PERSPECTIV S
NO. 10 NOV 2014
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
C
y p o
© t h
g i R
Trabajando
para el
Cierre del
Ejercicio 2014
El suplemento PERSPECTIVAS es un órgano de comunicación interna para los miembros de la Asociación Mexicana de Contadores Públicos, Colegio Profesional en el Distrito Federal, A.C. constituido conforme a la Ley General de Profesiones.
Presidente de la Comisión Editorial Comisión Editorial
© t h
Esperanza No. 765, Col. Narvarte, Del. Benito Juárez, C.P. 03020 México, D.F. www.amcpdf.org.mx correo electrónico: comunicacion@amcpdf.org.mx Teléfono: 5636-2370
g i R Consejo Directivo Bienio 2013-2014
Editor Responsable: C.P.C. Hugo H. Urbán Caudillo,
L.C.C. Y MTRO. Eduardo Maubert Viveros C.P.C. Jorge Briones Gómez
C.P.C. María Guadalupe de la Fuente Arteaga C.P.C. Carlos Alejandro González Pacheco L.C.C. Luis Fernando Poblano Reyes C.P.C. Martha Angelina Valle Solís C.P.C. Lizbeth Vidals López
L.C.C. y Mtro. Eduardo Maubert Viveros Presidente C.P.C. María Enriqueta Peña Moar † Vicepresidenta General
C
y p o
C.P.C. Guillermo Santana Torres Vicepresidente del Sector Externo
C.P.C. Francisco Castro Lomelí Vicepresidente del Sector Privado
C.P.C. Carlos Alejandro González Pacheco Vicepresidente del Sector Público
C.P.C. Luis Navarro Ortega Vicepresidente del Sector Docente
L.C.C. María Lucía García Mejía Vicepresidente de Finanzas
C.P.C. Leónides Jerónimo Solano Vicepresidente de Servicio a Asociados
Producida e impresa por:
Editorial Promente, S.A. de C.V. Calle San Francisco 1838-701
Col. Del Valle, Del. Benito Juárez México, D.F.
www.cisecomunicacion.com.mx Teléfono: 2455-4334 AÑO 1
NO. 10
NOVIEMBRE DE 2014 Número de certificación de licitud de título: 10091 Número de certificación de licitud de contenido: 7170 Número de reserva al título en derecho de autor 04-2013-080812200200-01 La
opinión
de
los
colaboradores
es
responsabilidad
exclusiva de los mismos y no refleja necesariamente L.C.C. Luis Fernando Poblano Reyes Vicepresidente de Capacitación
la posición de la Asociación Mexicana de Contadores Públicos, Colegio Profesional en el Distrito Federal, A.C. sobre los temas que se abordan.
L.C. Bernardo Manuel Rodríguez Bravo Secretario Propietario
Vocales C.P.C. Roberto Guzmán Álvarez C.P.C. Vannesa Recamier Espinoza C.P.C. Manuel Ruelas Peña C.P.C. Graciela Hurtado Cortés C.P.C. Doroteo Torres Hernández C.P.C. María Delia Ávila Nava C.P.C. José Manuel Téllez Hernández C.P.C. Alma Lilia Brigada Rodríguez
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
ÍNDICE
CONSIDERACIONES PARA EL CIERRE
© t h INTRODUCCIÓN
CONSIDERACIONES PARA EL CIERRE (INTRODUCCIÓN)......3
ASPECTOS A CONSIDERAR POR LAS PERSONAS MORALES DEL RÉGIMEN GENERAL DE LEY EN LA DETERMINACIÓN DE SUS INGRESOS ACUMULABLES......7
CÁLCULO DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN......10
y p o
DETERMINACIÓN DEL ISR DEL EJERCICIO......14
ANÁLISIS DE LAS DEDUCCIONES......18
C
CONSIDERACIONES PARA LA ELABORACIÓN DE LA CONCILIACIÓN CONTABLE FISCAL PARA EFECTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PERSONAS MORALES DEL RÉGIMEN GENERAL......22
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO......31
L.C.C. Luis Fernando Poblano Reyes, Vicepresidente de Capacitación
g i R
Como cada año, se acerca el cierre del ejercicio y debemos preparar a las empresas para tener las cifras correctas al 31 de diciembre y revisar que las obligaciones que se debieron cumplir durante el año así se hicieron.
operaciones, debimos expedir u obtener un CFDI y por tanto los archivos .PDF y .XML de la operación, los cuales se deben conservar y almacenar en un dispositivo electrónico que nos garantice su conservación.
E n e s t e a r t í c u lo a b o r d a re m o s l a s d i s t i n t a s obligaciones que tienen las personas morales del título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, tanto en este impuesto como en algunas otras disposiciones.
Los diferentes tipos de CFDI que se requieren por las operaciones son: • Facturas. • Notas de Cargo. • Notas de Crédito. • Recibos de Nómina. • Recibos de Asimilables. • Pagos a Residentes en el Extranjero. • Operaciones con Notarios. • Préstamos Otorgados. • Dividendos Pagados. • Enajenación de Acciones. • Pagos de Seguro Social, etcétera…
El objetivo es tener una guía que pueda servir al Contador para que no olvide alguna obligación que posteriormente le pueda generar requerimientos y sanciones por parte de la autoridad.
1. Impuesto Sobre la Renta • Contabilidad En esta obligación debemos recordar que durante los meses de enero a junio de 2014 la contabilidad la llevamos de la forma tradicional, es decir, en papel y de julio a diciembre de 2014 de forma electrónica, por lo que no debe olvidar que en el mes de enero de 2015 enviaremos por Buzón Tributario el catálogo de cuentas de julio de 2014 y las balanzas de julio a diciembre de 2014.
• Comprobantes Fiscales Con relación a los Comprobantes Fiscales por las operaciones realizadas durante el año, tanto las que representan un ingreso, egreso y otras
• Pagos Provisionales de ISR Haber presentado en tiempo los pagos provisionales del ISR y en caso de haber pagado recargos y actualizaciones extemporáneamente, verificar que está correcta la información en cuanto a: • Ingresos nominales. • Coeficiente de Utilidad. • Pérdidas Fiscales. • PTU pagada aplicada de forma proporcional de mayo a diciembre. • Si se compensó, haber presentado el aviso de compensación. • Obtener los archivos en PDF de la página 3
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
del SAT por cada pago provisional, la línea de captura, la declaración y el pago.
• Estados Financieros Elaborar los 4 estados financieros básicos y sus notas, al cierre del ejercicio conforme al marco contable que aplique el contribuyente.
• Inventario Cada mes o por lo menos al cierre del ejercicio se debe hacer la toma física del inventario, los puntos a considerar son: • Planear la toma física. • Llevar a cabo la toma física. • Conciliar la toma física con los registros. • Valuar el inventario.
• Declaraciones Informativas No olvidemos que aun cuando las informativas ya no están en Ley, dado que se eliminaron para 2014 por medio de transitorio, se tiene la obligación de seguirlas presentado en la declaración informativa múltiple por los conceptos de: • Sueldos y salarios. • Asimilables a salarios. • Honorarios. • Arrendamiento. • Fletes. • Dividendos. • Pagos al Extranjero, etcétera…
• Retención del ISR a los trabajadores y entrega del CFDI de nóminas
No olvidar que lo nuevo de este año con relación a las nóminas es la entrega a los trabajadores de los CFDI de nóminas. Aun cuando se dieron facilidades, la obligación de entregarles el archivo .XML al trabajador subsiste, con la facilidad de la miscelánea de poner a disposición de los trabajadores una página de Internet en donde puedan accesar y obtener sus comprobantes se da por cumplida la obligación.
• Cálculo anual de ISR de los trabajadores Como cada año, se debe hacer el cálculo anual del ISR a los trabajadores y realizar los ajustes correspondientes tanto a cargo, como a favor del trabajador.
y p o
C
• Informativa mensual de
capital en efectivo superiores a $100,000.00 en moneda nacional o extranjera, se debe informar al SAT.
• Precios de transferencia En caso de realizar operaciones con partes relacionadas, se deben haber realizado a precios como si fueran partes independientes y en su caso, tener la documentación con la que podamos demostrar haber cumplido con esta obligación.
• CUCA y CUFIN Hacer la actualización de la cuenta de CUCA y CUFIN, ya que para la declaración anual se deben presentar.
contraprestaciones recibidas en efectivo
Si se recibieron contraprestaciones en efectivo superiores a $100,000.00 en moneda nacional o extranjera, piezas de oro o de plata, se debe informar al SAT.
• Informativa de préstamos y
aportaciones recibidas en efectivo
Si se recibieron prestamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de 4
• Ajuste Anual por inflación Un cálculo muy importante es el ajuste anual por inflación que representa un ingreso acumulable o una deducción autorizada, por este motivo debemos tener mucho cuidado en su cálculo, vigilando que las cuentas que estamos incluyendo sean las correctas, al igual que los saldos. También tener presente que si se cancelan operaciones se debe cancelar por
consecuencia el promedio del crédito o deuda según sea el caso.
• Moneda Extranjera Si se tiene moneda extranjera debemos reconocer las diferencias cambiarias, ya que son un ingreso o deducción.
obligaciones fiscales. • Que su CSD esté activo.
2. IMpuesto al Valor Agregado
© t h
• Ingresos Acumulables y Deducciones Autorizadas
Un punto muy importante es la determinación de ingresos acumulables, no debemos olvidar desde la forma de obtención de los ingresos, los momentos de acumulación y lo que no se considera ingreso acumulable. En cuanto a las deducciones, considerar los requisitos de las deducciones, así como lo que no es deducible y los conceptos que son parcialmente deducibles.
g i R
• Declaración Anual Por supuesto no olvidar que la declaración anual de ISR, se debe presentar dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
• Suspensión de actividades Es importante tener presente que en la quinta modificación a la resolución miscelánea 2014, se contempla que las personas morales pueden presentar un aviso de suspensión de actividades, por lo que si tenemos alguna empresa que no realiza operaciones por las que se han estado presentando declaraciones en ceros, si presentamos el aviso ya no tendremos que presentar declaraciones en ceros. Esta suspensión solo dura dos años y los requisitos que se deben cumplir son: • Que su domicilio fiscal esté como localizado. • No estar en la lista del SAT de contribuyentes incumplidos. • No estar en la lista del SAT de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes. • Tener la opinión de cumplimento limpia, es decir debe estar al corriente con sus
• Contabilidad Se debe cumplir con la contabilidad en los mismos términos que comentamos en ISR, solo se adiciona que se deben separar los actos o actividades por tasas de impuestos y exentos.
• Comprobantes Fiscales En este impuesto se obliga a que se debe anotar en forma expresa y por separado el IVA, excepto cuando sean operaciones con público en general.
• Declaraciones mensuales Se deben presentar las declaraciones mensuales, y el IVA acreditable presentado en esta declaración, debe coincidir con el IVA acreditable presentado en la DIOT.
• Declaración informativa DIOT Esta obligación mensual no debemos olvidarla, ya que la multa es muy alta en caso de no presentación.
• Retenciones En materia de retenciones durante el ejercicio se debió retener el IVA y enterarlo, ya que de no hacerlo se es responsable solidario.
3. Seguro Social • Pagar las cuotas de seguro social mensuales y bimestrales. • Haber presentado en febrero la declaración de riesgo de trabajo y haber modificado la prima de riesgo en el SUA a partir del mes de marzo. • Haber presentado las altas, bajas y modificaciones de salario de los trabajadores y en caso de haberse presentado en forma extemporánea afectar el SUA conforme lo establece el reglamento. • Recuperar los CFDI de los pagos del seguro social a partir del mes de julio de 2014. 5
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
4. INFONAVIT • Paga r l a s a p o r t a c i o n e s d e l 5 % d e l p at r ó n bim es tra l me nte. • En caso de trabajadores con crédito de INFONAVIT, haber efectuado las retenciones correspondientes y pagadas en tiempo.
