Recopilación de Legislación Administrativa Tomo 2_Parte 2

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Ley de Servicio Civil

Art. 109.- Todo contrato colectivo de trabajo debe contener: (14) a) Lugar y fecha de su otorgamiento; (14) b) Nombres completos y generales de quienes lo suscriben y expresión de la calidad en que actúan;(14) c) La fecha en que entrará en vigor; (14) d) Las condiciones generales de trabajo; (14) e) Cláusulas que determinen los derechos y obligaciones de las partes contratantes; sin perjuicio de lo establecido en el ordenamiento jurídico; (14) f)

Cláusulas que garanticen la ejecución o eficacia del contrato; (14)

g) Las demás estipulaciones en que convengan las partes contratantes, de conformidad con el artículo anterior; y, (14) h) Las otras condiciones que las partes convengan y que no contengan una afectación al equilibrio del Presupuesto General del Estado, de tal manera de no afectar la prestación y la calidad de los servicios públicos. (14) Art. 110.- Se prohíbe toda cláusula de exclusión en el contrato colectivo. (14) Art. 111.- El contrato colectivo de trabajo deberá constar por escrito, debidamente firmado y sellados en tantos ejemplares como contratantes haya, más uno. (14) Dentro de los treinta días siguientes al de la celebración, cualquiera de las partes presentará los ejemplares a la sección correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para que el contrato se inscriba en el registro que al efecto llevará dicho Ministerio, siempre que se ajuste a lo dispuesto por esta ley. (14) Art. 112.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del contrato, calificará los requisitos de forma y la capacidad de los contratantes. Si no encontrare contravenciones a las leyes, verificará la inscripción inmediatamente; en caso contrario, devolverá a los interesados los ejemplares del contrato, con las observaciones pertinentes. (14) Cuando se denegare una inscripción y cualquiera de las partes lo considerare indebido, podrá recurrir jerárquicamente para ante el Director General de Trabajo, dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la denegatoria. El Director podrá confirmar, modificar o revocar, según sea el caso y ordenar la inscripción en caso de ser procedente. (14)

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Si a pesar de haberse hecho la calificación a que se refiere este artículo, se inscribiere un contrato colectivo que contenga cláusulas contrarias al ordenamiento jurídico aplicable o que violen los derechos consagrados por esta ley a favor de los trabajadores, dichas cláusulas se tendrán por no escritas. (14) Art. 113.- En cada uno de los ejemplares del contrato se anotará la hora y fecha del registro, el libro, número y folio en que aparece el asiento. Se devolverá un ejemplar a cada contratante y se conservará uno en el archivo de la sección. (14) Art. 114.- La existencia del contrato colectivo de trabajo sólo puede probarse por medio del documento respectivo debidamente inscrito, o mediante certificación de la inscripción extendida por el departamento correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. (14) Art. 115.- La disolución de un sindicato no afectará las obligaciones y derechos individuales que emanen de un contrato colectivo. (14) Art. 116.- El contrato colectivo de trabajo termina:(14) a) Por mutuo consentimiento de las partes, siempre que se hayan llenado los mismos requisitos que para su celebración;(14) b) Por imposibilidad jurídica de que subsista el contrato; y, (14) c) Por las demás causas establecidas en el contrato. (14) Art. 117.- El contrato colectivo de trabajo también termina por la disolución del sindicato que lo hubiere celebrado; pero esa terminación no tendrá lugar, si en la institución pública hubieren afiliados a otro u otros sindicatos, y uno de éstos hubiese adquirido, por lo menos el cincuenta y uno por ciento del total de los servidores de la institución, con tal de que, además esa asociación mayoritaria acordare en sesión de asamblea extraordinaria, asumir los derechos y obligaciones del contrato colectivo mencionado. El acuerdo deberá adoptarse dentro de los treinta días siguientes a la publicación del último de los avisos a que alude el Art. 625 del Código de Trabajo y comunicarse al departamento correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de los diez días siguientes al de la sesión de la asamblea expresada.(14) En el caso del inciso segundo del Art. 106, la disolución de cualquiera de los sindicatos contratantes no produce la terminación del contrato colectivo. El sindicato subsistente conservará sus derechos y obligaciones emanados del contrato dicho y sólo responderá de las obligaciones del sindicato o sindicatos disueltos, cuando las hubiese tomado llenando las formalidades y requisitos antes indicados. (14) 252


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Art. 118.- Al terminar un contrato colectivo de trabajo, cualquiera de las partes deberá dar aviso oportuno al departamento respectivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para la cancelación en el correspondiente registro. (14) Art. 119.- Todo contrato colectivo celebrado con cualquier Institución Pública necesita para su validez, de la aprobación del titular de la misma, la cual estará sujeta a la opinión favorable del Ministerio de Hacienda. Para ello el funcionario respectivo hará la remisión dentro de los quince días hábiles siguientes de la firma del contrato. (14) El Ministerio de Hacienda, al momento de emitir la opinión a que se refiere el inciso que antecede, la cual se emitirá dentro del plazo máximo de noventa días, deberá someterse a lo que establece el artículo 226 de la Constitución10y lo que sobre el particular establece la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado. (14) En caso la opinión fuera desfavorable se extenderá la vigencia del contrato anterior si existiere, y en todo caso se abrirá la negociación con base en los parámetros que dicha opinión necesariamente contemplase. (14) En ningún caso podrá autorizarse ni emitir opinión favorable cuando el contrato en referencia exceda o pueda vulnerar lo que al efecto señala el artículo 228 de la Constitución11. (14) La institución que celebre dicho contrato está obligada a comunicar el texto del mismo a la Corte de Cuentas de la República. (14)

10.

11.

El artículo 226 constitucional expresa: “El Órgano Ejecutivo, en el Ramo correspondiente, tendrá la dirección de las finanzas públicas y estará especialmente obligado a conservar el equilibrio del Presupuesto, hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del Estado”. El artículo 228 constitucional expresa: “Ninguna suma podrá comprometerse o abonarse con cargo a fondos públicos, si no es dentro de las limitaciones de un crédito presupuesto. Todo compromiso, abono o pago deberá efectuarse según lo disponga la ley. Sólo podrán comprometerse fondos de ejercicios futuros con autorización legislativa, para obras de interés público o administrativo, o para la consolidación o conversión de la deuda pública. Con tales finalidades podrá votarse un presupuesto extraordinario. Habrá una ley especial que regulará las subvenciones, pensiones y jubilaciones que afecten los fondos públicos”.

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CAPÍTULO XII 14 DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO 14 SECCIÓN I 14 DISPOSICIONES PRELIMINARES 14 Art. 120.- Por su naturaleza, los conflictos colectivos de trabajo son:(14) 1) Jurídicos o de Derecho; y, (14) 2) Económicos o de Intereses. (14) Art. 121.- Se consideran Conflictos Colectivos Jurídicos o de Derecho, todos los que se originan como consecuencia del incumplimiento o interpretación de un Contrato colectivo de trabajo. (14) Art. 122.- Todos aquellos conflictos que se originan de la negociación de las condiciones generales y especiales de la prestación de servicios de parte de los servidores públicos para con las instituciones de las que dependan, se denominan Conflictos Colectivos Económicos o de Intereses. (14) Art. 123.- En los conflictos colectivos sólo pueden ser parte: el sindicato mayoritario o coaligación de sindicatos en su caso; y la Institución Pública correspondiente. (14)

SECCIÓN II 14 DE LOS CONFLICTOS DE CARÁCTER JURÍDICO 14 Art. 124.- Son competentes para conocer de los conflictos colectivos de carácter jurídico contra el Estado, las Cámaras de lo Laboral de la ciudad de San Salvador; y en el caso de los municipios, los Jueces con competencia en materia laboral de la respectiva jurisdicción.(14) Cuando se trate de un conflicto colectivo de carácter jurídico, la parte interesada presentará a la Cámara o al Juez respectivo su demanda en duplicado en la que expondrá todas las razones que tuviere para alegar que se está incumpliendo o interpretando erróneamente el contrato colectivo de trabajo, demanda que deberá reunir los requisitos que establece el Art. 379 del Código de Trabajo, en lo que le fuere aplicable. (14) Art. 125.- Admitida la demanda, el tribunal correspondiente emplazará a la otra parte, entregándole copia de la misma para que la conteste dentro de los cinco días siguientes al del emplazamiento. En la contestación deberá expresar las razones

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que tuviere para afirmar que está cumpliendo o interpretando correctamente el contrato colectivo. (14) Art. 126.- Transcurrido el término del emplazamiento sin que el demandado conteste la demanda, el conflicto se tramitará sin su intervención. Sin embargo, podrá apersonarse posteriormente sin hacerlo retroceder. (14) Art. 127.- Contestada la demanda o transcurrido el término del emplazamiento, el tribunal respectivo abrirá a pruebas por diez días, si se tratare del cumplimiento del contrato colectivo. (14) Vencido el término probatorio, con el mérito de la prueba el tribunal fallará, dentro de cinco días, ordenando, en su caso, que se cumpla con la cláusula o cláusulas infringidas dentro del plazo que el tribunal fije prudencialmente, sin que exceda de treinta días a la notificación; sin embargo, en aquellos casos en que sea necesario realizar algún procedimiento para la obtención de una prestación o servicio, el cumplimiento del contrato quedará supeditado al o los plazos indicados en la ley o leyes respectivas que al efecto regulen dicha situación; sin perjuicio de la responsabilidad en la que incurriese el servidor público por la demora injustificada del requerimiento del trámite correspondiente.(14) Art. 128.- Cuando el conflicto se deba a la mera interpretación de una norma o normas contenidas en el contrato colectivo de trabajo, el tribunal fallará, dentro de los cinco días siguientes al de la contestación de la demanda o de transcurrido el término del emplazamiento, declarando la correcta interpretación. De ser pertinente, el tribunal señalará la forma y oportunidad en que deben cumplirse la norma o normas interpretadas. (14)

SECCIÓN III 14 DEL PROCEDIMIENTO EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS ECONÓMICOS O DE INTERESES 14 PARTE PRIMERA 14 DE LAS ETAPAS 14 Art. 129.- Los conflictos colectivos de carácter económico o de intereses, se desarrollarán conforme a las etapas siguientes:(14) a) La de Trato Directo;(14) b) La de Conciliación; y, (14) c) La de Arbitraje. (14)

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PARTE SEGUNDA 14 DEL TRATO DIRECTO 14 Art. 130.- Cuando se trate de la celebración o revisión de un contrato colectivo de trabajo, la solicitud, que se denominará Pliego de Peticiones, deberá ser formulada por escrito y se acompañará de dos ejemplares del proyecto de contrato y de certificación del punto de acta de la sesión donde se haya aprobado dicho proyecto.(14) Art. 131.- La solicitud deberá contener:(14) a) Designación de la parte requerida;(14) b) Designación de la parte requirente;(14) c) Los nombres de las personas encargadas de la negociación, de conformidad a los Arts. 100 y 101 de esta ley; y (14) d) Una breve relación de los fundamentos sociales, jurídicos, económicos y técnicos en los que se base el pliego de peticiones. (14) Art. 132.- La solicitud y copia de ésta, el proyecto y la certificación a que se refiere el Art. 130 de esta ley deberán ser dirigidos al Tribunal de Servicio Civil, el que certificará al pie de la solicitud y su copia, el día y hora de la presentación. Se reservará la copia y el original lo hará llegar, sin pérdida de tiempo, a la parte a quien va dirigida. (14) Art. 133.- Presentada la solicitud y el proyecto dicho, la parte a quien se dirige, dentro de setenta y dos horas de recibida, deberá reunirse con la parte solicitante para determinar el lugar, fecha y hora en que se llevarán a cabo las sesiones de negociación.(14) Art. 134.- Si las partes interesadas no se reúnen o no se ponen de acuerdo respecto a lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de ellas lo hará saber al Tribunal de Servicio Civil, el que previa audiencia con las partes, determinará el lugar, fecha y la hora en que se efectuarán las sesiones.(14) Art. 135.- En las reuniones de negociación se procurará llegar a un acuerdo directo sobre el proyecto de contrato. Las sesiones, salvo determinación expresa de las partes, se llevarán a cabo durante veinte días hábiles, contados a partir del siguiente a aquél en que la institución hubiese recibido el pliego de peticiones. (14) Art. 136.- Si en la negociación directa llegaren las partes a un acuerdo sobre el proyecto de contrato colectivo de trabajo, éste se someterá a la aprobación de la 256


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respectiva asamblea sindical y a la opinión favorable del Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido en el Art. 119. (14) Aprobado que sea el contrato, será firmado por las partes, siguiéndose con los trámites de inscripción en el correspondiente registro, quedando así concluido el conflicto. (14) Si el acuerdo fuere parcial, o en caso que no hubiere acuerdo, se harán constar en acta los puntos sobre los cuales hubo acuerdo, especificándose, a su vez, aquéllos en que no los hubo. Dicha acta será extendida en duplicado. (14) De inmediato, cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal de Servicio Civil, que inicie la etapa de conciliación. Tal solicitud deberá ser acompañada del acta mencionada. (14) Art. 137.- Cuando la parte a quien se presente una solicitud de negociación de un contrato colectivo de trabajo se niegue a entrar en negociaciones, deberá comunicar su negativa al peticionario, expresando los motivos en que la funda, dentro de los diez días siguientes al de su recibo.(14) La comunicación se hará en original y copia por conducto del Tribunal de Servicio Civil, quien certificará al pie de éstas, la hora y fecha de presentación, haciendo llegar el original a la parte a quien va dirigida y la copia se agregará al expediente respectivo.(14) Si la negativa se fundare en la falta de titularidad del solicitante o en cualquier otra causa, el Tribunal de Servicio Civil, como acto previo a la siguiente etapa, mandará a oír a la otra parte por el término de tres días.(14) Transcurrido dicho término abrirá a prueba por el plazo de tres días hábiles, debiendo pronunciar el Tribunal la resolución correspondiente en el término de dos días hábiles. (14) Si la negativa alegada tuviese lugar, el conflicto se dará por terminado, La resolución del Tribunal de Servicio Civil admitirá recurso de revocatoria para ante el mismo Tribunal, el cual deberá interponerse de conformidad al Art. 426 del Código de Procedimientos Civiles12. En caso contrario, se continuará con el trato directo. (14) La etapa de trato directo no podrá tener una duración mayor de veinte días hábiles, excepto que las partes acuerden su prórroga. Al vencer este período, cual-

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Equivalente al título cuarto del libro cuarto del Código Procesal Civil y Mercantil, artículos 503 al 507.

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quiera de las partes podrá pedir al Tribunal de Servicio Civil que se inicie la etapa de conciliación. (14)

PARTE TERCERA 14 DE LA CONCILIACIÓN 14 Art. 138.- Al recibir la solicitud de conciliación, el Presidente del Tribunal de Servicio Civil inmediatamente, si decidiere no intervenir como tal, designará un conciliador, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes cite a las partes en conflicto a efecto que acuerden el horario para celebrar las reuniones de conciliación y para que nombren a las personas que las hayan de representar, en su caso, y asesorarlas; en caso de desacuerdo o de inasistencia, el Tribunal de Servicio Civil hará los señalamientos de día y hora respectivos.(14) Además del conciliador, en reuniones en que tengan que abordarse asuntos importantes o de difícil solución, podrán participar uno o más conciliadores nombrados por el Tribunal de Servicio Civil. (14) Art. 139.- El conciliador debe moderar el comportamiento de los interesados y procurar avenirlos, proponiéndoles sobre los distintos puntos de discordia las soluciones que a su juicio sean justas, equitativas, convenientes para las partes, acordes con lo establecido en el Art. 119 de esta ley y encaminadas a armonizar los intereses de las Instituciones Públicas y el de sus trabajadores. (14) Art. 140.- El procedimiento de conciliación no estará sujeto a ninguna formalidad; en él no se admitirán acciones o métodos que puedan obstaculizar el avenimiento, debiendo en todo caso darse la mayor flexibilidad al trámite y a la negociación. (14) Art. 141.- En la conciliación solo se negociarán los puntos en que no hubo acuerdo en la etapa anterior; salvo que las partes, de común acuerdo, decidan modificar algún punto ya negociado. Se efectuarán tantas reuniones como fueren necesarias y, resultando de ellas un avenimiento total, se observará lo dispuesto en los incisos primero y segundo del Art. 136 de esta ley, de lo que se dejará constancia en el acta respectiva. (14) Art. 142.- La etapa de conciliación tendrá una duración máxima de treinta días hábiles, contados a partir de la primera reunión que se celebre, excepto que las partes acuerden extenderlo. (14)

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Dicha etapa podrá concluir anticipadamente por las siguientes causas: (14) 1. Cuando una de las partes manifiesta que no está dispuesta a conciliar; y, (14) 2. Cuando una de las partes deja de concurrir a dos reuniones conciliatorias. (14) Al concluir esta etapa, se levantará acta consignando la suspensión de la terminación de la etapa. (14) Art. 143.- El conciliador devolverá las diligencias al Presidente del Tribunal de Servicio Civil, quien dictará resolución declarando que ha terminado la etapa de conciliación y se hará saber la providencia a las partes. (14)

PARTE CUARTA 14 DEL ARBITRAJE 14 Art. 144.- Habiendo terminado la etapa conciliatoria, se procederá al arbitraje en aquellos puntos en que no hubo avenimiento en ninguna de las etapas anteriores. (14) Art. 145.- Dentro de las setenta y dos horas de haberse sometido el conflicto al arbitraje, cada una de las partes designará un arbitrador y se le comunicará al Presidente del Tribunal de Servicio Civil. Si las partes, o alguna de ellas, no hicieren el nombramiento en dicho plazo, el Tribunal de Servicio Civil lo hará en nombre del omiso u omisos. Designados que hayan sido dichos arbitradores, serán citados por el Tribunal de Servicio Civil para que concurran a su despacho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para ser juramentados por dicho funcionario y para elegir a un tercer arbitrador que será el Presidente del Tribunal de Arbitraje. Si no se pusieren de acuerdo en la elección, el Tribunal de Servicio Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes, hará el nombramiento, tomará juramento al tercer árbitro y dará posesión de los cargos a todos los miembros del Tribunal de Arbitraje.(14) Art. 146.- Los árbitros deben ser ciudadanos salvadoreños, mayores de treinta y cinco años, con título universitario, que se encuentren en el goce pleno de sus derechos civiles y políticos. (14) Por cada árbitro, las partes designarán un sustituto, que será juramentado de igual forma que el titular, quien tomará su lugar en caso de muerte, renuncia o remoción del cargo por una causal de recusación. (14) Art. 147.- No podrán ser miembros del Tribunal de Arbitraje:(14) a) Las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en las etapas de trato directo o de conciliación; y, (14) 259


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b) Toda persona ligada a cualquiera de las partes, como sus directivos, servidores públicos, representantes, asesores, apoderados o abogados permanentes. (14) Art. 148.- Los árbitros podrán ser recusados ante el Presidente del Tribunal de Servicio Civil, dentro de las cuarenta y ocho horas de juramentados y dicho funcionario resolverá el incidente en las cuarenta y ocho horas siguientes. Esta resolución admitirá recurso de revocatoria, de conformidad al Art. 426 del Código de Procedimientos Civiles13. (14) Art. 149.- Son causas de recusación: (14) 1. No reunir los requisitos necesarios para ser miembro del Tribunal de Arbitraje o tener cualquiera de los impedimentos señalados en el Art. 147;(14) 2. Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los representantes, funcionarios, concejales, directivos, asesores o apoderados; y, (14) 3. Tener interés comprobado en el conflicto. (14) Art. 150.- Al dar posesión a los miembros del Tribunal de Arbitraje, el Presidente del Tribunal de Servicio Civil entregará al Presidente del Tribunal de Arbitraje todos los antecedentes, informes y diligencias del procedimiento conciliatorio.(14) Art. 151.- Los árbitros procederán y sentenciarán conforme les dictare su conciencia, con equidad y dentro de los límites establecidos en el Art. 119 de esta ley, so pena de nulidad del respectivo laudo arbitral.(14) El Tribunal de Arbitraje podrá efectuar las investigaciones que crea necesarias para la mejor solución de las cuestiones planteadas, como solicitar de las partes o sus representantes las informaciones que estime convenientes para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones y peritajes, interrogar a las partes y recibir declaraciones.(14) Art. 152.- El Tribunal de Arbitraje necesariamente debe actuar, deliberar y resolver con la asistencia plena de todos sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. (14) El miembro que injustificadamente no asistiere a las actuaciones del Tribunal de Arbitraje, perderá sus honorarios. (14)

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Equivalente al título segundo cuarto del libro cuarto del Código Procesal Civil y Mercantil, artículos 503 al 507.


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La segunda inasistencia injustificada, dará lugar a la comparecencia del árbitro, por apremio. (14) Art. 153.- Dentro de los cinco días siguientes al de la toma de posesión, el Tribunal de Arbitraje deberá enterarse de los antecedentes del conflicto; recibirá las pruebas que crea conveniente y señalará el lugar, día y hora para oír a las partes. En esta audiencia se intentará por última vez el avenimiento y, si surtiere efecto, inmediatamente se levantará acta circunstanciada y el acuerdo se someterá a la aprobación de la respectiva asamblea sindical. (14) Aprobado que sea el contrato, será firmado por las partes, siguiéndose con los trámites de inscripción en el correspondiente registro, quedando así concluido el conflicto. (14) Art. 154.- Dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de su integración, el tribunal pronunciará el fallo, que se denominará “Laudo Arbitral”, el cual será firmado por cada uno de los miembros. Si uno de ellos rehusare firmar, se hará mención de esa circunstancia, y el laudo tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmado por todos. (14) El laudo no será nulo por pronunciarse fuera del término señalado en el inciso anterior; pero por tal motivo, los miembros del Tribunal de Arbitraje perderán sus honorarios. (14) Art. 155.- El laudo se notificará a las partes y no admitirá recurso alguno. (14) Art. 156.- El laudo pone fin al conflicto colectivo y tiene el carácter de contrato colectivo de trabajo, se inscribirá sin más trámite ni diligencia en el registro correspondiente y su vigencia será de tres años contado14 a partir de la inscripción. (14) Art. 157.- Las autoridades, funcionarios y, especialmente, el Tribunal de Servicio Civil, quedarán obligados a prestar al Tribunal Arbitral, todo el auxilio, datos, del asunto de que se trate, e informes que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones. (14) Art. 158.- Los honorarios de los árbitros serán determinados y pagados por el Tribunal de Servicio Civil, por tratarse de personas que ejercen funciones públicas. Para tal efecto y para cubrir los gastos que ocasionen los Tribunales Arbitrales, se incluirá en el presupuesto anual la partida correspondiente. (14)

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Debió decir: contados.

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CAPÍTULO XIII 14 DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA 14 Art. 159.- La presente ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe en esta materia. (14) Art. 160.- Las disposiciones legales contenidas en este Decreto entrarán en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de los Convenios Internacionales Números 87, 98, 135 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, hayan sido registradas por el Director General de dicha Organización, previa la publicación de aquéllas en el Diario Oficial y de estas reformas. (14) DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y uno. Feliciano Avelar Anibal Portillo Mariano Castro Moran Jorge Mauricio Butter Ministro de Justicia

A. DECRETO Y PUBLICACIÓN: Decreto Ley número 507, del 24 de noviembre de 1961, publicado en el Diario Oficial número 239, del 27 de diciembre de 1961. B. REFORMAS: 1. Decreto Legislativo número 114, del 20/07/1962, publicado en el Diario Oficial número 132, del 20/07/1962. 2.

Decreto Legislativo número 131, del 29/08/1962, publicado en el Diario Oficial número 159, del 03/09/1962.

3. Decreto Legislativo número 230, del 14/12/1962, publicado en el Diario Oficial número 234, del 20/12/1962. 4. Decreto Legislativo número 231, del 14/12/1962, publicado en el Diario Oficial número 234, del 20/12/1962. 5. Decreto Legislativo número 238, del 08/01/1963, publicado en el Diario Oficial número 9, del 15/01/1963.

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6. Decreto Legislativo número 367, del 21/08/1963, publicado en el Diario Oficial número 160, del 29/08/1963. 7. Decreto Legislativo número 109, del 10/09/1968, publicado en el Diario Oficial número 171, del 13/09/1968. 8. Decreto Legislativo número 350, del 20/05/1971, publicado en el Diario Oficial número 102, del 07/06/1971. 9. Decreto Legislativo número 462, del 25/10/1973, publicado en el Diario Oficial número 207, del 08/11/1973. 10. Decreto Legislativo número 457, del 29/01/1976, publicado en el Diario Oficial número 32, del 17/02/1976. 11. Decreto Legislativo número 678, del 19/12/2001, publicado en el Diario Oficial número 241, del 20/12/2001. 12. Decreto Legislativo número 705, del 10/01/2002, publicado en el Diario Oficial número 7, del 11/01/2002. 13. Decreto Legislativo número 1135, del 06/02/2003, publicado en el Diario Oficial número 27, del 11/02/2003. 14. Decreto Legislativo número 78, del 24/08/2006, publicado en el Diario Oficial número 187, del 09/10/2006. 15. Decreto Legislativo número 10, del 20/05/2009, publicado en el Diario Oficial número 94, del 25/05/2009.

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Ley de la Carrera Administrativa Municipal

23. LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL DECRETO No. 1039 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.

Que por Decreto del Directorio Cívico Militar No. 507 de fecha 24 de Noviembre de 1961, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 193, del 27 de Diciembre de 1961, se decretó la Ley de Servicio Civil, normativa que nunca se ha desarrollado y aplicado integralmente, estando reducida en la actualidad a la aplicación del régimen disciplinario.

II. Que la citada Ley, es un paso fundamental en beneficio del servidor público de las municipalidades, que se encaminan a modernizar y adecuar sus administraciones a normas universalmente aceptadas, que propician la especialización técnica, la capacitación y adiestramiento permanente para los funcionarios y empleados públicos municipales. (1) III. Que las Municipalidades de El Salvador, dando cumplimiento al Art. 219 de la Constitución, han impulsado una normativa que regula las condiciones de ingreso a la administración pública municipal, las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías, los deberes, derechos y prohibiciones de los servidores públicos, los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten y la garantía a la estabilidad en el cargo. (1) IV. Que la implementación de la carrera administrativa municipal se traducirá en un mejor funcionamiento de los Municipios, eficiente garantía de los derechos de todos y la prestación óptima de los servicios que corresponde a los municipios, por lo que se constituirá en un medio para alcanzar una verdadera sociedad democrática. POR TANTO: En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José Antonio Almendáriz Rivas, Mario Antonio Ponce López, José Ernesto Castellanos Campos, Héctor Ricardo Silva Argüello, René Napoleón Aguiluz Carranza, Salomé Roberto Alvarado Flores, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Roberto Angulo Samayoa, Efrén Amoldo Bernal Chévez, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Isidro Antonio Caballero Caballero, Carmen E. Calderón Sol de Escalón, Héctor David Córdova Arteaga, Héctor Miguel Antonio 265


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Dada Hirezi, Agustín Díaz Saravia, Jorge Antonio Escobar Rosa, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Vilma Celina García de Monterrosa, César Humberto García Aguilera, Nicolás Antonio García Alfaro, Santos Fernando González Gutiérrez, Noé Orlando González, Carlos Walter Guzmán Coto, Mariela Peña Pinto, Mauricio Hernández Pérez, José Rafael Machuca Zelaya, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato Antonio Pérez, Teodoro Pineda Osorio, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Ileana Argentina Rogel Cruz, Federico Guillermo Ávila Quehl, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez De Amaya, Jorge Alberto ViIlacorta Muñoz, José Máximo Madriz Serrano, Alexander Higinio Melchor López, Félix Ágreda Chachagua, Saúl Alfonso Monzón Molina, Victoria Rosario Ruiz de Amaya, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Olga Elizabeth Ortiz Murillo, Alberto Armando Romero Rodríguez, Edwin Perla Prudencio y Juan Enrique Perla Ruiz. DECRETA LA SIGUIENTE:

LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN Del Objeto Art. 1.- El objeto de la presente Ley es desarrollar los principios constitucionales relativos a la carrera administrativa municipal y garantizar la eficiencia del Régimen Administrativo Municipal mediante el ofrecimiento de igualdad de oportunidades para el ingreso al servicio público municipal, la capacitación permanente, la estabilidad en el cargo y la posibilidad de ascensos y traslados. Para lograr estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de la carrera administrativa municipal se hará exclusivamente con base en el mérito y aptitud; con exclusión de toda discriminación que se base en motivos de carácter político, racial, social, sexual, religioso o de cualquiera otra índole. (1) Cada Municipalidad deberá regirse conforme a las disposiciones establecidas en presente ley. (1)

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Ley de la Carrera Administrativa Municipal

Equidad de género (1) Art. 1-A. Las palabras alcalde, servidor, empleado, funcionario, juez y otras semejantes contenidas en la presente Ley, que se aplican al género masculino; se entenderán comprender y se utilizarán indistintamente en género masculino o femenino, según el género del titular que los desempeña o de la persona a la que haga referencia. Lo anterior, de conformidad a lo establecido en la Constitución, tratados internacionales y legislación secundaria vigente. (1) De las excepciones a la carrera administrativa Art. 2.- No estarán comprendidos en la carrera administrativa municipal los funcionarios o empleados siguientes: 1. Los funcionarios de elección popular. 2. Las personas contratadas temporal o eventualmente para desarrollar funciones del nivel técnico u operativo en base al alto grado de confianza en ellos depositado. (1) Aquellos cargos que por su naturaleza requieren alto grado de confianza, tales como Secretario Municipal, Tesorero Municipal, Gerente General, Gerentes de Área o Directores, Auditores Internos, Jefes del Cuerpo Encargado de la Protección del Patrimonio Municipal y Jefes de las Unidades de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, los cuales serán nombrados por las respectivas municipalidades o entidades municipales1. (2)

1.

3.

Las personas contratadas temporal y eventualmente para estudios, consultorías, asesorías, capacitaciones o labores específicas que no constituyan una actividad regular y continua de la Municipalidad o entidad municipal contratante y que requieran conocimientos técnicos o profesionales que no puedan desempeñarse por personal de la misma.

4.

Los funcionarios o empleados nombrados interinamente, excepto cuando el nombrado ya estuviere comprendido dentro de la carrera administrativa municipal.

5.

Las personas contratadas temporalmente, para desarrollar labores contempladas dentro de partidas presupuestarias que obedecen a la solución de

Las excepciones a la carrera administrativa municipal que establece este artículo fueron calificadas de orden público por medio del Decreto Legislativo número 20, del 20/05/2009, publicado en el Diario Oficial número 107, de fecha 11/06/2009.

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necesidades eventuales de la administración municipal, dentro de las cuales está la contratación de personal de manera temporal o las contratadas para la realización de obras, reparación de las mismas o para trabajos eventuales derivados de hechos o circunstancias extraordinarias. La relación de trabajo de estos servidores se regulará por el Código de Trabajo en lo relativo a dichas labores. (1) Significado de términos Art. 3.- A los efectos de esta ley, los términos empleado, funcionario y servidor público tendrán un mismo y único significado. Del campo de aplicación Art. 4.- Las disposiciones de la presente ley son aplicables a los empleados o funcionarios al servicio de todas las municipalidades del país, de las asociaciones de Municipios, así como de las entidades descentralizadas del nivel municipal y de las fundaciones, asociaciones y empresas de servicio municipal, con personalidad jurídica propia, creadas de acuerdo al Código Municipal, que en esta ley se denominarán “Entidades Municipales”, con excepción de los contemplados en el Art. 2 de esta ley.

TÍTULO II FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE CARRERA CAPÍTULO I DE LAS FUNCIONES CORRESPONDIENTES A LOS NIVELES DE CARRERA De los niveles funcionariales Art. 5.- Por su contenido funcionarial los servidores públicos se clasifican en niveles de dirección, técnicos, administrativos y operativos. Nivel de dirección Art. 6.- Al nivel de dirección pertenecen los servidores públicos que desempeñan funciones de dirección, planificación y organización del trabajo tendentes a lograr los objetivos de la institución. Nivel técnico Art. 7.- Al nivel técnico pertenecen los servidores públicos que desempeñan funciones técnicas o administrativas especializadas y complejas para las que se requiere estudios previos de orden universitario o técnico. 268


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Nivel de soporte administrativo Art. 8.- Al nivel de soporte administrativo pertenecen los empleados que desempeñan funciones de apoyo administrativo y técnico para los que se requieren estudios mínimos de bachillerato. Nivel operativo Art. 9.- A este nivel pertenecen los empleados con funciones de apoyo a los servicios generales propios de la institución. De las categorías Art. 10.- En cada uno de los niveles funcionariales y para cada cargo específico, habrá tres categorías. El empleado o funcionario ingresará al nivel correspondiente a la tercera categoría e irá ascendiendo a las superiores de acuerdo a la experiencia, conocimientos, capacitación y méritos acreditados. (1) El empleado o funcionario tendrá derecho a ascender a una categoría superior, hasta después de dos años de haber desempeñado el cargo o empleo en la categoría anterior y previa calificación positiva de los requisitos de experiencia, conocimiento, capacitación y méritos acreditados establecidos en los manuales descriptores de cargos para la categoría inmediata superior. El ascenso de categoría implica un aumento salarial que deberá contemplarse en los respectivos Manuales Reguladores del Sistema Retributivo. (1)

CAPÍTULO II DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS Concepto Art. 11.- Son funcionarios o empleados de carrera los nombrados para desempeñar cargos o empleos permanentes comprendidos en los artículos 6, 7, 8 y 9 de esta ley, sin importar la forma en que hubieren ingresado al cargo o empleo. La relación de servicio se regulará por esta ley. Únicamente quedan excluidos de la carrera administrativa municipal, los servidores contemplados en el Art. 2 de esta ley. (1) Requisitos de ingreso Art. 12.- Para ingresar a la carrera administrativa municipal se requiere: 1. Ser salvadoreño y en el caso de ser extranjero deberá estar legalmente autorizado para trabajar en el país. 269


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2. Ser mayor de dieciocho años. 3. Aprobar las pruebas de idoneidad, exámenes y demás requisitos que establezcan esta ley y los manuales emitidos por el respectivo Concejo Municipal o entidad municipal. 4. Acreditar buena conducta. 5. Ser escogido para el cargo de entre los elegibles, de acuerdo al Art. 31.

TÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA CAPÍTULO I DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL De los órganos de administración Art. 13.- La carrera administrativa municipal será administrada por: 1. 2. 3. 4.

Los Concejos Municipales. Los Alcaldes Municipales. Las Máximas Autoridades Administrativas de las Entidades Municipales. Las Comisiones Municipales de la Carrera Administrativa.

De los Concejos Municipales Art. 14.- Los Concejos Municipales son los responsables del establecimiento de la carrera administrativa en sus respectivos municipios, pudiendo hacerlo de forma individual o asociadamente con otras municipalidades. Son atribuciones de los Concejos Municipales: 1. Aplicar dentro del ámbito de su competencia, la presente ley. 2. Evaluar permanentemente los resultados de la aplicación de la presente ley. 3. Las demás que por ley le correspondan. De los Alcaldes Municipales Art. 15.- Los Alcaldes Municipales, como máxima autoridad administrativa del municipio, son corresponsables con sus respectivos Concejos Municipales en el adecuado establecimiento de la carrera administrativa en su municipalidad. 270


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Son atribuciones de los Alcaldes Municipales: 1. Aplicar, dentro del ámbito de su competencia, la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades de las demás autoridades señaladas en la misma; 2. Dirigir por él mismo o por medio de dependencia especializada todo lo referente a los recursos humanos de la municipalidad; 3. Aplicar las políticas, planes y programas inherentes a la carrera administrativa emanadas del Concejo Municipal; 4. Llevar el Registro Municipal de la Carrera Administrativa; 5. Las demás que por ley le correspondan. De las máximas autoridades administrativas Art. 16.- Las Máximas Autoridades Administrativas de las Entidades Municipales, que en esta ley se denominarán “Máximas Autoridades Administrativas”, son las responsables del establecimiento de la carrera administrativa en sus respectivas entidades. Son atribuciones de las Máximas Autoridades Administrativas: 1. Aplicar, dentro del ámbito de su competencia, la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades encomendadas a las autoridades de gobierno de las mismas; 2. Dirigir por ellas mismas o por medio de dependencia especializada todo lo referente a los recursos humanos de la entidad municipal; (1) 3. Aplicar las políticas, planes y programas inherentes a la carrera administrativa emanadas de las autoridades de gobierno de la entidad municipal; 4. Llevar el Registro Municipal de la Carrera Administrativa; 5. Las demás que por ley le correspondan. De las Comisiones Municipales de la Carrera Administrativa Art. 17.- Las Comisiones Municipales de la Carrera Administrativa, que en esta ley se denominarán “Comisión Municipal” o “Comisiones Municipales”, son los organismos colegiados encargados de aplicar la ley en los casos en que de manera 271


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directa se resuelva sobre los derechos de los funcionarios o empleados, con excepción de la aplicación del régimen disciplinario referente a despidos; garantizando la legalidad y transparencia de los procedimientos. Su creación es obligatoria en cada uno de los municipios de la República y en las demás entidades municipales; no obstante, los municipios podrán asociarse para crear una sola Comisión Municipal con jurisdicción en todos los municipios que lo acordaren. Integración de las Comisiones Municipales Art. 18.- Las Comisiones Municipales estarán integradas por un representante del Concejo Municipal, el Alcalde Municipal o su representante, un representante de los servidores públicos municipales de los niveles de dirección y técnico y un representante de los servidores públicos de los niveles de soporte administrativo y operativo. (1) En caso de actuación asociada de dos o más municipios para implementar la carrera administrativa, los miembros de la Comisión serán siempre en número de cuatro, designados: uno por los Concejos Municipales, otro por los Alcaldes Municipales, otro por los servidores públicos de los niveles de dirección y técnico y otro por los servidores públicos de los niveles de soporte administrativo y operativo de todas las municipalidades que actuaren asociadamente. (1) En el caso de las Entidades Municipales pertenecientes a una sola municipalidad, conocerá de los procesos y actuaciones que esta ley establece, la Comisión Municipal de la respectiva municipalidad. (1) En el caso de las Entidades Municipales conformadas por dos o más municipalidades, las Comisiones Municipales se integrarán con representantes designados de la siguiente manera: uno por los Concejos Municipales de los municipios que constituyen la entidad, otro por los Alcaldes Municipales de los municipios que constituyen la entidad, otro por los servidores públicos de los niveles de dirección y técnico y otro por los servidores públicos de los niveles de soporte administrativo y operativo de la entidad. Cuando el número de servidores públicos fuere menor de tres, los representantes de los servidores públicos, serán electos por los representantes de los empleados, funcionarios de las Comisiones Municipales de los municipios participantes conjuntamente con los funcionarios y empleados de la entidad, de entre éstos mismos, en votación convocada por la máxima autoridad administrativa de la entidad. (1) Habrá un número igual de representantes suplentes, designados o electos de igual manera que los propietarios, que suplirán las vacantes ocasionales o permanentes de los respectivos propietarios. (1) 272


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Los representantes de los Concejos Municipales y de los Alcaldes podrán ser miembros de los mismos Concejos Municipales o servidores públicos de la municipalidad o municipalidades en caso de actuación asociada. (1) Los representantes de los servidores públicos, en todos los casos a que se refiere este artículo, serán electos de su seno por todos los servidores que asistieren, previa convocatoria por medio de nota circular, con señalamiento de lugar, día y hora hecha por el respectivo Alcalde o Alcaldes en caso de actuación asociada o por el máximo organismo de dirección en el caso de las Entidades Municipales. El acto de votación será presidido por un Presidente y un Secretario electos de entre los funcionarios y empleados de carrera de la municipalidad o municipalidades o de las entidades antes señaladas, asistentes según al caso, que deberá asentarse en acta. La votación será directa e igualitaria y las decisiones se tomarán por mayoría simple. (1) La designación o elección de los miembros de las Comisiones Municipales se comprobará con las respectivas certificaciones del punto de acta del Concejo Municipal, del acuerdo del Alcalde y del acta de elección realizada por los servidores públicos, firmada esta última, por el Presidente y Secretario que la presidieron. (1) En caso de actuación asociada, la designación se comprobará con la respectiva certificación del acta o escritura pública firmada por los Alcaldes de los municipios que actuaren asociadamente, en las que se hará mención de las certificaciones a que se refiere el inciso anterior. La elección de los representantes de los funcionarios y empleados de carrera se comprobará con la certificación del acta de elección, firmada por el Presidente y Secretario que la presidieron. (1) Duración y sede de las Comisiones Municipales Art. 19.- Los miembros de las Comisiones Municipales durarán en sus funciones por todo el período de elección del Concejo o Concejos Municipales, pudiendo ser reelectos. Los miembros de las Comisiones continuarán en sus funciones hasta que sean electos o designados los nuevos que les sustituyan. (1) Las autoridades, los empleados y los funcionarios podrán sustituir en cualquier tiempo a sus respectivos representantes. (1) La sede de las Comisiones Municipales será la de la respectiva municipalidad o la municipalidad que se hubiere designado por los Concejos Municipales en caso de actuación asociada. En el caso de las Entidades Municipales, la sede de la Comisión Municipal estará ubicada en el local de la respectiva entidad. (1) Las Municipalidades o las Entidades Municipales, en su caso, deberán proporcionar soporte administrativo y técnico a las Comisiones Municipales para el desempeño de sus funciones. (1) 273


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Funcionamiento Art. 20.- Las Comisiones Municipales serán presididas por los Alcaldes Municipales o por un representante designado por ellos. (1) Las Comisiones Municipales sesionarán válidamente con asistencia de tres de sus miembros, siempre que los cuatro miembros que la integran hayan sido convocados y podrán tomar decisiones con el voto de la mayoría de sus miembros. En caso de empate el Alcalde o su representante tendrán doble voto. Funcionarán con un Secretario electo de su seno. (1) La Comisión Municipal será convocada por el Secretario de la misma, por lo menos con dos días de anticipación a la fecha señalada para la sesión. A los miembros de la Comisión no podrá negárseles permiso para asistir a las sesiones de la misma, por todo el tiempo que éstos requieran. (1) Los miembros de las Comisiones Municipales podrán ser recusados, y deberán excusarse o declararse impedidos de conocer siempre que éste tenga un interés personal o su cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuviere interés personal en el caso que se trata, las cuales serán calificadas por los miembros de la respectiva Comisión. (1) Atribuciones de las Comisiones Municipales Art. 21.- Son atribuciones de las Comisiones Municipales: (1) 1. Ejecutar los procedimientos de selección en los casos de ingreso a la carrera administrativa municipal y de ascenso dentro de la misma; (1) 2. Conocer de las sanciones por suspensiones sin goce de sueldo y postergación en el derecho de ascenso; (1) 3. Conocer de las demandas de los funcionarios y empleados por violaciones a sus derechos consagrados en esta ley, por parte de sus superiores jerárquicos; (1) 4. Rendir un informe semestral de labores al Concejo o Concejos en caso de actuación asociada y a los funcionarios y empleados correspondientes; (1) 5. Informar de manera inmediata de las resoluciones que emita a los Registros Nacional y Municipal de la Carrera Administrativa Municipal; (1) 6. Las demás que por ley le competan. (1) 274


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Funciones de mediación Art. 22.- Las Comisiones Municipales podrán actuar como instancias de mediación para solucionar inconformidades o problemas de orden colectivo o individual que puedan agudizarse en perjuicio de alguna de las partes o de la institución. El funcionario, empleado o la autoridad municipal solicitarán la mediación de la Comisión Municipal por escrito. (1) Una vez presentada la solicitud, la Comisión Municipal dará traslado a la otra parte, quien tiene un término de tres días hábiles para responder si acepta o no el procedimiento de mediación. De no recibir respuesta en el término señalado se entiende que el procedimiento no fue aceptado y, en caso de la respuesta sea afirmativa, se prosigue con el respectivo trámite. (1) Una vez aceptado el procedimiento de mediación, la Comisión Municipal invitará a las partes a la sesión de mediación. En la fecha señalada para la sesión, la Comisión Municipal ayudará a las partes de manera independiente e imparcial en sus esfuerzos por lograr el arreglo amistoso de la controversia, sin hacer sugerencias que induzcan a una determinada decisión y para ello explicará a las partes el alcance del procedimiento y sus efectos tanto jurídicos como prácticos y las motivará a expresar y analizar las distintas alternativas de solución del conflicto y, de igual forma, en caso de lograr acuerdo, suscribirá el acuerdo de mediación conjuntamente con las partes. (1)

TÍTULO IV DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL CAPÍTULO I DEL ACCESO Y VINCULACIÓN A LA CARRERA ADMINISTRATIVA Objetivo Art. 23.- El proceso de acceso y vinculación tiene por objeto garantizar el ingreso de personal idóneo a la administración pública municipal y el ascenso de los empleados, en base a mérito y aptitud y mediante procedimientos que permitan la participación en igualdad de condiciones, de quienes aspiren a desempeñar los empleos o cargos. Obligatoriedad del concurso Art. 24.- El acceso a la carrera administrativa municipal y los ascensos a cargos de superior nivel comprendidos dentro de la misma o los ascensos de categoría dentro de un mismo cargo o empleo, se hará por concurso previamente convocado 275


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por el Concejo Municipal o el Alcalde, o la Máxima Autoridad Administrativa, según corresponda. En los concursos se deben garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Organismos competentes Art. 25.- Las Comisiones Municipales son competentes para realizar procesos de selección, previa solicitud y convocatoria de la autoridad correspondiente. Cuando en los procesos de selección se necesitare de personal especializado para la elaboración y realización de pruebas de idoneidad, acreditación de requisitos y méritos y de cualquiera otra actividad dentro de los procesos de selección, los Concejos Municipales, proporcionarán la colaboración del personal municipal especializado en la materia de que se trate y en caso la municipalidad no contare con dicho personal, podrán solicitar colaboración a otras instituciones del Estado, quienes estarán obligadas a proporcionarla; también podrán contratar entidades públicas o privadas que vendan servicios especializados. De las clases de concurso Art. 26.- Los concursos serán de dos clases: de ascenso y abiertos. Los concursos de ascenso serán convocados para promover a niveles y categorías superiores, a los servidores públicos de carrera de la respectiva municipalidad o entidad municipal que demuestren poseer los requisitos y méritos exigidos para el desempeño del cargo. Los concursos abiertos se realizarán en los casos de acceso a una plaza nueva o en los casos en que a la convocatoria hecha de conformidad al inciso anterior, no se presentaren candidatos en el término estipulado en la misma o cuando realizado el proceso de selección los aspirantes no hubieren obtenido la calificación requerida o la autoridad encargada de nombrar objetare la propuesta en los términos del Art. 31. En los concursos, únicamente se admitirá a los solicitantes que reúnan los requisitos contemplados en los Nos. 1, 2, 4 y 5 del Art. 12. De los concursos de ascensos de nivel Art. 27.- Al ocurrir una vacante en una Municipalidad o Entidad Municipal, el respectivo Concejo o el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa, según corresponda, convocará a los funcionarios y empleados de carrera de la respectiva 276


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institución que tuvieren interés, por medio de aviso colocado en la cartelera oficial de la misma. La esquela será fijada por el término de cinco días anteriores a la fecha del concurso. (1) De los concursos abiertos Art. 28.- En los casos de acceso a una plaza nueva o al ocurrir una vacante que no pueda llenarse por concurso de ascenso, el respectivo Concejo o el Alcalde, o la Máxima Autoridad Administrativa convocará a quienes tuvieren interés por medio de aviso al público colocado en la cartelera oficial de la Municipalidad o Municipalidades en caso de actuación asociada. La esquela será fijada por el término de quince días anteriores a la fecha del concurso. En caso la vacante fuere en los niveles de dirección o técnico, será obligatorio además convocar por medio de aviso en un periódico de mayor circulación, hecho por lo menos con ocho días de anterioridad a la fecha del concurso, pudiendo además, emplear otros mecanismos y medios de convocatoria. El aviso contendrá el número de plazas disponibles, las funciones propias del cargo o empleo, los requisitos y méritos necesarios para ocuparlas y la fecha en que se cerrará la inscripción y se verificarán la o las pruebas de idoneidad. Pruebas de idoneidad Art. 29.- Las pruebas de idoneidad o instrumentos de selección tienen como finalidad explorar competencias de los concursantes con énfasis en conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes para apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades del cargo a acceder. Las pruebas de idoneidad consistirán en la realización de uno o más exámenes de conocimientos generales o especiales para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación, pudiendo incluir estudios psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otras pruebas que aseguren la objetividad y la racionalidad en el proceso de selección. En los concursos abiertos podrán incluirse como instrumentos de selección, cursos relacionados con el desempeño de las funciones de los empleos a proveer. La valoración de los anteriores factores se efectuará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados. 277


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De los concursos de ascenso de categoría Art. 30.- Los concursos para ascenso de categoría se convocarán anualmente, y tendrán derecho a participar todos los funcionarios y empleados que habiendo laborado a esa fecha, un mínimo de dos años en una determinada categoría, acreditaren las competencias y méritos requeridos para la categoría inmediata superior. (1) La Comisión Municipal examinará y calificará los requisitos y méritos acreditados por los concursantes y comunicará a al Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa, según corresponda, los nombres de los funcionarios y empleados que hubieren sido calificados satisfactoriamente y éstos acordarán el ascenso dentro de los treinta días siguientes al de la comunicación que la Comisión le haga. (1) Selección de candidatos Art. 31.- Con base en los resultados de las pruebas de acceso a la carrera administrativa municipal o de la calificación de requisitos y méritos en los casos de ascenso de nivel, la Comisión Municipal seleccionará los tres concursantes mejor calificados, los que proporcionará al Concejo Municipal o al Alcalde Municipal, o a la Máxima Autoridad Administrativa, que corresponda hacer el nombramiento. En caso el número de concursantes fuere inferior a tres, la Comisión lo informará así a la autoridad convocante y le proporcionará los concursantes calificados. El Concejo Municipal o el Alcalde, o la Máxima Autoridad Administrativa, según corresponda, deberá hacer el nombramiento de entre los comprendidos en la propuesta de la Comisión Municipal, salvo que tuviere fundamentos razonables para objetar la selección, en cuyo caso, lo acordará razonadamente y lo comunicará a la Comisión, solicitando una nueva propuesta. En los casos del inciso anterior, la Comisión Municipal realizará un último concurso abierto observando los mismos procedimientos establecidos en esta ley y en este caso, se deberá nombrar al funcionario o empleado de entre los tres comprendidos en la nueva propuesta, salvo que el concurso fuere declarado desierto por la Comisión, en cuyo caso el Concejo o el Alcalde, o la Máxima Autoridad Administrativa según el caso, podrán nombrar directamente al empleado o funcionario, de acuerdo a la experiencia y conocimientos, observando en lo demás los requisitos establecidos en los manuales respectivos. En los casos de ausencia de concursantes o los concursantes no llenaren los requisitos o no hubieren obtenido la calificación necesaria, se declarará desierto el concurso y se deberá realizar uno nuevo. Si el nuevo concurso se declarare nuevamente desierto, la Comisión Municipal lo informará así a la autoridad correspon-

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diente, quien podrá nombrar directamente al empleado o funcionario, de acuerdo a la experiencia y conocimientos, observando en lo demás los requisitos establecidos en los manuales respectivos. Si el nuevo concurso se realizare normalmente, se seguirán las reglas establecidas en los tres primeros incisos de este artículo. Todo concursante tiene derecho a conocer los resultados del proceso de selección o ascenso en que hubiere participado y la calificación obtenida. Vigencia de las propuestas Art. 32.- Dentro del plazo de un año contado partir de la fecha de la entrega de la terna o nómina de los mejores calificados, resultado de los procesos de selección realizados por las Comisiones Municipales, la Municipalidad o Municipalidades que actuaren asociadamente y demás Entidades Municipales, podrán obviar la realización de nuevos concursos para la provisión de empleos con funciones y requisitos iguales o similares a los estipulados en las respectivas convocatorias y nombrar los nuevos funcionarios o empleados de entre los comprendidos en dichas temas o nóminas. Los aspirantes propuestos en una terna o nómina tendrán derecho en el mismo período a participar en concursos para la provisión de empleos con funciones y requisitos iguales o similares, sin necesidad de realizar nuevas pruebas de idoneidad ni acreditar más requisitos y méritos, y si su calificación estuviere entre los tres mejor calificados, formará parte de la tema que se propondrá a la autoridad correspondiente. Concursos intermunicipales para banco de aspirantes calificados Art. 33.- Los Concejos Municipales podrán suscribir convenios entre ellos para realizar concursos abiertos para distintos cargos o empleos, con el objeto de contar con un banco de aspirantes de los municipios firmantes del convenio o de aspirantes en general, de entre los cuales puedan seleccionar a los que de acuerdo a las normas del Convenio hubieren calificado satisfactoriamente, en caso de ocurrir una vacante o necesitar la creación de una nueva plaza. El proceso de selección será convocado por los Concejos Municipales que firmaren el convenio y será realizado de conformidad a la presente ley, por la institución o equipo que las mismas municipalidades decidieren y será supervisado por una Comisión integrada por un representante de los Concejos Municipales que firmaren el Convenio, un representante de los Alcaldes respectivos y un representante electo por los funcionarios y empleados de las municipalidades suscriptoras del convenio, en votación convocada al efecto por los Alcaldes respectivos.

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El municipio o entidad municipal que necesitare llenar un cargo o empleo vacante, podrá hacerlo de entre aspirantes calificados satisfactoriamente en los concursos a que se refiere el inciso anterior, salvo que tuvieren fundamentos razonables para objetar la selección, en cuyo caso convocarán al concurso correspondiente de acuerdo a la presente ley. Casos en que no es necesario el concurso Art. 34.- Solamente podrán conferirse cargos o empleos sin necesidad de concurso en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de personas que habiendo pertenecido a la carrera administrativa municipal, se hubieren retirado voluntariamente o por supresión de plaza, siempre que con anterioridad hayan desempeñado satisfactoriamente el mismo cargo o empleo u otro similar durante un período no menor de dos años y su retiro no exceda de igual lapso; 2. Cuando se trate de personas comprendidas en la nómina de elegibles propuesta por la Comisión Municipal respectiva para empleos o cargos iguales o similares de la misma clase; 3. Cuando se trate de nombrar en plazas o contratar funcionarios o empleados para prestación de servicios cuya duración, en ambos casos, no exceda de cuatro meses. Los anteriores nombramientos y contratos no podrán realizarse nuevamente en el mismo año calendario; 4. Cuando se trate de llenar plazas vacantes de forma interina. Período de prueba Art. 35.- Todo funcionario o empleado que pretenda ingresar a la carrera administrativa, será nombrado en período de prueba por el término de tres meses y si su desempeño laboral fuere bien evaluado por la autoridad que lo nombró, adquirirá los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal y en el Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal. (1) Si el funcionario o empleado fuere negativamente evaluado, conforme a criterios de idoneidad, competencia, responsabilidad, eficiencia, puntualidad, efectividad y otros similares durante el período de prueba o a la finalización del mismo, podrá ser removido de su cargo, sin más trámite que la previa notificación de la evaluación, debiéndose dar informe a la Comisión Municipal que lo propuso. (1)

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Transcurrido el período de prueba sin que la autoridad que nombró al empleado o funcionario lo haya removido, se presume que su desempeño laboral ha sido evaluado satisfactoriamente, adquirirá los derechos de carrera y se procederá como en el primer inciso. (1) Del período de prueba en caso de empleados o funcionarios de carrera Art. 36.- Cuando un empleado o funcionario de carrera hubiere sido seleccionado para un nuevo empleo dentro del mismo nivel o ascendido a cargo de nivel superior, el nombramiento se hará en período de prueba por el término de dos meses y si el empleado o funcionario no obtuviere calificación satisfactoria de su desempeño, regresará al cargo que venía desempeñando antes del concurso, conservando su inscripción en la carrera administrativa. En caso de evaluación satisfactoria, deberá nombrársele en forma definitiva y actualizarse su inscripción en los Registros Nacional y Municipal de la Carrera Administrativa Municipal correspondientes. De los nombramientos interinos Art. 37.- Podrá nombrarse interinamente a una persona para desempeñar un cargo o empleo que estuviere vacante por cualquier causa, a partir de la convocatoria al correspondiente concurso y por el tiempo necesario para la realización del proceso de selección, adjudicación y nombramiento propios del mismo. El nombramiento interino puede hacerse por un plazo máximo de cuatro meses calendarios y únicamente podrá prorrogarse hasta por dos meses más, en los casos en que los procesos de selección no hayan podido culminarse. En el caso de una vacante, originada en el ascenso o traslado de su titular a otro cargo, los empleados o funcionarios de carrera de la correspondiente municipalidad o entidad municipal tendrán derecho preferencial a ser nombrados interinamente en los cargos dejados vacantes por el ascendido o trasladado, durante el período de prueba de éstos en el nuevo cargo, y si el ascendido o trasladado fuere nombrado definitivamente, podrá prorrogarse hasta por el término que dure el proceso de selección que fuere su consecuencia, en los términos establecidos en el inciso anterior. El funcionario o empleado podrá participar en el concurso convocado para llenar la plaza vacante que ocupa interinamente. De la elección o nombramiento de empleados o funcionarios de carrera en cargos no comprendidos en la carrera administrativa 281


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Art. 38.- Los empleados o funcionarios de carrera podrán desempeñar cargos de elección popular para los cuales hayan sido electos y si desearen conservar los derechos que la presente ley concede a los servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa municipal, deberán solicitar dentro de los sesenta días siguientes a su elección y antes de iniciar el desempeño del nueva empleo, licencia sin goce de sueldo y de una sola vez, por todo el período de su actuación en el cargo para el cual fueren elegidos, licencia que en ningún caso podrá ser denegada. También podrán desempeñar cargos no comprendidos en la carrera administrativa para los cuales hayan sido nombrados en la misma municipalidad o entidad municipal o cuando con autorización de éstas, desempeñaren un cargo en otra distinta. El desempeño del cargo no comprendido en la carrera administrativa será por el tiempo que haya sido nombrado por la municipalidad o por la entidad municipal y en el segundo caso, el nombramiento será por el plazo acordado por las municipalidades o entidades de que se trate. En ambos casos, el plazo no podrá exceder de tres años. En cualquier momento, durante los plazos indicados en los dos incisos anteriores o a la finalización de los mismos, el empleado o funcionario podrá solicitar su restitución en el cargo respecto del cual ostente derechos de carrera o renunciar a él. La solicitud de restitución a que se refiere el inciso anterior, deberá hacerse dentro de los sesenta días posteriores a la terminación del período para que el funcionario o empleado fue electo o a la renuncia del cargo no comprendido en la carrera administrativa. La Municipalidad o Entidad Municipal está obligada a nombrado en el cargo que originalmente desempeñaba o a nombrarlo en otro similar, dentro de los treinta días de recibida la solicitud de restitución. Plazo del interinato en casos de cargos no comprendidos en la carrera administrativa Art. 39.- En los casos de elección popular o nombramiento de un empleado o funcionario en cargo no comprendido en la carrera administrativa municipal, a que se refiere el artículo anterior, podrá nombrarse para que desempeñe interinamente el cargo que queda vacante a cualquier funcionario o empleado de la misma municipalidad o entidad municipal que acredite los méritos y requisitos mínimos necesarios para su desempeño y en caso de no haberlo podrá nombrarse a cualquiera otra persona que acredite los méritos y requisitos propios del cargo. El nombramiento se entiende hecho por todo el plazo que el titular desempeñare el cargo no comprendido en la carrera administrativa, en la forma establecida en el artículo anterior.

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En el caso que a la finalización de la licencia solicitada por el empleado o funcionario que hubiere sido electo o vencido el tiempo acordado para el desempeño de un cargo no comprendido en la carrera administrativa, los interesados no solicitaren su restitución al cargo en que ostentaren derechos de carrera, el interino continuará ejerciendo el cargo y adquirirá sin más trámite los derechos de carrera correspondientes al mismo. De los traslados Art. 40.- Los funcionarios y empleados de carrera pueden ser trasladados dentro del mismo municipio o entidad municipal, de una plaza a otra, de forma provisional o definitiva, siempre que dicho traslado no signifique rebaja de categoría o nivel y no implique disminución de condiciones de trabajo, de salario o de cualquier otro derecho. El traslado puede realizarse por razones de conveniencia para la administración municipal, de reorganización de la institución, por necesidades eventuales de reforzamiento en áreas determinadas, o por solicitud del funcionario o empleado. De acuerdo a convenio de cooperación entre dos municipalidades y por razones de necesidad de reforzamiento eventual en áreas determinadas, podrán destacarse de manera temporal, de una municipalidad a otra, los funcionarios o empleados que fueren necesarios, previo consentimiento de éstos. Los empleados o funcionarios conservarán los derechos derivados de su antigüedad al servicio de la municipalidad de origen. De las permutas Art. 41.- Los funcionarios y empleados que desempeñen cargos de un mismo nivel y categoría, podrán ser permutados dentro de una misma municipalidad o entre dos municipalidades, de forma temporal o definitiva, si fuere conveniente para la administración municipal y hubiere anuencia de los primeros. Los funcionarios o empleados conservarán los derechos derivados de su antigüedad.

CAPÍTULO II DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Evaluación del desempeño y su calificación Art. 42.- El desempeño laboral de los empleados de carrera deberá ser evaluado respecto de los objetivos del puesto de trabajo contenidos en los manuales correspondientes de acuerdo a las políticas, planes, programas y estrategias de la Municipalidad o Entidades Municipales, en el período a evaluar, teniendo en cuenta facto283


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res objetivos medibles, cuantificables y verificables; el resultado de esta evaluación será la calificación para dicho período. Art. 43.- La evaluación del desempeño es un instrumento de gestión que busca el mejoramiento y desarrollo de los servidores públicos de carrera. Deberá tenerse en cuenta para: 1. Conceder estímulos a los empleados; 2. Formular programas de capacitación; 3. Otorgar becas y comisiones de estudio relacionados con el cargo o la gestión municipal; 4. Evaluar procesos de selección; y 5. Determinar la permanencia en el servicio. Obligación de evaluar, calificar y registrar Art. 44.- La evaluación del desempeño laboral de los empleados deberá hacerse y calificarse al menos una vez por año, en los términos que determine el correspondiente manual. No obstante, si durante este período el Concejo Municipal o el Alcalde, o la Máxima Autoridad Administrativa, recibe información debidamente sustentada de que el desempeño laboral de un empleado o funcionario es deficiente, podrá ordenar por escrito, que se le evalúe y califiquen sus servicios en forma inmediata. Las evaluaciones serán registradas en el expediente del empleado o funcionario, en el Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal y en el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal. Notificación de la calificación Art. 45.- La calificación producto de la evaluación del desempeño laboral, deberá ser notificada al evaluado, quien en caso de inconformidad podrá solicitar al Concejo, y en su ausencia al Alcalde y en la ausencia de ambos a la Máxima Autoridad Administrativa, que se revise la evaluación practicada. La autoridad correspondiente designará a uno o más funcionarios idóneos para que realicen la revisión o practiquen una nueva evaluación, según el caso. (1) Adecuación de manuales de evaluación Art. 46.- Los manuales de evaluación de desempeño laboral, deberán mantenerse debidamente actualizados y adecuados a las características del puesto de trabajo, circunstancias de desempeño del cargo y objetivos perseguidos por la municipalidad o entidad municipal. 284


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CAPÍTULO III DE LA CAPACITACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA Objetivos de la capacitación Art. 47.- La capacitación de los funcionarios de carrera tendrá como objetivo fundamental el óptimo ejercicio de las competencias propias de la administración pública municipal y estará orientada a propiciar el mejoramiento en la prestación de los servicios, a actualizar los conocimientos y desarrollar las potencialidades, destrezas y habilidades de los empleados, así como a subsanar las deficiencias detectadas en la evaluación del desempeño. (1) Para garantizar estos objetivos, es necesaria la capacitación permanente de los funcionarios o empleados municipales, por lo que es obligatorio la creación del Centro de Formación Municipal, que estará a cargo del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal. (1) Del Centro de Formación Municipal (1) Art. 48.- Créase el Centro de Formación Municipal a cargo del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, como un programa especial permanente destinado a la capacitación y adiestramiento de los servidores públicos regulados en los Arts. 6, 7, 8 y 9 de la presente Ley. (1) Para los efectos de esta Ley, el Centro de Formación Municipal, podrá denominarse como “Centro de Formación”. (1) Los fondos para el funcionamiento del Centro de Formación Municipal deberán ser estimados e incluidos anualmente en el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos como lo dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal. (1) Planes de capacitación y obligatoriedad (1) Art. 49.- Las Municipalidades, individual o asociadamente y demás entidades municipales, están en la obligación de cooperar y coordinar con el Centro de Formación a cargo del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, en los procesos de planeamiento e implementación de programas de capacitación y adiestramiento, para lograr los objetivos establecidos en el artículo 47 de esta Ley. (1) El Presidente del Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, hará propuesta al Consejo Directivo del mismo, para que éste apruebe

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las tarifas correspondientes al pago de los servicios prestados por dicho Instituto conforme al presente artículo. (1) Los funcionarios y empleados están obligados a recibir las capacitaciones a que hayan sido asignados por la autoridad correspondiente y serán tomadas en cuenta para los ascensos, promociones e incentivos. (1) Registro de capacitaciones Art. 50.- Las capacitaciones recibidas por el funcionario o empleado deberán registrarse en su expediente personal, en el Registro Municipal de la carrera Administrativa Municipal y en el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal y deberán tomarse en cuenta para la evaluación del desempeño laboral. De igual forma deberán registrarse los estudios realizados y capacitaciones recibidas por iniciativa propia del funcionario o empleado.

CAPÍTULO IV DEL RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Causales Art. 51.- El retiro de la carrera administrativa, de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: 1. 2. 3. 4. 5.

Por renuncia legalmente comprobada; Por jubilación; Por invalidez absoluta; Por despido; Por disolución de las Entidades Municipales creadas por uno o más municipios, a las cuales prestare sus servicios el empleado o funcionario; 6. Por disolución de las asociaciones de Municipios; 7. Por las demás que determinen las leyes. Pérdida de los derechos de carrera Art. 52.- El retiro de la carrera administrativa, por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, conlleva la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo los derechos a prestaciones que fueren su consecuencia. Derechos del empleado o funcionario de carrera en caso de supresión del cargo, renuncia, incapacidad total y muerte

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Art. 53.- En los casos que a los funcionarios o empleados de carrera independientemente de su relación jurídico laboral, se les comunique o notifique la supresión de la plaza o cargo, éstos podrán ser incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía o podrán ser indemnizados. En el caso de incorporación a cargos similares o de mayor jerarquía, se requerirá del consentimiento del funcionario o empleado y si éste no lo diere, deberá ser indemnizado. La indemnización a que se refieren los incisos anteriores, sólo procederá cuando los funcionarios o empleados de carrera, cesaren en sus funciones por supresión de plaza o cargo, y tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente al sueldo mensual correspondiente a dicha plaza o cargo, por cada año o fracción que exceda de seis meses de servicios prestados, en la proporción siguiente: a) Si el sueldo mensual fuere de hasta cuatro salarios mínimos, la indemnización será hasta un máximo equivalente a doce sueldos mensuales; b) Si el sueldo mensual fuere superior a los cuatro salarios mínimos, hasta un máximo de ocho salarios mínimos, la indemnización será de doce meses, hasta un máximo de sesenta mil colones; c) Si el sueldo mensual fuere superior a los ocho salarios mínimos, la indemnización no podrá exceder del equivalente a seis sueldos mensuales. Se suspenderá el pago de la indemnización desde el momento que el beneficiado entrare a desempeñar cualquier otro cargo en la administración pública o municipal. En caso de nueva supresión de plaza, el monto de la indemnización por el tiempo de servicio en el nuevo cargo o empleo, y según convenga al funcionario o empleado se sumará al monto de las mensualidades correspondientes a la supresión anterior y que dejaron de pagarse de conformidad al inciso anterior. Si en el nuevo cargo o empleo cuya plaza se ha suprimido, no le correspondiere derecho a ninguna indemnización por no haber cumplido el tiempo que estipula la ley, tendrá el derecho a gozar de las mensualidades de indemnización que dejaron de pagársele por haber entrado a desempeñar el nuevo cargo. Toda vez que el empleado o funcionario no tenga la protección regulada en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones o en la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en caso de incapacidad total, tendrá derecho a una prestación económica equivalente a la cuantía que recibía de acuerdo al inciso anterior y nunca inferior a ella. A igual prestación tendrán derecho el beneficiario o

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beneficiarios del empleado o funcionario que falleciere, en la proporción que éste hubiere determinado y en su defecto los herederos. Las indemnizaciones a que se refiere este artículo serán pagadas de manera inmediata y en su totalidad, salvo que existiere incapacidad financiera de la institución respectiva, en cuyo caso podrá pagarse, durante el año en que ocurra el hecho, por cuotas mensuales equivalentes al salario que devengaba el empleado o funcionario y el resto, si lo hubiere, deberá ser consignado en el presupuesto del año siguiente y pagado a más tardar en el primer trimestre de dicho año. El cambio de denominación del cargo o empleo no implica supresión del mismo. Derechos del funcionario o empleado en los casos de disolución de Entidades Municipales Art. 54.- En caso de disolución de una Entidad Municipal o Asociación de Municipios contemplada en los numerales 5 y 6 del Art. 51, la municipalidad o municipalidades que conformaron la asociación o entidad de que se trate, deberán contemplar en las diligencias de disolución, la incorporación de los funcionarios y empleados de carrera a empleos similares o de mayor jerarquía en sus propias administraciones y en caso de no ser esto posible a indemnizarlos de conformidad al Art. 53 de la presente ley. (1)

TÍTULO V REGISTROS NACIONAL Y MUNICIPAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL CAPÍTULO I DE LOS REGISTROS NACIONAL Y MUNICIPAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL Del Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal Art. 55.- Créase el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal, como una dependencia recopiladora de toda la información referente a la carrera administrativa desempeñada por los funcionarios y empleados municipales y de otras entidades contempladas en la presente ley. En el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal se inscribirán todos los datos relativos a la identidad, acceso, desempeño, capacitación, retiro, beneficiarios y cualquiera otro dato que se considere conveniente de los empleados municipales incorporados a la carrera administrativa municipal.

