revista digital

Page 1

EDITORIAL IURIS 2022

DOCTRINAL ITER CRIMINIS

Mardely Camacaro UFT EDITORIAL IURIS 2022


voluntad en realización; esto, no sólo porque la voluntad mala no es aprensible y la moralidad no puede ser impuesto a la fuerza, sino también por el profundo abismo que separa en último caso los pensamientos del hecho.

LA MENTE DEL CRIMINAL Autor: Mardely Camacaro También conocido como grados de desarrollo del delito, lo que significa que, cuando inicia y cuando termina el delito, es decir, es un proceso de realización del delito, tanto interna como externa propia del comportamiento humano. La misma que presenta una consecuencia jurídico-penal por lesionar o poner en peligro bienes jurídicos tutelados. Asimismo, en el Derecho Penal existen dos figuras a saber: a) el derecho penal de autor, y b) el derecho penal de acto; por el primero, se entiende que los pensamientos, ideas, etc., no son punibles; por el segundo, las conducta exteriorizada o comportamiento humano sí son punibles, lo que significa que al Derecho Penal le interesa el derecho penal de acto y, mas no, el derecho penal de autor. Al respecto señala WELZEL, la simple decisión de la acción no es punible: cogitationis poenam nemo partitur (los simples pensamientos no pueden ser sancionados – Ulpiano). También en el derecho penal de la voluntad no se castiga la voluntad mala como tal, sino solo la

En palabras de PAVÓN VASCONCELOS, el iter criminis, que no es otra cosa que las fases a través de las que se desarrolla el fenómeno jurídico al que llámanos delito, éste como producto del hombre tiene un proceso que transita por etapas a las que en conjunto llámanos el iter criminis, que va desde a ideación hasta el agotamiento. Para Carlos PARMA, el iter criminis es el derrotero que recorre el delito desde la idea del autor, hasta que culmine plenamente objetivado en el mundo exterior. En el mimo sentido alude ZAFFARONI, el iter criminis recorre desde la decisión que el autor toma, en su esfera interior, hasta el agotamiento de la ejecución del delito. En este camino se dan sucesivos momentos cronológicos, como la concepción, decisión, preparación, comienzo de ejecución, culminación de la acción típica, acontecer del resultado típico y agotamiento del hecho. El Iter Criminis está compuesto por dos fases: 1°) La Interna; 2°) La Externa. Estas fases también han sido llamadas, subjetiva la primera, y objetiva la segunda; pero es de anotarse que son diferentes entre sí, y que tienen consecuencias diversas, puesto que en la primera fase existe la impunidad para ella, en la segunda se da lugar a que se


sancione y también se llega a la consumación o perfección del ilícito; a su vez, cada una de estas fases está integrada por unos estados; cada uno tiene su propia denominación. Así por ejemplo: la fase interna la constituyen, la Idea, la deliberación y, por último, la resolución íntima de delinquir.

Sin embargo, ese resultado no se produce por causas ajenas a la voluntad del delincuente.

LA TENTATIVA EN DERECHO PENAL La tentativa es una calificación o grado del delito cuando éste se llevó a cabo en todos sus actos, sin embargo, el resultado pretendido no se produce por causas ajenas a la voluntad del delincuente. Constituye una forma imperfecta de ejecución de un delito y está tipificada en el Código Penal. Se deben cumplir ciertos requisitos. Se castiga con una pena uno o dos grados inferior a la que correspondería al delito consumado. Hay tres tipos de tentativa, y en la práctica no debe confundirse con el delito intentado.

Se diferencia del delito intentado en que en éste el delincuente evita voluntariamente cometer el delito, desiste de su ejecución o impide la producción del resultado. En este caso, queda exento de la responsabilidad penal, aunque persiste la responsabilidad por otros actos ejecutados. Desde el punto de vista objetivo, se justifica la penalización por el comienzo de la ejecución, mientras que la menor penalidad se explica por no haberse alcanzado el resultado. Considerando el punto de vista subjetivo, se mantiene la sanción en base a la peligrosidad del delincuente y su grado de intencionalidad claramente demostrado.

Según el Código Penal, existe tentativa de delito cuando el culpable da inicio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando total o parcialmente los actos que objetivamente deberían conducir al resultado que se propone.


A su vez, el Código Penal establece que corresponde una pena uno o dos grados menor que la equivalente al delito consumado.

