Resolución RPC-SO-11-No.214-2017

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RPC-SO-1 1-No.2r4-2O 17 EL

coNsrfo ur rnucecróu suPERroR Considerando:

Que,

el artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: "Son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Consütución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes";

de la Carta Fundamental, establece: "El sistema de educación superior se regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Eiecutiva (...)";

Que, el artículo 353

Que, el artículo 193 de la Ley Orgánica de Salud, señala: "Son profesiones de la salud aquellas cuya formación universitaria de tercer o cuarto nivel está dirigida específica y fundamentalmente a dotar a los profesionales de conocimientos, técnicas y prácticas, relacionadas con la salud individual y colectiva y al control de sus factores condicionantes";

Que,

el artículo 166 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), dispone: "El Conseio de Educación Superior es el organismo de derecho público con

personería jurídica, con patrimonio propio, independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene por objetivo la planificación, regulación y coordinación interna del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecuüva y la sociedad ecuatoriana (...J";

Que, el artículo 169, literales u), v) y y) de la

LOES, indica son atribuciones y deberes del Consejo de Educación Superior (CES): "u) Aprobar la normativa reglamentaria necesaria para el ejercicio de sus competencias; v) Monitorear el cumplimiento de los aspectos académicos y jurídicos de las Instituciones de Educación Superior; (...) y) las demás atribuciones que requiera en el eiercicio de sus funciones en el marco de la Constitución y la Ley";

183, literal eJ de la Ley referida, dispone: "Serán funciones de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, las siguientes: (...) eJ Diseñar, implementa¡ administrar y coordinar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador, y el Sistema de Nivelación y Admisión";

Que, el artículo

a la Ley de la Federación Médica Ecuatoriana, establece: "La capacidad técnica o de especialista se comprobará por el respectivo título que acredite tal calidad, título que deberá ser expedido después de que se haya realizado un Curso regular universitario de Post -

Que, el artículo 84 del Reglamento

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grado, o por haber ejercido exclusivamente tal especialidad por un tiempo no menor de cinco años, en un medio hospitalario lo que será comprobado previamente por la Federación Médica Ecuatoriana, a través de sus Colegios Médicos o por medio de las respectivas Sociedades Científicas, siempre y cuando los Estatutos de éstas se encuentren actualizados en concordancia con las disposiciones aprobadas en la Ley de la Federación Médica y en este Reglamento en materia de especialidades"; Que,

el extinto

Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUPJ, dispuso mediante Resolución RCP.S17.No.386.O4, de 27 de octubre de 2004, los mecanismos universitarios de reconocimiento de estudios de postgrados no universitarios, para los denominados especialistas médicos de hecho;

Que, el 29 de julio de 2005, el ingeniero Vinicio Baquero Ordóñea

ex presidente del CONESUP, mediante Resolución 023 CONESUP.PR, expidió el instrucüvo de aplicación de la Resolución RCP.S17.No.386.04, en el cual señala que las Facultades o Escuelas de Ciencias Médicas de las Universidades que funcionan legalmente en el Ecuador podrán homologar de forma individual y para cada caso, total o parcialmente, los estudios de postgtados en especialidades médicas realizados por médicos e inscritos en un Colegio Médico Provincial, en la Federación Médica Nacional y en el Ministerio de Salud Pública, y que hubieran iniciado su ejercicio profesional hasta el 31 de octubre de 2000, fecha en que entró en vigencia el Reglamento a la derogada Ley Orgánica de Educación Superior del año 2000;

Que, el artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de Educación Superior del año 2000, establecía: "Es privativo de los centros de educación superior otorgar títulos profesionales que correspondan a cada nivel. Sólo las universidades y escuelas politécnicas estaban facultadas para conferir grados académicos. [...) La oferta y ejecución de programas de educación superior es atribución exclusiva de las instituciones legalmente autorizadas (...J";

Que, mediante Resolución

RPC-SO-016-No.093-20L2, de 30 de mayo de 2012, el Pleno del CES, expidió las Normas para el reconocimiento académico del ejercicio profesional de los especialistas médicos de hecho, reformada a través de resoluciones RPC-SO-025-No .786-2012, de 01 de agosto de 2012; RPC-SO-33-No.334-2013, de 28 de agosto de 2013; RPC-SO-46-No.481.-2013, de 27 de noviembre de 2013; RPC-S0-01-No.005-2015, de 07 de enero de 2015; RPC-SE-06-No.021-2015, de 3L de julio de 2015; y, RPC-SO-21-No.3432076,d,e 01 de iunio de20t6;

