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UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA , MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO No. proceso: No. de Ingreso: Acción/Infracción: Actor(es)/Ofendido(s): Demandado(s)/Procesado(s):
18202-2020-00891 1 MEDIDA CAUTELAR NARANJO LOPEZ GALO OSWALDO IÑIGO SALVADOR CRESPO - PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SECRETARIA NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA (SENESCYT) MINISTERIO DE FINANZAS Y ECONOMIA
Fecha
Actuaciones judiciales
13/05/2020
RESOLUCIÓN
16:27:00 Ambato, miércoles 13 de mayo del 2020, las 16h27, VISTOS.- En calidad de Juez Constitucional y previo al sorteo legal, avoco conocimiento de la presente acción constitucional de medida cautelar autónoma. La petición realizada por Galo Oswaldo Naranjo López, representante legal y Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Técnica de Ambato, reúne los requisitos determinados en el Art. 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, razón por la cual esta Autoridad en virtud de las atribuciones que le confiere la Constitución y Ley, admite a trámite la petición y para resolver considera: PRIMERA.- ANTECEDENTES.- De fs. 85 a 107 vta., comparece Galo Oswaldo Naranjo López, en calidad de representante legal y Presidente del Honorable Consejo Universitario de la Universidad Técnica de Ambato, según lo ha legitimado de la constancia de fs. 3 de los autos; quien, en la calidad invocada, lleva a conocimiento que las actuaciones administrativas con efectos jurídicos violatorios de derechos constitucionales y cuyos efectos originan el riesgo de producción de peligro inminente de daño gravoso e irreparable en contra de la comunidad universitaria del Ecuador, se traducen a: 1.- La Circular Nro. MEF-VGF-2020-0002-C, del 09 de abril de 2020, firmada por el señor Fabián Aníbal Carrillo Jaramillo en calidad de Viceministro de Finanzas; 2.- La circular Nro. MEF-VGF-2020-0003-C, del 16 de abril de 2020, firmada por el señor Fabián Aníbal Carrillo Jaramillo en calidad de Viceministro de Finanzas; 3.- El documento identificado como “comprobante de modificación presupuestaria”, con el Código: 176-0000-0000; número: 191; de fecha aparente del 30 de abril de 2020; tipo de documento respaldo: 02, Resolución presupuestaria; No. de documento respaldo: 2650; fecha de documento respaldo: 01/05/2020; señala como importante “que el referido documento, carente de firma, antecedentes, documentos respaldatorios, ignorándose el funcionario que lo emite y si el documento emana o no de un acto administrativo válido; 4.- el documento identificado como “comprobante de modificación presupuestaria”, con el Código: 176-0000-0000; número 193; de fecha aparente del 30 de abril de 2020; tipo de documento respaldo: 02, Resolución presupuestaria; No. de documento respaldo: 2648; fecha de documento respaldo: 01/05/2020; señala como importante que “el documento en mención carente de firma, de antecedentes, de documentos respaldatorios, ignorándose el funcionario que lo emite y si el documento emana o no de un acto administrativo válido. () Continua manifestando que: Según Decreto Ejecutivo No. 1017, de 16 de marzo de 2020, el Presidente de la República del Ecuador decretó el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, que representan un alto riesgo de contagio para toda la ciudadanía y generan afectación a los derechos a la salud y convivencia pacífica del Estado, a fin de controlar la situación de emergencia sanitaria para garantizar los derechos de las personas ante la inminente presencia del virus COVID-19 en Ecuador (…); () Que el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, emitió el Dictamen No. 1-20-EE/20, del 19 de marzo de 2020, donde se señala claramente en el numeral 19 cuáles son los derechos que son susceptibles de limitación por el estado de excepción. El dictamen en cuestión, aclara que, de conformidad con el artículo 165 de la CRE, la Presidencia de la República, durante la declaratoria de estado de excepción, únicamente se podrá suspender o limitar ciertos derechos precisados como: derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y la libertad de información; que mediante Circular Nro. MEF-VGF-2020-0002-C, del 09 de abril de 2020, el señor Fabián Aníbal Carrillo Jaramillo en calidad de Viceministro de Finanzas, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas por lo que, recuerda a las instituciones públicas que forman parte del Sector Público no Financiero (instituciones que forman parte del Presupuesto General del Estado, empresas públicas, Gobiernos Autónomos Descentralizados e instituciones del sistema de seguridad social), a través de sus áreas financieras, que la recaudación de valores por la prestación de bienes o servicios públicos, se debe realizar a través de las cuentas recolectoras, abiertas en las entidades Página 1 de 16
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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ financieras, corresponsales del Banco Central del Ecuador- BCE y utilizarán para el depósito, el ítem presupuestario los códigos de depósito (ítem de ingresos consignado en el presupuesto de ingresos institucional, debiendo instruir a los a los usuarios, las cuentas, códigos y entidad financiera donde se acrediten dichos valores, además señala que, el área financiera institucional, verificará dentro de los procesos de conciliación bancaria, que los depósitos realizados a través de sus cuentas recolectoras, sean transferidos a las cuentas institucionales que correspondan, abiertas en el Banco Central del Ecuador, en los tiempos establecidos en los convenios de servicios bancarios, suscritos entre el Banco Central del Ecuador, banco corresponsal e institución pública, de existir incumplimientos, notificará al BCE, para la determinación de sanciones o enmiendas a los procesos. Que con Circular Nro. MEF-VGF-2020-0003-C, del 16 de abril de 2020, el señor Fabián Aníbal Carrillo Jaramillo en calidad de Viceministro de Finanzas, emite las directrices para el segundo trimestre del ejercicio fiscal 2020, las mismas que deberán ser aplicadas por todas las entidades que conforman el Sector Público, según el Artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador con la finalidad de precautelar el uso eficiente de los recursos disponibles tomando en cuenta el impacto social y económico de la emergencia sanitaria en el Ecuador, en lo que respecta a las certificaciones presupuestarias, egresos en personal, otros egresos presupuestarios, señala además que el MEF, sobre la base de un análisis caso por caso y a través del Viceministerio de Finanzas podrá autorizar las excepciones que considere necesarias, siempre y cuando se encuentren alineadas al cumplimiento de la labor misional de la institución solicitante. Que el tema que los compete señala que hasta el 24 de abril de 2020, las entidades revisarán y negociarán a la baja aquellos contratos relacionados con servicios de limpieza, de seguridad y vigilancia privada y transportación, dada las condiciones actuales de trabajo en el sector público; y que el MEF de forma continua revisará la ejecución presupuestaria de las entidades y aplicará los recortes en aquellos ítems de gasto que no están siendo utilizados durante la emergencia, hace hincapié que en este documento ministerial no se mencionan a las Instituciones de Educación Superior. () Continua manifestando que a través de la Circular Nro. MEF-SP-2020-0002, de fecha 20 de abril de 2020, la Economista Olga Susana Núñez Sánchez, en calidad de Subsecretaria de Presupuesto, como alcance a la Circular Nro. MEF-VGF-2020-0003-C, del 16 de abril de 2020, suscrita por el señor Fabián Aníbal Carrillo Jaramillo en calidad de Viceministro de Finanzas, señala que realiza una aclaración con base a los requerimiento de la Asociación de Municipales del Ecuador y el Banco de Desarrollo del Estado, manifestando que en esencia estas directrices buscan orientar la gestión presupuestaria en la emergencia y dentro del segundo trimestre del presente ejercicio fiscal, razón por la cual su aplicación será en todas las entidades consideradas en el Artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, con las particularidades de la administración que le corresponde a cada una de éstas; asimismo determina otras precisiones en donde señala que se prohíben las consultorías con gasto corriente, excepto aquellas ligadas a un proyecto de inversión existente, ligadas a proyectos con créditos de multilaterales atados y financiamiento identificado y, otras que excepcionalmente sean autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas; y para el caso de aquellos proyectos de inversión (incluida la obra pública) que cuenten con financiamiento atado de instituciones financieras multilaterales u otro tipo de financiamiento previamente identificado, contratado y por desembolsar; deberán desarrollarse conforme la planificación vigente determinada por las instituciones encargadas de su ejecución con principios de eficiencia, efectividad y calidad del gasto; y finalmente señala que el MEF a través del Viceministro de Finanzas analizará la estructura presupuestaria de cada institución a fin de determinar situaciones excepcionales, sobre la base de las disposiciones contenidas en Circular No. MEF-VGF-2020-0003-C, de 16 de abril de 2020 y su alcance. Expone que, en este documento ministerial tampoco se mencionan a las Instituciones de Educación Superior.- () En esta línea, lleva a conocimiento que el señor Galo Naranjo López, en calidad de presidente de la Asamblea del Sistema de Educación Superior (ASESEC), ha dirigido el oficio Nro. ASESEC-DE-030-2020, del 25 de abril de 2020, al Economista Richard Martínez, Ministro de Economía y Finanzas, señalando que las directrices presupuestarias afectarían sustancialmente la correcta marcha de las Instituciones de Educación Superior, ya que su dinámica de funcionamiento dista de otras Entidades del Sector Público, por lo que ha solicitado que se excluya también de las restricciones a las Instituciones que representa, y en consecuencia, se disponga a las diferentes dependencias de la Secretaría de Estado a su cargo, que en la medida en que no es aplicable a las instituciones del Sistema imponer restricciones a la utilización de los recursos asignados, se faciliten los procesos que permitan su funcionamiento, en los distintos mecanismos que vinculan al Ministerio con las Instituciones del Sistema; comunicación de la cual, aún no ha recibió respuesta alguna. Continua manifestando que, a través del oficio Nro. ASESEC-DE-035-2020, de 27 de abril de 2020, el señor Galo Naranjo López, en calidad de Presidente de la Asamblea del Sistema de Educación Superior (ASESEC), ante los representantes del Estado: Licenciado Lenin Moreno Garcés, Presidente de la República del Ecuador; Señor Doctor César Litardo García, Presidente de la Asamblea Nacional del Ecuador; Señora Doctora Catalina Vélez Verdugo, Presidenta del Consejo de Educación Superior; Señor Doctor Agustín Albán Maldonado, Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, Señor Doctor Juan Manuel García Samaniego, Presidente del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; y, Señor Economista Richard Martínez Alvarado, Ministro de Economía y Finanzas; entre otros temas ha señalado que el aporte que se está realizando en la situación de emergencia y crisis ha sido gracias a la capacidad profesional de todos quienes integran los diferentes sectores de la gran comunidad universitaria del Ecuador, ha sido posible adaptarse, con un alto componente de esfuerzo personal y de decisión institucional, a la modalidad de teletrabajo y a la educación en entornos virtuales, que fruto de ello, es que no se han detenido las actividades académicas ni las administrativas en ninguna de las Instituciones de Educación Superior; por lo que el petitorio, en lo relativo al sistema de Educación Superior, versa sobre la exhortación para que se propiciase la adecuación de las medidas de gobierno a los parámetros constitucionales y legales descritos en este oficio y en Página 2 de 16
