto no resulten manifiestamente irrelevantes, deben ser consideradas al momento de resolver. Fecha de firma: 22/01/2016 Firmado por: ROBERTO LEMOS ARIAS, juez de camara Firmado por: MARIA DEL ROSARIO DURAN, Secretaria Firmado por: CESAR ALVAREZ, Juez de Cámara

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En el caso bajo examen, se trata de una omisión que provocó la imposibilidad concreta de incorporar al trámite del proceso circunstancias fácticas nuevas, privando a la parte actora de realizar consideraciones jurídicas respecto a las modificaciones normativas producidas después de la interposición de la acción de amparo que, a su entender, han agravado la lesión a los derechos cuya protección se buscó con la interposición de la demanda. En efecto, el Decreto de Necesidad y Urgencia 267/2015, sobre cuya validez constitucional no corresponde que nos expidamos en este pronunciamiento -y sobre el cual tampoco se expidió el juez de primera instancia a pesar de fundar su decisorio en dicha norma-, modificó sustancialmente la situación en la que se encontraba el actor, quien, al momento del dictado de la sentencia de primera instancia, se encontraba amparado por una medida de carácter precautelar. Que, del mismo modo que en determinadas circunstancias como ya ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (pronunciamiento del 15 de mayo de 2014 1. 46. XLVIII.1. 38. XLVIII. RECURSO DE HECHO " l. C., L. A. cl A.N.S.E.S. - P.E.N. s/amparo - medida cautelar), el excesivo

rigorismo formal afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste al demandante, y este defecto justifica la invalidación del pronunciamiento a fin de que la pretensión de éste sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible, lo mismo ocurre cuando, a la inversa, el desapego por los procedimientos normativamente establecidos trae como consecuencia el dictado de una resolución sin haberle permitido a una de las partes -en este caso el actor- que, en defensa de su interés particular y colectivo, integre al debate sus consideraciones sobre el renovado plexo fáctico y normativo acontecido con ulterioridad a la demanda. Corresponde considerar en tal sentido que es doctrina permanente del Supremo Tribunal que las decisiones en los juicios de amparo deben Fecha de firma: 22/01/2016 Firmado por: ROBERTO LEMOS ARIAS, juez de camara Firmado por: MARIA DEL ROSARIO DURAN, Secretaria Firmado por: CESAR ALVAREZ, Juez de Cámara

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atender a la situación existente en el momento de ser dictadas (ver, entre otros, Fallos 247:466; 249:553; 269:31; 300:844; 311:787 y 318:2040) y que dicha atención a la situación existente, para no caer en interpretaciones reñidas con las más elementales garantías, debe ir precedida del intercambio dialógico, que, como ya se ha dicho, todo proceso judicial supone. En conclusión, el a quo no sólo dicto sentencia definitiva sin haber siquiera integrado la litis con demanda y contestación (en el caso el informe del art. 8 de la ley 16.986), sino que de tal forma, mediante un acto procesal extemporáneo por prematuro, resultaron violadas las garantías del debido proceso y defensa en juicio, afectando los derechos de la parte actora. Por último, es oportuno señalar que el magistrado interviniente ha incurrido en una contradicción en cuanto a los fundamentos por los que se produce el rechazo de la acción objeto de la presente. Esto es así ya que en el punto II de la parte resolutoria citó el artículo 3º de la ley 16.986 que prevé el rechazo in limine. Sin embargo, como hemos visto a lo largo del desarrollo de su fundamentación, por un lado trató el fondo de la cuestión, y por otro, lo que es más importante en orden a la contradicción marcada, tuvo por evacuado el informe del artículo 8, considerando que los autos se encontraban en

condiciones de dictar sentencia definitiva. V. En orden a las consideraciones que anteceden, y toda vez que el Tribunal se encuentra obligado a hacer respetar las formas esenciales del proceso, sin que pueda admitirse que éste siga su curso cuando se advierten deficiencias que vulneran el derecho de defensa en juicio, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada por el juez de primera instancia. Por otra parte, dado que el magistrado interviniente se ha pronunciado de manera prematura sobre el fondo de la cuestión objeto del presente amparo, es decir fuera de la oportunidad prevista para ello, debe disponerse su apartamiento de las presentes actuaciones, a fin de salvaguardar la garantía de imparcialidad del juzgador, y darle intervención al juez titular del Juzgado Federal N° 2 de La Plata, Dr. Adolfo Gabino Ziulu, quien Fecha de firma: 22/01/2016 Firmado por: ROBERTO LEMOS ARIAS, juez de camara Firmado por: MARIA DEL ROSARIO DURAN, Secretaria Firmado por: CESAR ALVAREZ, Juez de Cámara

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actualmente se encuentra cumpliendo funciones como juez de feria, y deberá continuar con el trámite del proceso de acuerdo a las pautas que surgen de la presente. Por ello, el Tribunal RESUELVE: I. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia obrante a fojas 86/94 y de todo lo actuado en consecuencia. II. Apartar del conocimiento de estas actuaciones al titular del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad, Dr. Alberto Osvaldo Recondo, y disponer que el titular del Juzgado Federal N° 2 de esta sede, Dr. Adolfo Gabino Ziulu, deberá entender en autos, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 22/01/2016 Firmado por: ROBERTO LEMOS ARIAS, juez de camara Firmado por: MARIA DEL ROSARIO DURAN, Secretaria Firmado por: CESAR ALVAREZ, Juez de Cámara

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