CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL ANOTADO CON JURISPRUDENCIA TOMO I

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TOMO I

Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia




TOMO I Cรณdigo Procesal Civil y Mercantil anotado con jurisprudencia y principales instrumentos en materia civil.



Comisión Coordinadora del Sector de Justicia

Dr. José Oscar Armando Pineda Navas Presidente del Órgano Judicial

Cmdo. Mauricio Ramírez Landaverde Ministro de Justicia y Seguridad Pública

Lic. Douglas Arquímides Meléndez Ruiz Fiscal General de la República

Lic. Sonia Elizabeth Cortez de Madriz Procuradora General de la República

Lic. María Antonieta Josa de Parada Presidenta del Consejo Nacional de la Judicatura

Lic. Kenia Elizabeth Melgar de Palacios Directora General Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia

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347.05 151c Inglés Aquino, Patricia Ivonne Código procesal civil y mercantil anotado con jurisprudencia y sv principales instrumentos en materia civil : tomo I / Patricia Ivonne Inglés Aquino ; diseño de portada y fotografía Karla Michelle Pérez. – 1ª ed. – San Salvador, El Salv. : Unidad Ejecutiva del Sector de Justicia, 2018. 580 p. ; 24 cm. ISBN 978-99961-977-5-8 1. Procedimiento civil-Comentarios. 2. Derecho comercial-Legislación. I. Título.

Coordinación de la obra Área de Educación Pública y Reforma Legal de la UTE Autora de la obra Lic. Patricia Ivonne Inglés Aquino Jueza 3ª 1 de lo Civil y Mercantil de San Salvador Revisión de la obra Área de Educación Pública y Reforma Legal Área de Medios de Comunicación Diseño y diagramación e impresión: Impresos Quijano, S. A. de C. V. Diseño de portada y fotografía Karla Michelle Pérez UNIDAD TÉCNICA EJECUTIVA DEL SECTOR DE JUSTICIA Ave. Las Dalias, Polígono 6, lote #7, Col. San Francisco San Salvador PBX 2204-7600 www.ute.gob.sv


Ă?ndice CĂłdigo Procesal Civil y Mercantil anotado con jurisprudencia y principales instrumentos en materia civil ......................................................................... 9 Prontuario del CĂłdigo Procesal Civil y Mercantil ...........................................................433



Unidad TĂŠcnica Ejecutiva del Sector de Justicia

CĂłdigo Procesal Civil y Mercantil anotado con jurisprudencia y principales instrumentos en materia civil.

San Salvador, diciembre de 2016


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DECRETO Nº 712 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO: I.

Que el vigente Código de Procedimientos Civiles fue promulgado el 31 de diciembre de 1881, siendo incuestionable que cada vez evidencia los males del proceso heredado de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, de donde fue tomado, por lo que como es obvio, no satisface los derechos sustanciales de una justicia pronta y cumplida a que se refiere el Art. 182 ordinal 5 de la Constitución;

II. Que si bien dicho código ha tenido reformas parciales a lo largo de su centenaria existencia, que han importado algunos avances, en verdad, no han logrado acelerar sensiblemente los procedimientos y generar un cambio de actitud de los operadores de justicia; III. Que los justiciables con absoluta razón demandan una completa transformación procesal, coherente con el derecho a la protección jurisdiccional, en virtud de que el añejo código nació en un contexto social y jurídico muy diferente al del siglo XXI y, por ende, se muestra inadecuado para una satisfactoria solución a los conflictos propios de una sociedad moderna e industrializada; IV. Que la característica principal de la normativa de que se trata, es la de ser un proceso escrito, lento, formal y burócrata; en consecuencia, se impone la implementación de un código que mejore con creces la calidad de la justicia civil-mercantil, incorporando una serie de preceptos modernos y propios de los procesos orales, como son el predominio de la palabra hablada y la presencia de los principios de inmediación, publicidad, concentración, función activa del juez, reducción de incidentes e impugnaciones y libre valoración de la prueba; V. Que en nuestro país se han tenido magníficos resultados en cuanto a economía procesal y a la obtención de la verdad real, mediante el funcionamiento del proceso por audiencias en materia procesal penal, de menores y familia, lo cual avala la nueva normativa en materia procesal civil-mercantil y que sin duda redundará en un indubitable beneficio para la ciudadanía salvadoreña. POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Federico Guillermo Ávila Qüehl, Norman Noel Quijano González, José Antonio Almendáriz Rivas, José Rafael Machuca Zelaya, José Mauricio Quinteros Cubías, Walter Eduardo Durán y Arturo Argumedo, con el apoyo de los Diputados Ricardo Bladimir González, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Arturo Fernández, Oscar Abraham Kattán, Douglas Alejandro Alas García, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Herberth

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Néstor Menjívar Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, Ernesto Antonio Angulo Milla, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Ingrid Berta María Béndix de Barrera, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Oscar Enrique Carrero, José Vidal Carrillo Delgado, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, María Julia Castillo Rodas, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Juan Pablo Durán Escobar, Antonio Echeverría Véliz, Omar Arturo Escobar Oviedo, Enma Julia Fabián Hernández, Fernando Antonio Fuentes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina García Ventura, César Humberto García Aguilera, Juan García Melara, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Héctor Alfredo Guzmán Alvarenga, Carlos Walter Guzmán Coto, José Cristóbal Hernández Ventura, Carlos Rolando Herrarte Rivas, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Gladis Marina Landaverde Paredes, Benito Antonio Lara Fernández, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Hugo Roger Martínez Bonilla, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Roberto de Jesús Menjívar Rodríguez,Erick Mira Bonilla, Osmín Romeo Molina Ríos, José Francisco Montejo Núñez, María Irma Elizabeth Orellana Osorio, Rubén Orellana Mendoza, Mariella Peña Pinto, Juan Enrique Perla Ruiz, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, Zoila Beatriz Quijada Solís, Carlos René Retana Martínez, Carlos Armando Reyes Ramos, Inmar Rolando Reyes, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Santos Adelmo Rivas Rivas, Mauricio Ernesto Rodríguez, Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Ana Silvia Romero Vargas, Victoria Rosario Ruiz de Amaya, Sandra Marlene Salgado García, Donato Eugenio Vaquerano Rivas y Ana Daysi Villalobos de Cruz. DECRETA, el siguiente:

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS DEL PROCESO Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES CAPITULO PRIMERO PRINCIPIOS PROCESALES Derecho a la protección jurisdiccional Art. 1.- Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL, en la Sentencia emitida el veintisiete de abril de dos mil nueve, en el proceso de AMPARO 441- 2007 “Que el derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad de que un supuesto titular de derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y tramite de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes.” SALA DE LO CONSTITUCIONAL Sentencia de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, pronunciada en el proceso de AMPARO 384-97 “...si el ente jurisdiccional decide rechazar la demanda incoada al inicio del proceso en aplicación de una causa establecida en la norma jurídica que le impida entrar a conocer del fondo del asunto planteado, no significa que con ello se esté vulnerando el derecho al acceso a la jurisdicción, salvo que sea por interpretación restrictiva o menos favorable a la efectividad del derecho fundamental aludido.” CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE, en la Sentencia emitida a las once horas y treinta y seis minutos del día once de noviembre de dos mil trece, bajo la Referencia APE-29-10-CPCM-2013 “Nuestro Código Procesal civil y mercantil establece en su artículo uno el derecho a la protección jurisdiccional la cual se traduce como una tutela judicial efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos con sujeción plena a un debido proceso, tal y como lo ordena nuestra Constitución en su artículo 11, considerando también que en el proceso civil y mercantil actual deben regir y garantizarse todos los principios procesales que dan vida a ese debido proceso se realice asegurando y garantizando todos los derechos de las partes, dando como resultado una tutela judicial efectiva.” Vinculación a la Constitución, leyes y demás normas Art. 2.- Los jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas. Todo juez, a instancia de parte o de oficio, deberá examinar previamente la constitucionalidad de las normas de cuya validez dependa la tramitación de cualquier proceso o el fundamento de las decisiones que adopten en el mismo; y si alguna de ellas contradice la normativa constitucional, la declarará inaplicable en resolución debidamente motivada, en la que se consignen la disposición cuya inaplicabilidad se declara, el derecho, principio o valor constitucional que se considera infringido y las específicas razones que fundamentan. Las pruebas que se hubieren obtenido, directa o indirectamente, con infracción de derechos o libertades fundamentales, no surtirán efecto. SALA DE LO CONSTITUCIONAL, en la Sentencia de Incostitucionalidad emitida el día diecinueve de diciembre de dos mil ocho, bajo la Referencia 27-2008 “La inaplicabilidad hace Referencia, precisamente, a la facultad de todo tribunal de preferir la aplicación de la normativa constitucional-a título de derecho más

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fuerte-, cuando resulte contradicha por la legislación secundaria. Esto es así porque la responsabilidad de cuidar y defender el orden constitucional de valores, corresponde como primera barrera, a los tribunales ordinarios, y en defecto de ellos, a la jurisdicción constitucional.” SALA DE LO CONSTITUCIONAL, en la misma Sentencia de Incostitucionalidad 27-2008 “Ahora bien, como en los casos de jurisdicción ordinaria la “inaplicabilidad”debe entenderse limitada respecto de aquellas disposiciones susceptibles de aplicación. En esa misma lógica, el Articulo 77 A de la Ley de Procedimientos Constitucionales se refiere a dicha potestad de inaplicación. Como una consecuencia de la actividad judicial en cuya validez dependa la tramitación de cualquier proceso o el fundamento de las resoluciones que se pronuncien en el mismo.” SALA DE LO CONSTITUCIONAL, en Inaplicabilidad 37-2011 de seis de julio de dos mil once. “…debe de verificarse que la declaratoria de inaplicabilidad remitida en esta ocasión reúne los presupuestos mínimos derivables de los artículos 77-A y 77-C de la L.Pr.Cn. para tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad, entendiendo por tales requisitos, básicamente: i) la relación directa y principal que debe tener la disposición inaplicada con la resolución del caso o de la que dependa su tramitación-Código Tributario, que sirve de base para los medios de prueba admitidos en el procedimiento tributario iniciado en ese juzgado-; ii) la inexistencia de pronunciamiento, por parte de esta Sala, respecto de esa disposición inaplicadano existe sentencia definitiva en la que se haya resuelto sobre la inconstitucionalidad planteada en esa ocasión -; iii)el esfuerzo del juzgador, previo a la inaplicación, de interpretar la norma conforme a la Constitución; y, finalmente, iv) la relación de la disposición inaplicada, la norma o principios constitucionales supuestamente vulnerados y las razones que sirven de fundamento de la Inaplicación.” SALA DE LO CONSTITUCIONAL inconstitucionalidad/inaplicabilidad Referencia: 42-2010, de fecha diez de septiembre de dos mil diez. “De igual manera, en la referida resolución se manifestó que los jueces al inaplicar, no sólo deben plasmar un análisis de constitucionalidad ─ mediante el cual platee la incompatibilidad irremediable advertida entre la norma a inaplicar y la Constitución─; sino que también, es necesario que efectúen un análisis de relevancia en virtud del cual argumente que la resolución a dictar depende de la norma cuestionada. En otras palabras, el control difuso requiere necesariamente de dos juicios: el de pertinencia de la norma para resolver el caso, y el de constitucionalidad de la misma, que es la esencia de la inaplicabilidad. Ahora bien, conforme a lo expresado queda claro que en los casos de jurisdicción ordinaria ─como el que da origen a este proceso─ la inaplicabilidad de las disposiciones sometidas al control de constitucionalidad se entiende limitada a las disposiciones que precisamente son susceptibles de ser aplicadas al caso concreto y que vinculan al juez porque de su validez depende la resolución del conflicto.

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SALA DE LO CIVIL recurso de Casación 73 CAC 2011 de quince de febrero de dos mil doce. La Sala considera, que el vicio consistente en practicar un medio de prueba ilícito consistente en “cualquier elemento de prueba que se haya obtenido o incorporado al proceso en violación a una garantía constitucional o de las formas procesales dispuestas para su producción, en forma general, es aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a las formas de obtención y práctica de la prueba, en todos aquellos supuestos en que la ley procesal regla la forma de practicar una determinada prueba, la infracción de dicha normativa producirá, salvo las excepciones, la inadmisibilidad e ineficacia del medio de prueba defectuoso practicado.” El impetrante sostiene, que el documento en el que consta la cláusula compromisoria, no fue aportado como prueba al proceso sino exigido por el juez al demandante, para el efecto de valorar si admitir o no la demanda. La Sala considera, que dado que en el documento en el que consta la cláusula compromisoria, fue agregado al proceso por el impetrante para probar su legitimación para obrar, por ser el titular de un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión, es un medio de prueba que se presentó con la demanda, de manera que no se han infringido las disposiciones de los Arts. 284 Inc. 1 o, 288 Inc. 1°y 2° 316 y 317 C.P.C.M. sino por el contrario es un medio de prueba obtenido e incorporado al proceso de forma lícita. Es importante señal también, que en relación a las pruebas, una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexada e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a éste como un todo, entendido como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante), así como también al juez; la prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria, de manera que el documento aportado por el demandado junto a la demanda es un medio de prueba legal, por lo que al utilizarlo para determinar el hecho controvertido consistente en la existencia de un compromiso de arbitraje, no se cometió el vicio denunciado de haber usado para establecer un medio de prueba ilegal. Principio de legalidad Art. 3.- Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida.

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CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE, en el recurso de Apelación APE-6-3-CPCM-2011 de fecha cuatro de abril de dos mil once. “Con base al principio de legalidad establecido en el Art. 3 CPCM, el cual está reconocido por la Constitución de la República en el artículo 11, los actos procesales ya sea de las parte o del juez, para que tengan plena eficacia, deben realizarse con el modo y el orden establecido en la ley, tal como dispone el citado artículo 3 CPCM…” SALA DE LO CIVIL en la Sentencia de Casación 157-C- 2005 de trece de febrero de dos mil seis. “En reiterados fallos este tribunal ha subrayado que la interpretación de las disposiciones procesales, con respecto al principio de legalidad, los preceptos del Código de procedimientos deben interpretarse de modo tal que procuren la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución. En tal virtud el juzgador debe evitar el ritualismo o las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho, a aspectos meramente formales.” Principio de defensa y contradicción Art. 4.- El sujeto contra quien se dirija la pretensión tiene derecho a defenderse en el proceso, interviniendo en las actuaciones y articulando los medios de prueba pertinentes. En todo caso, cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y rebatir la de la contraria, y sólo cuando expresamente lo disponga la ley podrán adoptarse decisiones sin oír previamente a una de las partes. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Apelación, Referencia: 22-3CM-12-A de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce. “En el presente proceso la Juez A Quo, violento el derecho de defensa de la parte actora, de controvertir el documento presentado por la sociedad demandada en su oposición, manifestando que no lo haría en virtud de que se había desistido de ella, no teniendo en cuenta la comunidad de la prueba, ya que la contraparte manifestó su voluntad de continuar con dicho medio probatorio a fin de que se determinara su autenticidad, solicitando el peritaje respectivo.” Principio de igualdad procesal Art. 5.- Las partes dispondrán de los mismos derechos, obligaciones, cargas y posibilidades procesales durante el desarrollo del proceso. Las limitaciones a la igualdad que disponga este Código no deben aplicarse de modo tal que generen una pérdida irreparable del derecho a la protección jurisdiccional. SALA DE LO CONSTITUCIONAL, inconstitucionalidad Referencia: 10 2006 de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once. “Perfilado grosso modo el juicio de igualdad, corresponde ahora especificar cada uno de los elementos que lo integran.

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El examen de igualdad requiere, como punto de partida, la existencia de un término de comparación, el cual ─según la jurisprudencia de esta Sala─ debe ser aportado por el demandante, para estimar que ha configurado adecuadamente su pretensión. El término de comparación es una herramienta de análisis que permite al tribunal constatar que al demandante, ante situaciones de hecho iguales, se le ha dispensado un trato diferente sin justificación razonable, o bien, que en supuestos distintos se le ha equiparado. La parte demandante debe señalar, pues, con respecto a quiénes o en relación con qué otra situación se discrimina (Sentencia de 15-III-2006, Inc. 102005, considerando III 1). Además, para que el trato desigual contenido en la norma constituya una diferenciación admisible desde el punto de vista constitucional, más no una discriminación inconstitucional, debe tener un fin constitucionalmente legítimo (Sentencia de 15 -III2006, Inc. 10-2005, Considerando III 1). La norma debe tener una finalidad, ya que no sería justificable, desde ningún punto de vista, un trato desigual caprichoso. No se exige, empero, que la norma tenga como finalidad expresa la consecución de un valor constitucional, sino que basta que dicha finalidad no sea contraria al sustrato ético de la Constitución. Esta es la solución más acorde con el respeto a la libertad de configuración del legislador.Además, para que el trato desigual enjuiciado sea constitucionalmente admisible, debe ser idóneo o útil para obtener el fin perseguido mediante el mismo (Sentencia de 15-III-2006, Inc. 10-2005, Considerando III 1). Se trata ─en palabras del Tribunal Constitucional español─ de que la exigencia normativa guarde una directa y razonable relación con la finalidad perseguida (STC 114/1987, de 6- VII- 1987, caso Exigencia de Buena Conducta para causar Pensiones). Finalmente, para que el trato desigual sea conforme a la Constitución, debe ser proporcionado con respecto a la finalidad perseguida. Para determinar el cumplimiento de este requisito, deberá evaluarse “el nivel de equilibrio que existe entre el efecto producido por la medida y el sacrificio que la misma implica”, resultando en una “relación de procedencia condicionada entre los bienes jurídicos en colisión”(Sentencia de 15-III- 2006, Inc. 10-2005, Considerando III 1).Así como el actor tiene la carga de aportar el término de comparación, al órgano emisor de la disposición impugnada le corresponde probar haber dado cumplimiento a la normativa constitucional, especialmente, a las obligaciones concretas que para él derivan de la Ley Suprema (Sentencia de 17-V-2002, Inc. 6-2000, Considerando VII 3)…” Principio dispositivo Art. 6.- La iniciación de todo proceso civil o mercantil corresponde al titular del derecho subjetivo o interés legítimo que se discute en el proceso; y dicho titular conservará siempre la disponibilidad de la pretensión. Las partes podrán efectuar los actos de disposición intraprocesales que estimen convenientes, terminar el proceso unilateralmente o por acuerdo entre las mismas y recurrir de las resoluciones que les sean gravosas, de conformidad a lo dispuesto en este código. Principio de aportación Art. 7.- Los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes.

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La actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes o por los que tienen la calidad de terceros de conformidad a las disposiciones de este código, en su caso; en consecuencia, el juez no podrá tomar en consideración una prueba sobre hechos que no hubieran sido afirmados o discutidos por las partes o terceros. La proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros; sin embargo, respecto de prueba que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el juez podrá ordenar diligencias para mejor proveer con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio, de conformidad a lo dispuesto en este Código. SALA DE LO CIVIL, Casación Referencia: 360-CAC-2012 de fecha ocho de agosto de dos mil catorce. “De estas aseveraciones hechas por el Tribunal Ad quem, la Sala considera que las referidas diligencias para mejor proveer son complementarias a las partes, no se trata, pues, de que el juez pueda suplir la inactividad probatoria de las partes; se trata, por el contrario, de posibilitar al juez la práctica de actividad probatoria para complementar la efectuada por las partes y que no ha obtenido su convencimiento. En ese sentido, ello vincula la aplicación de la regla de juicio no sólo a la valoración de la prueba practicada por las partes, sino igualmente a la que pueda llevar a cabo el propio juez. El juez tiene, pues, unos poderes probatorios que están limitados a la mera complementariedad y, en consecuencia, limitados por la actuación anterior de las partes. Por consiguiente, si partimos que del juicio valorativo del juzgador éste infiere la necesidad de obtener la aclaración de una prueba vertida de forma inconclusa o ambigua para efectos de integridad probatoria, entonces ello representaría un condicionamiento para decidir el asunto que se discute, y significará que la eficacia de aquélla es relevante e insoslayable para complementar su convicción sobre los hechos presentados a su valoración. Si en el caso sub lite, el Tribunal Ad quem fue contundente en razonar que la prueba pericial eficaz era ineludible para decidir el asunto controvertido a efectos de valoración de la prueba, su abandono injustificado constituye una infracción a la actividad probatoria, puesto que como ocurrió en el presente caso la Cámara Sentenciadora, cuando decide celebrar nueva audiencia de apelación, no se encontraba inhibida legalmente para reiterar la terminación de la diligencia en cuestión, dado que el procedimiento señalado para la interrupción de la audiencia en los casos señalados por el Art.211 C.P.C.M, busca la eficacia de las actuaciones judiciales no su paralización. En particular, la mencionada diligencia pendiente de realizar que deriva de la facultad conferida en el Art.7 inciso 3° del CPCM, es una circunstancia excepcional al principio de unidad de acto (concentración), en cuanto se caracteriza por acordarse dentro del plazo para dictar sentencia, el cual volverá a computarse íntegramente una vez practicadas las diligencias acordadas previamente por el Tribunal; y de este modo, si el análisis hecho por la Cámara Ad quem, en razón de la insuficiencia probatoria considera conveniente ejecutar aquella para su

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pronunciamiento definitivo, debió entonces culminar la misma ya que ésta generó especulación en el juicio valorativo, cuya omisión merma el derecho de defensa de la parte que lo introdujo como elemento probatorio a fin de acreditar los hechos afirmados, que busca la protección de sus propios intereses. El poder concedido al juez para practicar de oficio la complementariedad de una prueba a través de las diligencias para mejor proveer, constituyen parte de la actividad probatoria, que es una acción procesal desarrollada en el seno del proceso, debiendo ser desarrollada conforme ciertos procedimientos legales, cuya inobservancia provocará el quebranto de la estructura procesal conformada por principios rectores, que en el caso particular, atañen a las reglas de contradicción y aportación que redundan en la tutela de los derechos de las partes, a través de la eficacia y credibilidad del proceso. Bajo tales circunstancias, es preciso señalar que aún cuando la normativa procesal faculta al juzgador la delegación de la práctica de un reconocimiento judicial cuando no fuese posible practicarlo en la sede del Tribunal o dentro de su circunscripción territorial, en el caso subjúdice, la insuficiencia de dicha prueba versa sobre el informe pericial presentado inconcluso, circunstancia que esta Sala considera ser de mayor aseguramiento sí es realizada por la Cámara Ad quem, debido a que precisamente su desacierto ocurre en la actividad de primera instancia, por lo que será necesario que la diligencia se ejecute por aquélla para mejor garantía de la actividad probatoria. La prueba de peritos es, pues verdadero medio de prueba a través de conocimientos científicos, artísticos o técnicos especializados, que sirve para que el juez pueda obtener el convencimiento sobre la veracidad de circunstancias, que conformen el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se pide o de la relación jurídica llevada ante él.” Principio de oralidad Art. 8.- En los procesos civiles y mercantiles las actuaciones se realizarán de forma predominantemente oral, sin perjuicio de la documentación, de los actos procesales que deban hacerse constar por escrito y de las aportaciones documentales que en este código se establecen. Principio de publicidad Art. 9.- Las audiencias de todos los procesos previstos en este Código serán públicas, salvo que el juez, de oficio o a instancia de parte, disponga lo contrarío por razones de seguridad nacional, de moral o de orden público, o de protección de la privacidad de alguna de las partes. La restricción de la publicidad de las audiencias deberá acordarse en resolución debidamente motivada, en la que se precisen de manera expresa y clara las razones de dicha restricción, así como la determinación de quienes, además de las partes, sus apoderados o representantes, podrán estar presentes en las mismas. Las partes, sus apoderados, representantes, los abogados y cualquiera otra persona que alegue algún interés jurídicamente protegido, tendrán acceso al expediente judicial.

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Principio de inmediación Art. 10.- El juez deberá presidir personalmente tanto la celebración de audiencias como la práctica de los medios probatorios, quedando expresamente prohibida la delegación de dicha presencia, so pena de nulidad insubsanable; excepto cuando la diligencia probatoria deba realizarse fuera de la circunscripción del tribunal, en cuyo caso el juez podrá encomendarla mediante comisión procesal, debiendo el juez delegado presidir la práctica de la misma. CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN VICENTE Apelación Referencia N°C-46-PE-MC-2013-CPCM Fecha: diecisiete de octubre de dos mil trece. “Al folio […] consta el acta de la Audiencia de Prueba o de Oposición como le llama el señor Juez A Quo, dentro del presente PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL de las once horas del día diecinueve de Febrero de dos mil trece, la cual fue presidida por el señor Juez de lo Civil Propietario de Zacatecoluca Doctor […], tal como consta en dicha acta, por establecerse de esa manera su nombre y firma; sin embargo la sentencia de mérito de las ocho horas y quince minutos del día veintiséis de agosto de dos mil trece y agregada a folios a […] es desarrollada y firmada por el señor juez licenciado […], en su calidad de Juez de lo Civil Interino de Zacatecoluca, acreditando lo anterior con la firma que se lee en dicha sentencia. De lo anterior se puede establecer que la autoridad que emitió la sentencia ut supra relacionada, no estuvo presente en la Audiencia respectiva y por lo tanto no presidió personalmente dicha Audiencia Probatoria regulada en el Art. 467 CPCM, violentando con esto el Principio de Inmediación, cuya consecuencia jurídica es la nulidad insubsanable de los actos que se vean afectados por esta omisión y es que si bien es conocido socialmente el deceso del Doctor […] y por lo tanto es muy probable que no haya alcanzado a dictar todas las sentencias que presidió, por lo que el juez interino que llegara, tenía que percatarse que ante tal situación, lo más razonable y apegado a Derecho era repetir las audiencias en las que el Doctor […] no logró emitir sentencia, para respetar de esta manera los Principios establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, especialmente el de Inmediación, algo que en el presente proceso no se hizo y en consecuencia se ha incurrido en una nulidad insubsanable la cual puede ser declarada de oficio, de conformidad a los Arts. 235 y 238 CPCM. En conclusión, esta Cámara deberá anular todos los actos procesales realizados en primera instancia a partir del acta de Audiencia de oposición del PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL, de las once horas del día diecinueve de Febrero de dos mil trece, de folios […], dicha audiencia inclusive, debiendo el señor Juez A Quo interino reponer las diligencias anuladas a su costa, por el efecto ex tunc de esta resolución y en la cuales deberán respetar los todos los Principios del proceso establecidos en la Constitución y el Código Procesal Civil y Mercantil.” Principio de concentración Art. 11.- Los actos procesales se realizarán con la mayor proximidad temporal entre ellos, debiendo el juez concentrar en una misma sesión todos los actos que sea posible realizar; asimismo, procurará decidir en una misma resolución todos los puntos pendientes.

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Si una audiencia requiere más de una sesión, se llevará a cabo en los días subsiguientes hasta darla por concluida, pudiéndose ordenar por el juez que la misma continúe en días no hábiles. Obligación de colaborar Art. 12.- Toda persona o autoridad está en la obligación de colaborar con la justicia, cuando sean requeridas para ello. En consecuencia, a quien se niegue a colaborar se le impondrá una multa cuyo monto, según la gravedad del caso, se fijará entre cinco y diez salarios mínimos más altos, vigentes. Si el hecho fuere constitutivo de delito, el juez certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República. Principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal Art. 13.- Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, cualquier partícipe en el proceso, deberán actuar con veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal. El juez procurará impedir toda conducta que implique actividad ilícita o genere dilación indebida del proceso. La infracción de las obligaciones de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal se sancionará con la condena en costas, y con el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiera causado el infractor; sin perjuicio, de que el juez remita a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia la respectiva certificación sobre la conducta de los abogados intervinientes. Si la infracción fuese constitutiva del delito de falsedad, el juez certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República. CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, en la Sentencia de Apelación APC 37-14, de fecha siete de noviembre de dos mil catorce. “La buena fe, la lealtad, la veracidad y la probidad son principios éticos que han sido incorporados en los sistemas jurídicos y que componen el llamado “principio de moralidad”del derecho procesal. Lo que se pretende hacer al incorporar estos preceptos morales al derecho positivo es darle carácter vinculante a la forma de actuar de las partes, por considerar que ésta es jurídicamente relevante dentro del proceso judicial….La lealtad o buena fe son dos manifestaciones del mismo aspecto, por cuanto ambas se refieren a las conductas de las partes y con el fin de obtener la recta administración de justicia. Este principio se concreta en que las partes no utilicen el proceso o las actuaciones de éste para lograr fines fraudulentos o dolosos, o para alegar hechos contrarios a la realidad, o emplear medios que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento.” Principio de dirección y ordenación del proceso Art. 14.- La dirección del proceso está confiada al juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en este código. En consecuencia, deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte incurra en error. Iniciado el proceso, el juez impulsará su tramitación, disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su paralización, adelantando su trámite con la mayor celeridad posible; por

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tanto, será responsable de la ordenación del proceso, así como de cualquier demora ocasionada por su negligencia. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Apelación, Referencia: 72-3CM-14-A, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce. En relación a la reconducción de los procesos por parte de los jueces por haber utilizado la parte demandante la vía procesal errónea, el Art. 244 Inc. 1° pte. 2ª del CPCM; establece: “Si se considerase que el proceso determinado por el demandante no corresponde al valor señalado o a la materia a la que se refiere la demanda, el juez dará al asunto la tramitación que corresponda.” La norma citada es de carácter imperativo y fija la obligación judicial oficiosa de examinar la correcta elección del proceso, hecho inicialmente por la parte actora, su consecuencia es que el juzgador es obligado expresamente por la ley a iniciar y tramitar las pretensiones tomando en cuenta la materia y el valor de las pretensiones, instaurándose una causa legal de subsanación de pleno derecho cuando las partes incurran en traspié al invocar la vía procesal errónea. Debido a que el juzgador es quien examina in limine el escrito de demanda, le corresponde también examinar la elección correcta del proceso, consecuencia de ello y bajo el principio Iura Novit Curia, tiene la obligación de encausar a las partes sobre el proceso adecuado. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°156-49CM1-2013 de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece. “Respecto al único punto de Apelación, es preciso mencionar que ciertamente el Art. 14 CPCM., instituye la obligación al juez de dirigir el proceso, por lo que no se considerará como un mero espectador del mismo, sino por el contrario, para ejercer su rol de garante de la constitucionalidad deberá impulsar y encausarlo correctamente para que éste no se paralice. Es en esa misma línea que el Art. 460 Inc. 2° de tal cuerpo normativo prescribe la facultad al operador de justicia, de prevenir al demandante cuando advierta la existencia de defectos procesales subsanables para superarlos. Sin embargo, dicha función no debe considerarse como una obligación generalizada, pues su finalidad es evitar inconvenientes futuros derivados de las deficiencias en la demanda; sin embargo, su omisión no implica per se una afectación a la expectativa procesal o a los derechos de las partes. Tal atribución debe interpretarse sistemáticamente y a la luz del principio de “aportación”que contempla el Art.7 relacionado con lo dispuesto en el Art. 321 CPCM., que implica que: “Los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes; asimismo, la proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros”; dicho principio constituye una derivación del principio constitucional de Imparcialidad que prescribe el Art. 172 Inc. 3° Cn. Lo anterior, en concordancia con el principio iura novit curia, deducido de los Arts. 14 y 15 CPCM., conlleva a que el juzgador puede suplir los errores o deficiencias de las partes si pertenecen al Derecho, mas no en los hechos o en las pruebas

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presentadas; pues hacerlo constituiría un exceso en la función jurisdiccional en desmedro del citado principio legal de aportación y constitucional de imparcialidad. En estricta relación con lo anterior está la Congruencia, principio universal del derecho procesal, derivado del derecho de petición y respuesta que prevé el Art. 18 Cn., consagrado y desarrollado en el Art. 218 CPCM., que prescribe que las sentencias deberán resolver todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. De manera que el juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve sin otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes. No pudiendo entonces decidir ante la ausencia de elementos fácticos mínimos, con base a su pericia o meras especulaciones, cuál es la pretensión que tiene el representante de alguna de las partes, cuando no la menciona. De lo que se colige que uno de los requisitos fundamentales para sentenciar, es que mínimamente el peticionario exponga lo que espera sea resuelto por un Tribunal, pues es un elemento condicionante para que el juzgador resuelva conforme lo pedido, cuya ausencia supone una omisión que impide un efectivo y real pronunciamiento. En síntesis, la congruencia consiste en la adecuación de la actividad judicial a lo solicitado por las partes, con el objeto de evitar una actuación parcial y una disminución en los principios de defensa y contradicción, enmarcados en el Art. 4 CPCM. La congruencia es un principio general normativo que limita las facultades resolutivas del juzgador. El fundamento de esta limitante radica en la naturaleza privada de los derechos controvertidos en la sede judicial, pues si el operador de justicia pudiera pronunciarse sobre cosa distinta de lo pedido perderían su calidad de derechos privados. Se trata de una consecuencia del principio dispositivo regulado en el Art. 6 CPCM., en el sentido que son las partes quienes delimitan lo que queda sometido a decisión judicial. Consta en el acta de audiencia preparatoria de las nueve horas del día seis de junio de dos mil trece […], específicamente en el romano V la fijación definitiva de los términos del debate, en el sentido que el Licenciado […], solicitó la restitución y devolución del inmueble descrito en la demanda, para el demandante […]; asimismo, el Licenciado […] expresó que estaba de acuerdo con lo planteado. Por lo tanto, la jueza a quo expresó a las partes que la fijación de la pretensión de forma definitiva era que “el Licenciado […] ejerciendo la acción de dominio pide que le sea restituido y devuelto el inmueble al demandante”. Por otra parte, en la sentencia de las catorce horas y treinta y siete minutos del día dieciocho de septiembre de dos mil trece, específicamente en el párrafo segundo de fs. 1, en el que literalmente se establece que las pretensiones que conforman el objeto de la misma consisten en: a) La reivindicación de dominio al [demandante]; b) Se ordene la restitución del inmueble objeto de la controversia, a su propietario, ya sea por medio de la entrega voluntaria o el lanzamiento.En el presente caso, como consta en la sentencia de mérito, la juzgadora condenó al demandante, […], a devolver la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América al demandado […]; bajo el argumento que éste último, efectuó pagos sin

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que se haya comprobado una causa lícita, ya que el actor, […] inscribió el inmueble objeto del litigio a su favor, sin la oportunidad de recuperar el mismo, por haber transcurrido el plazo pactado en el contrato para que el demandado lo recuperara. De modo que -a su criterio- dichos pagos quedaron sin efecto alguno, y en virtud del principio de legalidad consideró necesario obligar a la parte actora a devolver las cantidades depositadas en su cuenta de ahorro, por no haber sido justificada la razón de su abono, constituyendo pago de lo no debido; pero tal aseveración no es acertada, en virtud que la naturaleza jurídica de tal figura obedece a un cuasicontrato civil, contemplado por lo dispuesto en los Arts. 2036 y 2046 C.C., al afirmar que si quien paga no estaba en la obligación de hacerlo, y prueba tal circunstancia, puede repetir lo pagado, situación que no es el caso de autos. De lo anterior se infiere que, si bien es cierto tales abonos no fueron justificados, la señora jueza a quo se pronunció sobre una cuestión que no fue punto de oposición en la contestación de la demanda, y tampoco se constituyó en objeto de debate en el proceso, pues el demandado no formuló ninguna reconvención, configurándose un exceso en sus facultades al pronunciarse sobre un punto no controvertido. Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, se vulnera el principio de congruencia procesal, en virtud que la juzgadora, en su sentencia de mérito, hace un pronunciamiento sobre un punto litigioso no planteado y debatido en el proceso.” Obligación de resolver Art. 15.- El juez no podrá, bajo ningún pretexto, dejar de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de las cuestiones debatidas en el proceso. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Código será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Judicial. Principio de gratuidad de la justicia Art. 16.- Toda persona tiene derecho a que se le imparta justicia gratuitamente. CAPÍTULO SEGUNDO REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES Ámbito material de aplicación del código Art. 17.- Los procesos y procedimientos civiles y mercantiles se tramitarán conforme a lo dispuesto en este código, sin perjuicio de lo previsto en tratados internacionales. Las diligencias judiciales no contenciosas se tramitarán de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia; de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fueren aplicables. SALA DE LO CIVIL, casación 283CAC2009 de dieciocho de enero de dos mil diez. “Tradicionalmente se ha conceptuado a la jurisdicción voluntaria como aquella en la que no media cantación de partes y es precisamente este criterio el que ha informado a la totalidad del Codigo de Procedimientos Civiles.”

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Interpretación de las disposiciones procesales Art. 18.- Las disposiciones de este código deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad. En consecuencia, el juez deberá evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales. Integración de las normas procesales Art. 19.- En caso de vacío legal se deberá acudir a la regulación y fundamentos de las normas que rigen situaciones análogas, a la normativa constitucional y a los principios que derivan de este código, a la doctrina legal, a la doctrina de los expositores del derecho; y, a falta de todo ello, a consideraciones de buen sentido y razón natural, atendidas las circunstancias del caso. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Apelación Referencia: 15-3-CM1 de fecha quince de febrero de dos mil doce. “En ese sentido, el Art.19 CPCM, sobre la integración de las normas procesales, señala que en caso de vacío legal se deberá acudir a la regulación y fundamentos de las normas que rigen situaciones análogas, a la normativa constitucional y a los principios que derivan de dicho código, a la doctrina legal, a la doctrina de los expositores del derecho, y a falta de todo ello, a consideraciones de buen sentido y razón natural, atendidas las circunstancias del caso. Lo anterior se encuentra enmarcado dentro de las fuentes del Derecho que, particularmente para nuestro Derecho Mercantil, conforme al Art. 1 C.Co., se parte de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y en las demás leyes mercantiles, en su defecto, por los respectivos usos y costumbres, y a falta de éstos, por las normas del Código Civil, lo anterior debido a que, como explica el autor español Joaquín Garrigues, en el Derecho Mercantil se debe considerar la fuente material como elemento que contribuye a la creación del derecho – convicción jurídica de los comerciantes, tradición, naturaleza de las cosas y otros factores morales, económicos, políticos, etc. – y la fuente formal como forma externa de manifestarse el Derecho Positivo.” SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Amparo Interlocutorias – Improcedencias Referencia: 408-2010 de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez. “Ahora bien, para fundamentar el carácter de fuente del derecho y, por tanto, la fuerza vinculante de la jurisprudencia, es oportuno evocar la útil distinción de los conceptos de disposición y norma que ha sido desarrollada por la Teoría del Derecho. De esta manera, conviene señalar que por disposiciones jurídicas debe entenderse los enunciados o formulaciones lingüísticas expresados en textos normativos, que es el objeto que ha de ser interpretado por los jueces y tribunales; en cambio, las normas jurídicas se traducen en los significados prescriptivos o deónticos que son atribuidos a tales enunciados mediante la interpretación. En consecuencia, las disposiciones jurídicas no son otra cosa más que el articulado completo de una ley y, por el contrario, las normas de esa misma naturaleza encuentra su génesis en la interpretación que de aquellas se lleva a cabo, justamente,

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dicha actividad se verifica en la jurisprudencia emanada de los jueces y tribunales, en concreto, en la justificación de sus decisiones, esto es, en la ratio decidendi. Por ello, se concluye que las normas, al igual que las disposiciones que contienen los textos legales, tienen un mismo nivel jerárquico y normativo, por lo que es posible sostener el carácter vinculante de los significados que las autoridades judiciales atribuyen a los postulados legales por medio de la interpretación. Subsecuentemente, debe afirmarse que la ratio decidendi contenida en las providencias jurisdiccionales es una auténtica norma jurídica concretada jurisprudencialmente, la cual es fuente del derecho y, por ello posee fuerza vinculante. Tal circunstancia genera importantes consecuencias, una de las cuales se refiere a que el tribunal que ha adscrito una norma legal a una disposición jurídica queda vinculado a ella, debido a que, por exigencia de la seguridad jurídica y del principio de universabilidad, las entidades judiciales –incluidas las Salasdeben estar dispuestas a mantener, en lo sucesivo, el significado que atribuyan a los enunciados legales que interpretan. Se trata del denominado autoprecedente que, en términos generales, alude a la obligación que tiene todo órgano jurisdiccional de resolver del mismo modo los casos sustancialmente iguales y futuros y, además, de justificar la diferencia de los que no se rigen por la norma derivada.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL de Referencia: 60-COM2014 de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce. “Es decir, la jurisprudencia es “una actividad racional argumentativa creadora de normas”que constituye un autoprecedente para el ente que la emite y un precedente vertical para los entes jurisdiccionales ubicados en la jerarquía inferior de la estructura de la organización, por medio del cual poder resolver casos futuros que guarden semejanza relevante con el ya decidido. De ahí que la jurisprudencia sea fuente del derecho y que pueda servir de sustento jurídico a las resoluciones judiciales (Sala de lo Constitucional, nueve horas un minuto del veintisiete de octubre de dos mil diez, III, 2, A, i, expediente marcado al 408-2010; Sala de lo Constitucional, catorce horas cuarenta y un minutos del dieciséis de diciembre de dos mil trece, IX, 2, literal A, párrafo 2, expediente marcado al 7-2012; sentencia de la Sala de lo Constitucional diez horas cuarenta y un minutos, del veintitrés de noviembre de dos mil once, I, 1, A, expediente marcado al 11-2005; sentencia de la Sala de lo Constitucional de las diez horas, catorce de octubre de dos mil trece, V).” Aplicación supletoria del Código Art. 20.- En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.

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TÍTULO PRIMERO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CAPÍTULO PRIMERO JURISDICCIÓN Jurisdicción exclusiva de los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños Art. 21.- Son competentes los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños para conocer de las distintas clases de procesos en los supuestos siguientes: 1° En materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en El Salvador. 2° Cuando se trate de la constitución, validez, nulidad o disolución de personas jurídicas que tengan domicilio en El Salvador, o de las decisiones de sus órganos. 3° Cuando la pretensión se refiera a la validez o nulidad de inscripciones practicadas en un registro público salvadoreño. Todo sin perjuicio de lo establecido en los tratados vigentes en El Salvador. Otros supuestos de jurisdicción de los tribunales salvadoreños Art. 22.- Además de los casos del artículo anterior, los tribunales salvadoreños podrán conocer: 1°. Cuando las partes se hubieren sometido expresa o tácitamente a ellos; 2°. Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, tuviere domicilio o residencia en El Salvador. Estará en esta situación la persona jurídica extranjera con agencia, filial o sucursal en el país, en lo que corresponde a los actos y contratos celebrados por medio de éstas; 3°. Cuando la obligación debe ser cumplida en el país; y 4º. Cuando la pretensión se funde en un hecho, acto o negocio jurídico ocurrido, celebrado o con efectos en el territorio nacional. Abstención de jurisdicción Art. 23.- Los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan si concurre en tales asuntos alguna de las circunstancias siguientes: 1° Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción conforme a las normas del Derecho Internacional 2° Cuando, en virtud de un tratado vigente en El Salvador, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado. 3° Cuando el asunto no le venga atribuido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Examen de la falta de jurisdicción Art. 24.- Presentada la demanda, el tribunal examinará su jurisdicción y, si entiende que carece de ella, la declarará improponible y pondrá fin al proceso. Si tal defecto es advertido hasta en etapas procesales posteriores, sea de oficio o a petición de parte, la abstención se acordará previa cita de todas las partes personadas para una audiencia dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, con suspensión del procedimiento; sin

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embargo, cuando la parte no la hubiera pedido en su primera intervención, la alegación no surtirá el efecto suspensivo a que se ha hecho Referencia. Efectos de la denuncia de jurisdicción Art. 25.- La suspensión del procedimiento producida por la alegación de falta de jurisdicción no obstará a que el tribunal que conoce de la pretensión practique, a instancia de parte, cualquier actuación de aseguramiento de prueba y adopte las medidas cautelares que considere necesarias para evitar perjuicios irreparables que pudiere ocasionarle al demandante la suspensión del procedimiento. CAPÍTULO SEGUNDO COMPETENCIA Y PREJUDICIALIDAD Indisponibilidad de la competencia Art. 26.- La competencia, como norma general, es indisponible; excepto en razón del territorio conforme a las reglas establecidas en este código. Competencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno Art. 27.- La Corte Suprema de Justicia en Pleno conocerá: 1°. De las abstenciones y recusaciones conforme a lo dispuesto en este código; 2°. Del recurso de casación cuando la Sala de lo Civil ha conocido en apelación, con exclusión de los magistrados que integran dicha sala; 3°. De los conflictos de competencia; y 4°. De los demás asuntos que determinen las leyes. Competencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia Art. 28.- La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia conocerá: 1°. De los procesos de exequátur; 2°. Del recurso de casación; 3°. Del recurso de apelación cuando las cámaras de segunda instancia hayan conocido en primera instancia; 4°. De la revisión de sentencias firmes; y 5°. De los demás asuntos que determinen las leyes. Competencia de las cámaras de segunda instancia Art. 29.- Las cámaras de segunda instancia conocerán: 1°. Del recurso de apelación; 2°. De las demandas contra el Estado; y 3°. De los demás asuntos que determinen las leyes. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA: Sentencia 4-D-2012 de veintisiete de marzo de dos mil doce. “Por consiguiente, esta Corte acuerda integrar la falta de regulación relacionada ut supra, atendiendo a las reglas de distribución jurisdiccional fijadas en la norma procesal actual, que son de aplicación supletoria en el caso sub judice, en lo que se

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refiere a la competencia para conocer del recurso de Apelación, que es atribuido taxativamente a las Cámaras de Segunda Instancia y no así a los Tribunales de Primera Instancia, tal como lo señala el Art. 29 ordinal 1° C.Pr.C. y M., que expresa: “Las cámaras de segunda instancia, conocerán: 1° Del recurso de Apelación”, y por cuyo motivo, en el caso particular, será la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente la competente para conocer en Apelación de las providencias definitivas dictadas por la Jueza de Paz de Candelaria de la Frontera, en las diligencias de desalojo reguladas en la citada Ley, habida cuenta tener ésta jurisdicción para conocer en segunda instancia de asuntos civiles en el departamento de Santa Ana lo que así se determinará.” SALA DE LO CONSTITUCIONAL, AMPARO Referencia: 51-2011 de fecha quince de febrero de dos mil trece. “Así, cuando una persona es víctima de un daño antijurídico por parte del Estado, queda a su opción si demanda al funcionario público por vulneración de sus derechos constitucionales o al Estado por una lesión sufrida en ocasión del funcionamiento de la Administración. En este último caso, si resulta condenado el Estado, pero existió dolo o culpa en la actuación del funcionario involucrado, el primero puede incoar contra el segundo un proceso para el reembolso. Al respecto, es pertinente mencionar que las sentencias del 20-I-2009 y 4-II-2011, Inc. 65-2007 y Amp. 228-2007 respectivamente, se sostuvo que en la Constitución solo se prevén dos casos de responsabilidad del Estado, la cual, además, tiene carácter subsidiario: (i) por retardación de justicia (Art. 17 Inc. 2° Cn.), y (i) por vulneración de derechos constitucionales (Art. 245 Cn.). Sin embargo, en dichos precedentes también se acotó que, en virtud del derecho a la protección jurisdiccional (Art. 2 Inc. 1° Cn)., las pretensiones contra el Estado no se limita a los supuestos contemplados en los Arts. 17 Inc 2° y 245 de la Cn., sino que pueden tener como base cualquier transgresión a la legalidad atribuible al Estado o a sus funcionarios. En tal sentido, si bien la Constitución solo prevé expresamente dos tipos de responsabilidades del Estado── las prescritas en los Arts. 17 Inc. 2° y 245 de la Cn., ──, las cuales tienen carácter subsidiario, la responsabilidad de este ── como se afirmó en las sentencias citadas── no se limita a dichos supuestos. En efecto, como ya se mencionó, existe una responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, la cual es directa y deriva de una interpretación extensiva del Art. 2 Inc. 3°de la Cn.” Competencia de los juzgados de primera instancia Art. 30.- Los juzgados de primera instancia conocerán: 1°. Del proceso común; 2°. De los procesos especiales regulados en este Código, sin perjuicio de lo establecido para el proceso monitorio; (2) 3°. De la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en este código; 4°. De los demás asuntos que determinen las leyes de la República.

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Asimismo conocerá el juzgado de primera instancia de los procesos abreviados y de los monitorios que se susciten en aquellas circunscripciones donde no exista juzgado de primera instancia de menor cuantía. Competencia de los juzgados de primera instancia de menor cuantía Art. 31.- Los juzgados de primera instancia de menor cuantía conocerán: 1° Del proceso abreviado; 2° De los procesos monitorios; 3° De la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en este código; y 4° De los procesos ejecutivos cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. (2) 5° De lo demás que determinan las leyes. (2) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, conflicto de competencia Ref. 174 COM-2014 de fecha trece de enero de dos mil quince. “Con respecto a la competencia en razón de la cuantía, en el proceso de mérito, el actor claramente establece en la demanda que el documento base la pretensión consistente en un pagaré sin protesto, fue suscrito por la cantidad de cuatrocientos dólares de los estados Unidos de América, lo que en definitiva determina que el capital adeudado no excede de los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares, por lo que se concluye que la cantidad reclamada es competencia de los juzgados de menor cuantía, como bien lo argumenta el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad al declinar su competencia.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, conflicto de competencia 151 COM- 2014 de fecha doce de febrero de dos mil quince. “Finalmente, cabe mencionar que cuando se insta demandas relativas a la expropiación y a la indemnización devenida de la misma, los tribunales de Menor Cuantía conocerán en proceso abreviado cuando el CPCM o leyes especiales así lo determinen, v.gr. Art. 241 Inc. 2 CPCM, sobre la oposición a la reposición judicial de títulos valores, disolución y liquidación de sociedades y de nulidad de las mismas, al margen del momento que contuvieren los tales títulos o del capital social de las sociedades. En la disposición legal se muestra que el legislador optó por atribuir tal competencia por razón de la materia y con independencia de la cuantía del título y, muy a pesar del antecedente histórico legislativo de carácter procesal que atribuía tal competencia por la materia a los Juzgados Civiles y a los Juzgados Mercantiles, en su caso. Aunado a que, en la actualidad, los jueces civiles y mercantiles residentes en la capital no conocen de los procesos abreviados en la jurisdicción de esta ciudad.” Competencia de los juzgados de paz Art. 32.- Los juzgados de paz conocerán de los actos de conciliación, conforme a las reglas establecidas en este código.

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Competencia territorial Art. 33.- Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será competente el de su residencia. (2) Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes. Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA conflicto de competencia ref. 200 COM-2014 de tres de febrero de dos mil quince. “Es necesario recordar que en lo que atañe al Pagaré, ya el Art. 788 Com, establece los requisitos que el título valor debe contener, entre ellos “el lugar de pago”, y a falta de designación, el Art. 789 del mismo cuerpo legal suple tal deficiencia al prescribir que se tendrá como tal el lugar del domicilio de quien lo suscribe; siendo entonces, el señalamiento del lugar de pago, el que determina la competencia territorial y solo en su defecto, se establece con base al fuero general del domicilio del demandado, Art. 33 Inc. 1 CPCM.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA conflicto de competencia 178 -COM-2014 de trece de enero de dos mil quince. “Se vuelve necesario aclarar que cuando concurre el fuero convencional- Art. 67 C y 33 In.2 CPCM- y el fuero legal general del domicilio del demandado-Art. 33 Inc. 1 CPCM,- el actor tiene la facultar de interponer su demanda invocando en su libelo la validez del primero, o en su caso, señalar de manera inequívoca el domicilio del demandado y con ello determinar la competencia del juez del domicilio especial o del demandado, pudiendo acudir a cualquiera de dichos tribunales, dado que en ambos puede el demandado ejercer su defensa…” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA conflicto de competencia 168-COM-2014 de fecha ocho de enero de dos mil quince. “En el subjudice, se tiene como documento base de la acción, Escritura Pública de Contrato de Mutuo, en el que consta que en la cláusula VII) relativa a las Estipulaciones Judiciales, se fija en caso de acción judicial, el sometimiento al domicilio especial de mejicanos. Así las cosas, si el documento base de la acción fue suscrito por ambas partes, deberá estarse al domicilio fijado en el mismo; y así ha sido sostenido por esta Corte en reiterada jurisprudencia, dado respetarse la libertad de contratación, por lo que no debe el juez ante quien se plantee una demanda en tales circunstancias, limitarse a la regla general contenida en el Art. 33 inciso 1° CPCM; fijar su competencia basada en el domicilio de la parte demandada, expresado por el actor en su demanda. En todo caso, queda a opción de este último, interponer la demanda en el

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domicilio fijado al efecto o en el de la parte demandada si así lo dispusiere; y esto debe ser observado por el juez al calificar su competencia. En conclusión y a efecto de dirimir el presente conflicto, se aplicará el criterio especial que determina la competencia por el lugar designado en el contrato para tal efecto, regulado en el Art. 33 Inc. 2° CPCM, cual es, la ciudad de Mejicanos; siendo en consecuencia competente, el Juez de lo Civil de dicha ciudad, por lo que así impone declararse.” Determinación del domicilio para atribuir competencia territorial Art. 34.- Los comerciantes y quienes ejerzan alguna actividad de tipo profesional, cuando se refiera a conflictos relacionados con su quehacer, también podrán ser demandados en el lugar donde se esté desarrollando o se haya desarrollado el mismo, y donde aquellos tuvieren establecimiento a su cargo. En los mismos casos del inciso anterior, también será competente el tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos. El tribunal del domicilio de los gestores o el del lugar en que desarrollen su actividad será el competente cuando el demandado sea un ente. Competencia territorial en casos especiales Art. 35. - En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble. La misma regla del inciso anterior se aplicará en los procesos arrendaticios. En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional. En los procesos sobre rendición de cuentas, será también competente el tribunal del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y si éste no está determinado, el del domicilio del demandante, poderdante o dueño de los bienes o el del lugar donde se desempeñe la administración. En las demandas sobre obligaciones accesorias o que sean complemento de otras anteriores, será competente el tribunal que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre la que recayeren. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA,conflicto de competencia 162 -COM-2014 de ocho de enero de dos mil quince. “Pertinente es señalar que esta Corte, en reiteradas ocasiones ha sostenido en casos similares, que la competencia se determina por el último domicilio de él o la causante; a tenor de lo dispuesto en el Art. 956 CC…..de la misma forma debe tomarse en cuenta como elemento de juicio para determinar el último domicilio del causante en el territorio nacional, lo manifestado por la parte actora en su solicitud

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de Fs. ½, en el cual categóricamente establece que dicho causante tuvo como su último domicilio en el país, el municipio de Ilopango, departamento de San Salvador; al contar con estos elementos de hecho la parte contribuye con ello a determinar el elemento pasivo de la pretensión, y por ende el establecimiento de la competencia.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, conflicto de competencia 107-COM-2014 de fecha tres de febrero de dos mil quince. “…Es menester señalar que si bien es cierto el señor C.Q. es un empleado público y que de conformidad a lo establecido en el Art. 64 del Código civil los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar donde desempeñan sus funciones, dicha disposición no es posible aplicarla para determinar el domicilio del señor C. Q., en virtud que como ya se mencionó con anterioridad, el solicitante argumenta que el referido empleado abandonó su lugar de trabajo, por lo que se tomará como parámetro para determinar su domicilio el que ha sido consignado en el libelo por la parte actora como domicilio del demandado, siendo éste la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, conflicto de competencia Referencia 176-COM-2014 de fecha doce de febrero de dos mil quince. “Para el presente caso a su vez, cabe mencionar la regla de competencia establecida en el Art. 35 CPCM, disposición legal que en su inciso primero señala que también será competente para conocer el tribunal del lugar en el que se halle la cosa; nótese, de la lectura de la mencionada disposición legal que al insertar la palabra “también”se entiende que además de las reglas establecidas en el Art.33 CPCM, son aplicables las enunciadas en el Art. 35 supra mencionado cuando se trate de derechos reales. Adecuando esto al caso que nos ocupa, se logra advertir que la parte actora en su demanda hace mención a que el demandado es del domicilio de Ahuachapán, más adelante dentro de la relación de los hechos hace mención que el inmueble objeto de litigio se encuentra en Acajutla, jurisdicción de Sonsonate. En ese sentido, se encuentra con dos reglas que son perfectamente aplicables; sin embargo, se comparte el criterio de la Jueza de lo Civil de Ahuachapán, en el sentido que la parte actora optó por demandar al señor L.V., en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble; tomando en cuenta, que corresponde al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del mismo donde incoar su pretensión, circunstancia que debió ser observada por el Juez de lo Civil de Sonsonate y no provocar un conflicto de competencia que tiende a generar dilaciones indebidas en el proceso.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, conflicto de competencia 189-COM- 2014 de veinticuatro de febrero de dos mil quince. “Al respecto, es de señalar que el Art. 58 Inciso 1° de la Ley de Notariado, establece que: “Si se destruyere, extraviare o inutilizare total o parcialmente un libro de Protocolo, agotado o pendiente, que estuviere en poder del notario, éste se presentará tan pronto lo notare al juez competente y en la capital al Juez Primero de lo Civil

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a justificar sumariamente la destrucción, el extravío o la inutilización así como las causas que lo motivaron, debiendo presentar, en su caso, lo que quedaré del libro. Esta información podrá instruirse también de oficio o de orden de la Corte Suprema de Justicia, al tener conocimiento del hecho, si el notario no la hubiere promovido. […] Disposición legal que ha sido interpretada por esta Corte de la siguiente manera: “Para una mejor comprensión del Art. 58 L.N., debe de tomarse en cuenta el texto completo de la Ley de Notariado, por lo que debe estudiarse dos casos: a) si el notario tiene su domicilio fuera de la capital; b) el juez ante quien se busca promover las diligencias haya sido quien autorizó el libro de protocolo respectivo, en este caso podemos encontrar que no obstante tener la notario su domicilio fuera de la capital, el libro de protocolo dentro del cual se encuentra el folio que se pretende justificar su inutilización fue autorizado por el Jefe de la Sección de Notariado de este máximo Tribunal, por lo que corresponde conocer al Juez Primero de lo Civil de la Capital”, Revista Judicial 2001, Tomo CII, enero-diciembre pág.353.” Competencia territorial en acumulación y pluralidad de demandados Art. 36.- Cuando se planteen conjuntamente varias pretensiones en relación con una o más personas, será competente el tribunal del lugar que corresponda a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto, el que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión de mayor cuantía. Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas. Competencia objetiva Art. 37.- La cuantía y la materia determinarán la competencia objetiva de un tribunal. Competencia funcional Art. 38.- El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, conflicto de competencia 127 COM-2015 de veinticinco de agosto de dos mil quince. “Se debe asimismo, determinar la competencia funcional en el caso bajo examen, analizando el contenido del Art. 38 CPCM, de cuyo tenor se colige que los juzgadores ante los que dirima un litigio determinado, serán competentes para conocer de las incidencias que surjan sobre él (v. gr. modificación) y para llevar a cabo la ejecución de sus sentencias, sin embargo el presente caso no se encuadra en ninguno de esos supuestos, pues se trata de una pretensión dirigida a la declaratoria de existencia de una obligación de pago, por virtud de los gastos ocasionados debido al incumplimiento de una sentencia y no a la ejecución forzosa de la misma (ejecución a la que se hace alusión de forma oblicua en la demanda, pues parte de la cantidad que la parte demandante reclama, se refiere a “honorarios de la ejecución forzosa”), es pues una acción que a pesar de encontrarse relacionada al caso iniciado y fenecido de Referencia 233-SM-2004, no se encuentra vinculada al

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mismo, quedando por lo tanto excluida del espectro de aplicación del Principio de Perpetuidad de la Competencia contenido en el artículo supra citado.” Competencia de grado cuando sea parte el Estado Art. 39.- En los procesos en los que sea demandado el Estado serán competentes para conocer en primera instancia, las Cámaras de Segunda Instancia de la Capital; y, en segunda instancia, conocerá la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia. Los municipios, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y entes descentralizados del Estado serán demandados ante los tribunales comunes. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, conflicto de competencia 51-COM-2014 de cinco de febrero de dos mil quince. “Al respecto, la competencia en razón del grado deberá regirse de conformidad a lo establecido en el Art. 29, ordinal segundo en relación con el Art. 39 CPCM, que a su letra dice: “En los procesos en los que sea demandado el Estado serán competentes para conocer en primera instancia, las Cámaras de Segunda Instancia de la Capital; y, en segunda instancia, conocerá la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia. […] Los Municipios, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y entes descentralizados del Estado serán demandados ante los tribunales comunes.”; dicha disposición taxativa al momento de establecer que las Cámaras de Segunda Instancia de la Capital conocerán en primera instancia cuando “el demandado sea el Estado”como ocurre en el caso en análisis, puesto que el Viceministerio de Transporte es una dependencia del Estado.” SALA DE LO CIVIL, recurso de Apelación Referencia: 119-APC-2012 de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce. “La Sala, considera que el Art. 39 CPCM es claro al establecer que en los procesos en los que sea demandado el Estado serán competentes para conocer en primera instancia, las Cámaras de Segunda Instancia de la Capital y, en segunda instancia, conocerá la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia. Tal norma no hace distinción alguna acerca de en qué calidad sea demandado el Estado, si directa o subsidiariamente, por ello yerra la Cámara al considerar que es competente únicamente cuando el Estado sea el principal demandado, hace pues, una interpretación restrictiva de tal atribución juzgadora; ya que como principal o subsidiario que se le atribuya responsabilidad, es el Estado y no un particular, por lo cual es imposible que sea demandado en los tribunales comunes. Así pues, en virtud de ser ese el argumento único de la Cámara, se procede a revocar la resolución apelada y deberá ordenarse la tramitación del proceso, quedando a salvo la facultad saneadora que por ley tiene el tribunal a quo.” Examen de oficio de la competencia Art. 40.- Presentada la demanda, el tribunal examinará de oficio su competencia y, si entiende que carece de ella, rechazará in limine la demanda por improponible, y remitirá el expediente al tribunal que considere competente.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO: Sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, conflicto de competencia Referencia 342-COM-2013 “…el Art. 33 CPCM, establece los criterios sobre competencia en razón del territorio, el cual en su inciso primero enuncia el domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país. Partiendo de esa premisa, el juzgador está llamado a evaluar dos aspectos: 1. La aportación que la parte actora hace del lugar donde ésta conoce que está fijado el domicilio de la parte demandada; bajo el supuesto que es él quién conoce los hechos que motivan su acción- Art.7 CPCM, y además en base al principio establecido en el Art.13 del mismo cuerpo legal, que atañe exclusivamente a las partes al momento de proporcionar sus alegatos; y 2. Que conocido que sea el hecho del domicilio develado por el demandante, el juzgador realice el juicio de valoración para establecer su competencia, en concordancia a lo que la Ley sustantiva entiende como domicilio de una persona. En ese orden de ideas, respecto a lo estipulado en el Art. 57 C.C., el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere “por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico…”; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional, por lo que resulta errado deducir que el domicilio de la parte solicitada en este caso es el señalado por el solicitante para efectos de realizar el emplazamiento…” Denuncia de la falta de competencia Art. 41.- La falta de competencia deberá alegarse ante el mismo tribunal que esté conociendo de la pretensión. Salvo en el caso de la incompetencia por razón del territorio, la falta de competencia podrá alegarse en cualquier estado del proceso, acompañando los documentos que puedan servir de prueba. Presentada la alegación, se suspenderá el proceso, se comunicará a las demás partes personadas y se citará a todas para una audiencia dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, en la cual manifestarán lo que estimen procedente y practicarán la prueba que en el acto aporten y el juez admita. Cuando la falta de competencia no se hubiere alegado en el primer momento procesal oportuno, la misma no surtirá el efecto de suspender el curso del proceso. Denuncia de la falta de competencia territorial Art. 42.- La falta de competencia territorial sólo podrá alegarse en el plazo que se tiene para contestar la demanda, sin contestarla, y se deberá indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habría de remitirse el expediente. El demandante, por su parte, podrá, además de sostener la competencia del que está conociendo, alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiere declinar el conocimiento del asunto.

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El planteamiento de la incompetencia se sustanciará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Sumisión tácita Art. 43.- Si el juez no hubiere apreciado in limine litis su falta de competencia por razón del territorio, o si el demandado no la denunciara conforme al artículo anterior, el tribunal será definitivamente competente para conocer de la pretensión. Efectos de la denuncia de competencia Art. 44.- La suspensión del procedimiento producida por la alegación de falta de competencia, en los casos en que procede, no obstará a que el tribunal que conoce de la pretensión practique, a instancia de parte, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba y adopte las medidas cautelares que considere necesarias para evitar perjuicios irreparables que pudiere ocasionarle al demandante la suspensión del procedimiento. Decisión sobre la falta de competencia Art. 45.- Si el tribunal considerase que carece de competencia objetiva o de grado, rechazará la demanda por improponible poniendo fin al proceso, indicando a las partes el competente para conocer. Si carece de competencia funcional, rechazará el asunto incidental expresando los fundamentos de su decisión y continuará con el proceso principal con imposición de las costas a la parte que lo hubiere planteado. Contra los autos a que se refiere este artículo se podrá interponer recurso de Apelación y, en su caso, recurso de casación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, conflicto de competencia 125 COM-2015 de veinte de agosto de dos mil quince expresó: “El Art. 45 CPCM se refiere a la decisión sobre la falta de competencia objetiva, de grado o funcional de los juzgadores y de la lectura de su tenor literal que dice: “Si el tribunal considerase que carece de competencia objetiva o de grado, rechazará la demanda por improponible poniendo fin al proceso, indicando a las partes el competente para conocer. Si carece de competencia funcional, rechazará el asunto incidental expresando los fundamentos de su decisión y continuara con el proceso principal con imposición de las costas a la parte que lo hubiere planteado. [---] Contra los autos a que se refiere este artículo se podrá interponer recurso de Apelación y, en su caso, recurso de casación”, se colige fehacientemente que la parte solicitante o demandante tiene derecho a apelar la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia, dirigida a declarar improponible la solicitud y declararse incompetente en razón de la materia. Recurso encaminado a permitirle a las partes agraviadas, defender su postura ante la declaratoria de incompetencia funcional, de grado y objetiva, tal como se dio en el presente caso. Asimismo, es menester abonar al tema, trayendo a cuento lo plasmado en la sentencia de Referencia 60COM-2014, en la que se dejó establecida no solo la obligación de los juzgadores de remitir los autos al juez que consideren competente, aun cuando se trate de un conflicto de competencia objetiva, sino también se remarcó el hecho de que este tipo de declaratorias de competencia pueden ser recurridas y la resolución que dirima

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dichos recursos pone fin a la disyuntiva en la que se encuentra el Juez de Primera instancia, debido a dudas que puede tener en cuanto a su competencia para conocer de un caso, mediante el razonamiento, fundamentación y motivación que el Tribunal Ad Quem realice al respecto, tal como se observa en el tenor literal de dicha resolución: “Hacemos hincapié que el CPCM dispone de dos vías procedimentales para discurrir y decidir la solicitud a la falta de competencia que son: el conflicto de competencia y el empleo de los recursos (Apelación y casación). El primero aplica tratándose del conflicto por razón del territorio; los segundos, permiten a las partes adversar la decisión del juez de terminar el proceso por improponibilidad sustancial, que por su trascendencia no puede ser subsanada y que por tanto, carece de sentido que un juez pase los autos a otro que considerare competente, pues lo hecho por el que primigeniamente los conoció no puede ser convalidado.” Decisión sobre la falta de competencia territorial Art. 46.- Si el juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno. Si se desestimare la denuncia de competencia territorial se ordenará la continuación del proceso con imposición de las costas a la parte que la hubiere planteado. Conflicto de competencia Art. 47.- El tribunal que reciba el expediente, si considera a su vez que es incompetente, lo declarará así. En dicho caso, deberá remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá el tribunal al que corresponda conocer del asunto, así como el envío del expediente y el llamamiento a las partes para que comparezcan, dentro de los cinco días siguientes, ante dicho tribunal. Prejudicialidad Art. 48.- Cuando en un proceso civil o mercantil, se ponga de manifiesto un hecho que tenga apariencia de delito o de falta que diere lugar a acción penal, el respectivo tribunal, mediante resolución, lo pondrá en conocimiento del Fiscal General de la República, por si hubiere lugar al ejercicio de dicha acción. En tal caso, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso, sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1° Que se acredite la existencia de causa penal, en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el respectivo proceso; y, 2° Que la decisión del tribunal penal, acerca del hecho por el que se procede en causa de esa naturaleza, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil o mercantil. La suspensión de que se trata se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

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No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa penal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. En el caso a que alude el inciso anterior, no se acordará la suspensión o finalizará la que se hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará que el documento sea separado de los autos. Las suspensiones a que se refiere este artículo finalizarán cuando se acredite que el juicio penal ha terminado, o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en la que se declare auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a la que hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil o mercantil, podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en este código. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°132-56CM1-2014 de Fecha: veintidós de octubre de dos mil catorce. La prejudicialidad, regulada en los Arts. 48 y 51 CPCM., se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que ha sido sometido a juzgamiento en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca. Su razón de ser radica, en que frente a la eventualidad de que pronunciamientos de otros jueces puedan influir en el acto decisorio del proceso civil y mercantil, el legislador ha considerado conveniente exigir que previamente se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial, ya que, de otro modo, la resolución podría ser contraria u opuesta a la que se pronuncie por parte de otros operadores de justicia. En ese sentido, dicha figura no debe ser aplicada de manera que se constituya en una herramienta dilatoria de los procesos, y contraríe los principios de acceso a la protección jurisdiccional, celeridad y economía procesal; sino mas bien, en el caso que se conoce, partiendo del supuesto que exista una resolución que ordene la suspensión del proceso civil y mercantil, porque la resolución en materia de familia genere efectos jurídicos directos que afecten el objeto del proceso. CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°18-EMSM-12 de Fecha: nueve de diciembre de dos mil catorce. Fundamentación doctrinaria y de derecho: Habiendo alegado el apelante que por parte de la juzgadora ha existido mala aplicación e interpretación de las normas

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que rigen los actos de prejudicialidad, específicamente del Art. 48 del Código Procesal Civil y Mercantil, es de señalar lo siguiente: La disposición señalada como infringida es del tenor literal siguiente: “Cuando en un proceso civil o mercantil, se ponga de manifiesto un hecho que tenga apariencia de delito o de falta que diere lugar a acción penal, el respectivo tribunal, mediante resolución, lo pondrá en conocimiento del Fiscal General de la República, por si hubiere lugar al ejercicio de dicha acción. En tal caso, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso, sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1° Que se acredite la existencia de causa penal, en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el respectivo proceso; y, 2° Que la decisión del tribunal penal, acerca del hecho por el que se procede en causa de esa naturaleza, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil o mercantil. La suspensión de que se trata se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa penal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. En el caso a que alude el inciso anterior, no se acordará la suspensión o finalizará la que se hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará que el documento sea separado de los autos. Las suspensiones a que se refiere este artículo finalizarán cuando se acredite que el juicio penal ha terminado, o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en la que se declare auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a la que hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil o mercantil, podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en este código.”La prejudicialidad penal contemplada en la disposición de comentario es muy amplia y encierra varios supuestos, estableciendo en un primer momento que, cuando en un proceso civil o mercantil, se ponga de manifiesto un hecho que tenga apariencia de delito o de falta que diere lugar a acción penal, el respectivo Tribunal mediante resolución, pondrá en conocimiento del Fiscal General de la República dicho hecho, por si hubiere lugar al ejercicio de dicha acción; pero la ley supone que SÓLO este hecho no suspende el proceso, sino hasta cuando se acredite la existencia de causa penal, siempre que en la misma se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el respectivo proceso, y cuando la decisión del Tribunal penal, acerca del hecho por el que se procede en causa de esa naturaleza, pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil o mercantil de que se trata; estableciendo además que procederá la suspensión, una vez el proceso esté pendiente sólo de sentencia. La ley establece una excepción a dicha regla y es que, cuando la suspensión venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, se puede acordar dicha suspensión sin esperar la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue la causa penal sobre ese delito, siempre y cuando a juicio del Tribunal ese documento impugnado penalmente pudiere ser decisivo para resolver

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sobre el fondo del asunto. Dicho lo anterior, la ley claramente establece, a fin de que proceda la suspensión de un proceso civil o mercantil por prejudicialidad penal, el que esté acreditada la existencia de una causa penal en la que se tenga por objeto la misma pretensión o elementos conexos. En el presente caso, el objeto del debate es el alcance del termino causa penal; por dicho término debe entenderse la existencia de un proceso penal, lo anterior en razón de que sólo en sede judicial puede existir un real, efectivo y vinculante pronunciamiento que vuelva vulnerable las esferas jurídicas de los individuos, y coadyuve o no a la seguridad jurídica a través de la plena concordancia en la tutela efectiva de las pretensiones de los que se avocan al Órgano Judicial, quien es el encargado de juzgar y ejecutar lo juzgado. Bajo la lógica antes expuesta, y trayendo a cuenta lo expresado por el apelado en su oposición, la causa penal no solo se refiere al proceso penal en sí, sino a procedimientos previos que lo conllevan, encontrándose en dicho lapso el procedimiento en sede Fiscal. Esta Cámara estima que lo anterior no es valedero, en razón de que como ya se dijo causa penal es propiamente el proceso penal, pues los procedimientos previos al mismo son meros trámites administrativos de la investigación del delito, que por preservar el orden público y seguridad pública, están dotados legalmente de ciertas medidas precautorias especiales pero que hasta ese momento no constituyen causa penal, por lo que se acoge el agravio alegado. De lo expuesto se estima que la Jueza A quo suspendió el proceso por prejudicialidad penal, aplicando erróneamente lo dispuesto en el Art. 48 CPCM, ya que en el presente caso aún no existe la citada prejudicialidad, pues la alegada por el señor Manuel Ignacio V. L. por medio de sus apoderados se encuentra aún en sede fiscal y no en sede judicial, por lo que todavía no estamos en presencia de un caso de prejudicialidad penal, considerando que lo dispuesto en el Art. 48 CPCM, debe interpretarse como una investigación judicializada; en consecuencia el auto recurrido fue dictado contrario a derecho, siendo procedente revocarlo y ordenar la continuación normal del proceso, siempre y cuando no se demuestre la existencia de proceso penal en sede judicial.” Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal Art. 49.- Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil o mercantil se podrá interponer recurso de revocatoria. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos pertinentes. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de Apelación, y contra los autos dictados en Apelación en los que se acuerde o confirme la suspensión se dará, en su caso, el recurso de casación. Casos de excepción y efectos de las sentencias Art. 50.- Las suspensiones de que tratan los artículos anteriores no tendrán lugar cuando los ordenamientos penales requieran que el asunto se resuelva previamente en la vía civil o mercantil, por lo que el juez respectivo llevará dicho asunto hasta su finalización. Las sentencias pronunciadas en sede penal no producirán efectos de cosa juzgada en lo civil o en lo mercantil, salvo que la ley exprese lo contrario. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de lo civil y mercantil no producirán tampoco efectos de cosa juzgada en otras sedes judiciales, salvo disposición expresa en contrario.

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CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, N°C-5-PC-2013-CPCM de fecha: veinticinco de febrero de dos mil trece. “Que el escrito de Apelación se funda en la posibilidad de que ha existido violación al Art. 298 CPCM, ya que en realidad dicha disposición se refiere a los casos de DENUNCIA Y EXAMEN DE DEFECTOS y en la parte final de su primer inciso se refiere al defecto procesal en cuanto al objeto procesal denominado COSA JUZGADA, el que posteriormente fue alegado en el escrito de interposición del recurso, ya que se refiere en el mismo escrito a que ha existido violación a la COSA JUZGADA y este punto también lo desarrolla el Art. 302 CPCM que se titula en su acápite LITISPENDENCIA O COSA JUZGADA y en todo el resto del escrito hace relación a la Cosa Juzgada. Al ser dicho concepto, así como las disposiciones que se consideran por el apelante como infringidos, el único tema que tendrá que abordarse y que se revisará por ser el fundamento de Derecho mediante el que se falló en Primera Instancia; por ello, esta Cámara estima oportuno iniciar la fundamentación de esta sentencia haciendo las siguientes consideraciones sobre el único punto apelado: En vista que el objeto de la presente Apelación versa sobre un punto principal, como es, sobre la procedencia o no de la excepción de cosa juzgada, este Tribunal, en el entendido de llevar una ilación lógica del punto impugnado, comenzará analizando si la excepción o el defecto del objeto procesal de cosa juzgada era procedente o no. Para fines puramente didácticos, comenzaremos por definir qué es COSA JUZGADA y así, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico procesal no existe una definición legal de ella, por lo que nos atendremos a lo que nuestra Jurisprudencia patria en materia procesal civil ha subrayado al respecto y al concepto de lo que es la cosa juzgada en el sentido en que lo definen los expositores del Derecho y en esa virtud tenemos, entre otros al maestro español JAIME GUASP, quien al respecto menciona: La COSA JUZGADA, en sentido amplio, es, pues, la fuerza que el Derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. El proceso, en virtud de la figura de la cosa juzgada, se hace inaplicable y una cosa juzgada no quiere decir, en sustancia, sino inaplicabilidad de lo que en el proceso se ha corregido. (Véase la obra de JAIME GUASP, Derecho Procesal Civil Tomo I, Página 548.) El gran maestro CHIOVENDA, por su parte, expresa: La cosa juzgada es el bien de la vida material del juicio y sobre el cual se ha pronunciado sentencia que ya no está sometida a oposición de rebelde, ni Apelación, ni recurso de casación, ni demanda de revisión. (CHIOVENDA, GIUSEPE Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Página 383.) Por último, don ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ y don MANUEL SOMARRIBA UNDURRAGA, en su libro CURSO DE DERECHO CIVIL, Tomo I, Página 79 dicen: “COSA JUZGADA es la fuerza de la sentencia judicial que la hace inatacable, ya en sentido formal, ya en sentido material. De todo lo antes transcrito podemos inferir que COSA JUZGADA es la eficacia misma de la sentencia, eficacia que ya no puede ser atacada por ninguna suerte

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de recurso, pues es inimpugnable y está revestida de una fuerza tal que la vuelve inmutable: de allí que nos lleve a considerar, por un lado la denominada “eadem res”(identidad de cosa u objeto) y por otra la identidad de “causa petendi”, pues como explica el autor colombiano DEVIS ECHANDÍA en su obra Teoría General del Proceso, Página 445 “””””el límite objetivo de la cosa juzgada se compone de dos elementos: identidad de cosa u objeto e identidad de causa petendi.”””””””””” En nuestro sistema procesal salvadoreño, se requiere que exista esa identidad de objeto para invocar la excepción de COSA JUZGADA y así nuestra Jurisprudencia Civil patria emitida por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia sostiene: “””””””””””Para que en un juicio proceda la excepción de COSA JUZGADA se requiere la concurrencia de los tres elementos de IDEM PERSONAE, IDEM RES E IDEM CAUSA PETENDI, o sea que en un juicio anterior se haya tenido por objeto el mismo fin jurídico perseguido en el segundo juicio y que las respectivas pretensiones hubiesen sido ventiladas entre las mismas partes.””””””””(Revista Judicial, Tomo LXXI, Página 117 de 1966 y recientemente la sentencia definitiva pronunciada en Casación con Referencia 1305- 2003, Romano VII. Literal I. párrafo I) Partiendo de la definición tanto doctrinaria como Jurisprudencial de lo que es cosa Juzgada, se puede concluir que ésta le da sentido a todo el proceso declarativo y en general, nos explica el mismo significado de la Jurisdicción, entendida ésta como la actividad dimanante de la soberanía del Estado, destinada a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Con esa expresión de cosa juzgada, se designa tradicionalmente el valor específico de la resolución judicial que pone fin al proceso declarativo, la fuerza que el ordenamiento jurídico concede al resultado de la actividad jurisdiccional declarativa, fuerza que consista en la subordinación a los resultados del proceso y que se resuelva en la irrevocabilidad de la decisión judicial. Si la Jurisdicción es la actuación del derecho objetivo en el caso concreto de modo irrevocable, advirtiendo que dicha irrevocabilidad no corresponde a cualquier decisión del Estado, sino exclusivamente a las que provienen de los órganos jurisdiccionales y que son resultado de un proceso declarativo. Así es como aparece la relación entre la Jurisdicción y la cosa juzgada o mejor dicho, entre una de las sub - funciones de la Jurisdicción, la de juzgar y la cosa juzgada, pues en la otra sub - función, la de ejecutar lo juzgado, no cabe hablar de cosa juzgada, sino de cosa o materia ejecutada. Aunque sea con Referencia sólo al juzgar, es decir, al proceso declarativo, la función jurisdiccional adquiere virtualidad únicamente cuando la actuación del derecho objetivo en el caso concreto se realiza de modo estable. Mediante la cosa juzgada se potencia el valor Certeza aún en desmedro del valor Justicia, que además como todo valor es contingente y subjetivo. El estado de litigio debe en un determinado momento cesar y agotadas las instancias recursivas ordinarias o extraordinarias, el posible error judicial que pueden contener los fallos de los Tribunales de grado o los constitucionales queda purgado por la cosa juzgada. Esto es menos disvalioso que la posibilidad de discutir indefinidamente, reabriendo un debate que jurisdiccionalmente ya alcanzó un grado de certeza que impide su revisión, que lo obtuvo a su favor y por ende se encuentra amparado por la garantía del Art. 172 de la Constitución de la República.