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El Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal informará de los asientos que tenga en su poder, por fax o correo electrónico a los Concejos, Alcaldes, Máximas Autoridades Administrativas, Comisiones Municipales y funcionarios que tuvieren relación directa con el asiento de que se trate y que lo solicitaren por cualquiera de tales medios. Asimismo certificará dichos asientos a solicitud escrita de parte interesada o por orden judicial. Los Registros Municipales de la Carrera Administrativa Municipal informarán al Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal de todos los asientos que obren en su poder y los de actualización de los mismos. Del Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal Art. 56.- Créase el Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal, como una dependencia de la Municipalidad o de las demás Entidades Municipales, recopiladora de toda la información referente a la carrera administrativa desempeñada por los funcionarios y empleados municipales. (1) En el Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal se inscribirán todos los datos relativos a la identidad, ingreso, desempeño, capacitación, retiro, beneficiarios y cualquier otro dato que se considere conveniente de los empleados y funcionarios incorporados a la carrera administrativa del Municipio a que corresponda el Registro. (1) El Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal informará de los asientos que tenga en su poder, por fax o correo electrónico a los Concejos, Alcaldes, Máximas Autoridades Administrativas, Comisiones Municipales y servidores públicos que tuvieren relación directa con el asiento de que se trate y que lo solicitaren por cualquiera de tales medios. Asimismo certificará dichos asientos a solicitud escrita de parte interesada o por orden judicial. (1) Los Concejos, Alcaldes, Máximas Autoridades Administrativas, Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia y la Comisión Municipal respectiva informarán al Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal todos los datos consignados en este artículo, así como toda resolución que emitan al respecto. (1) Organización del Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal Art. 57.- El Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal tiene como función primordial inscribir a las personas que ingresen a la carrera administrativa y dar certeza de los hechos, actos y resoluciones que emitan los órganos

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de administración respecto de los servidores que están dentro de la carrera administrativa. (1) El Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal estará a cargo del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal. (1) Organización del Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal Art. 58.- El Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal tiene como función primordial inscribir a las personas que ingresen a la carrera administrativa y dar certeza de los hechos, actos y resoluciones que emitan los órganos de administración respecto de los servidores de la respectiva Municipalidad o entidad municipal, que están dentro de la carrera administrativa. (1) El Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal estará a cargo del respectivo Alcalde Municipal o de la Máxima Autoridad Administrativa, según corresponda. (1)

TÍTULO VI DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Derechos Art. 59.- Los funcionarios o empleados de carrera gozarán de los siguientes derechos: 1. De estabilidad en el cargo, en consecuencia, no podrán ser destituidos, suspendidos, permutados, trasladados o rebajados de categoría sino en los casos y con los requisitos que establezca la ley; 2. De ascenso; 3. De devengar el sueldo, viáticos y emolumentos que tuviere asignados el cargo o empleo y la categoría para que hayan sido nombrados, pudiendo hacérsele únicamente los descuentos autorizados por la ley; 4. De vacaciones, asuetos y licencias señalado en la ley correspondiente; 5. De aguinaldo en el mes de Diciembre de cada año; 290


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6. De acceso a la información referente a su persona, asentada en los Registros Nacional y Municipal de la Carrera Administrativa Municipal; 7. De jubilación de conformidad a la ley; 8. De indemnización por supresión de la plaza desempeñada; 9. De prestación económica por incapacidad total permanente; 10. De prestación económica para gastos funerarios equivalente a dos meses del salario que devengaba el fallecido, la que entregará de manera inmediata a los beneficiarios; 11. De capacitación permanente sobre materias que interesan a la administración municipal; 12. Las demás que determine la ley. Obligaciones Art. 60.- Son obligaciones de los funcionarios y empleados de carrera, las siguientes: 1. Desempeñar con celo, diligencia y probidad las funciones inherentes a su cargo o empleo y en estricto apego a la Constitución de la República y normativa pertinente; 2. Asistir con puntualidad a su trabajo y dedicarse a él durante las horas que corresponda; 3. Guardar la reserva y discreción necesarias en los asuntos de que tenga conocimiento por razón del cargo o empleo, aún después de haber cesado en el desempeño de ellos; 4. Rechazar dádivas, promesas o recompensas que le ofrezcan como retribución a sus servicios, aun cuando sea a título de pronto despacho; 5. Respetar y dirigir con dignidad a los funcionarios y empleados que le estuvieren subordinados; 6. Respetar con dignidad a sus superiores jerárquicos, obedecer sus órdenes en asuntos de trabajo y observar seriedad en el desempeño de su cargo;

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7. Atender al público en forma esmerada y guardarle la consideración debida en las relaciones que tuviere con él por razón de su cargo o empleo; 8. Conducirse con la debida corrección y respeto en las relaciones con los demás funcionarios, empleados y trabajadores; 9. Ejercer el cargo o empleo de manera imparcial, sin atender razones de nacionalidad, sexo, raza, religión o ideas políticas. Prohibiciones Art. 61.- Se prohíbe a los funcionarios y empleados de carrera: 1. Imponer sanciones a sus subalternos que constituyan violación a cualquier derecho que las leyes les concedan y, en general, distintas a las previstas legalmente y que resulten aplicables, o en represalia de orden político; 2. Solicitar a otros funcionarios o empleados, declaraciones, adhesiones, pronunciamientos o contribuciones de cualquier naturaleza y especialmente los que directa o indirectamente estén relacionados con la política partidista; 3. Ostentar en las oficinas donde trabajan distintivos o emblemas que los acrediten como miembros de un partido político; 4. Desempeñar empleos de carácter público o privado que fueren incompatibles con el cargo o empleo municipal, ya sea por coincidir en las horas de trabajo o porque el empleo, aunque se realice fuera de horas laborales, atente contra los intereses de la municipalidad o de la entidad municipal; 5. Patrocinar asuntos o realizar gestiones administrativas con fines onerosos, referentes a terceros, que se tramiten en las oficinas donde el funcionario o empleado trabaja; 6. Desarrollar actividades que riñan con los intereses del municipio o entidad municipal para la que trabaja; 7. Las demás que impongan las leyes.

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TÍTULO VII RÉGIMEN DISCIPLINARIO CAPÍTULO I SANCIONES Y CAUSALES Sanciones Art. 62.- Sin perjuicio de las penas a que sean acreedores de conformidad con las leyes comunes, los funcionarios y empleados que no cumplan debidamente con sus obligaciones o incurran en las prohibiciones contempladas en esta ley, quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias siguientes: 1. 2. 3. 4. 5.

Amonestación oral privada; Amonestación escrita; Suspensión sin goce de sueldo; Postergación del derecho de ascenso; Despido del cargo o empleo.

De las amonestaciones Art. 63.- Serán sancionados con amonestación verbal privada los funcionarios o empleados que cometan faltas leves determinadas en el respectivo reglamento interno y que no impliquen incumplimiento de las obligaciones expresadas en el Art. 60, excepto el incumplimiento ocasional de las comprendidas en el numeral 2 del citado artículo, que se sancionarán de acuerdo a este inciso. (1) En caso de reincidencia, dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de comisión de la primera falta, la amonestación se hará por escrito. (1) Las amonestaciones serán impuestas por el Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa y funcionarios del nivel de dirección, con la sola comprobación del hecho que las motiva. (1) De las suspensiones Art. 64.- Serán sancionados con suspensión sin goce de sueldo hasta por treinta días los funcionarios o empleados que no cumplan con las obligaciones indicadas en el Art. 60, excepción hecha del caso contemplado en el artículo anterior. (1) Las suspensiones hasta por cinco días, podrán ser impuestas por los Concejos, Alcaldes o las Máximas Autoridades Administrativas de las Entidades Municipales, dando audiencia por el término de tres días al servidor público, a fin que se pro293


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nuncie sobre las imputaciones que se le hacen. Si no contestare o manifestare su conformidad, la autoridad competente decretará la suspensión. Si contestare oponiéndose, abrirá el procedimiento a prueba por el término de cuatro días improrrogables, a fin que se aporten las pruebas que estimaren procedentes, y vencido este término, resolverá lo pertinente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Este tipo de suspensiones no cuentan para los efectos del Art. 68. (1) Las suspensiones por más de cinco días serán impuestas por el Concejo o el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa, previa autorización de la respectiva Comisión Municipal y de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley. (1) Medida cautelar por detención (1) Art. 65.- La suspensión sin goce de sueldo procederá también, cuando por autoridad competente se decrete contra el funcionario o empleado, auto de detención sea ésta administrativa o judicial por delito. La suspensión durará por todo el tiempo que dure la detención administrativa o judicial. (1) En los casos contemplados en este artículo bastará el informe solicitado por la Comisión Municipal a la Fiscalía General de la República o del Juez respectivo para que opere la suspensión. En caso de ser sentenciado el empleado o funcionario por delito doloso y la sentencia esté ejecutoriada, se procederá a pedir al Juez con competencia en lo laboral del municipio que se trate, la respectiva que autorice el correspondiente despido. (1) De las postergaciones en el derecho de ascenso Art. 66.- Las postergaciones en el derecho de ascenso serán impuestas por el Consejo o el Alcalde, o la Máxima Autoridad Administrativa, previa autorización de la respectiva Comisión Municipal y de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley. La postergación en el derecho a ascenso se aplicará a funcionarios o empleados que hayan sido reprobados en la evaluación de desempeño o en las capacitaciones recibidas o hubiere sido suspendido dos o más veces de acuerdo al inciso tercero del artículo 63, en el año anterior a la fecha en que le corresponda ascender. La postergación del derecho de ascenso no excederá de dos años contados desde la fecha en que sucediere la causa que motivó dicha postergación. De los despidos Art. 67.- Las sanciones de despido serán impuestas por el Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa, según el caso, previa autorización del Juez de 294


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lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, en caso de actuación asociada de las municipalidades o de las entidades municipales, de acuerdo al procedimiento contemplado en esta ley. Causales de despido Art. 68.- Son causales de despido, las siguientes: 1. Incumplimiento de las obligaciones comprendidas en el Art. 60 o incumplimiento de las prohibiciones comprendidas en el Art. 61, cuando con dicho incumplimiento se cause grave trastorno a la disciplina interna, al normal desarrollo de las actividades de la oficina de que se trate o al desarrollo de funciones de la administración; 2. Por hacerse acreedor a una tercera suspensión en el término de un año, autorizadas por la Comisión Municipal; 3. Falta notoria de idoneidad, evidenciada en las evaluaciones de desempeño laboral o en el desempeño rutinario del cargo o empleo; 4. Abandono del cargo o empleo, que se presumirá cuando el funcionario o empleado faltare al desempeño de sus funciones por más de ocho días hábiles consecutivos sin causa justificada; (1) 5. Ser condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; 6. Ejecutar actos graves de inmoralidad en la oficina donde se trabaje o fuera de ella cuando se encontrare en el ejercicio de sus funciones; 7. Causar maliciosamente daños materiales en los edificios, máquinas y demás equipos de la oficina, o ejecutar actos que pongan en grave peligro al personal de la misma; 8. Ingerir bebidas embriagantes o consumir drogas enervantes o estupefacientes en el lugar de trabajo o fuera de él cuando estuviere en el ejercicio del cargo o empleo, o presentarse al desempeño de su cargo o empleo en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas o estupefacientes.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTOS Procedimiento en caso de amonestación Art. 69.- El Concejo Municipal, el Alcalde, la Máxima Autoridad Administrativa o el funcionario de nivel de dirección, comprobado que haya sido el hecho que 295


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motiva la amonestación, mandará a oír al empleado o funcionario para que exprese las justificaciones que tenga a su favor y si a juicio de la autoridad que lo mandó a oír, el empleado o funcionario no justificare su actuación, en el mismo acto lo amonestará oralmente, levantando acta de lo actuado. (1) En los casos de amonestación por escrito a que se refiere el Art. 63, se seguirá el procedimiento establecido en el inciso anterior, y en caso de ser procedente, se resolverá así, haciéndose constar en el acta la reincidencia. La nota de amonestación, podrá entregarse al funcionario o empleado infractor en el mismo acto o con posterioridad a la firma del acta respectiva. (1) Procedimiento en caso de suspensión y postergación en el derecho de ascenso Art. 70.- Los Concejos Municipales, Alcaldes o Máximas Autoridades Administrativas, que decidan suspender sin goce de sueldo o postergar el derecho de ascenso a un empleado o funcionario, lo harán saber a la Comisión Municipal, por escrito en original y copia, expresando las razones legales que tuvieren para hacerlo, los hechos en que la fundan y ofreciendo las pruebas del caso a efecto de que la suspensión o postergación sea autorizada. Recibida la solicitud, la Comisión dará traslado al demandado por dos días hábiles para que la conteste, entregándole copia de la misma y si el demandado no contestare o manifestare su conformidad, la Comisión autorizará la suspensión o postergación. Si contestare oponiéndose, emplazará a ambas partes para que dentro del término de cuatro días hábiles, contados a partir de la última notificación, aporten las pruebas que estimaren procedentes y vencido este término, resolverá lo pertinente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. (1) Procedimiento en caso de despido Art. 71.- Para la imposición de la sanción de despido se observará el procedimiento siguiente: (1) 1. El Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa comunicará por escrito en original y copia al correspondiente Juez de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, su decisión de despedir al funcionario o empleado, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos; (1) 2. De la demanda, el Juez de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, correrá traslado por seis días hábiles al funcionario o empleado, entregándole copia de la misma, para que la conteste; (1)

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3. Si vencido el plazo a que se refiere el numeral anterior, el funcionario, o empleado no contesta o contestando manifiesta su conformidad, el Juez resolverá autorizando el despido; a menos que el empleado o funcionario, dentro de seis días hábiles de vencido el plazo, compruebe ante el Juez haber estado impedido con justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de seis días hábiles para que exponga los motivos y proponga las pruebas del caso; (1) 4. Si el funcionario o empleado se opusiere dentro de los plazos expresados en los numerales precedentes, el Juez abrirá a pruebas por el término de ocho días hábiles improrrogables, dentro del cual recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir y vencido el término, pronunciará la resolución pertinente dentro de los tres días hábiles siguientes. (1) Suspensión previa Art. 72.- En los casos de faltas graves en que la permanencia del infractor constituya grave peligro o problema para el normal funcionamiento de la administración, se podrá acordar la suspensión previa del funcionario o empleado, debiéndose iniciar el procedimiento de despido dentro de los tres días hábiles de ser emitido el Acuerdo Municipal o Administrativo según corresponda. (1) Cuando la resolución definitiva quede firme y denegare la autorización del despido, el funcionario o empleado deberá ser restituido y se le cancelarán los sueldos que correspondan al lapso de la suspensión. (1) Caso de sentencia judicial Art. 73.- En los casos de sentencia judicial condenatoria por delito doloso, debidamente ejecutoriada, bastará el informe del Juez respectivo o la certificación extendida por el mismo para iniciar el procedimiento para el despido, debiendo darse audiencia al interesado por el término de tres días hábiles para que se pronuncie. Sino contestare o manifestare su conformidad, la autoridad competente decretará el despido. Si contestare oponiéndose, abrirá el procedimiento a prueba por el término de cuatro días hábiles improrrogables, a fin que se aporten las pruebas que estimare procedente y vencido ese término, resolverá lo pertinente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. (1) Nulidad Art. 74.- Los despidos de funcionarios o empleados que se efectúen sin observarse los procedimientos establecidos en esta ley, serán nulos. 297


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Procedimiento en caso de nulidad de despido Art. 75.- Cuando un funcionario o empleado fuere despedido sin seguirse el procedimiento establecido en esta ley, podrá ocurrir dentro de los quince días hábiles siguientes al despido, ante el Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia del Municipio de que se trate, o del domicilio establecido, de la entidad para la cual trabaja, solicitando la nulidad del despido, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos. (1) El Juez dará audiencia por cuarenta y ocho horas al Concejo, Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa a quien se impute el despido, entregándole copia de la misma, para que la conteste. (1) Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, el Concejo, Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa no contesta o contestando manifiesta su conformidad, el Juez sentenciará declarando la nulidad del despido; a menos que la autoridad demandada, dentro de seis días hábiles de vencido el plazo, compruebe ante el Juez haber estado impedido con justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de cuarenta y ocho horas para que la conteste. (1) Si la parte demandada se opusiere dentro de los plazos expresados en los incisos precedentes, el Juez abrirá a pruebas por el término de cuatro días hábiles improrrogables, dentro del cual recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir y vencido el término, pronunciará la sentencia pertinente dentro de los tres días hábiles siguientes. (1) Si el Juez declara la nulidad del despido, ordenará en la misma sentencia que el funcionario o empleado sea restituido en su cargo o empleo, o se le coloque en otro de igual nivel y categoría y además se le cancelen por cuenta de los miembros del Concejo Municipal, del Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa o del funcionario de nivel de dirección que notificó el despido de forma ilegal, en su caso, los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se cumpla la sentencia. (1) El Concejo Municipal, Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa deberá cumplir la sentencia del Juez dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique. (1) En caso de incumplimiento, el funcionario o empleado tendrá acción ejecutiva contra las personas que integran el Concejo, contra la persona del Alcalde o de la Máxima Autoridad Administrativa, o del funcionario de nivel de dirección que

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notificó el despido de forma ilegal, según el caso, para exigir el pago de los salarios adeudados, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. (1) La certificación de la sentencia debidamente ejecutoriada, emitida por el Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia del Municipio de que se trate, o del domicilio establecido, tiene fuerza ejecutiva. (1) Efectos Art. 76.- Los despidos justificados se entenderán hechos sin responsabilidad para el Estado, Municipio y demás entidades municipales, así como para las personas del Concejo Municipal, Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa. Obligación de notificar Art. 77.- Las Municipalidades estarán obligadas a efectuar las notificaciones que les cometan las Comisiones Municipales de otros municipios. De la Prescripción de acciones (1) Art. 77-A. Todas las acciones que se derivan de la presente ley, prescribirán en seis meses a partir del día siguiente del hecho que las motiva. (1)

CAPÍTULO III DE LOS RECURSOS Recurso de revocatoria Art. 78.- De las resoluciones de las Comisiones Municipales y de las Sentencias de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del Municipio de que se trate o del domicilio establecido; podrá interponerse recurso de revocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación. (1) Las Comisiones Municipales y los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, resolverán confirmando o revocando su resolución y/o sentencia dentro de los tres días siguientes al recibo del recurso. (1) Recurso de revisión Art. 79.- De las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, podrá interponerse re-

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curso de revisión en la Cámara respectiva de esta materia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegación del recurso de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la sentencia. (1) Interpuesto el recurso, la Cámara respectiva admitirá y solicitará los autos a los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, sin otro trámite ni diligencia. (1) La Cámara respectiva, resolverá el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días hábiles de su recibo, confirmando, modificando o revocando la sentencia revisada. (1) La parte que se considere agraviada por la sentencia proveída por la Cámara respectiva en el recurso de revisión, podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. (1)

TÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO De la incorporación de los actuales empleados a la carrera administrativa Art. 80.- Los empleados y funcionarios que a la vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando cargos propios de la carrera administrativa, se considerarán incorporados a ella en el nivel y categoría que ostenten, debiéndoseles inscribir así en el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal y en el respectivo Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal. Obligación especial de las municipalidades Art. 81.- Las Municipalidades y las demás Entidades Municipales están en la obligación de elaborar y aprobar manuales descriptores de cargos y categorías correspondientes a cada nivel y de requisitos necesarios para su desempeño; manuales reguladores del sistema retributivo que contemple parámetros para la fijación de los salarios, complementos por ascensos de categoría y demás que fueren necesarios; manuales sobre políticas, planes y programas de capacitación y; manuales de evaluación del desempeño laboral de funcionarios y empleados. El sistema retributivo contemplado en los respectivos manuales deberá establecerse en los respectivos presupuestos. 300


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Las Municipalidades y Entidades Municipales podrán asistirse y asesorarse del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador y de cualquiera otra institución pública o privada que consideraren conveniente. Aplicación preferente Art. 82.- Esta ley por su carácter especial prevalecerá sobre la Ley del Servicio Civil, Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa y demás leyes que la contraríen. Disposición Transitoria Art. 83.- Para los efectos de la presente Ley en lo que se refiere a la creación y funcionalidad de los Órganos de Administración de la Carrera Administrativa Municipal, así como la de cualquier entidad y normativa que implique la correcta aplicación de las disposiciones establecidas en esta Ley, en los artículos 13, 57, 58 y 81 se dispondrá de un año contado a partir de la vigencia de la misma. Vigencia Art. 84.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del uno de enero del año dos mil siete, previa publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil seis. Ciro Cruz Zepeda Peña Presidente Othon Sigfrido Reyes Morales Vicepresidente Alberto Armando Romero Rodríguez Vicepresidente José Francisco Merino López Vicepresidente Rodolfo Antonio Parker Soto Vicepresidente

Lorena Guadalupe Peña Mendoza Secretaria Guillermo Antonio Gallegos Navarrete Secretario Elizardo González Lovo Secretario Sandra Marlene Salgado García Secretaria Francisco Roberto Lorenzana Durán Secretario

Roberto José D’aubuisson Munguía Secretario

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil seis.

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PUBLÍQUESE, Elías Antonio Saca González Presidente de la República René Mario Figueroa Figueroa Ministro de Gobernación

A. DECRETO Y PUBLICACIÓN: Decreto Legislativo 1030, del 29/04/2006, publicado en el Diario Oficial número 103 del 06/06/2005 B. REFORMAS: 1. Decreto Legislativo número 601, del 10/04/2008, publicado en el Diario Oficial número 89, del 15/05/2008. 2. Decreto Legislativo número 20, del 20/05/2009, publicado en el Diario Oficial número 107, del 11/05/2009. C. INCIDENTES EN EL PROCEDIMIENTO DE FORMACIÓN DE LEY: El presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 27 de mayo de 2009, resolviendo la Asamblea Legislativa aceptar dichas observaciones en Sesión Plenaria celebrada de ese mismo día.

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Ley de la Carrera Judicial

24. LEY DE LA CARRERA JUDICIAL DECRETO Nº 536. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que la Constitución establece la Carrera Judicial como una garantía de estabilidad e independencia de los Magistrados y Jueces del Órgano Judicial y en consecuencia, para el logro de una pronta y eficaz administración de justicia; II.- Que en la Carrera Judicial deben estar incorporados, además de los funcionarios que menciona el artículo 186 de la Constitución, los otros funcionarios y empleados del Órgano Judicial; y que la ley respectiva debe comprender lo concerniente a la relación de servicio entre los miembros de aquélla y el citado Órgano del Estado; POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mirian Eleana Mixco Reyna, Raúl Manuel Somoza Alfaro, Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso, Rafael Morán Castaneda, René García Araniva y Guillermo Antonio Guevara Lacayo, DECRETA, la siguiente:

LEY DE LA CARRERA JUDICIAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Objeto y finalidad Art. 1.- La presente ley tiene por objeto organizar la Carrera Judicial, normar las relaciones de servicio de los funcionarios y empleados judiciales con el Órgano Judicial; regular la forma y requisitos de ingreso a ella, las promociones y ascensos en base al mérito y a la aptitud; los traslados; así como los derechos, deberes, beneficios y sanciones disciplinarias aplicables a sus miembros. La Carrera Judicial tiene como finalidad garantizar la profesionalización y superación de los funcionarios y empleados judiciales, así como la estabilidad e in303


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dependencia funcional de los mismos, contribuyendo con ello a la eficacia de la administración de justicia. Campo de aplicación Art. 2.- Esta ley se aplicará a los Magistrados de Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz que ejerzan cargos en carácter de propietarios y en general, a todos los servidores del Órgano Judicial cuyos cargos se hayan incorporado a la Carrera Judicial, de conformidad con lo dispuesto en su Art. 83 inciso 2º. A los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se les aplicará esta ley, durante el período para el que han sido electos. (1) Denominaciones Art. 3.- Las expresiones Magistrados, Jueces, Servidores Judiciales, Carrera, Corte, Consejo, Cámaras y Juzgados, se refieren respectivamente a: Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia; Jueces de Primera Instancia y de Paz; funcionarios y empleados del Órgano Judicial; Carrera Judicial; Corte Suprema de Justicia; Consejo Nacional de la Judicatura; Cámaras de Segunda Instancia; y, Juzgados de Primera Instancia y de Paz. (1) Estabilidad Art. 4.- Los miembros de la Carrera gozan de estabilidad, por lo que no podrán ser removidos, suspendidos o trasladados, sino en los casos y mediante los procedimientos especialmente previstos por la ley. La estabilidad de los Magistrados y Jueces comienza el día de la toma de posesión del respectivo cargo. En el caso de los servidores Judiciales, los primeros sesenta días a partir de la toma de posesión serán de prueba y, transcurrido dicho término sin que hubiere informe desfavorable del superior jerárquico inmediato, continuará en el cargo gozando del derecho a la estabilidad. (1) El personal de Seguridad al Servicio del Órgano Judicial, se considerará de confianza y no gozará de estabilidad.

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Ley de la Carrera Judicial

CAPÍTULO II ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Actividades fundamentales Art. 5.- La Administración de la carrera comprenderá fundamentalmente las actividades relacionadas con: a) b) c) d) e) f) g) h) i)

Selección y nombramiento del personal; Otorgamiento de Ascensos y promociones; Traslados y permutas; Concesión de licencias; Imposición de sanciones; Determinación de normas de trabajo; La atención y administración de los tribunales; Emisión y ejecución de las demás medidas para el cumplimiento de la Ley de la Carrera Judicial; El cumplimiento de cualquiera otra ley o reglamento que se relacionen con la Administración de la Carrera. (1)

Encargados de la administración y jerarquía Art. 6.- La responsabilidad de la Administración de la Carrera corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la misma, a las Cámaras y a los Jueces. La Corte es el organismo de jerarquía superior. Las atribuciones de la Corte son las siguientes: a) Nombrar a los Magistrados y Jueces, de las ternas que le proponga el Consejo Nacional de la Judicatura, a los Médicos Forenses y a los funcionarios y empleados de las dependencias de la misma; removerlos, conocer de sus renuncias y concederles licencia; b) Conceder ascensos, promociones y permutas, al personal referido en la letra anterior e imponer al mismo, las sanciones de suspensión y amonestación conforme la ley; En relación con los ascensos, también se tomará en cuenta lo establecido en el Art. 37 de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura; c) Ratificar los nombramientos de los miembros de la Carrera hechos por las Cámaras y por los Jueces; y, resolver en última instancia en lo relacionado con la legitimidad de los mismos. 305


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d) Adoptar las medidas que estime procedentes en los casos de grave desaveniencia entre los miembros de la Carrera, cuando aquella cause o pueda causar perjuicios a la Administración de Justicia o al orden y buen nombre de los tribunales y oficinas administrativas; e) Dictar las normas de trabajo aplicables a los miembros de la Carrera y, adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta ley; f)

Ordenar traslados por razones justificadas de conveniencia del servicio;

g) Incluir en el proyecto de presupuesto del Órgano Judicial, las partidas de salarios de los miembros de la Carrera, de acuerdo al plan de Remuneraciones; y, h) Las demás que determine la ley. La Corte podrá delegar al Consejo o a organismos o dependencias propias, el cumplimiento de las anteriores atribuciones, excepto las que específicamente le corresponden de acuerdo a la Constitución. (1) Atribuciones del Presidente de la Corte Art. 7.- Corresponde al Presidente de la Corte las atribuciones siguientes: a) Ejecutar los acuerdos y resoluciones emitidas por la Corte en materia de Carrera Judicial; b) Dictar las medidas administrativas para el mantenimiento del orden y eficiente servicio de las dependencias de la Corte; c) Definir y ejecutar las políticas para la satisfacción de recursos materiales que demanden los miembros de la Carrera; d) Tramitar las diligencias para la imposición de sanciones disciplinarias al personal señalado en la letra a) del artículo anterior y, dar cuenta con ellas a la Corte para su decisión final; y, e) Ejercer las facultades que otras leyes le confieren. Las atribuciones anteriores podrán ser delegadas a otros magistrados o funcionarios de la Corte. (1)

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Ley de la Carrera Judicial

Atribuciones de las Cámaras Art. 8.- Corresponde a las Cámaras, las atribuciones siguientes: a) Nombrar al personal subalterno que labore en sus oficinas y secciones de acuerdo a lo establecido en esta ley y sus reglamentos y manuales; b) Conceder licencias, ascensos, promociones y permutas al personal referido en la letra anterior; e imponer al mismo, las sanciones disciplinarias conforme a la ley; c) Dictar las medidas administrativas para el mantenimiento del orden y eficiente servicio del Tribunal; d) Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Corte en materia de Carrera Judicial; y, e) Ejercer las demás atribuciones que otras leyes determinen. El Presidente de la Cámara será el responsable directo del cumplimiento de los acuerdos emitidos por el tribunal. En caso de discordia para la toma de acuerdos, se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica Judicial. (1) Atribuciones de los jueces Art. 9.- Corresponde a los Jueces de Primera Instancia y de Paz, las atribuciones señaladas en los literales del a) al e) del artículo anterior, en lo relacionado con su personal subalterno y tribunal respectivo. (1) Jerarquía administrativa y apoyo para la administración de la carrera Art. 10.- Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Corte, el Presidente de la misma es el superior y jerárquico del personal de la Carrera que labora en sus oficinas y dependencias; el Magistrado Presidente, en las Cámaras y el Juez en los tribunales de Primera Instancia y de Paz. Los responsables de la Administración de la Carrera contarán con el apoyo de los demás organismos y funcionarios del Órgano Judicial y en especial con el de la División de la Administración Ejecutiva de la Corte Suprema de Justicia, de la Unidad Técnica de Colaboración para la Administración de la Carrera y de las Unidades Regionales. Dicha asistencia deberá ser prestada por los obligados, con el solo requerimiento de los interesados. (1)

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CAPÍTULO III ESCALAFÓN JUDICIAL Manual de clasificación de cargos Art. 11.- La Corte elaborará y mantendrá un manual de Clasificación de Cargos, en el que figurará principalmente la denominación de cada cargo, descripción del mismo, los deberes, responsabilidades y requisitos para su desempeño. Este manual servirá de base para el establecimiento del escalafón judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley. Estructuración del escalafón Art. 12.- Los cargos judiciales dentro de la Carrera estarán estructurados en niveles graduales, según la clasificación que la técnica administrativa aconseje, de manera que guarden continuidad unos con otros, formando grupos por similitud o igualdad de funciones y responsabilidades. Clases y categorías de magistrados y jueces Art. 13.- Para los cargos de Magistrados, Jueces de Primera Instancia y de Paz, se establecen, las siguientes clases y categorías: CLASE “A”:

Magistrados de Cámara de Segunda Instancia:

Categoría I:

Magistrados de Cámara con sede en el área Metropolitana Judicial.

Categoría II:

Magistrados de Cámara con sede en las demás ciudades del territorio nacional.

CLASE “B”:

Jueces de Primera Instancia:

Categoría I:

Jueces del Área Metropolitana Judicial.

Categoría II:

Jueces de Distritos Judiciales correspondientes a las demás cabeceras departamentales.

Categoría III:

Jueces de los demás Distritos Judiciales.

CLASE “C”:

Jueces de Paz:

Categoría I:

Jueces de Paz del Área Metropolitana Judicial.

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Ley de la Carrera Judicial

Categoría II:

Jueces de Paz de las restantes cabeceras departamentales.

Categoría III:

Jueces de Paz en las demás ciudades del país.

Categoría IV:

Jueces de Paz en las otras poblaciones.

A cada categoría corresponderá una escala de salarios dentro de la cual se promoverá al funcionario. Para los efectos de esta ley, se entiende por Área Metropolitana Judicial, la zona geográfica donde tienen sus sedes las Cámaras de Segunda Instancia de la Primera Sección del Centro y la Cámara de la Cuarta Sección del Centro; y los Juzgados de Primera Instancia o de Paz de las poblaciones de San Salvador, Mejicanos, Delgado, Soyapango, San Marcos, Tonacatepeque, Apopa, Ilopango, Ayutuxtepeque, Cuscatancingo, Antiguo Cuscatlán y Nueva San Salvador. (1)(3) Categorías de funcionarios y empleados de la carrera Art. 14.- Los cargos de los servidores judiciales de la Carrera Judicial que no ejercen jurisdicción, se regirán también por el ordenamiento y clasificación que señale el Reglamento y el Manual de Clasificación de Cargos.

CAPÍTULO IV INGRESO Y JUBILACIÓN Opción a cargos con jurisdicción Art. 15.- Los aspirantes a cargos de Magistrados de Cámara de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz, presentarán ante el Consejo su solicitud y los atestados que comprueben los requisitos exigidos por la Constitución, para someterlos a los correspondientes procedimientos de selección técnica. Tales procedimientos técnicos de selección deberán garantizar la objetividad de la selección, la igualdad de oportunidades entre los aspirantes y la idoneidad de los seleccionados. Comprenderán concursos y el paso por la Escuela de Capacitación Judicial. Si el aspirante por sus atestados o el resultado de los concursos garantizare su idoneidad, no será requisito exigible el paso por la Escuela de Capacitación Judicial. (1) Opción a otros cargos Art. 16.- Para optar al ingreso en la carrera y desempeñar cargos no incluidos en el artículo anterior se requiere: 309


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a) b) c) ch)

Ser Salvadoreño, mayor de dieciocho años de edad; Tener aptitud y capacidad intelectual para desempeñar el cargo respectivo; Ser de conducta y condición moral satisfactoria; Llenar los requisitos particulares que para cada cargo señalen otras leyes y el Manual de Clasificación de Cargos; y d) Aprobar en la escuela judicial los cursos que fije el reglamento. Para el desempeño de los cargos que requieren conocimientos jurídicos los aspirantes deberán ser abogados, egresados o estudiantes de derecho, salvo que en el lugar no les hubiere, en cuyo caso podrá recaer el nombramiento en persona idónea. Los candidatos deberán someterse a los procedimientos de selección señalados en el reglamento respectivo. Formalidad de ingreso a la carrera judicial Art. 17.- Los Magistrados, Jueces y los Servidores Judiciales, ingresarán a la Carrera por nombramiento, cumpliendo con lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y manuales. (1) Ingreso escalafonario Art. 18.- El ingreso a la carrera deberá hacerse en las categorías inferiores de las respectivas clases. Sin embargo, si alguien llena los requisitos particulares para un cargo, podrá optar a éste y someterse a los correspondientes procesos de selección. En igualdad de resultados se preferirá a quien ya se encuentre dentro de la Carrera. Inicio de la carrera Art. 19.- Los Magistrados de Cámara de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz, iniciarán la Carrera a partir de la toma de posesión de su cargo; y los demás servidores judiciales, inmediatamente después de concluido el término de prueba a que se refiere el artículo 4. Derecho a jubilación Art. 20.- El Funcionario o servidor judicial que haya permanecido en la Carrera treinta y cinco años, contados desde la toma de posesión del cargo, podrá obtener su jubilación, cualquiera fuese su edad. Para este mismo efecto, se acumulará el tiempo de servicio prestado en otras oficinas del Estado y entes descentralizados, sin embargo, para gozar del retiro de acuerdo a esta ley, deberá acreditar diez años como mínimo dentro de la carrera y 310


Ley de la Carrera Judicial

estar dentro de ella cuando se pida el retiro. Quien no los complete, podrá jubilarse de acuerdo a otro sistema que le sea aplicable.

CAPÍTULO V DERECHOS Y DEBERES Derechos Art. 21.- Son derechos de los miembros de la Carrera: a) Gozar de estabilidad en su cargo; b) Devengar un salario de acuerdo a su clase y categoría, y gozar de las correspondientes prestaciones; c) Ser ascendido y promovido; ch) Gozar de licencias, traslados y permutas; d) Ser protegidos en forma inmediata por las autoridades del Estado cuando exista peligro para su vida o integridad personal en razón de sus funciones; y e) Gozar de los demás derechos que ésta y otras leyes señalen. Deberes Art. 22.- Son deberes de los miembros de la Carrera: a) Cumplir y velar porque se cumpla la Constitución y demás leyes; b) Atender y administrar el tribunal a su cargo con la debida diligencia; c) Residir en la jurisdicción territorial del tribunal; ch) Tramitar y resolver con prontitud y eficiencia los procesos y diligencias bajo su conocimiento; d) Respetar y atender a los funcionarios judiciales, personal subalterno, compañeros de trabajo, litigantes, personas interesadas en los juicios y diligencias que se ventilen en el tribunal, lo mismo que al público en general; e) Asistir a los cursos y eventos de capacitación judicial; f)

Colaborar con la Corte y el Consejo;

g) Desempeñar el cargo con el debido cuidado, eficiencia y responsabilidad; h) Cumplir con los horarios de los turnos que se determinen para el desempeño de las labores y trabajar en horas extraordinarias en casos de necesidad; e i)

Cumplir con los demás deberes que ésta y otras leyes señalen. 311


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Los deberes enunciados en las letras b), c) y ch) se refieren exclusivamente a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, a los Jueces de primera Instancia y de Paz. En casos especiales debidamente justificados, la Corte podrá autorizar a un magistrado o juez para que pueda residir fuera de la jurisdicción territorial del tribunal. Ascenso y promoción Art. 23.- Se considera ascenso, pasar a un puesto de categoría o clase superior, lo que se resolverá tomando en cuenta las evaluaciones del desempeño en el cargo actual, las aptitudes para optar a uno más elevado, los resultados de los concursos y la antigüedad dentro de la Carrera. Para obtenerlo se requerirá solicitud previa, presentada dentro de los quince días siguientes al aviso de que existe puesto vacante. La promoción consiste en pasar a una escala salarial superior dentro de una misma categoría, de conformidad al Manual de Clasificación de Cargos y al Plan de Remuneraciones, con base en evaluaciones periódicas sobre el desarrollo del trabajo, resultados en los cursos de capacitación recibidos, méritos profesionales, conducta, antigüedad y otras cualidades del miembro de la Carrera objetivamente evaluado. Se podrá conceder de oficio o a propuesta de un superior jerárquico, basada en los criterios antes señalados. El tribunal o funcionarios competentes podrán comisionar al Consejo Nacional de la Judicatura o a la Escuela de Capacitación Judicial para que realice los concursos o las pruebas que considere pertinentes. (1)

CAPÍTULO VI INCOMPATIBILIDADES E INCAPACIDADES Incompatibilidad en razón de la función Art. 24.- Cualquier cargo de la Carrera es incompatible con el ejercicio de la abogacía, de la procuración y con la calidad de funcionario o empleado público, ya sea por nombramiento o por contrato, excepto la de docente o diplomático en misión transitoria, la del representante en el Tribunal de la Carrera Docente y la del representante en el Tribunal del Servicio Civil. Los médicos forenses, además del cargo podrán, con anuencia de la Corte, desempeñar hasta dos más, propios de su profesión, en centros asistenciales o en dependencias que requieran sus servicios, siempre que el tiempo que demande el desempeño de todos los cargos no exceda de ocho horas diarias y que las activida-

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Ley de la Carrera Judicial

des que les corresponden en el Órgano Judicial, las cumplan durante las horas de audiencia o de conformidad a los turnos que se establezcan. (1) Incompatibilidad en razón del parentesco Art. 25.- No podrán ser simultáneamente magistrados de una misma Cámara de Segunda Instancia, o funcionarios judiciales en tribunales distintos cuando uno de ellos deba conocer de las resoluciones pronunciadas por el otro, quienes sean cónyuges entre sí, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por adopción. Si se nombrare a un funcionario judicial ignorándose la existencia de la anterior causa de incompatibilidad, o ésta sobreviniera al nombramiento, deberá ser sustituido el de más reciente nombramiento y trasladado a otro cargo de igual categoría. En un mismo tribunal no podrán nombrarse o laborar quienes sean cónyuges entre sí, o personas que estén en los grados de parentesco mencionados en el inciso primero de este artículo. Incompatibilidad especial Art. 26.- El ejercicio de un cargo de la Carrera es incompatible con la participación en política partidista; esto es, pertenecer a cuadros de dirección o ser representante de partidos políticos o realizar actividad proselitista. Incompatibilidad con actividades auxiliares Art. 27.- Los funcionarios y empleados de la Carrera no podrán desempeñar más funciones que las asignadas a su cargo; en consecuencia, estarán impedidos de actuar como peritos no oficiales, árbitros, depositarios judiciales, fiadores, interventores, ejecutores de embargo, defensores públicos o de oficio, o de matrimonio, curadores ad-litem o de herencias yacente o en cualquier otro cargo auxiliar de justicia, excepto los casos de juez ejecutor en el procedimiento de hábeas corpus. Incapacidades Art. 28.- No podrán ser nombrados en cargos ni ejercerlos dentro de la Carrera: a) b) c) ch)

Los que están suspendidos o hayan perdido sus derechos de ciudadanos; Los ciegos, sordos o mudos; Los que no estén en el pleno uso de sus facultades mentales; y Los que hayan sido removidos con anterioridad de un cargo de la Carrera, si no estuvieren rehabilitados. 313


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CAPÍTULO VII RÉGIMEN DE LA RELACIÓN DEL SERVICIO REMUNERACIONES Principio de igualdad Art. 29.- La Corte elaborará el Plan de Remuneraciones de los servidores judiciales de la Carrera, en el que se establecerán los salarios inicial, intermedio y máximo que corresponden al cargo o grupo de cargos contemplados en el Manual de Clasificación de Cargos; observando el principio de que a trabajo igual y en similares condiciones, corresponde un sueldo igual. Factores de fijación del salario Art. 30.- En el Plan de Remuneraciones, deberán tomarse en cuenta las modalidades de cada trabajo, su complejidad, grado de responsabilidad y otros factores determinantes para una retribución justa, que permita al funcionario o empleado cubrir dignamente sus necesidades. Este Plan de Remuneraciones deberá revisarse por lo menos cada año. Para su elaboración y revisión, la Corte podrá pedir la colaboración del Consejo y de otras entidades especializadas, para que preparen los correspondientes proyectos. Previsión presupuestaria Art. 31.- El presupuesto del Órgano Judicial deberá contener las partidas correspondientes para el pago de salarios de acuerdo con las cantidades fijadas en el Plan de Remuneraciones; así como las partidas para el pago de las prestaciones sociales establecidas en la ley. Los cargos figurarán en el presupuesto de conformidad a las denominaciones que se le den en el Manual de Clasificación de Cargos. Jornada de trabajo Art. 32.- La jornada ordinaria en todos los Tribunales durará cinco horas diarias, por lo menos, pero la Corte Suprema de Justicia, además de determinar el horario de trabajo podrá aumentarla hasta ocho horas, cuando la correspondiente dotación presupuestaria así lo permita, debiéndose establecer las diferencias e incrementos salariales en este último caso. La jornada ordinaria semanal de trabajo de los servidores judiciales no podrá ser mayor de cuarenta horas. 314


Ley de la Carrera Judicial

Trabajo extraordinario Art. 33.- El trabajo extraordinario no podrá exceder de cuatro horas en un día laboral, salvo que se desempeñe dentro de los turnos o por situaciones de necesidad; deberá ser remunerado e incrementarse el salario con el recargo que se fije legalmente. Establecimiento de turnos Art. 34.- Para las primeras diligencias de instrucción que deban practicarse fuera de la jornada ordinaria de trabajo, la Corte Suprema de Justicia establecerá turnos respecto a los tribunales de Primera Instancia y de Paz de la capital. Las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en lo penal, que tienen su sede fuera de San Salvador, establecerán los de los Juzgados de Primera Instancia y de Paz de las poblaciones en que ellas residan; y los Jueces de Primera Instancia que conozcan de lo penal, los de los Juzgados de Paz de su respectiva jurisdicción, debiendo incluir su tribunal en esos turnos, en las ciudades de su residencia. El superior jerárquico de los médicos forenses, integrará los grupos de médicos que por turnos atenderán los servicios en los tribunales de cada ciudad. Vacaciones, asuetos y aguinaldos Art. 35.- Los servidores judiciales gozarán de vacaciones y asuetos de conformidad a las leyes de la materia. Asimismo, al final de la primera quincena del mes de diciembre, tendrán derecho a que se les pague una cantidad de dinero en concepto de aguinaldo por cada año de trabajo o proporcional al tiempo trabajado. El monto se fijará anualmente en el presupuesto del Órgano Judicial. Licencias sin goce de sueldo Art. 36.- La Corte podrá conceder licencia sin goce de sueldo hasta por dos meses en cada año a los Magistrados de Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y de Paz. También la podrá conceder por el mismo tiempo, a los Jefes de las Secciones o Departamentos de la Corte, siempre que no se afecte el buen desempeño del servicio. Los funcionarios mencionados en el inciso que antecede, podrán hacer uso de la licencia por períodos no menores de tres días, previo el depósito del cargo cuando la ley lo exigiere, comunicándolo previamente a la Corte para los efectos de ley.

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Comisión temporal de servicio Art. 36-A.- La Corte Suprema de Justicia podrá conceder licencias sin goce de sueldo a Magistrados, Jueces y funcionarios judiciales para que puedan cumplir con comisiones temporales de servicio, en las que participen como director, coordinador, ponente, docente o capacitador en programas o eventos de capacitación, de pasantías o intercambio cultural, prestación de servicios de asesoría jurídica, investigación, docencia y capacitación en el Consejo Nacional de la Judicatura, en instituciones integrantes del sector justicia o del mismo Organismo Judicial. La comisión temporal de servicio no podrá exceder de dos años, salvo casos excepcionales calificados previamente por la Corte Suprema de Justicia. En estos casos, se computará el tiempo de pertenencia en tal situación para efectos de resguardar la antigüedad y gozar del derecho a la promoción, a las retribuciones salariales, prestaciones sociales y demás derechos y beneficios que otorgue la ley; además tendrá derecho a la reserva de la plaza y tribunal al que estuviere asignado o a su equivalente. (4) Requisito Art. 36-B.- La Corte Suprema de Justicia podrá autorizar la comisión temporal de servicio cuando el candidato haya ejercido la judicatura o el cargo judicial al menos durante dos años y no haya sido sancionado en ese período por falta grave o muy grave. (4) Licencias por enfermedad y maternidad Art. 37.- La Corte concederá licencia por motivo de enfermedad, con goce de sueldo, a los funcionarios que se mencionan en el artículo anterior y a los demás servidores judiciales hasta por cinco meses en cada año de servicio. En el acuerdo respectivo se determinará el tiempo de la licencia, tomando en cuenta la gravedad de la enfermedad. Si ésta continuare podrá prorrogarse la licencia, sin que pueda exceder del límite señalado anteriormente. Las servidoras judiciales tendrán derecho a doce semanas de licencia con goce de sueldo por maternidad, debiendo tomarse obligatoriamente por lo menos seis de dichas semanas, después del parto. Para obtener las licencias a que se refiere este artículo, el interesado deberá acompañar las certificaciones médicas originales que justifiquen su enfermedad o maternidad.

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Ley de la Carrera Judicial

Licencias concedidas por otros tribunales Art. 38.- Las Cámaras de Segunda Instancia y los Jueces de Primera Instancia y de Paz, tendrán las facultades a que se refieren los artículos 36 y 37 respecto de los empleados de su respectivo tribunal. Concedida la licencia remitirán las diligencias originales a la Corte. Cuando la licencia por enfermedad fuere con goce de sueldo no podrá exceder de quince días; si el interesado solicitare prórroga corresponderá a la Corte concederle. Las solicitudes de prórroga de licencia con goce de sueldo, podrán remitirse a la Corte por medio de la Cámara de Segunda Instancia o del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el interesado, y si éste se hallare en el extranjero podrá hacer tal solicitud por cualquier vía. Traslados y permutas Art. 39.- Los miembros de la Carrera podrán ser trasladados a un cargo de igual categoría dentro del Manual de Clasificación de Cargos, por razones de conveniencia del servicio, calificadas por la Corte. Las permutas procederán a solicitud de ambos miembros de la Carrera y aun en categoría diferente dentro de la misma clase, toda vez que la autoridad responsable de concederlas considere que no resulta perjudicada la Administración de Justicia. (1) Supresión de plazas Art. 40.- En los casos de supresión de plazas, los miembros de la Carrera que en razón de ello queden cesantes, tendrán derecho a una indemnización que será equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio. Prestaciones adicionales Art. 41.- La Corte organizará un fondo de protección y los demás sistemas que permitan a los miembros de la Carrera gozar, sin perjuicio de las establecidas en otras leyes, de las prestaciones siguientes: a) Atención médico-hospitalaria; b) Seguro de vida y de accidentes personales; c) Créditos para adquisición de viviendas, modificación o reparación de la propia; y

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ch) Bonificación por retiro voluntario equivalente a seis meses como mínimo del último sueldo devengado, siempre que se hayan cumplido al menos las dos terceras partes del tiempo requerido para jubilarse dentro de la Carrera.

CAPÍTULO VIII CONTROL JUDICIAL Objeto y oportunidad Art. 42.- El control judicial se hará por medio de inspección con el objeto de mantener una buena administración de justicia y determinar las deficiencias y necesidades que los distintos tribunales confronten a fin de subsanarlas. Cuando la Corte lo considere oportuno y obligatoriamente una vez al año, visitará las Cámaras y Juzgados de Primera Instancia y de Paz para los efectos apuntados o podrá también encomendar al Consejo, a las Salas de la Corte, a las Cámaras y a los Jueces de Primera Instancia, con el auxilio de personal especializado, la realización de tales visitas. Contenido de la inspección Art. 43.- La inspección se llevará a cabo mediante los procedimientos técnicos que tal servicio requiera y comprenderá como mínimo: a) El análisis de las actuaciones del tribunal, en términos de eficiencia administrativa; b) La evaluación y utilización de los recursos humanos y materiales; c) La observación de la disciplina, orden y decoro en el tribunal; y ch) La revisión de los expedientes, libros, archivos y demás documentos y registros para determinar, entre otros, el cumplimiento de los plazos procesales y de medidas tendientes a la agilización de los casos y el rendimiento del tribunal; así como para constatar si aquellos son llevados de acuerdo a las normas pertinentes. En todo caso, los encargados de la inspección deberán pedir a los funcionarios y empleados, explicaciones, justificaciones, observaciones y sugerencias sobre las normas y prácticas administrativas del Tribunal, así como información sobre las deficiencias y necesidades de éste.

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Acta de la inspección Art. 44.- El contenido de la inspección se asentará en acta y se extenderán las copias necesarias para ser entregadas al titular de la oficina y a la Corte, debiéndose agregar el original al expediente a que se refiere el artículo 79.

CAPÍTULO IX EVALUACIÓN Objeto y oportunidad Art. 45.- La actividad judicial de los miembros de la Carrera estará sometida a evaluación permanente de su rendimiento, a fin de conocer méritos, detectar necesidades de capacitación o recomendar métodos que mejoren la administración de justicia. La evaluación se efectuará con la frecuencia que la Corte considere oportuna, pudiendo designar al Consejo para que la realice. La evaluación se hará en forma individualizada, tratándose de magistrados y jueces. La actividad de los demás funcionarios y empleados podrá ser evaluada de manera individual o general, considerando las tareas propias de cada clase o categoría de empleados. Aspectos de la evaluación Art. 46.- La evaluación se hará por medio de unidades técnicas, a fin de asegurar la aplicación de métodos idóneos y comprenderá especialmente los aspectos siguientes: a) b) c) ch)

Capacidad e idoneidad; Eficiencia, orden, responsabilidad y celeridad en el trabajo realizado; Grado de cumplimiento de las tareas propias del cargo; y Observancia de las disposiciones disciplinarias.

Resultados de la evaluación Art. 47.- El resultado de la evaluación se informará a la Corte Suprema de Justicia y se comunicará por escrito a la persona evaluada. El documento que lo contenga se agregará al expediente respectivo.

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Datos estadísticos Art. 48.- Para los efectos de este Capítulo y del anterior cada tribunal deberá llevar los controles estadísticos internos que fueren necesarios, de acuerdo al sistema ordenado por la Corte.

CAPÍTULO X RÉGIMEN DISCIPLINARIO Infracciones y sanciones Art. 49.- Las infracciones se clasifican en: menos graves, graves y muy graves. Las sanciones disciplinarias que esta ley establece son: a) Amonestación verbal o escrita; b) Suspensión en el desempeño del cargo; y c) Remoción del cargo. Además, los superiores jerárquicos podrán hacer al personal subalterno, las prevenciones que consideren oportunas para mantener la disciplina. Infracciones menos graves Art. 50.- Son infracciones menos graves: a) b) c) ch) d) e)

Proferir expresiones irrespetuosas; No asistir a las labores ordinarias sin causa justificada; Solicitar o fomentar en forma reiterada la promoción publicitaria de su persona; Realizar actos incompatibles con el decoro del cargo; Observar mal comportamiento dentro del tribunal; y No atender al público con el debido respeto y diligencia.

Infracciones graves Art. 51.- Constituyen infracciones graves: a) Cerrar la oficina injustificadamente; b) Negarse a asistir a los cursos y eventos de capacitación y actualización de conocimientos; c) Incumplir las comisiones que se le asignen; ch) No concurrir a las audiencias o retirarse de ellas, sin causa justificada;

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d) Permitir que persona no idónea litigue en el tribunal; e) Omitir o retardar injustificadamente los asuntos del despacho o incumplir por descuido o negligencia los términos procesales; f)

Negarse a suministrar a sus superiores las informaciones que deban dar o suministrarlas incompletas o inexactas;

g) Negar, sin causa razonable, los expedientes a personas autorizadas para ejercer la procuración; h)

Permitir que dentro del tribunal y en horas de trabajo, se realicen colectas o actividades comerciales, o participar en ellas; e

i)

No cumplir con los turnos de trabajo que se establezcan o no trabajar en horas extraordinarias en casos de necesidad.

Infracciones muy graves Art. 52.- Son infracciones muy graves: a) Ejecutar actos graves de inmoralidad en la oficina donde se trabaje o fuera de ella cuando se encontrare en el ejercicio de sus funciones; b) Ingerir bebidas embriagantes o usar drogas en el lugar de trabajo, o presentarse al desempeño de su cargo o empleo en estado de ebriedad, o bajo la influencia de dichas drogas; c) Causar maliciosamente daños materiales en los edificios, máquinas, equipos de oficina y demás enseres del lugar de trabajo o ejecutar actos que pongan directamente en grave peligro al personal del mismo; ch) No asistir a las labores durante dos o más días, consecutivos o alternos, sin causa justificada, dentro de un mismo mes calendario; d) No practicar las diligencias judiciales a que está obligado o negarse a concurrir a los actos que requieren su presencia; e) Firmar resoluciones sin haber participado en su discusión o no haberse impuesto del contenido de las diligencias; f)

Prevalerse del cargo para ejercer influencias indebidas;

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g) Infringir las normas sobre incompatibilidades; h) Conocer en asuntos en los cuales existe impedimento; e i) Participar en una huelga, paro de labores o abandono colectivo de trabajo. Aplicación de sanciones Art. 53.- La amonestación podrá ser aplicada en los casos de infracciones menos graves; la suspensión en el desempeño de su cargo, de tres a quince días, en los casos de infracciones graves, y la suspensión de más de quince a sesenta días, por infracciones muy graves. Durante las suspensiones a que se refiere el inciso anterior y el artículo siguiente, el infractor no gozará de sueldo, ni se contará dicho período para los efectos de antigüedad dentro de la Carrera. Casos especiales de suspensión Art. 54.- También procederá la suspensión en los casos siguientes: a) Por haberse decretado auto de detención provisional en contra del funcionario o servidor judicial; y b) Por declaración de haber lugar a formación de causa, contra el funcionario judicial. La suspensión durará todo el tiempo que se mantenga el auto de detención, mientras no se haga efectiva la excarcelación; excepto si se tratare de delito doloso, en cuyo caso la Corte a su criterio, considerará si debe continuar la suspensión. Si la suspensión durare más de seis meses, habrá lugar a la remoción del cargo, y si después de este término se pronunciare auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, el funcionario o servidor judicial podrá ser tomado en cuenta para ocupar cualquier cargo vacante que sea de igual categoría y clase al que desempeñaba, a juicio de la Corte. En el caso de la letra b), la suspensión durará desde que se declare que ha lugar a formación de causa hasta que se dicte sentencia absolutoria. En todos estos casos, el funcionario o servidor judicial que fuere nombrado en la vacante, se entenderá que lo es en forma interina, hasta que ocurra la remoción del cargo del miembro de la Carrera sustituido.

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Art. 54-A.- Cuando la actuación del funcionario o empleado judicial constituya un peligro o menoscabe la correcta administración de justicia, o haya producido escándalo social por las circunstancias de los hechos o por la calidad de las personas, o cuando la permanencia del empleado o funcionario en su cargo pueda impedir o entorpecer la investigación del asunto, la Corte Suprema de Justicia podrá acordar la suspensión del empleado o funcionario antes de iniciar o en cualquier estado del procedimiento que esta Ley señala para la imposición de sanciones. Dentro de tres días, después de acordada la suspensión, deberá necesariamente iniciarse el procedimiento, en su caso. La suspensión durará hasta que se pronuncie la resolución definitiva, y si fuere favorable al empleado o funcionario, se le reintegrará en su cargo y deberá pagársele, a costa del Estado, una cantidad equivalente al salario que dejó de devengar durante la suspensión. (2) Remoción del cargo Art. 55.- Deberá removerse de su cargo a un miembro de la Carrera, por: a) Haber sido suspendido dentro de un período de dos años por más de dos veces; b) Ineptitud o ineficiencia manifiestas en el desempeño del cargo; c) Abuso de autoridad, atribuyéndose funciones que la ley no le confiere; ch) Inasistencia a sus labores por más de ocho días consecutivos sin causa justificada; d) Haber sido condenado por delito; e) Propiciar, auspiciar, organizar o dirigir huelgas, paros o abandonos colectivos de trabajo; f)

Ejercer el cargo no obstante carecer de los requisitos legales para su desempeño;

g) Solicitar o recibir dádivas, promesas o favores de los interesados en los procesos, ya sea en forma directa o por interpósita persona; h) Asesorar en asuntos judiciales; e i)

Hacer constar en diligencias judiciales hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que sucedieren.

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En el caso de la letra d), la remoción se acordará con sólo la certificación que el tribunal respectivo deberá remitir a la autoridad competente. Si fueren removidos funcionarios o empleados que necesitan autorización de la Corte Suprema de Justicia o de alguna de sus salas, para el desempeño del cargo, la remoción de ellos producirá la revocatoria de la autorización respectiva. Continuación en el cargo e indemnización Art. 56.- Los Magistrados de Cámara de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y de Paz y demás servidores judiciales, no podrán ser suspendidos ni removidos de sus cargos sino por causa legal previamente comprobada. La suspensión o remoción sin juicio previo, no producirá efecto legal alguno y el miembro de la Carrera deberá continuar en su cargo, sin perjuicio de que se le cancele a costa del infractor, el sueldo que hubiere dejado de percibir y se le indemnice de todo daño que se le causare. La acción respectiva se conocerá y resolverá por la Corte Suprema de Justicia, en la forma indicada para los juicios de única instancia laboral, y su tramitación se podrá comisionar al Consejo o a la Sección de Investigación Profesional. El incumplimiento de la sentencia en cuanto a los sueldos dejados de percibir y de los daños causados al funcionario o servidor judicial, dará a éste acción ejecutiva contra el infractor, teniendo en este caso fuerza ejecutiva la ejecutoria de la sentencia en que se le condena al pago. Los salarios referidos tendrán el carácter de crédito privilegiado en contra del infractor y serán pagados de manera preferente. El Estado responderá subsidiariamente por los funcionarios y empleados públicos responsables.

CAPÍTULO XI PROCEDIMIENTO Autoridad competente Art. 57.- El tribunal o funcionario competente para imponer cualesquiera de las sanciones de que trata el inciso segundo del Art. 49, será el mismo que tenga la facultad de nombrar al miembro de la Carrera señalado como infractor. (1) Iniciación de procedimiento Art. 58.- El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio o mediante denuncia verbal o escrita. Si fuere verbal, se levantará el acta correspondiente. El tribunal 324


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o funcionario competente actuará con un Secretario de actuación de su nombramiento. (1) Requisitos de la denuncia Art. 59.- La denuncia contra un miembro de la Carrera contendrá los requisitos siguientes: a) Nombre, apellido y demás generales del denunciante, y en su caso, los del agraviado; b) Nombre, apellido y demás generales, cargo y lugar de trabajo del denunciado; c) Relación de los hechos, mención de la prueba pertinente y señalamiento de la forma y demás circunstancias para obtenerla; y ch) Lugar, fecha y firma del denunciante o de la persona que lo hace a su ruego. Si la denuncia no llenare cualquiera de los anteriores requisitos, se prevendrá al denunciante que subsane las omisiones dentro de tercero día; de no hacerlo, no se admitirá la denuncia; pero podrá iniciarse de oficio el procedimiento. Impulso oficioso Art. 60.- Iniciado el procedimiento será impulsado de oficio. El denunciante no podrá actuar como parte, pero estará facultado para presentar las pruebas pertinentes al hecho que se investiga, dentro del término indicado en el artículo siguiente, para cuyo efecto se le deberá notificar la resolución que ordene la apertura a pruebas. (1) Tramite Art. 61.- De la resolución que admite la denuncia o que inicie el procedimiento de oficio, se dará audiencia por tres días al presunto infractor. Transcurrido dicho término, con contestación o sin ella, se abrirá el procedimiento a prueba por el término de quince días pudiendo recabar toda clase de prueba admitida por la ley. Transcurrido el término probatorio, quedará el procedimiento en estado de pronunciarse la resolución que corresponda. En ese estado, si el Consejo hubiere instruido el procedimiento, remitirá lo actuado con informe circunstanciado, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la Corte. 325


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En cualquier etapa del procedimiento, el denunciante y el denunciado podrán informarse del estado del mismo. Resolución Art .62.- La resolución definitiva deberá ser pronunciada dentro del plazo de quince días siguientes al de haberse concluido el término de prueba o de haberse recibido las actuaciones del consejo. Para resolver, la autoridad respectiva lo hará conforme a las reglas de la sana crítica. Procedimiento para la amonestación Art. 63.- Cuando se trate de amonestación se recabará la información pertinente, con audiencia del supuesto infractor y la sanción se aplicará con sólo robustez moral de prueba. Recursos Art. 64.- La resolución que impone la suspensión o remoción del cargo a Magistrados, Jueces de Primera Instancia o de Paz, admitirá recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse por escrito ante la misma Corte, dentro del término de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación. Admitido el recurso, la Corte resolverá con la sola vista de los autos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes. La suspensión o remoción del cargo al resto del personal de la carrera, admitirá recurso de revisión para ante el superior jerárquico que conoce en grado de acuerdo a la Ley Orgánica Judicial. En los casos en que el Presidente de la Corte sea quien impone la sanción, conocerá en revisión la Corte en pleno, con exclusión de aquél. Este recurso se interpondrá en la forma y dentro del término dicho anteriormente, ante el funcionario que impuso la sanción, debiendo enviarse el expediente al tribunal respectivo a más tardar el día siguiente al de su admisión, el que resolverá de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior. Revocatoria Art. 65.- Si la resolución del tribunal que conoce de la revisión fuere revocar la pena de suspensión o remoción del cargo, ordenará también el pago de la indemnización correspondiente, en caso hubiere lugar a ella. Informe a la Corte Art. 66.- Si las medidas disciplinarias hubieren sido impuestas por autoridad distinta de la Corte, aquélla deberá remitir a ésta, en la siguiente audiencia, certi326


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ficación de la resolución firme que las acordare. Lo anterior se cumplirá también cuando se impongan a los funcionarios judiciales, en razón de su cargo, las sanciones de amonestación o multa por otras leyes. Ejecución de la sentencia Art. 67.- Las sanciones disciplinarias se harán efectivas por el tribunal o funcionario que las dicte. La de amonestación se cumplirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a su imposición y, en los demás casos, dentro de los tres días siguientes de haber adquirido firmeza la resolución que las imponga. (1) Responsabilidad del denunciante Art. 68.- Si el denunciado fuere declarado exento de responsabilidad, podrá seguirse por separado, a petición de éste o a criterio del juzgador, y con citación del denunciante, procedimiento para determinar si la denuncia es maliciosa. En caso afirmativo se impondrá multa de cien a cinco mil colones al denunciante, atendiendo a las condiciones económicas de éste y la gravedad del hecho denunciado. Notificaciones y citaciones Art. 69.- Las notificaciones y citaciones se harán al interesado mediante esquela que contendrá lo resuelto y deberá ser entregada personalmente a aquél; y de no ser posible, se le dejará con persona mayor de edad, en el lugar de trabajo o en su residencia. Características del procedimiento Art. 70.- El procedimiento debe ser de carácter reservado; no se podrá proporcionar información sobre el mismo y tendrán acceso a él únicamente el denunciante y el denunciado o los respectivos apoderados; no habrá lugar a incidentes, ni reconvenciones y su tramitación no excederá de sesenta días. De las actuaciones no se podrá extender certificaciones, excepto de la resolución que absuelva al funcionario o servidor judicial del hecho imputado. Rehabilitación Art. 71.- El miembro de la Carrera que hubiere sido removido de su cargo, podrá solicitar su rehabilitación, siempre que hayan transcurrido tres años por lo menos, de la separación. La solicitud deberá ser presentada a la Corte, quien resolverá dicha petición sumariamente, y podrá encomendar la tramitación respectiva al Consejo. 327


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Reingreso Art. 72.- Podrá reingresar a la Carrera, la persona que se hubiere retirado voluntariamente de aquélla o hubiese sido rehabilitada, debiendo cumplir con los requisitos y procedimientos para el ingreso a la misma.

CAPÍTULO XII CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CONOCIMIENTOS Capacitación Art. 73.- Los miembros de la Carrera tienen el derecho y el deber de capacitarse en las disciplinas relacionadas con sus funciones, de acuerdo a los programas que al efecto se establezcan. Escuela judicial Art. 74.- Para cumplir con los objetivos de la carrera, se creará una escuela judicial que tendrá bajo su responsabilidad la capacitación teórica y práctica de los miembros de aquélla, la actualización de sus conocimientos, así como la formación de personas que aspiren a ingresar a la misma. Programas de estudio Art. 75.- La escuela judicial será el órgano que diseñará y ejecutará los programas de capacitación, actualización de conocimientos y formación teórica y práctica; para lo cual contará con el personal docente y técnico necesario. Relaciones inter-institucionales Art. 76.- La escuela judicial, para cumplir con sus objetivos y responsabilidades, procurará formalizar convenios de cooperación e intercambio docente y técnico con escuelas de derecho, asociaciones de abogados, institutos de investigación jurídica y organismos estatales nacionales e internacionales que colaboren con la administración de justicia. Becas Art. 77.- La escuela judicial organizará y mantendrá un sistema de becas para que los miembros de la Carrera puedan cursar, dentro o fuera del territorio nacional, estudios de capacitación o actualización de conocimientos. Para tal efecto, se asignarán anualmente las partidas presupuestarias correspondientes.

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Los beneficiarios deberán suscribir un contrato y comprometerse a seguir sirviendo en el Órgano Judicial por el término que señale la Corte Suprema de Justicia.

CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Nombramiento irregular Art. 78.- Todo nombramiento en un cargo de la Carrera que se hiciere en contravención a lo dispuesto en esta Ley o sus Reglamentos, no otorgará derecho alguno a la persona que lo haya obtenido; pero las actuaciones realizadas en el cargo no podrán ser impugnadas por dicho motivo. Registros Art. 79.- La Corte llevará los registros que fueren necesarios para la administración y control de la Carrera, de conformidad a los reglamentos de la presente ley y las reglas técnicas sobre la materia. En el expediente de cada miembro de la Carrera se agregará la información relativa a su servicio. Caducidad Art. 80.- La acción para iniciar el procedimiento disciplinario caducará transcurridos ciento ochenta días contados a partir del conocimiento del hecho que lo motiva. Exención Art. 81.- En todas las actuaciones a que haya lugar en relación con la aplicación de esta ley, se usará papel común. Potestad reglamentaria Art. 82.- La Corte Suprema de Justicia en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia del presente decreto, emitirá los reglamentos, instructivos y manuales que sean necesarios para la aplicación de la presente ley, y hará que se efectúen los cálculos actuariales y demás estudios de carácter técnico, previos a la concesión de las prestaciones adicionales a que se refiere el artículo 41.

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Funcionarios en actual ejercicio Art. 83.- Los Magistrados de Cámara de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz, Secretario y Primer Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justicia, Oficiales Mayores de Cámaras, Secretarios de Sala, de Cámara y Juzgado, que al entrar en vigencia la presente ley ejerzan sus respectivos cargos en propiedad, quedan incorporados de pleno derecho a la Carrera Judicial. Los demás cargos serán incorporados gradualmente mediante acuerdo de la Corte Suprema de Justicia. Equiparación de servicio Art. 84.- A quienes hayan prestado servicio dentro del Órgano o Poder Judicial con anterioridad a la fecha en que esta ley entre en vigencia, se les acreditará el tiempo del mismo como desempeñado dentro de la Carrera Judicial. Régimen transitorio de ingreso Art. 85.- Mientras no se dicte el reglamento que fije los procedimientos y requisitos de selección para ingresar a los cargos a que alude el artículo 16, ni se organice la unidad técnica que colabore con la Corte Suprema de Justicia en su administración, ésta hará los nombramientos del personal de las Cámaras de Segunda Instancia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz, de entre las ternas que deberán remitirle los superiores jerárquicos de dichas oficinas. Las propuestas deberán ir acompañadas de los atestados que acrediten la aptitud y capacidad de los candidatos, de conformidad a instructivos que elaborará la Corte. Si no se hicieren propuestas, o no se acompañaren de dichos atestados, la Corte hará directamente el nombramiento; pero, en todo caso, deberá exigir a los aspirantes la comprobación de sus méritos y aptitud. Aplicación supletoria Art. 86.- Lo no previsto en la presente ley, se regirá, en lo pertinente, por la Ley del Servicio Civil, Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, Ley Orgánica Judicial, Ley del Consejo Nacional de la Judicatura y demás leyes atinentes. Derogatoria Art. 87.- La presente ley deroga todas aquellas disposiciones que se le opongan total o parcialmente, en forma expresa o tácita.

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Ley de la Carrera Judicial

Vigencia Art. 88.- El presente decreto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa. Luis Roberto Angulo Samayoa Vicepresidente Mauricio Zablah Secretario

Raúl Manuel Somoza Alfaro Secretario Néstor Arturo Ramírez Palacios Secretario

Dolores Eduviges Henríquez Secretario

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa. PUBLÍQUESE, Alfredo Felix Cristiani Burkard Presidente de la República Mauricio González Dubón Ministro de Trabajo y Previsión Social Encargado del Despacho de Justicia

A. DECRETO Y PUBLICACIÓN: Decreto Legislativo número 536, del 12/07/1990, publicado en Diario Oficial número 182, del 24/07/1990. B. REFORMAS: 1. Decreto Legislativo número 415, del 11/12/1992, publicado en el Diario Oficial número 8, del 13/01/1993. 2.

Decreto Legislativo número 202, del 01/12/1994, publicado en el Diario Oficial número 233, del 15/12/1994.

3. Decreto Legislativo número 730, del 13/06/1996, publicado en el Diario Oficial número 115, del 21/06/1996. 4.

Decreto Legislativo número 573, del 11/10/2001, publicado en el Diario Oficial número 198, del 19/10/2001. 331



Reglamento General de la Ley de la Carrera Judicial

25. REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL ACUERDO Nº 181.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSIDERANDO: I.

