Autogestión. Suplemento Especial

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Cooperativa: Pluna

vuelve a volar Para hacer el anuncio se aguarda que el Fondo de Desarrollo Estructural apruebe el financiamiento por US$ 15 millones para el inicio de la actividad de la cooperativa.

Autogestión

»  LÍNEA AÉREA URUGUAYA | En junio la dirigiran sus ex trabajadores

Ag

www.tiempoargentino.com |  suplemento de la unión productiva de empresas autogestionadas  |  jueves 11 de abril de 2013

Lo novedoso de las incorporaciones

Ley de Concursos y Quiebras Las cooperativas buscan un nuevo marco normativo con identidad y pertenencia laboral en el esquema productivo nacional. »

Hugo Fucek y Eduardo Montes*

“No nos olvidemos que aquello que no se legisla explícita taxativamente a favor del débil, queda legislado a favor del poderoso.No es el poderoso quien necesita amparo legal.El tiene su ley en su propia fuerza." Raúl Scalabrini Ortiz. 1946 Art. 37 – Declárense los siguientes derechos especiales: I. Del trabajador 1. Derecho de trabajar - El trabajo es el medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, la causa de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de la prosperidad general; de ahí que el derecho de trabajar debe ser protegido por la sociedad, considerándolo con la dignidad que merece y proveyendo ocupación a quien lo necesite. Constitución de la Nación Argentina. Sancionada el 11 de marzo de 1949.

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omo Unión Productiva de Empresas Autogestionadas creemos que el esquema de la Ley 26.684 de modificación al régimen anterior constituye un paso trascendente para un nuevo paradigma legal, con centro en los trabajadores. Un muy rápido análisis de la ley nos coloca en sintonía con esa definición. Durante mucho tiempo se estimó que lo importante en la norma era que los acreedores perciban sus acreencias del patrimonio de la empresa fallida, sin importar las consecuencias sociales derivada de tal situación de crisis. Se pueden señalar dos incorporaciones novedosas: a) la intervención del sindicato legitimado en las audiencias sobre de propuesta de contrato por parte de las cooperativas y sobre la posibilidad de adquisición de la empresa por parte de los trabajadores;

b) La obligación de asistencia a las cooperativas por parte del Estado Nacional. Esas dos iniciativas abren una instancia de debate, sobre los interlocutores en los espacios sindicales legitimados y las áreas del Estado Nacional con facultad para intervenir en el proceso de asistencia a las cooperativas. Por otra parte, la norma mejora otros aspectos vinculados a la intervención de los trabajadores en la totalidad del proceso concursal o de quiebra, desde el comienzo mismo de la presentación judicial en el concurso por parte del deudor. En una primera lectura se verifica que los trabajadores tienen derechos de contralor en el proceso, se trata de una intervención audaz, en una normativa destina a la liquidación de una empresa en cesación de pagos. Como observamos las modificaciones introducidas son amplias y se encaminan hacia el reconocimiento de la identidad del trabajador y su organización sindical y de autogestión. Ahora bien, ¿el necesario rescate de la Cooperativa, como instrumento de fortalecimiento de los trabajadores en gestión asociativa, implica definirse institucionalmente por esta figura sin que otras puedan ser de utilidad para el cumplimiento de tales objetivos? La respuesta pareciera encontrarse cercana a la finalidad prevista por la ley de afirmarse en la cooperativa de trabajo. Sin embargo, dicha manifestación está referida más a una necesidad del momento, que por ser la figura jurídica que cristaliza a la definición actual del asociativismo, tema sobre el que volveremos. Desde el punto de vista normativo la Ley 26.684 es la primera norma legal concreta que ubica al proceso productivo de autogestión en una dimensión distinta, de fortaleza y colocando al hombre trabajador como centro de las decisiones que se dictan. LA COOPERATIVA. Como todo punto de partida, se trata de una figura estig-

Zanón - Losd trabajadores tienen la administración de la fábrica de cerámicas. matizada con razones de sobra por el arco iuslaboralista, toda cooperativa de trabajo será analizada a la luz de los innumerables fraudes laborales que so pretexto de la conformación de un colectivo asociativo y solidario oculta la precarización más cruda y salvaje. Es histórica la disputa dentro de las relaciones de trabajo sobre la ubicación y tratamiento que merecen las cooperativas en particular las de trabajo. Son abundantes los ejemplos que demuestran que la figura jurídica en muchas ocasiones sirve de reducto para potenciar la evasión y el más escandaloso fraude laboral. La magnitud de los ejemplos públicos, se extienden hasta la aberrante utilización de este instrumento para ocultar la tercerización de la totalidad de las actividades productivas, en particular relacionadas con la privatización de sectores públicos. Razones sobran para que se observen en estas expresiones caras visibles de fraude laboral. Sin embargo, también es hoy, la modalidad utilizada y promovida para la construcción de los sueños de millones de argentinos desplazados. El debate es anterior a esas necesi-

dades, ajeno a ellos, pero imprescindible para comenzar a pensar otras formas asociativas más genuinas que la reemplacen. Las opiniones divergentes actuales, y de modo muy sintético, nos colocan frente a dos posibilidades de análisis con derivaciones aún no resueltas. Por un lado quienes sostienen que las cooperativas no deben encontrarse sometidas a ningún régimen laboral específico, ya que en ellas sólo impera el colectivismo asociativo, sin estructura verticales, ni relación de dependencia. Por el otro quienes entienden que los trabajadores cooperativizados no pueden quedar al margen de la aplicación de normas laborales como piso de garantías mínimas y por lo tanto resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de la LCT. Sin agotar, una riquísima discusión, quedan con lo expresado, quienes estiman que las cooperativas no pueden ser abordadas por ninguna norma laboral y de protección y quienes reclaman la aplicación irrestricta del artículo 27 de la LCT y por lo tanto los socios de las cooperativas de trabajo sean considerados trabajadores dependientes. Nos apresuramos en sostener que

adherimos a la postura proteccionista del trabajador inserto en la estructura de una cooperativa de trabajo y por lo tanto de la aplicación de la totalidad de la normativa laboral para dicho trabajador, pero las empresas autogestionadas por sus trabajadores cargan con otras mochilas como consecuencia de la utilización forzosa de esta figura y de un instrumento cuyo contenido resulta ser un corset para los trabajadores. Esas dificultades varían según la magnitud de los emprendimientos y las alternativas de acceder al mercado formal, ya que impiden un desarrollo crediticio idóneo para mejorar su capacidad de producción y crecimiento comercial. Sin embargo, aún en el marco de esas dificultades, sigue hasta el momento, la cooperativa de trabajo, siendo el instrumento más utilizado por los trabajadores autogestionados. CONCLUSIÓN. La descripción de ese marco normativo y de sus potenciales virtudes y falencias, nos coloca ante el desafío de crear mecanismos de protección frente a los logros obtenidos. Estamos ante una oportunidad histórica para asumir estos compromisos, se requiere, para ello además, de un nuevo marco normativo con identidad y pertenencia laboral en el esquema productivo nacional. Ninguna de estas acciones podrá ser definitiva sino se consolidan materialmente los derechos conquistados y los que restan por asegurar, en tal sentido resulta de vital importancia la regulación de un compendio de derechos y obligaciones dirigidos a los trabajadores autogestionados a través de un Estatuto Especial, que nivele derechos y reconozca aquel espíritu inspirador y al trabajo, al decir de la Compañera Presidenta, como ordenador social indispensable en este contexto de profundización del modelo de inclusión iniciado en 2003. *Presidente y vicepresidente de la UPEA

upea.trabajo20@gmail.com


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