Revista civil reinaldo grupal

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO

CIVILISTAS EDITORIAL PROCEDIMIENTOS AUTORES: -REINALDO MOGOLLON -LEYDA LINAREZ – BETZI RODRIGUEZ

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INDICE: VIA EJECUTIVA……………………………………………………………………………03 PROCEDIMIENTO POR INTIMACION…………………………………………….06 DEPORTES…………………………………………………………………………………08 PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA…………………………09 PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE PRENDAS…………………………..14 JUICIO POR RENDICION DE CUENTAS………………………………………….19 PROCEDIMIENTO POR EJECUCION DE CREDITOS FISCALES………….21 PASATIEMPOS…………………………………………………………………………….23


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LA VÍA EJECUTIVA EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA La existencia de un título ejecutivo es el supuesto fundamental para que se pueda iniciar el juicio ejecutivo. Por esta razón, la demanda del juicio ejecutivo siempre debe hacerse acompañar de este documento. Dentro de la clasificación de los documentos que se deben acompañar a la demanda, el título ejecutivo corresponde a la clase de documentos que la “fundan” o son “base de la acción”, es decir, documentos de los cuales “emana el derecho que se invoca” Es un procedimiento especial a través del cual el titular de la acción ejecutiva hace valer su derecho al adelanto de la ejecución derivado de la existencia de un título ejecutivo, en nuestro código de procedimiento civil tiene una regulación peculiar, que no permite catalogarlo como un juicio ejecutivo puro propiamente dicho, sino como una especie del juicio ordinario que tiene como característica particular el permitir adelantar la ejecución antes de que concluya dicho juicio, pero debiendo esperar su resultado para concluir la ejecución iniciada.

Entonces entenderemos el juicio de ejecución como un procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo, (acreedor), fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, autentico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario.


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La vía ejecutiva conforme a la estructura prevista en el Código de Procedimiento Civil, consta de tres etapas:

pretensión del demandante sea acogida en la sentencia definitiva, pues siéndolo continuara el trámite de la ejecución y se sacaran los bienes a remate y no siéndolo, se levantara el embargo de los bienes del demandado y se dará por concluido el procedimiento. Conforme al artículo 630 del CPC la vía ejecutiva procede cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor.

La Primera etapa, comprende la demanda y la realización de los actos de ejecución hasta el decreto de ejecución que libre el tribunal. Y la segunda etapa corresponde con el desarrollo del procedimiento ordinario hasta el momento de dictarse el auto declarativo de firmeza de la sentencia definitiva. Consecutivamente, la tercera etapa, depende de que la

De tal forma, cuando la obligación no conste en instrumentos públicos, auténticos o reconocidos judicialmente prevista en el artículo 631 del CPC se corresponde con la previsión de los artículos 444 de este mismo código adjetivo y 1364 del código civil. En efecto, el art. 361 del CPC permite al acreedor preparar la vía ejecutiva cuando la obligación del deudor conste en vale o instrumento privado el artículo 444 establece el reconocimiento de instrumento privado si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas


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consecuencias y eficacia que un instrumento público, el artículo 1364 del código civil el instrumento público resulta necesaria y forzosa para constituir el único medio posible para desvirtuar el valor probatorio del instrumento.

Ya sabemos que el inicio del procedimiento de la vía de ejecución está regulado por el artículo 630 del CPC. El procedimiento se inicia con la presentación de la demanda y el examen que el juez hace de la misma y de los instrumentos presentados, para determinar si procede o no la vía ejecutiva. La procedencia de la vía ejecutiva se determinara con el análisis de los instrumentos fundamentales presentados. Tal actividad la cumplirá el juez examinando todos los requisitos o instrumentos.