5. Ley Federal del Trabajo • Comisiones En materia de la Ley Federal del Trabajo, no olvidar que durante el año se debieron haber formado y funcionado las diferentes tipos de comisiones mixtas, integradas por patrón y trabajadores como son: • Comisión de reglamento interno de trabajo.
• Comisión de seguridad e higiene. • Comisión de fondo de ahorro. • Comisión de cuadro de antigüedades de trabajadores. • Comisión de reparto de utilidades (PTU). • Comisión de capacitación y adiestramiento, etcétera… Son demasiadas obligaciones que deben cumplir las personas morales y en este artículo se incluyeron las más posibles, sin embargo hay otras que el Contador tendrá que realizar. Espero que esta guía le sea de utilidad para tener un cierre del ejercicio 2014 exitoso.
Aspectos a considerar por las Personas Morales del Régimen General de Ley en la determinación de sus Ingresos Acumulables
El ejercicio fiscal 2014 está próximo a terminar, por lo anterior, a continuación se realiza un análisis de los principales aspectos que deberán tomar en cuenta las personas morales del régimen general de ley en la determinación de sus Ingresos Acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR).
g i R Ingresos Acumulables
y p o
C 6
© t h
C.P. Jorge Francisco Toriz Escamilla, Integrante de la Comisión Fiscal de la AMCPDF
CONCEPTO
• Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio. • Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.
Las personas morales del régimen general de ley, deberán acumular la totalidad de los ingresos que obtengan en el ejercicio, ya sea en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo.
Ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles.
No se considerarán ingresos los siguientes: • Aumento de capital. • Pago de la pérdida por sus accionistas. • Primas obtenidas por la colocación de acciones. • Ingresos obtenidos por valuar las acciones por el método de participación. • Ingresos obtenidos por la revaluación de activos y capital. • Dividendos obtenidos de otras personas morales residentes en México.
Ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica.
Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
CONCEPTO
MOMENTO DE ACUMULACIÓN
Enajenación de bienes y prestación de servicios.
Cuando se dé el primero de los siguientes supuestos: • Se expida el Comprobante Fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.
Se considerará que los ingresos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.
Cuando se dé el primero de los siguientes supuestos: • Se cobren total o parcialmente las contraprestaciones. • Cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento
Momento de acumulación de los ingresos
De acuerdo con el artículo 17 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) las personas morales considerarán que los ingresos se obtienen, conforme a lo siguiente:
MOMENTO DE ACUMULACIÓN
• Se expida el Comprobante Fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada. Arrendamiento financiero.
Los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio: • El total del precio pactado. • La parte del precio exigible durante el mismo. Esta opción se deberá ejercer por la totalidad de los contratos.
7
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
CONCEPTO
MOMENTO DE ACUMULACIÓN
Enajenaciones a plazo.
Los contribuyentes considerarán como ingreso obtenido en el ejercicio, el total del precio pactado.
Es importante destacar que a partir de 2014 se eliminó la facilidad para las personas morales que realizan ventas en abonos, de considerar como ingreso obtenido solamente la parte del precio cobrado durante el ejercicio.
en lugar de hacerlo en dos ejercicios conforme a lo contemplado en las disposiciones transitorias de la LISR.
Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente.
Contratos de obra inmueble.
Se considerará que se obtiene el ingreso en el mes en el que se consume el plazo de prescripción, o en el mes en el que se considere que existe notoria imposibilidad práctica de cobro. Considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos: • En la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización;
y p o
• De lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados. Otros contratos de obra que se ejecuten conforme a plano, diseño y presupuesto.
Considerarán que obtienen los ingresos:
• En la fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización;
C
• De lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados, o
• En los casos en que no estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra.
8
• Aplicarán lo dispuesto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2013, en tanto acumulen la cantidad pendiente de cobro del total del precio pactado en la enajenación, respecto de la totalidad de las enajenaciones a plazo. • El impuesto que resulte se podrá enterar en dos partes iguales, el 50% en el ejercicio en el que se acumule el ingreso y el 50% restante en el siguiente ejercicio. • El impuesto que podrá diferirse, será el que corresponda a la proporción que representen las enajenaciones a plazo, respecto a la totalidad de las operaciones que realice el contribuyente en el periodo de que se trate. • El impuesto que se difiera se actualizará desde el mes por el que se tomó la opción, y hasta por el mes en el que se pague el mismo. Adicionalmente el pasado 26 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”.
Los contribuyentes deberán considerar también como ingresos acumulables, aquellos que obtengan durante el ejercicio por los conceptos siguientes:
CONCEPTO
COMENTARIO ADICIONAL
Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales.
En los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.
La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie.
Para determinar la ganancia, se considerará como ingreso el valor que resulte conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.
Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario.
El ingreso se considera obtenido al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones, conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.
g i R La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito.
COMENTARIO ADICIONAL
Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.
© t h
Otros Ingresos Acumulables
No obstante lo anterior, en el artículo 9 Transitorio, Fracción XI de la LISR, se indica que aquellos contribuyentes que hubieran ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido solamente la parte del precio cobrado y que aún tengan cantidades pendientes de acumular, respecto de las enajenaciones a plazo celebradas hasta el 31 de diciembre de 2013, estarán a lo siguiente:
CONCEPTO
La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros.
Tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.
Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros.
Salvo que dichos gastos sean respaldados con Comprobantes Fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.
En el caso de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados.
El ajuste anual por inflación acumulable.
Determinado en términos del artículo 44 de la LISR.
Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a $600,000.00 recibidos en efectivo, en moneda nacional o extranjera.
Cuando no se cumpla con la obligación de presentar la declaración informativa establecida en el artículo 76, fracción XVI de la LISR (quince días posteriores a aquél en el que se reciban las cantidades correspondientes).
En el artículo 1.2 del citado Decreto, se otorga una facilidad adicional para las empresas que realicen ventas a plazo de acumular el ingreso correspondiente a las operaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2013 en tres ejercicios, 9
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
CÁLCULO DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN C.P.C. Laura Schacht Hernández, Integrante de la Comisión Fiscal de la AMCPDF
A efecto de que las personas morales determinen su resultado fiscal y el ISR correspondiente, tienen la obligación de realizar el cálculo del ajuste anual por inflación. El cálculo en sí no tiene ninguna complejidad ya que según lo señalado en el artículo 44 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) para su determinación se procede de la siguiente manera: 1. Se determinará el saldo promedio anual de las deudas y créditos. El saldo promedio será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio, sin incluir los intereses que se devenguen en el mes.
deudas se multiplicará por el factor de ajuste anual obteniéndose así el ajuste anual por inflación.
Saldo promedio anual de los créditos
C
Ajuste anual por inflación acumulable
Saldo promedio anual de los créditos
Saldo promedio anual de las deudas
Ajuste anual por inflación deducible
10
siguiente manera: INPC del último mes del ejercicio de que se trate INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior
Cociente
1
Cociente
Factor de Ajuste Anual
Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate, entre el citado Índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.
y p o
2. El saldo promedio anual de los créditos y las
Saldo promedio anual de las deudas
3. El factor de ajuste anual se determina de la
¿Qué debemos considerar como créditos y deudas? El artículo 45 de la LISR establece que se considera crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario. No se consideran créditos los siguientes: • Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes es decir, a no más de 30 días naturales contados a partir de aquel en que se concertó el crédito. • Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que estén
denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.
• Operaciones financieras derivadas según el artículo 20, fracción IX de la LISR.
• Créditos que la fiduciaria tenga a su favor con fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.
• Aportaciones para futuros aumentos de capital.
© t h
• Los que sean a cargo de funcionarios o empleados así como préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VII, del artículo 27 de la LISR.
g i R
• Los pagos provisionales de impuestos y estímulos fiscales. • Cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a su percepción efectiva.
• Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósitos de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes. • El efectivo en caja.
En el caso de créditos que deriven de ingresos acumulables disminuidos por descuentos y bonificaciones, se considerarán créditos a partir de la fecha en la que los ingresos se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o hasta la fecha de su cancelación por incobrables.
• Contribuciones causadas. • Los pasivos.
• Reservas de activo, pasivo y capital que sean o hayan sido deducibles. • Las contribuciones causadas se consideran deudas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en que deban pagarse. Se considera que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo cuando: • En el caso de adquisición de bienes, servicios o uso o goce temporal de bienes se de alguno de los supuestos previstos en el artículo 17 de la LISR y el precio o la contraprestación se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate. • Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital.
Los saldos a favor de contribuciones, únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquel en que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en que se compensen, se acrediten o reciba su devolución. Como ejemplo, menciono que el saldo a favor de IVA se considera crédito una vez presentado en la declaración.
En caso de la cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda en los términos del artículo 71 del RISR. El Saldo promedio de los créditos o deudas que se cancelan, se calculará dividiendo la suma de los saldos al final de cada uno de los meses que abarque el periodo durante el cual se consideraron como crédito o deuda, entre el número de meses que abarque dicho periodo.
El artículo 46 de la LISR establece que se considera deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento:
No se consideran deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 28 de la LISR tales como:
• Las derivadas de contratos de arrendamiento financiero.
• Los pagos por ISR a cargo del propio contribuyente o de terceros. 11
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
Cálculo del Ajuste Anual por Inflación
• Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.
Concepto
Importes
Número de Meses del Ejercicio
Saldo Promedio Anual
Factor de Ajuste Anual
Ajuste Anual por Inflación Deducible Acumulable
*
• Las reservas creadas para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquiera otra de naturaleza análoga.
© t h
Suma de saldos finales de CRÉDITOS Suma de saldos finales de DEUDAS
• Deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVII del mismo artículo.
CRÉDITOS
Saldos al último día del mes
Nombre de Cuentas
Bancos
Inversiones Valores
Clientes
Suma
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
25,130 26,194 2,345 9,617 8,650 52,056 12,106 9,438 33,450 12,996 10,886 139,613
5,539 5,539 5,539 5,539 5,539 5,539 5,539 5,539 5,539 5,539 5,539 5,539
3,707,187 3,168,332 3,246,249 3,323,144 2,965,216 3,991,166 5,010,068 4,066,168 5,121,203 3,998,405 5,105,244 3,902,510
3,707,148 3,200,065 3,239,568 3,319,595 2,979,405 4,048,761 5,027,713 4,081,146 4,914,909 4,016,939 5,121,669 4,047,661
342,481
66,468
47,604,891
47,704,580
Nombre de Cuentas
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Sumas
12
y p o
Saldos al último día de mes
DEUDAS
C Proveedores
Préstamo Bancario
73,257 57,000 61,500 57,734 70,456 9,047 57,000 4,698 58,000 12,528 95,758 338,400
398,105 293,564 297,391 243,644 152,995 286,514 287,430 231,567 300,102 132,102 135,141 96,679
895,379
2,855,235
12
3,975,382
0.0397
7,485, 604
12
623,800
0.0397
47,915
-
Es importante tomar en cuenta las consideraciones anteriormente mencionadas para el correcto cálculo del ajuste anual por inflación, ya que dependiendo de su monto y su característica de deducible o acumulable repercute directamente en el resultado fiscal del ejercicio.