Requisitos de la tentativa de delito Para poder delimitar como grado de tentativa la comisión de un delito se deben reunir tres requisitos básicos: El autor debe haber realizado hechos exteriores que representan el comienzo de ejecución de un delito. Es decir, debe existir voluntad de cometer el delito. Deben concurrir el dolo y todos los demás elementos subjetivos del tipo concreto de delito de que se trate.

Según el artículo 16 del Código Penal, la tentativa admite diferentes clasificaciones.

Los hechos exteriores deben ser los adecuados para la producción del resultado perseguido.

Tentativa acabada. El autor lleva a cabo todos los actos que darían lugar al resultado buscado.

No se debe haber producido el resultado por causas ajenas o independientes del comportamiento del delincuente. De lo contrario cabe la figura de delito consumado.

Tentativa inacabada. El autor lleva adelante parte de los actos delictivos, sin llegar tampoco al resultado.

Penalización del delito en grado de tentativa Según el artículo 62 del Código Penal, para establecer la pena se debe evaluar: El peligro inherente al intento. El grado de ejecución alcanzado.

Tipos de delito en grado de tentativa

Desde el punto de vista de la realización de actos, se clasifica en:

Desde el punto de vista de los medios utilizados, los tipos son: Tentativa idónea. Se dan todas las características, pero el resultado no llega a alcanzarse por un hecho ajeno al autor del delito. Tentativa inidónea. El resultado no se alcanza a causa del medio utilizado, que,


precisamente, no es idóneo para alcanzar el resultado. Este grado de tentativa es punible por el peligro ocasionado al bien jurídico protegido. Hay varios casos en que este requisito parece estar ausente y sin embargo puede ser considerado punible según la doctrina. Delito imposible. Se produce cuando aun realizando los actos y utilizando los medios adecuados, el delito no puede consumarse por inexistencia del objeto. Sin embargo, es punible si existe un objeto delictivo, aunque diferente del previsto por el delincuente. Respecto del objeto, se denomina delito putativo, imaginario o ilusorio. Se da cuando el sujeto cree que está realizando un ilícito cuando los actos que cumple son lícitos. El delito putativo no es punible, pues aunque existe la voluntad de producir daño, no hay peligro para el bien jurídico protegido.

voluntad de cometer el delito y la ausencia de un desistimiento voluntario, en cuyo caso se trataría de un delito intentado. El delito se encuentra en fase de ejecución cuando: Los actos exteriores son reveladores de la voluntad de cometer un delito. Existe una proximidad espacio-temporal entre los hechos que llevarían a la consumación del delito. Los hechos conducen unívocamente a la consumación, es decir que si continúa la acción se cometió el ilícito.

Podemos establecer las siguientes diferencias entre la penalización de la tentativa y los actos preparatorios: Ante la consumación del delito los actos preparatorios son impunes, ya que lo punible, según el Código Civil, son los delitos consumados y las tentativas de delito.

actos

Por otra parte, en muchos casos no resulta tan fácil diferenciar entre actos preparatorios y principios de ejecución, por lo cual hay varias teorías.

La tentativa supone realizar todos los actos preparatorios y comenzar con la fase de ejecución del delito, pero sin llegar a consumarlo. Por lo tanto, debe existir la

Junto a lo anterior, hay algunos requisitos obligatorios, pero hay otros que son variables como la cercanía temporal, actos externos que conforman acciones inofensivas entre otros.

Diferencia entre preparatorios

tentativa

y



¿Qué es el delito frustrado? Se define como delito frustrado aquel delito en el que el agente (quién lo cometió) hizo cuanto pudo para cometer el delito, pero que no se logró por circunstancias ajenas e independientes a su voluntad. Este solo se puede dar en los delitos de resultado material o que necesitan que su resultado produzca un cambio con la omisión o el hecho. ¿Cómo se configura el delito frustrado? Se conforma de los siguientes elementos: Qué se haya hecho todo lo necesario para consumar el delito Qué exista el peligro real de un bien jurídico Ejemplo: La persona que deja veneno en una taza de té para que otra lo tome pero se descubre todo y se detiene por la policía sin que sea consumido por la persona a la que iba dirigido el ataque. ¿Qué es el delito tentado? Es el delito en donde está presente el objetivo de cometer un delito. La comisión de este comienza con los medios apropiados pero este consuma por causas ajenas a su voluntad, es decir, se busca un resultado y se obtiene otro, pero ese otro resultado se obtiene a pesar de que su intención era cometer el delito que no se alcanzó por lo tanto, hay tentativa cuando hay dolo y pleno conocimiento del resultado que se quiere que es el de hacer daño, pero