Que,

a través de Resolución RPC-S0-21-No.3 43-2016, de 01 de junio de 2016, el Pleno del CES, resolüó: "Artículo Único.- Prorrogar el plazo de vigencia de la Resolución RPC-SO-01-6-No.093-2012, de 30 de mayo de 2012, "Normas para el reconocimiento académico del ejercicio profesional de Ios especialistas médicos de hecho", hasta el 30 de junio de 2016, (...)";

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Que, el plazo de vigencia de la Resolución

RPC-SO-016-No.093-2012, de 30 de mayo de 2012, prorrogada mediante Resolución RPC-SO-21-No.343-20L6, de 01. de junio de 2016, venció el 30 de junio de2016, por lo que a partir de este fecha, no se pueden homologar ni registrar en el Ecuador, especialistas médicos de hecho;

años, ha existido una limitada oferta de programas de posgrado en especializaciones médicas, lo que ha provocado un déñcit de especialistas en el área de la salud, en desmedro del buen funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, constituyendo un perjuicio al régimen del Buen Viür consagrado en la Constitución de la República del Ecuador;

Que, durante los últimos

Que,

mediante Oñcio MSP-VGVS-2017-0017-O de 02 de marzo de 20'17, el Ministerio de Salud Pública, a través del Viceministerio de Gobernanza y Vigilancia de la Salud Pública, solicitó al CES, que se analice una nueva propuesta para la homologación de los títulos de los especialistas médicos de hecho que ya posean una especialidad de hecho;

Que, la Comisión Interinstitucional para Temas de Salud del

CES,

en su Sexta

Sesión Ordinaria, desarrollada el 14 de marzo de 20!7,luego de analizar la problemática del registro de los tÍtulos de Especialistas Médicos de Hecho y la solicitud remitida por el Ministerio de Salud Pública del Ecuador, mediante Acuerdo CES-CITS-SO.06-No.l2-2017, convino: Presentar ante el Pleno del CES, la propuesta de Normativa para el procedimiento de reconocimiento académico del eiercicio profesional de los especialistas médicos de derecho o de hecho, que necesiten registrar una segunda especialidad médica de hecho;

Que, a través de Memorando CES-CPTS-2017-0038-M, de 27 de marzo de 20L7, la Comisión Permanente de Salud del CES, remitió para conocimiento y aprobación del Pleno de este Organismo, la propuesta de Normativa para el procedimiento de reconocimiento académico del ejercicio profesional de los especialistas médicos de derecho o de hecho, que necesiten registrar una segunda especialidad médica de hecho, así como el proyecto de resolución correspondiente; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Educación Superior, RESUELVE:

Artículo 1,- Aprobar el procedimiento para el reconocimiento académico del ejercicio profesional de los especialistas médicos de derecho

o de

hecho, que

requieren registrar una segunda especialidad médica de hecho.

Artículo 2,- Para el reconocimiento académico del ejercicio profesional de los especialistas médicos de derecho o de hecho, que requieren registrar una segunda especialidad médica de hecho affn a su primera especialización, los requirentes Página 3 de 8

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deberán ser evaluados individualmente por una universidad o escuela politécnica de categoría A o B según el último informe de evaluación del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, y cuya Facultad o Escuela de Ciencias Médicas cuente con un Instituto, Coordinación o Dirección de Posgrados, que oferte especializaciones médicas y cuente con la especialidad vigente o no ügente habilitada para registro de títulos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador (SNIESE).

Artículo 3.- El reconocimiento académico del eiercicio profesional de especialistas médicos de derecho o de hecho que requieren registrar una segunda especialidad médica de hecho afin a su primera especialización, se realizará por esta única vez y exclusivamente a aquellos especialistas de derecho o de hecho, que hayan iniciado el ejercicio profesional en el Ecuador hasta el 31 de octubre de 2000, fecha en la que entró en vigencia el Reglamento a la Ley de Educación Superior del mismo año.

Excepcionalmente, el Consejo de Educación Superior podrá autorizar que las universidades y escuelas politécnicas ubicadas en las categorías A y B, conforme a la evaluación desarrollada por el Conseio de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior ICEAACES], reconozcan el ejercicio profesional en especialidades médicas que no se oferten o no se hayan ofertado en el Ecuador, por alguna institución de educación superior; para tal efecto, las indicadas

universidades

y

escuelas politécnicas

que oferten

o

hayan ofertado

las

especialidades de Pediatría, Cirugía General y Medicina Interna, podrán reconocer las especialidades que se deriven de éstas.