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El sentido de la eficacia y la autoridad de la cosa juzgada no es tanto impedir la apertura de nuevos procesos, cuanto que en ellos no se desconozca lo resuelto en otros, o bien no decidir de modo contrario a como antes se había fallado. Se trata de impedir que la Jurisdicción se vea expuesta a contradicción, lo que podría ocurrir si se somete dos veces a decisión la misma cuestión. Frente a la imposibilidad o dificultad de determinar una rigurosa coincidencia entre los elementos de la pretensión que fue posterior, debe reconocerse a los jueces un suficiente margen de arbitrio a fin de establecer si los litigios, considerados en su conjunto, son o no idénticos, contradictorios o susceptibles de existir. La admisibilidad de la excepción de cosa juzgada está supeditada, en principio, a la concurrencia de una triple identidad entre los sujetos, el objeto litigioso y la causa de pedir de ambas pretensiones, es decir, que exista IDEM PERSONAE, IDEM RES e IDEM CAUSA PETENDI, tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil anteriormente citada. Por ello la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ambas sentencias coincidan: a) los sujetos procesales; b) el bien u objeto y c) la causa de pedir, tomando en cuenta que bastando que una sola difiera para que la excepción sea improcedente, como en el presente caso planteado.” Para el caso en examen, al revisar la copia de la sentencia pronunciada por esta Cámara […] a las catorce horas y treinta y cinco minutos del día veinticuatro de Noviembre de dos mil tres y compararla con la sentencia recurrida, tenemos que ambas sentencias son totalmente diferentes y que no reúnen el triple requisito mencionado para poder invocar la excepción de cosa juzgada, ya que para que esto suceda se requiere la concurrencia de los tres elementos ya mencionados, formulados por la Jurisprudencia civil nacional arriba citada, es decir, que existan los tres requisitos enunciados: IDEM PERSONAE, IDEM RES E IDEM CAUSA PETENDI, o sea, que en un juicio anterior se haya ventilado una acción por las mismas personas que promueven el posterior proceso, o sea que las respectivas pretensiones hubiesen sido ventiladas entre las mismas partes, con idéntica causa a la intentada en el segundo juicio y que haya tenido por objeto el mismo fin jurídico perseguido en el segundo juicio o sea que haya existido identidad de personas, identidad de cosa u objeto e identidad de causa de pedir. En el juicio cuya sentencia está agregada al expediente principal de este proceso […] se establece que la persona que constituía la parte actora era la señora […] y la ahora demandante es la señora […] y por sucesión procesal al morir esta señora fue continuada por sus herederos, por lo que no se cumple con el elemento de la identidad de partes o sea el IDEM PERSONAE; en ese sentido, negarle a la [demandante] su derecho a demandar la reivindicación del inmueble comprado a la anterior demandante sería negarle a la compradora su derecho al acceso jurisdiccional a demandar una acción legal, que en este caso es la de la REIVINDICACIÓN y en consecuencia, también sería una amplia violación a su Derecho de Propiedad y Posesión, pues ella no había ejercitado ningún acción legal. En el caso en discusión no negamos el gran valor de la Jurisprudencia citada por el apelante, para intentar crear convicción en los suscritos Magistrados de que sí existe cosa juzgada; sin embargo, esa Jurisprudencia no puede tomarse de manera

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literal y despojada de todo el contenido que en esa sentencia se resolvía, pues basta remitirnos a la lectura de la sentencia citada por el [apoderado legal de la parte actora], para concluir que la Sala de lo Constitucional estaba resolviendo un proceso de habeas corpus, contra actuaciones de una autoridad demandada, con competencia en materia penal; de ahí, que el Ministerio Público Fiscal, como ente acusador, jamás podrá ser distinto, aunque sea un Fiscal asignado al caso distinto, pues a tenor de lo que dispone el Art. 193 de la Constitución de la República, corresponde a la Fiscalía la persecución del delito; de allí el argumento del apelante que solo se necesita identidad del sujeto pasivo, o demandado para que se configure la identidad de sujetos, cuestión que no es cierto para el ámbito civil por las siguientes razones: En este caso, que se conoce ahora en Apelación, se trata de un proceso cuya materia en discusión es de índole civil y por eso decidimos acogernos a un precedente jurisprudencial de la Sala de lo Civil y cuya sentencia fue tomada en cuenta por esta Cámara en la sentencia de las catorce horas y quince minutos del día doce de julio de dos mil once, dentro del incidente de Apelación con Referencia C-7-SD-2011-CPCM, en donde se explicó que si no existe identidad de sujetos procesales en ambos procesos tal como lo ordenan los Arts. 515 inciso 2° y 517 ambos CPCM, no procede la declaratoria de la COSA JUZGADA; en este caso, según Jurisprudencia de la Sala de lo Civil en el proceso con Referencia Ca. 108 US de las nueve horas y cinco minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil dos, se fundamentó que no puede darse la excepción de cosa juzgada, ya que se dijo que la identidad de sujetos se refiere a que la pretensión, es decir, lo demandado sea entre las mismas partes y propuesta por ellas y contra ellas o sus causahabientes a título singular o universal y con la misma calidad. Partiendo de lo anterior, para aplicación de este caso, sería un error decir que si ha existido compraventa y tradición del inmueble existe identidad de sujetos, ya que este vocablo queda reservado ante la existencia de sucesión por causa de muerte porque entre el de cujus y el heredero forman un solo patrimonio; en el caso de autos no ha ocurrido dicha sucesión y por tanto es improcedente alegar la cosa juzgada por no reunir el requisito de identidad de sujetos o IDEM PERSONAE. En conclusión, solo existirá IDENTIDAD DE SUJETOS en materia civil, cuando sean las mismas partes, sin distinción es decir, demandante y demandado sean los mismos, salvo que una de las partes esté representada por un heredero o legatario, cuyo ejercicio del derecho provenga de los derechos o créditos obtenidos como producto de la sucesión, excluyendo en consecuencia, aquellas acciones legales que tenga provenientes de su patrimonio.” Prejudicialidad civil o mercantil Art. 51.- Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo tribunal civil o mercantil o ante uno distinto, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la parte contraria en el término de tres días, podrá, mediante auto, decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

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Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de revocatoria; y contra el auto que acuerde la suspensión, el de Apelación. CAPÍTULO TERCERO ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN Abstención y recusación Art. 52.- Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad. Si no se abstuviere, cualquiera de las partes podrá plantear la recusación en el primer momento en que tenga oportunidad para ello; y si no lo hiciera entonces, no se le dará curso. Si los motivos de recusación hubieran surgido con posterioridad o fueran desconocidos por el recusante, podrá plantearse con posterioridad hasta antes de dictar Sentencia, pero estas circunstancias tendrán que ser acreditadas en forma suficiente. La recusación deberá tramitarse con carácter preferente, y se habrán de acumular en el mismo incidente todas las causas de recusación que existieran al tiempo de promoverla si fueren conocidas, rechazando las que se planteen con posterioridad. Las partes no pueden allanarse a efecto de que conozca el juez o magistrado que haya manifestado que pretende abstenerse de conocer del asunto. Abstención. Competencia y Tramitación Art. 53.- Cuando un juez o magistrado considere que concurre respecto de él algún motivo de abstención, lo hará saber al tribunal jerárquicamente superior mediante escrito motivado, para que declare si es procedente o no que se abstenga de conocer del asunto. Cuando se trate de un magistrado de la Sala de lo Civil, hará saber la concurrencia del motivo de abstención a la Sala mediante escrito motivado, a los efectos señalados en el inciso anterior. Cuando se abstenga la mayoría o todos los magistrados que conforman la sala, el conocimiento y decisión corresponderá a la Corte Suprema de Justicia en Pleno. La abstención se resolverá sin más trámite, sin que sea necesario aportar prueba. Recusación. Competencia Art. 54.- El tribunal competente para sustanciar y resolver las recusaciones será el que resulte jerárquicamente superior a aquel al que el recusado pertenezca, excepto en el caso de los magistrados de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de la recusación de los Magistrados de la Sala de lo Civil, el tribunal competente para conocer y resolver sobre ella será dicha Sala; y si fuere la mayoría de magistrados o todos ellos los recusados, el conocimiento y decisión corresponderá a la Corte en Pleno.

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SALA DE LO CIVIL en el incidente 18. RECUM-2015 de diez de febrero de dos mil dieciséis. “En ese sentido la recusación es aquella figura procesal que permite a las partes solicitar la remoción o apartamiento del conocimiento del Juez o Magistrado en un determinado proceso o incidente, por circunstancias personales o hechos considerados un obstáculo al momento de impartir justicia, pues dichos motivos ponen en duda su imparcialidad… Así las cosas esta Sala estima que el motivo invocado por los recusantes, el hecho que el Licenciado XXX, ha conocido previamente del asunto principal que se valorara en el actual recurso de Apelación es una circunstancia seria, razonable y comprobable que puede poner en duda la imparcialidad del juzgador…” Recusación. Tramitación Art. 55.- La recusación se debe presentar ante el tribunal que está conociendo del proceso, expresando los hechos en que se fundamenta y acompañando los documentos probatorios pertinentes. Planteada la recusación, el juez o magistrado recusado mandará oír a las partes durante el plazo común de tres días. Vencido el plazo, remitirá de inmediato todo lo actuado al tribunal competente para tramitarla, acompañando un informe en el que se pronuncie sobre la causa de recusación alegada. La recusación se decidirá sin más trámites. Planteada la recusación de un magistrado de la Sala de lo Civil, previa audiencia de las partes por el plazo común de tres días, se mandará oírle y se decidirá sin más trámites. Efectos Art. 56.- Los escritos por medio de los cuales se plantea la abstención o la recusación no producen el efecto de inhibir del conocimiento o intervención al juez correspondiente, sino a partir del día en que se le hace saber la resolución que lo declara separado del conocimiento o intervención en el asunto; sin embargo, no podrá pronunciar resolución final en el proceso o recurso mientras esté pendiente la recusación o abstención, pena de nulidad. Decisión Art. 57.- Siempre que se declare haber lugar a la abstención o la recusación, se mandará separar al juez referido del conocimiento de la causa, y el tribunal que esté conociendo el incidente designará al que deba suplirle en el cargo según la ley. Cuando se declare no haber lugar a la abstención o la recusación por falta de mérito o de prueba, el juez podrá continuar con el proceso sin la limitación establecida en el artículo anterior, y se condenará en costas al recusante, en su caso. De las resoluciones que se dictaren de conformidad con este capítulo no habrá recursos.

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TÍTULO SEGUNDO LAS PARTES PROCESALES CAPÍTULO PRIMERO CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN Partes del proceso Art. 58.- Son partes en el proceso el demandante, el demandado y quienes puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada. En los procesos civiles y mercantiles podrán ser parte: 1° Las personas físicas. 2° El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables. 3° Las personas jurídicas. 4° Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular. 5° En calidad de demandadas las uniones y entidades que, sin haber cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, actúen en el tráfico jurídico. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: Sentencia Referencia 11-3CM-15-A de las nueve horas con treinta minutos del día veinticinco de marzo de dos mil quince. “…El Código Procesal Civil y Mercantil en su Art. 58 Inc.1° establece que, son partes en el proceso el demandante, el demandado y quienes puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada. Parte demandante, es aquel titular del derecho subjetivo o interés legítimo que se discute en el proceso, en otras palabras, es el sujeto activo de la relación jurídica procesal, que ha ejercitado su derecho de acción. El demandado es, el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, es la persona contra quien se dirige la acción, y que se encuentra legitimadamente obligado para con el actor. En cuanto a la delimitación del sujeto pasivo, cabe hacer las siguientes consideraciones. La parte pasiva de la relación jurídica procesal puede estar compuesta por una pluralidad de sujetos que tiene una misma causa o un interés común en el proceso, según sea el número de las personas que hayan intervenido en la relación jurídico material o sustantiva, o de conformidad a los beneficiarios o personas perjudicadas directamente con la sentencia definitiva. Este fenómeno de pluralidad de partes procesales, da lugar a la figura conocida como litisconsorcio…” Capacidad procesal de las personas físicas Art. 59.- Podrán intervenir válidamente en el proceso los que gocen del pleno ejercicio de sus derechos. Los que no se hallen en pleno uso de sus derechos individuales podrán comparecer por sí mismos siempre que tengan la debida autorización, asistencia o habilitación que la ley establezca en cada caso.

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Por los que no se encuentren en esa situación contemplada en el inciso anterior comparecerán quienes deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho. Integración de la capacidad procesal Art. 60.- Cuando la persona física no se encuentre en el pleno goce de sus derechos individuales y no hubiere quien la represente o asista legalmente para comparecer en el proceso, el juez lo comunicará a la Procuraduría General de la República, que asumirá la representación de aquélla hasta que se produzca el nombramiento de un defensor judicial. En todo caso, el proceso quedará suspendido mientras no conste la intervención del representante del Procurador General. Lo mismo hará el juez cuando el incapaz pretenda demandar a su representante legal, o sea demandado por éste, o cuando advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal. Capacidad procesal de las personas jurídicas Art. 61.- Tendrán capacidad procesal todas las personas jurídicas constituidas con los requisitos y condiciones legalmente establecidos para obtener personalidad jurídica. Las personas jurídicas comparecerán y actuarán en el proceso por medio de quien ostente su representación conforme a la ley. Comparecencia de los entes y uniones sin personalidad Art. 62.- Los entes y uniones sin personalidad comparecerán y actuarán por medio de quienes aparezcan como sus directores, gestores o administradores, o de quienes lo sean por disposición legal, o de quienes de hecho actúen en el tráfico jurídico en su nombre frente a terceros. No podrán denunciar su falta de capacidad para ser parte cuando tuviere reconocida dicha capacidad en la relación jurídica material debatida o dentro del proceso, pues sería violentar el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. Si se desconociera a uno o más de los integrantes de un ente sin personalidad, se podrán emplazar a todos ellos en la persona del conocido. Representación de personas jurídicas extranjeras Art. 63.- Las personas jurídicas extranjeras, sus sucursales, agencias o delegaciones, que realicen actividades en El Salvador, se sujetarán a las mismas exigencias de representación que la ley señala para las personas jurídicas nacionales, salvo convenio internacional o disposición legal en contrario. Intervención del Estado como parte procesal Art. 64.- Cuando el Estado intervenga en un proceso civil o mercantil, cualquiera que sea la calificación o ubicación procesal que se le asigne, se someterá al Órgano Judicial, sin más privilegios que los señalados expresamente en la Constitución y en este Código. Apreciación y denuncia de la falta de capacidad Art. 65.- Las partes tienen la carga de acreditar e integrar su capacidad procesal.

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La falta de capacidad para ser parte podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso o podrá ser denunciada como cuestión incidental. La incapacidad para ser parte es insubsanable. La incapacidad procesal es subsanable en la audiencia preparatoria o en la audiencia del procedimiento abreviado; con posterioridad a ellas, se podrá denunciar mediante la promoción de una cuestión incidental. Legitimación Art. 66.- Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares. CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Sentencia N°276-CM-13 de fecha: doce de diciembre de dos mil trece. “Partiendo de la afirmación anterior, el representante de una sociedad, por tratarse de un representante convencional, no debería permitírsele actuar directamente en el proceso, sino cuando sea persona autorizada para procurar. La representación puede ser legal (emanada de una norma de la ley) o convencional (nace de un acto de voluntad) según su fuente; puede ser necesaria (personas que no pueden actuar sino por intermedio de otra), voluntaria (pudiendo actuar por sí mismo, se prefiere designar a otra persona), según el carácter. En las sociedades, la representación es necesaria, porque no pueden obrar sino por medio de sus órganos; pero su fuente es convencional, por nacer del acuerdo de voluntades de los accionistas o socios.” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO en el incidente de Apelación 12-4CM-16 de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis. “…en un proceso concreto debe haber legitimación como un presupuesto procesal, pues es necesario que haya una especial condición o vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilita para comparecer o exigir su comparecencia en un proceso, Con la exigencia de la existencia de legitimación de las partes intervinientes en un proceso se pretende evitar la apertura de toda una actividad jurisdiccional que desemboque en no poder resolver un asunto jurídico debido a que la persona que demanda o ha sido demandada no ostenta la calidad de parte.” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Sentencia de Apelación Referencia N°8-4M-14-A Fecha: trece de octubre de dos mil catorce. “El apelante alega como segundo agravio la falta de legitimación ya que la parte actora demando a la señora […], conocida Tributariamente por […], lo cual no coincide con el documento base de la pretensión; ya que la letra de cambio fue suscrito por […].

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Al respecto, la calidad de legítimo contradictor la ostenta el sujeto, contra quien se dirige la demanda y contra el que está legítimamente obligado para con el actor, es decir, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal. Nuestro Código de Procedimientos Civiles, en el Art. 12, hace Referencia a los sujetos que intervienen en la relación procesal, definiendo la calidad de demandado o reo como aquel a quien el actor reclama algún derecho real o personal. La legitimación procesal es la consideración que hace la ley dentro de cada proceso respecto de las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del mismo. Es necesario, que en toda demanda exista una legitimación de las partes procesales, lo cual implica que la parte que actúa como demandante le asista el derecho para hacerlo, como de igual forma, el demandado sea aquel que se encuentra obligado para con el actor. En el caso de autos, la parte actora expuso en su demanda que promovía proceso ejecutivo mercantil contra la señora […], conocida Tributariamente por […], sin embargo esto no quiere decir que la persona que se demando es una persona diferente a la que se emplazó y compareció en primera instancia, ya que la parte actora en su demanda manifestó que la demandada es del domicilio de […], con número de Identificación Tributaria […] SALA DE LO CIVIL, Casación Referencia: 125-CAC-2013 de fecha ocho de octubre de dos mil catorce. “En consecuencia, el legítimo contradictor en casos de prescripción adquisitiva de dominio, es el propietario de la cosa, a fin de que la relación jurídica procesal se forme correctamente; no existiendo legítimo contradictor si el demandado es poseedor, usufructuario, o tiene cualquiera otra calidad respecto al inmueble, menos la de ser señor y dueño de ella. En este proceso no se ha comprobado que la demandada sea propietaria del inmueble que se trata de adquirir por prescripción; en consecuencia, no se ha formado debidamente la relación jurídica procesal por falta de legítimo contradictor, y es procedente declarar inepta la demanda.” SALA DE LO CIVIL, Casación Referencia : 84-CAC-2012 de fecha veintiséis de abril de dos mil trece. “Así mismo la Sala considera que es un deber del Tribunal examinar la capacidad para ser parte; en el caso concreto, la capacidad para ser parte en un proceso común declarativo de constitución judicial de servidumbre legal de tránsito; determinando que pueden serlo únicamente “el dueño del predio dominante contra el o los dueños del predio o los predios sirvientes; pero nunca contra el o los poseedores, habitadores o meros tenedores, pues se trata de un derecho real del cual sólo pueden intervenir como partes en el proceso sus titulares. Art. 66 CPCM”, sin que se trate de una limitante a los derechos consagrados en el Art. 2 Inc. 1° Cn. Ya que se trata de determinar quién es el titular del interés legalmente reconocido en relación con la pretensión, no bastando como sostiene el impetrante ser una persona física para Poder ser indiscriminadamente parte en cualquier proceso. De manera que no se ha

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interpretado erróneamente en la resolución recurrida el Art. 66 CPCM. no dando lugar a casar la resolución por esta causa.” CAPÍTULO SEGUNDO POSTULACIÓN Postulación preceptiva por medio de representante Art. 67.- En los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la comparecencia por medio de procurador, nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso. No pueden ejercer la procuración: 1° Los pastores o sacerdotes de cualquier culto; 2° Los militares en servicio activo; 3° Los funcionarios y empleados públicos, que laboren a tiempo completo, excepto cuando procuren por la entidad a que pertenezcan o ejerzan la docencia en la Universidad de El Salvador; 4° Los presidentes y demás representantes, inclusive los asesores jurídicos de las Instituciones de crédito, financieras y organizaciones auxiliares, salvo en asuntos propios de dichas instituciones; y 5° Los abogados que en leyes especiales se les prohíba la procuración. Modos de otorgar el apoderamiento Art. 68.- El poder para litigar se deberá otorgar por escritura pública. El poder Art. 69.- El poder se entenderá general y abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución; y facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la tramitación de los procesos. Sin embargo, se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso. El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente. Aceptación del poder Art. 70.- El poder se presume aceptado por su ejercicio. Desde su aceptación el procurador deberá prestar el asesoramiento y defensa jurídica a la parte en el proceso y la representará en la realización de los distintos actos procesales, actuando en nombre y por cuenta de ésta, salvo cuando deban ser realizados personalmente por la parte.

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Deberes del procurador Art. 71.- Salvo los actos de comunicación, que según la ley requieran la presencia de las partes en persona, el Procurador oirá y firmará los que se refieran a su parte, incluso la notificación de sentencias; y tales actuaciones tendrán la misma fuerza que tuvieran si hubiese intervenido directamente el poderdante, sin que se pueda pedir que se entiendan con éste. (2) Sustitución y delegación del poder Art. 72.- El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello. La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación. La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas. Cese de la representación Art. 73.- Cesará el procurador en su representación: 1° Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en el proceso. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el proceso. 2° Por renuncia voluntaria o por cesar en el ejercicio de la profesión. No podrá el procurador abandonar la representación antes de que se provea la designación de otro dentro del plazo de diez días. Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, se le tendrá por definitivamente apartado de la representación, y el proceso seguirá su curso, debiendo realizar las comunicaciones por edicto. 3° Por fallecimiento del poderdante, en cuyo caso estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del juez, acreditando en forma el deceso; y, si no presentare nuevo poder de los causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto para la sucesión procesal. 4° Por fallecimiento del procurador, en cuyo caso se hará saber al poderdante la defunción, a fin de que designe nuevo procurador en el plazo de diez días. Lo mismo se hará cuando el procurador sea sancionado con la suspensión en el ejercicio profesional. 5° Por separarse el poderdante de la pretensión o de la resistencia que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder. 6° Por vencimiento del plazo para el cual fue otorgado el poder. Procuración oficiosa Art. 74.- Se puede comparecer en nombre de aquel de quien no se tiene representación judicial, siempre que la persona por la que se comparece se encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundarlo temor o amenaza, o cuando se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o haya alguna causa análoga y se desconociera la existencia de representante con poder suficiente. Cuando la parte contraria lo pida, el procurador deberá dar garantía suficiente a criterio del juez de que su gestión será ratificada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes a la comparecencia de aquél.

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Si no se produce la ratificación, se declarará concluido el proceso y se podrá condenar al procurador al pago de daños y perjuicios, así como a las costas, siempre que, a criterio del juez, la intervención oficiosa haya sido manifiestamente injustificada o temeraria. La ratificación deberá hacerse pura y simplemente, siendo nula la ratificación parcial o condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de terceros. Se presume con carácter absoluto la ratificación de la procuración cuando el interesado comparezca por sí o debidamente representado y no rechace expresamente la actuación del procurador. Procuración para personas con escasos recursos Art. 75.- Todos los que carezcan de recursos económicos suficientes serán defendidos y representados gratuitamente en el proceso por medio de la Procuraduría General de la República, y estarán exentos de la constitución de los depósitos y consignaciones que pueda establecer la ley. CAPÍTULO TERCERO PLURALIDAD DE PARTES Litisconsorcio necesario Art. 76.- Cuando una relación jurídica indivisible pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas ellas, deberán demandar o ser demandadas de forma conjunta. En estos casos los actos de disposición sobre la pretensión sólo serán válidos si se realizan por todos los litisconsortes. Los actos procesales del litisconsorte activo afectan a los inactivos en la medida en que los beneficien. SALA DE LO CIVIL: Casación N°105-2001 de fecha: veintiuno de septiembre de dos mil uno. “Cuando no se constituye adecuadamente el litisconsorcio, de acuerdo a las normas procesales, lo que ocurriría es que la parte no se integró completamente, y haría que terminadas las distintas tapas del juicio, se presentara una situación anómala, por haber sido aquél defectuosamente tramitado; lo anterior acarrea, como es natural, la ineficacia del proceso, pues el juzgador no puede resolver sobre el fondo y sobre la procedencia o no de lo solicitado por el actor.” CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, AHUACHAPÁN N°APC 34-10 de fecha ocho de diciembre de dos mil diez. “Este conjunto de personas integradas en una misma posición constituye una parte procesal única, aunque compleja. Por ello, se considera que dicha figura se presenta cuando en una relación procesal, ya sea en la parte demandante o en la parte demandada, o en ambas, aparecen

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varios sujetos que, independientes jurídicamente unos de otros, son unificados procesalmente por tener un interés común. La figura procesal del litisconsorte necesario surge cuando la relación del derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse (dividirse) en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible fuente al conjunto de tales sujetos. Así, dada la naturaleza de la relación jurídica sustancial, los sujetos que litigan bajo la condición de parte demandante o parte demandada están unidos de modo tal, que a todos les afectará el sentido de la resolución a dictarse. En ese sentido el carácter forzoso del litisconsorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes. Como consecuencia del litisconsorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.” Atinente a ello, el Art. 76 PRCM, señala: “Cuando una relación Jurídica indivisible pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas ellas, deberán demandar o ser demandados de forma conjunta. En estos casos los actos de disposición sobre la pretensión sólo serán válidos si se realizan por todos los litisconsortes. Los actos procesales del litisconsorte activo afectan a los inactivos en la medida en que los beneficien.” Bajo lo expuesto, sin hesitaciones concluiremos que en este proceso debieron investir el carácter de parte denunciante todos los herederos que aparecen reflejados en la certificación de razón y constancia de inscripción traspaso por herencia [...], integrando de este modo un litisconsorcio necesario activo en los términos del mandato antes citado. Esto es así, por cuanto en el proceso donde se discute derechos sobre el inmueble que pertenece en proindivisión a todos ellos, resulta necesaria su participación en la medida que se pretende la desocupación del inmueble por parte de los denunciados, inmueble que como se ha dicho es propiedad de todos los herederos en los porcentajes que aparecen reflejados en los instrumentos agregados. La calidad de parte consorcial se determina por la conexión jurídica de los herederos respecto al dominio proindiviso del inmueble, de donde resulta la indivisibilidad del objeto. En razón de lo antes expuesto, consideramos que el Juez de Paz debió agotar los medios necesarios para integrar el litisconsorcio necesario activo, debiendo prevenir de conformidad al Art. 278 PRCM, y no declarar la improponibilidad de la denuncia, ello para garantizar el derecho a la tutela Judicial efectiva o el derecho de acceso a la justicia, pues la dirección del proceso está confiada a él, sobre la base del Art. 14 PRCM. Por lo anterior, consideramos que debe revocarse la sentencia venida en grado de Apelación y ordenarse al Juez A Quo realice las prevenciones necesarias a efecto de integrar el litisconsorcio necesario activo.”

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SALA DE LO CIVIL, Casación N°1204-2001 de fecha: diecisiete de diciembre de dos mil uno. “La institución del litisconsorcio se encuentra regulada por los principios jurídicos que rigen el proceso familiar, según los cuales, en el mismo, el juez debe guardar que la causa se siga con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por la sentencia, de tal modo, que se eviten fallos contradictorios; así, pues, la existencia del litisconsorcio debe apreciarse e integrarse de oficio.” SALA DE LO CIVIL, Casacion N°105-2001 de fecha: veintiuno de septiembre de dos mil uno. “Sino no se constituye adecuadamente el litisconsorcio, de acuerdo a las normas procesales, lo que ocurriría es que la parte no se integró completamente, y haría que terminadas las distintas etapas del juicio, se presentara una situación anómala, por haber sido aquél defectuosamente tramitado; lo anterior acarrea, como es natural, la ineficacia del proceso, pues el juzgador no puede resolver sobre el fondo y sobre la procedencia o no de lo solicitado por el actor.” Excepción de falta de litisconsorcio Art. 77.- La falta de litisconsorcio se podrá advertir por el demandado en la contestación a la demanda. En estos casos podrá el demandante presentar en la audiencia preparatoria un escrito de demanda, en los mismos términos que la inicialmente presentada, dirigido contra quienes debieron ser demandados, en cuyo caso el juez, si estima la falta de litisconsorcio, mandará emplazarlos para que contesten a la demanda, suspendiendo la celebración de la audiencia. Si el demandante se opusiere a la excepción de litisconsorcio, el juez oirá a las partes sobre este punto y, si fuere procedente, concederá al demandante un plazo de diez días para constituirlo, quedando entretanto, en suspenso el curso de las actuaciones. Transcurrido el plazo otorgado al demandante para constituir el litisconsorcio sin haberlo realizado, se dictará auto motivado poniendo fin al proceso. (2) Si lo considera improponible habrá de dictar resolución motivada sobre la denegación del litisconsorcio. Litisconsorcio en caso de nulidad de actos jurídicos Art. 78.- Cuando se pretenda la declaración de nulidad de un acto, acuerdo o negocio jurídico que afecte a una pluralidad de personas, bastará con que la demanda se plantee sólo por una de ellas, pero habrá de dirigirse contra todas las demás partes materiales del acto, acuerdo o negocio jurídico o contra el ente que hubiere adoptado el acuerdo. Si alguna de las partes materiales del acto, acuerdo o negocio jurídico estuviera conforme con la nulidad pretendida y por la misma causa, será tenida por demandante a todos los efectos, sin necesidad de presentar escrito de demanda. Si estuviera conforme con la nulidad pero por causa diferente, presentará la correspondiente demanda en el plazo concedido para contestar, de la que se dará traslado a los demás demandados

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para que puedan formular la oportuna contestación, con suspensión del plazo para la celebración de la audiencia preparatoria. Si varios quieren presentar su demanda de nulidad, deberán hacerlo en el mismo proceso, y si lo hacen en procesos distintos se decretará la acumulación. Integración del litisconsorcio Art. 79.- El litisconsorcio podrá integrarse con la intervención del legitimado en cualquier momento del proceso, debiéndosele tener desde entonces por parte, a todos los efectos, sin retroceder en el curso de las actuaciones, salvo que no se le hubiera emplazado. De la solicitud de intervención se dará audiencia a todas las partes personadas por tres días, para que puedan manifestar lo que a su derecho convenga, decidiendo seguidamente el juez. Litisconsorcio voluntario Art. 80.- Podrán comparecer en el proceso varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las pretensiones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir, estándose a las reglas sobre acumulación de pretensiones. En este caso los litisconsortes serán considerados como sujetos independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. Intervención procesal del coadyuvante Art. 81.- Mientras un proceso se encuentre pendiente, podrá ser admitido como coadyuvante del demandante o del demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del proceso, y siempre que dicho interés guarde relación de subordinación o dependencia con el objeto principal en litigio. Si la solicitud de intervención no se hubiera denegado de plano, el juez dará audiencia de ella a todas las partes personadas, por tres días, sin suspender el curso del proceso, para que puedan manifestar lo que a su derecho convenga; y el juez decidirá seguidamente. La resolución que admita la intervención no es susceptible de recurso; la que la deniegue puede recurrirse en Apelación, que será admitida en un solo efecto. Actuación procesal del coadyuvante Art. 82.- Si fuera admitida la intervención, no se retrocederá en el curso de las actuaciones y el coadyuvante se incorporará al proceso en el estado en que se halle al momento de su intervención. El coadyuvante limitará su actuación procesal a la defensa de su posición, y se le permitirán las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere podido presentar por corresponder a momentos anteriores a su admisión en el proceso, sin que ello afecte el objeto del proceso, ni la obligación jurídica de congruencia. De estas alegaciones se dará audiencia, en todo caso, a las otras partes, por plazo de tres días. Se le reconocerá al coadyuvante el derecho a recurrir la sentencia, pero en ningún caso podrá actuar en contra de la parte a la que ayuda, ni realizar actos de disposición del derecho de ésta.

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Intervención provocada o denuncia de la litis del demandante Art. 83.- En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la calidad de demandado, por tener vínculo, obligación o responsabilidad respecto del objeto del proceso, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes. Intervención provocada o denuncia de la litis del demandado Art. 84.- Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, por tener vínculo, obligación o responsabilidad respecto del objeto del proceso, solicitará del juez, dentro del plazo concedido para contestar a la demanda, que se notifique al tercero la pendencia del proceso, quedando entretanto en suspenso el plazo concedido para la contestación. De la solicitud de intervención presentada por el demandado se dará audiencia al demandante por tres días y se resolverá lo procedente. Si se acuerda la notificación, se emplazará al tercero para contestar a la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado. Si, comparecido el tercero, el demandado considerare que su litigar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto para la sucesión procesal. Desestimada la solicitud de intervención, contestada la demanda por el tercero o transcurrido el plazo para ello, el demandado deberá contestar a la demanda en el plazo que le hubiera restado. Procuración en caso de pluralidad de sujetos Art. 85. - Fuera del caso establecido en el artículo 80, cuando la posición de parte sea ocupada por una pluralidad de sujetos, se exigirá una representación común cuando hagan uso de las mismas alegaciones o excepciones, salvo que se le pudiera causar indefensión a alguno de ellos. CAPÍTULO CUARTO SUCESIÓN PROCESAL Sucesión procesal por muerte Art. 86.- Cuando por causa de muerte se transmita lo que sea objeto del proceso, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando la misma posición procesal que su causante, a todos los efectos. Cuando conste en el proceso la defunción de una de las partes se seguirá los procedimientos según el caso: 1° Comunicada la defunción de cualquiera de las partes por quien deba sucederle, se suspenderá el proceso, previa audiencia a la contraria por el plazo de cinco días. Una vez acreditados tanto la defunción como el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, se tendrá por personado al sucesor en nombre del difunto. (2) 2°. Cuando conste en el proceso la defunción de una parte y el inicio de diligencias de aceptación de herencia por quien deba sucederle, y éste no se personare en el proceso estando habilitado como representante de la sucesión, conforme al Art. 1163 del

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Código Civil, se permitirá a la contraria, pedir con identificación de los sucesores de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días. Acordada y verificada la notificación del plazo señalado, se suspenderá el proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo concedido. (2) 3° Si hubiesen pasado quince días después del fallecimiento de una de las partes sin que se presente persona alguna a aceptar la herencia y el juez no fuere competente para el conocimiento de esas diligencias, comunicará tal situación al juez de lo civil competente, para que éste proceda de conformidad al Art. 1164 del Código Civil, en cuyo caso se suspenderá el proceso. Una vez declarada la herencia yacente y nombrado el curador se emplazará a éste y se continuará el proceso. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: Recurso de Apelación Referencia: 66-3CM-14-A de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce. “Si bien es cierto se ha mencionado que la sucesión opera cuando fallece una de las partes procesales, esta ópera cuando la persona fallece durante el curso del proceso, ya que si la demanda ha fallecido con anterioridad al ejercicio del derecho de acción, la demanda debe de ir dirigida, desde un inicio, en contra de sus herederos (debiendo realizar previamente lo prescrito en el Art. 1257 del Código Civil), o en contra de la herencia yacente, esto en virtud de que con la muerte de una persona no desaparecen sus derechos y obligaciones, ya que al hacerlo produciría grandes trastornos a la vida jurídica y en el comercio de los hombres razón por la cual las relaciones de una persona sobreviven a su muerte, el patrimonio del difunto pasa a sus herederos que vienen a ser continuadores de su personalidad.” Falta de comparecencia de los sucesores Art. 87.- Cuando los sucesores del demandado no comparezcan se les declarará en rebeldía y el proceso seguirá su curso. Cuando la falta de personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la pretensión ejercitada. Sucesión procesal por transmisión del objeto del proceso Art. 88.- Cuando se haya transmitido o cedido lo que sea objeto de un proceso, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, sucediéndole en el proceso. Recibida la solicitud, el juez ordenará la suspensión del proceso, oyendo por tres días a la parte contraria. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, se levantará la suspensión y el adquirente ocupará la posición procesal del transmitente. Si la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el proceso del adquirente, el juez resolverá conforme a derecho, y si la decisión fuere en el sentido de aceptar la sucesión procesal, el sucesor quedará sujeto a las mismas alegaciones que podrían haberse ejercitado en contra de su antecesor, así como a las nuevas que pudieran ejercitarse en su contra.

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Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el proceso, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos. Sucesión por disolución de personas jurídicas Art. 89.- En caso de disolución de una persona jurídica, no se dará por concluido el proceso de liquidación hasta que no finalicen por sentencia firme todos los procesos que tuviera pendientes, quedando a salvo siempre los actos de disposición de los bienes sociales, siempre que ello no pueda volver nugatorio el efecto de la sentencia, a juicio prudencia del juez. El Tribunal ante el que se ventile el proceso correspondiente enviará, a la brevedad posible, oficio al Registro de Comercio, a efecto de que no se inscriba ninguna escritura de liquidación. (2) TÍTULO TERCERO EL OBJETO DEL PROCESO CAPÍTULO PRIMERO LA PRETENSIÓN PROCESAL Clases de pretensiones Art. 90.- Las partes podrán pretender de los tribunales de justicia la mera declaración de la existencia o alcance de un derecho, obligación o cualquier otra situación jurídica; la declaración de condena al cumplimiento de una determinada prestación; así como la constitución, modificación o extinción de actos o situaciones jurídicas. También podrán pretender la ejecución de lo dispuesto en los títulos establecidos por la ley, la adopción de medidas cautelares, y cualquier otra clase de protección expresamente prevista por la ley. Las pretensiones a que se refiere el inciso anterior se formularán ante el juez o tribunal que tenga jurisdicción y sea competente, y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida. Delimitación de la causa de pedir Art. 91.- Con carácter general, la causa de pedir la constituirá el conjunto de hechos de carácter jurídico que sirvan para fundamentar la pretensión, ya sea identificándola, ya sea dirigiéndose a su estimación. En los casos en los que la pretensión se apoye en un título jurídico o causa legal, será ésta la que constituya la causa de pedir. Si fueran varios los hechos, las partes deberán alegarlo o hacerlos valer en el período de alegaciones iniciales, así como todos los títulos jurídicos o fundamentos legales, que puedan integrar la causa de pedir y que fueran conocidos al tiempo de presentarlos. En todo caso, los hechos, títulos o causas nuevas o de nuevo conocimiento que puedan afectar la delimitación de la pretensión podrán incorporarse al proceso hasta la finalización de la audiencia preparatoria, de conformidad con lo dispuesto en este código. Litispendencia. Comienzo Art. 92.- La litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si es admitida, y a partir de la misma se despliegan todos los efectos determinados en las leyes.

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CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, Apelación Referencia INC-APEL-01-04-2016 de fecha uno de abril de dos mil dieciséis. “Con respecto a la prejudicialidad alegada, no consta en el caso en estudio certificación alguna con la que se compruebe que la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que menciona el licenciado GUILLERMO ADOLFO A. O. presentada por el señor LUIS ALFONSO M., en contra del señor CARLOS ANTONIO R.M., haya sido admitida a trámite por el Tribunal a quo, para considerarse que existe prejudicialidad; ya que no basta solo la presentación de la demanda en la Secretaría Receptora de demandas que es un trámite administrativo y no judicial, como lo pretende el Licenciado A. O., sino que debe de haberse admitido la misma; pues según lo dispuesto en el Art. 92 CPCM, la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si esta es admitida y a partir de la misma se despliegan todos los efectos determinados en las leyes; esto en relación con lo dispuesto en el Art. 281 Inc. 1° CPCM.-” Perpetuación de la competencia (2) Art. 93.- Una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iniciales. (2) Fijación del objeto del proceso. Prohibición de su modificación Art. 94.- El objeto del proceso quedará establecido conforme a las partes, la petición y la causa de pedir que figuren en la demanda. La contestación a la demanda servirá para fijar los términos del debate en relación con el objeto procesal propuesto por el demandante, sin que éste pueda ser alterado. Lo establecido en el inciso anterior será también de aplicación a la reconvención. Fijado el objeto procesal, las partes no podrán alterarlo, cambiarlo ni modificarlo posteriormente, sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en el presente código. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: Sentencia Referencia 84-35CM1-2015, a las once horas y once minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil quince. “…las clases de pretensiones pueden consistir en: 1) la mera declaración de la existencia o alcance de un derecho, obligación o cualquier otra situación jurídica; 2) la declaración de condena al cumplimiento de una determinada prestación; 3) la constitución, modificación o extinción de actos o situaciones jurídicas; y,4) la ejecución de lo dispuesto en los títulos establecidos por la ley, la adopción de medidas cautelares, y cualquier otra clase de protección expresamente prevista por la ley. El momento procesal para fijar la pretensión es en la audiencia preparatoria, en la que el demandante puede hacer las precisiones, aclaraciones y concreciones que estime oportunas en relación con la deducida en la demanda, según lo establecido en el

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inc. 1º del Art. 305 CPCM. En relación a lo anterior, el Art. 94 Incs. 1º y 3º CPCM., determina que el objeto del proceso quedará establecido conforme a las partes, la petición y la causa de pedir que figuren en la demanda, y fijado el objeto procesal, las partes no podrán alterarlo, cambiarlo ni modificarlo posteriormente.Ahora bien, las pretensiones de declaración en un proceso civil, que se refieren necesariamente a los derechos, intereses o situaciones de derecho privado, pueden ser meramente declarativas, declarativas de condena o constitutivas. En efecto, existen ocasiones en las que el derecho material se preserva y se tutela con la simple declaración judicial, entonces se trata de pretensiones meramente declarativas; sin embargo, cuando se trata de materias que tienen su encuadre en el derecho de obligaciones, al actor no le basta, ni al ordenamiento jurídico tampoco, con una simple declaración judicial, sea esta positiva o negativa, siendo necesario añadir a la declaración, la condena a dar, hacer o no hacer algo, entonces se trata de pretensiones declarativas de condena. Cualquiera que sea la pretensión deducida en un proceso, los jueces deben fallar conforme a ésta.” CAPÍTULO SEGUNDO ACUMULACIONES Finalidad de la acumulación. Efectos Art. 95.- La acumulación tendrá por objeto conseguir una mayor economía procesal, así como evitar posibles sentencias contradictorias cuando haya conexión entre las pretensiones deducidas en los procesos cuya acumulación se solicite. Admitida la acumulación de pretensiones o de procesos, se producirá el efecto de discutirse todos los objetos procesales acumulados en un mismo procedimiento, con una sola sentencia, que tendrá tantos pronunciamientos separados cuantos sean los objetos acumulados. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, conflictos de competencia en derecho privado y social, Referencia: 92-D-2012 de fecha treinta de julio de dos mil doce. “Es conveniente señalar que en materia de derecho procesal, la doctrina estima para que la acumulación sea posible han de concurrir los siguientes presupuestos: a) Instancia de parte: Es decir que tienen legitimación para instar la acumulación quienes sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pide; y en el caso en estudio fue la parte actora la que solicitó la acumulación de los procesos, cumpliéndose con este presupuesto.b) Conexión: En el caso en análisis concurren en ambos procesos tanto conexión fáctica, por tratarse de hechos análogos fundamentados en las mismas normas jurídicas, existiendo conexión jurídica en ambos casos.c) Requisitos procesales: Los requisitos procesales para la acumulación de procesos, se encuentran regulados en nuestra legislación en el Art. 107 CPCM, cumpliendo los casos sublite con los requerimientos establecidos en la norma referida.-

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d) Competencia: La competencia para conocer de los procesos acumulados se atribuyen al tribunal que estuviera conociendo del proceso más antiguo, al que se formulará la petición de acumulación, la antigüedad de los procesos se determina por la fecha de presentación de la demanda, y si se hubieren presentado el mismo día, el que se hubiere repartido primero; resultando en el presente caso que el proceso más antiguo es el tramitado en el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, lo cual se comprueba en el informe rendido por dicho tribunal, agregado a fs. 39.Con respecto a la ejecución, ésta se refiere tanto a juicio ejecutivo como al cumplimiento forzoso de la sentencia, dicho precepto ha sido regulado por el Art. 97 Inc. 2° CPCM el cual a su letra reza lo siguiente: […] La procedencia de la acumulación de ejecuciones se decidirá en función de una mayor economía procesal, de la conexión entre las obligaciones ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes […]”, de lo anterior se colige que no solo hay que tomar en cuenta que puedan existir sentencias contradictorias para que los procesos sean acumulables, en virtud que al existir una acumulación de ejecuciones, trata de dos procesos que han sido sentenciados con anterioridad en los cuales no existen sentencias contradictorias y que a pesar de ello son acumulables para efectos de la ejecución de las mismas, por ello como ya se mencionó no es requisito esencial que los procesos -objeto de acumulación- puedan contener pronunciamientos contradictorios, sino que dicho supuesto es un elemento más por el cual procede la acumulación de procesos.-” Acumulación de recursos Art. 96.- Las partes podrán solicitar la acumulación de los distintos recursos que se hallen pendientes ante el mismo o distinto tribunal cuando se den los requisitos de conexión entre las pretensiones a que se refieren, siempre que exista el riesgo de que puedan recaer sentencias contradictorias en caso de no procederse a la acumulación. Los distintos recursos ejercitados por las partes en relación con una misma pretensión se tramitarán de forma acumulada, procediendo el tribunal a la acumulación de oficio desde que conste dicha circunstancia. A la tramitación de la acumulación de recursos le será de aplicación lo dispuesto en este capítulo. Acumulación de ejecuciones Art. 97.- Las partes podrán solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes contra un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que las obligaciones ejecutadas cuya acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas. La procedencia de la acumulación de ejecuciones se decidirá en función de una mayor economía procesal, de la conexión entre las obligaciones ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes. La acumulación podrá solicitarle ante cualquiera de los jueces que estén conociendo de las distintas ejecuciones; y, si resultare procedente, dicha acumulación se hará al proceso más antiguo.

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Si hubiese comunidad de embargo en bienes hipotecados o pignorados, la acumulación deberá realizarse en el proceso con garantía hipotecaria o prendaria; y si fuesen varias las garantías de tal naturaleza, se estará al orden de preferencia de las mismas. En caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se hará al proceso más antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer embargo, salvo lo establecido sobre las garantías reales a que se refiere el inciso anterior, pues en tal caso la acumulación se hará al proceso que contenga las mismas, no obstante lo establecido en el artículo 110. En los supuestos regulados en los incisos anteriores, el juez que conoce del proceso al que se acumulan los otros será el competente para conocer de todas las ejecuciones acumuladas. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA en el conflicto de competencia 135-COM.-2014 de tres de febrero de dos mil quince, expresó: “De la disposición legal antes descrita se hace necesario advertir que si el legislador previo la acumulación de ejecuciones en orden a la satisfacción de las obligaciones con independencia de la materia, con mayor razón no debe el juzgador cuestionar su competencia en virtud de la “cuantía”, como ocurre en el caso de autos, puesto que la finalidad de tal figura procesal como antes se expusiera, persigue el cumplimiento del principio de completa satisfacción del ejecutante, previsto en el Art. 552 CPCM. Sin perjuicio de lo anterior, también cabe mencionar que si el legislador no hizo ninguna distinción al reglar la competencia de la acumulación de ejecuciones por razón de la materia, criterio que en si mismo supone la organización de la prestación del servicio público de administración de justicia por razón de la especialidad jurídica de la que trata el caso y la legislación a aplicarle, como manifestación de una garantía del derecho a la protección jurisdiccional, menos deberá atenderse a la diferenciación el tratamiento por razón de la cuantía.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA en el conflicto de competencia 185-COM-2014 de diecinueve de marzo de dos mil quince, manifestó: “Por otra parte, es menester señalar que la acumulación de ejecuciones, sólo es posible si ninguna de las ejecuciones ha concluido, es decir si en ninguna de ellas se ha procedido a la aprobación del remate y pago al acreedor ejecutante o a la adjudicación en pago, presupuesto que se cumple en el análisis ya que ninguna de la ejecuciones ha concluido.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, conflictos de competencia en derecho privado y social. Referencia: 187-COM-2013, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece. “También es imprescindible referirnos a lo dicho en el Art. 706 CPCM, el que sólo establece lo siguiente: “Los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente código, se continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con la cual se iniciaron. “Sin embargo, el legislador no previó qué hacer para el caso de acumulación de procesos tramitados con diferentes normativas, como lo es el de autos; pese a ello, y tomando en consideración que tanto en la nueva ley como en la antigua se relacionan elementos

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similares como requisitos para la acumulación de procesos, así se advierte del Art. 550 Inc. 2° C.Pr.C., que señala, el pleito más moderno se acumulará al más antiguo, y el Art. 628 del mismo cuerpo normativo prevé sobre la preferencia de embargos; por otro lado, el Código procesal Civil y Mercantil en el Art. 110 dispone, que decretada la acumulación, el juez que conozca del proceso más antiguo devendrá competente para conocer de todos los acumulados, también se relaciona el Art. 97 párrafo 5° de dicha norma, que en caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se hará al proceso más antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer embargo. Por tales circunstancias, no obsta que sea el Juez de lo Civil de Santa Tecla quien conozca de los procesos de que se trata ya que es el más antiguo y en donde se trabó primero el embargo.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA conflicto de competencia 135-COM-2014 de fecha tres de febrero de dos mil quince. “En el caso que nos ocupa, se trata de acumulación de ejecuciones, figura procesal regulada en el Art. 97 CPCM el cual a su letra reza lo siguiente: “Las partes podrán solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes contra un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que las obligaciones ejecutadas cuya acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas. [---] La procedencia de la acumulación de ejecuciones se decidirá en función de una mayor economía procesal, de la conexión entre las obligaciones ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes. [---] La acumulación podrá solicitarle ante cualquiera de los jueces que estén conociendo de las distintas ejecuciones; y, si resultare procedente, dicha acumulación se hará al proceso más antiguo. [--- ] Si hubiese comunidad de embargo en bienes hipotecados o pignorados, la acumulación deberá realizarse en el proceso con garantía hipotecaria o prendaria; y si fuesen varias las garantías de tal naturaleza, se estará al orden de preferencia de las mismas. [---] En caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se hará al proceso más antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer embargo, salvo lo establecido sobre las garantías reales a que se refiere el inciso anterior, pues en tal caso la acumulación se hará al proceso que contenga las mismas, no obstante lo establecido en el artículo 110.”[…], lo anterior en concordancia con lo establecido en el Art. 573 CPCM que a su letra reza: “Se permitirá, a instancia de parte, la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo ejecutado, conforme a lo dispuesto en este código y en las disposiciones concordantes. De la disposición legal antes transcrita se hace necesario advertir que si el legislador previó la acumulación de ejecuciones en orden a la satisfacción de las obligaciones con independencia de la “materia”, con mayor razón no debe el juzgador cuestionar su competencia en virtud de la “cuantía”, como ocurre en el caso de autos, puesto que la finalidad de tal figura procesal como antes se expusiera, persigue el cumplimiento del principio de completa satisfacción del ejecutante, previsto en el Art. 552 CPCM. Sin perjuicio de lo anterior, también cabe mencionar que si el legislador no hizo ninguna distinción al reglar la competencia de la acumulación de ejecuciones por razón de la materia, criterio que en sí mismo supone la organización de la prestación del servicio público de administración de justicia

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por razón de la especialidad jurídica de la que trata el caso y la legislación a aplicarle, como manifestación de una garantía del derecho a la protección jurisdiccional, menos entonces deberá atenderse a la diferenciación del tratamiento por razón de la cuantía.” CAPÍTULO TERCERO ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Acumulación objetiva de pretensiones. Requisitos materiales Art. 98.- El demandante podrá ejercitar a la vez en la demanda cuantas pretensiones tenga contra un mismo demandado, con el único límite de que no sean incompatibles entre sí. Se entenderá que resulta incompatible el ejercicio simultáneo en la misma demanda de dos o más pretensiones cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la estimación de una impida o haga ineficaz la estimación de la otra u otras. En este caso, el juez decretará la improponibilidad de la acumulación intentada. Acumulación eventual de pretensiones. Art. 99.- Si el demandante plantea la acumulación de forma eventual, podrá intentar la acumulación de pretensiones incompatibles entre sí. En este caso, será requisito indispensable para la admisión de la acumulación que se determine en forma precisa la pretensión que se reputa principal, así como aquella otra u otras que se ejercitan para el solo supuesto de que la ejercitada a título principal no se estime fundada, debiéndose indicar también el orden de prelación entre ellas. No se admitirá la acumulación de pretensiones a título alternativo. Requisitos procesales de la acumulación de pretensiones Art. 100.- La admisibilidad de la acumulación de pretensiones estará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos procesales: 1° Que el juez tenga jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de todas las pretensiones cuya acumulación se solicita. 2° Que las pretensiones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en procesos de diferente tipo o naturaleza si se ejercitaran por separado. 3° Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas pretensiones en razón de su materia o por razón del tipo de proceso que se haya de seguir. Asimismo, la acumulación de pretensiones no podrá alterar la competencia territorial cuando ésta venga fijada por la ley con carácter indisponible. En todo caso, a la pretensión que deba sustanciarse por medio de proceso común podrá acumularse la que, por sí sola, se ejercitaría en proceso abreviado, siempre que ambas pretensiones lo sean por razón de su cuantía. Casos especiales de acumulación necesaria Art. 101.- Se acumularán de oficio las pretensiones que versen sobre la declaración de nulidad de un acto o negocio jurídico y las que se refieran a la anulabilidad de los acuerdos adoptados en una misma reunión de los órganos de una persona jurídica. Para ello, todas las demandas de nulidad o anulabilidad que se presenten con posterioridad a otra se remitirán al mismo juzgado que conoce de la primera.

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También se acumularán en una misma demanda distintas pretensiones en los casos determinados por la ley. Apreciación de oficio de la acumulación de pretensiones Art. 102.- El juez apreciará de oficio la procedencia de la acumulación solicitada por el demandante. Si considera que la acumulación de pretensiones es indebida, antes de admitir la demanda le requerirá al solicitante para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, instándole para que mantenga sólo la acumulación que fuere posible conforme a este código. Transcurrido el plazo otorgado sin que se produzca la subsanación, o si las pretensiones indicadas por el demandante siguieran siendo no acumulables, se rechazará por inadmisible la demanda, acordándose el archivo de las actuaciones sin más trámite, pero dejando a salvo el derecho del demandante para volver a plantear debidamente las pretensiones concernidas. Denuncia de la acumulación indebida de pretensiones Art. 103.- La acumulación de pretensiones indebida también podrá hacerse valer por el demandado como excepción en la contestación a la demanda, y se resolverá en la audiencia preparatoria del proceso común o en la audiencia del proceso abreviado, o en el primer acto oral del trámite procesal correspondiente. Acumulación subjetiva de pretensiones Art. 104.- Podrán ejercitarse simultáneamente las pretensiones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que exista un nexo o conexión por razón del título o de la causa de pedir. Se entenderá que existe conexión entre las pretensiones cuando deriven de títulos idénticos o semejantes, y cuando la causa de pedir esté constituida total o parcialmente por el mismo conjunto de hechos jurídicos relevantes. CAPÍTULO CUARTO ACUMULACIÓN DE PROCESOS SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES COMUNES Legitimación para solicitar la acumulación de procesos Art. 105.- La acumulación de procesos diferentes sólo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende. No obstante, la acumulación podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo tribunal, así como en los otros casos en que expresamente lo disponga la ley. Acumulación de procesos. Causas Art. 106.- La acumulación podrá solicitarse cuando se estén tramitando separadamente diversos procesos entre cuyos objetos procesales exista conexión fáctica o jurídica, o de ambas

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naturalezas a la vez, de tal modo que, si no se acumularan los procesos pudieren dictarse sentencias con fundamentos o pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. Se entenderá que siempre existe conexión cuando entre los objetos procesales de los procesos cuya acumulación se pretenda exista relación de prejudicialidad. Requisitos procesales para la acumulación de procesos Art. 107.- La acumulación de procesos declarativos sólo podrá decretarse cuando se sustancien por los mismos trámites o la tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales. La acumulación de procesos sólo podrá admitirse respecto de aquellos en los que aún no haya recaído resolución definitiva. La solicitud de acumulación deberá efectuarse siempre antes de que en alguno de ellos se haya celebrado la audiencia probatoria o la audiencia del proceso abreviado. Para conocer de la acumulación será competente el tribunal que estuviere conociendo del proceso más antiguo, el cual deberá tener jurisdicción y competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se pretenda acumular. INCISO DEROGADO (2). Exclusión de la acumulación de procesos Art. 108.- La acumulación de procesos se rechazará cuando conste que las partes pudieron acudir a la acumulación de pretensiones. Si los procesos fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado reconviniente, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un solo proceso en los términos del inciso anterior y no procederá la acumulación. Acumulación de procesos y excepción de litispendencia Art. 109.- Cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes obedezca a la existencia simultánea de dos o más procesos entre las mismas partes y en relación con la misma pretensión, deberá acudirse a la excepción de litispendencia, sin que quepa la acumulación de dichos procesos. De estimarse la excepción de litispendencia se pondrá fin al proceso o procesos iniciados con posterioridad, con condena en todas las costas causadas en los procesos finalizados. Competencia para la acumulación Art. 110.- La acumulación de procesos podrá solicitarse ante cualquiera de los jueces que conozcan de ellas. En otro caso, se dictará auto rechazando la solicitud, sin que quepa ulterior recurso. La antigüedad se determinará por la fecha y hora de la presentación de la demanda. Decretada la acumulación, el juez que conozca del proceso más antiguo devendrá competente para conocer de todos los acumulados.

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Rechazo inicial de la solicitud de acumulación de procesos Art. 111.- El juez dictará auto para rechazar la solicitud de acumulación cuando ésta no contenga los datos exigidos por la ley y tal insuficiencia no se hubiera subsanado; o cuando, según lo que conste en dicha solicitud, la acumulación no fuere procedente por no concurrir las causas o los requisitos procesales establecidos en los artículos anteriores. Efecto no suspensivo de la solicitud de acumulación Art. 112.- La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda acumular, pero el tribunal que conozca de cada uno deberá abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos en tanto no haya decisión sobre la procedencia de la acumulación, suspendiéndose al efecto el plazo para dictarla. Si los procesos están pendientes ante distintos tribunales, en cuanto se solicite la acumulación se comunicará tal circunstancia, por el medio más rápido, al otro tribunal; y éste deberá abstenerse en todo caso de dictar sentencia hasta que se decida definitivamente sobre la acumulación pretendida. SECCIÓN SEGUNDA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL Solicitud Art. 113.- La acumulación se solicitará por escrito, en el que se identificarán los procesos cuya acumulación se pide, y se indicará el estado procesal en que se encuentran, junto con las razones que justifican la acumulación. En el proceso abreviado, podrá presentarse la solicitud oralmente en el acto de la audiencia, si no se hizo antes. Sustanciación y decisión del incidente Art. 114.- Admitida la solicitud, se dará audiencia a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de tres días, formulen alegaciones acerca de la acumulación. En el proceso abreviado, si la solicitud se formuló oralmente en el acto de la audiencia las demás partes efectuarán a continuación sus alegaciones y se resolverá inmediatamente sobre la solicitud. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, el juez resolverá la cuestión dentro de los cinco días siguientes, otorgando la acumulación si todas las partes estuvieren de acuerdo en ella. En otro caso, resolverá lo que estime procedente, otorgando o denegando la acumulación solicitada. Contra el auto que se dicte sólo admitirá el recurso de revocatoria. Efectos del auto que resuelve la acumulación Art. 115.- Aceptada la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos más modernos se unan a los más antiguos, a los efectos prevenidos en este código.

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Si los procesos acumulados no estuvieran en el mismo estado de tramitación se ordenará la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado. Denegada la acumulación, los procesos se sustanciarán separadamente, condenándose a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente. SECCIÓN TERCERA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE DISTINTOS TRIBUNALES Normas aplicables Art. 116.- La acumulación de procesos que pendan ante distintos tribunales se regirá por las normas anteriores con las especialidades que se indican en los artículos siguientes. La solicitud de acumulación formulada en un proceso abreviado se sustanciará, en cuanto sea posible, conforme a las normas contenidas en este título. Solicitud de acumulación de procesos. Tramitación Art. 117.- Además de lo previsto en el artículo 113, en el escrito se deberá indicar el tribunal ante el que penden los otros procesos cuya acumulación se pretende. De la solicitud se dará audiencia a las demás partes personadas, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas en el plazo común de tres días. El juez dictará auto en el plazo de tres días decidiendo sobre la acumulación. En caso de que ésta se deniegue, se comunicará al otro tribunal, que podrá dictar sentencia. Declaración de procedencia de la acumulación de procesos Art. 118.- Si el juez estima procedente la acumulación, en el mismo auto requerirá al que conozca del otro pleito, solicitándole la remisión de los correspondientes procesos. Al requerimiento se adjuntará certificación de lo pertinente para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación y las alegaciones que, en su caso, hayan formulado las partes distintas del solicitante de la acumulación. Tramitación ante el juez requerido Art. 119.- Recibido el requerimiento y la certificación, el juez requerido informará de ellos a las partes que ante él hayan comparecido. Si alguno de los personados ante el tribunal requerido no lo estuviera en el proceso ante el tribunal requirente, dispondrá de un plazo de tres días para instruirse de las actuaciones en la secretaría del tribunal y presentar por escrito las alegaciones que estime oportunas. Resolución sobre el requerimiento de acumulación Art. 120.- Cumplidas las actuaciones anteriores, el Juez dictará auto en el que acepte o deniegue lo solicitado en el requerimiento de acumulación. (2) Si ninguna de las partes personadas ante el tribunal requerido se opusiere a la acumulación, o si no alegaren datos o argumentos distintos de los alegados ante el tribunal requirente, el juez

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requerido sólo podrá fundar su negativa al requerimiento en que la acumulación debe hacerse a los procesos pendientes ante él mismo. Efectos de la aceptación de la acumulación por el requerido Art. 121.- Aceptado el requerimiento, se remitirán los autos al juez requirente y se emplazará a las partes para que en tres días se personen ante él, a efectos de continuar con el proceso. Acordada la acumulación de procesos, se suspenderá el curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, y entonces se efectuará la acumulación. Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido. Resolución de la discrepancia Art. 122.- Cuando el juez requerido no aceptare el requerimiento de acumulación, lo comunicará al juez requirente, y se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la discrepancia, remitiéndole, en el menor tiempo posible que no excederá de cinco días, certificación de lo actuado en los respectivos juzgados y que sea necesario para resolver. Los jueces discrepantes emplazarán a las partes ante el tribunal competente, por tres días, para que puedan comparecer y aleguen por escrito lo que consideren que conviene a su derecho. Decisión de la discrepancia Art. 123.- La Corte Suprema de Justicia, en pleno decidirá por medio de auto, en el plazo de cinco días, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado, procediéndose conforme a lo establecido en los artículos precedentes. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno. Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación. Art. 124.- Cuando un mismo juez fuera requerido de acumulación por dos o más tribunales, remitirá los autos a la Corte Suprema de Justicia y lo comunicará a todos los requirentes para que defieran la decisión a dicho superior. En este caso, se estará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores. Prohibición de un segundo incidente de acumulación Art. 125.- Suscitado el incidente de acumulación en un proceso, no se admitirá solicitud de acumulación de otro proceso ulterior si quien la pidiera hubiese iniciado el proceso que intentare acumular. El tribunal ante quien se formule la solicitud en el caso del inciso anterior la rechazará de plano mediante auto. Si, a pesar de la anterior prohibición, se sustanciase el nuevo incidente, tan pronto como conste el hecho se pondrá fin a aquél, con imposición de costas al que lo hubiera promovido. CAPÍTULO QUINTO FINALIZACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO Art. 126.- Las partes podrán disponer de las pretensiones ejercitadas en el proceso, en cualquier estado y momento del mismo, ya sea en la primera instancia, durante la sustanciación

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de los recursos o en la ejecución forzosa, siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposición. A tal efecto podrán renunciar, desistir del proceso, allanarse, someterse a arbitraje o a cualquier otro mecanismo de solución alternativa de controversias y transigir sobre lo que sea objeto del mismo. De lo dispuesto en el inciso anterior se exceptuarán los casos en los que la ley prohíba la disposición o la limite por razones de orden público, de interés general, de protección de menores y terceros, o cuando implique fraude de ley. Finalización anticipada del proceso por improponibilidad sobrevenida Art. 127.- Si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las señaladas en este código, la parte a quien interese lo podrá plantear al tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias. Cuando el vicio sea planteado por escrito, se mandará oír por tres días a todos los demás intervinientes. Cuando alguno de éstos entendiera que no existe causa para terminar anticipadamente el proceso, presentará su oposición y el juez convocará a una audiencia sobre ese único objeto en los diez días siguientes, a menos que estuviere próxima la realización de alguna, en cuyo caso se incluirá el incidente como punto de agenda. En la audiencia, el tribunal decidirá si procede continuar el proceso, imponiéndose las costas del incidente a la parte que viera rechazada su petición. Si la cuestión fuese planteada por todas las partes, o no hubiere oposición a la finalización del proceso, de inmediato se accederá a lo solicitado. El tribunal también podrá apreciar de oficio estas circunstancias, en cuyo caso lo manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que aleguen lo pertinente. Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que conforme a derecho proceda. Si se termina el proceso, se harán los pronunciamientos relativos a las medidas cautelares, en caso de que se hubieran decretado, así como en lo que toca a las costas procesales. Contra la resolución que ordene la continuación del proceso no cabrá ningún recurso. Contra la que acuerde su terminación, cabrá recurso de Apelación. CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, en la Sentencia de Apelación Referencia N°13CQCM-16 de fecha: veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. “La improponibilidad de la pretensión, se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional; en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal motivo una demanda (pretensión) in limine litis; pero también puede darse la improponibilidad de la misma in persequendi litis, pues si bien se exige un examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la posibilidad que los errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente, pasando desapercibidos por constituir errores o vicios encubiertos, pero sí son (advertidos) in persequendi litis, bien por el juzgador o porque el demandado se los hace notar. (Art. 127 CPCM) Esas circunstancias de orden procesal, pueden ser de dos tipos:

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a) Ausencia de un presupuesto de la litis: Sea de alguno de los de carácter subjetivo, como la falta de competencia objetiva y funcional del órgano judicial o el sometimiento a compromiso pendiente (lo que hace en este caso al asunto, no jurisdiccional). A esos ejemplos legales habrá que añadir la posible falta de jurisdicción de los tribunales salvadoreños por razones materiales o territoriales, o los defectos de personalidad de las partes; falta de presupuestos objetivos: ilicitud o imposibilidad de la tutela jurisdiccional reclamada; falta de competencia en razón del territorio; y, b) Aparición de un óbice procesal de la sentencia de fondo. El artículo 277 CPCM, menciona concretamente la litispendencia y la cosa juzgada, sin excluir otros. Por ello mismo a este grupo de los óbices se une por su naturaleza la caducidad de la acción por transcurso del plazo previsto para su ejercicio, y otros. De allí que se considere a la improponibilidad como la facultad que tiene el juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de controlador jurisdiccional, cabría el rechazo por improponibilidad, y es que tal rechazo se traduciría en que la demanda no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia definitiva; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada sólo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto en la facultad de juzgar de parte del tribunal.” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Sentencia Referencia 191-79CM1-2014 de fecha seis de enero de dos mil quince. “Por otra parte, la referida funcionaria ha utilizado indebidamente el mecanismo de control jurisdiccional de la improponibilidad sobrevenida de la demanda, ya que no se trata del surgimiento de un elemento nuevo que afecte con tal vicio la pretensión, en los términos que prescribe el Art. 127 Inc. 4° CPCM., sino, que fue una valoración parcial de los elementos de prueba incorporados al proceso, que debieron ser valorados en su totalidad por medio del dictado de una sentencia, estimando o desestimando la pretensión incoada por el apoderado de la parte actora. En ese orden de ideas, visto el contenido de la demanda con la documentación a que ha hecho referencia la sentenciadora, se estima que la pretensión de mérito cumple con los requisitos para que siga siendo conocida por el Órgano Judicial, pues no existe ninguna causal de improponibilidad sobrevenida, por lo que se acoge el punto de Apelación invocado.”[...] Esta Cámara concluye que en el caso sub-júdice, no es viable la declaratoria de improponibilidad sobrevenida de la pretensión contenida en la demanda, en virtud que no existe ninguna causal que la genere en el trámite del proceso, y habiéndose agotado todas las etapas del mismo, se deberá resolver el fondo de la pretensión debatida en base a las pruebas aportadas, a través de una sentencia.

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Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, ordenar que se continúe con el trámite de ley, dictándose la sentencia correspondiente, sin condena en costas de esta instancia.” Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia Art. 128.- Después de iniciado el proceso, los cambios que se pudieran producir en el estado de las cosas o de las personas que hubieran originado la demanda o, en su caso, la reconvención, no se tendrán en cuenta a la hora de dictar sentencia. Lo anterior se entiende con la excepción de que la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo anterior. Renuncia Art. 129.- Cuando el demandante manifieste su renuncia a la pretensión procesal ejercitada o al derecho material en que funde su pretensión, el juez dictará sentencia absolutoria del demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente improponible, en cuyo caso dictará auto mandando seguir el proceso adelante. La renuncia ha de ser personal, clara, expresa, sin condición alguna y deberá formularse apud acta o por medio de apoderado con poder especial. La sentencia absolutoria tendrá efectos de cosa juzgada. Desistimiento de la instancia Art. 130.- El demandante podrá desistir unilateralmente del proceso siempre que lo haga antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda, o sea citado para audiencia, y también en cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebeldía. En cualquier otro caso, el desistimiento deberá contar con la conformidad del demandado, a cuyo efecto se le dará audiencia del escrito de desistimiento por el plazo de tres días para que lo conteste. Si el demandado diere su conformidad o no se opusiere al desistimiento, el tribunal dictará auto de sobreseimiento. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que considere oportuno sobre la continuación del proceso. En los casos en que se de lugar al desistimiento, quedará a salvo el derecho del demandante para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión. El desistimiento habrá de ser personal, claro, expreso, sin condición alguna y deberá formularse apud acta o por medio de apoderado con poder especial. Allanamiento Art. 131.- El demandado podrá allanarse a todas las pretensiones del demandante, aceptándolas, en cuyo caso el juez dictará sentencia estimativa de acuerdo con lo solicitado por éste. Cuando el juez entienda que el allanamiento es contrario al orden público o al interés general, o que se realiza en perjuicio de tercero, o que encubre un fraude de ley, dictará auto rechazándolo y mandando que el proceso continúe su curso.

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El allanamiento podrá limitarse sólo a una parte de la pretensión planteada por el demandante. En tal caso, el juez, siempre a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato un auto acogiendo los puntos que hayan sido objeto de dicho allanamiento, cuando sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, y podrá ejecutarse conforme a lo establecido en este código. El allanamiento habrá de ser personal, claro, expreso, sin condición alguna y deberá formularse apud acta o por medio de apoderado con poder especial. Si el allanamiento se efectuara con anterioridad a la contestación de la demanda, no se impondrán costas procesales, salvo manifiesta temeridad. El proceso podrá continuar para discutir y resolver sobre las cuestiones planteadas por el demandante que no hubieran sido objeto de allanamiento. Transacción Judicial Art. 132.- Las partes podrán realizar una transacción judicial llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal. Dicho acuerdo o convenio será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá efecto de cosa juzgada. La homologación se negará si el tribunal entiende que la transacción no es conforme a la ley o se realiza en perjuicio de tercero. CAPITULO SEXTO CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Caducidad de la instancia Art. 133.- En toda clase de procesos se considerará que las instancias y recursos han sido abandonados cuando, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en el plazo de seis meses, si el proceso estuviere en la primera instancia; o en el plazo de tres meses, si se hallare en la segunda instancia. Los plazos señalados empezarán a contar desde la última notificación efectuada a las partes. La caducidad de la instancia operará también contra el Estado y demás personas de derecho público. La caducidad de la instancia se declarará por medio de auto, que contendrá, conforme a las reglas generales, la condena en costas contra la parte que hubiera dado lugar a aquélla. En los procesos extinguidos por caducidad, las pruebas producidas no conservarán su validez legal y no podrán hacerse valer en otro proceso posterior, salvo la instrumental, los informes periciales y la que hubiera sido anticipada; dichas pruebas se podrán introducir en nuevo proceso iniciado, conforme a las reglas de admisibilidad establecidas en este código. Exclusión de la caducidad en ejecución forzosa Art. 134.- Las disposiciones sobre caducidad de la instancia no serán de aplicación para la ejecución forzosa, cuyas actuaciones podrán continuar hasta lograr el cumplimiento de lo juzgado, aunque el proceso haya quedado sin curso durante los plazos señalados. (2)

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Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes Art. 135.- No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria a la voluntad de las partes o interesados, que no fuera imputable a ellos. Efectos de la caducidad de la primera Instancia Art. 136.- Declarada y firme la caducidad en primera instancia, el juez ordenará el cese inmediato de todos los efectos de las providencias dictadas en el proceso respectivo, así como el archivo del expediente. En este caso, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia y podrá incoarse nueva demanda. (2) Efectos de la caducidad en segunda instancia. (2) Art. 137.- Si se declarare la caducidad en segunda instancia, se tendrá por firme la decisión impugnada y se devolverán los autos al juzgado de origen, junto con la certificación correspondiente. Impugnación de la declaración de caducidad por fuerza mayor Art. 138.- Declarada la caducidad de la instancia conforme a las disposiciones anteriores, y notificada que sea, la parte afectada podrá promover un incidente para acreditar que la caducidad se ha debido a fuerza mayor o a otra causa contraria a la voluntad de las partes o a retraso no imputable a ellas. El incidente deberá promoverse en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la declaración de caducidad. El tribunal convocará a todas las partes a una audiencia, a la que deberán concurrir con las pruebas de que intenten valerse, al término de la cual dictará auto estimando la impugnación o confirmando la caducidad de la instancia. Contra este auto cabrá recurso de Apelación. Impugnación de la declaración de caducidad por error en el cómputo Art. 139.- Cuando se impugnare la declaratoria de caducidad por error en el cómputo de los plazos legales, contra el auto que la declare sólo se admitirá recurso de revocatoria. TÍTULO CUARTO ACTIVIDAD PROCESAL CAPÍTULO PRIMERO LUGAR, TIEMPO Y FORMA Lugar de la actividad procesal Art. 140.- La actividad procesal se llevará a cabo en la sede donde esté radicado el tribunal que conozca de la pretensión; sin embargo, para el mejor logro de los fines del proceso, y si se

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trata de actuaciones que requieran la presencia del juez, éste podrá acordar, por resolución motivada, constituirse fuera de su sede habitual, a fin de presenciar por sí la práctica de pruebas o la realización de un acto procesal. Comisiones procesales Art. 141.- Cuando una actuación procesal deba realizarse fuera del territorio al que extiende su competencia el tribunal, éste podrá solicitar la cooperación y auxilio de otro tribunal. La solicitud de cooperación y auxilio se efectuará directamente, mediante oficio, sin órgano intermedio; y se podrá disponer, si ello no causare riesgo a los fines del proceso, la entrega del mismo a la parte interesada en la realización del acto procesal. Días y horas hábiles Art. 142.- Las actuaciones procesales de los tribunales deberán llevarse a cabo en días y horas hábiles, pero éstos podrán acordar, por resolución motivada y siempre que existiere urgencia en la realización del acto procesal, habilitar días y horas inhábiles. La Corte Suprema de Justicia fijará, por acuerdo, el horario de funcionamiento de las oficinas judiciales, lapso que constituirá las horas hábiles. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Apelación, Referencia: 161-64CM2-2015 de fecha: dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. “En ese orden de ideas, según consta en el acta de fs., 24 fte., p.p., el demando señor RENÉ V.E., fue notificado del decreto de embargo y demanda que lo motiva, que equivale al emplazamiento, el día diecisiete de abril de dos mil quince, sin que éste haya hecho uso de su derecho de defensa, por lo que se dictó la sentencia correspondiente. Al respecto, el Art. 143 CPCM., estipula que los plazos procesales conferidos a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; es decir que una vez vencido opera automáticamente su caducidad. Realizados; pues los derechos deben hacerse valer en el proceso en la forma y plazo estipulados por la ley, partiendo de la ecuación jurídica, “acto procesal no ejercitado en tiempo igual a derecho precluido.” En efecto, el principio de preclusión establece que las partes deben realizar los actos procesales encomendados por la ley dentro del plazo que la misma le indique; caso contrario, pierden la oportunidad para efectuarlos, y no pueden regresar, como regla general, al momento preestablecido para ejecutarlo. La premisa sobre la cual descansa dicho principio, fundamental radica en la consumación del proceso, porque éste no puede ser perpetuo, y estarse retrotrayendo a etapas anteriores por la desidia de las partes, pues la forma y tiempo de las actuaciones procesales se encuentran estipuladas en la ley. En síntesis, lo que alega el apoderado del referido demandado en el escrito de Apelación, lo tuvo que haber expuesto debidamente en tiempo, y en la instancia

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respectiva. En todo caso, si realmente fueron realizados esos abonos, posteriormente a la presentación de la demanda, deberán tomarse en cuenta en la liquidación correspondiente; por lo que el punto de Apelación incoado, no tiene fundamento legal.” Plazos procesales Art. 143.- Los plazos conferidos a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Indicación o fijación de plazo Art. 144.- Cuando se comunicare a una parte que debe realizar un acto procesal, se indicará en la resolución el plazo legalmente previsto para llevar a cabo aquél; y, de ser posible, se especificará el día de su vencimiento, así como las consecuencias de la omisión o retraso en la realización del acto. Si se ordenare a una parte la realización de una actuación procesal respecto de la cual la ley no prevé plazo o término, se deberá practicar sin dilación, o en el plazo más breve posible, que fijará el tribunal, con indicación de las consecuencias de la omisión o retraso en la realización del acto. Cómputo de plazos Art. 145.- Los plazos establecidos para las partes comenzarán, para cada una de ellas, el día siguiente al de la respectiva notificación, salvo que, por disposición legal o por la naturaleza de la actividad que haya de cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso aquéllos comenzarán a correr el día siguiente al de la última notificación. (2) En los plazos fijados en días sólo se contarán los hábiles. Los plazos fijados en meses o años se computarán de fecha a fecha; pero si en el mes de vencimiento no existiera el día equivalente, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. En todo caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá éste prorrogado hasta el siguiente día hábil. Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo. Principio general de suspensión de los plazos Art. 146.- Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí. CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO, SANTA TECLA, Apelación, Referencia N°98-EC-13 de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece. “Con respecto al literal C), que se refiere al justo impedimento que alega el demandado tuvo para no presentar el escrito de contestación de la demanda y oposición de excepciones el día en que se venció el término; es importante acotar que, efectivamente existió por su parte el justo impedimento en vista de que los tribunales estuvieron cerrados por el Sindicato del Órgano Judicial el último día en

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que vencía el término, por lo que, de conformidad con lo prescrito por el Art. 146 CPCM, el plazo se suspendió por lo huelga, o como señala la disposición relacionada no le corrió el mismo desde el momento en que se configuró el impedimento, es decir, a partir del día veintidós de abril de este año, el cual venció en el día veintinueve del mismo mes y año, en que se reanudaron las labores, pues únicamente poseía un día del plazo, y consta que el escrito fue presentado el treinta de abril, es decir un día después del vencimiento del término que venció el término para contestar la demanda; por lo que, sin duda alguna esta Cámara comparte los razonamientos del Juez inferior, al declarar sin lugar la oposición formulada por haberse presentado el escrito fuera del término a que hace alusión el Art. 465; razón por lo que lo pedido en dicho punto de igual forma se declara sin lugar.” Forma de las actuaciones procesales Art. 147.- Las actuaciones procesales se habrán de realizar bajo el principio general de oralidad. Sin embargo, la demanda y su ampliación, la contestación de la demanda, la reconvención y cualquier resolución que ponga fin al proceso o surta efectos materiales sobre la pretensión, serán siempre por escrito; y, salvo las excepciones legalmente previstas, las declaraciones de testigos y peritos serán en forma oral. Idioma Art. 148. - En todas las actuaciones procesales se utilizará, obligatoriamente, el idioma castellano. Cuando deba ser oído quien no conozca el idioma castellano, la parte que lo presente deberá designar un intérprete, o solicitar a su costa la oportuna designación por el tribunal. Todo instrumento que conste en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción conforme a la ley y tratados internacionales. CAPÍTULO SEGUNDO COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL Reglas de actuación Art. 149.- Los tribunales de El Salvador podrán recabar la cooperación de los tribunales extranjeros para realizar actuaciones fuera de la República. Actuaciones a realizar fuera de El Salvador Art. 150.- Sin perjuicio de lo previsto en tratados internacionales, cuando una actuación procesal deba realizarse fuera del territorio nacional, la parte interesada en su realización la solicitará, indicando la causa y el alcance de la actuación procesal solicitada. Si el tribunal acordare su realización, librará exhorto, que remitirá a la Corte Suprema de Justicia, para su envío al Órgano Ejecutivo, en el ramo a cargo de las relaciones internacionales, a fin de hacerlo llegar a las respectivas autoridades extranjeras. Ni la Corte Suprema de Justicia ni el Órgano Ejecutivo calificarán el contenido o alcance del exhorto y deberán limitarse a tramitar éste.