el resultado final no es el que se quería conseguir desde un primer momento, si no hay dolo no hay tentativa. Ejemplo: Alguien que dispara contra otro y le causa una herida pero su intención era la de causarle la muerte. ¿Es la misma tentativa en ambos casos? No, se diferencia principalmente porque en la frustración se hace todo lo necesario para poder cometer el delito pero este no se consuma por circunstancias independientes a él y a su voluntad. mientras que en la tentativa el autor no hace todo o necesario por causas independientes a su voluntad, y hay un factor externo que no le permite continuar con su actuación.


FORMAS DE PARTICIPACION DEL DELITO La autoría Las descripciones de los hechos punibles de los tipos penales de la Parte Especial del Código penal hacen referencia al autor de la manera anónima y singular: "el que". Sin embargo, no puede entenderse este concepto de manera unitaria, pues, a veces, además del autor la pena alcanza también a quienes sin ser autores, pero, que aportaron desde su posición para la realización del delito. En efecto, el inductor o el cooperador necesario pueden merecer la misma pena que el autor material del delito, pero no por ello son realmente autores del mismo (MUÑOZ CONDE, 1991: 176). En los delitos dolosos es autor solamente aquél que mediante una conducción, consciente del fin, del acontecer causal en dirección al resultado típico, es señor sobre la realización del tipo (Cfr. WELZEL, 1976:143).

Distinción entre autor y partícipe El punto más discutido respecto de la concurrencia de las personas en el delito lo conforma la diferencia entre autor y partícipe. Frente a esta situación la doctrina ha esbozado varias tesis, agrupadas básicamente en dos teorías: la primera

(teorías negativas), que no ven razón de distinción entre los participantes en el delito, por lo que resultan considerados todos como autores, y, la segunda (teorías positivas), que, a diferencia de la anterior, sí distinguen al autor del partícipe. El Autor Es autor directo "el que realiza por sí el hecho punible" (Art. 23 C.P.), vale decir, aquel cuya acción se le va a imputar por referirse a la realización directa de los elementos objetivos y subjetivos del tipo. Señor del hecho -dice WELZEL es aquel que lo realiza en forma final, en razón de su decisión volitiva. La conformación del hecho mediante la voluntad de ejecución que dirige en forma planificada es lo que transforma al autor en señor del hecho. Por esta razón, la voluntad final de realización (el dolo de tipo) es el momento general del dominio sobre el hecho (1976:145). No debe confundirse "dolo" con "dominio del hecho". El dominio del hecho es expresión de la finalidad dolosa del autor; por eso es sólo un criterio de imputación objetiva al autor en los delitos dolosos (Cfr. GO-MEZ BENITEZ, 1988x: 124), de allí que, los participes, si bien actúan dolosamente, sin embargo, no alcanzan a dominar el hecho. MAURACH resume el sentido de la teoría diciendo que es autor quien tiene el dominio del hecho, quien tiene dolosamente en sus manos el curso del suceso típico (Cfr. 1962b: 343), por ello esta tesis, con independencia de las matizaciones que se le hacen, no es


absoluta. Dependerá de la posición relativa del sujeto concreto respecto de los demás partícipes. Sólo en la medida en que el sujeto pueda sobre dirigir el suceso total, habrá entonces dominio del hecho. Mientras tanto, como bien afirma ROXIN, el dominio del hecho es un concepto abierto. De ahí que cuando la descripción resulta insuficiente, interviene el principio regulativo justamente frente a la gama de posibilidades.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL

Por Prescripción.

La extinción de la pena tiene como presupuestos específicos circunstancias que sobrevienen después de cometida la infracción penal, y tiene como fundamento la anulación de la ejecución de la pena. En tales circunstancias se limita grandemente el derecho del Estado imponer la pena hasta llegar a cesarse tal potestad.

El plazo de prescripción de la pena se empieza a contar desde la fecha de la sentencia de término o de la fecha del quebrantamiento de la condena, si está hubiese comenzado a cumplirse. Los plazos de prescripción de la pena son iguales que los de la acción penal. Dada la normativa de la prescripción de la pena, no procede la suspensión, sino que únicamente la interrupción por comisión de nuevo crimen o simple delito.

