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El Despido
a la remuneración por los días faltantes del preaviso pero conservando el derecho a la indemnización por despido.
Indemnización sustitutiva
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El Art. 232 dispone que la parte que omita el preaviso o lo otorgue en forma insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos de 1 o 2 meses según corresponda. El monto de la indemnización debe reflejar el ingreso normal del trabajador de la remuneración bruta al cese del contrato que el trabajador hubiese percibido durante el lapso del preaviso omitido.
Para el cálculo están excluidos los rubros no salariales mensuales, por ej. Salarios familiares y beneficios sociales. Sí deben tomarse en cuenta, el SAC y las remuneraciones complementarias y variables que hubiera percibido según el promedio de los últimos 6 meses.
El preaviso otorgado tiene carácter remuneratorio pero la indemnización sustitutiva del preaviso no es remuneración, por lo cual no está sujeto a descuentos.
Como la obligación de otorgar preaviso es bilateral por lo que el trabajador si lo omite debería abonar un mes de remuneración que en la práctica no sucede.
Integración del mes de despido:
El Art.233 LCT, establece que cuando la extinción del contrato dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso, y en fecha que no coincida con el último día hábil del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en que el despido se produjera, independientemente de las indemnizaciones correspondientes al despido.
En los casos de despido por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor, no se produce la extinción automática del contrato y la empresa no está exenta de otorgar el preaviso. En el caso de jubilación del trabajador, sirve de preaviso la notificación para que el trabajador inicie los trámites jubilatorios y el plazo está incluido dentro del año que el empleado debe mantener la relación laboral, Art.252 LCT.
El Despido Concepto:
Forma de extinción del contrato de trabajo surgida de la voluntad de alguna de las partes y puede fundarse en una justa causa o disponerse sin expresar la misma. Características: 1) Es un acto unilateral del empleador (despido directo) o del trabajador (despido indirecto) que extingue el contrato por su sola voluntad. 2) Es un acto recepticio, se torna eficaz con el conocimiento del destinatario. 3) Es un acto extintivo, desde recibida la notificación, los efectos del contrato cesan para el futuro y ninguna de las partes puede invocar hechos posteriores para justificar la medida. 4) Es un acto informal en principio, puede manifestarse verbalmente o por escrito (telegrama o carta documento) o inclusive surgir de un comportamiento inequívoco de las partes, por ej. La negativa de trabajo. Pero en el caso del despido con preaviso y de despido con justa causa, es requisito ineludible la forma escrita. Significa que para eximirse de las indemnizaciones o exigirlas, debe habérselo efectuado por escrito.
Comunicación - Efectos
Cabe tener en cuenta, que no existe ruptura automática del contrato, es imprescindible la expresión de la voluntad de alguna de las partes de disolverlo salvo que resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las partes traducido en el abandono de la relación, es un acuerdo extintivo tácito expuesto en el Art.241 LCT.