NO.1 AÑO 1 DICIEMBRE
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
REFORMA HACENDARIA
2014
E S T IM AD O CO L EGA En tu colegio permanentemente estamos pensando cómo ofrecerte mejores servicios, y en lo que toca a este bienio buscamos la mejor manera de conjuntar esfuerzos para que obtengas beneficios palpables. Particularmente, en tu Revista Excelencia Profesional y a través del buzondeleditor@amcpdf.org.mx
El
suplemento
PERSPECTIVAS
es
un
órgano
de
comunicación interna para los miembros de la Asociación Colegio
Mexicana
de
Contadores
Profesional
en
el
Públicos,
Distrito
Federal,
A.C. constituido conforme a la Ley General de Profesiones.
ÍNDICE
REFORMA HACENDARIA 2014
Esperanza No. 765, Col. Narvarte, Del. Benito Juárez, C.P. 03020 México, D.F. www.amcpdf.org.mx
que consultamos permanentemente, hemos detectado que además de las opiniones expertas que buscas para tener un mejor medio de consulta, también quieres leer temas más desarrollados y ejercicios, lo cual es absolutamente comprensible dada la práctica de nuestra profesión. Si bien es cierto, la Revista no es el medio adecuado por las características y extensión de la misma, por ello, la Comisión Editorial con el apoyo de la Presidencia de la AMCPDF, ha decidido brindarte este Suplemento, el cual con orgullo presentamos el día de hoy. Después de un trabajo de meses, encontrarás la colaboración desinteresada y profesional de todo un grupo compuesto por articulistas, redactores, revisores, la presidencia, la comisión editorial, etcétera, y con ello esperamos brindarte otra herramienta que te resulte de utilidad, un apoyo más que siempre podrás ocupar y consultar. Respecto al contenido, no podíamos iniciar de mejor forma este suplemento si no era como debe ser, con el tema del momento: “Las Reformas Fiscales”, cabe hacer un agradecimiento especial a los integrantes de la Comisión Fiscal, quienes en un esfuerzo relevante, han dado todo su apoyo para este número, el cual esperamos te sea todo lo útil que pretendemos. Este primer número del Suplemento que dejamos en tus manos, es una muestra más de algo que la Asociación aprende y predica todos los días.
correo electrónico: comunicacion@amcpdf.org.mx Teléfono: 56362370 Editor Responsable: C.P.C. Hugo H. Urbán Caudillo, Presidente de la Comisión Editorial Comisión Editorial C.P.C. Eduardo Maubert Viveros C.P.C. Jorge Briones Gómez C.P.C. María Guadalupe de la Fuente Arteaga C.P.C. Lucía García Mejía C.P.C. Carlos Alejandro González Pacheco C.P.C. Luis Fernándo Poblado Reyes C.P.C. Bernardo Manuel Rodríguez Bravo C.P.C. Jaime Segura López C.P.C. Martha Angelina Valle Solís C.P.C. Lizbeth Vidals López Producida e impresa por: Editorial Promente, S.A. de C.V. Calle San Francisco 1838-302 Col. Del Valle, Del. Benito Juárez México, D.F. www.cisecomunicacion.com.mx
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN (LIF).....................4 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR)............................6
Estructura de la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta Personas Morales Regímenes especiales Otras disposiciones Transitorias Personas Físicas Excenciones para Personas Físicas Impuesto sobre la renta de residentes en el extranjero
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA (IETU) E IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO (IDE)...............................................21
Subsidio para el Empleo Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) Disposiciones transitorias
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (LIEPS)...................24
Teléfono: 24554334 y 35 AÑO 1 NO. 1 Diciembre de 2013 Número de certificación de licitud de título: 10091 Número de certificación de licitud de contenido:
S U MAND O SO MOS MÁ S Y MEJORES
7170
Y te invitamos a seguirte sumando a este tu colegio. MUCHAS GRACIAS
04-2013-080812200200-01
CPC Hugo H. Urbán Caudillo Presidente de la Comisión Editorial
ESTIMACIONES DEL MARCO MACROECONÓMICO .............................4
Número de reserva al título en derecho de autor
La opinión de los colaboradores es responsabilidad exclusiva de los mismos y no refleja necesariamente la posición de la Asociación Mexicana de Contadores Públicos, Colegio Profesional en el Distrito Federal, A.C. sobre los temas que se abordan.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF).................28 Transitorios
Ley federal de Derechos (LFD) .......................35 Transitorios
Ley Aduanera (LA)...................38
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.
SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL
El pasado 8 de septiembre de 2013, el Ejecutivo Federal entregó a la Cámara de Diputados la propuesta del Paquete Económico para el ejercicio fiscal 2014, este paquete económico contiene entre otras cosas los Criterios Generales de Política Económica, la Ley de Ingresos de la Federación y el Presupuesto de Egresos de la Federación, además de una serie de iniciativas que conforman la Reforma Hacendaria para 2014.
Hacendaria para el ejercicio fiscal 2014 aprobados por el poder legislativo, mismos que al día de hoy, solo se han dado a conocer a través de la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados y turnados al ejecutivo federal a efectos de que se publiquen a la brevedad en el Diario Oficial de la Federación:
Dentro de lo más destacado de la iniciativa de Reforma Hacendaria para el ejercicio 2014 se encuentra la propuesta de una nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR); reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (LIEPS) y a la Ley Aduanera (LA), así como la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (LIDE), adicionalmente se proponen nuevas reglas en torno de la Seguridad Social Universal (SSU), la pensión universal y el seguro de desempleo.
Estimaciones del marco macroeconómico
La iniciativa de reforma hacendaria propone acotar las deducciones para los contribuyentes y eliminar los regímenes fiscales preferentes, plantea la incorporación gradual de aquellas personas que se encuentran en el comercio informal, de acuerdo a la exposición de motivos la reforma no contempla otros elementos que pudieron haberse incluido, reconociendo que la actual situación económica mundial y local no atraviesan por el mejor momento, y derivado de ello no se planteó como propuesta gravar para efectos del IVA los alimentos y las medicinas. Después de una intensa labor de cabildeo de los diferentes sectores económicos como consecuencia de la apertura de las audiencias públicas organizadas por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, esta último dictaminó la propuesta del Ejecutivo Federal, una vez hecho lo anterior fue turnada para su visto bueno a la Cámara de Senadores quienes a su vez dictaminaron la reforma y la turnaron de nueva cuenta a la cámara baja del Poder Legislativo para que emitiera el dictamen definitivo de las reformas que integran la Reforma Hacendaria para 2014, para que a su vez sean promulgadas por el Ejecutivo Federal. A continuación se menciona de manera general, los principales cambios contenidos en la Reforma 4
Inflación. Se estima una inflación del 3.00%. Producto interno bruto. Se estima un crecimiento
real de la economía a una tasa del 3.9%.
Precio del gas licuado de petróleo. Se fija el
precio promedio en $3.90 dólares.
Precio del barril de petróleo crudo de exportación. Por lo que se refiere al promedio
ponderado del precio del barril de petróleo crudo de exportación, se ajusta de $81.00 a $85.00 dólares de Estados Unidos de América por barril. Producción de petróleo crudo de exportación.
Se estima una producción promedio de 2.65 millones de barriles de petróleo diario y una exportación promedio de 1.31 millones de barriles de petróleo diario. Tipo de cambio del dólar. Por lo que se refiere
al tipo de cambio del peso respecto al dólar de los Estados Unidos de América, el promedio anual esperado para el próximo año se ajusta de $12.60 a $12.90 pesos por dólar.
Endeudamiento. Se autoriza un endeudamiento neto interno hasta por la cantidad de $570 mil millones de pesos y un endeudamiento neto externo hasta de $10 mil millones de dólares. (Artículo 2, LIF)
su consumo final en actividades agropecuarias o silvícolas podrán solicitar la devolución del IEPS en vez de acreditarlo. (Artículo16, Apartado A, Fracción III, LIF)
Tasas de recargos. Se mantienen las mismas
Diesel para uso automotriz. Los contribuyentes
tasas de recargos aplicables a los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales que en ejercicios anteriores: 0.75% mensual sobre saldos insolutos, 1.00% para el pago en parcialidades de hasta 12 meses, 1.25% para el pago en parcialidades de hasta 24 meses y 1.50% para el pago en parcialidades mayores a 24 meses. (Artículo 8, LIF)
No determinación de sanciones por autoridades aduaneras. Se mantiene la disposición que faculta
a las autoridades fiscales para la no determinación de sanciones por infracciones a las disposiciones aduaneras en los casos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera, si por las circunstancias del infractor o de la comisión del infractor, no se haya impuesto la sanción correspondiente antes del 1° de enero de 2014, en tal caso no le será determinada al contribuyente siempre que el crédito fiscal que fuera aplicable no exceda de 3,500 UDIS (aproximadamente $17,500.00). (Artículo 15, Primer párrafo, LIF)
Reducción de multas. Continúa la reducción de hasta el 50% de las multas por infracciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones fiscales distintas a las de pago de impuestos, cuando el pago se haga después de iniciadas facultades de comprobación, pero antes del acta final o del oficio de observaciones, según sea el caso, siempre que paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios. (Artículo 15, Segundo párrafo, LIF) Estímulos fiscales. Continúan los siguientes
Ley de Ingresos de la Federación (LIF) Estimación de ingresos presupuestarios. Las
estimaciones de ingresos para el ejercicio fiscal 2014 proyectan obtener ingresos presupuestarios por un total de $4´467,225.80 millones de pesos, de los cuales por concepto de impuestos se estima recaudar $2´709,961.10 millones de pesos. (Artículo 1, LIF)
estímulos fiscales:
Acreditamiento del IEPS a quienes realicen actividades empresariales. Las personas que
realicen actividades empresariales (excepto minería) y que utilicen diesel exclusivamente como combustible de maquinaria en general podrán acreditar el IEPS que les haya sido trasladado. (Artículo16, Apartado A, Fracción I, LIF)
Diesel en actividades agropecuarias o silvícolas. Las personas que adquieran diesel para
dedicados exclusivamente al transporte público o privado de personas o carga, podrán acreditar el IEPS que les hayan trasladado contra el ISR propio del ejercicio o el ISR retenido por el contribuyente. (Artículo16, Apartado A, Fracción IV, LIF)
Transporte
terrestre
público
y
privado.
Se otorga un estímulo a los contribuyentes dedicados exclusivamente al transporte terrestre público o privado, de carga o pasaje que utilicen la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en acreditar hasta el 50% de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota. Este acreditamiento podrá ser contra el ISR a cargo del contribuyente en el mismo ejercicio. (Artículo16, Apartado A, Fracción V) Se adicionan los siguientes estímulos fiscales: Combustibles fósiles. Los contribuyentes que utilicen combustibles fósiles en sus procesos productivos y no los destinen a la combustión, podrán acreditarlo contra el ISR a cargo de dichos contribuyentes en el mismo ejercicio, en el monto que resulte de multiplicar el IEPS por la cantidad del combustible consumido. (Artículo16, Apartado A, Fracción VI, LIF) Titulares de concesiones y asignaciones mineras. Se otorga un estímulo a los contribuyentes
titulares de concesiones y asignaciones mineras, cuyos ingresos sean de hasta 50 millones de pesos, consistente en acreditar contra el ISR a su cargo en el mismo ejercicio el importe del derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado durante el ejercicio de que se trate. (Artículo16, Apartado A, Fracción VII, LIF) Exenciones. Continúan las siguientes exenciones: Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (ISAN).
Se exime del pago del ISAN a las personas físicas o morales que enajenen al público en general o importen automóviles cuya propulsión sea a través 5
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de baterías recargables. (Artículo16, Apartado B, Fracción I, LIF) Derechos de Trámite Aduanero (DTA). Se exime
del pago de los Derechos de Trámite Aduanero por la importación de gas natural. (Artículo16, Apartado B, Fracción II, LIF)
Tasa de retención anual por pago intereses.
La tasa de retención anual a los intereses que paguen las instituciones que componen el sistema financiero a las personas físicas y personas morales será del 0.60%. (Artículo 21, LIF)
Listado de donatarias. Se establece que la SHCP publicará en su página de internet la lista de las donatarias autorizada señalando los montos de los donativos recibidos en efectivo y en especie así como los recibidos del extranjero. (Artículo 25, Cuarto párrafo, LIF)
Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR)
Se aprueba una nueva Ley del ISR que elimina varios artículos que actualmente integran el sistema renta, lo cual representa una reducción del 18% en relación con el número de disposiciones actuales, ya
REFERENCIA
CONCEPTO
ARTÍCULOS
TÍTULO I
Disposiciones generales
1 AL 8
CAPÍTULO V CAPÍTULO VI CAPÍTULO VII CAPÍTULO VIII CAPÍTULO IX TÍTULO III TÍTULO IV CAPÍTULO I
6
CAPÍTULO II CAPÍTULO III
119 AL 128 130 AL 132 133 AL 136 137 AL 139 140
TÍTULO V
De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional
153 AL 175
TÍTULO VI
De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales De los regímenes fiscales preferentes De las empresas multinacionales
De las personas morales Disposiciones generales De los ingresos De las deducciones Del ajuste por inflación De las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito De las pérdidas Del régimen opcional para grupos de sociedades De los coordinados Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras De las obligaciones de las personas morales
Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos De las personas físicas Disposiciones generales De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado De los ingresos por actividades empresariales y profesionales De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
CAPÍTULO X CAPÍTULO XI
CAPÍTULO I CAPÍTULO II
(Con vigencia a partir del 01 de enero de 2014)
CAPÍTULO I CAPÍTULO II CAPÍTULO III CAPÍTULO IV
De los ingresos por enajenación de bienes De los ingresos por adquisición de bienes De los ingresos por intereses De los ingresos por obtención de premios De los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales De los de mas ingresos que obtengan las personas físicas De los requisitos de las deducciones De la declaración anual
CAPÍTULO IX
Ley de Impuesto sobre la Renta índice General
TÍTULO II
CAPÍTULO IV CAPÍTULO V CAPÍTULO VI CAPÍTULO VII CAPÍTULO VIII
9 AL 15 16 AL 24 44 AL 46 47 AL 56
TÍTULO VII CAPÍTULO I CAPÍTULO II CAPÍTULO III CAPÍTULO IV CAPÍTULO V
57 AL 58 59 AL 71 72 AL 73 74 AL 75 76 AL 78 79 AL 89
90 AL 93 94 AL 99
CAPÍTULO VI CAPÍTULO VII
De los estímulos fiscales De las cuentas personales del ahorro De los patrones que contraten a personas que padezcan discapacidad y adultos mayores De los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles De los estímulos fiscales a la producción y distribución cinematográfica y teatral nacional De los contribuyentes dedicados a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios De la promoción de la inversión en capital de riesgo en el país De las sociedades cooperativas de producción Disposiciones de vigencia temporal de la ley del impuesto sobre la renta Disposiciones transitorias de la ley del impuesto sobre la renta Subsidio para el empleo Ley del impuesto empresarial a tasa única (se abroga) Ley del impuesto empresarial a tasa única (disposiciones transitorias) Ley del impuesto a los depósitos en efectivo (se abroga)
141 AL 46 147 AL 149 150 AL 152
176 AL 178 179 AL 184
185 186 187 AL 188 189 AL 190 191 192 AL 193 194 AL 195 Artículo octavo Artículo noveno Artículo décimo Artículo décimo primero Artículo décimo segundo Artículo décimo tercero
114 AL 118
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que de 238 artículos que contempla la LISR actual, la nueva ley propuesta contempla 195 artículos.