CASO PRÁCTICO
Sumas
47, 704, 580
Aport. Fut. Aum. Capital
I.V.A por Pagar
Suma
150,000 150,000 150,000 150,000 150,000 150,000 150,000 150,000 150,000 200,000 200,000 200,000
119,344 125,018 100,527 100,398 132,550 204,477 125,689 153,370 232,661 166,063 164,642 160,252
740,707 625,582 609,418 551,776 506,002 650,037 620,119 539,635 740,763 510,692 595,541 795,331
1,950,000
1,784,990
7,485,604
g i R
13
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
DETERMINACIÓN DEL ISR DEL EJERCICIO L.C. y E.F. Miguel Ángel Suárez Amador Integrante de la Comisión Fiscal
párrafo y 76, fracción V, podemos concretar lo siguiente:
Ingresos acumulables (-) Deducciones autorizadas (-) PTU pagada en el ejercicio (Reforma 2014)
© t h
a. El primer artículo, establece la fecha límite de pago de la contribución y en dónde se presentará (declaración) y, el segundo;
(=) Utilidad Fiscal
(-) Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores (=) Resultado Fiscal
El cálculo del Impuesto Sobre la Renta (ISR) del ejercicio, es un procedimiento que todos los contribuyentes obligados a presentar declaración anual deben llevar a cabo al finalizar su ejercicio fiscal. Para el ISR, la declaración anual o del ejercicio se presenta en dos plazos y/o fechas diferentes: 1. Para personas físicas durante el mes de abril. 2. Para personas morales dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
Personas Físicas
Artículo 150. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas. (...)
y p o
El fundamento se puede localizar, en ambos casos, en las siguientes disposiciones de la LISR:
Personas Morales
Artículo 9. (...) El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal. (...)
C
Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: (...)
V. Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del mismo y el monto del impuesto correspondiente, ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la 14
fecha en que termine dicho ejercicio. En dicha declaración también se determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. (...)
De lo anterior podemos desprender dos aspectos fundamentales: a. Las personas morales presentan su declaración anual dentro de los tres meses siguientes al cierre de su ejercicio fiscal, el cual, no en todos los casos es en el periodo comprendido del 1 de enero y el 31 de marzo, ya que es importante recordar que existen ejercicios irregulares, mismos que no necesariamente concluyen el 31 de diciembre.
b. Hace referencia a la obligación de presentar una declaración en donde se determine el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del mismo y el monto del impuesto correspondiente, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio.
g i R
En ambas disposiciones se hace mención a una declaración, que deberá presentar el sujeto obligado, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, por ello, en el procedimiento lo debemos ver como uno solo, en el que, para el caso de las personas morales se debe de determinar el Resultado Fiscal y el ISR del ejercicio.
(-) Tasa del 30%
(=) ISR del ejercicio
Tanto los ingresos como las deducciones autorizadas, ya fueron analizados en otra parte de este documental, por lo que me enfocaré a dar un análisis a otros rubros que en mi consideración son fundamentales e importante dar el tratamiento que de acuerdo a la ley se les deben dar:
Participación de los Trabajadores en la
Como el objeto de estudio del presente trabajo es el cálculo del ISR del ejercicio, es fundamental identificar la base del impuesto, misma que es considerada como uno de los elementos esenciales de toda contribución y, en este caso, nos estamos refiriendo al ya mencionado Resultado Fiscal.
Utilidad pagada en el ejercicio (PTU pagada)
Considerando teóricamente que la base es aquella cantidad a la que se le aplica una tasa, tarifa o cuota para determinar una contribución, el fundamento de considerar que el resultado fiscal es la base del ISR, lo podemos encontrar en el artículo 9, en su primer párrafo que señala:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
b. Las personas físicas, única y exclusivamente pueden presentar su declaración anual o del ejercicio durante el mes de abril.
Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%. (...)
En nuestro objeto de análisis, nos enfocaremos a los aspectos más importantes de la declaración anual de los contribuyentes del Título II, denominado “De las personas morales” y es por ello que de la lectura que le damos a los artículos 9, tercer
El mismo artículo nos establece cómo es que los contribuyentes, personas morales, determinarán aquello que hemos definido como base del impuesto, y para ello nos da la siguiente fórmula que analizaremos a detalle:
Este concepto es una obligación que tienen que pagar todos los patrones a sus trabajadores cuando reportan utilidades, es un derecho laboral que está contemplado y regulado en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que a la letra señala:
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (...) IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas: (...) 15
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
La PTU de un ejercicio, por su naturaleza, no es considerada como una deducción, gasto, costo o algo que se le pueda asimilar ya que, técnicamente, es parte de la utilidad que al repartirla, lo único que hace es disminuir la utilidad del contribuyente, que obtuvo de restar de sus ingresos los conceptos antes mencionados. Por esa razón, considero que el artículo 28, fracción XXVI, de la LISR, seña que la PTU no es deducible. Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: (...) XXVI. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros. (...)
CRITERIO 2 Ingresos acumulables (-) Deducciones autorizadas (=) Cantidad (-) PTU pagada en el ejercicio (=) Utilidad Fiscal (-) Pérdidas Fiscales (=) Resultado Fiscal
LEY 2014 Ingresos acumulables (-) Deducciones autorizadas (-) PTU pagada en el ejercicio (=) Utilidad Fiscal
(=) Resultado Fiscal
Para el 2014, únicamente se hizo una adecuación a la fórmula que establecía el anterior artículo 10 (actual 9), ya que por muchos años (desde el 2005), generó una serie de interpretaciones diversas respecto de lo que deberíamos de considerar como utilidad fiscal para efectos del coemitente de utilidad.
Otro aspecto importante de la PTU pagada en el ejercicio, es su importe disminuible en cada ejercicio, ya que ha surgido la confusión de si se resta al 100% o únicamente en un 47% o 53%, según corresponda, de conformidad con el artículo 28, fracción XXX, que a la letra señala:
Ingresos acumulables (=) Utilidad Fiscal
(=) Cantidad (-) Pérdidas Fiscales (=) Resultado Fiscal
16
y p o
C
(-) PTU pagada en el ejercicio
g i R (-) Deducciones autorizadas (=) Utilidad Fiscal
(-) Pérdidas Fiscales
Por esta razón, fue incorporado el artículo 9 a la nueva Ley del ISR de una forma diferente a la que estaba el anterior artículo 10, para evitar la diversidad de interpretaciones que se le habían hecho, toda vez que el considerar el criterio 1 o 2, daba como resultado un coeficiente de utilidad diferente.
(-) Deducciones autorizadas
Al respecto, considero que la PTU pagada en el ejercicio, para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, se puede restar al 100% ya que este concepto no es una deducción autorizada, toda vez que es una “disminución”. Para ejemplificarlo veamos la siguiente fórmula: Ingresos acumulables
Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: (...) XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que
(=) Resultado Fiscal
mayor que los ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
© t h
Como sabemos, la PTU que recibe el trabajador está exenta en una cantidad equivalente a 15 veces de salario mínimo del área geográfica del trabajador.
(-) PTU pagada en el ejercicio
(-) Pérdidas Fiscales
Durante muchos años, la PTU del ejercicio y la pagada, fueron conceptos que no se podían disminuir o deducir para determinar la base del ISR, sin embargo, a partir del 1 de enero de 2005, la reforma realizada a la LISR, permitió hacer una “disminución” de la PTU pagada en el ejercicio.
CRITERIO 1
se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior. (...)
Aquí se encuentran las deducciones autorizadas Este es un concepto “disminuible”
Por último, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, yo las defino como una incapacidad contributiva reconocida por el legislador al contribuyente, misma que le da un plazo de 10 años para poderla amortizar contra capacidades contributivas (utilidades fiscales) a futuro.
Para poder aplicar estas pérdidas y llegar a la base del ISR, es importante considerar los siguientes aspectos: 1. Las pérdidas fiscales se dan cuando en un ejercicio, las deducciones autorizadas son mayores a los ingresos acumulables y su importe, se incrementa con la PTU pagada en el ejercicio. Luego entonces, la PTU pagada en un ejercicio, de conformidad con el artículo 57 de la LISR, incrementa la pérdida fiscal obtenida. Artículo 57. La pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea
Pero, ¿qué ocurre cuando las deducciones autorizadas son menores que los ingresos acumulables pero en conjunto con la PTU pagada en el ejercicio son mayores a los ingresos acumulables? El artículo 9 de la LISR solo establece la forma de obtener la utilidad fiscal y no una pérdida y por lo contrario, el artículo 57 de la misma Ley únicamente establece que la PTU pagada en el ejercicio incrementa la pérdida fiscal, es decir en el supuesto en el que las deducciones autorizadas fueron mayores a los ingresos acumulables. Para esta problemática, encontramos el artículo 12-A del Reglamento de la LISR que establece: Artículo 12-A. Para los efectos del artículo 10 (actual 9), fracción I de la Ley, cuando la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio sea mayor a la utilidad fiscal de dicho ejercicio antes de disminuir la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la diferencia se considerará pérdida fiscal del mismo en los términos del artículo 61 (actual 57) de la Ley.
2. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores amortizadas contra utilidades fiscales, deben de actualizarse. 3. Únicamente se tiene un plazo de 10 años para amortizarlas. Esperando que el presente análisis sea de utilidad para todos nuestros Asociados, y no olvidando que después de determinar el ISR del ejercicio hay conceptos acreditables como los son los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio, las retenciones y en su caso las reducciones, disminuciones y/o estímulos a los que tenga derecho el contribuyente, quedamos de ustedes para la siguiente nota informativa. (...) 17
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
Análisis de las Deducciones C.P.C. y M.B.A. José Luis Matus Urtrecho Integrante de la Comisión Fiscal de la AMCP
Las deducciones de las personas morales, se encuentran dentro del Capítulo II, Sección 1 de la Ley del ISR. En cuanto a las principales deducciones que podrán efectuar los contribuyentes, se encuentran: • Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio. • El costo de lo vendido.1 • Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones. • Las inversiones. • Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos al costo de lo vendido. • Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo. • Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno.
y p o
C
REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES:
• Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. • Tratándose de donativos, éstos serán deducibles hasta por una cantidad que no exceda del 7% de su utilidad fiscal obtenida en el ejercicio anterior. Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los
1
• Los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. 2 • El ajuste anual por inflación que resulte deducible. • Anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros. • Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal. 3
• Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. • Que en el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido
Cuando por los gastos a que se refiere la fracción III de este artículo, los contribuyentes hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos legales.
2
Se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado.
municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto deducible no podrá exceder del 4% de la utilidad fiscal. • El tratamiento de deducción de inversiones, se realizará conforme a los lineamientos por depreciación y amortización. • Estar amparado con un comprobante fiscal. • Cuando el comprobante exceda de $2,000.00 se hará: 1. Mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México. 2. Cheque nominativo de la cuenta del contribuyente. 3. Tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria. • Tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá realizarse con los lineamientos marcados en el punto anterior, aun cuando sea inferior a $2,000.00. • Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez.
en los fines del negocio. • Que tratándose de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole, éstos se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual o por asistencia. • Que en los casos de asistencia técnica, de transferencia de tecnología o de regalías, se compruebe ante las autoridades fiscales que quien proporciona los conocimientos, cuenta con elementos técnicos propios para ello; que se preste en forma directa y no a través de terceros, excepto en los casos en que los pagos se hagan a residentes en México, y en el contrato respectivo se haya pactado que la prestación se efectuará por un tercero autorizado; y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo. • Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores. Tratándose de vales de despensa otorgados a los trabajadores, serán deducibles siempre que su entrega se realice a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria.
• Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. • Tratándose de donativos, éstos serán deducibles hasta por una cantidad que no exceda del 7% de su utilidad fiscal obtenida en el ejercicio anterior. Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto deducible no podrá exceder del 4% de la utilidad fiscal. • El tratamiento de deducción de inversiones, se realizará conforme a los lineamientos por depreciación y amortización. • Estar amparado con un Comprobante Fiscal. • Cuando el comprobante exceda de $2,000.00 se hará:
• Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. • Que en el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. • Que tratándose de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole, éstos se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual o por asistencia.