Verificados todos el juez admitirá la demanda por los trámites establecidos en la vía ejecutiva. Determinada la procedencia de la vía ejecutiva, el juez admitirá y decretara el embargo de bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas. El embargo de bienes y el adelanto de la ejecución no constituye un trámite esencial del juicio ejecutivo, pues dicha medida constituye un privilegio instituido a favor del acreedor, por lo que este pueda válidamente obviarla y pedir que se continúe el trámite del juicio ordinario, sin que ello impida que posteriormente y en cualquier estado del juicio el embargo pueda ejecutarse y con ello iniciarse la ejecución a instancias del acreedor demandante, Háyase dictado o no la sentencia definitiva , a menos que habiéndose dictado y declarado firme la misma haya sido desestimada, pues con ello habrá concluido el juicio con un deudor demandado triunfante en la litis. La variación de la vía ejecutiva respecto al procedimiento ordinario, arranca con el decreto del embargo, pues se trata de un embargo ejecutivo y no de un embargo preventivo.


PROCEDIMIENTO POR INTIMACION El procedimiento por intimación, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera partes (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable

con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. El procedimiento por intimación se encuentra incluido en algunas legislaciones tales como la alemana, la austríaca y la italiana, y ha sido incorporado en nuestra ley procesal, a decir de sus proyectistas, como una forma saludable de agilizar los juicios referidos a las acciones de condena. Este procedimiento, conocido también como monitorio, se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición. El Procedimiento por Intimación viene a ser una de las más importantes como destacadas inclusiones que se formulan dentro


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de la normativa del nuevo Código Procesal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 22 de enero de 1.986, Nº 3694 Extraordinario, pero que ya existía como proyecto desde el año 1.975. Es esta misma novedad la que le ha concedido gran importancia doctrinaria y jurisprudencial y la que permite indicar que es un procedimiento que aún está en desarrollo en cuanto a sus supuestos, objeto, eficacia, consecuencias o efectos, frente a la jurisprudencia nacional. El Procedimiento por Intimación se caracteriza por cuatro (04) aspectos fundamentales que son los siguientes: 1° Es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo que el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas ni constitutivas. 2° El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.

3° Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, entendiéndose este concepto de fungibilidad en su sentido estricto, técnico, de una cantidad de cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras. 4° Fuera de los casos anteriores, también se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.



EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo, a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 660 al 665 inclusive 656 y 657 del C.P.C.

¿CUÁLES SON LAS SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS CON LA VÍA EJECUTIVA? Semejanzas: Ambos procedimientos tienen carácter ejecutivo y permiten al acreedor adelantar la ejecución hasta el momento en que los bienes embargados deban sacarse a remate. Diferencias: En cuanto a la denominación: El C.P.C. señala a la Vía Ejecutiva como el instrumento a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes del deudor dados en garantía. La vía ejecutiva se realiza a través de una demanda, la ejecución de hipoteca mediante solicitud, aun cuando debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del C.P.C, para su admisión. Presentada la demanda por vía ejecutiva, el Juez decretará el embargo ejecutivo de bienes del deudor. En la ejecución de hipoteca se decretará medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, resultará procedente el embargo ejecutivo, una vez vencido el plazo de intimación, sin que el deudor haya dado cumplimiento al pago. La vía ejecutiva debe cumplir el recorrido del procedimiento ordinario y


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esperar a que se produzca una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, para que se pueda proceder al remate de los bienes.

hipotecaria para el cumplimiento de la obligación.

La ejecución de hipoteca, depende de la conducta procesal del deudor ante la intimación del pago que se le haga, pasa ser un procedimiento contencioso ordinario a partir de la apertura del lapso probatorio, si el deudor intimado formula oposición al pago, pero pasará a la ejecución forzosa, incluyendo el remate de los bienes hipotecados, si no se formula oposición. La Vía Ejecutiva procede cuando la obligación cuyo pago se demanda conste en instrumento público, auténtico o reconocido, mientras la ejecución de hipoteca sólo procederá, cuando la obligación esté garantizada con hipoteca y el instrumento que la contenga haya sido protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del lugar de ubicación del inmueble. En la vía ejecutiva, decretado el embargo, éste podrá hacerse sobre los bienes del deudor, suficientes para cubrir el monto decretado por el Tribunal, sea cual fuere la naturaleza de dichos bienes. En la ejecución de hipoteca podrán embargarse sólo los bienes inmuebles que estén afectados por la garantía