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Actuaciones de mero trámite Art. 151.- Para la realización de actos procesales de mero trámite en el extranjero, como notificaciones, citaciones o emplazamientos, así como para la recepción y obtención de pruebas e informes, los tribunales librarán exhortos y cartas rogatorias. Igual solución se observará respecto de los exhortos o cartas rogatorias provenientes de tribunales extranjeros. Exhortos o cartas rogatorias. (2) Art. 152.- Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser trasmitidos por las propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o diplomáticos o a través de la autoridad administrativa competente en la materia o, en su defecto, por vía judicial. Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten por vía consular o diplomática o a través de la autoridad administrativa, no será necesario el requisito de la legalización. Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con las leyes procesales del Estado de su cumplimiento. Los tribunales, a solicitud del órgano jurisdiccional requirente, podrán observar en el diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria formalidades o procedimientos especiales, siempre que ello no fuere contrario a la legislación nacional. Los exhortos o cartas rogatorias y la documentación anexa deberán ser acompañados, en su caso, de la respectiva traducción. Efectos del cumplimiento de actos de cooperación judicial Art. 153.- El cumplimiento en El Salvador del exhorto o carta rogatoria proveniente de tribunales extranjeros no implicará el reconocimiento de la competencia internacional de éstos ni la eficacia de la sentencia que dictaren. Medidas cautelares Art. 154.- Los tribunales salvadoreños darán cumplimiento a las medidas cautelares o ejecutivas decretadas por tribunales extranjeros y proveerán lo que fuere pertinente a tal objeto, exceptuándose las medidas que estuvieren prohibidas por la legislación nacional o sean contrarias al orden Público. La procedencia de la medida cautelar se regulará por las leyes del lugar donde se siga el proceso extranjero. La ejecución de la medida, así como la contra cautela, serán resueltas por los tribunales de El Salvador conforme a lo dispuesto en este código. Lo establecido en los incisos anteriores se entiende sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados y Convenciones Internacionales y bajo de condición de reciprocidad. Tercerías y oposiciones Art. 155.- Cuando se hubiere trabado embargo o efectuado cualquier otra medida cautelar sobre bienes, la persona afectada podrá deducir, ante los tribunales de El Salvador, la tercería u oposición pertinentes, con el exclusivo objeto de su comunicación al tribunal de origen al devolvérsele el exhorto o carta rogatoria.

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La oposición o tercería se sustanciará por el tribunal requirente, según sus leyes. El opositor o tercerista que compareciere luego de devuelto el exhorto o carta rogatoria tomará el proceso en el estado en que se hallare. Si se tratare de tercería de dominio u otros derechos reales sobre el bien embargado, o se fundara en su posesión, se resolverá por los tribunales de El Salvador y de conformidad con sus leyes. Efectos del cumplimiento Art. 156.- El cumplimiento de la medida cautelar no obliga a reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el proceso en el que tal medida se hubiere dispuesto. Medidas previas a la ejecución Art. 157.- Cuando se hubiere solicitado el reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera, la Corte Suprema de Justicia podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar su cumplimiento, las que se tramitarán conforme a las reglas de este código. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de los tratados y convenciones internacionales y a condición de reciprocidad. Facultad cautelar Art. 158.- Cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente para conocer de un proceso, siempre que el objeto de la medida cautelar se encontrare en territorio nacional los tribunales de El Salvador podrán ordenar y ejecutar, a solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia cuya finalidad sea garantizar el resultado de un proceso que se pretendiere iniciar. El juez que ordene la medida fijará un plazo, conforme a lo dispuesto en este código, dentro del cual el solicitante habrá de hacer valer sus derechos so pena de caducidad de la medida. Si en el plazo acordado se promoviere la demanda, se estará a lo que resuelva, en definitiva, el tribunal internacionalmente competente. Tramitación Art. 159.- Las comunicaciones relativas a medidas cautelares se harán por las propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o diplomáticos, a través de la autoridad administrativa competente en la materia o, en su defecto, por vía judicial. CAPÍTULO TERCERO ESCRITOS Y EXPEDIENTES Suscripción de escritos Art. 160.- Los escritos deberán ser legibles, evitar cualquier expresión ofensiva, consignar en el encabezamiento los datos identificadores del expediente, expresar con la debida claridad lo que se pretende y ser suscritos y sellados por el abogado que los presenta.

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL Amparos Referencia: 695-2012 de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce. “Ahora bien, de la interpretación conjunta de los Arts. 6, 7 y 13 de la Ley Orgánica de la PGR (LOPGR), se deriva que los procuradores auxiliares o defensores públicos podrán, por delegación de la Procuradora General, promover, intervenir, tramitar, fenecer y desistir las diligencias y los procesos judiciales o administrativos sustanciados, a fin de defender los intereses de los usuarios de la PGR, en los términos establecidos en el Art. 194.II.2 de la Cn. Para ello, de acuerdo con el Art. 26 Inc. 2° del Reglamento de la LOPGR, se requiere de manera ineludible que las personas con el cargo de defensor público se encuentren autorizadas para ejercer la abogacía. De ahí que resulte razonable concluir que aquellos que, en calidad de procuradores auxiliares, comparezcan, asistan técnicamente y defiendan los intereses de otro en algún proceso judicial o administrativo realizan tales actuaciones porque se encuentran facultados legalmente para practicar dicha profesión. Por tal motivo, de conformidad con el Art. 92 Inc. 2° de la LOPGR, la presentación de la credencial única es suficiente para que los procuradores auxiliares acrediten que se encuentran facultados para comparecer y asistir técnicamente a los usuarios de la PGR en las diligencias y procesos respectivos. Ello debido a que del aludido documento no solo se colige que tienen la facultad, por delegación de la Procuradora General, para intervenir en sede judicial y administrativa en defensa de los intereses de las personas, sino también que ostentan dicho cargo precisamente porque han cumplido con los requisitos establecidos en la ley, entre estos, el encontrarse autorizados como abogados de la República. En este contexto, si de la aludida credencial se desprende que los procuradores auxiliares se encuentran legalmente facultados para ejercer la abogacía, la denegatoria o el rechazo de las peticiones de aquellos por la simple omisión del sello de abogado —cuando, por ejemplo, consta en el expediente judicial (en primera o segunda instancia) el mencionado documento—, atenta contra el derecho a la protección jurisdiccional o el derecho de defensa del peticionario o, si la solicitud se relaciona con la interposición de un recurso, contra el derecho a recurrir. En el presente caso, con la documentación antes relacionada se ha comprobado que el licenciado Marvin Antonio González Henríquez interpuso recurso de revisión mediante el escrito del 16-VIII-2012 ante la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, en calidad de procurador auxiliar de trabajo y en representación del señor José Aquilino Rodríguez; para lo cual mostró la credencial única, de la que se desprendía que estaba facultado para ejercer la abogacía y defender, por delegación de la Procuradora General, los intereses del aludido señor. Aunado a lo anterior, consta en el informe del 26-X-2012 que el Secretario de la citada Cámara tuvo a la vista la credencial única del licenciado González Henríquez, cuya copia no incorporó al expediente judicial aduciendo que no lo había ordenado el tribunal ad quem en la Resolución del 20-VIII-2012. Sin embargo, la omisión de tal diligencia no había sido significativa para la comprobación de la capacidad

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de postulación del citado profesional, ya que en el Oficio n° 258 del 24-VIII-2012, mediante el cual se solicitó a la Juez A Quo la remisión del proceso de nulidad de despido, se identificó y reconoció al licenciado González Henríquez como defensor público laboral delegado por la Procuradora General para representar al señor Aquilino Rodríguez en el incidente de revisión en cuestión. Con base en lo expuesto, se concluye que, en el caso en estudio, resultaba innecesaria la colocación del sello de abogado en el aludido escrito, pues con la credencial podía tenerse por establecida la capacidad de postulación del citado profesional (Art. 67 del C.Pr.C.M.). Y es que la exigencia de tal formalidad, cuando existen otros medios a través de los cuales puede establecerse el cumplimiento del aludido presupuesto procesal, resulta innecesaria y limita a las partes el ejercicio de sus derechos y garantías procesales. Finalmente, resulta inadmisible que se pretenda justificar la no incorporación de la copia de la credencial al expediente judicial respectivo en que no se había ordenado expresamente la práctica de esa diligencia, ya que se trata de una actividad implícita en el examen liminar, que deben efectuar los tribunales al resolver las peticiones que les formulan. En esas circunstancias, tal exigencia también se traduce en una formalidad innecesaria y excesiva que ocasiona una dilación injustificada en el trámite de los recursos. En consecuencia, los funcionarios demandados, al declarar improcedente el recurso de revisión en cuestión por la falta del aludido requisito en los términos antes expresados, vulneraron el derecho a recurrir del señor Aquilino Rodríguez, razón por la cual resulta procedente ampararlo en su pretensión.” Constancia de recepción de escritos Art. 161.- Siempre que se presente un escrito al tribunal, el empleado judicial que lo reciba dejará constancia, en el momento de su recepción, de la fecha y hora en que se efectúa la misma. Si se hubiera acompañado una copia, se devolverá la misma al interesado dejando constancia de la recepción. Copias de escritos e instrumentos. Art. 162.- Todo escrito o documento que se presente deberá acompañarse de tantas copias legibles como sujetos hayan de ser notificados, más una. El tribunal remitirá de inmediato a las demás partes personadas una copia íntegra. Para tal finalidad, el juzgador podrá valerse de cualquier medio que preste garantía suficiente o deje constancia por escrito. Copia de respaldo Art. 163.- De todo escrito e instrumento que se presente deberá entregarse, además, una copia al tribunal, que servirá de respaldo en caso de reposición del expediente. Formación de expedientes Art. 164.- Con el primer escrito de cada proceso que se promueva se iniciará un expediente al que se irán incorporando sucesivamente los escritos posteriores.

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Todo escrito e instrumento presentado al tribunal se entenderá incorporado inmediatamente al expediente. La Corte Suprema de Justicia dispondrá por acuerdo la forma en que habrán de llevarse tales expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las constancias de los actos. Derecho de acceso al expediente Art. 165.- La parte y sus representantes tienen acceso permanente al expediente, el cual se facilitará íntegramente. Los expedientes judiciales permanecerán en las oficinas del tribunal para examen de las partes y de todos los que tuvieren interés legítimo en la exhibición conforme a lo dispuesto en este Código, y no podrán ser retirados de la sede del tribunal. En nota o formulario suscrito por el secretario y por el interesado se hará constar cada ocasión en que se consulte el expediente. Certificación de expedientes Art. 166.- De cualquier expediente judicial podrán las partes o quien tuviere interés legítimo obtener certificación íntegra o parcial del mismo. La certificación deberá ser autorizada por el tribunal, y se hará mediante copia suscrita por el secretario del tribunal, a costa de quien la pida, poniendo en el expediente nota expresiva de la expedición. Si la certificación fuera parcial, se oirá, en el plazo de tres días, a la parte contraria, la cual deberá evacuarla por escrito, debiendo extenderse la certificación solicitada, con inserción de dicho escrito y de los pasajes en él solicitados, para que, al surtir efecto, la persona que la examine pueda hacer un juzgamiento equitativo y tener completo conocimiento del estado del proceso. En su caso, se hará constar la existencia de recurso pendiente. De no evacuarse la audiencia, la certificación será extendida, con expresión de tal circunstancia. Si la certificación se pidiere en audiencia, se otorgará con lo que expresare en el momento la parte contraria. Archivo de expedientes Art. 167.- Concluido un proceso se dispondrá el archivo del respectivo expediente y podrá ser consultado por los interesados. Cuando un expediente archivado hubiere de surtir efecto en otro proceso se incorporará a él total o parcialmente por medio de copia autorizada por el secretario del tribunal. La Corte Suprema de Justicia dispondrá por acuerdo las normas de archivo judicial. Reposición y renovación de expedientes Art. 168.- Cuando por cualquier causa se hubiere perdido, destruido u ocultado el expediente original de una actuación procesal, la copia en poder del tribunal tendrá el mismo valor.

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Cuando el tribunal no cuente con copia de las actuaciones destruidas o desaparecidas, ordenará que se rehagan, para cuyo fin practicará las diligencias probatorias que evidencien su preexistencia y contenido y, de ser necesario, ordenará a las partes que entreguen sus propias copias de escritos, documentos y actas. Si la reposición no fuera posible, el tribunal ordenará, de considerarlo necesario, la renovación de los actos, prescribiendo el modo de hacerlo. CAPÍTULO CUARTO COMUNICACIONES JUDICIALES SECCIÓN PRIMERA NOTIFICACIONES Principio general de notificación Art. 169.- Sin perjuicio de los plazos señalados en este código, toda resolución judicial se notificará en el más breve plazo a las partes y a los interesados. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Sentencia de Apelación Referencia 118-37CM2-2012 emitida el once de noviembre de dos mil trece. “cumple un rol que otorga veracidad a lo que hace constar en el acta donde se plasma lo realizado en este tipo de actos de comunicación, siendo todo notificador, un funcionario delegado por el juez de la causa, para informar en este caso al demandado, de la admisión de la demanda interpuesta en su contra; consecuentemente, dicho funcionario goza de fe pública en sus actuaciones y diligencias, y por esa fe que ostenta como funcionario judicial, no es posible dudar de lo consignado por él en el acta de notificación en estudio, tal como pretende hacerlo ver la parte apelante. Por otra parte, para aseverar aún más que no es procedente dudar de lo expuesto por el Secretario Notificador del Juzgado inferior en grado;” SALA DE LO CIVIL en la Casación REF. 197-CAC-2009 de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez. “El emplazamiento es un acto fundamental en el desarrollo del proceso, cuya finalidad es comunicar al demandado que existe una demanda interpuesta en su contra garantizando el derecho de audiencia y el principio de contradicción. La falta de emplazamiento o cualquier error cometido en él, queda subsanado, cuando el demandado contesta la demanda o interviene en el juicio sin alegar dicha falta.” SALA DE LO CIVIL, Sentencia de Casación Referencia N°287-CAC-2012 de fecha: diez de julio de dos mil trece. “El principio general de notificación contenido en el Código Procesal Civil y Mercantil, en el Art. 169, prescribe que sin perjuicio de los términos señalados, toda resolución judicial se notificará en el más breve plazo a las partes y a los interesados.

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De la disposición legal en comento se infiere, que se notifican las resoluciones judiciales y solo pueden tener tal carácter las que ya han sido pronunciadas como tal por un Tribunal. En el caso del Art. 515 CPCM, cuando el tribunal decide anunciar el fallo, deberá dictar sentencia por escrito en el plazo que determina la ley, y es hasta ese momento que la resolución judicial denominada Sentencia, según la clasificación del Art. 212 CPCM, surge a la vida jurídica y puede ser notificada. Es importante recordar que el Art. 217 CPCM al establecer los requisitos de la Sentencia, regula que ésta sea la que contenga los fundamentos de derecho y el fallo pronunciado, que son precisamente los que aportan los elementos para plantear un recurso contra esa resolución. En el sub júdice, la notificación de la sentencia definitiva, dictada por la Cámara, a las partes, es un imperativo del legislador; pues la misma constituye el acto procesal que indica a partir de qué momento el impetrador se encuentra habilitado para interponer el recurso. Al faltar este elemento procesal, esta Sala remitió lo actuado a la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro para que procediera a efectuar las notificaciones de ley, quien no cumplió tal cometido. Es necesario aclarar, que si bien en precedentes anteriores, como el que ejemplifica la Cámara ad quem, esta Sala ya había resuelto sin hacer reparaciones a la falta notificación de la Sentencia, lo mismo no es óbice para que la Cámara Sentenciadora cumpliera lo ordenado por este Tribunal; advirtiendo que este precedente deberá privar. En consecuencia, devuélvanse los autos a la referida Cámara para que proceda a notificar la Sentencia, quedándoles expeditos los derechos a las partes a recurrir oportunamente.” Dirección para notificaciones tras el primer escrito o comparecencia Art. 170.- El demandante, el demandado y cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad. Si no se hiciere el referido señalamiento, el tribunal mandará subsanar dicha omisión. Cuando se señalare una dirección fuera de la circunscripción del tribunal, se ordenará que la señale dentro de ésta. Cualquier cambio de dirección deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen en la dirección anteriormente señalada. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Recurso de Apelación, Referencia: 17-3CM-14-A de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce. “Por otra parte se le aclara a la Juez A Quo, que si bien es cierto el Art. 170 CPCM, establece la obligación a las partes de señalar un lugar para oír notificaciones

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dentro de la circunscripción del tribunal, y que cualquier cambio de dirección debe comunicarse de inmediato al tribunal, el artículo citado establece que dicha obligación opera cuando las partes presentan su primer escrito o cuando éstas comparecen al proceso. Es decir, que cuando las partes no comparecen al proceso debe notificar todas las resoluciones judiciales en el lugar señalado para tal efecto, o en su caso si dicho lugar está fuera de la circunscripción territorial del juzgado, deberá prevenir que señalen un lugar dentro de la circunscripción, otorgándoles el plazo en que debe ser subsanarse y la consecuencia de no hacerlo, que sería la notificación por tablero judicial, tal como lo prescribe en el Art. 171 Inc. 1° CPCM. Sin embargo, cuando la única dirección que se posee para notificar a una persona está fuera de la circunscripción territorial del Juzgado, y al intentar notificarle no se encuentra en dicho lugar, previo a realizar la notificación por medio del tablero judicial, tiene la obligación de seguir el trámite previsto en el Art. 171 Inc. 2° CPCM, es decir, que debe solicitar a los registros públicos información sobre la persona que pretende notificar, y sólo habiéndose agotado todos los medios pertinentes sin ubicarla, procede la notificación por tablero judicial, ya que ésta es la última ratio a utilizar.” Notificación por tablero Art. 171.- Si transcurre el plazo fijado por el tribunal para que el demandado o cualquiera de los otros comparecientes en el proceso indiquen una dirección dentro de la jurisdicción del tribunal para recibir notificaciones, o algún medio de los señalados en el artículo anterior, sin que tal requerimiento se hubiera cumplido, las notificaciones se harán en el tablero del tribunal o en la oficina común de notificaciones. De igual manera se practicarán las notificaciones cuando se ignore la dirección o medio técnico, electrónico, magnético o cualquier otro, de su destinatario, siempre que dicha información no conste en ningún registro público. En todo caso, previamente a la realización de las notificaciones por tablero el tribunal deberá proveer resolución debidamente motivada en la que autorice la práctica de tal diligencia en dicha forma. CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE, USULUTAN, Apelación N°APE-4-3-CPCM-2014 de fecha: veintitrés de abril de dos mil catorce. “Que en lo que respecta a la prueba documental, consistente en “Una alerta de advertencia que el Jefe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, con sede de Usulután, Licenciado […], ordena realizar por instrucciones de la Dirección Ejecutiva del CNR, en tres matriculas, incluida la que ampara el inmueble titulado o en litigio por existir de acuerdo a la investigación realizada por la Unidad de Inspectoría el que resultó ser congruente con el informe emitido por la Oficina de Mantenimiento de Catastro de Usulután, en el sentido de que hay duplicidad de inscripción”, la cual no fue admitida por el Juez A Quo, en la Audiencia Probatoria, se hacen las siguientes consideraciones: A) Que en efecto

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consta en la Audiencia Probatoria, que el Juez A Quo, no admitió la mencionada prueba, cuando ésta no la pudo presentar la parte que la propone en el momento inicial, por ser posteriores a los actos de alegación, ya que la misma fue notificada al apoderado del ISTA el día veintitrés de Enero del corriente año, y la Audiencia Preparatoria fue celebrada el día veintiséis de septiembre del año dos mil trece; existiendo en tal caso una justa causa para no haberla presentado en el momento inicial, siendo procedente en tal caso, admitir dicha prueba en esta Instancia, ya que se trata de una prueba documental que fue denegada indebidamente en Primera Instancia Art. 514 en relación a los Arts. 289 y 311 CPCM; y B) Que no obstante que el Juez A Quo, no admitió la mencionada prueba, argumentó el motivo, aunque resultaba innecesario por estarla declarando inadmisible, del porque no apreciaba la prueba al momento de fallar Art. 316 Inc. 2° CPCM, ya que expresó que la misma se había obtenido con vulneración a Derechos Constitucionales.- Criterio que es compartido por este Tribunal, en cuanto a que la mencionada prueba no obstante proceder su admisibilidad, no puede ser apreciada al momento de fallar, ya que no se le dio audiencia a las partes afectadas, una vez se procedió a colocar la alerta de advertencia en sus respectivas inscripciones registrales de sus inmuebles, por cuanto que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 98 literal “ch”, 95 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad y 171 del Código de Procedimientos Civiles, en el sentido de que de acuerdo a las disposiciones antes mencionadas, si se desconocía la dirección, o medio técnico, electrónico, magnético o cualquier otro de su destinatario de los afectados al emitir la Alerta de Advertencia en sus inmuebles, debió el Jefe del Registro pedir información a los Registros Públicos sobre la Dirección de éstos a efecto de ser notificados personalmente, y solo si no se encontraba información de sus residencias o direcciones en dichos Registros Públicos, es que debió proceder a hacer las respectivas notificaciones por medio del tablero de dicha oficina registral; por lo tanto se estima, que al haber hecho las notificaciones a los afectados por medio del tablero, tal como lo relaciona el Jefe del registro en el mencionado informe, sin que se haya seguido antes las diligencias que señalan los artículos antes mencionados a efecto de ser notificados personalmente los afectados, este Tribunal es del criterio que se han de vulnerando así Derechos Constitucionales establecidos en los Arts. 11 y 12 de la Constitución dela República, ya que no se le dio cumplimiento al Derecho de Audiencia y al Principio de Publicidad, regulado en el Art. 46 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; asimismo se está privando a los afectados al derecho de propiedad y posesión, y a ser protegida de la conservación y defensa de los mismos, y para ello debió dárseles la audiencia respectiva, siguiendo el trámite que la ley establece para no violentar sus derechos, antes de proceder a tal medida o en su caso judicializar la misma a efecto de garantizar los Derechos señalados a los afectados, todo ello con el fin de poder ser apreciada por el juez al momento de fallar Art. 316 CPCM.” Notificación en la oficina judicial Art. 172.- Las partes y los interesados tienen derecho de acudir a la oficina del tribunal o a la oficina común de notificaciones, donde existiere, para enterarse de las resoluciones dictadas en el proceso.

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A tal efecto, se les facilitará copia de la resolución y en formulario se pondrá constancia de la actuación, el cual firmará el empleado judicial competente y el interesado. Si éste no supiere, no pudiere o se negare a firmar, se hará constar tal circunstancia. Notificación tácita Art. 173.- La consulta del expediente por la parte implica la notificación de todas las resoluciones que consten en el mismo hasta el momento de la consulta. Notificación en audiencia Art. 174.- Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a los que estén presentes. (2) Notificación notarial Art. 175.- A petición de parte y previa autorización del tribunal, podrán comunicarse personalmente las resoluciones judiciales mediante notario que designe aquélla y a su costo. En tal caso, el tribunal entregará al notario designado certificación de la resolución y la parte deberá acreditar su diligenciamiento a más tardar tres días hábiles después de la entrega de la certificación. Si se incumpliere dicho plazo, la autorización de comunicación por medio de notario quedará sin efecto y las notificaciones sólo podrán efectuarse por el empleado judicial competente. Notificación a través de procurador Art. 176.- Siempre que la parte compareciere por procurador éste recibirá todas las notificaciones que se refieran a su representado, aún la de la sentencia o auto que pone fin al proceso, con el valor y eficacia establecidos en este código. El procurador deberá indicar, en el primer escrito que presente, número de fax o cualquier otro medio técnico que posibilite la constancia por escrito de la comunicación. Si el tribunal contara con los medios técnicos adecuados para comunicarse con el procurador, las notificaciones se practicarán por tales medios. Cuando una parte sea representada por dos o más procuradores, éstos deberán designar un lugar único para recibir notificaciones. Notificación personal Art. 177.- Cuando la notificación deba hacerse personalmente, el funcionario o empleado judicial al que le corresponda realizar tal diligencia concurrirá al lugar señalado para ese efecto; y si encontrare a la persona que deba ser notificada, dejará constancia de la actuación. Si la persona no fuere hallada, la diligencia se entenderá con cualquier persona mayor de edad que se encontrare en la dirección señalada; y a falta de cualquier persona, o si ésta se negare a recibir la notificación, se fijará aviso en lugar visible, indicando al interesado que existe resolución pendiente de notificársele y que debe acudir a la oficina judicial a tal efecto. Si la parte no acudiere a la oficina judicial en el plazo de tres días hábiles, se tendrá por efectuada la notificación.

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Notificación por medios técnicos Art. 178.- Cuando se notifique una resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la remisión realizada. En este caso, se tendrá por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo. SALA DE LO CIVIL, CASACIÓN Referencia N°104-CAC-2013 de fecha: dieciocho de febrero de dos mil quince. “El Art. 178 CPCM abre la posibilidad de facilitar las notificaciones por medios técnicos, y establece las formalidades que deben cumplirse. Dice la ley que se dejará constancia en el expediente de la remisión que se efectúe y que la notificación se tendrá por realizada transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo. Tratándose de medios electrónicos o técnicos -como les llama la ley-al no existir en el acto de la notificación ningún tipo de presencia personal reviste peculiar importancia la forma en cómo se documente el envío de la resolución que se notifica, la ley así lo entiende y así lo regula, de manera tal que para que la notificación se tenga por legítima debe constar en primer lugar la remisión realizada. Sobre lo anterior, denuncia el recurrente que el notificador ha consignado en el acta de notificación de folios […] que envió la sentencia de primera instancia el día quince de enero de dos mil trece, que dicho empleado no agregó al expediente judicial el comprobante respectivo y que la transmisión vía fax de la sentencia de primera instancia realmente se efectuó el diecisiete de enero de dos mil trece, según fax en poder del recurrente. Denuncia, también, que a raíz de la revocatoria que solicitara del auto que declara extemporánea la Apelación ha tenido conocimiento, a través del informe rendido para mejor proveer por la Jueza de Primera Instancia, que el notifícador reitera que la fecha de notificación es el día quince de enero de dos mi trece y que el fax con fecha diecisiete de enero del mismo año en poder del abogado […], obedece a una retransmisión que hizo de la sentencia a petición de parte. En el caso de mérito, la Sala observa que el notificador en el acta de folios […] ha consignado que a las once horas y treinta minutos del día quince del mes de enero de dos mil trece notifico al licenciado […], la sentencia pronunciada por el tribunal de primera instancia, por medio de telefax al número […] recibiendo el mismo la señora […], y agrega al final que hace constar que no se agrega taco de fax por haberse terminado la película del mismo, esta ultima acción ha provocado que el notificador se aparte arbitrariamente de la forma correcta de documentar la notificación por medio técnico, pues el Art. 178 CPCM de manera clara le indica cuál debe ser su proceder, ahora bien si el fax a utilizar carece de película - como él le llama- y por tanto no se puede obtener una boleta que garantice la transmisión, la conclusión lógica es que no puede utilizar esta vía para notificar. Esta falta de apego por parte del notificador a la ley en la manera en que ésta manda como deben documentarse las notificaciones realizadas por medio técnico, en este caso por fax ha generado - innecesariamente- una confusión en la fecha en que realmente se hizo la notificación y ha provocado que el cómputo del plazo para la interposición del recurso se haya efectuado de manera equivocada por la Cámara.

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No obstante lo anterior, el abogado […], no discute la validez de la notificación sino que por el contrario se da por notificado de la respectiva Sentencia. Su inconformidad radica en la fecha de la notificación que se ha consignado en el acta levantada a folio […] quiere ello decir que a pesar de la deficiencia mencionada en párrafos anteriores, dicho acto procesal de comunicación alcanzó su finalidad y por tanto se convalidó la nulidad de carácter subsanable de que adolecía. La convalidación de que se ha hablado alcanza únicamente al hecho de tenerse por efectuada la notificación, pero no cubre el defecto en cuanto a la fecha en que la misma se verificó. Quiere decir que al no existir la boleta de transmisión por medio técnico, y vista la copia del fax en poder del recurrente en el que consta que el envío le fue hecho el día diecisiete de enero de dos mil trece, se ha demostrado que el plazo para interponer la notificación comenzó a correr a partir del día veintiuno de enero de dos mil trece, por lo que al haberse interpuesto la Apelación con fecha veinticinco de enero de dos mil trece, lo ha sido en tiempo por lo que se concluye que se ha declarado indebidamente la improcedencia de la Apelación, con lo cual también se quebrantó el Art. 511 CPCM.” Notificación a quienes no sean parte en el proceso Art. 179.- Cuando deban ser notificados testigos, peritos o personas que sin ser parte en el proceso deban intervenir en él, se realizará la comunicación por cualquier medio que se considere fehaciente y eficaz. En los casos en que el tribunal lo considere oportuno, podrán realizarse estas comunicaciones del modo establecido en el artículo anterior. Autorización para notificarse Art. 180.- Por medio de escrito se podrá autorizar a una tercera persona mayor de edad, aunque no sea abogado, para que con ella se entiendan las notificaciones. SECCIÓN SEGUNDA EMPLAZAMIENTOS Principio de emplazamiento Art. 181.- Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos. A tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado. Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez. Si se obtuviere el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación en la forma ordinaria. En caso contrario el emplazamiento se realizará en la forma prevista en este Código.

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Esquela de emplazamiento Art. 182.- En la misma resolución en que se admita la demanda se ordenará el emplazamiento del demandado, el cual se efectuará mediante esquela de emplazamiento. Dicha esquela contendrá: 1°. Identificación del tribunal. 2°. Identificación del demandado. 3°. Identificación del proceso, con indicación del nombre y dirección del demandante, número del expediente y nombre y dirección del procurador de aquél. 4°. Indicación del plazo para contestar la demanda, apercibiendo al demandado que de no hacerlo el proceso continuará sin su presencia. 5°. Relación de los documentos anexos. 6°. Fecha de expedición. 7°. Nombre y firma de quien expidió la esquela. A tal esquela se acompañarán copias de la demanda y de la resolución de admisión de ésta, así como de los documentos anexos a aquélla. Diligenciamiento del emplazamiento Art. 183.- El emplazamiento se practicará por el funcionario o empleado judicial competente en la dirección señalada por el demandante para localizar al demandado; y si lo encontrare, le entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos. Si la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquélla. El diligenciamiento del emplazamiento se hará constar en acta levantada a tal efecto por el funcionario o empleado judicial competente que lo llevó a cabo, con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, nombre de la persona a la que se entrega la esquela correspondiente, y vínculo o relación de ésta con el emplazado, en su caso. El acta será suscrita por el emplazado o por la persona que recibió la esquela, salvo que ésta no supiera, no pudiera o se negara a firmar, de lo cual se dejará constancia. Emplazamiento por apoderado Art. 184.- El emplazamiento podrá hacerse por medio de la persona del apoderado del demandado, cuando no pueda hacérsele directamente a éste. A tal efecto, el demandante expresará las razones por las cuales se hace necesario el emplazamiento en esa forma. En tal caso, el apoderado deberá tener poder especial para tal fin, y al momento del emplazamiento deberá manifestar si es o no apoderado de la parte que se está emplazando por su medio; y si se demostrare que no lo es pese a su dicho, incurrirá en las costas, daños y perjuicios correspondientes, y el funcionario que conozca del asunto informará a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, para los efectos de ley.

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Diligenciamiento por notario Art. 185.- A petición de parte y previa autorización del tribunal, el emplazamiento podrá practicarse mediante notario que designe aquélla y a su costo. En tal caso, el tribunal entregará al notario designado la esquela de emplazamiento y sus anexos. Esta forma de emplazamiento deberá diligenciarse a más tardar en el plazo de cinco días después de la entrega de la esquela. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por lapso igual, por una sola vez si el demandante alega y prueba causa razonable para la prórroga y solicita ésta dentro del plazo original. Vencido el plazo original o su prórroga sin que se hubiere diligenciado el emplazamiento, se dejará sin efecto la autorización y éste sólo podrá practicarse por el empleado judicial competente. Emplazamiento por edictos Art. 186.- Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por edicto. El edicto contendrá los mismos datos que la esquela de emplazamiento y se publicará en el tablero del tribunal. Asimismo, se ordenará, su publicación por una sola vez, en el Diario Oficial, y tres en un periódico impreso de circulación diaria y nacional. (2) Efectuadas las publicaciones, si el demandado no comparece en un plazo de diez días el tribunal procederá a nombrarle un curador ad litem para que lo represente en el proceso. Si posteriormente se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado, o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia, el proceso se anulará, condenándose al demandante a pagar una multa de entre dos y diez salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes, según las circunstancias del caso. SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Amparo 658-2008 de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve. “… que la notificación por edicto no está habilitada si se conoce la casa o lugar donde pueda realizarse el acto de comunicación, sea porque la dirección se encuentra agregada a los autos, sea porque la contraparte lo ha hecho de conocimiento del juzgador.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, conflicto de competencia Referencia 164-COM-2014 de fecha trece de enero de dos mil quince. “Ahora bien, en el libelo la parte actora claramente manifiesta que su demandada es de domicilio ignorado y que el último conocido era en la ciudad de San Marcos; por lo que la jueza de dicha ciudad, se informó en los Registros Públicos si constaba en los mismos domicilio conocido de la demandada en cuestión, tal como lo prescribe el Art. 181 inciso segundo CPCM. Al observar los informes que le fueron remitidos a dicha juzgadora, claramente se colige que en ninguno de ellos se estableció domicilio

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alguno; puesto que es menester señalar que la competencia no está determinada por el lugar para recibir notificaciones que la demandada estableció ante el Ministerio de Hacienda y que dicha institución proporciona en su informe, como erróneamente lo interpreta la Jueza de lo Civil de San Marcos. Aunado a ello, respecto a lo estipulado en el Art. 57 C.C., el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere “por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico…”; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.” “Así las cosas, la parte actora manifiesta categóricamente en la demanda de mérito que la demandada es de domicilio desconocido, al contar con este elemento de hecho introducido por el actor, no puede aplicarse la presunción legal a que se refieren las normas precitadas; y en vista que el domicilio del demandado no ha quedado establecido, a pesar de la información requerida por la Jueza de lo Civil de San Marcos, debió haber continuado con el conocimiento del caso, puesto que no existe prohibición alguna que la inhiba y consecuente aplicar lo dispuesto en el Art. 186 inciso primero CPCM. Asimismo, es de advertir que cuando se ignorare el domicilio y la residencia y demás aspectos exigidos por la ley, es cuando aplica la última residencia del demandado en el territorio nacional para determinar la competencia territorial, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 33 inciso tercero CPCM. En consecuencia el actor interpuso su demanda ante juez competente, siéndolo la Jueza de lo Civil de San Marcos, por lo que así se determinará.” CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE OCCIDENTE: en Sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, con Referencia 29-CPCM-2011 “…al no ser localizada en la dirección proporcionada por la parte actora para ser emplazada; el Juez A Quo debió hacerlo del conocimiento de ésta, a fin de que a instancia de ella, solicitara seguir el trámite preliminar denominado como “Diligencias de Localización del Demandado”, según el Art. 181 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; y si el resultado de estas fuere negativo para la obtención de alguna dirección útil, sea domicilio o lugar de su residencia para emplazar a dicha demandada, el emplazamiento de ésta debería practicarse en la forma indicada en el emplazamiento por edicto, tal y como lo prescribe el Art. 186 del mismo cuerpo de ley citado; y si la demandada no compareciere en el plazo estipulado en dicha disposición, se procediera a nombrársele un curador ad litem para que la representara en el proceso…” Emplazamiento en caso de demandado esquivo Art. 187.- Si la persona que ha de ser emplazada fuera encontrada pero esquivase la diligencia y no hubiera persona mayor de edad que acepte recibir la esquela y sus anexos, el funcionario o empleado judicial competente pondrá constancia de ello en los autos y hará el emplazamiento conforme a lo dispuesto en este código.

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Emplazamiento de un menor Art. 188.- Cuando se demandare a un menor de edad, la entrega de la esquela y sus anexos se hará a sus representantes. Emplazamiento de una persona jurídica Art. 189.- Cuando se demandare a una persona jurídica, pública o privada, la entrega se hará al representante, a un gerente o director, o a cualquier otra persona autorizada por ley o por convenio para recibir emplazamientos. Emplazamiento del Estado Art. 190.- Cuando se demandare al Estado de El Salvador, el emplazamiento se diligenciará entregando la esquela de emplazamiento y sus anexos al Fiscal General de la República o a un agente designado por éste. Emplazamiento de persona no domiciliada en El Salvador Art. 191.- Si se demandare a persona no domiciliada en el país, el emplazamiento podrá hacerse en la persona encargada de la oficina, sucursal o delegación que aquélla tuviera abierta en El Salvador. A petición de parte y a su costo, y sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales, el diligenciamiento del emplazamiento se podrá encargar a persona autorizada para la práctica de dicha diligencia en el país donde el emplazamiento deba practicarse según indicación del demandante. SECCIÓN TERCERA OFICIOS Oficios Art. 192.- Cuando el tribunal deba dar conocimiento de sus resoluciones a otros organismos o entidades, o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, o solicitare la cooperación y auxilio de otro tribunal, se expedirá oficio. Dicho oficio se acompañará de copia de la resolución, se cursará por correo o por cualquier medio idóneo y podrá disponerse, si ello no causare riesgo, su entrega a la parte interesada en la realización del acto procesal. CAPÍTULO QUINTO SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO Y AUDIENCIAS SECCIÓN PRIMERA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO Despacho ordinario Art. 193.- El secretario judicial informará al tribunal sobre el estado en que se encuentre cada proceso; y a tal fin le dará cuenta de todo escrito y documento que se presente. Esta información la proporcionará a más tardar en el día hábil después de la presentación.

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Especialmente se le informará, en el día hábil siguiente, de la preclusión de los plazos procesales otorgados a las partes y del transcurso de los que se refieren al tribunal, a los efectos de que se puedan impulsar las actuaciones siguientes. Impulso del proceso Art. 194.- El impulso del proceso corresponde de oficio al tribunal, que le dará el curso y lo ordenará como legalmente corresponda. A estos efectos, se dictarán las resoluciones que sean necesarias tanto por el personal jurisdiccional como por el personal administrativo en el marco de las competencias fijadas por este código. Magistrado presidente Art. 195.- Cuando el proceso deba ser resuelto por un tribunal colegiado, éste será presidido por el magistrado presidente, que será encargado de llevar la sustanciación de los asuntos que se ventilen en el mismo. Funciones del magistrado presidente Art. 196.- Son funciones del magistrado presidente: 1°. Ejercer las funciones relativas al despacho ordinario en los asuntos de que conozca una Cámara de Segunda Instancia o la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. (2) 2°. Impulsar y ordenar el curso del proceso, dictando al efecto los decretos y demás resoluciones que legalmente procedan. 3°. Proponer la redacción de todas las resoluciones que correspondan dictar a la Cámara de Segunda Instancia o la Sala de lo Civil, una vez debatidas por éstas. Disconformidad Art. 197.- Cuando en un tribunal colegiado, no resultare unanimidad de votos para formar sentencia en todos los puntos que contenga, se llamará al Magistrado suplente. Notificadas las partes sobre quién es el magistrado llamado y presente éste, se verá de nuevo la causa para que dicho magistrado dirima la discordia, adhiriéndose a uno de los votos discordantes o razonados, en un plazo no mayor de diez días; y, si en este caso no hubiere Sentencia, se seguirá llamando en discordia. La sentencia será firmada por todos los magistrados que tomaron parte en la deliberación del asunto, aún por el que hubiera disentido, haciéndose constar el nombre de los que concurrieron a formarla con su voto. El disidente deberá consignar su voto a continuación de la Sentencia, con las razones en que se funde, y será firmado por él y autorizado por el secretario. Si por cualquier circunstancia un magistrado no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia expresa de ello. Suspensión del proceso de oficio Art. 198.- El tribunal sólo podrá suspender de oficio el curso del proceso cuando concurra un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que así obligue a hacerlo. El auto por el que se decida la suspensión deberá estar especialmente motivado. La suspensión durará sólo mientras subsista la causa que la motive.

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Suspensión del proceso a instancia de parte Art. 199.- En el ejercicio del poder de disposición sobre el objeto del proceso, las partes podrán solicitar de mutuo acuerdo la suspensión del proceso, que será acordada siempre que no sea contraria al orden público, ni suponga perjuicio para el interés general o para tercero. La suspensión se acordará por medio de auto y no podrá ser superior a cuarenta y cinco días. En estos casos, el proceso se reanudará en cualquier momento a solicitud de alguna de las partes. Transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión sin que ninguna de las partes haya pedido la reanudación del proceso, se procederá al archivo provisional de las actuaciones, el cual se mantendrá mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia. SECCIÓN SEGUNDA RÉGIMEN DE LAS AUDIENCIAS Publicidad e inmediación Art. 200.- Las audiencias en los procesos regulados por este Código serán públicas, según lo previsto en el artículo 9 y se realizarán, bajo pena de nulidad insubsanable, en presencia del titular o titulares del juzgado o tribunal colegiado, en los términos del artículo 10, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales que establece este código. Señalamiento de las audiencias Art. 201.- Las audiencias se señalarán de oficio, fijándose día y hora al efecto cuando así corresponda conforme al estado de tramitación del proceso y por el orden en que lleguen a ese estado. El calendario de audiencias será llevado por el secretario judicial, previo señalamiento del juez o magistrados. El secretario dará a conocer a las partes las fechas de las audiencias. Entre el señalamiento y la celebración deberá mediar un mínimo de quince días hábiles y un máximo de veinte, salvo que se disponga otra cosa en la ley. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, autodefinitivo Referencia 182-18MC3-2013-5 de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce. “Sobre la petición de reprogramación de la audiencia formulada por la apoderada de la parte apelante, licenciada […], esta Cámara hace las siguientes estimaciones jurídicas: 1) Al respecto, es obvio que la justificación del retraso para presentarse a la hora señalada a la referida audiencia, tiene que ser objeto de prueba, es decir debe comprobarse con un documento idóneo conducente y pertinente; sin embargo se observa que la aludida apoderada, no presentó ningún tipo de prueba para justificar tal circunstancia. 2) Además de lo anterior es responsabilidad de todo profesional del Derecho para evitarse inconvenientes como el presente, cuando existe una convocatoria a

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audiencia, presentarse a la sede del Tribunal con un margen de por lo menos quince minutos de anticipo, pues como conocedora del Derecho sabe que en caso de no estar a la hora indicada, se procede a levantar el acta respectiva. 3) Este Tribunal estima, que al no haberse probado la inasistencia de la mencionada apoderada a la audiencia a la hora señalada, no es procedente acceder a lo pedido por la misma. En virtud de lo expuesto en el acta de fs. […], en la que consta que no compareció a la audiencia oral y pública señalada para las nueve horas del día diecisiete de enero del corriente año, la apoderada de la parte apelante, […].” Nuevo señalamiento Art. 202.- Si alguna de las partes, sus representantes o abogados, o alguno de los testigos o peritos manifiesta la absoluta imposibilidad de concurrir a la audiencia en el día y hora señalados, se podrá hacer un nuevo señalamiento si concurren los requisitos establecidos en este artículo. La imposibilidad se comunicará de inmediato al tribunal, justificando debidamente las razones en que consista. El Tribunal sólo ordenará que se haga un nuevo señalamiento con la repetición de las citaciones pertinentes, si considera que la imposibilidad alegada es efectiva, y sólo cuando la presencia de la persona imposibilitada sea necesaria para el desarrollo de la audiencia. (2) Cuando la causa de la solicitud de nuevo señalamiento sea la coincidencia de audiencias de uno de los abogados, tendrá preferencia la audiencia relativa a causa penal; si no fuera ese el caso, la del señalamiento más antiguo. Si los dos señalamientos tuvieran la misma fecha, se suspenderá la audiencia correspondiente al procedimiento más reciente. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR Sentencia Referencia N°192-12MC3-2014 de Fecha: siete de enero de dos mil quince. “En cuanto al argumento de la señora Jueza de Primera Instancia, es preciso traer a cuenta que el Art. 202 CPCM., refiriéndose al nuevo señalamiento de audiencia, prescribe en lo pertinente, que si alguna de las partes , o sus representantes, manifiesta la absoluta imposibilidad de concurrir a la audiencia en el día y hora señalados, se podrá hacer un nuevo señalamiento si concurren los requisitos establecidos en el citado artículo.Tales requisitos, de la literalidad de la norma se extrae que son: que se comunique de inmediato al tribunal, justificando debidamente las razones en que consista, que la imposibilidad sea efectiva, y cuando la presencia de la persona imposibilitada sea necesaria para el desarrollo de la audiencia. Cuando la causa sea la coincidencia de audiencias de uno de los abogados, tendrá preferencia la audiencia relativa a causa penal; si no fuera ese el caso, la del señalamiento más antiguo. Si los dos señalamientos tuvieran la misma fecha, se suspenderá la audiencia correspondiente al procedimiento más reciente. Del análisis de la aludida copia simple agregada por el entonces apoderado del ejecutado, conforme a los principios de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, contemplados en el Art. 13 CPCM., se observa que la misma contiene los requisitos mínimos para

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generar una convicción suficiente sobre la imposibilidad del peticionario para asistir a audiencia, ya que es suscrita por autoridad judicial, y en ella consta el señalamiento coincidente con el celebrado en aquella sede jurisdiccional, y la fecha en que fue proveído. Para la procedencia del nuevo señalamiento, es importante establecer que la presencia de la persona imposibilitada sea necesaria para el desarrollo de la audiencia, este requisito concurre ya que el licenciado […], era en aquel momento, apoderado de la parte ejecutada.” Debe resaltarse que en la circunstancia en que el juez advierta una situación de confrontación entre el cumplimiento de una formalidad procesal civil o mercantil, con el cumplimiento de un acto procesal de naturaleza familiar, éste debe efectuar un juicio de ponderación de bienes jurídicos a tutelar, en los que deberá primar éstos últimos en virtud de la naturaleza misma de esa materia y el interés público de que está revestido y que el Estado está obligado a dar especial protección. Y es que, la señora jueza a quo, debió hacer una interpretación jurídica sistemática en lo que se refiere a las causales de suspensión de la audiencia, en relación al derecho a la protección jurisdiccional (Art. 1 CPCM), al Principio de defensa y contradicción (Art. 4 Inc. 2o CPCM), Arts. 3 y 8 C. Fam., y otros preceptos contenidos en tratados internacionales como el Art. 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; instrumentos que por ser parte nuestro país, constituyen ley de la República, que prevalecen sobre cualquier ley ordinaria en caso que la contraríe. Por lo que ante lo razonable de la justificación presentada por el entonces apoderado del ejecutado, la juzgadora debió realizar un nuevo señalamiento de audiencia, en virtud que se estima que cuando se trate de una incomparecencia por una audiencia en materia de Familia, se debe interpretar la ley de manera extensiva y no restrictiva.” Régimen de celebración de las audiencias Art. 203.- Las audiencias se celebrarán en las horas hábiles de un mismo día. Si fuere necesario, se podrán habilitar para la misma audiencia más horas del mismo día, en una o más sesiones, así como continuarla el día o días siguientes hasta su conclusión. En el día y hora fijados para la audiencia, se constituirá ésta en la sala de audiencias del tribunal, y se comprobará la presencia de las partes, los abogados, los testigos, los peritos y los intérpretes que deban intervenir, haciéndose una sucinta relación de los antecedentes del caso. A continuación intervendrán, por su orden, el demandante y el demandado, o el recurrente y el recurrido, por medio de sus abogados o por sí mismos cuando la ley lo permita. Si se hubieran admitido pruebas, se practicarán conforme al orden establecido en las normas que regulan la actividad probatoria. Practicada la prueba, el juez o presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para que concisamente aleguen lo que a su derecho convenga sobre el resultado de las pruebas practicadas. Si no se practicó prueba, finalizado el primer turno de intervenciones se abrirá otro para rectificar hechos o conceptos.

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Dirección de las audiencias Art. 204.- El juez o presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos o promesas y declaraciones, y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instando a quien esté en el uso de la palabra a evitar divagaciones, aunque sin coartar por ello el ejercicio del derecho de defensa. El juez o presidente podrá retirar la palabra a quien no siga sus instrucciones. El juez o presidente mantendrá el buen orden en las audiencias y velará porque se guarde el respeto y la consideración debidos a todos los que se hallen en la sala de audiencias, amparándolos en sus derechos, para lo cual hará uso de las potestades de corrección y disciplina que le otorgan las leyes. Documentación de las audiencias Art. 205.- La audiencia se documentará en su integridad mediante acta levantada por el secretario judicial, en la cual se dejará constancia de todo lo sucedido en aquélla. Se incluirán en la misma las alegaciones y declaraciones de las partes, así como lo que hubieran aportado los testigos y los peritos, el resultado del reconocimiento judicial si lo hubo y los documentos ofrecidos como prueba. En el acta se hará constar el día, lugar y hora de la audiencia, la autoridad ante la cual se celebra, el proceso al que corresponde, los nombres de las partes, abogados, testigos, peritos, e intérpretes que participaron, y también los nombres de las partes que no concurrieron, indicándose la causa de la ausencia, si se conociere, las decisiones adoptadas y los recursos que las partes hubieren interpuesto. Las partes podrán solicitar que se incorpore en el acta una indicación, expresión o evento específico, así como aquello que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del acta, siempre que haya sido debatido en la audiencia. CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Sentencia 214-EMSM-12 de fecha cinco de mayo de dos mil doce. “En relación al primer agravio, en el que alega que existe nulidad insubsanable por haberle entregado copia del acta de audiencia, sin la correspondiente firma de la Jueza A-quo, es menester señalar que no obstante el abogado [apelante], presenta junto con su escrito de Apelación, fotocopia del acta de la audiencia especial de prueba celebrada en primera instancia, en la cual efectivamente no aparece firma de la señora Jueza A quo, es pertinente señalar que en la pieza principal se encuentra agregada el acta original, debidamente firmada por la titular del tribunal, de donde resulta evidente que la omisión antes señalada, obedece a un descuido, gazapo o yerro por parte de dicho tribunal, que no trae consigo nulidad alguna, pues consta en el proceso la referida acta en legal forma, el peticionario perfectamente puede solicitar su reposición, y en consecuencia no existe la aludida nulidad, debiendo desestimarse este agravio.” SALA DE LO CIVIL, Casación Referencia: 80-CAC-2012 de fecha diez de abril de dos mil trece. “Ante esta situación, la Sala considera necesario señalar, que el ACTA de una audiencia de segunda instancia, no podría contener una Sentencia; porque Acta y

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sentencia son actos procesales con efectos jurídicos diferentes. El Acta de Audiencia, regulada en los Arts. 205 y 514 CPCM, es un documento en el que se deja constancia de todo lo sucedido en dicha audiencia y la firman todos los comparecientes; mientras que, la sentencia que constituye la resolución judicial que le pone fin al proceso, debe ser dictada por el Juez o Magistrados que conocen del asunto y, consecuentemente, suscrita únicamente por los mismos. Además la sentencia está sujeta a requisitos formales muy propios, establecidos en los Arts. 217 y sgts. CPCM en relación con el Art. 515 del mismo cuerpo legal; de tal manera que al haber pretendido incorporar la sentencia en el acta de audiencia, no puede considerarse que se ha pronunciado la misma; por lo que se impone declarar improcedente el recurso interpuesto, porque esa acta de audiencia, de conformidad al Art. 519 CPCM, no es susceptible de ser recurrible en casación. También advierte la Sala, que haber incorporado la sentencia en el acta de audiencia, es un intento fallido de ponerle fin al proceso, pues la sentencia como tal, no ha sido pronunciada con las formalidades legales establecidas en los Arts. 217, 219, 220 y 515 CPCM; por consiguiente, la Cámara Ad quem, deberá proceder a pronunciar la sentencia de mérito observando los requisitos legales apuntados.” Documentación por medios audiovisuales Art. 206.- De permitirlo la dotación material del tribunal, el desarrollo de la audiencia se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, o sólo del sonido, uniéndose a los autos el original de la grabación y un acta donde conste el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebró, el proceso al que corresponde y los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos e intérpretes que intervinieron. Las partes podrán solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la audiencia. Las partes podrán proponer al Juez que se documente la audiencia por cualquier medio técnico de grabación y reproducción de la imagen y sonido, o sólo del sonido, debiendo indicar si una o ambas partes asumirán los costos de tales medios. El juez accederá a tal petición si de ello resultare un mejor desarrollo de la actividad procesal y se estará a lo dispuesto en el inciso anterior. Repetición de la audiencia Art. 207.- Cuando quede suspendida o interrumpida una audiencia por concurrir una de las causas legales y deba ser sustituido el juez quien comenzó a celebrarla, se repetirá íntegramente dicha audiencia a presencia del nuevo juez, salvo el caso de los hechos irreproducibles, de los cuales sólo se valorará lo que conste en el expediente. Lo que también se aplicará a los tribunales colegiados. Suspensión de las audiencias Art. 208.- La celebración de las audiencias en el día señalado sólo podrá suspenderse por alguna de las causas siguientes: 1°. Por indisposición del juez o magistrado, cuando no pudiera ser sustituido. 2°. Por causa grave que impida la comparecencia de algún sujeto procesal que hubiera sido citado.

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3°. Por causa grave comprobada que impida la asistencia del abogado de cualquiera de las partes. 4°. Por coincidir dos audiencias simultáneas para el abogado de cualquiera de las partes. En todos estos casos la suspensión sólo se acordará cuando no hubiere sido posible solicitar con antelación suficiente un nuevo señalamiento de la audiencia. Asimismo se suspenderá la audiencia ya señalada cuando impida su celebración la continuación de otra inconclusa. También se podrá suspender la celebración de una audiencia cuando lo soliciten todas las partes, alegando justa causa a juicio del juez. CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR Sentencia de Apelación N°120-PD-14 de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce. “Sobre el agravio alegado por la recurrente y que se resume a expresar que el Juzgador ha hecho una interpretación errónea del Art. 425 CPCM debe señalarse lo siguiente: La ley establece que hay interpretación errónea cuando se da a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene, o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma, es decir, el tribunal Sentenciador selecciona correctamente la norma legal aplicable al caso controvertido, pero le da un alcance o sentido que realmente no lo tiene. La disposición en comento señala: “Si el demandante citado en forma no compareciese ni hubiere alegado causa que motive la suspensión de la audiencia, se le tendrá por desistido de su demanda, siempre que el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso. Este desistimiento implicará que se le impongan las costas causadas, y se le condene a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos. La no comparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de la audiencia, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía.”; de la disposición transcrita se infiere que la ley da la posibilidad al demandante de poder justificar la no comparecencia a la audiencia señalada, es decir, alegar impedimento. Es necesario señalar, que tal como lo reclama la apelante, a ella no se le permitió en la instancia primera demostrar que efectivamente estuvo impedida para acudir al nuevo señalamiento hecho por el Juez A Quo para la celebración de la audiencia; debe señalarse que la disposición en comento establece que si el demandante citado no comparece ni hubiere alegado causa que motive la suspensión de la audiencia, ello debe entenderse en aquéllos casos en que el demandante tiene conocimiento previo de un hecho que le impide estar el día y la hora señalados para la audiencia, pero en el caso particular aunque no se contempla de forma expresa en dicha disposición, queda expedito el derecho a la parte actora poder justificar su incomparecencia con posterioridad a la audiencia, cuando se trata de circunstancias ajenas a su voluntad que no hayan podido comunicarse al tribunal con antelación a la celebración de ésta, por lo que consideramos que previo a tener por desistida la pretensión del demandante, el Juzgador debe concederle un plazo razonable para que justifique los motivos de su incomparecencia a la audiencia, debiendo valorar si la causa invocada supone un impedimento para la comparecencia a la misma, valorando tales circunstancias de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.”

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CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, SANTA ANA, Apelación N°INC-APEL-28-01-13-03-2014 de fecha: siete de mayo de dos mil catorce. “Según se observa en la certificación médica presentada, que a la [solicitada] amén del tratamiento, el médico le recomendó reposo pero no consta que se encontrara en situación de tal gravedad que la inhibiera de ejercer actos de su voluntad como lo era el nombrar abogado para que la representara, tal como se le indicó en el emplazamiento. Así las cosas, el argumento planteado, no es motivo para considerar justo impedimento, aunado al hecho de que no era la demandada en su carácter personal la legitimada para comparecer a la audiencia, dado que era innecesaria su presencia sin su abogado y de haber actuado con diligencia, tiempo tuvo para hacer uso del derecho de nombrarlo para que la representara, pues es éste el indicado para comparecer en su nombre a la audiencia, por lo que la presencia del representado no afecta en modo alguno el desarrollo de la misma. El recurrente señala que su representada no ha podido hacer uso de su derecho de defensa al no dársele curso a la petición de suspensión de la audiencia, habiendo presentado la justificación por quebrantamiento de salud no accediéndose a lo solicitado. Al respecto se trae a cuenta los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito antes relacionados, a la luz de los cuales ha quedado demostrado que en este caso, no se está en presencia de tales eventos y lo que sucedió es que la parte interesada no actuó de manera diligente y así poder comparecer a la audiencia de la manera legal establecida, dado que la forma en que pretendió hacerlo es impertinente. En razón de lo antes expuesto, es procedente declarar sin lugar la nulidad alegada en virtud de que no se han producido los defectos alegados y confirmar la sentencia venida en Apelación por estar arreglada a derecho.” CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO, SANTA TECLA, Apelacion N°130-C-13 de fecha: doce de febrero de dos mil catorce. “El Art. 208 del CPCM, contiene las causas por las que se puede suspender la celebración de la audiencia preparatoria, y en su Ord. 2°. mencionado también por el Juzgador, esta dispone que: “Por causa grave que impida la comparecencia de algún sujeto procesal que hubiera sido citado.”, circunstancia que a criterio de este Tribunal no ha concurrido en el caso de autos, ya que en ningún momento la parte actora justificó su inasistencia por alguna causa que le haya impedido presentarse a la hora y en el día para el que había sido convocado, razón por la que al Juez A Quo, en lugar de suspenderla debió proceder conforme a lo indicado en el Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente en su Art. 291, que categóricamente establece en sus Inc. 1°. y 2° que: “Cuando a la audiencia preparatoria dejaran de concurrir ambas partes, el juez pondrá fin al proceso sin más trámite, siempre que tal ausencia no esté debidamente justificada. Lo mismo hará el juez cuando no asista el demandante, y el demandado no muestre interés legítimo en la prosecución del proceso.”, es así que al no aplicar lo que correspondía, el funcionario judicial resolvió haciendo caso omiso de lo dispuesto por el legislador, en completa vulneración del principio de legalidad, contenido en el Art. 3 del. CPCM, que estipula: “Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones

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de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida.”; asimismo aplicando erróneamente el Juez A Quo el Ord. 2°. del Art. 208 del CPCM, al ordenar la suspensión de la audiencia sin adecuarse a ninguno de los supuestos de dicho precepto legal, y menos aún el invocado por el funcionario en su oportunidad al no haberse probado ni alegado causa grave para no comparecer de parte del actor del proceso principal. La parte demandada no ha mostrado interés en la continuación del proceso, sino que por el contrario, en el transcurso del mismo solicitó al Juez de la Instancia inferior que le diera aplicación a lo que manda el Art. 291 del CPCM, e inclusive en la audiencia probatoria advirtiendo al funcionario de la nulidad de la que estaba viciado el proceso desde la audiencia preparatoria suspendida, sin obtener el interesado, ninguna resolución que satisfaga el procedimiento que para tal efecto ha señalado el legislador, declarándole sin lugar todas las peticiones formuladas, hasta llevar el proceso hasta la sentencia definitiva de la que se recurre. Como consecuencia de lo anterior, los Suscritos aprecian que la sentencia impugnada no se encuentra apegada a Derecho, por lo que es procedente revocar la misma, declarar la nulidad de la resolución que contiene la suspensión de la audiencia preparatoria, y ordenar el archivo del proceso en virtud de que la misma obedece a raíz de la sanción procesal que no se aplicó en Primera Instancia de conformidad al Art. 291 del CPCM, por lo que resulta innecesario entrar a valorar respecto de los otros agravios indicados por el impetrante.” Nuevo señalamiento de las audiencias suspendidas Art. 209.- Toda suspensión que el tribunal acuerde se comunicará inmediatamente y por el medio más rápido a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición. El nuevo señalamiento se hará al acordarse la suspensión, y si esto no fuera posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó. Se fijará el día más inmediato que se pueda, sin alterar el orden de los señalamientos que ya estuvieran hechos. El tribunal preservará, en lo que esté a su alcance, el cumplimiento del principio de concentración en la práctica de la prueba. Sustitución de juez o magistrado después del señalamiento de audiencia Art. 210.- Si una vez efectuado el señalamiento de la audiencia se hubiera sustituido al juez o a algún magistrado integrante del tribunal, se comunicará tal circunstancia a las partes, antes de que se celebre aquélla, para que puedan plantear la recusación. Si no se plantea la recusación, se procederá a la celebración de la audiencia, sin perjuicio del derecho a plantearla durante ésta, si se conoció con posterioridad la causa que le da origen. En este caso, se suspenderá la audiencia y se tramitará el incidente según lo dispuesto en este código, debiéndose hacer el nuevo señalamiento una vez resuelta la recusación.

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Interrupción de las audiencias Art. 211.- Iniciada la celebración de una audiencia sólo podrá interrumpirse por alguna de las causas siguientes: 1°. Cuando sea preciso resolver una cuestión incidental que no se pueda decidir en el acto. 2°. Cuando haya que practicar una diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse entre una y otra sesión de la audiencia. 3°. Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y se considere imprescindible su declaración o informe. 4°. Cuando, una vez iniciada la audiencia, se produzca la indisponibilidad del juez, de algún magistrado, de la parte o su abogado. 5°. Cuando lo soliciten todas las partes, alegando justa causa. La audiencia se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción. (2) Si la interrupción se prolongare por más de treinta días, perderán toda eficacia las actuaciones realizadas y se deberá celebrar una nueva audiencia, debiéndose realizar al efecto las citaciones pertinentes y haciendo el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible. Lo mismo se hará cuando por cualquier causa el juez o magistrado hayan sido sustituidos durante la interrupción. CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Sentencia de Apelación Referencia N°259-EMSM-13 de Fecha: veintiuno de enero de dos mil catorce. “En el desarrollo del proceso, al celebrarse la audiencia especial de prueba de la oposición que planteó la licenciada […] y que fue iniciada el cinco de junio de dos mil trece por la señora Jueza de lo Civil de San Marcos licenciada […], dicha audiencia fue interrumpida para practicar diligencia de prueba pericial a solicitud de la profesional antes mencionada, tomándose las muestras del mismo en audiencia del nueve de agosto de dos mil trece; realizándose nueva audiencia de pruebas el ocho de octubre de dos mil trece, momento en que la Señora Jueza de lo Civil de San Marcos era sustituida y se encontraba en su lugar el Juez suplente licenciado […]. Así las cosas, debe señalarse que si bien es cierto se trataba de una nueva audiencia y no una continuación de la realizada el cinco de junio de dos mil trece, tal como establece el Art. 211 Código Procesal Civil y Mercantil, también lo es que el juez suplente le dio eficacia a las actuaciones realizadas por la titular de dicho tribunal y que eran consecuencia de la primera audiencia que ya había quedado sin ninguna eficacia al igual que la prueba que fue obtenida en ese lapso de tiempo, tal como lo estipula la disposición antes mencionada, debiendo haberse realizado de nuevo la prueba que había sido solicitada; y al no haberse hecho, no podía estimarse una prueba que había perdido eficacia total. En consecuencia, conforme al Art. 516 en relación con el Art. 232 letra c) ambos del Código Procesal Civil y Mercantil y que han sido relacionados anteriormente, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 211 incisos 3 y 4 del mismo cuerpo legal, que señalan respecto a la interrupción de las audiencias que “si la interrupción

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se prolongare por más de treinta días, perderán toda eficacia las actuaciones realizadas y se deberá celebrar una nueva audiencia, debiéndose realizar al efecto las citaciones pertinentes y haciendo el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible. Lo mismo se hará cuando por cualquier causa el juez o magistrado hayan sido sustituidos durante la interrupción.” “al haberse valorado el peritaje de fecha diez de septiembre del año anterior y que fuera practicado por el perito en documentoscopia […], en contravención a lo estipulado en los incisos tres y cuatro del Art. 211 CPCM transcrito en lo pertinente, trae como consecuencia nulidad, razón por la cual esta Cámara, se ve compelida a declarar nula la sentencia venida en Apelación, así como todas las actuaciones realizadas a partir de la audiencia de las catorce horas del día ocho de octubre del año dos mil trece por el Juez Suplente licenciado […] en vista que las anteriores actuaciones de acuerdo a lo dicho, quedaron sin ninguna eficacia, debiendo reponerse el proceso desde donde corresponda. No declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también los Principios Constitucionales de audiencia y defensa, que son la base para el derecho al debido proceso, configurado en el Art. 11 Cn. propiciando la inseguridad jurídica; siendo procedente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia celebrada a las catorce horas de ocho de octubre de dos mil trece, fs. […], y de todo lo que sea su consecuencia, incluyendo desde luego, la sentencia impugnada.” CAPÍTULO SEXTO RESOLUCIONES JUDICIALES SECCIÓN PRIMERA CLASES Y RÉGIMEN Clases de resoluciones Art. 212.- Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y Sentencias. Los decretos tienen por objeto el impulso y ordenación material del proceso. Los autos son simples o definitivos. Simples, si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos, si le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, o si así lo determina este código. Las Sentencias deciden el fondo del proceso en cualquier instancia o recurso. Responsabilidad de dictar resoluciones Art. 213.- Las resoluciones se dictarán por el juez o los magistrados que hubieren presenciado en su integridad la audiencia vinculada con el asunto. Imposibilidad de dictar resoluciones Art. 214.- No podrán dictar las resoluciones conforme al artículo anterior, aunque hubieren asistido a la audiencia, el juez o magistrado que, conforme a la ley, hubieran perdido dicha

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condición, hubiesen sido suspendidos en sus funciones o resultaren afectados por alguna causa de incompatibilidad. En tales casos, se tendrá que repetir la audiencia. Forma Art. 215.- En toda resolución salvo las adoptadas en audiencia, se indicará el proceso al que se refiere, el número de expediente, el lugar, día y hora de su pronunciamiento y el tribunal que la dicta. La resolución deberá expresar en forma clara y precisa la decisión sobre el objeto del proceso o sobre el punto concreto al que se refiera, con los pronunciamientos correspondientes a todas las pretensiones de las partes. Motivación Art. 216.- Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante. La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica. SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Amparo 361-2005 de fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis. “La revisión en amparo de las resoluciones judiciales no puede atender a criterios meramente formalistas o de técnicas de composición o extensión —verbigracia, examinar si las providencias podrán haber sido más extensas o elaboradas en puntos decisorios y menos en relación de hechos o transcripciones—, es decir, en sede constitucional únicamente se valora si existe una motivación razonable y congruente con lo pedido, permitiendo, así, que el afectado de la decisión conozca las razones de esta y no quede en indefensión o menoscabo de los derechos fundamentales. En la sentencia de amparo 663-2005 de diez de enero de 2007 se afirmó que la obligación de motivación por parte de los jueces no puede considerarse cumplida con la mera emisión de declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso, sino que está referido a que en los proveídos judiciales se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión. Razonamientos que conllevan una exposición de hechos que incluye el material fáctico y su valoración y una exposición jurídica argumentativa en torno a la aplicación del derecho que conduce a la parte dispositiva de la sentencia. Las finalidades de la motivación se encuentran detalladas en el amparo 604-2001 de fecha 12 de agosto de 2002 entre las cuales pueden citarse: a) permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, verificando así el requisito

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de publicidad dirigido sobre todo a las partes, b) hace patente el sometimiento del juez al imperio de la Constitución y las leyes, c) logra el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad al conocer el por qué concreto de su contenido y d) garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los tribunales superiores que conozcan de los correspondientes recursos”. CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación No. 93-ECS-14 de fecha: veinte de mayo de dos mil catorce. En cuando a la motivación de las resoluciones judiciales el Art. 216 C.Pr.C.M., que ESTABLECE: “Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante. La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individuamente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica”. Conforme a la disposición transcrita, hay que tener en cuenta que toda petición no es sólo el resultado que el solicitante pretende obtener —lo que pide a la autoridad—, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que no es otra cosa que la causa de pedir o causa petendi y la ratio decidendi. Pues en caso de no acceder a lo solicitado –como en el caso que nos ocupa– u otorgar menos de lo peticionado el juzgador debe motivar su actuar, entendida ésta como aquella obligación que tiene todo juzgador de cimentar sus resoluciones, a fin de suministrar a los justiciables los datos, razonamientos y conclusiones ineludibles que lo llevaron a tomar la decisión, para que éstos puedan conocer el por qué de la misma, prestándoles así el examen por parte de los órganos jurisdiccionales sumos. Es por ello que la motivación de las resoluciones es consustancial a los principios de seguridad jurídica, legalidad e interdicción de la arbitrariedad que son propios del Estado de Derecho. La resolución objeto del recurso por falta de motivación es la que rechazó in limine la solicitud de ejecución forzosa incoada por el recurrente, y al respecto el Art. 575 Inc. 1 C.Pr.C.M., DISPONE: “Si la solicitud no se ajustara a los requisitos de fondo expresados en el artículo anterior, el juez rechazará in limine la ejecución mediante auto expresamente motivado, que será susceptible de recurso de Apelación.”[…]. En ese sentido al haberse limitado la Jueza A Quo a declarar no ha lugar la solicitud por no reunir los requisitos establecidos en el Art. 551 C.Pr.C.M., sin expresar concretamente a cuales requisitos se refiere, en qué consisten y por qué no los cumple la solicitud, no ha proporcionado en la resolución al solicitante las razones de su decisión, a fin de que comprenda a cabalidad el motivo del rechazo, y no tienen las partes porque presumir cual fue la motivación del juzgador para resolver, sino que ésta debe apreciarse suficientemente clara en la resolución judicial, y al no haber cumplido con el deber de motivación, se acoge también este agravio, siendo necesario revocar el auto definitivo venido en Apelación a fin de que la señora Jueza A Quo pronuncie la resolución que corresponda, con la debida motivación en cumplimiento de los Arts. 216 C.Pr.C.M., y así se declarará.”

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Requisitos de la Sentencia. Forma y contenido Art. 217.- La sentencia constará de encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo o pronunciamiento. En el encabezamiento se indicará el juzgado o tribunal que dicta la Sentencia, así como a las partes, sus abogados y representantes, y se indicará la petición que conforma el objeto del proceso. Los antecedentes de hecho, estructurados en párrafos numerados, expresarán en forma clara y resumida las alegaciones de cada parte, con especial atención a los hechos alegados y a los que no hubieran sido controvertidos; y se referirán también a las pruebas propuestas y practicadas, así como a la declaración expresa de los hechos que se consideran probados y de los que se consideran no probados. Los fundamentos de derecho, igualmente estructurados en párrafos separados y numerados, contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas y, también debidamente razonadas, las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo, especialmente cuando se hubiera producido debate sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas jurídicas aplicables y, en su caso, de su interpretación. Los fundamentos de derecho habrán de contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada unas de las causas de pedir, así como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas necesarias para la adecuada resolución del objeto procesal. El fallo o pronunciamiento estimará o desestimará, con claridad, las pretensiones debatidas en el proceso. En caso de que se resuelvan varias pretensiones en la misma Sentencia, cada una de ellas tendrá un pronunciamiento separado. Si la pretensión es pecuniaria, el juez o tribunal la determinará exactamente en el fallo, sin que se pueda dejar su fijación para el momento de la ejecución de la Sentencia. Esta podrá también fijar, con claridad y precisión, las bases de liquidación, dejando la determinación de la cuantía de la condena para el trámite de ejecución, pero sólo si la liquidación se puede realizar con simples operaciones aritméticas. El fallo se dictará a nombre de la República y contendrá el pronunciamiento sobre las costas. CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO, SANTA TECLA, Apelación Referencia N°14-C-15 de fecha: tres de septiembre de dos mil quince. “1.1.- En cuanto a la denominación que el Juzgador le dio al proceso en la sentencia definitiva, en efecto a fs. […] consta dicha sentencia en la que se identifica el proceso como Declarativo Común Reivindicatorio de Inmueble, a pesar de que el funcionario le ha dado trámite a un Proceso Declarativo Común de Constitución de Servidumbre de Tránsito, lo cual deja en evidencia el descuido con que fue redactada la aludida Sentencia; asimismo al transcribir la demanda, se cometió el error de mencionar el nombre de otro Abogado como el que la había presentado, persona diferente al Abogado […]; circunstancia esta última, que fue corregida en su oportunidad por el Juez A Quo con base en el Art. 225 del CPCM, mediante auto de fs. […], e igualmente se corrigieron las medidas de la servidumbre que se estaba constituyendo; corrección que se hizo a petición del mencionado Abogado

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[…]; quedando únicamente sin corregir la parte introductiva de la sentencia al identificar erróneamente el Proceso a que se refiere la misma, yerro que aunque ha sido verificado por esta Cámara no puede tenerse como motivo para calificar de mal fundamentada la Sentencia, conforme el Art. 217 del CPCM, como lo ha afirmado el recurrente.” Congruencia Art. 218.- Las Sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes. Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes. SALA DE LO CIVIL, Casación Referencia N°297-CAC-2012 de fecha: veintiséis de noviembre de dos mil catorce. “Vale destacar, que por congruencia debe entenderse la adecuación o conformidad que debe existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones deducidas en el proceso y que constituyen su objeto, así como aquellas alegaciones del demandado que delimiten dicha pretensión. Nuestra normativa procesal recoge implícitamente tal dogma procesal en el Art. 218 CPCM, que dispone: “[...] El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes...” A partir del dogma procesal relacionado, debe advertirse que la Cámara de segunda instancia incurre en clara vulneración al principio procedimental de congruencia, derivado del enunciado legal dispuesto en el Art. 218 CPCM, que paralelamente le vincula a su régimen de actuación señalado en el Art. 515 inciso 2° CPCM, dado que la sentencia pronunciada por aquella concede una cosa distinta a la lo pedido por la parte apelante en relación a la pretensión procesal, que durante el desarrollo del proceso discuten un derecho atinente a sujetos procesales ya determinados, esto es, terminar una situación jurídica entre el [banco demandante] y el señor […]; pero que, en el fallo de mérito no existe correlación de ellos al estimar la pretensión mediante la confirmación de la terminación del comodato precario pero respecto de sujetos distintos de la pretensión procesal.”[…] En definitiva pues, esta Sala considera que en el caso sub examine se ha producido una ruptura del principio de congruencia, que tiene su vigencia en el principio dispositivo y de contradicción, fundamental para la obtención de una tutela judicial efectiva como fórmula de resolución de conflictos, deberá en consecuencia estimar ha lugar el vicio de forma por infracción de un requisito interno de la Sentencia, en

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especifico, por contener su fallo incongruencia otorgando algo distinto a lo pedido por las partes (“extraperita”), infringiendo con ello el precepto legal contenido en el Art. 218 C.P.C.M; y por ende, procederá la anulación del fallo de la sentencia dictada a las quince horas del veintiocho de septiembre de dos mil doce, a fin de que se reponga la misma por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, declaración que así deberá disponerse.” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Referencia N°151-59CM2-2015 de fecha: ocho de enero de dos mil dieciséis. “La congruencia es una regla de actividad, en cuanto le impone al juez la obligación de proferir la sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda. La premisa sobre la cual descansa dicho principio es el derecho constitucional de petición, reconocido en el Art. 18 Cn., y se encuentra consagrado en el Art. 218 CPCM., que en lo medular establece que las Sentencias deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos, debiendo el juez ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve, no pudiendo otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes. La transgresión a dicho principio da como resultado una sentencia incongruente, en la cual lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio, o cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el objeto sometido a juzgamiento. Esa falta de congruencia, es un error de procedimiento, y puede presentarse en tres formas: 1) cuando se otorga más de lo pedido (plus petita o ultra petita), 2) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita), y 3) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). Por tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, las excepciones aducidas por el demandado y el contenido concreto de la decisión del juzgador, encaminado a determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsión, defecto o exceso que habilite al interesado para aducir la incongruencia.” Sentencia dictada por una Cámara de Segunda Instancia o por la Sala de lo Civil. Deliberación Art. 219.- En la Sala de lo Civil y en las Cámaras de Segunda Instancia la sentencia se dictará tras la deliberación y voto de todos los magistrados. A los efectos de preparar de mejor manera la deliberación, los magistrados podrán consultar y estudiar el expediente antes de la audiencia y hasta la fecha que fije el Presidente para deliberar y votar.

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La deliberación será siempre a puerta cerrada, inmediatamente después de la audiencia o en el momento más próximo posible a su celebración y será el Presidente quien dirija los debates. El magistrado presidente deberá dar a conocer la propuesta de decisión y el borrador de sentencia que la sustente. SALA DE LO CIVIL, Sentencia N°123-CAC-2011 de fecha seis de septiembre de dos mil trece. “SE HACE CONSTAR: Que la presente sentencia se autoriza con las firmas de los Magistrados MARÍA LUZ REGALADO ORELLANA Y MARIO FRANCISCO VALDIVIESO CASTANEDA, quienes han concurrido con su voto a formarla, más no así con el del Magistrado OVIDIO BONILLA FLORES, quien disiente de la misma y dará su voto razonado por separado. Tal forma de autorizar la sentencia obedece a la dictada por la Sala de lo Constitucional, por sentencia de inconstitucionalidad de las doce horas del uno de marzo de dos mil trece, marcada bajo la Referencia número 78-2011, publicada en el Diario Oficial número 47, tomo número 398, de fecha: 8 de marzo de dos mil trece, declaró la inconstitucionalidad del Art. 14, Inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial, en lo que corresponde a la regla de votación de las decisiones de la Sala de lo Civil de esta Corte. Siendo que el Art. 14, Inc. 2° de esa ley mandaba que: “LAS SALAS DE LO PENAL Y LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA DICTAR sentencia O AUTOS, NECESITARÁN LA CONFORMIDAD DE TRES VOTOS... “(sic). Asimismo que en la sentencia de inconstitucionalidad, al Romano IV, número 5, in fine, se dijo: “... el efecto de esta sentencia será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta Sentencia. “(sic). Argumento que aplica a la Sala de lo Civil. En consecuencia, para la autorización de esta sentencia ha bastado la conformidad de dos votos, que corresponden a las decisiones de los Magistrados MARÍA LUZ REGALADO ORELLANA Y MARIO FRANCISCO VALDIVIESO CASTANEDA.” Voto. Mayoría requerida. Discrepancia Art. 220.- Concluida la deliberación se procederá a votar, comenzando por el magistrado de nombramiento más reciente. El presidente votará en último lugar. Las decisiones requerirán del voto unánime de los magistrados que integran el tribunal, salvo cuando la Corte Plena conozca en casación. Los magistrados discrepantes firmarán la sentencia que ponga fin al asunto; pero deberán explicar su voto disidente razonándolo conforme a lo dispuesto en este código. Voto del imposibilitado Art. 221.- Cuando un magistrado que asistió a la audiencia en su integridad no pudiera concurrir a la deliberación y votación, por circunstancia justificada que le imposibilite para ello, enviará su voto por escrito, justificado y firmado, siempre que haya podido disponer de la información necesaria.

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Si la imposibilidad fuera tal que le impide escribir, se asistirá de notario. Si hubiere imposibilidad absoluta de obtener el voto, se llamará al magistrado suplente, con cuya presencia se procederá a celebrar de nuevo la audiencia, de cuyo nombramiento se notificará a las partes para efectos de recusación. Sentencia oral. Supuestos Art. 222.- En todos los procesos regulados por este código, y a continuación de los alegatos finales, el juez o tribunal deberá dictar in voce el fallo de la sentencia y una sucinta motivación de la misma, bajo pena de nulidad. Si la complejidad del caso lo ameritare, el juez o tribunal podrá interrumpir la audiencia por un máximo de tres días hábiles, citando nuevamente a las partes dentro de dicho plazo, para anunciar el respectivo fallo. (4) En los procesos abreviados y procesos especiales, si lo permitiera la complejidad fáctica y jurídica del proceso en cuestión, el juez o tribunal podrá dictar oralmente la sentencia íntegra. (4) En todos los casos anteriores el juez o tribunal preguntará a las partes sobre su intención de recurrir la Sentencia. Si ambas partes manifestaren su decisión de no impugnar la misma, declarará su firmeza en el acto. Si por el contrario, ambas partes o alguna de ellas anunciare su intención de recurrir, el juez la dictará luego por escrito en el plazo legal para que se interponga el respectivo recurso una vez que la misma sea notificada. (4) SALA DE LO CIVIL, Auto Definitivo N°406-CAC-2013 de fecha: catorce de enero de dos mil quince. “Dentro de la tramitación del presente proceso en primera instancia se resolvió la mencionada excepción [acumulación indebida de pretensiones] en el acta de la audiencia preparatoria; es decir, la referida Instancia decidió pronunciar oralmente la decisión definitiva, misma de la que se recurrió en Apelación sobre ese punto en específico, sin que se le haya dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 222 inc. 3° C. Pr. C. y M. misma que se encuentra dentro del título cuarto, capítulo sexto denominado “Resoluciones judiciales”, el cual a la luz del Art. 19 del mencionado cuerpo normativo, se torna perfectamente aplicable. Se trata pues, de materializar una decisión judicial conforme las exigencias de la normativa procesal civil y mercantil -Art. 217- y en cumplimiento a los principios procesales, específicamente el Art. 8 C. Pr. C. y M. el cual claramente establece que si bien la predominancia en los procesos civiles y mercantiles es la oralidad, ello no priva al juzgador para documentar los actos procesales, más cuando el mismo código así lo establece; lo anterior, es con la finalidad de posibilitar a las partes a que hagan uso de sus derechos canalizándolos por los medios de impugnación respectivos velando por los principios de legalidad, de defensa y contradicción. En ese mismo orden, el haberse limitado el de Primera Instancia a emitir un fallo definitivo en un acta, deviene en una anomalía procesal que de seguir aplicándolo de tal manera afectará los derechos del justiciable.” Libro de Sentencias Art. 223.- En cada juzgado o tribunal será obligatorio llevar un libro de Sentencias y autos definitivos. La ordenación será por orden cronológico, y se incluirán los votos particulares, en el caso de que los haya, inmediatamente después de la resolución a la que se refieran.