© t h
g i R
3 El monto de la deducción a que se refiere esta fracción no excederá en ningún caso a la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.47 al monto de la aportación realizada en el ejercicio de que se trate.
18
19
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
1. Mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México. 2. Cheque nominativo de la cuenta del contribuyente. 3. Tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria. • Tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá realizarse con los lineamientos marcados en el punto anterior, aun cuando sea inferior a $2,000.00. • Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez. • Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan durante la vigencia de la póliza. • Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente. • Que en el caso de adquisición de mercancías de importación, se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación. • Que en el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro. • Que tratándose de remuneraciones a empleados o a terceros, que estén condicionadas al cobro de los abonos en las enajenaciones a plazos o en los contratos de arrendamiento financiero en los que hayan intervenido, éstos se deduzcan en el ejercicio en el que dichos abonos o ingresos se cobren.
• Que en los casos de asistencia técnica, de transferencia de tecnología o de regalías, se compruebe ante las autoridades fiscales que quien proporciona los conocimientos, cuenta con elementos técnicos propios para ello; que se preste en forma directa y no a través de terceros, excepto en los casos en que los pagos se hagan a residentes en México, y en el contrato respectivo se haya pactado que la prestación se efectuará por un tercero autorizado; y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo. • Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores. Tratándose de vales de despensa otorgados a los trabajadores, serán deducibles siempre que su entrega se realice a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. • Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular. • Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio les correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refieren los preceptos que lo regulan. • Que el importe de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, en existencia, que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubiera perdido su valor, se deduzca de los inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra.
y p o
C
• Los pagos por Impuesto Sobre la Renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros. • Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. • Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquéllos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general. • Los gastos de representación. • Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. • Gastos de viaje destinados a la alimentación en territorio nacional que no exceda de $750.00 diarios y por cada beneficiario o $1,500.00 en el extranjero, siempre y cuando el contribuyente acompañe el Comprobante Fiscal o la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte.
• Cuando sólo se acompañe el comprobante relativo a transporte, el contribuyente deberá realizar la erogación mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje. • Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe el Comprobante Fiscal o la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte. • Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación comprobatoria que los ampare la relativa al transporte. • Los pagos que efectúe el contribuyente cuando los mismos también sean deducibles para una parte relacionada residente en México o en el extranjero. • Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.
g i R
© t h
El tratamiento de las partidas no deducibles, se encuentran en el artículo 28 de la LISR, entre los puntos que cita, encontramos que no son deducibles:
20
21
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
Consideraciones para la elaboración de la Conciliación Contable Fiscal para efecto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Personas Morales del Régimen General C.P.C GUILLERMO SANTANA TORRES INTEGRANTE DE LA COMISIÓN FISCAL DE LA AMCPDF
En esta fecha en la que ya está próximo el fin de año y con él, el cierre del ejercicio fiscal que implica la preparación de la Declaración Anual del Impuesto Sobre la Renta, elaborando los papeles de trabajo y todos los procedimientos inherentes al citado cierre, recordemos la estructura de la Conciliación Contable Fiscal. En nuestra Legislación Fiscal, para determinar la base a efecto de calcular el Impuesto Sobre la Renta, las personas morales del régimen general, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, deben determinar el resultado fiscal al que se le aplicará la tasa del 30% que corresponde al ejercicio 2014.
Hay que considerar que si las pérdidas fiscales pendientes de aplicar fueran mayores a la utilidad fiscal, únicamente se podrán restar hasta el importe de la utilidad fiscal y en este caso el resultado fiscal determinado será cero, es decir, no habrá resultado fiscal pues no procede un resultado negativo. Ahora bien, para obtener el resultado fiscal, se deben elaborar papeles de trabajo que ayuden a determinarlo correctamente. Se puede partir de cifras fiscales o contables, aunque lo más recomendable es hacerlo en función de éstas últimas, pues son las que se tienen plasmadas en la contabilidad del contribuyente.
y p o
El resultado fiscal se obtiene después de determinar la utilidad (o pérdida) fiscal del ejercicio, misma que se determina disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, el importe de las deducciones autorizadas por el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, disminuyendo también la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa pagadas en el ejercicio fiscal de 2014.
C
En el caso de haberse determinado una utilidad fiscal, deberá verificarse que si existen pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, éstas deberán disminuirse de la utilidad fiscal, pues de no hacerlo se perderá ese derecho hasta por el monto de la utilidad determinada. El resultado obtenido de restar a la utilidad fiscal el monto de las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, se le denomina Resultado Fiscal. 22
El diseño del papel de trabajo resumen, deberá contener dos grandes rubros:
Determinación de los ingresos acumulables y determinación de las deducciones autorizadas Ingresos Acumulables
Para determinar los ingresos acumulables para efecto del Impuesto Sobre la Renta, a los ingresos contables se le agregarán los ingresos fiscales no contables y disminuir los ingresos contables no fiscales. Los ingresos fiscales acumulables se refieren a la totalidad de los ingresos contables que aparecen en el estado de resultados, elaborado de acuerdo a las Normas de Información Financiera, sin disminuir las devoluciones y/o rebajas sobre ventas, pues las mismas deben considerarse como deducciones autorizadas. Tampoco se toman en cuenta los importes por venta de activo fijo, ya que la venta en sí no es un
ingreso acumulable, sino que únicamente lo será la utilidad fiscal en venta de activo fijo; al efecto, debe elaborarse el papel de trabajo que determine la utilidad contable en venta de activo fijo para actualizar las cifras y obtener la utilidad fiscal o en su caso, la pérdida fiscal en venta de activo fijo.
persona moral contribuyente obtenga ingresos por haber otorgado el uso o goce de inmuebles de su propiedad.
© t h
En términos generales deben considerarse como ingresos acumulables los señalados en el artículo 16 del Capítulo I de la Ley en comento, exceptuando aquellos que literalmente queden excluidos a través del segundo párrafo de dicho artículo, que en principio son los que obtenga la persona moral por concepto de aumentos de capital, pagos de pérdida cubiertos por los accionistas, primas ganadas por colocación de acciones o por valuación de acciones por el método de participación. Asimismo, no deberán considerarse como ingresos acumulables los ingresos por revaluación de activos y de capital, prácticamente debe cuidarse que se acumulen en principio solo los ingresos históricos obtenidos por el contribuyente persona moral.
g i R
Ahora bien, a los ingresos contables acumulables se les deberán incrementar los ingresos fiscales no contables que en principio serán el ajuste anual por inflación acumulable, el cual es el ingreso que obtiene el contribuyente por la disminución real de sus deudas y se determina bajo las reglas señaladas en los artículos 44 al 46 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. También se deberán incrementar por la utilidad fiscal en venta de activo fijo que en su caso obtenga el contribuyente, según los lineamientos establecidos en el artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Además de lo anterior, en la determinación de los ingresos acumulables es necesario incluir los siguientes conceptos, en el supuesto de que existan: 1. Ingresos determinados por las Autoridades Fiscales, inclusive los presuntos en términos de Ley. 2. La ganancia derivada de la transmisión de bienes por pagos en especie. 3. Los bienes que queden en beneficio del propietario de inmuebles en el caso de que la
4. La ganancia derivada de la enajenación de terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, cuando el contribuyente persona moral sea socio o accionista de las mismas. 5. La recuperación de créditos incobrables. 6. Recuperación de seguros y fianzas. 7. Indemnizaciones.
8. Cantidades para efectuar gastos por cuenta de terceros, en el caso que dichos gastos no estén respaldados adecuadamente. 9. Intereses devengados a favor e intereses moratorios. 10. Préstamos, aportaciones o aumentos de capital mayores a $600,000.00, cuando no se cumpla con la obligación de informar este hecho, de acuerdo a lo señalado en la fracción XVI del artículo 76 de la Ley en comento. 11. Intereses devengados a favor de residentes en el extranjero, bajo ciertas circunstancias. Todos estos conceptos se acumularán, en su caso, a partir de lo señalado en el artículo 18 de la Ley en comento.
Deducciones Autorizadas
Por lo que respecta a las deducciones autorizadas, partiendo de las deducciones contables, deberán incrementarse las deducciones fiscales no contables y disminuir las deducciones contables no fiscales. Al efecto, las deducciones fiscales contempladas por la Ley del Impuesto Sobre la Renta cuya inclusión se deben de considerar en la conciliación contable fiscal, serán las siguientes: 23
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
a) Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio. b) El costo de lo vendido. c) Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones. d) Las Inversiones. e) Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los de su operación normal sujeta a costo de lo vendido. f) Las cuotas pagadas a cargo de los patrones, al Instituto Mexicano del Seguro Social. g) Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. h) Los intereses moratorios, a partir del cuarto mes, solo se deducirán los efectivamente pagados.
realizadas por la empresa, pero que debido a ciertas circunstancias no pueden ser consideradas como deducciones autorizadas. Las partidas más comunes, son:
establezca y, tratándose de pagos al extranjero deberá proporcionarse la información a que esté obligado el contribuyente persona moral, en los términos del artículo 76 de la Ley en comento.
Gastos no Deducibles. Deberán considerarse como tales aquellos que en principio no cumplen con los requisitos que el artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece para su deducción, de manera general, dichos requisitos son los siguientes:
• Los pagos efectuados por el contribuyente por concepto de salarios solo se podrán deducir si se cumplen con las obligaciones establecidas en las fracciones I, II, III y V del artículo 99 de la Ley en comento, y que los trabajadores estén inscritos en el IMSS, en los términos de las leyes de seguridad social, y que se cumplan con las regulaciones establecidas para el subsidio para el empleo.
• Deberán ser gastos estrictamente indispensables para que el contribuyente pueda realizar su actividad, salvo que se trate de donativos otorgados a sectores específicos que el mismo artículo señala. • La deducción de inversiones se realizará a base de porcentajes anuales establecidos en los artículos 31 al 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esta deducción parcial se denomina depreciación o en su caso amortización, el monto histórico no será deducible, pero deducción debidamente actualizada, sí será deducible conociéndose como depreciación o amortización fiscal.
y p o
i) El ajuste anual por inflación que en su caso resulte deducible, en los términos del artículo 44 de la Ley de la materia. j) Los anticipos y rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción III del artículo 94, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
C
k) Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las establecidas por el IMSS.
• La forma de pago de las erogaciones deducibles no podrá cubrirse en efectivo. Cuando su monto exceda de $2,000.00, el pago tendrá que realizarse mediante transferencia bancaria, cheque nominativo, tarjeta de crédito, débito, de servicios o monederos electrónicos autorizados por el SAT; la única excepción del tope de $2,000.00 es para el pago de combustible de vehículos marítimos, aéreos o terrestres, los cuales no podrán ser cubiertos en efectivo en ningún caso.
i) Los anticipos de gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.
• Los cheques utilizados para el pago de las erogaciones, deberán ser nominativos y contener la clave del Registro Federal de Contribuyentes del emisor y anotar invariablemente en el reverso, la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.
Las deducciones citadas deberán cumplir con los lineamientos establecidos en el artículo 25 de la Ley en comento.
• Las erogaciones deberán estar debidamente registradas en la contabilidad del contribuyente y deducirse únicamente una vez.
Las deducciones contables no fiscales, son aquellas que en principio forman parte de las erogaciones
• Tiene que cumplirse con la retención y entero de impuestos, cuando la Legislación Fiscal así lo
24
• Los gastos realizados por concepto de asistencia técnica, tecnología o regalías deberá prestarse en forma directa y no a través de terceros, salvo que se trate de residentes en México, debiendo comprobar además ante las autoridades fiscales, que quien preste estos servicios cuenta con elementos técnicos propios para ello.