REQUISITOS DE LA SOLICITUD SEGÚN EL ARTICULO 661 CPC La solicitud de ejecución de hipoteca, deberá llenar los siguientes requisitos: Los relativos a los documentos que deben anexarse a la solicitud. El documento protocolizado constitutivo de la hipoteca. De no existir tal


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documento, permitirá que el deudor hipotecario conserve la cosa en su poder, pudiendo enajenarla o gravarla nuevamente en grados sucesivos; y para los terceros que adquieren inmuebles, garantiza que su adquisición esté gravada o no, con hipoteca.

pero si la obligación garantizada, consta en otros documentos distintos, tales como: pagarés, letras de cambio u otros documentos, estos deberán producirse igualmente con la solicitud, siempre que se trate de medios necesarios de pago, sin que puedan considerarse necesarios para facilitar el pago. La certificación expedida por el Registrador Subalterno en la cual consten los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado, con posterioridad al establecimiento de la hipoteca, cuya ejecución se pide. Tal certificación, permitirá tanto al acreedor que pretende la ejecución, como al Tribunal que conozca de la misma, saber si existen terceros interesados en la ejecución que se adelante a los fines de su intimación, si fuere procedente. Los relativos a la obligación por la cual, se traba la obligación de la hipoteca. Están previstos en los artículos 660 y 661 y son:

La exigencia de presentar el documento constitutivo de hipoteca, junto con la solicitud de ejecución, es requisito de forma de la demanda. Contenida en el ordinal sexto del artículo 340 del C.P.C.,

1. Que la obligación para la cual se trabe ejecución de la hipoteca sea la de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca (Art. 660), sin que sea necesario que la garantía hipotecaria, esté referida a una obligación que conste en el mismo instrumento por el cual se constituye la garantía, dado que existen obligaciones que se derivan de otros instrumentos,


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las cuales pueden reclamarse a través de este procedimiento ejecutivo, como ocurre con las obligaciones contenidas en letras de cambio, pagarés o contratos de cuenta corriente . 2. Que la obligación sea de plazo vencido, esto es, que el plazo convenido para su cumplimiento haya expirado. 3. Que la obligación sea líquida, en el sentido que la prestación esté determinada en un monto preciso. 4. Que la obligación no haya prescrito. Se trata de la prescripción de la obligación, no de la hipoteca, pues puede ocurrir, que habiendo prescrito aquella, no haya ocurrido la de ésta, pudiendo tener, una y otra, distintos términos de prescripción. 5. Que la obligación no se encuentre sujeta a condición, u otras modalidades

Los relativos a la solicitud de hipoteca. 1. Que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340; esto es, los requisitos de forma de la demanda. Sobre este aspecto cabe señalar que si bien, el artículo 661 del C.P.C., se refiere a “la solicitud de ejecución”, la expresión debe tenerse como demanda propiamente dicha, de manera que el demandado intimado, pueda oponer cuestiones previas, conforme al contenido del parágrafo único del artículo 664 . 2. Que se indique el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por la hipoteca, para permitir al Juez excluir de la ejecución, el monto del crédito o los accesorios que no estén cubiertos por la hipoteca. 3. Que se indiquen los terceros poseedores del inmueble hipotecado. A causa de que el acreedor hipotecario puede trabar la ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aun cuando esté poseído por terceros, que detenten el inmueble o lo posean a título de dominio, sin que hayan contraído obligación alguna con el acreedor, en cuyo favor se constituyó la garantía hipotecaria, como sucede en los casos siguientes: El simple detentador quien posee por orden y cuenta del poseedor legítimo,


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El poseedor precario con título propio,

TRIBUNAL COMPETENTE.

El tercero que constituye hipoteca con un bien propio para garantizar la obligación del deudor; y.

