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Convención Internacional del Derecho de Autor, Ginebra 1952
o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes; b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto; c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto; d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados. Art. 73. - Será reprimido con prisión de un mes a un año o con multa de mil pesos como mínimo y treinta mil pesos como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta ley :a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes; b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes. Art. 74. - Será reprimido con prisión de un mes a un año o multa de mil pesos como mínimo y treinta mil pesos como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta Ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, derecho habiente o la representación de quien tuviere derecho, hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita. Art. 75. - En la aplicación de las penas establecidas por la presente Ley, la acción se iniciará de oficio, por denuncia o querella.
El 19 de febrero de 2009 por Decreto Nº 124/200976 hay un reconocimiento a los Directores Argentinos Cinematográficos y de obras audiovisuales argentinos y extranjeros y a sus derechohabientes, para percibir y administrar las retribuciones previstas por la Ley Nº 11.723 por cualquier tipo de explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de sus obras fijadas en grabaciones u otros soportes audiovisuales.
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Una reforma importante del 2009 es la Ley 26.570 (publicada en el Boletín Oficial el 14 de diciembre de 2009), incorpora un Art. referido al plazo de protección de los derechos de los intérpretes y de los productores de fonogramas. Es el Art. 5 bis y cubre un vacío legal de la Ley 11.723 ya que establece expresamente que el plazo de protección de los derechos de los intérpretes sobre sus interpretaciones y el de los productores de fonogramas es de 70 años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de publicación de la obra. También establece que los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en la ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público.
Convención Internacional del Derecho de Autor, Ginebra 1952.
Es un tratado internacional, celebrado por numerosos países del mundo (entre ellos la Argentina), en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 6 de septiembre de 1952, con una versión actualizada y revisada en París el 24 de julio de 1971, en el ámbito de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura).
En dicha Convención los Estados – parte se comprometieron a adoptar las disposiciones de derecho interno necesarias, para asegurar la protección de los derechos de autores sobre obras literarias, científicas y artísticas.
Acordaron asimismo que las creaciones de un nacional de cualquier Estado parte, gozan de la protección del derecho de autor en cualquier otro de los Estados parte, sujeto a reciprocidad.