© t h
g i R
• El Impuesto al Valor Agregado deberá trasladarse en forma expresa y por separado, cuando el pago de las erogaciones se efectúe a contribuyentes afectos a este impuesto.
• Cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, deberá cuidarse que los productos adquiridos tengan adherido el marbete o precinto respectivo. • Los intereses derivados por capitales tomados en préstamo serán deducibles si se invierten en los fines del negocio, regulándose además los préstamos a terceros, a sus trabajadores y a sus funcionarios.
• Tratándose de pagos efectuados por el contribuyente a personas físicas, que al mismo tiempo sean considerados como ingresos para éstas, deberán estar cubiertos efectivamente. Se asimilan a esta condicionante los coordinados, las sociedades o asociaciones civiles, el suministro de agua potable doméstico, y la recolección de basura doméstica. • Los honorarios pagados a administradores deberán cumplir tres requisitos básicos para que proceda su deducción: Su importe anual no deberá ser superior al devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad; que el importe total de estos gastos no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal de la empresa; y que este gasto no exceda del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio.
• Los gastos realizados por concepto de previsión social y vales de despensa, tendrán que cumplir con el requisito de generalidad y los vales de despensa, se entregarán a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT. Al efecto, también se deben observar las reglas establecidas para trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. • En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, tendrán un tope del 13% del salario del trabajador, sin que este monto exceda del equivalente a 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año, debiéndose cumplir con los requisitos de generalidad y permanencia. • Las primas de seguros de vida serán deducibles solo cuando los beneficios cubran la muerte del titular, y cuando se trate de casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado, las que se entreguen como pago único o en las parcialidades que acuerden las partes; las primas de gastos médicos serán deducibles cuando se realicen en beneficio de los trabajadores. • Debe considerarse también, que existen límites a la previsión social deducible otorgada a los trabajadores no sindicalizados, ya que no podrán exceder de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año, excluidos los conceptos de aportaciones de seguridad social, aportaciones al fondo de ahorro, aportaciones a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarias, los gastos médicos y las primas de seguros de vida. • Los pagos de primas por seguros o fianzas se realizarán conforme a lo establecido por la Ley de la materia y deben corresponder a conceptos 25
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
señalados como deducibles en la Ley del Impuesto Sobre la Renta o que en otras Leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, en materia de seguros no se otorguen préstamos por parte de las aseguradoras con garantía de las sumas aseguradas, tanto sobre las primas pagadas como de las reservas matemáticas creadas. También hay que considerar que los seguros que tengan por objeto dar beneficios a los trabajadores, deben de observarse las mismas disposiciones señaladas en este párrafo. Además, procede la deducción de las primas de seguros para resarcir al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes, siempre y cuando se establezcan en un plan en el que se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y que se satisfagan los plazos y requisitos que se señalen en disposiciones de carácter general.
• Debe verificarse que tratándose de comisiones y mediaciones pagadas a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, se cumpla con los requisitos de información y documentación que se establece en el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. • Hay que considerar que existen plazos para reunir los requisitos de las deducciones, que en general son al momento de realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio. Tratándose de retenciones de impuestos, la documentación comprobatoria y los enteros de las mismas se deben realizar en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales; las declaraciones informativas a que haya lugar, deberán presentarse apegándose a lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en sus fracciones V y VIII. • En lo que respecta a los pagos efectuados por concepto de salarios que tengan derecho al subsidio para el empleo, deberá verificarse que se entreguen efectivamente a los trabajadores y que se dé cumplimiento a los preceptos que los regulen, establecidos en esta misma Ley del ISR.
y p o
• Deberá cuidarse que el costo de adquisición o los intereses que correspondan a préstamos recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado, pues no serán deducibles los que excedan a este valor.
• Tratándose de mercancías de importación, deberá comprobarse el cumplimiento de los requisitos legales para su importación; considerando como monto de dicha adquisición el que haya sido declarado para efecto de su importación legal.
C
• Las pérdidas por créditos incobrables deberán atender al plazo de prescripción que corresponda, o antes si se demuestra la imposibilidad práctica del cobro. Esta imposibilidad está reglamentada por los incisos a), b) y c) de la fracción XV del artículo 27 de la Ley del ISR.
• Las comisiones a empleados del contribuyente o a terceros que se deriven de enajenaciones a plazo o de arrendamiento financiero que estén condicionadas al cobro de abonos, se deberán deducir en el ejercicio en que éstos se cobren, cumpliendo además con los requisitos establecidos en la LISR. 26
• Se puede deducir el importe de las mercancías que han perdido su valor por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la fracción XX del artículo 27 de esta LISR, y con los establecidos en el reglamento de la misma. • Tratándose del valor de los bienes recibidos del extranjero que reciban los establecimientos permanentes ubicados en México, no podrá ser superior al valor declarado en aduanas. Las consideraciones arriba vertidas son las que la Ley del Impuesto Sobre la Renta en su artículo 27 a efecto de que algunas deducciones, cumplan con las condicionantes establecidas según su naturaleza. Sin embargo, existen otros conceptos señalados en su artículo 28 como PARTIDAS NO DEDUCIBLES, mismas que se resumen, como sigue:
• ISR pagado a cargo del contribuyente y de terceros, así como otras contribuciones a cargo de terceros.
• El crédito comercial aun cuando sea adquirido por terceros.
© t h
• Subsidios para el empleo y accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos. • Gastos e inversiones que correspondan a ingresos exentos y gastos relacionados con inversiones no deducibles. • Obsequios, atenciones y otros análogos que no estén relacionados con la enajenación de productos o prestación de servicios realizada por el contribuyente, siempre y cuando les sean ofrecidos a los clientes en forma general.
g i R • Gastos de Representación.
de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes.
• Viáticos y gastos de viaje en el país o en el extranjero cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en la fracción V del artículo 28 de la Ley del ISR. • Sanciones, indemnizaciones y penas convencionales. • Intereses por préstamos o por adquisición de valores señalados en la fracción VII del artículo 28 de la LISR. • Provisiones para reservas de activo o de pasivo constituidas con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, exceptuadas las relacionadas con las gratificaciones de los trabajadores correspondientes al ejercicio. • Reservas para indemnizaciones y antigüedad, con excepción de las constituidas en los términos de la Ley del ISR.
• Primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso de las acciones que emita. • Pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor de adquisición de los mismos no corresponda al valor
• Uso o goce temporal de aviones o embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente. • Uso o goce temporal de automóviles que no cumplan con los topes y disposiciones que señala el tercer párrafo de la fracción XIII del artículo 28 de la Ley del ISR. • Las pérdidas por enajenación o fortuitas de inversiones no deducibles. • El IVA y el IEPS trasladado al contribuyente, salvo que éste sea consumidor final y no pueda trasladarlos. • Pérdidas por fusión, reducción o liquidación de capital. • Pérdidas por enajenación de acciones, títulos valor y pérdidas financieras, en los términos que señala la fracción XVII del artículo 28 de la Ley de ISR. • Los gastos realizados en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, en los términos del Título II o del Título IV de la Ley del ISR. • Las pérdidas en operaciones financieras derivadas o de operaciones financieras de un subyacente, cuando se celebren con personas físicas o morales residentes en México o en el Extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 179 de la Ley del ISR. • Los consumos en restaurantes hasta el 8.5%, cumpliendo los requisitos de pago y con el tope de $750.00 para los realizados en México y de $1,500.00 en el extranjero; los consumos en bares no serán deducibles en ningún caso. • Gastos en comedores que no estén a disposición 27
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
de todos los trabajadores de la empresa, que no excedan de un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que lo use y por cada día que se preste el servicio.
• A este respecto, la fracción XXVII del artículo 28 de la LISR, establece el procedimiento y las condicionantes para determinar el monto de las deudas que excedan al límite señalado.
• Los pagos por servicios aduaneros distintos de los honorarios de dichos agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes en los términos de la Ley Aduanera.
• Los anticipos por las adquisiciones de mercancías o gastos relacionados directa o indirectamente con la producción o la prestación de servicios a que se refiere el artículo 39 de la Ley del ISR; dichos anticipos tampoco forman parte del costo de lo vendido a que se refiere la fracción II del artículo 25 de dicha Ley.
• Los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes (REFIPRES), salvo que se demuestre que el precio de la contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, con excepción de lo dispuesto en la fracción XXXI del artículo 28 de la Ley del ISR. • Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender bienes, divisas, acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los términos del artículo 179 de la Ley del ISR.
• Cuando se cuente con el Comprobante Fiscal que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, el monto total de las adquisiciones o de los gastos se deducirán en los términos de la sección III del título II de la Ley en comento. • Los pagos que efectúe el contribuyente cuando los mismos también sean deducibles para una parte relacionada residente en México o en el extranjero.
y p o
C
• La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo, cuando dichos derechos sean cobrados por los prestatarios de los títulos. • Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, miembros del consejo de administración, a obligacionistas u otros.
• Los intereses derivados del monto de las deudas del contribuyente, que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 79 de la Ley del ISR. 28
• Esta disposición no aplicará cuando la parte relacionada que deduce el pago efectuado por el contribuyente, acumule los ingresos generados por este último ya sea en el mismo ejercicio fiscal o en el siguiente. • Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. Este factor será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para ellos, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
fiscal, desde luego que antes de elaborar esta conciliación habrá que analizar detenidamente los estados financieros básicos de la empresa para establecer la posible existencia de partidas que deban formar parte de la conciliación contable fiscal, también se debe de considerar el tipo de empresa, pues son diferentes las disposiciones aplicables a una empresa comercializadora a una empresa manufacturera.
anexos del Dictamen Fiscal vigente hasta el ejercicio de 2013, ha diseñado un modelo general desglosando los conceptos más comunes que se pueden presentar en la conciliación contable fiscal, este formato se adjunta como anexo a las consideraciones aquí vertidas.
© t h
Además de lo anterior, antes de entrar de lleno a la conciliación se deben de elaborar los papeles de trabajo relativos a cada uno de los conceptos que la van a integrar, habrá que tener pleno conocimiento de las Normas de Información Financiera y determinar adecuadamente los ingresos acumulables, el resultado contable y fiscal para entonces proceder a elaborar la conciliación contable fiscal objeto de nuestras consideraciones.
g i R
La fórmula de la conciliación contable fiscal es muy sencilla, para su elaboración se sugiere partir del resultado contable y desarrollarla como sigue: Resultado Contable Más Ingresos Contables No Fiscales Más Deducciones Contables No Fiscales Menos Ingresos Contables No Fiscales Menos Deducciones Fiscales No Contables Igual A Resultado Fiscal
Se podría pensar que elaborando esta conciliación se obtiene un soporte del resultado fiscal, el cual sería inexacto pues esta conciliación es solo una herramienta para comprobar que el resultado fiscal está correctamente determinado, ya que la base deben ser los papeles de trabajo en los que se determinen los dos grandes rubros mencionados al principio, que son los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas partiendo de las cifras contables modificadas con las partidas fiscales.
• Los pagos a entidades extranjeras que específicamente señala la fracción XXXI del artículo 28 de la Ley del ISR.
