Ley de Servicio Civil
Art. 109.- Todo contrato colectivo de trabajo debe contener: (14) a) Lugar y fecha de su otorgamiento; (14) b) Nombres completos y generales de quienes lo suscriben y expresión de la calidad en que actúan;(14) c) La fecha en que entrará en vigor; (14) d) Las condiciones generales de trabajo; (14) e) Cláusulas que determinen los derechos y obligaciones de las partes contratantes; sin perjuicio de lo establecido en el ordenamiento jurídico; (14) f)
Cláusulas que garanticen la ejecución o eficacia del contrato; (14)
g) Las demás estipulaciones en que convengan las partes contratantes, de conformidad con el artículo anterior; y, (14) h) Las otras condiciones que las partes convengan y que no contengan una afectación al equilibrio del Presupuesto General del Estado, de tal manera de no afectar la prestación y la calidad de los servicios públicos. (14) Art. 110.- Se prohíbe toda cláusula de exclusión en el contrato colectivo. (14) Art. 111.- El contrato colectivo de trabajo deberá constar por escrito, debidamente firmado y sellados en tantos ejemplares como contratantes haya, más uno. (14) Dentro de los treinta días siguientes al de la celebración, cualquiera de las partes presentará los ejemplares a la sección correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para que el contrato se inscriba en el registro que al efecto llevará dicho Ministerio, siempre que se ajuste a lo dispuesto por esta ley. (14) Art. 112.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del contrato, calificará los requisitos de forma y la capacidad de los contratantes. Si no encontrare contravenciones a las leyes, verificará la inscripción inmediatamente; en caso contrario, devolverá a los interesados los ejemplares del contrato, con las observaciones pertinentes. (14) Cuando se denegare una inscripción y cualquiera de las partes lo considerare indebido, podrá recurrir jerárquicamente para ante el Director General de Trabajo, dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la denegatoria. El Director podrá confirmar, modificar o revocar, según sea el caso y ordenar la inscripción en caso de ser procedente. (14)
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