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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ consecuencia no se afectase la asignación de los recursos presupuestarios planificados y aprobados, ni se retardase la transferencia de los recursos de autogestión generados por las propias entidades educativas. Todo ello, con la finalidad de garantizar la ejecución y desarrollo de las diversas labores que cumplen los actores del sistema en aras de poder continuar brindando el servicio público de la educación superior con los debidos estándares de calidad, pertinencia y eficiencia, a los cientos de miles de beneficiarios en todos los rincones del territorio nacional; además, dice se ha solicitado a las Autoridades del Estado Nacional, se precautele el derecho a la estabilidad laboral de trabajadores, empleados, docentes-investigadores de las Universidades, Escuelas Politécnicas, Institutos Superiores y Conservatorios públicas y cofinanciadas, quienes a través de su labor mancomunada constituyen los pilares fundamentales para garantizar la prestación del servicio público de Educación Superior de la población beneficiaria. Así mismo deja indicado que de esta comunicación aún no se ha recibió respuesta. El peticionario en su exposición indica que, es de conocimiento público el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Finanza, anunció por la prensa, el pasado primero de mayo, la aplicación de un recorte al presupuesto de la Educación Superior, en el caso de la Universidad Técnica de Ambato, dicho recorte se ubica en el orden del 10% de las partidas del Grupo 51, la cual se utiliza para gasto corriente, es decir, pago de salario y contratos. Continua manifestando que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Finanzas, mediante la emisión de un acto de mero trámite administrativo a modo de una publicación en el Sistema de Administración Financiera (ESIGEF), el cual es revisado por los servidores públicos de la Dirección Financiera de la Universidad Técnica de Ambato por ser el área encargada de la administración del sistema en mención conoció el comprobante de modificación presupuestaria, sin firma del responsable, con el número 191; de fecha aparente del 30 de abril de 2020; tipo de documento respaldo: 02, Resolución presupuestaria; fecha de documento respaldo: 01/05/2020, el cual refleja en el ítem denominado: CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS DISMINUIDOS, una cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 46/100 (-87,988.46), de la partida presupuestaria descrita como HONORARIOS POR CONTRATOS CIVILES DE SERVICIOS. Expone que de la misma forma descrita en el numeral anterior, el Gobierno Nacional, a través de su Ministerio de Finanzas, mediante la emisión de un acto de mero trámite administrativo a modo de una publicación en el Sistema de Administración Financiera (ESIGEF), remite otro comprobante de modificación presupuestaria, con el Código: 176-0000-0000; número 193; de fecha aparente del 30 de abril de 2020; tipo de documento respaldo: 02, Resolución presupuestaria; No. de documento respaldo: 2648; fecha de documento respaldo: 01/05/2020, reflejándose en un ítem denominado CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS DISMINUIDOS la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 52/100 (-3,811,278.52), siendo el total de TRES PARTIDAS PRESUPUESTARIAS ASIGNADAS A SERVICIOS PERSONALES POR CONTRATO, Y UNA AL DÈCIMO TERCER SUELDO; señala que dicho comprobante carece de firma, de antecedentes, de documentos respaldatorios, ignorándose el funcionario que lo emite y si el documento emana o no de un acto administrativo válido. Indica que, en virtud de la sorpresa de las poco transparentes actuaciones efectuadas por el Ministerio de Finanzas, las cuales se constituyen en acciones de mero trámite con gravosas consecuencias para el presupuesto de la Educación Superior del Ecuador, dado que dichos comprobantes de disminución de partidas se replican en todas las IES públicas, el Directorio Ejecutivo de la Asamblea del Sistema de Educación Superior y Rectores de la Universidades y Escuelas Politécnicas Públicas del Ecuador (ASESEC), han emitido un manifiesto, el pasado 1 de mayo de 2020, insistiéndoles a las autoridades del Gobierno Nacional en el llamado al diálogo para evitar la afectación a los legítimos intereses de las Instituciones de Educación Superior, de manera particular de sus estudiantes y servidores, basados en los derechos que se encuentran garantizados por la Constitución y las leyes de la República, así como se les ha exhortado a que revisen las decisiones que han tomado en sentido contrario, ya que su ejecución provoca un gravísimo e irreparable daño a la Educación Superior a nivel Nacional, desconociendo tanto el aporte sustancial que la Educación Superior ha prestado a la Nación para la superación de la crisis sanitaria, así como ignorando la protección constitucional que, el propio Estado, es el encargado de asegurarla y garantizarla, comunicación de la cual tampoco han recibió respuesta alguna.- Que mediante Oficio Nro.ASESEC-DE-044-2020, de 7 de mayo, desde la Presidencia de la ASESEC, se ha enviado un documento de insistencia al Oficio Ofc.Nro.ASESEC-DE-035-2020 de fecha 27 de abril del presente año a las mismas autoridades gubernamentales, para que se propicie la adecuación de las medidas de gobierno a los parámetros constitucionales y en consecuencia no se afecte la asignación de los recursos presupuestarios planificados y aprobados, ni se retarde la transferencia de los recursos de autogestión generados por las propias entidades educativas. Que en dicha comunicación se ha puesto en conocimiento que la reducción del presupuesto está afectando directamente a las instituciones de educación superior públicas, principalmente por la imposibilidad de disponer de los docentes necesarios para el desarrollo de las actividades académicas. A la vez señala que se ha solicitó se informe el procedimiento, acto administrativo y el funcionario responsable, de la decisión administrativa en función de la cual se llevó a cabo el recorte anoticiado el pasado 30 de abril a las Instituciones de Educación Superior, comunicación de la cual tampoco se recibiría respuesta.- Expone que mediante memorando Nro. UTA-VR-AC-2020-0387-M, del 07 de mayo de 2020, la Dra. Mary Elizabeth Cruz Lascano, en calidad de Vicerrectora Académica, informa al PhD. Galo Naranjo López, Rector de la Institución que, ante el recorte presupuestario de las Instituciones de Educación Superior, decidido por el Ministerio de Finanzas, el 30 de abril de 2020, y afectándole a la Universidad Técnica de Ambato con la disminución de 3'811.278 dólares, la institución ya tenía planificado totalmente el semestre abril-septiembre 2020, con la definición total de distributivos, horarios, contrataciones de personal docente conforme las necesidades de las diferentes facultades, iniciando las clases en modalidad virtual el lunes 04 de mayo de 2020. El sistema de nivelación de la SENESCYT Página 3 de 16
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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ había ya remitido el cronograma de asignación de cupos, iniciándose el 04 de mayo de 2020; del 12 al 15 de mayo se recibirán los listados de los estudiantes con cupos asignados. Con este cronograma oficial, la institución decide iniciar las clases en modalidad virtual para nivelación, el 18 de mayo de 2020. A este respecto señala la señora Vicerrectora que, como resultado de esta decisión, la disminución del presupuesto que afecta principalmente a la partida 51, correspondiente a nómina, imposibilitaría la contratación de 318 docentes ocasionales que constan en los distributivos y horarios aprobados, y que se encuentran impartiendo sus asignaturas y detalla los porcentajes del total de docentes / profesores ocasionales en cada facultad: Ciencias Administrativas 38,3%; Ciencia e Ingeniería en Alimentos y Biotecnología 71,1%; Ciencias Agropecuarias 15,15%; Ciencias de la Salud 74,8%; Ciencias Humanas y de la Educación 60%; Contabilidad y Auditoría 41%; Diseño y Arquitectura 72,9%; Ingeniería Civil y Mecánica 34,9%; Ingeniería en Sistemas, Electrónica e Industrial 31,9%; Jurisprudencia y Ciencias Sociales 39,58%. Señala que es evidente que la ausencia de este porcentaje de docentes en cada facultad, impediría definitivamente las actividades académicas, que se están ya desarrollando, y en lo referente a los estudiantes, se encuentran en matrículas ordinarias, al 06 de mayo de 2020, el resumen reporta 14735 matrículas, señalando además que las matrículas, incluyendo extraordinarias y especiales, de acuerdo al calendario, se extiende hasta el 29 de mayo, consecuentemente este no es el número definitivo de estudiantes matriculados, y que respecto a la NIVELACIÓN, la UTA ha ofertado 1961 cupos para este semestre, y están registrados 519 estudiantes que podrían solicitar la segunda matrícula en uno o varios módulos por pérdida. Que de igual manera, sería imposible iniciar las actividades académicas en nivelación por falta de personal docente. Finalmente, la señora Vicerrectora ha concluido que el recorte presupuestario, afecta en forma directa al desarrollo de las actividades académicas, y desembocaría indefectiblemente en la suspensión de las mismas, con la afectación directa a alrededor de 17000 jóvenes estudiantes de carrera y nivelación que se encuentran matriculados o en proceso de matriculación, en un período que ha iniciado y está en curso.- Manifiesta que según el Oficio Nro. UTA-SG-2020-0381-O, del 07 de mayo de 2020, el Abogado José Luis Romo Santana, Secretario General de la Universidad Técnica de Ambato, ha remitido la certificación al señor Rector señalando que el lunes 04 de mayo del 2020, ha iniciado el ciclo académico abril septiembre 2020, en todas las carreras de las diferentes Facultades de la Universidad Técnica de Ambato, de forma virtual; conforme al calendario académico aprobado por el Consejo Académico Universitario mediante Resolución CAU-P-001-2020 del 8 de enero de 2020, y reformado con resoluciones CAU-P-096-2020 del 19 de febrero de 2020, CAU-P-125-2020 del 11 de marzo de 2020, CAU-P-164-2020 del 27 de marzo de 2020, CAU-P-245-2020 del 22 de abril de 2020, CAU-P-263-2020 del 04 de mayo de 2020 y la reforma efectuada por H. Consejo Universitario mediante resolución 0624-CU-P-2020 del 05 de mayo de 2020. Refiere que mediante oficio Nro. UTA-DTH2020-1191-Of, del 07 de mayo de 2020, el Ingeniero José Tomás Jácome López, en calidad de Director de Talento Humano, ha informado al señor Rector de la Institución: Que la Universidad Técnica de Ambato al 31 de marzo del 2020 contaba con el financiamiento de gasto en personal para solventar el pago de remuneraciones hasta el mes de diciembre 2020; en el procesamiento de la nómina de remuneraciones del mes de abril del 2020 se ha visto afectada al momento de procesar los roles de pagos de servidores amparados en la LOSEP fuente de financiamiento 003 en las siguientes estructuras presupuestaria: En la Facultad de Ciencias de la Salud en la estructura presupuestaria 202017699990000820000001000051180000300000000 por un monto USD. 7,200.00 requerimiento para el ejercicio fiscal 2020, que corresponde a 2 Auxiliares de Laboratorio; En la Facultad de Ciencias Humanas y de la Educación en la estructura presupuestaria 202017699990000820000000400051180000300000000 por un monto USD. 2,400.00 que corresponde a 9 Auxiliares de Laboratorio; Para el pago de docentes a Contrato de la Facultad de Ciencias Humanas y de la Educación del mes de abril del 2020 y el requerimiento en el Ítem 510510 para todo el ejercicio fiscal 2020, para la estructura presupuestaria 202017699990000820000000400051180000300000000 es de USD. 1'173,168.00 y según el saldo en la cédula presupuestaria tenemos 0.00, afectándose a 65 docentes; Para el pago de docentes a Contrato de la Facultad de Ciencias de la Salud del mes de abril del 2020 el requerimiento en el Ítem 510510 para todo el ejercicio 2020, para la estructura presupuestaria 202017699990000820000000400051180000300000000 es de USD. 1'883,312.00 y según el saldo en la cédula presupuestaria tenemos USD. 3.605,00 afectándose a 148 docentes.- Que con memorando Nro. UTA-DF-2020-1956-M, del 07 de mayo de 2020, suscrito por la Ingeniera María Cristina Manzano Martínez, se informa al señor Rector de la Institución sobre la disponibilidad de recursos y la cantidad en número para afrontar el gasto corriente, y ha señalado que La disponibilidad de recursos se ha visto afectada de dos maneras: a) REDUCCIÓN DE INGRESOS POR PARTE DEL MINISTERIO DE FINANZAS: La asignación para el año 2020 por preasignaciones del Ministerio de Finanzas fue USD 35'924.860.00. El 1 de mayo aprueban en el sistema ESIGEF una reforma de reducción por el valor de USD 3'811.278.52 y por la gratuidad de la educación el valor de USD 87,988.46 lo que afectó los gastos de personal específicamente el ítem de servicios personales por contratos impidiendo el pago de las remuneraciones desde el mes de abril, entre otros a docentes de la Facultad de Ciencias de la Salud y auxiliares de laboratorio; b) REDUCCIÓN DE INGRESOS POR AUTOGESTIÓN: El plan anual de contrataciones también será afectado por la reducción de los ingresos de autogestión debido a que los valores recaudados del presente año ascienden a USD 602.013,24 por un periodo transcurrido de cuatro meses, resaltando que el Consejo Universitario conscientes de la actual situación emergente por la que atraviesa la economía de los ecuatorianos por la presencia de la pandemia la COVID-19 resolvió ampliar el plazo para que los señores estudiantes paguen los aranceles, si proyectamos hasta diciembre no alcanzaríamos a percibir ingresos por USD 8'582.800,00. En este contexto lleva a conocimiento que el incremento que ha tenido la financiación del presupuesto institucional con fuente de autogestión, demostrando que este año la universidad debía tener un incremento en la recaudación para sustentar los gastos de esta forma: Ejercicio Fiscal, 2020: Valor Codificado: 59.890.703.84, Valor de Ingresos Página 4 de 16