CONCLUSIÓN
Hasta aquí los gastos no deducibles que se deben considerar, para la determinación de la base para efectuar el cálculo del Impuesto Sobre la Renta y que deben formar parte de la conciliación contable
Sería muy difícil diseñar un modelo de conciliación contable fiscal pues cada empresa tiene características especiales, inclusive tratándose de la misma empresa pero con ejercicios fiscales diferentes. Sin embargo, el SAT a través de algunos
CONCILIACIÓN ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Concepto
Importes Totales
Resultado Contable: Más/Menos
EFECTO DE LA INFLACIÓN DE LA NIF B-10
RESULTADO FAVORABLE
RESULTADO DESFAVORABLE UTILIDAD NETA HISTÓRICA PÉRDIDA HISTÓRICA Más
Ingresos Fiscales No Contables:
Ajuste Anual por Inflación Acumulable Utilidad Cambiaria Fiscal
Utilidad Fiscal en Venta de Acciones
Utilidad Fiscal en Venta de Activo Fijo Utilidad Fiscal en Venta de Terrenos Utilidad Fiscal en Fideicomisos Anticipos de Clientes Ingresos Cobrados del Ejercicio Anterior (Personas Físicas) Intereses Moratorios Efectivamente Cobrados Otros Más Deducciones Contables No Fiscales: Impuesto Sobre la Renta Impuesto Empresarial a Tasa Única Participación de Utilidades Multas Gastos No Deducibles Depreciación Contable Provisiones Estimaciones Pérdida Contable en Enajenación de Acciones Costo de Ventas Pérdida Cambiaria
29
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
Amortizaciones
Menos
Pérdida Contable en Venta de Activo
Ingresos Contables No Fiscales:
Pérdida Contable en Fideicomisos Pérdida Contable en Asociación en Participación
Utilidad Contable en Venta de Activo
del Ejercicio
Utilidad Contable en Fideicomisos
Pérdida en Participación Subsidiaria
Participación
Mercado y Moratorios Pagados o No
Ventas Anticipadas Acumuladas en el Ejercicio
Otros
Anterior y Devengadas en este
Cancelación de Estimaciones
Menos
Cancelación de Provisiones
Deducciones Fiscales No Contables:
Ingresos por Dividendos
Depreciación Fiscal
Intereses Moratorios Devengados a Favor Cobrados
Deducción Inmediata de Inversiones
o No
Amortización Fiscal
Utilidad en Participación Subsidiaria
Costo Fiscal en Venta de Activo Fijo
Anticipo de Clientes de Ejercicios Anteriores
Pérdida Fiscal en Venta de Activo
Considerados como Ingresos en el Ejercicio
Pérdida Fiscal en Fideicomisos
Ingresos del Ejercicio No Cobrados (Personas
Ajuste Anual por Inflación Deducible
Físicas)
Pérdida Cambiaria Fiscal
Otros
Cargos a Provisiones Honorarios, Rentas e Intereses que Afectaron el Resultado del Ejercicio Anterior Pagados en este Anticipos de Clientes del Ejercicio Anterior Pérdida por Créditos Incobrables Intereses Moratorios Efectivamente Pagados Adquisiciones de Mercancías, así como de Materias Primas, Productos Semiterminados o Terminados, que utilicen para Prestar Servicios, para Fabricar Bienes o
C
del Decreto publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012)
Deducción del Monto Adicional del 25% del Salario (artículo 1.7 del Decreto publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012)
Deducción en Forma Inmediata al 100% de Bienes
Inmuebles, Reparaciones y/o Adaptaciones (artículo
1.9 del Decreto publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012) Otros
y p o
Cargos a Estimaciones
Básicos para la Subsistencia Humana (artículo 1 .4
© t h
Utilidad Contable en Asociación en
Intereses Devengados que Exceden del Valor de
Deducción Adicional por Donación de Bienes
C.P.C. Hugo H. Urbán Caudillo En coautoría con L.D. Juan Martín Marín Martínez
Utilidad Contable en Venta de Acciones
Honorarios, Rentas e Intereses No Pagados al Cierre
para Enajenarlos
Utilidad Cambiaria
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Utilidad o Pérdida Fiscal Antes de Pérdida en Enajenación de Acciones
Pérdida en Enajenacion de Acciones Utilidad Fiscal
Más/Menos
DEDUCCIÓN ADICIONAL DEL FOMENTO AL PRIMER EMPLEO DEL EJERCICIO
PTU PAGADA EN EL EJERCICIO
UTILIDAD O PÉRDIDA FISCAL DEL EJERCICIO
Menos
El 25 de septiembre se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del cual presentamos a continuación el siguiente trabajo de análisis y comparación, en el estilo que nos ha caracterizado por más de una década.
g i R NUEVO TEXTO
TEXTO ANTERIOR
Artículo 1. III. Actos o Actividades por los que se deba pagar el Impuesto: Aquéllos a los que se les apliquen las tasas del 16% y 0% a las que se refiere la Ley, y IV. Disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento: Los artículos 4o., 5o., 5o.-A, 5o.-B, 5o.-C, 5o.-D, 5o.-E y 5o.-F de la Ley.
Artículo 1. III. Actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto: Aquéllos a los que se les apliquen las tasas del 15%, 10% y 0% a las que se refiere la Ley, y IV. Disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento: Los artículos 4o., 5o., 5o.-A, 5o.-B, 5o.-C y 5o.-D de la Ley.
LIVA1, 2-A, 4, 5, 5-A, 5-B, 5-C, 5-D, 5-E, 5-F
LIVA 1, 2-A, 4, 5, 5-A, 5-B, 5-C, 5-D
Conforme a las reformas planteadas para el 2014, veremos los ajustes a este reglamento para adecuarse a los mismos, en este caso, la desaparición de la tasa 10% en frontera y las adecuaciones para los del RIF.
Artículo 2. Derogado
Artículo 2. Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de la Ley, la retención del impuesto por la enajenación de desperdicios adquiridos por personas morales para ser utilizados como insumos en actividades industriales o para su comercialización, se deberá efectuar independientemente de la forma en que se presenten los desperdicios, ya sea en pacas, placas o cualquier otra forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización o reciclaje.
RMF2014 I.4.1.1.
RMF2013 I. 5.1.1. LIVA 1-A, 5-D
DISMINUCIÓN POR S.M.G. ELEVADO AL
AÑO AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA, SILVICULTURA
DEDUCCIÓN DE LA ADQUISICIÓN
DE TERRENOS ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO FRACCION LXXXVI LEY ISR 2002 AGRICULTURA, GANADERÍA
AMORTIZACIÓN DE PÉRDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES
RESULTADO FISCAL Y/O UTILIDAD GRAVABLE:
30
31
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
No es una buena noticia que se elimine el contenido de este artículo porque aparece en RMF2014, sería mejor al revés, lo cual nos hace reflexionar sobre la permanencia de esta disposición.
Artículo 5. Derogado
Artículo 5. Para los efectos del artículo 2o. de la Ley, se consideran residentes en la región fronteriza: I . Los contribuyentes con uno o varios locales o establecimientos en dicha región, por las actividades que realicen en dichos lugares, y I I . Los comitentes y las demás personas que realicen las actividades gravadas por la Ley en la región fronteriza, por conducto de comisionistas o personas que actúen por cuenta de terceros con uno o varios locales o con establecimientos en dicha región, por las actividades que realicen en dichos lugares.
LIVA 2
Este artículo fue derogado como consecuencia de la eliminación de la tasa preferencial en la frontera.
y p o
Artículo 10. Para efectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso h) y 25, fracción VII de la Ley, se considera que el 80% de oro, incluye a los materiales con los que se procesa la conformación de ese metal, siempre y cuando dichos bienes tengan una calidad mínima de 10 quilates.
Artículo 10. Para los efectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso h) y 25, fracción VII de la Ley, se considera que el 80% de oro, incluye a los materiales con los que se procesa la conformación de ese metal.
LIVA 2-A, 25
LIVA 2-A, 25
C
Se homologó en el reglamento el contenido de la Norma Oficial NOM-033-SCFI-1994, por lo que vemos que la autoridad impone más requisitos y elimina beneficios.
Artículo 10-A. Para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley, se considera que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes: I . Alimentos envasados al vacío o congelados;
32
I I . Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición; I I I . Preparaciones compuestas de carne o despojos, incluidos tripas y estómagos, cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares, naturales o artificiales, así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración; IV. Tortillas de maíz o de trigo, y V. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería. No será aplicable lo previsto en el presente artículo, cuando la enajenación de los bienes mencionados en las fracciones anteriores, se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa aplicable será la del 16% a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley
g i R
© t h
5°RMF2014 I.4.1.2.LIVA 2-A
RMF2014 I.4.1.2.LIVA 2-A
En los últimos años esta disposición había estado contenida en la RMF, regla número I.4.1.2, por lo que es coherente que se haga permanente al trasladarse al Reglamento.
Artículo 20. III. Que los comprobantes fiscales que amparen los gastos comunes de conservación y mantenimiento se expidan a nombre de la asamblea general de condóminos o del administrador; IV. Que el administrador recabe los comprobantes fiscales relativos a los gastos comunes y entregue a cada condómino una constancia por periodos mensuales en la que se especifique: V. En el caso de que el administrador reciba contraprestaciones por sus servicios de administración deberá expedir un comprobante fiscal a nombre de la asamblea general de condóminos, el cual servirá de base para
Artículo 20. III. Que los comprobantes que amparen los gastos comunes de conservación y mantenimiento estén a nombre de la asamblea general de condóminos o del administrador; IV. Que el administrador recabe los comprobantes relativos a los gastos comunes que reúnan los requisitos que establece el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y entregue a cada condómino una constancia por periodos mensuales en la que se especifique: V. V. En el caso de que el administrador reciba contraprestaciones por sus servicios de administración deberá expedir un comprobante que reúna los requisitos previstos en el artículo
33
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
elaborar las constancias en los términos establecidos en la fracción IV de este artículo, y
LIVA 4, 5, 5-A, 5-B, 5-C, 5-D, 5-E, 5-F, 20, CFF 29, 29-A
29-A del Código Fiscal de la Federación, que deberá expedir a nombre de la asamblea general de condóminos, el cual servirá de base para elaborar las constancias en los términos establecidos en la fracción IV de este artículo, y 29-A del Código Fiscal de la Federación, que deberá expedir a nombre de la asamblea general de condóminos, el cual servirá de base para elaborar las constancias en los términos establecidos en la fracción IV de este artículo, y
LIVA, 5, 5-A, 5-B, 5-C, 5-D, 20, CFF 29-A
Se unifica la legislación en referencia a la expedición de los CFDI como se había anunciado, pero no cambian las obligaciones de fondo. Artículo 22. Derogado
RMF2014 I.2.7.1.25
Artículo 22. Para los efectos del artículo 5o., fracción II de la Ley, cuando la enajenación de inmuebles se haga constar en escritura pública, en ella se señalará el valor del suelo, el de las construcciones por las que se esté obligado al pago del impuesto y, en su caso, el de aquéllas por las que no se esté obligado a dicho pago. Asimismo, deberá señalarse el monto del impuesto trasladado expresamente y por separado del valor del bien. Tratándose de adjudicación administrativa, judicial o fiduciaria, en la escritura que consigne la adjudicación deberán señalarse los valores a que se refiere el párrafo anterior, en la proporción que el avalúo les atribuya.
C
y p o LIVA 2-A, 25
Dado que la escritura pública deja de utilizarse como comprobante fiscal a partir del mes de marzo, el requisito que se señale el valor del suelo, el de las construcciones por las que se esté obligado al pago del impuesto trasladado expresamente y por separado estará contenido en los CFDI. Artículo 22-A. Para efectos de los artículos 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3 y 5o.-A de la Ley, los contribuyentes que hayan aplicado lo dispuesto en dichos artículos, podrán
34
optar por el tratamiento previsto en el artículo 5o.-B de la Ley, en cuyo caso deberán presentar las declaraciones complementarias correspondientes y pagar, en su caso, las diferencias del Impuesto a su cargo, así como las actualizaciones y recargos que resulten de aplicar el tratamiento establecido en el mencionado artículo 5o.-B. Las declaraciones complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a que se refiere este artículo, no se computarán dentro del límite de declaraciones establecido en el artículo 32, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
© t h
g i R
5°RMF2014 I.4.1.4. LIVA 5, 5-A, 5-B, CFF 32
RMF 2014 I.4.1.4.