Se concreta a expresar: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, la disposición, no indica una competencia especial para el desarrollo de este procedimiento, por lo cual, se debe recurrir a las normas generales sobre la determinación de la competencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, será Juez competente para conocer el procedimiento, el Juez que lo fuere, para conocer de la demanda en el juicio ordinario, según las reglas que determinan la competencia por la cuantía, la materia y el territorio.

El que posee con título de dominio, por haber adquirido la cosa gravada con hipoteca, salvo que hubiere adquirido la cosa hipotecada en remate judicial (1890 y 1911 C.C.). Al no haber sido parte de la obligación asumida por el deudor para con el acreedor, su llamamiento ajuicio se le hace, no como deudor, sino en relación de su vinculación con el inmueble; terceros poseedores que no pueden alegar a su favor el beneficio de excusión, aunque haya constituido la hipoteca por un tercero, a menos que haya pacto en contrario (1900 C.C.).

ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. Si el Juez encuentra llenos los extremos exigidos para la procedencia de la solicitud de ejecución de hipoteca, debe admitirla, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado y hará la notificación correspondiente al Registrador Inmobiliario respectivo. De igual manera ordena intimar al deudor y al tercero poseedor para que paguen apercibidos de ejecución.


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DEL JUICIO EJECUTIVO DE PRENDA (Arts. 666 al 672 CPC)

El CPC, en sus artículo 666 al 672, contiene los requisitos especiales que deben cumplirse para trabar la ejecución de la prenda ordinaria. Por la naturaleza de los bienes afectados por la prenda, que en principio está referida a bienes muebles, aparece como elemento fundamental de la solicitud el poner a la orden del tribunal, que conocerá de la causa, las cosas dadas en prenda ante el juez. CARACTERÍSTICAS DE LA PRENDA • La prenda como contrato que afecta bienes en seguridad de un crédito y que confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada, implica tres posibilidades: a) que el deudor da a su acreedor una cosa mueble, la cual será restituida al quedar extinguida la obligación; b) de acuerdo a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento se puede ofrecer una prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes que la ley establece; c) un tercero puede dar la prenda por el deudor. • La constitución de la prenda requiere de un instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda. No obstante, conforme a la Ley de Hipoteca Mobiliaria, la prenda sin desplazamiento de posesión debe


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constituirse mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro.

cantidades que se pretende satisfacer con ella son liquidas, de plazo vencido y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción (Art. 667)

• La indivisibilidad, al igual que con la hipoteca, la prenda subsiste sobre todos los bienes afectados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

En ese sentido se ordenará el depósito de la cosa dada en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes apercibido de ejecución. Si no fuere posible la intimación personal del deudor o del tercero que ha dado la prenda, se aplicará la forma supletoria indicada en el Art. 650 del procedimiento por intimación (Art. 668). Si el cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario o el tercero que haya dado la prenda no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda, en pública subasta, mediante la publicación de un cartel, el cual contendrá: nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que hubiere dado la prenda, si tal fuere el caso. Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta. Y la base a partir de la cual se oirán las propuestas, advirtiéndose que la adjudicación se hará a quien haya hecho la mejor oferta, que la consignación del pecio ofrecido debe ser hecha efectiva el mismo día o el día siguiente al de la adjudicación, así como también que para tomar parte en

• Está referida a una cantidad determinada de dinero. El carácter de la especialidad en cuanto al crédito se cumple indicando la suma cierta y determinada de dinero que se garantiza. Procedimiento para la Ejecución de Prenda. El acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda. El Art. 666 CPC exige que en la solicitud se indique: Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda, si este fuere el caso. El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquier otra cantidad cubierta con el privilegio. La especie y la naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida. El juez debe examinar cuidadosamente los recaudos presentados, verificar si se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda, si las


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la propuesta deberá consignarse previamente el 10% del valor en que se haya justipreciado la cosa objeto de la venta (Art. 669). De no cumplir el adjudicatario con su obligación de consignar el precio, perderá la cantidad que dio en garantía, la cual quedará en beneficio del acreedor prendario y se procederá a un nuevo acto de remate mediante la publicación de un nuevo cartel (Art. 670).