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Publicidad de la Sentencia Art. 224.- Una vez que la sentencia o auto que pone fin al proceso haya sido notificado efectivamente a las partes, se procederá a darles la publicidad y difusión procedentes conforme al ordenamiento jurídico. La Corte Suprema de Justicia, será la encargada de garantizar el conocimiento de la jurisprudencia dictada por la Sala de lo Civil de la misma y de los tribunales de segunda instancia. (2) En su caso, la publicidad y difusión se harán sin perjuicio del respeto a la garantía de la identidad de las partes. Rectificación y aclaración de la sentencia o auto que pone fin al proceso Art. 225.- Las Sentencias y autos definitivos son invariables una vez firmados. No obstante, los jueces y tribunales podrán, de oficio, en los dos días siguientes a la notificación, efectuar las aclaraciones de conceptos oscuros que se pongan de manifiesto y corregir los errores materiales que se detecten. Las partes podrán solicitar, en el plazo establecido en el inciso anterior, las mismas aclaraciones y correcciones, y el juez o tribunal deberá resolver en los dos días siguientes. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a las omisiones y defectos que se detecten en los antecedentes de hecho o fundamentos de derecho y cuya corrección sea imprescindible para poder proceder a la impugnación o a la ejecución. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier momento del proceso, aun durante la etapa de ejecución de la Sentencia. (2) CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación Referencia 4-4MC-15-A de fecha trece de julio de dos mil quince. “En este sentido cabe mencionar que la Juez A Quo, en la resolución objeto del presente recurso, de las nueve horas y doce minutos del cuatro de mayo de dos mil quince, efectivamente no se pronunció sobre la petición hecha en la contestación de la demanda de condenar al demandante en las costas daños y perjuicios, por infracción al principio de buena fé procesal; no obstante ello, luego de haber notificado a las partes el auto con tal omisión, para remediar la omisión, pronunció a las diez horas y cuarenta y siete minutos del veintiuno de mayo del mismo año, el auto de fs. […], mediante el cual se pronunció al respecto, y consideró que no era procedente condenar a la parte demandante en las costas, en virtud de que como lo menciona en dicha resolución citamos:“”””para que procediera condenarse en costas y resarcimiento de daños y perjuicios, solo pueden imponerse por medio de una sentencia de mérito en la que se establezcan los supuestos procesales para condenar en costas cuando procediere; y con relación al resarcimiento de daños y perjuicios, los juzgados de menor cuantía no somos competentes para pronunciarnos en ese sentido por no ser de nuestra competencia, sino que es materia de otras instancias judiciales (…)”””””Éste último argumento, como se dijo, no está contenido en la resolución apelada sino en un auto separado dictado con posterioridad, por lo que

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la parte apelante no tuvo conocimiento del criterio del juez, sino hasta después de haber interpuesto su recurso de Apelación, ya que le fue notificada hasta el día dos de junio del presente año; por lo cual esta Cámara estima conveniente hacer un llamado de atención a la Juez A Quo, a efecto de que maneje los procesos con la diligencia debida, ya que situaciones como las acontecidas en autos, pueden generar eventualmente afectaciones graves en los derechos de defensa de las partes, como en el presente caso que la parte apelante tuvo que dirigir su recurso para evitar la preclusión del plazo, sin que existiera pronunciamiento del juez sobre la condena en costas y daños y perjuicios solicitadas, en ningún sentido” Además si bien es cierto el legislador en el Art. 245 CPCM, establece que pese a que en principio las Sentencias y autos una vez firmados son invariables, se podrán hacer correcciones y aclaraciones, así como subsanar omisiones de las mismas; dichas aclaraciones deberán realizarse dentro de los dos días siguientes de la notificación del proveído; lo cual incumplió la Juez A Quo, ya que pretendió subsanar su error mediante una resolución pronunciada cuatro días hábiles después de haber notificado a las partes, y aunado a ello notificó dicha resolución hasta el día dos de junio, es decir siete días hábiles después de haber pronunciado la resolución, en total once días después de haber notificado la primera resolución a las partes. La actuación de la juez en este caso, claramente viola lo prescrito en el Art. 245 CPCM, que establece que las Sentencias y autos una vez firmados son invariables; y únicamente se permite dentro de los dos días siguientes al de la notificación, subsanar errores u omisiones de las mismas.” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°149-58CM2-2013 de fecha: diez de octubre de dos mil trece. “La inadmisibilidad, es un mecanismo de control de la demanda ya que responde a circunstancias que limitan la continuación de un determinado proceso, al carecer de algún requisito formal, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 276 y 575 CPCM., y que es precisamente la figura procesal de rechazo empleada por la funcionaria judicial. La funcionaria judicial en síntesis, declaró inadmisible la solicitud de ejecución forzosa, por estimar que el apoderado de la parte ejecutante había solicitado la corrección de la Sentencia, amparado en el inc. 5º del Art. 225 CPCM., pero que tal situación era totalmente incongruente, pues se estaba tratando de modificar sustancialmente la cantidad de capital a la cual fueron condenados a pagar los demandados en la sentencia base de la pretensión de ejecución, constituyendo a su juicio, la acción principal que fue discutida en el proceso cognitivo respectivo y que no puede estimarse como un error puramente numérico y por esas razones, al no haberse evacuado la prevención decidió rechazar la solicitud. Partiendo de lo argumentado por los sujetos procesales relacionados, este Tribunal considera que el Código Procesal Civil y Mercantil reconoce la posibilidad de rectificar los autos definitivos y las Sentencias, y esta modificación de la información incluida en la resolución debe ser corregida, ya sea a petición de parte o de oficio,

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tal como se desprende de la lectura del artículo antes citado, pues así lo refieren los dos primeros supuestos. En ese sentido, el inc. Último de la mencionada disposición contempla la posibilidad de poder rectificar las resoluciones judiciales pero sólo para aquellos casos de errores numéricos, dejando fuera aquellas equivocaciones de carácter material, que son los que están regulados en los dos primeros incisos de esa norma procesal, pues en caso de que estos existan, deben denunciarse dentro de los dos días de notificada la resolución judicial, so pena de preclusión procesal, para la parte afectada. Por tal razón, el inc. último del Art. 225 CPCM., dispone que los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier momento del proceso, aun durante la etapa de ejecución de la Sentencia. Por todo lo dicho, la norma, únicamente se refiere a “errores numéricos”, no materiales, como el apelante lo ha querido hacer ver y es que esas equivocaciones numéricas se refieren a nombres de las partes, los apoderados, los lugares, fechas y horas, cifras, cantidades o números. En el caso in examine, si bien y en puridad, la cantidad de condena es una cifra, es decir, la representación numérica de la cuantía debida por los deudores, ésta es el resultado de la estimación a la pretensión intentada en la parte declarativa del proceso que hoy nos ocupa; tan es así, que debe entenderse que esa condena de dinero ubicada en el fallo de la sentencia es el pronunciamiento del fondo de la cuestión debatida; en virtud de lo anterior, tal como lo señaló la señora Jueza en su momento procesal oportuno, se debió haber impugnado la Sentencia, para corregir la aludida situación y siendo que uno de los límites de la Ejecución Forzosa es el título de ejecución, a tenor del inc. 1º del Art. 560 CPCM., es procedente confirmar los fundamentos del rechazo liminar de la pretensión, pues claramente se advierte que no fueron evacuadas las prevenciones que se le formularon al impetrante en los momentos procesales indicados. Esta Cámara concluye que en el caso sub iúdice, en virtud de que no se atendió la prevención que en su oportunidad se le formuló a la parte recurrente, es decir, el diferendo entre la cantidad debida y no pagada pretendida en la solicitud con la que aparecía en el título de ejecución, vuelve totalmente improcedente pedirla rectificación del documento base de la pretensión, por no ser aplicable el supuesto del inc.5º del Art. 225 CPCM., ya que debe quedar claro que esa corrección, es únicamente para errores numéricos, no para la modificación de la cantidad de capital en que se ha condenado al pago en el fallo de una Sentencia.Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.” Subsanación de la omisión de pronunciamientos Art. 226.- Cuando el juez o tribunal hubiera omitido el pronunciamiento sobre una o más pretensiones o peticiones oportunamente introducidas en el proceso por las partes, estará obligado a emitir el pronunciamiento que falte sin alterar de otro modo la sentencia o auto dictado. El pronunciamiento omitido se realizará dentro de los tres días siguientes al dictado de la resolución si la falta se aprecia de oficio por el juez o tribunal. Las partes podrán manifestar por escrito la omisión del pronunciamiento en el plazo de tres días desde la recepción de la notificación de la sentencia o auto que pone fin al proceso. El juez o tribunal resolverá lo procedente en los tres días siguientes.

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SECCIÓN SEGUNDA EFICACIA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Eficacia de los decretos Art. 227.- Los decretos podrán ser rectificados y ampliados en cualquier momento, por razones de forma o de fondo, siempre que no se cause perjuicio a alguna de las partes. Eficacia de los autos simples Art. 228.- Lo resuelto por los autos que no ponen fin al proceso puede ser modificado al dictarse la Sentencia, siempre que ello no importe retrotraer el procedimiento. Firmeza de las resoluciones definitivas Art. 229- Los autos definitivos y las Sentencias adquieren firmeza en los siguientes casos: 1°. Cuando los recursos interpuestos hubieran sido resueltos y no existieren otros disponibles en el caso. 2°. Cuando las partes los consintieran expresamente. 3°. Cuando se hubiera dejado que transcurriera el plazo de impugnación sin interponer el correspondiente recurso. Cosa juzgada Art. 230.- La cosa juzgada se extiende a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y comprenderá todos los hechos anteriores al momento en que hubieran precluído las alegaciones de las partes. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus sucesores; y se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes, si hubieran sido citados a raíz de la demanda Efecto de la cosa juzgada en otro proceso Art. 231.- La cosa juzgada impedirá, conforme a la ley, un ulterior proceso entre las mismas partes sobre la misma pretensión. Sin embargo los pronunciamientos que han pasado en autoridad de cosa juzgada vincularán al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezcan como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que las partes de ambos procesos sean las mismas o la cosa juzgada se haya de extender a ellas por disposición legal. CAPÍTULO SÉPTIMO NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES Principio de especificidad Art. 232.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: a) Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse.

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b) Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo. c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa. CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN VICENTE Referencia JEM-11-2011 de fecha ocho de septiembre de dos mil once. “En el presente caso, la señora Juez A Quo convocó a ambas partes para que comparecieran a la Audiencia de Prueba, tal como se ha demostrado con las actas señaladas y además se puede establecer con la llegada tardía a la Audiencia de la señora Apoderada del [demandado], ya que se presentó a las diez horas y quince minutos después que la Audiencia había comenzado y en ese escrito de folios[…] confiesa dicha Apoderada General Judicial del [demandado], que fue debidamente citada para asistir a la Audiencia de Prueba:”Que habiéndoseme notificado Audiencia de Prueba por este Juzgado, para el día quince de Marzo a las nueve de la mañana del presente año, lo cual se me hace imposible asistir, pues para ese mismo día y hora tengo un examen de conocimientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, aplicar a una plaza en los Juzgados de lo Civil y Mercantil, lo que compruebo con fotocopia certificada de tarjeta extendida por la Unidad Técnica de la Corte Suprema de Justicia, donde consta el día y la hora del examen antes mencionado, de lo que estoy muy interesada ; por lo que con el debido respeto le solicito se suspenda la Audiencia de Prueba y se señale nueva fecha para la realización de la misma. Por medio del auto de folios[…] le fue declarada sin lugar su solicitud a la Licenciada antes mencionada por ser una solicitud extemporánea, ya que lo procedente hubiera sido hacerla con la anticipación debida al Juzgado para que hubiera tiempo de resolver y notificar a ambas partes y no presentar el escrito cuando ya había pasado la Audiencia de Prueba. Realmente, sobre el único punto alegado por el [apoderado del demandado] o sea el de que se haya configurado una nulidad por indefensión por la falta de asistencia de la Apoderada del [demandado] y de éste a la Audiencia Probatoria celebrada a las nueve horas del día quince de Marzo de dos mil once en el Juzgado de lo Civil de San Vicente en el presente proceso, este Tribunal no comparte el criterio sostenido por el peticionario, por cuanto la parte demandada fue legalmente citada para asistir a dicha Audiencia y no tiene ninguna causal legal probada con la que pueda acreditar su falta de asistencia por falta de citación.” Principio de trascendencia Art. 233.- La declaratoria de nulidad no procede, aun en los casos previstos en la ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que ello hubiere generado la indefensión a cualquiera de las partes. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación Referencia 80-4CM-12-R de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce. “La nulidad, en derecho procesal, constituye una sanción que priva al acto de sus efectos normales, y dependiendo de la mayor o menor trascendencia de la falta,

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se puede viciar un solo acto o producir efectos en una serie de ellos o en todo el proceso. Al regular la nulidad de las actuaciones procesales, el legislador en el Código Procesal Civil y Mercantil contempla los principios que las regulan, los cuales son: especificidad, trascendencia, y conservación, los cuales han de estimarse en conjunto, por su carácter complementario. El principio de especificidad, hace Referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso, es decir, que no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con nulidad. El legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM, siendo aplicable al caso que nos ocupa el literal c) del citado artículo, pues se discute la vulneración a una de las garantías constitucionales más importantes: la del debido proceso con sus secuelas de la garantía de defensa, petición, prueba e igualdad ante los actos procesales. El principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, establece que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Por su parte, el principio de conservación procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, Art. 234 CPCM. El Art. 236 CPCM, regula lo relativo al principio de convalidación, aplicable a los casos de nulidades subsanables. Este principio establece que ante una nulidad subsanable, la parte afectada tiene la posibilidad de ratificar la misma, o “convalidada”en los términos establecidos; la consecuencia de tal acto es dotarlo de los efectos jurídicos que se pretendían ab initio con su producción. Ello no podría darse en el caso discutido, puesto que la violación a la legalidad es insubsanable. En el caso de autos, consta a fs. […]de la p.p., emplazamiento realizado a la señora […], en dicha acta, consta que fue realizada por el notificador del juzgado y que se le dejo a la demandada copia de la demanda y anexos, constando de un total de […] folios, emplazamiento que fue realizado el veinticuatro de agosto de dos mil doce; el emplazamiento, es el que tiene por objeto situar en un plano de igualdad jurídica a las partes, para que estas puedan ser oídas en sus respectivas pretensiones, defensas y excepciones. Por lo que puede afirmarse que el emplazamiento debidamente efectuado constituye uno de los actos indispensables en todo tipo de proceso, pues al mismo tiempo posibilita el ejercicio de derecho de audiencia y defensa, si el emplazamiento no es realizado en legal forma este tiene como consecuencia la nulidad del mismo, en el caso de marras consta en el acta de emplazamiento agregada a fs. […] de la p.p., a la demandada no se le notificó la ampliación de la demanda, sino únicamente la demanda y documentos anexos, por lo tanto al no tener conocimiento de la ampliación que corre agregada a fs. […] de la p.p., esta no pudo preparar sus argumentos de defensa respecto a los nuevos hechos, violentando así su derecho constitucional de audiencia y defensa e igualdad procesal, por lo expuesto, es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente y anular el emplazamiento realizado por la Juez A Quo y todo lo que fuere su consecuencia, debiendo reponerse

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el proceso. Habiéndose probado la nulidad del emplazamiento esta Cámara no entrara conocer los demás puntos alegados por el recurrente.” Principio de conservación Art. 234.- La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que hubieren independientes de aquél cuyo contenido no pudiere haber sido distinto, en caso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. La nulidad de una parte de un acto no afectará a las demás del mismo acto que sean independientes de aquélla. Denuncia de nulidad Art. 235.- Cuando la ley expresamente califique de insubsanable una nulidad, ésta podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso. Si la nulidad fuere calificada como subsanable, la misma sólo podrá ser declarada a petición de la parte que ha sufrido perjuicio por el vicio. Convalidación del acto viciado Art. 236.- Si se tratare de nulidad subsanable, la parte afectada podrá convalidar el acto viciado, expresa o tácitamente. Existe convalidación tácita cuando la parte afectada no denuncia el vicio en el plazo de cinco días hábiles luego del conocimiento del acto viciado. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación Referencia N°41-4CM-12-A de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce. “Respecto a la nulidad invocada, esta cámara considera, que las nulidades por su gravedad se clasifican en insubsanables y subsanables. Las primeras son aquellas en las que falta un requisito tan grave que cualquier sujeto, en cualquier tiempo y forma, puede poner de manifiesto, sin sujeción a límites jurídicos especiales y en las cuales no existe posibilidad de convalidación; Las segundas se dan cuando el acto procesal padece de un vicio de menor gravedad, el cual puede ser convalidado de forma expresa o tacita y su ineficacia solo puede ser alegada por el afectado. Para que proceda la nulidad de los actos procesales sean de cualquier tipo (insubsanables o subsanables) debemos apegarnos a los principios que las rigen, que son: a) especificidad, establece que no es posible (por regla general) declarar la nulidad sin texto legal que la respalde, Art. 232 CPCM; b) trascendencia, establecido en el Art. 233 CPCM, mediante el cual no solo es necesaria la infracción a la norma para declarar la nulidad, sino que dicha violación produzca un perjuicio en la parte, es decir, que para que exista nulidad debe comprobarse la indefensión y el perjuicio sufrido; y c) conservación, establecido en el Art. 234 CPCM, que todos los actos procesales que no estén relacionados al acto viciado (independientes) deben ser preservados.

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En el caso de autos el licenciado […], apoderado del [demandado], pretende se declare la nulidad del proceso de conformidad al Art. 232 literal c) CPCM, por violación de los Arts. 183 inciso segundo CPCM, ya que la señora [...], demandada en su calidad de fiadora y codeudora solidaria, fue emplazada a través de su menor hija, lo cual demuestra con la certificación de partida de nacimiento que agregó a su escrito de Apelación. Sin embargo, a pesar de que aparentemente se cumplen los requisitos para que opere la declaratoria de nulidad; por estar en presencia de una nulidad subsanable, de conformidad al Art. 235 Inc. 2 CPCM, el expresado profesional carece de interés legitimo para promover dicha nulidad ya que tal como consta en el poder general judicial agregado de folios […] del incidente de Apelación, representa al [demandado], mas no a la señora [...] quien es la única afectada por dicho acto y siendo que las nulidades subsanables solo pueden ser promovidas exclusivamente por aquellas personas a quienes el acto realizado ha perjudicado, no puede ser alegada por nadie más. Esta cámara considera que de conformidad al Art. 236 CPCM, la parte que ha sufrido un acto viciado de nulidad subsanable, podrá convalidarlo de forma expresa o tacita. En el caso que nos ocupa si bien es cierto en el emplazamiento de la señora [...], se incumplieron los requisitos exigidos por la ley, dicho acto fue realizado en su lugar de residencia, mismo lugar donde se le notifico la sentencia pronunciada por el Juez A Quo así como el auto de admisión del recurso y la convocatoria a la audiencia de Apelación, pronunciado por este tribunal y habiendo dejado transcurrir el plazo de cinco días, sin haber reclamado la invalidación del acto viciado, por mandato de ley se considera convalidado, Art. 236 Inc. 2 CPCM. Motivo por el cual tampoco es procedente acceder a la declaratoria de nulidad solicitada.” Vía procesal para la denuncia de nulidad Art. 237.- La nulidad subsanable que afecta a la admisión de la demanda se debe reclamar al contestar la misma. La nulidad subsanable que afecta a las resoluciones dictadas en el desarrollo del proceso o a otros actos procesales, deberá denunciarse en el plazo de cinco días posteriores al conocimiento fehaciente del acto y se resolverá previa audiencia por cinco días a la parte contraria. Si se estimare que la denuncia y declaración de nulidad hacen imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores se acordará que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio. Cuando la denuncia fuera desestimada, será condenado en costas el que la hubiera planteado, pero se podrá introducir nuevamente por medio de los recursos que existieren contra la resolución definitiva. Declaratoria de nulidad en recurso Art. 238.- El Tribunal al que le corresponda pronunciarse sobre un recurso deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de interposición la nulidad de la sentencia o de actos de desarrollo del proceso, o si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable. (2)

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Si se hubiera denunciado nulidad, el tribunal que decida el recurso deberá pronunciarse inicialmente sobre la misma, y sólo en caso de desestimarse entrará a resolver sobre otros agravios alegados por el recurrente. Si se estimare la denuncia de nulidad y su declaración hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se acordará que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio. CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Sentencia de Apelación Referencia N°214EMQCM-14 de Fecha: veinticuatro de septiembre de dos mil catorce. “En suma pues, esta Cámara considera que con la certificación de la partida de defunción de […] se ha establecido que falleció el veintiséis de noviembre de dos mil trece, por lo que, el catorce de enero de dos mil catorce en que se practicó la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento según acta de fs. […]., ya no existía la parte notificada, en consecuencia, deberemos declarar la nulidad de dicho acto de comunicación procesal respecto de la señora […], así como la sentencia pronunciada a las catorce horas cinco minutos de once de febrero del presente año, y ordenarle a la señora Jueza A-quo que reponga las actuaciones desde donde corresponda; y así se hará.” CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE OCCIDENTE Sentencia de Apelación Referencia N°INC-29-CPCM-2011 de Fecha: veinticuatro de abril de dos mil doce. “Que en el caso de vista, consta que la parte actora en su demanda manifestó que la demandada […], podía ser emplazada en […]; también consta que cuando el notificador del Juzgado de Paz de Ilopango se hizo presente en dicha dirección a efecto de emplazarla, no se encontró a la demandada, sino que a una señora que dijo llamarse […], quien manifestó ser inquilina de la [demandada], la que le expresó al notificador que la documentación se la podía dejar en su poder, procediendo el notificador a entregarle copia de la demanda, resoluciones y documentación anexa; que dicha señora se comprometió a entregar a la demandada la expresada documentación. Que realizado de esa manera el emplazamiento, el Juez A Quo estimó que el mismo fue hecho en legal forma, por lo que el emplazamiento era válido, por consiguiente continuó con el trámite del proceso ejecutivo en mención. Que esta Cámara considera que el emplazamiento realizado a la demandada […], no es válido, y por lo tanto los actos posteriores realizados al mismo hasta la sentencia pronunciada, tampoco no son válidos; ello porque se le ha violentado a la demandada su derecho de audiencia y defensa en juicio; esto porque al no ser localizada en la dirección proporcionada por la parte actora para ser emplazada; el Juez A Quo debió hacerlo del conocimiento de ésta, a fin de que a instancia de ella, solicitara seguir el trámite preliminar denominado como “Diligencias de Localización del Demandado”, según el Art. 181 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; y si el resultado de estas fuere negativo para la obtención de alguna dirección útil, sea domicilio o lugar de su residencia para emplazar a dicha demandada, el emplazamiento de ésta debería practicarse en la forma indicada en el emplazamiento

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por edicto, tal y como lo prescribe el Art. 186 del mismo cuerpo de ley citado; y si la demandada no compareciere en el plazo estipulado en dicha disposición, se procediera a nombrársele un curador ad litem para que la representara en el proceso Que en el caso de vista, consta que la parte actora en su demanda manifestó que la demandada […], podía ser emplazada en […]; también consta que cuando el notificador del Juzgado de Paz de Ilopango se hizo presente en dicha dirección a efecto de emplazarla, no se encontró a la demandada, sino que a una señora que dijo llamarse […], quien manifestó ser inquilina de la [demandada], la que le expresó al notificador que la documentación se la podía dejar en su poder, procediendo el notificador a entregarle copia de la demanda, resoluciones y documentación anexa; que dicha señora se comprometió a entregar a la demandada la expresada documentación. Que realizado de esa manera el emplazamiento, el Juez A Quo estimó que el mismo fue hecho en legal forma, por lo que el emplazamiento era válido, por consiguiente continuó con el trámite del proceso ejecutivo en mención.Que esta Cámara considera que el emplazamiento realizado a la demandada […], no es válido, y por lo tanto los actos posteriores realizados al mismo hasta la sentencia pronunciada, tampoco no son válidos; ello porque se le ha violentado a la demandada su derecho de audiencia y defensa en juicio; esto porque al no ser localizada en la dirección proporcionada por la parte actora para ser emplazada; el Juez A Quo debió hacerlo del conocimiento de ésta, a fin de que a instancia de ella, solicitara seguir el trámite preliminar denominado como “Diligencias de Localización del Demandado”, según el Art. 181 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; y si el resultado de estas fuere negativo para la obtención de alguna dirección útil, sea domicilio o lugar de su residencia para emplazar a dicha demandada, el emplazamiento de ésta debería practicarse en la forma indicada en el emplazamiento por edicto, tal y como lo prescribe el Art. 186 del mismo cuerpo de ley citado; y si la demandada no compareciere en el plazo estipulado en dicha disposición, se procediera a nombrársele un curador ad litem para que la representara en el proceso.” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR Sentencia de Apelación N°46-4CM-14-A de fecha: veintitrés de julio de dos mil catorce. “De la lectura de la documentación relacionada, se concluye que en la fecha en que se emplazo a la Sociedad demandada a través del señor […], éste ya no ostentaba el cargo, de representante legal de la sociedad demanda, por lo que es evidente que dicho emplazamiento y la consiguiente notificación de la sentencia definitiva, pronunciada en el proceso, no se hizo a través de una de las personas que señala el Art. 189 CPCM, por cuanto a quien se emplazará es una persona jurídica. Consideramos que en el caso de autos, los hechos planteados por el apelante como motivos de nulidad si han infringido los derechos de audiencia y defensa de la Sociedad demandada, ya que al no haber sido debidamente emplazada no pudo comparecer en el proceso a manifestar su defensa, trayendo como consecuencia que se pronunciara una sentencia violatoria de sus derechos. En ese sentido, es evidente que en el caso sub judice el Juez Aquo, al realizar el emplazamiento a través de una persona que no ostentaba la representación legal de la Sociedad demandada, violento su derecho de defensa, ya que al no haber

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sido debidamente emplazado no pudo intervenir en el proceso; la violación al derecho de defensa, se encuentra sancionada con nulidad, Art. 232 lit. c) CPCM, configurándose con ello el principio de especificidad; así también al no haberse permitido a la Sociedad demandada manifestar su defensa, se le ha producido un perjuicio, configurándose el Principio de trascendencia, lo cual es motivo para declarar la nulidad. Habiéndose configurado los supuestos establecidos en los Arts. 232 literal c), 233 y 238 CPCM es procedente acceder al agravio señalado por el apelante.” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°69-4CM-13-A de fecha: dieciséis de septiembre de dos mil trece. “Es importante acotar que tal como lo señala el Juez A Quo, la juez interina que presidía el tribunal al momento de declarar nulo el emplazamiento se excedió en sus funciones, pues si bien es cierto se produjo una nulidad dentro del proceso, el límite temporal para declarar tal circunstancia finalizó para el tribunal de primera instancia al momento en que pronunció Sentencia, quedando únicamente la posibilidad de corregir tal error por parte el tribunal Ad quem en el conocimiento del recurso pertinente, el cual ante la negligencia de la parte actora se vio imposibilitada de pronunciarse al respecto en aquel momento, sin embargo, habiéndose habilitado la competencia de esta Cámara en virtud de la Apelación que nos ocupa, es que se procederá a declarar la nulidad comentada.” LIBRO SEGUNDO LOS PROCESOS DECLARATIVOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES CAPÍTULO PRIMERO CLASES DE PROCESOS DECLARATIVOS Clases de procesos declarativos Art. 239.- Toda pretensión que se deduzca ante los Tribunales Civiles o Mercantiles, y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso. Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos: 1°. El proceso común. 2°. El proceso abreviado.

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Ámbito del proceso común Art. 240.- Se decidirán por los trámites del proceso común, cualquiera que sea su cuantía. Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. Se decidirán también en el proceso común las demandas cuya cuantía supere los Veinticinco Mil Colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América, y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo. SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: en Sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil trece, con Referencia 141-CAC-2012 “…en el Art. 17 inc. 10 C. Pr. C. y M. que a su letra reza: “Los procesos y procedimientos civiles y mercantiles se tramitarán conforme a lo dispuesto en este código ... “Al respecto, dos son las clases de procesos declarativos que señala dicha normativa, común y abreviado, su ámbito de aplicación se encuentra regulado en los Arts. 240 Y 241 C. Pro C. y M., respectivamente, para los cuales el juzgador, previo a su aplicación, debe tener clara la regla general establecida en el inciso segundo del Art. 239 del mencionado cuerpo de ley, en cuanto a la prevalencia de la competencia objetiva en razón de la materia sobre la cuantía; es decir, aquella deberá ser la primera a valorar por el aplicador de la ley. Respecto del proceso común las materias que establece son: 1. competencia desleal, 2. propiedad industrial, 3. propiedad intelectual y, 4. publicidad, haciendo la salvedad que estas materias no deben versar exclusivamente sobre reclamaciones de dinero; a su vez, establece el artículo respectivo que se tramitarán por proceso común: 5. las demandas cuya cuantía supere los veinticinco mil colones y, 6. aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular. Por su parte el ámbito de aplicación del proceso abreviado son: a. las demandas cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones, así como: b. las demandas de liquidación de daños y perjuicios, c. oposición a la reposición judicial de títulos valores, d. disolución y liquidación de sociedades y, e. nulidad de las sociedades…” Ámbito del proceso abreviado Art. 241.- Se decidirán por los trámites del proceso abreviado las demandas cuya cuantía no supere los Veinticinco Mil Colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América. Además, se decidirán por este trámite, cualquiera que sea su cuantía: 1°. Las demandas de liquidación de daños y perjuicios. 2°. Las demandas de oposición a la reposición judicial de títulos valores. 3°. Las demandas relativas a la disolución y liquidación judicial de una sociedad. 4°. Las demandas de nulidad de sociedades. Determinación del valor de la pretensión Art. 242.- El valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios siguientes:

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1°. Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada. 2°. Cuando el proceso tenga por objeto dar bienes muebles o inmuebles, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o en derechos personales. 3°. En los procesos sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en cuyo caso se estará al importe total de la misma. 4°. En los procesos que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo. 5°. Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía equivaldrá al coste de aquello cuya realización se determine, o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en tal caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de determinarse el cumplimiento se pretendiera también la indemnización. El cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, aún si lo que se pretende con carácter principal es el cumplimiento. 6°. Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación se tomará en cuenta, como cuantía, la suma de los importes reclamados, salvo si se ha pedido en la demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación, en cuyo caso se estará al valor total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se excluirá éste del cómputo de la cuantía. Determinación del valor en caso de acumulación Art. 243.- Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones principales, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la suma de todas ellas, salvo que las pretensiones estén acumuladas de forma eventual, en cuyo caso se determinará atendiendo a la de mayor valor. Si con la pretensión principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las pretensiones acumuladas. Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Cuando en una misma demanda se acumulen varias pretensiones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de la cosa litigiosa. Carácter de las normas sobre procedimiento adecuado Art. 244.- Las normas referentes a la clase de proceso en el que habrá de sustanciarse una pretensión tienen carácter imperativo y podrán ser consideradas de oficio por el Juez, pero no procederá la declaración de nulidad cuando se hubiera tramitado según el procedimiento común. Si se considerase que el proceso determinado por el demandante no corresponde al valor señalado o a la materia a la que se refiere la demanda, el Juez dará al asunto la tramitación que corresponda.

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El demandante expresará en su escrito inicial, con la justificación del caso, la cuantía de la demanda, y podrá hacerlo en forma relativa, si Justifica debidamente que el interés económico al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al proceso común, o que no rebasa la máxima del abreviado. La alteración del valor de los bienes que sea posterior a la interposición de la demanda no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de proceso. CÁMARA SEGUNDA DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Apelación Referencia 72-3CM-14-A, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce. “En relación a la reconducción de los procesos por parte de los jueces por haber utilizado la parte demandante la vía procesal errónea, el Art. 244 inc. 1° pte. 2ª del CPC; establece: “Si se considerase que el proceso determinado por el demandante no corresponde al valor señalado o a la materia a la que se refiere la demanda, el juez dará al asunto la tramitación que corresponda.” La norma citada es de carácter imperativo y fija la obligación judicial oficiosa de examinar la correcta elección del proceso, hecho inicialmente por la parte actora, su consecuencia es que el juzgador es obligado expresamente por la ley a iniciar y tramitar las pretensiones tomando en cuenta la materia y el valor de las pretensiones, instaurándose una causa legal de subsanación de pleno derecho cuando las partes incurran en traspié al invocar la vía procesal errónea. Debido a que el juzgador es quien examina in limine el escrito de demanda, le corresponde también examinar la elección correcta del proceso, consecuencia de ello y bajo el principio Iura Novit Curia, tiene la obligación de encausar a las partes sobre el proceso adecuado.” Impugnación de la clase de proceso y de la cuantía Art. 245.- El demandado podrá impugnar la clase de proceso que hubiera planteado el demandante cuando entienda que, de haberse determinado aquélla en forma correcta, el proceso sería diferente, porque deba tramitarse como un proceso especial o como otro declarativo, por razón de la materia o de la cuantía. En el proceso común sé impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación de la demanda, y la cuestión será resuelta en la audiencia preparatoria. En el proceso abreviado, el demandado impugnará la cuantía o la clase de proceso en la audiencia, y el Juez resolverá la cuestión en el acto, oído el demandante y antes de entrar en el fondo del asunto. CAPÍTULO SEGUNDO EL ACTO DE CONCILIACIÓN Competencia Art. 246.- Antes de promover un proceso, y con el objeto de evitarlo, las partes podrán intentar la conciliación. Dichos actos tendrán lugar ante el Juzgado de Paz competente, conforme a las reglas generales establecidas en este código.

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: en Sentencia de Inconstitucionalidad de fecha catorce de diciembre de dos mil once, con Referencia 46-2010/55-2010/72-2010/73-2010/75-2010/81-2010 “…Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil no contiene un concepto legalmente definido del acto de conciliación debido a su vocación de generalidad, sino que únicamente establece su objeto: evitar el proceso –Art. 246 C.Pr.C.M.–; no obstante ello, podemos caracterizarla como una asistencia voluntaria o potestativa de las partes en disputa de intereses frente al juez, para que ante su presencia intenten solucionar el conflicto de intereses que los puede llevar al litigio. En ese orden de ideas, es importante determinar la naturaleza de tal acto, en aras de establecer si es o no pertinente dotarle de ciertas garantías procesales como si se tratara de un juicio estrictamente -como la procuración obligatoria-, que no intenta subordinar a un sujeto a la pretensión de otro, sino que, avenir o congeniar las ideas de ambas partes para llegar a una solución de común acuerdo. Y es que, mucho se ha discutido si la conciliación constituye un verdadero proceso, si es parte del proceso que se generaría de no llegar las partes a un acuerdo, o si se trata de un acto de jurisdicción voluntaria; ello es determinante, pues, si dicha figura no constituye estrictamente un litigio, porque no hay en ella contradicción, debe valorarse la necesidad del ejercicio de una defensa técnica y efectiva. La configuración legal en materia civil y mercantil de la referida figura – facultativa para las partes, que no están sometidas a la obligación de intentarla para dar inicio al proceso–, le otorga todas las características de un acto voluntario, que se caracteriza por la no contradicción. Por el carácter no litigioso del acto, en muchas ocasiones se prescinde de la actuación judicial. Ahora bien, cuando existe alguna intervención del juez, lo hace desprovisto de su potestad jurisdiccional, pues aun cuando ejerce –en el caso de nuestro ordenamiento jurídico– un papel activo e incluso propositivo, sigue siendo un mediador cuya función es posibilitar el acuerdo entre las partes, homologarlo y convalidarlo. En ese sentido, si se produce avenencia, es por acción de las partes –autonomía de la voluntad–, que son los personajes centrales de tales diligencias –Art. 251 C.Pr.C.M.–. Como se ha expuesto, los sujetos principales del acto de conciliación son las partes –solicitante y la persona solicitada para conciliar–, cuya finalidad es llegar a un acuerdo rápido, económico que evite la confrontación y la controversia jurisdiccional. 2. En ese sentido, la conciliación preprocesal es un método alterno de solución de conflictos autocompositivo, que aun cuando se desarrolla en sede judicial, no tiene un carácter jurisdiccional, sino que más bien, tiene la naturaleza de un acto voluntario, de tal manera que en ella el juez interviene únicamente como un conciliador que, además de procurar la equidad en las soluciones aportadas por las partes para resolver el conflicto, da fe de la decisión tomada por las partes, es decir, homologa y convalida el acuerdo al que ellas voluntariamente han llegado. En relación con lo anterior es preciso dejar en claro que, no obstante la conciliación no es un procedimiento con carácter jurisdiccional, ello no implica que el documento que contiene el acuerdo conciliatorio carezca de fuerza ejecutiva. En tal sentido resulta pertinente lo expuesto por este Tribunal en la sentencia de 8-XII-2006, pronunciada en el proceso de Inc. 19-2006. Así, aun cuando la conciliación se lleva a cabo en sede judicial, debido a las características expuestas a lo largo de la presente, es evidente que tal figura no requiere de todas las garantías que sí son esenciales al proceso jurisdiccional. Y es que, desde este punto de vista, el proceso, a diferencia de la conciliación, es un sistema

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reglado de discusión entre dos personas con intereses contrapuestos, colocados en un plano de absoluta igualdad jurídica, frente a un tercero que tiene como función definir los derechos invocados, es decir, que les impone una decisión, por lo que es necesario que se rodee de ciertas garantías que permitan a las partes ser asesoradas y conocer los alcances de las normas y doctrinas que el juzgador aplica al imponerles la solución del conflicto, así como el alcance de tal decisión respecto de su patrimonio y sus demás derechos fundamentales…” Materias excluidas de la conciliación Art. 247.- No podrá intentarse la conciliación respecto de las materias que den origen a: 1°. Los procesos en que estén interesados el Estado y las demás administraciones públicas, así como corporaciones o instituciones de igual naturaleza. También quedan exceptuados aquellos procesos en los que, siendo parte el Estado, intervenga junto a éste personas privadas, como parte principal o coadyuvante. 2°. Los procesos en que estén interesados los incapaces. 3°. En general, los procesos que no pueda ser objeto de dicho trámite, por así establecerlo la ley, y los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso. Solicitud de conciliación Art. 248.- La conciliación se pedirá mediante solicitud escrita dirigida al Juez competente, en la que se harán constar los siguientes extremos: 1°. Los datos personales del solicitante y de los demás interesados, así como sus domicilios respectivos. 2°. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su petición y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza. 3°. Fecha y firma. A la solicitud se acompañarán los documentos en que el solicitante estime fundado su derecho. Tanto del original como de los documentos que se acompañen se entregarán tantas copias como partes interesadas haya, más una. Registro de la solicitud. Trámite de admisión Art. 249.- Una vez presentada la solicitud, se registrará inmediatamente en el libro que se lleve al efecto, abriéndose con ella el correspondiente expediente, Sin dilación se procederá a examinar si reúne los requisitos exigidos, pudiéndose solicitar las aclaraciones que sean necesarias o conceder plazo para la subsanación de los defectos, el cual no será de más de cinco días. Si la solicitud reuniera los requisitos exigidos, o se hubiesen realizado las aclaraciones o subsanados los defectos en tiempo y forma, se procederá a su admisión. Si los requisitos fueran insubsanables, o no se procediera a la aclaración o subsanación de los defectos en el plazo concedido, se archivará el expediente sin que la mera presentación de la solicitud produzca efectos. Presentada la solicitud de conciliación, si se acepta producirá el efecto de interrumpir la prescripción. En el caso de derechos sometidos a plazo de prescripción, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite si transcurren treinta días sin que se celebre el acto de conciliación.

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Citación para audiencia Art. 250.- El tribunal, en el mismo acto en que admita la solicitud, mandará citar a las partes, con entrega de las copias aportadas y señalamiento de día y hora para la audiencia, debiendo procurar que se verifique dentro de la mayor brevedad posible y siempre durante los veinte días siguientes. Entre la citación y la audiencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, término que podrá ser reducido por el Juez si hubiese causa justa para ello. Asistencia a la audiencia Art. 251.- La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para las partes o sus representantes. Si, estando debidamente citadas las partes, no compareciere el solicitante, ni alegare causa justa, se tendrá por no presentada la solicitud, debiéndose archivar todo lo actuado. Si no compareciere la otra parte, y tampoco alegare justa causa, se considerará sin efecto la conciliación intentada. En ambos casos, el no compareciente será condenado en costas; y si no compareciere ninguno, cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°57-DNP-15 de Fecha: veintisiete de mayo de dos mil quince. “De esta manera, en los procesos civiles y mercantiles es preceptiva la comparecencia por medio de procurador, es decir, la asistencia técnica a través de un abogado de la república, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso, tal como se prevé en el iterado Art. 67. En ese sentido, la configuración legal de la referida figura, se convierte en un presupuesto procesal, sin el cual no es posible que el proceso se lleve a cabo, es decir, que se convierte en un requisito indispensable para la configuración constitucional del proceso, ya que es uno de los factores esenciales de los cuales depende el pleno ejercicio del derecho de defensa, pues nuestro ordenamiento en materia procesal civil y mercantil proscribe la autodefensa, salvo ciertas excepciones muy puntuales como la expuesta por la Sala de lo Constitucional en sentencia de las once horas treinta y un minutos de catorce de diciembre de dos mil once, en el proceso de Inconstitucionalidad Referencia 46-2010/55-2010/72-2010/73-2010/752010/81-2010 en la que dijo “Así, a la llegada de la nueva legislación, se limitó la intervención procesal a través del abogado director, y se reguló la procuración obligatoria, en el sentido de que las partes deben actuar en el proceso a través de un profesional del derecho, o sea como actualmente lo conocemos, por medio de apoderado, mandatario o procurador. (É) la conciliación ante el Juez de Paz comparte la naturaleza de los métodos alternativos de solución de conflicto auto compositivos, en los que predomina la autonomía de la voluntad de los sujetos intervinientes, siendo métodos carentes de contradicción; lo que implica que no se trata del sometimiento de una de las partes a la pretensión de la otra, sino que buscan un avenimiento de mutuo acuerdo, que otorgue la posibilidad a las partes de exponer sus puntos de vista para el logro de

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una solución equitativa. En atención a ello, la defensa técnica o la procuración preceptiva no pueden ser un requisito obligatorio para que las partes accedan al referido procedimiento. Por tanto, y en atención a lo expuesto, el Art. 252 Ord. 2º C.Pr.C.M. es inconstitucional, puesto que las diligencias de conciliación llevadas a cabo ante el Juez de Paz, no constituyen, en estricto sentido, un proceso jurisdiccional –no obstante se desarrollan en sede judicial-y el Juez no ejerce en tales casos su potestad jurisdiccional.” Celebración de la audiencia. Resolución Art. 252.- La audiencia de conciliación se celebrará en la forma siguiente: 1°. El tribunal comprobará la identidad, la capacidad y, en su caso, la representación de las partes. Asimismo, advertirá a las partes sobre los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin que pueda prejuzgar el contenido de la eventual sentencia en el proceso posterior. 2°. Las partes serán asistidas por abogados. 3°. Se concederá inicialmente la palabra al solicitante, bien para que confirme su solicitud, bien para que realice las aclaraciones que estime convenientes respecto de la misma y pueda manifestar los fundamentos en que la apoye. 4°. Contestará la otra parte, alegando lo que a su derecho convenga. 5°. El Juez concederá la palabra a las partes cuantas veces sea pertinente. Cabe la exhibición de documentos o la realización de otros medios de prueba que puedan articularse en la misma audiencia. 6°. El tribunal podrá sugerir soluciones equitativas. Si no hubiera acuerdo entre las partes, se dará por terminado el acto sin avenencia. Si se hubiera llegado a un acuerdo, se dará por terminado el acto con avenencia. Si el tribunal estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo. De lo actuado se extenderá un acta, que será firmada por las partes, sus representantes si los hubiere, y el Juez. De dicha acta se dará certificación a las partes que la pidieren. Si concurrieren ambas partes al acto de conciliación y hubiese avenencia, cada parte abonará sus gastos, y los comunes por mitad. Los gastos de las certificaciones serán del que las pidiere. Impugnación del acuerdo de conciliación Art. 253.- El acuerdo de conciliación podrá ser apelado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél ante el Juzgado competente para conocer del asunto objeto de la conciliación, por las causas que invalidan los contratos. La impugnación caducará a los treinta días de aquél en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo conocieran. Ejecución Art. 254.- Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes, y el Juez de Primera Instancia de la circunscripción en que se celebró podrá llevarlo a efecto, según el trámite de ejecución de Sentencias.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA conflicto de competencia Referencia 2-COM-2016 de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis. “En el caso de autos, es preciso determinar si el documento base de la pretensión constituye un Título de Ejecución o un Título Ejecutivo, debido a que el primero daría lugar a un Proceso de Ejecución Forzosa, mientras que el segundo abriría la posibilidad de instaurar un Juicio Ejecutivo Civil. Abonando al análisis referido, es necesario traer a cuento que el Art. 41 inciso final de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, le confiere fuerza ejecutiva a la Certificación del Acta de Conciliación, hecho del que podría colegirse que se trata de un Título Ejecutivo, sin embargo la ley no debe entenderse únicamente analizando su tenor literal sin enmarcarlo en el resto del ordenamiento jurídico al que pertenece. Es menester ver las normas en su contexto jurídico, realizando una interpretación sistemática de las mismas. De tal forma que dicha disposición, debe comprenderse dentro del marco jurídico que conforman los Arts. 254, 295 y 554 CPCM, preceptos legales que regulan lo relativo al acto de conciliación dentro del Proceso Civil, mismo que a pesar de no ser explícitamente de la materia a que corresponde el presente caso, han de tomarse como guías para la correcta interpretación de la norma procesal que ha generado la contienda. El Art. 254 CPCM prescribe: “Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes, y el Juez de Primera Instancia de la circunscripción en que se celebró podrá llevarlo a efecto, según el trámite de la ejecución de Sentencias”y de su lectura se colige que aun cuando en un inicio se estipula que dicho acto posee fuerza ejecutiva, lo que en efecto generaría la potestad de incoar un Juicio Ejecutivo en caso de que no se le dé cumplimiento por la parte indicada, al final expresa que su ejecución se realizará según el trámite de la ejecución de la Sentencia. Esto debido a que se trata de una imprecisión, pues la norma debería de decir que se trata de un Título de Ejecución, tal como lo hace el Art. 295 CPCM que refiriéndose a la conciliación en la Audiencia Preparatoria del Proceso Común, determina: “Lo convenido en conciliación o transacción en la audiencia preparatoria, una vez aprobado u homologado judicialmente, tendrá en su caso la consideración de título de ejecución y podrá llevarse a efecto por los trámites de ejecución de Sentencias regulado en este código.” Por lo tanto se debe inferir que en relación al acto de conciliación y su correspondiente acta, se puede afirmar que aunque la norma literalmente mencione únicamente que la misma tendrá fuerza ejecutiva, en realidad pretende estatuir que se trata de un Título de Ejecución, tal como lo establece el Art. 554 ordinal 3° CPCM. Consecuentemente el inciso final del Art. 41 de la Ley Especial sobre Accidentes de Tránsito, que a la letra reza: “Si las partes conciliaren se levantará acta de lo convenido y la certificación de ella tendrá fuerza ejecutiva.”, deberá interpretarse en el sentido de que da lugar a la Ejecución Forzosa, contenido jurisprudencial que mediante esta sentencia se establece y así deberá entenderse.”

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CAPÍTULO TERCERO DILIGENCIAS PRELIMINARES Diligencias preliminares Art. 255.- Con el fin de preparar el proceso, el futuro demandante o quien con fundamento prevea que será demandado podrá pedir la práctica de diligencias necesarias para la presentación de la demanda, para la preparación de la defensa o para el eficaz desarrollo del procedimiento. Si el solicitante no interpone la correspondiente demanda en el plazo máximo de un mes, las diligencias practicadas perderán su eficacia y no podrán ser invocadas. Dicho plazo comienza a contar desde la conclusión de las diligencias preliminares. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Apelación Referencia 74-29CM1-2015 de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince. “En lo que concierne al punto de Apelación que radica en la errónea valoración de la prueba, porque no se aplicaron las reglas atinentes a la sana critica, en las diligencias preliminares de reconocimiento de firma. Al respecto, se estima que íntimamente ligado al tema de la apreciación de la prueba, se encuentra el tipo de situación procesal en que la misma es admitida para su valoración. En el caso en estudio, al estar conociendo en Apelación de diligencias preliminares, debe acotarse que las mismas son actuaciones que se postulan en el órgano judicial y su objeto consiste en lograr información acerca de circunstancias relativas a la personalidad del futuro demandado o a otros extremos a fin de que quien pretenda presentar una demanda, precise conocer para la iniciación con éxito de un proceso, así como obtener documentos u objetos que resulten necesarios para entrar en dicho proceso. Se trata, por tanto, de diligencias en las que no se producen declaraciones de derechos, establecidas con carácter general y por ende, no son procedimientos en los cuales, la prueba pueda tener cabida, ya que se refieren a aquellos hechos, elementos o datos que son necesarios e indispensables conocer para iniciar correctamente un proceso y facilitar su desarrollo. Como su nombre lo indica, son anteriores al juicio y aun cuando pueda intervenir el deudor, no implica contienda, sino mera comprobación de un hecho, dado que el juicio solo principia por la demanda.” Afirma el recurrente, que la Jueza A Quo, debió practicar una prueba pericial a fin de cotejar si la firma pertenecía o no al solicitado señor […]. Esta Cámara disiente con tal afirmación, en virtud que las diligencias preliminares no son una prueba anticipada pues sirven para favorecer el cumplimiento de los presupuestos procesales. No obstante, puede ocurrir que las diligencias preliminares, pueden servir como medio para la obtención de alguna fuente de prueba o para la preconstitución de

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alguna; pero ello siempre como segunda finalidad respecto de lo primero. Así mismo, la diligencia preliminar, a diferencia de la prueba anticipada, nunca consiste en la práctica misma de la prueba, como quiere hacerlo ver el recurrente.” Ahora bien, de lo dispuesto en el Art. 255 CPCM., se desprende que las diligencias preliminares son procedimientos de carácter excepcional, ya que por lo general las relaciones de derecho privado son conocidas suficientemente por las partes; pero en algunas ocasiones es necesario determinar ciertas cuestiones con el fin de preparar el proceso, para poder esbozar apropiadamente la pretensión, ejercer eficazmente la defensa y evitar un proceso inútil. El inc. 1º del Art. 256 CPCM. en el numeral 9° establece que las diligencias preliminares podrán tener por objeto, el reconocimiento del documento privado por aquél a quien se le atribuya autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido. De lo expuesto en el referido numeral se desprende, que su aplicación tiene por esencia recabar la información necesaria del futuro demandado sobre su capacidad jurídica, representación o legitimación para ser parte y poder actuar en juicio, con la finalidad de dirigir adecuadamente la demanda; pues sin contar con la información idónea no se podría integrar válidamente la relación jurídica procesal entre las partes.” Objeto de las diligencias preliminares Art. 256.- Sin perjuicio de las que específicamente puedan prever las leyes especiales materiales o procesales, las diligencias preliminares podrán tener por objeto: 1°. La acreditación de circunstancias relativas a la capacidad, representación o legitimación del futuro demandado, sin cuya comprobación no sería posible entrar en el proceso. 2°. La integración de la representación legal de los menores, los incapacitados y los hijos menores que litiguen contra sus padres por medio de la Procuraduría General de la República o por los medios establecidos en la ley. 3°. La exhibición, acceso para examen o aseguramiento de cosas sobre las que recaerá el procedimiento, que se encuentren en poder del futuro demandado o de terceros. 4°. La exhibición por el poseedor de documentos en los que consten actos de última voluntad, o documentos y cuentas societarias. 5°. La exhibición de contratos de seguro de responsabilidad civil. 6°. La determinación judicial del grupo de afectados en los procesos para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios. En tales casos, podrá solicitar del tribunal la adopción de las medidas oportunas para la averiguación sobre los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación. 7°. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra pretensión exprese a qué título tiene la cosa objeto del proceso por iniciarse. 8°. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco días, con el apercibimiento que legalmente corresponda en cuanto a futuras notificaciones.

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9°. La citación a reconocimiento del documento privado por aquél a quien se le atribuya autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido. 10°. La determinación judicial de la jactancia del acreedor con el fin de imponerle plazo perentorio para el planteamiento de su pretensión. 11°. La exhibición judicial de los objetos que comprueben la competencia desleal, a que se refiere el inciso primero del Artículo 493 del Código de Comercio. 12°. La orden provisional de cese de los actos de competencia desleal a los que se refiere el inciso segundo del mismo Artículo 493 del Código de Comercio. 13°. La firma del ejemplar repuesto del título valor en el caso del inciso tercero del Artículo 930 del Código de Comercio. 14°. El ejercicio del derecho de retención contemplado en los Artículos 957 y 958 del Código de Comercio y en las normas pertinentes del Código Civil. 15°. El requerimiento para contratar, contemplado en el Artículo 965 del Código de Comercio. 16°. La petición para que la persona que haya administrado bienes de otro rinda cuenta de su gestión, en cuyo caso se le intimará para que la presente dentro de un plazo prudencial que el tribunal señalará, el cual no podrá exceder de 30 días. 17°. La exhibición y reconocimiento de los registros contables y demás documentos relacionados con el giro de las empresas mercantiles, previo señalamiento de día y hora, cuando su titular tuviere interés o responsabilidad en el asunto de que se trate. SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: en Sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil doce, con Referencia 124-2007, “…La pretensión de jactancia se define como aquella concedida a una persona para demandar en juicio a otra que hace alarde de tener derechos contra él (v. gr. afirmar que es acreedor del demandante) y que, al considerar que la obligación es inexistente o diversa, se pretende compeler al demandado para que ejercite dichos derechos en el proceso correspondiente o bien guarde silencio (deje de jactarse) y se vea impedido de realizar su reclamo con posterioridad (improponibilidad objetiva). Al respecto, el Art. 256 CPrCyM establece que –mediante el trámite de las diligencias preliminares– puede obtenerse la determinación judicial de la jactancia del acreedor con el fin de imponerle plazo perentorio para el planteamiento de su pretensión. El fundamento del proceso de jactancia se halla en la necesidad de certeza imperante en toda organización social; ahora bien, la certidumbre jurídica que se busca con estas diligencias no se refiere a la titularidad de los derechos que –según el actor– fueron objeto de jactancia por el demandado, sino simplemente a si éste afirmó ser titular de un derecho de crédito más allá que lo sea o se considere serlo. Desde esta perspectiva, el proceso de jactancia muestra dos niveles de profundidad. En lo inmediato, el objeto de la jactancia misma es saber si ésta existió o no; mientras que, en lo mediato, constituyen objeto de este proceso los derechos que fueron, a su vez, objeto de jactancia y el descrédito y la lesión al honor sufrida por el actor como consecuencia de aquella. Con respecto al demandado, se encuentra en una situación jurídica de carga procesal (de comparecer) y en caso de no cumplir será requerido por el tribunal a imponer su demanda dentro de un plazo establecido por la ley procesal pertinente, con apercibimiento de tenerse por improponible la demanda presentada vencido dicho plazo. Si el demandado no comparece, o habiendo comparecido se niega a realizar la manifestación que le requiere el tribunal en el

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sentido de si son, o no ciertos los hechos alegados por el actor, en este caso, la ley establece una presunción de respuesta afirmativa, atribuyendo a su silencio el mismo valor que la respuesta afirmativa expresa. Ahora bien, debe recordarse que el sentido de las normas de presunción es establecer una verdad procesal (o una verdad en el proceso), es decir, obligan al juez, bajo ciertas circunstancias a tomar como probado o no probado un hecho. Constituyen por tanto, puntos de partida y de llegada en el proceso decisorio. Sin embargo, la aceptación de una regla de presunción supone aceptar también su derrotabilidad para un caso particular. El razonamiento presuntivo es típicamente un razonamiento derrotable: si se cuenta con más información es posible rechazar la conclusión.” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO Sentencia de Apelación Referencia 146- 51 CM2-2012 emitida quince de noviembre de dos mil doce. “Al respecto, esta Cámara estima que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 255 CPCM., las diligencias preliminares son procedimientos de carácter excepcional, ya que por lo general las relaciones de derecho privado son conocidas suficientemente por las partes; pero en algunas ocasiones es necesario determinar ciertas cuestiones con el fin de preparar el proceso, para poder plantear adecuadamente la pretensión, ejercer eficazmente la defensa y evitar un proceso inútil. El inc. 10 del Art. 256 CPCM., en el numeral 1 establece que las diligencias preliminares podrán tener por objeto, la acreditación de circunstancias relativas a la capacidad, representación o legitimación del futuro demandado, sin cuya comprobación no sería posible entrar en el proceso. De lo expuesto en el referido numeral se desprende, que su aplicación tiene por objeto recabar información necesaria del futuro demandado sobre su capacidad jurídica, representación o legitimación para ser parte y poder actuar en juicio, con la finalidad de dirigir adecuadamente la demanda; pues sin contar con la información adecuada no se podría integrar válidamente la relación jurídica procesal entre las partes; pero no para averiguar o investigar, donde residen o se encuentran los futuros demandados, para notificarles la cesión del crédito, como lo solicita el impetrante. En síntesis las normas jurídicas invocadas por el apoderado de la parte apelante, en que fundamenta su pretensión, no reúnen los presupuestos procesales para darle trámite a las diligencias preliminares incoadas, ya que estas no tienen por finalidad la localización de las personas a quienes se pretende demandar, sino que tiene por finalidad preparar el proceso, dando la oportunidad a las partes de pedir la práctica de diligencias necesarias para la presentación de la demanda; por lo que lo solicitado no debe tramitarse como una diligencia preliminar, en virtud que no encaja dentro de los parámetros indicados en el numeral 1 del Art. 256 CPCM; en consecuencia, la pretensión es improponible, por la razón que se advierte un defecto que afecta el fondo de la misma, pues evidencia falta de un presupuesto material o esencial.”

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CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, SANTA ANA, Sentencia de Apelación Referencia INC-APEL-33-4-05-03-2015 de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince. “Con relación a la jactancia, la doctrina ha sostenido que es un medio legal para evitar los daños patrimoniales o morales que el jactancioso pueda causar a otra persona, teniendo como fin proteger los intereses antes mencionados. La finalidad de la jactancia, es precisamente establecer un mecanismo a través del cual toda persona que se considere perjudicada en su honor o reputación por “manifestaciones presuntuosas”que otra persona hace en su contra, puede exigirle que cese en tales manifestaciones, o que de ser ciertas, las formalice judicialmente; por otra parte, según sentencia de la Sala de lo Civil N° 595-2001, que oportunamente ha citado el solicitante en el escrito inicial de la pieza principal, dicho Tribunal ha sostenido que los hechos constitutivos de la jactancia, deben de ser tales que por su naturaleza y publicidad ocasionen efectos perjudiciales al crédito, fama y honradez del agraviado; o daños de orden económico con Referencia a la transmisión de sus bienes a terceros, determinantes de una desconfianza de parte de la generalidad para con el agraviado. De lo antes apuntado tenemos que para que se configure la jactancia, deben de coexistir por lo menos los siguientes elementos: a) manifestaciones presuntuosas de una persona de que otra le es deudora; b) Que dichas manifestaciones sean públicas, es decir que se propalen a terceros; c) Que las mismas tengan efectos perjudiciales al crédito, fama y honradez del agraviado o daños de orden económico.” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Sentencia Referencia 145-D-15 de fecha quince de julio de dos mil quince. “En el presente caso, la pretensión de la parte solicitante radica en que el Estado de El Salvador, por medio del Fiscal General de la República, como solicitado, promueva el juicio respectivo en contra de doña […], para exigir el cumplimiento de la obligación que se le reclama, pues el Ministerio de Hacienda no quiere -dicendeclarar extinguida la obligación que aparentemente existe en su contra. A. La solicitante por medio de sus apoderados expresa concretamente en su solicitud de […], lo siguiente: “(…) nuestra Representada presentó al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, de este Departamento para su inscripción un Testimonio de Escritura Pública de Compraventa de Inmueble a su favor y otro, bajo el Asiento número […], la cual está observada, debido a que se encuentra insolvente ante el Ministerio de Hacienda, por impuesto de donación no cancelado a favor del Estado de El Salvador, a raíz de eso al solicitarse el Estado de Cuentas (É) al Jefe de Sección de Solvencias Electrónicas, Departamento de Cuenta Corriente y Control Tributario, Dirección General de Impuestos Internos, del Ministerio de Hacienda, aparece con un saldo deudor de […]. Tal situación constituye un grave perjuicio en contra de nuestra representada, quien está consciente que a la fecha no adeuda cantidad alguna, siendo esta la razón de su adopción y la

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utilidad que le brindará (…) es la certeza jurídica sobre la imputación de la deuda que supuestamente (…) tiene ante el Ministerio de Hacienda, razón por la cual es procedente entablar las respectivas DILIGENCIAS DE JACTANCIA.” B. Al analizar lo manifestado en la solicitud, y confrontarla con los hechos constitutivos de jactancia, no se advierte que a doña […], con el hecho de que se le haya manifestado que se encuentra insolvente ante el Ministerio de Hacienda por impuesto de donación no cancelado a favor del Estado de El Salvador, se haya incurrido en los supuestos de la jactancia, por lo que, ante tal situación y partiendo de que ella expresa que no debe cantidad alguna a la referida dependencia deberá hacer las gestiones pertinentes ante la misma a fin de demostrar lo alegado pero no a través de las diligencias que pretende, pues lo expresado por la referida señora por medio de sus apoderados en ningún momento constituye jactancia, ya que la Jactancia consiste principalmente en la manifestación clara que hace una persona de que otra le es deudora o responsable o le debe alguna cosa o acción, -lo que no acontece en el presente caso- pues ha sido a ella en forma directa a quien se le ha extendido por parte de la Dirección General de Impuestos Internos Sección Cuenta Corriente del Ministerio de Hacienda, el estado de cuenta de la deuda que tiene pendiente de honrar; de manera que sólo por el hecho de habérsele extendido dicho estado de cuenta de parte del Estado a través de la relacionada dependencia, ello no puede ser considerado como jactancia; y más en casos como el de ocurrencia relativo a que se debe honrar deuda pendiente para con el fisco, por lo que la pretensión contenida en la solicitud de mérito deviene en improponible y así se declarará.” Competencia Art. 257.- La solicitud de diligencias preliminares se dirigirá al tribunal del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones. Cuando esta circunstancia se desconozca, así como en los casos de los numerales segundo y sexto del artículo anterior, será competente para conocer de la solicitud el tribunal que lo sea para darle curso a la futura pretensión. La competencia será examinada de oficio por el tribunal, sin que quepa impugnarla a instancia de parte. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, conflicto de competencia 395-COM-2013 de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce. “Antes de resolver el asunto que concierne, es necesario acotar que las Diligencias Preliminares, tienen la finalidad principal de preparar el futuro proceso, para ello se han regulado una serie de diligencias que tienen por objeto: a) obtener información para individualizar al futuro demandado, b) relativas a la exhibición documental de quien los posea, así como de cosas y objetos sobre las que recaerá el procedimiento; y, c) relativas a que se realicen conductas de hacer o no hacer del futuro demandado. Todas ellas comprendidas en el Art. 256 CPCM. Así en el presente caso, la solicitud de Diligencias Preliminares de Reconocimiento de Documento Privado, tiene por objeto que el demandado realice una conducta a su cargo, con base en el ordinal 9° del Art. 256 CPCM, que regula: “La citación

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a reconocimiento del documento privado por aquél a quien se atribuya autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido”. […]. Siendo presentada la misma, el 20-VIII-13, fecha en la cual ya había entrado en vigencia el CPCM -1VII-2010-. Dichas diligencias tienen normas de competencia judicial contenidas en el Art. 257 CPCM, que prescriben: “La solicitud de diligencias preliminares se dirigirá al tribunal del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones. Cuando esta circunstancia se desconozca, así como en los casos de los numero segundo y sexto del artículo anterior, será competente para conocer de la solicitud el tribunal que lo sea para darle curso a la futura pretensión. Al caso en análisis, se le aplica la premisa general del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones, ya que lo pretendido es que se realice una conducta de hacer, que se reconozca un documento, por parte de aquél que actuó como factor de la Sociedad CONSTRUCCIONES, REPRESENTACIONES Y SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (COREYSA S.A. de C.V.) -que se dice-es obligada al pago de la obligación contenida en el documento base de las diligencias; independientemente de la circunstancia relativa al domicilio de la Sociedad. En ese orden de ideas, es de advertir que si bien es cierto la persona de quien se pretende reconozca el documento de mérito —se dice- actuó como factor de la ya expresada sociedad, no es ésta la que debe manifestarse sobre tal reconocimiento a través de su órgano de representación o a quien ésta designe como lo aduce el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, puesto que no es la persona jurídica la que declarará reconocer o no el documento privado, lo será la persona natural que lo suscribió, independientemente de la calidad en que haya comparecido; ya la persona jurídica manifestará su defensa en el proceso contencioso, si es que lo hubiere.” Solicitud y caución Art. 258.- La solicitud de práctica de diligencias preliminares deberá ser formalizada por escrito, y deberá contener la legitimación del solicitante, los fundamentos que apoyen lo pedido, las medidas requeridas, la justificación de la necesidad de su adopción y, eventualmente, el señalamiento de las personas que en ellas deban intervenir. En los casos del apartado 4° del Artículo 256, las diligencias preliminares sólo podrán ser solicitadas por quien se considere sucesor, o por quien acredite ser socio o comunero. En la solicitud deberá constar, además, el ofrecimiento de caución para responder de los gastos y de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a las personas cuya intervención sea requerida. Si en el plazo de un mes desde la conclusión de las diligencias el solicitante no ha interpuesto la demanda ni ha justificado debidamente causa que lo impida, la caución se perderá a favor de dichas personas.

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CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Sentencia de Apelación 75-3CM-14-A de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce. “Establecido lo anterior, a juicio de las suscritas, la declaratoria de denegatoria de las diligencias preliminares hecha por la Juez A Quo, estuvo apegada a derecho. La anterior afirmación radica en que si bien es cierto el Art. 18 CPCM, al que se refiere el apelante, establece que las disposiciones del código deben interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, también establece que esto se hará dentro del respeto al principio de legalidad. En ese sentido si el Art. 258 CPCM, establece en su inciso ultimo, como un requisito esencial de la solicitud de medidas preliminares, el ofrecimiento de caución para responder de los gastos y de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a las personas cuya intervención sea requerida, se puede concluir, que por regla general es obligación del solicitante, ofrecer una caución para responder por un eventual daño, criterio que ya ha sido sostenido por este tribunal en anteriores Sentencias y que ha sido retomado por la Juez A Quo. No obstante lo expuesto, es necesario aclarar que toda regla general tiene sus excepciones, y en el caso de las diligencias preliminares, al no tener regulación expresa, en lo referido a la exención de la caución debemos realizar una integración de las normas, Art. 19 CPCM, aplicando de forma supletoria, en lo que respecta a la forma y cuantía de la caución, de las medidas cautelares, Art. 448 CPCM. Entonces, si bien es cierto, eventualmente se puede aplicar el Art. 448 CPCM, en las diligencias preliminares, debemos recordar que al ser esta una excepción a la regla general, es obligación del solicitante demostrar al juez, las razones de porque debe eximirlo de rendir la caución, ya que no basta afirmar que la capacidad económica del solicitado es superior a la del solicitante, sino que también es imperativo que el solicitante demuestre, su incapacidad económica para prestar la caución que exige el Art. 258 CPCM, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, caso contrario estaríamos ante la posibilidad de despojar indebidamente al solicitado del resarcimiento de los daños causados por el otorgamiento de las medidas preliminares. En conclusión, las suscritas consideramos que, si bien es cierto, en el caso que nos ocupa, existió una errónea interpretación de las normas procesales, lo cual llevó a una Inaplicación de las normas procesales que rigen los actos y garantías del proceso, dicho defecto no cambia el resultado del presente proceso, ya que la parte solicitante incumplió su obligación de ofrecer la caución que se exige en el Art. 258 Inc. tercero, CPCM, asimismo, no probó conforme a derecho y en el momento procesal oportuno, los motivos por los cuales la Juez A Quo, debió eximirlo de la obligación de rendir la caución establecida en el citado artículo, sino que se limitó a manifestar de forma vaga e imprecisa que el solicitado tenía una mayor capacidad económica, motivo por el cual esta cámara considera que en este punto no debe estimarse lo expuesto por el apelante.”

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Decisión sobre la solicitud Art. 259.- La solicitud de diligencias preliminares deberá resolverse por el tribunal dentro de los cinco días siguientes a su presentación. Si se considera justificada la petición, y cumplidos los requisitos que debe reunir la solicitud, se dictará auto ordenando la práctica de las diligencias solicitadas y la fijación de la caución, dando audiencia de la solicitud y del auto de admisión a los interesados. En otro caso, el tribunal denegará la petición mediante auto que será notificado al solicitante. El auto por el cual se decida sobre la petición de diligencias preliminares sólo será apelable cuándo las deniegue. Si dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la admisión el solicitante no presta caución en alguna de las formas previstas en el Artículo 447, el tribunal acordará la terminación de las actuaciones y las archivará. Contra esta decisión no cabrá recurso alguno. En el caso de la rendición de una cuenta, una vez que el requerido ha cumplido con su obligación, y si al requirente no le satisface, la cuenta podrá discutirse en proceso común. Incidente de oposición Art. 260.- Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto en que se acuerda la práctica de diligencias preliminares, el requerido podrá oponerse a ellas mediante escrito debidamente fundamentado y dirigido al tribunal. Recibido el escrito de oposición, se convocará a los interesados a una audiencia, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes, con arreglo a las normas del proceso abreviado. El incidente de oposición se resolverá en dicha audiencia y sólo será recurrible la decisión que estima justificada la oposición. En otro caso se ordenará la continuación de los trámites, imponiendo al requerido el pago de las costas qué hubiera generado el incidente.

Negativa del requerido y efectividad de las diligencias preliminares Art. 261.- Si la persona citada y requerida no atendiera el requerimiento para la práctica de la diligencia preliminar, el tribunal podrá: 1°. Tener por ciertas las respuestas afirmativas a las preguntas que el solicitante pretendiera formularle en orden a la capacidad, representación o legitimación del requerido, teniendo asimismo por aceptados los hechos que de ellas se deriven. El hecho quedará fijado sin perjuicio de la prueba en contrario que pueda articularse una vez iniciado el proceso. 2°. Tener por ciertas las afirmaciones hechas por el solicitante cuando se trate de cuentas o datos relativos a sociedades o comunidades. El hecho quedará fijado con la salvedad establecida en el número anterior. 3°. Ordenar, en resolución motivada justificativa de la necesidad de la adopción de la medida, la entrada en el lugar cerrado donde presumiblemente se hallen la cosa, los títulos o los documentos cuya exhibición ha sido solicitada, y el registro del mismo. Los títulos y documentos serán puestos a disposición del solicitante, en la sede del tribunal. En cuanto a las cosas, el solicitante podrá pedir su depósito, conservación o examen, debiéndose adoptar en este último caso las medidas necesarias para garantizar la integridad de la cosa o la conservación de la cantidad o muestras suficientes para posteriores exámenes.

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4°. Ordenar las medidas conducentes a la identificación de los integrantes de un grupo de afectados, pudiendo acordar, por medio de resolución en la que se justifique la necesidad de la medida, la entrada en lugar cerrado y el registro del mismo, la intervención de documentos o el acceso a bases de datos personales o relativos a personas jurídicas. 5°. Requerir la aportación de documentos, mediante multa en una cantidad equivalente a un salario mínimo urbano, mayor, vigente por cada día que transcurra sin haber aportado al Juez el documento o fuente de prueba requerido en el mandato de exhibición. 6°. Tener por cierta la jactancia invocada por el solicitante, procediendo a la fijación de un plazo no mayor de 10 días para el planteamiento de la correspondiente demanda. De no hacerlo, la demanda se volverá improponible. 7°. Pedir la cuenta al solicitante, y al rendirla se tendrá por aprobada a petición de éste, a menos que el requerido alegare su inexactitud durante los tres días siguientes al de su notificación. En este caso, la cuenta se tendrá que discutir en proceso común. Todas las medidas previstas en el inciso anterior adoptarán la forma de auto. Sólo las que acuerden la entrada y registro o el acceso judicial a bases de datos serán recurribles en Apelación, que tendrá efectos suspensivos. Serán de cargo del requerido los gastos ocasionados por la práctica de diligencias preliminares mediando su negativa. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°163-64CM1-2015 de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis. “Al analizar los medios probatorios tomados en cuenta por parte de la juzgadora para determinar la obligación contractual a cargo del señor […]., se observa que en el acta de audiencia de toma de muestra para realizar la prueba grafotécnica y establecer la autoría de quien suscribió el contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario, realizada a las diez horas del día uno de septiembre de dos mil quince, agregada de fs. […], aparece que el demandado, se negó a colaborar de forma expresa en la toma de las muestras solicitadas, así como a prestar declaración personal de propia parte, sobre hechos personales, como consta en las actas de las audiencias preparatoria y probatoria de fs. […], respectivamente, en donde en la primera, se admitió como prueba y en la segunda aparece que no compareció no obstante su legal citación. Tal actuación, acarrea consecuencias jurídicas, ya estipuladas en el Ord. 9° del Art. 256 CPCM., el cual se aplica por integración y se relaciona con el Art. 347 del mismo cuerpo normativo, con lo cual, la responsabilidad de tal demandado como suscriptor del contrato de arrendamiento fue debidamente comprobada; por lo que el punto de Apelación invocado no tiene sustento legal.” Aplicación de la caución y costas Art. 262.- Salvo lo expresamente previsto para el incidente de oposición, y para los casos de negativa del requerido, los gastos ocasionados a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias preliminares serán de cargo del solicitante.

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A tales efectos, cuando se hubieran practicado las diligencias acordadas o el tribunal las hubiese denegado por considerar justificada la oposición, éste resolverá, mediante auto, en el plazo de cinco días, sobre la aplicación de la caución, a la vista de la petición de indemnización y de la justificación de gastos que se le presenten, oído el solicitante. Cuando, aplicada la caución conforme al inciso anterior, quedare remanente, no se devolverá al solicitante hasta que transcurra el plazo de un mes. CAPÍTULO CUARTO CUESTIONES INCIDENTALES Principio general Art. 263.- Toda cuestión incidental, ya sea de carácter procesal o material, que siendo distinta del objeto principal del pleito tuviere relación inmediata con él, se tramitará en pieza separada en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo, salvo que tengan señalada por ley otro trámite distinto. No obstante, las cuestiones incidentales suscitadas en audiencias y que se refieran a su trámite serán sustanciadas y resueltas directamente en ellas. Si la cuestión es planteada por escrito fuera de audiencia y ya estuviera próxima la realización de alguna, el asunto incidental se incorporará como punto de agenda, para evitar suspensiones o dilaciones indebidas. Regla general de no suspensión del proceso principal. Excepciones Art. 264.- Las cuestiones incidentales no suspenderán el curso del proceso principal, salvo que, atendida su naturaleza, la cuestión planteada suponga un obstáculo para la continuación del proceso. Cuando la cuestión incidental deba decidirse previamente a la que constituye el objeto del proceso, sin que sea obstáculo para la continuación del mismo, se resolverá sobre ella en la sentencia de forma separada. Supuestos de suspensión del curso del proceso principal Art. 265.- Aparte de los casos que expresamente prevea este código, se suspenderá el curso del proceso principal cuando se suscite cuestión incidental referida: 1°. A la falta de un presupuesto procesal o al surgimiento de un obstáculo de la misma naturaleza, siempre que haya surgido después de terminada la audiencia preparatoria y sea, por su propia naturaleza, insubsanable. 2°. A cualquier otra incidencia que ocurra durante el proceso y cuya resolución sea absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para decidir sobre la continuación del proceso por sus trámites normales o sobre su terminación. Tramitación conjunta Art. 266.- Todas las cuestiones incidentales que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien las promueve, deberán ser articuladas en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se rechazarán por improponibles, y sin más trámite, las que se entablaren con posterioridad.

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Promoción escrita de la cuestión incidental. Régimen de admisión Art. 267.- Cuando la cuestión incidental se promueva mediante escrito, éste tendrá que ser concreto y fundado, tanto fáctica como jurídicamente y a él se acompañarán los documentos oportunos, así como el escrito en el que se propondrán las pruebas que se estimen necesarias. En aquél se indicará si la cuestión ha de suspender el curso del proceso principal. Si el incidente promovido fuere manifiestamente improponible o no se ajustara a los casos prevenidos en este código, el Juez lo rechazará sin más trámite. La admisión de la cuestión incidental se realizará mediante auto. No se admitirá el planteamiento de cuestiones incidentales una vez abierta la audiencia probatoria en el proceso común o una vez admitida la prueba en la audiencia del proceso abreviado. Sustanciación de las cuestiones incidentales Art. 268.- Admitida la cuestión incidental, en el plazo de tres días se dará audiencia a las otras partes personadas para que aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, pudiendo acompañar los documentos oportunos y proponiendo la prueba que se repute necesaria. Transcurrido dicho plazo, el Juez citará a las partes a una audiencia que se celebrará en los diez días siguientes al de la citación. Esta audiencia se celebrará conforme a las reglas establecidas para el proceso abreviado. La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad material de practicar la prueba que debe recibirse en ella. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No podrán proponerse más de cinco testigos por cada parte. (2) Cuestiones accesorias a la cuestión incidental Art. 269.- Las cuestiones accesorias que surgieren en el curso de la tramitación de la cuestión incidental, y que carecieren de entidad suficiente para constituir otra cuestión autónoma, se decidirán en la misma resolución que aquélla. Decisión Art. 270.- Dentro de la audiencia, y practicada, en su caso, la prueba que se hubiera admitido, el Juez decidirá sin más lo que proceda. Esta decisión será recurrible en Apelación si pone fin al proceso. En otro caso, sólo podrá recurrirse de la sentencia definitiva que ponga fin al proceso principal. Cuando la cuestión incidental no suspenda el curso del proceso principal, se resolverá directamente y con la debida separación en la decisión que ponga fin a éste. CAPÍTULO QUINTO CONDENA EN COSTAS Pago de las costas Art. 271.- Como regla general, cada parte pagará los gastos y las costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.

