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La responsabilidad administrativa

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Ley N° 10.381

Ley N° 10.381

como la relativa a incorporar en la definición de "pornografía" al material que incluya a adultos simulando ser niños/as o que incluya representaciones "realistas", ya que queda en la definición el material que incluya a un niño/a adoptando un comportamiento sexualmente explícito”. El argumento para que estos delitos no rijan en jurisdicción nacional es que son supuestos que resultan incompatibles con el Código Penal vigente. La mera tenencia de pornografía infantil, rige también con la modificación del art 128 en abril de 2018 y estipulada en el Art. 9.1.e. del convenio. En materia de jurisdicción, la regla que indica que se deberá adaptar la legislación para castigar el delito cometido por uno de sus nacionales, si el delito es susceptible de sanción en el lugar en el que se cometió o si ningún Estado tiene competencia sobre el mismo. Argentina entiende que “su contenido difiere de las reglas que rigen la definición de la competencia penal nacional”. La última reserva se refiere a la conservación rápida de datos informáticos almacenados, y más precisamente sobre los convenios de “doble jurisdicción”. La norma estipula que cuando se exija la doble tipificación como requisito para asistencia mutua, se podrá reservar el derecho a prestarla cuando tenga el convencimiento de que, al revelar los datos, no se va a respetar la “doble tipificación”. En este último aspecto, el país entiende que el requisito de la doble incriminación es una de las bases fundamentales de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, que es norma nacional tras la sanción de la Ley n° 24.767.

El Comité del Convenio sobre Cibercrimen (T-CY) continúa con el proceso de redacción del segundo protocolo adicional al Convenio de Budapest sobre Cibercrimen. El 10 de noviembre del 2020- según lo informa la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) se publicó una nueva versión del borrador Además hasta el 15 de diciembre del 2020 estuvo abierta la 5ta ronda de consulta dirigida a los interesados en aportar sus comentarios. Desde la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) se aportó una mirada latinoamericana basada en la defensa de los derechos humanos y la protección de datos personales; destacando la necesidad de que en general las autoridades judiciales o con características similares de independencia sean las encargadas de emitir y revisar las órdenes para acceder a información privada. También ADC puso énfasis en que los estándares de protección de datos personales deben incorporarse al Convenio para contar con garantías efectivas frente a posibles abusos. Conforme informa ADC el tema central del protocolo se basa en el acceso transfronterizo a datos y las distintas formas que puede adoptar la cooperación internacional entre estados y sector privado. Comenta la ADC que en esta actualización, se agregaron disposiciones sobre temas no incluidos en versiones anteriores. Las novedades se relacionaron con equipos e investigaciones conjuntas, la revelación expedita de datos en caso de emergencia y la solicitud de información sobre registros de dominio.(Extraído de https://adc.org.ar/2020/12/18/contribucion-de-la-adc-al-borradordel-segundo-protocolo-adicional-al-convenio-de-budapest-sobre-cibercrimen).

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La responsabilidad administrativa

La responsabilidad también se da a nivel administrativo y recibirá las sanciones que establezca el ordenamiento legal administrativo.

Debemos tener en cuenta que la autoridad pública hallase frente a la ley en dos situaciones bien diferenciables: -La primera, en calidad de representante elegida por la soberanía popular, le sirve para mandar y gobernar. Dispone de sus atribuciones en interés de todos los habitantes sin más limitaciones que las leyes de cada país. -Mediante la segunda, la misma autoridad se autolimita para regular su administración. Reglamenta la posible solución de casos concretos que pudieren presentársele, estableciéndose entre la autoridad pública y el particular una relación pero sin que se encuentren en paridad de condiciones para acordar. El particular se subordina a la autoridad pública sin otro poder que el de la petición hasta agotar la función administrativa, la que recién entonces podrá sometérsela a los controles judiciales. La obediencia del administrado (particular) a las decisiones de quien ejerce el poder de control se canaliza volun-

taria o coactivamente, para lo cual las sanción administrativa es la herramienta idónea para forzar la voluntad del administrado cuando inobserva sus disposiciones.

Así en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N° 26.522 –por ejemplo – se dispone: Art. 103. - Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas: 1) Para los prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro, para los prestadores autorizados de carácter no estatal y para los titulares de los registros regulados en la presente ley: a) Llamado de atención; b) Apercibimiento; c) Multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible de sanción.

El instrumento mediante el cual se determine la multa tendrá el carácter de título ejecutivo; d) Suspensión de publicidad; e) Caducidad de la licencia o registro.

A los efectos del presente inciso -cuando se trate de personas jurídicas- los integrantes de los órganos directivos son pasibles de ser responsabilizados y sancionados; 2) Para los administradores de emisoras estatales: a) Llamado de atención; b) Apercibimiento; c) Multa, la que deberá ser a título personal del funcionario infractor. El instrumento mediante el cual se determine la multa tendrá el carácter de título ejecutivo; d) Inhabilitación.

Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público. Art. 104. - Falta leve. Se aplicará sanción de llamado de atención, apercibimiento y/o multa, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta leve: a) Incumplimiento ocasional de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras; b) Incumplimiento de las disposiciones relativas a los porcentajes de producción nacional, propia, local y/o independiente y publicidad en las emisiones; c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia en forma ocasional; d) El incumplimiento de las normas previstas para la transmisión en red; e) El exceso del tiempo máximo permitido por el Art. 82 para los avisos publicitarios; f) Aquellos actos definidos como falta leve por esta ley. Art. 105. - Reiteración. La reiteración dentro de un mismo año calendario de las transgresiones previstas en el Art. 104 será considerada como falta grave [109 . Art. 106. - Falta grave. Se aplicará sanción de multa, suspensión de publicidad y/o caducidad de licencia, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta grave: a) Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras; b) Incumplimiento de las disposiciones sobre contenido relativas a los porcentajes de producción nacional, propia, local y/o independiente y publicidad en las emisiones en forma reiterada; c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia de modo reiterado; d) La constitución de redes de emisoras sin la previa autorización de la autoridad de aplicación; e) Incurrir en las conductas previstas en el Art. 44 en materia de delegación de explotación; f) Reincidencia en los casos de faltas leves; g) La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;

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