El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados personalmente podrán hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los ocho días siguientes a la intimación, pero la oposición no será admitida si junto con ella no se ofrece ni constituye garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario mas sus intereses. Esta oposición suspenderá la venta de la prenda hasta su decisión, a menos que el acreedor prendario constituya caución o garantía de las previstas en el Art. 590 para asegurar las resultas de la oposición, caso en el cual se procederá a la venta de la prenda. Admitida la oposición, la causa se abrirá a pruebas por veinte días y será decidida dentro de los quince días siguientes a la conclusión del lapso probatorio. El Juez será responsable si la caución que acepta resultare después insuficiente. Determinación del carácter Mercantil de la prenda:

Civil

o

Es importante establecerla, ya que de ello dependerá la jurisdicción a tomar por el acreedor prendario para ejecutar su obligación. Bello Lozano, opina, para distinguir entre una y otra especie, que basta conocer la obligación que garantiza, por lo que aunque la profesión habitual de los contratantes, la naturaleza misma del objeto, el destino que el acreedor le dé y la persona que la constituye, ya el deudor mismo o un


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tercero, sea de condición mercantil, civil será la prenda, si la deuda que ella garantiza es civil. La diferencia entre la prenda mercantil y la civil, no está determinada ni por la profesión de los contratantes, ni por la naturaleza del objeto o el destino que el acreedor le dé, ni tampoco por la condición de la persona que la constituya, sino por la naturaleza de la obligación garantía. Este criterio de distinción es el único valedero para resolver lo atinente a la competencia del Juez y el procedimiento a seguir. La prenda civil está regulada en el Código Civil en los artículos 1.837 al 1.854, mientras que la mercantil se encuentra en los artículos 535 al 543. Finalmente, la competencia mercantil está determinada en los artículo 1.082 al 1.092 del Código de Comercio. A los fines de la determinación de la cuantía, la norma del Artículo 1.093 de Código de Comercio, remite al Código de Procesamiento Civil, al igual que la norma del artículo 1.097 del Código de Comercio, establece que el procedimiento ordinario se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial; a su vez el artículo 89 del Código de Comercio, estatuye que en los casos no resueltos en este código se aplicarán las disposiciones del Código Civil. De igual manera, las disposiciones de los artículos 1.111 y 1.119 del Código de Comercio,

constituyen normas de remisión Código de Procedimiento Civil.

al


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RENDICION DE CUENTAS


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EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES CRÉDITO FISCAL Es la obligación fiscal determinada en cantidad liquida y debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. También se considera; son créditos fiscales los que tengan derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones de aprovechamientos o de sus accesorios incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las Leyes les dan ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES: la ejecución de créditos fiscales se solicitará ante los Tribunales Civiles competentes según la cuantía àart. 653 CPC. Según el Código de Procedimiento Civil se cumplen los siguientes pasos: a) Demanda art. 654 C.P.C. Se presentaran con la demanda instrumentos que la justifiquen como liquidaciones, u otros que tuviera. (3 días de despacho). A los fines de acordar la intimación del demandado, el Juez comprobará

cuidadosamente extremos:

los

siguientes

1° Si la planilla de liquidación del crédito fiscal demandado o el instrumento que lo justifique cumple los requisitos legales correspondientes. 2° Si el crédito fiscal demandado es líquido y de plazo vencido. b) Intimación Art. 654 CPC.: Se acordará el mismo día la intimación del deudor para que se pague dentro de los 3 días de ejecución. (8 días de despacho más el término de la distancia). c) Oposición art 656 CPC.: Dentro del periodo de la intimación el demandado podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado. Solo por pago del crédito fiscal, la pendencia de un recurso administrativo contencioso administrativo.


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