Que por mandato constitucional le corresponde a este Tribunal, la atribución de vigilar porque se administre pronta y cumplida justicia;

II. Que para el logro de ese fin, es indispensable contar con una Administración de Justicia debidamente estructurada que cuente con recursos humanos de la más alta calidad técnica y científica y, con los recursos materiales y financieros oportunos; y, III. Que la Ley de la Carrera Judicial emitida por Decreto Legislativo No. 536 del 12 de julio de 1990 publicado en el Diario Oficial No. 182, Tomo 308 del 24 del mismo mes y año, faculta a este Tribunal para emitir los reglamentos, instructivos y manuales que sean necesarios para su aplicación; POR TANTO: En uso de sus facultades y con base en la Ley de la Carrera Judicial, ACUERDA: El siguiente

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL CAPÍTULO I OBJETO Y APLICACIÓN Art. 1.- El presente reglamento tiene por objeto establecer el conjunto de normas generales y de carácter permanente a que deberán sujetarse los responsables de la Administración de la Carrera Judicial, para la ejecución de los actos propios de sus atribuciones. Si para la regulación de una actividad de la Administración de la Carrera Judicial, se dictaren reglamentos especiales, las normas que éstos contengan prevalecerán sobre las del presente reglamento, en caso de contradicción. 333


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CAPÍTULO II DISPOSICIONES PRELIMINARES Art. 2.- Cuando en este reglamento se empleen las expresiones Magistrado, Juez, Servidor Judicial, Carrera, Corte, Consejo, Cámaras y Juzgados, se entenderán referidas respectivamente a: Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia; Jueces de Primera Instancia y de Paz; otros Funcionarios del Órgano Judicial, con ejercicio de jurisdicción o sin ella, y empleados del mismo Órgano; Carrera Judicial; Corte Suprema de Justicia; Consejo Nacional de la Judicatura; Cámaras de Segunda Instancia y, Juzgados de Primera Instancia y de Paz. Art. 3.- La Administración de la Carrera comprenderá fundamentalmente las actividades relacionadas con: a) b) c) d) e) f) g) h) i)

Selección y nombramiento del personal; Otorgamiento de ascensos y promociones; Traslados y permutas; Concesión de licencias; Imposición de sanciones; Determinación de normas de trabajo; La atención y administración de los tribunales; Emisión y ejecución de las demás medidas para el cumplimiento de la Ley de la Carrera Judicial; El cumplimiento de cualesquiera otra ley o reglamento que se refiera a la Administración de la Carrera.

Art. 4.- La responsabilidad de la Administración de la Carrera corresponde a la Corte Suprema de Justicia, a los Presidentes de las Cámaras de Segunda Instancia y, a los Jueces de Primera Instancia y de Paz, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Carrera Judicial, siendo la Corte el organismo de Jerarquía superior. Art. 5.- Están incorporados de pleno derecho a la Carrera, los Magistrados; Jueces de Primera Instancia y de Paz; Secretario y Primer Oficial Mayor de la Corte; Oficiales Mayores de las Cámaras; y, Secretarios de Sala, de Cámara y de Juzgado, que ejercían esos cargos en propiedad al veintitrés de octubre de mil novecientos noventa, fecha de la vigencia de la Ley de la Carrera Judicial, y los que a futuro inicien el desempeño de tales cargos. Los demás cargos serán incorporados gradualmente mediante acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, en el que deberá señalarse la fecha de Incorporación. Art. 6.- Los responsables de la Administración de la Carrera, contarán especialmente con el apoyo de la actual División de Administración Ejecutiva de la Corte 334


Reglamento General de la Ley de la Carrera Judicial

Suprema de Justicia y, de la Unidad Técnica de Colaboración para la Administración de la Carrera, a que se refiere el capítulo siguiente.

CAPÍTULO III UNIDAD TÉCNICA DE COLABORACIÓN PARA LA Administración de la Carrera Art. 7.- La Unidad Técnica de Colaboración para la Administración de la Carrera, que podrá llamarse “Unidad Técnica Central”, funcionará como un Departamento de la Corte Suprema de Justicia y su finalidad esencial será brindar apoyo técnico a los responsables de administrar la Carrera Judicial, de acuerdo con los principios y técnicas modernas de administración, para la elaboración de disposiciones y ejecución de procesos, funciones y actividades que les señale la ley y sus reglamentos. En el desarrollo de su gestión, la Unidad Técnica Central como delegada de la Corte, elaborará y propondrá las normas, métodos y procedimientos que permitan una administración eficiente de la Carrera, incluyendo los aspectos de control y registro de las correspondientes actividades. Art. 8.- La Unidad Técnica Central, dependerá directamente de la Corte Suprema de Justicia y su cuerpo directivo estará integrado por un Coordinador, dos Vocales y un Secretario. Uno de los vocales, por lo menos, deberá reunir los requisitos para ser Juez de Primera Instancia. Internamente se distribuirán en Secciones que atenderán áreas específicas según se determine en los manuales correspondientes, las cuales contarán con el personal necesario. Art. 9.- Habrá otras siete Unidades Técnicas denominadas cada una “Unidad Regional” con la sede y comprensión territorial siguiente: Santa Ana, Departamentos de Santa Ana y Ahuachapán; Sonsonate. Departamento de Sonsonate; Nueva San Salvador, Departamento de La Libertad y Chalatenango; Cojutepeque, Departamentos de Cuscatlán y Cabañas; San Vicente, Departamentos de San Vicente y La Paz; Usulután, Departamento de Usulután; y San Miguel, Departamentos de San Miguel, Morazán y La Unión; las cuales funcionarán bajo la coordinación y orientación de la Unidad Técnica Central. A estas Unidades corresponderá dar asistencia inmediata a los responsables de la Administración de la Carrera Judicial de la respectiva zona, llevar los registros relacionados con los correspondientes tribunales e informar a la Unidad Técnica Central de todas las actividades que realicen y sobre los aspectos que ésta especialmente les soliciten. Se conformarán con el Presidente de la Cámara de Segunda Instancia de la sede de la Unidad, que tenga jurisdicción en materia civil, quien 335


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fungirá como Coordinador y, con el Administrador del respectivo Centro Judicial, que será el Secretario. Además tendrán el personal auxiliar que sea indispensable. Para el departamento de San Salvador, la Unidad Técnica Central, ejercerá las funciones de Unidad Regional. (1) Art. 10.- La Unidad Técnica Central ejecutará las acciones que le encomiende el Presidente de la Corte, para cumplir las resoluciones de este Tribunal relacionadas con la Administración de la Carrera; y comunicará a las Unidades Regionales las normas aprobadas, proporcionando el asesoramiento que se le solicite para su cumplimiento. Art. 11.- Para los aspectos de Control Judicial y Evaluación, la Unidad Técnica Central se coordinará con la Unidad de Auditoría Operativa Judicial y la Sección de Investigación Profesional. En cuanto a los de capacitación judicial, lo hará con la dirección de la Escuela Judicial “Dr. Arturo Zeledón Castrillo”. Las demás dependencias del Órgano Judicial, estarán en la obligación de suministrar a la Unidad Técnica Central, la información que fuere necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 79 de la Ley de la Carrera Judicial. La Unidad Técnica Central se relacionará con el Consejo Nacional de la Judicatura por intermedio del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y por disposición de éste, prestará a aquel organismo la colaboración que le sea demandada. Art. 12.- Será atribución especial de la Unidad Técnica Central, el adiestramiento del personal de las Unidades Regionales y el de sus propios colaboradores.

CAPÍTULO IV NORMAS BÁSICAS DE SELECCIÓN E INGRESO A LA CARRERA Art. 13.- Los requisitos para el desempeño de los cargos de la Carrera Judicial, serán los que determine la Constitución, las leyes y los que la naturaleza de la función del cargo exija para la eficiencia de la labor, los cuales se consignarán en el Manual de Clasificación de Cargos. Art. 14.- De no existir reglamentos especiales que dispongan un procedimiento distinto, se observarán las normas siguientes: a) Para optar a un cargo de la Carrera como Servidor Judicial, el aspirante deberá presentar solicitud de trabajo en formularios que le serán proporcionados, adjuntando la respectiva documentación, a la Unidad Técnica

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Reglamento General de la Ley de la Carrera Judicial

Central cuando se trate de la Corte o de los tribunales del Departamento de San Salvador, o a las respectivas Unidades Regionales, en los demás casos; b) La Unidad respectiva, revisará la solicitud y los documentos presentados y le indicará al interesado las omisiones en caso que las hubiere; para que las subsane; c) Si el aspirante comprueba que reúne los requisitos necesarios, la Unidad respectiva lo citará a sus oficinas para una entrevista y para la práctica de las pruebas técnicas que sean necesarias; d) El aspirante será notificado del resultado obtenido; e) La Unidad respectiva llevará un registro de elegibles debidamente clasificados por cargo, en el que deberán constatar los datos que se hayan obtenido en relación con la experiencia del aspirante, en cargos similares; f)

El Tribunal o funcionario autorizado para hacer el nombramiento, solicitará a la Unidad respectiva, una terna de elegibles por cada cargo vacante. La Unidad integrará la terna con aquellos elegibles que estén dispuestos a desempeñar el cargo, y los enviará al requirente para que él haga la selección correspondiente. En caso que no le satisfaga las propuestas hechas, el tribunal o funcionario podrá pedir nueva terna, debiendo escoger para el nombramiento a cualesquiera de los propuestos en ambas ternas; y,

g) Si no se pudiere completar la terna, la Unidad enviará a los que le sea posible con indicación de esa circunstancia. En este caso y cuando la Unidad no enviare la terna dentro de los ocho días hábiles posteriores a la solicitud escrita, el encargado del nombramiento lo hará en persona de su elección y lo comunicará a la Unidad correspondiente, anexando la solicitud de ingreso debidamente llenada y la documentación con que se prueba el cumplimiento de los requisitos para el cargo. Art. 15.- La Unidad Técnica y las Unidades Regionales ejercerán por delegación de la Corte, la facultad de ratificar los nombramientos de los miembros de la Carrera hechos por los Magistrados y Jueces. Para este efecto, una vez emitido el nombramiento, el responsable lo comunicará a la Unidad respectiva, dentro de las veinticuatro horas hábiles posteriores. La facultad de ratificación se concretará a la verificación del cumplimiento de los requisitos que el Manual de Clasificación de Cargos exigen y del trámite señalado para hacer el nombramiento. Si el resultado es positivo aprobará el nombramiento y notificará lo resuelto a quien lo hizo. 337


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En caso de que no se cumplan tales requisitos, la respectiva Unidad denegará la ratificación del nombramiento y lo comunicará al Funcionario o Tribunal correspondiente, señalando con toda claridad las razones en que fundamenta su negativa. Si el Tribunal o Funcionario no estuvieren de acuerdo con tal resolución, lo pondrán en conocimiento de la Corte, expresando por escrito las razones en que fundamentan su inconformidad, La Corte, recabados los informes que estimare convenientes, resolverá sobre la disputa planteada y lo hará del conocimiento de las entidades involucradas. De esta resolución no habrá más recurso. En relación con los nombramientos que hagan los Presidentes de Cámara coordinadores de unidades regionales, el Trámite señalado en este artículo será responsabilidad de la Unidad Técnica Central. Art. 16.- Transcurrido el término de prueba a que están sujetos los Servidores Judiciales, el Funcionario o Tribunal responsables de su nombramiento, comunicará a la Unidad respectiva su decisión de que continúe o no en el desempeño del cargo. Si la decisión fuere negativa a la continuación del desempeño del cargo, el responsable deberá manifestar en la comunicación respectiva, con la mayor claridad posible, las razones y hechos en que se fundamenta. Recibida la comunicación en este último caso, la Unidad respectiva enviará al Tribunal o Funcionario responsable del nombramiento, una terna de elegibles para llenar la vacante, procediéndose en lo demás, como se establece en este reglamento. Art. 17.- Las Unidades regionales deberán informar a la Unidad Técnica Central, de todo lo concerniente a la selección y nombramiento, de los miembros de la Carrera, debiendo anexar la documentación respectiva. La Unidad Técnica Central deberá mantener actualizado un banco de datos y una vez registrada la documentación que reciba la devolverá a la unidad de origen.

CAPÍTULO V ASCENSOS, PROMOCIONES Y PERMUTAS Art. 18.- Los responsables del nombramiento de los Servidores Judiciales, actuarán como delegados de la Corte en la concesión de ascensos, promociones y permutas. En cuanto a los Magistrados y Jueces, corresponderá a la Corte el otorgamiento de promociones o ascensos.

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Reglamento General de la Ley de la Carrera Judicial

Esta área de la Administración de la Carrera será regulada en un reglamento especial que se dictará al efecto.

CAPÍTULO VI DE LAS LICENCIAS Art. 19.- Las licencias con o sin goce de sueldo se acordarán en la forma y con los requisitos establecidos en las leyes. Los encargados de concederlas, notificarán toda resolución que adopten a la Unidad Técnica Central o a la Unidad Regional que fuere pertinente. Cuando deba conocer la Corte para la prórroga de la licencia, el trámite se hará por medio de dichas unidades, en lo relacionado con su zona.

CAPÍTULO VII IMPOSICIÓN DE SANCIONES Art. 20.- Sobre esta materia se procederá en la forma señalada por la ley y para ese efecto, los encargados de aplicar la respectiva sanción actuarán con un Secretario de su nombramiento, quien será el encargado de hacer las notificaciones que fueren necesarias las cuales servirán de base para el ejercicio de los recursos que la ley concede. Art. 21.- Para garantizar al denunciante el derecho de presentar las pruebas pertinentes, se le notificará la resolución en que se acuerde el término de pruebas en las respectivas diligencias. Con ese fin, éste deberá expresar en su solicitud el lugar que señala para notificaciones. Art. 22.- Cuando se trate de la sanción de remoción, el Presidente de la Corte remitirá lo actuado, con informe, a este Tribunal, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de pruebas, para su resolución definitiva, con base en la atribución 9a. del Art. 182 de la Constitución. Art. 23.- Toda resolución en que se imponga alguna sanción, se comunicará a la Unidad Técnica Central o a las Unidades Regionales en su caso, para los efectos de registro.

CAPÍTULO VIII DE LOS TRASLADOS Art. 24.- Es facultad exclusiva de la Corte, acordar traslados entre los miembros de la Carrera. 339


Recopilación de Legislación Administrativa

Estos procederán a solicitud del interesado o por iniciativa de dicho Tribunal y en ambos casos se fundamentarán en razones de conveniencia del servicio, debidamente justificados.

CAPÍTULO IX DE LAS OTRAS ACTIVIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA Art. 25.- Las normas de trabajo que deberán observarse en cada uno de los Tribunales, tendrán por finalidad alcanzar una eficiente administración de justicia con resoluciones oportunas y debida atención a los litigantes y demás personas interesadas. La Corte, mediante un reglamento especial, regulará la forma y los responsables de acordar dichas normas. Art. 26.- Será necesaria solicitud escrita para el suministro de los recursos materiales y financieros que demanden los responsables de la atención y administración de los tribunales, que deberá dirigirse a los Administradores de los Centros judiciales en el interior del país, al Administrador del “Centro Judicial Isidro Menéndez” para los tribunales de San Salvador y, a la División de Administración Ejecutiva de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de los demás tribunales del departamento de San Salvador. La División de Administración Ejecutiva de la Corte Suprema de Justicia, tendrá la responsabilidad de proveer de los recursos necesarios a los administradores de los Centros Judiciales antes mencionados, para que éstos satisfagan oportunamente las demandas que formulen los interesados. Para la mejor cobertura de estas necesidades, los responsables de la administración de los tribunales y los administradores de Centros Judiciales, deberán recabar periódicamente la información sobre las necesidades inmediatas y comunicar su resultado a los encargados de proveer de esos recursos. Dicha información deberá obtenerse necesariamente durante el mes de junio de cada año y comprenderá las necesidades previsibles para el año siguiente. Art. 27.- Corresponderá a la Unidad Técnica de Colaboración para la Administración de la Carrera, proponer al Presidente de la Corte, la adopción por parte de la Corte, de las regulaciones que sean indispensables para el cumplimiento de la Ley de la Carrera Judicial o de cualesquiera otra ley que se refiera a la Administración de la Carrera.

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Reglamento General de la Ley de la Carrera Judicial

CAPÍTULO X DISPOSICIONES FINALES Art. 28.- Para la plena implementación de la Carrera, deberán realizarse por medio de la Unidad Técnica de Colaboración para la Administración de la Carrera o de personas especializadas que se contraten para el efecto, los estudios necesarios para elaborar el Escalafón Judicial, el Plan de Remuneraciones, el Plan de Prestaciones Adicionales, el Programa de Calificación de Méritos o Valoración de Personal, el Sistema de Control Judicial, así como la determinación de las correspondientes previsiones presupuestarias. Según lo considere conveniente la Corte, tales aspectos podrán regularse por medio de reglamentos especiales, manuales, instructivos o circulares, los cuales tendrán pleno valor normativo y deberán ser registrados especialmente por la Unidad Técnica Central y debidamente acatados por los miembros de la Carrera. Art. 29.- Este reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. PUBLIQUESE .--- Gutiérrez. -- Giammattei.------- Villacorta. ---- Dueñas. ---Silva. ---- Ávila. ---- Arrieta ---Romero C.---- Rivera. ------ Rodríguez D.-----Cuestas. ------ Ramírez Amaya h .---- Hércules P. ------ Cardona.---- Pronunciado por los señores Magistrados que lo suscriben. ---- Ernesto Rivera G.” A. ACUERDO Y PUBLICACIÓN: A.J. Nº 181, del 26 de abril de 1991, publicado en el Diario Oficial número 80 del 3/05/1991. REFORMAS: 1. A.J. Nº 269, del 6 de mayo de 1993, publicado en el Diario Oficial número 98, del 26/05/1993.

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Ley de la Carrera Docente

26. LEY DE LA CARRERA DOCENTE DECRETO Nº 665. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.

Que el Gobierno de la República debe promover y dictar normas, necesarias para darle al maestro la profesionalización, seguridad y el bienestar a que tiene derecho;

II. Que la legislación que actualmente regula el sector magisterial debe adecuarse a las exigencias de la sociedad, de tal forma que contribuya al desarrollo nacional; III. Que de acuerdo a los tratados, convenciones, pactos y demás instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por El Salvador, la educación debe permitir mejorar las relaciones entre los alumnos, maestros, padres de familia y el resto de la comunidad educativa en general; IV. Que es necesario actualizar las disposiciones legales relacionadas con el escalafón magisterial y el ejercicio de la carrera docente fusionándolas en un solo instrumento de tal forma que estimule la superación y eficiencia de los educadores en el ejercicio de la profesión. POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del señor Presidente de la República por medio de la Ministra de Educación y de los Diputados Roberto Serrano Alfaro, Osmín López Escalante, Rodolfo Antonio Herrera, Francisco Guillermo Flores Pérez, Alfredo Angulo Delgado, Reynaldo Quintanilla Prado, Herbert Mauricio Aguilar Zepeda, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Oscar Samuel Ortíz Ascencio, Irvin Rodríguez, Jesús Guillermo Pérez Zarco, Lizandro Navarrete Caballero y Marcos Alfredo Valladares. DECRETA la siguiente:

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LEY DE LA CARRERA DOCENTE CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Objeto Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular las relaciones del Estado y de la comunidad educativa con los educadores al servicio del primero, de las instituciones autónomas, de las municipales y de las privadas; así como valorar sistemáticamente el escalafón, tanto en su formación académica, como en su antigüedad. Finalidad Art. 2.- La presente Ley tiene como finalidad garantizar que la docencia sea ejercida por educadores inscritos en el Registro Escalafonario del Ministerio de Educación, asegurándoles su estabilidad laboral, como medio para lograr una educación de calidad. Campo de aplicación Art. 3.- La presente Ley se aplicará: 1. A los educadores que desempeñen cargos docentes y de técnica educativa al servicio del Estado; 2. A los educadores que presten servicios docentes en centros privados de educación, en todas aquellas materias que no estén reguladas por el Código de Trabajo; en materia escalafonaria, sólo en cuanto a su registro, clasificación y capacidad para el ejercicio de la docencia; y, 3. A los educadores pensionados y jubilados. Principios rectores (21) Art. 3- A.- La igualdad, la prohibición de todas las formas de discriminación y el interés superior del menor, son los principios que especialmente informan la presente Ley; por cuanto, deberán observarse en su interpretación y aplicación. (21) Generalidades Art. 4.- Forman el magisterio nacional, los educadores inscritos en el Registro Escalafonario del Ministerio de Educación a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley y los que posteriormente lo hagan con arreglo a la misma. 344


Ley de la Carrera Docente

El personal docente lo forman los directores, subdirectores y profesores de los centros educativos, cuyas funciones los colocan en relación directa con los alumnos. Son cargos de Técnica Educativa los desempeñados por educadores que laboran en las unidades técnicas del Ministerio de Educación.

CAPÍTULO II CARRERA DOCENTE SECCIÓN A FORMACIÓN DEL EDUCADOR Objetivos Art. 5.- Es deber del Ministerio de Educación planificar y normar de manera integral la formación de los educadores para lograr los objetivos siguientes: 1. Formar de manera adecuada, científica y ética, a los docentes para los distintos niveles y especialidades educativas; promoviendo y fomentando la investigación para mejorar la calidad del proceso enseñanza-aprendizaje; 2. Estimular la superación y eficiencia de los educadores, mediante un sistema de remuneración acorde con su formación académica y antigüedad; 3. Preparar educadores en el número suficiente y necesario para cubrir las necesidades educativas de la población; 4. Proporcionar y garantizar, en lo posible, plena ocupación a los educadores que se formen; y, 5. Promover la educación nacional como instrumento que facilite el pleno desenvolvimiento de la personalidad de los educandos y el desarrollo social y económico del país.

SECCIÓN B REGISTRO ESCALAFONARIO DE EDUCADORES Registro escalafonario Art. 6.- Para efectos de la administración del escalafón magisterial se establece el Registro Escalafonario, como control sistemático, actualizado y confiable del magisterio nacional del cual será responsable el Ministerio de Educación.

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El escalafón magisterial podrá ser administrado en forma descentralizada. Contenido Art. 7.- En el Registro Escalafonario se inscribirá a los educadores que de conformidad con esta Ley cumplan con los requisitos para el ejercicio de la docencia, formándose para cada uno un expediente que contenga los datos, documentos personales y profesionales siguientes: 1. Solicitud con: nombres, apellidos, sexo, estado familiar, edad, nacionalidad y fotografía; 2. Certificación de partida de nacimiento y otras relacionadas con su estado familiar; 3. Título docente y su respectiva certificación global de notas; 4. Tiempo de servicio; 5. Cargos desempeñados; 6. Ascensos obtenidos; 7. Cursos de especialización y actualización; 8. Premios, reconocimientos u otra clase de estímulo recibidos; y, 9. Certificación de las sanciones de que haya sido objeto el educador impuestas por autoridad competente. Para el ingreso al Registro Escalafonario bastará la presentación de los datos y documentos señalados en los numerales 1) 2) y 3) y cuando el ingreso fuere procedente se le asignará su Número de Identificación Profesional. Posteriormente se agregará a dicho expediente la información requerida en los restantes numerales. Informe de agregación Art. 8.- El Ministerio de Educación estudiara los documentos presentados y si fuere procedente los agregará al expediente del educador interesado. Sobre esta agregación se dará informe al educador a más tardar, quince días hábiles después de la fecha en que los documentos fueron presentados. Prevención en caso de denegar la agregación de documentos Art. 9.- Si la agregación de los documentos no procediere se le comunicará al educador interesado dentro del plazo señalado en el artículo anterior y éste tendrá un plazo de treinta días hábiles para presentar los documentos que se requieran.

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Ley de la Carrera Docente

Informe sobre la situación escalafonaria Art. 10.- Cuando los documentos presentados llenen los requisitos exigidos por la Ley, el Ministerio de Educación resolverá sobre la situación escalafonaria que corresponda, dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles, contados desde la fecha del informe a que se refiere el Art. 8, y notificará esta resolución al educador interesado. Efectos de la inscripción en el registro Art. 11.- Desde el momento de su inscripción en el Registro, el educador quedará incluido en las regulaciones escalafonarias, en los casos en que fuere aplicable. Prohibición de nombrar educadores no inscritos Art. 12.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los centros educativos estatales, de instituciones autónomas, municipales o privados únicamente podrán nombrar educadores inscritos previamente en el Registro Escalafonario. Antigüedad Art. 13.- Se reconoce la antigüedad de todos los educadores por el tiempo que hayan estado en servicio activo anterior a la vigencia de esta Ley. Para los efectos de esta Ley, se entiende por tiempo de servicio activo todo aquel que el educador en calidad de tal hubiere laborado con nombramiento en una institución del Estado, oficial autónoma o municipal, inclusive el tiempo que duren las suspensiones de labores sin responsabilidad del educador, establecidas en los numerales 1) 2) y 3) del artículo 37 de esta Ley.

SECCIÓN C EJERCICIO DE LA DOCENCIA Requisitos Art. 14.- La docencia es una carrera profesional y parar ejercerla en centros educativos del Estado o privados en cualquiera de los niveles educativos son necesarios los siguientes requisitos: 1. Poseer el correspondiente título pedagógico reconocido por el Ministerio de Educación; 2. Estar inscrito en el Registro Escalafonario; y, 3. No tener ninguna de las incapacidades para el ejercicio de la misma. 347


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Educador con título obtenido en el extranjero Art. 15.- Los educadores con título pedagógico obtenido en el extranjero debidamente autenticado, sólo podrán ejercer la docencia previa incorporación al magisterio nacional, debiendo reunir, además los otros requisitos establecidos por esta Ley. Ejercicio de la docencia por otros profesionales Art. 16.- Las personas que posean título universitario distinto al de Profesor, Licenciado, Máster o Doctor en Educación, podrán ejercer la docencia según el nivel educativo a que se asimile su título en el área de su especialidad o en un área afín, cursando y aprobando estudios pedagógicos con una duración no menor de un año académico. Se exceptúan de cursar dichos estudios pedagógicos, y podrán ejercer la docencia de la manera antes prescrita, los Licenciados, Máster y Doctor, cuyo pénsum de estudios contenga una carga académica en formación pedagógica no menor de treinta y dos unidades valorativas. (16) El Ministerio de Educación establecerá las condiciones y requisitos para que las instituciones de educación superior puedan realizar estas convalidaciones y asimilaciones. Impedimentos para el ejercicio de la docencia Art. 17.- No podrán ejercer la docencia: 1. Los educadores a quienes de conformidad con la Ley se les inhabilite para el ejercicio de la docencia, en tanto no sean rehabilitados; 2. Los educadores que padezcan de enfermedad infecto contagiosa u otra que a juicio de peritos, represente grave peligro para los educandos o les imposibilite para el ejercicio de la docencia; 3. Los educadores que no se encuentren en el pleno goce de sus facultades mentales dictaminada por peritos; y, 4. Los educadores condenados por delitos, durante el tiempo que dure la condena.

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SECCIÓN D INGRESO A LA DOCENCIA Procedimientos Art. 18.- Los educadores inscritos en el Registro Escalafonario podrán optar y desempeñar cargos docentes, de conformidad con los siguientes procedimientos: 1. Los aspirantes a una plaza vacante presentarán al Presidente del Consejo Directivo Escolar o quien lo sustituya, la solicitud respectiva y la documentación que lo acredita como docente debidamente inscrito; 2. De haber una sola persona aspirante para ocupar la plaza, después de transcurridos cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la fecha de haberse publicado su existencia, el Consejo Directivo Escolar podrá asignarle directamente la plaza si el aspirante reuniere los requisitos legales exigidos para ocuparla, comunicándolo así al Tribunal Calificador y a la unidad de recursos humanos del Ministerio de Educación para su nombramiento; 3. Concluido el término previsto en el numeral anterior y si quienes aspiran a ocupar la plaza fueren más de uno, el Consejo Directivo Escolar deberá remitir, dentro de los tres días hábiles siguientes, al Tribunal Calificador, la nómina de aspirantes, la documentación respectiva y la solicitud de que se realice el proceso de selección previsto en esta Ley; y, 4. Para efectos de lo anterior, cuando se trate de plazas y partidas nuevas la unidad de recursos humanos hará saber al sector docente y al Consejo Directivo Escolar la disponibilidad de plazas y partidas mediante publicación en un periódico de circulación nacional y por otros medios que estime conveniente, que hará en el primer trimestre de cada año. Cuando se tratare de plazas antiguas, la unidad de recursos humanos hará el aviso correspondiente en la época que fuere necesario. En todo proceso de selección, el Tribunal Calificador, deberá tomar en consideración en primer lugar el derecho a traslado, la antigüedad en la graduación, el reingreso, la especialidad, el lugar de residencia y las pruebas de selección cuando hubiere igualdad de condiciones; los educadores salvadoreños tendrán prioridad sobre los demás centroamericanos y éstos sobre los demás extranjeros. Además se deberá tomar en cuenta la afinidad religiosa del aspirante, cuando los nombramientos fueren en instituciones públicas administrativas por religiosos o religiosas. (18) 349


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CAPÍTULO III ESCALAFÓN DOCENTE Estructura del escalafón Art. 19.- Los cargos dentro de la carrera docente estarán estructurados en niveles, de acuerdo con la formación académica y en categorías según el tiempo de servicio activo, previa inscripción en el registro correspondiente. Son títulos docentes válidos para la inscripción y ascenso en el nivel de escalafón, los siguientes: 1) 2) 3) 4)

Profesor; Licenciado en Ciencias de la Educación; Master en Educación; y, Doctor en Educación.

Clasificación de los educadores Art. 20.- Son grados académicos válidos para la inscripción en el nivel de escalafón, los otorgados por instituciones de educación superior autorizadas por el Ministerio de Educación de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Educación Superior. (20) Los educadores, de acuerdo con su grado académico, se clasifican así: (20) 1. Docente Nivel Uno; y, (20) 2. Docente Nivel Dos. (20) Podrán acceder a escalafonarse como Docente Nivel Uno, los profesionales siguientes: (20) a) Los que posean cualquiera de los títulos señalados en los numerales 2), 3) y 4) del artículo anterior. (20) b) Los profesionales que se encuentren comprendidos dentro del artículo 16 y que hayan aprobado con una nota mínima de siete el Curso de Formación Pedagógica de treinta y dos unidades valorativas. (20) Para obtener el Nivel Uno, dichos profesionales deberán además, someterse a la Evaluación de Nivel. (20)

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Ley de la Carrera Docente

Para escalafonarse como Docente Nivel Dos se requiere poseer: (20) a) Título de Profesor, extendido por una institución de educación superior debidamente autorizada por el Ministerio de Educación; (20) b) Cualquiera de los títulos señalados en los numerales 2), 3) y 4) del artículo anterior; (20) c) Los profesionales que se encuentren comprendidos dentro del artículo 16, también podrán escalafonarse, aprobando el Curso de Formación Pedagógica con una nota mínima de siete. (20) Los títulos comprendidos en los numerales 2), 3) y 4) del artículo 19, en los que no conste su especialidad, así como en los casos de los profesionales comprendidos en el artículo 16, el interesado deberá hacer constar en la solicitud de registro escalafonario la especialidad que desee ostentar y de conformidad al dictamen emitido por la Dirección Nacional de Educación Superior. (3) (16) (20) Categorías de los educadores Art. 21.- Los educadores de acuerdo con su tiempo de servicio activo, se clasifican en las categorías y subcategorías siguientes: (1) I)

Categoría Uno: los educadores con más de veinticinco años de servicio activo. (18) 1. Subcategoría Uno-A: los educadores con más de treinta y cinco años de servicio activo. (18) 2. Subcategoría Uno-B: los educadores con más de treinta y hasta treinta y cinco años de servicio activo. (18) 3. Subcategoría Uno-C: los educadores con más de veinticinco y hasta treinta años de servicio activo. (18)

II) Categoría Dos: los educadores con más de veinte y hasta de veinticinco años de servicio. (18) III) Categoría Tres: Los educadores con más de quince y hasta veinte años de servicio activo. (18) IV) Categoría Cuatro: los educadores con más de diez y hasta quince años de servicio activo. (18) 351


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V) Categoría Cinco: los educadores con más de cinco y hasta diez años de servicio activo, y, (18) VI) Categoría Seis: los educadores hasta con cinco años de servicio activo. (18) Ascensos escalafonarios Art. 22.- Se considera ascenso pasar a un nivel o categoría inmediata superior dentro del escalafón docente. Ascenso de nivel docente Art. 23.- Los educadores podrán ascender de un nivel de docencia a otro en el escalafón docente y para ello el Ministerio de Educación tomará en cuenta: 1. Los títulos docentes obtenidos con posterioridad por el educador, que sustituyan el título inscrito con anterioridad; y, 2. Los resultados de las pruebas de suficiencia ante el Tribunal Calificador, quien dispondrá de treinta días hábiles para emitir fallo. Para obtener el ascenso de nivel docente se requerirá la solicitud previa del educador ante el Tribunal Calificador y haber cumplido con los requisitos antes mencionados. Ascenso de categoría Art. 24.- En el escalafón docente el ascenso de categoría por tiempo de servicio activo del educador será de pleno derecho.

CAPÍTULO IV EVALUACIÓN DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA Objeto de la evaluación Art. 25.- El ejercicio de la carrera docente estará sometido a evaluación permanente, a fin de conocer méritos, detectar necesidades de capacitación o recomendar métodos que mejoren su rendimiento en la docencia. Meritos profesionales calificables Art. 26.- La evaluación estará a cargo de las unidades técnicas del Ministerio de Educación, a fin de asegurar la formación docente así como la aplicación de métodos idóneos para su profesionalización. 352


Ley de la Carrera Docente

La evaluación comprenderá especialmente los aspectos siguientes: 1. Preparación profesional; 2. Aplicación al trabajo; y, 3. Aptitud docente. El resultado de la evaluación se comunicará por escrito al educador.

CAPÍTULO V FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DOCENTE Formación Art. 27.- La formación de educadores estará dirigida a su profesionalización y especialización y será reforzada con procesos de actualización y perfeccionamiento docente. Relaciones interinstitucionales Art. 28.- El Ministerio de Educación podrá reglamentar y desarrollar programas de estudios de especialización y perfeccionamiento para docentes en servicio de todos los niveles, procurando para tal efecto la colaboración de las instituciones de educación superior salvadoreñas y extranjeras, institutos de investigación u organismos estatales nacionales e internacionales, pudiendo formalizar con ellos convenios de cooperación e intercambio docente y técnico. El Ministerio deberá incluir programas de capacitación y sensibilización en materia de prevención de todas las formas de violencia; así como, contra la discriminación, con énfasis en la niñez y la adolescencia. (21) Becas Art. 29.- Las becas aprobadas por el Ministerio de Educación para realizar estudios superiores dentro del país o en el extranjero, en los casos que fuere aplicable, se adjudicarán en base a las calificaciones obtenidas en la prueba de selección que el Tribunal Calificador realice entre los aspirantes. Los maestros que gocen de becas recibirán su salario mientras dure el tiempo de la misma.

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CAPÍTULO VI RÉGIMEN DE LA RELACIÓN DE SERVICIO Derechos de los educadores Art. 30.- Son derechos de los educadores: 1. Gozar de estabilidad en el cargo; en consecuencia no podrá inhabilitárseles, despedírseles o suspendérseles sino en los casos y de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley; 2. Asociarse libremente en organizaciones gremiales para defender sus intereses económicos y sociales, así como difundir su pensamiento; 3. Tener participación consultiva, directamente o por medio de sus organizaciones gremiales, en la elaboración de los planes de estudio y en los distintos aspectos de importancia para la educación; 4. Hacerse representar en los organismos paritarios y administrativos establecidos en esta Ley; 5. Gozar de ascenso de nivel y categoría; 6. Devengar el sueldo, viáticos y emolumentos que tuvieren asignados en la Ley de Salarios en el cargo para el que han sido nombrados pudiendo retenérseles únicamente las cuotas gremiales aceptadas voluntariamente y las demás autorizadas por la Ley; 7. Gozar de vacaciones, licencias, asuetos y aguinaldos en la forma y cuantía que señalan las leyes respectivas y el reglamento de la presente Ley en lo referente a la finalización del año escolar; 8. Gozar de licencia sin derecho a sueldo cuando desempeñen cargos de directivos gremiales, por el tiempo necesario para el que fueren electos, así como para que integren las comisiones indispensables en el ejercicio de su cargo; 9. Gozar de indemnización en la cuantía que fija esta Ley en caso de supresión de la plaza, exceptuando los casos en que el educador acepte su reubicación; 10. Examinar por sí o por medio del representante de la organización gremial a que pertenezca, su expediente en el Registro Escalafonario; enterarse de los resultados de las evaluaciones que le hagan y hacer, en su caso, los reclamos pertinentes; 11. Gozar de traslados o permuta; 354


Ley de la Carrera Docente

El traslado será voluntario y podrá solicitarse para realizar estudios de especialización o universitarios; para mejorar en las condiciones de trabajo o por razones de conveniencia familiar. Se concederá, mediante el procedimiento respectivo, siempre que el educador solicitante haya cumplido tres años, por lo menos, de laborar en el centro educativo de procedencia y que dicho traslado no afecte el desarrollo normal del proceso educativo.(10) Los educadores que resultaren electos para ocupar cargos directivos nacionales en organizaciones gremiales legalmente reconocidas, serán trasladados a la sede de la organización o a un lugar circunvecino, si así fuere solicitado por la respectiva organización. Los directivos a trasladarse no excederán de cuatro por cada organización y ocuparán plazas vacantes las cuales no podrán ser de supervisión ni dirección en centros educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Directivo Escolar deberá autorizar toda permuta voluntaria realizada por un directivo nacional gremial electo, con cualquier otro educador, que signifique el acercamiento de aquél a la sede de la organización; y 11-A) Optar a los beneficios del Sistema de Incentivos y bonos conforme a la ley. (22) (23) 12.

Los demás que establezca esta Ley.

Obligaciones de los educadores Art. 31.- Son obligaciones de los educadores: 1. Desempeñar el cargo con diligencia y eficiencia en la forma, tiempo y lugar establecidos por el Ministerio de Educación; 2. Asistir puntualmente al desempeño de sus labores; 3. Obedecer las instrucciones que reciba de sus superiores en lo relativo al desempeño de sus labores; 4. Observar buena conducta en los centros educativos, lugares de trabajo y fuera de éstos; 5. Guardar consideración y respeto a la integridad física y moral de sus superiores, alumnos, alumnas o demás miembros de su comunidad educativa; (21)

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5-A) Denunciar cualquier hecho de violencia sexual que sufran los alumnos o demás miembros de su comunidad educativa. (21) 6.

Conservar en buen estado los materiales didácticos y demás implementos o bienes que se le entregaren o encomendaren para el servicio de la docencia o por motivo de su cargo. En ningún caso responderá el deterioro causado por el uso natural de estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor, ni del proveniente de su mala calidad o defectuosa fabricación;

7.

Prestar auxilio en cualquier tiempo que se necesite cuando por siniestro o riesgo inminente, peligren las instalaciones o las personas que se encuentren dentro del centro educativo en que trabaja el educador;

8.

Observar todas las prescripciones concernientes a higiene y seguridad establecidas por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas;

9.

Guardar discreción sobre asuntos sensibles de que tengan conocimiento por razón del cargo que ocupa;

10.

Actualizarse profesionalmente según el cargo que desempeñe; y

11.

Las demás que le imponga esta Ley.

Prohibiciones a los educadores Art. 32.- Se prohíbe a los educadores: 1. Abandonar la labores durante la jornada de trabajo sin justa causa o licencia de sus superiores; 2. Realizar propaganda política partidista o religiosa dentro de los centros educativos o lugares de trabajo; 3. Portar armas de cualquier clase durante el desempeño de sus labores o dentro de los centros educativos, o durante actividades extra escolares; 4. Cometer cualquier forma de maltrato físico, síquico o sexual en contra de los alumnos, alumnas o cualquier otra persona miembro de la comunidad educativa; (21) 5. Influir en las decisiones políticas de alumnos, o personal subalterno, así como tomar represalias o imponerles sanciones por su filiación en actividades políticas, gremiales o religiosas; 356


Ley de la Carrera Docente

6. Coartar el derecho de libre asociación de los demás educadores y estudiantes; 7. Efectuar colectas obligatorias o exigir pronunciamientos o adhesiones de cualquier naturaleza; 8. Usar el local de los centros educativos para vivienda o actividades no propias de la enseñanza, sin la autorización correspondiente; 9. Cobrar cuotas sociales o de cualquier naturaleza o vender objetos o mercancías dentro del centro educativo en beneficio propio; y, 10. Las demás que establezcan la ley y su reglamento. Sueldos y sobresueldos Art. 33.- El salario de los educadores se fijará teniendo en cuenta el cargo, con revisiones periódicas no mayores de tres años y atendiendo los siguientes factores: 1. 2. 3. 4. 5.

El sueldo base propio del nivel y categoría; El subresueldo correspondiente al cargo que desempeña; El sobresueldo por trabajar en áreas rurales distantes y de difícil acceso; El sobresueldo por atender doble sección; u horas clase; y, El sobresueldo por haber desempeñado satisfactoriamente el cargo de director, subdirector o supervisor por un período de diez años consecutivos.

Los sobresueldos establecidos en los numerales 2), 3) y 4) estarán asignados al centro educativo de conformidad con la población escolar que atienda y con su ubicación geográfica previa calificación por el Ministerio de Educación. Los educadores tendrán derecho a ellos, mientras laboren en esa institución. Reconocimientos económicos (22) (23) Art. 33-A.- Se establece una bonificación al desempeño de los docentes de centros educativos oficiales, debiendo otorgar a todos los docentes, un bono en el mes de junio y un segundo bono en el mes de diciembre. (22) (23) El Ministerio de Educación aplicará y regulará todo lo relativo a dichos bonos otorgados a los docentes, pero en ningún caso podrán otorgarse cuando se encontraren suspendidos o inhabilitados por sanciones impuestas por la Junta de la Carrera Docente, debido a faltas graves o muy graves establecidas en esta ley. (22) (23)

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Incremento salarial Art. 34.- Todo incremento salarial decretado para el sector público, deberá aplicarse al sector docente independientemente de cualquier aumento obtenido de conformidad con el artículo anterior. Diferenciación del salario Art. 35.- El salario base será diferenciado atendiendo al nivel docente y categoría o subcategoría a que pertenezca el educador. A cada ascenso de categoría le corresponderá un aumento porcentual, así: 10% cuando ascienda de la Categoría Seis a la Cinco; 8% cuando ascienda de la Categoría Cinco a la Cuatro y de de la Categoría Cuatro a la Tres; 6% cuando ascienda de la Categoría Tres a la Dos, de la Categoría Dos a la Subcategoría Uno- C y de la Subcategoría Uno-C a la Subcategoría Uno-B; y 7% cuando ascienda a la Subcategoría Uno-A. (18) Indemnización por supresión de plazas Art. 36.- Si el educador cesare de sus funciones por supresión de plaza, tendrá derecho a una indemnización equivalente al sueldo mensual correspondiente a dicha plaza, por cada año o fracción que exceda de seis meses de servicios prestados en la proporción siguiente: a) Si el sueldo mensual fuere de hasta cuatro salarios mínimos urbanos, la indemnización será hasta de un máximo equivalente a doce sueldos mensuales. b) Si el sueldo mensual fuera superior a los cuatro salarios mínimos urbanos, hasta un máximo de ocho salarios mínimos urbanos, la indemnización será de doce meses hasta un máximo de sesenta mil colones. c) Si el sueldo mensual fuere superior a los ocho salarios mínimos urbanos, la indemnización no podrá exceder del equivalente a seis sueldos mensuales. Las indemnizaciones a que se refieren los literales se pagarán por mensualidades iguales, consecutivas a partir de la supresión del empleo o cargo. Se suspenderá el pago de la indemnización desde el momento que el beneficio entrare a desempeñar cualquier otro cargo de la Administración Pública o Municipal. En caso de nueva supresión de plaza, el monto de la indemnización por el tiempo de servicio en el nuevo cargo o empleo, y según convenga al interesado se sumará al monto de las mensualidades correspondientes a la supresión anterior y que dejaron de pagarse de conformidad al inciso anterior. 358


Ley de la Carrera Docente

Si el nuevo cargo o empleo, cuya plaza se ha suprimido, no le correspondiere derecho a ninguna indemnización por no haber cumplido el tiempo que estipula la Ley, tendrá derecho a gozar de las mensualidades de indemnización que dejaron de pagársele por haber entrado a desempeñar el nuevo cargo. El cambio de la denominación del cargo no implica supresión de plaza y quien lo desempeñe tendrá derecho a ocupar el de nueva denominación que corresponda a sus funciones. (6)

CAPÍTULO VII SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA SIN RESPONSABILIDAD PARA LOS EDUCADORES Causas de la suspensión Art. 37.- Sin perjuicio de los demás derechos u obligaciones que emanen del nombramiento del educador para el desempeño de un cargo docente, la obligación de éste de prestar sus servicios al Ministerio de Educación y la del Estado de pagarle el sueldo, se suspenderán: 1. Por prestar el servicio militar obligatorio; 2. Por ejercer un cargo público que sea incompatible con el ejercicio de la docencia; 3. Por ejercer un cargo directivo gremial que le impida dedicarse al normal desempeño de su cargo docente; 4. Por gozar de licencia sin goce de sueldo legalmente concedida; y, 5. Por padecer de enfermedad que le incapacite para el ejercicio de la docencia. Aviso Art. 38.- La suspensión de que tratan los primeros dos numerales del artículo anterior operan sin necesidad de declaratoria alguna, pero para invocar la causal 3) del mismo artículo, el educador deberá dar aviso por escrito al Consejo Directivo Escolar y al Ministerio de Educación con diez días de anticipación por lo menos, de su deseo de interrumpir las labores. Reingreso al cargo por motivos de suspensión Art. 39.- El educador tiene derecho a que se le reinstale en su cargo inmediatamente que haya cesado la causa que motivó la suspensión, siempre que se presente a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a esa fecha, excepto en el caso de la causal 5) del Artículo 37, en que deberá presentar certificación médica de que la enfermedad ha desaparecido.

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Nombramiento de educadores interinos Art. 40.- Salvo el caso en que el Subdirector en propiedad sustituya al Director, el Consejo Directivo Escolar podrá proponer el nombramiento de educadores de manera interina, para cubrir las plazas vacantes que por cualquier causa se produzcan entre el personal docente del respectivo centro educativo, solicitando la autorización financiera correspondiente a la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Educación. (17) En ningún caso podrá nombrarse como docente interino a quien se encuentre ocupando una plaza permanente en la misma jornada de trabajo docente, ni a quienes no tuvieren la especialidad que el desempeño de la plaza requiera. (17) Cuando existieren Subdirector en propiedad, corresponderá al Consejo de Profesores hacer la elección del Director interino. Asimismo, corresponderá a dicho Consejo hacer la elección del Subdirector interino, cuando no lo hubiere. (17) Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 46 de esta Ley, la interinidad de los Directores y Subdirectores terminará hasta cuando tomen posesión de tales cargos, quienes los desempeñarán en propiedad; y la de los demás educadores, podrán durar hasta la finalización del respectivo año escolar, sin responsabilidad para el Consejo Directivo Escolar ni para el Ministerio de Educación. (17) Quienes desempeñen cargos de Director o Subdirector en forma interina devengarán los sobresueldos establecidos en esta Ley. (17) Para poder desempeñar la plaza en propiedad, los educadores interinos deberán someterse al procedimiento de selección previsto en esta Ley. (17) No obstante lo anterior, facúltase al Ministerio de Educación para realizar nombramientos de Profesores, Subdirectores y Directores interinamente, cuando no se logre acuerdo entre el Consejo de Profesores o los miembros del Consejo Directivo Escolar, en su caso; así como sustituirlos cuando se comprueben circunstancias que revelen anomalías en el orden interno, funcionamiento administrativo y educativo de los centros escolares oficiales. (17)

CAPÍTULO VIII ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DOCENTE Organismos Art. 41.- La carrera docente será administrada conjuntamente por los siguientes organismos: 360


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1. 2. 3. 4. 5. 6.

La unidad de recursos humanos del Ministerio de Educación; La Dirección del Centro Educativo; El Consejo Directivo Escolar; El Tribunal Calificador; Las Juntas de la Carrera Docente; y, El Tribunal de la Carrera Docente.

De la administración de los recursos humanos Art. 42.- El Ministerio de Educación, a través de la unidad de recursos humanos será el responsable de la administración del escalafón magisterial y del Registro Escalafonario; esto no impedirá que dicho registro pueda administrarse descentralizadamente en la forma que determine el Ministerio de Educación. Estructura administrativa de los centros educativos oficiales Art. 43.- La estructura administrativa de los centros educativos oficiales la integran los Directores, Sub-Directores y el Consejo Directivo Escolar. Requisitos para el cargo de director Art. 44.- Para desempeñar el cargo de director en instituciones de educación parvularia, básica, media y especial se requiere: a) b) c) d) e)

Ser Docente Nivel Dos como mínimo; Tener cinco años de servicio en el nivel educativo correspondiente; Haberse sometido al proceso de selección establecido en esta Ley; Ser de moralidad y competencia notorias; y, No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves durante los últimos cinco años a la elección.

Requisitos para el cargo de subdirector Art. 45.- Para desempeñar el cargo de subdirector en instituciones de educación parvularia, básica, media y especial se requiere: a) b) c) d) e)

Ser Docente Nivel Dos como mínimo; Tener tres años de servicio en el nivel educativo correspondiente; Haberse sometido al proceso de selección establecido en esta Ley; Ser de moralidad y competencia notorias; y, No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves durante los últimos cinco años a la elección.

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Período de los cargos de director o subdirector Art. 46.- Los cargos de director o subdirector podrán tener una duración hasta cinco años, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, si el resultado de la valoración de su labor por el Consejo de Profesores, Consejo de Directivo Escolar y Consejo de Alumnos, de acuerdo con los reglamentos respectivos, le es favorable al educador que los desempeñe, en todo caso, el Tribunal Calificador deberá emitir fallo. Disposición común Art. 47.- Para desempeñar cargos de director o subdirector en instituciones educativas de hasta tres profesores, se requiere ser Docente Nivel Dos como mínimo y haber sido seleccionado por los maestros del centro educativo. Todas las instituciones educativas en que trabajen más de una jornada diaria con distintos grupos de alumnos y diferente personal docente, serán administrados por un solo director. En las instituciones de educación básica podrá nombrarse un subdirector por cada jornada de trabajo, en atención a las necesidades del servicio. En las instituciones de educación media, podrá nombrarse hasta dos subdirectores, en atención a las necesidades del servicio. Del Director Art. 48.- El director de la institución educativa velará por la integración y funcionamiento del Consejo Directivo Escolar, Consejo de Profesores y Consejo de Alumnos con quienes coordinará las actividades administrativas y técnicas propias de cada organismo para el buen funcionamiento del centro educativo, respetando los procedimientos legales establecidos. El subdirector sustituye al director en casos de ausencia, excusas o impedimentos. Integración del Consejo Directivo Escolar Art. 49.- En todo centro educativo existirá un Consejo Directivo Escolar integrado por: 1. El Director del centro educativo, quien ejercerá la presidencia y la representación legal;

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2. Dos representantes de los educadores electos, en Consejo de Profesores; uno de ellos ejercerá la secretaria; 3. Tres representantes de los padres de familia que tengan uno o más hijos estudiando en el centro educativo, quienes se elegirán en asamblea general de aquellos por votación secreta; uno de ellos ejercerá la tesorería; y, 4. Dos estudiantes representantes del alumnado, elegidos en asamblea general por votación secreta quienes no podrán ser menores de 12 años y tendrán derecho a voz y voto en las decisiones del Consejo. En los centros de educación parvularia y especial, el Consejo Directivo Escolar estará integrado por el director, dos maestros y tres padres de familia; En los centros educativos en donde laboran menos de tres maestros, el Consejo Directivo Escolar se integrará proporcionalmente. Cada integrante del Consejo Directivo Escolar deberá tener un suplente perteneciente a la misma categoría del propietario, electos en la misma asamblea. El suplente del Director será el subdirector. Las resoluciones se someterán por mayoría simple y en caso de empate el presidente tendrá doble voto. Los consejales durarán en sus funciones dos años, a excepción del director quien durará en el mismo durante el tiempo que ostente tal calidad. Los miembros del Consejo Directivo Escolar no devengarán ningún sueldo ni emolumento, ni podrán ser parientes entre si hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Educación conferirá a los Consejos Directivos Escolares la personalidad jurídica mediante acuerdo que se llevará en el registro correspondiente. Atribuciones Art. 50.- El Consejo Directivo Escolar, tendrá las siguientes atribuciones: 1. Planificar, presupuestar y administrar los recursos destinados al centro educativo por diferentes fuentes de financiamiento; 2. Solicitar al Tribunal Calificador su intervención en aquellos casos en que, de acuerdo con la ley sea necesario;

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3. Iniciar ante la Junta de la Carrera Docente correspondiente los procesos necesarios para la aplicación de sanciones y cumplir con los requerimientos que aquella le haga; 4. Hacer uso del sistema de recursos previstos en esta Ley en las diferentes instancias; 5. Agotada la vía administrativa prevista en esta Ley, ejercer las acciones correspondientes en la jurisdicción contencioso administrativa; 6. Asignar las plazas de acuerdo con los fallos del Tribunal Calificador que le fueren presentados; y, 7. Las demás que determina la presente Ley. Integración del tribunal calificador Art. 51.- El Tribunal Calificador estará integrado por tres miembros propietarios, nombrados: Dos por el Ministerio de Educación y uno por los educadores como resultado de una votación, cuya forma se especificará en el reglamento de esta Ley. Los propietarios tendrán sus suplentes nombrados en la misma forma. Para ser miembro del Tribunal Calificador se requiere: 1. Ser educador Nivel I debidamente inscrito; 2. Tener diez años de experiencia docente; y, 3. Reunir requisitos de capacidad y moralidad notorias. La sede del Tribunal Calificador será la ciudad capital y podrán trasladarse a cualquier parte de la República cuando así lo estimaren conveniente. El Tribunal tomará sus decisiones por mayoría o unanimidad, las cuales se podrán apelar ante la Junta de la Carrera Docente correspondiente. Los integrantes del Tribunal Calificador, laborarán a tiempo completo y devengarán el salario que fije la ley de la materia. Atribuciones Art. 52.- El Tribunal Calificador tendrá las atribuciones siguientes: 1. Elaborar y administrar las pruebas correspondientes en todo proceso de selección; 364


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2. Calificar el expediente profesional y las pruebas de suficiencia de quienes aspiren al cargo de director o subdirector enviados por el Consejo Directivo Escolar, cuando hayan aplicado a la plaza más de un aspirante; 3. Calificar el expediente estudiantil y profesional y suministrar las pruebas de selección de quienes aspiren a ocupar una plaza docente vacante cuando se presente más de una aspirante; 4. Calificar el expediente profesional y suministrar pruebas de selección en el caso de traslado, cuando se presente más de un aspirante a ocupar una plaza vacante; 5. Calificar el expediente profesional y la prueba de suficiencia a quienes aspiren a ascenso de nivel; y, 6. Calificar el expediente profesional y las pruebas de selección para el otorgamiento de becas a educadores, en los casos en que fuere aplicable. El proceso de selección para ocupar plazas vacantes de maestros, director o subdirector, deberá realizarse a solicitud del Consejo Directivo Escolar. Los procesos de selección y calificación de los expedientes y las pruebas sustentadas por los aspirantes a ocupar las vacantes de maestros, no podrán exceder de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente. Cuando se tratare de los procesos de director y subdirector, este plazo no podrá exceder de los noventa días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente. (19) Los integrantes del Tribunal Calificador pueden estar impedidos para conocer en determinado proceso de selección y excusarse y ser recusados con justa causa, en la forma y casos previstos para los integrantes de las Juntas y Tribunal de la Carrera Docente. Además, los miembros del Tribunal Calificador podrán ser removidos por las mismas causas para quienes integran las Juntas y el Tribunal de la Carrera Docente.

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CAPÍTULO IX RÉGIMEN DISCIPLINARIO SECCIÓN A INFRACCIONES Faltas Art. 53.- Las faltas se clasifican en: menos graves, graves y muy graves. Faltas menos graves Art. 54.- Son faltas menos graves: 1. Usar indebidamente los materiales didácticos y demás implementos o bienes destinados al servicio del centro educativo; 2. La negligencia e impuntualidad en el desempeño de sus labores; 3. Realizar cualquier clase de propaganda o actividad que entorpezca las labores docentes; y, 4. Fumar mientras imparte clases. Faltas Graves Art. 55.- Son faltas graves: 1. Cometer actos que perturben el normal desarrollo de las labores; 2. Desobedecer a sus superiores en forma manifiesta, sin motivo justo y siempre que se trate de asuntos relacionados con el desempeño laboral; 3. Proferir expresiones o cometer actos irrespetuosos en contra de sus superiores, compañeros de trabajo, educandos, padres de familia, dentro de los centros educativos y lugares de trabajo o fuera de éstos, cuando el educador se encontrare en el ejercicio de sus funciones; 4. Negarse sin causa justificada a asistir a cursos de capacitación o especialización profesional; 5. Faltar a sus labores sin permiso de su superior sin causa justificada; 6. Influir en las decisiones políticas partidistas y gremiales de sus subalternos y educandos;

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7. Hacer cualquier clase de propaganda o actividad partidista dentro de los centros educativos u oficinas; 8. Efectuar colectas o exigir pronunciamientos o adhesiones de los educadores de cualquier naturaleza que aquéllas fueren; 9. Ostentar en las escuelas u oficinas de trabajo distintivos, emblemas u otros objetos que los acrediten como integrantes de un partido político; 10. Laborar en otro centro educativo, durante su jornada de trabajo oficial; y, 11. Cometer una segunda falta menos grave. Faltas muy graves Art. 56.- Son faltas muy graves: 1. Observar en su vida privada conducta notoriamente viciada; 2. Negarse sin justa causa a integrar el Tribunal Calificador, las Juntas de la Carrera Docente o el Tribunal de la Carrera Docente en que hubiese sido nombrado o electo; 3. Cometer actos inmorales dentro de los centros educativos o lugares de trabajo o fuera de estos; 4. Ingerir bebidas embriagantes o usar drogas alucinógenas, estupefacientes o enervantes dentro de los centros educativos o en el lugar que el educador desempeñe sus labores o presentarse al desempeño de su cargo en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas; 5. Abandonar total o parcialmente sus labores durante la jornada de trabajo sin permiso de su superior o sin causa justificada; 6. Ejecutar actos u observar conductas que pongan en peligro la seguridad de los alumnos y demás compañeros; 7. Coartar el derecho de libre asociación gremial de los educadores y alumnos; 8. Exigir o recibir dádivas o cualquier servicio para gestionar, influir o conceder nombramientos, pruebas, calificaciones, títulos, certificados de promoción, inscripciones, ascensos escalafonarios, equivalencias de estudio, así como cualquier otro acto propio de la carrera docente; 367


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9. Destruir, sustraer o alterar registros escolares o consignar en ellos datos falsos; 10. Sustraer o vender material didáctico y demás implementos o bienes destinados al servicio del centro educativo; 11. Causar intencionalmente daños en el material didáctico y demás implementos o bienes destinados al servicio del centro educativo o en documentos escolares; 12. Revelar asuntos sensibles de que tenga conocimiento en razón de su cargo; 13. Disponer para beneficio personal o para fines ajenos al centro educativo de los fondos o bienes de éste o de entidades que con él cooperen, así como de los intereses que puedan generar los fondos depositados en cualquier institución financiera; 14. Cobrar o establecer cuotas sociales a título personal o institucional o apropiarse de ellas o vender cualquier clase de objetos de la institución en beneficio propio; 15. Vender dentro de la institución cualquier clase de mercadería en beneficio personal; 16. Contraer deudas o efectuar colectas para fines personales a nombre del centro educativo; 17. Portar armas de cualquier clase durante el desempeño de sus labores; 18. Aplicar a los alumnos cualquier forma de maltrato físico o psíquico que atente contra su dignidad, su integridad personal o el desarrollo de su personalidad; 19. Acosar sexualmente o cometer actos contra la libertad sexual en contra de compañeros o compañeras de trabajo; alumnos o alumnas; padres o madres de éstos, dentro o fuera del centro educativo; (21) 20. Negarse a admitir alumnos por motivo de la naturaleza de la unión de sus padres, por diferencias sociales, religiosas, raciales, políticas, económicas o de otra índole; 21. Interceptar o retardar la entrega de correspondencia de toda clase a los educadores;(5)

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22. Cometer una segunda falta grave; y, (5) 23. Exigir cuotas de matrícula o escolaridad. (5)

SECCIÓN B SANCIONES Clases de sanciones Art. 57.- Por las faltas disciplinarias cometidas por los educadores se podrá imponer las siguientes sanciones: Sanciones principales: 1. Amonestación escrita; 2. Suspensión sin goce de sueldo; y, 3. Despido. Sanción accesoria: Es la inhabilitación para el ejercicio de la docencia. Además, los superiores en jerarquía podrán hacer al personal subalterno las prevenciones que consideren oportunas para mantener la disciplina en el centro educativo o lugar de trabajo. Amonestación escrita Art. 58.- La amonestación escrita deberá ser aplicada en los casos de faltas menos graves. La amonestación consistirá en la reclamación al infractor por la falta cometida, exposición de las consecuencias perjudiciales de la misma a la buena marcha de las labores y la conminación a que no vuelva a repetirse su comportamiento, bajo pena de considerarse en caso de reincidencia como de mayor gravedad. Suspensión sin goce de sueldo Art. 59.- La suspensión en el desempeño de su cargo, sin goce de sueldo, de tres a treinta días, deberá ser aplicada en los casos de faltas graves y de más de treinta a sesenta días en el caso de faltas muy graves.

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La suspensión sin goce de sueldo consistirá en la separación temporal del educador del cargo que desempeñe, por un lapso enmarcado en los límites mínimos y máximos previstos en el inciso anterior, durante el cual no devengará sueldo ni emolumento alguno. Suspensión previa Art. 60.- También podrá ordenarse la suspensión en el desempeño del cargo, sin goce de sueldo, en los casos siguientes: 1. Cuando el educador se le sorprendiere en flagrante falta muy grave, prevista en los numerales 1, 3, 4, 9, 13, 17 y 19 del Art. 56; 2. Por la pena de arresto o la detención provisional decretada por autoridad competente. 3. Por acosar sexualmente a compañeros o compañeras de trabajo; alumnos o alumnas; padres o madres de éstos, o cometer cualquier acto contra la libertad sexual de los mismos; siempre y cuando existan evidencias que permitan colegir, razonablemente, un riesgo actual o inminente en la supuesta víctima; (21) 4. Por tener procesos pendientes en materia penal, relativos a actos contra la libertad sexual en contra de compañeros o compañeras de trabajo; alumnos o alumnas; padres o madres de éstos. (21) La suspensión deberá ordenarse por el Director, el Consejo Directivo Escolar o superior en jerarquía sin ningún trámite, pero estarán en la obligación de presentar la denuncia correspondiente ante la Junta de la Carrera Docente respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes a la suspensión del educador, debiendo expresar, bajo pena de inadmisibilidad, la suspensión previa del educador, debiendo la Junta resolver sobre la validez o invalidez de la sanción. (21) Cuando concurran los casos señalados en el numeral 3 del presente Artículo y el numeral 19 del Art. 56, el Director, el Consejo Directivo Escolar, o superior en jerarquía, además de las obligaciones contenidas en el inciso anterior, deberán notificar inmediatamente a la Fiscalía General de la República para los efectos legales pertinentes. (21) La suspensión previa durará hasta que se pronuncie sentencia definitiva condenatoria, en cualquiera de los casos previstos. Pero si la sentencia definitiva fuese absolutoria, se le pagará al educador el sueldo que corresponda al lapso de suspensión y será reintegrado al cargo que desempeñaba anteriormente, siempre que se 370


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presente a más tardar dentro de los cinco días hábiles subsiguientes a la fecha en que cesaron las causas que motivaron la suspensión. Despido Art. 61.- El despido consiste en la cancelación del nombramiento y separación definitiva del cargo que desempeña el infractor. Son causas de despido las siguientes: 1. Cometer una falta muy grave por segunda vez, a excepción de lo comprendido en el numeral 19 del Art. 56, para lo cual bastará cometer dicha falta por primera vez, siempre que exista sentencia condenatoria definitiva; (21) 2. Haber sido condenado por la comisión de un delito; 3. Inasistencia a sus labores, sin justa causa, durante ocho días consecutivos o por diez días hábiles no consecutivos en un mismo mes calendario siguiente las reglas de las Disposiciones Generales de Presupuesto; y, Este inciso ha sido interpretado auténticamente por el Decreto Legislativo Nº 409 del 04/06/2001, publicado en el Diario Oficial número 102 Del 01/06/2001, de la siguiente manera: Art. 1.- Interprétase auténticamente el Ordinal 3º del Art. 61, de la Ley de la Carrera Docente, en el sentido de que en los ocho días consecutivos de inasistencia, con los que se configura esta causal de despido para los educadores, no computarán aquellos en que, legal o contractualmente, no exista la obligación de asistir a sus labores. 4.

Incapacidad legal para el ejercicio de la docencia;

El despido lleva consigo la pérdida de los derechos provenientes del desempeño del cargo, pero no la aptitud para el ejercicio de la docencia, salvo las excepciones previstas. El educador despedido continuará inscrito en el Registro Escalafonario. Inhabilitación Art. 62.- La inhabilitación para el ejercicio de la docencia es una sanción accesoria al despido del cargo, consistente en la prohibición impuesta al infractor de ejercer la docencia al servicio de las instituciones educativas del Estado, munici371


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pales y de las privadas, cuando se considere que tal ejercicio puede representar un grave riesgo para los educandos, compañeros de trabajo, así como cuando las faltas que originaron el despido sean de tal gravedad que lo vuelvan indigno de ejercer la docencia. Casos de inhabilitación Art. 63.- La inhabilitación para el ejercicio de la docencia únicamente será impuesta en el caso del numeral 1 del Art. 61, sólo si cualquiera de ambas faltas muy graves es una de las contempladas en los numerales 1,3, 4, 9, 10, 11, 13, 18 y 20 del Art. 56. (21) En el caso de lo comprendido en el numeral 19 del Art. 56, bastará cometer dicha falta por primera vez. (21) Efectos de la inhabilitación Art. 64.- La inhabilitación para el ejercicio de la docencia tiene carácter permanente, pero el educador podrá, previos los trámites y requisitos establecidos en esta misma Ley, lograr su rehabilitación, demostrando fehacientemente el desaparecimiento de las causas que motivaron tal inhabilitación.

CAPÍTULO X PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES SECCIÓN A JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Organismos competentes Art. 65.- Para la imposición de sanciones establecidas en esta Ley son organismos competentes las Juntas de la Carrera Docente y el Tribunal de la Carrera Docente, que en el texto de esta ley se denominarán Junta y Tribunal respectivamente. Atribuciones de la Junta de la Carrera Docente Art. 66.- Corresponde a las Juntas de la Carrera Docente: 1. Conocer en primera instancia de las acciones, excepciones y recursos que se ejerciten en los procedimientos para la imposición de sanciones, en los casos establecidos en la ley y de las reclamaciones que se hicieren en contra del Consejo Directivo Escolar y el Ministerio de Educación por faltas o violación de derechos de los educadores; 372


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2. Conocer de los recursos que se interpusieren de las resoluciones emitidas por el Tribunal Calificador; 3. Conocer de los casos de inhabilitación y rehabilitación de los educadores para el ejercicio de la carrera docente contemplados en la presente Ley; 4. Propiciar la conciliación en los casos previstos en esta Ley; y, 5. Los demás casos que determine la presente Ley. Atribuciones del Tribunal de la Carrera Docente Art. 67.- Corresponde al Tribunal de la Carrera Docente: 1. Resolver los recursos que se interpusieren contra las resoluciones de las Juntas de la Carrera Docente; 2. Dirimir las competencias que se susciten entre las Juntas de la Carrera Docente; y, 3. Las demás atribuciones que esta ley le señale.

SECCIÓN B INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Integración de las Juntas de la Carrera Docente Art. 68.- Cada Junta estará integrada por tres miembros propietarios, nombrados por el Ministerio de Educación así: Uno designado por el titular de educación, uno electo por los educadores y un tercero por la Corte Suprema de Justicia, quien asumirá la Presidencia del Tribunal. Habrá tres suplentes, quienes se nombrarán en la misma forma que los propietarios, cuya función será sustituir a éstos en los casos de ausencia, excusa o impedimento. Los integrantes de las Juntas de la Carrera Docente laborarán a tiempo completo y devengarán el salario que fije la ley de la materia. Los miembros de las Juntas, serán juramentados por el Tribunal de la Carrera Docente y tomarán sus decisiones por mayoría o unanimidad. El voto negativo deberá ser razonado.