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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ Devengado: 8.582.800,00, Porcentaje del Presupuesto de Autogestión (Fuente 002): 14,33%; Ejercicio Fiscal, 2019: Valor Codificado: 58.945.105,85, Valor de Ingresos Devengado: 7.861.248,63, Porcentaje del Presupuesto de Autogestión (Fuente 002): 13,14%; Ejercicio Fiscal, 2018: Valor Codificado: 63.961.485,21, Valor de Ingresos Devengado: 8.238.163,88, Porcentaje del Presupuesto de Autogestión (Fuente 002): 12,88%; Ejercicio Fiscal, 2017: Valor Codificado: 66.956.011,81, Valor de Ingresos Devengado: 5.127.000,17, Porcentaje del Presupuesto de Autogestión (Fuente 002): 7,66%; Ejercicio Fiscal, 2016: Valor Codificado: 67.754.757,77, Valor de Ingresos Devengado: 5.471.980,03, Porcentaje del Presupuesto de Autogestión (Fuente 002): 8,07%; Ejercicio Fiscal, 2015: Valor Codificado: 69.526.745,10, Valor de Ingresos Devengado: 6.951.734,84, Porcentaje del Presupuesto de Autogestión (Fuente 002): 10,00%. () Respecto a la cantidad en número para afrontar el gasto corriente, determina el siguiente detalle: a) Efecto de la reducción del Ministerio de Finanzas, realizado el análisis del gasto corriente requerido para financiar remuneraciones del personal docente, en el cual se consideró la desvinculación del personal por jubilaciones, se desprende que se necesitaría USD 2'949.410,00, para cubrir la nómina hasta diciembre, conforme al detalle constante en el cuadro pertinente plasmado en el libelo inicial (fs.92) (…); que, este valor podría ser financiado con una redistribución de los gastos con fuente 001 Recursos Fiscales y 003 Preasignaciones que estaban reservados para pasar al grupo de gastos en proyectos de inversión, este valor es de USD 2'350.000,00, sin embargo, no es suficiente para financiar el gasto en personal porque faltarían USD 700.000,00; b) Efecto de la reducción de ingresos por autogestión, que para financiar la disminución de ingresos de autogestión, se priorizaría reduciendo los valores en los siguientes ítems presupuestarios, los cuales deberán ser consensuadas con las diferentes unidades académicas y administrativas, según el detalle constante en el cuadro pertinente plasmado en el libelo inicial (fs. 92) (…); Que el Pleno de la Comisión Especializada Permanente del Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control de la Asamblea Nacional, reunida en la sede de la Asamblea Nacional, para resolver sobre la afectación producida a la ejecución presupuestaria producto de la emergencia sanitaria en el país por COVID-19, decidió exigir al señor Richard Martínez, Ministro de Economía y Finanzas dar cumplimiento el presupuesto establecido para la Educación Superior en respeto al límite Constitucional establecido, que exonera recortes a la Educación por encontrarnos en Estado de Excepción. Por lo que han exigido se declare insubsistente la decisión de reducir presupuesto de la Educación Superior pública en el Ecuador. Que mediante comunicado oficial acerca del gravoso recorte presupuestario al sector educativo, de fecha 05 de mayo de 2020, la Comisión de Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología, conformada por los siguientes miembros: Jimmy Candell Soto, Presidente; Jeaninne Cruz Vaca, Vicepresidenta; Teresa Benavides Zambrano, Asambleísta; Israel Cruz Proaño, Asambleísta; y amparados en las atribuciones que les otorga la Constitución de la República del Ecuador y la Ley señalan que se mantendrán en vigilia permanente y tomarán las decisiones legislativas y jurídicas que aseguren el derecho a la educación de la juventud ecuatoriana y que impidan la toma de medidas que atenten contra el sistema, para lo cual han convocado al Ministro de Economía y Finanzas, al Secretario de Educación Superior y a la Ministra de Educación a la sesión que se llevará a cabo el día miércoles 06 de mayo del año en curso a fin de que expongan las motivaciones del Gobierno para el recorte del presupuesto, como las acciones que se están tomando para asegurar el financiamiento al Sistema de Educación Superior y al Sistema Nacional de Educación. Que la Comisión Especializada Permanente de Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología de la Asamblea Nacional, ha emitido su resolución de fecha 06 de mayo de 2020, para dar inicio a las acciones correspondientes para el enjuiciamiento político en contra del Ministro de Economía y Finanzas, Richard Martínez Alvarado por los recortes presupuestarios al sector educativo, resolviendo entre lo principal: 1. Rechazar el proceder del Ministro de Economía y Finanzas, Richard Martínez Alvarado por su inasistencia a la sesión Nro. 040-CECCYT-2019-2021, convocada para el día miércoles 06 de mayo de 2020 para tratar sobre la crisis social generada en razón del recorte presupuestario a todo el sector educativo. 2. Rechazar el recorte presupuestario por parte del Ministerio de Economía y Finanzas a las asignaciones del Sistema Nacional de Educación que han provocado las desvinculaciones de docentes y personal administrativo, así como la disminución en las escalas remunerativas y la suspensión del financiamiento de los proyectos como el de Bachillerato Internacional, SAFPI, Alfabetización y Post Alfabetización, afectando a miles de estudiantes beneficiarios. 3. Condenar los recortes presupuestarios y la falta de entrega de los recursos financieros establecidos en la Constitución y la Ley a las instituciones de educación superior públicas y cofinanciadas por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, hecho que tendrá como resultado el cierre de carreras, dificultades para garantizar el acceso de los nuevos bachilleres y sobre todo la imposibilidad de garantizar la calidad educativa, vulnerando de esta manera el acceso, continuidad y permanencia del derecho a la educación establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República del Ecuador. 4. Iniciar las acciones correspondientes para proponer el enjuiciamiento político en contra del Ministro de Economía y Finanzas, Richard Martínez Alvarado por el evidente incumplimiento de sus funciones establecidas en los artículos 165, numeral 2 y 355 de la Constitución de la República del Ecuador, artículo 33 de la Ley Orgánica de Educación Superior y artículo 20 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, conforme lo disponen los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, en razón del recorte presupuestario tanto del Sistema Nacional de Educación como de los presupuestos de las instituciones de educación superior públicas incluyendo aquellas particulares e internacionales que reciben rentas y asignaciones del Estado. Para el efecto dice, adjunta a la demanda el material de prensa que da cuenta de la situación riesgosa y gravosa en el Sistema Nacional de Educación Superior del país.- Con este antecedente expone que la presente medida cautelar, se encuadra al amparo directo e inmediato de los derechos reconocidos en la Constitución a la luz de su raigambre tanto en el ordenamiento jurídico internacional como en el ecuatoriano. () Del Derecho a la Educación y a la Educación Superior, resalta el hecho que en el plano normativo internacional, es imprescindible comenzar resaltando que la educación elemental, técnica y superior son todas parte Página 5 de 16
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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ integral del cuerpo de los derechos fundamentales consagrados en la mismísima Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual en su artículo 26, numerales 1 y 2, entre otros aspectos, señala que: toda persona tiene derecho a la educación la educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental, que la instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada, que el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos, que la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana, que así como el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, que favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, que promoverá el desarrollo de las actividades para de la paz: Expone además que a ello se le añade que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en el literal c) del numeral 2 del artículo 13 es contundente al señalar que los Estados Parte de dicho Pacto reconocen y se comprometen a lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación, estipulándose que la enseñanza superior debe: hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.- Continua manifestando que los estándares internacionales desarrollados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), órgano compuesto de 18 expertos independientes que supervisa la aplicación y el efectivo cumplimiento del Pacto Internacional en cuestión, señalan que los Estados al momento de tomar medidas regresivas sobre la garantía de alguno de los derechos contemplados en el Pacto deben probar rigurosamente que se consideraron todas las alternativas posibles y que se justifica con la totalidad de los demás derechos que el Estado debe garantizar. Que sin embargo, también dicho Comité sostiene que el Estado tiene obligaciones específicas al respeto, lo que exige que no se adopten medidas que impidan o limiten el goce y la protección de los derechos. Asimismo, en su obligación de cumplir y de velar por el cumplimiento, los Estados deben adoptar medidas positivas que permitan efectivizar los derechos. Que la Convención contra la Discriminación en la Enseñanza, provee directrices de acción aplicables a la problemática en estudio. Por citar parte de su contenido, en sus artículos 3, 4 y 5 se recalca que la educación debe: tender al pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y a reforzar el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, fomentar la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones, reconocerse a los miembros de las minorías nacionales el derecho a ejercer actividades docentes que les sean propias, mantener en todos los establecimientos públicos del mismo grado una enseñanza del mismo nivel y condiciones equivalentes en cuanto se refiere a la calidad de la enseñanza proporcionada. Manifiesta que, en el plano nacional, se debe comenzar indicando que la Constitución de la República del Ecuador, en su art. 1, deja sentado que el Ecuador es una República democrática y soberana a la vez de un Estado constitucional de derechos y justicia, social, en el marco de lo cual resulta ser que uno de los deberes primordiales de dicho Estado es: “Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes” que a la vez, la Carta Fundamental es cabalmente clara al consagrar, en los artículos 26, 27 y 28, que la educación es: un derecho de las personas a lo largo de su vida, es un deber ineludible e inexcusable del Estado, un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, una garantía de la igualdad e inclusión social, una condición indispensable para el buen vivir, indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país soberano, un eje estratégico para el desarrollo nacional que responderá al interés público, y no estará al servicio de intereses individuales ni corporativos. Señala que, el Art. 350 de la Constitución de la República del Ecuador señala que la Sistema de Educación Superior tiene como finalidad: la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo; que el art. 352 de la Ley Suprema del Estado determina que el Sistema de Educación Superior se integra por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios superiores de música y artes, debidamente acreditados y evaluados. Estas instituciones, sean públicas o particulares, no deben perseguir fines de lucro. A la vez que el Art. 351 