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Actos jurídicos

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Ley N° 10.381

Ley N° 10.381

En el delito civil la existencia de daño a terceros es ineludible; en el delito criminal puede no haber daño, dado que muchas veces se sancionan situaciones de riesgo o actos preparatorios del delito (tentativa).

La sanción del delito civil es la condena al autor a resarcir el daño; esto es, la reparación del resultado del ilicito causado en materia de delitos del derecho criminal, existen penas aplicables a los responsables (reclusión, prisión, inhabilitación, multa).

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El CCyC mantiene la diferencia de actos dolosos y culposos y los llama hechos generadores de responsabilidad civil, pero no mantiene la denominación de delitos y cuasidelitos civiles según se trate de hechos cometidos con dolo o culpa.

Actos Juridicos. El art. 259 CCyC define acto jurídico a los actos voluntarios lícitos que tienen por fin adquirir, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas.

Se distinguen en su conformación elementos esenciales, naturales y accidentales.

Elementos esenciales: Son aquellos de cuya existencia depende la del acto jurídico como tal, ellos son el sujeto, el objeto, la forma y la causa. a) El sujeto: Es el autor del acto jurídico, quien debe estar dotado de capacidad para su otorgamiento (CCyC arts. 22, 23 sobre capacidad de ejercicio y derecho). b) El objeto: El CCyC en el art. 279: el hecho sobre el que recae el acto jurídico debe ser posible, no prohibido (por ley, moral, buenas costumbres, orden público), no debe lesionar derechos ajenos ni la dignidad humana ni aquellos que por motivos especiales se hayan prohibido. c) La forma: Está referida al modo de exteriorización de la voluntad por el sujeto y a las exigencias contenidas en la ley respecto de las solemnidades que esa manifestación exterior debe reunir.

El CCyC en el art. 284 mantiene la libertad de elección de las formas de los actos jurídicos mientras no exista disposición que imponga una determinada y la posibilidad de que las partes puedan optar por una forma más exigente. La regla es que en principio la ley no impone una forma prefijada para exteriorizar la voluntad en los actos.jurídicos. d) La causa: La causa es el motivo o razón que determinó a las partes a otorgar el acto jurídico.

El CCyC presume siempre que el acto tiene una causa determinante de la voluntad (un por qué) aunque no sea expresada. Podrá discutirse la validez del acto por la validez de la causa expresada antes o después de su cumplimiento, pero en los actos con causa abstracta debe cumplirse el acto para habilitar la discusión de su validez.

Elementos naturales: Son aquellos impuestos por el ordenamiento jurídico para ciertos actos, en forma supletoria de la voluntad de las partes. Normalmente existen en tales actos, pero nada obsta a que las partes los dejen de lado por convención en contrario (Ej: es un elemento natural de la compraventa que el vendedor garantice al comprador por los vicios ocultos que pueda tener la cosa vendida; sin embargo, las partes al contratar pueden eximir expresamente al vendedor de tal responsabilidad).

Elementos accidentales: Forman parte del acto jurídico si las partes deciden incluirlos. Ellos son: condición, plazo y cargo. a) Condición: Supone la subordinación de la adquisición o extinción de un derecho a la ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto La condición será suspensiva cuando se subordina la adquisición de un derecho a tal evento incierto, Ej: una persona pacta que donará un bien a otra cuando esta última tenga un hijo. Es resolutoria, en cambio,

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