Para efectuar el reconocimiento en referencia, las instituciones de educación superior deberán conformar un tribunal con especialistas pares en la especialidad a ser reconocida, de forma que se garantice la evaluación de los candidatos.

Los candidatos

al

reconocimiento académico del ejercicio profesional de los especialistas médicos de hecho, deberán acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la presente Resolución. (Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-40-No.752-2017, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Sesión Ordinaria, desarrollada el 01 de noüembre de 2017)

Artículo 4,- Sin periuicio de los requisitos que las universidades o

escuelas

politécnicas exijan en su normativa interna para el reconocimiento académico del ejercicio profesional de los especialistas médicos de hecho que requieren registrar una segunda especialidad médica de hecho afín a su primera especialización, los requirentes deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Copia de cédula de identidad o pasaporte; 2. Título de Médico o Doctor en Medicina (tercer

nivelJ registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador (sNrESE); Página 4 de 8

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Certificado del tiempo cursado del ejercicio profesional específico en el Ecuador, en el servicio de la especialidad que solicita el reconocimiento, emitido por la máxima autoridad del establecimiento de salud de segundo nivel de atención fexcluyendo los hospitales básicos) o, tercer nivel de atención del Sistema Nacional de Salud del Ecuador, en la que realizó la práctica profesional por al menos cinco (5) años continuos; Certificado del horario de la jornada laboral cumplido en el establecimiento de salud de segundo nivel de atención (excluyendo los hospitales básicos) o, tercer nivel de atención del Sistema Nacional de Salud del Ecuador, en la que realizó la prácüca profesional por al menos cinco (5) años continuos; Certificado de registro de actividades asistenciales (registro de atenciones clínicas y/o procedimientos quirúrgicos) otorgado por el Director Médico o la máxima autoridad del establecimiento de salud de segundo nivel de atención (excluyendo los hospitales básicos) o, tercer nivel de atención del Sistema Nacional de Salud del Ecuador; Copia certificada del Título de especialización de hecho, otorgado por una universidad o escuela politécnica, mediante el reconocimiento académico del ejercicio profesional de especialista médico de hecho, al amparo de la Resolución RCP.S17.No.386.04, de 27 de octubre de 2004, del extinto CONESUP o de la Resolución RPC-SO-016-No.093-2012 del CES, de 30 de mayo de 20L2, o, copia certificada del tÍtulo de especialidad médica de derecho; y, Diez certiñcados de aprobación de cursos de actualización o capacitación continua, a fin a la especialidad que solicita, cada uno deberá contar con al menos cuarenta [40) horas de duración. En caso de presentar certificados de cursos nacionales, únicamente se deberá considerar los cursos impartidos por universidades o escuelas politécnicas avalados por el Ministerio de Salud Pública y en el caso de los cursos realizados en el extranjero se deberá considerar únicamente los avalados por la respectiva sociedad científica o universidad. Todos los cursos debieron realizarse hasta antes de la fecha de expedición de la presente norma.

El trámite del reconocimiento académico del ejercicio profesional de

los que registrar una segunda especialidad especialistas médicos de hecho requieren de hecho añn a su primera especialización, es un proceso que se deberá realizar de manera individual.

Artículo 5,- Las universidades o escuelas politécnicas que se acoian a esta Resolución deberán conformar un tribunal con especialistas pares en la especialidad a ser reconocida de forma que garantice la evaluación de los candidatos, en la cual se deberá incluir obligatoriamente una evaluación teóricopráctica y una modalidad del trabajo de titulación que guarde relación con el carácter del programa específico.

(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-40-No.752-2077, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Sesión Ordinaria, desarrollada el 01 de noüembre de 2017) Página 5 de 8

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DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las universidades y escuelas politécnicas, que se acojan al proceso de reconocimiento académico del ejercicio profesional de los especialistas médicos de derecho o de hecho, que requieren registrar una segunda especialidad médica de hecho afin a su primera especialización, deberán expedir, a través de su órgano colegiado académico superior, una normativa para la aplicación de esta Resolución, la que debe incluir obligatoriamente las modalidades del trabajo de titulación en el programa de especialización, que deberán guardar relación con el carácter del programa especíñco. Esta normativa deberá ser remitida al Consejo de Educación Superior para su aprobación.

Además, se deberá contemplar los siguientes parámetros para teórico práctica descrita en este Reglamento:

la

evaluación

La evaluación teórico-práctica establecida por la universidad o escuela politécnica se valorará sobre doscientos (200) puntos, según los siguientes parámetros:

) . .

Examen Teórico cien (100) puntos.