Estructura de la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta3
Con motivo de la abrogación de la actual Ley del ISR que data desde el 1° de enero de 2002 y que termina su vigencia el 31 de dicie-mbre de 2013, se da a conocer la nueva estructura que comprende la Ley que entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2014. Ciertamente la nueva Ley del ISR de manera general mantiene la misma estructura en Títulos, Capítulos y Secciones, solo modificando aquello que ya no estará en vigor e incluyendo los nuevos Capítulos que estarán vigentes a partir de 2014. Asimismo, los artículos en su numeral han cambiado con relación a la Ley del ISR vigente, el cambio es en razón a los nuevos Capítulos que se han incorporado y los regímenes fiscales que han desaparecido en la propia Ley y los que se han incorporado. El Cuadro 1, facilitará al lector la localización inmediata de los Títulos, Capítulos y Secciones en que se dividirá la nueva Ley del ISR con sus respectivos artículos como fueron autorizados por el legislativo. A continuación se presentan los cambios más significativos respecto a la Ley del ISR:
Personas Morales:
Beneficios de los tratados para evitar la doble tributación. Se incluye una norma de procedimiento en la nueva Ley del ISR, para efectos de que tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales puedan solicitar a residentes en el extranjero que le informen de las disposiciones legales del derecho extranjero cuya aplicación pueda generarle una doble tributación. Lo anterior, con la finalidad de que la obtención de los beneficios de este tipo de tratados se otorguen a los contribuyentes a
quienes realmente van dirigidos. Las autoridades fiscales podrán solicitar al contribuyente residente en el extranjero que acredite la existencia de una doble tributación jurídica, a través de una manifestación bajo protesta de decir verdad firmada por su representante legal, en la que expresamente señale que los ingresos sujetos a imposición en México y respecto de los cuales se pretendan aplicar los beneficios del tratado para evitar la doble tributación, también se encuentran gravados en su país de residencia, para lo cual deberá indicar las disposiciones jurídicas aplicables, así como aquella documentación que el contribuyente considere necesaria para tales efectos. (Artículo 4, LISR) Deducción inmediata. Se elimina la posibilidad
de deducir en forma inmediata el valor presente de las inversiones, por lo tanto el valor de las inversiones deberá ser deducido a través de los años de la vida útil del bien y no de forma inmediata como se permite en la Ley vigente. (Derogado el Capítulo II del Título VII, LISR Vigente, no se incorporó en la nueva LISR)
Deducción lineal al 100%. En congruencia con la
eliminación de la deducción inmediata de activos fijos, se elimina la deducción en un sólo ejercicio del 100% de la inversión realizada en ciertos activos (inversiones en maquinaria y equipo para la conversión a consumo de gas natural y para prevenir y controlar la contaminación ambiental, así como de las máquinas registradoras de comprobación fiscal). No obstante lo anterior se mantiene el beneficio de la deducción del 100% para maquinaria y equipo utilizado en la generación de energía de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente, también se mantiene el beneficio para las inversiones en adaptaciones a instalaciones que tengan por finalidad facilitar a las personas con capacidades diferentes el acceso y uso de las mismas. (Artículo 34, Fracciones IX, XII y XIII, LISR) Se deroga el beneficio de permitir la deducción en forma inmediata y hasta por el 100% de las
3. Información obtenida de la Gaceta Parlamentaria emitida por la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, Año XVI, Número 3897-IX, que contiene las minutas con el proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos y se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional, Anexo IX, Jueves 31 de Octubre de 2013.
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inversiones que se efectúen en bienes inmuebles ubicados en las zonas de monumentos históricos de las ciudades de México, Mazatlán, Mérida, Morelia, Oaxaca de Juárez, Puebla de Zaragoza y Veracruz, mismo que se otorga por medio del Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 30 de marzo de 2012. Donación de bienes que han perdido su valor.
Se establece que los bienes que se donen sean básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación, vestido, vivienda y salud y, además, que no puedan ofrecerse en donación aquellos bienes que conforme a otro ordenamiento jurídico relacionado con el manejo, cuidado o tratamiento de dicho bienes, se encuentre prohibida expresamente su venta, suministro, uso o se establezca otro destino para los mismos. (Artículo 27, fracción XX, LISR) Prohibición de deducciones. Se establece que el
pago no será deducible cuando el mismo esté sujeto a un régimen fiscal preferente, salvo que se demuestre que el precio o monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables. (Artículo 28, fracción XXIII y XXXI, LISR) También se establece que los pagos realizados por el contribuyente no serán deducibles cuando los mismos también sean deducibles para una parte relacionada en México o en el extranjero, salvo que la parte relacionada que deduce el mismo pago que el contribuyente mexicano, también esté obligada a acumular los ingresos de este último en el mismo ejercicio fiscal o en el siguiente. Lo anterior, para evitar situaciones en que el contribuyente mexicano o su parte relacionada se aprovechen de las discrepancias de las legislaciones mexicana y extranjera para obtener este doble beneficio. (Artículo 28, fracción XXIX, LISR) Adicionalmente se establece la no deducibilidad de pagos por el uso de instrumentos o entidades híbridos, que resultan por el distinto tratamiento que el derecho fiscal extranjero y mexicano le otorgan a dichas figuras o entidades jurídicas, para evitar que el aprovechamiento de las discrepancias entre la legislación mexicana y extranjera provoque situaciones de elusión fiscal. (Artículo 28, XXXI, LISR)
Tope a donativos. Se establece un límite del 4% a las deducciones por donativos realizados a la Federación, entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, sin que en ningún caso el límite de la deducción total, considerando estos donativos y los realizados a donatarias autorizadas distintas exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Se precisa que para los efectos de la deducción de los donativos efectuados por personas morales, los mismos deben realizarse mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente, en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el SAT. (Artículo 27, fracción I, último párrafo, LISR) Pago de deducciones con cheque. Se precisa
que cuando los pagos se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando ambas fechas correspondan al mismo ejercicio. (Artículo 27, fracción VIII, último párrafo, LISR) Obligación de proporcionar información sobre depósitos en efectivo. Derivado de la abrogación
del IDE, la nueva Ley del ISR establece la obligación para las instituciones del sistema financiero de informar una vez al año, sobre los depósitos en efectivo cuando el monto acumulado supere los $15,000.00 mensuales, se precisa para estos efectos, que se entiende por depósitos en efectivo. (Artículo 55, fracción IV, último párrafo, LISR) Vales de despensa. Se establece que los vales
de despensa serán deducibles siempre y cuando se otorguen a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT. (Artículo 27, fracción XI, LISR) Remuneraciones otorgadas a los trabajadores que están total o parcialmente exentas del ISR. Se limita la deducción de las erogaciones por remuneraciones que a su vez sean ingresos para 9
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el trabajador considerados total o parcialmente exentos por la Ley del ISR para deducir únicamente hasta el 47% de las remuneraciones exentas otorgadas al trabajador. El porcentaje podrá ser del 53% cuando estas erogaciones en el ejercicio de que se trate, no se disminuyan respecto a las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior. (Artículo 28, fracción XXX, LISR) Cuotas de seguridad social del trabajador pagadas por los patrones. Se considerarán como no
deducibles las cuotas de seguridad social del trabajador pagadas por el patrón. (Artículo 28, fracción I, LISR)
Inversión en automóviles. Se ajusta el monto
deducible de la inversión en automóviles hasta un monto de $130,000.00 mil pesos por unidad sin IVA. (Artículo 36, fracción II, LISR) Arrendamiento de automóviles. Se ajusta el
monto deducible para la renta de automóviles hasta la cantidad de $200.00 pesos diarios por unidad. (Artículo 28, fracción XIII, tercer párrafo, LISR) Consumos en restaurantes. Se ajusta el monto
de esta deducción, solo se podrán deducir los consumos en restaurantes, en un porcentaje equivalente al 8.5%, siempre que el pago se realice mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT. (Artículo 28, fracción XX, último párrafo, LISR)
Regímenes especiales Régimen de Sociedades Cooperativas de Producción. Respecto al régimen fiscal aplicable
a Sociedades Cooperativas de Producción, mediante el cual se permite a dicha sociedades constituidas únicamente por socios personas físicas calcular el ISR, en términos del régimen general aplicable a persona físicas, en lugar de aplicar lo dispuesto por el Título II de la Ley del ISR, se elimina del Título II de Personas Morales y se reubica en la nueva Ley en el Título VII relativo a Estímulos Fiscales con un nuevo capítulo denominado “Capítulo VII “De las Sociedades cooperativas de producción”, contiene ciertas adecuaciones para establecer que cuando dichas sociedades cooperativas determinen utilidad y no la distribuyan, podrán diferir el impuesto 10
como máximo a 2 ejercicios, debiendo pagar el impuesto aún sin distribución de la utilidad una vez transcurrido el plazo, asimismo, en disposiciones transitorias se limita a los integrantes que no podrán tributar en forma individual y se señala que la sociedad como ente jurídico deberá observar las obligaciones que aplican para personas morales del régimen general. (Se reubica en el Título VII “De los Estímulos Fiscales”, Capítulo VII “De las Sociedades Cooperativas de Producción”, Artículos 194 y 195, Disposiciones Transitorias Artículo Noveno, fracciones XXVII y XXVIII, LISR) Sociedades Inmobiliarias de Bienes Raíces (SIBRAS). Se deroga el régimen aplicable a las
SIBRAS para evitar que el uso del beneficio previsto a esta figura se utilice con la intención de erosionar la base del ISR. (Derogado el Artículo 224-A, LISR Vigente, no se incorporó en la nueva LISR)
Deducción de gastos de exploración del sector minero. Se elimina la deducción de erogaciones
realizadas en periodos pre-operativos, que permitía a los contribuyentes poder deducir en el ejercicio la totalidad de la inversión realizada en el ejercicio que las mismas se realicen. (Artículo 33, fracción IV, LISR) Ventas a plazos, acumulación al momento de la venta, no del cobro. Se elimina para las personas
morales la facilidad de considerar como ingreso obtenido solamente la parte del precio cobrado durante el ejercicio, a fin de mantener como regla general la aplicación del esquema devengado. (Artículo 17, fracción III, segundo párrafo, LISR) No obstante lo anterior, aquellos contribuyentes que hubieran ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido solamente la parte del precio cobrado durante el ejercicio podrán diferir el pago del impuesto en dos años, cumpliendo con ciertas reglas. (Artículo Noveno Transitorio, fracción XI, LISR).
Reservas de instituciones de crédito, de fianzas y de seguros. Se cambia la deducción de las
reservas preventivas globales que realizan las instituciones de crédito por la deducción de los quebrantos. Se mantiene la deducción vigente a las instituciones de seguros por la creación o incremento de las reservas de riesgo en curso por
obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos, así como las reservas de riesgos catastróficos y la reserva matemática especial vinculada con seguros de pensiones y las relacionadas a seguros de pensiones que permite la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. También en el caso de las instituciones de fianzas se mantienen las reservas de fianzas en vigor y de contingencia. Se considerará como ingreso acumulable, la diferencia de reservas cuando la del ejercicio inmediato anterior es superior a la del ejercicio siguiente, hasta que el crédito que dio origen a la reserva de que se trate se quebrante, reestructure, liquide o renueve, dado que hasta el momento en que se presenta alguna de las situaciones mencionadas, el banco puede legalmente disminuir las reservas. Serán deducibles las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera de créditos que representen servicios por los que se devenguen intereses a su favor, así como por las pérdidas por dación en pago y por la enajenación de créditos incobrables, siempre que no se origine una doble deducción ni se realice entre partes relacionadas. (Artículos 47 al 56, LISR) Fortalecimiento a Regímenes Fiscales Preferentes. Se incorpora en la definición de “ingresos
pasivos” los siguientes conceptos: la enajenación de bienes inmuebles, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y los ingresos percibidos a título gratuito, con lo que se amplían los conceptos aplicables a este régimen a operaciones que se han detectado en auditorías. (Artículo 176, décimo párrafo, LISR)
Acreditamiento de impuestos pagados en Regímenes Fiscales Preferentes. Se señala de
manera expresa que en caso de que exista un remanente que los contribuyentes no hubiesen tenido la oportunidad de acreditarlo total o parcialmente, podrán acreditarlo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo. (Artículo 177, décimo séptimo párrafo, LISR)
Fideicomisos de Inversión en Bienes Raíces (FIBRAS) - Ingresos por rentas mixtas. Se
delimita a que sólo pueda aplicarse el beneficio previsto en los artículos 223 y 224 de la actual Ley del ISR, siempre que la fiduciaria no perciba
ingresos por la prestación de servicios vinculados al arrendamiento superiores al 5% de la totalidad de la renta. Derivado de lo anterior se adiciona que dentro de los requisitos que se deben cumplir en tratándose de los fideicomisos que se dediquen a la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, que se encuentren inscritos en el registro de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles, que para tales efectos expida el SAT. Se adicionan a los requisitos que deben cumplir las FIBRAS para obtener ciertos beneficios, el que en los contratos de arrendamiento de dichos fideicomisos no se incluyan montos variables o referidos a porcentajes que excedan del 5% de sus ingresos anuales por concepto de rentas; exceptuando de dicho cálculo, las contraprestaciones que se determinen en función de un porcentaje fijo de las ventas del arrendatario. Lo anterior, en virtud de que estos fideicomisos tienen como finalidad adquirir o construir bienes inmuebles para destinarlos al arrendamiento o para adquirir el derecho a percibir ingresos provenientes del mismo concepto. Se agrega dicho requisito para evitar que otros ingresos, como aquéllos por prestaciones de servicios adicionales, puedan obtener el beneficio destinado al arrendamiento de bienes inmuebles. También se estima pertinente exceptuar del cálculo del 5%, a las contraprestaciones determinadas en función de un porcentaje fijo de las ventas del arrendatario, ya que es una práctica internacional el que los arrendatarios paguen su renta con un porcentaje fijo de sus ventas. (Artículos 187 y 188, LISR) Desaparición del régimen simplificado. Se
elimina el régimen simplificado. (Derogado el Capítulo VII “Régimen Simplificado”, del Título II, Artículos79 al 84, LISR Vigente, no se incorporó en la nueva LISR)
Nuevo régimen para coordinados. Como consecuencia de la eliminación del régimen simplificado se crea un capítulo dentro de la nueva Ley de ISR denominado Capítulo VII “De los coordinados”, dentro de este capítulo se define 11
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a los coordinados como las personas morales que administran y operan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros y cuyos integrantes, personas físicas o morales, realizan actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros o complementarias a dichas actividades y tienen activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con dichas actividades, los integrantes del coordinado podrán cumplir con sus obligaciones fiscales a través de la persona moral o de manera individual. Se incluye la facilidad para las personas físicas que realicen actividades en copropiedad y tributen a través de un coordinado, que sea este último quien cumpla con las obligaciones fiscales de la copropiedad, considerándose también como representante común de la misma. (Capítulo VII “De Los Coordinados”, Artículos 72 y 73, LISR) En disposiciones transitorias se faculta al SAT para otorgar facilidades administrativas de comprobación para los coordinados acotadas al 4% sobre sus ingresos. (Artículo Noveno Transitorio, fracción XLI, LISR). Desaparecen
las
empresas
La nueva Ley del ISR continúa otorgando algunos de los beneficios que actualmente goza el sector primario, pero acotándolos, conforme a lo siguiente:
1. Exención en el pago de ISR para personas morales y para personas físicas como sigue:
a. Para personas morales hasta por 20 veces el SMGA del área geográfica del contribuyente por cada uno de sus socios o asociados ($472,748.00), siempre que no exceda de 200 veces el SMGA correspondiente al área geográfica del DF, elevado al año ($4´727,480.00). b. Para personas físicas será hasta por 40 veces el SMGA del área geográfica del contribuyente ($945,496.00).
integradoras.
También como consecuencia de la desaparición del régimen simplificado, se incorporan al régimen general de la nueva Ley del ISR a las empresas constituidas como empresas integradoras conforme al Decreto que promueve la organización de dichas empresas con autorización de la Secretaría de Economía, la nueva Ley del ISR no establece algún mecanismo de transición para estos contribuyentes, ya que del esquema del flujo de efectivo que utilizan pasarán al esquema de lo devengado, sin embargo no se señala cómo efectuaran sus pagos provisionales para el primer ejercicio ni el tratamiento de los ingresos facturados en 2013 y que serán cobrados en 2014. (Derogado el Capítulo VII “Régimen Simplificado”, del Título II, Artículos79 al 84, LISR Vigente, no se incorporó en la nueva LISR) Nuevo régimen de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas y pesqueras. También como consecuencia de la desaparición del régimen simplificado, se crea dentro de la nueva Ley del ISR en el Título II, el Capítulo VIII denominado “Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, 12
silvícolas y pesqueras”, en este nuevo capítulo se mantiene el esquema de tributación en base a flujo de efectivo contenido en la Ley del ISR que se abroga. Asimismo, según disposiciones transitorias para estos contribuyentes, el SAT deberá otorgar facilidades administrativas de comprobación acotadas hasta un 10% sobre el monto de sus ingresos propios con un límite de $800,00.00.
2. Reducción en la tasa de ISR para personas morales y para personas físicas como sigue:
a. Las personas morales con ingresos que excedan al monto de la exención que le corresponda de acuerdo al número de socios y hasta 423 veces el SMGA ($9´998,620.20), adicionalmente podrán aplicar una reducción del ISR de 30%, de tal forma que la tasa del impuesto que apliquen sea del 21%. b. Las personas físicas con ingresos de más de 40 veces el SMGA del área geográfica del contribuyente ($945,496.00) y hasta 423 veces el SMGA ($9´998,620.20), aplicarán la exención de hasta 40 veces el SMGA y por el excedente podrán aplicar una reducción del ISR del 40%, de tal forma que la tasa del impuesto que apliquen sea del 21%.
3. Se establece un límite de ingresos para poder
aplicar la reducción en la tasa de ISR para personas morales y para personas físicas como sigue: a. Las personas morales con ingresos superiores
a 423 veces el SMGA ($9´998,620.20), podrán aplicar la exención y reducción hasta los límites referidos en los numerales que anteceden, y por el excedente de 423 veces el SMGA ($9´998,620.20) no podrán aplicar reducción alguna del ISR.
sus integrantes los pagos provisionales en los términos del artículo 106 LISR, aplicando la tarifa del citado artículo tratándose de personas físicas o la tasa establecida en el Artículo 9 de la misma tratándose de personas morales.
b. Tratándose de sociedades o asociaciones de productores dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras constituidas exclusivamente por personas físicas y que cada socio o asociado tenga ingresos superiores a 20 veces el SMGA ($472,748.00), sin exceder de 423 veces el SMGA ($9´998,620.20), sin que en su totalidad exceda de 4,230 veces el SMGA ($99´986,202.00), podrán aplicar tanto la exención en cuanto a ingresos y la reducción de la tasa que corresponda.
b. Para determinar la utilidad gravable por cada integrante aplicarán lo dispuesto en el artículo 109 de la LISR. A dicha utilidad gravable le aplicarán la tarifa del artículo 152 LISR tratándose de personas físicas y tratándose de personas morales la tasa del artículo 9 de la misma.
c. Las personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras con ingresos superiores a 423 veces el SMGA ($9´998,620.20), podrán aplicar la exención y reducción hasta los límites referidos en los numerales que anteceden, y por el excedente de 423 veces el SMGA no podrán aplicar reducción alguna del ISR.
4. Se faculta al SAT para otorgar facilidades administrativas al sector primario para cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
el
No será aplicable este régimen a personas morales que tributen en los términos del Capítulo VI del Título II de la nueva Ley del ISR que se refiere al “Régimen opcional para grupo de Sociedades”. Se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades antes mencionadas aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activo fijo y terrenos, de su propiedad que hubieran estado afectos a su actividad. Los contribuyentes de este régimen cumplirán con sus obligaciones conforme a lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II Título IV LISR “De los ingresos por actividades empresariales y profesionales” y se sujetarán a lo siguiente: a. Deberán calcular y enterar por cada uno de
c. Las personas morales cumplirán con sus propias obligaciones y lo harán en forma conjunta por sus integrantes en caso de que así proceda. d. Deberán cumplir con las demás obligaciones formales de retención y entero. e. Las personas morales que tributen bajo éste régimen no tendrán la obligación de determinar el ajuste anual por inflación. (Capítulo VIII “Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras”, Artículos 74 al 75, y Artículo Noveno Transitorio, fracción XXIII, LISR). Impuesto a la distribución de dividendos. Se establece un nuevo gravamen a cargo de las personas físicas sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las personas morales residentes en México. La tasa que se fija es del 10% aún y cuando provenga de CUFIN, si no proviene de CUFIN se gravará con un 30% adicional, también se obliga a las personas morales residentes en México a realizar la retención correspondiente de dicho gravamen. (Artículo 140, segundo párrafo, LISR)
Se establece este mismo tributo a la distribución de dividendos, utilidades, reembolsos o remesas que realizan los establecimientos permanentes a sus oficinas centrales u otros establecimientos permanentes del residente en el extranjero. (Artículo 164, fracciones I y IV, LISR) Adicionalmente, se incorpora un artículo transitorio que establece que los dividendos provenientes de las utilidades generadas por las personas morales antes del 1º de enero de 2014 no estén sujetos a este nuevo gravamen, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en 13
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el mismo. (Artículo Noveno Transitorio, fracción XXX, LISR) Base gravable para el cálculo de la PTU. Se establece que la renta gravable para calcular la PTU, sea la que se determine conforme al artículo 10 de la Ley del ISR vigente y, con ello, ajustar la legislación a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, a los ingresos obtenidos en el ejercicio se le disminuirán las deducciones autorizadas en la nueva Ley del ISR, y el resultado obtenido será la renta gravable que sirva de base para el cálculo de la PTU. Además, para determinar la renta gravable, no se disminuirá la PTU de las empresas ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de la utilidad fiscal que se determine. (Artículo 9, cuarto párrafo, LISR)
Debido a que únicamente puede ser aplicada la deducción de hasta el 47% de las remuneraciones exentas otorgadas al trabajador. Lo anterior, puede ocasionar que las erogaciones por concepto de remuneraciones exentas otorgadas al trabajador, impacten de manera negativa en las empresas al determinar la PTU, por lo que con la finalidad de evitar una distorsión en dicho cálculo se establece como un concepto que se puede disminuir, las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la nueva Ley del ISR por concepto de pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador. (Artículos 9, quinto párrafo y 28, fracción XXX, LISR) Cálculo para determinar la ganancia en enajenación de acciones. Se establece un
solo cálculo para determinar la ganancia por la enajenación de acciones, que considere para obtener el monto original ajustado, el costo comprobado de adquisición, la diferencia de la CUFIN, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, la diferencia del cuarto párrafo del artículo 88 de la Ley del ISR vigente y las pérdidas fiscales generadas antes de la tenencia accionaria pero amortizadas durante dicha tenencia. No obstante lo anterior, se permitirá a los contribuyentes con una tenencia accionaria de hasta doce meses optar por un cálculo que considere en la obtención del monto original ajustado, el costo comprobado de adquisición, los reembolsos y los dividendos o utilidades pagados. Este cálculo no incluirá a la 14
CUFIN, entre otros conceptos, dado que refleja la diferencia entre las utilidades netas generadas y las utilidades distribuidas que corresponden a las acciones que se enajenan cuando la tenencia supera los doce meses, es decir, representan las utilidades que dichas acciones generaron durante un ejercicio fiscal; por ello, no puede considerarse en el cálculo opcional una cuenta que representa utilidades por la tenencia de acciones mayores a doce meses. (Artículos 22 al 24, LISR) morales no contribuyentes. Se establece que las instituciones de enseñanza privadas sean consideradas no contribuyentes del ISR, siempre y cuando mantengan u obtengan autorización del SAT para recibir donativos deducibles. Asimismo, las asociaciones deportivas reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte sean consideradas no contribuyentes del ISR, siempre que sean miembros del Sistema Nacional del Deporte en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte. (Artículo 79, fracciones X y XXVI, LISR Reforma)
Personas
Con base en lo anterior, si una sociedad o asociación civil que se dedique a prestar servicios educativos no cuente con dicha autorización será contribuyente del Título II de LISR como cualquier otra persona moral, salvo por lo que respecta al momento de obtención de los ingresos, los cuales se considerarán que se obtienen cuando se cobre el precio o la contraprestación pactada, esto mismo ocurrirá con las instituciones dedicadas a fines deportivos, las cuales dejarán de ser no contribuyentes si no son reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte y sean miembros del Sistema Nacional del Deporte en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte. Se amplía el listado de las actividades que pueden desarrollar las instituciones de asistencia y beneficencia, para incluir las siguientes: (i) la promoción de acciones en materia de seguridad ciudadana, (ii) cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público, (iii) apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, (iv) promoción de la equidad de género, y (v) aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad. (Artículos 79 fracción VI y XXV, LISR Reforma)
Se distingue ambas categorías, a saber, las actividades de asistencia y las no asistenciales, así como las instituciones de asistencia o de beneficencia. Se establece que las donatarias autorizadas puedan influir en reformas legislativas, siempre que sea con la intención de apoyar a sectores sociales, industriales o ramas de la economía nacional que pueden resultar beneficiadas derivado de un marco regulatorio que mejore la relación entre el Estado y la ciudadanía. (Artículo 82 fracción III, LISR Reforma) Disposiciones transitorias para personas morales no contribuyentes. Las sociedades o
asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles, así como las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines deportivos, a partir de la entrada en vigor de este Decreto deberán cumplir las obligaciones del Título II de la nueva Ley del ISR, no obstante, deberán determinar el remanente distribuible generado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto en los términos del Título III de la Ley del ISR que se abroga y sus socios e integrantes deberán considerar como ingreso a dicho remanente cuando las personas morales mencionadas se los entreguen en efectivo o en bienes. (Disposiciones Transitorias LISR Artículo Noveno, Fracción XXII) Eliminación del régimen de consolidación fiscal. Se elimina el régimen de consolidación
fiscal. Se establece un esquema de salida para estos grupos de sociedades, para tal efecto, se establecen dos alternativas para el cálculo del impuesto diferido que se tenga al 31 de diciembre de 2013, así como un esquema de pago fraccionado en cinco ejercicios para el entero del impuesto diferido. Adicionalmente las empresas que aún se encuentran en el periodo obligatorio de 5 años de tributación en este régimen, lo podrán seguir aplicando, una vez que concluya este periodo, deberán calcular y enterar el impuesto diferido que tengan a esa fecha, a través del esquema fraccionado de pagos. (Derogado el Capítulo VI “Del Régimen de Consolidación Fiscal”, del Título II, Artículos 64 al 78, LISR Vigente, no se incorporó en la nueva LISR)
Régimen de Maquila. Se establece en la nueva Ley del ISR la definición de operación de maquila para efectos de estar en posibilidades de tributar de conformidad con el régimen de maquiladora, dentro de la cual se incluye el requisito de que la totalidad de sus ingresos por su actividad productiva, provengan exclusivamente de su operación de maquila. Se excluye del citado régimen a las prestadoras de servicios, en virtud de que no están sujetas a una doble imposición por el pago del ISR en distintos países, que las ponga en desventaja internacional frente a otras de su tipo. Las autoridades fiscales determinarán los requisitos para tributar en este régimen.
Con la finalidad de definir claramente que las empresas maquiladoras son aquellas que realizan exclusivamente operaciones de maquila, se incorporan figuras y procedimientos que dan claridad y certidumbre jurídica a los contribuyentes que operan el esquema de maquiladoras. (Artículo 181, LISR) Empresas maquiladoras de albergue. Con
el fin de consolidar a este régimen como un auténtico esquema de transición, se establece que las empresas de los residentes en el extranjero que operan a través de una empresa maquiladora de albergue, puedan permanecer bajo la protección de dicho régimen hasta un máximo de cuatro ejercicios fiscales considerados a partir de que empezaron a operar en México. (Artículo 183, LISR)
Acreditamiento de impuestos sobre la renta pagados en el extranjero. Se establece que el
límite de acreditamiento de impuestos sobre la renta pagados en el extranjero se realice por país o jurisdicción. La nueva Ley establece nuevos mecanismos que transparentan los montos proporcionales de los impuestos pagados por sociedades residentes en el extranjero en primero y segundo nivel corporativo, que les correspondan a las personas morales residentes en México por la distribución de dividendos provenientes de aquéllas para fines del acreditamiento. Se establecen las fórmulas para ello. Se establece el derecho de acreditamiento contra la segunda fase del ISR empresarial, esto es, contra el impuesto por la distribución de dividendos a cargo de las personas morales residentes en México, en virtud de que el sujeto 15
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pasivo del impuesto sobre dividendos mexicanos es la persona moral residente en México y no un sujeto distinto, como serían sus accionistas. Los impuestos señalados de manera expresa en los tratados para evitar la doble tributación deben considerarse ISR; de lo contrario, se deberá cumplir con las reglas que al efecto expida el SAT para hacer esta determinación, tal y como se hace en la práctica. Se establece en el texto de la Ley del ISR, la no deducibilidad de los montos que hayan sobrepasado el límite de acreditamiento. Actualmente, esto ya se encuentra contemplado en la Ley del ISR vigente, la cual prohíbe la deducibilidad de impuestos sobre la renta en general, así como en el Reglamento de la Ley del ISR vigente que establece la no deducibilidad de los montos del impuesto extranjero no acreditable. (Artículo 5, LISR) Impuestos trasladados. Los impuestos que el
contribuyente traslada o que le son trasladados derivan precisamente de una obligación formal establecida en la ley fiscal. Los impuestos que el contribuyente se encuentra obligado a trasladar para su posterior entero al fisco, no configuran un ingreso acumulable debido a que no incrementan su esfera patrimonial, por lo tanto se excluye la mención descrita en la nueva Ley del ISR. (Derogado el Artículo 28, LISR Vigente, no se incorporó en la nueva LISR) Del régimen fiscal opcional para grupos de sociedades. Se establece un régimen opcional
para grupos de sociedades, el nuevo régimen consiste en establecer el diferimiento hasta por tres años del ISR para los grupos de sociedades, a partir de un estricto control del ISR causado a nivel individual. Con esto, el impuesto diferido se determinará por ejercicio y se pagará en un plazo de tres ejercicios. Para tal efecto, la sociedad integradora calculará un factor de resultado fiscal integrado con el que se determinará el ISR a enterar y el impuesto que podrá diferir. Para evitar que en este nuevo esquema fiscal no se difiera el ISR cuando se decreten dividendos o se distribuyan utilidades que no provienen de la CUFIN, entre las empresas del grupo, lo que garantiza un tratamiento igual para todas las empresas; por lo tanto, cuando alguna empresa del 16
grupo distribuya dividendos y éstos no provengan de la CUFIN, se pagará el ISR de forma inmediata. De esta forma los contribuyentes que opten por este régimen, aplicarán el mismo tratamiento fiscal que los contribuyentes que pagan el ISR en el momento en que distribuyen dividendos fueran de la CUFIN. Se establece un porcentaje mínimo de participación accionaria del 80%, con lo que se permitirá el acceso al nuevo régimen fiscal a empresas con solidez económica que buscan ser competitivas, y se evitará la entrada a empresas que únicamente busquen utilizar de forma abusiva este nuevo esquema. Serán excluidos de este régimen los contribuyentes que por sus características cuentan actualmente con regímenes de tributación especiales, como sucede con el sistema financiero, las empresas que llevan a cabo operaciones de maquila, las personas morales con fines no lucrativos, entre otras, con lo que se evitará generar evasión o elusión fiscales. Este nuevo régimen permite diferir parcialmente el pago del ISR hasta por tres años para grupos de sociedades a los que denomina integradoras e integrantes cuya relación es la participación accionaria de las integradoras sobre las integradas en más del 80% de las acciones con derecho a voto, no podrán ejercer la opción las empresas que específicamente estén reguladas en otros capítulos de la Ley y las empresas que tengan pérdidas fiscales. Para tal efecto, la sociedad integradora calculará por ejercicio un factor de resultado fiscal integrado con el que se determinará el ISR a enterar y el monto que se podrá diferir por el grupo, el impuesto diferido se pagará con actualización en el ejercicio siguiente a aquel en que concluya el plazo de tres ejercicios (en el cuarto ejercicio), se establece un estricto control de la Cufin, de los dividendos o utilidades percibidos o distribuidos para integrantes e integradas. Además, deberán hacer pública la parte del impuesto diferido. (Capítulo VI “Del Régimen Opcional para Grupos de Sociedades, Artículos 59 Al 71, LISR) Estimulo fiscal a la industria cinematográfica nacional. Se incorpora como beneficiarios del
estímulo fiscal a los proyectos de inversión para la distribución de películas cinematográficas
nacionales, aplicándoles las mismas disposiciones que se utilizan para otorgar el estímulo fiscal a la producción cinematográfica nacional. Se apoya a los proyectos de inversión para la distribución de películas cinematográficas nacionales, ampliando el monto del estímulo fiscal a 650 millones de pesos, de los cuales 50 millones de pesos serán destinados a este tipo de proyectos de inversión. Se establecen dos periodos para la entrega del estímulo fiscal, con el fin de evitar la sobredemanda que se presenta al otorgar todo el recurso en un solo periodo. Se limita el apoyo a 2 millones de pesos por proyecto en el caso de la distribución de películas cinematográficas nacionales. No obstante, en el caso de que una misma película sea apoyada por varias distribuidoras se podrá otorgar el estímulo a un máximo de dos personas. Se incorpora el concepto de “proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional” y “proyectos de inversión en la distribución de películas cinematográficas nacionales”. (Título VII “De los Estímulos Fiscales, Capítulo IV “De los Estímulos Fiscales a la Producción y Distribución Cinematográfica y Teatral Nacional”, Artículos 189 al 190) Contratación de adultos mayores. Se mantiene
el estímulo fiscal a favor de los patrones que contraten adultos mayores, por considerar que se trata de una medida que incorpora al sector productivo a un grupo importante de la sociedad. (Artículo 186, LISR)
que hubieran iniciado sus actividades antes del 1° de enero de 2014, y así los contribuyentes tengan certeza jurídica al respecto. (Artículo Noveno Transitorio, fracción XXIV, LISR) Forma de determinar la CUFIN. Se establece
para los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1° de enero de 2014, la forma en deberán determinar su saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta, y de esta forma darle certeza jurídica a dichos contribuyentes, por lo que se adiciona una fracción al Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR. (Artículo Noveno Transitorio, fracción XXV, LISR) Liberación a intermediarios financieros para retener ISR por pago de intereses. Se mantiene
el esquema mediante el cual los intermediarios financieros no deberán efectuar retención sobre los ingresos por intereses que paguen a personas físicas, previsto en el Artículo Segundo, fracciones LII, LXXII, quinto párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002, en relación con el Artículo Segundo, fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publicadas en el mencionado Órgano Oficial el 30 de diciembre de 2002, por lo que se incluye una fracción en el Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la LISR cuya emisión se propone. (Artículo Noveno Transitorio, fracción, LISR) Operaciones financieras derivadas de capital y deuda. Se modifica el texto de los artículos
obligados a presentar declaraciones informativas en los términos de la Ley del ISR que se abroga, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio que concluye el 31 de diciembre de 2013, a más tardar el 15 de febrero de 2014. (Artículo Noveno Transitorio, fracción IX, LISR)
54, 146 y 163 de la iniciativa de Ley del ISR, correspondientes a los artículos 58, 171 y 192 de la Ley vigente, respectivamente, con la finalidad de mejorar el flujo de efectivo en el caso de operaciones financieras derivadas de capital y de deuda, y evitar que los intermediarios financieros autorizados en México se encuentren en desventaja frente a los intermediarios extranjeros, debido a que estos últimos no efectuarían las retenciones del impuesto mexicano cuando intervengan en la celebración de operaciones financieras derivadas por residentes mexicanos. (Artículos 54, 146 y 163, LISR)
Saldo inicial de la CUCA. Se incluye una fracción a las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, para precisar cuál será el saldo inicial de la cuenta de capital de aportación, para los contribuyentes
Deudas perdonadas. Se considera como ingreso acumulable el monto de las deudas perdonadas dentro de un procedimiento de concurso mercantil, cuando dichas deudas sean mayores
Otras disposiciones transitorias
Declaraciones informativas. Los contribuyentes
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a las pérdidas pendientes de disminuir, cuando el deudor y acreedor sean partes relacionadas. (Artículo 15, LISR)
Impuestos trasladados. Se elimina la exención
Personas Físicas
establecida para las cantidades obtenidas por los contribuyentes por concepto de impuestos que sean trasladados en términos de Ley. (Artículo 109, fracción XXIV, de la LISR Vigente, no se incorporó en la nueva LISR)
Discrepancia fiscal. La discrepancia fiscal se
Se establece como requisito, para que la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros esté exenta, que el enajenante acredite que es la primera transmisión que realiza y proporcione la documentación que lo acredite como el ejidatario original o titular de los derechos comuneros, en su caso, ante el fedatario público que formalice la operación. (Artículo 93, fracción XXVIII, LISR)
Tasa de ISR aplicable a personas físicas. Se incrementa el límite máximo de la tarifa para el cálculo del ISR. Las personas con ingresos mayores de 500 mil pesos tributarán a una tasa de 31%, los ingresos superiores a 750 mil pesos aplicarán una tasa de 32%, quienes obtengan ingresos por encima de 1 millón de pesos anuales serán gravados con la tasa de 34% y los que perciban ingresos superiores a 3 millones de pesos contribuirán a la tasa máxima de 35%. (Artículos 96 y 152, LISR)
da cuando en un ejercicio, las erogaciones realizadas son mayores a los ingresos declarados y ahora se establece, dentro de la reforma, como un procedimiento al que pueden ser objeto las personas físicas. En caso de que un contribuyente no esté inscrito en el RFC, la autoridad procederá a inscribirlo al nuevo “Régimen de incorporación”. La autoridad podrá utilizar cualquier información que obre en su poder y aquella que haya sido proporcionada por un tercero u otra autoridad para determinar la discrepancia. Las autoridades podrán, por una sola vez, requerir información o documentación adicional al contribuyente. (Artículo 91, LISR)
Exenciones para personas físicas Beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal: Se establece como exención, el
beneficio establecido en la nueva Ley de Pensión Universal, por el excedente, se deberá cubrir el impuesto establecido en el Título IV de la nueva Ley del ISR. (Artículo 93, fracción IV y XIII, LISR)
Enajenación de casa habitación. Se reduce
la citada exención de 1.5 millones de UDIS (aproximadamente 7.4 millones de pesos) a 700 mil UDIS (aproximadamente 3.5 millones de pesos), debiendo pagar el contribuyente por el excedente el impuesto correspondiente. (Artículo 93, fracción XIX, LISR) 18
Enajenación
de
derechos
parcelarios.
Comprobante fiscales en ingresos por salarios.
Quien realice los pagos correspondientes al Capítulo I, deberá expedir comprobantes fiscales por las erogaciones y retenciones efectuadas, mismos que tendrán el carácter de constancias para los trabajadores. (Artículo 99, fracción III, LISR) Declaraciones informativas por salarios. Se
elimina la obligación de presentar a más tardar el día 15 de febrero de cada año, declaración en la que se proporcionaba la información sobre las personas a las que se les había realizado pagos del Capítulo I. (Artículo 109, fracción V, LISR vigente, no se incorporó en la nueva LISR)
Comprobantes fiscales por viáticos. En las erogaciones por concepto de viáticos, se deberán expedir constancia y comprobante fiscal de los mismos por parte de la persona que los paga. (Artículo 99, fracción VI, LISR) Actividades empresariales y servicios profesionales. Para la determinación de la renta
gravable de la PTU, los contribuyentes podrán restar los ingresos exentos de trabajadores que no son deducibles. (Artículo 109, LISR) Actividades empresariales y servicios profesionales. Régimen de incorporación Fiscal. Se
eliminan los denominados “Régimen intermedio” y “Régimen de pequeños contribuyentes”, para integrarlos en un uno solo, a todas las personas físicas con actividades empresariales y que prestan
servicios que no requieran título profesional, con la finalidad de que inicien el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en un esquema que les permita cumplir fácilmente con sus obligaciones tributarias.
paulatinamente a los largo de los siguientes diez años.
Éste nuevo régimen se denomina “Régimen de incorporación fiscal”, solo será aplicable para personas físicas que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o que presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, con ingresos anuales de hasta dos millones de pesos y con las siguientes características:
3. Se ofrece un tratamiento especial a los
1. No comprende servicios profesionales (aquellos que requieren título profesional).
2. No podrán tributar en este régimen los socios, accionistas o integrantes de personas morales; quienes realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras; así como aquellos que obtengan ingresos por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución.
3. Será de aplicación temporal durante un periodo no mayor a diez años, sin posibilidad de poder regresar.
4. Una vez dejando este régimen, los contri-
buyentes se integrarán al régimen general de personas físicas con actividad empresarial.
5. Los pagos serán definitivos y bimestrales. El cálculo del impuesto será en base a flujo de efectivo, considerando los ingresos cobrados y las deducciones pagadas para determinar la base, pudiendo disminuir la PTU pagada en el ejercicio. Se podrá obtener una pérdida cuando las deducciones sean mayores a los ingresos y se podrá deducir de los ingresos del siguiente bimestre hasta agotarla. Así mismo se podrán tener los siguientes beneficios:
1. Descuentos en el ISR del 100% del pago, durante el primer año e irá disminuyendo
2. Se fomenta la creación de empresas en la formalidad.
trabajadores y empleados que los contribuyentes contraten. Se establece que en los casos en que el contribuyente no presente la declaración bimestral dentro los plazos establecidos en la LISR, dos veces en forma consecutiva o en cinco ocasiones durante los 6 años (sic) que dure el presente régimen, deberá tributar en los términos del régimen general, a partir del mes siguiente a aquél en que debió presentar la declaración. (Capítulo II “De los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales”, Sección II “Régimen de Incorporación Fiscal”, Artículos 111 al 113, LISR)
Enajenación de bienes - Ganancias de Capital.
Se establece de forma cedular el pago del ISR, aplicando una tasa del 10% sobre la ganancia que obtengan las personas físicas por la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas cuando su enajenación se realice a través de bolsas de valores. Este esquema se complementa con la eliminación de la actual exención que tienen las personas físicas en la Ley del ISR respecto a la enajenación de acciones en bolsa de valores. (Sección II “De la Enajenación de acciones en bolsa de valores”, Artículo 129, LISR) Pagos provisionales para Arrendadores con bajos ingresos. Se mantiene la opción de aquellos
arrendadores que únicamente obtengan ingresos cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el DF elevados al mes ($19,428.00), de efectuar sus pagos provisionales de manera trimestral. (Artículo 116, LISR) Ingresos por dividendos. Las personas físicas que
obtengan ingresos por dividendos o utilidades, pagarán un impuesto adicional del 10%, mismo que será retenido por la persona moral que los pague. El pago realizado se considerará como definitivo. (Artículo 140, LISR)
Deducciones personales - Tope de deducción.
Se limitan las deducciones personales hasta por 19
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la cantidad que resulte menor entre el 10% del ingreso anual total del contribuyente, incluyendo ingresos exentos, y un monto equivalente a 4 salarios mínimos anuales correspondientes al área geográfica del D.F. ($ 94,549.60). Lo anterior no será aplicable tratándose de Donativos. Se establece como requisito adicional para las deducciones personales relativas a pagos por honorarios médicos, y dentales, así como los gastos hospitalarios y transportación escolar obligatoria, además de contar con el comprobante respectivo, que los pagos se realicen a través del sistema financiero, es decir, mediante cheque nominativo del contribuyente o trasferencia, con la finalidad de identificar plenamente al pagador real de los servicios que se deducen. (Artículo 151, LISR) Monto deducible por intereses reales pagados por créditos hipotecarios. Se incrementa el
monto deducible por concepto de intereses reales pagados por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de casa habitación, de 250 mil (aproximadamente $1´250,000.00) a 750 mil (aproximadamente $3´750,000.00) UDIS, por tratarse de una medida que beneficia a un sector importante de las familias mexicanas. (Artículo 151, fracción IV, LISR)
Impuesto sobre la renta de residentes en el extranjero Fondos de pensiones extranjeros que inviertan en bienes raíces en el país. Se eleva a 4 años
el plazo para otorgar el uso o goce temporal del terreno o construcción adherida al suelo para poder aplicar la exención para estar exentos de las ganancias por la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de 50% de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, así como los provenientes de la enajenación de dichos bienes. Se establece que no aplicará la exención antes mencionada cuando los fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros obtengan ingresos por la enajenación o adquisición de terrenos y construcciones adheridas al suelo cuando se perciban en el desarrollo de sus actividades empresariales en el país, ya que los fondos de 20
previsto actualmente en el primer y tercer párrafos del artículo 179 de la Ley del ISR vigente, con la finalidad de enfatizar que en los casos en que se evite una erogación a un residente en el extranjero, así como cuando la persona que haga alguno de los pagos a que se refiere el Título V de la citada Ley, cubra por cuenta de los residentes en el extranjero el impuesto correspondiente, supuestos en los que se considerará que existe un ingreso a favor de dichos residentes por lo que resultarán aplicables las disposiciones correspondientes de la nueva Ley del ISR tratándose de residentes en el extranjero. (Artículo 153, primero y tercer párrafos, LISR)
operación financiera derivada, en la cual alguna parte de la operación del SWAP esté referenciada a la TIIE o a los títulos citados se encuentra exentas del ISR. Se exenta del pago del ISR toda operación financiera derivada, en la cual alguna parte de la operación del SWAP esté referenciada a la TIIE o a títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México o cualquier otro que determine el SAT mediante reglas de carácter general, colocados en México entre el gran público inversionista, o que además de estar referidas a dicha tasa o títulos, lo estén a otra tasa de interés, o a otros subyacentes que a su vez se encuentren referidos a la TIIE o a cualquiera de los títulos antes mencionados, o a esta tasa o títulos y a otras tasas de interés, siempre que se realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos, conforme a las fracciones I y II del artículo 16-C del CFF y que los beneficiarios efectivos fueran residentes en el extranjero. Esta medida ya se encuentra prevista actualmente en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013. (Artículo 163, LISR)
Arrendamiento de remolques y semirremolques. Se precisa que la tasa de retención
Retención por regalías a residentes en el extran-jero. Se incorpora una disposición que
pensiones no están constituidos para actuar como comerciantes, ni para asumir los riesgos propios de una actividad empresarial. (Artículo 153, LISR) Ingresos por erogaciones generados por residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional. Se modifica el tratamiento
será del 5% para los ingresos por arrendamiento tratándose del arrendamiento de remolques o semirremolques, importados temporalmente y que sean utilizados directamente por el arrendatario para transportar bienes. Esta tasa ya se aplica mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2005, por lo que se incluye en Ley la tasa señalada anteriormente con la finalidad de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes. (Artículo 158, sexto párrafo, LISR)
Intereses
pagados
a
bancos
extranjeros.
Con el objeto de dar continuidad al tratamiento fiscal aplicable a los intereses pagados a bancos extranjeros, previsto en el artículo 21, fracción I, numeral 2 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, y evitar así un aumento en la carga fiscal que soportan, se incluye una disposición de vigencia anual en la nueva Ley del ISR en la que se prorroga para el ejercicio fiscal de 2014, el mencionado tratamiento fiscal. (Artículo Octavo, Disposiciones de vigencia temporal LISR) Exención de operaciones financieras derivadas de deuda. Se establece de manera expresa que toda
señala que los ingresos de residentes en el extranjero por la enajenación de los bienes o derechos referidos en el artículo 15-B del CFF, se considerarán regalías, sólo cuando dicha enajenación esté condicionada a la productividad, uso o disposición posterior de dichos bienes o derechos. De tal suerte se delimita la retención del impuesto por enajenación de los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B del CFF, sólo a aquellos casos en los que dicha enajenación esté condicionada a la productividad, uso o disposición posterior de dichos bienes o derechos, con lo cual, la enajenación lisa y llana de dichos bienes o derechos no se considere como concesión del uso o goce temporal y, por ende, no esté sujeta a la retención prevista en la Ley del ISR. (Artículo 167, LISR)
Donativos o Pagos entre partes relacionadas.
Como una medida que impida a los contribuyentes, personas físicas o morales, que sean partes relacionadas, aprovecharse indebidamente de la entrega de donativos entre sí se establece que cuando se otorguen donativos entre partes relacionadas, la donataria no podrá contratar con su parte relacionada que le efectuó el donativo, la prestación de servicios, la enajenación, o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. En caso contrario, el donante deberá considerar el
monto de la deducción efectuada por el donativo correspondiente como un ingreso acumulable para efectos del cálculo del ISR, actualizado desde la fecha en que se aplicó la deducción y hasta el momento en que se lleve a cabo su acumulación. (Artículo 151, fracción III, LISR) Homologación de conceptos de las Sociedades de Ahorro y Préstamo. Se sustituye dentro
del cuerpo de la LISR la mención a la Ley de Ahorro y Crédito Popular por la Ley para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009. Lo anterior, debido a que el Capítulo II de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, denominado “De las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo”, está derogado y es la Ley para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo la que actualmente resulta aplicable a dichas sociedades. En este sentido, la referencia a la Ley en comento resulta incorrecta y debe ser ajustada. (Artículo 79, fracción XIII, LISR)
Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) e Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) Se abroga el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) y el Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE). (Artículo Décimo Primero y Artículo Décimo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la LISR)
Subsidio para el Empleo
Se establece que el beneficio del subsidio para el empleo se reoriente para cubrir las cuotas de seguridad social a cargo de los trabajadores de menores ingresos, con lo cual se dará un fuerte impulso a la formalidad. Con la propuesta, el Gobierno Federal cubrirá para los trabajadores con ingresos de hasta dos salarios mínimos.
Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) Eliminación del tratamiento preferencial a la región fronteriza. Se elimina el tratamiento 21
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preferencial de la tasa del 11% a la realización de actos y actividades de los residentes en la región fronteriza, por lo que a partir del ejercicio 2014 les aplicará la tasa general del IVA al 16%. (Se deroga Artículo 2, LIVA) Ajustes en el tratamiento a productos sujetos a la tasa del 0%. Se realizaron ajustes en el
tratamiento a productos sujetos a la tasa del 0% por lo tanto a partir del 1° de enero de 2014 se gravarán los siguientes productos: a. Chicles o gomas de mascar, b. Perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar y c. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar. (Artículo 2-A fracción I, LIVA)
Requisitos para el acreditamiento. Se elimina
la referencia de considerar como erogación deducible la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo que estaba prevista en la LISR. (Artículo 5 fracción I, LIVA)
Contribuyentes del régimen de incorporación fiscal. Se establece que los contribuyentes que
ejerzan la opción de permanecer dentro del régimen establecido en el Artículo 111 de la Ley del ISR, calculen el Impuesto en forma bimestral por los periodos de enero y febrero; marzo y abril; mayo y junio; julio y agosto; septiembre y octubre y noviembre y diciembre de cada año y efectúen el pago del impuesto a más tardar el 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda, los pagos bimestrales tendrán el carácter de definitivos. Exceptuando importaciones de bienes. Asimismo se establece que no estarán obligados a presentar declaraciones informativas previstas en LIVA, siempre que presenten la información de sus operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, de conformidad con la fracción VIII del artículo 112 LISR. (Artículo 5-E, LIVA)
Pagos provisionales para arrendadores de bajos ingresos. Se adiciona un nuevo artículo para
permitir efectuar los pagos provisionales de IVA de manera trimestral a los contribuyentes personas físicas que únicamente obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce 22
temporal de inmuebles, cuyo monto no exceda de diez salarios mínimos generales del DF, elevados al mes, que ejerzan la opción a que se refiere el Artículo 116 de la Ley del ISR. Los pagos trimestrales tendrán carácter de pago definitivo. (Artículo 5-F, LIVA) Exenciones. Se amplía la base gravable del IVA a través de la eliminación de ciertos regímenes especiales: a. Transporte público de personas. Se limita la exención en materia de transporte público terrestre de personas, exentando únicamente al servicio de transporte público prestado en áreas urbanas, suburbanas o zonas metropolitanas en todas sus modalidades incluyendo al servicio ferroviario. (Artículo 15, fracción V, LIVA) b. Importaciones temporales. Se gravan las
importaciones de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal: IMMEX, depósito fiscal automotriz, recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico. (Artículo 25, fracción IX, LIVA)
c. Recinto fiscalizado estratégico. Se elimina la exención en la enajenación de bienes en recinto fiscalizado estratégico. (Artículo 25, fracción I,LIVA) d. Retención de empresas maquiladoras a proveedores nacionales. Se elimina
la retención de empresas maquiladoras a proveedores nacionales. (Se deroga fracción IV, Artículo 1-A, LIVA) e. Exportación por servicios de hotelería.
Se elimina el tratamiento de exportación con derecho a aplicar la tasa 0% en la prestación de los servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros. (Se deroga fracción VII, Artículo 29, LIVA) Exención para industria manufacturera o automotriz. Se estable que no se pagará el
impuesto por la enajenación efectuada entre residentes en el extranjero, siempre que los bienes se hayan exportado o introducido al territorio nacional al amparo de un programa autorizado conforme al decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de
servicios de exportación, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006 o de un régimen similar en términos de la legislación aduanera o se trate de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de auto partes para su introducción a depósito fiscal. El último párrafo se deroga. (Artículo 9, fracción IX, LIVA)
Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La exención no aplicará tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades profesionales o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de inmuebles. (Artículo 15, fracción X inciso b), LIVA)
Sociedad Financiera de Objeto Múltiple (Sofom). Se incluye a las SOFOMES en el mismo
de introducción de bienes al país considerando como importación la introducción temporal de bienes. (Artículo 24, fracción I, LIVA)
tratamiento fiscal que le es aplicable al resto del sistema financiero respecto al cálculo de la proporción de prorrateo de acreditamiento. (Artículo 5-C, último párrafo, LIVA)
Momento en que se causa el IVA en el faltante de bienes en los inventarios, donaciones y servicios gratuitos, gravados. Se establece
que se considera que se efectúa la enajenación en el momento en que el contribuyente o las autoridades fiscales conozcan dicho faltante. Tratándose de donaciones por las que se deba pagar el impuesto, en el momento en que se haga la entrega del bien donado o se extienda el comprobante que transfiera la propiedad, lo que ocurra primero y, tratándose de servicios prestados de forma gratuita, en el momento en que se proporcione el servicio. (Artículo 11, LIVA) Homologar el tratamiento en la transportación aérea internacional. Se homologa el tratamiento
al transporte aéreo internacional de carga para que también puedan acreditar al 100% del impuesto que les hayan trasladado. (Artículo 29, fracción VI, LIVA) Exentar los intereses pagados o recibidos a diversas figuras o sociedades que realizan actividades financieras. Se incluye
expresamente a los conceptos de exención a los intereses que reciban o paguen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que hace referencia la Ley para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración rural, así como organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y los fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal sujetos a supervisión de la
Concepto de importación. Se amplía el concepto
Exención para importaciones definitivas. Se
establece que las importaciones definitivas de bienes que hayan pagado IVA al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal estarán exentas de éste impuesto excepto cuando el impuesto se haya pagado aplicando el crédito fiscal previsto en el Artículo 28-A LIVA. (Artículo 25, fracción IX, LIVA) Crédito Fiscal en importaciones temporales.
Se establece que en la importación temporal de bienes se podrá aplicar un crédito fiscal consistente en el 100% del IVA que deba pagarse por la importación, el cual será acreditable, siempre que el contribuyente obtenga una certificación por parte del SAT, dicha certificación tendrá vigencia de un año y podrá ser renovada. El impuesto cubierto con el crédito fiscal mencionado no será acreditable en forma alguna ni se considerará ingreso acumulable para ISR. (Artículo 28-A, LIVA) Homologación con modificaciones a otras disposiciones. Adicionalmente se armonizaron
las obligaciones en materia de comprobantes fiscales para que estén en concordancia con las modificaciones al CFF, se eliminaron las disposiciones aplicables al régimen de pequeños contribuyentes y se adoptó la tributación en el nuevo “Régimen de Incorporación” establecido en LISR.
Disposiciones transitorias.
Operaciones realizadas antes de la entrada en vigor de las modificaciones a la LIVA. Tratándose de la enajenación de los bienes, prestación de servicios o uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada 23
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en vigor de las modificaciones a la ley, que sean cobradas con posterioridad, estarán afectas al pago del IVA de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior los contribuyentes podrán apegarse a lo siguiente (Artículo Segundo Disposiciones Transitorias LIVA): a. Enajenación, uso o goce y prestación de servicios. Tratándose de enajenación de
bienes, uso o goce temporal de bienes y prestación de servicios podrán calcular el IVA aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del decreto, siempre que los bienes o servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y su pago se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a esa fecha.
b. Actos o actividades que antes de la entrada en vigor de las modificaciones a la LIVA no estaban gravados. En el caso de actos
o actividades que no hayan estado afectas al pago del IVA y que queden afectas al pago de éste impuesto no causarán el impuesto siempre que los bienes o servicios se hayan entregado o proporcionado antes del 31 de diciembre de 2013 y su pago se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a esa fecha. c. Servicios de hotelería. Tratándose de servi-
cios de hotelería a que se refiere el artículo 29 fracción VII LIVA, cuyos contratos para prestar dichos servicios hayan sido celebrados con anterioridad al 8 de septiembre de 2013 y cuyas contraprestaciones se perciban durante los primeros seis meses de 2014 estarán sujetas a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013. d. Regímenes aduaneros de importación temporal. Las modificaciones establecidas
a los regímenes aduaneros de importación temporal mencionados en los artículos 24 fracción I, 25 fracción I, 27 segundo párrafo, 28 segundo párrafo, 28-A y 30 segundo párrafo entrarán en vigor un año después de la publicación de las reglas sobre a la certificación a que se refiere el Artículo 28-A en el DOF. 24
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS) Bebidas alcohólicas y cerveza. Durante 2014 se
mantendrá la carga fiscal actual a la enajenación e importación de las bebidas alcohólicas y cerveza, ya que dicha medida de acuerdo con el Ejecutivo es necesaria para no afectar a las finanzas de la Federación, Entidades Federativas y Municipios. En este sentido la tasa aplicable para la enajenación e importación de cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14º G.L., sería del 26.5%. Dicha tasa también sería aplicable a las bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 14º G.L. Tratándose de bebidas alcohólicas y cerveza con una graduación alcohólica mayor de 20º G.L., la tasa que les correspondería sería del 53%. (Artículo 2 fracción I Inciso a) LIEPS, reforma)
Tabacos labrados hechos a mano. Se exenta a los
puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano del pago de la cuota adicional que se aplica a los tabacos labrados. (Artículo 2 fracción I Inciso c) LIEPS, reforma)
Impuesto a bebidas azucaradas. Se establece un nuevo impuesto a las bebidas saborizadas, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas, y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas. Estos grupos de bienes estarán gravados cuando contengan cualquier tipo de azúcares añadidas. Se excluye de la definición de azúcares a los polisacáridos, bajo el argumento de que el aporte calórico de estos es en cantidades muy bajas y su función no es endulzar bebidas.
El impuesto se calculará mediante la aplicación de una cuota de $1.00 por litro de bebidas saborizadas y por lo que respecta a concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de acuerdo con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.
Dicho impuesto no gravará a toda la cadena comercial, sino que se aplicará exclusivamente al importador y al fabricante o productor.
ambiente al reflejar los costos sociales que causan dichas conductas, los cuales se orientan a dos temas específicos, reducción gradual:
Adicionalmente se establece que el impuesto no será aplicable a las siguientes bebidas:
Combustibles fósiles. Se aprobó establecer dos gravámenes en la enajenación e importación de combustibles fósiles y plaguicidas, con el objetivo de desincentivar conductas que afectan negativamente al medio ambiente.
1. A las que cuenten con registro sanitario como medicamentos, como es el caso, por ejemplo, de algunos jarabes para la tos, el suero oral, entre otros;
2. La leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal;
3. A las bebidas saborizadas que se elaboren en
restaurantes, bares y otros lugares en donde se proporcionen servicios de alimentos y bebidas. (Artículos 2 fracción I inciso G), 3 fracción XVIII, XIX, XX, XXI y 8 fracción I inciso f); LIEPS, reforma)
Impuesto a alimentos no básicos con alta densidad calórica (alimentos chatarra). Con el
objeto de combatir al sobrepeso y la obesidad, se establece un nuevo gravamen que busca inhibir el consumo de alimentos no básicos con alta densidad calórica, para lo cual se adiciona una lista de alimentos que estarán gravados a la tasa del 8% cuando tengan una densidad calórica de 275 kilocalorías o superior por cada 100 gramos. Entre estos alimentos se encuentran; botanas, productos de confitería, chocolate y demás productos derivados del cacao; flanes y pudines, dulces de frutas y hortalizas, cremas de cacahuate y avellana, dulces de leche, alimentos preparados a base de cereales, helados, nieves y paletas de hielo. A efecto de facilitar la aplicación del impuesto señalado, cuando los alimentos gravados cumplan con la NOM-051-SCHI/SSA1-2010, relativa a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Caso contrario, tratándose de los alimentos que no tengan la etiqueta mencionada se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos. (Artículos 2, fracción I inciso J), y 3, fracciones XXV a la XXXVI; LIEPS, reforma) Impuestos ambientales. Se establecen impuestos
ambientales cuyo objetivo es desincentivar conductas que afectan negativamente al medio
En relación con los combustibles fósiles, se establecen cuotas específicas por tipo de combustible, considerando las toneladas de bióxido de carbono por unidad de volumen, conforme a la tabla que se incorpora a la Ley. Se exentan el petróleo crudo y el gas natural y se permite pagar el impuesto con la entrega de bonos de carbono. (Artículos 2, fracción I inciso H) y 3, fracción XXII; LIEPS, reforma) Plaguicidas. En relación con los plaguicidas, se
gravarán de acuerdo con la clasificación de peligro de toxicidad aguda establecida en la NOM-232SSA1-2009 y para tal efecto se establece una tasa que se aplicará de la siguiente forma:
a. Categorías 1 y 2 con 9%; b. Categoría 3 con 7%; y c. Categoría 4 con 6%. Se precisa que la importación de los plaguicidas Categoría 5 estará exenta del pago del impuesto. El impuesto se aplicará gradualmente, por lo anterior, durante el 2014 se aplicarán las cuotas como sigue:
a. Categorías 1 y 2 con 4.5%; b. Categoría 3 con 3.5%; y c. Categoría 4 con 3%. (Artículos 2, fracción I inciso I) y 3, fracción XXIII y XXIV, 8 fracción I, Inciso h); LIEPS, reforma) Impuesto a la gasolina. Se actualiza el procedimiento para determinar las tasas aplicables a gasolinas y diesel, simplificando y transparentando el mecanismo de cálculo de dichas tasas. (Artículo 2-A, fracción I; LIEPS reforma) Faltantes de bienes en los inventarios. La LIEPS
equipara a la enajenación el faltante de bienes en
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los inventarios de los contribuyentes y, en algunos casos, el consumo y autoconsumo de dichos bienes. Se establece a partir de 2014 que el momento de causación del impuesto en los casos de faltantes de bienes en los inventarios, será aquel en que el contribuyente o las autoridades conozcan que se realizaron los supuestos mencionados, lo que suceda primero. En el caso de donaciones el momento de causación será cuando se haga la entrega del bien donado o se extienda el comprobante que transfiera la propiedad, lo que ocurra primero. (Artículo 10, LIEPS, reforma) Juegos con apuestas. Con relación a las clausuras
de establecimientos en donde se realicen actividades de juegos con apuestas y sorteos, cuando los contribuyentes de dichas actividades no cumplan con la obligación de llevar sistemas de cómputo y de proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real del sistema central de apuestas, se establece el procedimiento al que deben sujetarse las autoridades fiscales en el que se respete las garantías de audiencia y de defensa establecidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Artículo 20, LIEPS, reforma)
Código de seguridad para cajetillas de cigarros.
Se establece la obligación a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, de imprimir un código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en México, con las características técnicas que establezca el SAT mediante reglas de carácter general, así como la obligación de dichos contribuyentes de que registren, almacenen y proporcionen al citado organismo, la información que se genere de los mecanismos y sistemas de impresión del referido código. Se adiciona la facultad al SAT para que, cuando detecte cajetillas de cigarros que no cuenten con el código de seguridad mencionado, proceda a asegurarlas pasando a propiedad del fisco federal, a efecto de que proceda a su destrucción. Se faculta también al SAT para que practique verificaciones en cualquier local o establecimiento en donde se vendan, enajenen o distribuyan en México las cajetillas de cigarros y otros tabacos 26
labrados, a fin de cerciorarse que estos productos contengan impreso el código de seguridad. (Artículo 19, fracción XXII, Artículo 19-A; LIEPS, adición) Declaraciones de pago para contribuyentes personas físicas que optan por tributar en el régimen de incorporación. Los contribuyentes que opten en el ISR por tributar conforme al “Régimen de Incorporación fiscal” podrán presentar de manera bimestral las declaraciones de pago correspondientes al IEPS. Dichos contribuyentes no estarán obligados a presentar las declaraciones informativas relativas a este impuesto, siempre que presenten la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, de conformidad con lo previsto en la Ley del ISR. (Artículo 5o.-D; LIEPS, adición) Mediante disposiciones transitorias se establece que, en el caso de la enajenación bienes o de la prestación de servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del IEPS de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
Disposiciones transitorias.
Asimismo se precisa que, tratándose de la enajenación de bienes o prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del decreto no hayan estado afectas al pago del impuesto y que con posterioridad lo estén, no se pagará el impuesto, siempre que los bienes o servicios que se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha citada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros 10 días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha, exceptuando de dicho tratamiento a las actividades realizadas entre contribuyentes partes relacionadas. (Artículo Cuarto, fracción I, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS para 2014)
Código Fiscal de la Federación (CFF) Domicilio Fiscal. Se considera domicilio fiscal de las personas físicas el proporcionado a las entidades financieras y la sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, cuando no hubiesen manifestado algún otro como fiscal, o se encuentren como no localizados, se precisa que el citado domicilio deberá ser tomado como última opción, esto es, en los casos en que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios a que se refieren los incisos a) al c) del artículo 10 del CFF. (Artículo 10, fracción I, último párrafo, CFF, adición) Asimismo, las personas físicas y morales están obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en caso de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio. La solicitud o aviso se presenten en forma extemporánea, surtirá sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente y, en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 10 del CFF o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. (Artículo 27, CFF, reforma) Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. También se reconoce como
domicilio fiscal el mismo en que las personas morales y físicas hubiesen abierto una cuenta a su nombre en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas a contribuciones, por tanto, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento del CFF. (Artículo 27, CFF, reforma) La autoridad fiscal, podrá generar la clave del RFC con base en la información de la CURP a fin de facilitar la inscripción a dicho Registro; podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras y promover su incorporación
voluntaria o actualización de sus datos en el registro federal de contribuyentes. (Artículo 33, fracción III, CFF) Cancelación de certificados de sello digital.
Se dejaran sin efectos los certificados emitidos por el SAT, además de las causales ya conocidas, cuando se den los siguientes supuestos: a. Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento. b. Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca. c. En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas. d. Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado. Si se dejara sin efectos un certificado, el contribuyente podría llevar a cabo el procedimiento de aclaración ante el SAT para aportar pruebas a fin de obtener uno nuevo en un plazo máximo de tres días. (Artículo 17-H, fracción X, y un sexto párrafo, CFF, adición) Buzón tributario. Se instrumenta un medio de
comunicación denominado buzón tributario por medio del cual la autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido, y los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán 27
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realizar consultas sobre su situación fiscal. El SAT enviará un aviso electrónico a los contribuyentes con el cual les avisará de la asignación de su buzón tributario, los contribuyentes lo deberán consultar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por el SAT mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste. (Artículo 17-K, CFF, adición) Lo dispuesto en el artículo 17-K fracción I del CFF, entrará en vigor únicamente para las personas morales a partir del 30 de junio de 2014; para las personas físicas, a partir del 1° de enero de 2015. En tanto entre en vigor lo dispuesto en el artículo 17-K, fracción I, las notificaciones que deban hacerse vía buzón tributario deberán realizarse en términos del artículo 134 del CFF. (Artículo Segundo Transitorio, fracción VIII, CFF) Trámite de la firma electrónica avanzada. Se
podrá tramitar la firma electrónica avanzada (Fiel) de personas físicas a través de apoderado o representante legal, por lo tanto se faculta a la autoridad para permitir la comparecencia de las personas físicas a través de apoderado o representante legal, únicamente en los casos que establezca a través de reglas de carácter general. (Artículo 17-D, CFF, reforma)
Medio de pago de contribuciones. Se podrán cubrir el pago de las contribuciones con el correspondiente pago de comisiones, con tarjetas de crédito y de débito de conformidad con las reglas de carácter general que expida el SAT.
Adicionalmente la SHCP efectuará la retención del impuesto al valor agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación de los servicios de recaudación que presten las entidades financieras u otros auxiliares de Tesorería de la Federación, el cual formará parte de los gastos de recaudación. (Artículo 20, CFF, reforma) Requerimientos de información en trámites de devoluciones. En materia de devoluciones
los requerimientos adicionales de información 28
se realizarán mediante documento digital que se notificaría al contribuyente mediante el buzón tributario. (Artículo 22, CFF, reforma y adición)
a través de reglas de carácter general que emitirá el SAT. (Artículos 29-B, 29-C y 29-D, CFF, derogación)
Responsabilidad solidaria de socios o accionistas. Se establece la fórmula respecto
Proveedores de Certificación. El SAT podrá revocar la autorización de los proveedores de certificación, si incumplen con sus obligaciones. Asimismo, una vez que el comprobante sea sellado digitalmente por la autoridad se debe entregar a sus clientes el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet (CFDI), ya que su representación impresa solamente presume la existencia de dicho documento. (Artículo 29, fracción IV y V, CFF, reforma)
de la responsabilidad solidaria que tendrán los socios o accionistas para determinar el porcentaje de participación como responsabilidad solidaria. La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad. Se precisa que se entiende por poder efectivo. También serán responsables solidarios el albacea o representante de una sucesión. (Artículo 26, fracción X, reforma, Artículo 26, fracción XVIII, CFF, adición) Contabilidad. Se delimitarán las características
específicas y uniformes de la integración la contabilidad para que sea de forma estructurada, a través de medios electrónicos, y se obligará al contribuyente a ingresar su información contable de manera mensual a la página de Internet del SAT, conforme a las reglas de carácter general que se emitan para tal efecto. (Artículo 28, CFF, reforma) Por lo que respecta a lo dispuesto por el artículo 28, fracciones III y IV del CFF, el Reglamento del CFF y las disposiciones de carácter general que emita el SAT deberán prever la entrada en vigor escalonada de las obligaciones ahí previstas, debiendo diferenciar entre las distintas clases de contribuyentes y considerar la cobertura tecnológica según las regiones del país, dando inicio con los contribuyentes que lleven contabilidad simplificada. (Artículo Segundo Transitorio, fracción III, CFF) Modalidades para emitir factura electrónica Factura electrónica forzosa. Se elimina la
facilidad de emitir comprobantes simplificados e impresos con código de barras bidimensional, y los comprobantes en transporte de mercancías. Los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del SAT. Las características específicas relativas a los comprobantes se darán a conocer
Requisitos de los CFDI por retenciones a terceros. Los requisitos de los CFDI’s que se
emitan por retenciones de contribuciones los establecerá el SAT en reglas de carácter general, por la naturaleza técnica y la necesidad de citar a detalle todas las características de los comprobantes mencionados. (Artículo 29-A, penúltimo párrafo, CFF, reforma)
Revelación de información. Los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los treinta días siguientes a aquél en el que se celebraron. Cuando los contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con errores, tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la autoridad, para complementar o corregir la información presentada. Se considerará incumplida la obligación fiscal señalada en el presente artículo, cuando los contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, no hayan presentado la información conducente o ésta se presente con errores. (Artículo 31-A, CFF, adición) Cumplimiento de Obligaciones Fiscales. Se
modifica el artículo 32-D del CFF, para precisar que los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar y entregar a la contratante la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales del sub contratante, que se obtiene a través de la página de Internet del SAT. (Artículo 32-D, CFF)
Peticiones a entidades financieras. La solicitud
hecha por el SAT directamente a las entidades
financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o por conducto de las autoridades financieras de la materia, de la información relacionada con cuentas, fideicomisos, créditos y préstamos; se considerará una excepción a la reserva dispuesta por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito. Asimismo, se obligará a esas entidades a obtener de sus cuentahabientes: Nombre, denominación o razón social, nacionalidad, residencia, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, clave del RFC o su número de identificación fiscal (tratándose de residentes en el extranjero), clave única de registro de población de sus cuentahabientes. Tales entidades estarán obligadas a validar con el SAT que sus cuentahabientes se encuentren inscritos en el RFC, adicional a que incluyan en las declaraciones y avisos que presenten a las autoridades fiscales la información antes mencionada si se requiere, e incorporen en los estados de cuenta la clave del RFC de sus cuentahabientes. (Artículo 32-B, fracciones IX y X, adición, Artículo 32-B, fracciones IV, V, VII y VIII, apartado B primer y tercer párrafos, CFF, reforma) Medidas de apremio. Se exige a las autoridades hacendarias observar estrictamente el orden de prelación en la aplicación de las medidas de apremio. De igual modo, se indica el procedimiento y los límites materiales para el ejercicio del aseguramiento precautorio, así como su levantamiento. (Artículo 40, reforma), Artículo 40-A, CFF, adición) Fiscalización electrónica. La autoridad hacen-
daria estará facultada para llevar a cabo revisiones de manera electrónica, esto es, realizar toda la secuela del acto de fiscalización en la que la autoridad podrá realizar la notificación, requerirá y recibirá la documentación e información del contribuyente, así mimo efectuará la revisión y notificará al contribuyente a través del buzón tributario emitiendo una pre liquidación. Se reforma la fracción IV, para dejar fuera los dictámenes por declaratoria de saldos a favor de IVA. (Artículos 42, fracción IV, IX y 53-B, CFF, adición) El SAT estará obligado a informar a los contribuyentes incluyendo en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección 29
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durante el desarrollo de la revisión de los hechos u omisiones observados y detectados y con ello permitir a los contribuyentes conocer el estado de su situación fiscal durante la revisión y no solo a la conclusión del mismo, y con ello puedan adoptar en su caso las medidas para corregir su situación fiscal a menor costo. (Artículo 42, quinto párrafo, CFF, adición) Forma en que el SAT realizará auditorias electrónicas. Se establece la forma en que las
autoridades podrán revisar al contribuyente a través del buzón tributario. Con relación a las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II, III y IX del CFF, las autoridades fiscales podrán revisar uno o más rubros o conceptos específicos, correspondientes a una o más contribuciones o aprovechamientos, que no se hayan revisado anteriormente, sin más limitación que lo que dispone el artículo 67 del CFF. (Artículo 52-B y 53-C, CFF, adición)
Posibilidad de revisar el mismo ejercicio fiscal.
El segundo párrafo del actual artículo 50 prevé que la autoridad no podrá revisar el mismo ejercicio solo cuando se comprueben hechos diferentes. Con la derogación de este párrafo el SAT podrá revisar dichos ejercicios y las mismas contribuciones ya revisadas. (Artículo 50, segundo párrafo, CFF, derogación) Dictamen fiscal optativo. Se
elimina la obligación de presentar dictamen fiscal de estados financieros por contador público registrado y se establece como una opción que pueden ejercer los contribuyentes, aplica para aquellos contribuyentes que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $100 millones de pesos, que el valor de su activo sea superior a $79 millones o que hayan tenido por lo menos 300 trabajadores en cada uno de los meses. Se deberá manifestar el ejercicio de esta opción en la declaración anual, presentándola en tiempo y forma, además se deberá cumplir con lo que establece el RCFF. El dictamen se presentará a más tardar el 15 de julio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, se deberá atender lo dispuesto en el RCFF así como las reglas de carácter general que para tales efectos emita el SAT. 30
Los contribuyentes que ejerzan esta opción, tendrán por cumplida la obligación de presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal a que se refiere el artículo 32-H del CFF, se elimina el dictamen obligatorio para donatarias autorizadas, para escisión, fusión y liquidación de sociedades, también se elimina el dictamen respecto de la declaratoria de IVA por saldos a favor de este impuesto. No podrán ejercer la opción las empresas paraestatales de la administración pública federal. (Artículo 32-A, CFF, reforma) Declaración complementaria por dictamen.
Se elimina la excepción establecida, de la presentación, de más de tres declaraciones complementarias, cuando el contribuyente dictamine sus estados financieros y presente declaración complementaria por dictamen. (Artículo 32 fracción III, CFF, derogación) Presuntiva por parte de la autoridad. Se
incorporan los artículos 90 y 91 de la Ley del ISR vigente a los artículos 58 y 58-A del CFF, respecto de los porcentajes que podrá aplicar la autoridad en una determinación presuntiva de la utilidad fiscal. (Artículo 58 58-A, CFF, Adición)
Autocorrección. Se establece la facultad para
la autoridad fiscal de modificar las condiciones o plazos de pago de los créditos fiscales, atendiendo a las condiciones que así lo ameriten, previa solicitud que presenten los contribuyentes, ello con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva, con base en parámetros de la situación financiera de los contribuyentes, a efecto de asegurar la viabilidad de las unidades económicas como fuentes de ingreso y de empleos. (Artículo 66, CFF, reforma) Secreto fiscal. Se establece la facultad de la
autoridad fiscal para publicar en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y la clave del RFC de aquellos contribuyentes con quienes es riesgoso celebrar actos mercantiles o de comercio, porque no cumplen con sus obligaciones fiscales. Se señala que no aplicará el secreto fiscal cuando se trate de contribuyentes que no sean localizables o no emitan comprobantes fiscales reales o válidos. (Artículo 69, CFF, adición)
Uso Indebido de comprobantes fiscales. Se
establece un procedimiento dirigido a sancionar y neutralizar el tráfico de comprobantes fiscales, ya que con ello se ataca la problemática de fraudes tributarios, sancionándose a quienes los adquieren, venden o colocan y de alguna manera se benefician de este tipo de actividad ilegal; sin embargo, se establece un procedimiento que respete las garantías constitucionales de los contribuyentes, por lo que se establece una presunción que pueda ser desvirtuada por los ciudadanos mediante el ejercicio de la garantía de audiencia. Antes de la determinación legal de que los comprobantes no deben producir efecto fiscal alguno, se respetará el plazo de 30 días para que, en su caso, los afectados puedan interponer el medio de defensa a su alcance; de igual forma, quienes utilizaron estos comprobantes, deberán prever un plazo que les permita acreditar la efectiva prestación del servicio o de la adquisición de los bienes de que se trate, o si lo consideran pertinente autocorregirse. (Artículo 32-H, CFF, adición)
Acuerdos conclusivos en auditorías. Durante las revisiones, la autoridad hacendaria podrá llevar a cabo acuerdos conclusivos con los contribuyentes con la participación de la Procuraduría de la Defensa de los Derechos del Contribuyente (PRODECON) que podrían dar lugar a la condonación de multas por infracciones a leyes fiscales. (Capítulo II “De los Acuerdos Conclusivos”, Artículos 69-C al 69-H, CFF, adición) Reducción de multas y recargos. Se elimina
la reducción multas y recargos para los contribuyentes con buen historial tributario. (Artículo 70-A, CFF, derogación)
Condonación de multas. La SHCP podrá condonar hasta el 100% las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el SAT establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, así como la forma y plazos para el pago de la parte no condonada. (Artículo 74, CFF, reforma) Vigilancia de actividades de donatarias.
Se establecen infracciones y sanciones que
corresponderán a quienes pretendan realizar las deducciones de forma indebida sobre donativos, como en su caso podría ser la falta de presentación de información o declaraciones que al efecto establece la Ley del ISR, en las cuales se señalan obligaciones especiales para estos sujetos jurídicos, derivadas de la actividad que desarrollan. (Artículos 81 y 82, CFF) Infracciones relacionadas con marbetes y precintos. Se amplían los supuestos de
infracciones relacionados con el uso indebido de marbetes precintos o envases de bebidas alcohólicas, con la incorporación de las conductas de usar marbetes o precintos falsos o alterados, y no acreditar que los marbetes o precintos fueron adquiridos legalmente, así como las sanciones respectivas. (Artículos 86-A y 86-B, adición, CFF)
Infracciones relacionadas con cigarros y tabacos labrados. En correlación con la reforma a
la Ley del IEPS, se establecen las conductas que se consideran infracciones a las disposiciones legales en materia de cigarros y otros tabacos labrados, así como sus correspondientes sanciones, a efecto de combatir el contrabando y la venta ilegal de los mismos. Se modifica lo siguiente:
i. Otorgar facultades a las autoridades fiscales para que en las visitas domiciliarias puedan verificar que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico; ii. Establecer como infracción el hecho de que los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, no impriman el código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en México, así como cuando éstos o los proveedores autorizados de servicios de impresión de códigos no proporcionen información que permita constatar el cumplimiento de la obligación señalada en la fracción XXII del artículo 19 de la Ley del IEPS, y iii. Establecer el monto de las multas cuando se cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-I, y la facultad de asegurar la mercancía, la cual pasaría a propiedad del fisco federal para su destrucción. (Artículos 42, fracción V, 86-G, 86H, 86-I, 86-J) 31
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SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL Declaración informativa para ciertos contribuyentes. Los siguientes contribuyentes
deberán exhibir una declaración informativa sobre su situación fiscal a más tardar el 30 de junio de cada año que mediante reglas de carácter general establezca el SAT, a través de los medios y formatos que se señalen en dichas reglas:
I. Los contribuyentes que tributen en términos
del Título II de la Ley del ISR y que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior hubiesen declarado ingresos acumulables superiores a $644’599,005, así como los contribuyentes que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores.
II. Las sociedades mercantiles que pertenezcan al régimen fiscal opcional para grupos de sociedades en los términos del Capítulo VI, Título II de la Ley del ISR.
III. Las entidades paraestatales de la administración pública federal.
jero que tengan establecimiento permanente en el país, únicamente por las actividades que desarrollen en dichos establecimientos.
V. Cualquier persona moral residente en México, respecto de las operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero. (Artículo 32-H, CFF, adición) parciales
y
última
acta
parcial.
Tratándose de visitas domiciliarias cuando la autoridad conozca de hechos u omisiones por incumplimiento de las obligaciones fiscales, ya no levantara actas parciales, y tampoco última acta parcial, por lo tanto el contribuyente no podrá desvirtuar lo asentado en dichas actas, en consecuencia se elimina la posibilidad de interponer algún medio de defensa, debido a que se deroga el segundo párrafo del artículo 46 Fracción IV. (Artículo 46, fracción IV, cuarto párrafo, CFF, derogación) Terminación anticipada en visitas domiciliarias.
Con los cambios del artículo 32-A respecto del dictamen voluntario, se adecua este artículo conservando la esencia y respetando 32
Requisitos para el registro y sanciones al CPR.
Para efectos del dictamen se elimina la declaratoria por saldos a favor de IVA, para obtener el registro ante el SAT el Contador Público, además de lo ya previsto, deberá estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, deberá también estar al corriente de dichas obligaciones en el mes en que se presente el dictamen. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios. Cuando la autoridad determine que el CPR no cumplió respecto de las reglas para dictaminar o no se presento el dictamen con lo establecido en el CFF lo amonestara y suspenderá hasta por tres años (antes eran dos años). (Artículo 52, CFF, reforma) Revisión del dictamen. El tiempo en que la
IV. Las personas morales residentes en el extran-
Actas
la terminación anticipada en el caso de visitas domiciliarias para contribuyentes que optaron por dictaminarse. (Artículo 47, CFF, derogación)
autoridad deberá revisar los dictámenes será de seis meses (antes eran doce meses). No habrá revisión secuencial cuando: al contribuyente se le haya cancelado el sello digital, cuando la autoridad realice auditoria electrónica a través del buzón tributario o el dictamen se presente en forma extemporánea. (Artículo 52-A, CFF, reforma)
Infracción y sanción para el CPR. Cuando
en el dictamen el contador público no observe contribuciones omitidas, y la autoridad lo determine y el crédito fiscal quede firme, siempre y cuando no rebase del 10% de las contribuciones recaudadas, trasladadas y retenidas y el 15% de las contribuciones propias. La sanción será de la suspensión del registro por tres años. (Artículos 91-A y 91-B, CFF, reforma)
Responsables de delitos fiscales. Se establece
que tendrán la calidad de garante tratándose de delitos fiscales, es decir, quienes tienen la obligación, derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar conductas antijurídicas que perjudiquen al fisco, y que como resultado de su no actuar cometen delitos de omisión con
resultado material o simple conducta. Derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad independiente, propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona, actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal. (Artículo 95, fracciones VIII y IX, CFF, adición) Personas que son sancionadas por el delito de contrabando. Las que proporcionen nombres
y documentos falsos o apócrifos. (Artículo 105 fracción XII, CFF, reforma)
Delito de defraudación fiscal. Se considera
delito de defraudación fiscal cuando se señale en el pedimento nombre, denominación o razón social o la clave del RFC de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior o cuando estos datos sean falsos; cuando el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador, salvo los casos en que sea procedente su rectificación; se señale un domicilio en el extranjero donde no se pueda localizar al proveedor o cuando la información transmitida relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de mercancías deriven de una factura falsa. Con el propósito de obtener un beneficio indebido o en perjuicio del fisco federal, transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 36 de la Ley Aduanera información distinta a la declaración en el pedimento o factura, o pretenda acreditar la legal estancia de mercancías de comercio exterior con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema o permita que se despache mercancía amparada con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema. (Artículo 105, fracciones XII y XIV, CFF, adición) Se incorpora al delito de defraudación fiscal el hecho de que las personas físicas o morales que no enteren y/o paguen las contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas y quienes declaren pérdidas fiscales inexistentes. Se considera defraudación fiscal si existieran datos de que los ingresos, recursos o cualquier otro beneficio provienen de operaciones con recursos ilícitos. (Artículo 108 párrafos tercero y séptimo, inciso e), reforma, párrafo séptimo inciso h), CFF, adición)
Delitos relacionados con la expedición de comprobantes fiscales. Se tipifica como
delito, la acción de expedir, adquirir o enajenar comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas, o actos jurídicos simulados. (Artículo 113, fracción III, CFF)
Delito fiscal, la desaparición del domicilio fiscal. Se incluye en la descripción del delito
correspondiente la desaparición del domicilio fiscal, y se precisa, sustituyendo en el tipo penal la expresión de “desocupar” por la de “desaparecer” del lugar donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal. También se específica que el tipo penal se configurará cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas al domicilio fiscal del contribuyente dentro de un período de doce meses y no pueda practicar la diligencia correspondiente en términos del CFF, y modifica la expresión final del párrafo que dice de manera personal, por “en términos de este Código”. (Artículo 110, fracción V, CFF)
Procedimiento Administrativo de Ejecución. Se
reforman las disposiciones que rigen en materia del procedimiento administrativo de ejecución, con lo que se reducen considerablemente los tiempos de las actuaciones dentro de las etapas de requerimiento de pago, embargo y remate y adjudicación de bienes, en beneficio del contribuyente y para el cumplimiento de los fines del procedimiento. (Capítulo III “Del procedimiento administrativo de ejecución”, del Título V “De los procedimientos administrativos”, CFF)
Recurso de revocación. Se modifica el procedimiento para que en un solo momento se presente el recurso de revocación en el que se impugne la determinación del valor de los bienes embargados, así como promoverlo:
1. En contra de violaciones al procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que este no se está ajustando a la ley,
2. En contra de la adjudicación, del remate o venta fuera de subasta, y
3. El desconocimiento del origen de los créditos. Se establece un plazo de treinta días para la interposición del recurso (antes eran 45 días). 33
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Este recurso o medio de defensa se presentará a través del buzón tributario o también se enviaría a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto según los medios autorizados por el SAT. (Artículo 121, CFF, reforma) En el escrito de interposición del recurso de revocación se podrían anunciar pruebas adicionales, ya no dentro del mes siguiente a su exhibición. (Artículo 123, CFF, reforma) No se podrá ampliar la demanda y agravios en este medio de defensa. (Artículo 124 fracción VI, CFF, derogación) No habrá defensa respecto a la forma. (Artículo 127 segundo párrafo, CFF, derogación) Se reduce el plazo para presentar pruebas adicionales de dos meses a quince días. (Artículo 130 tercer párrafo, CFF, derogación) La resolución que emita la autoridad anteriormente se establecía que debería de ser dentro de los siguientes cinco meses, en caso de que el recurrente ejerza el derecho del último párrafo del artículo 123. (Artículo 131 tercer párrafo, CFF, derogación) Garantía del interés fiscal. Se precisan los
supuestos en los que los contribuyentes deberán ofrecer la garantía del interés fiscal y se señala la posibilidad de que éstos amplíen o sustituyan la garantía a requerimiento de la autoridad, para evitar que ésta proceda al embargo o secuestro de bienes. Se establece que cuando se impugne la determinación de créditos fiscales, los contribuyentes puedan otorgar cualquier tipo de garantía de las que establece el CFF y no solamente el depósito de cantidades ante la Tesorería de la Federación. Se elimina la posibilidad de que las afianzadoras impugnen el requerimiento de pago realizado por la autoridad ejecutora y que éste sea improcedente mediante juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que la naturaleza de dichas afianzadoras es hacer frente a las obligaciones de terceros, cumpliendo con las obligaciones asumidas en la relación contractual que asumen voluntariamente. 34
Se elimina el plazo de 5 meses para garantizar los créditos fiscales cuando los contribuyentes interpongan recurso de revocación, así como sustituir dicho plazo por la facilidad de que no se exija la garantía del interés fiscal a los contribuyentes, hasta en tanto se resuelve el medio de defensa interpuesto, y posterior a ello contarán con el plazo de diez días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución para que paguen o garanticen sus créditos fiscales. Se reduce de treinta a cinco días el plazo para el pago de los créditos cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado un convenio para el pago, a efecto de evitar retrasos en el procedimiento administrativo de ejecución.
procedimiento para dejarlo sin efectos. (Artículo 145, CFF, reforma) Se elimina el aseguramiento precautorio de bienes o negociaciones. (Artículo 145-A, CFF, derogación) Se precisa la forma en que aplicaría la medida de inmovilización de cuentas bancarias; que ésta no sea por una cantidad mayor a la que se imponga a la fecha en que se adopte. Además, se determinan plazos para la notificación del acto y para indicar la transferencia de recursos y el orden en que se podrá embargar incluyendo a las sociedades cooperativas. (Artículos 151-Bis, reforma, 155, fracción I, segundo párrafo, adición, 156-Bis y 156-Ter, CFF, reforma)
Inmovilización
de
cuentas
bancarias.
Se incrementa el plazo de quince a treinta días que señala el artículo 141 respecto a la constitución de la garantía, homologando los plazos con los de los artículos 65 y 121; así mismo, reforma también el plazo que el artículo 144 relativo al supuesto de ejecución de los actos administrativos cuando no se garantice el interés fiscal y para que surta efectos la notificación de un crédito fiscal. (Artículo 141, 143 y 144, CFF)
Prescripción de créditos. El plazo para que
Remate. Una vez embargados bienes propiedad
obligación de la autoridad fiscal de hacer público el procedimiento que lleva a cabo para determinar la insolvencia del deudor o responsable solidario, o la incosteabilidad de los créditos, para proceder a su cancelación, evitando con ello que los contribuyentes busquen colocarse deliberadamente en los supuestos ahí señalados , para obtener dicho beneficio. (Artículo 146-A, quinto párrafo, CFF, derogación)
del contribuyente, se reducirían los plazos para efectuar el remate de 30 a 20 días y de la subasta, de ocho a cinco. (Artículos 176 y 183, CFF, reforma)
Notificaciones. Las notificaciones se realizarían electrónicamente a través del buzón tributario. (Artículo 134 fracción I, CFF, reforma)
Asimismo, en cuanto a las notificaciones personales, de no encontrar al buscado se dejaría un citatorio en el domicilio del particular para la espera al día siguiente, de no estar presente, se practicaría con quien se encuentre en el lugar o con un vecino y si éstos se negaren a recibirla, se haría por medio del buzón tributario. (Artículo 137, CFF, reforma) Embargo precautorio. Se establecen y precisan
los supuestos en los cuales procedería el embargo precautorio, los montos por los que se efectúa, el orden al señalar los bienes, la notificación y el
se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo. (Artículo 146, CFF, reforma)
la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá las reformas y adiciones correspondientes a los Reglamentos relativos a las disposiciones materia de este Decreto. (Artículo Segundo Transitorio, fracción III, CFF) Forma de amonestar a CPR. El SAT instrumentará
la forma de cómo amonestar o suspender al CPR. (Artículo Segundo Transitorio, fracción V, CFF)
Registro de CPR. La renovación del registro del
CPR será en 2014. (Artículo Segundo Transitorio, fracción VIII, CFF)
Comprobación para actividad de desperdicios industriales. En 30 días hábiles la autoridad
deberá instrumentar un esquema de facilidad de comprobación para las personas físicas y morales que adquieran desperdicios industriales. (Artículo Segundo Transitorio, fracción IX, CFF) Prescripción de créditos fiscales. Referente al
plazo de prescripción de 10 años será aplicable a créditos fiscales que hayan sido exigidos a partir del 1º de enero de 2005. (Artículo Segundo Transitorio, fracción X, CFF)
Cancelación de créditos fiscales. Se elimina la
Bienes exceptuados del embargo. Los depósitos
que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, conforme a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. (Artículo 157, fracción XII, CFF, adición)
Transitorios
Reformas y adiciones a reglamento. El Ejecutivo Federal dentro de los 90 días siguientes a partir de
Ley federal de Derechos (LFD) El Presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de Enero del 2014. (Artículo Primero, Artículo Sexto Disposiciones Transitorias de LFD) Fecha de informe de ingresos para la SHCP. Se
modifica la fecha límite para presentar el reporte de ingresos del primer semestre a la SHCP, la fecha límite ahora es el último día de Julio, dicho reporte debe presentarse de manera electrónica. (Artículo 7, LFD)
Servicios Migratorios. Se modifica el costo de
reposición de documentos migratorios, se establece el mismo costo en reposición y renovación de dicho documento, en caso de que el migrante arribe vía transporte aéreo, la empresa encargada de éste transporte se encargará de recaudar el pago de estancia y presentar la declaración del pago al SAT. (Artículo 8, LFD) 35
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Residentes temporales y estudiantes de intercambio no pagan derecho de estancia, pero para realización de actividades remuneradas pagan derecho con costo de $2,350 pesos, como indica el artículo 12 y 13, fracción III, el costo de estancia para miembros pertenecientes a cultos o asociaciones religiosas será de $800 pesos anuales. (Artículo 13, fracción IV, LFD)
Aeronáutica Civil. Se aumentan y agregan algunos costos de expedición de certificado de aeronavegabilidad. Se agrega costo de verificación de transportes de servicios aéreos. Aumenta el costo de autorización de concesiones aéreas y se establece un costo único para examen de licencia de aviación. (Artículo 158, LFD)
Se define el costo de ingreso o renovación para el programa Viajero Confiable y la APEC Business Travel Card (ABTC). El costo será de 1,372 pesos y de 1,117 pesos, respectivamente. (Artículo 14 y 15, LFD)
costos de arribo, despacho y maniobra a embarcaciones nacionales y extranjeras según el tonelaje de la embarcación. Se establece un costo único del derecho de cumplimiento del Código Internacional para la Protección de Buques e Instalaciones Portuarias. Se modifica el costo de la expedición de certificado de Derechos de Agua. (Artículo 170, LFD)
Servicios Consulares. Se elimina el cobro del
Servicios de Capitanía de Puerto. Se agregan
derecho por la expedición del certificado de importación de armas, municiones, detonantes, explosivos y artificios químicos. Se exenta a los miembros del Servicio Exterior Mexicano del derecho por la expedición del certificado de lista de menaje de casa. (Artículo 22, fracción IV, inciso a), LFD)
Medio Ambiente y Recursos Naturales. Se modifican fracciones e incisos correspondientes a expedición de licencias y derechos sanitarios. Los costos de dichos permisos se conservan. (Artículo 195-I, LFD)
Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Se
Servicios Privados de Seguridad. Se agregan
derogan disposiciones relativas a Arrendadoras Financieras, Empresas de Factoraje Financiero y Sociedades Financieras de Objeto Limitado. (Se deroga Artículo 29-D, LFD)
Sanidad Zoosanitaria y Fitozoosanitaria. Se exentará del pago para expedición de certificados zoosanitarios y fitosanitarios a instituciones de enseñanza e investigación, a propiedades en abandono que hayan sido donadas, a situaciones de emergencia o ayuda humanitaria y a derivados de programas de sanidad e inocuidad. (Artículo 86-A, LFD) Autotransporte Federal. Se aumentan los costos
de expedición de permisos de vehículos y se separan unidades de arrastre, vehículos motrices y autotransporte; se proporciona un descuento si dicho trámite es solicitado a través de medios electrónicos. Los costos de reposición de placas para automotor, remolque, semirremolque y servicios de autotransporte federal se mantienen. Se aumenta el costo para el alta de todo tipo de vehículos; se proporciona un descuento si dicho trámite es solicitado a través de medios electrónicos. (Artículo 148, LFD) 36
costos para prestación de servicios de seguridad y monitoreo privado. Se agrega un nuevo inciso como indicante de costos para fungir como centro de capacitación privado. (Artículo 195-X, fracción I, inciso f), LFD)
Bosques y Áreas Naturales Protegidas. Se
restablecen condiciones de uso de Áreas Naturales Protegidas, tales como situaciones particulares en las que varias de éstas Áreas se encuentren unas aledañas a otras. (Artículo 198, LFD)
Agua. Se ajustan los costos de los permisos de
explotación de aguas nacionales de acuerdo al volumen, zona y profundidad de origen. Se ajustan los costos de consumo del agua de acuerdo al concepto por el cual sea utilizada. Se agregan y establecen condiciones y costos del trasvase de aguas superficiales y subterráneas. (Artículo 223, LFD) Se agregan condiciones para la explotación, extracción, uso o aprovechamiento de aguas interiores salobres. Se deroga la lista de Zonas de Disponibilidad para adicionar una fórmula que facilite el reconocimiento de los costos de explotación de aguas de acuerdo a la ubicación. Se adjuntan tablas para facilitar dicho
reconocimiento. De ésta clasificación se separan a aguas superficiales, subterráneas y provenientes del acuífero. Se exenta de dichas condiciones tratadas a construcciones de protección y defensa de fenómenos naturales. (Artículo 231,232-C, LFD)
Las deducciones a incluir son las mismas que se consideran en la nueva LISR con excepción de intereses, ajuste anual por inflación deducible, la deducción de inversiones y las contribuciones y aprovechamientos pagados por la actividad.
Se reforman los artículos relativos a las bandas de frecuencia del espacio aéreo. (Artículos 241 y 242, LFD)
Un derecho adicional del 50% de la cuota máxima del artículo 263 de esta ley a aquellos titulares que no llevan a cabo obras y trabajos de exploración y explotación comprobados durante dos años continuos dentro de su título de concesión. La cuota se incrementa al 100% cuando la inactividad sea a partir del doceavo año y posteriores.
Espectro radioeléctrico. Se deroga disposición relativa al de sistemas de comunicación y del derecho por el uso del espectro radioeléctrico. (Se deroga el artículo 244-A, LFD)
Se reforman los costos de cuota de concesión de acuerdo a la zona de la República Mexicana. (Se agrega el Artículo 244-F como complemento del Artículo 244-A)
Con el 50% de los derechos arriba mencionados se creara un fondo para el desarrollo Regional Sustentable de Municipios Mineros.
Minería. Se agrega un apartado considerable en
Derecho adicional de una tasa del 0.5% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino.
Se agregan varios apartados del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros.
Se incorporan dos nuevos artículos para aclarar puntos indefinidos en lo que a descarga de aguas residuales se refiere. Se adjuntan tablas para facilitar el entendimiento de las cuotas a pagar de acuerdo a la zona y al tipo de descarga (de comercio, biodegradables o no biodegradables) que se haga. (Artículo 277-A y 277-B, LFD)
el Artículo 267. Los Artículos 268, 269, 270 y 271, anteriormente derogados, son reformados para complementar la Ley Minera.
Se incorpora artículo que trata la situación minera, le es agregado un apartado considerable. De esto se resume lo siguiente:(Artículo 275, LFD): Se les otorga derechos adicionales a los titulares de concesiones y asignaciones mineras (Artículo 268, LFD): Derecho especial sobre minería aplicando una tasa del 7.5% a la diferencia entre ciertos ingresos y ciertas deducciones de acuerdo a la nueva LISR, el pago del derecho debe hacerse a más tardar el último día hábil del mes de Marzo del ejercicio siguiente. Esto es: Los ingresos a incluir son los mismos que se consideran en la nueva LISR con excepción de intereses, ajuste anual por inflación acumulable y las cantidades recibidas en efectivo por concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital mayores a $600,000.00 pesos cuando no se cumpla con requisitos establecidos en Ley.
Se modifican disposiciones relativas al pago del derecho por el acceso a museos, monumentos y zonas arqueológicas. Se reclasifican algunas localidades. (Artículo 288, LFD) Se modifica la clasificación de aeronaves de acuerdo a su envergadura y dimensiones. (Artículo 291, LFD)
Transitorios:
La Secretaría de Economía continuará ejerciendo las facultades establecidas en el artículo 3º de la Ley Federal de Derechos, hasta la conclusión de los asuntos que haya iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto, igualmente a dicha dependencia le corresponderá el cumplimiento de las sentencias derivadas de juicios contenciosos administrativos o juicios de amparo, así como las resoluciones de recursos administrativos, recaídas respecto de las resoluciones que se hubieran 37
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emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto. (Artículo Primero, Artículo Sexto Disposiciones Transitorias de LFD) Durante el año 2014 en materia de derechos y para los efectos del artículo 3º, sexto párrafo a que se refiere éste Decreto, el SAT y la Secretaría de Economía deberán celebrar un acuerdo de intercambio de información que permita a dicho órgano desconcentrado ejercer sus facultades de comprobación. (Artículo Tercero, fracción I, Artículo Sexto Disposiciones Transitorias de LFD) En relación con el registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos por el registro de título de técnico o profesional técnico y se pagará el 50% del monto por el registro de título de técnico superior universitario o profesional. (Artículo Tercero, fracción II, Artículo Sexto Disposiciones Transitorias de LFD) Los contribuyentes que cuenten con certificados de agua salubre expedidos por la Comisión Nacional del Agua con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, gozarán del beneficio establecido en la Ley Federal de Derechos, hasta que concluya la vigencia de dichos certificados. Asimismo, hasta en tanto la Comisión emita las reglas generales a que se refiere dicha Fracción, los contribuyentes podrán obtener el certificado de aguas salobres cuya vigencia concluirá 30 días naturales posteriores a la publicación de las citadas reglas. (Artículo Quinto, Artículo Sexto Disposiciones Transitorias de LFD) Se condonan los créditos fiscales generales hasta el ejercicio fiscal 2013 por concepto de derecho por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, por los volúmenes concesionados a la Comisión Federal de Electricidad que amparó el certificado de aguas salobres. (Artículo Noveno, Artículo Sexto Disposiciones Transitorias de LFD) Cuando en la Ley Federal de Derechos se haga referencia a los artículos 92, 215 y 216 de la Ley del ISR que se abroga, se entenderá que se refiere a los artículos 11, 179 y 180 de la nueva Ley del ISR, respectivamente. (Artículo Décimo Primero, Artículo Sexto Disposiciones Transitorias de LFD) 38
Ley Aduanera (LA) Sistema electrónico aduanero. Se permite la
utilización de medios tecnológicos a efecto de llevar a cabo las operaciones de comercio exterior, lo que simplificará y automatizará los trámites ante las autorizadas. (Artículos 2, fracciones XIII, XIV, XV, XVI y XVII, 6 y 36-A, LA) También se proporciona el sustento legal para el uso del sistema electrónico para simplificar y automatizar los trámites de comercio exterior y notificaciones correspondientes. (Artículos 9-A, B, C, D y E.) Reconocimiento aduanero, análisis de riesgo e inspección no intrusiva. La eliminación del
segundo reconocimiento. Para reducción de tiempos y costos de las operaciones aduaneras, ello derivado de la falta de infraestructura de algunos puertos y aduanas, con lo que se fortalecerán las medidas de control y seguridad. (Artículo 2, fracción VIII, y 45 LA) Eliminación de la figura del apoderado aduanal. La posibilidad que los importadores y
exportadores realicen directamente el despacho de sus mercancías sin utilizar los servicios de un agente aduanal y, como consecuencia, la eliminación de la figura del apoderado aduanal. (Artículo 3, 13, 16-A, se Deroga el Capítulo único del Título VII “De los apoderados aduanales”. Artículos 168 a 173, LA) Despacho de mercancías. La agilización de
mercancías al permitir su despacho aduanero por lugar distinto al autorizado por razones de eficiencia y facilitación de los servicios. (Artículo 10, LA) Transporte ferroviario. Se establece el reconocimiento legal del transporte ferroviario como medio para la introducción o extracción de las mercancías del y al territorio nacional. (Artículo 11) Recinto fiscalizado estratégico. La apertura
para que puedan autorizarse recintos fiscalizados estratégicos en todo el territorio nacional, ante la problemática surgida por falta de espacios específicos colindantes con las aduanas o los recintos portuarios del territorio nacional, lo
que limita la inversión en dicha infraestructura. (Artículos 14, 14-A, 14-D, 15 fracción V, Inciso a) y 25, LA) Prevalidación electrónica de datos. La apertura
a la competitividad del servicio de prevalidación electrónica de los datos contenidos en los pedimentos, que además de ser prestado por las confederaciones de agentes y apoderados aduanales podrán ser realizados por los interesados que cumplan con los requisitos que cumplan la normatividad de la autoridad. (Artículo 16-A, LA)
Regularización de mercancías. Se permite la regularización de mercancías y el cambio de régimen cuando se cumpla con las condiciones del nuevo régimen. (Artículo 93 LA) Disminución de multas. Las cuales deben ser acordes a la gravedad de la infracción. (Artículo 199 Fracción V, LA) Cooperación con autoridades aduaneras de otros países. Se otorgan mayores facultades a la
autoridad aduanera con el objeto que se coordine de una mejor forma con otras autoridades tanto nacionales, como las fiscales y aduaneras de otros países. (Artículos 3, 144 fracción XXXIII, LA) Derechos de los contribuyentes. Se permite la
autocorrección mediante la rectificación de los datos contenidos en los pedimentos. (Artículo 89, 144-VI, 93 LA)
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