Causales de la extinción de la pena.El artículo 85° del Código Penal establece las causales por las cuales se extingue la ejecución penal, siendo las siguientes: La muerte del condenado, la amnistía, el indulto y la prescripción. El cumplimiento de la pena impuesta. Por exención de la pena. Perdón del ofendido en los delitos de acción privada.

Cumplimento de la Pena. El cumplimiento de la pena es la causa más frecuente de extinción penal; el cumplimiento de la condena supone que el sujeto ha pagado sus culpas y saldado su deuda con la sociedad; no obstante la responsabilidad penal también se extingue por el cumplimiento de penas subsidiarias como el pago de una multa. Respecto de la libertad condicional como último período del sistema progresivo mientras no transcurra ese tiempo el liberado conserva su condición técnica de penado, sin que se extinga la responsabilidad criminal. Por exención de la Pena. La pena también se extingue cuando el Juez penal exime de sanción en los casos en que el delito esté previsto en la ley con pena privativa de libertad no mayor de dos años, con pena limitativa de derechos o con multa, en beneficio de aquellos sujetos cuya responsabilidad fuere mínima.


Por Perdón del Ofendido en los Delitos de Acción Privada.

El perdón del ofendido extingue la responsabilidad criminal cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada, principio que señala "el perdón de la parte ofendida no extingue la acción penal, salvo respecto de los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del agraviado". Es decir que, tratándose de delitos de acción privada, no solamente puede evitar la parte ofendida que se inicie acción en contra del culpable, sino que también puede poner término a una condena que se está cumpliendo, consecuencia todo ello de la disponibilidad de la acción. Si bien es admisible que, respecto de ciertos delitos, el ofendido pueda impedir que se inicie el correspondiente proceso criminal, por consideraciones de orden personal, familiar o social, no aparece suficientemente justificado que su voluntad llegue a paralizar la acción de la justicia que ha entrado a conocer de un delito, o a impedir el cumplimiento de una condena.


RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO El artículo fundamental es el l13 del Código Penal que textualmente expresa: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del Derecho Civil. Autora-Mardely C.


GLOSARIO: 1.- Alevosía: Es una de las formas de cometer el delito de homicidio que aumenta la sanción del delito mismo, consiste en el ocultamiento de la intención verdadera del agresor, como por ejemplo, saludar a la víctima con una mano ocultando en la otra una daga, o bien actuar aprovechándose de alguna oportunidad en que la víctima esté desprevenida o desvalida como, por ejemplo apuñalarlo por la espalda.

que exista intención por parte de quien lo realiza. En este tipo de delitos se infringe el debido cuidado que toda persona debe tener a ejecutar cualquier acción, ya sea por un actuar imprudente (exceso de acción) o negligente (falta de acción). Un ejemplo de cuasidelito es el atropello de una persona en la vía pública, el conductor no tiene intención de matar a esa persona, sin embargo por su actuar negligente lo hace. Esta persona será acusada en juicio por cuasidelito de homicidio.

2.- Calumnia: Consiste en afirmar que una persona ha cometido un delito determinado, como por ejemplo señalar: “Juan mató a Carlos”; además, esta acusación debe ser falsa, es decir, si se comprueba que efectivamente Juan mató a Carlos no habría calumnia.

5.- Desacato: Es un delito que consiste en el incumplimiento de una orden emitida por un juez o resolución judicial. Por ejemplo si una persona tiene orden del tribunal de mantenerse alejado de otra y a pesar de ello se acerca, comete el delito de desacato.

3.- Control de Detención: Es el primer encuentro entre el imputado y el Juez de Garantía con el objeto de verificar que la detención haya sido realizada según las normas legales, por ejemplo, si le fueron leídos sus derechos, si se le informó la razón de su detención, si se verificó su estado de salud y establecer si se han cometido abusos.

7.- Dolo: Consiste en la voluntad de ejecutar una conducta que está sancionada como delito, estando consiente de su actuar y queriendo obtener ese resultado contrario a la ley. Por ejemplo: Juan apunta a Diego con un arma y le dispara en la cabeza, la conducta de Juan es dolosa ya que tiene la voluntad o intención de matar a Diego, sabiendo que con el disparo lo matará.

4.- Cuasidelito: Se denomina con este nombre a aquellos actos contrarios a la ley ejecutados sin


fuente:

https://www.monografias.com/trabajos93/ extincion-accion-penal-y-pena/extincionaccion-penal-y-pena2


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.