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El derecho a la información desde el plano protectorio jurídico

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Ley N° 10.381

Ley N° 10.381

tarde aún, a medida de que se desarrollaban los grandes medios de comunicación, el derecho a buscar, recibir e impartir información pasó a ser la preocupación principal.

En 1948, las Naciones Unidas proclamaron la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su Art. 19 reconoce el derecho a la información como un derecho humano trazando esa progresión histórica que hemos mencionado, esto es, opinión, expresión, información. Asimismo se observa un concepto amplio y claro del contenido del derecho a la información que son investigación, recepción y difusión y su titular que es la persona humana y no sólo a periodistas y empresas de información, además expresa que la información cumple una función social. Esto lo encontraremos reiterado en el Art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica y en el Art. 51 de la Constitución de Córdoba.

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De lo expuesto podemos apreciar que el derecho a la información, la libertad de prensa y la libertad de expresión son tres conceptos jurídicos semejantes pero no equivalentes. El derecho a la información es un derecho humano, con un sujeto universal – el hombre- un objeto: hechos, opiniones e ideas noticiables; un contenido –la facultad de difundir, recibir e investigar- y límites: está sujeto a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derecho o a la reputación de los demás, o b)La protección de la seguridad nacional el orden público o a la salud o la moral pública.

La libertad de expresión, puede implicar una manifestación no absolutamente verídica, mientras que el derecho a la información tiene la veracidad como fundamento. El género información y su especie libertad de prensa se han constituido en un presupuesto de la democracia misma. Por otra parte en los ordenamientos vigentes de los Estados de Derecho actuales están consagrados la libertad de expresión y de información pero es importante también lo que específicamente dice el Pacto de San José de Costa Rica –y que obliga a los Estados parte-: No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

La Corte Interamericana (Corte IDH, 2001) destaca la relevancia política de la libertad de expresión en los siguientes términos

“En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.”

CAPÍTULO II

EL DERECHO A LA INFORMACIÓN DESDE EL PLANO PROTECTORIO JURÍDICO

La libertad de expresión, como uno de los derechos fundamentales de la persona, nace con la Revolución Francesa de 1789, que proclama los derechos del hombre y del ciudadano, además con la Constitución norteamericana y su primera enmienda. Si bien, los primeros antecedentes de libertad de expresión los podemos encontrar en los diálogos del Critón, cuando Sócrates critica las leyes atenienses pero también acepta someterse a ellas bebiendo la cicuta que lo lleva a la muerte.

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