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CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: en Sentencia de fecha trece de julio de dos mil quince, con Referencia 4-4MC-15“…2.2. El código Procesal Civil y Mercantil, en su Art. 271, reconoce que por regla general, los desembolsos de los gastos del proceso corren por cuenta de las partes; sin embargo, también se establece el derecho a ser resarcido en dichos gastos bajo algunos supuestos especiales. 2.3. El primero de estos supuestos lo regula el Art. 271 CPCM, el cual impone a la parte que vé rechazadas sus pretensiones, la responsabilidad del pago de las costas procesales conforme al arancel judicial, y a la letra reza:“”””El pago de las costas de la primera instancia se impondra a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, el que deba pagar solo estara obligado a hacerlo en lo que corresponda con motivo del procedimiento judicial conforme a arancel…, 2.10. … si bien es cierto, la regla del Art. 271 CPCM, solamente puede aplicarse cuando ya se ha determinado cuáles son las pretensiones acogidas y cuáles las rechazadas, existen otros varios supuestos contemplados por el CPCM, para que proceda dicha condena, como lo son la finalización anticipada del proceso, la tramitación de ciertos incidentes procesales, y la tramitación de diligencias previas. 2.11. La condena en costas procesales además de la sentencia de fondo, también puede provenir por ejemplo, en los casos de finalización anticipada, cuando las partes ya poseen disponibilidad de la pretensión, como en los casos de improponibilidad sobrevenida, renuncia de la pretensión, desistimiento, allanamiento y caducidad de la instancia; en estos casos, la ley prevee la condena en costas. Arts. 127 Inc 3º, 274 Inc 1º, y 133 Inc 2º. Todos CPCM….” Condena en las costas de la primera instancia Art. 272.- El pago de las costas de la primera instancia se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, el que deba pagar sólo estará obligado a hacerlo en lo que corresponda con motivo del procedimiento judicial conforme a arancel. Si la estimación o desestimación de las pretensiones fuere parcial, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Condena en costas en caso de allanamiento Art. 273.- Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el inciso primero del artículo anterior. Condena en costas en caso de renuncia o desistimiento Art. 274.- Si el proceso terminara por renuncia de la pretensión o del derecho, o por desistimiento del demandante no consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

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Si el desistimiento fuere consentido por el demandado, no se condenará en costas a ninguna de las partes. Condena en costas en recursos Art. 275.- En caso de recursos, se aplicará en lo relativo a las costas, lo dispuesto para la primera instancia. TÍTULO SEGUNDO EL PROCESO COMÚN CAPÍTULO PRIMERO LOS ACTOS DE ALEGACIÓN SECCIÓN PRIMERA LA DEMANDA La demanda Art. 276.- Todo proceso judicial principiará por demanda escrita, en la que el demandante interpondrá la pretensión. La demanda debe contener: 1° La identificación del Juez o tribunal ante el que se promueve; 2° El nombre del demandante y el domicilio que señale para oír notificaciones; 3° El nombre del demandado, su domicilio y dirección, estándose en otro caso a lo previsto en este código; 4° El nombre del procurador del demandante, su dirección, haciendo constar el número de fax o el medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal; 5° Los hechos en que el demandante funda su petición, enumerándolos y describiéndolos con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa; 6° Los argumentos de derecho y las normas jurídicas que sustenten su pretensión; 7° Los documentos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos procesales, los que fundamenten la pretensión y los informes periciales; 8° Las peticiones que se formulen, indicándose el valor de lo demandado. 9° El ofrecimiento y determinación de la prueba. Cuando sean varias las pretensiones que se plantean, se expresarán en la petición con la separación debida. Si las peticiones principales fuesen desestimadas, las que se hubieran formulado subsidiariamente se harán constar por su orden y en forma separada. Según la clase de proceso de que se trate, la demanda podrá contener especificaciones distintas, conforme se determine en este código y en otras leyes. CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN VICENTE, Apelación Referencia N°C-36-PC-2014-CPCM de fecha: veintidós de septiembre de dos mil catorce. “En síntesis, expresan ambas disposiciones legales que las partes podrán PROPONER el nombramiento de un perito judicial, cuyo dictamen consideren

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necesario o adecuado para la mejor defensa de sus intereses, y se hará, por regla general, indicándolo o proponiéndolo en el correspondiente escrito de alegación inicial; no obstante también es procedente su solicitud en la Audiencia Preparatoria o en la Audiencia Única del Proceso Abreviado en su caso, cuando se vuelva necesario en razón de la fijación de los términos del debate, pero en cualquiera de los casos el juzgador deberá considerar la pertinencia y utilidad del peritaje judicial propuesto para admitirlo y posterior nombramiento del perito. En ese mismo orden, el demandante procedió a proponer el peritaje judicial en la respectiva demanda por ser éste, su primer escrito de alegación, en el que señaló la importancia y necesidad de dicho peritaje judicial para probar su pretensión respecto a los daños y perjuicios sufridos por su mandante; en ese sentido se vuelve ilógico pretender que se presente el dictamen respectivo con la presentación de la demanda, cuando es el juzgador quien debe de verificar la utilidad y pertinencia del peritaje judicial propuesto y establecer si el mismo es admisible o no y en caso de admitirse, realizarse el referido peritaje. En ese orden, la escueta explicación de la juzgadora en cuanto que es su criterio que este tipo de peritaje judicial debe presentarse juntamente con la demanda, implicaría desconocer la integración de las normas procesales, por cuanto si bien el Art. 276 N° 7 y 9 CPCM establece la exigencia de concretar (proposición y aportación) los medios de prueba en la demanda, pero existirán casos como el presente en que será imposible la aportación probatoria en la demanda y bastará con que se proponga la misma para cumplir con el requisito de admisibilidad, resultando procedente en consecuencia el segundo motivo de agravio señalado por el apelante. Por las razones antes indicadas, este Tribunal estima que son procedentes y atendibles los dos puntos de agravio señalados y que aun existiendo una motivación insuficiente y adecuada de la resolución de la que ahora se recurre, de conformidad al Art. 516 CPCM sí existen suficientes elementos para resolver lo solicitado por el postulante en su escrito recursivo, en cuanto a revocar el auto que decreta la improponibilidad de la demanda, por ser contrario a Derecho y los argumentos planteados para decretar la improponibilidad y en consecuencia ordenar a la señora Juez A Quo admitir la demanda interpuesta y se le dé a la demanda el trámite procesal correspondiente.” CÁMARA SEGUNDA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil trece, con Referencia INC-CIVY MERC-43-2013 “…Con respecto a los datos del demandado consignados en la demanda, el Art. 276 ordinal 3º del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: “El nombre, su domicilio y dirección…”; integrándose dicha disposición, en lo que se refiere a los requisitos esenciales establecidos en el Art. 418 ordinal 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, por tratarse de un juicio ejecutivo, es decir, que para identificar al demandado, la normativa Procesal Civil y Mercantil, exige que el demandante exprese: NOMBRE, DOMICILIO Y DIRECCIÓN, considerándose como los datos esenciales que el demandante debe proporcionar, para que el demandado sea debidamente identificado. Que con respecto al número de Documento Único de Identidad, la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único

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de Identidad, en su Art. 3 Inc. 1° prescribe: “El Documento Único de identidad, es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural, salvadoreña, en todo acto público o privado, tanto dentro del país, como en el extranjero, cuando dichos actos surtan efectos en El Salvador.”No obstante, el Documento Único de Identidad es el documento identificativo de las personas por excelencia, esta Cámara es del criterio, que no puede considerarse como presupuesto de admisibilidad de la demanda el número de Documento Único de Identidad del demandado, pues tal exigencia, implicaría imponer un deber al demandante que no le corresponde, en consecuencia, basta con que éste proporcione NOMBRE, DOMICILIO Y DIRECCION, tal como el legislador lo estableció en la ley, para que el juzgador tenga por cumplido dicho requerimiento en relación a la identificación del demandado. Que en razón a la prevención de proporcionar el número de Documento Único de Identidad de la persona demandada, no es señalado por la ley como presupuesto formal de admisibilidad de una demanda, ya que, si no proporciona tal documento, es porque como lo señala el apelante al momento de realizar el crédito hipotecario el demandado fue identificado con la Cédula de Identidad y al momento de presentar la demanda lo desconocía; con respecto a proporcionar las generales actualizadas del demandado, es de señalar que en determinado momento podría ser una consecuencia por la falta del Documento Único de Identidad; que además los datos proporcionados no pueden considerarse como desactualizados por parte del juzgador ya que hasta este momento procesal, aún no ha sido emplazado, por lo tanto no se ha verificado si los datos señalados están o no desactualizados; que no puede desconocerse que al momento de realizarse el emplazamiento podría identificarse al demandado, por lo tanto esos motivos no son considerados requisitos exigidos para admitir la demanda…” Improponibilidad de la demanda Art. 277.- Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión. (2) El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite Apelación. CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, Apelación INC-APEL-12-04-2016 de fecha doce de abril de dos mil dieciséis. “La Sociedad demandada a contestar la demanda por medio de su representante procesal, alego como motivos de oposición la prescripción de la acción ejecutiva y la nulidad de los documentos base de la acción intentada, manifestando al Juez A Quo que el actor cuando se otorgaron los mutuos base de la acción fungía como Director Vicepresidente de la Junta Directiva de la Sociedad demandada, y que en los estatutos de la misma se le inhibía celebrar esa clase de negocios, citando el Art. 275 Com., y 464 Ord. 3° CPCM.- Esa afirmación se demostró con la fotocopia certificada notarialmente que no fue cuestionada en su contenido ni desvirtuada su fe probatoria en la forma que prescribe el Art. 30 LENJVOD., pues ni de oficio ni a petición de la actora se le requirió la presentación del original.-

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El Art. 275 Romano IV) del Código de Comercio es claro cuando dispone lo siguiente: “Art. 275.- Queda prohibido a los administradores de las sociedades anónimas, sean directores o gerentes: …IV.- Negociar por cuenta propia, directa o indirecta, con la sociedad, a no ser que sean autorizados para cada operación, especial y expresamente, por la Junta General.-… Por otra parte, la apelante ha argumentado que los documentos base de la acción, son constitutivos de objetos ilícito, derivándose el deber de declararse su nulidad absoluta.- Con respecto a ello, esta Cámara advierte que por tratarse de un proceso ejecutivo, cuyo trámite es especial, la nulidad de una obligación o de un documento ejecutivo como pretende la parte apelante, no puede discutirse dentro del mismo proceso sino en otro diferente.Por las razones antes indicadas, los documentos de mutuo presentados como base de la acción ejecutiva, fueron otorgados sin cumplir con lo dispuesto en el Art. 275 Romano IV C. Com., por lo que carecen de ejecutividad, situación que se adecua perfectamente a lo que dispone al Art 277 CPCM, en su parte primera: “Si presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, …; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes se rechazará la demanda, sin necesidad de prevención, por ser improponible debiendo explicar los fundamentos de la decisión.-” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Apelación Referencia: 02-3CM-14-A de fecha siete de febrero de dos mil catorce. “En primer lugar se analizará lo relativo a la improponibilidad de la demanda. La improponibilidad es una figura de control jurisdiccional que implica la imposibilidad del juzgador de conocer de las pretensiones contenidas en la misma, en vista que conllevan un defecto irremediable, es decir, insubsanable o insalvable. Contrario sensu, todos aquéllos errores que sí pueden ser corregidos, no traen como consecuencia la improponibilidad de la demanda. Sin embargo, la improponibilidad no quiere decir, que las partes no puedan presentar nuevamente la demanda una vez se hayan subsanado dichos defectos que dieron lugar a la improponibilidad.” CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE, USULUTAN, Sentencia de Apelación N°APE-5-2-CPCM-2011 de fecha: cinco de septiembre de dos mil doce. “El rechazo de una demanda por improponibilidad está regulada en el Art. 277 CPCM, el cual establece los supuestos bajo los cuales procede declararse, debiendo el Juez advertir en tales casos, el defecto insubsanable en la pretensión; y la otra forma de rechazo in limine de la demanda es la inadmisibilidad regulada en el Art.: 278 CPCM, que procede por defectos de forma del libelo de la demanda.- En el caso en estrado el Juez A Quo, ha declarado la improponilidad de la demanda, argumentando “que la acción incoada contra al demandado no se adecúa al Proceso de Ejecución Forzosa”; facultad de examinar que le es dada al Juzgador una vez presentada la demanda, pues éste oficiosamente ejerce un control mediante esos

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dos mecanismos de rechazo in limine; pero es de acatar que una vez presentada la demanda, dentro de las atribuciones de dirección y ordenación del proceso, también el Juez antes de revisar sobre la pretensión, debe examinar sobre su competencia, ya que de este podría resultar también un rechazo de la demanda, pues de acuerdo al Art. 40 CPCM, “Presentada la demanda, el Tribunal examinará de oficio su competencia y, si entiende que carece de ella rechazará in limine la demanda por improponible.” Que en el caso que nos ocupa, la parte demandante a iniciado ante el Juzgado de lo Civil de esta Ciudad, JUICIO DE EJECUCION FORZOSA de acuerdo al Art. 551 y Stgs. del CPCM; presentando como título de ejecución de la sentencia ejecutoriada, pronunciada a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día veinte de agosto del año dos mil siete, […], por el TRIBUNAL DE Sentencia, en la causa penal número […], seguida contra […], procesado por el delito de ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio de la señora […], donde además de ser condenado el referido imputado a cinco años de prisión, en el literal “C”de dicho fallo se ordena lo siguiente; Restitúyasela a la victima […], el bien inmueble objeto del presente proceso, ubicado en […], o en su defecto el pago del respectivo valor actual de dicho bien inmueble, lo cual deberá determinarse por el respectivo perito.”Siendo la pretensión de acuerdo al escrito en que contesta las prevenciones hechas por el Juez A Quo […], es la de “obtener el pago del respectivo valor actual del inmueble que en fama dolosa se le transfirió al menor […]”, y no la de que se declare la nulidad del documento aludido y posterior restitución del mismo, como lo habla manifestado en la demanda.Que tal como se dijo anteriormente antes de admitir la demanda el juez de oficio también debe de examinar si es competente o no para conocer de la misma, ya que el rechazo de la demanda por improponibilidad aplica para todos los criterios de competencia sea territorial, objetiva y funcional.En el caso que nos ocupa es preciso señalar, que cuando se ejerce la acción de “EJECUCION FORZOSA DE TITULOS”, se debe de estar a lo regulado en el Art. 561 CPCM, el cual establece: “La competencia para conocer de la ejecución forzosa de la sentencia corresponde al juez que la hubiere dictado en primera instancia, independientemente de cuál sea el tribunal que la declaró firme. Para tales efectos, el tribunal que hubiera dictado ejecutoria en segunda instancia o casación devolverá el expediente al inferior, dentro de los tres días siguientes al de la notificación con certificación de la ejecutoria, haciéndolo saber a las partes.” - Que examinada que ha sido la demanda y en razón de lo anterior, se estima que el Juzgado de lo Civil de esta Ciudad, no tiene competencia objetiva en razón de la materia, para conocer del JUICIO DE EJECUCION FORZOSA que ha iniciado la parte demandante, por no ser quien dicto la correspondiente Sentencia, sino que tal como lo establece dicha, disposición, y a lo regulado en el Art. 505 Inc.3° Pr. Pn. (vigente) en relación al Art. 441 Pr.Pn (derogado), corresponde al Tribunal de Sentencia de esta Ciudad, conocer de la misma, ya que de acuerdo a esta última disposición las resoluciones judiciales serán ejecutadas salvo lo previsto en la Ley Penitenciaria y aquellas que sean competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente, por el juez o tribunal que las dictó, quien tiene competencia para resolver todas las cuestiones

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o incidentes que se susciten durante la ejecución y debe hacer las comunicaciones que por la ley corresponde faltándole en tal caso al Juez de lo Civil de esta Ciudad; competencia objetiva por razón de la materia, atendiendo a la naturaleza de lo solicitado, quien debió observar en el examen de la demanda, antes de examinar la pretensión, que no era competente y remitir el expediente al tribunal correspondiente Art. 40 CPCM. Que en virtud de las razones expuestas, este Tribunal estima que es procedente: Confirmar la resolución que declara la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, pronuncia por el Juez A-quo, no por los motivos y argumentos que en la misma se señalan, sino porque el Tribunal de lo Civil de esta Ciudad; no tiene competencia objetiva en razón de la materia, para conocer del Juicio de Ejecución Forzosa, ya que no fue este Tribunal quien dictó en primera instancia la correspondiente Sentencia, lo que deviene en un RECHAZO IN LIMINE de acuerdo al Art. 40 en relación con el Art. 561 ambos del CPCM.” CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, SANTA ANA N°INC-APEL-115-31-08-12-2 de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce. “En el proceso Ejecutivo regulado en el Libro Tercero con epígrafe Procesos Especiales Arts. 457 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil, se establecen los parámetros por los cuales, se tramitan las pretensiones ejecutivas que se encuentran plasmadas en los títulos que traen aparejada ejecución, es decir, por medio de tal proceso se busca la satisfacción del pago para un acreedor, de una o varias obligaciones que se encuentren en mora, generalmente en dinero, exigibles, líquidas o liquidables, contenidas en un documento que constituye el título ejecutivo. Este Título, visto documentalmente y reuniendo las características de ley, constituye la prueba plena y perfecta para el éxito de una pretensión ejecutiva, ya que en él, se ven reflejados la calidad de acreedor y de deudor, así como la existencia, condiciones, plazo y monto de la obligación que se reclama. En el sub lite, […] SIGET, pretende con fundamento en los documentos base de la acción que lo son: dos certificaciones emitidas por el […] Superintendente, referentes a: 1) […]. Requerimiento de cobro efectuado a las nueve horas y cincuenta minutos del día treinta de Abril del año dos mil once, a la Sociedad PROBECA, S.A. de C.V. por encontrarse en mora en el pago de las renovaciones de las Tasas sobre la administración, gestión y vigilancia del espectro radioeléctrico correspondientes a los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, las cuales ascienden a un total de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PUNTO NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses legales sobre dicha cantidad y las costas procesales a que hubiere lugar; concesión que le fue concedida a la Sociedad PROBECA, S.A. de C.V., mediante resolución de la SIGET, […]; esta resolución de conformidad a los Arts. 91 y 103 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones establece que el incumplimiento en el pago de

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los derechos correspondientes, dará lugar a que la SIGET emita la resolución arriba mencionada, la cual se hará saber a la parte que se encuentre en mora, para que dentro de un plazo de diez días cumpla con el pago reclamado; si no lo hiciere, se faculta a la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES a iniciar el respectivo proceso ejecutivo conforme a las reglas comunes; 2) En el caso de autos, ésta resolución de requerimiento de cobro que constituye un procedimiento administrativo previo, al proceso ejecutivo especial, fue enviada para ser notificada mediante correo privado, apareciendo en la copia de la certificación de la notificación de resolución de requerimiento […], que fue recibida a las catorce horas treinta y cinco minutos del treinta de Mayo del año dos mil once; por lo que se Considera: A) En la resolución recurrida pronunciada por el señor Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, a las catorce horas y tres minutos del día dieciséis de Agosto del corriente año y de la tramitación del proceso que nos ocupa se observa lo siguiente: frente a la pretensión ejecutiva de cobro promovida por la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES, en contra de la Sociedad PROVEEDORES PARA BENEFICIOS DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia “PROBECA, S.A. DE C.V se interpuso por parte de ésta última Sociedad, OPOSICIÓN a la ejecución entablada por la actora, alegando para ello: a) NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO PREVIO DEL REQUERIMIENTO DE NOTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA. b) ALEGACIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES que sirven de base a la acción ejecutiva entablada; y c) FALTA DE REPRESENTACIÓN PARA OBRAR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD PROBECA, S.A. DE C.V. por parte del señor […], persona que aparece como el solicitante en su calidad de Director Secretario de la renovación año mil novecientos noventa y ocho de las Tasas sobre la administración, gestión y vigilancia del espectro radioeléctrico de la frecuencia [...] con un área de cobertura en la Zona Occidental a favor de la sociedad demandada; frente a ésta OPOSICIÓN, el señor Juez A Quo, le hizo en primer término a la Apoderada en ese momento de la parte demandada […], una serie de prevenciones sobre dicha oposición, las cuales fueron cumplidas por el [apoderado legal de la parte demandada] mediante escrito de fecha nueve de Julio del año dos mil doce, ratificadas por escrito de fecha trece de Agosto del corriente año presentado por el mismo [apoderado legal de la parte demandada], de igual manera éste profesional, por éste mismo escrito, legitimó su personería en legal forma. Frente a esta OPOSICIÓN propuesta por la parte demandada, específicamente la contenida en el literal “c”el señor Juez A Quo con fundamento en el Art. 460 del CPCM. le previene al [apoderado legal de la parte demandante], que acreditara en autos, la documentación necesaria donde se estableciera que el señor […], en esa oportunidad, actúo en calidad de representante legal de la Sociedad PROVEEDORES PARA BENEFICIOS DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, tal como lo expresa en el escrito de admisión de renovación adelantada del servicio radioeléctrico concedido, por la SUPERINTENDENCIA

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GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES; en cumplimiento a la referida prevención, el [apoderado legal de la parte demandante] presentó en autos, certificación extendida por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, en la que se certifica del Expediente [....], los folios […] de la Sección de Telecomunicaciones, en el primero de los folios se certifica un escrito suscrito por el señor […]. en su calidad de Director Secretario de PROBECA S.A. DE C.V. Dirigido a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones por el cual solicita Renovación adelantada de las frecuencias de Radio TX = 143.690 Mhz RX = 140.710 Mhz cobertura Zona Occidental, recibido por la SIGET a las once horas del día veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete. En el segundo folio se certifica un Recibo de Ingreso número 0397 depositado por PROBECA, S.A. DE C.V., en concepto de cancelación de la frecuencia arriba señalada por un monto de seis mil cuatrocientos sesenta colones, pagados por medio de Cheque el día tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Más no se acreditó por medio de dichas certificaciones, a juicio del señor Juez A Quo, que el señor […], tuviera la calidad de representante legal o autorización alguna de la Sociedad demandada; por lo que al no haberse cumplido con la prevención formulada el señor Juez A Quo, optó por declarar la improponibilidad sobrevenida de la demanda por no ser la Sociedad demandada legitimo contradictor de la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES. Arts. 127, 460 del CPCM. Sobre ese punto, aparecen […] prueba documental consistente en dos certificaciones expedidas por la Registradora del Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio […], la primera sobre el asiento de inscripción Número cincuenta del Libro ciento noventa y nueve, que contiene el Testimonio de la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad PROVEEDORES PARA BENEFICIOS DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia “PROBECA, S.A. de C.V.”la cual fue otorgada en la ciudad de Santa Ana, a las doce horas del día trece de Febrero de mil novecientos setenta y ocho, habiéndose elegido en el mismo instrumento notarial, la primera Junta de Directores de la referida Sociedad, la cual quedó integrada por las siguientes personas: como Director Presidente, […]; como Director Secretario, […]; Primer Director Propietario, […]; Primer Director suplente, […]; Segundo Director suplente, […]; y Tercer Director Suplente, […]; habiéndose estipulado también, que dichas personas durarían en sus funciones hasta que se celebrara la primera Junta General de Accionistas. La segunda Certificación contiene la inscripción en el Registro de Comercio bajo el Número cuarenta y siete del Libro mil cuatrocientos cincuenta y siete de la Credencial de la Elección de la Junta Directiva de la Sociedad arriba mencionada, en la cual aparece que en Junta General Ordinaria, celebrada a las ocho horas del día veintinueve de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve se eligió a la Junta Directiva de dicha Sociedad, habiendo quedado elegidos de la siguiente forma: Director […]; Director Secretario […]; Primer Director Suplente […]; Segundo Director Suplente […]; y por constancia expedida a las nueve horas y catorce minutos del día veinticuatro de Octubre del año dos mil once por la […] Registradora del Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio, se daconstancia que la anterior Credencial de Elección de Junta Directiva es la última que se encuentra inscrita en dicho Registro de Comercio a

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favor de la Sociedad demandada.- De la referida prueba documental aportada, se observa que el señor […] ha tenido participación en la Junta Directiva de la Sociedad demandada en un determinado momento, propiamente desde el trece de Febrero de mil novecientos setenta y ocho, que fue nombrado como Director Secretario, lo que induce a pensar que lo ha sido posiblemente también en otros subsiguientes períodos; situación que ciertamente no se acreditó por el [apoderado legal de la parte demandante], en cumplimiento a la prevención formulada por el señor Juez A Quo; sin embargo, considera esta Cámara que tal hecho no es motivo para tener por IMPROPONIBLE la demanda ejecutiva presentada por la parte actora, en virtud, que la intervención del señor […], lo es en un acto aislado de renovación de la Frecuencia de Radio para el período mil novecientos noventa y ocho, intervención que es instrascendente al objeto del presente Juicio ejecutivo Civil, en donde se demandan períodos distintos, y que dicho sea de paso pudieron haber sido renovados por el mismo señor […] o bien por otra persona. En otras palabras, la intervención o no del señor […], al igual que acreditar su calidad de representante legal de la Sociedad, o que ha sido autorizado por la misma, es ajena a la viabilidad del Título Ejecutivo presentado a cobro; en otras palabras, el objeto del proceso ejecutivo se vincula tradicionalmente con la obligación de pago de una suma de dinero, líquida y exigible, contenida en un documento que constituye el TÍTULO EJECUTIVO y la eficacia de éste, le permite al juzgador considerar acreditada en prima facie, la existencia y cuantía del crédito ejecutado; de ahí que pretender controvertir los orígenes de la obligación contraída, es algo que escapa al objeto del proceso ejecutivo que se analiza. La oposición que puede formular el demandado frente a la pretensión ejecutiva entablada, se encuentra enmarcada dentro de los motivos que señala el Art. 464 CPCM. Los cuales son: pago efectivo; pluspetición, prescripción o caducidad; falta de requisitos legales del título ejecutivo; quita, espera o pacto o promesa de no pedir; transacción. De tales motivos, la parte demandada ha invocado falta de requisitos legales del título ejecutivo presentado a cobro, los cuales a criterio de este tribunal no fueron establecidos en el proceso ejecutivo que nos ocupa. No obstante lo antes dicho, hay un hecho innegable probado en autos, que a la Sociedad PROBECA, S.A. DE C.V. se le ha concesionado por parte de la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES la frecuencia de Radio D< = 143.690 Mhz RX = 140.710 Mhz con cobertura en la Zona Occidental, por la cual se le reclama las Tasas no pagadas referentes a los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once; se ha probado también que esta misma Sociedad ha pagado renovación de dicha concesión, por el año mil novecientos noventa y ocho; por lo que pretender argumentar que al no haber actuado en calidad de representante legal o con autorización alguna el señor […], por parte de la Sociedad demandada para tramitar renovaciones ante la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES y que al no haberse probado tal hecho se genera esa falta de legítimo contradictor que vuelve improponible la demanda presentada en contra de la Sociedad PROBECA, S.A. DE C.V., es algo que este Tribunal no comparte; ya que el objeto del proceso Ejecutivo como se dijo al principio de este numeral,

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es verificar por el juzgador que la obligación reclamada se encuentra en mora, que sea exigible, líquida o liquidable. Por otra parte, se reitera que la oposición que contempla el Art. 464 del CPCM. en su numeral tercero, se refiere aquellos casos en que el Título ejecutivo como tal, no cumple los requisitos legales para su cobro, situación que no acontece en el caso de autos. Por consiguiente, se deberá revocar la sentencia dictada por el señor Juez A Quo, por no estar arreglada a derecho en el punto en que declara la improponibilidad sobrevenida de la demanda presentada por la […], confirmándose en lo demás resuelto y ordenándose seguir con el trámite a la demanda incoada en contra de la Sociedad […]., hasta su completo término.-” Sobre este punto reclamado por el Apoderado de la parte actora en el recurso instaurado, ésta Cámara observa: que el [apoderado legal de la parte demandante], pretendió […], que la demanda presentada en contra de la Sociedad PROBECA, S.A. DE C.V., sea extensiva a los socios de la referida Sociedad en su carácter personal y como responsables solidarios e ilimitados de las obligaciones de dicha sociedad, de conformidad a los Arts. 260, 265 del Código de Comercio, por lo que el señor Juez A Quo, le efectúo mediante resolución de las quince horas diecisiete minutos del día quince de Junio del corriente año, prevención a dicho profesional en el sentido de que manifestara el lugar en esta ciudad, en donde podían ser emplazados los accionistas de la Sociedad demandada, así como la individualización de cada uno de ellos por medio de sus Documentos Únicos de Identidad personal, Art. 3 de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad; a lo cual, el [apoderado legal de la parte actora], únicamente señaló como dirección para que fueran emplazados dichos accionistas, la misma dirección de la Sociedad demandada, o sea la […], lo cual a criterio del Juez Sentenciante, imposibilita cumplir con los requisitos del derecho de audiencia del que gozan las personas que ha sido demandadas, Art. 177, 181 del CPCM., 11 Cn., 64 C.; argumentando además, que en tales condiciones se vuelve ineficaz el futuro emplazamiento de dichos demandados, ya que no habría manera de hacerles saber el emplazamiento de forma personal, para que ejerzan su derecho de defensa, prevención la cual no fue cumplida por el Abogado de la parte demandante, teniéndose por desatendidas las prevenciones hechas y como consecuencia de ello, declaró inadmisible la ampliación de la demanda interpuesta en contra de los señores […] accionistas de la Sociedad demandada, fundamentándose en el Art. 278 CPCM. que prescribe que si no se cumpliere por la parte interesada en el término de cinco días hábiles, la demanda es declarada inadmisible.Efectivamente, al no señalarse en una demanda el lugar de cada uno de los accionistas para que éstos reciban el emplazamiento de la demanda incoada en su contra, se incumplen los preceptos legales de audiencia señalados por el Juez A Quo, lo que vuelve defectuosa la demanda presentada en tales términos; y al no haberse solventado en legal forma dicho defecto por parte del Abogado impetrante, era procedente declarar la inadmisiblidad de la ampliación de demanda tal como lo hizo el señor Juez A Quo.-

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CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: Sentencia de las diez horas y cincuenta minutos del día trece de septiembre de dos mil doce, Referencia C-22-PE-2012-CPCM “La doctrina nacional en esta materia plantea que la ley procesal le otorga especial relevancia a la obligación que tiene el juez de examinar de oficio la pretensión y la correcta elección del proceso correspondiente, hecho o planteado inicialmente por el demandante. Como resultado de lo anterior, ante una incorrecta invocación del tipo de proceso por el demandante, el juzgador está obligado a indicar y tramitar las pretensiones, tomando en cuenta la materia y el valor de las pretensiones y además, como Director del proceso que es, ordenará el tipo de proceso que le corresponda seguir según lo ordenado por la Ley. Existe cuestionamiento sobre esta norma procesal, porque se dice que por ser un proceso de carácter privado, con un contenido patrimonial y de tendencia del sistema acusatorio, priva el Principio Dispositivo (Art. 6 CPCM); sin embargo, tal idea es imprecisa, debido a que el primer acercamiento al escrito de la demanda es del juzgador ante quién se interpuso la pretensión y por tanto, es él quien debe examinar in limine la elección correcta del proceso, tomando en cuenta en todo caso, los criterios de competencia. (Para mayor comprensión del tema, véase el Colectivo del Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, del Consejo Nacional de la Judicatura, en su página 240). VI.- En el caso in examine, consideramos que la pretensión puede ventilarse en un proceso declarativo, el cual puede ser encausado por el juzgador en el ejercicio de su poder de dirección del proceso, sin que ello signifique un asesoramiento, o imparcialidad de parte del juez de la causa; todo lo contrario, es una auténtica tutela de los derechos del ciudadano, porque desde el punto de vista del Principio de Legalidad, se preservan los actos procesales por los cuales se debe tramitar la pretensión del actor y por otro lado, se brinda de parte de la administración de justicia, Protección Jurisdiccional al ciudadano. En este caso en particular, no se van a modificar los hechos planteados en la demanda, ni la teoría jurídica, ni mucho menos los medios probatorios ofertados, sino que, únicamente se va a determinar, por quien es el legal director del juicio, el proceso por medio del cual se ventilará la pretensión; por tanto, la demanda bajo un esquema de proceso declarativo, en los términos propuestos por el actor, es proponible y no observamos ningún defecto de fondo.” SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SAN SALVADOR, en Sentencia de fecha once de junio de dos mil catorce, con Referencia 288-CAC-2012 “…dentro del rechazo sin trámite completo de la demanda se encuentran defectos formales o de fondo debido a que el juez es el director y no solamente un mero observador, éste controla que la pretensión sea adecuada para obtener una sentencia satisfactoria (Art.14 C.P.C.M.). A raíz de las amplias facultades que la figura en comento otorga al juez, algunos profesionales del derecho y doctrinarios, consideran que ésta va en detrimento al acceso de la protección jurisdiccional, lo cual no es cierto; pues, las causas legales del rechazo al trámite de la demanda deben interpretarse en el sentido

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más favorable a la efectividad del derecho de acceso de la protección jurisdiccional. La improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto. Lo que se toma como improponible es la pretensión y nunca la demanda o el derecho de acción, lo que rechaza es la pretensión contenida en la demanda, debido a un defecto absoluto en la facultad de juzgar y que imposibilita un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional sobre el fondo del asunto, pudiendo ser declarada al inicio del proceso (in limine litis) o en cualquier estado de la causa (in per sequendi iitis). En tal sentido, la meditación que impone el contenido de la improponibilidad objetiva de una pretensión atiende a la ausencia absoluta de fundamentos, a aquel interés que jurídicamente no es digno de protección y que le impone al juez un examen anticipado de la pertinencia sustancial, pues que si lo deriva a la sentencia de mérito corre el riesgo de provocar un dispendio jurisdiccional innecesario por haber tramitado un proceso carente de la mínima motivación en Derecho. d) Supuestos de la Improponibilidad según jurisprudencia de la Sala: Jurídicamente, la Sala ha señalado que existen tres supuestos de Improponibilidad jurídica de la demanda: 1) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- Es la facultad oficiosa del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta el juez rechaza in limine la demanda.- 2) Improponibilidad objetiva.- Cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido.- 3) Falta de interés.- El interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose declaraciones abstractas. (Ref. 251-CAC-2008, sentencia definitiva del 23-II-2009). Desde luego, ello implica un examen de los requisitos, presupuestos procesales de forma y fondo. Los presupuestos procesales de forma son aquellos requisitos sin los cuales no se constituye una relación procesal valida; cuya ausencia deja al tramite seguido como un proceso invalido, entre estos esta la observancia de los requisitos de la demanda (o la demanda en forma, por lo que la demanda debe reunir los requisitos de forma que señala el Art. 276 C.P.C.M.) Los presupuestos procesales de fondo o condiciones de la acción son requisitos necesarios para que una pretensión procesal hecha valer con la demanda sea objeto de pronunciamiento por el juez. El incumplimiento de los presupuestos procesales origina una sentencia absolutoria en la instancia, el de los requisitos materiales o esenciales, ha de ocasionar una sentencia absolutoria de fondo para el demandado, que por gozar de los efectos materiales de la cosa juzgada provocará la desestimación irrevocable de la pretensión. La Sala ha señalado anteriormente, que los requisitos materiales-esencialesde la pretensión podemos clasificarlos en: a) Subjetivos, los cuales vienen determinados por la legitimación (activa y pasiva de las partes); y, b) Objetivos, los cuales están conformados por la petición (la cual debe distinguirse su objeto inmediato del mediato) y la fundamentación o causa de pedir. (Ref. 151-CAM-2013, admisión del recurso de casación del 11-IX-2013). La petitum es la declaración de voluntad que, plasmada en el «pido”de la demanda, integra el contenido sustancial de la pretensión, determinando los límites cualitativos y cuantitativos del deber de congruencia del fallo, la parte dispositiva de la Sentencia. Dentro de la petición puede distinguirse su objeto inmediato del mediato. El objeto inmediato, lo constituye la petición strictu sensu, es decir, la solicitud al juez que declare la existencia de un derecho o relación jurídica. El objeto mediato, viene determinado por el derecho subjetivo, bien o interés jurídico al que dicha petición se

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contrae o sobre el que recae y que, junto a los requisitos materiales de ser cierto y licito dentro del comercio, ha de reunir el procesal de ser determinado. Ahora bien, la petición por sí misma no integra la totalidad del objeto procesal, sino que precisa también de la fundamentación; es decir, se conoce por algunos como la «causa de pedir”y otros lo distinguen entre los «hechos”y los «fundamentos de derecho”que sustancian la petición. Para nuestro legislador, la causa de pedir la constituirá el conjunto de hechos de carácter jurídico que sirvan para fundamentar la pretensión, ya sea identificándola, ya sea dirigiéndose a su estimación (Art. 91 C.P.C.M.). Conforme al Art. 277 C.P.C.M., como supuestos para declarar la improponibilidad, se pueden desglosar así: 1) Defecto en la pretensión (objeto ilícito, imposible, absurdo; el cual se advierte en la fundamentación); 2) Carencia de competencia (competencia objetiva, grado); 3) Atinente al objeto procesal (litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente); 4) Evidente falta de presupuestos materiales o esenciales (falta de legitimación activa o pasiva de las partes); y, 5) Otros semejantes. Ahora bien, respecto al último supuesto de “otros semejantes”, ha de referirse a otros presupuestos procesales que no fueron descritos en el precepto bajo estudio; entre ellos, aquéllos relativos al órgano jurisdiccional, como la falta de jurisdicción, competencia objetiva, territorial y funcional; asimismo, comprende los relativos a las partes, como la falta de capacidad para ser parte, la capacidad procesal o su falta de postulación cuando no existe poder. De tal manera, que el Juzgador no puede encuadrar cualquier otro supuesto para declarar la improponibilidad. Por otra parte, siendo los presupuestos materiales correlativos a los requisitos de fondo de la pretensión, reside en la fundamentación de la misma, que haga falta la legitimación activa o pasiva, o que el objeto de aquélla sea ilícito, absurdo o imposible…” Inadmisibilidad de la demanda Art. 278.- Si la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación en este código, el Juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevención, se dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda. Esta especie de rechazo in limine deja a salvo el derecho material. El auto por el cual se declara inadmisible una demanda sólo admite el recurso de revocatoria. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°1-3CM-13-A de fecha siete de febrero de dos mil trece. “De conformidad a lo dispuesto en el Art. 278 CPCM, el juez puede prevenir al actor si la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su pretensión; la prevención, constituye una medida transitoria dictada por el juez a fin de que el actor o demandado subsanen los defectos de tipo formal- esencial en la formulación de sus escritos, los cuales por su naturaleza ha de admitir su subsanación; asimismo, de conformidad a lo establecido en el Art. 14 CPCM, el juez es el director del proceso, por ello está facultado entre otras cosas para prevenir a las partes la subsanación de cualquier deficiencia de forma que le impida conocer de las pretensiones de ambas partes; ya que en el caso sugiere el error cometido no es un defecto de la pretensión.”

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Admisión de la demanda Art. 279.- Si, presentada la demanda o subsanada la prevención, el Juez estima que aquélla cumple con los formalismos esenciales para entrar al conocimiento de la pretensión en ella contenida, y que de la misma resulta su facultad absoluta de juzgar, admitirá la demanda mediante auto, para iniciar el correspondiente procedimiento. La reconvención estará sujeta también al examen de fondo y forma a que se refiere el presente artículo y los dos anteriores. CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: SANTA ANA, en Sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, con Referencia APEL-48-15-4 “…Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil en su Art. 278 comprendido en el título segundo, que se refiere al proceso común, establece las condiciones por las cuales opera la institución de la Inadmisibilidad de una demanda, delegándose al juzgador la facultad de examinar, calificar las formalidades establecidas en la ley para la admisibilidad de las demandas o solicitudes presentadas a su conocimiento, determinando si las mismas carecen de formalidades legales o son oscuras, prescribiendo además el legislador en tal sentido, que si las demandas presentadas carecieren de tales requisitos se deberá prevenir por una sola vez a la parte interesada para que en un plazo no mayor de cinco días, se subsanen las mismas; si la parte interesada no las subsana en ese plazo, la ley establece en el Art. 278 del CPCM., una especie de sanción ante tal incumplimiento, que es la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, dejándose a salvo el derecho material de la parte interesada, agregando el inciso segundo de la disposición últimamente citada, que el auto que declara inadmisible la demanda solamente es controvertible por medio del recurso de revocatoria instaurado ante el mismo juez…” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, con Referencia 213-CD-15 “…3.- Al respecto es necesario señalar que de todos es sabido que la demanda es el medio por el cual inicia todo proceso, la cual debe contener los requisitos que estipula el Art. 276 CPCM…; no obstante, si en la misma se observare oscuridad o incumpliera formalidades establecidas para su presentación, da lugar a prevención, a fin de dársele la oportunidad al actor, de que la interponga correctamente, como se establece en el Art. 278 CPCM, disposición que también señala que si se cumplen los requisitos que debe reunir o se subsana la prevención si acaso hubo lugar, se admitirá la demanda y caso de no subsanarse, se declarará inadmisible. 4.- De lo que se advierte que la admisión a trámite de una demanda implica la declaración judicial de que ésta cumple con los requisitos de admisibilidad; no se exige el análisis de las posibilidades del éxito final de la pretensión, así como tampoco deba entenderse que el admitirla sea indicativo de una sentencia estimatoria; de ahí que la admisión a trámite de la demanda se basa en un control judicial de carácter esencialmente formal y no sustantivo…”

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CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE; Sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil trece, con Referencia APE-2-1-2013 “…toda demanda se estudia bajo dos ángulos: 1) como acto procesal que contiene varías formalidades según lo ordena el Art. 276 CPRCYM, y 2) que dentro de los requisitos se contiene una o varias pretensiones con validez ostensible para poder admitir la demanda. Conforme la primera si se viola procede la inadmisibilidad; pero sí se viola la segunda procede la improponibilidad. Esta institución procesal nace cuando la pretensión alegada carece de requisitos de validez. El Art. 277 CPRCYM, señala los distintos motivos que invalidan la pretensión, doctrinariamente la pretensión es conceptualizada como “una declaración de voluntad, en la que se solícita una actuación del órgano jurisdiccional frente a personas determinada y distinta del autor de la declaración”. De este concepto se concluye que la pretensión es un acto procesal, no un derecho y que la motivan dos requisitos la petición y la fundamentación. Los elementos de la petición son 1) el sujeto activo, quien formula la petición, 2) el sujeto pasivo que es la persona frente a quien se formula, 3) el tribunal a quien se le presenta la demanda, órgano jurisdiccional, 4) La cosa o declaración, el objeto de la pretensión. La fundamentación, se divide en supuesto derecho y en supuesto de hecho. El primero la existencia de una norma cuyos supuestos contiene la actuación de los hechos y sus consecuencias alegados en la pretensión. El fundamento de derecho es la existencia, de una o varías normas que permiten al titular de la pretensión obtener la actuación pedida por coincidir los hechos y sus consecuencias dentro de la norma. El fundamento de hechos es lo que finalmente pretende el autor de la solicitud. El examen de la petición y la fundamentación, si se llenan tales requisitos es lo que debe dirigir al juez si una demanda es improponible o no, bien al inicio del proceso, bien durante el curso del mismo. Los motivos de naturaleza insubsanables que señala el Art. 277 CPR y C. YM son : 1) ausencia de un presupuesto de la Litis: a) bien de carácter subjetivo como la falta de competencia, o, b) La ausencia de presupuestos objetivos como la ilicitud 2) por aparecer como obstáculo impeditivo de una sentencia de fondo como la cosa juzgada y la Litispendencia…” Ampliación de la demanda Art. 280.- No se permitirá la acumulación de pretensiones después de contestada la demanda. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas pretensiones o para dirigir las ya ejercitadas contra otros demandados. En tal caso, el plazo para contestar la demanda se contará desde la comunicación de la ampliación de la misma. En la contestación, el demandado podrá oponerse a la acumulación pretendida, cuando ésta no se acomode a lo dispuesto en las normas que regulan la acumulación, y se resolverá sobre ello en la audiencia preparatoria. Efectos de la demanda Art. 281- Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia.

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Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificarán la clase de proceso, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia. (2) SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Sentencia de Amparo, de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, con Referencia 283-2015 “…1. Entendida la litispendencia como el conjunto de efectos jurídicos procesales que origina la admisión a trámite de una demanda y, con ello, el reconocimiento de que existe un conflicto jurídico formalmente planteado ante un tribunal de justicia, el cual debe ser resuelto por este último, ella produce importantes efectos procesales, entre los que destacan los siguientes: i) desde el momento de producción de la litispendencia surge para el tribunal el deber de dictar sentencia de fondo – esto condicionado a la concurrencia de los presupuestos procesales–; ii) respecto de las partes se produce la asunción de las expectativas, cargas y obligaciones que están legalmente vinculadas a la existencia de un proceso; iii) la existencia de un proceso con la plenitud de sus efectos impide la existencia de otro en que se den las identidades propias de la cosa juzgada –esto es, subjetivas, objetivas y causales–; iv) el juez competente en el momento de producirse la litispendencia lo sigue siendo a pesar de los cambios que a lo largo del proceso puedan producirse; y v) quienes estaban legitimados en el momento de la litispendencia mantienen esa legitimación, sin perjuicio de los cambios que puedan producirse en el tiempo de duración del proceso. En estrecha relación con lo expuesto, debe acotarse que, de conformidad con lo establecido en el Art. 281 del Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación supletoria en el proceso de amparo–, la litispendencia se produce desde la presentación de la demanda, si esta resulta admitida. Asimismo, el Art. 109 de dicho cuerpo normativo dispone que: “... [c]uando el riesgo de Sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes obedezca a la existencia simultánea de dos o más procesos entre las mismas partes y con relación a la misma pretensión, deberá acudirse a la excepción de litispendencia, sin que quepa la acumulación de dichos procesos...”. 2. La jurisprudencia de este Tribunal también ha sostenido –verbigracia en la resolución del 12-IV-2005 pronunciada en el Amp. 141-2005– que la figura de la litispendencia produce la improcedencia de la demanda; así, se afirma que eventualmente pueden plantearse ante el tribunal dos o más demandas que contengan pretensiones estructuralmente idénticas, las cuales se encuentren siendo controvertidas en distintos procesos; es decir, que sean idénticas en sus elementos subjetivo, objetivo y causal. Esto es lo que se conoce como la litis pendencia, la cual implica la falta de un presupuesto material para dictar la sentencia de fondo, vicio que puede ser advertido por el mismo tribunal o alegado por las partes. Por otra parte, se observa que a través de dicha institución la alegación como defensa procesal de la existencia paralela de más de un proceso sobre el mismo reclamo o conflicto entre las mismas partes, se persigue en esencia evitar que pretensiones idénticas se traten en distintos procesos, ya que en tal caso, es contingente el pronunciamiento de Sentencias contradictorias que quebranten la cosa juzgada. 3. Ahora bien, dada la perfecta identidad que supone la litispendencia entre los elementos estructurales -objetivos,

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subjetivos y causales- de las pretensiones que se encuentran siendo tramitadas en diferentes procesos, carece de lógica jurídica proceder a la acumulación de los mismos, no obstante la previsión legal al respecto. Resulta más atinado que predomine la figura procesal de la litispendencia, con la consecuente paralización o finalización definitiva del proceso que se ha promovido con posterioridad, a través de la declaratoria de improcedencia, si se determina liminarmente; puesto que no existen elementos nuevos que puedan incorporarse mediante la acumulación de los procesos ni se producen efectos negativos en las esferas jurídicas de las partes por prescindir de la reunión procesal mencionada…” Prohibición del cambio de demanda Art. 282.- Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Lo dispuesto en el inciso anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en el presente código. CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN VICENTE, en la Sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, con Referencia C- 17 PC- 2013-CPCM “…1. Si bien los Arts. 94 y 282 CPCM, contemplan la prohibición procesal de “non mutatio libelli”, es decir, una vez contestada la demanda, no se puede modificar la pretensión, lo cierto, es que la pretensión está constituida por cuatro elementos: 1) Un elemento subjetivo: se refiere a las personas que figura en la relación jurídica: pretensor, resistente y juez; 2) Un elemento objetivo: se refiere al objeto, es decir, a lo pedido; 3) Una actividad: Es la situación que se pretende modificar, a través del proceso y que se constituye de tres elementos: de una petición, de un sustento jurídico y además debe la obligación de ser fundada; y, 4) Finalmente de una causa petendi: la cual está constituida por los hechos jurídicos que sostienen la pretensión y las conclusiones que son los que indican los efectos correspondientes… solo prohíben la modificación de la causa de pedir, del objeto y de las partes, pero nada se dice del fundamento de Derecho, es decir, del elemento de actividad…” SECCIÓN SEGUNDA INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO Emplazamiento del demandado Art. 283.- Admitida la demanda, se hará la comunicación de ella a la persona o personas contra quienes se entable, y se les emplazará para que la contesten dentro de los veinte días siguientes. CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: Sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, con Referencia C-18 -DC- 2013-CPCM “…2. Los emplazamientos en materias civil y mercantil son actos de comunicación procesal mediante los cuales un órgano jurisdiccional convoca a una persona que se llama emplazado para que comparezca ante aquél dentro de un plazo determinado y con el fin de apersonarse y poder intervenir en un proceso. En un sentido más

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limitado, el emplazamiento es el llamamiento que hace el Juez a la parte demandada para que, si ésta lo considera conveniente, se apersone en las actuaciones y conteste la demanda. La esquela de emplazamiento contiene básicamente las menciones de la cédula de citación. Los emplazamientos para el proceso sólo pueden practicarse en la forma establecida por la ley y no por correo y la falta de emplazamiento para el proceso quebranta una de las garantías básicas del proceso, produciendo nulidad y asimismo pudiendo ser objeto con posterioridad de un proceso constitucional de amparo. Sobre el particular, el Art. 11 de la Constitución de la República preceptúa que ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa. 3. La Suprema Corte de los Estados Unidos de América ha tenido necesidad reiteradamente de determinar en qué consiste la garantía del Debido Proceso Adjetivo a los casos de simple pronunciamiento seguido ante la administración. Su fórmula ha sido expresada mediante la famosa frase de que el proceso adjetivo constituye dar al demandado la garantía de “””””””su día ante el Tribunal””””””””””””””””(his day in court). Esta garantía consiste, sustancialmente, en un emplazamiento (notice) y en él la posibilidad de ser escuchado (hearing) por Jueces idóneos y responsables. Más se exige una razonable oportunidad para hacer valer la defensa, una posibilidad amplia de producir pruebas y la garantía que supone la intervención de los Jueces del Estado, con su proverbial respaldo de independencia, de imparcialidad, de autoridad y de responsabilidad. 4. Así las cosas, pues, el Código Procesal Civil y Mercantil establece como principio del emplazamiento, que todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos. A tal efecto, el actor deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado. Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud del Principio de Colaboración regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días. (Se subraya y se pone en negrito, por la relevancia normativa de esta disposición procesal, la cual no estaba contemplada anteriormente en el Código de Procedimientos Civiles, hoy derogado y que hoy se vuelve imperativa su aplicación). La ley claramente expresa que si se obtuviere el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia por parte del juez, se practicará el emplazamiento en la forma de rigor…” CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: SANTA ANA, Sentencia de fecha once de agosto de dos mil once, con Referencia 97-2011-4 “…El derecho de audiencia esta regulado en el Art. 11 de la Constitución y se caracteriza, en primer lugar, por ser un derecho de contenido procesal, el cual fue instituido fundamentalmente para la protección efectiva de los derechos de los gobernados, estén o no reconocidos en la constitución. El respeto al derecho de audiencia es una obligación de todas las autoridades estatales, pues tienen que proceder conforme lo prescribe tal disposición constitucional, inclusive si en la

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ley secundaria no se establece un procedimiento previo para privar de un derecho a una persona. La Sala de lo Constitucional reiteradamente ha sostenido que: “el derecho de audiencia, es un concepto abstracto en cuya virtud se exige que antes de procederse a “limitar”la esfera jurídica de una persona o privársele por completo de un derecho, debe ser oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes. Ha sostenida que este derecho puede verse desde un doble enfoque: la inexistencia de proceso o procedimiento previo, o desde el incumplimiento de formalidades de trascendencia constitucional necesarias al interior del mismo; por ende, existe violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado por la decisión estatal no ha tenido oportunidad real de defensa, privándosele de un derecho, sin el correspondiente proceso, o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia”. En efecto, la existencia del proceso o procedimiento previo, supone dar al sujeto pasivo, y demás intervinientes, la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena, facilitándole el ejercicio de los medios de defensa, lo cual constituyen circunstancias ineludibles para el goce “irrestricto”del derecho de audiencia... Las comillas y subrayados son de esta Cámara... Ref. sentencia de la Sala de lo Constitucional, Corte suprema de Justicia, de las catorce horas del diecinueve de julio de dos mil seis; sentencia de amparo 396-99, 11 de julio de 2000; sentencia de amparo 378-99 de fecha 26 de junio de 2000, las dos últimas citadas en “Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, año 2000, Págs. 59, 60. El derecho de defensa a su vez, esta íntimamente ligado al de audiencia, pues cuando éste establece que en todo proceso o procedimiento se tiene que otorgar o posibilitar- de acuerdo a la aplicación directa de la Constitución- al menos una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo, no cabe que duda que todas las oportunidades de defensa, a lo largo del proceso, también son manifestaciones o aplicaciones in extremis del derecho de audiencia. Ahondando mas en este tema, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de habeas corpus pronunciada el 21 de marzo de 2003, señalo que tal derecho puede entenderse “Como la actividad procesal dirigida a hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa, los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de la persona contra b cual se sigue un proceso o procedimiento.”...Lineas y criterios jurisprudenciales, Sala de lo Constitucional, 2006. pags. 66 y 67. En el sublite, es claro, que al restringir el termino para contestar la demanda (a un día), se está limitando o restringiendo, el derecho de audiencia, el de defensa y por ende, el del debido proceso, ya que no se ha respetado la normativa constitucional para la defensa de los derechos del demandado, pues el derecho que ostensiblemente tiene para contestar la demanda, alegar otras excepciones, o reconvenir al actor, ( principio de contradicción ) se ha limitado a un día, lo cual puede considerarse insuficiente, cuando la ley expresamente ha previsto que para tales actos procesales, el demandado tiene el termino de veinte días; y es que precisamente los fines principales del debido proceso, son el respeto a los derechos fundamentales que no pueden ser limitados por injustificadas razones, y la obtención de una sentencia ajustada a derecho.-La Sala de lo Constitucional en diversos procesos, ha reiterado que el debido proceso contenido en el Art. 14 Cn, se refiere al proceso constitucionalmente configurado, en el cual deben de respetarse los derechos fundamentales y garantías procesales de las personas. Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, año 2000, Pág

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195. Ahora bien, nuestros precedentes jurisprudenciales en materia Constitucional, han sostenido que el amparo, se otorga a quienes han visto conculcado su derecho al acceso a la jurisdicción por una aplicación o interpretación formalista o restrictiva de la norma procesal, puesto que si bien parecen ajustadas al tenor literal del texto en que se encierra la norma procesal, aquella puede resultar contraria al espíritu y finalidades de la misma, por ello, la Sala, recomienda realizar una interpretación en el sentido mas favorable a la efectividad constitucional aludido. (Sentencia de amparo del 9-2-99, ref. 384-97), criterio que está en consonancia con lo regulado en el Art. 18 CPCM., el cual sugiere que deben de evitarse las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales, procurando la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución. Por todo ello, resulta que la interpretación dada por esta Cámara en el subiudice, es la que mas garantías ofrece al demandado para la protección de sus derechos y es la que tuvo que haber optado la Juez Aquo en la tramitación del proceso…” La contestación a la demanda Art. 284.- En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma establecida para ésta, el demandado expondrá las excepciones procesales y demás alegaciones referidas a lo que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. El demandado podrá manifestar, en la contestación, su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del demandante. En la contestación, en su caso, el demandado podrá negar los hechos aducidos por el demandante, exponiendo los fundamentos de su oposición a las pretensiones del que demanda y alegando las excepciones que considerare convenientes. El Juez podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean conocidos y perjudiciales. SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Sentencia de Inconstitucionalidad, de fecha once de julio de dos mil catorce, con Referencia 39-2014 “…el Art. 284 Inc. 4° C.Pr.C.Mr. regula el resultado eventual de una cierta forma — inadecuada o incompatible con la buena fe procesal— de ejercer tales derechos. En definitiva, el potencial perjuicio para la posición procesal del demandado depende en todo caso de la forma en que este ejerza sus derechos de audiencia y defensa y no de limitaciones legales irrazonables para dicho ejercicio. Además, el reconocimiento de esa atribución judicial no implica en sí misma una privación de los derechos que se discutan en el proceso respectivo, puesto que se trata de una posibilidad que el juez determinará en el momento procesal oportuno, sin que ello impida de ninguna forma el normal desarrollo del resto de las actuaciones procesales y de las consiguientes oportunidades para la intervención de las partes. Debido a todo lo anterior, se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento y por eso es improcedente…”

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SAN SALVADOR, en la Sentencia de Inconstitucionalidad, de fecha seis de febrero de dos mil trece, con Referencia 115-2007 “…no existe la inconstitucionalidad advertida por la aparente transgresión al derecho de defensa establecido en los Arts. 2 Inc. 1°, 11 y 12 Inc. 1° de la Constitución, debido a que admite una interpretación conforme a la Constitución, en el sentido que el principio de buena fe procesal (como expresión de los derechos a la protección jurisdiccional y de defensa, así como el principio de igualdad procesal) le impone al demandado la carga procesal de pronunciarse sobre las afirmaciones de hecho que el demandante expone y de responder en forma directa los cuestionamiento que este haga, con lo cual se pretende evitar que aquél sujeto procesal perjudique eventualmente los derechos procesales de éste…” (Ref.:1162012, Inconstitucionalidad, sentencia 19-IV-2013) La reconvención Art. 285.- Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. No se admitirá la reconvención cuando el Juez carezca de competencia por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la pretensión deba decidirse en un proceso de diferente tipo. Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención en el proceso común la pretensión conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en un proceso abreviado. La reconvención se propondrá separadamente, a continuación de la contestación, y se acomodará a lo establecido para la demanda. La reconvención habrá de expresar con claridad lo que se pretende obtener respecto del demandante y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.

Contestación a la reconvención Art. 286.- El demandante reconvenido y los terceros demandados en la reconvención podrán contestar a la misma en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto para la contestación de la demanda. Falta de personación del demandado Art. 287.- La falta de personamiento del demandado en el plazo otorgado al efecto producirá su declaración de rebeldía, pero no impedirá la continuación del proceso, sin que deba entenderse su ausencia como allanamiento o reconocimiento de hechos. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado, y en adelante no se le hará ninguna otra notificación, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso. Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderán con él las actuaciones sucesivas, sin que se pueda retroceder en ningún caso.

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INCISO DEROGADO. (2) La admisión de los recursos interpuestos por la parte contraria se hará del conocimiento del demandado rebelde. SECCIÓN TERCERA APORTACIÓN DE DOCUMENTOS Aportación de documentos con los escritos iniciales Art. 288.- Junto con la demanda y la contestación de la demanda, y junto con la reconvención y la contestación de ella se deberán aportar los documentos que acrediten los presupuestos procesales, así como el poder del representante procesal. También se aportarán los documentos o dictámenes que comprueben el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento. Con los escritos iniciales se habrán de aportar en todo caso los documentos probatorios en que las partes fundamenten su derecho. Si no se dispusiera de alguno de éstos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran, y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. Se aportarán también los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones. En el caso de que alguna de las partes sea representada por la Procuraduría General de la República, no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen pericial, sino que se podrá limitar a anunciarlo o solicitarlo. Asimismo, deberán aportarse aquellos otros documentos que este código u otra ley exijan expresamente para la admisión de la demanda. CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, AHUACHAPÁN, Apelación Referencia: A-P-C-S-D-22-12 de fecha diecinueve de julio de dos mil doce. “De conformidad con la ley, existen dos formas de obtener un informe pericial a saber: la extrajudicial o de parte y la judicial, las cuales tienen una equiparación en cuanto al valor probatorio, ya que ambas se ubican en un plano de igualdad y por tanto no son excluyentes la una de la otra, es decir, que indistintamente sea practicada la pericia por orden del juez o de parte antes del proceso, el potencial valor probatorio del dictamen en cualquiera de los casos señalados debe ser el mismo desde la perspectiva legal, pues será valorado por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual se desprende de los Arts. 216 y 416 del cuerpo de leyes supra citado. Atinente al momento de proposición de las pericias citadas, el mandato 288 de la normativa mencionada, impone a las partes procesales la carga de aportar con los respectivos trámites de alegación inicial, no sólo los documentos sino los informes periciales de los que quieran valerse en el proceso, refiriéndose la ley al perito de parte o perito extrajudicial, quien es buscado por cualquiera de las partes procesales, para que una vez esté listo su dictamen sea aportado en la fase de las alegaciones. Regla que también es regulada en el Art. 377 CPCM al decir: “Cada una de las partes tiene derecho a designar su propio perito y a que se elabore

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privadamente el dictamen correspondiente, el cual se acompañara a las respectivas alegaciones, en los momentos determinados por este código”, en igual sentido el Art. 276.7 del cuerpo de leyes citado determina: “Todo proceso judicial principiará por demanda escrita, en la que el demandante interpondrá la pretensión. La demanda debe contener: Los documentos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos procesales, los que fundamenten la pretensión y los informes periciales…”(el subrayado es nuestro). En ese sentido cuando el informe se aporta con los escritos de alegaciones iniciales no hay ninguna proposición que hacer del perito, sino que ésta ya se comprende en la propia entrega del dictamen, sin perjuicio de los controles que podrán instarse en la audiencia preparatoria. La otra circunstancia surge cuando no se haya hecho la aportación del dictamen pericial en el trámite de las alegaciones, pudiendo cualquiera de las partes recurrir al Juez para solicitar la designación de un perito judicial, en los casos reglados en el Art. 381 CPCM, donde la actividad probatoria estará bajo el control judicial, tales casos son: a) cuando la parte pretenda el nombramiento de perito in limine litis y la urgencia del caso lo requiera, y sea calificada por el juez como pertinente y útil; b) Por acuerdo entre las partes, según el Art. 378 de la ley aludida; c) cuando se trate de pedir prueba pericial de contraste, para desvirtuar el valor de algún informe aportado en las fases previas del proceso por la parte contraria; y, d) en el caso de que estando las partes cada una por separado o varias estando de acuerdo en pedir la prueba pericial, durante la audiencia preparatoria o audiencia del procedimiento abreviado, el Juez la estime pertinente y útil. Ahora bien, habrá que explorar si la prueba pericial de parte o judicial puede ser propuesta en audiencia preparatoria; en ese sentido, el Art. 292 del Código mencionado, regula que la audiencia señalada tiene por objeto: “intentar la conciliación de las partes, a fin de evitar la continuación innecesaria del proceso; para permitir el saneamiento de los defectos procesales que pudieren tener las alegaciones iniciales; para fijar en forma precisa la pretensión y el tema de la prueba; y para proponer y admitir la prueba que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria como fundamento de su pretensión o resistencia. Excepcionalmente, en casos de urgencia, comprobada a juicio del tribunal, podrá recibirse la prueba que, por su naturaleza, sea posible diligenciar en dicha audiencia.” Las reglas generales sobre proposición de la prueba en la audiencia antes indicada se encuentran estatuidas en el Art. 310 CPCM, y deben complementarse con las previstas en relación con cada medio probatorio en el capítulo respectivo. El derecho a proponer pruebas en la audiencia preparatoria, comprende todos los medios probatorios con excepción de la prueba documental y dictámenes periciales de parte, que deben aportarse con la demanda o la contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en los Arts. 276.7, 288, 289 y 335 CPCM. Como lo indica el Art. 288 mencionado, “con los escritos iniciales se habrán de aportar en todo caso los documentos probatorios en que las partes fundamenten su derecho…”, y “se aportarán también los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones.” Por su parte el mandato 289 del cuerpo de leyes aludido, establece la regla de preclusión de la aportación documental, aunque prevé la posibilidad de presentar

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documentos posteriores a los actos de alegación o anteriores pero desconocidos, y autoriza al demandante a presentar en la audiencia preparatoria, “los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda”, situación que también contempla el Art. 308 citado. En cuanto a la prueba pericial judicial los Arts. 378 y 381 Inc. 3° determinan que las partes podrán durante la audiencia preparatoria proponer este tipo de pericia, pero en los casos allí señalados. Como corolario de lo anterior se puede determinar, que existe un momento procesal para aportar la pericia de parte y la pericia judicial, siendo que la primera se debe proponer o aportar con las alegaciones iniciales, pero no en la audiencia preparatoria, mientras que la pericial judicial se puede proponer in liminis hasta en la audiencia preparatoria claro ésta que en los casos señalados por la ley y que han sido anteriormente relacionados.” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR Sentencia Referencia 91-34-CM2-2013 de doce de noviembre de dos mil trece. “1) En el primer punto de Apelación, argumenta el recurrente, que el Doctor [É] no está acreditado procesalmente con la fotocopia certificada por notario del instrumento número [...], otorgado a las dieciséis horas del día veintiocho de enero de dos mil trece, de fs. […], y que por ello, no se logra establecer en legal forma, la representación judicial de la Sociedad […], pues ésta es distinta a la que se ha demandado; asimismo, dice que hay una violación a lo preceptuado en el Art. 32 Ord. 9° de la Ley de Notariado, en relación con el Art. 68 CPCM., siendo que la enmendadura del nombre de la parte material, no se podía realizar porque ya se había firmado por el representante legal de ésta, o sea, por el compareciente; y concluye, que también debió tomarse en cuenta que la documentación presentada por el apoderado de la parte demandada, tuvo lugar fuera del término procesal correspondiente, en vista que debió introducirse dentro del plazo que estipulan los Arts. 288 y 289 CPCM. 2) Respecto a lo alegado por el apoderado de la parte apelante, esta Cámara es del criterio que los documentos a que se refiere el Art. 288 CPCM., se pueden clasificar en: a) procesales; y, b) materiales. Así, llamamos procesales a los que condicionan la admisibilidad de la demanda, la contestación o la reconvención de la misma y que se refieren a algún presupuesto procesal, encontrándose entre ellos, el poder que acredita la representación del procurador de la parte, por lo que naturalmente, la preclusión de la que habla el inc. 10 del Art. 289 CPCM., está circunscrita a los documentos materiales y que incluso la ley expresa que pueden haber excepciones; en consonancia con lo anterior, tal disposición no es aplicable respecto a los documentos primeramente mencionados, y específicamente en cuanto al poder para litigar, ya que su deficiente redacción o errores, pueden ser objeto de prevención por parte del juez, con el objeto de que se presente uno conforme a derecho; así, el Art.

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300 CPCM., dispone que durante la Audiencia Preparatoria se pueden subsanar los defectos antes indicados; en consecuencia, tal como consta en el acta de la misma, la señora Jueza a quo, tuvo por subsanadas tales deficiencias, lo cual fue correcto, ya que al revisar el documento agregado de fs. […], se estima que los errores detectados por la parte demandante, fueron corregidos con la presentación de este nuevo instrumento, antes de la mencionada audiencia, así se puede extraer de la lectura del mismo, donde queda claro el nombre de la parte demandada. En concordancia con lo expuesto, no se puede afirmar que el apoderado de la aludida Sociedad demandada Doctor […], no tiene personería suficiente para actuar en el proceso y que la contestación de la demanda sea extemporánea por el error mecanográfico encontrado en el poder, ya que el CPCM., brinda la posibilidad de subsanar esos vicios; de tal suerte, que todos los actos procesales ejercitados por dicho abogado, son válidos y al haber incorporado al proceso los instrumentos pertinentes es procedente darle la intervención de ley, puesto que el mismo Art. 33 de la Ley de Notariado, expresamente indica que el documento no se invalida por faltarle algún requisito preceptuado en el Art. 32 del mismo cuerpo legal, por lo que la interpretación restringida del Ord. 9 ° del Art. 32 de esa ley, traería como consecuencia que ningún notario pudiera enmendar o corregir un instrumento, siempre que no se altere el contenido propio de la escritura, en consecuencia se desestima tal motivo de Apelación.” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: Sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil trece, con Referencia 91-34CM2-2013 “…los documentos a que se refiere el Art. 288 CPCM., se pueden clasificar en: a) procesales; y, b) materiales. Así, llamamos procesales a los que condicionan la admisibilidad de la demanda, la contestación o la reconvención de la misma y que se refieren a algún presupuesto procesal, encontrándose entre ellos, el poder que acredita la representación del procurador de la parte, por lo que naturalmente, la preclusión de la que habla el inc. 10 del Art. 289 CPCM., está circunscrita a los documentos materiales y que incluso la ley expresa que pueden haber excepciones…” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: Sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, con Referencia 53-20CM2-2014 “…Con base al principio de aportación, plasmado en el Art. 7 CPCM., en armonía con lo estipulado en el inc. 2º del Art. 288 del mismo cuerpo normativo, la proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes, debiendo ser ofrecida y determinada en los escritos de alegaciones iniciales –demanda y contestación-, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 9º del Art. 276 CPCM., en relación con el inc. 1º del Art. 284 CPCM., y si no se dispone de alguno de éstos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran, y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. El legislador previó así la posibilidad de que si las partes no cuentan con los documentos al momento de presentar sus alegaciones iniciales, puedan indicar su ubicación, para ser posteriormente considerados por el juzgador…”

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CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, con Referencia INCAPEL-97-13-09-13-2: “…el Art. 288 CPCM. es claro en manifestar que en los escritos iniciales se habrán de aportar en todo caso los documentos probatorios en que las partes fundamenten su derecho, es decir que éste debió haber sido presentado junto con la demanda, o en todo caso, con el escrito de evacuación de las prevenciones, asimismo dicho artículo también es claro en señalar que tales documentos pueden no estar a disposición de la parte que los necesita, y que en tal supuesto, la ley facilita su obtención, mediante la intervención judicial y que para tal efecto deberá describir su contenido, indicando con precisión el lugar de ubicación de los documentos, así como las medidas que deberá adoptar el Juzgado para lograr su incorporación al Juicio…” Preclusión de la aportación documental Art. 289.- Cuando no se aporten los documentos inicialmente, o no se designe el lugar donde se encuentren, precluirá la posibilidad de aportarlos, salvo que la ley autorice excepcionalmente a hacerlo en momento no inicial, por ser posteriores a los actos de alegación o anteriores pero desconocidos, por fuerza mayor o por otra justa causa. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el demandante podrá presentar en la audiencia preparatoria los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Salvo las resoluciones judiciales o administrativas que recaigan y deban tener efecto en el proceso, no se admitirá la presentación de documentos después de concluida la audiencia de prueba. CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil once, con Referencia C-17-DC-2011-CPCM “…V.- …el demandante debe aportar las pruebas idóneas, conducentes y pertinentes para probar su pretensión …, la única sanción que la Ley da para los casos en que no se presente prueba suficiente es la absolución del demandado de la pretensión interpuesta en su contra o en su caso la preclusión del Derecho de aportar la prueba documental con posterioridad a la presentación de la demanda, tal como lo ordena el Art. 289 CPCM; …sí existen los documentos necesarios para iniciar el proceso civil …la aportación documental y la proposición de prueba es una manifestación del Principio de Aportación del Art. 7 CPCM; pero deja la facultad al Juez para que cuando haga el examen in limine de la pretensión, advierta que la demanda es atendible y fundable, cuando se le presenten los documentos iniciales para acreditar el Derecho material que dice el actor se le ha violentado…” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en la Sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, con Referencia 53-20CM2-2014 “…3.2.4) …de conformidad al Inc. 1º del Art. 289 CPCM., cuando no se aporten los documentos inicialmente, o no se designe el lugar donde se encuentren, precluirá la

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posibilidad de aportarlos, salvo que la ley autorice excepcionalmente a hacerlo en momento no inicial, bajo los siguientes supuestos: 1) por ser posteriores a los actos de alegación o anteriores pero desconocidos, y 2) por fuerza mayor o por otra justa causa…” CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: SANTA ANA, en la Sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, con Referencia INC-APEL-97-13-09-13-2 “…el Art. 289 CPCM. Establece que cuando no se aporten los documentos inicialmente, o no se designe el lugar donde se encuentre, precluirá la oportunidad de aportarlos; siendo este el fundamento legal por el cual se le hizo tal prevención al profesional en comento para que pudiera incorporar tal documentación o que en todo caso solicitara la intervención judicial, no habiendo evacuado consecuentemente dicho profesional en el término señalado por la ley, la prevención que se le hiciera por parte de este Juzgado, en relación a tal circunstancia…En ese contexto, este Tribunal estima que el Código Procesal Civil Mercantil con el fin de evitar demandas inútiles y con ello el desgaste jurisdiccional, procura evacuar las pretensiones de las partes mal planteadas o deficientes bajo dos mecanismos de : a) La inadmisiblidad y b) La improponibilidad. La jurisprudencia se ha encargado de definir la inadmisiblidad de una demanda, diciendo que ésta, se produce por defectos de forma, o sea la facultad de rechazar una demanda que no llena los requisitos de forma establecidos en la ley para su admisión, o la de puntualizar los defectos de que adolece para su respectiva subsanación, si ese fuera el caso, bajo pena de declararla inadmisible. Art. 278 CPCM…” CAPÍTULO SEGUNDO LA AUDIENCIA PREPARATORIA Convocatoria de la audiencia preparatoria Art. 290.- Evacuados los trámites correspondientes de alegaciones iniciales o transcurridos los plazos sin haberlas realizado, el Juez, dentro de un plazo de tres días, convocará a las partes a una audiencia preparatoria, que se celebrará en un plazo no mayor de sesenta días contados desde la convocatoria judicial. A tal efecto, se comunicará a las partes el día y hora señalados, citándoles para comparecencia. Comparecencia de las partes Art. 291.- Cuando a la audiencia preparatoria dejaran de concurrir ambas partes, el Juez pondrá fin al proceso sin más trámite, siempre que tal ausencia no esté debidamente justificada. Lo mismo hará el Juez cuando no asista el demandante, y el demandado no muestre interés legítimo en la prosecución del proceso. Cuando dejare de comparecer el demandado o cuando ante la inasistencia del demandante aquél mostrare interés legítimo en la prosecución del proceso, el Juez ordenará la continuación del mismo, siguiéndose la tramitación en lo que resulte procedente.

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CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO, SANTA TECLA, Apelación N°130-C-13 de fecha: doce de febrero de dos mil catorce. “El Art. 208 del CPCM, contiene las causas por las que se puede suspender la celebración de la audiencia preparatoria, y en su Ord. 2°. mencionado también por el Juzgador, esta dispone que: “Por causa grave que impida la comparecencia de algún sujeto procesal que hubiera sido citado.”, circunstancia que a criterio de este Tribunal no ha concurrido en el caso de autos, ya que en ningún momento la parte actora justificó su inasistencia por alguna causa que le haya impedido presentarse a la hora y en el día para el que había sido convocado, razón por la que al Juez A Quo, en lugar de suspenderla debió proceder conforme a lo indicado en el Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente en su Art. 291, que categóricamente establece en sus Inc. 1°. y 2° que: “Cuando a la audiencia preparatoria dejaran de concurrir ambas partes, el Juez pondrá fin al proceso sin más trámite, siempre que tal ausencia no esté debidamente justificada. Lo mismo hará el Juez cuando no asista el demandante, y el demandado no muestre interés legítimo en la prosecución del proceso.”, es así que al no aplicar lo que correspondía, el funcionario judicial resolvió haciendo caso omiso de lo dispuesto por el legislador, en completa vulneración del principio de legalidad, contenido en el Art. 3 del. CPCM, que estipula: “Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida.”; asimismo aplicando erróneamente el Juez A Quo el Ord. 2°. del Art. 208 del CPCM, al ordenar la suspensión de la audiencia sin adecuarse a ninguno de los supuestos de dicho precepto legal, y menos aún el invocado por el funcionario en su oportunidad al no haberse probado ni alegado causa grave para no comparecer de parte del actor del proceso principal. La parte demandada no ha mostrado interés en la continuación del proceso, sino que por el contrario, en el transcurso del mismo solicitó al juez de la Instancia inferior que le diera aplicación a lo que manda el Art. 291 del CPCM, e inclusive en la audiencia probatoria advirtiendo al funcionario de la nulidad de la que estaba viciado el proceso desde la audiencia preparatoria suspendida, sin obtener el interesado, ninguna resolución que satisfaga el procedimiento que para tal efecto ha señalado el legislador, declarándole sin lugar todas las peticiones formuladas, hasta llevar el proceso hasta la sentencia definitiva de la que se recurre. Como consecuencia de lo anterior, los Suscritos aprecian que la sentencia impugnada no se encuentra apegada a Derecho, por lo que es procedente revocar la misma, declarar la nulidad de la resolución que contiene la suspensión de la audiencia preparatoria, y ordenar el archivo del proceso en virtud de que la misma obedece a raíz de la sanción procesal que no se aplicó en Primera Instancia de conformidad al Art. 291 del CPCM, por lo que resulta innecesario entrar a valorar respecto de los otros agravios indicados por el impetrante.”

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Contenido de la audiencia preparatoria Art. 292.- La audiencia preparatoria servirá, por este orden: para intentar la conciliación de las partes, a fin de evitar la continuación innecesaria del proceso; para permitir el saneamiento de los defectos procesales que pudieran tener las alegaciones iniciales; para fijar en forma precisa la pretensión y el tema de la prueba; y para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria como fundamento de su pretensión o resistencia. Excepcionalmente, en casos de urgencia, comprobada a juicio del tribunal, podrá recibirse la prueba que, por su naturaleza, sea posible diligenciar en dicha audiencia. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en la Sentencia de fecha nueve de julio de dos mil catorce, con Referencia 81-30CM1-2014 “…3.3.2) …de conformidad con lo dispuesto en el Art. 292 CPCM., la audiencia preparatoria sirve para el saneamiento de los defectos procesales que pudieran tener las alegaciones iniciales, ya sea en la demanda, contestación, o en la reconvención si la hubiere, por lo que el funcionario judicial de acuerdo a lo prescrito en el inc. 1° del Art. 14 CPCM…”. CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: SANTA ANA, en la Sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, con Referencia INC- APEL-13-3-2014 “…En la publicación “El Nuevo Proceso Civil y Mercantil Salvadoreño, Colección Jurídica, Universidad Tecnológica de El Salvador, Primera Edición, 2010, págs. 103 y 104, se sostiene lo siguiente: “B. Objetivos. Conforman los objetivos de la pretensión la petición, de un lado, y la fundamentación fáctica y jurídica, de otro. a. La petición es la declaración de voluntad que, plasmada en el “pido”de la demanda, integra el contenido sustancial de la pretensión, determinando los límites cualitativos y cuantitativos del deber de congruencia del fallo, la parte dispositiva de la Sentencia. La petición determina la naturaleza cuantitativa y cualitativa de la pretensión, de tal suerte que permite inferir si en una demanda se ha planteado una sola, o existe una acumulación de pretensiones, así como evidencia la naturaleza de la pretensión ejercitada, esto es, declarativa, constitutiva o de condena.-”… en la audiencia preparatoria …según lo dispuesto en el Art. 292 CPCM,… sirve entre otras cosas, para fijar en forma precisa la pretensión y el tema de la prueba…” Arreglo del proceso mediante conciliación Art. 293.- Abierta la audiencia preparatoria, el Juez instará a las partes a lograr un arreglo en relación con la pretensión deducida en el proceso. A la vez que insta a las partes a lograr un acuerdo, el Juez les advertirá de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin prejuzgar el contenido de la eventual Sentencia. Fin del proceso por transacción entre las partes. Impugnación y ejecución de la transacción Art. 294.- Si las partes logran una transacción, ésta requerirá de homologación judicial. A tal fin, el Juez examinará el contenido del acuerdo adoptado por las partes, debiendo comprobar que

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lo convenido no implica fraude de ley o abuso de derecho, ni versa sobre derechos indisponibles, ni tampoco compromete el interés público o el de menores, o se realiza en perjuicio de tercero. En estos casos, no habrá lugar a la homologación. Aprobada la transacción, el juez ordenará poner fin al proceso y proceder al archivo de lo actuado. El acuerdo transaccional homologado judicialmente podrá impugnarse por las causas que invalidan los contratos. La impugnación de la validez se ejercitará ante el mismo juzgado, por los trámites y con los recursos establecidos en este código y caducará a los quince días de la celebración de la audiencia. Además de las partes, también estarán legitimados para impugnar el acuerdo transaccional quienes pudieran sufrir perjuicio por el mismo. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Sentencia Referencia: 56-3CM-12-A de fecha treinta de octubre de dos mil doce. “Entendemos por transacción, el acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas, es así que toda transacción implica la voluntad de ambas partes; así el hecho de haber entendido algo distinto al momento de la lectura del acta correspondiente por la distorsión que produce un altoparlante en un lugar cerrado, no contribuyo al entendimiento de lo plasmado en el acto; no implica que tal acuerdo haya sido beneficioso nada más para una parte, ya que consta en dicho acuerdo, que ambas partes adquirieron obligaciones en ella, mismas que deberán cumplirse en un lapso de tiempo determinado, así como una sanción para cada una en caso de no cumplirse lo pactado en el referido acuerdo. Así también al haber sido firmada por ambas partes el acta preparatoria en la cual consta el acuerdo transaccional al que llegaron para dar fin al proceso, se entiende que ambas consintieron las condiciones que se pactaron en ella, así como los términos para la ejecución de las mismas; en consecuencia consideramos que en el presente caso no se han configurado los elementos mencionados para que exista un fraude de ley; pues no se han suscitado, ninguno de los elementos relacionados para que se configure la figura; ya que si bien el acuerdo transaccional es un acto jurídico que bajo el amparo de una disposición tiene como finalidad la transacción de las partes intervinientes en un proceso con el fin de darlo por terminado; no se ha obtenido con ella ningún acto ilícito sancionado por otra norma, pues ha existido consentimiento en lo actuado por ambas partes.” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR Sentencia Referencia N°62-3CM-14-A de fecha: veintiocho de agosto de dos mil catorce. “Sin embargo, conforme a lo establecido en el Art. 294 del CPCM la conciliación intraprocesal, al ser homologada por el juez, es susceptible de impugnación por las causas que invalidan los contratos, es decir, aquellas causas que producen la nulidad absoluta o la nulidad relativa de los mismos, dichas causas se encuentran establecidas en los Arts. 1551 y 1552 del Código Civil. Bajo ese contexto, por regla

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general los requisitos de forma que el Tribunal A —Quem debe revisar para admitir a trámite la Apelación interpuesta son los establecidos en el Art. 511 Inc. 2° del CPCM, no obstante, en el aspecto material y conforme a lo expuesto en el párrafo que antecede, la impugnación de una conciliación intraprocesal por su especialidad es la de cuestionar la validez o existencia de dicha convención, en cuanto a la capacidad de las partes, al consentimiento libre de vicios, su objeto y su causa. Por tanto los requisitos de forma que el Tribunal A - Quem debe de revisar para admitir a trámite la Apelación interpuesta, se encuentran contemplados en el Art. 1316 en relación con los Arts. 1551 y 1552 todos del Código Civil, en consecuencia, esta Cámara considera que el Licenciado [...], no ha cumplido con las disposiciones en comento, en virtud que no ha hecho un planteamiento preciso sobre los motivos específicos de su recurso, el tribunal de alzada debe entender el examen que deberá hacerse en su momento a la resolución impugnada, y en el escrito de Apelación únicamente se observa una mera relación de los hechos generados en la audiencia especial de inquilinato y una correlación de hechos junto con prueba documental que debieron incorporarse al el escrito de contestación de la demanda; aunado a lo anterior, el simple hecho que sea otro procurador mostrándose parte técnica en esta instancia, no comporta como excepción al principio de preclusión contemplado en los Arts. 193 Inc. 2° y 289 Inc. 1° ambos del CPCM. En el presente caso los argumentos que debe contener un escrito de Apelación deben estar estructurados conforme a lo previsto en el Art. 294 en relación al Art. 511 Inc. 2° ambos del CPCM y al Art. 1316 en relación con los Arts. 1551 y 1552 todos del Código Civil, ya que el Art. 511 del CPCM a tenor de su texto establece que “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.” Para el caso que nos ocupa, tras identificar como objeto del recurso de alzada una conciliación intraprocesal, la parte apelante obligatoriamente de conformidad a las disposiciones antes citadas, debe estructurar de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación, y para el presente caso por su particularidad se deben de señalar como motivos de alzada: a) la incapacidad legal de las partes para conciliar, b) que no haya habido consentimiento de las partes o que habiéndolo adolezca de algún vicio como el error, la fuerza o el dolo, c) que su objeto sea ilícito y d) que tenga una causa ilícita; tal como lo señala el Art. 294 del CPCM. El análisis anterior responde al principio dispositivo que rige a los procesos civiles y mercantiles conforme a lo regulado en el Art. 6 del CPCM, el cual dentro del ámbito impugnativo impone al recurrente: a) la carga de delimitar los términos del debate, b) el planteamiento de su pretensión y c) lo que se refiera, en el presente caso, a todos los aspectos de la conciliación intraprocesal sujeta a censura y los vicios sustantivos que se le atribuye (Art. 1316 en relación a los Arts. 1551 y 1552 todos del Código Civil), argumentación sobre la cual ha de girar la defensa de su contraparte. En el presente caso el procurador de la parte apelante no ha señalado con claridad y de manera separada cuáles son

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los motivos de impugnación de la conciliación objeto de alzada, sin embargo este planteamiento corresponde al ámbito de actuación del recurrente, sin que el tribunal pueda dictar sugerencias o recomendaciones acerca de la mejor fundamentación del recurso, de lo contrario presumiría una interferencia prohibida.” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, Sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil doce, con Referencia 56-3CM-12-A “…homologación, es la confirmación y firmeza que se da a ciertos actos y convenios de las partes, mediante la intervención del juez, en consecuencia en toda homologación la autoridad que la reviste de firmeza debe cuidar que la misma guarde una relación de igualdad para ambas partes; el Art. 294 CPCM, señala que el juez previo a proceder a homologar cualquier acuerdo adoptado por las partes debe verificar que la misma no implique fraude de ley o abuso de derecho, ni verse sobre derechos indisponibles, así como que no compromete el interés público o el de menores, o se realiza en perjuicio de tercero…” Ejecución del acuerdo Art. 295.- Lo convenido en conciliación o transacción en la audiencia preparatoria, una vez aprobado u homologado judicialmente, tendrá en su caso la consideración de título de ejecución y podrá llevarse a efecto por los trámites de ejecución de Sentencias regulados en este código. Fin del proceso por renuncia, desistimiento o allanamiento Art. 296.- Si hubiera acuerdo en poner fin al proceso por renuncia, desistimiento o allanamiento, el Juez dictará la resolución pertinente tras aprobarlo, de acuerdo con las normas establecidas en este código para la finalización anticipada del proceso. Continuación de la audiencia Art. 297.- Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes. Si el acuerdo alcanzado fuera parcial, se ordenará lo procedente, continuando la audiencia preparatoria. Denuncia y examen de defectos Art. 298.- La audiencia continuará con el examen de cualesquiera defectos alegados por las partes, en cuanto supongan un obstáculo a la válida continuación del proceso y a su finalización mediante resolución de fondo, incluidos los referidos al cumplimiento de algún presupuesto procesal relativo a las partes, como la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; al órgano jurisdiccional, como la jurisdicción interna y externa, y la competencia objetiva, territorial o de grado; y al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, la sumisión al arbitraje, el compromiso pendiente, y el procedimiento inadecuado. Se examinarán los defectos manifestados por el demandado en la contestación a la demanda o por el demandante en la contestación a la reconvención.