Se pasó de la RMF2014 al Reglamento y los contribuyentes podrán ejercer la opción de calcular el IVA acreditable que no se identifica con operaciones gravadas o exentas, con base en el factor de acreditamiento del año de calendario anterior; evidentemente habrá complementarias y las que se presenten cuando se tenga el cálculo correcto, no computarán para el límite de complementarias presentadas. Artículo 22-B. Para efectos de lo dispuesto por los artículos 5o., fracción IV y 5o.-E de la Ley, el Impuesto trasladado a los contribuyentes y que hubiesen retenido conforme al artículo 1o.-A de la Ley, podrá ser acreditado en la declaración de pago bimestral siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la Ley para la procedencia del acreditamiento.
LIVA 1-A, 5, 5-E
El IVA retenido a los RIF se podrá acreditar en el bimestre siguiente al que se haya efectuado el entero, cumpliendo por supuesto los requisitos. Artículo 23. Para efectos del artículo 6o. de la Ley, cuando se presenten declaraciones complementarias, en virtud de las cuales resulten saldos a favor
Artículo 23. Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, cuando se presenten declaraciones complementarias substituyendo los datos
35
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
o se incrementen los que habían sido declarados, el contribuyente podrá optar por solicitar su devolución, llevar a cabo su compensación conforme a lo dispuesto en dicho artículo o continuar el acreditamiento en la siguiente declaración de pago al día en que se presente la declaración complementaria.
de la original, en virtud de las cuales resulten saldos a favor o se incrementen los que habían sido declarados, el contribuyente podrá optar por solicitar su devolución, llevar a cabo su compensación conforme a lo dispuesto en dicho artículo o por continuar el acreditamiento en la siguiente declaración de pago al día en que se presente la declaración complementaria. Se incrementen los que habían sido declarados, el contribuyente podrá optar por solicitar su devolución, llevar a cabo su compensación conforme a lo dispuesto en dicho artículo o continuar el acreditamiento en la siguiente declaración de pago al día en que se presente la declaración complementaria.
LIVA 6
LIVA 6
Se adecúa la redacción, en virtud del nuevo esquema en el que ya no se sustituyen los datos de la declaración original, siendo una simple adecuación.
y p o
Artículo 24. Para efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley, los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados, otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o depósitos recibidos con motivo de la realización de actividades gravadas por la Ley, sólo podrán deducir el monto de dichos conceptos hasta por el valor de las actividades por las que se deba pagar el Impuesto. En el caso de resultar remanentes se deducirán en las siguientes declaraciones de pagos mensuales hasta agotarlos. Sólo se podrá efectuar la deducción a que se refiere este párrafo hasta que la contraprestación, anticipo o depósito correspondiente, se haya restituido efectivamente al adquirente y se haga constar en los términos establecidos en el segundo párrafo del referido artículo 7, o bien, cuando la obligación de hacerlo se extinga.
Artículo 24. Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley, los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados u otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o depósitos recibidos con motivo de la realización de actividades gravadas por la Ley, sólo podrán deducir el monto de dichos conceptos hasta por el valor de las actividades por las que se deba pagar el Impuesto. En el caso de resultar remanentes se deducirán en las siguientes declaraciones de pagos mensuales hasta agotarlos. Sólo se podrá efectuar la deducción a que se refiere este párrafo hasta que la contraprestación, anticipo o depósito correspondiente, se haya restituido efectivamente al adquirente, o bien, cuando la obligación de hacerlo se extinga.
LIVA 7
LIVA 7
36
C
En los casos de devoluciones, descuentos, bonificaciones, devolución de anticipos o depósitos, el IVA restituido deberá constar en forma expresa y por separado, para que el mismo pueda ser deducido.
© t h
Artículo 25. Para efectos del artículo 8o., primer párrafo de la Ley, no se consideran faltantes de bienes en los inventarios de las empresas, aquéllos que se originen por caso fortuito o fuerza mayor, así como las mermas y la destrucción de mercancías, cuando sean deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
g i R LIVA 8, LISR 27
Artículo 25. Para los efectos del artículo 8o., primer párrafo de la Ley, no se consideran faltantes de bienes en los inventarios de las empresas, aquéllos que se originen por caso fortuito o fuerza mayor, las mermas ni la destrucción autorizada de mercancías, cuando sean deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de faltantes de inventarios se considera realizada la enajenación en el mes en que se levantó el inventario, debiéndose pagar el impuesto en la declaración correspondiente a dicho mes.
LIVA 8, LISR 27
Dadas las reformas a la LIVA 2014, los faltantes de inventario causan impuesto cuando el contribuyente o la autoridad conozcan del acto.
Artículo 39. Para efectos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo de la Ley, se consideran bienes de inversión, aquéllos que integran el activo fijo en los términos del segundo párrafo del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 39. Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo de la Ley, se consideran bienes de inversión, aquéllos que integran el activo fijo en los términos del segundo párrafo del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
LIVA 15, LISR 32
LIVA 15, LISR 38
Sólo se hacen modificaciones con el fin de adecuar la numeración de los artículos de la LISR. Artículo 39-A. Para efectos del artículo 15, fracción X, inciso d) de la Ley, se entenderán comprendidos los servicios por los que deriven intereses que provengan de créditos hipotecarios para el pago de pasivos contraídos para la adquisición, la ampliación, la construcción o la reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.
5°RMF2014 I.4. 3.1. LIVA 15
RMF2014 I.4. 3.1.
37
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
Se trasladó lo dispuesto en RMF. No se causará el IVA por los intereses que se describen. Artículo 40-A. Para efectos del artículo 15, fracción XI I, inciso c) de la Ley, se considera que quedan comprendidas en el supuesto que dicha disposición prevé, las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras de comercio e industria, en los términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, por los servicios proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas anuales ordinarias o extraordinarias y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios.
g i R
y p o
Se exceptúa del pago del IVA a las A.C. con el mismo objeto de las cámaras mencionadas, por los servicios señalados. Artículo 46. II. La reincorporación al mercado nacional de mercancías que se extraigan del régimen del depósito fiscal o del régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de la legislación aduanera, salvo que ya se hubiera pagado el Impuesto al destinarse las mercancías a los mencionados regímenes.
Artículo 46. II. La reincorporación al mercado nacional de mercancías que se extraigan del régimen del depósito fiscal o del régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de la legislación aduanera.
LIVA 24, 25, LA 102, 103
LIVA 24, LA 102, 103
C
LIVA 24, 26
Los desperdicios de bienes importados temporalmente que se queden en territorio nacional, pagan IVA, excepto en los regímenes mencionados.
Artículo 52. Derogado
Esta es una aclaración que en los hechos ya sucede actualmente. Artículo 47. Para efectos de los artículos 24, fracción I y 26, fracción II de la Ley, cuando en el proceso de transformación, elaboración o reparación de bienes importados temporalmente a que se refiere la legislación aduanera, resulten desperdicios que se destinen a la importación definitiva, se estará obligado al pago del Impuesto, salvo cuando los
© t h
LIVA 24, 26
LIVA 15
38
desperdicios deriven de bienes por los que ya se hubiera pagado el Impuesto al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.
Artículo 47. Para los efectos de los artículos 24, fracción I y 26, fracción II de la Ley, cuando en el proceso de transformación, elaboración o reparación de bienes importados temporalmente a que se refiere la legislación aduanera, resulten desperdicios que se destinen a la importación definitiva, se estará obligado al pago del Impuesto.
Artículo 52. Para los efectos del artículo 27, primer párrafo de la Ley, se considera que las cuotas compensatorias son gravámenes.
LIVA 27
Las cuotas compensatorias (se deroga) ya no son parte del valor del bien para la base del IVA. Las cuotas compensatorias (se deroga) ya no son parte del valor del bien para la base del IVA.
Artículo 53. Para efectos del artículo 27 de la Ley, cuando el contribuyente haga valer algún medio de defensa en contra de las resoluciones que dicten las autoridades aduaneras, el Impuesto se calculará tomando en cuenta el monto del impuesto general de importación y el monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que se obtenga de los datos suministrados por el propio contribuyente, y la diferencia de Impuesto que en su caso resulte, la podrá pagar hasta que se resuelva en definitiva la controversia, con la actualización y los recargos correspondientes al periodo comprendido desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, debiendo en este caso garantizarse el interés fiscal en los términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
Artículo 53. Para los efectos del artículo 27 de la Ley, cuando el contribuyente haga valer algún medio de defensa en contra de las resoluciones que dicten las autoridades aduaneras, el impuesto se calculará tomando en cuenta el monto del impuesto general de importación y el de los demás gravámenes que se obtenga de los datos suministrados por el propio contribuyente, y la diferencia de impuesto que en su caso resulte, la podrá pagar hasta que se resuelva en definitiva la controversia, con la actualización y los recargos correspondientes al periodo comprendido desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, debiendo en este caso garantizarse el interés fiscal en los términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
39
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
LIVA 27, CFF 2, 3, 141, 141-A, 142,143, 144
LIVA 27, CFF 2, 141, 141-A, 142,143, 144
Defenderse es mala idea en la visión hacendaria y lo aclara al decir que además del AD-Valorem del IGI, se sumarán a la base para calcular el IVA las contribuciones y aprovechamientos. Artículo 56. Para efectos del artículo 28, cuarto párrafo de la Ley, los contribuyentes que hayan optado por pagar el Impuesto mediante depósito en las cuentas aduaneras, de conformidad con la legislación de la materia, será acreditable hasta el momento en el que éste sea transferido a la Tesorería de la Federación por la institución de crédito o casa de bolsa de que se trate.
Artículo 56. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 28, tercer párrafo de la Ley, los contribuyentes que hayan optado por pagar, entre otros, el impuesto mediante depósito en las cuentas aduaneras, de conformidad con la legislación de la materia, será acreditable hasta el momento en el que éste sea transferido a la Tesorería de la Federación por la institución de crédito o casa de bolsa de que se trate.
LIVA 28, LA 86, 86-A
LIVA 28, LA 86, 86-A
Sólo se actualizan las referencias del artículo 28 de la LIVA.
y p o
Artículo 60. Para efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción V de la Ley, quedan comprendidos en la transportación internacional de bienes, la que se efectúe por las vías marítima, férrea y por carretera cuando se inicie en el territorio nacional y concluya en el extranjero.
Artículo 56. Para los efectos del artículo 29, fracción V de la Ley, quedan comprendidos en la transportación internacional de bienes, la que se efectúe por la vía marítima, férrea, por carretera y aérea, cuando se inicie en el territorio nacional y concluya en el extranjero.
LIVA 16, 29
LIVA 29
C
Derivado de la reforma al 29-VI LIVA, se elimina la parte correspondiente al transporte aéreo, pues ya no se requiere. Artículo 62. Para efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, inciso g) de la Ley, se consideran servicios de filmación o grabación, aquéllos en los que la filmación o grabación se destinará a fines de proyección en salas cinematográficas o en sistemas de televisión, o a su venta o renta con fines comerciales. Los servicios mencionados podrán incluir cualquiera de los siguientes: vestuario; maquillaje; locaciones; bienes muebles; servicios personales de extras; transporte de personas en
40
Artículo 62. Para los efectos del artículo 29, fracción IV, inciso g) de la Ley, se consideran servicios de filmación o grabación aquéllos en los que la filmación o grabación se destinará a fines de proyección en salas cinematográficas o en sistemas de televisión, o a su venta o renta con fines comerciales. Los servicios mencionados podrán incluir cualquiera de los siguientes: vestuario; maquillaje; locaciones; bienes muebles; servicios personales de extras; transporte de personas en el interior
el interior del país desde y hacia los lugares de filmación o grabación; hospedaje en los lugares de filmación o grabación; grabación visual o sonora en cualquier forma o medio conocido o por conocer; iluminación y montaje; alimentos en los lugares de filmación o grabación; utilización de animales; o, transporte en el interior del país de equipo de filmación o grabación.
del país desde y hacia los lugares de filmación o grabación; hospedaje en los lugares de filmación o grabación; grabación visual o sonora, iluminación y montaje; alimentos en los lugares de filmación o grabación; utilización de animales; o, transporte en el interior del país de equipo de filmación o grabación.