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Requisitos para ser miembro de la Junta de la Carrera Docente Art. 69.- Para ser integrante de la Junta de la Carrera Docente se requiere: 1. En los casos de integrantes propietarios y suplentes que se nombren por el Ministerio de Educación: a) Ser salvadoreño, por nacimiento; b) Ser educador con diez años de servicio activo como mínimo o Abogado de la República y haber obtenido su autorización, por lo menos tres años antes de su nombramiento; c) Ser de moralidad y competencia notorias; d) Encontrarse laborando en el mismo Departamento; y, e) Estar en el goce de los derechos de ciudadanía y haberlo estado en los tres años anteriores al desempeño de su cargo. 2. En los casos de integrantes propietarios y suplentes que se nombren por los educadores: a) Ser salvadoreño, por nacimiento; b) Educador con un mínimo de diez años de servicio activo; c) Encontrarse laborando en el mismo Departamento; d) Ser de moralidad y competencia notorias; y, e) Estar en el goce de los derechos de ciudadanía y haberlo estado en los tres años anteriores al desempeño de su cargo. 3. En los casos de integrantes propietarios y suplentes que se nombren a propuesta de la Corte Suprema de Justicia: a) Ser salvadoreño, por nacimiento; b) Con residencia en el Departamento donde desarrollará sus funciones; c) Abogado de la República y haber obtenido su autorización, por lo menos cinco años antes del nombramiento; 374


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d) De moralidad y competencia notorias; y, e) Estar en el goce de los derechos de ciudadanía y haberlo estado en los tres años anteriores al desempeño de su cargo. Habrá una Junta de la Carrera Docente en cada cabecera departamental, a excepción de aquellos Departamentos en que por las necesidades del servicio sea necesario el funcionamiento de más de una. Integración del Tribunal de la Carrera Docente Art. 70.- El Tribunal estará integrado por tres miembros propietarios nombrados y juramentados por el Ministerio de Educación así: uno designado por el titular de Educación, uno electo por los educadores y un tercero propuesto por la Corte Suprema de Justicia, quien asumirá la Presidencia del Tribunal. Habrá tres suplentes, quienes se nombrarán en la misma forma que los propietarios, cuya función será sustituir a éstos en los casos de ausencia, excusa o impedimento. Los integrantes del Tribunal de la Carrera Docente laborarán a medio tiempo y devengarán los emolumentos que fije la Ley de la materia los cuales son compatibles con cualquier otro ingreso que por el desempeño de su cargo remunerado por el Estado o por jubilación recibiere. Los miembros del Tribunal, en pleno, tomarán sus decisiones por mayoría o unanimidad. El voto negativo deberá ser razonado. Requisitos para ser miembro del Tribunal de la Carrera Docente Art. 71.- Para ser integrante del Tribunal de la Carrera Docente, se requiere: a) Ser salvadoreño, por nacimiento; b) Mayor de treinta años de edad; c) Abogado de la República, además, en el caso del representante de los educadores deberá ser maestro; d) De moralidad y competencia notorias; y, e) Estar en el goce de los derechos de ciudadanía y haberlo estado en los cinco años anteriores al desempeño de su cargo. 375


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La autorización de los abogados propuestos por los educadores y el Ministerio de Educación, deberá haber sido otorgada por lo menos tres años antes de su nombramiento, excepto en el caso del propuesto por la Corte Suprema de Justicia que será de cinco años. La sede del Tribunal de la Carrera Docente será la ciudad de San Salvador. Secretaria, personal subalterno y asignación presupuestaria Art. 72.- El trabajo ordinario de las Juntas y de los Tribunales estará a cargo de un secretario o secretaria nombrado por el Ministerio de Educación a propuesta de aquellos. El cargo de secretario o secretaria será de carácter permanente e incompatible con cualquier otro cargo de la administración pública. Habrá también el personal subalterno que sea necesario, el cual será nombrado por el Ministerio de Educación a propuesta de las Junta o el Tribunal respectivo. El Ministerio de Educación hará las previsiones y asignaciones presupuestarias para garantizar el funcionamiento de las Juntas y de los Tribunales. Impedimentos, excusas y recusaciones Art. 73.- Los miembros de las Juntas y del Tribunal de la Carrera Docente en caso de tener impedimento para conocer en determinado procedimiento deben excusarse y pueden también ser recusados con justa causa. Son causas legítimas de recusación, excusa o impedimento las previstas en el Código de Procedimientos Civiles1 y la comisión de cualquiera de las faltas previstas en esta Ley. Para la sustanciación y resolución se observarán los trámites prescritos en el mismo en lo que fueren aplicables. Cuando el impedido sea integrante de las Juntas o de los Tribunales, conocerán del incidente los restantes miembros propietarios con el suplente en funciones. Si estuviesen impedidos todos los miembros propietarios conocerán del incidente los suplentes.

1.

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Dicho Código ha sido sustituido por el Código Procesal Civil y Mercantil. Este Código, a diferencia del Código de Procedimientos Civiles, no contiene un catalogo de causas de recusación, excusas o impedimentos, sino motivos generales a partir del artículo 52 hasta el 57.


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Duración de las funciones Art. 74.- Los miembros propietarios del Tribunal Calificador, de las Juntas de la Carrera Docente, del Tribunal de la Carrera Docente, desempeñarán sus funciones durante un período de cinco años contados desde la fecha de su respectivo nombramiento y no podrán optar a un nuevo período. Remoción Art. 75.- Los miembros de las Juntas y Tribunales podrán ser removidos por las siguientes causas: 1. Ineptitud o ineficiencia manifiestas en el desempeño de su cargo; 2. Abuso de autoridad, atribuyéndose funciones que la Ley no le confiere; 3. La inasistencia sin causa justificada al desempeño de sus labores durante ocho días consecutivos o la inasistencia a las labores sin causa justificada, por diez días hábiles no consecutivos en un mismo mes calendario; 4. Haber sido condenado por delito; 5. Ejercer el cargo no obstante carecer de los requisitos legales para su desempeño; 6. Solicitar o recibir dádivas, promesas o favores de los interesados en los procesos, ya sea en forma directa o por interpósita persona; 7. Asesorar en asuntos que conociere por razón de su cargo; 8. Hacer constar en diligencias hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que sucedieren; y, 9. Presentarse a ejercer sus funciones en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas alucinógenas, estupefacientes o enervantes. De la remoción de los miembros del Tribunal Calificador y las Juntas de la Carrera Docente conocerá el Tribunal de la Carrera, cuando se trate de los miembros del Tribunal de la Carrera Docente, conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. En estos casos, el Tribunal o la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia procederán de oficio o por denuncia y serán aplicables, en lo pertinente, las normas previstas en esta Ley para el procedimiento común. 377


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De la resolución del Tribunal de la Carrera Docente y de la Sala de lo Contencioso Administrativo no se admitirá recurso alguno. Obligación de colaboración Art. 76.- Los Jefes de las oficinas públicas y de los organismos a que se refiere esta ley, tendrán la obligación de permitir el acceso a dichas dependencias a los miembros de las Juntas o Tribunal previa identificación y a suministrarles la información que les pidan en los asuntos de que conozcan, bajo pena de multa equivalente a dos salarios mínimos urbanos mensuales.

SECCIÓN C PROCEDIMIENTO COMÚN Iniciación del procedimiento Art. 77.- El procedimiento para la aplicación de sanciones previstas en esta Ley podrá ser iniciado de oficio o mediante denuncia verbal o escrita. Si la denuncia fuere verbal deberá constar en acta que se levantará para tal efecto. Requisitos de la denuncia Art. 78.- La denuncia escrita deberá reunir los requisitos siguientes: 1. Nombre, edad, apellido y demás generales del denunciante y en su caso los del agraviado, si anunciare en representación de otra persona; 2. Nombre, apellido y demás generales, cargo y lugar de trabajo del denunciado; 3. Relación circunstanciada del hecho acaecido, mención de la prueba pertinente y señalamiento de la forma y demás circunstancias para obtenerla; y, 4. Lugar, fecha y firma del denunciante o de la persona que lo hace a su ruego o su representante legal. Si la denuncia no reuniere cualquiera de los requisitos anteriores, se prevendrá al denunciante para que dentro del tercero día subsane las omisiones. En todo caso deberá iniciarse de oficio el procedimiento. Facultad para denunciar Art. 79.- Podrán denunciar la comisión de las infracciones previstas en esta Ley el Ministerio de Educación, las organizaciones gremiales de maestros legalmente 378


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constituidas, los educadores, el Consejo Directivo Escolar y los padres de familia que tengan hijos matriculados en la institución y los alumnos de la misma. Tratándose de alumnos menores de edad, se estará a lo previsto en el procedimiento especial establecido en esta Ley. Cuando la denuncia se interponga en representación de otra persona, el compareciente deberá legitimar la personería con que actúa. Impulso oficioso Art. 80.- niciado el procedimiento será impulsado de oficio, el denunciante tendrá facultad para presentar las pruebas pertinentes al hecho que se investiga dentro del término fijado para la recepción de las mismas, para cuyo efecto deberá notificársele la resolución que ordene la apertura del término para la recepción de pruebas. Asimismo, podrá interponer los recursos establecidos en esta Ley. Actos iniciales Art. 81.- La resolución que admita la denuncia o que ordene iniciar el procedimiento por vía oficiosa, será notificada inmediatamente al denunciado, haciéndole entrega de una copia de la denuncia o del acta donde conste la misma y le dará un plazo de seis días hábiles para que comparezca a ejercer su derecho de defensa por sí o por medio de mandatario. Pueden comparecer por otro: a) Los abogados; y, b) La persona que al efecto designe el Ministerio de Educación que tengan facultades para procurar. La designación del mandatario podrá hacerse por escritura pública, escrito presentado personalmente, escrito con firma autenticada del denunciado o verbalmente ante la Junta o Tribunal, en cuyo caso se levantará el acta correspondiente en la que conste tal designación. Para poder intervenir como tal, el mandatario deberá comparecer ante la Junta para aceptar el cargo conferido. En los casos de suspensión previa, el educador deberá presentarse ante la Junta de la Carrera Docente dentro de los tres días hábiles siguientes de ocurrida la suspensión y si aún no se hubiere iniciado procedimiento en su contra dejará consignado el lugar en que deba notificársele la resolución antes dicha. Si no se le notificará por edicto. 379


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Audiencia conciliatoria Art. 82.- En los procedimientos instruidos por la comisión de faltas menos graves y graves, la resolución que admita la denuncia o que ordene iniciar el procedimiento por vía oficiosa, deberá incluir la convocatoria a una audiencia de conciliación dentro del plazo de seis días hábiles. El día y hora señalados, la Junta de la Carrera Docente respectiva propiciará la conciliación entre las partes. El logro de la conciliación extinguirá la responsabilidad en que hubiere incurrido el educador; en consecuencia, deberá ordenarse el archivo de las diligencias instruidas hasta ese momento. Si no se alcanza la conciliación, el procedimiento continuará su trámite legal. De todo lo acontecido en la audiencia conciliatoria se levantará un acta la cual deberá ser firmada por los miembros de la Junta, el denunciado, el denunciante y el secretario de la Junta. Audiencia para recepción de pruebas Art. 83.- Transcurrido el término previsto en el primer inciso del artículo anterior, con la comparecencia del denunciado o sin ella, en cuyo caso la Junta deberá dentro de los tres días hábiles siguientes, nombrarle defensor de oficio. La Junta, dentro de los cinco días hábiles siguientes, ordenará una audiencia de recepción de pruebas la cual notificará a las partes. En dicha audiencia se recibirán las pruebas que aporten el denunciante, el denunciado, su defensor y las que la Junta estime producir de oficio. Toda recepción de prueba constará en acta. Concluida la audiencia, la Junta pronunciará la sentencia que corresponda. Sentencia Art. 84.- La sentencia definitiva deberá contener: 1. La mención de la Junta, el lugar, día y hora en que se ha dictado, el nombre de los miembros, el del denunciante, el del defensor, las generales del denunciado y la enunciación de los hechos que han sido objeto del procedimiento; 2. La determinación precisa y circunstanciada del hecho denunciado;

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3. La parte dispositiva con mención de las normas aplicables, con exposición precisa de los motivos de hecho y de derecho en que los fundamentan; y, 4. La firma de los miembros de la Junta. En la fundamentación de la sentencia, la Junta valorará la prueba producida en base a las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las formalidades establecidas en el procedimiento civil. Recursos Art. 85.- De las sentencias definitivas proveídas por las Juntas de la Carrera Docente, procederá el recurso de revocatoria y el de apelación. El recurso de revocatoria deberá interponerse por escrito fundado, ante la misma Junta, dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Admitido el recurso, la junta resolverá lo pertinente, con la sola vista de los autos, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes. El recurso de apelación para ante el Tribunal de la Carrera Docente deberá interponerse por escrito fundado dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia o de la resolución que resuelve la revocatoria. Dicho recurso se interpondrá ante la junta sentenciadora y en él se expresarán, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos que se tengan para fundamentar el agravio que cause la sentencia. Interpuesto el recurso de apelación la Junta resolverá inmediatamente sobre su admisión y si fuere procedente, lo admitirá y con noticia de partes remitirá los autos al Tribunal de la Carrera Docente en el mismo día, sin otro trámite ni diligencia. Las partes deberán, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del recurso, comparecer por escrito ante el Tribunal de la Carrera Docente, para hacer sus alegaciones y aportar las pruebas que se estimen pertinentes. El Tribunal después de recibidos los alegatos y las pruebas que hubieren sido ofrecidas, resolverá el recurso dentro de los tres días hábiles siguientes. La sentencia que dicte el Tribunal se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, dictando en su caso la que corresponda. La parte que se considere agraviada por la sentencia proveída por el Tribunal de la Carrera Docente en el incidente de apelación, podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. 381


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Nulidades Art. 86.- Los actos procesales serán nulos, cuando no se hayan observado los procedimientos establecidos en esta Ley, o cuando se violen derechos y garantías individuales previstas en la Constitución de la República, los tratados internacionales ratificados por El Salvador. En este caso, el perjudicado tendrá derecho a pedir la declaratoria de nulidad ante la Junta o Tribunal. La nulidad de un acto procesal, cuando sea declarada, invalidará todos los actos consecutivos que de él dependan. Las sanciones impuestas por procedimientos diferentes a los previstos en esta Ley serán nulas. En estos casos la Junta o el Tribunal deberá ordenar que se le cancelen, a costa de la autoridad responsable, los sueldos y emolumentos dejados de percibir, los que no podrán exceder de lo correspondiente a tres meses, y a que se le restituya en su cargo, para lo cual la Junta o Tribunal remitirá certificación al funcionario responsable a efecto de que, dentro del plazo de diez días hábiles, cumpla con lo proveído, bajo pena de multa de un salario mínimo urbano mensual. Ejecución de las sentencias Art. 87.- Las sanciones impuestas se ejecutarán por las Juntas de la Carrera Docente, tres días hábiles después de notificada la sentencia sin que se haya recurrido de ella. Si un funcionario responsable no cumpliere con la sentencia en el término indicado, será multado con quince a treinta salarios mínimos urbanos diarios que hará efectiva la autoridad superior en grado, sin perjuicio de las responsabilidades penales. La certificación de la sentencia de las Juntas y del Tribunal de la Carrera Docente tendrá fuerza ejecutiva. Notificaciones y citaciones Art. 88.- Las notificaciones y citaciones se harán al interesado mediante esquela que contendrá lo resuelto y deberá ser entregada personalmente a aquél y de no ser posible, se le dejará con persona mayor de edad, en el lugar de trabajo o en su residencia. Prescripción de la acción administrativa (21) Art. 89.- La acción para iniciar el procedimiento para la imposición de sanciones, prescribirá transcurridos noventa días después de ocurrido el hecho consti382


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tutivo de la infracción. Transcurrido ese tiempo es nula cualquier acción que dé inicio a un procedimiento. No obstante, para la falta contenida en el numeral 19 del Art. 56 de la presente Ley, la acción prescribirá en el plazo de cinco años. (21) Sanción por incumplimiento de términos Art. 90.- Todo incumplimiento de los términos establecidos en esta Ley por culpa imputable a los organismos encargados de la administración de la carrera docente será sancionado con una multa equivalente a entre quince y treinta salarios mínimos urbanos diarios, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Características del procedimiento Art. 91.- El procedimiento deberá ser de carácter reservado para terceros; en consecuencia no se podrá proporcionar información a personas particulares y tendrán acceso a él, el denunciante, el denunciado, o sus respectivos mandatarios si los hubiere; no habrá lugar a reconvenciones y su tramitación no podrá exceder de noventa días, bajo pena de multa equivalente a entre quince y treinta salarios mínimos urbanos diarios que se impondrá a cada uno de los miembros de la Junta que incurrieren en el retardo. En el cómputo de éste término no se incluye el tiempo que lleve el trámite de un recurso. De la sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada, las Juntas de la Carrera Docente, remitirán copia certificada autorizada por el Presidente y el Secretario a la unidad de recursos humanos del Ministerio de Educación para su cumplimiento y anotación en el Registro Escalafonario.

CAPÍTULO XI PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Procedimiento para la amonestación Art. 92.- Cuando el hecho que origina el procedimiento esté sancionado con amonestación escrita, la Junta, en una sola audiencia que señalará al efecto, recabará toda la prueba pertinente, dejando constancia de ello en acta que elaborará al efecto. Inmediatamente pronunciará la sentencia que corresponda. Procedimiento para la declaración de incapacidad para el ejercicio de la docencia Art. 93.- La declaratoria de incapacidad de un educador para el ejercicio de la docencia deberá solicitarse a la Junta de la Carrera Docente competente, mediante 383


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escrito fundado, exponiendo las razones para pedir la declaratoria de tal incapacidad y la consiguiente separación del cargo, acompañando la prueba documental si la hubiere o pidiendo que se practique la prueba pericial correspondiente. La Junta resolverá sobre la incapacidad del educador dentro del plazo de tres días hábiles con solo la vista de la prueba documental presentada y con la pericial en caso la haya considerado necesaria o no fuere suficiente la documental. En todo caso, remitirá certificación de su resolución a la unidad de recursos humanos del Ministerio de Educación, en el plazo de tres días hábiles para su cumplimiento y anotación en el Registro Escalafonario. En el caso de los numerales 1) y 2) del Art. 17, la declaratoria de incapacidad produce los efectos de la suspensión sin responsabilidad para el educador prevista en el Art. 37 de esta Ley. En el caso de los numerales 3) y 4) del Art. 17, bastará que la Junta de la Carrera Docente o Tribunal correspondiente informen por escrito a la unidad de recursos humanos del Ministerio de Educación para proceder a la separación del cargo del educador. Será nulo cualquier nombramiento que se hiciese en contravención a lo dispuesto en esta Ley; pero los actos del educador nombrado indebidamente que hubiere desempeñado sus funciones, serán válidos si estuvieren ajustados a la ley y al reglamento. El educador deberá reintegrar los sueldos o emolumentos percibidos, en caso se le comprobare malicia. Si la malicia se le comprobare al funcionario responsable, deberá éste pagarle de su peculio personal los sueldos o emolumentos que al educador le correspondiere. Procedimiento para obtener la rehabilitación Art. 94.- El educador que hubiere sido inhabilitado para el ejercicio de la docencia podrá solicitar a la Junta de la Carrera Docente correspondiente su rehabilitación, transcurrido un año de la separación del cargo. No obstante, en el caso del numeral 19 del Art. 56, el plazo mínimo para solicitar la rehabilitación lo determinará la Junta de la Carrera Docente, según la gravedad del acto y el estado psicopatológico del infractor; y deberá estar fundado en el dictamen pericial emitido por un equipo de especialistas seleccionado, para tal efecto, por el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial. En ningún caso dicho plazo será inferior a cinco años, contados a partir de la separación del cargo. (21) 384


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En los casos de incapacidad declarada en base a los numerales 1, 2 y 3 del Art. 17, el educador podrá solicitar su rehabilitación desde el momento en que desaparezcan las causas que motivaron la declaratoria. De la incapacidad declarada por condena penal, la rehabilitación para reincorporarse al ejercicio de la docencia, sólo podrá solicitarse si el educador ya hubiere sido rehabilitado penalmente y ya hubiese transcurrido el plazo estipulado en el inciso primero de este artículo. Dicha solicitud deberá presentarse por escrito fundado en el que se expongan las razones que el educador considere que le asisten, para ser rehabilitado, acompañándolo con la prueba pertinente o señalando el lugar donde se encuentre, so pena de declarar inadmisible dicha solicitud. De la anterior solicitud, la Junta dará conocimiento al Ministerio de Educación y al Consejo Directivo Escolar que administre el centro educativo donde laboraba el educador, para que, si lo creyeren conveniente, se presenten dentro de los quince días siguientes oponiéndose a la rehabilitación, aduciendo las razones que tengan para tal oposición. Transcurrido el término previsto anteriormente, la Junta ordenará la recepción de la prueba en la forma prevista para el procedimiento común. Concluida la audiencia para recepción de pruebas, la Junta resolverá lo que fuere procedente. Denuncia interpuesta por estudiantes menores de edad Art. 95.- Cuando fuere interpuesta denuncia en contra de un educador, por un alumno menor de edad, la Junta, al admitirla, le nombrará un curador especial si no tuviere quien lo represente. Desacuerdo con las decisiones del Tribunal Calificador Art. 96.- Cualquiera de las personas nominadas en el Artículo 79 que estuviere en desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal Calificador en un proceso de selección, podrá concurrir a la Junta correspondiente para denunciarlo dentro de los tres días hábiles siguientes, exponiendo las causas de su inconformidad y ofreciendo la prueba que estime pertinente. Admitida la denuncia, la Junta, dentro del tercero día, solicitará informe sobre el caso al Tribunal Calificador, quien a partir de la recepción de la solicitud, tendrá un plazo de tres días hábiles para proporcionarlo. 385


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Transcurrido ese plazo, con el informe o sin él, dentro de los tres días siguientes señalará fecha y hora para la verificación de una audiencia en que recibirá la prueba ofrecida por el denunciante, debiendo resolver sobre la procedencia o improcedencia de la decisión inmediatamente de finalizada dicha audiencia. Denegatoria de inscripción en el registro escalafonario Art. 97.- Cuando habiendo cumplido los requisitos legales, el educador no fuere inscrito en el Registro Escalafonario, podrá denunciar por dicha causa al encargado de la unidad recursos humanos del Ministerio de Educación ante la Junta correspondiente, admitida la denuncia, emplazará al encargado de recursos humanos o su representante y al educador para que concurran a la audiencia que señalará dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del último emplazamiento. En dicha audiencia la Junta recabará la prueba que se le presente, la que produzca de oficio y oirá los alegatos del denunciante y denunciado. Concluida la audiencia, inmediatamente resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la denegatoria de inscripción en el Registro Escalafonario. Procedimiento para la imposición de multas Art. 98.- Para la imposición de una multa en los casos previstos en esta Ley serán competentes las Juntas de la Carrera Docente. Cuando la infracción que origina la multa haya sido cometida por las Juntas, será competente para imponer la sanción el Tribunal de la Carrera Docente. Si éste fuere el infractor, la sanción la impondrá la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Para hacer efectiva la multa las Juntas, el Tribunal o la Sala notificarán la respectiva resolución al infractor, quien podrá presentar la prueba de descargo pertinente dentro del término de tres días hábiles. Presentada o no la prueba ofrecida, se resolverá lo conveniente dentro del término de veinticuatro horas.

CAPÍTULO XII DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y VIGENCIA SECCIÓN A DISPOSICIONES GENERALES Cargos de administración superior y organismos administrativos de la carrera docente Art. 99.- Son cargos, de administración superior, los de directores, subdirectores, jefes, subjefes de departamento o sección al servicio del Ministerio de Educación. 386


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El educador que se encuentre ejerciendo un cargo docente y acepte un cargo de administración superior, o de miembro de las Juntas y Tribunal Calificador, nombrados o electos, tendrá derecho a gozar de licencia sin goce de sueldo y a regresar al mismo cargo al terminar sus funciones, excepto los cargos de director y subdirector de centros educativos. El tiempo de servicio en estos cargos es válido para ascender de categoría en el escalafón. Educadores que gozan de becas Art. 100.- A los educadores que gocen de becas dentro o fuera del país con fines de superación en la docencia, previa aceptación del Ministerio de Educación, se les computará el tiempo de duración de la misma como tiempo de servicio válido para ascenso de categoría. Educadores escalafonados que laboran en otros centros educativos Art. 101.- A los educadores escalafonados que laboren en las universidades, en el nivel educativo superior, en centros privados de educación o en programas especiales reconocidos por el Ministerio de Educación, cuando se incorporen al servicio del Estado para efectos de ascenso de categoría, se les tomará en cuenta el tiempo servido en ellos. En el caso de los educadores que se encuentran laborando o que hubieren laborado como tales en la modalidad EDUCO, el Ministerio de Educación podrá efectuarles la categorización aún antes de su incorporación a la Ley de Salarios; para cuyo efecto deberá tomárseles en cuenta, , como tiempo de servicio activo, el tiempo desempeñado como docentes en dicha modalidad o en centros educativos estatales, de instituciones autónomas, municipales o privadas, a partir de su inscripción para el ejercicio de la docencia en el Registro Escalafonario. El Ministerio de Educación reglamentará la manera de computar y acreditar dicho tiempo. (18) La remuneración de los educadores a que se refiere el inciso que antecede, se fijará de acuerdo a su categoría y les será aplicada la diferenciación salarial que establece el Art. 35 de esta Ley. (18) Educadores que laboran en instituciones de educación superior Art. 102.- Los educadores que presten sus servicios en instituciones de educación superior o en unidades técnicas educativas del Ministerio de Educación y en supervisión educativa, conservarán su situación escalafonaria y se les reconocerá el tiempo servido en ella para efectos de antigüedad, pero durante el tiempo que pres387


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ten sus servicios en el establecimiento respectivo devengarán el sueldo que señale la Ley de Salarios quedando por lo mismo separados de sus cargos. Ingreso de multas Art. 103.- El monto de las multas que se impusieren como consecuencia de las sanciones establecidas en la presente Ley, ingresarán al fondo general de la nación. Educadores al servicio de centros educativos administrados por religiosos Art. 104.- Los educadores que presten sus servicios en centros educativos religiosos, con cargos técnico-administrativos o docentes, serán administrados por las autoridades de dichos centros. Casos y procedimientos no previstos Art. 105.- En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará las normas del derecho común. Art. 105-A.- Los educadores escalafonados en el Nivel DOS, que obtuviesen un título de Educación Superior diferente a los establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del Art. 19 de esta Ley, tienen derecho a ascender al nivel uno; cumpliendo con lo requerido en el Capítulo III de la misma. En todo caso, ese título de Educación Superior no podrá ser inferior a una Licenciatura. (1)

SECCIÓN B DISPOSICIONES TRANSITORIAS Incorporación al nuevo escalafón Art. 106.- Al entrar en vigencia la presente Ley, los docentes actualmente escalafonados se incorporarán automáticamente al nuevo escalafón. Se incorporarán como Docente Nivel Uno, a educadores en servicio que posean Licenciatura en Ciencias de la Educación, Master o Doctorado en Educación. Se incorporarán como Docente Nivel Dos, a todos los educadores en servicio que se encuentren inscritos en el Registro Escalafonario no incluidos en el inciso anterior.

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Las especialidades a que se refiere el inciso cuarto del Art. 20 de la presente Ley, solo serán exigidas después del treinta y uno de diciembre del año dos mil seis. (3) (7) (12) Directores y Subdirectores Art. 107.- Los educadores que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren desempeñando cargos de Director o Subdirector en Instituciones de Educación Parvularia, Básica y Especial, podrán continuar en el desempeño de esos cargos hasta que concluya el proceso de selección y se verifique el nombramiento de la respectiva plaza. Este proceso deberá completarse a más tardar el primer trimestre del año dos mil. Los educadores que al entrar en vigencia la presente Ley se encontraren desempeñando cargos de Director o Subdirector en instituciones de Educación Media, podrán continuar en ellos hasta que concluya el proceso de selección y se verifique el nombramiento de la respectiva plaza. Dicho proceso deberá completarse a más tardar el primer trimestre del año dos mil. Los Directores o Subdirectores a que se refiere el presente artículo, quedarán depuestos de pleno derecho de sus cargos al efectuarse los respectivos nombramientos o al cumplirse el período antes establecido, sin embargo, si quieren continuar en sus cargos podrán participar en el respectivo concurso; y en caso de que no resulten seleccionados, conservarán el sueldo base propio de su nivel y categoría. Si hubiere disponibilidad de continuar en el mismo centro educativo, el depuesto pasará a ocupar una plaza de profesor de aula. En caso de que no hubiere grado disponible, la respectiva Unidad Departamental de Recursos Humanos propondrá al educador por lo menos tres instituciones en igualdad de condiciones, para que éste seleccione su nueva plaza. En ningún caso estas propuestas serán para desmejorarle. (2). Personal no inscrito Art. 108.- Las personas que, sin estar inscritas en el escalafón, estén ejerciendo la docencia a la fecha de la vigencia de esta ley, continuarán desempeñando su cargo y tendrán los derechos y obligaciones establecidos; pero el Ministerio de Educación dictará las disposiciones necesarias que obliguen a aquéllas a regularizar su situación, antes del 31 de Diciembre del año 2007. (4) (8) (13) (18) En caso de no hacerlo dentro del plazo señalado las plazas respectivas serán provistas de conformidad con la ley, quedando por lo mismo, separadas de sus cargos.

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Los educadores que laboren en centros educativos privados que cumplido el plazo antes señalado no legalizaren su situación quedarán inhabilitados para el ejercicio de la docencia. Educadores con titulo de educación superior distinto a los especificados en el escalafón Art. 109.- El educador escalafonado con anterioridad a la vigencia de esta Ley, que posea un título de Educación Superior distinto a los especificados en los numerales 2, 3 y 4 del Art. 19 se incorporará en el nivel y área de énfasis de su Título y en la categoría correspondiente. Juntas y Tribunales Art. 110.- Al entrar en vigencia la presente Ley, quienes actualmente integran las Juntas de la Carrera Docente, el Tribunal Calificador y el Tribunal de la Carrera Docente continuarán en sus funciones por un período máximo de ciento veinte días, tiempo durante el cual se procederá a la elección y nombramiento de los nuevos integrantes. Los miembros de los actuales Tribunales de la Carrera Docente y Calificador tendrán derecho a una indemnización por el tiempo que faltare al cumplimiento del período para el que fue electo o nombrado. Los actuales miembros no quedan inhibidos para ser electos o nombrados en los Tribunales y Juntas de la Carrera Docente siempre que llenen los requisitos establecidos. Denominación de centros educativos Art. 111.- Los centros educativos, que funcionen con diferente denominación en cada jornada de trabajo, deberán en un plazo no mayor de dos años adoptar una sola denominación. En caso de desacuerdo en la denominación del centro educativo y concluido el plazo previsto anteriormente el Ministerio de Educación hará la nominación correspondiente. Solicitud de inscripción en el escalafón Art. 112.- Los educadores que al entrar en vigencia la presente Ley no se encuentren en servicio activo en carácter oficial y deseen estar inscritos en el Registro

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Escalafonario, deberán presentarse a solicitar su incorporación al nuevo escalafón en el nivel y categoría que les corresponda. Potestad reglamentaria Art. 113.- El Presidente de la República deberá emitir el reglamento de la presente Ley; en un plazo de noventa días contados a partir de su vigencia. Art. 113.bis.- Por esta única vez, la indemnización a que se refiere el Art. 36 de esta Ley, se pagará en dos pagos iguales, siendo el primero en el mes de enero del año 2002 y el segundo pago podrá efectuarse durante el último trimestre de este mismo año. (9) Si por motivos de fallecimiento el educador no cobrare el segundo pago, se le cancelará a la persona o entidad que él haya designado en legal forma en vida o en su defecto, a sus herederos, para lo cual éstos deberán seguir el procedimiento legal para suceder. (6) (11)

SECCIÓN C DEROGATORIA Y VIGENCIA Derogatoria Art. 114.- Se deroga en todas sus partes la Ley de la Profesión de Maestro, promulgada por Decreto Legislativo Nº 410 de fecha 20 de junio de 1969, publicada en el Diario Oficial Nº 155, Tomo 224 de fecha 25 de agosto del mismo año, y todas sus reformas; la Ley de Escalafón del Magisterio Nacional, promulgada por Decreto Legislativo Nº 384 de fecha 17 de julio de 1971, publicada en el Diario Oficial Nº 131, Tomo 232, de fecha 19 de julio del mismo año, y todas sus reformas; el Art. 4 de la Ley de Centros Educativos Diocesanos, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 744, de fecha 20 de agosto de 1987, publicada en el Diario Oficial Nº 163, Tomo Nº 296 de fecha 4 de septiembre del mismo año; el literal f) del Art. 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, promulgada por Decreto Legislativo Nº 81 de fecha 14 de noviembre de 1978, publicada en el Diario Oficial Nº 236, Tomo 261, de fecha 19 de diciembre del mismo año; así como todas aquellas disposiciones o decretos que se opongan a la presente Ley. Vigencia Art. 115.- La presente Ley entrará en vigencia, ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

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DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis. Mercedes Gloria Salguero Gross Presidenta Ana Guadalupe Martínez Menéndez Vicepresidenta Alfonso Arístides Alvarenga Vicepresidente. José Rafael Machuca Zelaya Vicepresidente Julio Antonio Gamero Quintanilla Vicepresidente

José Eduardo Sancho Castañeda Secretario Gustavo Rogelio Salinas Olmedo Secretario Carmen Elena Calderón de Escalón Secretaria Walter René Araujo Morales Secretario René Mario Figueroa Figueroa Secretario

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de marzo del mil novecientos noventa y seis. PUBLÍQUESE, Armando Calderón Sol Presidente de la República Cecilia Gallardo de Cano Ministra de Educación

A. DECRETO Y PUBLICACIÓN: Decreto Legislativo número 665, del 7/031996, publicado en el Diario Oficial número 58, del 22/03/1996. B. REFORMAS:

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1.

Decreto Legislativo número 146, del 13/11/1997, publicado en el Diario Oficial número 239, del 22/12/1997.

2.

Decreto Legislativo número 248, del 12/03/1998, publicado en el Diario Oficial número 54, del 19/03/1998

3.

Decreto Legislativo número 434, del 1/10/1998, publicado en el Diario Oficial número 197, del 22/10/1998.

4.

Decreto Legislativo número 799, del 9/12/1999, publicado en el Diario Oficial número 240, del 23/12/1999.


Ley de la Carrera Docente

5.

Decreto Legislativo número 195, del 9/11/2000, publicado en el Diario Oficial número 229, del 6/12/2000.

6.

Decreto Legislativo número 671, del 13/12/2001, publicado en el Diario Oficial número 241, del 20/12/2001.

7.

Decreto Legislativo número 696, del 19/12/2001, publicado en el Diario Oficial número 241, del 20/12/2001.

8.

Decreto Legislativo número 1003, del 03/10/2002, publicado en el Diario Oficial número 205, del 01/11/2002.

9.

Decreto Legislativo número 1057, del 21/11/2002, publicado en el Diario Oficial número 321, del 09/12/2002.

10. Decreto Legislativo número 1099, del 19/12/2002, publicado en el Diario Oficial número 241, del 20/12/2002. 11. Decreto Legislativo número 18, del 22/05/2003, publicado en el Diario Oficial número 112, del 19/06/2003. 12. Decreto Legislativo número 188, del 6/11/2003, publicado en el Diario Oficial número 228, del 5/12/2003. 13. Decreto Legislativo número 554, del 16/12/2004, publicado en el Diario Oficial número 240, del 23/12/2004. 14. Decreto Legislativo número 593, del 26/01/2005, publicado en el Diario Oficial número 37, del 22/02/2005. 15. Decreto Legislativo número 763, del 28/07/2005, publicado en el Diario Oficial número 158, del 29/08/2005. 16. Decreto Legislativo número 593, del 14/02/2005, publicado en el Diario Oficial número 37, del 22/02/2005. 17. Decreto Legislativo número 763, del 28/07/2005, publicado en el Diario Oficial número 158, del 29/08/2005. 18. Decreto Legislativo número 895, del 20/12/2005, publicado en el Diario Oficial número 12, del 18/01/2006.

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Recopilación de Legislación Administrativa

19. Decreto Legislativo número 280, del 13/04/2007, publicado en el Diario Oficial número 78, del 02/05/2007. 20. Decreto Legislativo número 546 del 07/02/2008, publicado en el Diario Oficial número 45, del 05/03/2008. 21. Decreto Legislativo número 604 del 18/04/2008, publicado en el Diario Oficial número 95, del 23/05/2008. 22. Decreto Legislativo número 21 del 20/05/2009, publicado en el Diario Oficial número 98, del 29/05/2009. 23. Decreto Legislativo número 403 del 01/07/2010, publicado en el Diario Oficial número 147, del 11/08/2010. C. INTERPRETACIÓN AUTENTICA: Decreto Legislativo número 409, del 4/05/2001, publicado en el Diario Oficial número 102, del 01/06/2001.

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Reglamento de la Ley de la Carrera Docente

27. REGLAMENTO DE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE DECRETO Nº 74. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO: I.

Que por Decreto Legislativo Nº 665 del 7 de Marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 58, Tomo Nº 330 del 22 de Marzo del mismo año, se emitió la Ley de la Carrera Docente; y

II. Que es conveniente dictar las disposiciones reglamentarias con el objeto de facilitar y asegurar la correcta aplicación de la citada Ley. POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales, DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE CAPÍTULO I GENERALIDADES Objeto Art. 1.- El presente reglamento regula con carácter general los alcances de la Ley de la Carrera Docente para su segura y correcta aplicación. Términos de uso frecuente Art. 2.- Con el término “Ley” se hace referencia a la Ley de la Carrera Docente Con el término “Ministerio” se hace referencia al Ministerio de Educación. Por “Registro” debe entenderse que se refiere al Registro Escalafonario de Educadores. Por “Consejo” debe entenderse que se refiere al Consejo Directivo Escolar.

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Expresiones especiales Art. 3.- Para efectos de la aplicación de la Ley se entenderá por: “Supresión de plazas”: Al acto eminentemente propio de la Asamblea Legislativa, consistente en la reducción de plazas asignadas a los respectivos Ministerios. “Entorpecer labores”: Actos, acciones que no permiten el normal desempeño de la labor educativa, realizados por personas particulares o docentes sin previo permiso de las instancias competentes del Ministerio.

CAPÍTULO II DE LA DENOMINACIÓN DE LOS EDUCADORES Personal docente Art. 4.- El personal docente de una institución educativa está constituido por el director, el o los subdirectores y profesores, legalmente nombrados, que por la índole de sus funciones los colocan en contacto directo con los alumnos. Para los efectos de la Ley y de este Reglamento se entenderá por: a) Director de institución educativa, a los educadores que tienen la responsabilidad de orientar técnica y administrativamente la labor de dichas instituciones. b) Sub-director de institución educativa, a los educadores que colaboran con el Director en las labores propias de su cargo y lo sustituyen eventualmente durante sus ausencias. c) Profesores de Aula, a los educadores que trabajan directa y personalmente con alumnos de las instituciones educativas en el desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje; d) Profesores de Educación Especial, a los educadores que trabajan en la facilitación de oportunidades de educación a los alumnos con necesidades educativas especiales sean estas de tipo biológico, psíquico y social; y e) Profesores de Educación Física, Profesores de Educación Estética y Profesores de Educación Musical, a los educadores que desarrollen estas áreas del currículo.

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Cargos de técnica educativa Art. 5.- Constituyen cargos de técnica educativa los desempeñados por educadores en las áreas de asesoría y colaboración técnica educativa, investigación y evaluación pedagógica y cualesquiera otros que en el futuro creare el Ministerio.

CAPÍTULO III DEL REGISTRO ESCALAFONARIO DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Administración Art. 6.- El Ministerio de Educación a través de cada Dirección Departamental de Educación administrará el escalafón magisterial y el Registro Escalafonario. Inscripción Art. 7.- Para su inscripción en el Registro Escalafonario únicamente será necesario que el educador presente personalmente una solicitud que incluya nombres, apellidos, sexo, estado familiar, edad, nacionalidad, además agregar a dicha solicitud dos fotografías tamaño cédula; certificación de partida de nacimiento y otras relacionadas con su estado familiar, título docente y su respectiva certificación global de notas estos tres últimos en original y copia, para su confrontación y devolución de los originales al solicitante. La inscripción en el Registro Escalafonario no compromete al Ministerio de Educación a otorgar una plaza oficial, pero es un requisito previo para optar a ella cuando fuere procedente. Expedientes del educador Art. 8.- El expediente Profesional que de acuerdo con la Ley debe llevar por cada educador inscrito el Ministerio, será ordenado, debidamente foliado y conservado de la manera más conveniente para evitar su pérdida, destrucción o deterioro; sin perjuicio del resguardo de la información mediante sistemas informáticos. Los educadores deberán aportar la información correspondiente con el fin de que su expediente escalafonario se encuentre actualizado. Toda la documentación mencionada en el artículo anterior deberá ser presentada por el interesado en un solo acto, adjuntando una nota de entrega en duplicado en la cual se indicará los documentos que se presente. El funcionario encargado

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del Registro Escalafonario recibirá la documentación y la nota devolviendo el duplicado de esta última debidamente firmada y sellada. Una vez agregados los documentos se le informará al interesado la fecha en que deberá presentarse a recibir la tarjeta que contenga su número de identificación profesional y los documentos originales. En todo caso deberán atenderse los plazos establecidos en los Art. 8, 9 y 10 de la Ley. Las copias de los documentos, una vez confrontadas con sus originales, pasarán a formar parte del expediente profesional del educador, bajo responsabilidad del Ministerio. En dichas copias se asentará una razón firmada y sellada por el funcionario que confrontó los originales. De igual manera se procederá cuando los educadores ya inscritos en el registro, pretendan agregar a su expediente profesional, los otros documentos estipulados en el Art. 7 de la Ley. En todo centro educativo deberá llevarse un Expediente del Desempeño Profesional del educador en el que además de los datos consignados en su expediente profesional se anotarán entre otros los siguientes: a) b) c) d) e) f)

La fecha de ingreso a la institución y la de egreso de la misma; Las evaluaciones a su desempeño profesional y sus resultados; Las capacitaciones recibidas; Las licencias con goce o sin goce de sueldo recibidas; Puntualidad y asistencia; y Méritos y otras anotaciones relacionadas con su labor.

Inscripción en el nivel uno del escalafón Art. 9.- El educador que solicite por primera vez su inscripción al Nivel Uno del escalafón, además de los documentos señalados en el inciso primero del artículo 7 de este Reglamento deberá presentar la constancia de aprobación de las pruebas de suficiencia extendidas por el Tribunal Calificador, cuando solicite ascenso, presentará una fotografía tamaño cédula la constancia de aprobación de la prueba de suficiencia, su título correspondiente y la certificación global de notas, éstos tres últimos en original y copia. Los Educadores que a la vigencia de la Ley estuvieren inscritos en el registro y reunieren los requisitos para incorporarse al Nivel Uno según al Artículo 106 de la Ley, deberán presentar una solicitud, una fotografía, el título correspondiente y la certificación global de notas, éstas dos últimas en original y copia.

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Inscripción de los educadores con título pedagógico obtenido en el extranjero Art. 10.- Los educadores con título docente obtenido en el extranjero que soliciten su inscripción en el Registro Escalafonario para ejercer la docencia en los niveles educativos correspondientes, deberán cumplir con los requisitos establecidos en las leyes respectiva y además la documentación especificada en el Art. 7 de la Ley. Inscripción de otros profesionales Art. 11.- En el caso de personas que posean título universitario distinto al de educador, que hayan cursado y aprobado estudios pedagógicos de conformidad a la dispuesto en el Art. 16 de la Ley con un mínimo de 32 unidades valorativas, deberán acompañar a su solicitud la certificación global de notas que acredite dichos estudios, su respectivo título de educación superior y la constancia de aprobación de la prueba de suficiencia, extendida por el Tribunal Calificador. Solicitud de información Art. 12.- Los educadores tendrán acceso al Registro Escalafonario y podrán solicitar la información que estimen convenientes, siempre que se trate de su expediente profesional. Para tal efecto presentarán una solicitud que contenga sus generales y su número de identificación profesional al Director Departamental de Educación quien certificará la información solicitada dentro de los tres días hábiles siguientes, siempre que no se trate de los casos establecidos en los Artículos 8 y 10 de la Ley. También tendrán acceso a la información del expediente profesional del educador, su apoderado, el representante de la organización gremial del sector docente legalmente constituida a la que pertenezca el educador debidamente autorizado por él, así como los miembros del Tribunal Calificador, de las Juntas de la Carrera Docente y del Tribunal de la Carrera Docente, en los casos en que éstos estuvieren conociendo. (4) Actuaciones y resoluciones Art. 13.- Las actuaciones y resoluciones a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la Ley, serán autorizadas por el Director Departamental de Educación o por la persona encargada o designada para administrar el Registro Escalafonario. Acciones y recursos Art. 14.- De las actuaciones y resoluciones a que se refiere el artículo anterior, el educador interesado podrá hacer uso de las acciones, procedimientos y recursos ante la Junta de la Carrera Docente respectiva. 399


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Efectos de la inscripción Art.15.- Las regulaciones escalafonarias aplicables a todo educador desde su inscripción en el Registro Escalafonario son los siguientes: a) La autorización para ejercer la docencia; b) El derecho del ascenso de categoría por tiempo de servicio en centros privados o en programas especiales, reconocidos por el Ministerio, al ingresar al servicio oficial; y c) El derecho de ascenso de Nivel si obtuviere un nuevo título que sustituya al primero y contare además con la resolución respectiva del tribunal Calificador; esté o no en el ejercicio de la docencia. Ascenso de categoría Art. 16.- La nómina de educadores que tengan derecho a ascenso de categoría serán elaboradas por las Unidades de Recursos Humanos de cada Dirección Departamental de Educación mediante mecanismos administrativos que permitan al educador asegurarle su derecho de ascenso. Cuando se trate de reingreso el educador interesado deberá presentar su solicitud adjuntando comprobante y las constancias de su tiempo de servicio activo de los últimos cinco años.

CAPÍTULO IV DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA DEL INGRESO Art. 17.- Para todo ingreso al ejercicio de la docencia, se atenderán los procedimientos establecidos en el artículo 18 de la Ley. Del reingreso Art. 18.- El reingreso al ejercicio de la docencia podrá darse cuando se hayan producido las siguientes circunstancias: a) Renuncia del educador por causa justificada; b) Despido del educador, conforme los procedimientos que establece la Ley; y c) Inhabilitación para el ejercicio de la docencia. Para todo trámite de reingreso será indispensable que el interesado presente una solicitud y su número de identificación profesional (NIP). 400


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Si las causas que motivan el reingreso son las contempladas en los literales b) y c), quien aspire a ocupar una plaza vacante deberá presentar además una constancia extendidas por la Junta de la Carrera Docente que conoció el caso, declarando que la sanción ha desaparecido. Para el reingreso al ejercicio de la docencia se atenderán los procedimientos establecidos en el art. 18 de la Ley. Nombramientos y traslados Art. 19.- En todo proceso de nombramiento y traslado de los educadores, el Tribunal Calificador y/o el Consejo, notificarán a la Unidad de Recursos Humanos para la emisión del Acuerdo oficial correspondiente. La notificación a que se refiere el inciso anterior será el envío de la certificación del acta de la toma de posesión dentro de los tres días hábiles siguientes a la misma. Del Acuerdo Oficial se enviará copia al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, a la Pagaduría respectiva y al Consejo. Comunicación sobre plazas nuevas Art. 20.- Siempre que existan plazas nuevas y partidas nuevas para docentes, el Ministerio lo hará saber al sector respectivo y al Consejo, en la forma establecida en el numeral 4) del Art. 18 de la Ley, bajo pena de nulidad. Otros medios de comunicación Art. 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y para efecto de que el Consejo elabore con tiempo los comunicados para la publicación local, la Unidad de Recursos Humanos podrá anticipar el aviso sobre la existencia de plazas nuevas a través de telegrama, teléfono o cualquier otro medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje. Publicación de plazas Art. 22.- El Consejo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la nota oficial, hará colocar en lugares visibles los comunicados o avisos necesarios dentro de las instalaciones del Centro Educativo, Supervisorías Distritales de Educación y de la Dirección Departamental de Educación respectiva, para dar a conocer al sector docente la disponibilidad de plaza vacante y para invitar a los interesados a que presenten solicitud, así como la documentación que los acredite como docentes inscritos en el Registro. 401


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Los educadores interesados para ejercer un cargo docente podrán buscar la información pertinente en cada una de las instituciones educativas del país. Contenido de la publicación Art. 23.- El comunicado deberá contener la siguiente información: a) El nombre y dirección exacta del centro educativo que dispone de la plaza; b) Especificación de la plaza vacante, es decir la sección, el grado o curso a atender y la especialidad si fuere necesario; c) La fecha de publicación y la caducidad de la misma; y d) La firma del Presidente del Consejo. Contenido de la solicitud Art. 24.- La solicitud que presente un educador para optar a una plaza deberá contener los siguientes datos: a) b) c) d) e) f) g) h) i)

Nombre del educador, según su inscripción en el Registro; Nacionalidad; Número de identificación profesional (NIP) Especificación de si se trata de un ingreso o si se encuentra en servicio activo; Año de graduación; Especialidad, si la tuviere; Dirección de su lugar de residencia; Tiempo de servicio; y Nombre y dirección del último centro educativo donde laboró o labora actualmente.

A dicha solicitud deberá anexar los documentos que comprueben la veracidad de la información registrada y constancia de la Junta de la Carrera Docente correspondiente cuando se trate de reingreso por haber sido despedido o inhabilitado. Propiedad de plazas Art. 25.- Las plazas docentes que posea un centro educativo al momento de entrar en vigencia el presente Reglamento, pertenecerán a esa institución. Cuando se compruebe que la plaza no cumple con la matrícula de estudiantes, de conformidad a las Disposiciones Generales de Presupuestos, la Unidad de Recursos Humanos le propondrá al educador por lo menos tres instituciones en igualdad de condiciones para que seleccione su nueva plaza; en ningún caso estas propuestas serán para desmejorarlo. 402


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Disponibilidad de plaza antigua Art. 26.- Cuando se trate de una plaza antigua, la nota oficial que la unidad de Recursos Humanos dirija al Consejo, confirmando la disponibilidad de la vacante, deberá ser enviada en la época que fuere necesario, para efectos de dar inicio al proceso de selección. Plazas vacantes Art. 27.- Cuando se declare una plaza vacante en un Centro Oficial, podrán aspirar a ella, los educadores de nuevo ingreso, los que deseen reingresar y los que quieran trasladarse a esa institución. El educador al presentar su solicitud deberá acreditar formación profesional o experiencia laboral debidamente comprobada sobre la plaza que aspira. Proceso de selección Art. 28.- En todo proceso de selección de educadores para ocupar una plaza vacante, tanto el Consejo como el Tribunal Calificador, aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo l8 de la Ley. Jornadas de trabajo Art. 29.- Los educadores en servicio sólo podrán laborar en el sector oficial, dos jornadas diarias de trabajo con alumnos, exceptuándose únicamente los que ya se encontraren laborando más de dos jornadas diarias, al momento de entrar en vigencia el presente Reglamento. De los sueldos y sobresueldos compatibilidad e incompatibilidad Art. 30.- Para establecer la compatibilidad entre el sueldo base y los sobresueldos y estos últimos entre si que devenga un educador en una institución educativa, se deberá atender lo siguiente: a) El Sueldo base propio del nivel y categoría es compatible con todos los sobresueldos, pero no todos los sobresueldos son compatibles entre sí; b) El sobresueldo por el cargo que desempeña, sea este de Director o subdirector, cuando éste no tiene carga horaria a su cargo, únicamente es compatible con el sobresueldo por trabajar en área rural distante y de difícil acceso;

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c) El sobresueldo por trabajar en área rural distante y de difícil acceso es compatible con todos los sobresueldos; d) El sobresueldo por atender doble sección es compatible con el sobresueldo por trabajar en área rural distante y de difícil acceso, con horas clase, siempre que las desempeñe en una jornada distinta y con el sobresueldo por haber desempeñado satisfactoriamente el cargo de Director, Subdirector o Supervisor por un período de diez años consecutivos; e) Las hora-clase son compatibles con: El sobresueldo por trabajar en área rural distante y de difícil acceso; el sobresueldo por atender doble sección, siempre que sea en jornadas de trabajo diferente y por el de haber desempeñado el cargo satisfactoriamente por diez años consecutivos; y f)

El sobresueldo por haber desempeñado el cargo satisfactoriamente de Director, Sub-director o supervisor por diez años consecutivos en la misma institución y a partir de la vigencia de la Ley es compatible con el sobresueldo por trabajar en área rural distante y de difícil acceso; el sobresueldo por atender doble sección, con horas clases si éstas y el sobresueldo anterior son desempeñados en jornadas de trabajo diferente.

El sobresueldo por haber desempeñado satisfactoriamente el cargo de Director, Sub-director o Supervisor será otorgado cuando el funcionario haya cesado en alguno de los cargos mencionados. El sobresueldo por el desempeño del cargo de director o sub-director será determinado atendiendo las jornadas de trabajo y el número de secciones de la institución. Area rural distante y de dificil acceso Art. 31.- Para efecto de determinar sobresueldos de acuerdo con el art. 33 de la Ley, se entenderá por área rural distante y de difícil acceso, toda aquella donde exista una institución educativa que reúna cualesquiera de las siguientes condiciones: a) Que las características geográficas del lugar no permitan que haya servicio de transporte de vehículo automotor; o b) Que por razones de distancia, características geográficas y situación de peligrosidad, el educador tenga que permanecer en el lugar durante la semana de labores. Las áreas rurales distantes y de difícil acceso, serán calificadas por el Ministerio en cada uno de los Departamentos del país. El Consejo podrá solicitar tal calificación. 404


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El educador que residiere en un área rural calificada por el Ministerio, como distante y de difícil acceso, tendrá derecho al sobresueldo a que se refiere este artículo. Sobresueldo por doble seccion y horas clase Art. 32.- Los sobresueldos por doble sección y las horas clase a que se refiere el artículo 33 numeral 4 de la Ley, constituyen una modalidad especial consignada en la Ley de Salarios para cubrir necesidades de servicios educativos en los siguientes casos; a) Cuando el Ministerio no pueda nombrar profesores de planta con sueldo base por no haber disponibilidad de las partidas correspondientes; y b) Cuando la cantidad de horas a asignar sea tal, que no amerite el nombramiento de una plaza. Los sobresueldos por doble sección y la hora clase son un recurso de apoyo a la docencia y de carácter emergente que caduca el 31 de diciembre de cada año y su renovación dependerá de la persistencia de la necesidad que originó su asignación. Para asignar horas clase o sobresueldo por doble sección el Consejo de cada institución deberá considerar la matrícula de estudiantes, de conformidad a lo establecido en las Disposiciones Generales de Presupuesto, la nómina de docentes de planta y su respectiva carga académica que de acuerdo al Plan de estudios del nivel educativo tendrá durante el año; la especificación del turno o jornada de trabajo en que tanto el personal de planta como el de hora clase desempeñará sus funciones, y una declaración jurada del Director de la institución sobre la necesidad del recurso, cuyo formulario le será entregado en la Unidad de Recursos Humanos respectiva. Administración de horas clase Art. 33.- La administración de las horas clase serán responsabilidad de los Consejos los cuales solicitarán a la Unidad de Recursos Humanos respectiva dejarlas sin efecto a un educador por cualesquiera de las siguientes causas: a) Ausencia de la necesidad que motivó su asignación; b) Sustitución de horas clase por personal de aula, a través de nuevas partidas a favor de docentes que se desempeñaban como hora clase en la misma institución; c) Fusión de secciones por deserción de alumnos; y

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d) Por incompatibilidad originada por el parentesco, según lo establecido en el art. 93 de las disposiciones Generales del Presupuesto. El Ministerio podrá suspender las horas clase, a las instituciones educativas cuando se compruebe anomalías en su asignación y administración de las mismas. Del derecho a traslado Art. 34.- El educador que solicite traslado tomará en consideración la disponibilidad de plaza vacante, en cualquier período del año escolar. En cuanto a los procedimientos para atender las solicitudes de traslado, tanto los educadores, como el Consejo y el Tribunal Calificador observarán lo establecido en el artículo 18 de la Ley. El traslado es voluntario, en consecuencia, su aplicación obligatoria es nula. Permuta Art. 35.- Para la atención de las solicitudes de permuta entre los educadores, éstos las presentarán al Director del Centro Educativo para su Es Conforme y a la Unidad de Recursos Humanos para su tramitación. El Director lo notificará al Consejo. Los educadores que deseen permutar, deberán laborar en el mismo nivel educativo o tener ambos la preparación profesional para desempeñarse en niveles educativos diferentes, cuando la situación de trabajo sea ésta. Los Consejos Directivos Escolares deberán viabilizar la realización de permutas entre los educadores y para efectos de legalización atenderán lo establecido en el Art. 19 del presente Reglamento. No podrán ser objeto de permuta los cargos de director y subdirector, en consecuencia los educadores que ostenten estos cargos y deseen permutar deberán renunciar a los mismos. Atribuciones del director Art. 36.- Son atribuciones y obligaciones del Director de institución educativa, las siguientes: a) Promover y organizar el Consejo Directivo Escolar, el Consejo de Profesores y el Consejo de Alumnos, velando por su correcto funcionamiento; 406


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b) Planificar y organizar el trabajo docente en forma participativa con el consejo de profesores, atendiendo los planes y programas de estudio y disposiciones que se reciban en tal sentido; c) Realizar actividades de orientación pedagógica y administrativa al personal docente de la institución mediante reuniones de trabajo; d) Dar seguimiento pedagógico a los maestros en las aulas, con propósitos de observar su desempeño y proporcionar la ayuda técnica necesaria; e) Organizar la matrícula escolar, f)

Elaborar y autorizar mensualmente el pago de salario del personal de la institución;

g) Legalizar con su firma y sello de la institución, los certificados, títulos, constancias y certificaciones de calificaciones de los estudiantes; h) Estimular y apoyar las iniciativas de los docentes de la institución, cuando favorezcan el desarrollo de las actividades escolares; i)

Organizar anualmente al personal docente, asignándoles los grados o secciones, en base a las preferencias, experiencia, aptitudes, habilidades y destrezas de los educadores;

j)

Apoyar innovaciones pedagógicas que tiendan a cualificar la educación;

k) Velar por que la institución educativa esté abierta, media hora antes de iniciar las labores y cerrada al finalizar las mismas; l)

Sustituir al profesor de aula cuando éste no asista a la institución y el subdirector tenga grado a su cargo, en el nivel de educación básica;

ll) Investigar con el Consejo y el personal docente las causas que generan la inserción, ausentismo y repitencia escolar en su institución, con propósitos de atender las que sean endógenas al Sistema; m) Extender en forma gratuita las constancias y certificaciones de estudio que le fueren solicitados por los estudiantes, padres o encargados; n) Entregar conforme inventario, los bienes de la institución tales como equipo, mobiliario, libros y los documentos que forman parte del Registro

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Escolar, al momento de cesar en sus funciones y recibirlos en la misma forma, al asumir al cargo; o) Emitir los informes que le sean solicitados en su calidad de funcionario, que de acuerdo a la Ley y su labor debe realizar. p) Firmar y sellar todo documento que le fuere solicitado razonando su firma, si fuese necesario, pero sin poder denegarla. q) Organizar en forma participativa el horario general de clases de la institución; r)

Velar por la conservación del Registro Académico de los alumnos y exalumnos de la institución;

s)

Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y disposiciones que sobre la carrera docente, la educación y como empleado público le competen, en base a los procedimientos establecidos;

t)

Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Profesores;

u) Promover la armonía y respeto entre el personal docente, alumnos y padres de familia; v) Orientar al personal docente y administrativo para el mejor ejercicio de sus funciones; w) Establecer y mantener buenas relaciones con los padres de familia, tutores o encargados con la finalidad de obtener información que favorezca la adaptación de la institución a las necesidades de los alumnos y a la vez compartir la responsabilidad en la educación de los mismos; x) Designar con el aval del Consejo de Profesores, a un miembro del personal docente, para que en ausencia coincidente del Director y el Sub-director, asuma las funciones de coordinar las actividades de la institución educativa; y) Llevar el expediente del desempeño profesional de los educadores; y z) Elaborar junto con el Sub-director el Reglamento Interno de la institución educativa, enriquecerlo con la participación del Consejo de Profesores y darlo a conocer al Consejo Directivo Escolar.

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Atribuciones del sub-director Art. 37.- Son atribuciones y obligaciones del Sub-Director de institución educativa las siguientes: a) Asumir las funciones y atribuciones del director en su ausencia eventual; b) Presentarse media hora antes de iniciar las clases y retirarse cuando haya terminado sus responsabilidades en la institución; c) Cumplir las misiones que le sean asignadas por el director en función de las necesidades del servicio; d) Organizar y distribuir entre el personal docente, las zonas para vigilancia de los alumnos, durante los recreos. e) Darle seguimiento a las disposiciones que emanen del director o deriven de acuerdos del Consejo de Profesores; así como proponer iniciativas al director para mejorar la prestación de los servicios educativos; y f)

Llevar el control de asistencia diaria de los educadores y consultar con el Director sobre anomalías que se presenten.

Atribuciones de los profesores de aula Art. 38.- Son atribuciones y obligaciones de los profesores de aula: a) Presentarse a la institución educativa quince minutos antes de iniciar sus labores y retirarse cuando hayan terminado sus responsabilidades; b) Llevar completos, en orden y al día los libros del registro escolar de su grado o sección, en el nivel de educación básico o de sus asignaturas en el nivel de educación media. c) Asistir a los cursos de mejoramiento profesional como resultado de la evaluación de su desempeño o cuando las necesidades del servicio lo demanden; d) Firmar el Libro de Asistencia de Profesores consignando la hora de entrada al llegar la Institución y de salida, al final de sus labores; e) Planificar su labor docente y hacer buen uso del tiempo en beneficio de sus alumnos;

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f)

Elaborar material didáctico y practicar una metodología activa que favorezca el aprendizaje de los alumnos;

h) Responsabilizarse de la seguridad de sus alumnos, tanto en el aula como cuando tuviere que asistir a excursiones, actos públicos y horas de salida de clases; i)

Cooperar con el director, sub-director, los padres de familia y el consejo en la realización de actividades que tiendan a mejorar las condiciones de estudio de los alumnos;

j)

Mantener la armonía entre sus compañeros y buenas relaciones con el alumnado y los padres de familia;

k) Cumplir los acuerdos tomados en Consejo de Profesores; l)

Velar el cuido de la infraestructura y mobiliario de la institución; y

ll) Cuidar su presentación personal, en atención a su profesión. Incapacidad por enfermedad Art. 39.- El educador que se incapacite para ejercer la docencia por motivos de enfermedad se podrá acoger al derecho que le otorga la Ley de Asistencia al Magisterio o la Ley del Instituto Nacional Pensiones de los Empleados Públicos. Finalidad de la evaluación del ejercicio de la docencia Art. 40.- La evaluación del Ministerio de Educación a través de la Unidad Técnica correspondiente sobre el ejercicio de la carrera docente, tendrá como único propósito la búsqueda de un rendimiento más efectivo de los educadores en el mismo. Para tal finalidad, la evaluación estará proyectada a detectar áreas deficitarias que reclamen capacitación y, como consecuencia, estará encaminada a implementar los métodos y estrategias que contribuyan al mejoramiento del desempeño docente. Las evaluaciones del ejercicio de la docencia se realizarán periódicamente según sean las necesidades detectadas. Los resultados de las evaluaciones serán comunicadas al educador en un plazo no mayor de treinta días, después de realizar la misma. Perfeccionamiento docente y especialización Art. 41.- Se consideran estudios de perfeccionamiento docente aquellos que realiza el educador para mejorarse profesionalmente en los campos técnicos, administrativos, manejo de programas, metodología y otros en su respectiva docencia. 410


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Los cursos de perfeccionamiento podrán ser impartidos por el Ministerio o por otras instituciones de educación superior, y la asistencia por parte de los docentes será obligatoria. Son estudios de especialización, aquellos que realizan los educadores en áreas de las ciencias o las humanidades, impartidos por el Ministerio o instituciones autorizadas. Año escolar y vacaciones de los educadores Art. 42.- El Calendario escolar para todos los niveles educativos, comprenderá un mínimo de doscientos días lectivos para cada año escolar Día lectivo será aquel en que los educadores laboren con alumnos. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licenciadas de los Empleados Públicos, los educadores que laboren en instituciones oficiales, autónomas y municipales en los distintos niveles y modalidades educativas del sistema, gozarán de vacaciones con goce de sueldo, durante el tiempo de receso de los alumnos. Entre la finalización de un año lectivo y el inicio del otro, los educadores deberán realizar las actividades siguientes: a) Asistir a cursos de especialización o perfeccionamiento, convenciones, seminarios y otras reuniones de trabajo; b) Participar en viajes de observación y misiones culturales dentro del país o fuera de él; c) Asistir entrevistas, atendiendo invitación que le hagan las autoridades administrativas de la institución o del Ministerio, en atención a las necesidades del servicio; d) Elaborar planes de trabajo para el próximo año lectivo; e) Elaborar horarios de conformidad a los planes de estudio respectivo; f)

Organizar y efectuar la matrícula escolar;

g) Elaborar y jornalizar la actividad curricular; y h) Otras que las circunstancias del momento o de cada institución demande.

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Educadores al servicio de centros educativos administrados por religiosos Art. 43.- Los educadores que presten sus servicios en centros educativos religiosos se regirán por un reglamento especial.

CAPÍTULO V DE LOS ORGANISMOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DOCENTE Unidad de recursos humanos, organizacion y funcionamiento Art. 44.- Para la administración de los recursos humanos, la unidad respectiva se organizará en forma descentralizada. Habrá una unidad de Recursos Humanos en cada uno de las Direcciones Departamentales de Educación, con funciones operativas. Las normas generales de funcionamiento emanarán del Ministerio. Atribuciones Art. 45.- La unidad de Recursos Humanos tendrá las atribuciones siguientes: a) Legalizar los movimientos de personal; b) Prever los ascensos de los educadores con fines presupuestarios; c) Efectuar los ascensos de categoría de los educadores en servicio; d) Mantener completo, en orden y debidamente archivado los expedientes profesionales de los educadores; e) Publicar las plazas vacantes en la Dirección Departamental de Educación a solicitud de los Consejos Directivos Escolares; f)

Atender consultas que le hagan los otros organismos que administran la carrera docente;

g) Extender el documento de identificación profesional mediante el cual se da el reconocimiento legal a los educadores inscritos en el registro escalafonario; y h) Tramitar y legalizar las licencias de los educadores que desempeñen cargos de técnica educativa.

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Asignación de salario Art. 46.- El educador que solicite su inscripción en el Nivel Uno u obtenga un ascenso de cargo tendrá derecho a que se le asigne la partida correspondiente a su nueva situación escalafonaria y el Ministerio deberá hacer las gestiones para incluirla en el presupuesto general. Cargos de administración superior Art. 47.- Se entenderá bajo la connotación de la palabra Jefe a que se refiere el artículo 99 de la Ley, a todo educador que tenga tal denominación o la función de coordinar las actividades de personal que le sea subalterno en las Unidades del Ministerio, teniendo por lo tanto derecho a licencia sin goce de sueldo por el tiempo que ostente tal cargo, y a regresar a su cargo anterior o a otro de igual categoría al finalizar sus funciones.

DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS ESCOLARES SECCIÓN A DE LA INTEGRACIÓN Convocatoria Art. 48.- El Consejo Directivo Escolar es una organización interna de las instituciones educativas oficiales que integra al Director, a representantes de los educadores, de los padres de familia y de los alumnos, para la toma de decisiones en la administración de los servicios educativos. El Consejo estará integrado por: un Presidente, un Secretario, un Tesorero y cinco miembros más; quienes durarán en sus funciones por un período de dos años y no podrán ser reelectos; excepto el Presidente quien durará en el mismo durante el tiempo durante el tiempo que ostente la calidad de director del centro educativo. Para la integración del Consejo, el Director de cada institución educativa convocará al inicio del año escolar a los educadores, alumnos y a padres de familia a asambleas generales de carácter informativo, con el fin de dar a conocer el proceso de integración de dicho Consejo. En la sesión informativa el Director invitará a los miembros de la comunidad educativa a elegir sus representantes, propietarios y suplentes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley.

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De igual forma se hará en el proceso de integración de los consejos de las instituciones de educación Parvularia, especial y en aquellas donde laboren menos de tres maestros; éstas últimas solo en lo que concierne a la organización de los padres de familia. Los representantes de los padres de familia, en un centro educativo, serán lo que resulten electos para formar parte del Consejo. Requisitos Art. 49.- Para ser miembro del Consejo Directivo Escolar se requiere: Para los representantes de los educadores: a) Estar nombrado en el Centro Educativo; y b) Haber sido electo por mayoría absoluta, que en ningún momento será inferior a las tres cuartas partes de los votos por los miembros del Consejo de Profesores, por votación secreta. Para los miembros representantes de los padres de familia: a) Tener hijos estudiando en el centro educativo; y b) Haber sido electo por mayoría simple en asamblea general de padres de familia por votación secreta. Para los miembros representantes de los alumnos: a) Estar matriculado en el centro educativo; b) Tener doce años cumplidos o más; c) Haber sido electo por mayoría simple a través de una votación secreta, en asamblea general de alumnos. En las instituciones educativas donde se labore más de una jornada con diferentes alumnos y educadores se considerará esta circunstancia para la integración del Consejo. Lugar, orden y plazo de elección Art. 50.- Las Asambleas generales para elección de los representantes de cada sector y sus respectivos cargos, se realizarán dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera reunión informativa, a excepción de los padres de familia que podrán hacerlo en la misma reunión si así lo decidieran.

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Reglamento de la Ley de la Carrera Docente

El orden de celebración de las asambleas generales eleccionarias será el que se acuerde en la sesión informativa. En caso de decidirlo, el consejo de profesores y alumnos podrán hacer la elección el mismo día. Para que una asamblea general pueda realizarse deberán estar presentes la mitad más uno de los miembros que integran cada sector, en caso de no lograrse a la hora señalada para esa convocatoria, se prolongará la espera una hora más y se tomarán decisiones con los asistentes. El Consejo deberá integrarse normalmente en los primeros treinta días del año lectivo. Las asambleas se realizarán de preferencia en las instalaciones del centro educativo, si estas reúnen las condiciones necesarias, caso contrario podrán hacerse en otro lugar. Suplentes del director Art. 51.- El suplente del Director será el Sub-director, tal como lo establece la Ley. En las instituciones educativas donde, por necesidades del servicio, haya más de un sub-director, el suplente será electo por el Consejo de Profesores, en votación secreta. Actas Art. 52.- De todo lo actuado en el proceso de elección y protesta se elaborarán las actas por cada sector. El Presidente conjuntamente con el Secretario del Consejo elaborarán un acta en la que conste la integración del Consejo, las personas y cargos correspondientes. Protesta Art. 53.- Integrado el Consejo de la institución educativa el Presidente convocará a una Asamblea General, donde tomará la protesta de Ley y elaborará el acta correspondiente. Facultades de los padres de familia Art. 54.- Son facultades de los padres de familia: a) Velar por la Educación de sus hijos;

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b) Participar en la elección de sus representantes ante el Consejo; c) Optar a cargos en el Consejo y en los Comités de Desarrollo Educativo; y d) Solicitar informes de las actividades realizadas por sus representantes ante el Consejo. Responsabilidad de los padres de familia Art. 55.- Son responsabilidades de los padres de familia: a) Cumplir con lo establecido en el presente reglamento y demás disposiciones emanadas de la Asamblea General de padres de familia y del Consejo; b) Asistir puntualmente a todas las sesiones que fueren convocados por sus representantes ante el Consejo o Comités de Desarrollo Educativo; c) Desempeñar con honradez, los cargos o comisiones que les encomienden el Consejo y los Comités de Desarrollo; d) Cumplir con las obligaciones que tiene para con sus hijos o sus representantes; y e) Cumplir con los acuerdos tomados en Asamblea General siempre que éstos no violen la Ley de la Carrera Docente, Ley General de Educación u otras leyes y reglamentos. Atribuciones de los padres de familia Art. 56.- Son atribuciones de los padres de familia: a) Elegir en la forma establecida en el presente Reglamento, a sus representantes ante el Consejo. b) Velar por el adecuado uso de los fondos que ingresen al centro educativo por aportaciones de los padres o por otros medios, tales como actividades, donaciones y transferencias; y c) Apoyar el Consejo a través de actividades que realicen los Comités de Desarrollo Educativo.

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Comités de desarrollo educativo Art. 57.- En cada institución educativa de parvularia, básica, media y especial, los padres de familia deberán organizarse en Comités de Desarrollo Educativo, entre ellos, económico, de asistencia social, promoción cultural, deportes, recreación educativa, mantenimiento escolar o aquellos que las necesidades de las instituciones demanden. Cada Comité de Desarrollo Educativo determinará sus funciones y formulará su plan de trabajo, bajo la asesoría del Consejo. Cada Comité se organizará en una Directiva, integrada por un Presidente, un Secretario, un Síndico y los Vocales que estimen necesarios. Los Consejos Directivos Escolares promoverán en Asambleas Generales, la organización de los Comités de Desarrollo.

SECCIÓN B DEL OTORGAMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Requisitos Art. 58.- Para el otorgamiento de la personalidad jurídica será indispensable que a la solicitud se le adjunte las certificaciones de las Actas de integración y protesta del Consejo y el reglamento de funcionamiento de dicho Consejo. Registro de consejos Art. 59.- El Ministerio de Educación llevará un registro de los Consejos Directivos Escolares que se hayan constituido legalmente a partir de la vigencia de la Ley de la Carrera Docente. La personalidad jurídica será otorgada por una sola vez y posteriormente cuando ocurran cambios entre los integrantes del Consejo, bastará para que estos miembros tengan su reconocimiento legal, que los funcionarios designados para tal efecto por el Titular del Ramo, emitan una Resolución. (2) Sello y registro de actas Art. 60.- Cada Consejo dispondrá de un sello para autorizar toda clase de documentos que emita en el ejercicio de sus atribuciones. Todas las discusiones, votaciones y acuerdos deben registrarse en un acta, que debe ser aprobada y firmada por los miembros del Consejo presentes, para que tengan efecto legal. 417


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SECCIÓN C ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO ESCOLAR Art. 61.- Son atribuciones del Presidente: a) Gestionar a través de la Dirección Departamental de Educación, la Personalidad Jurídica del Consejo ante el Ministerio; b) Representar legalmente al Consejo; c) Preparar una agenda escrita, incluyendo fecha y temas a discutir, siendo distribuida en un período no menor de ocho días, salvo en reuniones de carácter urgente; d) Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias y notificar a los miembros de cualesquiera cambios en las diferentes reuniones programadas regularmente; f)

Dar seguimiento y cumplimiento a los acuerdos tomados y tareas asignadas en el Consejo;

g) Firmar los documentos necesarios después de que hayan sido aprobados; h) Promover la participación activa de los miembros del Consejo y otros en las reuniones de trabajo; i)

Moderar el desarrollo de las reuniones de tal manera que facilite la discusión y la toma de decisiones;

j)

Responder solidariamente del manejo de fondos asignados al centro educativo;

k) Coordinar la utilización eficiente de los recursos financieros, físicos y materiales; y l)

Asistir puntualmente a todas las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo.

Art. 62.- Son atribuciones del Secretario: a) Levantar y registrar las actas de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo.

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b) Asegurarse de que las Actas tengan el nombre y la dirección de la escuela, lugar, día y hora cuando se abrió la sesión, los miembros del Consejo presentes o ausentes y los no miembros convocados que asistieron; c) Preparar con el Presidente, la agenda a desarrollar en las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo. d) Organizar y mantener al día el Archivo del Consejo. e) Manejar copia del inventario actualizado de los recursos existentes en el centro educativo. f)

Recibir, registrar y archivar la correspondencia del Consejo;

g) Preparar la correspondencia del Consejo y notificar a quienes corresponda los acuerdos tomados; y h) Asistir puntualmente a todas las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo. Art. 63.- Son atribuciones del Tesorero: a) Se depositario de los fondos que administra el Consejo en forma mancomunada con el Presidente y un Consejal representante de los educadores; b) Llevar los registros de ingreso y gastos de las operaciones financieras efectuadas por el Consejo de libros contables debidamente autorizados por el Ministerio, a través de la Dirección Departamental de Educación; c) Efectuar los pagos aprobados por el Consejo y autorizados por el Presidente del mismo; y d) Asistir puntualmente a todas las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo. Art. 64.- Son atribuciones de todos los miembros del Consejo: a) Presentar necesidades, y problemas del sector que representa, para su estudio y solución; b) Apoyar el cumplimiento de los acuerdos tomados en Consejo;

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c) Participar de manera responsable en el análisis y toma de decisiones; d) Asistir puntualmente a todas las reuniones ordinarias y extraordinaria del Consejo; e) Establecer y mantener un sistema de comunicación eficiente, con el sector que representa; y f)

Coordinar el desarrollo de las actividades con el sector que representa.

Art. 65.- Son deberes de los miembros del Consejo los siguientes: a) Tener un fuerte compromiso con el centro educativo. b) Concientizar a la comunidad sobre la importancia de su participación en el desarrollo de la educación; c) Compartir opiniones, sugerencias y aportaciones con la comunidad educativa; d) Efectuar valoración de la labor realizada por el Director y Sub-director, cuando finalice el período para el cual fueron nombrados. e) Garantizar la convocatoria de al menos dos reuniones anuales, con toda la comunidad educativa para presentar el Programa Escolar Anual y el Presupuesto, y para informar sobres su cumplimiento y la ejecución presupuestaria; f)

Destinar los recursos al mejoramiento de la calidad del proceso enseñanza aprendizaje;

g) Buscar siempre el consenso en su interior; h) Denunciar las infracciones previstas en la Ley de la Carrera Docente; i)

Observar las normas legales así como las directrices que emanen de la comunidad educativa;

j)

Elaborar su propia reglamentación interna; y

k) Los demás que le impongan las leyes.

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Reglamento de la Ley de la Carrera Docente

SECCIÓN D DEL FUNCIONAMIENTO Normas de funcionamiento Art. 66.- El Consejo tomará decisiones en la búsqueda de soluciones a los problemas y necesidades de la comunidad educativa a la que pertenece, respetando en todo momento las leyes, reglamentos, instructivos y circulares ministeriales. Sesiones Art. 67.- E l Consejo sesionará en forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente las veces que sean necesarias convocados por el Presidente o por dos de sus miembros a través del Presidente. Para poder celebrar sesiones del Consejo, se requerirá de la mitad más uno de sus miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría simple, en caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Cuando por cualquier motivo el Presidente del Consejo no convoque a reunión conforme a lo establecido en el reglamento de funcionamiento interno, la convocatoria podrán hacerla dos miembros representantes de diferente sector. Agenda para las reuniones Art. 68.- Los educadores, los padres de familia y los alumnos que forman parte del Consejo, podrán presentar en las sesiones las necesidades, aspiraciones y problemas del sector que representan, así como informarles de los acuerdos tomados en relación a sus peticiones. Podrán ser temas de análisis y discusión presentados por los educadores ante el Consejo, los relacionados con la calidad de la educación y las causas de los problemas que afectan al sistema educativo como la repitencia, deserción, ausentismo y extraedad, además de dos aspectos administrativos que a su criterio afectan la prestación de los servicios educativos. Los representantes de los padres de familia ante el Consejo podrán presentar a iniciativa propia o del sector de la comunidad educativa que representa, temas relacionados con la inversión y administración de recursos, calendario escolar y apreciaciones sobre el funcionamiento de la institución educativa. Los representantes de los alumnos antes de cada reunión deberán consultar con su sector, los asuntos a tratar en las sesiones del Consejo. Aspectos relacionados con horarios, disciplina escolar, tareas y necesidades entre otras podrán ser algu-

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nos de ellos; después de la reunión deberán informar de los acuerdos tomados en relación a sus peticiones. En caso de no haber tiempo suficiente para discutir los temas propuestos, éstos pueden ser incluidos en la agenda de la próxima reunión o si es muy importante puede convocarse a una reunión extraordinaria. Suplentes Art. 69.- La función de todo consejal suplente es sustituir al propietario de su categoría en casos de ausencia de éste. Cuando un miembro propietario renuncie o sea destituido de su cargo, lo sustituirá su respectivo suplente. El nuevo suplente será electo y juramentado en la forma que establece la Ley. Toma de decisiones Art. 70.- El Consejo Directivo Escolar es un organismo colegiado por lo que sus decisiones serán tomadas en conjunto. Nadie tiene autoridad especial o individual por formar parte de él, salvo en aquellos casos que tengan delegación especial por escrito. Fondos económicos Art. 71.- Los fondos económicos del Consejo se deberán destinar prioritariamente para el mejoramiento de la calidad de la educación. Los fondos deberán ser depositados en cuenta bancaria mancomunada por el Presidente del Consejo, el Tesorero y uno de los representantes de los educadores en el Consejo. Para la asignación de la cuota social en la institución educativa, el Consejo será garante de que se aplique lo estipulado en la Ley General de Educación. Adquisicion de bienes y contratacion de servicios Art. 72.- El Consejo podrá adquirir los bienes y contratar los servicios que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines y celebrar actos y contratos de conformidad con la Ley. Asambleas Art. 73.- El Consejo, podrá convocar por lo menos a dos reuniones de asamblea por sector durante el año, con la finalidad de presentar el programa anual de la institución, la planificación presupuestaria y los logros obtenidos en su ejecución.

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Termino de las funciones Art. 74.- La calidad de miembros del Consejo termina por las siguientes causas: a) Por fallecimiento; b) Por renuncia voluntaria justificada presentada por escrito; c) Por expulsión acordada en asamblea general de los miembros a quienes representen, por comisión de falta; y d) Por haber transcurrido el período para el cual fueron electos.

TRIBUNAL CALIFICADOR SECCIÓN A DE LOS ASCENSOS DE NIVEL Prueba de suficiencia para ascenso de nivel Art. 75.- El Tribunal Calificador tendrá a su cargo la organización y administración de la prueba de suficiencia en caso de solicitud de ascenso de nivel en el escalafón docente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 y 52, numeral 5) de la Ley. Las pruebas se realizarán por una sola vez en el primer semestre de cada año escolar, quedando a criterio del Tribunal Calificador la Administración descentralizada de las mismas. El Tribunal Calificador deberá hacer llegar la lista de resultados al Ministerio a más tardar el último día hábil del mes de junio, para efectos presupuestarios. Solicitud Art. 76.- Para obtener el ascenso de nivel docente el educador interesado deberá presentar solicitud ante el Tribunal Calificador. La solicitud contendrá sus datos personales y su número de identificación profesional, adjuntando a la misma original y copia del nuevo título docente debidamente inscrito en la Unidad de Educación Superior dependencia de la Dirección Nacional de Educación y certificación global de notas, para que una vez confrontados se agregue la copia y se devuelva el original. Revision de la documentación Art. 77.- Siempre que el Tribunal reciba una solicitud para el desarrollo de una prueba, deberá revisar minuciosamente toda la documentación presentada por el educador, para admitirla o denegarla. 423


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Señalamiento y notificacion previa Art. 78.- En caso de solicitud para ascenso de nivel en el escalafón docente, el Tribunal Calificador deberá realizar la prueba de suficiencia, previo señalamiento de lugar, día, hora y cita del educador por lo menos con ocho días hábiles de anticipación. Al educador a quien no se le notificare en la forma que dispone el inciso anterior le asistirá el derecho para solicitar al Tribunal Calificador que se le señale nueva fecha para la realización de la prueba. Criterios para la evaluación Art. 79.- Los criterios que el Tribunal Calificador deberá considerar para la elaboración y realización de la prueba de suficiencia serán aquellos que se relacionen con los estudios académicos realizados por el educador, sin faltar los relacionados con Administración Escolar y Evaluación Escolar. La prueba de suficiencia deberá basarse en los temas y la bibliografía que para tal efecto, el Tribunal Calificador habrá dado a conocer previamente a los interesados. Sistema de evaluación Art. 80.- La evaluación se efectuará por medio del sistema de prueba objetiva y su duración no será menor de tres horas. Sistemas de calificación Art. 81.- Las pruebas de suficiencia se calificarán con base al sistema decimal y la nota mínima para su aprobación será de siete punto cero (7.0) Presentacion del educador Art. 82.- Los educadores solicitantes deberán presentarse al local previamente indicado, treinta minutos antes de la hora fijada para el inicio de la prueba. Si el interesado llegase cuando la prueba ya se hubiese iniciado, sólo será admitido si de la misma no hubiese salido ninguno de los aspirantes. Nulidad de la prueba Art. 83.- Toda prueba de suficiencia será nula para un educador cuando:

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a) No cumpla con el requisito señalado en el numeral 1) del artículo 23 de la Ley; b) Presente falsificaciones en su documentación o se compruebe falsa identidad del examinado; c) Con posterioridad se comprobare que el examinado conocía previamente el contenido de la prueba; d) No cumpla con las prevenciones que se le hagan en el transcurso de la prueba; y e) No se presentare a la prueba a pesar de haber sido notificado en legal forma. Nulidad de oficio Art. 84.- El Tribunal Calificador deberá declarar de oficio de nulidad de las pruebas de suficiencia inmediatamente después de haberlas comprobado. Conservacion de instrumentos evaluativos Art. 85.- El Tribunal Calificador administrada una prueba, conservará los instrumentos evaluativos utilizados por los educadores, para efectos de calificación y para que el examinando puede hacer uso del derecho de revisión de la prueba y de las acciones que la Ley establece, en caso de desacuerdo con el fallo del Tribunal Calificador. Fallo del tribunal calificador Art. 86.- El Tribunal Calificador dentro del plazo máximo de treinta días hábiles después de administrada la prueba de suficiencia emitirá fallo aprobado o reprobando el educador examinado. El fallo deberá ser notificado al educador y comunicado a la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio dentro de los quince días hábiles siguientes a su emisión. Los fallos del Tribunal Calificador que no fueren apelados dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, se tendrán como ejecutoriados. Derecho de revisión de la prueba Art. 87.- El educador, en caso de reprobación, podrá hacer uso del derecho de revisión de la prueba, el que deberá interponerse ante el mismo Tribunal Califica-

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dor dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación del fallo. El tribunal procederá a la revisión de la prueba dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, emitiendo fallo inmediatamente y haciéndolo del conocimiento del educador interesado dentro de los ocho días hábiles siguientes. En caso de que el Tribunal confirme su decisión de reprobar al educador, quedará expedito el derecho de éste para recurrir ante la Junta de la Carrera Docente a fin de que ésta modifique o revoque el fallo del Tribunal Calificador, según el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley. Nueva solicitud Art. 88.- En caso de reprobación, el educador podrá solicitar la administración de una nueva prueba hasta la próxima convocatoria que hiciere el Tribunal Calificador.

SECCIÓN B DE LAS PRUEBAS DE SELECCIÓN EN CASO DE PLAZAS VACANTES Pruebas de selección Art. 89.- En el caso de las pruebas de selección que de conformidad al artículo 18 de la Ley deban desarrollarse, por presentarse más de un aspirante para ocupar una plaza vacante, el Tribunal Calificador aplicará en lo pertinente, las disposiciones de la sección anterior. La prueba de suficiencia será nula cuando se comprobare que el examinado ya conocía la prueba, cuando el educador no cumpliere con el numeral 1) del artículo 18 de la Ley y cuando se compruebe alteraciones en la documentación presentada por el educador o se comprobare falsa identidad del examinando. Cuando se tratare de plazas nuevas, las pruebas de selección se harán durante los primeros tres meses de cada año y cuando se trate de plazas antiguas en cualquier período del año.

SECCIÓN C DE LAS ASCENSOS DE CARGOS Procedimientos y requisitos Art. 90.- En lo concerniente a los ascensos de cargos de director y sub-director de las instituciones educativas se atenderá el procedimiento establecido en el artí426


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culo 18 de la Ley, inciso primero, numeral 1, 2 y 3 e inciso final; y los artículos 44, 45, 46 y 47 de la misma en lo que atañe a requisitos para optar a los cargos, períodos y casos especiales. En el proceso de selección, el Tribunal Calificador podrá tomar en consideración para otorgar la plaza, a aquellos aspirantes que hayan sido propuestos por el Consejo de Profesores de la respectiva institución educativa. (1) En los casos de ascensos a cargos el Tribunal Calificador, aplicará en lo que sea pertinente las disposiciones de la sección “A” de este capítulo. (1) Comprobación de la moralidad y competencia de los candidatos a directores y subdirectores. (3) Art. 90-A.- El requisito de la moralidad de los aspirantes a Directores o Subdirectores indicado en los Arts. 44 y 45 de la Ley deberá ser comprobado con las constancias de excelente conducta extendidas por el (la) secretario (a) del Consejo Directivo Escolar, de las dos últimas instituciones educativas donde ha laborado el o la docente; esa constancia de excelente conducta deberá estar asentada en acta del Libro de Actas del Consejo; así como la constancia de la o las Juntas de la Carrera Docente correspondientes, en el sentido que el aspirante no ha sido sancionado por faltas graves o muy graves conforme a la Ley. Si sólo hubiese laborado en una institución educativa, presentará únicamente la constancia de excelente conducta extendida por el o la secretario (a) del Consejo Directivo Escolar, así como de la Junta de la Carrera Docente respectiva. (3) La competencia deberá ser comprobada inicialmente a través de la documentación que respalde el curriculum vitae del aspirante, en cuanto a su formación y desarrollo profesional; capacitaciones docentes y experiencia en el ejercicio de la profesión, entre ellas, tiempo de servicio y cargos desempeñados; y posteriormente, por medio de las pruebas que rinda ante el Tribunal Calificador. Estas pruebas además de las de conocimiento, deberán incluir necesariamente las psicométricas para establecer la aptitud conforme al perfil del cargo. (3) De la prorroga de los cargos de director y subdirector (3) Art. 90-B.- Para obtener la prórroga en los cargos de Director o Subdirector a que se refiere el Art. 46 de la Ley, los aspirantes deberán ser evaluados por el Consejo Directivo Escolar, Consejo de Profesores y Consejo de Alumnos. Es responsabilidad del Tribunal Calificador dirigir y aplicar los instrumentos para cada sector, los cuales estarán orientados al desempeño del respectivo cargo, durante el período para el que fueron nombrados. (3)

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El Director o Subdirector que tuviere interés en continuar ejerciendo el cargo por otro período igual, deberá notificarlo por escrito fundamentando sus razones, por lo menos con quince días de anticipación a la expiración del plazo de su cargo al Tribunal Calificador, a la Unidad de Recursos Humanos correspondiente y al Consejo Directivo Escolar; este último lo registrará en el Libro de Actas respectivo y lo hará del conocimiento del Consejo de Profesores y Consejo de Alumnos. Si no presentare esa fundamentación dentro del término señalado, se entenderá que no tiene interés en esa prórroga. (3) El Tribunal Calificador por sí o a través de una institución contratada para tal efecto, elaborará los instrumentos de valoración. La normativa para la aplicación de los mismos será elaborada por el Tribunal. (3) La evaluación deberá realizarse por lo menos cinco días antes de que expire el plazo del nombramiento en ese cargo, y el Tribunal Calificador delegará una persona para orientar la aplicación de los instrumentos. No podrán participar como sujetos activos en esta evaluación, el Director ni el o los Subdirectores del centro educativo que serán evaluados, so pena de nulidad absoluta y si lo hicieren, consecuentemente el cargo deberá someterse al concurso que ordena la ley. (3) La documentación que contenga las evaluaciones realizadas a los Directores o Subdirectores, será entregada directamente al Tribunal Calificador por los aplicadores designados y dicho Tribunal no admitirá estos documentos si contienen borrones, alteraciones o enmendaduras. Sobre los resultados de esa valoración, el Tribunal estimará si es pertinente o no la prórroga del cargo, para lo cual deberá emitir el fallo correspondiente, debiendo notificarlo al interesado, al Consejo Directivo Escolar y a la Unidad de Recursos Humanos correspondiente. El Tribunal Calificador podrá realizar de oficio las indagaciones que estime pertinentes, para completar la valoración emitida por los organismos del centro educativo. (3) Para que el Tribunal Calificador pueda resolver a favor del interesado, la información derivada de la valoración debe ser unánimemente positiva por parte de los tres sectores. La valoración al interior de cada sector se considerará positiva cuando alcance el setenta por ciento del puntaje del instrumento que para tal efecto aplique, en forma individual y secreta. Cada una de esas valoraciones quedará registrada en el Libro de Actas del Tribunal Calificador. (3) Se entenderá que para la valoración por parte de estos organismos, el Consejo de Profesores deberá estar constituido por la totalidad de los docentes nombrados en el centro educativo; y el Consejo de Alumnos por los jefes o presidentes del grado o sección mayores de doce años; pero ninguno de los interesados en continuar en el cargo de Director o Subdirector podrá participar en esa valoración. Asimismo los miembros del sector docente y de alumnos ante el Consejo Directivo Escolar, 428


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solamente podrán actuar en la valoración a través de este organismo, no así en el Consejo de Profesores ni el Consejo de Alumnos en su caso. (3) En razón del conocimiento que los docentes tienen sobre la labor realizada por el Director Único o Subdirector, únicamente podrán participar en el proceso de valoración los nombrados en forma permanente. (3) En casos que el Consejo Directivo Escolar haya finalizado recientemente el período para el que fue electo, y no teniendo los nuevos miembros juicios de valor suficientes para valorar la labor del Director o Subdirector, según sea el caso, será el Consejo Directivo Escolar saliente quien deberá realizar dicha valoración, siempre que fuere posible la ubicación de sus miembros. El Tribunal Calificador Tomará las decisiones pertinentes en los casos que no fuere posible esa ubicación. (3) Cuando el fallo no fuere favorable al interesado, la plaza de la Dirección o Subdirección, según sea el caso, deberá someterse a concurso público, pudiendo los interesados, si quisieren, inscribirse para participar en el proceso de selección que para tales efectos se realice. (3) Del fallo del Tribunal Calificador no se admitirá recurso alguno. (3)

SECCIÓN D DE LAS BECAS Solicitud de becas, prueba, resultado y excepción Art. 91.- Podrán optar a becas, todos los educadores inscritos en el Registro Escalafonario del Ministerio. Los resultados de la prueba de selección a que se refiere el Art. 29 de la Ley, deberán ser dados a conocer a los aspirantes dentro de los cinco días hábiles siguientes al informe que rinda el Tribunal Calificador al Ministerio. Los educadores que gocen de las becas tendrán derecho a que se les conceda licencia por el tiempo que dure la misma y a cobrar su sueldo base en la plaza que se desempeñan. Las becas a que se refiere este artículo, no comprenden aquellas en que los países oferentes seleccionan a los becarios.

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DE LAS JUNTAS DE LA CARRERA DOCENTE Y TRIBUNALES Jurisdicción y competencia Art. 92.- Se establece como únicos organismos para la imposición de sanciones de la Ley, las Juntas y el Tribunal de la Carrera Docente. Las primeras ejercerán su jurisdicción en el Departamento respectivo y el segundo, a nivel nacional, como una segunda instancia. Sedes Art. 93.- Las sedes de las Juntas y Tribunales será determinado por el Ministerio de Educación en un lugar accesible a los educadores. Secretaria Art. 94.- El trabajo ordinario de las Juntas y de los Tribunales estará a cargo de una Secretaría, cargo desempeñado por una persona con conocimientos jurídicos. Personal subalterno Art. 95.- Para los efectos del Art. 72 inciso tercero de la ley, las Juntas y Tribunales harán una propuesta de personal subalterno y de servicio en un plazo de treinta días, después de la toma de posesión de sus cargos. Para la elección del personal, será necesario que los organismos realicen concurso público y fundamentalmente será por oposición. El personal subalterno de las Juntas y Tribunales estará a cargo de la persona que desempeñe la secretaría, quien deberá tomar las providencias necesarias para su buen funcionamiento y rendir informe mensual a los miembros de los organismos para los efectos consiguientes. Incompatibilidad de cargos Art. 96.- Los cargos de secretarios y demás personal subalterno, son incompatibles con el ejercicio de la abogacía, la procuración y con cualquier otro empleo o cargo público. Asignacion presupuestaria Art. 97.- El Ministerio deberá incluir en el presupuesto ordinario fondos disponibles de funcionamiento para Juntas y Tribunales, debiendo hacerlo a propuesta de dichos organismos en el primer semestre de cada año. 430


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Régimen laboral Art. 98.- Los miembros de las Juntas y Tribunales, nombrados y electos, para efectos de la prestación de sus servicios se regirán por el sistema de contratación que establece la Ley respectiva; en cuanto a obligaciones y prohibiciones se aplicará la Ley del Servicio Civil. Prestaciones Art. 99.- Los educadores miembros de las Juntas y Tribunales gozarán de licencia sin goce de sueldo y se contará para efectos de ascenso de categoría por el tiempo que ostenten tal calidad; pero para gozar de los beneficios de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos y leyes magisteriales, deberán continuar sus cotizaciones ante las instituciones correspondientes. Defensores de oficio Art. 100.- Para efectos de los nombramientos del defensor de oficio y el curador especial a que se refieren los artículos 83 y 95 de la Ley, las Juntas de la Carrera Docente deberán solicitar, dentro de los quince días de inicio de cada año calendario, a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y sus oficinas departamentales, la nómina de procuradores en los cuales pueda recaer tal nombramiento. Sin perjuicio de lo estipulado en el inciso anterior, las Juntas podrán nombrar defensores de oficio a los abogados que estime conveniente.

CAPÍTULO VI DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL CALIFICADOR, DE LAS JUNTAS DE LA CARRERA DOCENTE Y DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE SECCIÓN A DE LOS MIEMBROS DESIGNADOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Designación directa Art. 101.- Para la integración del Tribunal Calificador, las Juntas de la Carrera Docente y el Tribunal de la Carrera Docente, el Ministerio a través del Titular nombrará sus representantes por designación directa mediante Acuerdo Ejecutivo.

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SECCIÓN B DE LOS MIEMBROS DESIGNADOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Propuesta para designacion Art. 102.- El Ministerio en la época que fuere necesario solicitará a la Corte Suprema de Justicia, para que mediante Acuerdo de Corte Plena haga la propuesta de sus miembros para conformar las juntas y el Tribunal de la Carrera Docente de conformidad a los artículos 68, 69, 70 y 71 de la Ley.

SECCIÓN C DE LA ELECCION DE LOS MIEMBROS QUE DEBEN DESIGNAR LOS EDUCADORES PARA INTEGRAR LOS TRIBUNALES Y LAS JUNTAS Cargos a elección Art. 103.- Están sujetos a elección por parte de los educadores los cargos siguientes: a) Un miembro Propietario y un Suplente, para integrar el Tribunal Calificador; b) Un miembro Propietario y un Suplente para integrar cada una de las Juntas Docentes existentes en las circunscripciones escolares departamentales; y c) Un miembro Propietario y un Suplente para integrar el Tribunal de la Carrera Docente. Forma del voto Art. 104.- Los educadores elegirán los miembros a que se refiere el artículo anterior, mediante voto igualitario, directo y secreto. Comisiones Art. 105.- Créase una Comisión Central Electoral y una Comisión Escrutadora Nacional, con sede en San Salvador, formadas ambas por dos representantes del Ministerio y uno por cada organización gremial del sector docente legalmente constituida; que postularán candidatos para integrar los Tribunales y Juntas; caso contrario deberán excusarse. Todos acreditados por medio de su correspondiente credencial. (4) El Ministerio convocará a elecciones e instalará las Comisiones a que se refiere el inciso anterior, las cuales tendrán su sede en el local señalado por el Ministerio. 432


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Comisión central electoral. Objeto y protesta Art. 106.- La Comisión Central Electoral tendrá por objeto organizar, dirigir y coordinar el proceso electoral. Dicha Comisión rendirá la protesta correspondiente ante la persona titular del Ministerio o la persona que ésta designe. Atribuciones de la comisión central electoral Art. 107.- Corresponde a la Comisión Central Electoral: a) Organizarse internamente con un Presidente, un Secretario y Vocales; b) Elaborar lista de votantes; c) Preparar papeletas de votación y demás material necesario para las elecciones; d) Nombrar un Delegado ante cada Comisión Receptora y Escrutadora de votos Departamental; e) Reconocer la designación de los miembros de las Comisiones Receptoras y Escrutadoras de votos de cada Departamento y controlar su funcionamiento; f)

Reconocer a los Miembros de la Comisión Nacional y darles posesión de sus cargos;

g) Señalar el lugar, día, hora y duración para efectuar las votaciones, lo mismo que para las reuniones de las Juntas Receptoras y Escrutadoras de votos, por lo menos con quince días de anticipación; h) Verificar el recuento definitivo de los votos y asentar los resultados en el Libro de Actas que llevará para tal efecto; i)

Declarar electos a los Miembros del Tribunal Calificador, del Tribunal de la Carrera Docente y de las Juntas de la Carrera Docente, dentro de las veinticuatro horas después de haber recibido el resultado final por parte de la Comisión Escrutadora Nacional;

j)

Conocer y resolver en única instancia cualquier incidente que surja con relación a las elecciones y del recurso de nulidad;

k)

Practicar, en los casos en que sea procedente, una nueva elección de acuerdo con las reglas establecidas;

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l)

Comunicar al Ministerio los resultados de las elecciones para efectos de emisión de Acuerdos, inmediatamente después de haber hecho la declaratoria de los candidatos electos;

m) Entregar al Tribunal de la Carrera los documentos y materiales empleados en las elecciones, tres días hábiles antes de finalizar su actuación; y n) Velar por el estricto cumplimiento de las normas establecidas para la elección de los educadores. Sello Art. 108.- La Comisión Central Electoral dispondrá de un sello especial para legalizar toda clase de documentos que emita en el ejercicio de sus funciones. Carácter y periodo Art. 109.- La Comisión Central Electoral será de carácter permanente, a fin de efectuar siempre que fuere necesario la elección de los miembros de su competencia. Los miembros de la Comisión serán electos por un período de cinco años, no pudiendo ser reelectos y desempeñarán sus cargos ad-honores. Comisión escrutadora nacional objeto y juramento Art. 110.- La Comisión Escrutadora Nacional tendrá por objeto hacer el recuento final de los votos recibidos de las Comisiones respectivas. Dicha Comisión será juramentada por el Presidente de la Comisión Central Electoral y acto continuo tomará posesión de su cargo. Atribuciones y periodo de la comisión escrutadora nacional Art. 111.- Corresponde a la Comisión Escrutadora Nacional: a) Organizarse internamente en un Presidente, un Secretario y Vocales; b) Recibir de la Comisión Central Electoral las actas y demás materiales provenientes de las Comisiones Receptoras y Escrutadoras de votos, por conducto de los Delegados; c) Cerciorarse de haber recibido todas las actas de las Comisiones Receptoras y Escrutadoras de votos, antes de proceder el recuento final de votos; 434


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d) Practicar el recuento final de votos obtenidos en cada una de las Comisiones Receptoras y Escrutadoras para los candidatos a miembros de los Tribunales y Juntas asentando los resultados en el Libro de Actas respectivo, especificando nombres y número de votos obtenidos por cada candidato; y e) Entregar a la Comisión Central Electoral las actas y demás material electoral, doce horas después del inicio del escrutinio final. Finalizado el proceso eleccionario, la Comisión Escrutadora Nacional cesará en sus funciones. Comisiones receptoras y escrutadoras de votos Art. 112.- En cada circunscripción departamental escolar se instalará una Comisión Receptora y Escrutadora de votos, compuesta de un miembro debidamente acreditado por cada organización gremial del sector docente legalmente constituida que tengan candidatos inscritos y dos miembros del Ministerio. (4) Inscripción de candidatos a miembros de las Juntas Art. 113.- Las Comisiones Receptoras y Escrutadoras de votos se instalarán en la fecha que indique la Comisión Central Electoral, debiendo inscribir candidatos a Miembros de las Juntas de la Carrera Docente, en el período que señale la Comisión últimamente nombrada, el cual deberá cerrarse cinco días antes de la fecha de votación. Inscripción de candidatos a miembros de los Tribunales Art. 114.- La inscripción de candidatos para Miembros del Tribunal de la Carrera Docente y el Tribunal Calificador se hará ante la Comisión Central Electoral. Tal inscripción podrá iniciarse treinta días antes de efectuarse la votación y finalizará diez días antes de la misma fecha. Postulación e inscripción de candidatos Art. 115.- Podrán postular e inscribir candidatos en los respectivos organismos, las organizaciones gremiales del sector docente legalmente constituidas. (4) Documentación de candidatos a miembros de tribunales y juntas Art. 116.- Los educadores candidatos a miembros de los Tribunales y Juntas, propuestos por las organizaciones gremiales del sector docente presentarán para

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efectos de inscripción ante la Comisión Central Electoral Receptoras y Escrutadoras de Votos Departamentales, respectivamente, la documentación siguiente: (4) 1-) Para miembro del Tribunal Calificador: a) Solicitud e inscripciones por la organización postulante; b) Certificación de Partida de Nacimiento; c) Curriculum Vitae; d) Constancia extendida por la Unidad de Recursos Humanos, que incluya: El nombre del educador, número de identificación profesional (NIP), nivel académico, y tiempo de servicio; y e) Declaración Jurada de estar en el goce de sus derechos de ciudadanía y haberlo estado en los cinco años anteriores. 2-) Para miembro del Tribunal de las Carrera Docente: a) Solicitud de inscripción, por la organización postulante; b) Certificación de partida de nacimiento; c) Copia de su tarjeta de identificación como Abogado y en caso de ser educador a la vez, el carnet que contiene su número de identificación profesional; d) Curriculum Vitae; y e) Declaración Jurada de estar en el goce de sus derechos de ciudadanía y haberlo estado en los cinco años anteriores. 3-) Para miembro de la Junta de la Carrera Docente: a) Solicitud de inscripción, por la organización postulante; b) Curriculum Vitae; c) Constancia extendida por la Unidad de Recursos Humanos que incluya: Nombre del educador, Tiempo de Servicio y Lugar de trabajo. d) Declaración jurada de estar en el goce de los derechos de ciudadanía y haberlo estado en los tres años anteriores. 436


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Prohibición Art. 117.- Ningún educador que sea Miembro de cualquiera de las Comisiones que establece este Reglamento, podrá ser a la vez candidato a cargos de elección para Tribunales o Juntas. Nulidad de inscripción Art. 118.- Será nula toda inscripción de candidatos que se hubiere hecho en contravención a la Ley y al presente Reglamento. Votaciones simultaneas Art. 119.- En cada circunscripción escolar Departamental se efectuará simultáneamente las votaciones para elegir Miembros Propietarios y Suplentes del Tribunal Calificador, Juntas de la Carrera Docente y Tribunal de la Carrera Docente. Convocatoria a elecciones Art. 120.- El Ministerio a través de la Comisión Central Electoral convocará a elecciones en los treinta días anteriores a la fecha de votación. Desde ese momento quedará abierta la propaganda electoral, la cual deberá suspenderse cuarenta y ocho horas antes de iniciarse la votación. Propaganda electoral en centros de trabajo Art. 121.- Las organizaciones gremiales del sector docente participantes que inscriban candidatos, podrán hacer su propaganda en los centros de trabajo, siempre que no interrumpan las labores educativas. La propaganda consistirá en girar toda clase de circulares informativas, convocatorias, excitativas a los educadores, adjuntándose siempre a los principios de ética, las buenas costumbres y el respeto a los educadores, sin deterioro de la armonía que debe existir entre los miembros del magisterio nacional. (4) Exclusividad Art. 122.- La propaganda electoral deberá hacerse exclusivamente por las organizaciones gremiales del sector docente participantes en el evento electoral. (4) Cada organización, quedará en libertad de hacer su propaganda dentro del término señalado por este Reglamento con el límite que fijen las leyes, el respeto a la moral y la vida privada de los educadores. (4)

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Contenido de las papeletas de votación Art. 123.- El Ministerio hará imprimir oportunamente el número adecuado de papeletas de votación, que contendrá en un orden correlativo a la información siguiente: a) El título de papeletas de votación y el año de elección; b) El título: Tribunal de la Carrera Docente; c) Nombres de Candidatos a Miembros Propietarios y asociación postulante; d) Nombres de Candidatos a Miembros Suplentes y asociación postulante; e) El título: Tribunal Calificador; f)

Nombres de candidatos a Miembros Suplentes, y organización postulante; (4)

h) El título: Junta de la Carrera Docente; i)

Identificación del Departamento respectivo;

j)

Una línea precedida de la palabra Propietario y una línea precedida de las palabras: organización postulante; y, (4)

k) Una línea precedida de la palabra Suplente y una línea precedida de las palabras: organización postulante. (4) Forma de emitir el voto Art. 124.- En la papeleta a que se refiere el artículo precedente, el votante trazará una cruz a la derecha del nombre del candidato de su elección para los Tribunales, y escribirá los nombres de los candidatos para la Junta de la circunscripción respectiva en los espacios designados. Las papeletas serán numeradas sucesivamente. La numeración aparecerá en la parte superior tanto en la parte del votante como la parte que le queda a la mesa receptora y estará separada por una perforación; ésta será desprendida por la mesa Receptora de votos en el momento de ser entregado a cada votante su papeleta. Protesta Art. 125.- En el lugar fijado para la votación, el Delegado de la Comisión Central Electoral, se presentará una hora antes del inicio de la votación y acto seguido 438


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instalará y tomará protesta de ley a la Comisión Receptora y Escrutadora de votos, así mismo le hará entrega de las listas de votantes, las papeletas de votación y el material que sea necesario para el proceso electoral. La Comisión Receptora y Escrutadora de votos podrá, de acuerdo a la cantidad de votantes en el Departamento, integrar las mesas receptoras que sean necesarias. Proceso de votación Art. 126.- En cada centro de votación el proceso se realizará de la siguiente manera: a) Cada mesa receptora de votos se organizará internamente en un presidente, un secretario y vocales, bajo la supervisión de la Comisión Escrutadora Departamental y del Delegado de la Comisión Central Electoral, el local de votación previamente designado, debiendo éste tener su sede en un centro educativo de fácil acceso a los votantes, y oportunamente lo hará del conocimiento de los interesados; b) La Comisión Receptora y Escrutadora de votos se cerciorará de que los depósitos donde se colocarán los votos esté vacío y en lugar visible; c) La mesa Receptora de votos entregará al votante su respectiva papeleta, siempre que su nombre aparezca en las nóminas de votantes; d) El votante, sin consultar a nadie emitirá su voto y depositará la papeleta en el lugar correspondiente; e) Llegada la hora del cierre de la votación, la mesa Receptora de votos, a presencia del Delegado de la Comisión Central Electoral y de la Comisión Receptora y Escrutadora, procederá al escrutinio asentado en acta de nombres de los educadores electos para integrar la Junta de la Carrera Docente del respectivo Departamento y los nombre de los educadores con el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos a Miembros del Tribunal de la Carrera Docente y del Tribunal Calificador. De dicha acta se sacarán las copias necesarias debidamente firmadas por los Miembros de la Comisión Receptora y Escrutadora y por el Delegado de la Comisión Central Electoral; f)

El acta, las listas de votantes, las papeletas utilizadas, lo mismo que las sobrantes, serán entregadas por la Comisión Receptora y Escrutadora de votos al Delegado de la Comisión Central Electoral; y

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g) El original del acta a que se refiere el literal anterior será entregado personalmente a la Comisión Central Electoral por su respectivo Delegado y las copias serán distribuidas entre los Miembros integrantes de la Comisión Receptora. Dia de votación Art. 127.- El lugar, día y hora de la votación será establecido por la Comisión Central Electoral. Votación en sede de nombramiento Art. 128.- Los educadores con nombramiento oficial en cualquier lugar de la República que gocen de becas y permanezcan en otro lugar distinto al de su sede de nombramiento, deberá emitir su voto en la circunscripción escolar respectiva a su nombramiento. Entrega de acta y devolución de materiales Art. 129.- Las actas respectivas, las listas de votantes, las papeletas utilizadas y sobrantes serán entregadas por los delegados a la Comisión Central Electoral en el término de ésta lo señale, de conformidad a las distancias de las sedes electorales. La Comisión Central Electoral hará entrega a la Comisión Escrutadora Nacional de las actas, papeletas y demás materiales de las elecciones, a más tardar veinticuatro horas después del cierre de las votaciones. La Comisión Escrutadora Nacional deberá entregar el resultado final de las elecciones a la Comisión Nacional Electoral a más tardar doce horas después de haber recibido el material de que habla el artículo anterior. Nulidad de elección Art. 130.- Toda elección podrá impugnarse de nulidad por cualquier organización participante. El incidente de nulidad deberá interponerse dentro de los tres días siguientes de la elección. (4) Son causales de nulidad: a) La realización de votación en el lugar, día y hora no señalados por la Comisión Central Electoral;

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b) La suplantación o falsificación de papeletas de votación o cualquier otro documento referente al escrutinio; y c) El fraude, coacción o violencia de los votantes o Miembros de las Comisiones Escrutadoras o de los Delegados de la Comisión Central Electoral. Nulidad de votos Art. 131.- Se considerarán nulos los votos, cuando: a) Las papeletas no están debidamente selladas por la Comisión Central Electoral; b) En las papeletas aparezcan más nombres que los establecidos o no tengan escrito el nombre en el lugar correspondiente; c) La papeleta está mutilada, manchada, lleve otros escritos o aparezca testada en su contenido esencial; y d) Se emita en papeleta distinta a la establecida. Sanciones Art. 132.- En caso de infracción a las disposiciones de este Capítulo durante el proceso de votaciones, la Comisión Central Electoral podrá imponer a los educadores las sanciones siguientes: a) Amonestaciones por escrito y comunicación a la Junta de la Carrera Docente, con petición de la suspensión del derecho al sufragio a una o dos elecciones posteriores consecutivas; b) Perder el derecho a ser candidato; y c) Perder el derecho a ser Miembro de los Organismos Electorales. Cesacion de funciones Art. 133.- Cada Comisión Escrutadora y mesa Receptora, cesará en sus funciones al realizar el acto de votación, escrutinio, asiento del acta, y entrega de los materiales de votación al Delegado de la Comisión Central Electoral.

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Suplentes Art. 134.- En los casos de muerte, renuncia, impedimento o excusa de los miembros propietarios de los Tribunales y Juntas, electos por los educadores, serán sustituidos por el suplente respectivo y a falta de éste, se procederá a elegirlos conforme el procedimiento establecido en el presente Capítulo, para efectos de concluir el respectivo período. Actuación ininterrumpida Art. 135.- Todas las Comisiones y mesas receptoras actuarán ininterrumpidamente en el cumplimiento de las funciones que les señala este Capítulo. Forma de decisión Art. 136.- Siempre que las Comisiones establecidas en este capítulo les corresponda decidir, lo harán por mayoría de votos. Retiro Art. 137.- Si alguno de los miembros integrantes de una Comisión, después de haber tomado posesión de su cargo se retira o negara a participar en sus funciones, el incidente se hará constar en acta anotando las razones del retiro o negativa del miembro, y la Comisión seguirá actuando válidamente. Protesta de miembros de los Tribunales Art. 138.- La persona titular del Ministerio o su representante, tomará la protesta de ley a los miembros electos del Tribunal de la Carrera Docente y del Tribunal Calificador. Protesta de miembros de la Juntas Art. 139.- Un miembro del Tribunal de la Carrera Docente, autorizado por éste tomará la protesta de ley a los miembros de las Juntas de la Carrera Docente. Solucion de lo no previsto Art. 140.- Lo no previsto en el presente capítulo será resuelto por la Comisión Central Electoral.

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CAPÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Modificaciones en los niveles del escalafon Art. 141.- La Unidad de Recursos Humanos del Ministerio deberá reestructurar el registro escalafonario en el menor corto plazo, efectuando las anotaciones y modificaciones pertinentes a efecto de incorporar en el nuevo nivel de escalafón que les corresponda a los educadores actualmente inscritos, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley. Sin perjuicio de lo anterior, los educadores que de acuerdo a los artículos 106 y 109 de la Ley, deban ser incorporados a un nuevo nivel en el escalafón, podrán presentarse a las Unidades de Recursos Humanos de las Direcciones Departamentales de Educación respectiva, a gestionar las modificaciones escalafonarias que correspondan. Integracion de un único Consejo Directivo Escolar Art. 142.- El Ministerio solo podrá legalizar un Consejo Directivo Escolar por cada infraestructura educativa. En los casos en que en una misma infraestructura funcionen instituciones educativas con diferente denominación, los directores respectivos convocarán a una reunión informativa a todos los alumnos, padres de familia y personal docente, de manera de cada uno de estos sectores se organicen integrados entre sí, para celebrar las tres asambleas eleccionarias, a fin de elegir sus representantes. Los Directores y sub-directores legalmente nombrados en cada jornada de trabajo seguirán fungiendo como tales pero los Consejos de Profesores en reunión general, deberán elegir quien de ellos será el presidente propietario y suplente del Consejo Directivo Escolar que se integre, mientras la institución educativa adopta una sola denominación dentro del plazo que establece el artículo 11 de la Ley y se proceda al nombramiento de Director único. Las instituciones de educación parvularia, básica y media podrán iniciar procesos para elegir Director único si así lo decidieren, antes del plazo máximo de dos años que le establece la Ley. Fondos Art. 143.- Los fondos que actualmente estén siendo administrados por las sociedades de padres de familia, sean éstas de educación parvularia, básica, media o 443


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especial, si están conceptualizados como patrimonio de las mismas, deberán traspasarse al Consejo respectivo, una vez que éste se haya integrado. Finalización del periodo Art. 144.- Los Consejos Directivos Escolares que se integren en el transcurso del año escolar de 1996 terminarán su período de funcionamiento el 31 de diciembre de 1997, para que los nuevos consejales inicien su período conforme lo dispuesto en el Artículo 50 de este Reglamento. Primera nomina de defensores de oficio Art. 145.- Las primeras Juntas de la Carrera Docente integradas conforme al presente Reglamento, deberán solicitar la nómina a que se refiere el Art. 100 del mismo, dentro de los cinco días hábiles siguientes al inicio de sus funciones. Validez de los actos cumplidos Art. 146.- Los actos procesales cumplidos conforme la legislación anterior, por el Tribunal Calificador, las Juntas y Tribunal de la Carrera Docente, conservarán su validez, sin perjuicio de que para la resolución de los casos pendientes los hechos se aprecien conforme al nuevo régimen probatorio. Procesos pendientes de impugnación Art. 147.- Los procesos pendientes en apelación o revisión, continuarán tramitándose conforme las disposiciones de la legislación anterior, a menos que hayan disposiciones en la Ley de la Carrera Docente y en el presente Reglamento que favorecieren al denunciado, en cuyo caso estas disposiciones les serán aplicables. Envio de expedientes y ordenamiento administrativo Art. 148.- Todos los expedientes y diligencias que se encuentren pendientes de fallo definitivo, deberán ser remitidos a las nuevas autoridades electas dentro de un plazo que no exceda los diez días hábiles a partir de la fecha en que tomen posesión de sus cargos. El Tribunal de la Carrera Docente tomará las providencias indispensables y girará las directrices que correspondan a fin de que se disponga un proceso de reordenamiento sistemático y adecuado de la carga competencial de las Juntas de la Carrera Docente y del mismo Tribunal.

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El Tribunal Calificador adoptará el mismo criterio para el cumplimiento de sus funciones. Integración de la comision central electoral Art. 149.- Para las elecciones del presente año se integrará la Comisión Electoral dentro de los tres días hábiles siguientes al que entre en vigencia este Reglamento. La Comisión entrará en funciones inmediatamente después de integrada. El día en que se integre la Comisión Central Electoral, sus miembros deberán presentarse al Ministerio, para que éste disponga de su adecuada instalación. Inicio de propaganda Art. 150.- La Propaganda para las presentes elecciones podrán iniciarse inmediatamente después de instalada la Comisión Central Electoral y la inscripción de candidatos a Tribunales, cuarenta y ocho horas después de la referida instalación y no se podrá hacer ninguna propaganda veinticuatro horas antes del inicio de la votación. Sesion inicial Art. 151.- Para la sesión inicial de las Comisiones Receptoras y Escrutadoras de votos, se señala como sede el local de la Dirección Departamental de Educación respectiva, pudiendo trasladarse a otro local previa consulta con la Comisión Central Electoral.

CAPÍTULO VI DEROGATORIA Y VIGENCIA Derogatoria Art. 152.- Derógase el Reglamento de las Sociedades de Padres de Familia de Educación Parvularia, Básica y Media emitido según Decreto Ejecutivo Nº 21 de fecha 15 de febrero de 1994 y publicado en el Diario Oficial Nº 52, Tomo 322 de fecha 15 de marzo del mismo año; el Reglamento para la elección de los miembros que deben designar los educadores para integrar los Tribunales y Juntas, emitido según Acuerdo Ejecutivo número 67 de fecha 6 de octubre de 1969, publicado en el Diario Oficial número 184, Tomo 222 de fecha 6 de octubre del mismo año; el Reglamento de la Ley de Escalafón del Magisterio Nacional, emitido según Decreto Ejecutivo número 76, de fecha 22 de diciembre de 1971, publicado en el Diario Oficial número 235, Tomo 233 de fecha 23 de diciembre del mismo año; y todos

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aquellos preceptos contenidos en reglamentos que contraríen lo dispuesto en el presente Reglamento. Vigencia Art. 153.- El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. Armando Calderón Sol Presidente de la República Cecilia Gallardo de Cano Ministra de Educación

A. DECRETO Y PUBLICACIÓN: Decreto Ejecutivo número 74 del 07/08/1996, publicado en el Diario Oficial número 145 del 08/08/1996 B. REFORMAS:

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1.

Decreto Ejecutivo número 87, del 3/07/1998, publicado en el Diario Oficial número 139, del 25/07/1998.

2.

Decreto Ejecutivo número 99, del 18/11/2002, publicado en el Diario Oficial número 239, del 18/12/2002.

3.

Decreto Ejecutivo número 62, del 18/08/2003, publicado en el Diario Oficial número 153 del 21/08/2003.

4.

Decreto Ejecutivo número 132 del 26/08/2011, publicado en el Diario Oficial número 163 02/09/2011.


Ley de la Carrera Policial

28. LEY DE LA CARRERA POLICIAL DECRETO Nº 773.LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.

Que por Decreto Legislativo Nº 269 de fecha 25 de junio de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 144, Tomo 316, de fecha 10 de agosto del mismo año, se emitió la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, cuyo Art. 45 dispone que la Ley de la Carrera Policial regule todo lo concerniente a promociones y ascensos del personal policial, administrativo, técnico y de servicio de esa Institución;

II. Que la experiencia obtenida por la aplicación de dicha Ley Orgánica indica que es urgente y conveniente la emisión de la Ley de la Carrera Policial, que se limitará a normar lo relativo al personal propiamente policial; dejando para ser regulado por una ley posterior lo referente a los demás sectores del personal de la Policía Nacional Civil; III. Que la emisión de la Ley de la Carrera Policial contribuirá a la seguridad jurídica de los agentes y oficiales de la Policía Nacional Civil y hará más atractivo el ingreso a la misma, lo cual redundará en beneficio de la seguridad de los habitantes de El Salvador; POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Seguridad Pública y de los Diputados Juan Ramón Medrano, José Gabriel Murillo Duarte, Osmín López Escalante, Eduardo Alfonso Linares Rivera, Ovidio Palomo Cristales, Ricardo Adolfo León Mejía, Alex René Aguirre Guevara, Roberto Serrano Alfaro y José Dolores Zelaya Mendoza, DECRETA, la siguiente:

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LEY DE LA CARRERA POLICIAL TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO ÚNICO CREACIÓN, OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN DE LA LEY; De las abreviaturas y definiciones Art. 1.- Créase la Carrera Policial y el Escalafón de la Policía Nacional Civil, los cuales se regulan por esta ley. La presente ley tendrá por objeto regular todo lo concerniente al ingreso de aspirantes a la Policía Nacional Civil, así como lo relativo a los ascensos y la terminación de dicha Carrera Policial. El personal policial será profesional de carrera, y agente de autoridad en los términos que menciona la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil. Será el único que usará equipo, uniforme y distintivo, que lo identifique como tal; quedarán excluidos de ello, solamente el Director General y el Subdirector General Operativo, de dicha Institución. Art. 2.- Esta ley se aplicará únicamente al personal policial de la Policía Nacional Civil; el personal administrativo, técnico y de servicio de la Policía Nacional Civil será regulado por otra ley. Art. 3.- En el texto de la presente ley el Ministerio de Seguridad Pública podrá ser denominado como el Ministerio o el MSP; la Policía Nacional Civil como la Policía o la PNC; la Academia Nacional de Seguridad Pública como la Academia o la ANSP; el Escalafón de la Policía Nacional Civil como el Escalafón; el Registro del Personal Policial como el Registro de Personal o el Registro; el conjunto de normas establecidas reglamentariamente para evaluar los méritos profesionales, culturales y de tiempo de servicio como el baremo; y el Número de Registro de Personal como Orden Numérico Institucional u ONI. Se entenderá por personal policial, el conjunto de agentes, cabos, sargentos y oficiales de la PNC; por oficial se entenderá a los miembros de las categorías comprendidas en los niveles ejecutivo y superior.

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Ley de la Carrera Policial

TÍTULO II DEL REGISTRO DEL PERSONAL POLICIAL, DEL HISTORIAL DE SERVICIO Y DEL ESCALAFÓN CAPÍTULO PRIMERO DEL REGISTRO DEL PERSONAL POLICIAL Y DEL HISTORIAL DE SERVICIO Art. 4.- Créase el Registro del Personal Policial, el cual estará a cargo del Departamento de Registro e Historial Policial de la PNC y en él se inscribirán todos los miembros policiales. Sólo podrán acceder al registro, el interesado y los mandos de la PNC éstos últimos únicamente por razones estrictamente vinculadas al servicio, la cual deberá ser solicitada por escrito al Jefe del Registro. Art. 5.- En dicho Registro se anotarán los datos básicos del personal policial, su status jurídico y profesional y los demás datos que el reglamento respectivo establezca. Estos servirán de base para la formación del historial de servicio de cada inscrito. No podrán figurar en él, datos relativos a religión, raza o ideas políticas. Art. 6.- A cada miembro del personal policial se le asignará un número de registro de personal que corresponderá al orden numérico institucional, el cual se formará por niveles, correlativamente del más antiguo al más reciente. La numeración del Nivel Básico empezará con el número uno precedido de cuatro ceros; la de los Niveles Ejecutivo y Superior comenzará por la letra «E» y «S» respectivamente, seguida del número uno precedido de dos ceros. Art. 7.- El Historial de Servicio deberá contener: a) Carátula: Nivel, categoría, nombre y número de ONI; b) Hoja de Identificación con sus datos personales; c) Historial Policial; d) Sanciones; e) Traslados; f) Cursos de Capacitación; g) Reconocimientos y Condecoraciones; h) Procesos Judiciales; i) Diligencias y Resoluciones Disciplinarias Internas; j) Permisos; 449


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k) Enfermedades; l) Datos no Previstos. Art. 8.- Toda solicitud, resolución, comunicación, datos y documentos que afecten a los miembros de la PNC llevarán obligatoriamente el respectivo Orden Numérico Institucional. Art. 9.- Los jefes policiales están obligados a colaborar con el Departamento de Registro e Historial Policial, comunicándole de forma inmediata cualquier dato relativo al personal bajo su dependencia, que legal o reglamentariamente, deba de constar en el Historial. Art. 10.- Las reclamaciones contra la inscripción o las anotaciones se dirigirán al Departamento de Registro e Historial Policial y serán resueltas por el Director General, después del informe propuesto del Jefe del referido Departamento. Art. 11.- La corrección de errores en la inscripción o de cualquier anotación se efectuará por el Jefe del Registro, previa autorización escrita del Director General.

CAPÍTULO SEGUNDO DEL ESCALAFÓN Art. 12.- El Escalafón de la Policía Nacional Civil, estará a cargo de la División de Personal a través del Departamento correspondiente. La estructura y organización de la PNC se basa en la ordenación jerárquica de sus miembros, por niveles y categorías, lo cual se hará constar en el Escalafón, que contendrá los nombres de todos los miembros policiales de la Institución; así como la situación en que se encuentren, ordenados por niveles y categorías, desde Comisionado General a Agente, y dentro de la misma categoría de acuerdo a lo establecido en el inciso 2o. del artículo 15 de esta ley, de mayor a menor tiempo de servicio. Art. 13.- El Escalafón de la Policía Nacional Civil estará estructurado en los siguientes niveles y categorías: 1. Nivel Básico, cuyas categorías son: Agente, Cabo y Sargento; 2. Nivel Ejecutivo, cuyas categorías son: Subinspector, Inspector e Inspector Jefe; 3. Nivel Superior, cuyas categorías son: Subcomisionado, Comisionado y Comisionado General.

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Ley de la Carrera Policial

Art. 14.- Las responsabilidades y funciones de los diferentes niveles y categorías se determinarán reglamentariamente y corresponden básicamente: a) Nivel Superior: la dirección, planificación, coordinación y supervisión de las divisiones, unidades y servicios policiales; b) Nivel Ejecutivo: la supervisión directa e inmediata en la ejecución de los servicios y las funciones de dirección que se le encomienden; c) Nivel Básico: I)

A los sargentos: las funciones de mando operativas que se le encomienden y las de apoyo a las jefaturas superiores y ejecutivas;

II) A los cabos: la responsabilidad del control de los equipos operativos dentro de las divisiones y delegaciones, ejerciendo funciones en el campo de la seguridad pública. Asimismo intervendrán en la investigación del delito, información y captura, cuando sean designados para ello; III) A los agentes: bajo la dirección de sus superiores, les compete integrar los equipos operativos para la prevención, vigilancia y mantenimiento de la seguridad pública en general, y las actividades inherentes a la investigación del delito, información y captura. Art. 15.- La incorporación al escalafón se produce automáticamente, a partir de la fecha de ingreso a la Policía Nacional Civil. (6) El incorporado será ubicado en el respectivo nivel y categoría, conforme al orden determinado por la puntuación global obtenida en el correspondiente proceso de ingreso o de ascenso. Art. 15-A.- El personal de la carrera policial gozará de un incremento salarial por cada cuatro años de servicio activo, de la manera siguiente: 1. Nivel Básico, seis por ciento sobre el salario base de su categoría policial; 2. Nivel Ejecutivo, cinco por ciento sobre el salario base de su categoría policial; y 3. Nivel Superior, cinco por ciento sobre el salario base de su categoría policial. (6) Art. 16.- Durante el tiempo transcurrido por el cumplimiento de las sanciones de suspensión del cargo y de arresto, se producirá la inmovilización del afectado 451


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en el Escalafón por el tiempo que dure la situación según lo establece el Régimen Disciplinario de la PNC. Art. 17.- Cada año se publicará una versión actualizada del Escalafón. Art. 18.- El profesional policial que no esté de acuerdo con su ubicación en el Escalafón o que no se encuentre ubicado en él, podrá solicitar al Jefe de la División de Personal la revisión correspondiente. Tal solicitud la resolverá dicha autoridad, con autorización del Director General, en el plazo máximo de un mes, luego de haberla recibido. En aquellos casos que hubiese lugar a rectificación o incorporación dentro del Escalafón, éstas se publicarán en un anexo.

TÍTULO III DE LA CARRERA POLICIAL CAPÍTULO PRIMERO DEL INGRESO Art. 19.- El ingreso a la Policía Nacional Civil se hará solamente en la categoría de Agente en el Nivel Básico; en la categoría de Subinspector en el Nivel Ejecutivo; siempre que se llenen los requisitos siguientes: a) Haber superado el curso impartido por la ANSP; y b) Derogado (9) Art. 20.- La solicitud de ingreso presentada a la ANSP, será evaluada por la Unidad o Unidades correspondientes de ésta, asistida por una Unidad de verificación de antecedentes formada por Policías Nacionales Civiles, quienes comprobarán si el aspirante reúne los siguientes requisitos: 1. Poseer vocación de servicio a la Comunidad, capacidad para las relaciones humanas y madurez emocional, así como las condiciones físicas, morales e intelectuales necesarias para desempeñarse como policía; 2. Ser salvadoreño por nacimiento y estar en el pleno goce de sus derechos ciudadanos; 3. No tener antecedentes penales y presentar solvencia de la Policía Nacional Civil; 452


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4. Cumplir con los requisitos académicos requeridos para cada nivel, según se establece en el artículo siguiente. Todos los títulos de estudio deberán estar registrados y autorizados por el Ministerio de Educación, de acuerdo a la Ley General de Educación y a la Ley de Educación Superior; 5. No haber sido destituido por motivos disciplinarios de la Administración Pública, o Municipal, ni de alguna institución oficial autónoma o privada, en un procedimiento tramitado conforme a derecho; lo anterior se presumirá salvo prueba en contrario; 6. Haber superado las pruebas de selección destinadas a verificar que los candidatos llenen el perfil requerido, éstas comprenderán los exámenes cultural, físico, médico y psicotécnico, completados con entrevistas personales. Art. 21.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, para la totalidad de los aspirantes, se establecen los siguientes requisitos particulares para cada uno de los Niveles: a) Básico: 1. Ser mayor de 18 años y menor de 28 años de edad a la fecha de la presentación de la solicitud de ingreso;(1) 2. Poseer título de bachiller. 3. Los miembros de la Policía Nacional Civil del nivel básico, que posean título universitario y no tengan antecedentes disciplinarios pendientes por faltas graves, podrán participar en los cursos para la categoría de Subinspector, siempre que no sean mayores de 35 años. (3) b) Ejecutivo: 1. Ser menor de 30 años de edad a la fecha de la presentación de la solicitud de ingreso;(1) 2. Presentar título universitario a nivel de licenciatura, ingeniería y arquitectura. Art. 22.- Una vez ingresado a la ANSP, el aspirante deberá aprobar los cursos correspondientes a cada nivel y categoría. Dichos cursos serán del más alto nivel académico y técnico, de acuerdo al pensum y plan de trabajo establecidos por el Consejo Académico de la ANSP, en coordinación con el Director General de la PNC.

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Los cursos para todos los niveles deberán constar de un período de formación teórica-práctica en la Academia Nacional de Seguridad Pública y un período de entrenamiento en el servicio, en el lugar que designe el Director General de la PNC. La duración del curso para el nivel básico como mínimo será de cinco meses de formación teóricapráctica y de tres meses de entrenamiento en el servicio. Para quienes ingresen por convocatoria exterior, en la categoría de Subinspector el curso constará de doce meses como mínimo de formación teórica-práctica y de seis meses de entrenamiento en el servicio. Art. 23.- Aprobado que sea el curso correspondiente, el alumno obtendrá su respectivo título. Una vez graduado podrá presentarse ante el Tribunal de Ingreso y Ascensos de la PNC con la documentación que acredite haber cumplido todos los requisitos exigidos en el art. 20 de la presente Ley y una declaración jurada, comprometiéndose a portar y, en su caso, a usar las armas reglamentarias según lo establecido en la Ley Orgánica de la PNC. (9) Art. 24.- El graduado podrá ingresar a la PNC, previo cumplimiento de los siguientes pasos: 1. Ser investido por el Director General de la Policía Nacional Civil en la categoría correspondiente; 2. Prestar juramento de cumplir la constitución, leyes y reglamentos de la República; 3. Tomar posesión del cargo. (9) Art. 25.- Se reservará para el ingreso externo el 50% de las vacantes existentes en la categoría de Subinspector, teniendo aplicación en su caso, lo dispuesto en la parte final del Art. 37 de esta ley. El Consejo Académico de la ANSP, a propuesta del Director General de la PNC, establecerá una carga académica especial en materia de prácticas y formación policial básica para el personal de ingreso externo, frente a los que provienen de la promoción interna.

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CAPÍTULO SEGUNDO SECCIÓN PRIMERA DE LOS ASCENSOS Art. 26.- Los miembros de la PNC que reúnan los requisitos establecidos por esta ley podrán ascender a la categoría o nivel inmediato superior a la que se encuentren, siguiendo el procedimiento a que se refiere este capítulo. Art. 27.- Para optar al ascenso será necesario que exista una plaza vacante por necesidad de servicio y que el aspirante reúna los requisitos siguientes: a) Encontrarse en servicio activo; b) Haber prestado como minino servicio efectivo en la categoría o nivel inmediato inferior a la que aspira. - Cabo………………………………………………………………..2 AÑOS - Sargento……………………………………………………………3 AÑOS - Sub Inspector………………………………………………………4 AÑOS - Inspector…………………………………………………………...4 AÑOS - Inspector Jefe……………………………………………………...4 AÑOS - Sub Comisionado………………………………………………….5 AÑOS - Comisionado………………………………………………………5 AÑOS - Comisionado General……………………………………………..3 AÑOS (2) c) Reunir los requisitos académicos exigidos para el nivel y categoría al que se aspire; d) Alcanzar la puntuación necesaria con arreglo al baremo referido en el Art. 29 de esta Ley; e) Carecer en el Historial de Servicio de anotación de sanción disciplinaria por falta grave o muy grave, no cancelada. Art. 28.- Cuando al tiempo de iniciarse el proceso de ascenso o durante el mismo, el aspirante que sea sometido a procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, dicho ascenso quedará condicionado a que la resolución definitiva lo exonere de toda responsabilidad. (10) Art. 29.- El Ministro de Seguridad Pública, a propuesta del Director General de la PNC, establecerá el baremo de méritos profesionales, culturales y de antigüedad, así como las puntuaciones mínimas, sobre la base de procurar el estímulo a la 455


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continua superación y profesionalización del personal, evitando cualquier tipo de discriminación. Los anteriores requisitos se fijarán en el reglamento respectivo.

SECCIÓN SEGUNDA PROCEDIMIENTO GENERAL DE ASCENSO Art. 30.- El Ministro del cual dependa la Policía Nacional Civil, a propuesta del Director General, convocará a los cursos de ascenso para que las personas interesadas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 27 de esta Ley participen. (2) (5) Los aspirantes deberán superar un procedimiento que constará de las siguientes fases eliminatorias: a) Concurso; b) Exámenes teórico-práctico; y c) Aprobación del curso de ascenso de la ANSP. Art. 31.- En la fase de concurso, el Tribunal de Ingreso y Ascensos seleccionará a quienes reúnan los requisitos establecidos y determinará la puntuación que corresponde a cada aspirante según el baremo. Art. 32.- Los que fueren seleccionados se someterán a los exámenes teóricoprácticos que comprenderán dos ejercicios eliminatorios: a) El primero, destinado a evaluar, en una entrevista personal, la actitud del aspirante para el desempeño de las funciones de la categoría a que aspira; y b) El segundo, de carácter teórico-práctico, sobre conocimientos profesionales en los ámbitos jurídico, operativo y de administración y dirección policial. Art. 33.- Los aspirantes a ascenso, en un número equivalente al de plazas vacantes más un 20% del mismo, que hayan superado las dos fases eliminatorias establecidas en los Arts. 31 y 32 de esta ley, y con mayor puntuación, pasarán a la ANSP a realizar el curso de capacitación. Los cursos para ascensos en las distintas categorías y niveles tendrán una duración mínima teórica y práctica conforme a lo establecido en el Reglamento, que para tal efecto elaborará la Academia Nacional de Seguridad Pública, en un plazo máximo de 60 días, el cual será presentado al Órgano Ejecutivo, para su aprobación. Los que aprueben el curso con mayor puntuación, serán ascendidos según 456


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sea el número de plazas vacantes. De igual manera, los que habiendo aprobado el curso de ascenso respectivo para cualquier nivel o categoría, y no hubieren plazas disponibles quedarán aptos y pendientes para el ascenso respectivo, según existan plazas vacantes. (4) Aquellos aspirantes que no hayan sido ascendidos, no podrán alegar ningún derecho adquirido para futuras convocatorias. Si desean aspirar al ascenso deberán nuevamente someterse a lo que establece la Sección Primera y Segunda del Título Tercero de esta ley. Art. 34.- A los aspirantes que superen el curso, se les sumarán a las puntuaciones alcanzadas en el mismo las conseguidas en las anteriores fases y la del baremo, para obtener la puntuación definitiva, siendo escalafonados según el orden de mayor a menor puntuación. Según el orden de esta puntuación definitiva, los ascendidos podrán escoger la plaza vacante que desean cubrir, salvo que éstas sean de libre designación. Art. 35.- Aquellos que no superen el curso selectivo de ascenso en los exámenes continuarán en la misma categoría y podrán optar a sólo dos pruebas futuras. Art. 36.- El Ministro de Seguridad Pública, a propuesta del Director General de la ANSP, determinará los valores porcentuales de las pruebas, los que se sumarán al valor del baremo a fin de obtener la puntuación para el escalafonamiento. Lo anterior habrá de regularse en el reglamento respectivo.

SECCIÓN TERCERA DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ASCENSO EN LAS CATEGORÍAS DE SUBINSPECTOR Y COMISIONADO GENERAL Art. 37.- Las pruebas para ascenso a Subinspector serán iguales a las establecidas para el ingreso externo, con excepción de la de carácter físico, en la cual será considerada la edad del participante. No podrán ser seleccionados más aspirantes por la modalidad de ingreso externo que el porcentaje establecido. Si ese porcentaje no fuere llenado por el ingreso externo será completado por aspirantes del ascenso interno y viceversa, siempre que superen las referidas pruebas. Art. 37-A.- Para efectos de ascenso y escalafonamiento del personal policial a nivel o categoría inmediata superior tendrán validez los estudios que realicen en Escuelas o Academias de Policía, de Seguridad Pública, navales, áreas y de especialidades extranjeras, siempre que hayan sido enviados a tales estudios por acuerdo ejecutivo en el ramo de Seguridad Pública, la duración y programas de estudio 457


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sean equivalentes o superiores a los de los nacionales, que dichos estudios tengan certificación oficial del país en que se imparten, les sea otorgada equivalencia por la Academia Nacional de Seguridad Pública, cumplan con los demás requisitos exigidos por la ley y sean aprobados por el Tribunal de Ingresos y Ascensos. La política de asistencia a cursos en el exterior e interior del país se regulará por un Reglamento. (4) Art. 38.- Para la categoría de Comisionado General se exigirá además, la presentación, defensa y aprobación de una tesis magistral, inédita, en materia de seguridad pública, que deberá ser defendida públicamente ante un tribunal integrado por el Ministro de Seguridad Pública o su representante, el Director General de la PNC, el Director General de la ANSP, el Presidente de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal General de la República.

CAPÍTULO TERCERO DEL TRIBUNAL DE INGRESO Y ASCENSOS Art. 39.- Para los niveles Básico, Ejecutivo y para la categoría de Subcomisionado, se establece un único tribunal encargado de evaluar los ingresos y ascensos. El Tribunal de Ingreso y Ascenso, estará integrado por cinco miembros de los cuales tres, serán del nivel superior de la PNC, designados por el Director General previa aprobación del Inspector General, y los dos restantes, serán el Jefe de Estudios y un docente del Área Humanística de la ANSP. (2) El Tribunal verificará el proceso de ingreso y los conocimientos profesionales de los aspirantes a través de una prueba de conocimientos teórico-prácticos adecuada a su respectivo nivel. Para los alumnos graduados de la ANSP, no será necesario cumplir con el requisito de evaluación de este Tribunal para su respectivo ingreso a la Policía Nacional Civil. (9) Art. 40.- Para la categoría de Comisionado, se establece un Tribunal Especial que estará integrado por el Director General de la PNC, quien será el Presidente, el Subdirector General Operativo de la misma y el Director General de la ANSP. Art. 41.- En los tribunales a que se refieren los tres artículos anteriores, el Inspector General de la PNC actuará como observador. En el caso del artículo 39 de la presente ley, podrá hacerse representar por el Inspector Adjunto.

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Art. 42.- La Policía Nacional Civil y la Academia Nacional de Seguridad Pública, facilitarán a los tribunales todos los medios materiales y recursos humanos que necesiten para realizar sus funciones.

CAPÍTULO CUARTO DE LA FORMACIÓN PERMANENTE Y DE LA ESPECIALIZACIÓN Art. 43.- Es deber de la Dirección General de la PNC y de los mandos de la misma, mantener permanentemente adiestrado y capacitado al personal policial. Art. 44.- La PNC y la ANSP planificarán y organizarán cursos, seminarios y conferencias; y editarán publicaciones, que tengan por objeto la actualización del personal policial. Art. 45.- La Academia Nacional de Seguridad Pública evaluará anualmente a los miembros de la PNC en todas sus actividades profesionales y, de acuerdo a los resultados, diseñará, en coordinación con ésta, los correspondientes programas y cursos de actualización. De la evaluación y recomendaciones se dará cuenta al Ministro de Seguridad Pública y al Director General de la Policía Nacional Civil. Art. 46.- Los programas y cursos de actualización irán dirigidos fundamentalmente a mantener e incrementar los conocimientos y la capacidad del personal policial en todos los niveles y categorías, especialmente en aquellas materias que hayan experimentado modificaciones o evoluciones substanciales. Art. 47.- La PNC, de acuerdo a las necesidades del servicio, determinará y solicitará a la ANSP los cursos de especialización que se requieran en las distintas áreas de la actividad policial. La ANSP, de acuerdo a tales necesidades, planificará, programará e impartirá, los cursos de especialización. Art. 48.- La PNC colaborará con el desarrollo de los cursos de especialización, facilitando las correspondientes prácticas de campo. Art. 49.- La formación especializada tendrá básicamente por objeto la capacitación de expertos en áreas y funciones policiales concretas y la profundización en determinadas materias. Los que asistan a dichos cursos serán seleccionados por el Director General de la PNC, en base a sus aptitudes y a las necesidades del

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servicio. Preferentemente serán designados para ocupar cargos que requieran tal especialización. Art. 50.- La PNC o la ANSP podrán solicitar la colaboración de instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a efecto de especializar al personal de la primera. Art. 51.- La PNC procurará y fomentará el intercambio de experiencias profesionales de sus miembros con colegas de otros países.

CAPÍTULO QUINTO DE LA TERMINACIÓN Art. 52.- La carrera policial terminará por las siguientes causas: a) b) c) d) e)

Muerte; Jubilación; Renuncia; Incapacidad física o mental; y Destitución.

Los miembros de la Corporación Policial, que a consecuencia de actos dentro o fuera del servicio adquirieran alguna discapacidad, no deberá considerarse su condición como causal de terminación de su carrera policial. (11). Art. 53.- La jubilación podrá ser voluntaria o forzosa. En el primer caso se procederá, conforme lo que establece la Ley de Creación del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos. La jubilación forzosa, también con pensión, se dará a partir de la fecha en que el miembro policial cumpla la edad de sesenta años. Art. 54.- Podrá reingresar el miembro policial graduado de la Academia Nacional de Seguridad Pública que se hubiere retirado por incapacidad física que haya sido superada, previo examen médico y evaluación del Tribunal de Ingreso y Ascensos. (7) Art. 55.- El personal que renunció a la carrera policial, podrá reingresar por una única vez a esta, debiendo cumplir los requisitos siguientes: a) Presentar ante el Tribunal de Ingreso y Ascensos (TIA) de la Policía Nacional Civil, la solicitud que para tal efecto apruebe el Director General, jun460


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tamente con la acreditación de carencia de antecedentes penales, policiales, disciplinarios y constancia emitida por la Inspectoría General de la PNC, en la que se establezca que el interesado no registra faltas disciplinarias incumplidas o procedimientos disciplinarios sin finalizar; b) Someterse a una investigación de la conducta pública y privada, la cual será realizada por la Unidad de Verificación de Antecedentes, en un plazo no mayor de treinta días, con la finalidad de establecer las condiciones morales y de probidad del aspirante, debiendo el TIA emitir una resolución que lo califique como apto o no apto para el reingreso; c) Aprobar una evaluación psicológica realizada por la División de Bienestar Policial, encaminada a establecer si el aspirante posee vocación de servicio, buenas relaciones interpersonales y madurez emocional; y, d) A la fecha de la presentación de la solicitud de reingreso, el aspirante deberá contar con una edad menor a: 1. Nivel Básico………… 40 años de edad; 2. Nivel Ejecutivo……. 45 años de edad; y, 3. Nivel Superior…….. 50 años de edad. El Tribunal de Ingreso y Ascensos, previa valoración del cumplimiento de los requisitos anteriormente referidos, en un plazo no mayor a sesenta días, elaborará el acta respectiva, a fin de que el aspirante pueda realizar el curso correspondiente en la Academia Nacional de Seguridad Pública, notificándole de la misma en el lugar señalado para oírla; remitiendo además ésta, a la ANSP. (7) (8) Art. 55-A.- El aspirante que tenga más de un año de haber renunciado, deberá aprobar en la ANSP, un curso de actualización y reforzamiento, cuya calendarización, contenido y duración, será determinado por ésta. Durante la realización del mismo, el aspirante ostentará la calidad de alumno, con los mismos derechos y obligaciones inherentes a tal calidad. Los costos derivados de la aplicación del presente inciso correrán por cuenta de la ANSP. El reingreso será en la categoría y nivel que ostentaba al momento de su renuncia y su escalafón deberá ser de acuerdo a los años de servicio que tenía a la fecha de su renuncia. (8) Art. 56.- La destitución de los miembros de la PNC será regulada por la ley respectiva.

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TÍTULO IV SITUACIONES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICION GENERAL Art. 57.- Los miembros del personal policial pueden encontrarse en alguna de las situaciones siguientes: a) Servicio Activo; b) Suspensión; y c) Disponibilidad.

CAPÍTULO SEGUNDO DEL SERVICIO ACTIVO Art. 58.- Los miembros del cuerpo policial se encuentran en servicio activo cuando efectivamente ocupan plaza en la Institución y prestan los servicios correspondientes a su categoría y cargo. También se encuentran en servicio activo cuando están en comisión de servicio. Se entiende por comisión de servicio: a) La realización de funciones policiales de carácter temporal encomendadas por el Director General en cualquier otro órgano del Estado; y b) El cumplimiento de misiones de cooperación internacional al servicio de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, por un período que será decidido por el Directo General.

CAPÍTULO TERCERO DE LA SUSPENSIÓN Art. 59.- La suspensión puede ser voluntaria o disciplinaria. Art. 60.- La suspensión voluntaria será concedida por el Director General, por interés particular y sin goce de sueldo, por un período máximo de cinco años e implica, durante su duración, el retiro del armamento, placa, documento de identidad policial, uniforme y demás equipo policial; así como la suspensión de todos los derechos y obligaciones inherentes a la condición de miembro de la PNC, excepto los derivados de la seguridad social.

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Art. 61.- Derogado. Art. 62.- Lo demás relativo a las suspensiones por medidas disciplinarias será regulado por el Régimen Disciplinario respectivo.

CAPÍTULO CUARTO DE LA DISPONIBILIDAD Art. 63.- Se encuentran en disponibilidad aquellos oficiales que se retiren honrosamente de la institución. Art. 64.- La condición de disponibilidad de un oficial significa la posibilidad de ser convocado por la Institución para realizar servicios especiales o dar asesorías específicas.

TÍTULO V RÉGIMEN LABORAL CAPÍTULO PRIMERO DE LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO Art .65.- El nombramiento del personal policial corresponde al Director General de la Policía, quien se basará en la Ley Orgánica y en esta ley. El único cargo que puede ser ocupado por persona que no revista la calidad de profesional policial es el de Director General de la PNC. Art. 66.- Los puestos de trabajo en la Policía Nacional Civil se proveerán por alguna de las siguientes modalidades: a) Por libre designación; b) Por concurso de méritos específicos; y c) Por concurso general de méritos. Art. 67.- Se proveerán por libre designación los cargos de Subdirector General Operativo, Jefes de Divisiones Operativas, de Delegaciones, de Unidades, de Presidente y de miembros del Tribunal Disciplinario y los asesores. Los Jefes de Divisiones Operativas deberán tener la especialización y experiencia adecuada y en su defecto someterse a un curso de especialización inmediatamente después de ocupar el cargo. Art. 68.- El concurso de méritos específicos se ocupará para la provisión de aquellos puestos de trabajo que requieran una especialización, conocimientos técnicos, o experiencia profesional concreta. 463


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Art. 69.- El concurso general de méritos se utilizará para cubrir los puestos de trabajo de carácter policial que no estén comprendidos en las modalidades anteriores. Art. 70.- La relación de puestos de trabajo a ocupar por cada uno de los tres sistemas de provisión, así como las causas para el cese en los mismos, serán objeto de reglamentación. Art. 71.- Sin perjuicio de conservar su calidad de miembro de la PNC, el personal nombrado en cualquiera de los puestos de trabajo no gozará de estabilidad en su cargo, pero el Director General de la PNC tendrá en cuenta estrictamente las necesidades del buen servicio policial al momento de disponer los cambios de destino.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES Art. 72.- El personal policial deberá desempeñar en forma eficiente y con estricto respeto a los derechos humanos, las funciones que le atribuyen las leyes, debiendo cumplir con sus deberes y obligaciones, y observar en el ejercicio de la función policial las normas establecidas en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, esta ley y demás leyes de la República. Art. 73.- Para la determinación e imposición de las sanciones por la infracción o por el incumplimiento de los deberes y obligaciones a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en las normas referentes al Régimen Disciplinario. Art. 74.- El desempeño de los cargos que regula la presente ley, serán incompatibles con el ejercicio de la Abogacía y el Notariado.

CAPÍTULO TERCERO DE LOS SALARIOS Y OTRAS RETRIBUCIONES Art. 75.- El personal de la Policía Nacional Civil será remunerado de acuerdo a la Ley de Salarios. Art. 76.- La Ley de Salarios para el personal policial se establecerá en función de la categoría que ostenten, además podrán establecerse retribuciones adicionales al tipo de cargo que ocupen. Art. 77.- Al personal policial se le prestará ayuda económica para los gastos de sepelio de su cónyuge, compañero o compañera de vida; así como de sus hijos y sus padres; y en aquellos casos en que la Dirección General, previo estudio, considere justificable. 464


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Art. 78.- El reglamento de esta ley determinará el procedimiento para establecer el monto de la ayuda. Art. 79.- La Policía cancelará a su personal policial viáticos diarios para alimentación y alojamiento, cuando una y otro fueren necesarios, para el cumplimiento de los servicios ordenados por el jefe respectivo. No se reconocerán viáticos si los alimentos y alojamiento les fuesen proporcionados en el lugar al que fueren enviados. Art. 80.- Se proporcionarán viáticos al personal policial para el desempeño de comisiones de servicio o el goce de becas fuera del país, cuando fueren autorizadas u otorgadas por la PNC. Art. 81.- Cuando un miembro del personal policial fuere trasladado por necesidades del servicio o por ascenso, con carácter permanente, del lugar en que reside a otro distinto, se le proporcionará el importe del pasaje para él, su cónyuge, compañero o compañera de vida y a los hijos que conviven con él. Además se le proporcionarán los gastos de traslado de su menaje. Art. 82.- El monto y forma de pago de los viáticos señalados en los artículos anteriores serán establecidos de acuerdo al reglamento general de viáticos. Art. 83.- El personal policial tendrá derecho a aguinaldo, de conformidad con la Ley de la materia.

CAPÍTULO CUARTO DE LAS JORNADAS Y HORARIOS Art. 84.- La Policía Nacional Civil prestará un servicio público ininterrumpido. Elaborará sus horarios de trabajo, en atención al mejor servicio durante las veinticuatro horas del día. La jornada de trabajo del personal de la PNC será de cuarenta y cuatro horas semanales, de ser posible distribuida en jornadas de ocho horas diarias. Cuando, por necesidades de servicio, los miembros de la PNC deban laborar por un período semanal superior al establecido, serán compensados con tiempo libre, en la forma que se determine reglamentariamente. Art. 85.- Los miembros del personal policial que estén recibiendo, a tiempo parcial, cursos de capacitación, o gozando de becas, tendrán un horario especial fijado por el respectivo jefe. 465


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Así mismo dicho Jefe podrá conceder permiso al personal policial que desee seguir estudiando. En este caso, la calidad de estudiante matriculado y la necesidad del permiso, deben ser comprobados con la certificación de la Institución educativa respectiva en donde conste el horario de clases. Art. 86.- El personal de la PNC deberá prestar sus servicios en las jornadas diurnas y nocturnas que se establezcan en el reglamento de esta ley y en las órdenes de la Dirección General o de los funcionarios que autorice y podrán ser trasladados a cualquier lugar de la República, en donde fuere necesaria la prestación de sus servicios. Art. 87.- El personal policial estará obligado a trabajar por el tiempo necesario en casos de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, grave perturbación del orden público, períodos eleccionarios y cualquier otro evento de fuerza mayor. Art. 88.- Los miembros de la Policía conservarán su condición de tales en todo momento y en cualquier sitio que se encontraren, aún cuando estuvieran fuera de su jornada de trabajo y debiendo cumplir con los deberes y derechos que establece la Ley Orgánica de la PNC.

CAPÍTULO QUINTO DEL DESCANSO SEMANAL, ASUETOS Y VACACIONES Art. 89.- El personal policial tiene derecho a descanso semanal remunerado; el que no complete su semana laboral sin causa justificada, no tendrá derecho a la remuneración de los días que hubiere faltado, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes. Art. 90.- La Dirección General o los funcionarios autorizados, fijarán los días de descanso que correspondan a los miembros del personal policial, de acuerdo a los roles de servicio programados. Art. 91.- El goce de los días de asueto está sujeto a los roles de servicio que se establezcan. Art. 92.- Se reconocen como únicos días de asueto los siguientes: a) b) c) d)

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Uno de enero; Jueves y viernes de la Semana Santa; Quince de septiembre; Dos de noviembre


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e) Veinticinco de diciembre; f) Cinco de agosto en la Ciudad de San Salvador; y en el resto de la República el día principal de la festividad más importante del lugar, según la costumbre. El personal que labore en dichos días gozará de tiempo compensatorio. Art. 93.- El personal policial que tenga un año de servicio tendrá derecho a un período de vacaciones cuya duración será la siguiente: de quince días calendario para quien tuviere de uno a cinco años de servicio; de diecisiete días calendario, si fueren de cinco a diez años de servicio; y de veinte días calendario, de más de diez años de servicio; los cuales serán remunerados con la prestación equivalente al salario ordinario más un treinta por ciento de recargo. Art. 94.- El año de servicio se contará a partir de la fecha en que el personal comenzó a prestar sus servicios en la PNC y vencerá en la fecha correspondiente del año siguiente. Art. 95.- Para tener derecho a vacaciones se deberá acreditar un mínimo de doscientos días trabajados. La continuidad en el trabajo no se interrumpe por las licencias y permisos concedidos, y todo ese tiempo se contará como tiempo trabajado para los efectos de este artículo. Art. 96.- La Policía deberá señalar a su personal la época en que ha de gozar las vacaciones y notificarle la fecha de iniciación de ellas, con treinta días de anticipación. Art. 97.- El plazo dentro del cual el personal policial deberá gozar sus vacaciones será de seis meses, contados a partir de la fecha en que hubiere completado el año de servicio. Art. 98.- La remuneración de la vacación deberá pagarse inmediatamente antes de que se inicie.

CAPÍTULO SEXTO DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS Art. 99.- El personal de la PNC tendrá derecho a licencia con goce de sueldo por enfermedad en las condiciones y limitaciones que se indica en los artículos siguientes. Art. 100.- Cuando un miembro del personal de la Policía permanezca hospitalizado o recluido bajo tratamiento médico como consecuencia de algún accidente o

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heridas sufridas en el desempeño de sus funciones, continuará recibiendo su sueldo hasta su completa recuperación. Art. 101.- Las licencias establecidas en este capítulo, se concederán cualquiera que fuere el tiempo que se tenga de prestar servicio en la Policía. Art. 102.- El miembro de la Policía será retirado del servicio, con pensión, de acuerdo a las leyes sobre la materia, si se llega a determinar que su enfermedad le causa incapacidad física o mental para el mismo. En este caso, el miembro policial continuará recibiendo el tratamiento médico y tendrá derecho a recibir las prestaciones que por ese concepto le concedan la ley y reglamentos correspondientes. Art. 103.- Se concederá licencia por alumbramiento, con goce de sueldo, por un período de noventa días; treinta de los cuales se procurará que sean antes del parto. Art. 104.- Se concederá licencia a los miembros del personal de la Policía en los casos de muerte o enfermedad grave del cónyuge, compañero o compañera de vida, así como de sus hijos y sus padres. En estos casos la licencia se concederá por el tiempo que sea necesario, pero por ese concepto únicamente se pagará el equivalente a tres días en cada caso, y las licencias por duelo y enfermedad grave, en conjunto, en ningún caso, podrán exceder de veinte días en el mismo año calendario. Art. 105.- Al personal de la Policía que contraiga matrimonio, se le concederá licencia con goce de sueldo, por cinco días. Art. 106.- Se concederá licencia para misiones oficiales y para cumplir obligaciones impuestos por la ley u ordenadas por autoridad competente. Art. 107.- En los casos a que alude el artículo anterior, la licencia será con goce de sueldo por todo el tiempo que fuere necesario para el cumplimiento de las misiones o de las obligaciones dichas. Art. 108.- Se concederá licencia a los miembros del personal de la Policía para atender asuntos personales. La licencia puede comprender toda o solo parte de la jornada diaria de trabajo. En tal concepto únicamente se pagará el equivalente al salario hasta un máximo de cinco días en cada año calendario, siendo acumulables para ese efecto todos los permisos parciales concedidos. Art. 109.- Previo dictamen favorable de un tribunal de becas que se establecerá reglamentariamente, podrá concederse licencias especiales, con goce de sueldo,

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para proseguir estudios relacionados con la Carrera Policial. Este tipo de becas serán concedidas a aquellos miembros del personal policial que demuestren fehacientemente méritos especiales y deberán tender a estimular la superación personal y profesional de los efectivos en beneficio de la consolidación y fortalecimiento de la institución policial. Lo dispuesto en el presente artículo no operará en menoscabo del procedimiento ordinario de ascenso establecido en la presente Ley. Art. 110.- Podrá concederse permiso con goce de sueldo para becas otorgadas por el Gobierno, Estados extranjeros, organismos internacionales o instituciones privadas. Art. 111.- El becario firmará contrato con la PNC, en el cual se comprometerá a prestar al final de la beca, servicio policial, por un lapso equivalente al que dure aquélla y dará caución para garantizar el cumplimiento de su obligación. Si el becario no quisiere cumplir ésta, deberá cancelar a la PNC los gastos desembolsados por razón de la beca. Art. 112.- Se concederá licencia al personal policial con goce de sueldo, por el tiempo que fuere necesario para asistir a los cursos que imparta la ANSP para ascensos, nivelación profesional, especialización, actualización y otros. Art. 113.- Los requisitos y condiciones para gozar de las licencias y permisos establecidos en este Capítulo, así como los funcionarios que deberán autorizarlos, serán regulados en el reglamento respectivo. Art. 114.- La Policía se reserva el derecho de comprobar la veracidad de los hechos y de las constancias o certificaciones que han servido de base para solicitar las licencias a que se refiere este Capítulo.

CAPÍTULO SÉPTIMO DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y DEL FONDO DE PROTECCIÓN Art. 115.- El personal policial estará sujeto al régimen general de salud del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y al régimen de invalidez, vejez y muerte del Instituto de Pensiones de los Empleados Públicos o de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, según las opciones que ésta permite. El personal policial que de conformidad a los acuerdos de paz fue desmovilizado de los antiguos cuerpos de seguridad y cotizó en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y que actualmente cotiza con el INPEP, podrá previo

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los trámites legales correspondientes continuar cotizando con aquella institución, a efecto de acumular sus cotizaciones y tiempo de servicio. La misma disposición regirá para el personal administrativo, técnico o de servicio de la Policía Nacional Civil que se encuentre en similar situación. Para efectos de acumulación, el INPEP les emitirá el correspondiente certificado de traspaso, tal documento en lo pertinente se regirá por el capítulo IV, título III de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones. (4) Art. 116.- El personal de la Policía Nacional Civil además de los beneficios que goza de prestaciones de seguridad social, contará con beneficios adicionales que se prestarán a través del Fondo de Protección del Personal de la Policía Nacional Civil.

TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS Y VIGENCIA Art. 117.- Los mandos provisionales de la Policía Nacional Civil, provenientes de la Academia Nacional de Seguridad Pública, que al entrar en vigencia esta ley estuvieran desempeñando en este carácter funciones de cabos o sargentos y no posean antecedentes disciplinarios pendientes por faltas graves o muy graves deberán participar en el primer proceso de ascensos y consolidar así la referida categoría en el caso de superarlo; en caso de no superarlo, deberán ser ubicados en la categoría que les corresponda según su antigüedad. (4) Art. 118.- Los efectivos de la División Antinarcóticos y de la División de Investigación Criminal, evaluados en el Acta 11 por la Comisión Especial de fecha 3 de noviembre de 1994, se incorporarán al respectivo curso del nivel recomendado por la citada Comisión. Art. 119.- Dentro de un plazo no mayor de cinco años contados a partir de la vigencia de esta ley los cargos policiales que actualmente son desempeñados por personal no policial, deberán ser ocupados por oficiales de la PNC, excepto el de Director General. Art. 120.- La regla contenida en el inciso segundo del Art. 84 se aplicará a partir del momento en que se haya suprimido totalmente el régimen de acuartelamiento. Salvo casos excepcionales, cuando un agente u oficial se encuentre dentro de los locales policiales y ya hubiese terminado su servicio, no se le podrá asignar nuevas tareas, hasta que hayan transcurrido sus horas de descanso. Art. 121.- Mientras no se dictaren normas relativas al Régimen Disciplinario de la Policía Nacional Civil, continuará regulándose por lo que dispone el Decreto 470


Ley de la Carrera Policial

Ejecutivo Nº 48, de fecha 7 de junio de 1995, publicado en el Diario Oficial Nº 106, Tomo 327, de fecha 9 del mismo mes y año, que contiene el REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL. Art. 122.- Las disposiciones referentes a la duración de los cursos se aplicarán transitoriamente hasta que se reforme la Ley en lo pertinente, en base en un estudio técnico de una Comisión que el Ministro de Seguridad Pública nombrará dentro de los ocho días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. La Comisión deberá presentar su estudio dentro del plazo de sesenta días contados a partir de su integración. Art. 123.- El Presidente de la República, en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberá decretar los reglamentos respectivos. Art. 124.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis. Mercedes Gloria Salguero Gross Presidenta Ana Guadalupe Martínez Menéndez Vicepresidenta Alfonso Aristides Alvarenga Vicepresidente José Rafael Machuca Zelaya Vicepresidente Julio Antonio Gamero Quintanilla Vicepresidente

José Eduardo Sancho Castañeda Secretario Gustavo Rogelio Salinas Olmedo Secretario Carmen Elena Calderón de Escalón Secretaria Walter René Araujo Morales Secretario René Mario Figueroa Figueroa Secretario

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis. PUBLIQUESE, Armando Calderón Sol Presidente de la República Hugo Barrera Ministro de Seguridad Pública

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Recopilación de Legislación Administrativa

A. DECRETO Y PUBLICACIÓN: Decreto Legislativo número 773 del 18/07/1996, publicado en el Diario Oficial número 144 del 07/08/1996. B. REFORMAS: 1. Decreto Legislativo número 968 del 12/02/1997, publicado en el Diario Oficial número 37 del 12/02/1997. 2. Decreto Legislativo número 167 del 27/11/1997, publicado en el Diario Oficial número 238 del 19/12/1997. 3. Decreto Legislativo número 645 del 24/06/1999, publicado en el Diario Oficial número 129 del 12/07/1999. 4. Decreto Legislativo número 786 del 02/12/1999, publicado en el Diario Oficial número 240 del 23/12/1999. 5. Decreto Legislativo número 292 del 26/03/2004, publicado en el Diario Oficial número 79 del 30/04/2004. 6. Decreto Legislativo número 223 del 19/01/2007, publicado en el Diario Oficial número 17 del 26/01/2007. 7. Decreto Legislativo número 408 del 06/09/2007, publicado en el Diario Oficial número 186 del 08/09/2007. 8. Decreto Legislativo número 567 del 13/03/2008, publicado en el Diario Oficial número 66 del 11/04/2008. 9. Decreto Legislativo número 424 del 22/07/2010, publicado en el Diario Oficial número 181 del 29/09/2010. 10. Decreto Legislativo número 643 del 10/03/2011, publicado en el Diario Oficial número 70 del 08/04/2011. 11. Decreto Legislativo número 60 del 12/07/2012, publicado en el Diario Oficial número 152 del 20/08/2012.

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Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional Civil

29. REGLAMENTO DE ASCENSOS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DECRETO Nº 38.EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: I.

Que por Decreto Legislativo No. 773 de fecha 18 de julio de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 144, Tomo 332, de fecha 7 de agosto de ese mismo año, se emitió la Ley de la Carrera Policial, la que tiene por objeto regular todo lo concerniente al ingreso de aspirantes a la Policía Nacional Civil, así como lo relativo a los ascensos y a la terminación de la Carrera Policial.

II. Que dicha Ley faculta al Ministro de Seguridad Pública, a propuesta del Director General de la Policía Nacional Civil, el establecimiento del baremo de méritos profesionales, culturales y de antigüedad, así como puntuaciones mínimas, o baremo mínimo exigible para poder participar en los procesos de promoción o ascenso. III. Que la Ley faculta al Ministro de Seguridad Pública, que a propuesta del Director General de la Academia Nacional de Seguridad Pública, determine los valores porcentuales de las pruebas; por ello estos valores se han incorporado en el presente reglamento. IV. Que dicha Ley ordena que todos los requisitos para poder optar al ascenso se fijarán en un Reglamento. V. Que la reglamentación de los ascensos contribuirá a la seguridad jurídica de los miembros de la Policía Nacional Civil, estimulando su profesionalidad, perfeccionamiento y ascenso. POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales, DECRETA, el siguiente:

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REGLAMENTO DE ASCENSOS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL CAPÍTULO I DEL OBJETO Y CONTENIDO Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular lo relativo al ascenso en las distintas categorías y niveles de la Policía Nacional Civil, que en adelante podrá denominarse la PNC, los requisitos generales y específicos y el procedimiento; así como el establecimiento y funcionamiento del Tribunal de Ingreso y Ascenso, del Tribunal Especial señalado por la Ley de la Carrera Policial.

CAPÍTULO II DE LAS REGLAS GENERALES DEL ASCENSO Art. 2.- El Director General de la Policía Nacional Civil, realizará la convocatoria al proceso de ascenso respectivo, la cual será individual para cada categoría y deberá contener las bases por las que se regirá. Art. 3.- El proceso de ascenso consta de tres fases: 1. Concurso; 2. Exámenes teórico-prácticos; y 3. Aprobación del curso de ascenso de la ANSP. Art. 4.- El procedimiento de ascenso a las distintas categorías y niveles será por concurso restringido a los miembros de la categoría inmediata inferior, que reúnan los requisitos exigidos, sin perjuicio del ingreso externo para la categoría de Subinspector, en que se estará a lo dispuesto en la Ley de la Carrera Policial y sus normas de desarrollo y a lo previsto por este Reglamento. En cualquier caso, el proceso estará bajo los principios de la igualdad de oportunidades, mérito y capacidad. Art. 5.- Los aspirantes a participar en el proceso de ascenso deberán de reunir los requisitos establecidos por la Ley de la Carrera Policial en el Art. 27 y alcanzar el baremo mínimo exigido fijado en este Reglamento. Se exime, excepcionalmente y por una sola vez de acuerdo al Art. 117 de dicha Ley, a los miembros de la PNC que estuvieren desempeñando las funciones de Cabo y de Sargento a la fecha del 15 de agosto de 1996, de los requisitos de antigüedad y permanencia en la categoría inmediata inferior, pero no de los demás requisito de titulación y carencia de antecedentes disciplinarios. Art. 6.- El baremo de méritos profesionales, culturales y de antigüedad serán los fijados en este Reglamento y determinarán la puntuación de cada aspirante y, 474


Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional Civil

en consecuencia, la superación o no de la fase de concurso, una vez admitidos al proceso de selección. No se admitirán otras correcciones o valoraciones distintas que aquellas correspondientes a errores de hecho. Art. 7.- Los requisitos y los méritos profesionales, culturales y de antigüedad, deberán de ser acreditados con documentos originales expedidos por las autoridades, funcionarios o empleados competentes, los cuales se acompañarán al escrito de solicitud que se presente en el Tribunal respectivo. Los títulos académicos deberán cumplir los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación; los diplomas u otros certificados de constancias o reconocimiento se presentarán con su respectiva copia; cotejadas las distintas copias con su original y certificadas por el Secretario del Tribunal, se devolverán los originales al interesado. Cuando el título o diploma se encuentre en alguna de las oficinas del Gobierno, el interesado pedirá su devolución dejando copia autenticada en el archivo correspondiente. Art. 8.- El Tribunal de Ingresos y Ascensos podrá solicitar la colaboración de cualquier Unidad o Dependencia de la PNC o de la Academia Nacional de Seguridad Pública (en adelante ANSP), especialmente de la Unidad de Investigación Disciplinaria, Tribunal Disciplinario y de la División de Personal, para verificar o investigar la veracidad de los requisitos y de los méritos alegados por los interesados. Art. 9.- Los aspirantes a participar en el proceso de selección para ascenso deberán de encontrarse en servicio activo al tiempo de la Convocatoria, conforme a lo establecido por el Art. 58 de la Ley de la Carrera Policial, y haber prestado servicio en la categoría Inmediata inferior a la que se aspira ascender el período de tiempo que se señala a continuación. Cabo Sargento Subinspector Inspector Inspector Jefe Subcomisionado Comisionado General

2 Años 3 Años 4 Años 4 Años 4 Años 5 Años 3 Años

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El período de tiempo se tomará sin contar los permisos particulares superiores a un mes otorgados al miembro policial que opta al ascenso. Art. 10.- El requisito de antigüedad y de permanencia efectiva en la categoría será certificado exclusivamente por el Jefe de la División de Personal. Los años se contarán de fecha a fecha y si no hubiere fecha equivalente se tomará como fecha para el cómputo la inmediata anterior al día equivalente. Cuando al aspirante al ascenso le faltaren menos de 30 días para cumplir un año de servicio se le computará como tal. Art. 11.- La puntuación mínima para acceder al proceso de ascenso correspondiente es señalada en el Art. 28 de este Reglamento. Podrá ser actualizada de forma justificada por orden del Ministro de Seguridad Pública a propuesta del Director General de la PNC, previo informe del Inspector General. Art. 12.- En la fase de exámenes teórico-prácticos, los aspirantes se someterán a las pruebas establecidas por la Ley, cuyo contenido será determinado por Tribunal de Ingreso y Ascenso o, en su caso, por los respectivos Tribunales Especiales, y será concordante con el nivel y categoría a que aspiran los interesados. Las pruebas serán eliminatorias, debiendo superarse la entrevista personal para poder realizar los exámenes teórico prácticos. Art. 13.- La entrevista personal, destinada a evaluar la aptitud del aspirante para el desempeño de las funciones de la categoría a que aspira, se calificará con “apto” o “no apto” y se realizará conforme a lo señalado en las bases de la convocatoria. Art. 14.- El examen teórico-práctico se puntuará de cero a diez puntos, siendo necesario obtener un mínimo de cinco puntos para aprobarlo, puntuación que se obtiene hallando la media de sumar la nota del examen teórico con la del práctico, pero en cada uno se deberá de alcanzar un mínimo de cinco puntos. El Tribunal examinará los conocimientos profesionales, la actualización y la capacidad de síntesis de los aspirantes, en lo relativo a derechos humanos, derecho penal, derecho procesal penal, derecho administrativo, derecho policial, código de conducta y régimen disciplinario. El ejercicio práctico versará sobre procedimientos policiales y organización policial. Art. 15.- Los aspirantes que superen los exámenes teórico-prácticos serán ordenados por el Tribunal de mayor a menor puntuación, según el resultado de sumar al baremo de la fase de concurso, la nota final obtenida en el examen teóricopráctico. Serán seleccionados los aspirantes que hayan obtenido mejor puntuación, en número equivalente al de plazas convocadas más un veinte por ciento, quienes

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Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional Civil

pasarán a realizar el correspondiente curso de ascenso en la ANSP, previa convocatoria del Director General de la Policía Nacional Civil. Los que superen el proceso anterior y no fueren seleccionados por haberse cumplido el 20% establecido en el Art. 33 de la Ley, para realizar el curso de ascenso, no podrán alegar ningún derecho adquirido y si optan de nuevo al ascenso habrán de someterse a la totalidad del proceso. Aquellos que no aprueben el curso de ascenso en la ANSP, continuarán en la misma categoría y sólo podrán optar a otros dos procesos futuros de ascenso. Art. 16.- Los que no aprobaren el curso selectivo de ascenso solo podrán participar en un número máximo total de tres convocatorias. Se entenderá utilizada y, por tanto, computable la convocatoria, a quien, habiendo sido admitido a la realización de las pruebas no comparezca, salvo por causas justificadas apreciadas por el Tribunal correspondiente. A los cabos y sargentos a quienes se apliquen los Arts. 117 y 118 de la Ley de la Carrera Policial no se les computará la primera convocatoria. Art. 17.- Los valores porcentuales de los exámenes a realizar en el curso de ascenso en la ANSP, se fijan en un ochenta por ciento para las notas del curso y de un veinte por ciento para las pruebas teórico-prácticos. La ANSP en coordinación con el Tribunal correspondiente fijará el contenido de las pruebas, las cuales una vez realizadas y valoradas por el profesor de la materia, serán entregadas al Tribunal que podrá hacer las consideraciones que estime pertinentes. Art. 18.- Para el seguimiento y valoración de las prácticas se nombrará una Comisión de Valoración, integrada en los procesos de ascenso de Cabo hasta Inspector Jefe, por el Jefe del Departamento de Formación Profesional de la PNC, quien la presidirá, y tres oficiales de superior categoría a la del alumno, pertenecientes a la Subdirección General Operativa, División de Seguridad Pública y División de Investigación Criminal; la ANSP designará a cuatro docentes para integrar la referida Comisión. En los demás procesos de ascenso la Comisión estará presidida por el Subdirector General Operativo. Las prácticas serán valoradas con APTO o NO APTO. Art. 19.- El contenido y objetivos de los cursos de ascenso y de las respectivas prácticas serán fijados por el Ministro de Seguridad Pública a propuesta del Consejo Académico de la ANSP, previo Informe del Director General de la PNC y del Inspector General.

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Art. 20.- A la puntuación obtenida por los aspirantes que aprueben el curso en la ANSP, y que hayan sido valorados como APTOS en las prácticas, se les sumará la puntuación del baremo de la fase de concurso y la de los exámenes teóricoprácticos y serán ordenados por el Tribunal de mayor a menor puntuación hasta un número equivalente al número de plazas existentes según la convocatoria, los cuales serán propuestos para el ascenso al Director General para su nombramiento y situación en el escalafón por dicho orden. Los que no hayan aprobado el curso o habiéndolo aprobado no hubieren sido seleccionados para el ascenso, seguirán en la misma categoría y deberán someterse si optan a ello en futuras convocatorias, a todo el proceso de ascenso. Art. 21.- A aquellos que resultaren ascendidos se les ofertarán las plazas vacantes que hubiere en la institución policial, para que puedan optar a ellas en la forma reglamentariamente establecida.

CAPÍTULO III DEL TRIBUNAL DE INGRESO Y ASCENSO Art. 22.- El Tribunal de Ingreso y Ascenso estará integrado por cinco miembros titulares, tres de los cuales serán del nivel superior de la PNC, que deberán carecer de antecedentes disciplinarios por falta grave o muy grave, quienes serán designados por el Director General de la PNC, previa aprobación del Inspector General de la PNC, y los dos restantes serán el Jefe de la División de Estudios y un docente del área humanística, quien será designado por el Director General de la ANSP. El Director General de la PNC propondrá al Inspector General los miembros policiales del nivel superior que considere adecuados para integrar el Tribunal, quien en un plazo no mayor de cinco días aprobará o desaprobará razonadamente dicha propuesta. En caso de desaprobación, se presentará nueva propuesta para cubrir al o los miembros rechazados. Art. 23.- Recibido el informe favorable del Inspector General, el Director General de la PNC remitirá al Ministro de Seguridad Pública, para su aprobación, la propuesta de composición del Tribunal de Ingreso y Ascenso. El Presidente del Tribunal será designado por el Director General de la PNC y el Secretario por el Director de la ANSP. Art. 24.- Al Tribunal le corresponde la ejecución de los procesos de ascenso, la aplicación de los baremos, así como el desarrollo y calificación de las pruebas y serán válidas sus actuaciones cuando concurran al menos tres miembros, uno de los cuales deberán ser de los que representen a la ANSP. Las decisiones del Tribunal 478


Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional Civil

constarán en acta suscrita por los asistentes y autenticada por el Secretario y serán anotadas en el Libro de Registro de Actuaciones que llevará el Secretario del Tribunal. Se regirá por un instructivo de organización y funcionamiento aprobado por el Ministro de Seguridad Pública, a propuesta del Director General de la PNC, y las normas contenidas en las bases de la convocatoria. Art. 25.- En el caso de ascenso a la categoría de Comisionados, el Tribunal será Especial y estará integrado por el Director General de la PNC como Presidente, el Director General de la ANSP, y el Subdirector General Operativo de la PNC, que actuará como Secretario. Para la presentación, defensa y calificación de la tesis magistral, a que se refiere el Art. 38 de la Ley, el Tribunal estará integrado por los siguientes miembros: El Ministro de Seguridad Pública, que actuará como Presidente y podrá delegar en su Viceministro, el Director General de la PNC que actuará como Secretario, el Director General de la ANSP, el Presidente de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal General de la República, siendo válidas sus actuaciones con la asistencia del Presidente y de, al menso, dos miembros de dicho Tribunal. Art. 26.- El Inspector General de la PNC deberá ser convocado a las deliberaciones de los Tribunales como observador, pudiendo ser representado por el Inspector Adjunto en los procesos de ascenso para los niveles básico y ejecutivo y para la categoría de Subcomisionado. Art. 27.- La Policía Nacional Civil facilitará a los Tribunales la infraestructura administrativa necesaria y la ANSP facilitará el personal técnico e instalaciones necesarios para la realización de entrevistas y exámenes teórico-prácticos. El Tribunal podrá solicitar a ambas instituciones la asignación de personal colaborador especializado, los cuales dependerán del Tribunal y se limitarán a realizar las tareas que se les encomienden.

CAPÍTULO IV DEL BAREMO Art. 28.- Conforme a lo establecido en el Art. 29 de la Ley de la Carrera Policial se establecen como puntuaciones mínimas para optar al proceso de ascenso a las correspondientes categorías y niveles de la PNC, las siguientes:

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1. Cabo 2. Sargento 3. Subinspector 4. Inspector 5. Inspector Jefe 6. Subcomisionado 7. Comisionado 8. Comisionado General

09 puntos 12 puntos 30 puntos 35 puntos 45 puntos 70 puntos 85 puntos 150 puntos

SECCIÓN PRIMERA DEL BAREMO DE MÉRITOS PROFESIONALES Art. 29.- Se entiende por méritos profesionales la puntuación que el miembro policial obtiene por el ejercicio de un determinado cargo o mando dentro de la estructura policial, y además por condecoraciones, reconocimientos y felicitaciones por razones del servicio. Las condecoraciones, felicitaciones y reconocimientos por razones del servicio podrán ser de las otorgadas por instituciones oficiales de seguridad pública, por otras instituciones oficiales y por organismos privados. Los méritos profesionales se fijarán por cada año continuo de servicio o fracción superior a nueve meses, y su puntuación se establece de la siguiente forma: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

8. 9. 10.

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Director General Subdirector General Operativo. Subdirector General de Gestión. Ayudante del Ministro Jefes de Divisiones: Investigación Criminal, Antinarcóticos, Finanzas, Tránsitos Terrestre, y Seguridad Pública Jefes de Regiones Policiales Jefes de: Unidad de Control, Unidad Investigación Disciplinaria, Presidente del Tribunal Disciplinario, Grupo de Reacción Policial y Unidad de Mantenimiento del Orden. Jefes de Delegación Metropolitana, de Santa Ana, San Miguel, Usulután, Sonsonate y La Libertad. Jefes de: Unidad Aérea, Sistema de Emergencia 121 de San Salvador y Servicio de Información y Documentación. Jefes de Oficina de Enlace Policía Nacional Civil-Academia Nacional de Seguridad Pública.

25 puntos 20 puntos 18 puntos 14 puntos 13 puntos 13 puntos 13 puntos

12 puntos 12 puntos 12 puntos


Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional Civil

11. Otros Jefes de Divisiones Operativas Jefes de las Divisiones Logística y Personal. 12. Asesores del Director General. 13. Ayudante General. 14. Asesores del Subdirector General Operativo. 15. Jefes de Delegaciones de Ahuachapán, San Vicente, Chalatenango y San Salvador Rural. 16. Otros Jefes de División de la Subdirección General de Gestión 17. Jefe del Régimen Interno de la Academia Nacional de Seguridad Pública. 18. Profesor en la Academia Nacional de Seguridad Pública. 19. Jefe del Laboratorio de Investigación Científica del Delito. 20. Subjefes de: División Antinarcóticos, División de Finanzas, División de Tránsito Terrestre, División de Investigación Criminal, Unidad de Control, Unidad de Investigación Disciplinaria, División de Seguridad Pública, Delegación Metropolitana. 21. Otros Jefes de Delegación 22. Asesores del Subdirector General de Gestión. 23. Jefes de Subdelegaciones comprendidas en el área metropolitana. 24. Jefes de Departamentos Operativos de Divisiones de: Investigación Criminal, Antinarcóticos, Finanzas, Tránsito Terrestre, Seguridad Pública, Unidad de Control e Instructores de Procedimientos Disciplinarios. 25. Otros Subjefes de Divisiones Operativas. 26. Subjefes de Delegaciones de Santa Ana, San Miguel, Sonsonate, Usulután y La Libertad 27. Subjefes de Divisiones de Gestión. 28. Jefes de Departamentos Operativos de: Delegación Metropolitana, Santa Ana, San Miguel, La Libertad y Sonsonate. 29. Jefes de Departamento de Investigaciones de: Delegación Metropolitana, Santa Ana, San Miguel, La Libertad y Sonsonate. 30. Colaboradores de la Dirección General, Subdirecciones Generales Operativa y de Gestión. 31. Otros Subjefes de Delegación. 32. Secretario del Tribunal Disciplinario. 33. Secretario del Tribunal de Apelaciones. 34. Jefes de departamento de Investigación de Otras Delegaciones 35. Jefes de Departamento Operativos en otras Delegaciones y Divisiones Operativas.

12 puntos 11 puntos 11 puntos 10 puntos 10 puntos 10 puntos 10 puntos 10 puntos 10 puntos 10 puntos

09 puntos 09 puntos 09 puntos 09 puntos

09 puntos 09 puntos 08 puntos 08 puntos 08 puntos 08 puntos 08 puntos 08 puntos 08 puntos 07 puntos 07 puntos

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36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43.

44. 45. 46.

47. 48. 49. 50. 51. 52. 53.

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Otros Jefes de Subdelegaciones. Jefes de Departamento del área de Gestión. Jefes de Departamento en otras Divisiones y Delegaciones. Jefes de Secciones en Divisiones Operativas Instructores en la Academia Nacional de Seguridad Pública. Jefes de Secciones en Divisiones de Gestión. Secretarios de Procedimientos Disciplinarios. Investigadores de Divisiones de: Investigación Criminal, Antinarcóticos, Finanzas, Unidad de Investigación Disciplinaria, Unidad de Control y de Accidentes de Tránsito. Personal de Unidad de Mantenimiento del Orden y Grupo de Reacción Policial. Jefes de Departamentos Administrativos de las Delegaciones y Divisiones Operativas. Personal del Nivel Básico que presta Servicios que no sean de seguridad de Instalaciones en la Dirección General, Subdirección General de Operaciones y Subdirección General de Gestión. Monitor en la Academia Nacional de Seguridad Pública. Colaboradores de los Jefes de Departamentos Operativos de las Delegaciones y Divisiones Operativas. Personal de las Patrullas Motorizadas de la División de Tránsito Terrestre. Personal de las Divisiones Operativas, Unidad de Control, Unidad de Investigación Disciplinaria y Sistema de Emergencia 121 Colaboradores de los Departamento Administrativos en Divisiones y Delegaciones Personal Básico que presta servicios en Delegaciones, Subdelegaciones y Puestos. Personal Policial del Nivel Básico que preste servicios en la Subdirección General de Gestión.

07 puntos 07 puntos 07 puntos 06 puntos 06 puntos 05 puntos 05 puntos 05 puntos

05 puntos 04 puntos 04 puntos

03 puntos 03 puntos 03 puntos 2.5 puntos 2.5 puntos 02 puntos 01.5 puntos


Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional Civil

Art. 30.- Se establece puntuación especial por condecoraciones, reconocimientos y felicitaciones por razones del servicio otorgadas por instituciones oficiales de seguridad pública, y cuya puntuación es la siguiente: 1. Cruz de Oro al mérito policial 2. Cruz de Plata al mérito policial 3. Cruz de Bronce al mérito policial 4. Otras Cruces o medallas hasta un máximo total de: 5. Por felicitaciones o reconocimientos, hasta un máximo total de:

05 puntos 04 puntos 03 puntos 02 puntos 02 puntos

Art. 31.- Habrá también puntuación especial por condecoraciones, reconocimientos y felicitaciones por razones del servicio otorgados por instituciones oficiales, no de seguridad pública y por organismos privados, y cuya puntuación es la siguiente: 1. Por medallas y condecoraciones, hasta un máximo total de: 2. Placas y diplomas de reconocimiento, hasta un máximo total de:

02 puntos 1.5 puntos

SECCIÓN SEGUNDA BAREMO DE MÉRITOS CULTURALES Art. 32.- Se entiende por méritos culturales aquellos que el miembro policial posee en base a estudios realizados, investigaciones hechas, o trabajos literarios de orden profesional y que no constituyen requisitos propios para el ingreso o ascenso respectivo, ni actividades ordinarias y necesarias de su puesto de trabajo. Los distintos títulos incluidos en el baremo de méritos culturales deben ser de los reconocidos y certificados por el Ministerio de Educación. Los méritos culturales se determinan de la forma siguiente: 1. 2.

Título de Doctor Título de Maestría

14 puntos 11 puntos

3.

Título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto

09 puntos

4.

Título de Técnico otorgado por Institutos Superiores y Universidades reconocidas por el Ministerio de Educación.

07 puntos

5.

Elaboración de manuales o Proyectos aprobados por la Dirección General, hasta un máximo total de: Cursos de especialización policial con diploma de aprobación, hasta un máximo total de:

05 puntos

6.

04 puntos

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7.

Manejo de otros idiomas. Por idioma, hasta un máximo de:

03 puntos

8.

Otros Cursos relacionados con la actividad policiales, con diploma de aprobación, hasta un máximo de:

02 puntos

9.

Otros Cursos relacionados con la actividad policial con diploma de participación, hasta un máximo total de

01 puntos

10. Artículos, publicaciones, conferencias o libros relacionados con la seguridad pública, hasta un máximo total de

01 puntos

SECCIÓN TERCERA BAREMO DE ANTIGÜEDAD Art. 33.- Se entiende por méritos de antigüedad el tiempo que el miembro policial tiene dentro de una categoría y nivel determinado. Y su puntuación por cada año de servicio continuo o fracción superior a nueve meses es el siguiente: 1. Comisionado 2. Subcomisionado 3. Inspector Jefe 4. Inspector 5. Subinspector 6. Sargento 7. Cabo 8. Agente

10 puntos 09 puntos 08 puntos 07 puntos 06 puntos 04 puntos 03 puntos 02 puntos

SECCIÓN CUARTA REGLAS BÁSICAS PARA VALORAR LOS MÉRITOS Art. 34.- Si un efectivo policial hubiere desempeñado más de un puesto de trabajo durante un mismo año, a efectos de baremo se tendrá únicamente en consideración aquel que tenga mayor puntuación. Art. 35.- Cuando el efectivo policial haya desempeñado simultáneamente otra responsabilidad distinta a la del puesto de trabajo como miembro de alguno de los Tribunales de Ascenso o como miembro del Tribunal Disciplinario o de Apelación se le sumará al baremo del puesto de trabajo dos puntos por año o fracción superior a nueve meses por la pertenencia a dichos Tribunales. Art. 36.- En ningún caso se podrá acumular baremo por méritos profesionales o culturales cuando tal condición sea exigida como requisito para aspirar a la categoría inmediata superior.

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Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional Civil

Art. 37.- Cuando alguno de los títulos relacionados sea pre-requisito para obtener otro de los anteriormente mencionados, se sumará en concepto de baremo únicamente el de mayor puntuación. Art. 38.- Los méritos profesionales y de antigüedad sólo se consumirán cuando el ascenso se produzca a un nivel superior, excepto los correspondientes a condecoraciones, felicitaciones o recompensas policiales que no se consumirán en ningún caso. Los méritos culturales externos, los de formación, actualización y estudios relacionados con la función policial, igualmente, no se consumirán en ningún caso.

CAPÍTULO V DEL CONCURSO Art. 39.- Efectuada la convocatoria por el Director General, los aspirantes al ascenso remitirán al Tribunal, en el plazo de quince días, la solicitud para la presentación, que deberá llenarse conforme al formato oficial que se publicará al tiempo de la convocatoria, y la documentación correspondiente. El Tribunal recibirá todas las solicitudes y la documentación acreditativa de los requisitos y de los méritos alegados por los participantes. Rechazará las solicitudes de aquellos aspirantes que no reúnan los requisitos, cuya relación se hará pública dentro de los tres días siguientes a la de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

SECCIÓN PRIMERA DE LOS REQUISITOS GENERALES Art. 40.- Para poder participar en el proceso de ascenso el aspirante deberá de cumplir los siguientes requisitos señalados en el Art. 27 de la Ley de la Carrera Policial: Encontrarse en servicio activo según lo establecido por el Art. 58 de dicha Ley. Haber prestado servicio efectivo en la categoría inmediata inferior a la que aspira por un período superior al establecido en el Art. 9 de este Reglamento, cuyo computo se ajustará a lo dispuesto igualmente en su Art. 10. Reunir los requisitos académicos exigidos para el nivel y categoría a que aspira. Alcanzar la puntuación mínima necesaria fijada en el Art. 28 con arreglo al baremo contenido de este Reglamento. Carecer en el Hospital de Servicio, en la Unidad de Investigación Disciplinaria o Tribunal Disciplinario, de anotación de sanción disciplinaria por falta grave o muy grave no cancelada. 485


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Art. 41.- Cuando al tiempo de publicarse la convocatoria o durante el desarrollo del proceso selectivo de ascenso el aspirante sea sometido a procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, la eventual aprobación de las pruebas o de la totalidad del proceso quedará condicionada a que la resolución definitiva de los órganos disciplinarios de la PNC le exonere de toda responsabilidad.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA ACREDITACIÓN DE REQUISITOS Y MÉRITOS Art. 42.- Los documentos que se presenten referidos a méritos profesionales, puesto de trabajo y funciones desempeñadas serán certificaciones expedidas por el Jefe de la División de Personal o en su defecto, por los Jefes Policiales, conforme a las siguientes reglas: El Director General expedirá las certificaciones relativas al Subdirector General Operativo, Subdirector General de Gestión, Jefe del Gabinete Técnico, Jefes de las Unidades de Control y de Investigación Disciplinaria, Presidente del Tribunal Disciplinario, Secretario-Ayudante General y de los demás Jefes que presten servicio en las Jefaturas de las distintas unidades que configuran la estructura organizativa de la Dirección General. El Subdirector General Operativo expedirá las certificaciones a los Jefes de Divisiones Operativas, Jefes Regionales, Jefes Departamentales, Jefe de la Unidad de Mantenimiento del Orden, Jefe del Grupo de Reacción Policial, Jefe de la Unidad Aérea, Jefe del Laboratorio de Investigación Científica del Delito y demás Personal que desempeñen jefaturas de los distintos órganos que configuran la estructura organizativa de la Subdirección. El Subdirector General de Gestión expedirá las certificaciones relativas a los Jefes de Divisiones de Gestión y los Jefes de los Departamentos de la estructura Organizativa de la Subdirección. Los Jefes de División expedirán certificación relativa al puesto de trabajo que desempeñe o puestos de trabajo que hayan desempeñado los aspirantes en el ámbito de su división. Los Jefes Regionales expedirán las certificaciones relativas al personal directamente dependiente de él asignado a dicha Jefatura. Los Jefes de Delegación expedirán las certificaciones del personal perteneciente a la propia Delegación, a las Subdelegaciones y a los Puestos de la misma.

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Los Jefes de las Unidades de Control, Investigación Disciplinaria y de las Unidades Especiales (UMO, GRP y 121, Unidad Aérea, Unidad Médica, etc.), expedirán las certificaciones del personal perteneciente a las mismas. Al personal que labore en la Subdirección General Operativa o en la Subdirección General de Gestión, les será expedida la correspondiente certificación de méritos profesionales por el Asesor que designe el respectivo Subdirector General. Al personal que preste sus servicios en la Academia Nacional de Seguridad Pública, les expedirá su certificación relativa a los méritos profesionales el Jefe de la Oficina de Enlace PNC-ANSP. Al personal que preste servicios en el Tribunal Disciplinario le expedirá la certificación el Presidente, y al que preste servicio en el Tribunal de Apelación, el Secretario. Al personal pertinente a la Dirección General, la certificación de méritos profesionales, la expedirá el Asesor que designe el Director General. Cuando algún efectivo policial haya prestado servicios en distintas unidades policiales, solicitará del Jefe respectivo la correspondiente certificación. Art. 43.- La Situación disciplinaria será certificada por la División de Personal, por el Tribunal Disciplinario o por la Unidad de Investigación Disciplinaria, según se trate de anotaciones, sanciones o de procedimiento disciplinarios en curso de investigación, y serán remitidas al Tribunal de Ingreso y Ascenso o a los Tribunales especiales cuando lo soliciten. Art. 44.- La acreditación referida a méritos culturales relativos a escritos, estudios, publicaciones o libros se podrá efectuar presentando el mismo o una certificación expedida por el director de la publicación donde apareció, en la que conste la fecha y el número de la misma; certificación firmada por el Director de la ANSP cuando aquellos fueren presentados o publicados por dicha Institución. Cuando la publicación haya sido en extranjero, la certificación la podrá efectuar el Subdirector General Operativo, sin perjuicio de la competencia de las autoridades diplomáticas y consulares de El Salvador en el país de la publicación.

SECCIÓN TERCERA DE LA DETERMINACIÓN DEL BAREMO Art. 45.- Finalizado el plazo de presentación de solicitudes y publicada la relación de no admitidos por no cumplir los requisitos, el Tribunal comenzará a estu-

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diar el expediente de cada uno de los aspirantes para determinar la puntuación de los méritos alegados, conforme al baremo establecido por este Reglamento. Art. 46.- El Tribunal seleccionará a quienes cumpliendo con los requisitos establecidos en el Art. 40, hayan alcanzado el mínimo de la puntuación necesaria para optar a la categoría inmediata superior, de acuerdo a lo establecido en el Art. 28 de este Reglamento y hará pública la lista provisional de aspirantes seleccionados y la de los no admitidos, con el baremo signado a cada uno, en la sede del Tribunal y en todas las dependencias policiales. Se podrá sustituir esta publicación por la inserción de las mencionadas relaciones en el periódico o diario de la Institución, si lo hubiere. Art. 47.- Los interesados inconformes con el baremo, tanto por haber sido excluidos de la fase de concurso como el obtenido en ésta, podrán solicitar por escrito la revisión de su expediente ante el Tribunal en el plazo de tres días hábiles siguientes a la publicación, haciendo las alegaciones que a su derecho convengan. El Tribunal, en el plazo de otros tres días hábiles, resolverá lo procedente según lo previsto reglamentaria y legalmente y publicará la lista definitiva de seleccionados en la forma establecida en el artículo anterior. Art. 48.- Los aspirantes que de acuerdo al Tribunal llenen los requisitos para superar la fase de concurso se incluirán en el listado de admitidos para realizar los exámenes teórico-prácticos, y pasarán a la segunda fase del proceso de ascenso.

CAPÍTULO VI DE LOS EXAMENES TEORICOPRÁCTICOS Art. 49.- Al tiempo de realizar la publicación de la lista definitiva de admitidos, el Tribunal los convocará en un único llamamiento a la realización de la Entrevista Personal, señalando en la publicación la fecha, hora y lugar y el orden de actuación de los aspirantes, que será alfabético por apellidos, determinándose por sorteo la letra por la cual se empieza. Art. 50.- En la entrevista personal se identificará al aspirante con su Cédula de Identidad Personal y con el Carnet Profesional de la PNC, cuya exhibición la exigirá el Tribunal siendo excluidos los que no porten tales documentos. La entrevista se realizará, al menos, por dos miembros del Tribunal, asistidos si lo consideran necesario por colaboradores especialistas que nombrará el Tribunal. El Tribunal, con la aprobación del Director General de la PNC, podrá realizar la entrevista personal y los exámenes teórico-prácticos en otros lugares de la República distintos de San Salvador, en cuyo caso se anunciará con la antelación debida.

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Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional Civil

Art. 51.- Los que no comparezcan al llamamiento para la entrevista serán excluidos del proceso selectivo, salvo por causas justificadas debidamente comprobadas por el Tribunal correspondiente. Art. 52.- La entrevista personal será calificada como “apto” o “no apto” y los que la superen serán convocados por el Tribunal, en un único llamamiento, a la realización de la prueba teórico-práctico. Dicha convocatoria será publicada en todas las dependencias de la PNC y en ella constará la fecha, hora y lugar. Art. 53.- Los aspirantes comparecerán a realizar el examen teórico-práctico, portando la Cédula de Identidad Personal y el Carnet Profesional de la Policía Nacional Civil, cuya exhibición será exigida por el Tribunal. Será causa de exclusión de dichas pruebas el no portar tales documentos de identificación. Art. 54.- El aspirante deberá contestar por escrito un cuestionario de preguntas sobre derechos humanos, código de conducta, derecho penal, derecho procesal penal, derecho administrativo, derecho policial y régimen disciplinario, adecuadas a la categoría del aspirante. Art. 55.- Será necesario para pasar la prueba obtener un mínimo de cinco puntos. La convocatoria deberá fijar la valoración porcentual de cada una de las partes de la prueba. Art. 56.- El aspirante deberá resolver por escrito un caso práctico sobre procedimientos policiales, organización y gestión de unidades policiales, que deberá, en cada caso, ajustarse al nivel y categoría de los aspirantes. Igualmente se exigirá, para pasar la prueba, un mínimo de cinco puntos. Art. 57.- Las pruebas para ascender a Subinspector tendrán iguales condiciones que las establecidas para el ingreso externo, a excepción de la prueba física, que será realizada considerando la edad del participante. El Tribunal podrá solicitar la colaboración específica de la Unidad de Selección de la ANSP para que realice las pruebas o algunas de ellas. El tribunal propondrá la lista de aprobados al Director de la Policía Nacional Civil para que requiera el Curso de ascenso en la ANSP, junto con los de procedencia externa, si los hubiere. Art. 58.- La nota final de la prueba teórico-práctica se constituirá por la suma de la nota de la parte teórica y de la parte práctica dividida entre dos, puntuándose de cero a diez cada una de las referidas partes, debiendo obtener necesariamente un mínimo de cinco puntos como promedio para calificar.

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Art. 59.- Concluida la calificación del examen teórico y del práctico, el Tribunal hará pública la Lista Definitiva de seleccionados para realizar el Curso de Ascenso, los cuales serán ordenados según la puntuación que resulte de sumar al baremo la nota final obtenida en el examen teórico-práctico en la forma establecida en el Capítulo II de este Reglamento. La relación de seleccionados ordenados según las puntuaciones de mayor a menor será remitida al Director General de la PNC, para su aprobación, y se publicará en la sede del Tribunal y en todas las dependencias policiales.

CAPÍTULO VII DEL CURSO DE ASCENSO Art. 60.- Aprobada la propuesta del Tribunal, el Director General de la PNC, procederá a dar a conocer la lista de seleccionados al Director General de la ANSP, requiriendo el curso de ascensos. El número de convocados será equivalente al número de las plazas vacantes más un 20% de las mismas. La convocatoria se hará de acuerdo al orden que los aspirantes ocupen en la lista final de aprobados y deberá de señalar la fecha y lugar de incorporación. Art. 61.- El curso de ascenso será impartido en la ANSP y los docentes han de sujetarse en cuanto a contenido, diseño, método y duración a lo establecido por el Ministerio de Seguridad Publica a propuesta del director de la Policía Nacional Civil, en la correspondiente Orden Ministerial. El Tribunal designará dos miembros para dar seguimiento al desarrollo del curso, uno de ellos será un representante de la ANSP. Art. 62.- El curso de ascenso tendrá una duración mínima de cinco meses teóricos y dos de práctica, excepto en el caso de ascenso de sargento a Subinspector, en el cual su duración mínima será de ocho meses de formación teórica y seis de práctica. Art. 63.- El aspirante deberá de realizar las prácticas desempeñando tareas similares a las que corresponden a la categoría a que aspira, bajo el control del Jefe Policial respectivo y la supervisión de la Comisión. Art. 64.- Finalizado el curso teórico y las correspondientes prácticas los aspirantes se someterán al proceso de evaluación que determine el Tribunal conforme a lo establecido en el presente Reglamento. Tendrán derecho a un examen extraordinario de las materias reprobadas, al finalizar el período de prácticas, si superan éstas. Art. 65.- Los aspirantes que aprueben el curso serán ordenados por el Tribunal según la puntuación obtenida conforme a lo dispuesto en el Art. 20 de este Reglamento. 490


Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional Civil

Art. 66.- La lista definitiva de aprobados, que no podrá ser superior al número de vacantes, será propuesta al Director General de la PNC para que proceda a su nombramiento como efectivos de la nueva categoría y a ser escalafonados según el orden de puntuación obtenido en todo el proceso de ascenso. Art. 67.- Los aspirantes que no superasen el proceso de ascenso o que superándolo no sean ascendido por no haber plaza, seguirán en la misma categoría y no consolidan ningún derecho y deberán de someterse a un nuevo proceso en la forma establecida en el Capítulo II de este Reglamento. Art. 68.- Los aspirantes mientras realicen el curso de ascenso no prestarán servicio en la PNC, salvo en situaciones excepcionales graves, en las que el Ministro de Seguridad Pública directamente o a propuesta del Director General, podrá ordenar que se incorporen al servicio hasta que se supere la situación de gravedad; recibirán el salario que les correspondía al tiempo del inicio del curso y estarán sometidos al Régimen Disciplinario de la PNC, sin perjuicio de las normas de la ANSP en cuanto les sean de aplicación.

CAPÍTULO VIII DEL ASCENSO A COMISIONADO Y A COMISIONADO GENERAL Art. 69.- En el caso del Ascenso a Comisionado y Comisionado General, el Tribunal competente para realizar el proceso de ascenso será el fijado en el Art. 25 de este Reglamento y le será de aplicación las normas de funcionamiento establecidas para el Tribunal de Ingreso y Ascensos. Art. 70.- El proceso de selección se ajustará, en lo pertinente, al proceso ordinario de ascensos, con la particularidad de que la calificación del ejercicio teóricopráctico se efectuará después de haber leído el aspirante su ejercicio escrito ante los miembros del Tribunal, en sesión pública. Art. 71.- Las prácticas, en el caso de ascenso a Comisionado General, serán sustituidas por la elaboración de una tesis magisterial inédita, en materia de seguridad pública, que posteriormente deberán de defender en público ante el Tribunal especial previsto en el Art. 38 de la Ley de la Carrera Policial y en el Art. 25 de este Reglamento. Art. 72.- La elaboración de la tesis se hará en un plazo de un año a partir de la fecha de inicio del Curso de Ascenso respectivo. Art. 73.- Para la elaboración de la tesis se podrá proporcionar el aspirante un Director, quien lo dirigirá en la investigación y producción de ésta.

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Art. 74.- Luego de elaborada la tesis deberá presentarse a cada miembro del Tribunal una copia de ésta, para su estudio. El Tribunal, previa aprobación del Ministerio de Seguridad Pública, hará pública la fecha de la defensa oral, la cual no podrá exceder un período de tiempo superior a quince días desde su presentación. Art. 75.- La nota final de la evaluación de la tesis será sumada a la obtenida en el proceso de ascenso y contribuirá a determinar el orden en el escalafón.

CAPÍTULO IX TOMA DE POSESIÓN Y ESCALAFONAMIENTO Art. 76.- Aprobada por el Director General la relación de ascendidos y efectuado su nombramiento, habrá una ceremonia acorde con la importancia y significación del acto de ascenso y se les entregará los diplomas y las divisas de la nueva categoría, por las autoridades asistentes a dicho evento. Art. 77.- Los ascendidos deberán de solicitar alguna de las vacantes ofertadas o, en otro caso, serán destinados por orden del Director General conforme a las necesidades del servicio, los cuales se incorporarán a su nuevo destino en la forma y en el plazo establecido reglamentariamente. Art. 78.- El acto de nombramiento en la nueva categoría se anotará en el Historial de Servicio del interesado y se comunicará al Departamento de Pagos para los consiguientes efectos económicos.

CAPÍTULO X DISPOSICIÓN ADICIONAL Y VIGENCIA Art. 79.- El Ministro de Seguridad Pública y los Directores de la PNC y de la ANSP dictarán las normas pertinentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo del presente Reglamento. Art. 80.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Armando Calderón Sol Presidente de la República Hugo César Barrera Guerrero, Ministro de Seguridad Pública

DECRETO Y PUBLICACIÓN: Decreto Ejecutivo número 38, del 18/03/1999, publicado en el Diario Oficial número 55, del 19/03/1999. 492


Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos

30. LEY DE ASUETOS, VACACIONES Y LICENCIAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DECRETO Nº 17. LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: Que es conveniente dictar medidas acerca de los asuetos, vacaciones y licencias de los empleados públicos, a fin de conciliar los intereses de la Administración con los de los empleados, procurando que éstos gocen de los beneficios que en justicia merecen, sin dañar por ello la eficacia de los servicios públicos, POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales, DECRETA: Art. 1.- Los empleados públicos gozarán de asueto remunerado durante los siguientes días: todos los domingos y sábados del año; el 1 de mayo, “Día del Trabajo”; el 10 de mayo, “Día de la Madre”; el 15 de septiembre, “Día de la Independencia Patria”, excepto los docentes que laboren en los centros oficiales de educación, quienes gozarán de descanso compensatorio remunerado el día hábil siguiente a los actos conmemorativos o desfiles alusivos a dicha efeméride; y, el 2 de noviembre, “Día de los Difuntos” además los educadores que prestan sus servicios como tales en el sector público, gozarán de asueto remunerado el 22 de junio, “Día del Maestro”. (19) (21) Gozarán de licencia a título de vacaciones, durante tres períodos en el año: uno de ocho días, durante la Semana Santa; uno de seis días del 1º al 6 de agosto, y uno de diez días del 24 de diciembre al 2 de enero inclusive. Los choferes (motoristas) que se encuentren al servicio del Gobierno, con plaza señalada en la Ley Permanente de Salarios de la Administración Pública, no gozarán del asueto y vacaciones a que se refiere el inciso anterior, pero en cambio, tendrán derecho a quince días de licencia -a título de vacaciones- durante el año, la cual se concederá en el tiempo que sea más oportuno, a juicio del jefe a cuyo servicio se encuentren dichos motoristas. (3)

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Art. 2.- La declaración de un día de fiesta nacional, no implica asueto para los empleados públicos, salvo que la ley lo exprese claramente. Queda prohibida terminantemente, la concesión de asuetos no autorizados en la presente ley. Art. 3.- Los empleados de los departamentos, fuera de San Salvador, gozarán de vacaciones durante los días principales de las respectivas fiestas patronales, según lo indique el reglamento de la presente ley; pero la vacación de agosto se recortará para ellos, en el número de días de vacaciones, que se les conceda con motivo de aquellas fiestas. Art. 4.- Los organismos cuya suspensión parcial o total de labores, implique a juicio del Poder Ejecutivo, un grave daño para la Administración o el público, se considerarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso 2o. del Art. 1o.; pudiendo dicho poder en el Reglamento respectivo dictar reglas especiales respecto a ellos, ya sea manteniéndolos en servicio totalmente durante las épocas indicadas en dicho inciso, ya sea limitando el cierre a algunas de sus secciones, ya estableciendo un sistema de turnos para atender servicios de urgencia o de necesidad absoluta. En todo caso, a los empleados que no gocen parcial o totalmente de vacación, en los períodos establecidos en el inciso 2º del Art. 1º, se les compensará aquella en otra época, dentro de los límites y en las condiciones que el respectivo reglamento indicará. Las compensaciones a que se refiere el inciso precedente serán concedidas por el jefe de servicio, dando aviso al jefe de la unidad primaria correspondiente y a la Corte de Cuentas de la República, para los efectos de ley. Art. 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los empleados gozarán de licencia con goce de sueldo por los siguientes motivos: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Por enfermedad; Por alumbramiento; Por enfermedad gravísima de los parientes cercanos; Por duelo; Por el desempeño de misiones oficiales fuera de la República; Por salir del país integrando delegaciones deportivas, culturales o científicas, así como también cuando los empleados sean llamados para formar parte de las selecciones deportivas salvadoreñas en el caso de eventos de carácter internacional; (20) 7. Por motivos no comprendidos en los numerales que preceden. (2)

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Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos

También gozarán de licencia con goce de sueldo los funcionarios del Servicio Exterior, cuando sean llamados al país en asuntos relacionados con el cargo que desempeñan, bastando, en este caso, que el Ministerio de Relaciones Exteriores comunique a la Corte de Cuentas de la República, para los fines legales del caso, la decisión de llamar a los referidos funcionarios del Servicio Exterior, con el fin indicado. (3) Asimismo, se les podrá conceder por el tiempo que fuere necesario, licencia con goce de sueldo o con sueldo parcial a los funcionarios o empleados que disfruten de becas para hacer estudios fuera del país, en virtud de compromisos internacionales suscritos por el Gobierno de la República en los cuales se especifique que la beca es pagada por gobiernos o instituciones extranjeras; cuando también la beca sea costeada por gobiernos o instituciones extranjeras aunque no medie convenio internacional; o para que asistan a Escuelas de Administración Pública, Centros o Cursos de Capacitación o Adiestramiento, organizados o impartidos en el país, costeados por el Gobierno exclusivamente o con la cooperación de Organismos Internacionales. La Licencia será concedida por el Jefe de la Unidad Primaria correspondiente. (3)(6)(7)(8) Los funcionarios o empleados a quienes se conceda licencia con goce de sueldo, devengarán durante el lapso de la misma, todas las remuneraciones que les asigna la Ley de Salarios. (3) Art. 6.- Proceden las licencias con goce de sueldo, por enfermedad, en el caso de que ésta incapacite al empleado para un trabajo eficaz o vuelva imperioso el descanso del paciente para su curación. Estos extremos, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente, deberán comprobarse por medio de una certificación extendida por un médico, por la dirección del hospital en donde se atiende al paciente o, en casos especiales, a juicio prudencial del jefe del respectivo servicio, por una certificación extendida por la Dirección General de Sanidad o sus dependencias. (3)(10) Se regularán así: en cada mes de servicio el empleado podrá faltar hasta cinco días por enfermedad sin necesidad de certificado médico ni de licencia formal; pero si dichas faltas sin licencia formal, acumuladas, excedieren en los meses transcurridos del año, a quince días, el excedente se deducirá del sueldo. Además se le podrá conceder licencia formal, con goce de sueldo, en caso de enfermedad prolongada, hasta por quince días por cada año de servicio anterior o posterior a la presente Ley. Estas licencias serán acumulativas; pero el derecho acumulado no pasará en ningún caso de tres meses. (4)(9) La acumulación a que se refiere el inciso anterior, abarcará los servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1932. Desde luego, habrá que deducir las licencias por enfermedad que desde entonces se hubieren gozado. 495


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El presente artículo se refiere al año natural (1º de enero al 31 de diciembre). Las licencias por enfermedad podrán ser concedidas por el jefe del respectivo servicio; pero si hubieren de pasar de quince días, resolverá sobre ellas, por acuerdo, el jefe de la respectiva unidad primaria. Art. 7.- En ningún caso podrá concederse licencia con goce de sueldo, por enfermedad, de una sola vez, por un término mayor de un mes; si el empleado tuviere derecho a una licencia mayor de conformidad con las disposiciones que preceden, se le podrá prorrogar la que se le hubiere concedido hasta alcanzar el límite fijado por la ley; pero cada prórroga no podrá referirse a un período mayor de un mes; y no podrá concederse sin informe previo del médico de cabecera, o del médico oficial designado para estos casos o de un médico designado especialmente por el jefe del respectivo servicio. Las reglas del inciso anterior no se aplicarán cuando el tratamiento del empleado enfermo tenga que hacerse fuera del país; pues, en este caso, puede concederse de una vez todo el tiempo de licencia a que se tenga derecho, siempre que se justifique conforme a esta ley, al solicitar la licencia, la existencia de la enfermedad, la necesidad de su tratamiento y el tiempo razonablemente necesario para el viaje y curación del empleado enfermo.(4) En los casos de este artículo y del anterior, las licencias no excederán en conjunto de tres meses y se concederán con goce de sueldo completo, pero no podrá el empleado reclamar el pago anticipado del sueldo correspondiente a las licencias. (4)(9) Art. 8.- Los empleados de la Administración Pública no tendrán derecho a licencia con goce de sueldo por enfermedad, mientras no hayan cumplido seis meses consecutivos trabajándole al Estado. Art. 9.- Las licencias por alumbramiento se concederán siguiendo en lo general las mismas reglas fijadas para las licencias por enfermedad; pero por cada alumbramiento no podrá concederse una licencia mayor de noventa días; un mes antes y dos meses después y deberán otorgarse ineludiblemente cualquiera que sea el tiempo de trabajo de la interesada. (5)(11)(14)(15) Art. 10.- Las licencias por enfermedad gravísima de los parientes y por duelo, se concederán por el jefe de servicio, al tener conocimiento del hecho que las motiva. Procederán únicamente en el caso de duelo por muerte del padre, la madre, los hijos y el cónyuge, o por enfermedad gravísima de cualquiera de éstos.