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CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: Apelación Referencia 91-4CM-14-A, de las ocho horas y treinta minutos del día doce de enero de dos mil quince. “3.9 Dentro del contenido de la contestación de la demanda, el demandado puede oponer excepciones, las cuales son de dos tipos: las excepciones procesales, conocidas en la legislación procesal derogada como excepciones dilatorias, que se pueden extraer de lo regulado en el Art. 298 CPCM y cuya finalidad es la denuncia de defectos que suponen un obstáculo a la válida continuación del proceso y a su finalización mediante resolución de fondo. Este tipo de excepciones se refieren a aspectos subsanables que son de índole eminentemente procesal y se caracterizan en que su conocimiento no produce una decisión del fondo de la litis, pero si podría generar una finalización anticipada del proceso sin efectos de cosa juzgada material por no haberse entrado a conocer el fondo de la pretensión. 3.10 Por otro lado están las excepciones de fondo o materiales, conocidas también como excepciones perentorias. El procesalista Lino Enrique Palacio las definió como “aquellas oposiciones que, en el supuesto de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor, de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente.”(MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Decimoséptima Edición Actualizada. Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 2003). 3.11 En el estudio de las excepciones materiales encontramos que estas pueden fundarse en: a) Hechos impeditivos: circunstancias que han hecho que el derecho o el pacto no nazcan, por falta de alguno de sus elementos esenciales: minoridad de algunas de las partes, objeto ilícito, vicios del consentimiento, etc.; b) Hechos extintivos: aquellos hechos o situaciones que han traído consigo la pérdida sobrevenida del derecho existente en origen, por actuaciones humanas –acciones u omisiones- o hechos de la naturaleza: el pago de la deuda, la prescripción extintiva, la destrucción del bien litigioso, etc.) y c) Hecho excluyentes: circunstancias que han servido para el nacimiento de otros derechos cuya validez y eficacia se contrapone a su vez a la del derecho invocado por el actor. (CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL COMENTADO. Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2010)” Defectos insubsanables Art. 299.- Cuando el defecto examinado y apreciado por el Juez resulte del todo insubsanable, se rechazará la demanda por improponible y, en consecuencia, se ordenará el archivo de las actuaciones. Defectos de capacidad, representación o postulación Art. 300.- Si los defectos denunciados y examinados se refirieran a la capacidad, representación o postulación y fueran subsanables, el Juez otorgará a la parte que los cometió un plazo máximo de cinco días para proceder a su debida corrección, suspendiendo a tal efecto la audiencia, salvo que la parte estuviera en disposición de sanarlos en el mismo acto. Subsanados los defectos, se reanudará o continuará, en su caso, la audiencia.

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Si transcurrido el plazo señalado, el demandante o el reconviniente no hubiera acreditado ante el Juez la subsanación de los defectos que éste advirtió, se rechazará la demanda y se pondrá fin al proceso con archivo de las actuaciones realizadas hasta el momento, sin perjuicio del derecho de la parte a volver a plantear la pretensión si ello resultara posible. Si la subsanación correspondiera al demandado y no se efectuara en el plazo otorgado, el proceso seguirá su curso con la declaración de rebeldía. Falta de litisconsorcio necesario Art. 301.- Si el defecto se refiriera a la falta del debido litisconsorcio, podrá el demandante, en la audiencia, presentar un escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que no fueron traídos al proceso, en cuyo caso el Juez, si estima la falta de litisconsorcio, ordenará emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia. Si el demandante se opusiere a la alegación de falta de litisconsorcio presentada por el demandado, se dará audiencia a ambas partes. Y si el Juez estima que existe tal defecto, concederá al demandante un plazo de diez días para constituir el litisconsorcio, y mandará emplazar a los nuevos demandados, quedando en suspenso la audiencia. Si el demandante no presentara la demanda contra los nuevos demandados, se pondrá fin al proceso y se archivarán las actuaciones. Cuando el caso entrañe una especial dificultad, el juez podrá resolver la cuestión dentro de los cinco días posteriores a la audiencia, debiéndose continuar ésta para dar cumplimiento a sus otras finalidades. Litispendencia o cosa juzgada Art. 302.- Cuando se hubiere denunciado la litispendencia o la cosa juzgada, o bien el defecto fuera apreciado de oficio por el juez, se pondrá fin al proceso en el acto, ordenándose el archivo de las actuaciones. No obstante, si el caso entrañara especial dificultad, el juez podrá resolverlo dentro de los cinco días posteriores a la audiencia, la cual deberá proseguir para que se cumplan sus otras finalidades. SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Resolución con Referencia 991-2003, de fecha catorce de enero de dos mil cuatro, sostiene que: “…es preciso apuntar que la litis pendencia resulta del planteamiento de pretensiones estructuralmente idénticas ante el ente jurisdiccional, las cuales se encuentran siendo debatidas en distintos procesos. Esta figura se traduce, de acuerdo a la doctrina, en la falta de un presupuesto material para dictar la sentencia de fondo, y puede motivar la oposición de una excepción por la parte interesada o incluso declararse de oficio en virtud de los poderes de dirección conferidos al juzgador (…..) Asimismo, se observa que a través de la alegación como defensa procesal de la existencia simultánea de más de un proceso sobre el mismo reclamo o conflicto entre las partes, se persigue evitar que pretensiones idénticas se tramiten separadamente –en distintos procesos-, ya que en tal caso es contingente el pronunciamiento de Sentencias contradictorias que pueden quebrantar la cosa juzgada. De este modo,

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resulta atinada la paralización o finalización anormal del proceso que se haya promovido estando en trámite otro con idénticas particularidades, puesto que no existen elementos nuevos que puedan incorporarse mediante una eventual acumulación de los mismos; y en consecuencia, no se producirá una afectación negativa en la posición de las partes…” SALA DE LO CIVIL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sentencia con Referencia 1652 – Ap – 2006, de fecha veinte de enero de dos mil seis. “…En ese sentido, pues, lo que se ha producido en este caso es la figura de la LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD, pues aunque no existe identidad de los tres elementos que se exigen para que se produzca la litispendencia, los procesos tienen relación por conexidad, (……….) Por conexidad debe entenderse la estrecha relación que existe entre dos o más procesos, por lo que la resolución que se dicte en uno de ellos puede influir en el otro u otros. Con la declaratoria de Litispendencia se trata de impedir prácticas inescrupulosas, dilatorias del proceso, al establecer la extinción del procedimiento en el cual no se haya citado o emplazado al demandado o haya sido citado con posterioridad. Cuando se promueven dos procesos ante dos instancias distintas, dada la naturaleza propia de cada uno de ellos y con una vinculación como la señalada, sea a solicitud de parte y aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuyo emplazamiento fue posterior, debe declararse la Litispendencia y ordenar el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…” Vía procesal errónea Art. 303.- Si se denunciare error en la vía procesal que se estuviera siguiendo, por discrepancia sobre la naturaleza de la pretensión, el valor de la misma o la forma de calcularlo, se deberá oír a ambas partes. El Juez resolverá en el acto lo que proceda, y si hubiera de seguirse el proceso abreviado citará a dichas partes para la audiencia del mismo. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Sentencia con Referencia 72-3CM-14-A, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce. “…2.3.4. Debido a que el juzgador es quien examina in limine el escrito de demanda, le corresponde también examinar la elección correcta del proceso, consecuencia de ello y bajo el principio Jura Novit Curia, tiene la obligación de encausar a las partes sobre el proceso adecuado. 2.3.5. En ese orden el procurador de la parte apelante por un error material invocó el Art. 304 del CPCM, ya que en sus argumentos se está refiriendo al Art. 303 de ese cuerpo de ley, el cual establece “Si se denunciare error en la vía procesal que se estuviera siguiendo, por discrepancia sobre la naturaleza de la pretensión, el valor de la misma o la forma de calcularlo, se deberá oír a ambas partes. El Juez resolverá en el acto lo que proceda, y si hubiera de seguirse el proceso abreviado citará a dichas partes para la audiencia del mismo.”, sugiriendo el referido profesional, que aunque habiendo incurrido en error en cuanto al trámite invocado en el escrito de demanda, se debió haber reconducido a través de un proceso abreviado. 2.3.6. Es así que corresponde a esta Cámara determinar el Proceso Declarativo a seguir, conforme

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a las pretensiones de la parte apelante, las cuales son la terminación del contrato antes relacionado y la desocupación del inmueble objeto del mismo. 2.3.7. Para determinar el tipo de proceso declarativo que se debe seguir en un determinado caso se debe tomar en cuenta lo referente a la cuantía y lo relacionado a la materia, ya que estos son elementos importantes y de gran utilidad para determinar la vía procesal adecuada asignada a los juzgados…2.3.11. Habiéndose determinado el tipo de Proceso Declarativo que corresponde a la… causa, la Juez A Quo conforme a lo establecido en el Art. 244 Inc. 1° parte 2a del CPCM, debió haberlo reconducido conforme a lo dispuesto en la norma…” Demanda defectuosa Art. 304.- Cuando se hubiere denunciado la existencia de defectos subsanables en la demanda o en la reconvención, o el Juez los hubiera apreciado de oficio, pedirá en la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas. Si no se dieran las aclaraciones o precisiones, y los defectos no permitiesen determinar con claridad las pretensiones del demandante, el Juez dictará auto en el que se ponga fin al proceso, con archivo de las actuaciones. Si los defectos se hubieran apreciado en la reconvención, el Juez la excluirá del proceso y no entrará a resolver sobre ella en la Sentencia. Fijación de la pretensión Art. 305.- En la audiencia podrá el demandante o reconviniente hacer las precisiones, aclaraciones y concreciones que estime oportunas en relación con la pretensión deducida en la demanda o reconvención. En ningún caso podrá alterar o modificar sustancialmente la misma. El demandante podrá, asimismo, añadir nuevas pretensiones a la ya planteada en su demanda, pero sólo si aquellas son accesorias respecto de ésta. Si el demandado se opusiera a esta adición, el juez la admitirá sólo cuando entienda que no supone menoscabo para el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Admitidas las nuevas pretensiones, se oirá dentro de la audiencia a la parte contraria, a efectos de que ejerza su derecho de defensa respecto de las mismas. Fijación de los términos del debate Art. 306.- Fijada definitivamente la pretensión, tanto el demandante como el demandado podrán efectuar cuantas precisiones, aclaraciones y concreciones crean oportunas para lograr establecer la más completa y precisa fijación de la pretensión y de los términos del debate. A estos efectos, el Juez podrá requerir a las partes cuantas veces crea necesario en la audiencia para que aclaren los puntos dudosos u oscuros que contengan las respectivas alegaciones iniciales o las efectuadas en la audiencia conforme a este artículo. Introducción de los hechos nuevos o de nuevo conocimiento Art. 307.- Las partes podrán poner de manifiesto en la audiencia cualquier hecho que sea relevante para la determinación de la causa de pedir de la pretensión o para la fijación de los términos del debate, siempre que tales hechos hubieran ocurrido con posterioridad al momento en que se formularon las alegaciones iniciales o, de haber acontecido antes, se hubiesen conocido por las partes con posterioridad a dicho momento.

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Sobre los hechos nuevos o de nuevo conocimiento que el juez repute admisibles se podrá proponer prueba de conformidad con las normas de este código. Presentación de nuevos documentos o informes de peritos Art. 308.- Las partes podrán aportar en la audiencia preparatoria los documentos o informes de peritos que se revelen necesarios a la vista de las alegaciones iniciales de la parte contraria. También podrán presentar los que deriven de las precisiones, aclaraciones y concreciones efectuadas al amparo de las disposiciones de este código. Si el tribunal considerare improponible el planteamiento, lo rechazará mediante auto motivado. No será recurrible la resolución que admitiere o rechazare el hecho o documento nuevo, sin perjuicio de que, en el supuesto del rechazo, se pueda presentar de nuevo la petición ante la cámara de segunda instancia, al apelar de la Sentencia. Fijación del objeto de la prueba Art. 309.- Las partes, con el Juez, si viene al caso, fijarán los hechos sobre los que exista disconformidad, así como los que resulten admitidos o estipulados por ambas partes, quedando excluidos estos últimos de la audiencia probatoria. Si hubiese conformidad sobre todos los hechos y el proceso queda reducido a una cuestión de derecho, se pondrá fin a la audiencia preparatoria y se abrirá el plazo para dictar Sentencia. Sobre los hechos respecto de los que haya disconformidad se dará la palabra a las partes para que propongan las pruebas que a su derecho convengan. Proposición de la prueba. Decisión del juez sobre su admisión Art. 310.- Las partes, por su orden, procederán a comunicar al juez las pruebas de las que intentarán valerse en el acto de la audiencia probatoria. La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido y finalidad a la parte contraria. Las pruebas admitidas que no puedan practicarse en el acto de la audiencia probatoria deberán realizarse con antelación a su inicio. Cuando la prueba que se deba practicar sea sólo la documental, el Juez pasará a dictar sentencia en el plazo legalmente fijado, inmediatamente después de que concluya la audiencia preparatoria o una vez que se hayan aportado los documentos admitidos que no obren en poder de la parte. CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO: SANTA TECLA, en Sentencia con Referencia 98-C-12, de fecha seis de diciembre de dos mil doce. “…el Art. 310 CPCM primer inciso parte media, tiene intima relación con la disposición antes mencionada el cual dispone que, la proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado con la debida especificación de su contenido y finalidad a la parte contraria…”

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CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: AHUACHAPÁN, en Sentencia con Referencia A.P.C.S.D.22-12, de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, “…Las reglas generales sobre proposición de la prueba en la audiencia antes indicada se encuentran estatuidas en el Art. 310 CPCM, y deben complementarse con las previstas en relación con cada medio probatorio en el capítulo respectivo. El derecho a proponer pruebas en la audiencia preparatoria, comprende todos los medios probatorios con excepción de la prueba documental y dictámenes periciales de parte, que deben aportarse con la demanda o la contestación a la demanda…” CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN VICENTE, en Sentencia con Referencia C-31-PC-2015-CPCM, de fecha treinta de septiembre de dos mil quince. “…1.- La Jurisprudencia Constitucional, verbigracia, las Resoluciones del 17-V2010 y del 25/06/2014, Amps. 123-2009 y 347-2011 respectivamente, el derecho a la prueba se erige como un derecho de naturaleza procesal elevado a rango constitucional, como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional (Art. 2 Cn). Tal derecho, en sentido subjetivo, puede entenderse como la posibilidad que tiene la persona de utilizar todos los medios posibles en aras de convencer al juez sobre la verdad del interés material perseguido; o, como aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo sucedido en el proceso (“El derecho a la prueba en el proceso civil”, Edit. Bosch, Barcelona, 1996, Págs. 18 y 19). Del último de los conceptos citados, se desprende un triple contenido o ámbito de exigencia, que se resumen en la admisión, en la práctica y en la valoración de la prueba. El primer contenido se concreta en la necesidad de admitir la prueba propuesta en el momento procesal oportuno y que sea pertinente, útil y lícita. Como corolario del primer contenido se origina el poder exigir la práctica de toda la actividad probatoria que haya sido admitida, además de asegurar la intervención de la contraparte en la práctica, incluso en los medios.” Fijación de la fecha de la audiencia probatoria. Citación de las partes Art. 311.- La prueba instrumental en que las partes funden su derecho será admitida en la audiencia preparatoria. Si las partes quisieran aportar otras pruebas instrumentales, su admisión se examinará en la audiencia probatoria. El tribunal fijará la fecha de comienzo de la audiencia probatoria, la cual deberá estar comprendida dentro de los sesenta días siguientes a la audiencia preparatoria, en razón de la dificultad de su preparación, debiéndose indicar si será necesaria más de una sesión. Para la comunicación de la parte que no asistió a la audiencia, y que debió estar presente, se estará a lo dispuesto en este código. Las partes comunicarán al tribunal quienes son los testigos y peritos que deberán ser citados por la oficina judicial, en el entendido de que los demás asistirán por cuenta de la parte proponente. La citación se practicará con antelación suficiente respecto de la fecha de inicio de la audiencia probatoria.

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Las partes indicarán las pruebas que se practicarán mediante auxilio judicial. Si antes de dar por finalizada la audiencia preparatoria las partes conocieran la existencia de una causa que pudiera motivar la suspensión de la audiencia probatoria en la fecha establecida, lo comunicarán de inmediato, fijándose nuevo señalamiento si se trata de una causa legal y se reputa justificada. CAPÍTULO TERCERO ACTIVIDAD PROBATORIA SECCIÓN PRIMERA NORMAS GENERALES SOBRE LA PRUEBA Derecho de probar Art. 312.- Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación Referencia: 80-3°CM-14-A de fecha treinta de enero de dos mil quince. “Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones coinciden con la realidad. Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal como lo expone el Art. 312 CPCM que reza: “”””””””Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados.”””””””” Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean pertinentes y útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los Arts. 318 y 319 CPCM. Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que considere no guarda relación con los hechos controvertidos (Art. 320 CPCM).

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En el caso en estudio, los demandados han pretendido probar la excepción de Solución o Pago efectivo por ellos interpuesta, por medio de unas fotocopias certificadas por Notario de las notas de abono a cuenta emitidas por personal a cargo del acreedor, el señor RIGOBERTO P. P, que suman un total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Dichas fotocopias son simples, debido a que, de conformidad a lo establecido en el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras diligencias, cuando se trate de documentos privados no tendrá validez una fotocopia certificada por Notario; sin embargo, ello no significa que no puedan ser consideradas como prueba en el proceso. Lo anterior debido a que nuestra legislación clasifica a los instrumentos en públicos y privados, dependiendo no sólo de lo dispuesto en la ley, sino además, atendiendo a sus requisitos de contenido y validez. No obstante lo anterior, nuestra legislación ha hecho extensivo el concepto de documentos, y lo ha utilizado para denominar así a los llamados medios modernos de reproducción de la voz, sonido e imágenes, entendiéndose dentro de éstos a los dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares, los cuales de acuerdo con el artículo 343 CPCM, serán prueba documental a efectos procesales, y dependiendo de si en su fabricación o autenticidad participa un funcionario o un fedatario, habrán de considerarse documentos públicos o sino privados. Dentro de esta extensión de la prueba documental, específicamente dentro de los denominados instrumentos similares, se encuentran las fotocopias simples, las cuales se considerarán documentos privados cuyo valor probatorio estará sujeto a las reglas de la sana crítica, con arreglo alo dispuesto en el artículo 341 CPCM. En ese orden de ideas, a juicio de este tribunal, las fotocopias de las notas de abono agregadas al proceso constituyen prueba fehaciente de que entre las partes efectivamente han existido relaciones comerciales; sin embargo, aunque en ningún momento dichas fotocopias han sido redargüidas de falso por la parte demandante, éstas no pueden ser consideradas prueba de la existencia del contrato de suministro que los demandados manifiestan se acordó por la cantidad de siete mil dólares de Los Estados Unidos de América, ni mucho menos que las cantidades que aparecen reflejadas en las notas de abono, se hayan abonado al pagaré base de la pretensión o a otra obligación que pudieran tener las partes. Los testigos pudieron haber afirmado que el pagaré se firmó por SIETE MIL DÓLARES, pero aun así no habría manera de determinar que el pagaré del que los testigos hablan es el mismo que se está reclamando en la demanda, o si es otro que los demandados hubieran suscrito, volviéndose una prueba inútil para demostrar la alteración alegada, pues de realizarse se convertiría en un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.”

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SALA DE LO CIVIL Casación N°295-CAC-2013 de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince. “La Sala estima que una sentencia debidamente motivada principia con una (a) fundamentación fáctica, que consiste en la descripción de los hechos aportados por las partes y que se hayan controvertido, con ello se define cuál es el caso que se debe resolver; luego (b) será necesaria una fundamentación probatoria, que tiene una doble vertiente, de carácter descriptivo y otro de índole intelectivo, así con el primero debe describirse el contenido de aquellas probanzas que sean pertinentes para tener por acreditados los hechos; y el segundo, exige una carga argumentativa sobre la apreciación y valoración de la prueba bajo los principios que determinan los poderes del juez para tales efectos, ya sea por las reglas de la sana crítica o prueba tasada; finalmente, (c) la fundamentación jurídica, será aquélla parte en la que se apliquen las normas de derecho que resuelven el caso, imponiéndose la tarea de justificar su aplicación e interpretación según sea el caso. Naturalmente, el fallo o parte dispositiva debe ser claro y congruente con las peticiones formuladas por los litigantes.” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 53-20CM2-2014, de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce. “…3.1.1) La actividad probatoria está encaminada a demostrar que existe una coincidencia entre los hechos que se alegan ocurridos y los probados, siendo ésta directa cuando el administrador de justicia tiene conocimiento o relación con el objeto de la prueba, a través de sus propios sentidos, e indirecta cuando es por medio de hechos, cosas o personas. 3.1.2) La partes tienen el derecho a probar, lo cual se consagra en el Art. 312 CPCM., pudiéndose producir la prueba por cualquiera de los medios probatorios regulados, los cuales se deben valorar en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, a excepción de la documental, en la que se debe estar a lo dispuesto sobre el valor tasado, y cuando se presente más de uno para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento, tal como lo ordena el Art. 416 CPCM, estando obligado el juzgador a tomarlo en cuenta en la Sentencia…” CÁMARA DE TRÁNSITO DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia Inc. 20-2011-JC-1°-TTO, de fecha treinta de abril de dos mil once. “…si bien las partes poseen exclusivamente el derecho de probar, que reconoce el Art. 312 CPCM, eso no quiere decir que son ellas las dueñas absolutas de las pruebas y que por ello las producirán como se les antoje, sino que, el juez, como el sujeto pasivo en el ejercicio del mencionado derecho, es quien está obligado a velar porque, tanto el ofrecimiento como la práctica de las pruebas se realice con las formalidades legales que para cada caso se han establecido; en tal sentido, el derecho de probar no implica que el juez ya esté convencido con la sola presencia de ciertos y determinados medios de prueba, sino a que se acepten, y con su práctica, y de su examen se obtengan resultados a fin de que se tomen en cuenta en la

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sentencia o decisión final, al efecto de valorar que éstos sean pertinentes y generen la demostración de los hechos alegados por las partes, pues lógicamente en cada proceso debe probarse todo aquello que forma parte, tanto del presupuesto fáctico, como de la pretensión, para la aplicación congruente de las normas jurídicas, a menos que esté exceptuado de prueba por la ley…” CÁMARA DE TRÁNSITO DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia INC 6-2012-JC-4°, de fecha uno de marzo de dos mil doce, sostiene que: “…La actividad probatoria, como todo derecho, Art. 312 CPCM, implica la obligación de las partes de probar las afirmaciones por ellas realizadas, y que generan, por regla general, controversia con lo manifestado por la contraparte; así, para una mejor comprensión, hemos de iniciar diciendo qué entendemos por prueba; para tales efectos nos apoyaremos en la doctrina elaborada por los juristas, así para el Doctor Eduardo J. Couture, desde una acepción común “la prueba es la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación”y en su sentido procesal la prueba es, en consecuencia “un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio”(Sic. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Editorial B de F, Buenos Aires, Argentina 2004. Págs. 177 y 179); asimismo Víctor de Santo precisa la prueba como:”el conjunto de modos u operaciones del que se extraen, mediante la fuente que proporcionan, los motivos o razones que producen el convencimiento del juez sobre los hechos”(Sic. Diccionario de Derecho Procesal, Segunda Edición, Editorial Universidad S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1994. Pág.287); conforme a lo anterior podemos decir con seguridad, que la actividad probatoria consiste en el ofrecimiento, aportación, desarrollo y valoración de aquellos elementos por medio de los cuales las partes pretenden valerse para recrear en la mentalidad del juzgador la certeza que las afirmaciones alegadas por las partes son ciertas. En consideración a lo anterior, es primordial, tener presente que todos los medios de prueba para ingresar al proceso deben reunir los requisitos, establecidos por el Código Procesal Civil y Mercantil, de pertinencia, Art. 318, utilidad, Art. 319 y licitud Art. 316, lo que no implica que ésta efectivamente genere la certeza en el juzgador para tener por ciertas la alegaciones de las partes, por cuanto la valoración de la prueba está confiada al Juez, quien deberá basarse en las reglas de la Sana Critica y en el caso de los documentos, deberá otorgarse la valoración que la ley les reconoce, Arts. 60, 61 y 71 LPESAT, 216, 353, 389, 415 y 416 CPCM…” Objeto de prueba Art. 313.- La prueba tendrá por objeto: 1° Las afirmaciones expresadas por las partes sobre los hechos controvertidos. 2° La costumbre, siempre que las partes no se pongan de acuerdo sobre su existencia o sobre su contenido. 3° El derecho extranjero, en lo que respecta a su contenido y vigencia; pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para asegurar su conocimiento.

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CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°11-4CM-12-A de Fecha doce de marzo de dos mil doce. “Para considerar como valido un uso mercantil deben cumplirse los siguientes requisitos: a) La existencia de una cláusula común en la misma clase de contratos; es decir, repetición constante y uniforme de una misma cláusula, lo que convierte dicha cláusula en frecuente, en esta etapa y mientras la cláusula común se estipule de forma expresa y clara en todos los contratos, no estamos en presencia, ni podemos hablar de un uso mercantil, se requiere que la cláusula ya no conste en los contratos y sin embargo se siga aplicando su uso en los contratos de igual naturaleza; b) La repetición constante de la cláusula común en todos los contratos, deriva en que se sobreentienda su existencia entre los comerciantes o cierto grupo de personas dedicadas a la misma actividad, cuando la cláusula ya no conste en el contrato; y c) La objetivación generalizadora, que ocurre cuando aquella clausula típica del contrato, se destaca de la voluntad de las partes y se convierte en una norma objetiva de derecho, es decir, que si las partes no pactan lo contrario quedan sometidas a lo establecido en dicha cláusula aunque no se haya estipulado en el contrato.” En el caso que nos ocupa los [abogados apelantes], argumentan la existencia de costumbre o uso mercantil; por lo que la prueba idónea para probar la costumbre o uso mercantil alegada, eran los contratos previos en los que constara la cláusula mediante la cual [la demandada] se obligaba a comprar de forma exclusiva a [la demandante], los sacos que esta produjera, en virtud de que en el contrato base de la pretensión no se establece en forma clara precisa e inequívoca la obligación de [la demandada], de comprarle sacos única y exclusivamente a [demandante], con exclusión de los demás industriales. En consecuencia, al no haber sido probado por los demandantes, el uso mercantil alegado no es posible estimar la existencia de compra exclusiva de sacos que tenía [la demandada], para con [la demandante], y debe desestimarse este punto de agravio.” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 47-EMSM-12, de fecha treinta de marzo de dos mil doce, sostiene que: “…2.- Por regla general, la fundamentación legal o la alegación normativa (derecho) no hay que probarla, dado que rige en el ordenamiento jurídico el principio iura novit curia según el cual el juez conoce el derecho, pero dicho principio sólo cubre las normas de derecho escrito, interno y general, por lo que, será necesario probar las alegaciones normativas que no cumplen con dichos presupuestos, entiéndase incluido el derecho extranjero. 3.- La prueba del derecho extranjero se vincula directamente con el principio de aportación (Art. 7 CPCM) y la carga de la prueba (Art. 321 CPCM), correspondiendo a las partes que lo invocan y pretenden hacerlo valer en el proceso, aportar los medios probatorios idóneos y pertinentes para establecer fehacientemente el contenido y la vigencia de las normas de derecho extranjero que sean aplicables al caso concreto… la doctrina española ha dicho: “Por último, cabe plantear el problema de los medios de prueba

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que pueden utilizarse para la acreditación del derecho extranjero. La LEC guarda silencio sobre el particular aunque la jurisprudencia ha ido consolidando una línea que exige la prueba documental y la prueba pericial cumulativamente; sin embargo, como apuntan CALVO CARAVACA y CARRASCOSA, debe considerarse que si el juzgador queda convencido del contenido, vigencia, interpretación y aplicabilidad no se precisará más que la prueba documental, mientras que si no resulta suficiente dicha prueba puede pedir a las partes una prueba pericial que la complemente.”. (Barona Vilar, Silvia y otros; El Proceso Civil, Volumen III, Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2001, pág. 2201); es decir, que la ley procesal faculta al juez para que pueda hacer uso de los medios que estime pertinentes con el fin de asegurar su conocimiento, obviamente, en caso de que la prueba vertida por las partes no proporcione al juzgador un convencimiento pleno al respecto, pero no se trata de que el juez recabe las pruebas que las partes requieren para probar el derecho extranjero, sino que es una participación complementaria en la actividad probatoria…” Excepción de prueba Art. 314.- No requieren ser probados: 1° Los hechos admitidos o estipulados por las partes. (2) 2° Los hechos que gocen de notoriedad general. 3° Los hechos evidentes. 4° La costumbre, si las partes estuvieren conformes con su existencia y contenido y sus normas no afecten el orden público. Prueba del derecho Art. 315.- La parte que sustente su pretensión en norma de derecho extranjero deberá probar su contenido y vigencia, sin perjuicio de que el Juez pueda valerse de cualquier medio para su averiguación. Igualmente, la parte que lo invoque deberá probar el derecho no escrito o consuetudinario. CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Sentencia de Apelación N°47-EMSM-12 de Fecha treinta de marzo de dos mil doce. “La prueba del derecho extranjero se vincula directamente con el principio de aportación (Art. 7 CPCM) y la carga de la prueba (Art. 321 CPCM), correspondiendo a las partes que lo invocan y pretenden hacerlo valer en el proceso, aportar los medios probatorios idóneos y pertinentes para establecer fehacientemente el contenido y la vigencia de las normas de derecho extranjero que sean aplicables al caso concreto, en cuanto a este punto la doctrina española ha dicho: “Por último, cabe plantear el problema de los medios de prueba que pueden utilizarse para la acreditación del derecho extranjero. La LEC guarda silencio sobre el particular aunque la jurisprudencia ha ido consolidando una línea que exige la prueba documental y la prueba pericial cumulativamente; sin embargo, como apuntan CALVO CARAVACA y CARRASCOSA, debe considerarse que si el juzgador queda convencido del contenido, vigencia, interpretación y aplicabilidad no se precisará

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más que la prueba documental, mientras que si no resulta suficiente dicha prueba puede pedir a las partes una prueba pericial que la complemente.”. (Barona Vilar, Silvia y otros; El Proceso Civil, Volumen III, Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2001, pág. 2201); es decir, que la ley procesal faculta al juez para que pueda hacer uso de los medios que estime pertinentes con el fin de asegurar su conocimiento, obviamente, en caso de que la prueba vertida por las partes no proporcione al juzgador un convencimiento pleno al respecto, pero no se trata de que el juez recabe las pruebas que las partes requieren para probar el derecho extranjero, sino que es una participación complementaria en la actividad probatoria. Así lo confirma sin dejar espacio a dudas el Art. 315 Inc. 1 CPCM, que DICE: “La parte que sustente su pretensión en norma de derecho extranjero deberá probar su contenido y vigencia, sin perjuicio de que el Juez pueda valerse de cualquier medio para su averiguación.”[...], por tanto, de conformidad con los Arts. 313 Ord. 3° y 315 CPCM., el ejecutante tenía la carga procesal de probar el contenido y vigencia del mismo, pues el derecho extranjero debe probarse siempre y no hay excepciones a dicho principio, ya que “Mediante la prueba del derecho extranjero, éste queda fijado en el proceso: las partes pueden adaptar sus comportamientos jurídicos al mismo y el juez puede fallar con arreglo al mismo.”(Calvo Caravaca, A. L. y Carrascosa González, Javier, Revista Anales del Derecho N° 17, publicada por la Universidad de Murcia, España, 1999, Pág. 298), de lo cual no aportó prueba alguna en primera instancia, así como tampoco el apelado quien alegó oposición fundándose en el no cumplimiento del cartular con los requisitos de la ley extranjera, por lo que, también éste tenía la carga de acreditar el contenido y vigencia de dichas normas. En esta instancia la parte ejecutante-apelante ha presentado copia simple del decreto 1824 “Ley General de Títulos Valores”de Nicaragua publicada en la Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua que carece de valor probatorio, ya que no se ha presentado con las formalidades correspondientes. Por consiguiente, al haber incumplido ambas partes con su carga procesal de proporcionar la prueba del contenido y vigencia de la Ley General de Títulos Valores de Nicaragua en la que fundamentaron la demanda y la oposición correspondiente, dejando las mismas desprovistas de base legal para examinar, por ejemplo, si el títulovalor base de la ejecución reúne los requisitos que aquella ley exige, si conforme a la misma está revestido de fuerza ejecutiva, etc., por tanto, no existe posibilidad de examinar la vía adecuada para obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que si la controversia debe resolverse mediante normas de derecho extranjero, la ley interna resulta inaplicable; en virtud de ello, se evidencia un defecto en la potestad de juzgar que imposibilita entrar al análisis del títulovalor presentado por el ejecutante. Al respecto GUISEPPE CHIOVENDA en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL al referirse a los requisitos para obtener una sentencia de fondo favorable a las pretensiones del actor denomina al tema “CONDICIONES GENERALES DE LA sentencia POSITIVA ESTIMATORIA”(en el Volumen I. Traducción del Italiano por E. Gómez Obraneja, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1989, Página 205) y llama también a estas condiciones “condiciones de la actuación de la ley”y “condiciones de la acción”.

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Este autor concibe a la acción como el poder jurídico que tiene el particular de provocar con su demanda la actuación de la voluntad de la ley y es por ello que define a estas condiciones en la pág. 76 de la obra citada como “las condiciones necesarias para que el juez tenga que declarar existente y actuar la voluntad concreta de ley invocada por el actor, es decir, las condiciones necesarias para una resolución favorable”(subrayado no es propio del texto), pero en el sub litem se trata de las condiciones necesarias para la admisión de la demanda, su calificación y la determinación de la vía procesal idónea, por lo que, al no haberse probado el derecho extranjero que alegaron las partes, no se le proporcionó al juez normas de derecho que aplicar al caso concreto para resolver tanto la pretensión del ejecutante como la oposición formulada por la ejecutada, por lo que, deviene en improponible y no en “desestimada”la pretensión ejecutiva, puesto que a criterio de esta Cámara no puede haber un pronunciamiento sobre el fondo del asunto –en este caso- con alcance de cosa juzgada formal y material, puesto que como dicen Calvo Caravaca y Carrascosa González, en la pág. 292 de la obra citada anteriormente, con dicha resolución: “Lo que el juez dice a la parte es: “El Derecho extranjero es la base de la fundamentación jurídica correcta: base usted su demanda en el Derecho extranjero y pruébelo, y entonces tendrá opciones de ganar su pleito, pero no me cargue a mí con el peso de buscarle la argumentación correcta de su petición, ése es su trabajo, no el mío, y para eso le paga su cliente”, por lo que, el alcance de la decisión se limita a reconocer la imposibilidad de enjuiciar el documento base de la pretensión ni los hechos de la demanda, por no contar con los fundamentos legales para ello, es decir, la ley que ha regido las formalidades del acto, lo que impide calificar correctamente la identidad de la vía utilizada, o sea la ejecutiva, puesto que su naturaleza tan especial, encuentra como piedra angular para su iniciación la ejecutividad del títulovalor mismo que no ha sido enjuiciada como queda dicho. Respecto de la nulidad solicitada por el apelante en este incidente de Apelación, en lo referente a que la Jueza de la causa no hizo el señalamiento de audiencia de prueba, observa esta Cámara, que previo de proceder a adoptar la decisión de omitir la audiencia de prueba la judicante correctamente y en aplicación del Art. 4 CPCM, dio la oportunidad al ejecutante de expresar sus argumentaciones sobre la necesidad o no de la misma, y en el escrito […] el [apoderado de la parte actora] a pesar de que solicitó la celebración de la audiencia, no ofreció la práctica de ningún medio probatorio que justificara el señalamiento respectivo, por tanto, la jueza de la causa estimó que podía resolver la oposición planteada por la parte ejecutada con la documentación presentada y los argumentos de las partes y en pleno ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 467 Inc. 2 CPCM, omitió el señalamiento a audiencia por considerarla innecesaria. Es más, la prueba del derecho extranjero que en esta instancia señala el recurrente. que no pudo aportar por no haberse realizado la audiencia de prueba, es prueba documental y para incorporarlas al proceso ejecutivo no era necesaria la celebración de audiencia, además que como ya se dijo no fue propuesta en primera instancia, en consecuencia, la nulidad del proceso solicitada por “BANCO [demandante]”, por medio de su apoderado […], deviene en improcedente y así se declarará. En suma pues, al no haber probado las partes el derecho extranjero en el que fundamentaron la demanda y la oposición, este tribunal se ve imposibilitado para

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entrar al estudio del fondo del asunto, pues no se cuenta con las normas jurídicas en base a las cuales debe ser enjuiciado el títulovalor en que se basa la pretensión del ejecutante, de lo que resulta que no es posible determinar si conforme a la Ley General de Títulos Valores de Nicaragua dicho documento cuenta con los imprescindibles requisitos para tener fuerza ejecutiva, lo que es indispensable para que la obligación sea exigible por medio del proceso ejecutivo, no pudiéndose establecer la vía idónea para hacer el reclamo, ello impide que haya un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida y vuelve improponible la demanda, y no estando la sentencia recurrida pronunciada en este sentido deberá revocarse y pronunciar la que en derecho corresponde.” Licitud de la prueba Art. 316.- Las fuentes de prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las partes la posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando sean contrario a la ley. Las fuentes de prueba obtenidas con vulneración de derechos constitucionales no serán apreciadas por el Juez al fallar, y en este caso deberá expresar en qué consiste la violación. La práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes procesales determinará la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo, la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se hubiera realizado conforme a las normas legales. Proposición de prueba Art. 317.- La prueba deberá ser propuesta por las partes en la audiencia preparatoria o en la audiencia del procedimiento abreviado, salvo casos expresamente exceptuados en este código. La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido. El Juez evaluará las solicitudes de las partes, declarará cuáles pruebas son admitidas y rechazará las que resulten manifiestamente impertinentes o inútiles. La decisión del juez no será recurrible, y las partes podrán solicitar que se haga constar en acta su disconformidad, a efecto de interponer recurso contra la sentencia definitiva. CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO: SANTA TECLA, en Sentencia con Referencia 17-C-14, de fecha once de junio de dos mil catorce: “…el Código encomienda a todo Juzgador a realizar previo a la admisión de cualquier medio de prueba, un juicio hipotético de relevancia de la prueba, en el sentido de que el medio propuesto por las partes, de acuerdo a la información aportada, pueda o no resultar decisiva para estimar o desestimar la demanda planteada. Por lo que, si el medio de prueba aportado por las partes, no permite al juzgador dicho convencimiento, no debe ser admitido, pues carece de finalidad…” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 91-36CM1-2014, de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce. “…3.3) El operador de justicia, debe evaluar el ofrecimiento de la prueba realizado por las partes, y declarará cuáles son admitidas y rechazará las que resulten

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manifiestamente impertinentes o inútiles, de conformidad a lo estipulado en el Inc. 3º del Art. 317 CPCM.; es decir, que en puridad, cuando se trata de determinar la admisibilidad o denegación de la prueba, es una evaluación que hace el juzgador, porque la valoración propiamente dicha, opera cuando ya ha sido admitida, y sobre ésta descansará la decisión a pronunciarse…3.5) La actividad probatoria está encaminada a demostrar que existe una coincidencia entre los hechos que se alegan ocurridos y los probados, teniendo las partes el derecho a probar en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta, a que el juez tenga en cuenta en la sentencia o decisión, las pruebas producidas, y utilizar los medios que el Código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los alegados. No obstante, en el desarrollo de la actividad probatoria, el derecho a probar y la aportación encuentran su limitante en los presupuestos de admisibilidad de la prueba, ya que se requiere que la ofertada sea lícita, pertinente y útil, es decir, que sea obtenida de forma legal, guarde relación con el objeto de la misma, y que según las reglas y criterios razonables, sea idónea para comprobar los hechos controvertidos…” Pertinencia de la prueba Art. 318.- No deberá admitirse ninguna prueba que no guarde relación con el objeto de la misma. CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, SANTA ANA, Apelación Referencia: INC-APEL-76-16-07-13 de fecha trece de septiembre de dos mil trece. “Respecto a que les fue denegada la prueba ofertada, considera este Tribunal que si bien es cierto, que existe libertad probatoria también lo es, que se deben conservar los principios que la regulan entre los cuales se encuentran los de pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba y, en atención a ellos, la regla de libertad probatoria no es absoluta, pues se deben reconocer, entre otros límites, el de la inutilidad de la prueba que se ofrece o se pretende producir. Para el caso, pretender comprobar con la prueba de declaración de parte y declaración de parte contraria, la alteración del texto de la letra, no es posible, pues no es la idónea como lo sería la pericial, la cual no fue ofrecida y en caso de haberse recibido, el resultado no afectaría nada en absoluto a la situación jurídica, tiene la letra, según el Art. 702 y 623 Cm. Razón por la que el Juez A Quo, en atención a lo que disponen los Arts. 318 y 319 CPCM, rechazó dicha prueba, conforme los parámetros del Art. 320 CPCM.” Utilidad de la prueba Art. 319.- No deberá admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos.

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CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN VICENTE, en Sentencia con Referencia 44-PA-2014-CPCM, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce. “…refiere a que solo deberá admitirse aquella prueba que sea idónea (basándose en criterios razonables y máximas de la experiencia) para comprobar los hechos controvertidos, este caso no se hace Referencia al objeto de la prueba sino a la aptitud que tenga esta, para demostrar el hecho controvertido; en ese sentido la prueba inútil se diferencia de la impertinente en que la primera sí recae sobre el objeto del debate pero la razón y experiencia nos dicen que su práctica no nos conducirá a la demostración de ellos…” Rechazo de prueba Art. 320.- El rechazo de la prueba deberá acordarse en resolución debidamente motivada. Frente a este rechazo, las partes podrán proceder conforme a lo dispuesto en esta sección. Carga de la prueba. (2) Art. 321.- La carga de la prueba es exclusiva de las partes. Sin embargo, respecto de prueba, que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el Juez podrá ordenar diligencias con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio; en tales diligencias no se podrán introducir hechos nuevos, bajo ninguna circunstancia, ni tampoco practicar ningún medio probatorio no introducido oportunamente por las partes. Las partes podrán estipular de manera previa determinados hechos que se consideraren probados, y así lo comunicarán por escrito al Juez, diez días antes de la celebración de la audiencia probatoria o en el acto mismo de dicha audiencia. SALA DE LO CIVIL Sentencia Referencia 389-CAC-2013 de fecha dos de octubre de dos mil quince: “En lo tocante a la postura jurídica del impetrante, la Sala considera imperioso significar, que las diligencias para mejor proveer son complementarias a las partes, y no estriban en que el juzgador pueda suplir la inactividad probatoria de éstas. En ese sentido, las diligencias en alusión, tienen por finalidad posibilitar al juez la práctica de actividad probatoria para concluir complementariamente la practicada a instancia de las partes y que no ha producido el convencimiento y certeza de los hechos a establecer. En esa línea argumentativa, el juez se encuentra facultado de poderes probatorios que están limitados a la actuación anterior de las partes. Así pues, si partimos que del juicio valorativo del juzgador éste infiere en la necesidad de obtener la aclaración de una prueba vertida de forma inconclusa o ambigua para efectos de integridad probatoria, entonces ello representaría un condicionamiento para decidir el asunto que se discute, y significará que la eficacia de aquélla es relevante e insoslayable para complementar su convicción sobre los hechos presentados para fines valorativos que incidirán en la decisión del objeto litigioso.

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La diligencia probatoria que de acuerdo al impetrante no se verificó por el Juez A-Quo, deriva de la facultad discrecional conferida en el Art. 390 Inciso 2° C.P.C.M., y la misma constituye una circunstancia excepcional al principio de unidad de acto o concentración, en cuanto se caracteriza por acordarse dentro del plazo para dictar Sentencia, pero los hechos a acreditarse –en este caso- a través del reconocimiento judicial, necesariamente tienen que formar parte del tema probatorio fijado por la pretensión contenida en la demanda y la oposición a la misma.” “En el caso sub lite, para la configuración de los presupuestos estatuidos en los Arts. 390 y 392 Inciso 2° C.P.C.M., y posibilitar la orden y práctica probatoria de reconocimiento judicial, constituye requisito o condición sine qua non que los hechos que se pretendan acreditar constituyan parte del tema probatorio. Cabe denotar, que al momento de establecerse la litis con la contestación negativa y oposición a la demanda, no fue alegada la falta de correspondencia entre el inmueble objeto de arrendamiento y el inmueble en que opera el auto lote “NICEKAR”propiedad del demandado, por lo que tal punto –indubitablemente-, fue objeto de exclusión en la actividad probatoria. De allí, que considerando la falta de imperatividad para el Juzgador lo estatuido en el Art. 390 Inciso 2° C.P.C.M., y que el contrato de arrendamiento cuya terminación se pretende, conserva toda su validez y eficacia dado que su suscripción no fue objeto de impugnación por cualquiera de las causas legales, este Tribunal concluye, que los Arts. 390 Inciso 2° y 392 Inciso 2° C.P.C.M. son inaplicables en el proceso de que se trata. Bajo dicho contexto, esta Sala advierte la inexistencia del vicio denunciado por el interponente, por lo cual, por el motivo de fondo inaplicación de ley, Arts. 390 y 392 Inciso 2° C.P.C.M. no ha lugar a casar la sentencia y así se impone declararlo.” CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: SANTA ANA, en Sentencia con Referencia INC-APEL-61-30-04-15, de fecha dieciocho de junio de dos mil quince. “…la carga de la prueba es la conducta impuesta a uno o a ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos y corresponde, en materia de obligaciones, al actor, probar los hechos que suponen la existencia de la obligación y al demandado los hechos que suponen la extinción de ella. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Eduardo J. Couture, Pág. 242-243) (El resaltado es nuestro). La carga de la prueba, según concepto del autor José V. Acosta, en su libro Visión Jurisprudencial de la Prueba Civil, Tomo I, pág. 129, es la actividad prescrita por la ley al litigante, a fin de que las afirmaciones por él hechas, resulten verificadas y produzcan convicción en el juez sobre la razón que asista a las partes. No es un deber, pues no existe el correlativo derecho de alguien a exigir su cumplimiento. La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito sí de ello depende la suerte de la Litis…” Cadena de custodia de la prueba Art. 322.- La cadena de custodia tiene por objetivo evitar que la prueba sea alterada, contaminada o que lleve error en la identificación de los objetos, substancias, documentos o

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cualquier otro elemento relacionado, directa o indirectamente, con el o los hechos que se estén queriendo probar. La parte que propone la prueba podrá establecer inicialmente que ésta no ha sufrido modificaciones o alteraciones durante el tiempo en que se ha encontrado bajo su custodia o poder, y que se trata del mismo objeto, sustancia, documento u otra prueba material, sobre los cuales, en su caso, se hubieran realizado análisis periciales. No se requerirá lo anterior cuando se tratare de objetos que tengan características distintivas que los hagan fácilmente identificables, ni cuando los objetos hubieran sido debidamente marcados. La parte contraria podrá acreditar la interrupción de la cadena de custodia si establece que la condición de los objetos, substancias, o documentos u otros elementos tangibles relacionados con el hecho o hechos en controversia han sido sustancialmente alterados o contaminados. En este caso, el Juez o tribunal podrá rechazar la prueba, en el entendido de que la mera posibilidad de una interrupción de la cadena de custodia no producirá el rechazo de la prueba. Aseguramiento de prueba Art. 323.- Las partes podrán solicitar del Juez que esté conociendo del asunto la adopción de las medidas que estime pertinentes y adecuadas para proteger o conservar las fuentes de prueba relevantes para ellas. Se deberá establecer que existe un riesgo de que una conducta humana o un acontecimiento natural pudieran desvirtuar las fuentes de prueba cuyo seguramiento se busca. Si se intenta el aseguramiento antes de la interposición de la demanda, la competencia corresponderá al juez que deba conocer del proceso principal. (2) Procedencia del aseguramiento de la prueba Art. 324.- El tribunal, mediante auto, ordenará las medidas adecuadas para asegurar la fuente de prueba si estima que el aseguramiento se refiere a una prueba pertinente y útil, que es necesario para mantenerla disponible y en condiciones para la celebración de la audiencia, y que la medida es la única manera de lograr la conservación y disponibilidad de la prueba. El tribunal podrá decidir que el solicitante preste caución para asegurar los posibles daños y perjuicios que ocasione la medida. Y la persona que deba soportar ésta podrá oponerse a que se lleve a cabo, ofreciendo caución bastante para responder de que la prueba pueda practicarse en su día. En la fijación de la cuantía de la caución el juez deberá respetar la proporcionalidad, referida a la capacidad patrimonial del solicitante y al objeto del proceso. Acreditación de prueba material o tangible Art. 325.- Las partes, mediante testimonio, incorporarán a la audiencia probatoria los objetos, substancias, fotografías, vídeos, medios de almacenamiento de datos, de imágenes, de voz o de información, así como cualquier otra prueba material o tangible que puedan aportar elementos de prueba; y también instrumentos u otros documentos, salvo cuando éstos deban acompañar la demanda o la contestación de la misma.

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La parte deberá acreditar previamente su pertinencia con el hecho controvertido, así como su suficiencia para apoyar el hecho que se busca probar. Para la admisión de esta clase de prueba, la parte deberá solicitar que se autorice la identificación de la prueba material correspondiente, mostrará a la parte contraria la prueba identificada y lo hará también al testigo, para que éste, previo interrogatorio, establezca las bases necesarias para su admisibilidad. Al finalizar el interrogatorio, la parte solicitará al juez o tribunal que se considere marcada y admitida la prueba identificada. Luego de que la parte ofrezca la prueba, el juez o el presidente del tribunal deberá hacer una determinación sobre su admisibilidad, preguntando previamente a la parte contraria si tiene objeciones al respecto. Si no es objetada, el juez o tribunal tomará su decisión y ordenará que se marque la prueba como admitida o no admitida, según sea el caso. Admitida la prueba, la parte que la hubiera presentado continuará con el interrogatorio al testigo sobre el contenido sustantivo de la evidencia. Si hay objeción a la admisión de la prueba, la parte que hubiera objetado deberá argumentar y fundamentar jurídicamente ante el Juez o tribunal las razones de su objeción; o podrá previamente, contrainterrogar al testigo, limitándose a hacerlo sólo sobre la suficiencia de la prueba que éste hubiese aportado. Al finalizar el contrainterrogatorio, la parte fundamentará su posición con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba. SECCIÓN SEGUNDA ANTICIPO DE PRUEBA Procedencia del anticipo de prueba Art. 326.- Cuando por las circunstancias del caso sea de temer la pérdida de un medio de prueba por la imposibilidad de reproducción de los hechos en la audiencia probatoria, sea por la situación de las personas o el estado de las cosas, y aún no se hubiese iniciado el proceso en el que habría de producirse ésta, el futuro demandante, o demandado, que pretenda establecer la existencia de un hecho, podrá acudir al Juez competente a efecto de que sea practicada anticipadamente. Lo mismo podrá hacer cualquiera de las partes cuando, encontrándose en trámite el proceso, no estuviere en la etapa procesal oportuna para ello. Prueba que puede anticiparse Art. 327.- Será admisible el anticipo de prueba respecto de cualquier medio de los que este código prevé. Tratándose de instrumentos públicos o privados, el anticipo de prueba sólo procede cuando, habiéndose ya iniciado el proceso donde se anunciaron y al que se pretende su incorporación, no haya llegado aún la etapa procesal probatoria y se tema por la destrucción u ocultación de los mismos. Solicitud del anticipo de prueba Art. 328.- El futuro demandante o demandado, o cualquiera de las partes, habrán de presentar ante el Juez competente para conocer del proceso o que esté conociendo del mismo la solicitud de

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anticipo de prueba, en la que deberá alegarse y justificarse la necesidad de su realización, haciendo Referencia a las circunstancias que razonablemente llevarían a la pérdida de aquélla, sin lo cual el juez rechazará la petición. Si el proceso al cual tendría que incorporarse oportunamente la prueba que se está anticipando no estuviere aún en trámite, éste deberá iniciarse dentro del mes posterior a la práctica de la prueba. Procedimiento del anticipo de prueba Art. 329.- La proposición y la práctica de pruebas anticipadas se realizará conforme a lo dispuesto en este código para cada una de ellas. A tal efecto, cuando se pidan antes de iniciarse el proceso, el solicitante deberá precisar de manera suficiente los hechos que justifican su petición y designar a la persona a quien pretenda demandar, que será citada con suficiente antelación para que pueda intervenir en la audiencia extraordinaria que se habrá de celebrar para tal efecto. La prueba anticipada podrá practicarse de nuevo si en el momento de la audiencia probatoria pudiera realizarse y alguna de las partes lo solicitara. El resultado de la prueba anticipada y el acta de la audiencia extraordinaria quedarán en el tribunal donde se hubieran practicado y se incorporarán al proceso futuro, si se iniciara en el plazo establecido en el artículo anterior. Si se hubiese obtenido prueba testimonial anticipada y el testigo estuviera disponible, éste comparecerá a la audiencia probatoria y verterá su conocimiento sobre los hechos en el correspondiente interrogatorio. Lo anterior no tendrá lugar cuando el testigo no está disponible para declarar en la audiencia probatoria porque se halla en peligro de muerte o ya hubiera fallecido o está física o síquicamente impedido para comparecer. La prueba testimonial anticipada será admisible si en la práctica de la misma hubiese existido la posibilidad real de contrainterrogar al testigo. CAPÍTULO CUARTO MEDIOS PROBATORIOS Medios probatorios Art. 330.- La prueba podrá producirse por cualquiera de los medios probatorios regulados en este código. Los medios no previstos por la ley serán admisibles siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros y se diligenciarán conforme a las disposiciones que se aplican a los medios reglados. SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Amparo Referencia: 581-2010 de fecha ocho de febrero de dos mil trece. “Sobre las copias simples presentadas, si bien el Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante, “C.Pr.C.M.”- no hace Referencia expresa a la apreciación de las copias de documentos públicos y privados, ello no priva a estas de valor probatorio dentro de un proceso, toda vez que los medios de prueba no previstos en la ley son admisibles siempre que respeten la moral y la libertad personal de las partes y de terceros, resultando aplicables a ellos las disposiciones que se refieren a

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los mecanismos reglados -Art. 330 Inc. 2° del C.Pr.C.M.-. Así, las reglas de los documentos públicos y privados resultan analógicamente aplicables a sus copias, especialmente por la previsión contenida en el Art. 343 del C.Pr.C.M., tomando en consideración las similitudes que presentan tales duplicados con las fotografías. En razón de lo anterior, las referidas copias serán admisibles dentro del proceso de amparo y constituirán prueba de la autenticidad del documento que reproducen, siempre que no se haya acreditado la falsedad de aquellas o del instrumento original, pudiendo valorarse conforme a las reglas de la sana crítica. Consecuentemente, mediante la copia presentada se han acreditado de manera fehaciente los datos contenidos en ella.” CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO: SANTA TECLA, en Sentencia con Referencia 29-C-12, de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce: “...conforme al Art. 330 CPCM, establece un sistema de libertad probatoria, que permite a las partes utilizar cualquiera de los medios probatorios regulados por este código. Es así que, de acuerdo al principio de aportación, la actividad probatoria deberá recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes, es decir, que dicha actividad deberá tener como finalidad convencer al juez de la realidad de un hecho. En esa medida, el Código, encomienda a todo juzgador a realizar previo a la admisión de cualquier medio de prueba, un juicio hipotético de relevancia de la prueba, en el sentido de que el medio propuesto por las partes, de acuerdo a la información aportada, pueda o no resultar decisiva para estimar o desestimar la demanda o reconvención. Por lo que, si el medio de prueba aportado por las partes, no permite al juzgador dicho convencimiento, no debe ser admitido, pues carece de finalidad...”(17-C-14) CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 3-RNLA-11, de fecha diez de noviembre de dos mil once. “...25. El vocablo “prueba” es, generalmente, utilizado para designar los distintos medios con los cuales puede ser acreditada la existencia de un hecho; en tal sentido, decimos prueba de testigos, prueba de peritos, etc. Estos medios se encuentran contemplados en el Art. 330 y siguientes CPCM. Sin embargo, este vocablo comprende también una compleja actividad de los sujetos encaminada a demostrar la existencia de un hecho o las cualidades de las personas o cosas. 26. En derecho civil, por regla general, los hechos que son objeto de prueba deben haber sido afirmados por las partes, Art. 313 CPCM, y en principio, el juez civil no investiga ni averigua sino que verifica las afirmaciones de las partes...” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 312-CS-14, de fecha veintinueve de enero de dos mil quince. “...16. Sobre las copias simples, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas Sentencias (296-2010, 614-2010, 608-2010 y otras) ha sostenido que los medios de prueba no previstos en la ley son admisibles, siempre

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que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros, resultando aplicables a ellos las disposiciones que se refieren a los mecanismos reglados conforme al Art. 330 Inc. 2 CPCM., estableciendo que las reglas de los documentos públicos y privados resultan analógicamente aplicables a sus copias y constituirán prueba de la autenticidad de los documentos que reproducen, siempre y cuando no haya sido acreditada la falsedad de aquellas o del instrumento original, pudiendo valorarse conforme a las reglas de la sana crítica...” SECCIÓN PRIMERA DOCUMENTOS Instrumentos públicos Art. 331.- Instrumentos públicos son los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Sentencia de Apelación Referencia 40-4CM-15-A de fecha veintisiete de julio de dos mil quince. “Respecto a la pertinencia de la prueba, el legislador nos exige que la prueba guarde una relación directa con el objeto del debate; así mismo la prueba debe ser útil, es decir, que la prueba debe ser la idónea para probar los hechos que se alegan, y que la misma no resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos. En consecuencia, la prueba debe ser conducente, lo cual alude a la eficacia de la prueba para demostrar los hechos controvertidos en un caso concreto, debe generar el convencimiento en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes; y por último debe ser necesaria, la cual se encuentra relacionada a los casos de prueba sobreabundante y hechos que no requieren prueba. Dicho lo anterior es necesario analizar sobre la admisibilidad de la prueba documental presentada por la parte apelante para determinar si el Juez A Quo actuó conforme a derecho. La parte apelante junto al escrito de oposición al despacho de ejecución y junto al escrito de Apelación solicitó que se incorporará como prueba documental la escritura pública otorgada en esta ciudad a las once horas del día cuatro de julio de dos mil doce, ante los oficios notariales de Alejandro Arturo S., la cual se encuentra agregada de fs.49 al 52 de la pieza principal y de fs.6 al 9 del incidente de Apelación, justificando que con dicha prueba pretende probar que la obligación que se pretende ejecutar en el presente proceso, ya fue resciliada y finiquitada por ambas partes, por lo que solicitó que con base a dicha prueba se declare ha lugar la oposición de pago o cumplimiento de la obligación. Sin embargo este tribunal al examinar los requisitos de admisibilidad de la prueba enunciados en párrafos anteriores, advierte que la prueba ofrecida por la parte apelante no cumple con el requisito de pertinencia, ya que en el texto de la escritura

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citada consta que el préstamo que se está resciliando y finiquitando es el otorgado, en esta ciudad, a las once horas con quince minutos del día veinticuatro de junio de dos mil diez, ante los oficios notariales de Alejandro Arturo S., tal y como consta en el romano I) “Antecedentes”, literal a), romano II Resciliación, literal a) y romano III del documento citado. Y siendo que en el presente caso se ha ejecutado el préstamo otorgado en esta ciudad a las diez horas y treinta minutos del día cuatro de julio de dos mil doce, ante los oficios notariales de Alejandro Arturo S., tal y como consta de fs. 4 al 9 de la pieza principal, es que consideramos que la escritura de Resciliación y finiquito no tiene relación con el préstamo que se está ejecutando, ya que son dos obligaciones diferentes, en consecuencia, dicha prueba documental es inadmisible por no guardar relación con el objeto de este proceso. Ni es idónea para probar que el crédito que se pretende ejecutar en el presente proceso ha sido pagado. Por otra parte el Art.514 Inc.2° y Ord. 2° y 3° del CPCM, establecen: “(...) Sólo serán proponibles los documentos relativos al fondo del asunto que contuviesen elementos de juicio necesarios para la decisión de la causa, pero sólo en los casos en que sean posteriores a la audiencia probatoria o a la audiencia del proceso abreviado; los documentos anteriores a dicho momento se admitirán cuando la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad a áquel. También podrá proponerse prueba documental en el caso de que la parte no aportara los documentos en primera instancia por alguna causa justa (…) 2° Cuando, por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba, no se hubiera podido practicar, en todo o en parte, aquella prueba que hubiera sido propuesta en primera instancia. 3° Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de iniciado el plazo para dictar sentencia en primera instancia. (…)” De la normativa citada se advierte que la prueba propuesta en esta instancia es inadmisible, ya que en el mismo documento consta que el notario Alejandro Arturo S. extendió copia de la escritura de Resciliación y finiquito a los demandados el día cuatro de julio de dos mil doce, y la contestación de la demanda fue presentada con fecha nueve de julio de dos mil catorce, tal y como consta a fs. 87 de la pieza principal. Es decir, que se tuvo el tiempo suficiente para que su representado buscará y presentará dicha prueba documental, ya que se encontraba en su poder, y no fue emitida con fecha posterior a la contestación de la demanda, en consecuencia, si la prueba se hubiera referido al crédito objeto de este proceso, el momento procesal en el cual debía ser propuesta y presentada era con el escrito de contestación de la demanda, Art.288 Inc.2° y 289 CPCM.”

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Amparo Referencia: 503-2014 de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince. “Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 331 del código Procesal Civil y Mercantil y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, de aplicación supletoria a los procesos de amparo, con la mencionada certificación se han comprobado los hechos que en ella se consignan. Asimismo, en razón de lo dispuesto en los Arts. 330 Inc. 2° y 343 del código citado, con las copias simples antes mencionadas, dado que no se acreditó su falsedad, se han comprobado de manera fehaciente los datos contenidos en ellas.” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 312-CS-14, de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, sostiene que: “…15. En el caso de autos, la parte actora en apoyo de su pretensión ha presentado únicamente prueba documental, por este motivo es necesario referirnos a ella; y al respecto tenemos que existe una clasificación bipartita de los mismos, según nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, que los divide en públicos y privados, según sea el carácter de las personas que le confieren certeza, siendo que en el caso de autos la prueba instrumental presentada por los demandantes, consiste en documentos públicos, por lo que, se torna necesario analizar los mismos, que son aquéllos expedidos por notario y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, Art. 331 CPCM; los que pueden hacerse valer como prueba en el proceso y cuya valoración debe realizarse conforme a las reglas del valor tasado conforme al Art. 416 CPCM…” SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SAN SALVADOR, en Sentencia de Amparo, con Referencia 296-2010, de fecha doce de abril de dos mil trece. “…A. a. El Art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil —en adelante, “C.Pr.C.M.”—, de aplicación supletoria al proceso de amparo, establece que los documentos públicos son aquellos expedidos por notario o por una autoridad o funcionario en el ejercicio de su función, los cuales constituyen prueba fehaciente de los hechos o actos que documentan, de la fecha y personas que intervienen en él, así como del fedatario o funcionario que lo expide, siempre y cuando aquellos se aporten en original o testimonio y no se haya probado su falsedad…” CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO: SANTA TECLA, en Sentencia con Referencia 50-C-12, de fecha veinticinco de julio de dos mil doce. “…actualmente los documentos auténticos, como las certificaciones regístrales emitidas por un funcionario público, hacen plena prueba de lo contenido en ellas, ya que se entiende que tendrán igual valor probatorio que los instrumentos públicos expedidos por notario, puesto que dichos documentos auténticos se encuentran subsumidos dentro de los instrumentos públicos, y por ende la ley les da valor de plena prueba conforme al sistema de prueba tasada…”

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CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO: SANTA TECLA, en Sentencia con Referencia 109-C-15, de fecha treinta de noviembre de dos mil quince. “…iv) De acuerdo a lo prescrito en los Art. 331 y 341 del CPCM, las certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, constituyen documentos públicos, ya que han sido extendidos por una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones; consecuentemente tienen valor de plena prueba en los términos expuestos en los artículos relacionados; sin embargo, según el Art. 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, la cual por ser una ley de carácter especial priva sobre la ley general; las certificaciones que hayan sido extendidas por el Registro de la Propiedad tendrán el mismo valor que el de las escrituras originales, siempre y cuando no fuere posible presentar el título original…” Instrumentos privados Art. 332.- instrumentos privados son aquellos cuya autoría es atribuida a los particulares. También se considerarán instrumentos privados los expedidos en los que no se han cumplido las formalidades que la ley prevé para los instrumentos públicos. Instrumentos redactados en idioma extranjero Art. 333.- Cuando el instrumento público o privado que se presente no esté en idioma castellano, deberá acompañarse al mismo una traducción efectuada en legal forma. La traducción podrá ser impugnada por una sola vez en la audiencia preparatoria o probatoria, según el caso. El Juez o tribunal designará a un perito para una nueva traducción. CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN VICENTE, en Sentencia con Referencia C-5-PE- EJECUTIVO-2012, de fecha treinta de marzo de dos mil doce,sostiene que: “…No se trata de que se haya producido una nulidad por cuanto se presentaron las facturas en idioma inglés a las Diligencias Preliminares, en razón de que no hay norma jurídica que así lo ordene conforme al Principio de Especificidad o Taxatividad; sino que, lo que ha sucedido es que los documentos privados presentados en dichas Diligencias no adquirieron la categoría de documentos privados fehacientes, a pesar de haber sido reconocidos legalmente en contumacia por falta de comparecencia del deudor, por violación de lo dispuesto en el Art. 333 CPCM, pues aun y cuando se tenga por reconocida una firma, la obligación contenida en ella, debe ser entendida y valorada por el Juez A Quo, es decir, que no era posible que se tuviera por reconocida una obligación en un idioma que no era inteligible ni para el presunto deudor ni para el juzgador. Existe consenso en la Doctrina Procesal que aun y cuando el juez tenga conocimientos de otros idiomas o lenguas, es necesario que se auxilie de un perito traductor, en primer lugar por respeto al Principio de Imparcialidad y en segundo lugar, porque debe seguirse el procedimiento que la Ley ha establecido, respetando en todo caso el Principio de Legalidad Objetiva...”

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Autenticidad de los instrumentos Art. 334.- Los instrumentos públicos se considerarán auténticos mientras no se pruebe su falsedad. (2) Sin perjuicio de lo previsto en Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por El Salvador, para que haga fe el instrumento público, emanado de país extranjero, la firma que lo autoriza debe estar autenticada por el Jefe de la Misión Diplomática, Cónsul, Vice-Cónsul o Encargado de los Asuntos Consulares de la República, o en su defecto, por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Relaciones Exteriores de donde proceden tales documentos, y la firma que autoriza tal legalización habrá de ser autenticada también por el Ministro o Viceministro de Relaciones Exteriores de El Salvador, o por el funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que, por medio de Acuerdo Ejecutivo en el mismo ramo, haya sido autorizado de modo general para ello. (2) También harán fe los instrumentos públicos emanados de país extranjero extendidos por medio de fotocopias, siempre que por razón puesta al reverso de las mismas se haga constar la fidelidad de tales fotocopias y que se han llenado las formalidades exigidas por la ley del país en donde se han extendido. Esta razón deberá ser firmada por el funcionario competente del país de donde proceden, y la firma de éste, autenticada de la manera prevenida en el inciso anterior. (2) Siempre que el Juez o Tribunal, o el jefe de la oficina gubernativa donde el instrumento o instrumentos vertidos al castellano en el extranjero, fueren presentados, creyeren conveniente una nueva versión, podrán de oficio acordarla, como también en el caso de solicitarlo persona interesada en ello; y esa nueva versión practicada en forma legal por juez competente, será la única que se tomará en cuenta. (2) CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO, Apelación Referencia 86-C-15 de fecha: veintidós de diciembre de dos mil quince. “Al respecto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Referencia 270-CAC-2013, dictada a las diez horas del día veinticuatro de julio del año recién pasado, en un recurso de casación interpuesto en un Proceso Común Reivindicatorio, considera lo siguiente: “…la Sala observa que la norma que ha sido señalada como inaplicada, es el Art. 35 Inc. 4° de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas dispone: “A falta de título de propiedad original inscrito, tendrá el mismo valor y fuerza la nueva certificación del acta de remate o adjudicación o el nuevo testimonio que, para reponerlos, expidieren el Juez de 1ª Instancia, Alcalde Municipal, Gobernador, Cartulario o Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, siempre que tuviere al pie, extendida por la oficina de Registro, la razón de la inscripción, por certificación.”Ahora bien, se observa de la lectura de la sentencia impugnada, que el Tribunal Ad quem ha señalado: ““el apelante sostiene que, el Juez A Quo, ha interpretado erróneamente el contenido de los Arts. 341 C.P.C.M. y 891 C.C., y ha omitido aplicar lo dispuesto en los Arts. 717 inciso 1° C.C. y 35 inciso cuarto de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, al haber admitido como elemento probatorio, una certificación literal…”Ahora bien, de conformidad al art. 331 C.P.C.M., la certificación de la inscripción registral es un instrumento público, el

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cual ha sido expedido por un funcionario público en el ejercicio de su función, el cual se considerará auténtico mientras no se pruebe su falsedad, Art. 334 C.P.C.M. y como tal hace plena prueba. Sin embargo, para su efectividad dicho documento debe cumplir determinados presupuestos señalados en el Art. 35 inc. 4° De la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; en dicha norma, se establece claramente las condiciones en las que las certificaciones registrales tendrán el mismo valor probatorio que el título de dominio originalmente inscrito, de manera que para poder hacer uso de este medio de prueba, es preciso que el actor establezca procesalmente qué le impide presentar el título original.” “En consecuencia, el demandante no ha comprobado legalmente el presupuesto más importante a que se refiere el Art. 891 C.C., y es el relativo a la propiedad del bien reclamado, por lo cual la certificación registral presentada no produce los efectos de plena prueba pues la ley ha condicionado el valor probatorio, solo cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo inaplicado tendrá el valor y fuerza probatoria que el título inscrito.” Proposición y presentación de los instrumentos públicos o privados Art. 335.- Los instrumentos se presentarán con la demanda o con la contestación, conforme a las reglas establecidas en este código. Deber de exhibición de los instrumentos públicos o privados Art. 336.- Las partes tienen la obligación de exhibir los instrumentos que se encuentren en su poder y de cuyo contenido dependa algún elemento del objeto del proceso. Se podrá solicitar al juez que ordene la exhibición del mismo, so pena de ser sancionado el que incumpla con una multa cuyo monto se fijará entre cinco y diez salarios mínimos urbanos, vigentes, más altos. (2) La exhibición se deberá producir en el plazo que indique el Juez, que será el más breve posible atendidas las circunstancias. Si el documento que deba exhibirse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio o copia autenticada en el expediente. Reproducción de instrumentos Art. 337.- La parte que pretenda utilizar como prueba un instrumento al que no tiene acceso, o se le hubiere denegado éste o la copia, solicitará al Juez su reproducción. Impugnación de la autenticidad Art. 338.- La impugnación de la autenticidad de un instrumento se hará en cualquier estado del proceso y deberá probarse, en su caso, en la audiencia probatoria. Si se trata de un hecho nuevo o de nueva información que permita establecer la falsedad del instrumento, podrá impugnarse hasta antes de la Sentencia, siempre que no se hubiera podido conocer de aquélla en su momento.

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CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO Sentencia de Apelación N°27-3CM-12-A de fecha: dieciocho de junio de dos mil doce. “En el presente proceso la parte demandada de conformidad al Art. 338 CPCM, impugnó la autenticidad del documento base de la pretensión consistente en un contrato de arrendamiento, manifestando que su representada no lo había firmado, por lo cual solicitó la realización de un peritaje con la finalidad de probar la falta de autenticidad del mismo. El Art. 339 y 340 CPCM establecen, que la verificación de la autenticidad (o la falta de ella) de un documento se lleva a cabo por dos métodos, a aplicar en orden subsidiario: a) En primer lugar y siempre que resulte posible, se comparará o cotejará el documento público cuestionado, con su original depositado en un archivo o matríz de registro público; lugares a los cuales debe desplazarse el juez y las partes para la realización de dicha diligencia. b) Si el problema radica en que el original ha sido alterado, o en que éste ya no se conserva porque fue destruido, extraviado, etc., habrá que acudir subsidiariamente a una prueba pericial que determine la alteración o falsificación del aspecto del documento de que se trate. Advirtiéndose que el cotejo de letras conforma una modalidad especifica de pericia de carácter caligráfico, dirigida a fijar la autoría verdadera del documento, en relación a la persona que se le atribuye su redacción y firma, tal y como ha ocurrido en el presente proceso, por tanto, la Juez A Quo previo a reanudar la audiencia única y poder enunciar su fallo, de conformidad al Art. 310 Inc.1° CPCM, debe nombrar y juramentar un perito para que realice la experticia solicitada por la parte demandada, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción, como el principio de inmediación—Art. 10 CPCM--, ya que todo medio probatorio debe realizarse en presencia del juez, pena de nulidad, es decir, que no se puede mandar a pedir certificación de un peritaje realizado ante otro juez o en un procedimiento administrativo, salvo el caso de que exista sentencia definitiva en proceso penal por el delito de falsedad material del documento impugnado. El legislador para garantizar el acceso a la jurisdicción ha establecido ciertos principios y normas jurídicas a seguir, regulando al mismo tiempo el derecho de las personas de oponerse a las acciones incoadas en su contra, y a realizar todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su oposición, dentro de los cuales encontramos el principio de defensa y contradicción (Art. 4 CPCM), principio de igualdad procesal (Art.5 CPCM), derecho de probar (Art. 312 CPCM), entre otros. Principios de los cuales nace el derecho de las partes de aportar prueba en igualdad de condiciones, para probar las afirmaciones o los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión u oposición de ésta, es decir, que si una de ellas alega la falta de autenticidad de un documento aportado por su contraparte, y solicita el peritaje para probarla, el juez tiene la obligación de ordenar dicho peritaje, ya que

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de lo contrario se violenta el principio dicho, y como consecuencia de ello provoca una nulidad procesal.” Autenticidad de instrumentos públicos. Impugnación Art. 339.- La autenticidad de un instrumento público se comprobará mediante su cotejo con el original correspondiente, lo cual habrá de hacerse por el tribunal, que deberá constituirse a tal efecto en el lugar donde el original se encuentre. A este acto se citará a las partes y a sus representantes y abogados, por si quisieran asistir. Si no fuera posible lo anterior, se intentará el cotejo de letras por perito designado por el Juez, pero sólo cuando no exista original y el funcionario o notario que expidió el instrumento no pueda reconocerlo. Para el cotejo de letras se actuará conforme al artículo que sigue. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Sentencia 42-4CM-13-A de fecha veintisiete de junio de dos mil trece. “Al respecto es pertinente señalar respecto a la prueba pericial caligráfica; ésta nace frente a la necesidad de establecer la validez, autoría, autenticidad o veracidad de un documento, que por algún motivo se está discutiendo, la mayoría de los casos se da en la identificación de manuscritos, pero pueden aparecer otras interrogantes, tales como entrecruzamientos, identificación de papel, identificación de tintas, adulteraciones, obliteraciones, falsificaciones, temas relacionados con la antigüedad (relativo a la tinta, el papel, elemento impresor utilizado e incluso pegamento de libros encuadernados), o incluso documentos quemados o dañados por el agua. Mediante el análisis documentológico o caligráfico es factible responder estos interrogantes, a través de la aplicación del método científico, estudiando las características del documento mediante el estudio técnico del mismo, sea estudiando las grafías que la componen o su sustrato o base (es decir, el elemento en el que se encuentra escrito o impreso el texto o grafía, es decir, el papel, cartón, chapa, etc.). A este fin son analizadas tanto las características del documento, tintas y papel como los textos y firmas estampadas en él, ya sean que los mismos fueran producidos a través de medios mecánicos o manuscritos. El apelante ha señalado que el objeto de solicitar el referido peritaje caligráfico es establecer la época en que fueron insertos los elementos contenidos en el texto del documento, y demostrar que los datos insertos en él fueron o no conformes a los términos del crédito; así dentro de la prueba caligráfica, encontramos aquella a través de la cual es posible determinar la cronología de determinados documentos, tales como contratos, pagares, etc., a través de este estudio es posible establecer si el mismo le fueron agregados con posterioridad a la firma datos, es decir que sólo es posible determinar que trazo fue suscrito con anterioridad a otro. Por lo que con la práctica de esta prueba un perito puede determinar: si la firma inserta en el documento es contemporánea con otra información en el documento, si la misma fue agregada con posterioridad y si las anotaciones en él fueron agregadas todas al mismo tiempo.