Ciencias Básicas treinta (30) puntos. Ciencias ClÍnicas/quirurgicas de Especialidad setenta (70) puntos.

)

Examen práctico (Resolución de casos problema de la especialidad cien (100) puntos).

. Habilidades y destrezas en la especialidad. . Relación Médico-Paciente. . Legislación Médica. Para aprobar la evaluación teórico-práctica se deberá obtener un mínimo del 8070 en el examen teórico y en el examen práctico.

La universidad o escuela politécnica elaborará el examen correspondiente para cada especialidad, para lo cual se dará preferencia a casos simulados o a pacientes en cámara Gesell. El sistema de preguntas se generará exclusivamente para estos programas y no se

permitirá

la

utilización de bancos públicos de preguntas, temarios

y

sus

respuestas.

(Disposición reformada mediante Resolución RPC-S0-40-No.752-20L7, adoptada

por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima

Sesión

Ordinaria, desarrollada el 0L de noüembre de 2017) SEGUNDA.- Solicitar a la Secretaría de Educación Superio¡ Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYTJ que considere la presente Resolución a efectos del Página 6 de 8

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registro de los títulos de los médicos especialistas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador (SNIESE), debiéndose hacer constar en las observaciones el siguiente texto: "título de especialista médico obtenido por reconocimiento académico del ejercicio profesional". TERCERA.- Al amparo de la presente Resolución únicamente se podrá solicitar un proceso de reconocimiento académico del ejercicio profesional, de una sola especialización médica de hecho, en una sola institución de educación superior.

CUARTA.- Notiñcar el contenido de la presente Resolución a las universidades y escuelas politécnicas que dicten postgrados en el área de la Salud.

QUINTA.- Notificar el contenido de la presente Resolución a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. SEXTA,- Notificar el contenido de la presente Resolución al Ministerio de Salud Pública y a las instituciones que conforman la Red Pública de Salud.

SÉPTIMA,- Notificar el contenido de la presente Resolución al Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. OCTAVA.- Notificar el contenido de la presente Resolución al Presidente de la Asamblea del Sistema de Educación Superior. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Hasta que el Consejo de Educación Superio¡ apruebe la tabla anual para fijar los valores de los procesos de homologación, las instituciones de educación superior que se acojan a esta Resolución, podrán cobrar un valor mádmo al equivalente de hasta doce (12) salarios básicos unificados por el proceso de reconocimiento académico del ejercicio profesional de los médicos especialistas de hecho y la emisión del respectivo título. SEGUNDA.- Las universidades y escuelas politécnicas que apliquen el proceso de reconocimiento académico del ejercicio profesional de los especialistas médicos de hecho, conforme su normaüva interna, en una especialidad médica que la institución no haya ofertado, deberán remitir al Consejo de Educación Superior, previo el registro del tÍtulo del profesional, la o las especialidades médicas objeto de reconocimiento académico, a fin de que se realice el trámite de creación del código de la o las especialidades médica en la SENESCYT, para fines de registro de títulos.

El pedido incluirá la lista de profesionales considerados para el reconocimiento académico del ejercicio profesional en la especialidad médica de hecho que corresponda. (Disposición agregada mediante Resolución RPC-SO-40-No.7S2-20L7, adoptada Página 7 de

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por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima

Sesión

Ordinaria, desarrollada el 01 de noüembre de 2017) TERCERA.- Las Facultades de Ciencias Médicas y de la Salud de las universidades y escuelas politécnicas podrán presentar hasta el 28 de febrero de 2018, la normativa para la aplicación de esta Resolución, para aprobación del CES de conformidad con lo establecido en la Disposición General Primera de esta norma.

fDisposición agregada mediante Resolución RPC-S0-40-No.752-20L7, adoptada

por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima

Sesión

Ordinaria, desarrollada el 01 de noviembre de 2017) DISPOSICIÓN FINAL

La presente Codificación contiene el procedimiento para el reconocimiento académico del elercicio profesional de los especialistas médicos de derecho o de hecho, que requieren registrar una segunda especialidad médica de hecho, expedido en la ciudad de San Francisco de Quito, D.M., en la Décima Primera Sesión Ordinaria del Pleno del Consejo de Educación Superio¡ a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017 y reformada mediante Resolución RPC-SO-40-No.75220L7,de 01 de noüembrede2017. Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, D.M., al primer (01) día del mes de noviembre de 20t7, en la Cuadragésima Sesión Ordinaria del Pleno del CES, del año en curso.

Dr. Enri que ara PRESIDENTE CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR

¿

SECRETARIO GENERAL CONSEIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

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