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Sistema de Educación Superior está articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; y que la ley establecerá los mecanismos de coordinación del Sistema de Educación Superior con la Función Ejecutiva. De esta forma, el Sistema Nacional de Educación Superior se encuentra articulado, entre varios principios de raigambre constitucional, por el principio de autonomía responsable. Que en este sentido, vale destacar que el principio de autonomía responsable posee una serie de alcances particulares y específicos, los cuales se encuentran enumerados en el texto del Art. 355 de la Carta Suprema donde se estipula que el Estado, entre otros principios, debe reconocer a las universidades y escuelas politécnicas, en concordancia con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución la: autonomía académica, autonomía administrativa, autonomía financiera, autonomía orgánica, autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Que en cuanto al financiamiento de la Educación Superior, la Constitución de la República contiene una serie de mandatos constitucionales tendientes a proteger la autonomía financiera, y la correcta asignación de recursos para la Educación Superior, detalla lo siguiente: En el Presupuesto del Estado se deben establecer “preasignaciones presupuestarias destinadas a la Educación Superior” (CRE, art. 298), “Las transferencias correspondientes a preasignaciones serán predecibles y automáticas” (CRE, art. 298), “El Estado garantizará el financiamiento de las instituciones públicas de Educación Superior” (CRE, art. 357), “La educación pública será gratuita y el Estado la financiará de manera oportuna, regular y suficiente” (CRE, art. 348), “La Función Ejecutiva no podrá privar de sus rentas o asignaciones presupuestarias, o retardar las transferencias a ninguna institución del sistema, ni clausurarlas o reorganizarlas de forma total o Página 6 de 16
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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ parcial” (CRE, art. 355 in fine), que la falta de transferencia de recursos en las condiciones señaladas será sancionada con la destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación (CRE, art. 348 in fine).- En cuanto a la garantía de autonomía financiera de las IES, el Código Orgánico de Planificación de Finanzas Públicas (COPFP), en su art. 70, se explaya respecto del Sistema Nacional de Finanzas Públicas (SINFIP), indicando que éste se compone del conjunto de normas, políticas, instrumentos, procesos, actividades, registros y operaciones que las entidades y organismos del Sector Público, deben realizar con el objeto de gestionar en forma programada los ingresos, gastos y financiamiento públicos, con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y a las políticas públicas establecidas en esta Ley, de todas las entidades, instituciones y organismos comprendidos en los artículos 225, 297 y 315 de la Constitución de la República se sujetarán al SINFIP, en los términos previstos en este código, que sin perjuicio de la facultad de gestión autónoma de orden administrativo, económico, financiero, presupuestario y organizativo que la Constitución o las leyes establecen para determinadas entidades; que en relación al artículo antes reseñado, las IES entran en las instituciones comprendidas en el artículo 225, numeral 3, de la CRE, dado que son “entidades creadas por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos”. Sin perjuicio de lo cual, el Código Orgánico de Planificación de Finanzas Públicas expresamente hace la expresa salvedad, en el artículo anteriormente señalado, respecto de los organismos que poseen autonomía de gestión financiera según la Constitución y las Leyes, entre ellas, las propias IES. Indica que, el art. 74 del mismo Código Orgánico de Planificación de Finanzas Públicas (COPFP), establece los deberes y atribuciones del Sistema Nacional de Finanzas Públicas (SINFIP), y pone en cabeza del Ministro de Finanzas Públicas su cumplimiento. En lo referido a la temática en estudio, dispone que se deberá: “asignar recursos públicos a favor de entidades de derecho público en el marco del Presupuesto General del Estado, conforme a la reglamentación correspondiente, realizar las transferencias y pagos de las obligaciones solicitadas por las entidades y organismos del sector público contraídas sobre la base de la programación”; A la vez, el Art. 115 del mismo Código Orgánico de Planificación de Finanzas Públicas (COPFP), al referirse a la Certificación Presupuestaria indica que “Ninguna entidad u organismo público podrán contraer compromisos, celebrar contratos, ni autorizar o contraer obligaciones, sin la emisión de la respectiva certificación presupuestaria”, mientras que el 116 clarifica que: “Los créditos presupuestarios quedarán comprometidos en el momento en que la autoridad competente, mediante acto administrativo expreso, decida la realización de los gastos, con o sin contraprestación cumplida o por cumplir y siempre que exista la respectiva certificación presupuestaria. Que en ningún caso se adquirirán compromisos para una finalidad distinta a la prevista en el respectivo presupuesto. Que el compromiso subsistirá hasta que las obras se realicen, los bienes se entreguen o los servicios se presten” En armonía con el texto constitucional, la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), desarrolla, en sus Arts. 3 y 4, los fines de la Educación Superior y el Derecho a la Educación Superior, en los siguientes términos: “La Educación Superior de carácter humanista, intercultural y científica constituye un derecho de las personas y un bien público social que, de conformidad con la Constitución de la República, responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos” (LOES, art. 3), “El derecho a la Educación Superior consiste en el ejercicio efectivo de la igualdad de oportunidades, en función de los méritos respectivos, a fin de acceder a una formación académica y profesional con producción de conocimiento pertinente y de excelencia (…)” (LOES, art. 4) La LOES establece también en sus arts. 11, 17 y 18: la responsabilidad del Estado la provisión “de los medios y recursos para las instituciones públicas que conforman el Sistema de Educación Superior” (LOES, art. 11) el reconocimiento por parte del Estado, a las universidades y escuelas politécnicas, de la autonomía responsable, tanto en lo académico, administrativo, financiero y orgánico (LOES, art. 17), la libertad para administrar su patrimonio en la forma prevista por la Ley (LOES, art. 18), la libertad para administrar los recursos, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo (LOES, art. 18), en el aspecto materia particular del financiamiento de las Instituciones de Educación Superior (IES), la LOES, en su art. 23, también reconoce la garantía del financiamiento de las instituciones públicas de Educación Superior, entendiéndose que “de conformidad con la Constitución de la República del Ecuador y la presente Ley, el Estado garantiza el financiamiento de las instituciones públicas de Educación Superior, el que constará obligatoriamente en el Presupuesto General del Estado que se aprueba cada año.” Por su parte, el art. 20 de la LOES, es preciso en indicar que, en ejercicio de la autonomía responsable, el financiamiento de las instituciones del sistema de Educación Superior se compone de una serie de fuentes de ingresos, entre los que se encuentran (se detallan sólo aquellos que son materia de la presente medida cautelar) los siguientes: Las rentas establecidas en la Ley del Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnico (FOPEDEUPO); Los recursos asignados por la Función Ejecutiva para los Institutos Superiores Técnicos, Tecnológicos y Pedagógicos, Institutos de Artes, y Conservatorios de Música y Artes de carácter público; Las asignaciones que han constado y las que consten en el Presupuesto General del Estado, con los incrementos que manda la Constitución de la República del Ecuador; Lo anteriormente señalado guarda armonía con el art. 33 de la misma LOES, referente a la acreditación de rentas, poniendo en cabeza del Ministerio de Finanzas el deber de disponer “la acreditación automática de las rentas establecidas a favor de las instituciones de régimen público y particular que reciben asignaciones y rentas del Estado, de conformidad con la Ley.” Expone que es importante indicar así que el FONDO PERMANENTE DE DESARROLLO UNIVERSITARIO Y POLITÉCNICO (FOPEDEUPO), señalado en el párrafo anterior, fue creado en 1996, con la finalidad de transferir recursos a las universidades públicas y privadas, siendo el pilar fundamental para garantizar el fiel cumplimiento del mandato constitucional en cuanto a la autonomía financiera universitaria. En relación a ello, es la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT), la encargada de elaborar el informe sobre la metodología de distribución de recursos destinados anualmente por parte del Estado a favor de las Universidades y Escuelas Politécnicas Página 7 de 16
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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ Públicas, Públicas de Posgrado y Particulares que reciben rentas y asignaciones del Estado y su aplicación. Para el año 2020, y según la propia SENESCYT, el FOPEDEUPO se compone y nutre de la siguiente forma: Las “rentas” conocidas como Preasignaciones Presupuestarias (art. 298 Constitución de la República del Ecuador), que son los porcentajes establecidos de las recaudaciones del Impuesto a la Renta (IR) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) distribuidos de conformidad con lo establecido en el FOPEDEUPO; Las “asignaciones” que consten en el presupuesto general del año vigente, que incluyen los gastos de funcionamiento, las compensaciones por efectos de la aplicación de la gratuidad hasta el tercer nivel; y, la “autogestión” de cada IES, que son las actividades que realicen para obtener fondos, sin que afecten el mandato constitucional de la gratuidad. Resulta necesario recordar que, para la salvaguarda de los principios garantizados en el texto constitucional, el actual Plan Nacional de Desarrollo 2017-2021, el cual conforma los lineamientos de planificación del mismo Gobierno Nacional, los cuales dejan en evidencia que los recortes imprevistos e inconsultos van en claro sentido opuesto a lo que el horizonte de políticas pública y gobernanza del sector de educación, a saber: “Con la aprobación de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), se replanteó la educación superior como bien público y motor del desarrollo; esto permitió impulsar una transformación estructural del sistema, gracias al establecimiento de organismos de planificación, regulación y coordinación, y de acreditación y aseguramiento de la calidad de instituciones, carreras y programas; esto se debe a que el papel de universidades, escuelas politécnicas e institutos (públicos y particulares) dentro del Sistema de Educación Superior debió ser valorado desde sus aportes al desarrollo nacional; que en consecuencia, durante estos años se incentivó a las instituciones a promover una oferta académica adecuada, capaz de contribuir al cambio de la matriz productiva nacional; tal cambió provocó que las carreras más relevantes dentro de este objetivo crecieran de 43,44% en 2012 a 54,15% en 2016; que los recursos asignados para educación superior entre 2007 y 2016 llegaron a los US$ 8 799,83 millones: una cifra inédita que coloca a Ecuador como uno de los países de la región que más invierte en esta área con relación a su Producto Interno Bruto (PIB).” (textual de la pág. 26 del Plan Nacional de Desarrollo 2017-2021); que los cambios deben considerar la investigación, el desarrollo y la innovación, con fuertes procesos de difusión, capacitación y transferencia; que la investigación y desarrollo deben apoyarse en el contingente de las universidades y centros de investigación, con premisas de pensamiento crítico, las cuales deben responder con pertinencia y oportunidad a las necesidades de los habitantes rurales a través de la creación de conocimiento; que la innovación debe brindar la posibilidad de aplicar nuevas técnicas productivas que incluyan el rescate y vigencia de las prácticas ancestrales; que los procesos de difusión, gracias a la transferencia tecnológica, deben replicar experiencias exitosas, en ocasiones desde otros países, e identificar y difundir experiencias locales, que por lo general son de menor costo y fácil aplicación.” (textual de la pág. 85 del Plan Nacional de Desarrollo 2017-2021); a la vez, el Gobierno Nacional se propone entre las metas 2021 del Plan Nacional de Desarrollo 20172021: “Incrementar del 27,81% al 31,21% la tasa bruta de matrícula en educación superior en Universidades y Escuelas Politécnicas a 2021”; “Promover la investigación, la formación, la capacitación, el desarrollo y la transferencia tecnológica, la innovación y el emprendimiento, la protección de la propiedad intelectual, para impulsar el cambio de la matriz productiva mediante la vinculación entre el sector público, productivo y las universidades.