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De ahí que es pertinente analizar si la prueba solicitada por el apelante reúne o no los requisitos de admisibilidad de toda prueba; la prueba para ser aceptada por el juzgador, debe ser pertinente, idónea y conducente. La primera contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso; la segunda, es la adecuada para provocar la convicción del juez; y la tercera, similar a lo dicho antes, es la aptitud legal de la prueba, para convencer al juzgador sobre el hecho a que se refiere, Arts. 318, 319 CPCM. Respecto a la pertinencia, habiendo señalado que dentro de la prueba caligráfica existen mecanismos que contribuyen a establecer precisamente la diferencia en cuanto a la antigüedad de las tintas que se encuentran impresas en un documento, consideramos que la prueba que en su oportunidad solicito el apelante era pertinente, en virtud de que el documento sobre el cual recaería dicha pericia es el documento base de la acción del presente proceso.En cuanto a la idoneidad de la prueba, consideramos que el medio probatorio solicitado por el apelante, si contribuiría a establecer si lo plasmado en el documento base de la acción es posterior a la firma del mismo, lo cual instruiría al juez si el demandado al momento de firmar el pagaré tenía conocimiento de las condiciones establecidas en el titulo valor, o si lo hizo sin conocimiento de las condiciones a las cuales se estaría obligando. La conducencia es la capacidad del medio de prueba para demostrar lo que se quiere probar y se encuentra determinada por la legislación sustantiva o procesal que impone restricciones a la forma como debe celebrarse o probarse un determinado acto jurídico. Así, siendo el objeto de la prueba solicitada, establecer la antigüedad en que se imprimió la firma y los datos puestos en el texto del documento base de la pretensión, el medio probatorio solicitado por el apelante era pertinente, ya que dicha prueba se encuentra regulada en nuestra legislación actual, ya que siendo el hecho a probarse de aquellos que requieren un conocimiento especial, la prueba conducente para ello, es la prueba pericial, misma que como se señalo está regulada en nuestro ley procesal, a partir del Art. 375 AL 389 CPCM. En consecuencia habiéndose establecido que en el caso de autos la prueba solicitada reunía los requisitos de admisibilidad de la misma; consideramos que el Juez A Quo, debió permitir la realización de ella; en ese sentido y como bien lo señala el actor, dicha denegatoria impidió a éste que probara sus alegaciones, por lo que si se le violento su derecho de audiencia lo que impidió su defensa por no permitirle la producción de tal prueba.” Autenticidad de instrumentos privados. Cotejo de letras Art. 340.- La autenticidad de un instrumento privado se comprobará principalmente mediante el cotejo de letras efectuado por perito designado judicialmente. El cotejo se practicará en relación con un instrumento sobre el que no haya duda. Y este carácter lo tendrán los instrumentos reconocidos como tales por todas las partes, los cuerpos de escritura que figuren en escrituras públicas, los instrumentos privados que total o parcialmente contengan escritura reconocida por aquél a quien se le atribuye la dudosa o, por lo menos, su firma reconocida, y las firmas registradas en establecimientos bancarios. Si no concurre ninguno de los supuestos anteriores se creará, en presencia judicial, un nuevo cuerpo de escritura por aquél a quien se le atribuye la dudosa, y que servirá para el cotejo. La

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negativa a formar este nuevo cuerpo de escritura tendrá por efecto que se tenga por reconocido el instrumento impugnado. CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, AHUACHAPÁN, Apelación Referencia A-P-C-22-11 de fecha diecisiete de agosto de dos mil once. “En Referencia a la no aplicación de parte del Juez A Quo, de los dispositivos legales 339 y 340 Pr C y M, refutado por el apelante, se refiere lo siguiente: que al examinar el texto del Art. 339 Idem, el cual reza: “La autenticidad de un instrumento público se comprobará mediante su cotejo con el original correspondiente, lo cual habrá de hacerse por el tribunal, que deberá constituirse a tal efecto en el lugar donde el original se encuentre. (…) Si no fuera posible lo anterior, se intentará el cotejo de letras por perito designado por el juez, pero solo cuando no exista original y el funcionario o notario que expidió el instrumento no pueda reconocerlo. (…)”;y apareciendo agregada al expediente principal la constancia certificada emitida por la Sección de Notariado, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de la que se desglosa la información siguiente: al revisar el libro número Treinta y cinco del protocolo del notario […], conforme a los datos que se relacionan en la copia de la escritura pública presentada, no se encontró el instrumento incorporado […], por lo que se buscó en el índice correspondiente y no se encontró ninguna escritura de Poder Especial, otorgado por la [demandante]; ante tal circunstancia, resultaría evidentemente imposible cotejar dicho Poder con su original, en virtud de haberse establecido la inexistencia de su matriz, adecuándose este suceso al párrafo final del artículo anteriormente descrito; es decir que, por ello debe seguirse el procedimiento establecido en el Art. 340 del mismo cuerpo legal, ya que con el resultado de tal acto procesal se crearía certeza respecto de la autenticidad del documento.” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 27-3CM-12-A, de fecha dieciocho de junio de dos mil doce. “...4.10 El Art. 339 y 340 CPCM establecen, que la verificación de la autenticidad (o la falta de ella) de un documento se lleva a cabo por dos métodos, a aplicar en orden subsidiario: a) En primer lugar y siempre que resulte posible, se comparará o cotejará el documento público cuestionado, con su original depositado en un archivo o matríz de registro público; lugares a los cuales debe desplazarse el juez y las partes para la realización de dicha diligencia. b) Si el problema radica en que el original ha sido alterado, o en que éste ya no se conserva porque fue destruido, extraviado, etc., habrá que acudir subsidiariamente a una prueba pericial que determine la alteración o falsificación del aspecto del documento de que se trate. 4.11 Advirtiéndose que el cotejo de letras conforma una modalidad especifica de pericia de carácter caligráfico, dirigida a fijar la autoría verdadera del documento, en relación a la persona que se le atribuye su redacción y firma…” Valor probatorio de los instrumentos Art. 341.- Los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide.

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Los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado demostrada. Si no quedó demostrada tras la impugnación, los instrumentos se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Sentencia de Apelación Referencia: 39-3CM-14-A de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce. “La anterior afirmación se debe a que el Art. 107 del Código Tributario, establece que los contribuyentes están obligados a emitir por las transacciones que realicen comprobantes de crédito fiscal, o factura dependiendo de si la transacción se realiza con un contribuyente o no; es decir, que el comprobante de crédito fiscal es un documento que comprueba la existencia de un determinado negocio sujeto al impuesto del IVA, sin que esto implique que el servicio o producto sea consecuencia de un contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo o un acto aislado. En ese sentido, presentar formularios de crédito fiscal y una nota de retención, no establece la existencia de un contrato de prestación de servicios, pues como ya se dijo, establecen únicamente el hecho generador del servicio o venta realizado; asimismo, en estos no consta firma del representante de la sociedad demandada o que esta se haya obligado, aceptado o reconocido como suya lo establecido en dichos documentos. Por lo expuesto, al revisar dichos documentos, se concluye que estos por si solos no puede establecer una relación contractual, sin embargo, al haber aceptado la demandada la relación contractual existente, se tiene por probada la misma y dichos documentos únicamente sirven para reforzar lo expuesto por las partes, por lo tanto a criterio de este tribunal, si bien es cierto existe error en la valoración de los documentos presentados, estos no son los únicos elementos que determinaron la relación contractual establecida en el proceso.” CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, Apelación Referencia: INC-APEL-155-15-12-15 de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis. “En la apreciación de la prueba existe una unidad de función: obtener la convicción o certeza del juez además de suministrar los medios de fallar conforme a la justicia. No se puede tener esa convicción cuando frente a una misma prueba, debiera tener por probado un hecho respecto de uno y no tenerlo por probado respecto de otro, como ha sucedido, advirtiéndose una clara contradicción del juzgador, en cuanto a la valoración conferida a la misma prueba, esto es la declaración de parte del señor José O. B., concediéndole por una parte, valor respecto a un hecho como el haber tenido en base a ella por acreditado que el origen del abono a cuenta de ahorro o depósito en cuenta de ahorro sea un mutuo y negándoselo respecto a probar los intereses. En relación a que según la representante procesal de la parte actora, debió valorarse la prueba conforme a la sana crítica, de acuerdo al autor antes mencionado, las reglas de ésta, se basan en la lógica y en la experiencia. La sana crítica es la

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consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas para llegar al derecho aplicable. En ese sentido, este Tribunal ante la inconformidad de la Licenciada G.M. y de acuerdo al autor citado, considera que el juez debió valorar la prueba en todo su contenido, no como lo ha hecho, contradiciendo sus mismos argumentos. La libertad probatoria que concede el Código Procesal Civil y Mercantil en el Art. 330, no es ilimitada, debe por simple lógica jurídica, perfilarse dentro de los cauces normativos vigentes; en este caso, debe recordarse que el Art. 705 CPCM, si bien es cierto que deroga algunos cuerpos normativos, éstos son de orden procesal y, el Art. 1580 C.C., es de orden sustantivo y, hasta el momento no ha sido derogada norma alguna de esa naturaleza. Es de señalar, que la doctrina considera, que al referirse al Código Civil a la prueba documental, se debe a su carácter de tal y por la Referencia a los requisitos y alcances sustantivos que comprende dicha prueba. En cuanto a las valoraciones que de la prueba que hace el Juez A Quo, conviene señalar lo dispuesto en el Art. 319 CPCM, que establece; “No deberá admitirse aquella prueba que según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos.”Lo manifestado se debe a que la prueba pertinente en el caso de autos, lo es la instrumental y al no haberse aportado dicha prueba, la parte actora no acreditó los extremos procesales de su demanda. Es importante tener presente, que no puede soslayarse la importancia que tiene la entrega de una suma considerable de dinero, por lo que dicha entrega debe contener las formalidades exigidas por la ley. El documento presentado por la parte actora, no le sirve para hacer verosímil la obligación que le reclama a su contraparte, señor Napoleón B. conocido por Napoleón B. P., ya que no consta la intervención de éste en la creación de la obligación cuya declaratoria pretende; en virtud de lo cual es procedente revocar la sentencia impugnada por no estar conforme a derecho, Para el caso, se trae a cuenta, lo expuesto por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de las diez horas y treinta minutos del día nueve de marzo de dos mil once que al respecto dice: “En relación a este punto la Sala estima preciso señalar, al margen de los yerros en que la Cámara ad-quem haya incurrido al valorar la prueba testimonial, que cuando se trata de establecer el pago de una obligación dineraria, la prueba idónea es la instrumental, no la testimonial, ello se colige de lo dispuesto en los Arts. 1579, 1580 y 1581 C.C., según los cuales los actos deben constar por escrito y no se permite prueba testimonial sobre los mismos. (El subrayado es propio).” CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE, SAN MIGUEL, Casación Referencia: 1-CM-05-180314 de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce. “Por regla general en los procesos civiles y mercantiles, el sistema de valoración de prueba de la sana critica, esta regla tiene su excepción en la valoración de la prueba documental, la que se regirá por el sistema de valoración de prueba de la tarifa legal o prueba tasada, como queda establecido en el Art. 416 inciso segundo.-Pero

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esta excepción tiene a su vez su propia excepción y es la que establece el Art. 341 inciso segundo del mismo Código, que al determinar el valor probatorio de los documentos privados cuando la autenticidad de los mismos no haya quedado demostrada, los instrumentos privados se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica.-Siendo que la autenticidad del texto de las letras de cambio ha sido redargüido, mediante la alegación de la oposición basada en la alteración del texto, hace necesario determinar si existe o no la denunciada alteración, habiendo llegado el juzgador a la conclusión establecida en su Sentencia, que las letras de cambio sí han sido alteradas, valoración de la prueba que no se considera erróneamente realizada por este tribunal en el sentido que dadas las circunstancias del caso, los títulos valores presentados que son documentos privados, se valorarán bajo las reglas de la sana crítica, y no bajo el sistema de valoración de prueba tasada, por no haberse demostrado la autenticidad del texto de los mismos, después de haberse intentado impugnarlo por la parte demandada.-” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR Apelación N° 9-4CM-15-A de Fecha: nueve de abril de dos mil quince. “En cuanto a la prueba documental, consta de […], copia certificada por notario de la Escritura Pública de Compraventa del inmueble objeto del presente proceso con su respectiva constancia de inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, y de fs. [….], copia certificada por notario del contrato de arrendamiento suscrito entre el señor […] y el [demandado]. Dichos documentos no constituyen un instrumento público, sin embargo, el Art. 30 Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, permite que las partes presenten en juicio copias de los documentos originales, cuya fidelidad y conformidad haya sido certificada por notario, y por ello mantienen el mismo valor probatorio que tendrían los documentos originales.Advirtiéndose que las copias certificadas por notario son de instrumentos públicos, el valor probatorio de las mismas es el que la ley da a esta clase de documentos, al respecto el Art. 341 CPCM establece que los instrumentos públicos son “prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide”, en ese sentido al no haberse controvertido la Escritura Pública de Compraventa, ni el Documento Privado Reconocido ante Notario del contrato de arrendamiento, las copias certificadas notarialmente conservan valor probatorio.” Instrumentos deteriorados Art. 342.- Los instrumentos rotos, quemados, raspados o deteriorados en su parte sustancial no harán fe en cuanto al hecho que con ellos se pretenda establecer. Lo anterior no tendrá lugar cuando, pese a configurarse cualquiera de los supuestos anteriores, sea inteligible el contenido del instrumento y su sentido no se vea afectado por el deterioro.

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CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Sentencia N°109-47CM2-2015 de fecha: doce de noviembre de dos mil quince. “En el presente proceso especial ejecutivo mercantil, el documento base de la pretensión lo constituye un Testimonio de la Escritura de Préstamo Mercantil, otorgado por los señores […], el primero, en su calidad de deudor principal, y la segunda como fiadora y codeudora solidaria, a favor del BANCO AGRÍCOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia BANCO AGRÍCOLA, S.A., cuyos nombres comerciales son BANCO AGRÍCOLA COMERCIAL DE EL SALVADOR, BANCO AGRÍCOLA COMERCIAL, BANCO AGRÍCOLA o solamente EL AGRÍCOLA. Sobre dicho instrumento, la juzgadora expone en los fundamentos de derecho de la Sentencia, que el sello en la razón al final del testimonio, conocido en el caló jurídico como “pasó ante mí”, es inexistente, debido al deterioro gravísimo, causado aparentemente, por el derrame de algún liquido sobre todo el documento, lo cual conllevó a que la tinta del sello se disolviera y se convirtiera en una mancha azul al costado de la firma del Notario autorizante, estimando que dicho documento carece de fuerza ejecutiva, y por consiguiente el mismo no constituye un título ejecutivo, por lo que desestimó la pretensión ejecutiva. Respecto de tal valoración probatoria, el Art. 32 de la Ley de Notariado, establece los requisitos que debe contener la escritura matriz, y el Inc. 1º del Art. 44 de dicha Ley, determina que los testimonios serán una copia fiel del instrumento original y terminarán con una razón que indique los folios y el número del libro de protocolo en que se encuentra la escritura a que se refieren, la fecha de la caducidad de dicho libro, el nombre de la persona a quien se extiende y el lugar y fecha de la expedición del testimonio. A continuación, serán firmados y sellados por el notario. Al analizar el instrumento base de la pretensión, que es un préstamo mercantil, cuyo original se encuentra de fs. [...], de este incidente, se observa que el sello plasmado a continuación de la razón a que se alude en el párrafo que antecede, presenta una condición deteriorada, no obstante, contrario a lo afirmado por la aludida funcionaria judicial, es legible, pudiéndose percibir visualmente y con la diligencia debida su contenido, por cuanto se trata de un grado menor de dificultad en su lectura, identificándose que el nombre plasmado es [...], con la palabra “NOTARIO”al centro, por lo tanto, dicho instrumento, cumple con lo dispuesto en el Art. 44 de la Ley de Notariado. En relación con lo expuesto, en lo relativo a la valoración probatoria de un instrumento deteriorado, el Art. 342 CPCM., determina que los que se encuentren rotos, quemados, raspados o deteriorados en su parte sustancial no harán fe en cuanto al hecho que con ellos se pretenda establecer. Lo anterior no tendrá lugar cuando, pese a configurarse cualquiera de los supuestos anteriores, sea inteligible el contenido del instrumento y su sentido no se vea afectado por el deterioro. Habida cuenta de lo anterior, aunque el deterioro no lo sea en la parte sustancial del instrumento, el Inc. 2º de la disposición legal citada, marca una pauta valorativa, por cuanto carece de relevancia el deterioro de un documento, siempre y cuando

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el contenido sustancial del mismo pueda ser entendido, lo que se aplica al caso de autos, pues es legible el documento junto con la razón y los sellos puestos en cada hoja. Aunado a lo anterior, en el hipotético caso de que el sello plasmado a continuación de la razón conocida como “pasó ante mí”en el documento base de la pretensión, fuese ininteligible, eso no constituye un requisito indispensable y esencial para la validez del mismo, lo que es concordante con lo establecido en el Art. 33 de la Ley de Notariado. En ese sentido, conforme lo dispuesto en el ordinal 1º del Art. 457 CPCM., el préstamo mercantil, asentado en instrumento público, es un título ejecutivo, y el mismo cumple con los requisitos que para tal efecto señalan los Arts. 32 y 44 Inc. 1º de la Ley de Notariado, por lo que la juzgadora no puede exigir más requisitos de los que la misma ley prevé para que el referido documento tenga fuerza ejecutiva. Esta Cámara concluye, que el deterioro en la impresión del sello puesto por el notario autorizante de la Escritura Pública del Préstamo Mercantil, en la razón del “pasó ante mí”, que va a continuación del instrumento, no le resta ejecutividad al mismo, en virtud que no se configura como un presupuesto de validez. Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia recurrida, dictando la pertinente, sin condena en costas de esta instancia.” Otros Instrumentos Art. 343.- Las disposiciones contenidas en la presente sección serán aplicables cuando en el proceso se aporten para utilizar como prueba dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N° 91-4CM-13-A de fecha: diecisiete de diciembre de dos mil trece. “Respecto al valor probatorio que tienen los documentos presentados por la parte actora, los suscritos consideran que al no haber sido impugnada su autenticidad, de conformidad al Art. 343 CPCM, las disposiciones referidas a la prueba documental serán aplicables, a otros tipos de documentos como dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares; en el caso de autos las impresiones de los correos electrónicos pueden catalogarse como instrumentos similares. En consecuencia si la carga de la prueba le corresponde a las partes, es obligación de estas, utilizar y aportar al proceso los medios probatorios pertinentes e idóneos, en el momento procesal oportuno, para que sus pretensiones sean acogidas al momento de pronunciar sentencia y al no haber sido impugnada la autenticidad de los correos electrónicos presentados, de conformidad al ya citado Art. 343 CPCM, se tiene por establecida la relación comercial existente entre las partes. En el correo electrónico agregado […], consta que la señora […], encargada de ventas de la sociedad demandada, aceptó el error en el producto elaborado, situación que demuestra la pretensión de los demandantes.

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Por lo tanto a criterio de este tribunal, no existe el error en la valoración de los documentos presentados, alegada por el demandante.” Finalmente, de conformidad al Art. 1360, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, por lo tanto si la demandada se comprometió a entregar unos porta biblias de determinadas medidas, para que el contrato se considerara cumplido de su parte, debió entregar el producto solicitado y no uno con medidas diferentes. Por lo que tanto a criterio de los suscritos la parte actora ha demostrado parcialmente sus pretensiones y la sentencia pronunciada fue conforme a derecho. En cuanto a la admisión indebida del medio de almacenamiento de información, tal como lo establece el Juez A Quo, dicha grabación únicamente establece, una conversación referente a unos porta biblias, entre dos personas, mas no se establece quienes son los que intervienen o si está se refiere a la caso que nos ocupa, además de ser incompleta y tener segmentos que no son entendibles, motivo por el cual no debió admitirse ni valorarse dicho medio probatorio. En ese sentido, el Juez A Quo, valoró prueba inútil, por lo que en este punto es procedente acceder a lo expuesto por el apelante, sin embargo, no es posible declarar la nulidad de la sentencia pronunciada, en virtud de que con la prueba documental aportada y excluyendo la prueba inútil, se demostró que la sociedad demandada incumplió el contrato celebrado.” SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SAN SALVADOR, en Sentencia de Amparo, con Referencia 614-2010, de fecha uno de febrero de dos mil trece. “…Las reglas de los documentos públicos y privados resultan analógicamente aplicables a sus copias, especialmente por la previsión contenida en el Art. 343 del C.Pr.C.M., tomando en consideración las similitudes que presentan tales duplicados con las fotografías y otros medios de reproducción de datos…” SECCIÓN SEGUNDA DECLARACIÓN DE PARTE Declaración personal de la propia parte (2) Art. 344.- Cada parte, podrá solicitar se le reciba declaración personal sobre los hechos objeto de la prueba. CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO, SANTA TECLA, Sentencia de Apelación Referencia 15 EC-13 de fecha diecisiete de abril de dos mil trece. “En cuanto a los puntos impugnados, es necesario examinar previamente el literal b) relativo a la prueba que se pretende aportar por el demandado; a efecto de comprobar que no estaba enterado del proceso que se le seguía en el tribunal inferior; preferencia que deriva de lo señalado por el Art. 514 CPCM, inciso Penúltimo y último, en cuanto a que después de propuesta la prueba se resolverá

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y deberá de continuarse la audiencia y las partes podrán formular las alegaciones finales; por lo que respecto de la prueba señalada, es preciso mencionar que, no obstante en el Art. 344 CPCM, encontramos que efectivamente las partes pueden hacer uso de la declaración personal de propia parte; no toda prueba resulta idónea para comprobar los hechos alegados, tal como bien lo prescribe el Art. 319 CPCM, el cual señala que: “””””no deberá admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos:””””al respecto, tenemos que, la declaración de parte en el caso en concreto no es la prueba idónea en virtud de la utilidad cualitativa de la prueba, puesto que el medio de prueba que se pretende aportar no resulta adecuado por su naturaleza, para acreditar la realidad de los hechos controvertidos; es decir, la falta de conocimiento del demandado del libelo interpuesto en su contra; teniendo en cuenta que las diligencias realizadas por los notificadores, están investidas de fe pública judicial; la que con dicha prueba no puede ser destruida; por lo que es procedente declarar sin lugar la misma.” Declaración de parte contraria (2) Art. 345.- Para efectos de preparar su pretensión, su oposición a ésta o su excepción, cada parte podrá solicitar al juez o tribunal que se ordene recibir la declaración de la parte contraria o de quien potencialmente pudiera ser su contraparte en un proceso. Sujetos que pueden declarar por la parte Art. 346.- También podrá requerirse la citación de las siguientes personas a los efectos de que presten declaración: 1° Los representantes de los incapaces, por los hechos en que hubieran intervenido personalmente en ese carácter; 2° Los apoderados, por los hechos realizados en nombre de sus mandantes, mientras está vigente el mandato; 3° Los apoderados, por hechos anteriores, cuando estuvieren sus representados fuera del país, siempre que el apoderado fuese expresamente autorizado para ello y la parte contraria consienta. Declaración sobre hechos de la parte Art. 347.- Las partes tienen la obligación de comparecer y responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, que versen sobre los hechos personales. Si la parte citada para ser sometida al interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, salvo prueba en contrario. Las personas jurídicas serán representadas conforme a la ley. Sus representantes estarán obligadas a responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, siempre que versen sobre hechos ocurridos dentro del período de su representación y dentro de su específica competencia funcional.

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SALA DE LO CIVIL, Sentencia Referencia 284-CAC -2012 de fecha catorce de mayo de dos mil catorce. “El sistema del código está diseñado tomando en cuenta el caso ideal, es decir, si en su momento se solicita la declaración de parte contraria y esta asiste al señalamiento, la parte requirente hará las preguntas oralmente auxiliado por su mente o bien en su caso auxiliarse por cuestionario escrito; pues bien, el problema se plantea cuando la parte requerida para rendir su declaración no asiste al Tribunal, ya que en este caso, surge la pregunta de cómo operará o se procederá para que el juez tenga por aceptados los hechos personales, atribuidos por la parte solicitante. Ante tal vacío legal, esta Sala considera que frente a esa situación eventual, el peticionario en su escrito en que pide la comparecencia o por separado deberá agregar por escrito su cuestionario o interrogatorio, conteniendo las preguntas para que en su momento obre los efectos legales. Avala esta solución a tal vacío legal, el contenido del Art. 345 C.P.C.M, en el sentido de que cuando la declaración de parte se recibe en el domicilio de la parte que va a declarar, y la parte interrogante no puede asistir por cualquiera de los motivos señalados en la ley, las preguntas se harán por escrito que deberá presentar la parte requirente. Siendo entonces que no habría base o antecedente en donde consten los hechos personales que se tendrían por aceptados por inasistencia de la parte, según el Art. 347 C.P.C.M, estos no podrán presumirse por lo que no ha lugar a casar la sentencia por este único Sub-motivo y así habrá de declararse en su momento, sobre todo porque la Cámara no tenía porque aplicar tal artículo, a falta de tal antecedente.” Forma del interrogatorio Art. 348.- Las preguntas se formularán oralmente, con la debida claridad y precisión, y se evitará que contengan valoraciones, sugestiones, calificaciones o cualquier otra clase de indicación o comentario que pueda dirigir la contestación. Cuando el interrogatorio sea de la parte contraria serán aplicables las reglas previstas en este código para el contrainterrogatorio de testigos. SALA DE LO CIVIL, Casación Referencia: 159-CAL-2012 de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece. “Esta Sala luego de analizar el proceso advierte, que a fs. 51 de la pieza principal, corre el acta que señala la audiencia para que la trabajadora B. de C. se presentara a rendir su declaración de parte; asimismo consta que tampoco estuvo presente en dicha audiencia la parte demandada; situación que nos lleva a concluir que no había forma de tener por aceptados los hechos personales que se le atribuyen a la contraria; ya que si bien es cierto, la no comparecencia sin justa causa de la parte citada al interrogatorio en audiencia, trae como consecuencia que se tenga por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, tal como lo que refiere el Art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil; ésta sólo tendrá lugar, siempre y cuando la parte que solicite dicha declaración, se apersone a realizar el interrogatorio; tal y como lo establece el Art. 348 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido que “Las preguntas se formularán oralmente, con la debida claridad y precisión. y se evitará que contengan valoraciones, sugestiones, calificaciones o cualquier otra

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clase de indicación o comentario que pueda dirigir la contestación”; -lo subrayado es de la Sala-; por lo que a juicio de este Tribunal la Cámara si comete el vicio de interpretación errónea, porque le dio un alcance distinto a la norma, argumentando que por el hecho de que la trabajadora demandante no se presentó a rendir su declaración de parte contraria, ésta se tenía por confesa, cuando lo que procedía era desestimar la prueba, y no tenerla como una declaración ficta; en razón de lo anterior, la Sala declara ha lugar a casar la sentencia por este submotivo.” Admisión de preguntas Art. 349.- El Juez conforme se vaya formulando las preguntas, admitirá o rechazará las que no cumplan con los requisitos previstos en esta sección. La parte proponente sólo podrá hacer constar la correspondiente protesta en caso de que una pregunta se rechace. La parte declarante podrá formular objeción respecto de una pregunta, haciendo constar la correspondiente protesta si el tribunal rechaza la objeción. Desarrollo del interrogatorio Art. 350.- El interrogatorio directo lo hará la parte que haya propuesto la prueba. Las respuestas habrán de hacerse directamente por la parte, de viva voz, sin valerse de borradores ni de notas, aunque si podrá consultar apuntes o documentos, si la naturaleza de la pregunta lo exigiera y el Juez lo autoriza, y a los cuales deberá tener acceso la parte contraria. Las respuestas de la parte habrán de ser claras y precisas, pero el declarante podrá agregar las explicaciones que estime oportunas. Para obtener aclaraciones el Juez podrá formular preguntas al declarante. En el caso de que sobre unos mismos hechos deban declarar varias personas, el tribunal adoptará las medidas pertinentes para evitar la comunicación previa y posterior entre ellos que pueda perjudicar la práctica de los interrogatorios. Estas normas serán de aplicación para la práctica del interrogatorio de los testigos, con las especialidades que les sean propias. CÁMARA DE TRÁNSITO DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en sentencia con Referencia INC 22-2012-JC-4°, de fecha nueve de agosto de dos mil doce, sostiene que “…la participación del juez en el interrogatorio a que se refiere el Art. 350 CPCM, no está referida a que él es quien debe producir la prueba interrogando directamente al testigo, sino que a que puede hacerle preguntas aclaratorias, es decir, sobre expresiones de palabra que puedan prestarse a varias interpretaciones y nunca a pretender establecer hechos, como si le corresponde a quien presenta la prueba” Negativa a responder. Respuestas evasivas Art. 351.- La negativa del interrogado a responder podrá ser considerada como reconocimiento de los hechos en que hubiera intervenido y que fueran perjudiciales para aquéllos a los que se refieran las preguntas, salvo en el caso de que resulte amparado por la facultad de guardar secreto o el derecho a no autoincriminarse por un delito.

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Lo previsto en el inciso anterior se aplicará igualmente cuando las respuestas fueran evasivas o no concluyentes. SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Referencia: 318-CAL-2014 de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis. “En el presente caso, se advierte que la Cámara en su sentencia no realizó análisis con relación a los elementos que resulten de la incomparecencia de la representante legal de la sociedad demandada a rendir declaración de parte contraria, sino únicamente en lo relativo a la prueba documental y testimonial y testimonial para acreditar la excepción de negligencia reiterada alegada por el demandado, y como resultado de ello, estimó establecida la misma; por consiguiente y dado que el error de derecho, se configura cuando el juzgador no da a los medios de prueba impugnados el valor que por ley se le atribuye, es decir, recae directamente en la apreciación de la prueba, al no aplicarse mal la medida que se establece la ley en cada caso, ya sea otorgándose un valor en mas o en menos del que corresponde, no es posible que se configure el vicio alegado por la recurrente, siendo que este sólo puede devenir del análisis de la prueba, y al no producirse el mismo, debido a que la Cámara no hizo relación ni análisis del medio probatorio alegado menos puede existir el error de derecho.” Interrogatorio domiciliario Art. 352.- Cuando por enfermedad o por otras circunstancias la persona que deba responder al interrogatorio, sea parte o testigo, no pudiera comparecer en la sede del tribunal, podrá acordarse, a instancia de quien propuso la prueba, que preste declaración en su domicilio o en el lugar en que se encuentre. El interrogatorio se practicará ante el Juez o Tribunal y podrán asistir las otras partes, salvo que fuera imposible o que de la comparecencia pudieran derivar perjuicios graves, en cuyo caso las partes entregarán sus preguntas por escrito y las respuestas que diere el interrogado deberán ser precisas sobre los hechos a los que se refiera el interrogatorio. De lo actuado se levantará acta que será firmada por todos los asistentes. (2) Valoración de la prueba de declaración de parte Art. 353.- El Juez o tribunal, podrá considerar como ciertos los hechos que una parte haya reconocido en la contestación al interrogatorio, si en ellos hubiera intervenido personalmente, siempre que a tal reconocimiento no se oponga el resultado de las otras pruebas. En lo demás, el resultado de la declaración se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica. CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN VICENTE, Sentencia de Apelación Referencia N°C-04-PC-2015-CPCM, de fecha: veinte de marzo de dos mil quince. “Por otro tanto, la única manera que en el presente caso pudiera verse acreditado o darle más valor a un testigo sobre el otro era que en el ejercicio del interrogatorio y contrainterrogatorio se hubiera desmentido o al menos hubiera perdido fuerza la versión de alguno de los declarantes como producto de la preguntas realizadas

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por los procuradores, algo que en el presente caso no ocurrió y en ese sentido a pesar que existe limitada fundamentación por la Sentenciadora, la misma ha sido subsanada por esta Cámara y por lo tanto este motivo no puede ser suficiente para revocar la sentencia de mérito.” SECCIÓN TERCERA INTERROGATORIO DE TESTIGOS Objeto de la prueba de interrogatorio de testigo Art. 354.- Las partes podrán proponer, como medio de prueba, que presten declaración en el proceso las personas que, sin ser partes, pudieran tener conocimiento de los hechos controvertidos que son objeto de la prueba. SALA DE LO CIVIL, Casación N° 84-CAC-2014 de fecha: veintiuno de diciembre de dos mil quince. “Al examinar el proceso, se constató que el Tribunal Ad quem ha otorgado valor probatorio a la declaración de una persona de nombre […], que estaba en el reconocimiento judicial, y de la cual no se identifica ni se menciona en que calidad es que se ha hecho presente en esa diligencia. Vale decir entonces, que el Ad quem, ha dado valor probatorio a la declaración del señor […], del cual no hay evidencia en el proceso que haya sido propuesto como testigo por ninguna de las partes. Tampoco consta que sea la misma persona, de nombre […], que sí fue propuesta por el actor como testigo y fue juramentado como tal, y en esa calidad declaró en la audiencia probatoria. En virtud de lo anterior, la Sala considera que el vicio denunciado ha sido cometido por la Cámara Sentenciadora, por lo que se casará la sentencia de mérito y se pronunciará la que ha derecho corresponda.” Capacidad del testigo Art. 355.- Podrá ser testigo cualquier persona, salvo los que estén permanentemente privados de razón o del sentido indispensable para tener conocimiento de los hechos que son objeto de la prueba. Los menores de doce años podrán prestar declaración como testigos si poseen el suficiente discernimiento para conocer y declarar sobre los hechos controvertidos del proceso. Credibilidad del testigo Art. 356.- La credibilidad del testigo dependerá de las circunstancias o hechos que determinen la veracidad de sus declaraciones. La parte que resulte perjudicada por la declaración de un testigo podrá alegar falta de credibilidad, mediante cualquier medio de prueba pertinente, con base en el comportamiento del testigo mientras declara o en la forma en que lo hace; en la naturaleza o carácter del testimonio, en el grado de capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar los hechos sobre los que declara, en la existencia de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad que pudiera afectar el testimonio, o en manifestaciones o declaraciones anteriores del testigo. Si se presenta un acta o documento escrito donde conste dicha declaración, la parte que adversa tiene derecho a

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inspeccionar el escrito, a contrainterrogar al testigo sobre dicha declaración y a presentar prueba pertinente contra lo declarado por el testigo. La credibilidad de un testigo podrá ser impugnada o sostenida mediante prueba de su carácter o reputación. No será admisible la prueba para impugnar o sostener la credibilidad de un testigo que se refiera a sus creencias religiosas, a la carencia de ellas o a sus convicciones políticas. Pierde credibilidad un testigo cuando queda establecido en autos que su deposición está basada en un mero juicio de valor derivado de sus creencias particulares. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 84-35CM1-2015, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince. “…el Art. 356 Incs. 1º, 2º y 3º CPCM., determina que la credibilidad del testigo dependerá de las circunstancias o hechos que determinen la veracidad de sus declaraciones. La parte que resulte perjudicada por la declaración de un testigo podrá alegar falta de credibilidad, mediante cualquier medio de prueba pertinente, con base en el comportamiento del testigo mientras declara o en la forma en que lo hace; en la naturaleza o carácter del testimonio, en el grado de capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar los hechos sobre los que declara, en la existencia de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad que pudiera afectar el testimonio, o en manifestaciones o declaraciones anteriores del testigo; pudiendo ser impugnada o sostenida mediante prueba de su carácter o reputación. El momento procesal oportuno para atacar la credibilidad del testigo, es en la fase de producción de prueba de la audiencia probatoria, pues de conformidad a lo dispuesto en el Art. 367 CPCM., relacionado con el Art. 366 de mismo cuerpo normativo, finalizado el interrogatorio directo, si la parte contraria manifiesta su deseo de contrainterrogar al testigo, el juez o el presidente del tribunal le concederá la palabra al efecto, permitiendo las preguntas sugestivas…” Razón del conocimiento. Testigo de Referencia Art. 357.- El testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero. Testigo con conocimiento especializado Art. 358.- Si el declarante se refiere a hechos cuyo conocimiento requiere un saber científico, artístico o práctico, sólo se tomará en cuenta su declaración cuando acreditare fehacientemente ser conocedor en el área de que se trate. CÁMARA DE TRÁNSITO DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia INC 6-2012-JC-4°, de fecha uno de marzo de dos mil doce, sostiene que “…testigo, es toda persona que, sin poseer interés en el proceso, tenga conocimiento directo y no por Referencia de los hechos controvertidos en el juicio, por cuanto lo

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que se requiriere de los testigos, es su versión presencial de cómo se generaron los hechos; en tal sentido éstos, deben haber presenciado los hechos; ahora bien, si además de esto, resulta que para una mejor comprensión de las circunstancias que produjeron o se generaron por el hecho, el testigo debe explicarse con bases especializadas, deberá el testigo poseer conocimientos, técnicos o prácticos, que le permitieron percibir circunstancias especificas, propias de la ciencia, arte u oficio en las que está instruido, que una persona que no posea dichos conocimientos no pueda distinguirlos, y a esta clase de testigos es que se le denomina testigo con conocimiento especializado (Art. 358 CPCM); distinción ésta, que no convierte su testimonio en prueba pericial, puesto que para que ésta exista debe constar, o el nombramiento de perito de parte o de perito judicial, nombrado por el juez en tal calidad, por cuanto para ser perito no sólo se necesita poseer título o un conocimiento especializado en determinada ciencia, arte o técnica especializada, sino que además, rendirse dictamen en la forma que la ley lo exige…” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 137-43CM1-2013, de fecha veinte de diciembre de dos mil trece. “…5.1.2) …las declarantes son testigos con conocimientos especializados; en ese sentido, lo que se quiere de éstas es únicamente su versión de los hechos, es decir, una declaración del saber que pueda resultar representativo de los hechos controvertidos; sin embargo, en ocasiones como en el caso ahora en análisis, puede suceder que una persona por circunstancias personales, presencie determinadas situaciones que cuando acontecen, al margen de los aspectos perceptibles por cualquier ser humano que hubiera estado en ese momento y lugar, guardan más información, que sólo puede ser aprehendida por alguien dotado de saberes técnicos o incluso prácticos pero especializados. La persona que reúna esta última cualidad y que gracias a ella se obtenga información en la que se incluyen datos que escapan a la percepción común, interesa al proceso desde dos ópticas simultáneas: la de testigo y la de perito; ello no significa que por tener conocimientos especializados se convierta en prueba tasada con mayor valor que un testigo ordinario; sino que, la diferencia radica en la cantidad de información y la etiología de su conocimiento…” Proposición Art. 359.- La prueba por interrogatorio se propondrá en la forma determinada por este código. La proposición deberá contener la identidad de los testigos, con indicación, en lo posible, del nombre y apellido de cada uno, su profesión u oficio, así como cualquier otro dato que se repute necesario para su más completa identificación. También podrá indicarse el cargo que ocupare o cualquier otra circunstancia que permita identificarlo, así como el lugar en el que pudiera ser citado, en su caso. Presentación de testigos Art. 360.- Los testigos serán presentados por la parte que los propuso, para lo cual se le entregará a ésta una esquela de citación que deberá contener el motivo del llamamiento.

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No obstante lo anterior, en el momento de proponer la prueba, la parte podrá solicitar que los testigos sean judicialmente citados, caso en el que deberá hacerse constar el lugar en el que puede practicarse la citación. Número de declarantes Art. 361.- La ley no limita el número de testigos que pueden comparecer en audiencia; sin embargo, el juez podrá hacerlo a efecto de evitar la práctica de diligencias innecesarias o acumulativas. A los efectos de lo prevenido en el inciso anterior, el juez podrá obviar las declaraciones testificales sobre un determinado hecho o punto en cuanto se considere suficientemente ilustrado sobre él. CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°273-EMQCM-14 de fecha: diez de diciembre de dos mil catorce. “Al respecto, en el proceso se constata que […] el recurrente solicitó el reconocimiento judicial de la contabilidad [del demandante], o la exhibición de documentos, pues asegura que existen pagos realizados no imputados a la deuda, y que a pesar que la prueba fue ofrecida oportunamente se le denegó. El señor juez de la causa en la audiencia de prueba resolvió rechazar la prueba de reconocimiento de registros contables o exhibición de documentos por considerarla sobreabundante, debido a que […] corre agregada constancia de pago por un mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América. De lo anterior, este tribunal estima que es necesario analizar en qué consiste la prueba sobreabundante y susceptible de exclusión (ilicitud lato sensu) así: a) La directa, como vulneración de las reglas mínimas de interacción procesal, ilicitud stricto sensu; b) En vía de consecuencia, que genera efectos dilatorios como impertinentes, sobreabundantes, innecesarios (por referirse a hechos públicos, notorios, incontrovertidos, etc.) El caso típico de prueba que se puede excluir por sobreabundante es el regulado por el Art. 361 CPCM, en base al cual, el juez puede disponer que la parte que ofrece prueba testimonial, reduzca el número de testigos cuando mediante ellos, se desee acreditar los mismos hechos que considera que ya han sido probados o su declaración verse sobre circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia sometida a juzgamiento. En este caso la prueba de reconocimiento judicial de la contabilidad [del demandante] o la exhibición de documentos, fue solicitada para probar la existencia de pagos realizados no imputados a la deuda, y no en específico el pago de mil ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América que se acreditó por medio de la constancia […], por consiguiente, no es prueba sobreabundante, y las razones que el Juez A Quo ha tenido para rechazar el reconocimiento judicial o la exhibición de documentos aludida, no es válida e incumple lo prescrito en el Art. 320 CPCM; además, debió resolver sobre la admisibilidad de dicho medio probatorio con antelación a celebrar la audiencia de rigor atendiendo a la pertinencia, utilidad y licitud de la misma, para que de admitirse y practicarse, las partes aleguen sobre su

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resultado; por consiguiente, al haber rechazado indebidamente la prueba ofrecida por la parte ejecutada, se violentó su derecho de defensa, lo que se encuentra penado con nulidad por el Art. 232 letra “c”del mismo código. En suma y compendio en el caso analizado, a la luz de las disposiciones legales citadas, resulta incuestionable la nulidad en mención; no declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también los Principios Constitucionales de igualdad, audiencia y legalidad, que son la base para el derecho al debido proceso, configurado en el Art. 11 Cn., y que propiciaría inseguridad jurídica; imponiéndose pues declarar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia a partir de la audiencia de prueba de las nueve horas de veintidós de septiembre del presente año, y todo lo que sea su consecuencia, incluyendo desde luego, la sentencia impugnada, y ordenarle al señor Juez A-quo que tramite la oposición de pago parcial; se pronuncie sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida, y en virtud de que se declarará la versada nulidad, no se entrará a conocer los demás agravios alegados.” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 273-EMQCM-14, de fecha diez de diciembre de dos mil catorce. “…es necesario analizar en qué consiste la prueba sobreabundante y susceptible de exclusión (ilicitud lato sensu) así: a) La directa, como vulneración de las reglas mínimas de interacción procesal, ilicitud stricto sensu; b) En vía de consecuencia, que genera efectos dilatorios como impertinentes, sobreabundantes, innecesarios (por referirse a hechos públicos, notorios, incontrovertidos, etc.) El caso típico de prueba que se puede excluir por sobreabundante es el regulado por el Art. 361 CPCM, en base al cual, el juez puede disponer que la parte que ofrece prueba testimonial, reduzca el número de testigos cuando mediante ellos, se desee acreditar los mismos hechos que considera que ya han sido probados o su declaración verse sobre circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia sometida a juzgamiento…” Obligaciones del testigo Art. 362.- El testigo tiene la obligación de comparecer al acto de la audiencia probatoria para la que fue citado. Si no compareciera y no ofreciera debida justificación, se le impondrá una multa cuyo monto se fijará entre uno y tres salarios mínimos, urbanos, más altos, vigente; y se le podrá volver a citar con advertencia de proceder contra él por delito de desobediencia a mandato judicial. También está sujeto el testigo a la obligación de responder a las preguntas que se le formulen, bajo pena por desobediencia a mandato judicial. Igualmente, el testigo tiene obligación de decir verdad, con apercibimiento previo a su declaración de las penas en que pudiera incurrir como autor de delito de falso testimonio. Para tal efecto se le deberán leer los preceptos correspondientes del Código Penal. De todas sus obligaciones se informará al testigo en la esquela de citación.

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Derechos del testigo Art. 363.- Los testigos tienen derecho a recuperar los gastos que la comparecencia en el proceso les hubiera ocasionado, a costa de la parte que los propuso. Si la parte no satisficiera la indemnización en el plazo de quince días, el testigo podrá reclamar por la vía de ejecución que corresponda. Cuando el testigo sea propuesto por varias partes, corresponderá a todas ellas, conjuntamente, el pago de la indemnización. Identificación y acreditación del testigo. (2) Art. 364.- El juez, previamente al acto de la declaración, tomará al testigo juramento o promesa de decir verdad. De inmediato, le cederá la palabra a la parte que lo hubiera ofrecido como medio de prueba, la cual, mediante interrogatorio acreditará a su testigo e identificará preguntándole su nombre, edad, estado familiar, domicilio y ocupación. A continuación se procederá al examen. (2) Concurrencia de varios testigos. Art. 365.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los que deben declarar, y designará el lugar en el que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, de modo que no puedan mantener comunicación posterior a la declaración de cada uno. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente. Interrogatorio directo Art. 366.- Las preguntas se formularán oralmente, con la claridad y precisión debidas, y las hará en primer lugar la parte que propuso la prueba. Los testigos responderán en forma oral, directa, y concreta a las preguntas que se les formulen, y sobre aquello de lo que tenga conocimiento personal. No podrán utilizar borradores ni notas, aunque pueden consultar apuntes o documentos cuando la naturaleza de la pregunta lo exigiera y hubiese autorización del juez. La parte contraria tendrá acceso a dichos apuntes o documentos. En sus declaraciones los testigos no podrán emitir opiniones ni hacer especulaciones. Contrainterrogatorio. Art. 367.- Finalizado el interrogatorio directo, si la parte contraria manifiesta su deseo de contrainterrogar al testigo, el juez o el presidente del tribunal le concederá la palabra al efecto, permitiendo las preguntas sugestivas. Durante el contrainterrogatorio, la parte que lo haga podrá utilizar, documentos, actas de declaraciones anteriores del testigo o deposiciones que hubiera rendido y que versen sobre los hechos en cuestión, para el efecto de demostrar o desvirtuar contradicciones, o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

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La parte que sometió al testigo al interrogatorio directo podrá interrogarlo de nuevo. La parte contraria podrá someterlo a otro contrainterrogatorio. En estas dos últimas intervenciones, deberán limitarse a preguntar sobre materias nuevas que deriven del interrogatorio anterior. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 84-35CM1-2015, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, sostiene que “…El momento procesal oportuno para atacar la credibilidad del testigo, es en la fase de producción de prueba de la audiencia probatoria, pues de conformidad a lo dispuesto en el Art. 367 CPCM., relacionado con el Art. 366 de mismo cuerpo normativo, finalizado el interrogatorio directo, si la parte contraria manifiesta su deseo de contrainterrogar al testigo, el juez o el presidente del tribunal le concederá la palabra al efecto, permitiendo las preguntas sugestivas. En esa línea de pensamiento, ante la inasistencia injustificada de la procuradora de la parte demandada a la audiencia probatoria, al recurrente le precluyó el derecho para impugnar la prueba documental aportada y desacreditar la credibilidad de los testigos presentados por la parte actora. En ese sentido, la preclusión es una figura jurídica que extingue la oportunidad de realizar un acto, dicho en otras palabras, produce la consumación de una facultad procesal ya sea por pérdida de la no ejercitada en tiempo propio o cuando se pasa a un distinto estadio del trámite. Su efecto genérico es poner un límite definitivo e infranqueable al ejercicio de determinadas facultades, para dar certeza y estabilidad a los actos procesales ya realizados; pues los derechos deben hacerse valer en el proceso en la forma y plazo estipulados por la ley, partiendo de la ecuación jurídica, “acto procesal no ejercitado en tiempo igual a derecho precluído”; por lo que el punto de apelación incoado, no tiene fundamento legal…” Admisión de preguntas y dinámica del interrogatorio Art. 368.- El juez moderará el examen del testigo y resolverá de manera inmediata las objeciones que las partes hubieran interpuesto. Interrogatorio aclaratorio Art. 369.- El juez o los miembros del tribunal podrán formular preguntas aclaratorias al testigo, con las limitaciones que el deber de imparcialidad les impone. Las partes podrán objetar las preguntas que el juez o los miembros del tribunal formulen y, en su caso, se dará oportunidad a las partes para interrogar sobre la pregunta aclaratoria. Exención del deber de responder del abogado Art. 370.- Las partes y sus abogados tendrán la facultad de negarse a declarar o a facilitar documentación en un proceso respecto de una comunicación sostenida entre ellos. No podrá hacerse uso de la facultad prevista en el inciso anterior cuando: 1° Los servicios de un abogado hubieran sido solicitados o realizados para planear o cometer un delito o un acto que violente la ley; 2° La comunicación resulte pertinente en una controversia en que se pretenda demostrar que el abogado violó su deber de confidencialidad para con su cliente; o 3° El cliente hubiera relevado a su abogado del deber de confidencialidad.

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Exención del deber de responder del médico Art. 371.- El paciente y el médico tendrán la facultad de negarse a declarar en calidad de testigo o a facilitar documentación o información en un proceso en lo referente a la relación profesional. Además, tienen el derecho de impedir que otra persona revele una comunicación confidencial entre ellos. No podrá hacerse uso de la facultad prevista en el inciso anterior cuando: 1°. Los servicios de un médico fueron solicitados u obtenidos para planear o cometer un delito o un acto que violente la ley; 2°. La información fuere esencial para decidir una controversia sobre el estado o capacidad mental de un paciente; 3°. Fuera necesario revelar la comunicación como prueba sobre la conducta de un demandado o demandante en el litigio; 4°. La información fuera esencial en casos de responsabilidad civil por mala praxis médica; 5°. La comunicación fuera pertinente para resolver una controversia en la que se reclamen obligaciones emanadas de un servicio de atención médica, exista o no contrato, y cuando se refiera a un seguro con cobertura de cualquier servicio médico o médico-quirúrgico; 6°. La comunicación fuera pertinente en una controversia en la cual el médico hubiera violado su deber de confidencialidad para con su paciente; y, 7°. El cliente hubiera relevado a su médico del deber de confidencialidad. Otras exenciones del deber de declarar Art. 372.- Un sacerdote tiene derecho a rehusar dar testimonio o revelar el conocimiento obtenido en la confesión; y cualquier ministro religioso tendrá el mismo derecho en lo tocante a asuntos de conciencia. La comunicación entre un contador público y su cliente, o entre un auditor y su cliente, estará sujeta a lo dispuesto por la ley de la materia. Esta información podrá ser divulgada por mandato de ley o por orden judicial. El dueño de un secreto comercial o de negocio y el propietario de una patente o su licenciatario tienen la facultad de negarse a revelarlo. También tienen el derecho de impedir o evitar que lo divulgue uno de sus empleados. Sin embargo, se admitirá testimonio sobre dicho secreto cuando fuere necesario para probar un fraude de ley, un delito, una violación a la legislación sobre propiedad intelectual o industrial o para resolver cualquier otra controversia, a juicio prudencial del juez o tribunal en función de descubrir la verdad sobre los hechos en disputa. Lo mismo se aplica a aquellas personas que en razón de su profesión u oficio tengan obligación de guardar secreto. Declaración fuera de la sede del tribunal Art. 373.- Cuando por enfermedad u otra circunstancia especialmente justificada resulte imposible o demasiado gravoso para el testigo comparecer a la sede del tribunal, podrá acordarse que declare en su domicilio o en el lugar en que se encuentre, a instancia de quien lo ha propuesto.

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Si la persona cuya deposición se pretende se encuentra fuera de la circunscripción territorial del tribunal, el juez deberá trasladarse al lugar respectivo. En lo demás se aplicará lo establecido para el supuesto de declaración domiciliaria de la parte. Efectos de la violación del privilegio Art. 374.- Cualquier prueba obtenida en violación a la exención del deber de guardad secreto profesional será excluida del proceso y carecerá, en todo caso, de valor probatorio. SECCIÓN CUARTA PRUEBA PERICIAL Procedencia de la prueba pericial Art. 375.- Si la apreciación de algún hecho controvertido en el proceso requiere conocimientos científicos, artísticos o de alguna técnica especializada, las partes podrán proponer la práctica de prueba pericial. Todo perito deberá manifestar en su dictamen la promesa o juramento de decir verdad, así como el hecho de que ha actuado y actuará con objetividad. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Sentencia de Apelación 27-3CM-13-A de fecha diecisiete de julio de dos mil trece. “TERCER AGRAVIO: El Art. 375 inciso segundo del Código Procesal Civil y Mercantil establece, que todo perito deberá manifestar en su dictamen la promesa o juramento de decir verdad, así como el hecho de que ha actuado y actuará con objetividad. Al analizar en forma detenida el informe presentado por el perito en documentoscopía, […], se observa que dicho perito no manifestó en su informe la promesa de decir verdad que requiere la disposición anteriormente citada. Ahora bien, resulta que de la lectura de la referida disposición se observa, que la misma no establece sanción alguna respecto del dictamen pericial que se presente en juicio, en el que no se haya hecho constar dicha promesa, es decir, no se estableció que el dictamen que fuera presentado sin dicha promesa o juramento carecería de validez o eficacia probatoria, por lo que el Juez A Quo no podía bajo ninguna circunstancia dejar de tomar en cuenta el informe suscrito por el [perito] por tal motivo, sobre todo, porque consta en el acta de juramentación de perito, levantada a las diez horas del día veintitrés de agosto del año dos mil doce, […], que al momento en que el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial juramentó al señor […], como perito grafotécnico, y éste prometió bajo juramento que cumpliría con su cometido, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 375 inciso 2° y 376 del Código Procesal Civil y Mercantil.” Por otra parte, en cuanto a que no hay congruencia entre la persona que realizó el dictamen pericial y la persona que lo remitió al Juzgado inferior en grado, y que

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con ello se ha violentado la cadena de custodia de la prueba en el presente proceso, considera este tribunal que dicha circunstancia debió haber sido acreditada por la parte que ahora lo alega, al momento de la Audiencia Probatoria, de conformidad a lo establecido en el Art. 322 inciso 4° del Código Procesal Civil y Mercantil, a fin de que el Juez A Quo determinara si en efecto la prueba producida pudo haber sufrido alguna alteración o contaminación. Advirtiéndose que tal circunstancia no fue comprobada ni en primera instancia ni en segunda instancia, ya que no basta que el Jefe de la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, dirigiera el informe al tribunal para considerar rota la cadena de custodia, por lo que se vuelve procedente desestimar este agravio, ya que de conformidad al mismo Art. 322 inciso 4° CPCM, la mera posibilidad de una interrupción de la cadena de custodia no producirá el rechazo de la prueba producida, y habiendo sido admitida y valorada dicha prueba por el Juez A Quo, se vuelve irrelevante quien remitió al tribunal dicho medio probatorio, pues en definitiva, el informe en comento aparece suscrito por el perito designado y juramentado […], lo que da fe de que fue él quien realizó dicho informe.” En cuanto a que el informe pericial fue dirigido al Comisionado […], Jefe de la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil y no al Juez Tercero de lo Civil y Mercantil, a criterio de este tribunal dicha circunstancia también resulta irrelevante, en primer lugar, porque dentro de las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil que regulan la prueba pericial, no se ha establecido ningún tipo de sanción respecto al peritaje producido, si éste no se dirige al Juez que lo haya ordenado, y en segundo lugar, porque al momento de remitir el referido peritaje, se hizo a través de un oficio debidamente firmado y sellado por el oficial en servicio de la División Policía Técnica y Científica, dirigido a la […] Juez titular del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, en cumplimiento a lo solicitado a esa institución por dicha funcionaria, tal como aparece en el oficio número […], de fecha dieciocho de julio de dos mil once, […], con lo cual dicha formalidad quedó subsanada.” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 145-65CM1-2014, de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce. “…establece que la pericia es para apreciar hechos que requieren conocimientos especializados; por lo que este no es un medio para fijar hechos y convencer al Órgano judicial acerca de su realidad o existencia; sino que es una prueba complementaria, que recae sobre los hechos probados por otros medios; pero cuya valoración requiere conocimientos especializados que el juzgador no posee. La característica del peritaje es que recae sobre hechos y no sobre cuestiones jurídicas, pues su función no es la de sustituir al operador de justicia en la tarea de aplicar el derecho al caso, sino la de verificar los hechos que interesan al mismo. Debe destacarse, que existen disposiciones que imponen al juzgador la prueba pericial, aunque no la soliciten las partes, como en el caso de la impugnación del documento privado (Art. 340 CPCM). No obstante, a quien incumbe decidir si dicho tipo de prueba es pertinente, es al órgano judicial, cuando la considere necesaria para la valoración de la prueba…”

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CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: AHUACHAPÁN, en Sentencia con Referencia A.P.C.S.D.22-12, de fecha diecinueve de julio de dos mil doce. “…La prueba por perito tiene por finalidad la obtención de un juicio de experiencia con el cual se pretende el conocimiento o interpretación de los datos de la realidad, necesarios para resolver la pretensión deducida, la cual no aporta hechos como tales, sino máximas experienciales o juicios de valor propios del bagaje científico, artístico o práctico, tal como se extrae del Art. 375 CPCM. De conformidad con la ley, existen dos formas de obtener un informe pericial a saber: la extrajudicial o de parte y la judicial, las cuales tienen una equiparación en cuanto al valor probatorio, ya que ambas se ubican en un plano de igualdad y por tanto no son excluyentes la una de la otra, es decir, que indistintamente sea practicada la pericia por orden del juez o de parte antes del proceso, el potencial valor probatorio del dictamen en cualquiera de los casos señalados debe ser el mismo desde la perspectiva legal, pues será valorado por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual se desprende de los Arts. 216 y 416 del cuerpo de leyes supra citado…” Contenido del dictamen pericial Art. 376.- El dictamen pericial se circunscribirá a los puntos propuestos como objeto de la pericia y deberá ajustarse a las reglas que sobre la ciencia, arte o técnica correspondiente existieren. En él se deberá informar, además, sobre las distintas posturas o interpretaciones posibles en el caso específico. CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación Referencia: 170-EMSM-11 de fecha siete de noviembre de dos mil once. “Es oportuno señalar que prueba pericial es aquella que se realiza para aportar al proceso las máximas de experiencia que el juez no posee, a fin de facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos propios de la controversia. Sirve, pues, para que el Juzgador pueda obtener el convencimiento sobre la veracidad de las circunstancias no fácticas, que conforman el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se pide o de la relación jurídica llevada ante él. Dicha prueba, pues, no es más que la actividad procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juzgador argumentos o razones para la formación del convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las actitudes del común de las personas. Es decir que cuando la comprobación de los hechos controvertidos requieren conocimientos técnicos ajenos al saber específicamente jurídico del Juzgador, éste debe ser auxiliado en la aclaración de esos hechos por personas que tengan conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, los cuales actúan como auxiliares de la Justicia y contribuyen con su versión a esclarecer los puntos que requieren conocimientos específicos. En ese orden de ideas, para que la prueba pericial sea válida, tiene que haber sido ordenada o decretada y notificada en legal forma por el Juez competente, realizada

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por personas calificadas, quienes deben hacer una correcta verificación de los hechos, establecer sus características y modalidades, sus cualidades, su relación con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos para producir su informe. El peritaje, es el resultado de la intervención calificada, transitoria en el proceso, de personas que luego de realizar determinados actos emiten el dictamen que el Juez ha ordenado como medida para mejor proveer. Percibidos los hechos por parte de los peritos y rendido su dictamen sobre su existencia, valor y sus características, técnicas, científicas o artísticas, suministra el instrumento probatorio para que el juez conozca el hecho y lo verifique. En razón de ello ese dictamen indudablemente tiene carácter de prueba.” Perito de parte Art. 377.- Cada una de las partes tiene derecho a designar su propio perito y a que se elabore privadamente el dictamen correspondiente, el cual se acompañará a las respectivas alegaciones, en los momentos determinados por este código. CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 204-CQCM-15, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince. “…E. …si el dictamen llena los requisitos de validez y de eficacia probatoria, en el sentido de que la prueba fue decretada en forma legal, que no existe norma que la prohíbe, realizada por perito o peritos capaces, que tomaron posesión de su cargo debidamente y que el dictamen fue presentado firmado con las formalidades legales, emitido conscientemente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción, después de haber realizado personalmente los estudios del dictamen y utilizado medios legítimos en la investigación, verificación y calificación sobre el hecho a probar, cuyo contenido esté debidamente fundado y las conclusiones sean claras, inequívocas, firmes y convincentes, circunscritas a los puntos planteados, comprendiendo por supuesto las cuestiones que los peritos consideran como antecedentes, causas o fundamentos necesarios y ha sido emitido en forma imparcial, libre de objeciones por error, inexactitudes o excesos, el Juzgador no puede apartarse de las conclusiones a las que los expertos hubieren arribado…” Acuerdo de partes Art. 378.- Las partes, de común acuerdo y hasta la audiencia preparatoria, podrán presentar un escrito en el que propongan perito y puntos de pericia. El dictamen se dará sobre los puntos indicados por las partes. En este caso, los gastos que ocasione la emisión del dictamen pericial serán satisfechos en partes iguales por el demandante y el demandado, sin perjuicio del pronunciamiento en costas. Anticipo de gastos Art. 379.- Si el perito propuesto lo solicitare dentro del tercer día de haber aceptado el cargo, las partes que han propuesto la prueba deberán depositar la suma que el tribunal fije como provisión de fondos, conforme al arancel judicial, para gastos de realización del peritaje.

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Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día contado desde el siguiente al de la notificación del decreto que lo ordena, y se entregará al perito sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La falta de depósito dentro del plazo implicará el desistimiento de la prueba. Perito judicial Art. 380.- Las partes podrán proponer el nombramiento de un perito judicial cuyo dictamen consideren necesario o adecuado para la mejor defensa de sus intereses. El tribunal encargará la pericia a un técnico en la materia. Momento de la proposición de prueba pericial judicial Art. 381.- Cuando la parte pretenda el nombramiento de perito judicial in limine litis, y la urgencia del caso lo requiera, deberá indicarlo en el correspondiente escrito de alegación inicial, con identificación del objeto de la prueba. El tribunal, si considera que la prueba es pertinente y útil, deberá proceder al nombramiento del perito en el plazo de tres días contados desde la conclusión del señalado para contestar la demanda, independientemente de cuál de las partes hubiera solicitado la pericia judicial. Las partes también podrán proponer la prueba pericia] por perito nombrado judicialmente durante la audiencia preparatoria o en la única audiencia del proceso abreviado, casos en los que el tribunal lo designará sin más trámite, si considera la prueba pertinente y útil. La designación judicial del perito contendrá el plazo otorgado a éste para la realización del correspondiente dictamen. CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: AHUACHAPÁN, en Sentencia con Referencia A.P.C.S.D.22-12, de fecha diecinueve de julio de dos mil doce. “…La otra circunstancia surge cuando no se haya hecho la aportación del dictamen pericial en el trámite de las alegaciones, pudiendo cualquiera de las partes recurrir al Juez para solicitar la designación de un perito judicial, en los casos reglados en el Art. 381 CPCM, donde la actividad probatoria estará bajo el control judicial, tales casos son: a) cuando la parte pretenda el nombramiento de perito in limine litis y la urgencia del caso lo requiera, y sea calificada por el Juez como pertinente y útil; b) Por acuerdo entre las partes, según el Art. 378 de la ley aludida; c) cuando se trate de pedir prueba pericial de contraste, para desvirtuar el valor de algún informe aportado en las fases previas del proceso por la parte contraria; y, d) en el caso de que estando las partes cada una por separado o varias estando de acuerdo en pedir la prueba pericial, durante la audiencia preparatoria o audiencia del procedimiento abreviado, el Juez la estime pertinente y útil…” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 94-4-CM-13-A, de fecha veinte de diciembre de dos mil trece. “…4.20.- …la realización de prueba pericial deberá ser solicitada por la parte interesada ya sea en los escritos de intervención iniciales, es decir, tanto en

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la demanda para el caso de la parte demandante, como en la contestación de la demanda para el caso de la parte demandada, o incluso en la Audiencia Preparatoria o en la Audiencia Única del Proceso Abreviado, la cual será admitida en caso de que el Juez la considere pertinente y útil, debiendo establecerse junto a la admisión de dicha prueba, el plazo en el que el perito nombrado deberá cumplir la diligencia y presentar su informe pericial…” Puntos de la pericia Art. 382.- Al proponer la prueba pericial y el nombramiento de perito judicial, la parte indicará la especialización que ha de tener el perito y propondrá los puntos de pericia. La otra parte podrá manifestar lo procedente en relación con la especialización del perito, así como proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto del dictamen, y observar lo oportuno sobre la procedencia de los mencionados por quien propuso la prueba. El tribunal resolverá sobre los puntos a los que debe referirse el dictamen pericial a la vista de las alegaciones efectuadas por las partes. Capacidad para ser perito Art. 383.- Podrán ser designados peritos quienes posean título oficial en la materia, ciencia o arte de que se trate. Si el objeto de la pericia no estuviera amparado por un título oficial, se nombrará el perito entre personas entendidas en la materia. Número de peritos Art. 384.- Un solo perito será suficiente para tener por establecidos los hechos que se controvierten en el proceso, salvo que las partes acuerden designar más de uno, y siempre que estén de acuerdo en la designación de todos los que hayan de ser nombrados. Nombramiento y aceptación del perito. Recusación Art. 385.- El perito que hubiera sido designado por el juez será nombrado por éste para la realización del peritaje. En el plazo de tres días, dicho nombramiento le será comunicado al perito, que deberá aceptar el encargo y prestará juramento o hará promesa de cumplir bien y fielmente el encargo. El perito designado, podrá excusarse si concurre en él alguna de las causas de abstención. El tribunal procederá a nombrar otro en los tres días siguientes a la recepción de la abstención. El perito designado judicialmente podrá ser recusado a más tardar dentro de los tres días siguientes a su designación, cuando por sus relaciones con las partes o con el objeto del proceso o, por cualquier otra causa razonable, hubiera dudas sobre su imparcialidad; debiéndose proceder en este caso a la designación de otro perito, conforme al inciso anterior. Dictamen pericial Art. 386.- El perito deberá presentar el dictamen por escrito y remitirlo al juez y a las partes dentro del plazo otorgado, que deberá finalizar cuando menos diez días antes de la celebración de la audiencia probatoria.

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Práctica de la prueba pericial Art. 387.- A la vista de los dictámenes periciales del perito de la contraparte o del dictamen del perito judicial, las partes podrán solicitar la comparecencia del perito en el acto de la audiencia probatoria, con el objeto de interrogarle. El juez citará al perito para el día y hora de la audiencia probatoria. En la audiencia, las partes, comenzando con la que presentó al perito o con la que solicitó el perito judicial, podrán pedir que el perito exponga el dictamen, lo aclare, lo ilustre, responda a preguntas concretas sobre el método seguido, premisas, conclusiones y todos aquellos extremos que puedan contribuir a aclarar y comprender mejor su opinión. Concluido el examen, la parte contraria tendrá derecho a contrainterrogar. El juez podrá en todo momento interrogar al perito sobre algún punto respecto del cual se requiera mayor claridad, a su prudencial criterio. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación, Referencia: 26-3CM-15-A, de fecha veintidós de junio de dos mil quince. “La sana crítica es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como “la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador. En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En el caso de autos, la Juez A Quo ha basado su fallo en el informe pericial aportado en el proceso, en el cual se estableció que las medidas reales del terreno del demandado señor Gonzalo Patricio M. G., coinciden con las medidas que se encuentran inscritas en el Registro, por lo que la Juez A Quo ha fallado en base a la pruebas aportadas en el proceso. Acontece frecuentemente, que la comprobación o la explicación de ciertos hechos controvertidos en el proceso requiere conocimientos técnicos, ajenos al saber específicamente jurídico del juez. De allí la necesidad que este último sea auxiliado, en la apreciación de esa clase de hechos, por personas que posean conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria y quienes se denomina peritos. La prueba pericial consiste en la actividad que aquellos deben cumplir con la mencionada finalidad. La prueba pericial se encuentra regulado en el Art. 375 CPCM, el cual establece: “Si la Apreciación de algún hecho controvertido en el proceso requiere conocimientos científicos, artísticos o de alguna técnica especializada, las partes podrán proponer la prueba pericial.”, en el caso de autos tanto la parte actora en su demanda propuso prueba pericial, tal y como consta en la contestación de la demanda agregada de fs.1 al 3 de la p.p., así como la parte demandada en su contestación de la demanda, que corre

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agregada de fs. 39 al 46 de la p.p., nombrándose para ello a los peritos: Técnico Oskar Alfredo G., de las oficinas de mantenimiento Catastral, agregado a fs. 100 de la p.p. y al Técnico Roberto Atilio V. B., del Registro Nacional, tal y como consta a fs. 146 de la p.p., realizando ambos profesionales el trabajo encomendado por la Juez A Quo, informes periciales que corren agregado de fs. 205 al 210 de la p.p. No obstante la parte actora- apelante no está conforme, por manifestar que los informes periciales no son claros. Al respecto, el Art. 376 CPCM, establece: “El dictamen pericial se circunscribirá a los propuestos como objeto de la pericia y deberá ajustarse a la regla que sobre la ciencia, arte o técnica correspondiente existieren. (…)”En el caso de autos, en los informes presentados por los peritos consta los resultados de la inspección, que fue realizada en base a lo solicitado por las partes y las conclusiones, en las cuales tanto el perito del Registro Nacional, así como el perito del Ministerio de Obras Públicas, coinciden en que las medidas del inmueble del señor Gonzalo Patricio M. son congruente con la información que contienen las escrituras, teniendo un área según escritura de 478. 48 y un área real en el campo de 478.30, por lo que no se probó que en el presente proceso haya existido por parte del demandado señor Gonzalo Patricio M. G., alguna introducción al terreno del señor Alberto Tomás M. V. Aunado a lo anterior, si la parte demandante- apelante, no estaba conforme con los informes periciales, tuvo la oportunidad de interrogar a los peritos en la audiencia probatoria, ya que dichos profesionales fueron citados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 387 inciso 1° CPCM, a petición de la parte actora, pudiendo solicitar a los peritos en audiencia que aclarara su informe, ampliaran o explicaran sus conclusiones así como preguntar el porqué del método empleado, a fin de aclarar todo tipo de dudas, sin embargo la parte actora realizó una serie de pregunta, a los peritos pero en ningún momento estas fueron encaminada a tratar de aclarar: 1) deficiencia alegada en esta instancia en cuanto a la motivación de los dictámenes de los peritos; 2) el porqué de las técnicas usadas; 3) Tampoco trato de aclarar las conclusiones de los informes pericial, por lo que esta, no es la etapa procesal oportuna para manifestar su inconformidad con los mismos.” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 35-EMM-15, de fecha veintiocho de abril de dos mil quince. “…C. La disposición antes transcrita, abre la posibilidad de lograr por parte del tribunal, una mejor valoración de los conocimientos especializados expuestos en el informe pericial respecto de los puntos objeto de la pericia, ya que los autores de los dictámenes pueden comparecer en el acto de la audiencia probatoria, para que a petición de las partes expliquen el contenido de su informe, aclarando o ampliando alguno de sus extremos o simplemente para desentrañar la real o aparente incoherencia o contradicción entre distintos apartados del informe, respondiendo a las preguntas u objeciones que le sean formuladas por las partes o el tribunal, garantizando al propio tiempo la debida contradicción de las partes, ese es al final de cuentas el objeto de citar al perito…”

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CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 26-3CM-15-A, de fecha veintidós de junio de dos mil quince. “…4.15…A petición de la parte actora, pudiendo solicitar a los peritos en audiencia que aclarara su informe, ampliaran o explicaran sus conclusiones así como preguntar el porqué del método empleado, a fin de aclarar todo tipo de dudas, sin embargo la parte actora realizó una serie de pregunta, a los peritos pero en ningún momento estas fueron encaminada a tratar de aclarar: 1)deficiencia alegada en esta instancia en cuanto a la motivación de los dictámenes de los peritos; 2) el porqué de las técnicas usadas; 3) Tampoco trato de aclarar las conclusiones de los informes pericial, por lo que esta, no es la etapa procesal oportuna para manifestar su inconformidad con los mismos…” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 64-CSM-13, de fecha diez de julio de dos mil trece. “…K) …abre la posibilidad de que, para lograr una mejor aprehensión y valoración de los conocimientos especializados por el tribunal, puedan los peritos autores de los dictámenes comparecer a pedimento de parte en el acto de la audiencia probatoria, explicando el contenido del dictamen, aclarando o completando alguno de sus extremos, o respondiendo a las preguntas u objeciones que le sean formuladas por las partes o el tribunal, garantizando al propio tiempo la debida contradicción entre las partes…” Incomparecencia del perito (2) Art. 388.- Si no compareciera el perito debidamente citado, y no ofreciera suficiente justificación, se le impondrá una multa cuyo monto se fijará entre cinco y diez salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes, y se le podrá volver a citar con advertencia de proceder contra él por cielito de desobediencia a mandato judicial. El perito tiene la obligación de responder a las preguntas que se le formulen, y al negarse a hacerlo queda sujeto a responsabilidad por desobediencia a mandato judicial. La no comparecencia del perito dejará sin validez el dictamen presentado. CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 35-EMM-15, de fecha veintiocho de abril de dos mil quince. “…D. En este contexto los Arts. 387 y 388 CPCM, no determinan sanción procesal para el perito que comparezca iniciada la audiencia y esté presto a contestar las interrogantes, como en el caso que nos ocupa, sino únicamente para el caso de incomparecencia de éste, es decir, que no se encuentre para responder a las preguntas de las partes, establecido en el Art. 388 CPCM, que en su inciso final dispone: “La no comparecencia del perito dejará sin validez el dictamen presentado”, el que no debe interpretarse aisladamente del Art. 387 que señala que el objeto de la cita al perito es para contestar las preguntas de las partes, por lo que no debemos

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confundir el hecho de que el perito no se encuentre presente al momento en que inicia la audiencia con no comparecer a contestar el interrogatorio de las partes, Verbigracia, la comparecencia tiene por objeto contestar el interrogatorio de las partes, más allá de la comparecencia misma….F. Por lo tanto, no procede dejar sin validez el dictamen pericial, mucho menos nulo como lo hizo el juez de la causa, puesto que la experta se personó al tribunal antes del desfile probatorio y estaba presta a contestar las interrogantes de las partes, su llegada tardía no tiene esa sanción procedimental al Derecho Procesal, por tanto el juez de la causa se excedió al interpretar de la manera que lo ha hecho el Art. 388 al margen del 387 y los Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 14 y 18 CPCM….” Valor probatorio de la prueba pericial Art. 389.- La prueba pericial será valorada conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta la idoneidad del perito, el contenido del dictamen y la declaración vertida en la audiencia probatoria, según sea el caso. CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, SANTA ANA, Apelación Referencia: 216-4-2011 de fecha: seis de febrero de dos mil doce. “La prueba pericial tiene por finalidad la obtención de un juicio de experiencia especializado con el cual se pretende el conocimiento o interpretación de los datos de la realidad, necesarios para resolver la pretensión deducida, con base a la sana crítica. Cabe destacar la importante innovación implementada por el Código Procesal Civil y Mercantil con respecto a la prueba pericial, la cual puede ser extrajudicial o judicial, equiparándolas a ambas en un plano de igualdad, destacándose la clara voluntad de la ley de reducir en principio, la intervención de los peritos a uno solo, siendo la designación de mas de un perito un caso de excepción. Asimismo retorna de la anterior legislación, la figura de la recusación del perito en caso dado exista sospechas fundadas y comprobables de la falta de imparcialidad o idoneidad del perito, como poner de manifiesto si existe alguna relación de parentesco o de amistad o de enemistad con alguna de las partes entre otros, pues no parece lógico que baste con la mera denuncia del motivo. Con relación a la valoración de este medio de prueba, el Art. 389 CPCM., claramente expone que el informe pericial será valorado con base a las reglas de la sana critica, es decir como una valoración libre pero racional y motivada de la prueba, tomándose en cuenta desde luego, la solidez intrínseca del dictamen, la seriedad de la exposición, la metodología empleada y la logicidad de sus resultados. En el caso de autos, resulta que la práctica del peritaje solicitado es una prueba pertinente y licita, pues era necesaria para probar la excepción de falsedad alegada por la parte demandada, además la obtención de dicho dictamen ha sido dentro del marco legal, respetando la normativa atinente según el Código procesal Civil y Mercantil y los derechos de defensa e igualdad de ambas partes; esto debido a que ambas, tuvieron la oportunidad de proponer un perito, habiendo coincidido en el mismo; además, dicho medio de prueba se solicito inlimine, según la regla del Art. 381 CPCM., en el escrito de alegación inicial y el dictamen fue presentado dentro

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del plazo que establece el Art. 386 CPCM; se advierte además que la parte apelante tuvo la oportunidad de recusar al perito designado por el juez y probar las causas por las cuales sospechaba de la falta de imparcialidad del mismo, o de designar particularmente a otro para presentar el dictamen en la audiencia respectiva, cosa que no hizo. Es necesario aclarar, con relación a la alegación de la parte apelante, consistente en que se efectuaron dos peritajes, que ha existido confusión por la parte apelante, pues el informe de fs. 132 de la pieza principal, no puede considerarse como un peritaje, pues el perito designado expone en el mismo que no puede ser categórico debido a que no se le proporcionaron documentos en original con firmas originales, por tal razón no puede afirmar que la firma plasmada en el titulo valor presentado como documento base de la acción haya sido puesta por el causante LUIS ARMANDO O. P..; fue hasta que se le proporcionaron documentos originales al perito, que pudo verificar la diligencia encomendada y fue categórico al manifestar que la firma que consta en la letra de cambio sin protesto, no fue puesta por la misma persona que firmó los documentos que fueron proporcionados para comparación; de todas formas, en el supuesto caso que se tratara de dos peritajes, el primer dictamen siempre seria desfavorable al actor, puesto que al no ser categórico el perito, obraria a favor del demandado el principio “indubio pro reo”, por lo que siempre tendría que liberarse al demandado de la acción en contra de el incoada.” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación Referencia: 22-EMSM-11 de fecha diecisiete de junio de dos mil once. “En ese orden de ideas, para que la prueba pericial sea válida, tiene que haber sido ordenada o decretada y notificada en legal forma por el Juez competente, realizada por personas calificadas, quienes deben hacer una correcta verificación de los hechos, establecer sus características y modalidades, sus cualidades, su relación con otros hechos, las causas que lo originaron y sus efectos para producir su informe. El peritaje, es el resultado de la intervención calificada, transitoria en el proceso, de personas que luego de realizar determinados actos emiten el dictamen que el Juez ha ordenado como medida para mejor proveer. Percibidos los hechos por parte de los peritos y rendido su dictamen sobre su existencia, valor y sus características, técnicas, científicas o artísticas, suministra el instrumento probatorio para que el juez conozca el hecho y lo verifique. En razón de ello ese dictamen, al ser acogido y valorado por el juzgador, indudablemente tiene carácter de prueba. Para que el juzgador pueda apartarse de una conclusión técnica tiene que hacerlo dando suficiente fundamento; pero si el dictamen llena los requisitos de validez y de eficacia probatoria, en el sentido de que la prueba fue decretada en forma legal, que no existe norma que la prohíbe, realizada por perito o peritos capaces, que tomaron posesión de su cargo en debida forma y que el dictamen fue presentado debidamente firmado con las formalidades legales, emitido el mismo en forma consiente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción, después de haber realizado personalmente los estudios del dictamen y utilizado medios legítimos en la investigación, verificación y calificación sobre el hecho a probar, cuyo contenido esté debidamente fundado y las conclusiones sean claras, inequívocas, firmes y convincentes, circunscritas a los puntos planteados, comprendiendo por supuesto