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Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos

Se entenderá por enfermedad gravísima aquella en que sea de temer la muerte del paciente. En ningún caso las licencias concedidas en cada año, en conjunto, por duelo y enfermedad gravísima de los parientes podrán exceder de veinte días. Art. 10 bis.-Las licencias para integrar delegaciones deportivas, culturales o científicas que salgan del país, y para formar selecciones nacionales en competencia de carácter internacional, se concederán por el jefe de la respectiva Unidad Primaria, previa solicitud del interesado, cursada por el órgano correspondiente y comprobada la causal con una constancia extendida por el Director General de Educación Física, en el caso de los deportistas, y por el Presidente del Consejo Nacional para la Cultura y el Arte, en el caso de los artistas o científicos, no debiendo exceder de un mes en cada ocasión. (3) (20) Art. 11.- Las licencias por los motivos a que se refiere el numeral 7 del Art. 5º, se concederán a discreción del jefe respectivo servicio, y no podrán exceder de cinco días en el año. (3) Art. 11 bis- Derogado. (2)(3) Art. 12.- Podrá concederse licencias sin goce de sueldo, cuando a juicio del jefe de la unidad secundaria respectiva ello no dañe al propio servicio. Sin embargo, cuando la licencia haya de pasar de ocho días, no podrá concederse sino por acuerdo de la autoridad superior respectiva. Las licencias sin goce de sueldo no se abonarán para fijar el tiempo de servicios del empleado, para los efectos de esta ley. No obstante lo dispuesto en los incisos 1º y 2º de este artículo, los empleados públicos, que por motivos de elección popular o de elección a cargo de la Asamblea Legislativa deban ausentarse del trabajo que desempeñan, tendrán derecho a que se les conceda licencia sin goce de sueldo y de una sola vez, por todo el período de su actuación en el cargo para el cual fueren elegidos, licencia que en ningún caso podrá ser denegada. Conservarán además, los derechos que la Ley de Servicio Civil concede a los empleados y funcionarios en actual servicio.(9)(12) Los empleados públicos que de conformidad con el inciso anterior hayan obtenido licencia con motivo de haber sido elegidos para un cargo de elección popular o de elección a cargo de la Asamblea Legislativa, tendrán derecho, en todo caso, a conservar el empleo o cargo desempeñado antes de haber iniciado su correspondiente período, por lo menos durante un lapso igual al del período del respectivo 497


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cargo de elección o a ser nombrados, con la misma garantía mínima, en un empleo o cargo similar o en otro de mayor jerarquía y salario.(13) Se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, a los funcionarios y empleados mencionados en el mismo, cuando éstos hayan sido nombrados por la Junta Revolucionaria de Gobierno o por el Presidente de la República conjuntamente con dos Vice-Presidentes por lo menos, quedando comprendidos además, los Gobernadores Políticos Departamentales.(16)(18) Toda oficina de Gobierno, inclusive las Instituciones Oficiales Autónomas y Semi Autónomas, estarán obligadas a conceder permiso, con goce de sueldo, a todas aquellas personas que sean Miembros de los Concejos Municipales, cuando tengan que asistir a las sesiones de sus respectivos Concejos. Para otorgar dicho permiso bastará la presentación de la constancia de asistencia suscrita por el Alcalde Municipal y Secretario. (17) Art. 13.- Las solicitudes de licencia deberán dirigirse siempre al jefe del respectivo servicio, el cual las tramitará conforme a la ley. Art. 14.- Las licencias se empezarán a contar desde el día en que el empleado deje de asistir a su trabajo. Art. 15.- No se nombrará sustituto para los empleados que gocen de licencia a título de vacaciones, ni el subrogante tendrá derecho a sueldo. Se exceptúan de esta disposición los casos siguientes: 1. Cuando la persona que haya de gozar de vacaciones sea un empleado técnico imposible de sustituir con el personal restante de la oficina; 2. Cuando el trabajo del empleado que deba sustituirse sea de tal manera diferente del de los demás empleados de la oficina, que no pueda encomendarse razonablemente a ninguno de éstos, como sería en el caso de una oficina en que pida vacaciones el único ordenanza de la misma; 3. Cuando la dependencia no tenga más de un empleado encargado del despacho de los asuntos puramente de oficina; 4. Cuando la persona que haya de hacer uso de sus vacaciones sea uno de los jefes de la oficina; y 5. Cuando el puesto que desempeñe el que pide la vacación, requiera la rendición de fianza.

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Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos

Art. 16.- En los casos de licencia por los motivos comprendidos en los números: 1), 2), 5) y 6) del Art. 5º reformado, no se nombrará sustituto durante el tiempo de la licencia a menos que concurra una de las circunstancias siguientes: 1. Que la licencia sea mayor de quince días; 2. Que la oficina de que dependa el empleado que haya de gozar de la licencia, cuente con un personal menor de diez empleados; 3. Que la persona a quien se haya concedido la licencia sea jefe, segundo jefe o jefe de sección de la oficina de que se trate, o que dicha persona sea un empleado técnico imposible de sustituir con el personal restante de la misma oficina; 4. Que el empleado que goce de la licencia pertenezca al personal del servicio de comunicaciones eléctricas y sea de aquellos que no puedan interrumpir su trabajo ni un solo día, por tener que servir directamente al público. En todos los demás casos, el trabajo de los empleados que gocen de licencia por los motivos a que se refiere el presente artículo, se distribuirá entre sus compañeros de servicio, en la forma que estime conveniente el jefe de la oficina. (3) Art. 17.- De toda falta de asistencia y de toda licencia deberá darse cuenta al Jefe de la unidad primaria correspondiente y a la Corte de Cuentas de la República. Art. 18.- La Corte de Cuentas, llevará cuenta de las licencias a que tiene derecho cada empleado y de las que goce, y hará observaciones a las que se concedan en contravención a las presentes disposiciones. Art. 19.- No se concederá licencia para ausentarse o dejar de concurrir diariamente a sus oficinas a los empleados que gocen de sueldo, si no es de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Art. 20.- Las disposiciones de esta ley, relativas a licencias, no serán aplicables a los funcionarios y empleados que se rijan en esa parte por otras leyes orgánicas, salvo que tales leyes digan otra cosa. Art. 21.- Las disposiciones de esta ley en lo que se refiere a los asuetos, no serán aplicables a aquellos servicios que, por su naturaleza especial, como telégrafos, correos, policías, aduanas, centros de beneficencia, etc., no puedan ser suspendidos totalmente. En esta materia tales servicios se regirán por los estatutos o reglamentos respectivos, o por las disposiciones especiales que al efecto dictará el Poder Ejecutivo en cada Ramo. (1) 499


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Art. 22.- Es entendido que cuando sea legalmente admisible el nombramiento de sustitutos en casos de licencias concedidas de conformidad con la presente ley, dichos sustitutos devengarán por el tiempo de la misma, todas las remuneraciones que la Ley de Salarios señale a favor del empleado que goce de la licencia. (3) Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa; Palacio Nacional: San Salvador, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta. Francisco A. Reyes Presidente Miguel A. Soriano Primer Secretario José E. Pacheco Segundo Secretario

Palacio Nacional: San Salvador, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta. EJECÚTESE, Maximiliano H. Martínez Presidente Constitucional Justicia e Instrucción Pública Miguel Ángel Araujo Ministro de Relaciones Exteriores José Tomás Calderón Ministro de Gobernación, Fomento, Agricultura y Público, Asistencia Social R. Samayoa Trabajo, Ministro de Hacienda, Crédito, Industria, Comercio Andrés I. Menéndez Ministro de Defensa Nacional

A. DECRETRO Y PUBLICACIÓN: Decreto Legislativo número 17, del 4/03/1940, publicado en el Diario Oficial número 56, del 7/03/1940. B. REFORMAS: 1. Decreto Legislativo número 36, del 10/04/1940, publicado en el Diario Oficial número 83, del 15/04/1940. 2. Decreto Legislativo número 36, del 21/07/1941, publicado en el Diario Oficial número 165, del 24/07/1941. 500


Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos

3. Decreto Legislativo número 112, del 24/12/1941, publicado en el Diario Oficial número 21, del 28/01/1942. 4. Decreto Legislativo número 145, del 24/11/1944, publicado en el Diario Oficial número 269, del 02/12/1944. 5. Decreto Legislativo número 166, del 21/06/1947, publicado en el Diario Oficial número 136, del 23/06/1947. 6. Decreto Legislativo número 1422, del 12/03/1954, publicado en el Diario Oficial número 57, del 23/03/1954. 7. Decreto Legislativo número 1832, del 16/05/1955, publicado en el Diario Oficial número 99, del 30/05/1955. 8. Decreto Legislativo número 2449, del 07/08/1957, publicado en el Diario Oficial número 156, del 22/08/1957. 9. Decreto Legislativo número 82, del 06/06/1962, publicado en el Diario Oficial número 108, del 15/06/1962. 10. Decreto Legislativo número 110, del 14/10/1964, publicado en el Diario Oficial número 194, del 22/10/1964. 11. Decreto Legislativo número 357, del 18/09/1975, publicado en el Diario Oficial número 180, del 30/09/1975. 12. Decreto Legislativo número 241, del 31/03/1977, publicado en el Diario Oficial número 78, del 28/04/1977. 13. Decreto Legislativo número 483, del 06/04/1978, publicado en el Diario Oficial número 72, del 20/04/1978. 14. Decreto Ley número 17, del 14/11/1979, publicado en el Diario Oficial número 211, del 14/11/1979. 15. Decreto Ley número 40, del 04/04/1979, publicado en el Diario Oficial número 225, del 04/12/1979. 16. Decreto Ley número 248, del 26/05/1978, publicado en el Diario Oficial número 99, del 28/05/1978.

501


Recopilación de Legislación Administrativa

17. Decreto Ley número 510, del 04/12/1980, publicado en el Diario Oficial número 229, del 04/12/1980. 18. Decreto Legislativo número 146, del 22/12/1982, publicado en el Diario Oficial número 236, del 22/12/1982. 19. Decreto Legislativo número 692, del 25/04/1996, publicado en el Diario Oficial número 100, del 31/05/1996. 20. Decreto Legislativo número 93, del 14/08/2003, publicado en el Diario Oficial número 169, del 12/09/2003. 21. Decreto Legislativo número 704, del 28/08/2008, publicado en el Diario Oficial número 162, del 01/09/2008.

502


E. SANCIONADOR 31.

Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos

505

Ley Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas

515

33.

Ley Disciplinaria Policial

551

34.

Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa

583

32.



Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos

31. LEY DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DEL ARRESTO O MULTA ADMINISTRATIVOS DECRETO N° 457. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que de acuerdo al artículo 14 de la Constitución, la autoridad administrativa está facultada para sancionar con arresto o con multa, mediante resolución o sentencia y previo el juicio correspondiente, la infracción a las leyes, reglamentos u ordenanzas; II.- Que se hace necesario emitir una ley especial que desarrolle, con trámites breves y sencillos, el ejercicio de la facultad de imponer sanciones que el precepto constitucional antes citado confiere a las autoridades administrativas; POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro, Rafael Morán Castaneda, Cornelio René Vega, René García Araniva y Juan Ángel Ventura Valdivieso, DECRETA la siguiente:

LEY DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DEL ARRESTO O MULTA ADMINISTRATIVOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Objeto de la ley Art. 1.- Esta ley regula el procedimiento para la imposición de arresto o multa por la contravención de leyes, reglamentos u ordenanzas, cuya aplicación compete a las autoridades administrativas. El procedimiento que aquí se establece no será aplicable cuando en la respectiva ley, reglamento u ordenanza, el trámite de los mismos, garantice los derechos de audiencia y de defensa al presunto infractor.

505


Recopilación de Legislación Administrativa

Principio de legalidad Art. 2.- Sólo cuando la ley, el reglamento o la ordenanza, sancione expresamente con arresto o con multa una contravención, se podrá imponer tales sanciones; en consecuencia, la analogía y la interpretación analógica, extensiva o inductiva, no podrán emplearse para imponer las sanciones mencionadas. Competencia Art. 3.- La autoridad competente para imponer el arresto o la multa será la que determine la ley, el reglamento o la ordenanza de la materia correspondiente. Si la contravención a la ley, al reglamento o a la ordenanza constituye también delito o falta, deberá imponerse al culpable por la autoridad judicial correspondiente, únicamente la pena que a tal infracción le corresponde de acuerdo al Código Penal.

CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO Iniciación Art. 4.- El procedimiento podrá iniciarse de oficio o por denuncia. Oficiosidad Art. 5.- La autoridad competente que tuviere conocimiento personal o por medio de denuncia o de informe de agente de autoridad, delegado, representante, inspector o empleado, de una contravención sancionable con arresto o multa, ordenará inmediatamente que de oficio se inicie el procedimiento que establece esta ley. Si la autoridad no fuere competente, dará aviso o remitirá el informe a aquélla que tuviera la competencia. Información Art. 6.- El informe a que se refiere el artículo anterior deberá contener la identificación del presunto infractor, si fuere conocido, el lugar donde puede ser citado, las circunstancias de la infracción cometida, la disposición legal infringida y todo cuanto pueda contribuir a resolver con mayor acierto.

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Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos

Facultad de denunciar Art. 7.- Cualquier persona que resultare perjudicada por una contravención o que la presenciare, podrá denunciarla ante la autoridad competente. Forma de denuncia Art. 8.- La denuncia podrá presentarse por escrito o en forma verbal. La autoridad que la recibiere, se cerciorará de la identidad del denunciante, y no la admitirá si no se identifica. Denuncia escrita Art. 9.- La denuncia por escrito deberá contener: a) La relación circunstanciada del hecho, con especificación del lugar, tiempo y modo como fue perpetrado; b) La identidad del infractor si fuere conocido, y la de las personas que presenciaron el hecho, así como el lugar donde pueden ser citados; y c) Todas las indicaciones y demás circunstancias que ayuden a la comprobación del hecho denunciado. La denuncia será firmada por el denunciante o por otra persona a su ruego, si aquél no supiere o no pudiere hacerlo. Denuncia verbal Art. 10.- La denuncia verbal se recibirá en acta en la que se consignará la información a que se refiere el artículo anterior. El denunciante firmará el acta si supiere y pudiere, y en caso contrario, dejará impresa la huella digital del pulgar de su mano derecha o de cualquier otro dedo. Citación Art. 11.- Iniciado el procedimiento, la autoridad ordenará la citación del presunto infractor, para que comparezca a la oficina dentro del término de tres días hábiles a manifestar su defensa. Toda citación y notificación deberá hacerse con entrega de una esquela contentiva de la providencia que la ordena y una relación sucinta del hecho que la motiva. Para este efecto se buscará a la persona en la dirección de su residencia, 507


Recopilación de Legislación Administrativa

negocio, oficina o trabajo, y no encontrándolo en ninguna de esas partes se le dejará la esquela con su mujer, hijos, socios, dependientes, trabajadores domésticos o cualquier otra persona que allí residiere siempre que fuera mayor de edad. Si las personas mencionadas se negaren a recibirla, se fijará la esquela en la puerta de la casa o local. Rebeldía Art. 12.- Si el presunto infractor no compareciere en el término legal a manifestar su defensa, de oficio se le declarará rebelde y se continuará con el procedimiento. Prueba Art. 13.- Si el presunto infractor compareciere en el término legal e hiciere oposición al manifestar su defensa, o fuere declarado rebelde, se abrirá a prueba el procedimiento por el término de ocho días hábiles, dentro del cual deberán producirse las pruebas ofrecidas y confirmar las mencionadas en el informe o la denuncia. Cuando el presunto infractor no hiciere oposición o confesare la contravención, podrá omitirse la apertura a prueba. Si fuere necesario practicar inspección, compulsa, peritaje o análisis de laboratorio, se ordenará inmediatamente aunque no haya apertura a prueba. Las pruebas por documentos podrán presentarse en cualquier estado del procedimiento, antes de la resolución definitiva. Resolución Art. 14.- Concluído el término de prueba, si hubiere tenido lugar, y recibidas las que se hubieren ordenado o solicitado, la autoridad dictará resolución dentro de tercero día, con fundamento en las pruebas y disposiciones aplicables. Si se impone el arresto o la multa, la sanción se determinará de conformidad a la ley respectiva, pero el arresto no podrá exceder en ningún caso de quince días. Ejecutoriedad Art. 15.- Transcurrido el término legal, si no se interpusiere ningún recurso contra la resolución que impone el arresto o la multa, se declarará ejecutoriada. El sancionado tendrá ocho días para presentarse a cumplir el arresto o para efectuar el pago, contados a partir de la fecha de notificación de la declaración

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Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos

de ejecutoriedad de la resolución, si la ley de la materia no regulare el plazo correspondiente. Si el sancionado con arresto no se presentare al cumplimiento en el plazo indicado, se ordenará su captura; efectuada ésta se le pondrá en un recinto especial por el término establecido en la resolución. El término se contará a partir de la captura. La certificación de la resolución que impone la multa y que cause ejecutoria, tendrá fuerza ejecutiva y deberá contener el texto íntegro de la resolución del acta de notificación al infractor y del proveído que la haya declarado ejecutoriada; para tal efecto podrá utilizarse el sistema de fotocopia.

CAPÍTULO III DE LOS RECURSOS Recursos Art. 16.- La resolución que impone el arresto o la multa admitirá los recursos de revocatoria y de revisión. Revocatoria Art. 17.- El recurso de revocatoria podrá imponerse en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes ante la autoridad que impuso la sanción, quien sin más trámite ni diligencia, resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas a la interposición del recurso, quedando expedito el recurso de revisión. Revisión Art. 18.- El sancionado podrá interponer recurso de revisión para ante la autoridad inmediata superior cuando la hubiere, dentro del plazo de tres días a partir de la notificación de la resolución definitiva o de la que se pronuncie sobre la revocatoria, cuando ésta se hubiere interpuesto. Trámite de revisión Art. 19.- Admitido el recurso de revisión, se remitirá todo lo actuado al superior inmediato, quien sin más trámite ni diligencia, en el término perentorio de cuatro días hábiles a partir de la fecha de recibido el expediente, confirmará, revocará, reformará o anulará la resolución recurrida, según corresponda en derecho.

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Recurso de hecho Art. 20.- Declarada sin lugar la revisión procederá el recurso de hecho, el que se interpondrá dentro de tres días contados desde el siguiente al de la notificación de la negativa, ante la autoridad superior inmediata si la hubiere, quien en el acto librará oficio a la autoridad inferior para que le remita todo lo actuado. Recibidos los autos por el superior inmediato, resolverá sin más trámite ni diligencia lo que en derecho corresponda, todo conforme el artículo anterior.

CAPÍTULO IV DE LA PRESCRIPCIÓN Prescripción de la acción Art. 21.- La acción para promover el procedimiento a que se refiere esta ley prescribe: a) En seis meses cuando se trate de contravención sancionadas con arresto o con multa hasta de un mil colones; b) En un año cuando se trate de contravenciones sancionadas con multa superior a mil colones, sin exceder de cinco mil colones; y c) En dos años cuando se trate de contravenciones sancionadas con multa superior a cinco mil colones. Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha de la contravención. Prescripción de la sanción Art. 22.- Las sanciones que se impongan de acuerdo al procedimiento regulado en esta ley, prescriben en los plazos siguientes: a) En un año cuando la sanción consista en arresto o multa hasta de un mil colones; b) En dos años cuando la multa exceda de un mil colones, sin pasar de cinco mil colones; y c) En tres años cuando la multa exceda de cinco mil colones.

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Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos

Los plazos se contarán a partir de la fecha en que fuere exigible el pago de la multa o el cumplimiento del arresto. Supletoriedad Art. 23.- Los plazos a que se refiere este Capítulo se aplicarán siempre que la ley de la materia correspondiente no los regule en otra forma. Interrupción Art. 24.- Los plazos de prescripción de la acción se interrumpen por caso fortuito o fuerza mayor, con la citación que ordena el artículo 11 y en caso de multa, cuando se conceda plazo para hacerla efectiva.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES Derechos del infractor Art. 25.- El presunto infractor tendrá derecho a nombrar defensor desde la iniciación del procedimiento, a que se le permita el acceso a las diligencias y a que se le trate como inocente mientras no se determine su responsabilidad en la resolución definitiva correspondiente. Nulidad Art. 26.- Se establecen, como causales de nulidad, las siguientes: a) La incompetencia de la autoridad; b) La falta de citación a que se refiere el artículo 11; y c) La falta de apertura a prueba cuando fuere procedente. Las nulidades pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento. Formas procesales Art. 27.- Las providencias y actuaciones reguladas por esta ley no estarán sujetas a solemnidades especiales, pudiendo emplearse cualquier medio de simplificación de sus formas. Las resoluciones definitivas serán breves, debiendo expresarse por lo menos la identidad del infractor, las pruebas o indicios que la fundamentan, la disposición legal infringida y la sanción respectiva.

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Recopilación de Legislación Administrativa

Papel a utilizarse Art. 28.- En todas las actuaciones se utilizará papel común. Las certificaciones a solicitud de parte se expedirán en el papel sellado correspondiente. Registro de antecedentes Art. 29.- Para los efectos de calificar reincidencia en la comisión contravenciones sancionadas con arresto o multa, el funcionario o autoridad ordenará que se lleven los registros correspondientes. Valoración de pruebas Art. 30.- Las pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana crítica, utilizando un sistema racional de deducciones que guarde concordancia con todas las pruebas del procedimiento, con facultad de fijar en cada caso, los hechos que deban tenerse por establecidos mediante el examen y valoración de las mismas, cualquiera que sea su número y calidad Remisión al derecho común Art. 31.- En todo lo no previsto en esta ley se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles1 en cuanto fuere aplicable. Vigencia Art. 32.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a uno de marzo de mil novecientos noventa. Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso Presidente Luis Roberto Angulo Samayoa Vicepresidente Julio Adolfo Rey Prendes Vicepresidente Mauricio Zablah Secretario

1.

512

El Código de Procedimientos Civiles fue derogado por medio del Decreto Legislativo número 712 que contiene el Código Procesal Civil y Mercantil


Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos

Mercedes Gloria Salguero Gross Secretario Raúl Manuel Somoza Alfaro Secretario Néstor Arturo Ramírez Palacios Secretario Dolores Eduviges Henríquez Secretario

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos noventa. PUBLÍQUESE. Alfredo Felix Cristiani Burkard Presidente de la República Oscar Alfredo Santamaría Ministro de Justicia

DECRETO Y PUBLICACIÓN: Decreto Legislativo número 457 del 01/03/1990, publicado en el Diario Oficial número 70 del 21/03/1990.

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Ley Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas

32. LEY MARCO PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA Y CONTRAVENCIONES ADMINISTRATIVAS DECRETO Nº 661 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.

Que de conformidad al Art. 1 de la Constitución, El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado; siendo obligación de éste, asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

II. Que el Art. 14 de la Constitución, establece que la autoridad administrativa podrá sancionar mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por cinco días o con multa, la cual podrá permutarse por servicios sociales prestados a la comunidad. III. Que el Código Municipal, establece que el municipio constituye la unidad política administrativa primaria dentro de la organización estatal, establecida en un territorio determinado que le es propio, organizado bajo un ordenamiento jurídico que garantiza la participación popular en la formación y conducción de la sociedad local; estableciendo además, que por medio del Alcalde o funcionario delegado, implementará un proceso para regular las contravenciones a las Leyes u Ordenanzas Municipales. IV. Que en razón de lo anterior, se vuelve necesario establecer regulaciones para la Convivencia Ciudadana, determinando las políticas educativas apropiadas para tal fin, regulando las contravenciones como conductas lesivas a la convivencia ciudadana y sus sanciones, e implementando la administración y resolución alternativa de conflictos como mecanismo de justicia próxima y expedita. POR TANTO, En uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados de la Legislatura1997-2000: Miguel Ángel Sáenz Varela, Eduardo Alfonso Linares, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Gilberto Alegría Morales, José Manuel Melgar Henríquez, Herber Mauricio Aguilar Zepeda, José Antonio Almendáriz Rivas, José Mauricio Salazar, Nelson Napoleón García, Ismael José Iraheta Troya, Carlos Guillermo Magaña Tobar, Elizardo González Lovo, René Napoleón Aguiluz Carranza, 515


Recopilación de Legislación Administrativa

Rosario Acosta de Aldana, José Ricardo Vega Hernández y Juan Ramón Medrano; así como, de los Diputados de la actual Legislatura 2009-2012: Ramón Aristides Valencia Arana, Hortensia Margarita López Quintana y Misael Mejía Mejía. DECRETA la siguiente:

LEY MARCO PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA Y CONTRAVENCIONES ADMINISTRATIVAS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO, FINALIDAD, PRINCIPIOS Y VALORES Objeto Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas de convivencia ciudadana, que conlleven a la promoción, preservación de la seguridad ciudadana y la prevención de la violencia social, procurando el ejercicio de los derechos y pleno goce de los espacios públicos y privados de los municipios, basándose en la armonía, respeto, tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de conflictos si fuere necesario. Asimismo, desarrolla la facultad de la autoridad administrativa municipal para poder solucionar las contravenciones que se establecen en el Título V de ésta Ley, mediante la resolución alternativa de conflictos o bajo el procedimiento administrativo sancionatorio desarrollado en la presente Ley. Finalidad Art. 2.- La presente Ley tiene por finalidad: a) Generar una cultura ciudadana que busque incrementar el respeto entre las personas así como el cumplimiento de las leyes y normas de convivencia, la resolución pacífica y alternativa de sus conflictos de convivencia; b) Fomentar y estimular la participación cívica y la convivencia entre los habitantes de los distintos municipios del país; c) Mejorar, fortalecer y adecuar progresiva y permanentemente los servicios municipales, que contribuyan a la convivencia y seguridad local, coadyuvando al desarrollo de los municipios; y, 516


Ley Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas

d) Impulsar la coordinación, cooperación y concertación entre los municipios, las instituciones gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, empresa privada y población en general, con el propósito de potenciar y ejecutar programas y proyectos comunes para mejorar la calidad de vida de los habitantes. Principios rectores Art. 3.- Las políticas municipales de educación en ciudadanía, relacionadas con la seguridad y convivencia ciudadana incluyendo sus normas, serán elaboradas para su debida aplicación e interpretación, aplicando los siguientes principios rectores: a) Principio de Dignidad Humana: Implica respeto, promoción, vigencia y defensa de los derechos humanos; b) Principio de Igualdad y Justicia Social: Todo ciudadano tiene derecho a convivir en un ambiente de tranquilidad y bienestar, garantizándoles el ejercicio de sus derechos y libertades; c) Principio de Legalidad: Toda contravención y sanción debe estar previamente establecida en la Ley; d) Principio de Equidad de Género: Participación democrática e igualitaria entre hombres y mujeres; e) Principio de Participación Ciudadana: Proceso mediante el cual la sociedad civil interactúa y se relaciona con las estructuras gubernamentales y participa en el diseño, elaboración, ejecución y supervisión de las políticas municipales dentro de los límites constitucionales, a través de mecanismos democráticos; f)

Principio de Convivencia Ciudadana: Es el comportamiento de los ciudadanos y ciudadanas con el debido respeto de los derechos y deberes en su relación mutua y en su interrelación con los espacios públicos y privados bajo los preceptos legales establecidos.

g) Principio de Prevención: Considerar en cualquier decisión, los factores de riesgo que inciden en las problemáticas existentes en el municipio, creando medidas que reduzcan las causas que originan conflictos de convivencia; h) Principio del Orden Público: Implica proteger el interés general de la sociedad sobre el de los particulares; 517


Recopilación de Legislación Administrativa

i)

Principio de Mínima Intervención Judicial: Preeminencia de las acciones administrativas de prevención y restauración del daño, por sobre las acciones de carácter sancionatorio;

j)

Principio de Participación Protagónica: Fomentar y garantizar por parte de las autoridades municipales, la participación activa de los ciudadanos en materias de convivencia, prevención y resolución alternativa de conflictos; y,

k) Principio de Corresponsabilidad: Participación indeclinable de las comunidades con las municipalidades en cumplimiento de sus deberes, para el logro de los objetivos de la convivencia ciudadana. Valores Art. 4.- En el marco de la presente Ley, son valores fundamentales para la convivencia ciudadana: a) La responsabilidad de los ciudadanos en la construcción de la convivencia; b) La confianza en los entes competentes, como fundamento de la seguridad; c) La búsqueda de solución de los conflictos, mediante el diálogo y métodos alternos como la mediación y la conciliación; d) La tolerancia que conlleva el respeto por las diferencias y la diversidad de opinión en lo social, político, étnico, cultural y religioso; y, e) La solidaridad, característica humana que inclina a sentirse unido a sus semejantes y a cooperar con ellos.

CAPÍTULO II DE LAS DEFINICIONES BÁSICAS Definiciones Art. 5.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: Convivencia: Cualidad que tiene el conjunto de relaciones cotidianas que se dan entre los miembros de una sociedad, cuando se han armonizado los intereses individuales con los colectivos; y por tanto, los conflictos se resuelven de manera constructiva, donde se resalta además la noción de vivir en medio de la diferencia;

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Ley Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas

Contravención Administrativa: Aquella conducta social que implica un daño o peligro para determinados bienes jurídicos individuales o colectivos, la paz social, la tranquilidad, el orden y la seguridad, siempre que no constituya delito o falta; Violencia: Acción u omisión que lastima de forma física, moral, psicológica o social; ya sea ésta de carácter individual o colectiva, limitando, impidiendo o destruyendo las posibilidades de desarrollo de las personas o la naturaleza, pudiendo incluso causar daños irreversibles; Prevención de la Violencia: Promoción de capacidades, destrezas, acciones, planes y políticas integrales encaminadas a evitar o erradicar conductas lesivas a la persona humana, a su dignidad y al desarrollo pleno de la convivencia armónica en el conjunto social; Seguridad Ciudadana: Situación social que contempla mecanismos, procesos, instituciones y políticas integrales que garanticen la tranquilidad y el orden público, para ejercitar libremente los derechos y libertades de hombres y mujeres, en un contexto de participación ciudadana; Delegado Contravencional Municipal: Instancia administrativa que se encarga de verificar, sancionar y resolver casos y hechos contemplados en la presente Ley; Espacio Público: Lugar de convivencia y civismo, administrado y gestionado por autoridades públicas, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, de sano esparcimiento y de encuentro, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás; Contraloría Social: Acción legítima que realiza todo ciudadano y ciudadana a través de las estructuras sociales, organizaciones no gubernamentales o de carácter individual, dirigida a conocer, obtener información, participar y objetar toda actividad de las autoridades de la localidad en pro de la convivencia ciudadana. Las autoridades mencionadas en la presente Ley, deberán rendir los informes pertinentes, bajo el Principio de Transparencia y Rendición de Cuentas; Mediación: procedimiento previo, pacífico y de cooperación mutua de resolución de conflictos, el cual consiste básicamente en el hecho de que las personas involucradas en el mismo, tienen la oportunidad de participar voluntaria y activamente, con la asistencia de un mediador capacitado que de una manera imparcial conduce y facilite el proceso; Conciliación: Procedimiento previo con la intervención de un tercero que propone soluciones no vinculantes a las partes, con la finalidad de resolver conflictos

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o de reparar el daño causado, teniendo éste un mayor protagonismo en la solución de la controversia.

CAPÍTULO III DE LAS COMPETENCIAS Encargados de hacer cumplir la ley Art. 6.- Tendrán competencia y la obligación de hacer cumplir la presente Ley, dentro del ámbito de sus atribuciones legales, las siguientes entidades: a) b) c) d) e)

Concejos Municipales y Alcaldes; Delegado Contravencional Municipal; Procuraduría General de la República; Cuerpo de Agentes Municipales; y, Policía Nacional Civil.

De la colaboración Art. 7.- Todas las autoridades, funcionarios públicos o servidores públicos se encuentran en la obligación de prestar su colaboración a las autoridades indicadas en la presente Ley, con el objeto de contribuir al cumplimiento de la misma. Se podrán realizar convenios entre las instituciones gubernamentales, no gubernamentales y la empresa privada, con la finalidad de viabilizar la efectiva aplicación de la presente Ley. Concejos municipales Art. 8.- Cada Concejo Municipal tiene la facultad de: a) Aprobar sus propias ordenanzas y políticas que contribuyan a la convivencia ciudadana, en el marco de la presente Ley y apegadas a su realidad local; b) Autorizar y legalizar comités, mesas interinstitucionales y sociales que contribuyan a la prevención de la violencia y convivencia ciudadana; c) Promover campañas, talleres y capacitaciones para difundir los principios, valores y finalidad de la presente ley. d) Resolver el recurso de apelación. e) Nombrar al Delegado Contravencional Municipal, propietario y suplente; 520


Ley Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas

f)

Crear dentro del presupuesto anual municipal, la partida respectiva para el funcionamiento del Delegado Contravencional Municipal; y,

g) Revisar periódicamente el funcionamiento del Delegado Contravencional Municipal. Alcalde Art. 9.- Para efectos de la presente Ley, el Alcalde se encargará de: a) Coordinar los comités, mesas interinstitucionales, sociales y otras organizaciones que contribuyan a la convivencia ciudadana y de prevención de la violencia; y, b) Celebrar convenios de cooperación con organizaciones gubernamentales, no gubernamentales y empresa privada, que fortalezcan la gestión de la convivencia ciudadana y la prevención de la violencia. Lo anterior, de conformidad a lo establecido en el Código Municipal. Delegado contravencional municipal Art. 10.- Para efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, existirá un Delegado Contravencional Municipal en adelante “El Delegado”, quien podrá contar con los colaboradores necesarios. El Delegado deberá de preferencia ser profesional graduado en las especialidades necesarias; no obstante, podrá emplearse a estudiantes universitarios que tengan aprobado como mínimo el 80% de las materias cursadas. Los mencionados en el inciso anterior, podrán realizar sus horas sociales o en su caso convalidar las prácticas profesionales, de las carreras afines con el cumplimiento del Delegado, para lo cual los Concejos Municipales deberán celebrar los convenios respectivos con las instituciones de educación superior o la Corte Suprema de Justicia. Atribuciones del delegado contravencional municipal Art. 11.- Las atribuciones del Delegado, son: a) Recibir solicitudes de ciudadanos para la resolución alternativa de conflictos;

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b) Resolver por medio de la resolución alternativa de conflicto en aquellos casos que así fuere acordado por las partes; en los que no fuese posible resolverlos, el Delegado podrá remitir las diligencias a la Procuraduría General de la República o solicitar la presencia de uno de sus mediadores; c) Recibir los oficios de remisión, documentación adjunta o lo decomisado si lo hubiere; d) Recibir denuncias o avisos de contravenciones cometidas, establecidas en la presente Ley y desarrolladas en las ordenanzas municipales, las cuales podrán realizarse por cualquier medio por personas naturales o jurídicas; e) Iniciar el procedimiento administrativo sancionador; f)

Citar según sea el caso al denunciado o su representante legal;

g) Indagar sobre hechos denunciados, solicitar informes, peritajes y cualquier otro tipo de diligencias que contribuyan a resolver el conflicto; h) Imponer sanciones según las contravenciones establecidas en la presente Ley o en las ordenanzas municipales orientadas para convivencia ciudadana; i)

Llevar registro de audiencias y contravenciones cometidas por ciudadanos y personas jurídicas; y,

j)

Rendir mensualmente los informes respectivos de sus actuaciones al Concejo Municipal o cuando éste, así lo estime conveniente.

De la Procuraduría General de la República Art. 12.- La Procuraduría General de la República, deberá: a) Impulsar y participar con los Concejos Municipales y la Policía Nacional Civil, en la conformación de los comités, mesas interinstitucionales, sociales y otras organizaciones que contribuyan a la prevención de la violencia y convivencia ciudadana; b) Recibir y dar el trámite correspondiente a los casos que le sean remitidos por el Delegado por la vía de la resolución alternativa de conflictos; y, c) Formalizar los acuerdos o lo actuado entre las partes, remitiendo la certificación de la misma al Delegado.

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Ley Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas

En caso de incumplimiento por una o ambas partes, de los acuerdos convenidos, la Procuraduría General deberá remitir certificación del acta donde se da a conocer tal situación al Delegado. De la Policía Nacional Civil Art. 13.- La Policía Nacional Civil, deberá: a) Impulsar y participar con los Concejos Municipales, la conformación de los comités, mesas interinstitucionales, sociales y otras organizaciones que contribuyan a la prevención de la violencia y convivencia ciudadana; b) Colaborará en la divulgación cultural de las disposiciones contempladas en la presente Ley, a través de sus diferentes acciones y planes operativos en forma asociada con los Gobiernos Locales; c) Orientar al ciudadano de las instancias y lugares donde pueda recurrir para resolver los conflictos de convivencia social; y, d) Tramitar las denuncias o avisos en los municipios donde no existieren Cuerpos de Agentes Municipales y remitirlas a las instancias correspondientes. Del cuerpo de agentes municipales Art. 14.- Corresponderá al Cuerpo de Agentes Municipales: a) Velar por el bien común y la armónica convivencia ciudadana; b) Iniciar la investigación de las contravenciones de la presente Ley, cuando se presentare aviso o denuncia, verbal o escrita, por parte de algún ciudadano o tuviere noticia por cualquier medio; c) Extender al contraventor la esquela de emplazamiento para efecto de que pague la multa respectiva si así lo desea o solicite la audiencia ante el Delegado; d) Coordinar con el Delegado los días y horas de las audiencias que hayan sido señaladas por éstos, para los efectos que se consideren pertinentes para el ejercicio de la presente Ley; e) Realizar las acciones de la etapa preparatoria del procedimiento administrativo sancionatorio conforme a los términos referidos en esta Ley;

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f)

Remitir inmediatamente a la Policía Nacional Civil a todos aquellos ciudadanos, que sean sorprendidos en flagrancia en la comisión de un hecho delictivo;

g) Intervenir en todo hecho que conlleve perjuicio hacia los bienes públicos; h) Remitir informes escritos de las denuncias o avisos recibidos a el Delegado1; i)

Cumplir con los mandatos emitidos por el Delegado;

j)

Participar dentro de sus facultades, en los planes de prevención de la violencia del municipio; y,

k) Resguardar y asegurar la tranquilidad pública, en coordinación con la Policía Nacional Civil.

TÍTULO II DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA CAPÍTULO I DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Espacios de participación Art. 15.- En la consecución de los fines previstos en esta Ley, se consideran espacios de participación local, las Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, los Comités de Prevención de la Violencia, ADESCOS, Juntas Vecinales, y otras formas de participación comunitaria, de conformidad a los principios establecidos en la Constitución, Leyes de la República y demás Ordenanzas Municipales. Los Gobiernos Municipales deberán orientar y fomentar la participación ciudadana a través de los espacios antes señalados, a fin de lograr que las comunidades tomen parte en la solución de sus problemáticas. Contraloría social Art. 16.- Toda persona podrá ejercer contraloría social, bajo el Principio de Participación Protagónica y de Corresponsabilidad, en la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

1.

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Debió decir: por el delegado.


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CAPÍTULO II DE LOS PROGRAMAS PARA LA EDUCACIÓN EN CONVIVENCIA CIUDADANA Art. 17.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende como Programas de Educación en Convivencia Ciudadana, todo esfuerzo educativo e informativo, relacionado con la divulgación de la presente Ley, que tengan por objeto el conocimiento de los fines, principios y valores de la convivencia ciudadana. El Ministerio de Educación, deberá contribuir en la divulgación de la presente Ley. Art. 18.- Para la educación, divulgación y fomento de la cultura y convivencia ciudadana, los Concejos Municipales deberán crear programas y métodos de divulgación y educación. De igual forma los miembros de la comunidad, las asociaciones de vecinos, los comités ciudadanos del municipio, las instituciones gubernamentales y las organizaciones no gubernamentales, podrán participar y colaborar activamente en la realización de las charlas y talleres para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.

TÍTULO III DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA CAPÍTULO I DE LAS NORMAS DE CONVIVENCIA CIUDADANA Obligaciones Art. 19.- Toda persona natural o jurídica está en la obligación de cumplir las normas contenidas en la presente Ley; contribuyendo en la medida de lo posible, a dirimir desacuerdos y conflictos surgidos en la interrelación social, aportando soluciones pertinentes y creativas en el ejercicio de la ciudadanía. Cumplimiento Art. 20.- Toda persona natural o jurídica deberá cumplir las resoluciones pronunciadas por el Delegado, en lo relativo a procesos administrativos sancionatorios, resoluciones alternativas de conflictos y otras establecidas en la presente Ley, sin menoscabo a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y ordenanzas municipales. 525


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Deberes Art. 21.- Toda persona natural o jurídica está en el deber de asumir una conducta encaminada a la promoción y sostenimiento de las normas de la convivencia ciudadana, contribuyendo con el bienestar colectivo y fomentando la solidaridad como valor básico de la interrelación social, haciéndose necesario el cumplimiento de los deberes enumerados en la presente Ley.

CAPÍTULO II DE LOS DEBERES CIUDADANOS CON EL MEDIO AMBIENTE Art. 22.- Son deberes de toda persona natural o jurídica, con el medio ambiente: a) Almacenar de forma responsable todo tipo de sustancias, materiales y equipos que atenten contra la salud o la integridad física de las personas de acuerdo a lo dispuesto a las leyes de la materia; b) Garantizar que la posesión de animales domésticos, de granja o mascotas no provoquen perjuicio a la salud pública, bienestar de la comunidad y conservación del medio ambiente; c) Vacunar a los animales domésticos, de granja o mascotas, según las indicaciones de las autoridades sanitarias y mantener vigentes los certificados de vacunación respectivos; d) Garantizar el bienestar de los animales domésticos, de granja o mascotas que posea, mediante el cuido adecuado y sin maltrato; e) Cumplir las disposiciones legales ya establecidas de “No Fumar”; al interior de instituciones públicas, unidades de transporte colectivo, centros de salud, educativos y lugares públicos en general; f)

No botar desechos u otros objetos en predios baldíos, quebradas, ríos, lagos, playas y lugares o vía pública;

g) Hacer uso responsable del agua, debiendo proteger y no dañar los recursos hídricos, sistemas de acueductos de agua potable, servidas y lluvia; h) Conservar y utilizar adecuadamente las zonas verdes y áreas de recreación de las localidades, comunidades, colonias, residencias o parques; i)

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Conservar los árboles existentes en su propiedad, debiendo asegurar que éstos no afecten propiedad y servicios públicos o privados;


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j)

Cumplir con las prohibiciones y precauciones que determinen las leyes, reglamentos y ordenanzas con respecto a fogatas, quemas controladas y fuegos artificiales; y,

k) Obedecer las disposiciones establecidas relativas a las zonas declaradas como áreas naturales protegidas.

CAPÍTULO III DE LOS DEBERES CON EL MUNICIPIO Y EL ORDEN PÚBLICO Art. 23.- Son deberes de toda persona natural o jurídica, con el patrimonio nacional y público: a) Proteger y conservar los bienes públicos, patrimonios, tanto nacionales como del municipio y aquellos que tengan a su cargo el cuidado o custodia; b) Acatar las disposiciones que comprenden la prohibición de obstaculizar por cualquier forma o medio, las zonas de tránsito peatonal, tales como aceras, pasarelas, parques, de tránsito vehicular, calles, retornos, pasajes, paradas o terminales de buses y otras determinadas en las leyes, reglamentos y ordenanzas municipales; y, c) Dar aviso a las autoridades competentes cuando se incurra en las contravenciones establecidas en la presente Ley y ordenanzas municipales. Art. 24.- Son deberes de toda persona natural o jurídica, con el orden público: a) Proteger el orden y la tranquilidad pública, evitando escándalos, disturbios o ruidos perturbadores a sus conciudadanos; b) No realizar necesidades fisiológicas, ni escupir, en la vía, lugares y unidades de transporte público; c) Asegurar que los animales domésticos, de granja o mascotas que posea no causen, ni motiven alteraciones al orden y tranquilidad pública; y, d) Dar aviso a las autoridades competentes de aquellos negocios que permiten el ingreso a niñas, niños y adolescentes, cuando estos lugares sean de carácter prohibitivo a ellos.

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CAPÍTULO IV DE LOS DEBERES CON LAS RELACIONES VECINALES Art. 25.- Son deberes de toda persona natural o jurídica, con respecto a sus demás vecinos: a) Realizar obras de construcción, ampliación, remodelación, adecuación, reparación, demolición de edificaciones o vivienda de inmuebles, observando las normas establecidas sobre urbanismo y construcción, adoptando las medidas y precauciones para no obstaculizar el paso peatonal; no causando riesgo o peligro a los vecinos en su seguridad física, personal y a las demás viviendas; y evitar que los residuos de material de construcción, afecten a los vecinos y las alcantarillas públicas; b) Cumplir el tiempo estipulado y planteado en el otorgamiento de los respectivos permisos, para los efectos regulados en el literal anterior; c) Evitar los ruidos, sonidos u otras manifestaciones que perturben la tranquilidad pública o alteren la paz vecinal en días y horas establecidos en las ordenanzas municipales; d) Respetar los límites y usos de los espacios de parqueo, estacionamientos, zonas verdes, áreas comunes y retornos en las distintas formas de residencia; e) Guardar el debido respeto con sus vecinos; f)

Utilizar correa o correa y bozal, según el caso en las mascotas, de forma obligatoria, cuando se desplacen por espacios públicos; y,

g) Recoger y disponer de manera adecuada los desechos fisiológicos de los animales domésticos, de granja o mascotas de su propiedad, en los espacios públicos, residenciales, de recreación común o privados, especialmente por donde transiten personas.

CAPÍTULO V DE LOS DEBERES CIUDADANOS CON LA COMUNIDAD Art. 26.- Son deberes de toda persona natural o jurídica, con su comunidad: a) Facilitar el tránsito por la vía pública a niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres embarazadas o personas cargando bebés, sobre todo en situaciones que representen dificultad o peligro; 528


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b) Auxiliar a niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas o personas cargando bebés; así como a las personas con discapacidad o extraviados, dando aviso y entregándolos a la autoridad correspondiente; c) Colaborar para que las niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores que se encuentren en situación de abandono o riesgo social, sean albergados en los centros o entidades competentes; d) Cooperar con la socialización de las niñas, niños y adolescentes de su comunidad para el desarrollo integral de éstos; así como, en el cumplimiento de medidas dirigidas a la prevención de riesgos sociales o de violencia; e) Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, cualquier tipo de situación irregular que se observe en su localidad, como factor de violencia, delincuencia o riesgo; f)

Dar aviso de situaciones de violencia de cualquier tipo, entre ellas: doméstica, de género, juvenil o animal, que se generen en sus localidades a las autoridades competentes; y,

g) Colaborar en situaciones de emergencia y desastre; así como, cooperar y acatar los planes generales de acuerdo a las orientaciones establecidas por las autoridades competentes en dichas situaciones.

CAPÍTULO VI DE LOS DEBERES DE LAS ORGANIZACIONES Y ENTIDADES PRIVADAS Art. 27.- Para efectos de la presente Ley, se consideran deberes de organizaciones, comunidades y personas jurídicas dentro del municipio, los siguientes: a) Las personas jurídicas y organizaciones tales como: iglesias, asociaciones comunitarias, instituciones gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, de conformidad con los valores de solidaridad y responsabilidad, deberán colaborar en el fomento de la educación, difusión y aplicación de la presente Ley; b) Colaborar con la creación de las Políticas de Prevención de la Violencia; c) Colaborar en el diseño y ejecución de políticas municipales, destinadas a la inclusión y protección social de los grupos más vulnerables; así como, contribuir con las medidas establecidas para la atención integral de las niñas, niños y adolescentes en condición de riesgo social o en cumplimiento de sanciones judiciales; 529


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d) Colocar carteles informativos en lugares visibles, indicando la prohibición de acceso a páginas de la web con contenido pornográfico y de juegos de apuestas; así como, de toda aquella información de prohibición de venta o suministro de sustancias que generen drogodependencia o que dañan la salud e integridad física de las niñas, niños y adolescentes; e) Contribuir a la preservación del orden, la tranquilidad y seguridad de todos los habitantes de la localidad; f)

Cumplir con las normas establecidas acerca del diseño y estructura de locales, evitando la obstrucción del paso peatonal y vehicular;

g) Cumplir con las ordenanzas municipales establecidas para el control de ruidos. Las reuniones sociales, artísticas, religiosas, deportivas, entre otras, deberán ceñirse a estas mismas normas; h) Adoptar en la realización de los espectáculos públicos, todas las medidas de seguridad y las precauciones necesarias para la seguridad física de las personas, el cumplimiento del orden público y la conservación del medio ambiente, dejando libre el paso en las puertas de acceso y salidas de emergencia, en las escaleras o en los pasillos y mantener permanentemente disponibles rutas de evacuación; i)

Todo empresario que se dedique a la venta y consumo de bebidas alcohólicas y establecimientos de actividades de exclusividad de adultos, no deberá establecer sus negocios en cercanías de establecimientos educativos, religiosos, de salud y espacios de recreación pública; así como, no permitir el ingreso a este tipo de establecimientos, ni la venta a niñas, niños y adolescentes de dichas bebidas;

j)

Contribuir en su comunidad con el ornato, limpieza y restablecimiento de espacios y lugares públicos de recreación;

k) Participar de las actividades y políticas de prevención y mantenimiento del orden público para la convivencia social de su localidad; y, l)

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Cumplir con las normas medioambientales.


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TÍTULO IV DE LAS FACULTADES DE ACTUACIÓN CAPÍTULO I DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS EFECTOS Tipos de sanciones Art. 28.- El incumplimiento por persona natural o jurídica de las normas de convivencia establecidas en la presente Ley, darán lugar a contravención, que deberán ser ventiladas por el Delegado de cada municipio y se basarán en el debido procedimiento administrativo sancionatorio, para la imposición de cualquiera de las sanciones siguientes: a) b) c) d) e) f) g)

Amonestación verbal o escrita; Reparación de los daños; Decomisos; Trabajo de utilidad pública; Multas; Suspensiones de permisos y licencias; y, Cierre Definitivo.

Para la imposición de las sanciones, el Delegado llevará a cabo el procedimiento valorando los Principios de Legalidad y de Proporcionalidad, conforme a la gravedad del hecho cometido, la pertinencia de la sanción y valorando como opción privilegiada el procedimiento por medio de la mediación, conciliación o reparación del daño causado. En los casos que el contraventor sea reincidente, será aplicada una sanción de mayor gravedad. Los municipios podrán asociarse entre ellos a fin de nombrar un Delegado, que será competente para conocer de las contravenciones que se cometan en las respectivas circunscripciones territoriales de los municipios asociados. Aquellos municipios que no tuvieren Delegado y optaran por no asociarse para estos efectos; podrán nombrar de forma conjunta o particular, un Delegado. De la amonestación verbal o escrita Art. 29.- Cuando se cometa una contravención por primera vez, el Delegado podrá considerar conforme a las circunstancia en que sucedió el hecho, la existencia de elementos atenuantes, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, 531


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que no amerite una sanción de mayor gravedad, el contraventor será amonestado verbalmente en la audiencia respectiva, previniéndole que se abstenga de infringir y advirtiéndole que de reincidir, le será aplicable una sanción de mayor gravedad, de todo lo cual se levantará Acta que firmarán las partes involucradas. En el caso que el contraventor se encontrare imposibilitado para firmar o se negare, se hará constar en el Acta respectiva. En caso que el contraventor no se presentare en la audiencia señalada, se le hará llegar por escrito la amonestación respectiva. En el caso de las niñas, niños y adolescentes, se aplicará amonestación verbal o escrita en presencia de los padres, sus representantes legales, tutores o encargados en su caso. Los expedientes en relación a éstos, deberán guardarse con estricta confidencialidad. De la reparación de daños Art. 30.- Si se hubiere dañado un bien público o privado, el contraventor será sancionado con la reparación del daño causado; el cual deberá ser evaluado, por perito o técnico nombrado por la municipalidad. De los decomisos Art. 31.- En circunstancias excepcionales, que pongan en riesgo la seguridad personal, flagrancia o reincidencia; el Delegado podrá ordenar de forma inmediata el decomiso del bien, con la cual se contraviniere y su correspondiente resguardo, a fin de que el contraventor sea sometido al procedimiento administrativo sancionatorio que la presente Ley establece, en el mismo se deberá resolver el destino del bien decomisado. Todo proceso que conlleve decomiso, deberá establecerse mediante un acta que incorpore las razones y circunstancias por las cuales se procedió de tal forma, debiendo hacerse la descripción clara del bien decomisado y resguardarse a fin de que sea remitido con oficio al Delegado. Del trabajo de utilidad pública Art. 32.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por trabajo de utilidad pública, toda acción que retribuye a la localidad el daño causado y tendrá por objeto la educación del contraventor.

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El trabajo de utilidad pública deberá ordenarse de tal forma que no resulte infamante para el contraventor, respetando todos sus derechos humanos, ni perturbando su actividad laboral normal y adecuada a su capacidad física y psíquica. El trabajo de utilidad pública no deberá ser mayor de ocho horas semanales, mismas que serán convenidas por las partes, para su ejecución. La multa que se permute por trabajo de utilidad pública, deberá respetar la siguiente regla de conversión: Dos horas de trabajo de utilidad pública, será equivalente a once dólares con cuarenta y dos ($11.42) centavos de dólar. Art. 33.- Son trabajos de utilidad pública: a) La limpieza, pintura, restauración o mantenimiento de centros educativos, plazas y lugares públicos o de acceso al público, centros de salud y sedes de organismos o instituciones gubernamentales del municipio de donde se haya cometido la contravención; y, b) La realización de actividades docentes en los centros educativos públicos del municipio correspondiente, dependiendo del grado de instrucción y profesión del contraventor. Art. 34.- En caso de reincidencia la medida será la aplicación de los trabajos de utilidad pública establecidos en el artículo anterior. Cuyo fin es la educación del contraventor. De la multa Art. 35.- Multa es la sanción administrativa de carácter pecuniario impuesta por el Delegado, por la comisión de una contravención legalmente establecida, conforme al procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la presente Ley y desarrolladas en las ordenanzas municipales, sin importar el lugar de residencia del contraventor. La sanción de multa obliga al contraventor, a pagar una suma de dinero a la municipalidad del lugar donde se haya cometido la contravención, que estará fundamentada de conformidad a lo estipulado en el Código Municipal. En el caso de las niñas, niños y adolescentes, la multa será pagada por sus padres, por la persona que ejerciere la representación legal, el cuidado personal o encargados en su caso.

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Cuando se trate de personas jurídicas o negocios de subsistencia familiar, la multa será pagada por su representante legal o dueño según sea el caso. Cuando la persona contraventora residiere o tuviere bienes inmuebles o negocios en el municipio en el que cometió la contravención, la multa que no hubiere cancelado, ocasionará que la municipalidad no extienda la solvencia municipal correspondiente. En caso de que el contraventor no cuente con capacidad económica que le permita pagar la multa impuesta; podrá permutarse la misma, por trabajos de utilidad pública correspondientes en el tiempo establecido para la contravención cometida. Cuando el contraventor no sea residente del municipio donde cometió la contravención, las municipalidades podrán requerir que se realice la exigencia del pago de la multa vía cobro por medio del Delegado al que pertenezca el contraventor. De las suspensiones de permisos y licencias Art. 36.- Las contravenciones que generen la suspensión de permisos, licencias o cierre temporal del establecimiento, sea comercial, de subsistencia familiar o de otra naturaleza, procederá cuando: a) El medio directo para cometer la contravención haya sido el establecimiento, comercio o local; y, b) Al contraventor se le hayan aplicado sanciones de amonestación verbal, escrita o de multa y la contravención se continuare cometiendo. En caso de suspensión, ésta no podrá exceder de noventa días. Del cierre definitivo Art. 37.- El cierre definitivo de establecimientos, sea comercial o de otra naturaleza, procederá cuando se haya agotado el debido proceso, la imposición de otras sanciones y aún persistan las contravenciones.

CAPÍTULO II DE LA FACULTAD DE INSTRUIR POR LA VIA ALTERNATIVA DE CONFLICTOS Art. 38.- Todo conflicto entre ciudadanos que sea establecido como contravención en la presente Ley y desarrolladas en las ordenanzas municipales, podrán ser

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resueltos por la vía de la resolución alternativa de conflictos, procurando la mediación, conciliación o la reparación del daño. Art. 39.- La audiencia será celebrada en las instalaciones del Delegado, para lo cual serán citadas las partes y los testigos. Art. 40.- Los acuerdos de la audiencia deberán establecer de forma clara, los compromisos adquiridos por las partes, los plazos de cumplimiento, mismo que serán sujetos de verificación; en caso de incumplimiento, cualquiera de las partes agraviadas, podrán hacerlo del conocimiento del Delegado, quien deberá iniciar y agotar la fase administrativa según el caso para que éste resuelva lo pertinente. Art. 41.- Las instancias facultadas para instruir alternativamente un conflicto entre ciudadanos, será el Delegado o la Procuraduría General de la República; estableciendo un mecanismo expedito y eficaz que asegure al ciudadano denunciante, la atención debida y la efectividad de la acción a tomar. Art. 42.- En caso de no lograr acuerdo a través del acto previo de la resolución alternativa de conflicto, se iniciará el proceso administrativo sancionatorio establecido.

TÍTULO V DE LAS CONTRAVENCIONES CAPÍTULO I DE LAS CONTRAVENCIONES RELATIVAS AL DEBIDO COMPORTAMIENTO EN LUGARES PÚBLICOS Necesidades fisiológicas en lugares no destinados para tal fin Art. 43.- Realizar necesidades fisiológicas en aceras, parques, vías o cualquier otro lugar público no destinados para tal fin. Consumo de bebidas alcohólicas en lugares no autorizados Art. 44.- Ingerir cualquier tipo de bebida alcohólica, en aceras, parques, vías o cualquier otro lugar público o privado con acceso al público no autorizado. Perturbar la tranquilidad pública de los habitantes, participando o promoviendo en estado de ebriedad, escándalos o desórdenes en lugares públicos o privados. Venta o suministro de bebidas alcohólicas en lugares no autorizados

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Art. 45.- Vender o suministrar, cualquier tipo de bebida alcohólica sin contar con los permisos correspondientes para tal fin. También será sancionado todo establecimiento comercial que sin la autorización correspondiente, tolerare el consumo en sus instalaciones de cualquier tipo de bebidas alcohólicas. En los casos previstos en la presente disposición, la sanción será aplicable a los propietarios o representantes legales de los establecimientos o lugares que los realizaren. Ensuciar, deteriorar o colocar propaganda en paredes públicas o privadas Art. 46.- Manchar, rayar, ensuciar de tal manera, que deteriore infraestructura pública y privada; así como, colocar afiches o propaganda sin la debida autorización. En este caso en particular, además de la aplicación de la sanción correspondiente, deberá reparar el deterioro o daño causado. Queda exceptuada de la presente disposición, la colocación de propaganda electoral durante los períodos permitidos, en los términos y lugares establecidos por la Ley. Cada municipio dispondrá o designará paredes y espacios para la expresión artística, en las cuales se podrán realizar libremente tales manifestaciones; en caso de no respetar dichos espacios o tales manifestaciones generen algún agravio, se incurrirá en la responsabilidad administrativa o penal pertinente. Impedir o dificultar la circulación de vehículos o peatones Art. 47.- Impedir o dificultar la libre circulación de vehículos o peatones, por causa de carga o descarga de mercancías de carácter comercial, fuera de las horas y lugares autorizados para tal efecto; así como también, colocar cualquier tipo de obstáculos o hacer de la vía pública parqueos privados. Es responsabilidad de los Concejos Municipales y del Vice Ministerio de Transporte dentro de sus respectivas facultades legales, regular los lugares y las horas para los efectos mencionados en el inciso anterior, debiendo de emitir las disposiciones pertinentes.

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Ofrecimiento de servicios sexuales y hostigamiento sexual en espacios públicos Art. 48.- Ofrecer servicios de carácter sexual en lugares públicos o solicitar servicios sexuales de manera notoria o con escándalo que perturbe el orden público; y que aún estando en lugares privados, lesione la moral y las buenas costumbres, ofenda el pudor con sus desnudeces o por medio de palabras obscenas, gestos, actitudes o exhibiciones indecorosas, realizare tocamientos impúdicos o asediare impertinentemente. Realización de actos sexuales en lugares públicos Art. 49.- Realizar actos sexuales diversos o de acceso carnal en lugares públicos. Realización de espectáculos o eventos públicos Art. 50.- Realizar o instalar espectáculos o eventos públicos sin el permiso correspondiente. Incumplir las medidas de seguridad establecidas en el permiso correspondiente. Vender en exceso las localidades o permitir el ingreso de una mayor cantidad de espectadores o asistentes que la autorizada a un espectáculo o evento, o que no resulte acorde con la capacidad del lugar donde se desarrolle el mismo. Del ingreso o egreso a espectáculos o eventos públicos Art. 51.- Ingresar en un espectáculo o evento público, en un sector o localidad diferente al que le corresponda conforme a la índole de la entrada adquirida. Perturbar el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle un espectáculo o evento público; o irrespetar el vallado perimetral para el control de los mismos. Arrojar objetos en espectáculos o eventos públicos Art. 52.- Arrojar líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que puedan causar daño o molestias a terceros, en espectáculos o eventos públicos. Ingresar o vender bebidas de contenido alcohólico en espectáculos o eventos Art. 53.- Ingresar o vender bebidas de contenido alcohólico de más del 6% en volumen, al lugar donde se desarrollen espectáculos o eventos públicos o privados con acceso al público, sin la autorización correspondiente de conformidad a lo esta537


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blecido en el artículo 32 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas. Impedir o afectar el normal desarrollo de un espectáculo o evento Art. 54.- Impedir o afectar el normal desarrollo de un espectáculo o evento, que se realice en un lugar público o privado de acceso al público. Venta pública o suministro de objetos peligrosos Art. 55.- Vender o suministrar en lugares donde se desarrollen espectáculos o eventos públicos, o en sus inmediaciones, cualquier tipo de objetos que por sus características, pudieran ser utilizados para provocar agresiones o violencia. Acciones contra los delegados de la autoridad municipal Art. 56.- Obstaculizar, perturbar o impedir la vigilancia o inspección que realicen delegados de la autoridad municipal competente. Denunciar falsamente Art. 57.- Proporcionar datos falsos o inexactos a la autoridad municipal o a sus delegados, con el fin de evadir o reducir obligaciones a los que se refiere la presente Ley. Denunciar falsamente las contravenciones administrativas, descritas en la presente Ley. Peleas o riñas en lugares públicos Art. 58.- Ocasionar peleas o tomar parte en riñas o agresiones físicas o verbales en lugares públicos o sitios expuestos al público, siempre y cuando el hecho no sea constitutivo de delito. De los servicios de emergencia Art. 59.- Impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos al momento de prestar un servicio de emergencia. Requerir sin motivo alguno un servicio de emergencia a la autoridad municipal. Circulación y cruce de peatones Art. 60.- Cruzar la vía o calzada fuera de la zona peatonal o de forma imprudente; o bien, no utilizare la pasarela cuando estuviere a una distancia no mayor de cien (100) metros. 538


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De la niñez, adolescencia o adultez mayor Art. 61.- Molestar, hostigar o perturbar a un niño, niña, adolescente o adulto mayor. Tolerar o inducir a niño, niña o adolescente a cometer contravenciones Art. 62.- Tolerar o inducir a un niño, niña o adolescente a contravenir las disposiciones establecidas en la presente Ley. Evasión del pago del uso de parqueos públicos Art. 63.- Evadir el pago por el uso de cualquier forma de parqueos públicos habilitados por las municipalidades para el estacionamiento de cualquier medio de transporte. Abandono de vehículos automotores en vías públicas Art. 64.- Abandonar cualquier clase de vehículos automotores en mal estado, en vías públicas, retornos, pasajes, aceras, predios e ingresos a viviendas, por un período no mayor a treinta días. Daños a la señalización pública Art. 65.- Dañar, alterar, quitar, remover, simular, sustituir o hacer ilegible, cualquier tipo de señalización colocada por la autoridad competente para identificar calles y avenidas, su numeración o cualquier otra indicación con fines de orientación pública de lugares, actividades o de seguridad, ya sean señales prohibitivas, preventivas o de emergencia. De la oferta de utilización de internet Art. 66.- Permitir en los cibercafés o en cualquier lugar o local destinado al público, el acceder a páginas, archivos o sitios de contenido pornográfico. Exhibición de material erótico o pornográfico Art. 67.- Mostrar material, posters, afiches, revistas, películas, audiovisuales de carácter pornográfico en lugares públicos o de acceso al público. De las máquinas de juegos electrónicos Art. 68.- Comercializar, instalar o hacer funcionar sin el debido permiso, máquinas de juegos electrónicos o de tipo recreativo permitidos por la Ley.

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CAPÍTULO II DE LAS CONTRAVENCIONES RELATIVAS A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Hostigar o maltratar a otra persona Art. 69.- Hostigar o maltratar verbal o psicológicamente a otra persona, siempre que el hecho no constituya falta o delito penal. Exigencia de retribución económica por servicios no solicitados Art. 70.- Exigir retribución económica por la prestación de servicios no solicitados, tales como limpieza de parabrisas o cuido de vehículos automotores estacionados en la vía pública o cobro del espacio público. Introducir materiales pirotécnicos en espectáculos o eventos Art. 71.- Introducir sin autorización cualquier tipo o clase de material pirotécnico en espectáculos o eventos, sean estos públicos o privados. Almacenamiento por particulares de productos peligrosos Art. 72.- Almacenar productos y equipos que pongan en peligro la salud o la integridad física, sin perjuicio de lo regulado en las leyes de la materia. Daño de zonas verdes y de recreación Art. 73.- Dañar, alterar y ensuciar bienes públicos, tales como zonas verdes, áreas de recreación y parques. Obstaculización de retornos y calles no principales Art. 74.- Obstaculizar o invadir retornos de calles no principales, pasajes en residenciales, urbanizaciones, colonias u otras formas urbanas. De los objetos corto punzantes o contundentes Art. 75.- Portar objetos corto punzantes o contundentes, instrumentos o armas que no sean de fuego, en lugares públicos y siempre que su uso no se justifique, y se atente o se ponga en peligro la seguridad de las personas. Construcción de obstáculos en la vía publica Art. 76.- Construir canaletas, túmulos e instalar portones, plumas o cualquier otro tipo de obstáculo en la vía pública que restrinja el libre tránsito, sin el permiso de la autoridad correspondiente o sin la adecuada señalización y visibilidad. 540


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Instalación de establecimientos o desarrollo de actividad comercial sin el permiso correspondiente Art. 77.- Instalar establecimientos o desarrollar cualquier tipo de actividad comercial, sin el permiso correspondiente. En aquellos casos en que la actividad comercial no se encuentre regulada, será la alcaldía municipal quien deberá realizar la inspección y posterior evaluación, con el fin de emitir la resolución que corresponda. Afectación de los servicios públicos municipales Art. 78.- Dañar, sustraer, alterar o afectar el normal funcionamiento de los servicios de alumbrado eléctrico, aseo, acueductos y alcantarillados que afecten a un conglomerado o a una persona en particular.

CAPÍTULO III DE LAS CONTRAVENCIONES RELATIVAS AL MEDIO AMBIENTE Falta de limpieza e higiene de inmuebles Art. 79.- Permitir en inmuebles la proliferación de maleza, basura, aguas estancadas, residuos, plagas, vectores y de cualquier materia que denote falta de limpieza, conservación o higiene que signifique riesgo o peligro para la salud o seguridad de la población. Botar o lanzar basura o desperdicios Art. 80.- Botar o lanzar basura o desperdicios en lugares o espacios públicos o en días y horarios no autorizados para ese efecto. Dejar o botar ripio en lugares no autorizados Art. 81.- Dejar o botar ripio en lugares o espacios públicos no habilitados para ese efecto. Realización de ruidos que alteren o perturben la tranquilidad pública Art. 82.- Realizar ruidos que perturben la tranquilidad de las personas, cerca de lugares como hospitales, escuelas, servicios de emergencia, zonas residenciales; así como, perturbar el normal desarrollo de las actividades comerciales, religiosas o actos oficiales.

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Perturbar el descanso, la convivencia o la tranquilidad pública mediante ruidos por medio de volumen, persistentemente o reiterado en horas nocturnas. Contaminación de vehículo automotor Art. 83.- Realizar contaminación frecuente con humo, ruido o ambos, con su vehículo en zonas habitacionales, causando molestias a la salud de las personas. Fumar en lugares prohibidos Art. 84.- Fumar en lugares cerrados de uso público o de acceso al público no autorizados. Los establecimientos podrán disponer de áreas autorizadas para fumadores, las cuales deberán estar debidamente identificadas. Quema de materiales que produzcan contaminación Art. 85.- Quemar materiales que produzcan contaminación en las vías públicas, centros urbanos o lugares poblados, especialmente en los alrededores y cerca de centros educativos, centros de salud, zonas protegidas o del patrimonio histórico. Realizar construcciones en inmuebles en horas no hábiles Art. 86.- Realizar construcciones en inmuebles de propiedad privada, en zonas residenciales, que afecten días y horas determinados para el descanso. De las sustancias que perjudiquen la salud Art. 87.- Almacenar sin la debida autorización, colocar o arrojar sustancias capaces de causar un daño en perjuicio de la salud. Arrojar objetos desde vehículos Art. 88.- Arrojar desde cualquier vehículo o medio de transporte en la vía o lugares públicos o privados, sustancias, basura u objetos. Instalación de infraestructura de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión Art. 89.- Instalar sin autorización infraestructura de telecomunicaciones, antenas y equipos accesorios de telefonía móvil, fija, vía radio o de estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión. 542


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CAPÍTULO IV DE LAS CONTRAVENCIONES RELATIVAS A LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS De los animales domésticos, de granja y mascotas Art. 90.- Incumplir las reglas sanitarias del Ministerio de Salud, establecidas para los propietarios de animales domésticos, con respecto a su tenencia. Permitir la libre circulación en espacios públicos de mascotas u otros animales que representen un riesgo para las personas, sin las medidas de seguridad pertinentes. Mantener en condiciones inadecuadas y maltratar en cualquier forma a animales domésticos, propios o ajenos deliberadamente. Prohibición de animales salvajes Art. 91.- Tener sin los permisos correspondientes, ni las debidas medidas de seguridad y protección animales salvajes en áreas residenciales; lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones legales correspondientes. Exhibición de animales peligrosos Art. 92.- Exhibir en lugares públicos o abiertos al público, sin las debidas medidas de seguridad y protección, animales salvajes, que por su instinto agresivo constituyan un peligro para la integridad o seguridad de las personas. Advertencia de perros guardianes Art. 93.- Omitir la advertencia en lugar visible, de la peligrosidad y existencia de perros guardianes en viviendas, establecimientos comerciales o de otra naturaleza. De las mascotas en lugares públicos o privados Art. 94.- Omitir por parte de los dueños o personas responsables de los animales domésticos, limpiar los desechos fisiológicos o suciedades ocasionados por estos, en las aceras, vías, plazas, parques, zonas verdes u otros espacios públicos o privados. Ruidos molestos de mascotas Art. 95.- Permitir ruidos molestos, sonidos prolongados y reiterados de mascotas o animales domésticos en zonas residenciales. 543


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Prohibición de pelea de animales Art. 96.- Organizar, realizar, fomentar o publicitar peleas de animales, en lugares públicos o privados, sin la debida autorización. De la libre o inadecuada circulación de animales Art. 97.- Permitir la libre o inadecuada circulación de animales en calles o carreteras.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES DE LOS ARTICULOS PRECEDENTES Art. 98.- El Delegado valorará cuando un contraventor deba asistir a programas y métodos de educación, divulgación y fomento de la cultura de convivencia ciudadana, a tenor de lo dispuesto en la presente Ley. El programa seleccionado, guardará relación con la infracción cometida y se cumplirá simultáneamente con la sanción impuesta. La charla o taller correspondiente al programa de concientización de que se trate, será dictado por las entidades autorizadas. En ningún caso la duración del programa de concientización, podrá exceder del tiempo establecido previamente para la realización de trabajos de utilidad pública, si fuere el caso. Art. 99.- Para efecto de verificar el cumplimiento de las sanciones, el Delegado deberá nombrar a uno de sus colaboradores para verificar lo pertinente o solicitar a la entidad correspondiente la colaboración necesaria. Art. 100.- Los contraventores de la presente Ley, tendrán derecho a estar asistidos por un abogado, si así considera necesario, respetándose el derecho de defensa establecido en la Constitución.

TÍTULO VI DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO CAPÍTULO ÚNICO Art. 101.- El procedimiento administrativo sancionatorio iniciará de oficio o por medio de denuncia o aviso, que podrá ser interpuesta ante los organismos establecidos en la presente Ley. Art. 102.- El procedimiento administrativo sancionatorio de oficio, iniciará cuando la persona sea sorprendida en el momento de la comisión de cualquiera de 544


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las contravenciones establecidas en la presente Ley y desarrolladas en la ordenanza municipal respectiva. El procedimiento administrativo sancionatorio por medio de denuncia o aviso, iniciará cuando persona agraviada o tercero la realice de manera verbal o escrita. De la contravención en flagrancia Art. 103.- El contraventor, sea persona natural o jurídica, que fuere sorprendido en flagrancia se le informará cuál es la norma concreta que ha contravenido, advirtiéndole que se abstenga de continuar realizándola. Se le solicitará la identificación correspondiente y se le entregará la esquela de emplazamiento. La autoridad que intervino en la flagrancia, deberá informar al Delegado, en un término no mayor de veinticuatro horas del procedimiento realizado, el cual deberá hacer constar en el oficio de remisión respectivo, junto a la esquela de emplazamiento y las pruebas recabadas si las hubiere. En los casos de las contravenciones cometidas en flagrancia y éstas afectaren a la colectividad de forma significativa, los agentes municipales o la autoridad correspondiente, además de imponer la esquela de emplazamiento, deberán advertir al contraventor que se abstenga de continuar realizando tal conducta; en caso de incumplimiento de la advertencia, se deberá hacer constar en la esquela de emplazamiento. El Delegado tomará en cuenta para la imposición de la sanción correspondiente, lo establecido en la referida esquela. Art. 104.- El Delegado al recibir el oficio de remisión y la demás documentación, tendrá tres días hábiles para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente. Siempre y cuando el contraventor no haya cancelado la multa dentro del término antes señalado o haya optado al procedimiento de la resolución alternativa de conflictos. De la contravención por medio de la denuncia Art. 105.- En caso que las contravenciones sean dadas a conocer por denuncia o aviso, éstas podrán ser recibidas por los agentes municipales, Procuraduría General de la República o por cualquiera de las instancias de atención ciudadana de las municipalidades, la cual deberá ser remitida al Delegado que corresponda; toda la información recibida deberá constar en el oficio de remisión, en un término de setenta y dos horas hábiles. En el caso de la Policía Nacional Civil, ésta deberá orientar al denunciante, de las instancias y lugares en las que pueda resolver los conflictos de convivencia. En 545


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aquellos municipios en los cuales no existieren instancias municipales facultadas para recibir denuncias, serán ellos quienes le darán el trámite correspondiente. Recibida la denuncia, el Delegado deberá seguir el procedimiento conforme lo establece el Art. 131 del Código Municipal, donde se conocerá de forma oral y pública de los hechos denunciados como de las pruebas aportadas al caso, conforme a lo establecido en la Constitución, respecto al debido proceso. Cuando el Delegado, requiera su convencimiento para resolver sobre la prueba obtenida o aportada podrá auxiliarse de las instituciones pertinentes. Del oficio de remisión de las contravenciones Art. 106.- El oficio de remisión al Delegado, constará de los siguientes requisitos: a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la contravención; b) Identificación del supuesto contraventor, nombre, apellido, profesión u oficio y documento de identidad si lo hubiere; en el caso de la persona jurídica, su número de identificación tributaria; c) Dirección de residencia o lugar de trabajo; d) Naturaleza y circunstancia de la contravención; e) Disposición legal que se ha contravenido; f)

Descripción de las pruebas que se puedan aportar; y,

g) Nombre, cargo, número de ONI respectivo de los agentes municipales o de los agentes de la PNC. De la apelación Art. 107.- En caso de que una de las partes intervinientes no esté conforme con la resolución emitida por el Delegado, ésta podrá ser apelada en un plazo de tres días hábiles posteriores a la notificación y dicho recurso deberá ser presentado por escrito, ante el funcionario que emitió la resolución quien deberá remitirlo en un término de tres días hábiles al Concejo Municipal. El Concejo Municipal conocerá de la apelación en la sesión inmediata siguiente a la fecha de recibida, y tendrá ocho días hábiles para resolver, término en el que

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podrá solicitar la prueba para mejor proveer, escuchar a la representación de la Procuraduría General de la República, en caso sea necesario. Art. 108.- Cuando el contraventor no cumpla con la medida impuesta por el Delegado, y que no haya sido apelada por éste, se dispondrá de un término no mayor de ocho días hábiles, para remitir el caso a la Fiscalía General de la República.

TÍTULO VII DEL DESTINO DE LOS FONDOS RECAUDADOS CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICION DE LOS FONDOS RECAUDADOS Art. 109.- De conformidad con lo establecido en la Constitución, el Código Municipal y el régimen legal sobre recaudación del Estado, los montos que ingresaren como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, pertenecerán al municipio donde se haya cometido la contravención.

TÍTULO VIII DE LAS DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES FINALES Art. 110.- Para los efectos de la presente Ley, deberán establecerse los mecanismos de coordinación entre los municipios, a fin de determinar las necesidades de: a) Coordinar los mecanismos y procedimientos entre los municipios, las gobernaciones departamentales y las entidades encargadas de la aplicación de la presente Ley; b) Construcción de infraestructura, ornato, limpieza y restablecimiento de espacios y lugares públicos de recreación de sus localidades; y, c) Los Concejos Municipales deberán aprobar o adecuar las ordenanzas municipales para el desarrollo de las normas de convivencia de su localidad. De las horas sociales Art. 111.- Quienes realicen horas sociales o prácticas profesionales, en la oficina del Delegado, se les asignarán funciones para su cumplimiento, de conformidad con el convenio respectivo.

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CAPÍTULO II DISPOSICIONES ESPECIALES Disposición transitoria Art. 112.- Los Concejos Municipales tendrán ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente Ley, para darle cumplimiento a lo regulado en el literal c), del Art. 110 de esta Ley. Derogatoria Art. 113.- Derógase la Ley de Policía, emitida mediante Decreto Ejecutivo s/n, de fecha 21 de febrero de 1879, publicado en el Diario Oficial Nº 154, Tomo 49, del 02 de julio de 1900; así como, sus posteriores reformas y todas aquellas Leyes, Decretos y disposiciones sobre la materia, en todo lo que contraríe el texto y los principios que contiene la presente Ley. Vigencia Art. 114.- La presente Ley entrará en vigencia ciento ochenta días, después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil once. Othon Sigfrido Reyes Morales Presidente Ciro Cruz Zepeda Peña Primer Vicepresidente Guillermo Antonio Gallegos Navarrete Segundo Vicepresidente José Francisco Merino López Tercer Vicepresidente Alberto Armando Romero Rodríguez Cuarto Vicepresidente Francisco Roberto Lorenzana Durán Quinto Vicepresidente

Lorena Guadalupe Peña Mendoza Primera Secretaria César Humberto García Aguilera Segundo Secretario Elizardo González Lovo Tercer Secretario Roberto José D’aubuisson Munguía Cuarto Secretario Quinta Secretaria Irma Lourdes Palacios Vásquez Sexta Secretaria

Mario Alberto Tenorio Guerrero Séptimo Secretario

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de abril del año dos mil once.

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PUBLIQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena Presidente de la República José Manuel Melgar Henríquez Ministro de Justicia y Seguridad Pública

DECRETO Y PUBLICACIÓN: Decreto Legislativo número 661 del 31/03/2011, publicado en el Diario Oficial número 80, del 30/04/2011.

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33. LEY DISCIPLINARIA POLICIAL DECRETO No. 518. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.

Que de conformidad con el Art. 159 de la Constitución, la Seguridad Pública estará a cargo de la Policía Nacional Civil, que será un cuerpo profesional, independiente de la Fuerza Armada y ajeno a toda actividad partidista, la cual tendrá a su cargo las funciones de policía urbana y policía rural que garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de investigación del delito y todo ello con apego a la ley y estricto respeto a los Derechos Humanos; y

II. Que con el objeto de permitir el cumplimiento de los fines y las funciones constitucionalmente encomendados a la Policía Nacional Civil, es preciso establecer el régimen disciplinario que, sin perjuicio de las garantías procedimentales para los miembros de esa corporación, asegure una regulación específica, rápida y eficaz de esta materia al interior de la Institución Policial. POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Seguridad Pública y Justicia y del Diputado José Antonio Almendáriz Rivas; con el apoyo de los Diputados Elizardo González Lovo, Ernesto Antonio Angulo Milla, Jesús Grande, Rolando Alvarenga Argueta, Wilfredo Iraheta Sanabria y José Rafael Machuca Zelaya. DECRETA la siguiente:

LEY DISCIPLINARIA POLICIAL TÍTULO I PARTE GENERAL CAPÍTULO I OBJETO, FINES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Art.1.- La presente ley tiene por objeto establecer el régimen disciplinario que se aplicará a los miembros y al personal de la Policía Nacional Civil, cualquiera 551


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que sea el puesto que desempeñen en la función policial o administrativa en que se encuentren, tanto dentro como fuera del territorio de la República. Este régimen comprende la tipificación y clasificación de las infracciones, las sanciones correspondientes, el procedimiento a seguir, las autoridades, y los órganos con competencia investigadora y sancionadora. Art. 2.- En la aplicación de esta ley se tendrá en cuenta que el régimen disciplinario tiene por finalidad garantizar el cumplimiento efectivo del servicio y la función policial. Art. 3.- La responsabilidad disciplinaria es independiente y se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o cualquier otra de carácter administrativo, a que hubiere lugar. Art. 4.- Todo miembro de la Institución que por cualquier medio conozca de la comisión de una falta disciplinaria, tendrá el deber de ponerlo en conocimiento del jefe policial respectivo, salvo cuando sea éste el presunto infractor, en cuyo caso, la comunicación se efectuará al superior inmediato del mismo o, en defecto de éstos, al Director General o al Inspector General, suministrando toda la información, indicios y pruebas si las tuviere.

CAPÍTULO II DEFINICIONES Art. 5.- Para los efectos de aplicación e interpretación de la presente ley, se entenderá por: Amonestación verbal privada: es la impuesta en privado por el jefe competente con facultad sancionadora al subalterno, dejando constancia de la misma en el historial policial. Amonestación escrita: es la que impone el Jefe competente con facultad sancionadora al subalterno, dejando constancia de la misma en el historial policial. Arresto: es el confinamiento del infractor o del investigado dentro de su sede o unidad policial o del lugar fijado para el cumplimiento de la sanción. Se impondrá por días completos y continuados y no podrá ser inferior a un día ni mayor de cinco. El arresto se cumplirá sin servicio y sin percepción de sueldo por tales días. Conducto Regular: medio empleado para transmitir órdenes, disposiciones, consignas, solicitudes, informes y reclamaciones, escritas o verbales, a través de las líneas de mando, a partir del superior jerárquico directo, de conformidad con la 552


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organización y jerarquías establecidas, salvo las excepciones en materia de recursos y las demás establecidas legal y reglamentariamente. Director General o Dirección General: Se refiere al Director General de la Policía Nacional Civil. Es la máxima autoridad administrativa y representante legal de la Institución, a la vez que ejerce el mando ordinario de la misma. Degradación: consiste en rebajar a la categoría inmediata inferior dentro del escalafón policial. Destitución: es la cesación definitiva de funciones y atribuciones del miembro de la institución policial, con la pérdida de todos los derechos inherentes a su condición, así corno la prohibición de reingresar a la Institución. Disciplina: es una condición esencial para el funcionamiento de la Institución y consiste en la observancia de las leyes, reglamentos, normas en general y las órdenes inherentes al deber profesional; se mantiene mediante el cumplimiento de los propios deberes y ayudando a los demás a cumplir los suyos. Inspector General o Inspectoría General: se refiere, en su caso, al Inspector General o Inspectoría General de la Policía Nacional Civil, encargada de vigilar y controlar las actuaciones de los servicios operativos de la Institución y de verificar el cumplimiento del régimen disciplinario. Jefe de servicio: es quien de conformidad a un acuerdo, orden o directiva emanada de la Dirección General, sustituye a la autoridad de mando superior responsable de la Unidad o de la División por períodos específicos. ONI: Orden Numérico Institucional o Número de identificación policial. Orden: es la manifestación expresa de la autoridad competente, de estricto cumplimiento, siempre y cuando ésta cumpla con el requisito de legalidad, así corno que hubiere sido dictada conforme al conducto regular, dentro del marco de la función policial y sea física y materialmente posible. Suspensión del cargo sin goce de sueldo: consiste en la privación; durante el tiempo que dure la sanción, del salario y de todas las funciones inherentes al cargo, armamento, prendas de equipo e identificación policial. Enriquecimiento ilícito: es el aumento de capital notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener el miembro de la institución policial, en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa. Para determinar dicho 553


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aumento, se apreciará en conjunto el capital y los ingresos del miembro de la institución policial, de su cónyuge y de sus hijos, considerando los siguientes elementos: a) sus condiciones personales desde el ingreso a la Institución; b) la cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios; y c) la ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño de la categoría que ostente y que tenga relación con el enriquecimiento.

TÍTULO II DE LAS FALTAS Y SUS SANCIONES CAPÍTULO I DE LAS FALTAS Art. 6.- Las infracciones disciplinarias se clasifican en faltas leves, graves y muy graves.

SECCIÓN I FALTAS LEVES Art. 7.- Son conductas constitutivas de faltas leves las siguientes: 1. Ausentarse sin permiso o causa justificada del lugar de trabajo o sector de responsabilidad donde presta su servicio, hasta por dos horas; 2. No presentarse al lugar de trabajo o sector de responsabilidad donde presta su servicio sin causa justificada, hasta por veinticuatro horas; 3. No saludar a sus superiores; 4. Faltar al respeto, mediante actos de descortesía, impropios, o empleando vocabulario soez, a los subalternos o compañeros; 5. No vestir debidamente el uniforme reglamentario, cuando se encuentre en servicio, exceptuando los casos a que hace referencia la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, o descuidar el aseo personal en contravención a los instructivos correspondientes, 6. Promover o participar vistiendo el uniforme, en actividades que no se ajusten a la honorabilidad o decoro con que deba actuar el personal de la Institución; 7. No entregar el equipo o prendas policiales recibidos para la prestación del servicio, en la forma y tiempo señalados en los reglamentos, manuales, instructivos u órdenes; 554


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8. No instruir debida y oportunamente a los subalternos, acerca de la observancia de los reglamentos, manuales, instructivos, circulares u órdenes relacionados con la prestación del servicio, cuando se está obligado por razón del cargo o función; 9. No ejercer con la debida diligencia y oportunidad las atribuciones disciplinarias, conforme al presente régimen, siempre y cuando no se afecte el desarrollo del servicio; 10. Proceder con negligencia en la aplicación de los estímulos o correctivos o en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el bienestar, la atención y orientación del personal a su mando; 11. No informar acerca de los hechos que deban ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo, y siempre y cuando no se afecte el desarrollo del servicio; 12. No registrar oportunamente en libros, documentos o sistemas informáticos los hechos y novedades a que está obligado o hacerlo con retardo, siempre y cuando no se afecte el desarrollo del servicio; 13. Practicar durante el servicio o en el lugar de trabajo juegos de azar prohibidos por la ley o en general aquellos en que se realicen cualquier tipo de apuestas; 14. Descuidar el mantenimiento del armamento, material o equipo que se le haya asignado por la Institución; y, 15. Omitir o negar el conducto regular.

SECCIÓN II FALTAS GRAVES Art. 8.- Son conductas constitutivas de faltas graves, las siguientes: 1. Ausentarse sin permiso o sin causa justificada del lugar de trabajo o sector de responsabilidad donde presta su servicio, hasta por ocho horas; 2. No presentarse al lugar de trabajo o sector de responsabilidad donde presta su servicio sin causa justificada, por más de veinticuatro horas hasta por cuarenta y ocho horas;

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3. Conducir vehículos, naves o aeronaves institucionales u operar material y equipo, sin poseer la respectiva licencia o autorización, o aún teniéndolas, si con ello se contravienen reglamentos, órdenes o normas sobre circulación, navegación, uso o manejo; 4. Perder o extraviar el armamento, las prendas de equipo e identificación policial asignado o recibido bajo custodia, o darles un uso diferente a los fines institucionales o permitir su uso a terceros; 5. No informar acerca de los hechos que deban ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo, afectando el desarrollo del servicio; 6. Incumplir las obligaciones profesionales relacionadas con la función policial o las inherentes al cargo; 7. Usar armas en actos del servicio o fuera de él con infracción de las normas que regulan su empleo, así como el descuido, imprudencia o exceso en el uso o manejo de las mismas, de la fuerza o de cualquier otro medio, siempre y cuando no se produzcan daños en la integridad de las personas o bienes; 8. Mostrar manifiesta inconformidad con las órdenes, causando un perjuicio a la Institución, o ejecutarlas con negligencia o tardanza; 9. Actuar manifiestamente con discriminación en razón del género, credo o raza; 10. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos al servicio o impedirles el cumplimiento de sus deberes; 11. Prestar a título particular servicios de asistencia, asesoría o de cualquier naturaleza, en asuntos relacionados con funciones propias de su cargo y que riñan con el quehacer institucional; 12. Omitir, retardar o no suministrar oportunamente, respuesta a las peticiones o solicitudes relacionadas con el servicio, que de manera decorosa, formulen los particulares; 13. No asistir los miembros de los Tribunales a dos audiencias consecutivas o a tres audiencias no consecutivas en el mismo mes calendario; 14. No comparecer, injustificadamente, como testigo o perito a un procedimiento disciplinario o proceso penal, cuando haya sido debida y legalmente citado; 556


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15. No ejercer con la debida diligencia y oportunidad las atribuciones disciplinarias, conforme al presente régimen, produciéndose con tal omisión una afectación en el desarrollo del servicio; 16. Eludir, retardar o modificar la ejecución de una sanción, bien sea por el sancionado o por quien se encuentre encargado de vigilar su cumplimiento; 17. Presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas alcohólicas; 18. No prestar oportunamente un servicio o eludir la prestación del mismo; 19. Faltar al respeto, mediante actos de descortesía, impropios, o empleando vocabulario soez, a los superiores, al público, a la autoridad o funcionarios públicos y miembros del Cuerpo Diplomático, conocida que sea la condición de tal; 20. Negar injustificadamente al superior la colaboración o el apoyo necesario para la prestación del servicio, cuando no se afecte el desarrollo del mismo; 21. Desautorizar o interferir, sin justa causa, decisiones u órdenes que, con base en atribuciones legales o reglamentarias, adopte cualquier mando de la Institución en relación con el servicio, cuando no se afecte el desarrollo del mismo; 22. No presentarse a su unidad o dependencia policial más cercana en forma inmediata, cuando ocurran alteraciones graves del orden público o situaciones de emergencia o catástrofe; 23. No auxiliar en defensa de la vida, integridad física y los bienes de las personas, fuera de las horas de servicio, siempre y cuando las circunstancias lo permitan; 24. Tolerar en el personal subordinado cualquier conducta tipificada como infracción disciplinaria; 25. Incumplir una sanción impuesta por los organismos competentes; 26. No usar en el uniforme policial el ONI o no portar la placa policial, así como ocultar cualquiera de esos distintivos; 27. Realizar actos o declaraciones que afecten el desarrollo del servicio, a la imagen de la Institución o que puedan perjudicar los derechos de un tercero;

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28. Impedir, dificultar o limitar el libre ejercicio de los derechos de los subordinados o de cualquier persona; 29. Obstaculizar, negar o no brindar oportunamente la cooperación necesaria en las investigaciones que realicen otras autoridades administrativas o judiciales; 30. Realizar conductas tipificadas como faltas por la normativa penal; 31. No registrar oportunamente en libros, documentos o sistemas informáticos los hechos y novedades a que está obligado o hacerlo con retardo, afectando con ello el desarrollo del servicio; 32. Destruir, sustraer, modificar, ocultar, desaparecer o falsificar la correspondencia oficial, libros oficiales o cualquier otro documento oficial, independientemente del medio que haya sido utilizado para su archivo, sea éste electrónico o material; 33. Pertenecer a partidos políticos, optar a cargos de elección popular o realizar propaganda política en cualquier forma; 34. Prevalecerse de su cargo o investidura o conminar a otro mediante abuso de autoridad para obtener algún beneficio o ventaja para sí o para un tercero; y, 35. La acumulación de tres faltas leves sancionadas en un período no mayor a un año, excepto cuando la sanción impuesta haya sido amonestación verbal o escrita.

SECCIÓN III FALTAS MUY GRAVES Art. 9.- Son conductas constitutivas de faltas muy graves, las siguientes: 1. Ausentarse sin permiso o sin causa justificada del lugar de trabajo o sector de responsabilidad donde presta su servicio, por un lapso de tiempo que exceda de veinticuatro horas; 2. Ausentarse sin permiso o sin causa justificada del lugar de trabajo o sector de responsabilidad donde presta su servicio, cuando durante dicha ausencia se produjere un daño a un bien jurídico; 3. No presentarse al lugar de trabajo o sector de responsabilidad donde presta su servicio sin causa justificada, por más de cuarenta y ocho horas; 558


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4. Faltar al respeto, mediante actos de descortesía o impropios, o empleando vocabulario soez, a los funcionarios del Estado, que no pertenezcan a la Institución Policial, a quienes se les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones; 5. Presentarse al servicio bajo los efectos de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; 6. Atentar contra la libertad sexual de sus superiores, compañeros o subordinados, así como de aquellas personas que estén bajo detención o custodia; 7. Negar injustificadamente al superior la colaboración o el apoyo necesario para la prestación del servicio, afectando el desarrollo del mismo; 8. Realizar actos que impliquen tratos crueles, inhumanos, degradantes discriminatorios o vejatorios a los compañeros, subordinados o a cualquier persona, agravándose la sanción cuando la víctima se encuentre bajo detención o custodia; 9. Desautorizar o interferir decisiones u órdenes que, con base en atribuciones legales o reglamentarias, adopte cualquier mando de la Institución en relación con el servicio, afectándose el mismo; 10. Embriagarse durante el servicio o consumir drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; 11. Insubordinarse individual o colectivamente ante las autoridades o mandos de que dependan, así como desobedecer las legítimas órdenes dictadas por aquéllos; 12. Divulgar el contenido de documentos o información oficial que conozca por razón del cargo, cuando se perjudique el desarrollo de la labor policial o los derechos de las personas; 13. Usar armas en actos del servicio o fuera de él con infracción de las normas que regulan su empleo, así como el descuido, imprudencia o exceso en el uso o manejo de las mismas, de la fuerza o de cualquier otro medio, causando daño a la integridad física o moral de las personas; 14. Divulgar el contenido de documentos o información en el marco de una investigación penal o disciplinaria;

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15. Mostrar un comportamiento negligente o incumplir las obligaciones profesionales o las inherentes al cargo, causando perjuicio al servicio o a terceros; 16. Permitir o dar lugar intencionalmente, por negligencia o imprudencia, a la fuga de personas capturadas, detenidas o condenadas, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado; o demorar injustificadamente la conducción de detenidos a su lugar de destino o no ponerlos a la orden de la autoridad competente, dentro del término legal establecido; o, brindar en forma incompleta o falsa o negar u omitir información, sobre el paradero de persona o personas a las que se haya privado de la libertad; 17. Fomentar en el personal subordinado cualquier conducta tipificada como infracción disciplinaria; 18. Omitir información al superior sobre la comisión de un hecho punible o de una falta disciplinaria; 19. Respecto de cualquier medio de prueba relativo a la investigación de faltas disciplinarias o de hechos punibles: a) Omitir la verdad u otras evidencias, elementos de cargo o de descargo o consignar hechos falsos; b) Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer o falsificarlos; c) Emitir acusaciones o informes gravemente inexactos, tendenciosos o exagerados; d) Realizar actos o diligencias falsas o tendenciosas que afecten o puedan perjudicar los derechos del imputado o del investigado; y, e) Utilizarlos ilegalmente para realizar actos en contra de la Institución o de sus miembros, o para ingresar o permanecer en la misma; 20. Dedicarse a negocios ilícitos o tener conocimiento de la realización de los mismos y no actuar conforme a las obligaciones que legalmente le corresponden; 21. Realizar actividades de vigilancia, fiscalización o control que no corresponda prestar a la Institución; 22. Exigir, solicitar, recibir o propiciar la entrega para sí o para un tercero, directa o indirectamente, de bienes o cualquier beneficio, para ejecutar, facilitar, retardar u omitir un acto propio o contrario a sus funciones y deberes;

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23. Promover o participar en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar, paralizar o suspender total o parcialmente el normal funcionamiento de los servicios; 24. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o mantenimiento de grupos armados al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos, tolerarlos o colaborar con ellos, ya sea al interior de la Institución o fuera de la misma; 25. Ejercer, encubrir o propiciar la prostitución; 26. Ejecutar actos sexuales en el lugar de trabajo o sector de responsabilidad donde presta el servicio; 27. Realizar conductas tipificadas como delitos por la normativa penal; 28. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con la función policial; 29. Enajenar, pignorar, inutilizar, extraviar, perder, dañar o apropiarse de los bienes de la Institución, darles un uso o aplicación diferente al indicado o usarlos en beneficio propio o de un tercero; 30. Enriquecerse ilícitamente; 31. Mantener relaciones con aquellas personas con las que pueda existir algún conflicto de intereses entre esa relación y la función o servicio policial; 32. Incurrir en actos que, mediante elementos objetivos y concluyentes, riñan con el código de conducta y la doctrina policial que lleven a la pérdida de la confianza o que pueda afectar el ejercicio de la función y el servicio policial encomendado al miembro de la carrera; y, 33. La acumulación de tres fallas graves sancionadas en un periodo no mayor a dos años.

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CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES SECCIÓN I FALTAS LEVES Art. 10.- Las faltas leves darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: a) Amonestación verbal privada; b) Amonestación escrita; c) Suspensión de la licencia o permiso hasta por setenta y dos horas, sin perjuicio del servicio; d) Arresto sin goce de sueldo hasta por tres días; y, e) Suspensión del cargo sin goce de sueldo de uno hasta quince días.

SECCIÓN II FALTAS GRAVES Art. 11.- Las faltas graves darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: a) Arresto sin goce de sueldo de cuatro hasta cinco días; y, b) Suspensión del cargo sin goce de sueldo de dieciséis hasta por noventa días.

SECCIÓN III FALTAS MUY GRAVES Art. 12.- Las faltas muy graves darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: a) Suspensión del cargo sin goce de sueldo de noventa y un días hasta ciento ochenta días; b) Degradación a la categoría inmediata inferior; y, c) Destitución. En los casos de las infracciones señaladas en los números 1) y 3) del artículo 9, cuando el infractor se ausente o no se presente al lugar de trabajo o sector de responsabilidad, por más de ocho días consecutivos, la sanción a imponer será la de destitución; la misma sanción será aplicable a la infracción establecida en el número 5) del mismo artículo,

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SECCIÓN IV DISPOSICIONES COMUNES Art. 13.- Para la determinación e imposición de cualquiera de las sanciones, se tendrán en cuenta los criterios siguientes: la afectación del servicio, la trascendencia de la infracción para la seguridad pública, el quebrantamiento de los principios de jerarquía y disciplina, la intencionalidad, la gravedad del daño causado a terceros, la colaboración que preste el indagado en la investigación o si hubiere procurado espontánea y eficazmente en evitar o atenuar las consecuencias dañosas de su infracción; así como su historial de servicio.

TÍTULO III COMPETENCIA Y ÓRGANOS DE APLICACIÓN DE LA LEY CAPÍTULO I DE LA COMPETENCIA Art. 14.- Serán competentes para conocer del procedimiento por faltas leves e, imponer las sanciones correspondientes, así como para iniciar la investigación disciplinaria por faltas graves o muy graves: a) El titular del Ministerio al que se le asignen las funciones de seguridad pública, respecto de las faltas cometidas por el Director General; b) El superior jerárquico respecto de sus subordinados, de conformidad a la estructura orgánica y administrativa de la Institución, aprobada legalmente; y, c) En general, los jefes de servicio. Al Director General, mediante resolución razonada, le corresponderá dirimir los conflictos de competencia que se susciten en el ejercicio de la potestad sancionadora por faltas leves. Art. 15.- Los Tribunales Disciplinarios serán competentes para conocer y decidir en los procedimientos seguidos para imponer las sanciones por faltas graves y muy graves en que incurran los miembros de la Policía Nacional Civil. También conocerá de las faltas leves conexas, entendiéndose por tales aquellas que se imputen al investigado en el mismo procedimiento junto con otras graves o muy graves. Art. 16.- Si el Tribunal Disciplinario estuviere conociendo de una falta inicialmente calificada como grave o muy grave y advierte que los hechos constitutivos de la misma tipifican una falta leve, se declarará incompetente y remitirá el expediente, junto al informe correspondiente, a la autoridad con competencia sancio563


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nadora para que conozca de ello. Si ésta considerase que los hechos o la conducta del investigado constituyen falta grave o muy grave, elevará el expediente, en unión del informe justificado, al Tribunal de Apelaciones, el cual dirimirá la competencia.

CAPÍTULO II DE LOS ÓRGANOS DE APLICACIÓN DE LA LEY SECCIÓN I TRIBUNALES DISCIPLINARIOS Art. 17.- Habrá dos tipos de Tribunales Disciplinarios: a) Nacional: conocerá de los casos del personal del Nivel Superior y Ejecutivo; Inspector General, sus delegados, jefes administrativos y asesores en todo el territorio de la República. Excepcionalmente, conocerá de faltas cometidas por personal del nivel básico, cuando éstas fueren cometidas conjuntamente con el personal mencionado anteriormente. Asimismo, dirimirá los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales Disciplinarios Regionales, en un plazo no mayor de tres días hábiles, a partir de la respectiva solicitud; su sede será la ciudad de San Salvador, sin perjuicio que pueda constituirse excepcionalmente en cualquier lugar del territorio nacional; y, b) Regional: será el responsable de resolver los casos que se originan en sus respectivas circunscripciones territoriales y conocerán de los casos del personal policial del nivel básico y del personal administrativo, técnico y de servicio. Art. 18.- La competencia territorial de los Tribunales Disciplinarios Regionales, será la siguiente: a) Tribunal Disciplinario de la Región Occidental: en el territorio bajo la responsabilidad de las dependencias policiales de los Departamentos de Santa Ana, Ahuachapán y Sonsonate; b) Tribunal Disciplinario de la Región Central: en el territorio bajo la responsabilidad de las dependencias policiales de los Departamentos de La Libertad y Chalatenango; c) Tribunal Disciplinario de la Región Metropolitana: En el territorio bajo la responsabilidad de las dependencias policiales del Departamento de San Salvador;

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d) Tribunal Disciplinario de la Región Paracentral: En el territorio bajo la responsabilidad de las dependencias policiales de los Departamentos de La Paz, Cuscatlán, Cabañas y San Vicente; y, e) Tribunal Disciplinario de la Región Oriental: En el territorio bajo la responsabilidad de las dependencias policiales de los Departamentos de San Miguel, Usulután, Morazán y La Unión. Art. 19.- El Tribunal Disciplinario Nacional estará conformado por un Presidente y dos vocales. Uno de sus miembros deberá ser ajeno a la Institución y los restantes serán oficiales de la carrera policial del nivel superior. El miembro ajeno a la Institución cumplirá con los requisitos siguientes: ser salvadoreño por nacimiento, abogado de la República, del estado seglar, de moralidad y competencias notorias, estar en el pleno goce de sus derechos de ciudadano, así como haberlo estado en los tres años anteriores al desempeño de su cargo y haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado cinco años antes de su nombramiento. El miembro propietario del Tribunal Nacional ajeno a la Institución Policial fungirá como Presidente del mismo y deberá ejercer el cargo a tiempo completo. Los miembros policiales concurrirán a audiencia. Art. 20.- Los Tribunales Disciplinarios Regionales estarán conformados por tres miembros policiales, uno del nivel superior, quien fungirá como Presidente; el segundo del nivel ejecutivo; y, el tercero del nivel básico en categoría de sargento. Serán nombrados por el Director General considerando su buena conducta y conocimiento del régimen disciplinario. Art. 21.- El nombramiento de los miembros de los Tribunales Disciplinarios se realizará mediante acuerdo emitido por el Director General, siendo juramentados por dicho funcionario, quien designará entre ellos al Presidente de los mismos. No podrá integrar los Tribunales el personal de la Institución que hubiese sido sancionado por falta grave o muy grave. Art. 22.- Cada uno de los miembros de los Tribunales Disciplinarios contará con un suplente, cuyo nombramiento deberá hacerse de la misma forma que el propietario y sustituirá a éste en casos de enfermedad, excusa, recusación, fuerza mayor o caso fortuito. Los requisitos para los suplentes serán los mismos que se exigen para los miembros propietarios. 565


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Art. 23.- Para toda resolución de los Tribunales Disciplinarios se necesitarán dos votos conformes de sus miembros. La abstención se entenderá como voto a favor del inculpado. Art. 24.- Los Tribunales Disciplinarios dispondrán del personal técnico, administrativo y de servicio, así como de los recursos materiales y la estructura administrativa adecuada para realizar sus funciones. Estarán asistidos por un Secretario, quien será nombrado del personal técnico mencionado en el inciso anterior. Son obligaciones del Secretario; a) Citar a las personas que deban comparecer a las audiencias y asegurarse de su presencia el día y hora señalados; b) Notificar las resoluciones que pronuncie el Tribunal Disciplinario; c) Expedir las certificaciones o constancias de las Actas del Tribunal, con autorización del Presidente; d) Guardar y custodiar los expedientes tramitados por el Tribunal o en los que se decrete cesación de procedimiento o archivo provisional; y, e) Las demás que le encargue el Presidente del Tribunal Disciplinario. Art. 25.- Los Tribunales llevarán al menos los siguientes libros de Registro: a) b) c) d) e)

De entrada de documentos y correspondencia; De salida de documentos y correspondencia; De actas de las sesiones y audiencias del Tribunal; De resoluciones; y, De los recursos de apelación.

SECCIÓN II TRIBUNALES DE APELACIONES Art. 26.- Habrá dos Tribunales de Apelaciones, los que conocerán a prevención y tendrán competencia para conocer de los recursos contra las decisiones de los Tribunales Disciplinarios, en los casos establecidos por esta ley, en el orden en que se haya interpuesto el mismo. Art. 27.- Los Tribunales de Apelaciones estarán conformados por un Presidente y dos vocales, los cuales serán nombrados por el titular del Ministerio al que se le asignen las funciones de seguridad pública. Uno de sus miembros deberá ser 566


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un oficial de la carrera policial del nivel superior, de la mayor categoría, y los dos restantes ajenos a la Institución. Entre estos últimos se nombrará al Presidente del Tribunal. Art. 28.- Los miembros del Tribunal de Apelaciones cumplirán con los requisitos siguientes: ser salvadoreño por nacimiento, abogado de la República, del estado seglar, de moralidad y competencias notorias, estar en el pleno goce de sus derechos de ciudadano, así como haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo y haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado por lo menos ocho años antes de su nombramiento. Art. 29.- Cada uno de los miembros de los Tribunales de Apelaciones contará con un suplente, cuyo nombramiento deberá hacerse de la misma forma que el propietario y sustituirá a éste en casos de enfermedad, excusa, recusación, fuerza mayor o caso fortuito. Los requisitos para los suplentes serán los mismos que se exigen para el propietario. Art. 30.- Los miembros propietarios de los Tribunales de Apelaciones ajenos a la Institución deberán ejercer el cargo a tiempo completo, el cual es incompatible con cualquier otro cargo, y el miembro policial concurrirá en audiencia. Art. 31.- Los Tribunales de Apelaciones tendrán su sede en la ciudad de San Salvador, sin perjuicio de que puedan constituirse excepcionalmente en cualquier lugar del territorio nacional, rigiéndose por las normas de funcionamiento de los Tribunales Disciplinarios, en cuanto le sean aplicables.

SECCIÓN III INSPECTORÍA GENERAL Art. 32.- El Inspector General o su delegado será el funcionario encargado de verificar el cumplimiento del presente régimen disciplinario y, a tal efecto, deberá incoar, en su caso, el procedimiento respectivo, intervenir en el mismo como contralor, debiendo presentar los informes respectivos al Director General, y apelar si fuese necesario de la resolución final del Tribunal Disciplinario respectivo. Art. 33.- El Inspector General, para el mejor desempeño de sus funciones, tendrá a su cargo la Unidad de Investigación Disciplinaria y estará asistido por las Secciones de Investigación Disciplinarias.

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SECCIÓN IV UNIDAD DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y SUS SECCIONES Art. 34.- La Unidad de Investigación Disciplinaria es el órgano de la Institución, encargada de llevar a cabo las investigaciones de las faltas disciplinarias graves y muy graves, que pudieren cometer los miembros de carrera de la Institución, así como las faltas leves conexas con las anteriores. Art. 35.- Se podrá establecer por resolución del Director General, Secciones de Investigación Disciplinarias en cada dependencia de la Institución en donde exista Jefatura con competencia sancionadora, las cuales dependerán funcionalmente del Jefe de la Unidad de Investigación Disciplinaria. Art. 36.- Cada Sección de Investigación Disciplinaria tendrá un Jefe, el cual será nombrado por el Director de la Institución. No podrá ser Jefe de la Sección el que hubiese sido sancionado por falta muy grave o tuviere antecedentes penales. Los miembros de las Secciones de Investigación Disciplinaria serán nombrados por la Jefatura con competencia sancionadora respectiva y no podrán ser trasladados o asignárseles otras funciones sin previo acuerdo de la Inspectoría General. Art. 37.- Las Secciones de Investigación Disciplinaria actuarán de oficio o por comisión de la autoridad sancionadora, nombrando un Instructor para cada caso, quien tendrá facultades para recoger las pruebas necesarias y realizar toda indagación tendiente a descubrir la verdad; debiendo informar, en todo caso, del inicio de las investigaciones y del resultado de las mismas, a la autoridad con competencia sancionadora.

SECCIÓN V UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS Art. 38.- La Unidad de Asuntos Internos estará encargada de realizar las investigaciones de aquéllas conductas cometidas por miembros de la institución que se presuma pudieran ser constitutivas de delitos graves. Además, podrán realizar las investigaciones de oficio o a solicitud de las Autoridades que de acuerdo a la presente ley pueden solicitar el inicio del procedimiento disciplinario.

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SECCIÓN VI INSTRUCTORES Art. 39.- Los Jefes con competencia sancionadora, el Tribunal Disciplinario, la Inspectoría General, la Unidad de Investigación Disciplinaria y sus Secciones, encomendarán las investigaciones del caso que conozcan, cuando sean necesarias, a instructores que tendrán la calidad de autoridad investigadora conforme a esta ley. Los instructores deberán tener una categoría igual o superior a la del investigado. Art. 40.- Son obligaciones de los instructores: a) Intervenir en todas las diligencias de la investigación para las que esté comisionado; b) Practicar todas las diligencias que haya ordenado la autoridad sancionadora competente, dentro de los términos previstos en la presente ley, y remitir la actuación a ésta, dentro de las seis horas hábiles siguientes al cumplimiento de la comisión. También realizará las diligencias solicitadas por el Inspector General o su delegado; c) Tomar por su propia iniciativa todas las providencias necesarias para la investigación. Las declaraciones de testigos y otras pruebas, las recogerá trasladándose al lugar donde se encuentren, sin esperar que comparezcan o sean llevados a la oficina; d) Informar a la autoridad sancionadora competente sobre la falta de colaboración en la investigación por parte de cualquier miembro de la Institución; e) Asistir a la audiencia, cuando así le sea requerido por el Tribunal Disciplinario; y f)

Guardar la confidencialidad sobre las actuaciones de investigación, aun después de su conclusión.

Art. 41.- Los Instructores podrán nombrar un Secretario en la investigación, quienes pertenecerán a cualquier nivel. Art. 42.- Son obligaciones del Secretario: a) Practicar las notificaciones y citaciones; b) Ordenar cronológicamente y custodiar el expediente informativo, consignando en el mismo las actuaciones relativas a la práctica de pruebas, así como cualquier documento que pueda servir de prueba; 569


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c) Asistir al instructor en todas sus actuaciones y diligencias; y d) Guardar la confidencialidad de las investigaciones, aun cuando éstas hayan concluido.

TÍTULO IV PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Art. 43.- El procedimiento disciplinario tendrá como fines, verificar la existencia del acto, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, identificar o individualizar al miembro de la Institución que haya intervenido en ella y establecer la participación y responsabilidad del autor. Art. 44.- Son derechos del investigado: a) Ser notificado del inicio del procedimiento disciplinario que se realiza en su contra, de los hechos que se le imputan, de las infracciones que los mismos podrían constituir, de las medidas preventivas que se adoptaren y de las sanciones que se le pudieren imponer; b) Defenderse por sí, o por medio de apoderado, desde el momento de la notificación de la investigación disciplinaria; c) Que se le respete la garantía de audiencia; d) Tener acceso al expediente, pudiendo solicitar copia simple o certificada del mismo, a costa del interesado; e) Rendir declaración si así lo desea y a que se practiquen todas las pruebas que solicite, siempre y cuando sean atinentes al procedimiento; y f)

Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.

En virtud del principio de economía procesal: a) En los procedimientos disciplinarios no se podrán establecer trámites o etapas diferentes a los expresamente contemplados en esta ley; b) Los procedimientos deberán impulsarse con agilidad, en el menor tiempo posible y a la menor cantidad de costos para la Institución y quienes intervienen en ellos; c) No se exigirán más documentos que los estrictamente necesarios; 570


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d) Las autoridades con competencia sancionadora impulsarán de oficio los procedimientos; e) Se podrán utilizar formularios para actuaciones cuando la naturaleza de ellas lo permita, sin que esto releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. Art. 45.- Son reglas generales del procedimiento disciplinario: a) Las autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad del procedimiento consiste en investigar la verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin discriminación alguna; b) Toda decisión que se adopte en el procedimiento disciplinario será motivada; c) No podrá investigarse disciplinariamente una misma conducta más de una vez; d) Los indagados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir por los medios legales, las decisiones adoptadas; y e) La autoridad sancionadora tendrá la obligación de investigar tanto los hechos favorables como los desfavorables a los intereses del indagado. Art. 46.- El procedimiento disciplinario tendrá carácter oral. Art. 47.- La prueba será apreciada aplicando las reglas de la sana crítica.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA FALTAS LEVES Art. 48.- El procedimiento inicia mediante resolución de apertura, emitida por el Jefe con competencia sancionadora, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas posteriores a aquel de tener conocimiento del cometimiento de la infracción. En el mismo acto se hará constar la individualización del presunto infractor, en su caso, el hecho a investigar, la infracción que el mismo pueda constituir, así como la sanción que podría imponerse. Dicha resolución se notificará al indagado y a la Inspectoría General. Basta como resolución, el formulario que contenga los requisitos del inciso primero de este artículo. Art. 49.- Si el indagado admite su culpabilidad, el jefe con competencia sancionadora procederá emitir la sanción que corresponda.

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En caso contrario, se procederá según lo dispuesto en el artículo siguiente. Art. 50.- EI indagado manifestará si requiere de la instrucción del procedimiento y ofrecerá la prueba o solicitará las diligencias que considere pertinentes para su defensa. El jefe con competencia sancionadora recibirá la prueba por sí o por medio del Instructor, nombrado para que depure el expediente, con citación del investigado, dentro del término de cuatro días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la respectiva notificación. Art. 51.- La resolución final deberá emitirse por escrito en un plazo no mayor de diez días posteriores a la iniciación del procedimiento y será notificada a las partes, a la Inspectoría General y a la División de Personal, en el plazo de cuarenta y ocho horas posteriores. Art. 52.- Si el Jefe con competencia sancionadora hubiese presenciado el hecho, levantará un acta, en la que señalará los testigos y demás medios de prueba que puedan apoyar sus constataciones, si los hubiere.

CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA FALTAS GRAVES Y MUY GRAVES Art. 53.- El procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave inicia mediante petición razonada, la cual será presentada ante el Tribunal Disciplinario competente por el Director General, el Inspector General o sus Delegados, la autoridad con competencia sancionadora, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos o el Fiscal General de la República. La investigación no podrá extenderse a hechos diferentes de los que fue objeto la petición razonada, y los que le sean conexos. Sin embargo, si durante el procedimiento ante el Tribunal, cualquiera de las partes se percatare que el investigado ha incurrido en la comisión de otros hechos constitutivos de falta disciplinaria, deberá iniciar por separado otra investigación. Si en el curso de un procedimiento disciplinario, cualquiera de los funcionarios que estuvieren conociendo se percata que el hecho podría constituir delito perseguible de oficio, estará en la obligación de ponerlo en conocimiento de inmediato de la Fiscalía General de la República, remitiendo copia certificada de los pasajes procesales pertinentes. Art. 54.- La petición razonada deberá contener: a) Breve relación de los hechos objeto de la investigación;

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b) Síntesis de la prueba recabada; c) La individualización e identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el cargo, la Unidad, División, Servicio o Departamento al que pertenece; su número de ONI, así como la época aproximada de los hechos; y d) Solicitud de inicio del procedimiento Disciplinario. Art. 55.- Recibida la petición razonada respectiva, el Tribunal Disciplinario lo admitirá si cumple con los requisitos del artículo anterior o hará las prevenciones del caso, señalando plazo para el cumplimiento de las mismas; y procederá a adoptar la medida preventiva de suspensión del cargo sin goce de sueldo, en contra del investigado, cuando proceda. Art. 56.- El Tribunal Disciplinario citará a la audiencia inicial al presunto infractor y a la autoridad a cuya petición inició el procedimiento, señalando día y hora para su comparecencia, dentro de los cuatro días hábiles siguientes. En la esquela de citación, al presunto infractor se le advertirá que en caso de no comparecer por sí o por su defensor, el procedimiento continuará sin su participación. Art. 57.- La audiencia inicial será presidida por el Presidente del Tribunal. A dicha audiencia deberá citarse al Inspector General, aun cuando el informativo no se haya iniciado a petición suya, quien podrá asistir por sí o mediante delegado. También, podrán asistir en calidad de observadores los representantes de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y de la Fiscalía General de la República. Art. 58.- Iniciada la audiencia el Presidente dará lectura a la petición razonada, seguidamente le concederá la palabra a la parte que presentará los cargos. En segundo lugar dará la palabra al investigado para que éste por sí o por medio de su defensor, alegue lo que considere conveniente en su defensa. Finalmente, en los casos en que la petición razonada y los cargos no hayan sido presentados por el Inspector General, le concederá la palabra a él o su representante. Art. 59.- Si los hechos y responsabilidad quedaren establecidos en esta audiencia o el indagado admitiere su culpabilidad, el Tribunal Disciplinario pronunciará resolución final inmediatamente. Caso contrario o a petición razonada de las partes, abrirá a pruebas por ocho días hábiles. En dicho término, los intervinientes recabarán, todas las pruebas que fueren necesarias, o le hayan sido solicitadas para el esclarecimiento de los hechos. En estos casos la Inspectoría General podrá auxiliarse de la Unidad de Investigación Disciplinaria y Asuntos Internos, nombrando un Instructor, si es del caso. 573


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Art. 60.- Concluido el período de prueba se celebrará la segunda audiencia, previa citación de partes, quienes harán saber el resultado de la investigación, así como también podrán presentar en el acto cualquier prueba oportuna. La intervención de las partes será en el mismo orden de la primera audiencia. Art. 61.- Concluido el debate, el Tribunal dictará su resolución en el acto y lo comunicará verbalmente, pero se hará constar por escrito para efectos de prueba. Art. 62.- En cualquier momento del procedimiento en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no ha existido, o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, o que está plenamente demostrada una causa de justificación, o que el procedimiento no podía iniciarse o proseguirse, la autoridad competente; mediante resolución motivada, así lo declarará. Art. 63.- La autoridad sancionadora competente, en aquellos casos que no se le señalen términos para resolver, deberá tomar sus determinaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo del expediente o la solicitud respectiva. Art. 64.- La resolución firme deberá ser remitida por el Tribunal Disciplinario, dentro de las veinticuatro horas siguientes al jefe respectivo, a fin de que la ejecute en el término de tres días y a la División de Personal a efecto de que proceda a hacer las anotaciones en el historial policial y a efectuar los respectivos descuentos, en su caso.

TÍTULO V CAPÍTULO ÚNICO INVESTIGACIÓN PREVIA Art. 65.- La investigación previa tendrá por objeto obtener elementos que conduzcan a concluir sobre la veracidad de los hechos y la individualización del supuesto infractor o infractores. De quedar establecidos ambos extremos con la denuncia, queja, aviso o con la prueba que se adjunte, no habrá lugar a la investigación previa y se iniciará de inmediato la investigación disciplinaria. Art. 66.- Los jefes con competencia sancionadora, el Tribunal Disciplinario, el Inspector General, el Jefe de la Unidad de Investigación Disciplinaria y sus Secciones, encomendarán esta investigación previa, cuando sea necesaria, a investigadores, quienes tendrán las mismas obligaciones y atribuciones que los instructores. Art. 67.- Cualquier miembro, servicio, Unidad, Departamento o División de la Institución, que reciba solicitud de información en el desarrollo de una investiga574


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ción preliminar, estará obligado a contestar a más tardar dentro de las setenta y dos horas siguientes al recibo de la solicitud. Art. 68.- Establecidos los elementos del inciso primero del artículo 65, se iniciará la investigación disciplinaria. Por el contrario, de no lograrse comprobar tales elementos, se propondrá mediante resolución motivada el archivo provisional de las diligencias a la Inspectoría General, la que de estar de acuerdo, lo ordenará. Asimismo, en caso de no existir mérito para presentar petición razonada ante el Tribunal Disciplinario competente, la autoridad que ordenó la investigación propondrá mediante resolución motivada, el archivo de las diligencias a la Inspectoría General, la que de estar de acuerdo, ordenará el archivo, notificándose al investigado. Art. 69.- La investigación previa no podrá en ningún caso durar más de treinta días, contados a partir del nombramiento del investigador, pudiéndose prorrogar por un plazo máximo de quince días, si así lo solicitare u ordenare la Inspectoría General.

TÍTULO VI CAPÍTULO ÚNICO MEDIDAS PREVENTIVAS Art. 70.- Cuando la conducta sea constitutiva de falta grave o muy grave, se podrán imponer como medidas preventivas, las siguientes: a) El arresto preventivo del investigado, cuando haya elementos suficientes de su participación en los hechos y su conducta represente un grave riesgo o peligro para su vida, su integridad física o la de terceros. Tal medida será acordada por la autoridad con competencia sancionadora o el jefe de servicio respectivo en la misma resolución en que se ordene la apertura de la investigación disciplinaria o con posterioridad a ésta. El arresto preventivo deberá cumplirse sin servicio, dentro de las instalaciones de la dependencia policial a la que esté destinado y en ningún caso podrá exceder de setenta y dos horas; b) Cuando se tengan elementos de juicio suficientes que el supuesto infractor pudiera entorpecer la investigación disciplinaria o cuando se trate de presuntos delitos cometidos fuera o dentro del servicio, prevaleciéndose del mismo o con abuso de autoridad, procederá la suspensión preventiva del cargo sin goce de sueldo, la cual, sólo será competencia del Tribunal Disciplinario.

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La medida precedente podrá decretarse al inicio o en cualquier momento de la investigación disciplinaria, de oficio o a petición de la Inspectoría General o de la autoridad con competencia sancionadora o el Jefe de Servicio y deberá resolverse en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la respectiva petición. Esta suspensión preventiva durará hasta que se emita la resolución definitiva; no obstante, podrá ser levantada por el Tribunal Disciplinario, de oficio o a petición de parte, cuando hayan cesado las circunstancias que la motivaron. En caso que en la resolución final se determine que no procede aplicar sanción alguna, deberán pagarse los salarios correspondientes al periodo durante el cual se aplicó la medida. El tiempo de la suspensión preventiva se computará como servicio activo, excepto cuando se imponga la sanción de suspensión del cargo o destitución. Cuando el Tribunal Disciplinario imponga la suspensión del cargo como medida preventiva, deberá certificar y notificar de inmediato a la División de Personal la resolución correspondiente, a efecto que ésta realice la suspensión en el pago de salario. Art. 71.- En ambos casos, las medidas irán acompañadas del retiro del armamento, placa, documento de identidad policial, uniforme y demás equipo policial.

TÍTULO VII CAPÍTULO ÚNICO DE LOS RECURSOS Art. 72.- De las resoluciones finales que se pronuncien en relación a una falta leve, procederá el recurso de revisión, mismo que deberá presentarse ante la misma autoridad que dictó la resolución. El recurso deberá interponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación respectiva y deberá ser resuelto dentro de los tres días hábiles posteriores a su interposición. Art. 73.- De las resoluciones finales que se pronuncien por falta grave y muy grave, procederá el recurso de apelación. Art. 74.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación respectiva.

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Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Tribunal Disciplinario lo remitirá junto con el expediente respectivo al Tribunal de Apelaciones, en el término de veinticuatro horas después de recibido el mismo. Al recibir el expediente, el órgano que debe resolver el recurso decidirá sobre su admisibilidad en un plazo no mayor de tres días hábiles y, admitido que sea, señalará audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes para que las partes hagan uso de sus derechos. Al finalizar la audiencia deberá pronunciarse la resolución correspondiente. Art. 75.- La interposición del recurso de apelación suspenderá la ejecución del acto impugnado. El órgano que conozca el recurso deberá extender su conocimiento a todas las cuestiones que aparezcan en el expediente y podrá tener en cuenta hechos o documentos no recogidos en el mismo, hayan sido o no alegados por los interesados. En estos casos, se oirá previamente a las personas interesadas. En la resolución del recurso se podrá modificar, revocar o confirmar el acto impugnado. En caso que se estime que la sanción que procede imponer debe ser menos gravosa, podrá determinar la que corresponda. En ningún caso la resolución podrá agravar la situación del administrado que interpuso el recurso.

TÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I NULIDADES Art. 76.- Son causales de nulidad absoluta en el procedimiento disciplinario, las siguientes: a) La incompetencia del Tribunal o del funcionario para conocer y decidir, en razón de la materia y territorio; b) No darle trámite a la petición de recusación; c) La falta de notificación y citación, salvo que comparezca sin alegarla; d) La falta de motivación en la resolución; y e) La violación de los derechos de audiencia y de defensa. Art. 77.- En cualquier etapa del procedimiento en que la autoridad con competencia sancionadora advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado y ordenará su reposición. 577


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Art. 78.- Tratándose de vicios que den lugar a la nulidad relativa, podrán sanearse con el cumplimiento del correspondiente requisito.

CAPÍTULO II EXCUSAS Y RECUSACIONES Art. 79.- Las excusas y recusaciones para conocer de una determinada investigación, serán las establecidas por el derecho común. Art. 80.- El jefe con autoridad sancionadora o el miembro del Tribunal deberá excusarse en cuanto conozca de alguno de los motivos que prevé el artículo anterior. Igual regulación, se aplicará al instructor del caso. El indagado, su defensor o cualquiera de las partes podrán solicitar que el Jefe con competencia Sancionadora o el Tribunal correspondiente sean recusados por las mismas circunstancias relacionadas en el artículo anterior. Art. 81.- El Funcionario o Jefe Policial en quien concurra alguna causal de excusa o recusación, pasará el caso a su superior jerárquico con facultad sancionadora, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible, aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida inmediatamente a quien ha de corresponder su conocimiento, o quién habrá de sustituir al funcionario excusado o recusado. Cuando el impedido fuere uno de los miembros del Tribunal Disciplinario, los restantes llamarán al suplente respectivo. Cuando dos o el total de los miembros propietarios estuvieren impedidos, pasarán el caso al Tribunal de Apelaciones, con los requisitos señalados en el inciso precedente, el cual procederá a llamar a los suplentes respectivos. En caso que todos los miembros del Tribunal estuvieren impedidos, el Tribunal de Apelaciones designará al Tribunal Disciplinario que conocerá y resolverá.

CAPÍTULO III EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y SANCIÓN DISCIPLINARIA Art. 82.- La acción disciplinaria se extingue por: a) Muerte del investigado; b) Prescripción; y c) Por la pérdida de la calidad de miembro de la Institución por parte del investigado, salvo que fuere por renuncia.

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Art. 83.- La sanción se extingue por: a) Muerte del infractor; b) Prescripción; y c) Cumplimiento. Art. 84.- La acción disciplinaria prescribe para las faltas leves en el término de seis meses; en un año para las faltas graves, y; en dos años para las faltas muy graves. Si se tratase de conductas tipificadas por la normativa penal, la prescripción operará de la manera siguiente: a) En caso de que exista proceso penal, un año después de quedar firme la sentencia pronunciada por el Tribunal competente; y b) En caso de no haberse iniciado la acción penal, la acción disciplinaria prescribirá en un plazo de dos años, si se tratara de faltas penales o de cinco años para el caso de delitos. El plazo de prescripción de la acción comenzará a contar desde el día de la consumación de la falta o desde la realización del último acto, en el caso de las faltas de carácter permanente o continuado. La prescripción se interrumpe con la apertura del procedimiento por falta leve y en las faltas graves o muy graves con la presentación de la petición razonada ante el Tribunal competente. La prescripción será decretada de oficio o a petición de parte. Art. 85.- La ejecución de la sanción disciplinaria prescribirá en un término de seis meses, contados a partir de la resolución para las faltas leves y de un año para las faltas graves y muy graves. Si por motivos de fuerza mayor no se pudiere dar cumplimiento a los términos antes estipulados, se dejará constancia en acta, quedando suspendida dicha ejecución hasta que cese el motivo mencionado.

CAPÍTULO IV CADUCIDAD Art. 86.- La instancia caducará cuando habiéndose iniciado procedimiento disciplinario mediante la resolución de apertura por falta leve o presentación de la petición razonada en caso de falta grave y muy grave, el procedimiento permaneciere paralizado por causa no imputable al investigado.

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El plazo para que opere la caducidad a que se refiere el inciso anterior será de tres meses para las faltas leves, de seis meses para las faltas graves y de un año para las faltas muy graves. Art. 87.- La caducidad no extingue la acción disciplinaria deducida y podrá intentarse nuevamente, siempre que no haya operado la prescripción de la acción. Art. 88.- La caducidad se decretará de oficio, con sólo vista de autos por el tribunal respectivo o por la autoridad con competencia sancionadora. Art. 89.- Las mismas reglas se aplicarán cuando se esté conociendo en recurso.

CAPÍTULO V CANCELACIÓN DE ANOTACIONES Art. 90.- Las anotaciones de las sanciones se cancelarán de oficio o a petición del interesado, a partir de su cumplimiento, de la siguiente forma: las faltas leves transcurrido un año, las faltas graves transcurridos dos años y las faltas muy graves transcurridos tres años.

TÍTULO IX CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Art. 91.- En la aplicación de la presente ley, se estará a los principios del procedimiento administrativo sancionador y, subsidiariamente, los del derecho común. Art. 92.- Las autoridades judiciales y administrativas deberán rendir los informes, expedir certificaciones y prestar cualquier otro tipo de colaboración necesaria respecto de los casos que se ventilen en el marco del presente régimen disciplinario. Art. 93.- El cumplimiento de las penas privativas de libertad de los miembros de la Policía Nacional Civil se realizará en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos, excepto cuando se trate de la imputación de delitos cometidos dentro del cumplimiento de su deber, en cuyo caso la privación de libertad durante el término de inquirir o durante la detención provisional, se realizará en instalaciones policiales. Art. 94.- Los procedimientos iniciados antes de la vigencia de la presente ley, se continuarán tramitando conforme a las disposiciones de ésta.

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Ley Disciplinaria Policial

Art. 95.- Los expedientes disciplinarios serán conservados por lo menos cinco años después de haberse cancelado la sanción o de haberse cerrado en caso de exoneración de responsabilidad. En todo caso deberá guardarse una ficha con los datos principales del expediente, por parte de la División de Personal y el Tribunal Disciplinario. Art. 96.- Para la conformación de los Tribunales a que se refiere esta ley, se contará con un plazo que no excederá de seis meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Art. 97.- Derógase el Capítulo VI de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador y el artículo 61 de la Ley de la Carrera Policial. Art. 98.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete. Rubén Orellana Mendoza Presidente Rolando Alvarenga Argueta Vicepresidente Francisco Roberto Lorenzana Duran Vicepresidente José Rafael Machuca Zelaya Vicepresidente Rodolfo Antonio Parker Soto Vicepresidente

Enrique Alberto Luis Valdés Soto Secretario Manuel Orlando Quinteros Aguilar Secretario José Antonio Almendáriz Rivas Secretario Norman Noel Quijano González Secretario Zoila Beatriz Quijada Solís Secretaria

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de enero del año dos mil ocho. PUBLÍQUESE. Elías Antonio Saca González Presidente de la República René Mario Figueroa Figueroa Ministro de Seguridad Pública y Justicia

DECRETO Y PUBLICACIÓN: Decreto Legislativo número 518 del 20/12/2007, publicado en el Diario Oficial número 10 del 16/01/2008. 581



Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa

34. LEY REGULADORA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA DECRETO Nº 459. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.

Que la Constitución en su Art. 11 consagra la garantía de audiencia en su sentido amplio y absoluto al normar que ninguna persona puede ser privada de cualquiera de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes;

II. Que este mandato constitucional, no sólo obliga a los tribunales, sino que a todos los Órganos del Estado y particularmente a la Asamblea Legislativa a desarrollar los preceptos constitucionales de tal manera que las leyes secundarias armonicen con los mismos; III. Que existen casos no exceptuados por normas constitucionales, ni comprendidos en la Ley del Servicio Civil, en los que se carece de la ley secundaria que regule las obligaciones y deberes de los empleados públicos, así como en donde se establezcan las causas y procedimientos para su destitución; IV. Que lo anterior ha originado confusión en gobernantes y gobernados, generando numerosas demandas de Amparo Constitucional, por lo que se vuelve necesario legislar sobre lo mismo; POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro, Juan Ángel Ventura Valdivieso, Mirian Eleana Dolores Mixco Reyna, René García Araniva y Carmen Elena Calderón de Escalón, DECRETA la siguiente:

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Recopilación de Legislación Administrativa

LEY REGULADORA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS EM PLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA Art. 1.- Ningún empleado público puede ser privado de su empleo o cargo sin ser previamente oído y vencido en juicio con arreglo a la ley. Art. 2.- En los casos en los que no exista un procedimiento específico establecido en las leyes secundarias, para garantizar el Derecho de Audiencia se observará lo prescrito en los artículos siguientes: Art. 3.- Nadie puede ser privado de su cargo o empleo, sino por causa legal. Se considera como tal, además de los señalados para despido o destitución del cargo en la Ley del Servicio Civil, toda la que basada en elementos objetivos conduzca razonablemente a la pérdida de confianza o a no dar garantía de acierto y eficiencia en el desempeño del cargo o empleo, para establecer lo anterior se aplicará la sana crítica. Art. 4.- En los casos anteriores se observará el procedimiento siguiente: a) La autoridad o funcionario superior comunicará por escrito en original y copia, al Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil, de la jurisdicción donde el demandado desempeña el cargo o empleo, su decisión de removerlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para hacerlo, los hechos en que la funda y proponiendo su prueba; b) De la demanda se dará traslado por tres días al demandado a quien se le entregará copia de la demanda; si no contestare se presumirán ciertos los extremos de la misma y se pronunciará sentencia. Si contesta, se recibirá el juicio a prueba por cuatro días si fuere necesario, y vencidos, al día siguiente, se pronunciará la sentencia que corresponda sin más trámite ni diligencia; c) En los casos de falta grave podrá suspenderse de su cargo el empleado público infractor, quien deberá ser restituido si el juez competente fallare que no hay lugar a su despido. Art. 5.- La parte vencida podrá recurrir en revisión del fallo para ante la Cámara de lo Civil competente, dentro de los tres días hábiles contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la resolución. Interpuesto el recurso, el juez competente lo admitirá y remitirá los autos a la Cámara de lo Civil, sin otro trámite ni diligencia.

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Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa

Art. 6.- La Cámara de lo Civil resolverá el recurso con la sola vista de los autos, dentro de tres días contados desde el siguiente al de su recibo. En su resolución se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado; pero podrá tomar las medidas que estimare conveniente a fin de salvaguardar los derechos del afectado. De lo resuelto por la Cámara de lo Civil no habrá recurso alguno, ni corresponderá su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Art. 7.- En lugares donde no hubiere Juez de Primera Instancia en Materia Civil, conocerá el Juez de Paz de la jurisdicción donde el demandado desempeña el cargo o empleo; del fallo pronunciado por éste, la parte vencida podrá recurrir en revisión del fallo para ante el Juez de Primera Instancia en materia civil competente, el término para este procedimiento será el señalado en esta ley, donde fueren varios Jueces de lo Civil competentes conocerán a prevención. Art. 8.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa. Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso Presidente Julio Adolfo Rey Prendes Vicepresidente Mauricio Zablah Secretario Mercedes Gloria Salguero Gross Secretario Raúl Manuel Somoza Alfaro Secretario Néstor Arturo Ramírez Palacios Secretario Dolores Eduviges Henríquez Secretario

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos noventa.

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Recopilación de Legislación Administrativa

PUBLÍQUESE Alfredo Felix Cristiani Burkard Presidente de la República José Vicente Machado Salgado Viceministro de Justicia Encargado del Despacho

DECRETO Y PUBLICACIÓN: Decreto Legislativo número 459 del 08/03/1990, publicado en el Diario Oficial número 80 del 31/03/1990.

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Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

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Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Recopilación de Legislación Administrativa

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Tomo II

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