- ”.- Respecto al Derecho al Trabajo y su protección, refiere que: resulta esencial y complementario a otros derechos humanos. A la vez, constituye una parte inherente e inseparable de la consagración de la dignidad humana. En tal virtud toda persona tiene derecho a trabajar para tener una vida digna, y es así como su importancia radica en que sirve para la supervivencia del individuo y de su familia. Además, es esencial que el trabajo, como parte integral del proyecto de vida del individuo, sea factible de ser llevado a cabo para su plena realización y para su reconocimiento en el seno de la comunidad donde se desarrolla. Que La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho al trabajo se complementa y fortalece con lo dispuesto en el ámbito normativo internacional dado, que existe instrumentos legales, de los cuales el Ecuador es parte, y que reconocen y protegen el derecho de las personas al trabajo. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 23, consagra que toda persona tiene: derecho al trabajo, derecho a la libre elección de su trabajo, derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo derecho a la protección en contra el desempleo, derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por medios de protección social". Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 6 establece que: "el derecho a trabajar (...) comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado (…) y en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana". En otro sentido, en el artículo 6 numeral 1, del Protocolo de San Salvador se plasma que "toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita aceptada.” En el ámbito normativo nacional, la Constitución de la República del Ecuador, en su art. 33, consagra que el trabajo es: un derecho, un deber social, un derecho económico, fuente de realización personal base de la economía, puesto en cabeza del Estado el garantizar a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable. A ello se le añade la definición del art. 229 del Texto Constitucional, el cual se refiere a los servidores públicos estableciéndose que: Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo. La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia. Continuando con el marco normativo, vale aclarar que, Página 8 de 16
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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ dentro de la Comunidad Universitaria, existen tres esferas de aplicación en lo que hace al empleo de sus miembros a saber: los trabajadores se encuentran regidos por el Código del Trabajo, los servidores administrativos por la LOSEP y los docentes e investigadores por la LOES. Como se desarrolla a continuación la protección del derecho al trabajo es un denominador común a las tres esferas de aplicación antes mencionadas. De esta forma, en el art. 3 del Código del Trabajo (CT) se aborda la protección del trabajador en relación al carácter oneroso y remunerado del trabajo, cuanto a que: Ninguna persona podrá ser obligada a realizar trabajos gratuitos (CT, art. 3) Nadie estará obligado a trabajar sino mediante un contrato y la remuneración correspondiente (CT, art. 3); por su parte, la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP), en su art. 23, dispone la irrenunciabilidad de los derechos de los servidores públicos que allí se enuncian. Entre ellos, se encuentran el: Gozar de estabilidad en su puesto, Percibir una remuneración justa, a la vez, y en lo referente a docentes e investigadores, la LOES, en su art. 6, garantiza el derecho a la estabilidad laboral de los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras. Este derecho, en la práctica, se aplica indistintamente tanto a los docentes a nombramiento como a los de contrato. La jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador, es consistente en la defensa y el respeto al derecho al trabajo, al señalar que: “el derecho al trabajo se constituye en una necesidad humana, que obligatoriamente debe ser tutelado por el Estado, a través del incentivo de políticas públicas que estimulen el trabajo a través de todas sus modalidades, así como también, a través de la protección de los derechos laborales de todas las trabajadoras y trabajadores (...)" (sentencia No. 093-14-SEP-CC, caso No. 1752-11-EP, del 04 de junio de 2014) Del Estado de Excepción: Con fecha 16 de marzo de 2020 y mediante el Decreto Ejecutivo No. 1017, el Sr. Presidente de la República del Ecuador decretó el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud. Ahora bien, el estado de excepción genera la aplicación de un marco jurídico-institucional especial, el cual también contiene sus limitaciones. La Constitución de la República del Ecuador determina en los artículos 164 y 165 y en referencia al estado de excepción, los siguiente: El Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural (CRE, art. 164), la declaración del estado de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado (CRE, art. 164), que el estado de excepción observará los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad (CRE, art. 164), que el decreto que establezca el estado de excepción contendrá la determinación de la causal y su motivación, ámbito territorial de aplicación, el periodo de duración, las medidas que deberán aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse (CRE, art. 164), que durante el estado de excepción el Presidente de la República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los términos que señala la Constitución. (CRE, art. 165), que declarado el estado de excepción, el Presidente de la República podrá excepcionalmente realizar una serie de acciones taxativamente enumeradas en la Carta Fundamental, entre las cuales se le faculta a: utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación (CRE, art. 165, num. 2); que por su parte, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), en el art. 123, establece los requisitos necesarios para cumplir con la legalidad de las medidas dictadas durante el estado de excepción, normando que dichas medidas puedan ser sometidas a control por parte de la Corte Constitucional, de ese modo, las exigencias respecto de las medidas administrativas en estado de excepción son: Que sean estrictamente necesarias para enfrentar los hechos que dieron lugar a la declaratoria, y que las medidas ordinarias sean insuficientes para el logro de este objetivo; Que sean proporcionales al hecho que dio lugar a la declaratoria; Que exista una relación de causalidad directa e inmediata entre los hechos que dieron lugar a la declaratoria y las medidas adoptadas; Que sean idóneas para enfrentar los hechos que dieron lugar a la declaratoria; Que no exista otra medida que genere un menor impacto en términos de derechos y garantías; Que no afecten el núcleo esencial de los derechos constitucionales, y se respeten el conjunto de derechos intangibles; y, Que no se interrumpa ni se altere el normal funcionamiento del Estado. Expone que los alcances del estado de excepción incluye en la discusión el pronunciamiento del Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, el cual en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, emitió el Dictamen No. 1-20-EE/20, del 19 de marzo de 2020, donde se señala claramente en el numeral 19 cuáles son los derechos que son susceptibles de limitación por el estado de excepción. El dictamen en cuestión, aclarando que, de conformidad con el artículo 165 de la CRE, la Presidencia de la República, durante la declaratoria de estado de excepción, únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del: derecho a la inviolabilidad de domicilio; inviolabilidad de correspondencia; libertad de tránsito; libertad de asociación y reunión; libertad de información. En cuanto al derecho a la Seguridad Jurídica, expone que el artículo 82 de la CRE consagra el derecho a la seguridad jurídica en los siguientes términos: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes” La seguridad jurídica, como señala la norma constitucional, se basa en la obediencia a la norma suprema y al resto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, por parte de todas las autoridades que ejercen cargos públicos. De ese modo, se buscar que se garantice el respeto y plena aplicación de los preceptos constitucionales en razón que la Norma Suprema es la que rige todo el ordenamiento jurídico. De esta manera, se crea un estado de certeza en cuanto a la exigibilidad de los derechos en ella reconocidos, por lo que los servidores y funcionarios públicos se encuentran en la obligación en todos los casos sometidos a su conocimiento y resolución, de aplicar las normativas constitucionales, legales y Página 9 de 16
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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ jurisprudenciales, previas, claras y públicas que rigen para la decisión de la litis toda vez que, siendo la jurisprudencia una fuente de derecho es importante salvaguardar su cumplimiento en función del amparo a los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica. Al realizar la exposición y argumentación del riesgo de daño gravoso irreparable ocasionado por el accionar inconstitucional del gobierno nacional, expone que: La Constitución de la República determina a la educación como una actividad estratégica y prioritaria por lo tanto se le confiere una garantía de goce efectivo de los derechos inherentes a ella, es así que en concordancia con el artículo 32 IBIDEM, vincula a la salud con la educación, por lo tanto, se puede entender que este derecho no puede ser limitado por ninguna autoridad estatal, algo que actualmente está sucediendo con todas las Instituciones de Educación Superior del Ecuador quienes contribuyen al desarrollo socioeconómico, científico, técnico, cultural, político y ético de la sociedad, sosteniendo la calidad de todo el sistema educativo, de la ciencia y de las artes, además es menester traer a colación, que aún en un estado de excepción y según la CRE, numeral 2 del artículo 165, el Presidente de la República, podrá utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación. En virtud de ello, la presente medida cautelar guarda asidero también en la debida diligencia y aplicación de los límites constitucionales propios del estado de excepción. Que lo que el Ministerio de Finanzas ha enviado a las IES no es más que un documento sin valor legal, de mero trámite sin siquiera dotarlo de la firma del funcionario a cargo. La discusión acerca de la validez administrativa de dicha comunicación no son materia de este planteo. Sin embargo, los efectos jurídicos que ella está produciendo, en cuanto a la disminución de la asignación presupuestaria de la Universidad aplicada al denominado Grupo 51, sí lo es, ya que dichos efectos jurídicos son los causantes de la grave situación de riesgo inminente de la producción de un daño irreparable respecto de los derechos constituciones anteriormente desarrollados. En este contexto indica que las partidas del Grupo 51 son aquellas que se utilizan para el gasto corriente, es decir para la contratación de trabajadores, administrativos, profesores e investigadores ocasionales, técnicos docentes, analistas de investigación. Todos quienes están asignados, en razón de su perfil profesional y pertinencia, a labores específicas producto de cuidadoso proceso de planificación, selección, análisis del currículo y distribución de la carga laboral, y que por lo tanto no puede dejar de hacerse sin ocasionar una distorsión en el cumplimiento de las funciones sustantivas de las instituciones de Educación Superior; además por estas decisiones adoptadas sin responsabilidad social alguna, se verán afectados miles de estudiantes ya que serán privados de acceder a las Universidades, así como en la terminación de contratos de personal docente y administrativos, violentando principios fundamentales que consagran el derecho al trabajo. En cuanto a la situación de riego urgente, grave e irreparable en las universidades públicas del Ecuador, el argumento se basa en que las medidas arbitrarias tomadas por parte de la SENESCYT, y el Ministerio de Finanzas, transgreden