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Lealtad comercial

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Ley N° 10.381

Ley N° 10.381

recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación”. La prueba tiene un plazo perentorio de producción de diez días, prorrogables por otros diez. La ley estipula la prueba documental, informativa y pericial

En cuanto a los procesos de incidencia colectiva, “cuando las denuncias hayan sido promovidas en razón de derechos de incidencia colectiva de los consumidores o usuarios, los acuerdos conciliatorios debidamente homologados obligarán respecto a todos los consumidores y usuarios afectados por el mismo hecho que motivó el litigio, quienes tienen la facultad de valerse de los mismos y exigir su cumplimiento. A tal efecto, el acuerdo debe ser publicado -a costa del denunciado a través del medio de comunicación más idóneo para su difusión”.

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La resolución definitiva en la vía administrativa se dictará luego de producida la prueba y concluidas las diligencias sumariales. Contra esa resolución de la Autoridad de Aplicación, cabe el recurso de reconsideración ante esta autoridad, y si no deberá optarse por la vía judicial mediante la apelación. Para ello, será competente la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de turno.

La Cámara correrá traslado al apelante para que exprese agravios y, luego de agregar las pruebas producidas en sede administrativa, evacuar los traslados y correr vista al Ministerio Público Fiscal, podrá dictar sentencia, dentro de un plazo de veinte días de estudio. Luego de ese plazo los autos pasarán a acuerdo y dentro de los cinco días deberá haber una sentencia. La ley dice que “es facultativo de los vocales adherirse al voto del o de los preopinantes, pero si al tratar cada cuestión hubiere disidencia, quien concurra a formar la mayoría no cumplirá la obligación de fundar su voto con la simple adhesión”.

Lealtad comercial

La ley de lealtad comercial garantiza que el consumidor tenga información verdadera sobre los bienes y servicios que adquiere y que todos los proveedores se manejen con reglas claras. El Poder Ejecutivo de la Nación dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/2019 por medio del cual deroga la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, aprobando un nuevo régimen legal en la materia, prohíbe los “actos de competencia desleal” Art. 10.- Supuestos particulares. Se consideran actos de competencia desleal, los siguientes: a) Actos de engaño b) Actos de confusión, c) Violación de normas, d) Abuso de situación de dependencia económica, e) Obtención indebida de condiciones comerciales. f) Venta por debajo del costo, g) Explotación indebida de la reputación ajena, h) Actos de imitación desleal. i) Actos de denigración. j) Violación de secretos. k) Inducción a la infracción contractual. l) Actos de discriminación. m) La publicidad comparativa en infracción a lo dispuesto en el artículo 15.

La enumeración precedente es taxativa En relación a la publicidad comparativa se considerará publicidad comparativa a la publicidad que aluda explícita o implícitamente a un competidor, o a su marca, o a los productos o servicios ofrecidos por él.-art 15-

La publicidad comparativa estará permitida si cumple con la totalidad de las siguientes condiciones: a) No inducir a error, engaño o confusión, entre el anunciante y un competidor, o entre los bienes o servicios del anunciante y los de algún competidor. b) Comparar bienes o servicios que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad, y que dicha comparación se realice en forma objetiva, entre una o más características esenciales, pertinentes, representativas y comprobables de dichos bienes y servicios, entre las que podrá incluirse el precio. c) Su finalidad sea la de informar las ventajas de los bienes o servicios publicitados. d) No desacreditar ni denigrar los derechos de propiedad intelectual e industrial o circunstancias de algún competidor.

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