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Instrumento público
puede estar o no firmado (excepto que dicha modalidad sea impuesta). El soporte puede ser cualquiera mientras sea con texto inteligible (art. 286).
El instrumento particular si se encuentra firmado se lo llama “instrumento privado” y si no lo está “instrumento particular no firmado” (registro de palabra, información, visual, impresos… (art. 287).
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La firma es el nombre o un signo puesto por quien suscribe, y en los medios electrónicos la firma es la “digital” en la medida que asegure la autoría y la titularidad de la integridad del texto como autoría de la declaración de voluntad (art. 288).
Instrumento público.
Concepto: Es aquel que, cumpliendo determinadas formalidades prescriptas por la ley, es otorgado por ante un oficial público a quien el ordenamiento jurídico confiere la calidad de fedatario público. La ley reconoce a estos instrumentos autenticidad "per - se", sin necesidad de recurrir a otro medio de prueba.
Existen supuestos, presuntamente fundados en necesidades de la seguridad jurídica, que han llevado a la ley a atribuir carácter de instrumento público a documentos otorgados sin la presencia de un oficial público, Ej: los asientos volcados en los libros de los corredores de comercio; las acciones emitidas por las sociedades anónimas, etc.
Requisitos.
a) Intervención de un oficial público. b) Competencia del oficial público: el mismo debe actuar dentro de los límites de sus atribuciones, tanto materiales como territoriales. c) Observancia de las formalidades prescriptas por la ley, bajo pena de nulidad: estas formalidades son la firma de las partes; en algunos casos, la presencia de testigos, etc. El CCyC en el art. 290 los requisitos los agrupa en dos incisos, , es decir que el oficial público interviniente debe hacerlo dentro de sus atribuciones y en el campo de su competencia.
En tres incisos el CCyC sintetiza a todos los instrumentos públicos en el art. 289: • Las escrituras públicas, sus copias o testimonios. • Los instrumentos extendidos por escribanos o funcionarios públicos con los requisitos legales. • Los títulos emitidos por el Estado Nacional, Provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a las leyes de emisión. (Los instrumentos públicos del presente inciso no dejan de ser una sub especie del inciso anterior, con la amplitud que cabe darle a la intervención del funcionario público y a los requisitos legales que en este caso necesita una ley de emisión).
Fuerza probatoria
Los instrumentos públicos hacen plena fe: a) de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Esto es hasta que sea argüido de falso. b) del hecho de haberse ejecutado el acto. c) de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos. d) de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal. Dice el art. 293 del CCyC que los instrumentos públicos hacen plena fe en todo el territorio de la República, y agrega el art. 296 que su eficacia se extiende, hasta que sea argüido de falso a: • La existencia material del hecho pasado en su presencia y • Al contenido de las declaraciones, convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos directamente relativos al acto jurídico que forma parte del objeto principal.