2 minute read

Nombre

Next Article
Ley N° 10.381

Ley N° 10.381

• Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico (Art. 26). • A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo (Art. 26).

Nombre.

Advertisement

Concepto: Es la designación exclusiva que corresponde a cada persona.

Función: Permite la identificación de cada persona en relación con los demás. El nombre constituye un valor en lo jurídico, económico y social muy importante.

Caracteres:

1- necesario: toda persona debe tener un nombre. 2- único: nadie puede tener más de una denominación. 3- inalienable: está fuera del comercio y por eso no puede ser enajenado ni se puede renunciar a él. 4- inembargable. 5- imprescriptible: no se adquiere ni se pierde por el tiempo el transcurso del tiempo. 6- inmutable: no se puede cambiar, solo por causa en la legislación prevista. 7- indivisible: la persona tiene el derecho y el deber de usar un nombre. Según el Art. 1 de la ley 18.248, hoy derogada por el código civil y comercial, "toda persona tiene el derecho y el deber de usar un nombre y un apellido".

El nombre individual o nombre de pila.

En el CCyC recibe la denominación de “prenombre” (Art.62). Es el elemento individual del nombre que sirve para distinguir a la persona dentro de su familia, e indica de entrada el sexo de la persona. Se adquiere con la inscripción en la partida del nacimiento

La elección del nombre individual compete al padre o madre que lo hubiere reconocido. Cuando el reconocimiento lo fuere por ambos padres, la elección corresponde a ellos.

REGISTRO DE ESTADO CIVIL, Nuevas normas para la inscripción de nombres de las personas naturales

El Art. 3 de la ley 18.248 afirma: "El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, pero no podrán inscribirse: 1- Los nombres ridículos, contrarios a nuestras costumbres los que expresan tendencias políticas o ideológicas o que susciten equívocos en cuanto al sexo de la persona a quien se impone. 2- Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso. 3- Los apellidos como nombre. 4- Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos. 5- Más de 3 nombres. El CCyC mantiene la elección del nombre en el progenitor que hubiere reconocido al hijo y a falta de ellos lo hace el guardador, el Ministerio Público o el oficial del Registro. • No puede ponerse más de tres nombres, • ni repetirse entre hermanos vivos los mismos primeros prenombres • ni puede apelarse a apellidos haciendo las veces de prenombre. • Se permite nombre derivado de voz autóctona, aborigen o de lenguas latinoamericanas, • pero no prenombres extravagantes (Art. 63)

This article is from: