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RÉGIMEN ACADÉMICO: JORNADA Y HORARIOS EN SECUNDARIA INDICE: A) Consideraciones de jornada docente y horario lectivo. B) Horario del Profesorado de Secundaria. C) Horario del profesorado de FP, FCT y proyecto integrado. D) Tutorías en el horario. E) Elección de áreas, grupo o asignaturas. F) Afines, comunes y habilitaciones. G) Guardias y Recreos. H) Actividades complementarios y extraescolares.

Todo lo referente a los horarios del profesorado se encuentra recogido en el Manual para la gestión del cumplimiento de la jornada y horarios en los centros públicos de educación y servicios educativos dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (Resolución de 6 de octubre de 2005) y en las diferente Decretos y Órdenes que desarrollan los Reglamentos Orgánicos de los Centros (ver «Normativa Básica», cap. 8). Este compendio agrupa toda la normativa dispersa sobre el tema para todos los cuerpos docentes. Por tanto, es de obligada referencia y consulta ante cualquier duda.

A. Consideración de jornada docente y horario lectivo La jornada de carácter general para el personal docente es la establecida en la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 4 de septiembre de 1987, desarrollada por la Resolución de la Dirección General de Personal de 9 de noviembre de 1987. Las citadas disposiciones establecen que la jornada semanal de los funcionarios docentes será la misma que, de forma general, se fije para los demás funcionarios públicos, en la actualidad de 35 de horas El personal docente cumplirá esta jornada distinguiendo entre una parte del horario de obligada permanencia en el Centro (30 horas a la semana) y el resto hasta completar la jornada semanal ordinaria, de no obligada permanencia en el centro.

se realizará de lunes a viernes, lo que implica la asistencia diaria al centro durante dichos días. Por horario lectivo se entiende el que se destine a la docencia directa de un grupo de alumnos para el desarrollo del currículo, así como las horas de tutoría lectivas contempladas en el horario de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria y las reducciones por el desempeño de funciones directivas o de coordinación docente u otras legalmente establecidas (art. 17.2 de la Orden de 9 de septiembre de 1997, en relación con el punto 4 de la Orden de 4 de septiembre de 1987

Asimismo, la citada orden de 4 de septiembre de 1987, dispone que la distribución del horario individual de cada profesor o profesora

B. Horario del Profesorado de Secundaria El horario del profesorado será el establecido en el artículo 17 de la Orden de 9 de septiembre de 1997 que regula la Organización y el Funcionamiento de los IES, según la cual los profesores y profesoras han de permanecer en el instituto 30 horas semanales, con el siguiente desglose del horario individual: Horario regular o fijo: De las 30 horas semanales de obligada permanencia en el centro, al menos 25 se computarán como horario regular (fijo). Este horario se desglosa a su vez de la siguiente manera: Horario lectivo: El que se destine a la docencia directa de un grupo de alumnos para el desarrollo del currículo, así como las horas de tutoría lectivas contempladas en el horario de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria y las reducciones por el desempeño de funciones directivas o de coordinación docente u otras legalmente establecidas (art. 17.2 de la Orden de 9 de septiembre de 1997, en relación con el punto 4 de la Orden de 4 de septiembre de 1987). De ellas, corresponderá un mínimo de 18 horas a períodos de docencia directa, pudiendo llegar excepcionalmente a 21 si la distribución horaria del centro lo exige. De acuerdo con la disposición 4ª de la Orden de 9 de septiembre de 1997, por la que se regulan

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determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de las Escuelas Públicas de Educación Infantil y de los Colegios Públicos de Educación Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la jornada semanal de los maestros y maestras que impartan docencia en el primer ciclo de la ESO, con independencia de su situación administrativa, incluirá un horario lectivo comprendido entre las 18 y 21 horas. Las horas que falten para completar el horario regular o fijo y el horario lectivo se dedicarán a la realización de actividades en el Centro Educativo tales como: - Reuniones de Departamentos, - Actividades de tutoría no lectivas - Cumplimentación de documentos académicos del alumnado - Programación de actividades educativas, y en su caso, seguimiento del programa de formación en centros de trabajo. - Servicio de guardias - Atención a los problemas de aprendizaje de los alumnos y alumnas. - Organización y funcionamiento de la biblioteca del Centro.

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- Otras que se establezcan por el Centro en uso de su autonomía y que figuren en el Plan Anual del Centro (Equipos de ciclo, Reuniones de Equipos Educativos, Equipos Técnicos de Coordinación Pedagógica y otros órganos de coordinación docente). Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en la Orden de 26 de mayo de 2003, que modifica determinados aspectos de la Orden de 9 de septiembre de 1997 Horario no fijo o irregular: Las horas restantes, con un máximo de 5, hasta completar las 30 de obligatoria permanencia en el centro, pueden no tener una ubicación fija en el horario semanal, por cuanto tampoco lo tienen las actividades a las que están destinadas, que, de acuerdo con la Orden de 9 de septiembre de 1997, serán computables mensualmente a cada profesor o profesora por la Jefatura de Estudios, entre las actividades incluidas en el punto 4 del artículo 17 de la Orden citada, y que podrán ser determinadas por la Dirección según los criterios pedagógicos de los centros. Entre ellas se encuentran las actividades de formación y perfeccionamiento a que se refiere dicha Orden. La disposición adicional quinta del decreto 200/1997, de 3 de septiembre (BOJA del 6 de septiembre), por el que se aprueba el reglamento Orgánico de los IES, establece, en su apartado 9, que «a fin de garantizar la coordinación académica y administrativa entre la Sección de Educación Secundaria Obligatoria y el IES del que dependa, el profesorado de la sección se adscribirá a los departamentos del Instituto que correspondan y asistirá, al menos, a las reuniones de los mismos en las que se elija al Jefe de

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Departamento. Estas reuniones deberán celebrarse en horario que permita la asistencia del profesorado de la Sección». La Resolución de 9 de noviembre de 1987, de la Dirección general de Personal desarrolla y precisa determinados aspectos de la Orden de 4 de septiembre de 1987: - Las horas dedicadas a actividades de carácter extraordinario (visitas escolares), que superen a las correspondientes lectivas, se computarán como actividades complementarias. - Se recalca que sólo cuando las circunstancias de un centro (EE.MM.) así lo exijan, de forma extraordinaria y excepcional, se podrán aumentar las horas lectivas, no pudiendo pasar del máximo de 21. En todo caso, este incremento de horario debe corresponder a la propia especialidad. No se podrá adoptar la medida excepcional de aumento de horas, para distribuir entre el profesorado horarios lectivos correspondientes a una dotación completa (a estos efectos se considerará como tal a la que supere las 9 horas lectivas de una misma asignatura o seminario). - Se determinaba, en su apartado tercero, que todas las horas lectivas que superen a la 18 horas establecidas se compensarán de las complementarias a razón de 2 horas complementarias por cada hora lectiva.(1)

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C. Horario del profesorado de FP, FCT y proyecto integrado La Formación Profesional es la única modalidad de enseñanza que no dispone de un Reglamento Orgánico de Centros, sino que su referencia es el decreto 200/1997 y la Orden de 9 de septiembre de 1997, por la que se regulan determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria, por lo que su horario es el mismo que el del resto de profesorado de los IES, con algunas excepciones referidas a los departamentos y dispondrán de una hora lectiva de reducción a fin de coordinar la organización y el seguimiento de los módulos profesionales de formación en Centros de trabajo y proyecto integrado. Mención aparte tiene el desarrollo de la FCT y el Proyecto integrado. En Andalucía la CEJA no ha regulado suficientemente este aspecto y es de referencia la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 31 de julio de 2001, reguladora de la fase de Formación en Centros de Trabajo para los alumnos y alumnas de Formación y las Instrucciones de la dirección general de formación profesional para el desarrollo del programa de formación en centros de trabajo, en ellas se recoge que: Para los ciclos formativos de duración 1300 ó 1400 horas, se realizará en el primer trimestre del segundo curso académico. Para los ciclos de 1700 horas, primero y segundo trimestre del segundo curso académico. Su inicio coincidirá con el de comienzo de curso. Ciclos de 2000 horas de duración, en el tercer trimestre del segundo curso académico. Para los ciclos de 2000 horas con más de 400 horas de Formación en Centros de Trabajo, se realizará en el segundo y tercer trimestre del segundo curso académico, comenzando dicha formación tanto para unos como para otros al finalizar la evaluación de los módulos cursados en el centro educativo. Para aquellos ciclos formativos en los que las actividades a desarrollar en el módulo de Formación en Centros de Trabajo estén condicionadas por un proceso natural, la fase de formación podrá organizarse en alternancia entre el centro educativo y el centro o los centros de trabajo. La duración del módulo de Formación en Centros de Trabajo la concretará el Centro Educativo en el Proyecto Curricular del Ciclo Formativo, teniendo en cuenta la duración mínima establecida en los Decretos que regulan las enseñanzas correspondientes a los ciclos formativos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

tutor o tutora docente. El horario de visita a empresas o instituciones donde se esté llevando a cabo la fase de Formación en Centros de Trabajo, se ajustará al horario normal de la empresa. Con la finalidad de poder realizar las visitas programadas, los Jefes de Estudios al elaborar el horario de los tutores y tutoras docentes deberá considerar en el mismo al menos un bloque de dos horas seguidas. En el caso de los ciclos formativos de Formación Profesional específica, el tutor de cada grupo asumirá también, respecto a los módulos profesionales de formación en Centros de trabajo y proyecto integrado, las siguientes funciones recogidas en el DECRETO 200/1997: a) Coordinar la elaboración de los programas formativos y la organización y el seguimiento de estos módulos profesionales, a fin de unificar criterios para su desarrollo. b) Coordinar la toma de decisiones sobre los alumnos y alumnas que deban realizar los citados módulos profesionales, una vez evaluados los asociados a la competencia y los socioeconómicos. c) La relación inicial con el responsable designado por el centro de trabajo para el seguimiento del programa formativo, a fin de contribuir a que dicho programa se ajuste a la cualificación que se pretende. d) Organizar y coordinar la atención al alumnado en el Centro docente durante el período de realización de ambos módulos profesionales. e) Coordinar a los profesores y profesoras que tuvieran asignados el módulo profesional integrado y el de formación en centros de trabajo en el seguimiento del desarrollo de dichos módulos. f) Formalizar la documentación derivada de los convenios de colaboración entre el Centro docente y el centro de trabajo. g) Orientar y coordinar el proceso de evaluación y calificación de dichos módulos profesionales

Con objeto de hacer efectivo el seguimiento para el desarrollo de la fase de Formación en Centros de Trabajo, las horas dedicadas a dicho seguimiento se computarán como lectivas en el horario del (1) No obstante, el Director General de Planificación y Ordenación Educativa, mediante escrito de 10 de diciembre de 1997 a las diferentes Delegaciones Provinciales, considera que esta Resolución de 9 de noviembre de 1987, aunque no ha sido explícitamente derogada por ninguna norma posterior de igual o superior rango, y por tanto sigue en vigor en los aspectos que no entren en contradicción con normas posteriores, se debe entender como implícitamente derogado este apartado tercero por la Orden de 9 de septiembre de 1997, por la que se regulan determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de los I.E.S., puesto que en su artículo 17.3 se establece que «la suma de la duración del horario lectivo y las horas complementarias de obligada permanencia en el Instituto, recogidas en el horario individual de cada profesor, será de treinta horas semanales. De ellas, un mínimo de veinticinco se computarán semanalmente como horario regular...», mínimo este que no se podría cumplir en el caso del profesorado de secundaria con 21 horas lectivas si se aplicara el referido apartado tercero de la mencionada Resolución de 9 de noviembre de 1987, por lo que procede acogerse a la Disposición Derogatoria Única de la mencionada Orden de 9 de septiembre, que establece que quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en dicha Orden.

La interpretación que el Director General sobre la derogación implícita del apartado tercero es más que dudosa por diversas razones:

- En el caso de horarios lectivos de 19 y 20 horas, se podrían compensar de las complementarias, dos horas por cada hora lectiva que supere las 18 lectivas, respetándose el cómputo mínimo de 25 horas semanales en el horario regular. En estos casos, no existe la contradicción a que alude el Director General.

- Incluso en el caso del horario lectivo de 21 horas, nada impide que no se pueda superar en el horario regular el mínimo establecido de 25 horas. El referente debe ser las 30 horas semanales de permanencia. Lo que implicaría que al profesorado que supere las 18 horas lectivas, no se le cargue en su horario semanal de horas complementarias (guardias, por ejemplo) que hagan que, al sumarlas al horario irregular de cómputo mensual, su horario supere las treinta horas semanales.

Por otra parte, estas aclaraciones del Director General carecen del debido rango jurídico para servir de referente normativo. La propia Consejería no menciona estas «aclaraciones del 10 de diciembre de 1997» en las referencias normativas sobre organización funcionamiento de los centros públicos que tiene en el registro de normas de su página web.

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D. Tutorías en el horario

en el horario lectivo del tutor, se dedicará a la atención personalizada del alumnado y de su familia.»

La citada Orden de 9 de septiembre establecía en su Art. 17.2 que la hora de tutoría, contemplada en el horario de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, tendría la consideración de horario lectivo. Este Artículo fue modificado por la Orden de 26 de mayo de 2003, por la que se modifica la Orden de 9 de septiembre de 1997, por la que se regulan determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Orden que se publicó en virtud de la firma del Acuerdo entre la Consejería de Educación y Ciencia, USTEA y otras organizaciones sindicales firmantes, para la mejora de la condiciones laborales y profesionales del profesorado de la enseñanza publica, a excepción de la universitaria., quedando de la siguiente forma: «2.- Tendrá la consideración de horario lectivo el que se destine a la docencia directa de un grupo de alumnos para el desarrollo del currículo, así como las dos horas de tutoría contempladas en el horario del tutor en Educación Secundaria Obligatoria y las reducciones por el desempeño de funciones directivas o de coordinación docente» Así mismo y en virtud de la misma Orden de 26 de mayo de 2003, se modificó el Art. 14.2, dedicado a la organización de la tutoría, estableciéndose lo siguiente: «En el horario del tutor se incluirán tres horas a la semana de las de obligada permanencia en el Centro educativo. Una hora se dedicará a actividades con el grupo de alumnos que, en el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, se incluirá en el horario lectivo. Otra se dedicará a las entrevistas con los padres y madres de alumnos, previamente citados o por iniciativa de los mismos; esta hora se fijará de forma que se posibilite la asistencia de los padres y, en todo caso, en sesión de tarde. La tercera hora se dedicará a las tareas administrativas propias de la tutoría. La cuarta hora en el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, que se incluirá

E. Elección de áreas, grupo o asignaturas Regulada por el Decreto 200/1997 que en su artículo 52 dice: 1. Cada unidad o grupo de alumnos y alumnas tendrá un profesor tutor que será designado por el Director, oído el Claustro de Profesores, a propuesta del Jefe de Estudios, entre los profesores y profesoras que impartan docencia al grupo. Y la Orden de 9 de septiembre de 1997 que en su artículo 13 indica: 1. La designación de los tutores se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del mencionado Reglamento Orgánico. 2. La tutoría de cada grupo de alumnos recaerá preferentemente en el profesor o profesora que tenga mayor horario semanal con dicho grupo. 3. Las tutorías de grupos de alumnos del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria serán asignadas, preferentemente, a los maestros y maestras que imparten docencia a dichos grupos. 4. Los profesores y profesoras que impartan docencia en más de un Centro sólo podrán ser designados tutores en su Centro de origen.

Las funciones del tutor/a son: a) Desarrollar las actividades previstas en el plan de orientación y de acción tutorial. b) Coordinar el proceso de evaluación del alumnado de su grupo y adoptar, junto con el Equipo educativo, la decisión que proceda acerca de la promoción de los alumnos y alumnas de acuerdo con los criterios que, al respecto, se establezcan en el Proyecto Curricular. c) Coordinar, organizar y presidir el Equipo educativo y las sesiones de evaluación de su grupo de alumnos y alumnas. d) Orientar y asesorar al alumnado sobre sus posibilidades académicas y profesionales. e) Facilitar la integración de los alumnos y alumnas en el grupo y fomentar su participación en las actividades del Instituto. f) Ayudar a resolver las demandas e inquietudes del alumnado y mediar, en colaboración con el delegado y subdelegado del grupo, ante el resto del profesorado y el Equipo educativo. g) Coordinar las actividades complementarias de los alumnos y alumnas del grupo en el marco de lo establecido por el Departamento de actividades complementarias y extraescolares. h) Informar a los padres y madres, al profesorado y al alumnado del grupo de todo aquello que les concierna en relación con las actividades docentes, con las complementarias y con el rendimiento académico. i) Facilitar la cooperación educativa entre el profesorado y los padres y madres de los alumnos y alumnas. j) Cumplimentar la documentación académica individual del alumnado a su cargo.

F. Afines, comunes y habilitaciones A los efectos de lo establecido en la Orden de 4/9/1987 sobre cómo completar la jornada lectiva del profesorado, se debe entender por «otras materias» a aquellas que se consideren afines. La Resolución de 9-111987 explicita que la Consejería regulará el concepto de afinidad entre asignaturas, previa consulta a los Sindicatos representativos. La Consejería nunca ha regulado ni negociado con los sindicatos el concepto de afinidad propiamente. En cambio, ha sido en una ley presupuestaria (Ley 9/1996 de 26 de diciembre -BOJA del 31-), en su art. 39 sobre el régimen del profesorado incluido en alguno de los cuerpos docentes definidos en la LOGSE que no disponga de horario completo, donde avanza en su concreción, al establecer en el apartado a) lo siguiente: «completar su horario en su centro de destino, impartiendo otras materias para la que esté facultado por titulación. A estos efectos, se entenderá que esta facultado para impartir otras materias cuando, dentro de los planes de estudio conducentes a la obtención de titulaciones académicas que posean, del mismo nivel que el necesario para el ingreso en el cuerpo de profesores al que pertenece, haya cursado dichas materias». Por otro lado, es en el Cuerpo de Profesorado de Secundaria, donde se aplica de manera más estricta el párrafo primero. Sin embargo el Profesorado de FP (ya sea PES o PTFP) debe de tener en cuenta una extensa normativa que regula las equivalencias y las diferentes capacitaciones. Es de obligada consulta el Real Decreto 1701/1991, Real Decreto 676/1993, Real Decreto 777/1998 y especialmente el Real Decreto 1635/1995 sobre adscripción de especialidades propias de la Formación Profesional Específica

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G. Guardias y recreos Para la Educación Secundaria, el concepto guardia y la de recreo forma parte de las horas de obligada permanencia. «En la confección del horario del servicio de guardia se procurará una distribución proporcional del profesorado, con objeto de evitar que se concentren las guardias en las horas centrales de la actividad escolar en detrimento de las primeras y últimas de la jornada, garantizando, al menos, la relación de un profesor/a de guardia por cada ocho grupos de alumnas y alumnos o fracción en presencia simultánea» (Art. 18.2 de la Orden de 9-9-1997) Serán funciones del profesorado de guardia las siguientes: a) Velar por el cumplimiento del normal desarrollo de las actividades docentes y no docentes. b) Procurar el mantenimiento del orden en aquellos casos en que por ausencia del profesorado sea necesario, así como atender a los alumnos y alumnas menores de edad en sus aulas.

c) Anotar en el parte correspondiente las incidencias que se hubieran producido, incluyendo las ausencias o retrasos del profesorado. d) Auxiliar oportunamente a aquellos alumnos y alumnas que sufran algún tipo de accidente, gestionando en colaboración con el equipo directivo el correspondiente traslado a un centro sanitario en caso de necesidad y comunicarlo a la familia. Con respecto al tiempo de recreo del alumnado del primer ciclo de ESO no tiene carácter lectivo para el profesorado adscrito al mismo (Aclaraciones de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa de 10 de septiembre de 1997). Sólo será posible computar el recreo como parte de las horas complementarias de permanencia, en los centros de Educación Secundaria, cuando se realicen guardias de recreo, según lo establecido en la Orden de 9-9-1997. Si no es así, este espacio de trabajo es de libre disposición del profesorado.

H. Actividades complementarias y extraescolares. La Orden de 14 de julio de 1998, por la que se regulan las actividades complementarias y extraescolares y los servicios prestados por los Centros docentes públicos no universitarios. (BOJA de 1/08/1998) y las Instrucciones de 18 de diciembre de 1998, de la Dirección General de Planificación sobre la organización y desarrollo de las actividades complementarias y extraescolares y en las diferentes órdenes que desarrollan los reglamentos Orgánicos de Centros, han venido a desarrollar y precisar más la organización de estas actividades. De ella extraemos las siguientes puntualizaciones: - Se consideran actividades complementarias las organizadas por los Centros durante el horario escolar, de acuerdo con su Proyecto Curricular, y que tienen un carácter diferenciado de las propiamente lectivas por el momento, espacios o recursos que utilizan.

Teniendo en cuenta que estas actividades se realizan dentro del horario escolar, el Centro deberá arbitrar las medidas necesarias para atender educativamente al alumnado que no participe en ellas.

hasta el Plan Anual de Centro), como porque pueden formar parte de su jornada laboral (horario no lectivo). En las actividades extraescolares, por su carácter (no obligatorio para el alumnado), objetivo y preparación (están abierta a toda la comunidad educativa y al entorno), el grado de implicación y participación, al margen de la mayor o menor disponibilidad personal, queda más atenuado. Como las actividades complementarias, las extraescolares forman parte de las tareas de planificación didáctica del profesorado y pueden formar parte de su jornada laboral (horario no lectivo). Consideramos que estas actividades, siempre que superen el horario lectivo, son de carácter voluntario para el profesorado. Por su propia naturaleza, las actividades complementarias deben ser organizadas y vigiladas por el profesorado del Centro, como si de actividad lectiva ordinaria se tratara, independientemente de que otras personas relacionadas con el Centro puedan colaborar. El caso de las actividades extraescolares es distinto, pues, de acuerdo con el articulo 4.5 de la citada Orden de 14 de julio de 1998, la organización

- S e c o n s i d e r a n a c t i v i d a d e s extraescolares las encaminadas a potenciar la apertura del Centro a su entorno y a procurar la formación integral del alumnado en aspectos referidos a la ampliación de su horizonte cultural, la preparación para su inserción en la sociedad o el uso del tiempo libre. Las actividades extraescolares se realizarán fuera del horario lectivo, tendrán carácter voluntario para todos los alumnos y alumnas del Centro, y, en ningún caso, formarán parte del proceso de evaluación por el que pasa el alumnado para la superación de las distintas áreas o materias curriculares que integran los planes de estudio. La involucración del profesorado en estas actividades viene determinada por las anteriores precisiones. En las complementarias, está implicado tanto porque le afecta su planificación (desde la programación didáctica

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de las actividades extraescolares puede realizarse también a través de las Asociaciones de Padres de Alumnos o de otras asociaciones colaboradoras, o en colaboración con las Administraciones Locales. Así, según lo dispuesto en el articulo 5 de la referida Orden, la propuesta de programación de actividades extraescolares que se eleven para su inclusión en el Plan Anual del Centro comprenderá la denominación específica de la actividad, el horario y lugar en que se desarrollará y el personal que la dirigirá y llevará a cabo.

El Reglamento Orgánico de los IES, determina la necesidad de crear un Departamento de Actividades Complementarias y Extraescolares con una reducción horaria para los/las Jefes del mismo. Según las Aclaraciones del Dr. General de Planificación y Ordenación Educativa, enviadas a las Delegaciones Provinciales, el 17 de septiembre de 1997, en relación a determinados aspectos de la normativa de organización y funcionamiento, el Departamento de actividades complementarias y extraescolares no tiene la consideración de departamento unipersonal, por tanto se puede aplicar la misma reducción que a los departamento de coordinación didáctica (3 horas). Dentro de las diferentes centros dedicados a enseñanzas de régimen especial existe la modalidad de actividades de extensión cultural y promoción artística tendrán carácter

voluntario para el alumnado y no podrán constituir discriminación para miembro alguno de la comunidad educativa.. La organización de las actividades de extensión cultural y promoción artística que se incluyan en el Plan Anual de Escuela podrá realizarse por el mismo centro, o a través de las Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos y Alumnas, Asociaciones de Alumnos y Alumnas o de otras asociaciones colaboradoras, o en colaboración con las Entidades Locales. Además, otras entidades podrán aportar sus propios fondos para sufragar los gastos de dichas actividades. La programación de las actividades de extensión cultural y promoción artística a que se refiere el artículo 10.2.e) del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Arte, aprobado por Decreto 211/2005, de 4 de octubre, incluirá: a) Las actividades extraescolares de carácter artístico y cultural que se realicen en colaboración con los diversos sectores de la comunidad educativa, o en aplicación de los acuerdos con otras entidades, tanto las que se vayan a celebrar dentro como fuera del recinto escolar. b) Los viajes de estudio y los intercambios escolares que se pretendan realizar. c) La organización, el funcionamiento y el horario de la biblioteca. d) Cuantas otras se consideren convenientes.

Normativa aplicable a los funcionarios docentes * Circular 6 de Abril de 2005, de la DG.RR.HH., sobre permisos y licencias. * Resolución de 6-10-2005, de la DG.RR.HH., por la que se publica el manual para la gestión de cumplimiento de jornada y horarios. * Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE. (BOE 17-11-2005) * Resolución de 27-5-2005, de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, por la que se modifica parcialmente la de 31 de mayo de 2004, por la que se establecen las bases aplicables al profesorado interino. (BOJA 6-6-2005) * Orden de 28-3-2005, por la que se regula la promoción retributiva de los funcionarios y funcionarias docentes de todos los niveles educativos, a excepción de los universitarios, y se determinan los requisitos que deben cumplir las actividades y su valoración. (BOJA 21-4-2005) * Orden ECI/3182/2004, de 1 de octubre, por la que se establecen normas procedimentales aplicables a los concursos de traslados de ámbito nacional, que deben convocarse durante el curso 2004/2005, para funcionarios de los Cuerpos docentes que imparten la enseñanzas escolares del sistema educativo y de los Cuerpos de Inspección al Servicio de la Administración Educativa y de Inspectores de Educación. (BOE 6-10-2004)

la equivalencia de determinadas titulaciones, a efectos de docencia, a las exigidas con carácter general para el ingreso y adquisición de especialidades de los Cuerpos de Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño. (BOE 23-03-2004) * Orden APU/2210/2003, de 17 de julio, por la que se regula el procedimiento de las situaciones de incapacidad temporal y de riesgo durante el embarazo, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.(BOE 5-8-2003) * Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, por el que se regulan los Concursos de Traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes (BOE de 6-10-98) * Ley 24/1994, de 12 de julio, por la que se establecen normas sobre concursos de provisión de puestos de trabajo de funcionarios docentes (BOE 13-7-1994) * Ley 1/1991, de 7 de enero, de modificación de los Códigos Civil y Penal en materia de responsabilidad civil del profesorado. (BOE 8-1-1991) * Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Rég. Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del estado (BOE. 17-1-86)

* Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo, por el que se declara

Para cualquier duda o consulta dirígete a la sede de USTEA en tu provincia * ALMERÍA (04006) - C/ Jorge Guillén, 1 - Bajo; Telf.950852700;Fax 950227235; E-Mail: educaalmeria@ustea.org * CÁDIZ (11001) - Avda. Constitución 1812, 1- Entreplanta A ; Telf.956221924;Fax 956212589; E-Mail: educacadiz@ustea.org * CÓRDOBA (14005) - C/ Felipe II, 7, 1º Dcha.; Telf.957456411;Fax 957456410; E-Mail: educacordoba@ustea.org * GRANADA (18001) - C/ Ventanilla, 8, Bajo; Telf.958275555;Fax 901011767; E-Mail: educagranada@ustea.org * HUELVA (21004) - C/ Ponce de León, 2, 3º A.; Telf.959280860 - 959816860; Fax 959280860; E-Mail: educahuelva@ustea.org * JAÉN (23004) - C/ Salido, 18, 1º Izda. Apdo. Correos 308; Telf.953236125; Fax 953245033; E-Mail: educajaen@ustea.org * MÁLAGA (29010) - C/ Aparejo, 2, 1º A, Apdo. Correos 3127; Telf.952392412; Fax 952286443; Delegación 952354343; E-Mail: educamalaga@ustea.org * SEVILLA (41011) - C/ Blas Infante, 4 -8ª planta; Telf.954270650; Fax 954270653; Delegación 955034340; E-Mail: educasevilla@ustea.org

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