principalmente los derechos constitucionales a la educación y al trabajo, poniendo en riesgo el sistema de Educación Superior, ya que el exorbitante recorte presupuestario genera una grave crisis en las Universidades y Escuelas Politécnicas ecuatorianas, debido a que se está exigiendo, sin un estudio previo, a prescindir de personal administrativo, de servicios, académico y de investigación absolutamente necesario para cubrir la oferta académica de las instituciones de Educación Superior, sin considerar que las diversas contrataciones se han efectuado con base en las necesidades institucionales y contando con todos los requisitos establecidos para el efecto, entre los cuales se destaca, las certificaciones presupuestarias, el acto administrativo correspondiente y la suscripción de los contratos. Que lo señalado en el párrafo precedente tiene como consecuencia que miles de estudiantes no puedan hacer efectivo su derecho a la educación, puesto que se tendrá que paralizar indefinidamente a las casas de estudios superiores por incapacidad de hacer frente al pago de los salarios de sus miembros remunerados. Ello genera una situación límite ya que no es este el primero, sino que ya se han venido experimentando periódicamente recortes desde el Gobierno Nacional a la masa presupuestaria de las IES. Pero, la situación arbitraria y poco transparente que está intentando forzar a ejecutar el propio Gobierno Nacional, presenta un ingrediente adicional ya que las IES de Ecuador están, debido al estado de excepción, brindando el servicio de educación superior a partir de las modalidades de teletrabajo y de educación mediante plataformas virtuales. Esta circunstancia he requerido también contratar ciertos servicios necesarios para poder ofrecer educación en línea con los parámetros exigidos por la CRE, en relación a la calidad, pertinencia, etc. Asimismo, el desarrollo de los hechos administrativos señalados en el punto II de este escrito, son los causantes que todas las IES del país, se encuentre imposibilitadas de iniciar los cursos de nivelación con los estudiantes que aspiran con el ingreso al sistema, ya que por las mismas razones de disminución presupuestaria, dicho proceso se encuentra ante el grave riesgo de ser suspendido, lo cual afectaría a un universo de 135.000 estudiantes a nivel nacional, por señalar solo la afectación en este semestre. No hay que dejar de lado la situación de los señores y señoras docentes, administrativos y trabajadores quienes han venido confiando en la seriedad del Estado ecuatoriano y han optado con total buena fe por vincularse en las IES públicas, pero que con estos recortes sufren una afectación a sus derechos laborales, lo que ocasiona su inestabilidad y de sus familias tanto en el plano económico como emocional y de su proyecto de vida. Peor aún, si el grave riesgo que estamos ventilando ante los Tribunales de la República, se materializase en la incapacidad de afrontar los pagos de las remuneraciones, los servidores y funcionarios públicos deberán ser desafectados, es decir, su relación laboral interrumpida de forma intempestiva por ausencia de pago del empleador. Ese horizonte sombrío, pero no tan lejano, dejaría en la desocupación a cientos de miles de ecuatorianos y ecuatorianas. No es un dato menor poner en conocimiento del Sr. Juez Constitucional que, como es el caso de la Universidad Técnica de Ambato, el semestre del ciclo académico mayoseptiembre 2020 ya se encuentra iniciado en modalidad virtual y a la espera de lo que con esta petición jurisdiccional ocurra. Deja indicado que la situación reseñada, brinda por demás argumentos válidos y legítimos para interponer la presente medida cautelar ante la sede jurisdiccional, puesto que la SENESCYT y el Ministerio de Finanzas, de forma discrecional e inconsulta han tomado Página 10 de 16
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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ acciones a todas luces inconstitucionales, y sin que mediase ningún criterio técnico académico que haya sido notificado a la IES, y lo hicieron sin tomar en cuenta la realidad de cada una de las instituciones de Educación Superior públicas, ya que en muchas de ellas el porcentaje de docentes vinculados mediante contratos ocasionales es el mayoritario, por lo que estas medidas generan un riesgo de producción de un daño irreparable para el caso que definitivamente se avanzase hacia al cierre de dichas instituciones, dejando en situación de grave vulneración a las víctimas de esta irresponsabilidad sin precedentes, a los miles de jóvenes que buscan un futuro mejor para sí mismos y para su país, por medio de su preparación académica y la obtención de un título que los habilite en su ejercicio profesional. Indica que la solicitud exige de manera urgente la activación del mecanismo preventivo de protección de los derechos constitucionales ante su violación con la finalidad de que cese la transgresión que ya se ha hecho efectiva. Es por ello que, el poder que la Constitución de la República pone en la decisión de los jueces constitucionales, debe hacerse presente mediante la función jurisdiccional y suspender todos los actos jurídicos por los que, tanto el Ministerio de Finanzas como la SENESCYT, estuvieren afectando la correcta asignación de las partidas presupuestarias de la IES. A manera de resumen señala que las decisiones de las carteras de Estado, en cuanto a los hechos por los cuales miles de estudiantes en riesgo de continuar sus estudios superiores, puesto que las Universidades no tienen posibilidad de cubrir las necesidades de su oferta académica, afecta el derecho a la Educación y al Principio de Autonomía Universitaria; que en cuanto a los hechos de afectación y riesgo inminente de suspensión de la provisión del servicio público de Educación Superior por incapacidad de la universidad de hacer frente al pago de los salarios, estos afectaran el Derecho a la Educación, el Derecho al Trabajo y al Principio Autonomía Universitaria; en cuanto a los hechos que determinan el dar por terminados los contratos de los Docentes y personal administrativo, contratados en legal y debida forma, afectan el derecho al Trabajo y el derecho al Buen Vivir y al principio Autonomía Universitaria; en cuanto a los hecho de haber efectuado un recorte millonario en las diferentes IES, por medio de un comprobante sin firma de responsabilidad ni un documento que de alguna manera sustente dicha acción, afecta el derecho al Debido Proceso, Notificación de las actuaciones, Motivación de la Decisión, Principio de Legalidad; y, en cuanto al hecho de no haber contestado ningún requerimiento de las IES ni de la ASESEC, afecta al derecho de Petición; en este escenario deja expuesto que: el inciso segundo del artículo 27 de la LOGCCC establece que “se considerará grave cuando pueda ocasionar daños irreversibles o por la intensidad o frecuencia de la violación”. Así, este inciso posee tres componentes interdependientes. Por un lado, la exigencia de gravedad, la cual se verifica cuando el daño se provoca o que está por provocarse. Es decir, ello se refiere a un peligro o daño real que puede sufrir o sufre una persona física o jurídica, la cual puede ser o es víctima de una violación a un derecho reconocido en la constitución. Por el otro, que dicho daño pueda llegar a ser irreversible o por la intensidad o frecuencia de la violación de uno o varios derechos protegidos en la Constitución. En otras palabras, se entiende el concepto jurídico de daño irreversible, como aquel en el que existe la imposibilidad de rescatar, preservar o restituir, el bien amenazado a través de alguna medida posterior a la lesión causada (García Ramírez, 2000, p. 214) En tercer lugar, la intensidad o frecuencia de la violación son aspectos relativos a marcar una pauta para definir la gravedad de la violación. Según el Diccionario de la Real Academia Española: intensidad “es el grado de fuerza con que se manifiesta un agente natural, una magnitud física, una cualidad, una expresión, es la vehemencia de los afectos del ánimo; frecuencia es la “repetición mayor o menor de un acto o de un suceso” De acuerdo a lo que surge del desarrollo de los hechos ventilados en la presente requisitoria de medida cautelar, la exigencia de los componentes antes mencionados, y para el presente caso se verifican de la siguiente forma: Gravedad: en cuanto a que la reducción de un promedio del 10% de los presupuestos asignados a la Instituciones Públicas de Educación Superior, principalmente enfocado en el grupo 51, efectuada de modo inconsulta, poco transparente, y transgrediendo las limitaciones constitucionales aplicables a todas las medidas tomadas durante la vigencia del estado de excepción, todo lo que afecta a los derechos protegidos por el marco normativo internacional y nacional a: la educación, el trabajo, la autonomía de las IES, y la seguridad jurídica. Daños irreversibles: en relación a la situación de producir el riesgo de afectar y hasta de impedir el normal desarrollo de las actividades de las IES, las cuales, dependiendo de la situación propia de cada una de ellas, se enfrentan a la producción irreversible de los siguientes daños: la oferta de los cursos de nivelación, la apertura de la inscripción de matrículas de los estudiantes, la estabilidad laboral de sus trabajadores, servidores, docentes e investigadores, la afectación a su autonomía responsable y financiera, así como la continuidad de las actividades de docencia, gestión, investigación e innovación. Por su intensidad: lo que se debe a la magnitud del monto y de las circunstancias en que se trata de imponer el recorte de forma unilateral, inconstitucional y poco transparente, todo lo que produce un brutal impacto negativo en el efectivo goce de los derechos vulnerados, y justamente la intensidad del daño irreparable es perpetrada por el Gobierno Nacional, quien precisamente tiene en su cabeza el deber de su protección. Para justificar sus asertos, el peticionario ha incorporado como prueba: Nombramiento del Doctor Galo Oswaldo Naranjo López, como Representante legal y Presidente del Honorable Consejo Universitario de la Universidad Técnica de Ambato; Decreto Ejecutivo No. 1017, de 16 de marzo de 2020, suscrito por el Presidente de la República del Ecuador; Dictamen No. 1-20-EE/20, del 19 de marzo de 2020, emitido por el Pleno de la Corte Constitucional de Ecuador; Circular Nro. MEF-VGF-2020-0002-C, del 09 de abril de 2020, firmada por el señor Fabián Aníbal Carrillo Jaramillo en calidad de Viceministro de Finanzas (adjunto en los anexos de prueba); Circular Nro. MEF-VGF-2020-0003-C, del 16 de abril de 2020, firmada por el señor Fabián Aníbal Carrillo Jaramillo en calidad de Viceministro de Finanzas (adjunto en los anexos de prueba); Circular Nro. MEF-SP-2020-0002, de fecha 20 de abril de 2020, suscrita por la Economista Olga Susana Núñez Sánchez, en calidad de Subsecretaria de Presupuesto, como alcance a la Circular Nro. MEF-VGF-2020-0003-C, del 16 de abril de 2020, suscrita por el señor Fabián Aníbal Carrillo Jaramillo en calidad de Viceministro de Finanzas; Oficio Nro. ASESEC-DE-030-2020, Página 11 de 16
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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ del 25 de abril de 2020, suscrito por el PhD. Galo Naranjo López, en calidad de presidente de la Asamblea del Sistema de Educación Superior (ASESEC); Oficio Nro. ASESEC-DE-035-2020, del 27 de abril de 2020, suscrito por el PhD. Galo Naranjo López, en calidad de Presidente de la Asamblea del Sistema de Educación Superior (ASESEC); Comprobante de modificación presupuestaria, sin firma del responsable, con el número 191; de fecha aparente del 30 de abril de 2020; tipo de documento respaldo: 02, Resolución presupuestaria; fecha de documento respaldo: 01/05/2020, el cual refleja en el ítem denominado: CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS DISMINUIDOS, una cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 46/100 (-87,988.46), de la partida presupuestaria descrita como HONORARIOS POR CONTRATOS CIVILES DE SERVICIOS; Comprobante de modificación presupuestaria, con el Código: 1760000-0000; número 193; de fecha aparente del 30 de abril de 2020; tipo de documento respaldo: 02, Resolución presupuestaria; No. de documento respaldo: 2648; fecha de documento respaldo: 01/05/2020, reflejándose en un ítem denominado CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS DISMINUIDOS la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 52/100 (-3,811,278.52), siendo el total de TRES PARTIDAS PRESUPUESTARIAS ASIGNADAS A SERVICIOS PERSONALES POR CONTRATO, Y UNA AL DÈCIMO TERCER SUELDO; Manifiesto enviado con fecha 01 de mayo de 2020, por parte del Directorio Ejecutivo de la Asamblea del Sistema de Educación Superior (ASESEC) y Rectores de la Universidades y Escuelas Politécnicas Públicas del Ecuador, rechazando el recorte presupuestario; Memorando Nro. UTA-VR-AC-2020-0387-M, del 07 de mayo de 2020, suscrito por la Dra. Mary Elizabeth Cruz Lascano, en calidad de Vicerrectora Académica de la Universidad Técnica de Ambato; Oficio Nro. UTA-SG-2020-0381-O, del 07 de mayo de 2020, suscrito por el Abogado José Luis Romo Santana, Secretario General de la Universidad Técnica de Ambato; Oficio Nro. UTA-DTH-2020-1191-Of, del 07 de mayo de 2020, el Ingeniero José Tomàs Jácome López, en calidad de Director de Talento Humano; Memorando Nro. UTA-DF-2020-1956-M, del 07 de mayo de 2020, suscrito por la Ingeniera María Cristina Manzano Martínez, Directora Financiera; Resolución S/N, emitida por el Pleno de la Comisión Especializada Permanente del Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control de la Asamblea Nacional; Comunicado Oficial, de fecha 05 de mayo de 2020, realizado por la Comisión de Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología, conformada por los siguientes miembros: Jimmy Candell Soto, Presidente; Jeannine Cruz Vaca, Vicepresidenta; Teresa Benavides Zambrano, Asambleista; Israel Cruz Proaño, Asambleísta; Resolución S/N, de fecha 06 de mayo de 2020, emitida por la Comisión Especializada Permanente de Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología de la Asamblea Nacional; Resúmenes de noticias periodísticas en relación al impacto de las medidas de recorte en la prensa nacional. () Una vez que bajo los presupuestos del artículo 32 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional declara bajo juramento que no he interpuesto otra medida cautelar por los mismas hechos materia de la presente acción; con los antecedentes que se dejan plasmados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicita que, con el fin de detener la grave e irreparable afectación a los derechos a la educación, al trabajo, a la autonomía financiera, y a la seguridad jurídica, a la eficaz provisión del servicio público de Educación Superior, todos lo que están en plena vigencia legal y constitucional en todo el territorio del Ecuador, con la mayor celeridad del caso, se haga lugar a la petición y en consecuencia se otorgue la medida cautelar, en los términos de los artículos antes señalados, y en los siguientes términos: SUSPENDER DE FORMA INMEDIATA LOS EFECTOS de todo acto, hecho y/o resolución administrativa que el Ministerio de Finanzas Públicas y/o la SENESCYT hubieren dispuesto, resuelto y/o ejecutado, conforme lo relatado en esta requisitoria, en afectación, retardo, y/o disminución de la correcta asignación, transferencia y/o acreditación de los fondos asignados a las Instituciones de Educación Superior Públicas del Ecuador, previo a la emisión de los documentos reseñados en el punto II de la presente, de conformidad a los arts. 26, 28 y 29 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; se DISPONGA QUE LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS del punto anterior se encuentre supeditada a que el Ministerio de Finanzas Públicas y/o SENESCYT, no obstante el marco del estado de excepción dispuesto y en respuesta a la gobernanza de la crisis sanitaria, emita directrices de política financiera y presupuestaria de forma transparente, consensuada y específicas para las Instituciones de Educación Superior Públicas, y por sobre todas las cosas, debiendo adecuarlo en estricto cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que protegen los derechos a la educación, al trabajo, a la autonomía financiera, a la seguridad jurídica, y a la eficaz provisión del servicio público de Educación Superior, sin que se pretenda continuar afectando su autonomía presupuestaria, y por ende, su normal desarrollo institucional, público, académico, de investigación y desarrollo, innovación, cultural y social, ni equiparar a las Instituciones de Educación Superior a las mismas decisiones discrecionales y generales que se emiten para la Administración Pública Central. Ello de conformidad a los arts. 26 y 33, y con las responsabilidades del art. 30 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; Se DISPONER QUE LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS del punto primero de este petitorio, se encuentre también supeditada a que el Ministerio de Finanzas Públicas y/o SENESCYT, no obstante el marco del estado de excepción dispuesto y en respuesta a la gobernanza de la crisis sanitaria, garanticen la no afectación, retardo, ni disminución de la correcta asignación, transferencia y/o acreditación de los fondos asignados a las Instituciones de Educación Superior Públicas del Ecuador. Ello de conformidad a los arts. 26 y 33, y con las responsabilidades del art. 30 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. SEGUNDA.- COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL: De conformidad con lo establecido en el Art. 86.2 de la Constitución de la República del Ecuador y Art. 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccional y Control Constitucional; y, en vista del sorteo Página 12 de 16
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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ de ley realizado en esta Unidad Judicial, esta autoridad es competente para conocer y resolver sobre esta petición de medidas cautelares constitucionales autónoma. TERCERA.- REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.- En esta parte de la resolución se hace necesario, señalar las características que destacan en las medidas cautelares y que determinan el escenario o requisitos que determinan la procedencia de la misma, así: La provisoriedad, la verosimilitud del daño ocasionado, la urgencia frente al daño, la instrumentalidad y la adecuación; en el desarrollo de las mismas se tiene: 1.- Provisoriedad. La providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella está a la espera de este otro efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente. (Morales, Alejandro. Medidas Cautelares. http://www.monografias.com/trabajos15/medidas-cautelares/medidasautelares.shtml).- De tal suerte que las medidas cautelares deben dictarse por un tiempo provisional, es decir que tendrán como límite temporal la cesación de la vulneración de un derecho o cuando la amenaza haya sido superada. Y en caso de evidenciarse la necesidad de la permanencia de las medidas cautelares, se deberá activar la garantía pertinente para el respeto de los derechos constitucionales. 2.- Verosimilitud. Esta característica determina que las medidas cautelares serán concedidas cuando el juzgador evidencie el daño, pero no es necesario que este lo compruebe, basta que existan los indicios suficientes de la vulneración del derecho. En esta línea La Corte Constitucional, en Sentencia N° 0034-13-SCN-CC, Caso N° 0561-12-CN., ha considerado que (…) ii. La verosimilitud fundada de la pretensión, conocido en doctrina como el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, es otro de los presupuestos propios de una acción de medida cautelar. Es ella en realidad en donde descansa el fundamento del otorgamiento de una medida cautelar de naturaleza constitucional, pues se basa en una presunción razonable de que los hechos denunciados como violatorios o de inminente violación de los derechos constitucionales, así como de los previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, son verdaderos. Por su parte Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo 33, manifiesta que “una vez que la jueza o juez conozca sobre la petición de medidas cautelares, si verifica por la sola descripción de los hechos que se reúnen los requisitos previstos en esta ley, otorgará inmediatamente las medidas cautelares correspondientes. No se exigirán pruebas para ordenar estas medidas (…)”. Por lo que de acuerdo a lo manifestado no es necesario la certeza, no es necesaria la prueba, a diferencia de lo que sucede cuando se desarrolla un juicio principal, así “el análisis sobre la fundabilidad de la pretensión no puede ser entonces un juicio de certeza como aquel que se hace en el proceso principal y que resulta necesario para el dictado de una sentencia, sino que debe ser un análisis basado en la probabilidad de se obtenga una sentencia que ampare la pretensión planteada; lo que nos lleva a concluir que los argumentos dados por el peticionario deben ser verosímiles, y deben fundamentarse en bases razonables, poniendo en conocimiento del juzgador hechos que ocasionen o puedan ocasionar una violación grave del derecho el cual requiere ser precautelado.- 3.- Urgencia, que vincula los presupuestos del Art. 29 del Art. 29 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y que determina que frente a la inminencia de un peligro o vulneración de un derecho el juzgador debe de manera inmediata dictar las medidas cautelares pertinentes. 4.- Relevancia. Debe entenderse a la relevancia en el sentido de la gravedad de los daños ocasionados, entonces cuando se trate de un acto que pueda producir un daño el cual podría ser irreparable, se deben inmediatamente dictar las medidas cautelares para precautelar el derecho en riesgo. La gravedad, según lo determina la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el artículo 27, inciso segundo, “Se considerará grave cuando pueda ocasionar daños irreversibles o por la intensidad o frecuencia de la violación (…)”. En esta línea hace referencia a un peligro o daño real que puede sufrir o sufre una persona que puede ser o es víctima de una violación a un derecho reconocido en la Constitución de la República. 5.- Instrumentalidad, que determina que las medidas cautelares sirven como un instrumento para lograr la consecución de un fin, ese fin constituye evitar o cesar la vulneración de un derecho constitucional, es por ello que las medidas cautelares responden a un presupuesto respecto de la amenaza o violación de derechos.- Piero Calamandrei, refiriéndose a la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala que No constituyen un fin en sí mismas, sino que están subordinadas a la resolución definitiva. Nacen al servicio de la sentencia principal, asegurando un resultado práctico, en prevención de la cual se dictan, preparando el terreno para hacer que sea eficaz, y fenecen con ella, contribuyendo así a garantizar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. 6.- Adecuación. Las medidas cautelares deben ser adecuadas y pertinentes con el objeto a ser tutelado, en la especie con los derechos de las personas, no pueden presentarse solicitudes de medidas cautelares por temas aislados que no obedecen a lo principal de la Litis. (Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 44, citado por González Chévez, Héctor. La suspensión del acto reclamado en amparo, desde la perspectiva de los principios de las medidas cautelares. México, Editorial Porrúa, 2006, p. 85.); en esta línea la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el artículo 26, inciso segundo, determina que: “Las medidas cautelares deberán ser adecuadas a la violación que se pretende evitar o detener, (…)”, lo que nos lleva a concluir que esta medida, deberá ser siempre proporcional y necesaria en relación al fin que se persigue, la importancia de la intervención debe estar justificada en la importancia de la realización o satisfacción de un fin y dependerá de la gravedad del caso y las circunstancias particulares del mismo, y en ningún caso podrán ser excesivas o desproporcionadas.CUARTA.- MOTIVACIÓN.- Conforme ha determinado la Corte Constitucional en la Sentencia n.º 024-13-SEP: “De acuerdo con el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República, todas las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas; para ello, toda resolución judicial deberá enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda y explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. […] Por tanto, la motivación no es sólo un elemento formal, como Página 13 de 16
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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ requisito obligatorio de toda manifestación de autoridad pública, sino que constituye un elemento sustancial que expresa la garantía del derecho al debido proceso, pues permite a las partes conocer el razonamiento lógico del juez y, por tanto, comprender las razones jurídicas por las que la autoridad judicial ha llegado a un fallo determinado”. () La Constitución de la República en la parte introductoria del artículo 1, señala con claridad que, el Ecuador es un estado constitucional de derechos y justicia, definición sobre la cual se construye un conjunto de principios como la seguridad jurídica que es condición básica para que un Estado pueda tener paz social y estabilidad política, condiciones que a su vez favorecen su desarrollo, convirtiéndose en un principio fundamental del Estado de Derecho, que se traduce en el aval que éste ofrece a toda persona, de que serán respetados sus derechos consagrados en la Constitución y en las leyes.- () El Art. 33 de la LOGJCC refiere que: Una vez que la jueza o juez conozca sobre la petición de medidas cautelares, si verifica por la sola descripción de los hechos que se reúnen los requisitos previstos en esta ley, otorgará inmediatamente las medidas cautelares correspondientes. No se exigirán pruebas para ordenar estas medidas ni tampoco se requiere notificación formal a las personas o instituciones involucradas. La jueza o juez admitirá o denegará la petición de medidas cautelares mediante resolución sobre la cual no se podrá interponer recurso de apelación. En el caso de que la jueza o juez ordene las medidas correspondientes, especificará e individualizará las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la medida cautelar y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse; sin perjuicio de que, por las circunstancias del caso, la jueza o juez actúe de forma verbal; y se utilizarán los medios que estén al alcance de la jueza o juez, tales como llamadas telefónicas, envíos de fax o visitas inmediatas al lugar de los hechos. () En el caso que nos ocupa analizado el pedido de medidas cautelares de protección de derechos constitucionales autónoma, ejercido por el señor Galo Oswaldo Naranjo López, en calidad de representante legal y Presidente del Honorable Consejo Universitario de la Universidad Técnica de Ambato, llega a conocimiento que las decisiones y disposiciones emitidas por la SENESCYT y el Ministerio de Finanzas, constantes en la circular Nro. MEF-VGF-2020-0002-C, del 09 de abril de 2020; en la circular Nro. MEF-VGF-2020-0003-C, del 16 de abril de 2020; en el documento identificado como “comprobante de modificación presupuestaria”, con el Código: 176-0000-0000; número: 191; de 30 de abril de 2020; y, en el documento identificado como “comprobante de modificación presupuestaria”, con el Código: 176-0000-0000; número 193; de 30 de abril de 2020, bajo los argumentos que se han dejado esgrimidos; ponen en riesgo: I.- El derecho a la educación de miles de estudiantes lo que involucra afectación al derecho a la Educación y al Principio de Autonomía Universitaria; II.- Que la incapacidad de la universidad de hacer frente al pago de los salarios, afectaría el Derecho al Trabajo y al buen vivir, de Dicentes, trabajadores y empleados de la Universidad; III.- Que las decisiones y disposiciones emitidas en documentos sin firma de responsabilidad, afecta el derecho a la seguridad jurídica, el derecho al Debido Proceso, a la notificación de las actuaciones, a la motivación de la decisión, al principio de legalidad; y, el derecho de Petición; argumentos que se afianzan con la documentación que hace referencia a los hechos que se dejan expuestos en esta resolución. En esta parte de la resolución se hace necesario hacer hincapié en el requisito de verosimilitud, que según refiere el tratadista Mariano Peláez Bardales, “significa apariencia del derecho o verosimilitud de este, y está referida a que la medida cautelar se concede al demandante o actor no porque ostente un derecho indiscutido y pleno sobre el objeto del proceso, sino, porque simplemente “prima facie”, es decir, preliminarmente su pretensión o derecho invocado parece amparable (...). Del propio pedido o solicitud cautelar debe desprenderse la verosimilitud del derecho que se invoca y que se solicita proteger, de manera que se asegure el eventual resultado de la demanda formulada o por formular”. [Mariano Pelaez Bardales, El proceso Cautelar, Grijley, 3era Edición, Lima, 2010, pág. 45-46].- Es decir, considerando que la verosimilitud del derecho implica que los argumentos propuestos por el demandante sean jurídicamente convincentes a primera vista (o “prima facie”), de tal suerte que un pronunciamiento no es un adelantamiento de criterio sobre el asunto de fondo, pero sí, es una medición de su alto grado de probabilidad de éxito en la pretensión jurídica. En el caso en concreto los hechos narrados y argumentos expuestos por el peticionario, cumplen con los presupuestos de verosimilitud mismos que contrastan con la documentación aportada; asimismo los argumentos y documentos presentados por el demandante, en el escenario de la verosimilitud presumen una afectación a los derechos a la Educación, al Principio de Autonomía Universitaria, al derecho a la seguridad jurídica, al Derecho al Trabajo, , al derecho al Buen Vivir, al derecho al Debido Proceso, el derecho a la Motivación de la Decisión, al Principio de Legalidad; y, el derecho de Petición; por parte de la SENESCYT y el Ministerio de Finanzas; hechos que revelan en “prima facie” una verosimilitud de buen derecho de lo argumentado por el actor en su demanda y que evidencian una posible afectación irreversible de los derechos constitucionales varias veces referidos. () Respecto al Rol del Juez Constitucional, la Corte, a través de sus precedentes ha tenido un amplio desarrollo respecto al mismo: Así, en la sentencia N.° 020-10-SEP-CC, caso N.° 0583-09-EP, preciso que “… el Juez de garantías jurisdiccionales, constituye: (…) el custodio responsable del derecho sustancial disputado por las partes, y perceptivo de las condiciones materiales o sociales que rodean al hecho (...) con poder suficiente para disponer medidas de tutela urgente, o preventivas, también llamadas de satisfacción inmediata o precautorias, y reafirmando su voluntad de dar a cada uno su derecho en el momento oportuno; de igual forma, en la sentencia N.° 102-13-SEPCC, caso N.° 0380-10-EP, la Corte Constitucional ha señalado que. “… la nueva corriente del constitucionalismo, en la que el Ecuador está inmerso, cuestiona la posición del juez como un simple “director del proceso” o espectador, pues mira al juzgador avocado al activismo judicial en miras a precautelar los derechos constitucionales, cumpliendo un rol proactivo durante la sustanciación de las garantías jurisdiccionales de los derechos, comprometido en alcanzar una verdadera justicia, tomando el ordenamiento jurídico y la realidad social como su fundamento ...” finalmente, en la sentencia N.° 146-14-SEP-CC, caso N.° 177311-EP, se señala: “… los jueces tienen un papel activo en el nuevo Estado constitucional de derechos y justicia, el mismo que no Página 14 de 16
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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ se limita a la sustanciación de garantías jurisdiccionales observando los procesos convencionales, sino además al establecimiento de parámetros dirigidos a todo el auditorio social para la eficaz garantía de los derechos establecidos en la Constitución, como norma suprema que rige todo nuestro ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que conforme el texto constitucional, el contenido de los derechos se desarrolla de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. () Lo expuesto deje en claro, entonces que a partir de los precedentes constitucionales, el papel del Juez que conoce de garantías jurisdiccionales, en aras de una real protección de los derechos constitucionales de los usuarios del sistema de justicia a través de sus resoluciones a la par de un reconocimiento amplio de un catálogo de derechos, definen como al Ecuador como un Estado constitucional de derechos; en mérito de lo cual, la Norma Constitucional consagra las garantías jurisdiccionales, cuyo objetivo radica en la reivindicación y tutela efectiva de tales derechos. QUINTA.- DECISIÓN: Por las consideraciones que se dejan expuestas, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares, consagradas en el Art. 87 de la Constitución de la República y Art. 26 de la LOGJCC, por cumplidos los requisitos de provisoriedad, verosimilitud del posible daño ha ocasionarse, la urgencia frente al posible daño, la instrumentalidad y la adecuación de la medida cautelar, consagrados en el Art. 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con las reglas para la concesión de medidas cautelares constitucionales previstas en la sentencia No. 034-13-SCN-CC, de la Corte Constitucional y en resguardo a la amenaza evaluada a los derechos fundamentales que la parte accionante ha dejado expuesta y argumentada en su demanda, esta autoridad resuelve conceder como medida cautelar autónoma la suspensión provisional y de forma inmediata de los efectos de las disposiciones emitidas, por el Ministerio de Finanzas Públicas y/o la SENESCYT, contenidas en: I.- La circular Nro. MEF-VGF-2020-0002-C, de 09 de abril de 2020, II.- La Circular Nro. MEF-VGF-2020-0003-C, de 16 de abril de 2020; III.- En el documento identificado como “comprobante de modificación presupuestaria”, con el Código: 176-0000-0000; número: 191; de 30 de abril de 2020; tipo de documento respaldo: 02, Resolución presupuestaria; No. de documento respaldo: 2650; fecha de documento respaldo: 01/05/2020; IV.- En el documento identificado como “comprobante de modificación presupuestaria”, con el Código: 176-0000-0000; número 193; de 30 de abril de 2020; tipo de documento respaldo: 02, Resolución presupuestaria; No. de documento respaldo: 2648; fecha de documento respaldo: 01/05/2020. En atención a la naturaleza de la causa, no se emite disposición alguna respecto a la petición II y III del acápite II “petición concreta” de la demanda.- Estas medidas cautelares constitucionales son de obligatorio cumplimiento. De acuerdo a lo previsto en el Art. 28 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional esta decisión no constituye prejuzgamiento sobre la declaración de la violación del derecho constitucional, ni tendrá valor probatorio en el caso de existir una acción por violación de derechos.- El contenido de esta resolución notifíquese al peticionario, al Ministerio de Finanzas y Economía, y, a la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología (SENESCYT), a través de sus personeros. En virtud de lo dispuesto en el Art. 6 de la Procuraduría General del Estado, notifíquese al señor Procurador General del Estado por intermedio del señor Director Regional de dicha entidad.- Notificación de la cual se dejara constancia en autos. Téngase en cuenta la declaración que realiza el peticionario respecto a no haberse presentado otra garantía constitucional por los mismos hechos u omisiones. Téngase en cuenta el correo electrónico señalado por el peticionario y la autorización que confiere a los profesionales del derecho con quien suscribe, agréguese al expediente la documentación adjunta. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, remítase copia certificada del presente auto resolutorio para una eventual revisión y selección.- Notifíquese y cúmplase.-
11/05/2020
RAZON
14:21:00 RAZON.- Siento la de que por sorteo manual correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia. En esta fecha se recibe el acta de sorteo manual, demanda y documentación adjunta a la misma, en ciento nueve fojas (109). Ambato, 11 de mayo del 2020.
Ab. Johanna Acurio Silva SECRETARIA
11/05/2020
ACTA DE SORTEO
13:59:38 Recibida el día de hoy, lunes 11 de mayo de 2020, a las 13:59 la petición de Audiencia de Formulación de Cargos, por el Delito FLAGRANTE de Tipo de procedimiento: GARANTÍAS JURISDICCIONALES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, presentado por: NARANJO LOPEZ GALO OSWALDO, En contra de: MINISTERIO DE FINANZAS Y ECONOMIA, SECRETARIA NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA (SENESCYT), IÑIGO SALVADOR CRESPO - PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.- Por sorteo correspondió a JUEZ: Doctor Arcos Morales Jorge Enrique, SECRETARIO: Abg Acurio Silva Johanna Página 15 de 16
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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ Alexandra, en (el/la) UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA , MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO con el proceso número: 18202-2020-00891 (1) Primera Instancia.Al que se adjunta los siguientes documentos: 1) PETICIÓN INICIAL (ORIGINAL) 2) ACTA DE SORTEO MANUAL, PETICION INICIAL, ACCION DE PERSONAL, CREDENCIALES Y DOCUMENTACION ADJUNTA, EN 109 FOJAS (ORIGINAL) Total de fojas: 109 AMBATO, lunes 11 de mayo de 2020.
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