THE WIDER VIEW I GRAND ANGLE VISIÓN AMPLIA
Un mecanismo poco utilizado: el reenvío del laudo al tribunal arbitral Dra. Jenifer ALFARO BORGES
The rule is that the mandate of the arbitral tribunal
ends with the termination of the arbitral proceedings. One exception emerges from UNCITRAL Model Law which allows the court that is considering the challenge of an arbitral award, to return the arbitration´s file to arbitral tribunal to correct it. It could be an opportunity for the arbitral tribunal to adopt measures to protect the award, allowing the arbitrators to achieve one of the most important goal of their mission: issue a valid and enforceable award. The mentioned mechanism is the subject of this article.
La règle est que les fonctions du tribunal arbitral
cessent à l’issue de la procédure d’arbitrage. Une exception découle de la Loi type de la CNUDCI dans la mesure où elle permet au tribunal judiciaire qui envisage l’annulation de la sentence arbitrale, de renvoyer le dossier au tribunal arbitral pour corriger les erreurs. Cela pourrait être l’occasion pour le tribunal arbitral d’adopter des mesures de protection de la sentence, permettant aux arbitres d’atteindre l’un des objectifs les plus importants de leur mission : rendre une sentence valide et exécutoire. Le mécanisme susmentionné est le sujet central de cet article.
Introducción Si bien la regla es que el Tribunal arbitral cesa funciones al terminar las actuaciones arbitrales, entre las excepciones que marca la Ley Modelo UNCITRAL encontramos sus actuaciones en respuesta a la remisión del expediente por parte del Tribunal judicial en sede de anulación. Otra interpretación es que en realidad los árbitros mantienen competencia, pero acotada: no para modificar lo medular de su pronunciamiento. Las causales de anulación de un laudo arbitral refieren a hipótesis de diferente naturaleza, algunas de las cuales pueden referir a defectos subsanables. El referido mecanismo permite un retorno del caso a los árbitros para darles una oportunidad a corregir el defecto que fuera denunciado por quien promueve la acción de anulación.
74 ❘ JURISTE INTERNATIONAL ❘ 3 2021 ■
En el Derecho comparado han surgido diferentes modalidades de “reenvío”, incluyendo tanto el que puede darse como paso previo al dictado de la resolución judicial en un proceso de anulación como aquel que opera luego de la anulación del laudo.
1. El reenvío en la Ley Modelo UNCITRAL Cuando me refiero al reenvío, pongo a consideración el mecanismo por el cual el Tribunal judicial queda habilitado a devolver el laudo al Tribunal arbitral emisor para que este subsane defectos que podrían dar lugar a la anulación. Se trata de una herramienta que está prevista exclusivamente durante el trámite de anulación y no para el proceso de reconocimiento y ejecución, y opera antes del dictado de la sentencia de anulación. En este trabajo se emplea los términos “reenvío” y “remisión” como equivalentes, sin desconocer que el primero puede ser confundido con la figura costarricense utilizada a posteriori de la anulación del laudo. En igual sentido, como se comenta más adelante, corresponde diferenciarlo del reenvío que fuera analizado por la Doctrina española como mecanismo a accionar con posterioridad a que el laudo se anule por el juez de control. Es así que la remisión está regulada por el artículo 34 numeral 4 de la Ley modelo UNCITRAL, recepcionado por la Ley uruguaya de arbitraje comercial internacional (Ley 19.636) en el artículo 39 numeral 4. De igual forma la encontramos en otras legislaciones que han adoptado la Ley Modelo como ser la Ley argentina y la Ley chilena (todas de arbitraje comercial internacional), las cuales lo establecen en los artículos 101 y 34 respectivamente, pero también está previsto en el Reino Unido en el Arbitration Act de 1996, artículo 68 numeral 3. En tal sentido la Ley Modelo UNCITRAL en su artículo 34 numeral cuarto dispone: “El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fi n de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que