LIVA 29
LIVA 29
© t h
Se especifica que el servicio de filmación o grabación será por cualquier medio conocido o “por conocer”, es decir, futureamos lo que sea que venga.
g i R Artículo 63. III. Derogado
LIVA 29.
Artículo 63. I I I . Dictaminar para los efectos fiscales sus estados financieros por contador público registrado en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, correspondientes al año de calendario en el que hayan prestado los servicios de filmación o grabación, y LIVA 29, CFF 52
De acuerdo a las reformas de 2014 y decretos anteriores del sexenio de Felipe Calderón, el dictamen ya no es requerido. Artículo 64. Derogado
Artículo 64. Para los efectos del artículo 29, fracción VI I de la Ley, se entiende por: I . Congreso: Toda reunión profesional que tiene por objeto realizar una discusión y un intercambio profesional, cultural, deportivo, religioso, social, de gobierno o académico, en torno a un tema de interés; I I . Convención: Toda reunión gremial o empresarial cuyo objetivo es tratar asuntos comerciales entre los participantes en torno a un mercado, producto o marca; I I I . Exposición: Evento comercial o cultural que reúne a miembros de un sector empresarial, profesional o social, organizado con el propósito de presentar productos o servicios; IV. Feria: Exhibición de productos o servicios que concurren en un área específica con el
41
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
objeto de comercializarlos y promover los negocios, y V. Organizador del evento: La institución, asociación, organismo o empresa, a cuyo nombre se efectúa la convención, congreso, exposición o feria, sin menoscabo de que dichas personas se auxilien de prestadores de servicios de organización para llevar a cabo los eventos. No quedan comprendidos en lo dispuesto en este artículo, los denominados viajes de incentivos que se otorgan como premio a las personas por el desempeño en su trabajo o por cualquier otro motivo, con independencia de la designación o nombre que se les otorgue.
LIVA 29
Artículo 65. Derogado
Artículo 66. Derogado
42
Artículo 65. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 29, fracción VI I de la Ley, se consideran comprendidos dentro de los servicios de hotelería y conexos, aquéllos proporcionados a los turistas extranjeros, durante el periodo comprendido desde dos noches anteriores a la fecha de inicio del evento de que se trate, hasta dos noches posteriores a su conclusión. También quedan comprendidos en los servicios mencionados, los de alimentos y bebidas, cuando éstos se contraten por el organizador del evento, siempre que sea residente en el extranjero y dichos servicios sean proporcionados dentro del hotel a los asistentes al congreso o convención de que se trate, en forma grupal.
C
y p o
© t h
g i R Artículo 67. Derogado
LIVA 29
Artículo 66. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 29, fracción VI I, último párrafo de la Ley, los contribuyentes que proporcionen los servicios de hotelería y conexos, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I . Inscribirse como empresa exportadora de servicios de hotelería ante el Servicio de Administración Tributaria, y I I . Conservar los documentos siguientes:
a) El contrato de los servicios de hotelería y conexos celebrado con el organizador del evento, en el que se deberá especificar el domicilio del lugar donde éste se llevará a cabo, así como la duración del mismo. Cuando el comprobante de los servicios proporcionados se expida a nombre del organizador del evento, deberá consignarse en el mismo el nombre de los turistas extranjeros que recibieron los servicios de hotelería y conexos; b) Copia del pasaporte y del documento migratorio que los turistas extranjeros hayan obtenido al internarse al país para participar en el congreso, convención, exposición o feria de que se trate, debidamente sellado por las autoridades migratorias y vigente durante el periodo del evento; c) Registro de huéspedes en donde haya quedado inscrito el nombre del turista extranjero y su firma, y d) Copia del pagaré que ampare el pago de los servicios prestados, mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero.
LIVA 29
Artículo 67. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 29, fracción VI I, último párrafo de la Ley, los contribuyentes podrán recibir el pago de los servicios de hotelería y conexos, mediante la transferencia de fondos a sus cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, provenientes de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero. Cuando el pago se efectúe mediante transferencia de fondos, los contribuyentes deberán conservar el estado de cuenta que contenga el movimiento correspondiente.
LIVA 29
Artículo 68. Derogado
Artículo 68. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 29, fracción VI I, último párrafo de la Ley, cuando los servicios de hotelería y 43
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
conexos se contraten con la intermediación de agencias de viajes, dichos servicios deberán ser pagados por éstas a nombre de los turistas extranjeros, ya sea mediante cheque nominativo que contenga en su anverso la expresión para abono en cuenta del beneficiario, o mediante transferencia de fondos en cuentas de instituciones de crédito o casas de bolsa. En estos casos, los contribuyentes deberán conservar el estado de cuenta que contenga el movimiento correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 66 de este Reglamento.
LIVA 29, RIVA 66 Artículo 69. Derogado
Artículo 69. Para los efectos del artículo 29, fracción VI I de la Ley, quedan comprendidos dentro de los servicios a que se refiere dicha fracción, el uso temporal de los centros de convenciones y de exposiciones, así como los servicios complementarios que se proporcionen dentro de las instalaciones de dichos lugares para realizar convenciones, congresos, exposiciones o ferias, a los organizadores de eventos que sean residentes en el extranjero, siempre que el comprobante correspondiente al uso temporal y los servicios complementarios, se expida a nombre del organizador. Se entiende por servicios complementarios, los de montaje, registro de asistentes, maestros de ceremonias, traductores, edecanes, proyección audiovisual, comunicación por teléfono o radio y conexión a Internet, grabación visual o sonora, fotografía, uso de equipo de cómputo, música grabada y en vivo, decoración, seguridad y limpieza, que se proporcionen para el desarrollo del evento de que se trate. Tratándose de congresos y convenciones quedan comprendidos en los servicios complementarios los de alimentos y bebidas que sean proporcionados a los asistentes al congreso o convención de que se trate, en forma grupal.
y p o
C 44
Artículo 70. Derogado
Artículo 70. Para los efectos del artículo anterior, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos: I . Estar inscritos como empresa exportadora de servicios de convenciones y exposiciones ante el Servicio de Administración Tributaria; I I . Celebrar por escrito un contrato de prestación de servicios, en el que se especifique el evento de que se trate y los servicios que se proporcionarán al organizador del evento, así como el periodo en que dichos servicios serán proporcionados, y I I I . Recibir el pago de los servicios a que se refiere la fracción anterior, mediante tarjeta de crédito del organizador del evento expedida en el extranjero, o mediante transferencia de fondos de una cuenta de instituciones financieras ubicadas en el extranjero del organizador a una cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa en México a nombre del contribuyente. En los supuestos anteriores, los contribuyentes deberán conservar copia del pagaré o el estado de cuenta que contenga la transferencia de fondos, según se trate. Cuando el uso temporal de los centros de convenciones y de exposiciones, así como los servicios complementarios a que se refiere el presente artículo, se contraten con la intermediación de prestadores de servicios de organización para llevar a cabo los eventos, los mismos podrán ser pagados por los prestadores mencionados, siempre que el pago se realice a nombre del organizador residente en el extranjero, se utilicen los medios de pago que prevé el artículo 68 de este Reglamento y se cumplan las obligaciones que el mismo establece. En todo caso, el comprobante correspondiente al uso temporal y los servicios complementarios, se deberá expedir a nombre del organizador residente en el extranjero.
g i R
© t h LIVA 29, RIVA 68, 69
LIVA 29 45
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
Se ajusta el RIVA como resultado de la derogación del 29-VII de la LIVA y se derogan los artículos 64 al 70 de este RIVA. Sin embargo, el efecto monetario es nulo de momento, pues el punto 2. 3 del decreto que otorga estímulos y facilidades administrativas, les da un estímulo fiscal del 100% sobre el monto del IVA, acreditable en PP.
Artículo 71. Derogado
CFF 28, RCFF 33
Artículo 71. Para los efectos del artículo 32, fracción I de la Ley, los contribuyentes registrarán el impuesto que les hubiera sido trasladado y el que hayan pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones, conforme a los supuestos siguientes: I . La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las que deban pagar el impuesto; I I . La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las que no deban pagar el impuesto, y I I I . La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto, como aquéllas por las que no se está obligado al pago del mismo. Cuando el destino de los bienes o servicios varíe y se deba efectuar el ajuste del acreditamiento previsto en el artículo 5o.-A de la Ley, se deberá registrar su efecto en la contabilidad.
C
y p o LIVA 5-A, 32
La obligación de llevar contabilidad y la forma de hacerlo, ahora se encuentran reguladas en los artículos 28 del CFF y 33 del RCFF.
Artículo 72. Derogado
46
Artículo 72. De conformidad a lo establecido en el artículo 32, fracción I I I, quinto párrafo de la Ley, se entenderá que se realizan actos o actividades con el público en general cuando se trate de operaciones efectuadas por contribuyentes dedicados a actividades comerciales, en los términos del artículo 16, fracción I del Código
Fiscal de la Federación, excepto cuando se trate de mayoristas, medio mayoristas o envasadores. Tratándose de la prestación de servicios, en todo caso se considerará que los actos o actividades se realizan con el público en general. En los servicios de teléfono, energía eléctrica, hotelería incluyendo los servicios complementarios, restaurantes, suministro de gas y aerotransporte, así como en el arrendamiento de vehículos, invariablemente el impuesto se incluirá en el precio en el que los bienes y servicios se ofrezcan, pero en el comprobante que se expida con motivo de estas operaciones el contribuyente podrá trasladar el impuesto en forma expresa y por separado, inclusive en servicios que preste al público en general. El precio que se cobre al cliente deberá ser siempre el mismo, independientemente de que el impuesto se traslade dentro del precio o en forma expresa y por separado de él. Los contribuyentes que realizan actos o actividades con el público en general que deban trasladar el impuesto, para determinar el valor de la contraprestación pactada dividirán el precio incluyendo el impuesto, entre 1 .10 ó 1 .15, según se trate de operaciones afectas a la tasa del 10% ó 15%, el cociente que se obtenga de esta división deberá calcularse hasta el centésimo. El resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el impuesto. Esta misma operación se asentará en los libros de contabilidad.
© t h
g i R CFF 29, 29-A, RCFF 37
LIVA 32, CFF 16
Todo lo relacionado con la expedición de CFDI se encuentra regulado en los artículos 29, 29-A del CFF y 37 de su Reglamento. Artículo 73. Derogado
Artículo 73. Para los efectos del artículo 32, fracción I I I de la Ley, tratándose de los servicios personales independientes, de los contratos de suministro de bienes o de servicios, así como de recolección de basura, en cada pago que perciban los contribuyentes por dichos 47
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
servicios se expedirá el comprobante como si fuera una sola exhibición y no como una parcialidad.
© t h
LIVA 32
CFF 29, 29-A
Esta disposición fue trasladada al artículo 29A-VII-a), último párrafo del CFF.
y p o
C 48
g i R
C
y p o
g i R
© t h