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las cuestiones que los peritos consideran como antecedentes, causas o fundamentos necesarios y ha sido emitido en forma imparcial, libre de objeciones por error, inexactitudes o excesos, el Juzgador no puede apartarse de las conclusiones a las que los expertos hubieren arribado, y al hacer la valoración del dictamen, está facultado para darle el carácter de plena prueba.” CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: SANTA ANA, en Sentencia con Referencia INC-APEL-131-07-11-12, de fecha seis de diciembre de dos mil doce. “…la prueba pericial será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; definidas éstas por la doctrina como las del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de experiencia del Juez. Siguiendo el mismo iter, cabe señalar que “La sana crítica, es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual.”Dicha operación mental, es realizada por el juzgador, al momento de valorar la prueba, adoptando la que se adecue a la realidad de los hechos que se investigan, es decir, haciendo uso de la lógica, el sentido común, a fin de evitar que se dicte una resolución equivocada, carente de sustento legal. Sobre el tema de la valoración de la prueba, manifiesta el autor Eduardo 3. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 257, “Ya no se trata de saber que es en si misma la prueba, ni sobre qué debe recaer, ni por quien o cómo debe ser producida. Se trata de señalar con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el magistrado debe expedir.”…” SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 247-CAC-2013, de fecha diecinueve de junio de dos mil quince. “…V-…regula el valor probatorio de la prueba pericial, prueba que deberá analizarse y valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta la idoneidad del perito, el contenido del dictamen y la declaración vertida en la audiencia probatoria, según sea el caso. La ley autoriza al juzgador a aplicar las reglas de la sana critica, es decir, apartarse de las conclusiones del dictamen pericial. El perito aporta los conocimientos de la experiencia que el juzgador no posee; sin embargo, la ley le autoriza para valorar los diferentes dictámenes tomando en cuenta la autoridad técnica o científica del perito, la idoneidad del método empleado en el estudio y, sobre todo, la coherencia lógica de los argumentos y las conclusiones. Sin embargo, entre más especializada sea la cuestión menos posibilidades tiene el juzgador de criticar el método empleado y la coherencia de los razonamientos desarrollada, debiendo atenerse a los resultados que se determinen en el peritaje…” SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 16-CAC-2013, de fecha once de marzo de dos mil quince. “…refleja el principio de libre valoración de la prueba pericial con base en las reglas de la sana crítica. Al respecto, los errores de valoración de la prueba residen

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o deben encontrarse en la fundamentación probatoria de la Sentencia, en la que se describen y aprecian los distintos medios de prueba, la cual debe atenerse a los principios que integran dicho sistema, debiendo la Sentencia ser lógica, respetando los principios de no contradicción, identidad, tercero excluido, etc., fincar máximas de experiencia y hacer uso de la psicología…” SECCIÓN QUINTA RECONOCIMIENTO JUDICIAL Procedencia del reconocimiento judicial Art. 390.- Si para el esclarecimiento de los hechos es necesario que el juez reconozca por sí a una persona, un objeto o un lugar, se podrá proponer este medio de prueba. El juez podrá ordenar de oficio el reconocimiento judicial cuando lo considere necesario para dictar Sentencia. CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO: SANTA TECLA, en Sentencia con Referencia 89-C-13, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece: “…C.)…el reconocimiento judicial, es un medio de prueba por el que se solicita al juez o tribunal que realice un examen directo y a través de sus sentidos, de una persona, de un objeto o de un lugar, con el fin de establecer los hechos controvertidos introducidos por las partes y dejar registro escrito de ello a través de un acta. Es por ello que, la importancia de dicha prueba no radica tanto en la especialización del conocimiento del juez, sino en el grado de inmediación de los hechos que van a examinarse…” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 64-CSM-13, de fecha diez de julio de dos mil trece. “…B) Según el Diccionario Jurídico Universitario de Guillermo Cabanellas de Torres, Tomo I, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 2000, en la pág. 363, reconocer es: “Observar con atención la identidad o cualidades de una persona o cosa”, ya sobre el reconocimiento judicial, en la pág. 364 nos dice: “Diligencia que realiza el juez solo o en unión de las partes, de los peritos o de los testigos, para comprobar la existencia de una persona o de una cosa, o bien la realidad de un hecho.”C) Es el reconocimiento judicial el único medio de prueba que sitúa al juez en contacto directo con los hechos, no es lo mismo, por ejemplo, que un testigo o un perito le relaten al juez el mal olor que desprende una industria próxima a que el juez lo perciba con su propio olfato. D) El objeto del reconocimiento judicial son los lugares, objetos o personas, para el caso, el que nos interesa es el reconocimiento de lugares que atiende normalmente a los vestigios dejados por una cosa o a la cosa en una determinada disposición o situación. Se trata en este caso de determinar, en conexión con la afirmación de hecho controvertida, utilizando los sentidos, determinadas circunstancias de una o varias cosas, en el sentido amplio del término, puestas en un determinado contexto físico. E) Los lugares deben ser entendidos como “sitios o parajes”, lo que implica que no se trate de percepción externa de cosas u

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objetos, sino de esas mismas cosas u objetos (sean muebles o inmuebles) en una determinada situación, porque la controversia en los hechos se refiere precisamente a tal situación y no a la cosa u objeto en sí mismo. F) Procede este medio probatorio cuando es necesario que el juez verifique por la apreciación de los sentidos, el estado en que ha quedado un lugar tras una inundación, la situación de los linderos de una finca, o los daños provocados en una cosecha, etc., lo que se reconoce no es el agua o los linderos, sino estos objetos en una determinada situación para poder determinar una afirmación de hecho de las partes…” Proposición Art. 391.- El reconocimiento judicial deberá proponerse de conformidad a las reglas contenidas en este código. Práctica del reconocimiento judicial Art. 392.- Cuando se pretendiere el reconocimiento de una persona o de un objeto, deberá llevarse a cabo en la audiencia; y se procederá sin más al examen correspondiente, debiéndose describir en forma ordenada e inteligible el estado en la persona o en que el objeto se encuentren. Cualquiera de las partes podrá objetar en todo momento la descripción referida. Si el reconocimiento se refiriera a un inmueble, se señalará día y hora para su práctica, la cual se realizará antes de la audiencia probatoria, con cita previa de las partes. Facultad para delegar su realización Art. 393.- Si no fuera posible practicar el reconocimiento en la sede del tribunal, el juez se trasladará al lugar donde se encuentre la persona o el bien objeto del reconocimiento. Las partes podrán concurrir al acto de reconocimiento judicial y hacer las observaciones que estimen oportunas y pertinentes. Cuando el objeto del reconocimiento se hallara fuera de la circunscripción territorial del tribunal, el juez se trasladará a dicho lugar o encargará la práctica de la diligencia por comisión procesal. Práctica conjunta del reconocimiento judicial con la prueba pericial y testifical Art. 394.- Si lo estima conveniente, el juez podrá ordenar el reconocimiento judicial junto con el reconocimiento pericial o la declaración de testigos. CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 64-CSM-13, de fecha diez de julio de dos mil trece. “…H) Existe la posibilidad de realización conjunta del reconocimiento judicial con la prueba pericial, pero la realización de estos medios de prueba, no tiene como fundamento la concentración de los actos de prueba, sino la de ayudar a una mejor apreciación de los hechos controvertidos por parte del juez, cuando su comprensión está influida por la observación directa del objeto, lugar o persona a reconocer y por la necesidad de explicar hechos científicos, prácticos o técnicos. Art. 394 CPCM. I) En la práctica, puede que la prueba pericial se agote en el acto del

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reconocimiento, si al perito le basta con apreciar un hecho técnico y plasmarlo en la propia acta, con las aclaraciones de las partes y del juez, siempre que la pericia se deba iniciar reconociendo junto al juez y a las partes que concurran el lugar, el objeto o la persona, pero lo habitual será que el perito se reserve la emisión escrita del dictamen para un momento posterior, sin perjuicio de que quede constancia, a instancia del juez o de las partes en el acto del reconocimiento de las primeras apreciaciones y observaciones del perito una vez observado lo que es objeto de la pericia. J) En definitiva, la pericial conserva su naturaleza aun incluida en el acto del reconocimiento judicial; y por ello, ha de seguir las reglas y los pasos habituales para poder emitir un dictamen y someterlo a la controversia de las partes…” Contenido del acta de reconocimiento Art. 395.- Cuando el reconocimiento se realizare fuera de la sede del tribunal, se elaborará acta en la que deberá incorporarse: 1°. Lugar y fecha de la diligencia. 2°. La identificación del tribunal que llevó acabo la diligencia. 3°. La identificación de las personas que concurren a la diligencia y la calidad en que lo hacen. 4°. La constatación que de los hechos se hubiere verificado. 5°. La firma de los concurrentes, si pudieren y supieren. CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 64-CSM-13, de fecha diez de julio de dos mil trece. “…G) … el contenido del acta de reconocimiento judicial, es la apreciación subjetiva del juez de datos o circunstancias de relevancia para el pleito, de modo que lo que recogerá son, precisamente las apreciaciones del juez, que es el único que puede percibir las exterioridades del lugar, objeto o persona a reconocer, pues es este el objeto y la naturaleza de este medio de prueba…” SECCIÓN SEXTA MEDIOS DE REPRODUCCIÓN DEL SONIDO, VOZ O DE LA IMAGEN Y ALMACENAMIENTO DE INFORMACIÓN Medios de reproducción de imágenes o palabras Art. 396.- Los medios de reproducción del sonido, la voz, los datos o la imagen podrán ser propuestos como medios de prueba. SALA DE LO CIVIL, Casación Referencia: 289-CAL-2014 de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis. “En la sentencia del 29-IV-2003, casación 503 Ca. 1ᵃ Lab., este Tribunal manifestó que la regla de valoración de prueba establecida en el Código de Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no es absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el sólo hecho de ser auténtico, público o privado, hará plena prueba en los casos

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donde sea introducido como prueba; ya que, además de esa calidad, éstos deben reunir otras características propias de la prueba, como es la pertinencia, idoneidad y conducencia, las que deberán ser consideradas por el aplicador de justicia al momento de ser valorados en juicio. Posterior al análisis de la sentencia de la Cámara Primera de los Laboral, esta Sala, comparte el argumento del Ad quem, en cuanto a que los mencionados documentos –extracción de pantalla del sistema “barbarita”-, son producto de un medio de almacenamiento informático, situación que nos lleva a concluir que dicho medio probatorio no es el idóneo ni pertinente para establecer las faltas que se le imputaron a la trabajadora demandante, ya que no hay certeza de su contenido y por el simple hecho de constar su firma al pie de cada captura de pantalla, no significa que ella acepte las faltas cometidas que se le imputan, pues de aceptarlo sería una confesión provocada; y conforme a la ley, tal acto deviene ilegal, pues existe el principio que nadie está obligado a auto incriminarse, situación que dejaría un mal precedente si la documentación presentada, se estableciera como prueba idónea; por lo que a criterio de la Sala, la Cámara Primera de lo Laboral, no cometió el error de derecho en la valoración de la prueba, pues su razonamiento lo hizo conforme a lo que establece el Art. 402 del Código de Trabajo por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia por este sub- motivo.” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: Apelación Referencia: 25-3CM-14-A de fecha cuatro de junio de dos mil catorce. “La admisión o rechazo de los medios probatorios es un trámite que se realiza en la audiencia preparatoria, ya que es en dicha etapa que se discute sobre la pertinencia, utilidad y licitud de la prueba que pretenden utilizar las partes, lo cual ocurrió en el caso de autos; sin embargo, la admisión de un medio probatorio no implica per se que el mismo determine el resultado del juicio, ya que se requiere un análisis de utilidad, pertinencia e idoneidad de este y en caso de existir otros su coherencia con los mismos. El referido análisis, se realiza al momento de pronunciar Sentencia, asimismo, existe la posibilidad que la contraparte presente prueba para rebatir los demás medios probatorios o que los aportados no sean suficientes para estimar la pretensión. El Art. 396, y siguientes CPCM establecen que los medios de almacenamiento de información pueden ser aportados como medios de prueba y que serán llevados al tribunal si la contraparte lo solicita, sin embargo, en el caso de autos, al haber sido incorporado con la demanda el disco compacto que contenía el petitorio que representa ASAP, EGC., la demandada debió alegar su inconformidad en el momento procesal oportuno.Por su parte, el Art. 400 CPCM, establecen que solo será necesaria la presencia de un perito cuando la reproducción, grabación o duplicación, del medio requiriese de un conocimiento especializado. No obstante dicha disposición no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que estamos ante la reproducción de un disco compacto, que contiene un archivo en formato EXCEL (protegido para evitar su modificación), por lo tanto, únicamente tiene que ser introducido en la computadora y casi automáticamente comienza la reproducción

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.Aunado a lo anterior, si la parte demandada consideraba que era necesaria la participación de un técnico en la materia para manejar el equipo, debió solicitarlo a la Juez A Quo, en la audiencia preparatoria o al menos mostrar su disconformidad con la forma en que dicho medio se pretendía aportar, motivos por los cuales, a juicio de las suscritas, no se han violentados los Arts. 396 y 397 CPCM.”

Medios de almacenamiento de información Art. 397.- Los recursos de almacenamiento de datos o de información podrán ser propuestos como medio de prueba. Para este fin, se aportarán las chitas, discos u otros medios en los que esté contenido el material probatorio; cuando la otra parte lo pidiera, se llevarán a la sede judicial los soportes en que se encuentren almacenados los datos o la información. Si el traslado no fuere posible, el juez acudirá al lugar en el que la información se encuentre, previa cita de partes. SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Amparo, Referencia 356-2012 de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce. “Ahora bien, no obstante que el derecho a la prueba es un derecho de naturaleza procesal con rango constitucional, ello no significa que deba valorarse cualquier medio probatorio presentado por las partes, incluso aquellos que resulten impertinentes o irrelevantes con relación al objeto del proceso y del debate. Por el contrario, los únicos medios de prueba que deben ser valorados por el juzgador son aquellos que tienen conexión con los hechos alegados en la demanda y resultan idóneos y no superfluos para comprobar los alegatos de los intervinientes. Las capturas en pantalla de la página de internet “Gobierno Transparente”y la publicación “Primer monitoreo al cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública y Estudio de Casos”, contenidos en el disco CD-RW, se encuentran también incorporados en este proceso mediante prueba documental, por lo que es innecesario valorar separadamente dicho medio de almacenamiento de información en el presente caso. Los documentos públicos, según el Art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.), de aplicación supletoria al proceso de amparo, son aquellos expedidos por un notario, una autoridad o un funcionario, en el ejercicio de su cargo, y que, cuando se aportan en original o testimonio y no se ha probado su falsedad, constituyen prueba fehaciente de los hechos o actos que documentan, de la fecha, de los intervinientes y del fedatario o funcionario que los expide. Los oficios e informes suscritos por los Ministros de la Defensa Nacional, de Educación ad honorem, de Agricultura y Ganadería y de Justicia y Seguridad Pública, el Oficial de Información ad honorem del Ministerio de Gobernación y el Director de Transparencia y Oficial de Información del Ministerio de Educación, así como la certificación firmada por el Secretario de Asuntos Legislativos y Jurídicos

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de la Presidencia de la República, son documentos públicos, ya que fueron emitidos por las referidas autoridades en cumplimiento de las funciones que legalmente les han sido conferidas y establecen de manera fehaciente los hechos, actos o el estado de las cosas que consignan. Por otra parte, el Art. 332 del C.Pr.C.M. reconoce como documentos privados a aquellos cuya autoría es atribuida a los particulares y a aquellos que no cumplen las formalidades legales de los instrumentos públicos. Dichos documentos hacen plena prueba de su contenido y otorgantes si no ha sido impugnada su autenticidad o esta ha quedado demostrada (Art. 341 Inc. 2° del C.Pr.C.M.). Las impresiones de las capturas en pantalla de la página de internet “Gobierno Transparente”y la publicación “Primer monitoreo al cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública y Estudio de Casos”constituyen instrumentos privados, ya que en ellos se relaciona que fueron elaborados por el ISD. La autenticidad de tales instrumentos no ha sido impugnada por los demás intervinientes en este proceso, por lo que constituyen prueba de los hechos que consignan. Sobre las copias simples de documentos, aunque el Código Procesal Civil y Mercantil no se refiere expresamente a su valor probatorio, en tanto que medios no previstos en la ley, serán admisibles cuando respeten la moral y la libertad personal de las partes y de terceros, debiendo aplicárseles las disposiciones relativas a los medios reglados. Así, dada su similitud con las fotografías, deben utilizarse las reglas referidas a la prueba documental (Arts. 330 Inc. 2° y 343 del C.Pr.C.M.). Consecuentemente, mediante las copias de la documentación relacionada con el trámite efectuado por las Oficinas de Información y Respuesta del MAG y del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, arriba relacionadas se ha acreditado la existencia de los documentos originales que en ellas se reproducen, en vista de que no ha sido alegada o acreditada la falsedad de ninguna de aquellas o de sus originales.” Proposición Art. 398.- La proposición como prueba de los medios de reproducción del sonido o de la imagen, así como los soportes magnéticos o informáticos donde se almacena información, deberá hacerse según lo prescrito en este código. El proponente indicará el lugar donde el material se encuentra para que el juez lo requiera o se persone en dicho lugar. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación, Referencia: 25-3CM-14-A de fecha cuatro de junio de dos mil catorce. “El Art. 396, y siguientes CPCM establecen que los medios de almacenamiento de información pueden ser aportados como medios de prueba y que serán llevados al tribunal si la contraparte lo solicita, sin embargo, en el caso de autos, al haber sido incorporados con la demanda el disco compacto que contenía el repertorio que representa ASP, EGC., la demandada debió alegar su inconformidad en el momento procesal oportuno.

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Por su parte, el Art. 400 CPCM, establece que solo será necesaria la presencia de un perito cuando la reproducción, grabación o duplicación, del medio requiriesen de un conocimiento especializado. No obstante dicha disposición no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que estamos ante la reproducción de un disco compacto, que contiene un archivo en formato EXCEL (protegido para evitar su modificación), por lo tanto, únicamente tiene que ser introducido en la computadora y casi automáticamente comienza la reproducción. Aunado a lo anterior, si la parte demandada consideraba que era necesaria la participación de un técnico en la materia para manejar el equipo, debió solicitarlo a la Juez A Quo, en la audiencia preparatoria o al menos mostrar su disconformidad con la forma en que dicho medio se pretendía aportar, motivos por los cuales, a juicio de las suscritas, no se han violentados los Arts. 396 y 397 CPCM. Respecto a lo manifestado por los recurrentes sobre la valoración errónea de la nulidad existente en las actas notariales presentadas por la parte demandante, esta cámara hace las siguientes consideraciones: El Art. 52 de la ley de notariado, faculta al notario, para levantar actas de los hechos que presencie o ejecute, ya sea por disposición de la ley o a solicitud de algún interesado, estas actas solo se podrán levantar sobre los hechos que no puedan ser calificados como contratos. Las suscritas aclaran que la fe pública notarial consiste en la potestad de asegura la verdad de los hechos y actos jurídicos que consten a quien ejerza y que en virtud de sus aseveraciones serán tenidos por autenticados mientras no se demuestre su falsedad, pero dicha fe no es autónoma sino que aquellos documentos a los cuales se pretenda investir con este tipo de fe pública, deben reunir los requisitos que el legislador ha establecido. En ese sentido, el notario es un delegado del estado, que ejerce jurisdicción pública respecto de los hechos que, en las actuaciones notariales personalmente ejecuta o comprueba, así como en lo tocante al hecho de haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa. En ese sentido, los requisitos necesarios para que un acta notarial pueda surtir plenos efectos son los mismos que el legislador exige para la Escritura Matriz, pero únicamente en lo que fuere aplicable, de conformidad a los Arts. 50 y 51 de la Ley de Notariado. En consecuencia, cuando en un acta notarial se incumplen los requisitos que establece la ley, esta se volverá nula, pero solo cuando los defectos sean tales que vuelvan dudosa su inteligencia, Art. 33 Ley de Notariado. En el caso de autos, consta que la notario Kelly Elizabeth S.C., levanto actas notariales, en las cuales solo dio fe, de lo que escucho en las instalaciones de la sociedad demandada, es decir, únicamente hizo constar los nombres de las canciones y de los artistas que escucho; y si bien es cierto, la notario autorizante omitió consignar en las actas notariales el nombre de las personas que representa a la sociedad demandante, estamos en presencia de actos que no constituyen obligaciones, sino únicamente declaraciones o hechos que no puede calificarse como contratos, ya que únicamente se dio fe de un hecho que presenció, es decir, estamos ante instrumentos en los cuales no existe un vínculo que genere obligación y

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solo tenían por finalidad establecer hechos que convenían a la demandante recordar. Respecto a que la notario autorizante no manifestó cual es la fuente de conocimiento para poder identificar temas musicales, con nombres de autor, las suscritas le aclaran a la parte apelante, que no se necesita un conocimiento especializado o técnico, para identificar temas musicales, ya que por ser estos hechos notorios, de dominio público y difusión masiva, para conocerse no requieren a un técnico especializado. Si la parte demandad consideraba que la notario autorizante, no tenía el conocimiento suficiente para poder determinar el nombre de las canciones y artistas que escuchó, debió desvirtuar a través de los medios de prueba pertinentes y en el momento procesal oportuno, dicha afirmación. Por los motivos expuestos no es posible declarar la nulidad de las actas notariales presentadas por la parte actora, sin embargo, aun cuando la parte demandada tuviere razón, respecto de los defectos que adolecen dichas actas, estas se volverían documentos privados, pero al no haber sido redargüido de falso su contenido, de conformidad a los Arts. 334 y 341 CPCM debe dárseles el valor probatorio que les corresponde.” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 118-CQCM-12, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce. “…i) …se pretendió conferir valor probatorio a correos electrónicos, no obstante que el CPCM establece la forma en que deben introducirse al proceso las pruebas que se constituyen bajo el sistema de almacenamiento de datos, por lo que pretender incorporarlos como documentos privados es contrario a lo que expresamente contempla la ley, siendo responsable de las violaciones a las garantías constitucionales en el momento que valoró prueba que no debió filtrarse en sede procesal. ii) Los soportes físicos de grabaciones de imágenes o sonidos y los llamados informáticos, configuran un verdadero medio de prueba, es decir, una actividad a través de la cual se aportará esa fuente al proceso y así el Art. 398 CPCM ESTABLECE: ”La proposición como prueba de los medios de reproducción del sonido o de la imagen, así como los soportes magnéticos o informáticos donde se almacena información, deberá hacerse según lo prescrito en este código. El proponente indicará el lugar donde el material se encuentra para que el juez lo requiera o se persone en dicho lugar”, y el Art. 325 CPCM señala la forma en que se hará llegar este tipo de prueba al proceso a fin de que la misma tenga eficacia…” Necesidad de reproducción en audiencia Art. 399.- La parte que pretendiere utilizar este medio de prueba deberá remitir al tribunal y a la parte contraria copia de los materiales cuya utilización solicita, salvo que ello resultare excesivamente gravoso o no se encontrare a su disposición. En este caso, el juez ordenará su exhibición y aportación al proceso. Los medios de reproducción del sonido o de la imagen y el almacenamiento de información deberán ser expuestos en audiencia, si fuere necesario.

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Para este efecto, la parte deberá poner a disposición el soporte técnico donde conste y el medio que permita evidenciar su contenido. Si no fuere posible el traslado del instrumento donde la información se encuentre almacenada, el juez y las partes se trasladarán al lugar respectivo. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 17-3CM-12-A, de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce. “…señala la obligación de la parte de poner a disposición del juez, no solo el soporte técnico sino también el medio que permita evidenciar su contenido, en el caso de autos, la parte demandada, no solicitó peritaje ni la navegación por internet por parte del juez, no obstante, presentó junto con la contestación de la demanda prueba documental en donde aparecen impreso los anuncios hechos por internet, páginas que se encuentran en la USB presentada; si bien es cierto dicha prueba, son instrumentos privados los cuales de conformidad con el Art. 341 inciso 2° CPCM, hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada en su autenticidad o esta ha quedado demostrada, esto no equivale en absoluto a prueba tasada…” Necesidad de auxilio pericial Art. 400.- Si para poner en práctica la grabación o duplicación se requiriese, además, de conocimiento especializado, el juez podrá designar un perito para ese solo efecto. Se aplicará lo mismo en caso de información almacenada. Las partes, de considerarlo necesario, podrán solicitar al juez la designación de un perito, a costa de quien lo propone. En cualquiera de los dos casos, el dictamen deberá rendirse en la misma audiencia y de viva voz; y tanto el juez como las partes podrán hacer las preguntas que estimen oportunas, cuando algún punto no hubiera quedado claro. Medios de reproducción deteriorados Art. 401.- Los medios de reproducción de la imagen o del sonido, así como aquellos en los que estuviera almacenada alguna información, que se hallaren total o parcialmente destruidos no harán fe respecto del hecho que se pretende probar. Pero cuando su contenido sea inteligible y su sentido no se vea afectado por el deterioro, no se aplicará lo que establece el inciso anterior. CAPÍTULO QUINTO AUDIENCIA PROBATORIA Audiencia probatoria Art. 402.- La audiencia probatoria se iniciará en el día y hora señalados, y tendrá por objeto la realización, en forma oral y pública, de los medios de prueba que hubieran sido admitidos. Se comenzará con la lectura de aquella parte de la resolución dictada en la audiencia preparatoria en la que quedaron fijados el objeto del proceso, los hechos controvertidos, y la prueba admitida.

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CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN VICENTE, en Sentencia con Referencia C-29-PC-2014-CPCM, de fecha veintidós de julio de dos mil catorce. “…establece que la Audiencia Probatoria tendrá por objeto la realización de forma oral y pública de los medios que hubieren sido admitidos y una vez concluida dicha Audiencia Probatoria, así como realizados los alegatos finales de las partes el Juez procederá a valorar todos los elementos probatorios desfilados en juicio, tal como lo establece el Art. 416 CPCM y con base en todo ello pronunciar la sentencia que deba resolver todas las cuestiones que fueron planteadas en el proceso, tal como lo ordena el Art. 417 CPCM…” Producción de la prueba Art. 403.- Las pruebas se producirán en audiencia, salvo las excepciones que este código prevé, en cuyo caso se adoptarán las medidas necesarias para su adecuada documentación, a fin de asegurar los efectos oportunos. Y deberán practicarse concentradamente, salvo que sea imposible por la naturaleza del medio probatorio. Prueba separada de la audiencia probatoria Art. 404.- Cuando la prueba deba realizarse separadamente del acto de la audiencia probatoria, el tribunal anunciará a las partes, con la debida antelación, el día y hora en que procederá a tal diligencia. Si, además, tuviera que practicarse fuera de la sede del tribunal, se indicará el lugar. Las partes tendrán derecho a intervenir en la producción de estas pruebas. Si la prueba no se pudiera realizar en el acto de la audiencia, se procurará, de ser posible, producirla antes de que se celebre ésta. Comparecencia de las partes Art. 405.- Las partes deberán comparecer a la audiencia. Cuando dejaran de concurrir ambas partes, el juez pondrá fin al proceso sin más trámite. Si asistiere una sola de ellas, se procederá a la celebración de ella; y si se hubiere propuesto su declaración, se tendrán por ciertos los hechos a que se refiriera el interrogatorio. CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: SANTA ANA, en Sentencia con Referencia APEL-116-14-4, de fecha doce de enero de dos mil quince: “…regula lo concerniente a la comparecencia de las partes a la audiencia probatoria; en efecto, tal disposición expresamente determina que si asistiere una sola de las partes a la audiencia, ( lo que efectivamente así sucedió ) se procederá a la celebración de ella, y si se hubiere propuesto su declaración, se tendrán por ciertos los hechos a que se refiere el interrogatorio. En principio, ambas partes están obligadas a comparecer a la audiencia probatoria, y si éstas dejan de concurrir, de conformidad a la disposición citada, se pondrá fin al proceso sin más trámite, siempre que la ausencia no esté justificada. Para el caso de que solo una de ellas compareciera, debe de celebrarse la audiencia, pero la parte que no asistió, perderá

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la oportunidad de realizar los actos previstos durante su curso, que ya no podrán reiterarse, es decir precluyen, como el caso del interrogatorio de parte, testigos y peritos, interposición de objeciones a las preguntas de la parte contraria o a las respuestas de los testigos, impugnación de resoluciones dictadas en audiencia, alegatos finales, etc. Respecto de testigos cuya declaración hubiere sido propuesta por la parte ausente, no podrá realizarse el interrogatorio directo previsto en el Art. 366 CPCM., precisamente por la ausencia de la parte proponente que es quien debe de conducir dicho interrogatorio, tal ausencia no podrá ser suplida por el juez con el efecto de realizar el interrogatorio directo, pues el juez solo está facultado para realizar preguntas aclaratorias al testigo. En el caso de que se hubiera solicitado el interrogatorio de parte, la ausencia injustificada de la parte, tiene el efecto sancionatorio de que se tengan por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte (Código Procesal Civil y Mercantil comentado, Pág. 426)…” Práctica de las pruebas Art. 406.- Cada parte, y en primer lugar el demandante, puede presentar las pruebas que hubiere propuesto, del modo que, a su juicio, convenga más a sus intereses. El juez accederá a ello cuando no perjudique el desarrollo de la audiencia ni menoscabe el derecho de defensa de la parte contraria. Si no comparece un testigo o un perito, el Tribunal decidirá, previa solicitud de la parte que lo hubiere propuesto, sobre la continuación o la suspensión de la audiencia. Si ordena la suspensión, se le volverá a citar dentro del plazo de diez días, con advertencia de proceder contra él, por desobediencia a mandato judicial si no comparece. Si el testigo no declara dentro del plazo establecido, se rechazará su testimonio y se certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República. (2) Objeciones. Procedencia Art. 407.- Las partes podrán objetar la prueba que se pretenda introducir en las audiencias con violación a lo establecido en este código. Las objeciones que se interpongan tienen que ser oportunas y específicas. La parte que formule una objeción deberá fundamentarla. Si no se objeta oportunamente en audiencia, se entenderá que se ha renunciado a ejercer este derecho. El juez o tribunal fundamentará la admisión o el rechazo de la objeción interpuesta. Las partes podrán interponer recurso de revocatoria a la decisión del juez o tribunal. Objeciones a las preguntas formuladas durante los interrogatorios Art. 408.- Una parte podrá interponer objeciones a las preguntas formuladas por la contraria, durante los interrogatorios a las partes, testigos o peritos, cuando dichas preguntas sean impertinentes, sugestivas, repetitivas, capciosas, compuestas, especulativas o ambiguas; cuando la pregunta formulada asume hechos sobre los cuales no se ha presentado prueba con anterioridad; todo ello sin perjuicio de que puedan ser interpuestas otras objeciones. Objeciones a las respuestas de los testigos o peritos Art. 409.- Las partes podrán oponer reparos ante las respuestas de los testigos o peritos cuando consistan en una prueba de Referencia, cuando se emita opinión sin haber sido cualificado como

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perito o experto el que la vierte, o cuando el testigo conteste más allá de lo que se le ha preguntado. Lo mismo se observará cuando se interrogue a la parte. Objeciones a la conducta de las partes Art. 410.- Cualquiera de las partes podrá interponer reparos ante el Juez o Tribunal sobre la conducta de la parte contraria, si ésta no cita correctamente lo que hubiera declarado un testigo durante el interrogatorio; si se comporta de manera irrespetuosa con el testigo o perito, o no permite que éstos contesten a la pregunta cuando su respuesta está acorde con aquella; o una parte comente las respuestas del testigo y la contraria objete sin fundamento. Las partes podrán formular otros reparos que consideraren oportunos. (2) CAPÍTULO SEXTO ALEGATOS FINALES Y Sentencia Alegatos finales Art. 411.- Concluida la práctica de la prueba y antes de poner fin a la audiencia probatoria, se concederá turno de palabra a las partes, por su orden, comenzando por la demandante para efectuar sus alegatos finales. El juez o tribunal fijará el tiempo prudencial para efectuar los alegatos finales, conforme la complejidad del caso, sin que este pueda ser menor de una hora, ni mayor a tres horas, para cada una de las partes, bajo pena de nulidad. No obstante, cada parte podrá utilizar un periodo menor del que le sea asignado, si así lo estimare conveniente. Las decisiones judiciales sobre el tiempo de los alegatos admitirán recurso de revocatoria en audiencia. (4) Contenido y forma de los alegatos finales Art. 412.- Los alegatos se expondrán en forma oral, para fijar, concretar y ajustar definitivamente tanto los hechos alegados como la pretensión, a la vista del resultado de la práctica de las pruebas. No se admitirán en ningún caso alegatos que supongan cambio de la pretensión, tal como quedó fijada en la audiencia preparatoria; pero sí las precisiones, modificaciones o rectificaciones no esenciales, que se razonen como derivadas lógicamente del resultado de la audiencia probatoria. Las partes, al exponer sus alegatos, relatarán en forma clara y ordenada los hechos que consideran probados, con indicación de las pruebas que los acreditan. También podrán argumentar sobre la falta o la insuficiencia de prueba respecto de los hechos aducidos por la parte contraria; así como sobre lo que a su criterio resulten inciertos. Las partes podrán referirse asimismo a los fundamentos de derecho que sean aplicables de conformidad con el resultado probatorio de la audiencia. El juez o tribunal podrá solicitar las aclaraciones que entienda pertinentes, durante el curso de los alegatos o a su finalización. El juez o tribunal podrá solicitar a las partes que le informen sobre la eventual concurrencia de otros títulos jurídicos, sin que se altere la causa de pedir. Salvo cuando este código disponga otra cosa en casos particulares, si la petición es de condena al pago de una cantidad de dinero, se fijarán con precisión los montos líquidos que sean finalmente reclamables.

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Terminados los alegatos finales, el juez levantará la sesión y dará por concluida la audiencia probatoria. Desde ese momento comenzará a correr el plazo para dictar Sentencia. Objeciones en los alegatos finales Art. 413.- La parte podrá formular objeciones a su contraria, si ésta intentare introducir elementos de convicción que no deriven de los medios de prueba practicados en audiencia probatoria. Presunciones legales Art. 414.- Cuando la ley establezca una presunción, la persona a la que favorezca quedará dispensada de la prueba del hecho presunto al estar probados los hechos en que se base. Si la presunción legal admite prueba en contrario, la actividad probatoria se podrá dirigir tanto a demostrar que los indicios probados inducen a un hecho distinto o a ninguno, como a efectuar la contraprueba de dichos indicios para establecer su inexistencia. En los casos en los que la presunción legal admita prueba en contrario, en la sentencia se deberá justificar y razonar los argumentos que han llevado al tribunal a la concreta decisión sobre si el hecho presunto es la consecuencia de los indicios. Presunciones judiciales Art. 415.- El juez o tribunal puede presumir la existencia de un hecho a partir de los indicios probados durante la audiencia probatoria. Esta presunción constituirá argumento de prueba sólo si se funda en hechos probados, o cuando tales indicios, por su precisión, gravedad, número y concordancia fueran capaces de producir la convicción judicial, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Cuando un hecho que se declara probado en la sentencia se sustente en presunción judicial, será obligatorio que el juez establezca el enlace racional y argumentado que le hubiera llevado a establecerlo, a partir de los indicios probados. Las presunciones judiciales siempre admitirán prueba en contrario, dirigida a demostrar que los indicios probados conducen a distinta o a ninguna. Y siempre podrá practicarse prueba dirigida a establecer contraprueba de los indicios en los que se pudiera sustentar una presunción judicial. SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 349-CAM-2013, de fecha doce de junio de dos mil quince. “….establece la facultad que la ley le otorga al juzgador al amparo de la sana crítica para tener por establecidos determinados hechos a partir de indicios probados durante la audiencia probatoria…” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 6-4CM-14-A, de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce. “…Las presunciones son legales o judiciales, la segunda de ellas es la que permite inferir de los hechos conocidos los hechos desconocidos, mediante deducciones lógicas. La presunción, como explica Couture, se apoya en el suceder lógico de

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ciertos hechos en relación con otros, explicando que dichas presunciones suponen el concurso de tres circunstancias: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad. Quedando fuera del campo del objeto de la prueba los dos últimos elementos…” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 102-4CM-13-A, de fecha cuatro de febrero de dos mil catorce. “…Una de las diferentes acepciones del término “prueba”, es la referida a la actividad desarrollada en el proceso que tiene por objeto llevar al juzgador a un estado de convicción sobre la veracidad o falsedad de las alegaciones de las partes involucradas en el mismo, lo cual se consigue a través de la producción de diversos medios probatorios encaminados a tal fin. Los hechos sobre los que recae la actividad probatoria son en definitiva los hechos aportados por las partes y que -en esencia- constituyen la causa de pedir y el objeto del debate, es decir, los hechos constitutivos alegados por el demandante y los impeditivos, extintivos y excluyentes alegados por el demandado…” CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: SANTA ANA, en Sentencia con Referencia APEL-32-4-2013, de fecha veinte de marzo de dos mil trece: “…esta Cámara comparte en cierta parte, el criterio en que se fundamentó el Juez Aquo para declarar la improponibilidad de la demanda, pues aplicando las reglas de la sana critica, que incluye ante todo el uso de la lógica, y tomando en cuenta el promedio de vida de los hombres en el país, es poco probable que a la fecha dicho demandado sobreviva; entonces, tenemos que, tal aseveración constituye una presunción judicial, pues es deducida por el Juez que conoce de la causa con base a ciertos hechos conocidos y que se tienen por probados que constan en el mismo proceso, la cual de conformidad al Art. 415 inciso 3° CPCM., admite prueba en contrario…” Valoración de la prueba Art. 416.- El juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. No obstante lo anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado. El juez o tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo. Cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento. SALA DE LO CIVIL Casación Referencia 231-CAC-2012 de diecisiete de julio de dos mil trece: “Al estudiar la sentencia impugnada, la Sala constató que la Cámara Sentenciadora no ha valorado la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica;

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pues aunque haya examinado cada una de las pruebas vertidas en el proceso, lo cierto es, que no las relaciono en su conjunto, y esa es precisamente la infracción denunciada, en consecuencia el error in judicando invocado se ha configurado y así habrá de pronunciarlo.” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación Referencia: 85-38CM2-2014 de fecha catorce de julio de dos mil catorce. “Según lo prescrito en el Art. 312 CPCM., las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que el Código Procesal Civil y Mercantil prevé, así como aquellos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados; y el inc. 1º del Art. 330 CPCM., determina que la prueba podrá producirse por cualquiera de los medios probatorios regulados en dicho cuerpo legal. En cuanto a la valoración de la prueba, el Art. 416 CPCM., determina que se debe valorar en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, no obstante en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado, debiéndose atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, estas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento. La sana crítica, es el conjunto de juicios formados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto, siendo la lógica apreciación de ciertas conclusiones empíricas de que todo ser humano se sirve, y que parten de las máximas de la experiencia y los principios lógicos. En otras palabras, es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad, las ciencias, artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso. Por ende, las reglas de la sana crítica son pautas de correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la Sentencia.” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación, Referencia: 50-DM-14, de fecha trece de marzo de dos mil catorce. “En relación a este tipo de prueba tenemos que existe una clasificación bipartita de los mismos, según nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, se dividen en públicos y privados, según sea el carácter de las personas que le confieren certeza, en el

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caso de autos la prueba instrumental presentada tanto por el demandante como por el trabajador, consiste en documentos públicos y privados, por lo que se torna pertinente analizar los mismos; y al respecto, tenemos que los primeros, son aquéllos expedidos por notario y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, Art. 331 CPCM; y los segundos, aquellos realizados por los particulares, Art. 332 CPCM, los que pueden hacerse valer como prueba en el proceso y cuya valoración debe realizarse en su conjunto con otros medios de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el inciso 1° del Art. 416 CPCM, no obstante lo dispuesto en el inciso 2° de la misma disposición, dada la naturaleza del presente proceso, ya que para establecer una causal de destitución o despido es necesario hacer la valoración conforme a las reglas de la sana crítica tal como lo estipula la Ley Especial.” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°47-18CM2-2014 de fecha veinte de junio de dos mil catorce. “El Art. 416 del CPCM., dispone que el juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atribuyéndole un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un suceso y el modo en que se produjo; y cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento. La sana crítica como método de valoración de la prueba, está conformada por las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren la lógica con la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. Dicho operador jurídico que debe decidir con arreglo a tal sistema de valoración de prueba, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería este método de ponderación probatoria, sino libre convicción; ya que la primera es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. Se exige por tanto, al funcionario judicial motivar el fallo de acuerdo a los hechos probados en el juicio, lo que se traduce en la exigencia de explicitar los argumentos que llevan al juzgador a concluir en un determinado sentido en relación a los hechos alegados.” CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO: SANTA TECLA, en Sentencia con Referencia 96-EM-15, de fecha tres de noviembre de dos mil quince. “…el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica reclama que la apreciación probatoria considere la prueba en su conjunto, cuidando celosamente de no sobrepasarse en sus conclusiones; ya que los límites le vienen impuestos por

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la ciencia y la experiencia. La valoración de la prueba, según las reglas de la Sana Crítica, pide, sin duda alguna, la coherencia del razonamiento judicial, libre de contradicciones esenciales y derivadas sus afirmaciones conclusivas de las razones suficientes contenidas en la misma prueba. Con relación a las reglas de valoración de la prueba de la sana crítica, la doctrina sostiene lo siguiente: ““Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma. En la libre convicción entra en juego la conciencia en la apreciación de los hechos; en la sana crítica, el juicio razonado. A este respecto expresa Couture que el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad””. (Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, Argentina, pág. 688)…” SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 250-CAL-2012, de fecha dos de julio de dos mil catorce. “…en el sistema valorativo de la sana critica, la declaración de un solo testigo puede llegar a ser prueba suficiente, aunque para ello es necesario que produzca un convencimiento completo en el juez acerca de los hechos que relata, dando una explicación concluyente, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales llegó al conocimiento de los mismos; y aunque ello no signifique la regla general, es imprescindible acoplar los hechos a cada caso concreto, en donde el juez que resuelve debe justificar mediante un razonamiento fundado y un análisis integral de los demás elementos probatorios, el por qué lo dicho por un solo testigo le merece fe y es suficiente para resolver en determinado sentido, siempre de conformidad a las reglas aludidas. De las líneas que preceden, hay que señalar que esta Sala en sentencia con Ref. 96- C- 2005 del veintidós de diciembre de dos mil seis, argumentó que el sistema de apreciación probatoria conforme la sana critica, consiste en aplicar los principios lógicos, entre ellos, el de identidad, de tercero excluido, de razón suficiente y de contradicción, así como las reglas de la experiencia, refiriéndose generalmente al conocimiento y práctica que el juzgador haya tenido en cuestiones de hecho y de derecho, o lo que es igual, su vivencia como hombre juzgador. Además de ello, en este sistema de valoración, todos los indicios y probanzas, se incluyen en un receptáculo para que tomando el caso en su conjunto, (por eso se llama sistema circular); este ilustra suficientemente al juzgador, haciéndole saber o persuadiéndolo de qué lado está la verdad…” Sentencia Art. 417.- A continuación de los alegatos finales, el juez o tribunal deberá dictar in voce el fallo de la sentencia y una sucinta motivación de la misma, bajo pena de nulidad. Si la complejidad del caso lo ameritare, el juez o tribunal podrá interrumpir la audiencia por un máximo de tres días hábiles, citando nuevamente a las partes dentro de dicho plazo, para anunciar el respectivo fallo. La sentencia que deba resolver todas las cuestiones planteadas en el proceso, se dictará dentro

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de los quince días siguientes al pronunciamiento oral del fallo y será notificada a las partes en un plazo que no excederá los cinco días desde que se dictó. El incumplimiento de los plazos anteriormente establecidos hará incurrir al juez o tribunal en una multa cuyo monto será de un salario mínimo, urbano, más alto vigente por cada día de retraso. Cuando se pretenda la condena al pago de prestaciones o de intereses que se devengan periódicamente, la sentencia podrá incluir pronunciamiento que obligue al pago de los que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, siempre que lo solicite el demandante en la petición. Excepcionalmente podrá pedirse la condena al pago de una cantidad sin especificar, y en este caso el juez dictará la sentencia con declaración de que no se determinará la cantidad por vía de ejecución forzosa sino mediante el correspondiente proceso declarativo. CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 242-ECS-14, de fecha quince de octubre de dos mil catorce. “…e.- La incongruencia en la sentencia tiene tres aspectos a saber: 1) cuando el fallo otorga más de lo pedido (plus petita o ultra petita); 2) cuando el fallo concede algo distinto a lo pedido (extra petita) y 3) cuando deja de resolver sobre lo pedido (citra o mínima petita), por tanto, nos referiremos al primero de los aspectos que es el que nos interesa, -otorgar más de lo pedido-; en el principio de congruencia hay que tener en cuenta que toda petición no es sólo el resultado que el peticionario pretende obtener –lo que pide a la autoridad-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que no es otra cosa que la causa de pedir o causa petendi, por ello, la autoridad decisoria, así como no puede rebasar la extensión de lo pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir, pues hacerlo significaría una alteración de la petición. Para decirlo ocupando expresiones tradicionales, en la resolución estatal necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la ratio decidendi. La incongruencia debe aparecer formalmente entre la parte resolutiva de la sentencia y las pretensiones o excepciones….” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 247-ECS-14, de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce: “…d. Las Sentencias según su clasificación pueden ser: declarativas, constitutivas y de condena, por lo que es necesario, por pureza académica, determinar la naturaleza jurídica de esta Sentencia…” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 39-EM-12, de fecha diez de abril de dos mil doce: “…4. En primer lugar, hay que tener en cuenta que toda petición no es sólo el resultado que el peticionario pretende obtener -lo que pide a la autoridad-, sino

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también el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que no es otra cosa que la causa de pedir o causa petendi. Por ello, la autoridad decisoria, así como no puede rebasar la extensión de lo pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir, pues hacerlo significaría una alteración de la petición a menos que exista una causa legal o plausible para ello. Para decirlo ocupando expresiones tradicionales, en la resolución estatal necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la ratio decidendi. Pues en caso de no acceder a lo solicitado u otorgar menos …el juzgador debe motivar su actuar, entendida ésta como aquella obligación que tiene todo juzgador de cimentar sus resoluciones, a fin de suministrar a los justiciables los datos, razonamientos y conclusiones ineludibles para que éstos puedan conocer el por qué de las mismas, prestándoles así el examen por parte de los órganos jurisdiccionales sumos. Es por ello, que la motivación de las Sentencias es consustancial a los principios de seguridad jurídica, legalidad e interdicción de la arbitrariedad que son propios del Estado de Derecho…” TÍTULO TERCERO EL PROCESO ABREVIADO CAPÍTULO PRIMERO DEMANDA Demanda simplificada Art. 418.- El proceso abreviado comenzará con demanda simplificada, formulada por escrito, que deberá contener lo siguiente: 1°. La designación del juzgado ante quien se presente. 2°. La identificación del demandante, del demandado y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso, así como sus domicilios para efecto de las notificaciones. 3°. Una enumeración suficiente de los hechos que justifiquen la razón de ser de la petición. 4°. La petición correspondiente. 5°. Fecha y firma. De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, más una. CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Sentencia de Apelación Referencia 50-DM-2014 de fecha trece de marzo de dos mil catorce. “b.- En cuanto al otro extremo que el licenciado […] pretendía probar con la declaración de parte, si bien, era su derecho intentar probarlo con dicho medio, éste en la celebración de la audiencia especial y única programada, la cual sigue las reglas del proceso abreviado de conformidad al Art. 418 y siguientes CPCM, debió ratificar la prueba ofrecida en su contestación de demanda y revisado que ha sido el contenido del acta de dicha audiencia, no consta que el referido abogado haya hecho tal petición y que fuera imputable al juez no acceder al medio de prueba, sino que se denota un total descuido o negligencia por parte del proponente, pues de conformidad al Art. 423 CPCM, las partes han de concurrir a la audiencia con todos

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los medios de prueba de que intenten valerse y en la etapa de proposición de prueba deberán enlistar todos los medios que pretendan producir en la audiencia, por lo que se desestiman estos motivos.” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en resolución con Referencia 112-EMQCM-13, de fecha once de junio de dos mil trece. “…el ordinal segundo del referido Art. 418 CPCM que se identifique al demandado, debiendo entenderse por identificar: “Dar los datos personales necesarios para ser reconocido”, cumpliendo tal exigencia para dar trámite a la demanda sólo con manifestar el nombre y datos generales de la demandada, y en caso de que ésta no posea tal calidad, será ella quien en su oportunidad deberá alegarlo y probarlo con la documentación respectiva…” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 95-4CM-13-A, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece. “…1.5 Uno de los requisitos del Art. 418 CPCM, es que en la demanda conste los hechos que justifiquen la razón de ser de la petición, así como la petición correspondiente, los cuales tienen que ser claros y precisos, a fin de que el demandado pueda preparar su defensa…” Proposición de prueba para practicar antes de la audiencia Art. 419.- Si el demandante pretendiera proponer como prueba el reconocimiento judicial, y éste deba realizarse fuera del tribunal, lo advertirá en la demanda, a efecto de que pueda verificarse antes de la audiencia, oído el demandado sobre tal extremo. Regla especial de acumulación Art. 420.- En los procesos abreviados, el demandante no podrá efectuar la acumulación objetiva de pretensiones, salvo en los supuestos siguientes: 1°. Cuando las pretensiones acumuladas estén basadas en unos mismos hechos, siempre que deba seguirse en todo caso el proceso abreviado. 2°. Cuando se ejercite una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios vinculada a otra pretensión que sea prejudicial de aquélla. Será necesario que el tribunal que deba conocer de las pretensiones acumuladas sea competente objetiva y funcionalmente para conocer de todas ellas y que la acumulación no esté prohibida por la ley. En lo demás, se estará a las normas de acumulación subjetiva de pretensiones y de acumulación de autos reguladas en este código. Admisión de la demanda simplificada Art. 421.- El juez procederá a resolver por medio de auto sobre la admisión de la demanda simplificada en el plazo de cinco días desde su presentación. Si constatara, tras el examen de la

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misma, que se cumplen todos los presupuestos procesales y que no tiene defectos, dictará auto de admisión. Subsanación de defectos Art. 422.- Si la demanda tuviera defectos subsanables, el juez advertirá a la parte sobre los mismos, otorgándole el plazo de cinco días para que los subsane, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, la declarará inadmisible. Más, si los defectos de la demanda fueran insubsanables, el juez dictará auto declarándola improponible.

CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN VICENTE, en Sentencia con Referencia C-28-PC-2014-CPCM, de fecha catorce de julio de dos mil catorce. “…1) La improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda o solicitud se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por el órgano jurisdiccional; con esta figura se pretende purificar el ulterior juzgamiento de la pretensión, o, en su caso, si ésta ya se encuentra en conocimiento del juzgador, el poder de rechazarla de manera sobrevenida en caso que se advierta “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control judicial, cabría el rechazo por improponibilidad y es que tal inhibición se traduciría en que la demanda o solicitud no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la Sentencia; en concordancia con lo anterior, tenemos que la improponibilidad está reservada para casos de defectos que, por su naturaleza, no admitan corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, es decir, proponible al momento de su presentación, ni nunca. De tal forma que el juzgador siempre debe buscar garantizar el derecho a la protección jurisdiccional al realizar su función contralora, de tal manera que resulte equilibrada entre la garantía aludida y evitar el dispendio innecesario de la actividad de juzgar y es que el rechazo de una pretensión no puede formularse como la primera opción de quien juzga. Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil utiliza dos mecanismos distintos para referirse a las modalidades de control de la demanda. Una es la Improponibilidad que afecta a la pretensión deducida, a la que alude el Art.277 CPCM y a la que se remite el Art. 422 CPCM para el proceso abreviado. La otra modalidad es la inadmisibilidad, que atañe estrictamente a la demanda como escrito de parte y que se regula en el Art. 278 CPCM y también en el Art. 422 CPCM para el proceso abreviado. De esta manera vienen a ordenarse en la Ley los distintos motivos que pueden impedir la admisión a trámite de la demanda, simplificando además la construcción jurisprudencial de la Corte Suprema en esta materia, la cual había venido a distinguir dentro del género de la Improponibilidad, (distinta a su vez de la inadmisibilidad y la improcedencia, controles a operar en otras fases del proceso) diversas variantes y desde otra perspectiva, a diferenciar también entre demanda inhábil, inútil, inatendible e imposible. Ahora la admisión ha de reconducirse a una de las dos categorías legalmente establecidas, bien que para cada una de ellas se nutre de un repertorio de supuestos de aplicación variado. Así, en primer lugar, la Improponibilidad se refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su naturaleza insubsanables, de allí que

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se diga que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y en esa medida, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso. Esas circunstancias de orden procesal, conforme a un listado que incluye el propio precepto pero que deja abierto a su ampliación en el caso concreto. (Evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes)…” CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO: SANTA TECLA, en Sentencia con Referencia 109-C-12, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece. “…según esa norma jurídica, si la demanda tuviere defectos subsanables, el juez deberá advertirlo a la parte correspondiente, otorgándole el plazo de cinco días para que los subsane, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, la declarará inadmisible, impidiendo de esa forma el trámite de la demanda, pero dejando a la parte expedito su derecho material…” CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE OCCIDENTE: SONSONATE, en Sentencia con Referencia INC-C-M-03-2011, de fecha dieciocho de febrero de dos mil once. “…sobre la impugnación de la inadmisibilidad de la demanda en los procesos abreviados, el Art. 422 CPCM., no regula los recursos que proceden sobre tal pronunciamiento, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el Art. 278 Inc. 2° CPCM., que prevé la inadmisibilidad de la demanda en los procesos comunes por ser una situación análoga a la presente, pues el proceso común al igual que el proceso abreviado son de la categoría de procesos declarativos…” Señalamiento de la audiencia Art. 423.- Si la demanda fuese admitida, el juez señalará, en el mismo auto de admisión, el día y hora en que habrá de tener lugar la audiencia, que se realizará dentro de un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dicho acto y un máximo de veinte. La celebración de la audiencia tendrá lugar en única convocatoria. Para ello se citará en forma al demandante, así como al demandado y demás interesados aludidos en la demanda, acompañando a la citación la copia de la demanda y demás documentos presentados con ella. En la citación se hará constar que la audiencia no se suspenderá por la incomparecencia del demandado, y que las partes han de concurrir con todos los medios de prueba de que intenten valerse. Reconvención Art. 424.- En el procedimiento abreviado, el planteamiento de la reconvención por el demandado se hará en la audiencia. Además, se requerirá que la pretensión deducida en la reconvención deba tramitarse también por el proceso abreviado y que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.

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CAPÍTULO SEGUNDO LA AUDIENCIA Incomparecencia de las partes Art. 425.- Si el demandante citado en forma no compareciese ni hubiere alegado causa que motive la suspensión de la audiencia, se le tendrá por desistido de su demanda, siempre que el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso. Este desistimiento implicará que se le impongan las costas causadas, y se le condene a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos. La no comparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de la audiencia, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía. CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: SANTA ANA, en Sentencia con Referencia APEL-116-14-4, de fecha doce de enero de dos mil quince. “…el Art. 425 CPCM., que se refiere a la audiencia única del proceso abreviado, no puede ser aplicado por vía de integración como lo sostiene el juez de la causa, pues el presupuesto que se ha dado en el caso de autos, es decir la incomparecencia de una de las partes, está expresamente regulado en el Art. 405 inciso 2° CPCM., como la forma de proceder ante esa eventualidad, por lo que no es cierto que exista un vacío de ley que justifique la aplicación supletoria de la norma a que el juez se refiere; la resolución apelada, en el fondo tiene un efecto sancionatorio para la parte material por la irresponsabilidad o negligencia de uno de sus Apoderados que no compareció a la audiencia, no obstante estar obligado conforme a la ley a representar a su mandante en la misma…” Intento de conciliación Art. 426.- El juez, constituido en audiencia pública, intentará que las partes lleguen a un arreglo que pueda evitar la prosecución del proceso. Alegaciones Art. 427.- Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a la audiencia, concediéndose la palabra al demandante para que ratifique, amplíe o reduzca su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. El demandado contestará alegando, en primer lugar, cuantos defectos procesales estime conveniente, y posteriormente afirmando o negando concretamente los hechos y los fundamentos de derecho de la demanda. Acto seguido, el demandado podrá formular reconvención. El demandante contestará defectos procesales alegados y a la reconvención. También podrá alegar cuestiones relativas a la personalidad y representación del demandado. Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el juez lo estime conveniente. Si no se aceptase ninguna excepción procesal, el que las hubiere formulado podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a efecto de apelar contra la sentencia que se dicte.

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CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN VICENTE, en Sentencia con Referencia C-14-PA-2015-CPCM, de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince. “…la correspondiente Audiencia Única que caracteriza el proceso abreviado,…es la etapa idónea para sanear los defectos procesales que pudieran tener las alegaciones iniciales, fijar en forma precisa la pretensión y admitir la prueba, y además, ya se había llevado a cabo el desfile probatorio con todas las formalidades de ley…” Prueba Art. 428.- A continuación, las partes, comenzando por el demandante, propondrán las pruebas de las que pretendan valerse respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad; y el juez admitirá las útiles y pertinentes. Las partes podrán solicitar, al menos con tres días de antelación a la fecha de la audiencia, aquellas pruebas que, para practicarse en la misma, necesiten diligencias de citación o requerimiento. Para la práctica de las pruebas se estará a lo dispuesto en el proceso común. CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN VICENTE, en Sentencia con Referencia C-41-PA-2015-CPCM, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince. “…es en esa Audiencia única, en donde se verifica el cumplimiento de la inmediación - en sentido estricto - de la prueba, pues, por regla general, es en ese acto en donde se produce la prueba y justamente es en el momento en que se recibe la prueba frente y ante las partes y el juez de la causa, en la forma prescrita por la ley, que puede considerarse que la misma ha sido inmediada; de modo que, faltando la producción probatoria, no es posible afirmar que la prueba valorada, realmente haya sido inmediada, al menos legalmente. Por otro lado, el derecho de Audiencia es un derecho de contenido procesal, es decir, que ha sido establecido como máxima protección efectiva de otros derechos de los gobernados que puedan estar en juego en un proceso determinado, de manera que en virtud del mismo, la Autoridad competente está en la obligación de establecer, o en su caso, observar el procedimiento legal para que el gobernado pueda intervenir en las causas en que tuviere interés, a fin de que tenga la posibilidad de hacerlo valer y, también, de desvirtuar al contrario, de cara al resultado definitivo; de tal manera que, existe vulneración a ese derecho cuando habiéndose sustanciado un proceso no se cumplen dentro de él las formalidades procesales esenciales (que conforme al Art. 3.2 CPCM son, imperativas), como por ejemplo, la posibilidad de ejercer la defensa u oposición, así como la oportunidad de realizar actividad probatoria. Véase: Amp. 2102009 del 09/08/2011. Además, de lo antes establecido es posible inferir que el derecho de Defensa (Art. 4 CPCM) está íntimamente vinculado al derecho de Audiencia, pues cuando éste establece que en todo proceso o procedimiento se tiene que otorgar - de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución - al menos una oportunidad para oír la posición de las partes, no cabe duda que todas las oportunidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones o aplicaciones del derecho de Audiencia (v. gr. exponer argumentos y rebatir los contrarios, articular los medios de prueba pertinentes a su posición, etc.)…”

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Alegatos finales Art. 429.- Practicada la prueba las partes formularán oralmente sus alegatos finales. El juez o tribunal fijará el tiempo prudencial para efectuar los alegatos finales, conforme la complejidad del caso, sin que este pueda ser menor de una hora, ni mayor a tres horas, para cada una de las partes, bajo pena de nulidad. No obstante, cada parte podrá utilizar un periodo menor del que le sea asignado, si así lo estimare conveniente. Las decisiones judiciales sobre el tiempo de los alegatos admitirán recurso de revocatoria en audiencia. Sentencia Art. 430.- Terminada la audiencia, y a continuación de los alegatos finales, el juez o tribunal deberá dictar in voce el fallo de la sentencia y una sucinta motivación de la misma, bajo pena de nulidad. Si la complejidad del caso lo ameritare, el juez o tribunal podrá interrumpir la audiencia por un máximo de tres días hábiles, citando nuevamente a las partes dentro de dicho plazo, para anunciar el respectivo fallo. (2) Si lo permitiere la complejidad fáctica y jurídica del proceso en cuestión, el juez o tribunal podrá dictar oralmente la sentencia íntegra. En todo caso, ha de pronunciarse sentencia dentro de los quince días siguientes a la finalización de la audiencia. El incumplimiento de dicho plazo hará incurrir al juez responsable en la sanción establecida en el art. 417 de este código.2 CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 30-3CM-15-A, de fecha veintiuno de julio de dos mil quince. “…3.8 …establece que el juez una vez finalizada la audiencia tiene quince días hábiles para pronunciar Sentencia, si el término establecido en dicho artículo no se cumple, el juez será sancionado con una multa, siempre y cuando esta lo solicite la parte…3.10 …en el supuesto que la sentencia se hubiere dictado fuera del termino de ley, dicha causal no es motivo de nulidad, pues ya ley establece que el incumplimiento del plazo establecido en el Art. 430 CPCM, hace acreedor al juez a una multa, tal y como lo establece el Art. 417 CPCM, pero en ningún momento produce nulidad de la Sentencia, ni mucho menos nulidad del proceso, pues la ley ya estableció cuales son los motivos de nulidad, Art. 232 CPCM…” TÍTULO CUARTO LAS MEDIDAS CAUTELARES CAPÍTULO PRIMERO PROCEDENCIA Y CLASES Universalidad de la aplicación Art. 431.- En cualquier proceso civil o mercantil el demandante podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria.

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CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 33-16CM1-2014, de fecha uno de abril de dos mil catorce. “…5.1.2) Estas se encuentran reguladas desde el Art. 431 al 456 CPCM., siendo inspiradas en los principios de universalidad, dispositivo, de congruencia, responsabilidad, proporcionalidad, defensa, contradicción, y de celeridad; siendo las características de las mismas las siguientes: 1ª) La instrumentalidad, consiste en que éstas no son autónomas, no tienen vida ni razón de ser por sí mismas, ya que dependen de un proceso principal determinado, cuyo resultado se pretende asegurar. 2ª) La proporcionalidad o funcionalidad, que radica en que la adopción de éstas, debe de adaptarse a la naturaleza del derecho que se ejercita y se pretende, en virtud que hay una injerencia en la esfera patrimonial de un sujeto procesal que aún no ha sido condenado, por lo que deben ser adecuadas al cumplimiento de su finalidad y causar el menor daño posible, de conformidad con lo dispuesto en el inc. 2° del Art. 432 CPCM. 3ª) La provisionalidad, se refiere a que la medida cautelar queda supeditada a la existencia y suerte del proceso, por lo que se extingue con el mismo, cualquiera que sea su causa, tal como lo estipula el Art. 452 CPCM. 4ª ) La variabilidad, reside en que tienen un carácter variable, pudiendo ser modificadas e incluso levantadas, cuando cambia la situación de hecho que motivó su decreto, como lo prescriben los Arts. 455 Inc. 1° y 456 CPCM. 5.1.3) En esa misma línea de pensamiento, para establecer su procedencia, es ineludible verificar si se cumplen los presupuestos para su imposición, que señala el Art. 433 CPCM., los cuales son: 1) fumus boni iuris, conocido como probabilidad o apariencia de buen derecho; y, 2) periculum in mora, llamado además peligro de lesión o frustración de ese derecho. El primero consiste en la carga de la presentación de datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión; esto es, que el derecho existe, pues no tendría sentido asegurar la plena efectividad de la sentencia que se pretende, si desde el principio no se ofrece una justificación suficiente de que ello ocurre. El segundo radica en acreditar la posibilidad que de no adoptarse las medidas pertinentes, pueda frustrarse o impedirse la efectividad o eficacia de una eventual Sentencia…” Instancia de parte Art. 432.- Las medidas cautelares sólo se decretarán a petición de parte, bajo la responsabilidad del que las solicita. El juez no podrá ordenar otras medidas cautelares más gravosas que las solicitadas; no obstante, en función de las circunstancias, podrá acordar aquellas que, siendo tan adecuadas como las pedidas, resulten menos onerosas para el demandado. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 70-4°CM-14-A, de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce. “Ya sea para asegurar el cumplimiento de la sentencia estimatoria, o para adelantar provisionalmente la decisión de fondo, las medidas cautelares deberán ser solicitadas por el interesado en cualquier estado del proceso, incluso como

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diligencias preliminares a la interposición de la demanda, y el juez, gracias a la potestad cautelar genérica concretada en los Arts. 431 y 437 CPCM, podrá adoptar cualquier medida que sea necesaria para asegurar la efectividad de la protección jurisdiccional. 4.8.- Ahora bien, esta facultad de decretar cualquier medida estará regulada por ciertos requisitos, entre los que se encuentran: 1) el cumplimiento del principio dispositivo, respecto de que las medidas cautelares solo pueden decretarse a instancia de parte (Art. 432 CPCM), por el carácter eminentemente privado de los procesos civiles y mercantiles…” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 19-4CM-15-A, de fecha dos de junio de dos mil quince. “…2.7. El legislador ha establecido que las medidas cautelares, solo pueden ser otorgadas a instancia o petición de parte, y únicamente en aquellos casos en que el actor justifique en legal forma que la medida solicitada es necesaria para garantizar la protección de su derecho, esto con la finalidad de evitar lesionar de forma injusta o indebida, los derechos del solicitado; es por ello, que además de los otros requisitos que exige la ley, el solicitante de forma previa está obligado a demostrar: a) La buena apariencia de su derecho (fumus bonis iuris); b) El peligro de lesión o frustración de ese derecho (periculum in mora); y c) ofrecer una caución con la finalidad de garantizar al solicitado, en caso de que la sentencia favorezca a sus intereses la posible reparación de los daños y perjuicios. 2.8. Sobre la probabilidad o apariencia de su derecho (fumus bonis iuris), el legislador únicamente exige que el solicitante proporcione al juez los elementos que le permitan considerar (sin prejuzgar) que la existencia del derecho que pretende asegurar, es más probable que su inexistencia, es decir, debe demostrar que existen fuertes probabilidades que en el proceso principal, se declare la existencia del derecho reclamado. 2.9. En cuanto al peligro de lesión o frustración de ese derecho (periculum in mora) las suscritas consideramos que el CPCM establece la obligatoriedad de demostrar, de forma objetiva la existencia del riesgo o peligro que puede ocasionar la demora del proceso en el derecho del solicitante, lo cual es un requisito esencial para determinar si procede decretar o no, la medida cautelar. 2.10. Lo anterior se debe a que las medidas cautelares no tienen por finalidad una condena anticipada, ni acelerar la satisfacción del derecho controvertido, por el contrario únicamente buscan asegurar los posibles resultados del juicio, por lo tanto, no es suficiente con solo demostrar la posible existencia del derecho, sino que es un requisito indispensable probar de forma sumaria, que él no acceder a la medida cautelar, la ejecución de una posible sentencia estimatoria se volvería difícil o imposible…” Presupuestos Art. 433.- Las medidas cautelares sólo podrán adoptarse cuando el solicitante justifique debidamente que son indispensables para la protección de su derecho, por existir peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso; y esto en el sentido de que, sin la inmediata adopción de la medida, la sentencia que eventualmente estime la pretensión sería de imposible o muy difícil ejecución.

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El solicitante deberá acreditar, en forma adecuada, la buena apariencia de su derecho, y para ello deberá proporcionar al juez elementos que le permitan, sin prejuzgar el fondo, considerar que la existencia del derecho, tal como lo afirma el solicitante, es más probable que su inexistencia. La acreditación de la apariencia de buen derecho y del peligro, lesión o frustración por demora deberán justificarse en la solicitud, en la forma que sea más pertinente y adecuada. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en la Sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, con Referencia 53-20CM2-2014 “…3.3.1) En el ámbito civil y mercantil, el demandante puede solicitar la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria, y que las mismas solo se decretarán a petición de parte, bajo la responsabilidad del que las solicita. Los presupuestos de las medidas cautelares, se extraen del Art. 433 CPCM., y son: a) La acreditación de la apariencia de buen derecho, y b) la justificación del peligro, lesión o frustración del derecho, por la demora en la aplicación de las medidas solicitadas…” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 70-4°CM-14-A, de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce. “…4.8.-… 2) la invocación y prueba de la apariencia del buen derecho, y el peligro de lesión o frustración de ese derecho, por la demora en la tramitación del proceso (Art. 433 CPCM); y 3) la exigencia de una caución que deberá ofrecer y presentar el peticionario, en resguardo de los eventuales perjuicios que la medida pueda ocasionar al afectado. 4.9.- Para acreditar la apariencia del derecho, el peticionante deberá proporcionar al Juez elementos que le permitan, sin prejuzgar el fondo, considerar que la existencia del derecho, tal como lo afirma el solicitante, es más probable que su inexistencia (Art. 433 CPCM). 4.10.- Mientras que para demostrar el peligro de lesión del derecho, el peticionante deberá alegar y acreditar sumariamente, que la medida requerida es indispensable para la protección de su derecho, por existir peligro de lesión o frustración de éste a causa de la demora del proceso, en el sentido de que, sin la inmediata adopción de la medida, la sentencia que eventualmente estime la pretensión sería de imposible o de muy difícil ejecución…” CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN VICENTE, en la Sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, con Referencia C-42-MC-2015-CPCM “…La razón de ser de las medidas cautelares es que el tiempo que hay que cubrir necesariamente en la tramitación del proceso, puede implicar un grave peligro para la tutela real de un derecho que se pretende sea declarado en la Sentencia, por el riesgo de que a la hora de cumplir lo ordenado en la misma, el mandato quede en el vacío al no existir posibilidad alguna de ejecutarla al haberse dado ocasión al demandado de realizar actos que propicien esa ineficacia…”

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CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN VICENTE, en la Sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, con Referencia C-10DV-2012 “…el vocablo de la disposición citada, según el Diccionario de la Real Academia Española en su pág. 1657 significa:”””””Del latín praeiudicium, es juzgar de las cosas antes del tiempo oportuno, o sin tener de ellas cabal conocimiento.”””””””El prejuzgamiento que menciona la Ley es la estimación de la procedencia de la pretensión, es decir, con la valoración de prueba, siguiendo una argumentación como para dictar un fallo relativo al fondo del asunto; sin embargo, como se expuso ut supra, sí se vuelve necesario establecer si una medida es instrumentalmente viable para proteger el derecho que posiblemente será dañado, de lo contrario si la afectación patrimonial no guarda congruencia con la pretensión posterior, la medida cautelar podría ser injustificada…” CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN VICENTE, en la Sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, con Referencia C-20-DV2014-CPCM “…1) Las medidas cautelares son considerandos instrumentos de eficacia de la tutela jurisdiccional al habilitar la adopción inmediata de medidas tendientes a prevenir el riesgo que presenta la dimensión temporal del proceso ya sea mediante la conservación de la situación fáctica o jurídica vigente en un momento determinado (medidas conservativas), la modificación de la situación para prevenir la continuidad o agravamiento del daño (medidas innovativas) o el adelantamiento provisorio de la decisión de mérito (medidas provisionales). Además se debe de observar que se cumplan con los presupuesto o requisitos para la aplicabilidad de la medida cautelar la probabilidad o apariencia de buen derecho y el peligro de lesión o frustración, regulados en el Art. 433 CPCM, así como la exigencia de la contra tutela o caución que debe ofrecer y constituir el peticionante en resguardo de los eventuales perjuicios que la medida pueda ocasionar al cautelado de ese derecho, salvo que se estime por el juzgador la exención de la prestación de la caución de conformidad con el Art. 448 CPCM…” CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE: USULUTÁN, en la Sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, con Referencia APE30-10-CPCM-2013 “…requisitos de la providencia cautelar, se encuentran regulados en el Art. 433 CPCM., siendo estos: “La invocación y prueba de la probabilidad o apariencia del derecho y el peligro de lesión o frustración del proceso”, es decir que el solicitante deberá acreditar, en forma adecuada, la buena apariencia de su derecho, y para ello deberá proporcionar al juez elementos que le permitan, sin prejuzgar el fondo, considerar que la existencia del derecho, tal como lo afirma el solicitante, es más probable que su existencia, es decir, que el juez debe valorar los indicios, elementos o circunstancias que rodean la fundamentación de la solicitud de la medida cautelar, dotándola de una apariencia probable de legitimidad. Cabe aclarar que para hacer este juicio de valor, el juez o tribunal se limita en la generalidad de las ocasiones, a la existencia de un documento

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más o menos fiable en que conste el derecho pretendido por el solicitante; y sobre el peligro de lesión o frustración del proceso, el peticionario deberá alegar y acreditar sumariamente que la medidas requerida es indispensable para la protección de su derecho, por existir peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso, “en el sentido de que, sin la inmediata adopción de la medida, la sentencia que eventualmente estime la pretensión sería de imposible o muy difícil su ejecución”. Dicha acreditación de apariencia de buen derecho y del peligro, lesión o frustración por demora deberán justificarse en la solicitud, en la forma que sea más pertinente y adecuadas. Que además de dichos requisitos señalados, en la solicitud de dichas medidas cautelares, deberá ofrecerse la prestación de caución suficiente para garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieren causar al patrimonio del demandado, su adopción y cumplimiento, indicando en la misma, la forma y cuantía de la caución. Art. 446 y 447 CPCM., así también el Art.451 Inc. 3° CPCM, señala “.... En el escrito en que se soliciten habrá de ofrecerse caución, especificando de qué tipo es la que se propone, con justificación del importe propuesto:”…” Momento para solicitar las medidas cautelares Art. 434.- Las medidas cautelares se podrán solicitar y adoptar en cualquier estado del proceso, y también como diligencia preliminar a la interposición de la demanda. En este caso, dichas medidas caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro del mes siguiente a su adopción, sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales vigentes; y en este caso el peticionario será condenado al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados. CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: SANTA ANA, en la Sentencia de fecha diez de marzo de dos mil quince, con Referencia INC-APEL-12-3-23-01-2015 “…La nueva normativa procesal civil y mercantil, contemplan los mecanismos legales para que las medidas cautelares ya adoptadas en un proceso queden sin efecto, o se proceda a su levantamiento, ya sean éstas como diligencias preliminares, o en un proceso ya existente, así: a) como lo dispone el Art. 434 CPCM, que señala que la medida cautelar caducará de pleno derecho, cuando se adopta la misma como diligencia preliminar a la interposición de la demanda y ésta no se presenta dentro del mes siguiente a su adopción, debiéndose condenar al peticionario de dichas medidas al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados; y b) como lo señala el Art. 456 CPCM, que es al dictar la sentencia absolutoria en el proceso para el cual se han solicitado, el juez acordará de inmediato el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas, aunque aquélla aún no fuese firme; salvo que el demandante, haciendo manifiesta la intención de recurrir, solicitare su mantenimiento o la modificación de la medida…” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA: SAN SALVADOR, en la Sentencia de Conflicto de Competencia, de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, con Referencia 59-COM-2015, sostiene que “…Las medidas cautelares son instrumentos procesales encaminados a garantizar la efectividad de un proceso posterior y, su finalidad es evitar una posible vulneración al

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derecho de la tutela judicial efectiva; en las diligencias de mérito se refiere a medidas cautelares que son auxiliares para la toma de un decisión judicial, no teniendo dichas medidas independencia por sí mismas. En concordancia con lo anterior, es menester señalar que dichas medidas cautelares son de carácter temporal, puesto que caducan de pleno derecho, por lo que no deben ser prorrogadas ya que al no cumplirse con la interposición de la respectiva demanda se estaría vulnerando los derechos de la contraparte ocasionándole un perjuicio grave; las medidas son para prevenir la probable existencia de un derecho amenazado y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso. Lo que se pretende con la referida caducidad de las medidas es evitar un abuso en el ejercicio de las mismas de parte del solicitante, Art. 434 CPCM…” Medidas cautelares en procesos arbitrales y extranjeros Art. 435.- El que acredite ser parte en un proceso arbitral iniciado en El Salvador podrá solicitar del juez la adopción de las medidas cautelares pertinentes. Al tratarse de procesos jurisdiccionales o arbitrales pendientes en otro Estado, el que acredite ser parte en ellos podrá solicitar del juez salvadoreño la adopción de medidas cautelares respecto de bienes situados o actos que se estén realizando en El Salvador, de conformidad con los tratados aplicables. CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE: USULUTÁN, en la Sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, con Referencia APE30-10-CPCM-2013 “…según lo establecido en el Art. 436 No. 5° CPCM; procediendo dicha medida de la “Anotación de Demanda”, cuando se dedujere una pretensión que pudiera tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente Art. 443 CPCM, tal como el caso en comento, ya que se ha demandado la NULIDAD ABSOLUTA DE VARIAS INSCRIPCIONES REGISTRALES DE MUTUOS HIPOTECARIOS Y DE EMBARGOS, ASI COMO SUS RESPECTIVAS CANCELACIONES EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE; pero es de aclarar, que para solicitar dicha medida cautelar, los peticionarios debieron hacerlo siguiendo el procedimiento que establece la Ley, es decir hacer la presentación de la solicitud cautelar con las formalidades de una demanda (demanda cautelar), puesto que de ésta se forma pieza separada, ya que el objetivo es, que en ningún caso dicho trámite suspenda el curso del proceso principal; debiendo la solicitud formularse con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, acompañando además a dicha solicitud los instrumentos que la apoyen, y en ella se deberá pedir, bajo pena de preclusión, la práctica de otros medios de prueba para la acreditación de los presupuestos que sustentan la adopción de medidas cautelares Art. 451 CPCM. Que dichos presupuestos a que se refiere la disposición mencionada y que se exigen como requisitos de la providencia cautelar, se encuentran regulados en el Art. 433 CPCM…”

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Catálogo de medidas cautelares Art. 436.- Podrá solicitarse la adopción de las siguientes medidas cautelares: 1ª. El embargo preventivo de bienes; 2ª. La intervención o la administración judiciales de bienes productivos; 3ª. El secuestro de cosa mueble; 4ª. La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga; 5ª. La anotación preventiva de la demanda, y otras anotaciones registrales; 6ª. La orden judicial para cesar provisionalmente en una actividad, para abstenerse temporalmente de alguna conducta o para no interrumpir o cesar, también de manera temporal, una prestación; 7ª. La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda; 8ª. El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para su producción y la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual. Otras medidas cautelares Art. 437.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá solicitarse la adopción de otras medidas que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la protección jurisdiccional que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria, así como la de aquellas que estén expresamente previstas por las leyes para la salvaguarda de ciertos derechos. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en la Sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil trece, con Referencia 136-52CM2-2013/04 “…4.2) …el Art. 437 CPCM., establece la posibilidad de adoptarse medidas cautelares distintas a las previstas en el Art. 436 del citado cuerpo normativo, que se estimen necesarias y que estén expresamente previstas por las leyes para la salvaguarda de ciertos derechos. 4.3) Es en ese contexto, se ha afirmado que el Código Tributario prevé la posibilidad que la Administración Tributaria, por medio del Fiscal General de la República en virtud de un procedimiento de fiscalización conforme a los Arts. 173, 176 y 177 puede solicitar al juez con competencia civil la medida precautoria del allanamiento y registro, con el objeto de realizar el secuestro de documentación, libros y registros contables, especiales o relativos al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que constituyan elementos de prueba útiles para llevar a cabo el proceso de fiscalización, inspección, investigación y control…” Procedencia del embargo preventivo Art. 438.- Podrá solicitar embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero, o en frutos, rentas y cosas fungibles convertibles en dinero por aplicación de precios ciertos. Son supuestos en los que cabe solicitar el embargo preventivo: 1°. Que el deudor no tenga domicilio en la República.

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2°. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, o por contrato bilateral de existencia justificada cuando el acreedor hubiera cumplido con su parte, o bien ofreciese el cumplimiento o la obligación fuera a plazo. 3°. Que se acredite la intención del deudor de enajenar, ocultar o transportar sus bienes en detrimento de la garantía, aunque la deuda esté sujeta a plazo o condición; o que se justifique la disminución apreciable de la solvencia del deudor después de contraída la obligación, por cualquier causa. 4°. Que se demande por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos y el demandado no contare con seguro de responsabilidad; o que, en caso de contar con dicho seguro, la compañía aseguradora esté en proceso de liquidación en el momento de iniciarse el proceso o en forma sobrevenida. Fuera de los casos del inciso anterior, también será procedente el embargo preventivo si resultare medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado. Inhibición general de disponer Art. 439.- En los casos en que haya lugar a embargo y éste no pueda hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir los que se conozcan el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la cual se dejará sin efecto cuando se presentaren a embargo bienes suficientes o se diere caución bastante. El que solicitare la medida cautelar deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La inhibición de disponer sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, en su caso; salvo en los supuestos en que el dominio se hubiere transferido con anterioridad, dé acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. Esta inhibición no concederá preferencia sobre otras medidas cautelares anotadas con posterioridad. Procedencia de la intervención y administración judicial Art. 440.- Además de la intervención o administración judicial autorizada por las leyes sustantivas, que queda sujeta al régimen establecido por ellas, podrá disponerse dicha medida cuando se pretenda sentencia de condena a entregar bienes a título de dominio, usufructo o cualquier otro que implique interés legítimo en mantener o mejorar la productividad, o cuando el aseguramiento de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer, y no fuera posible garantizar los derechos del acreedor por medio de otras medidas menos gravosas para el derecho de propiedad. Régimen general de la intervención o administración judicial Art. 441.- La resolución que disponga una intervención o administración judicial necesariamente fijará su plazo, que podrá ser prorrogado mediante la justificación de su necesidad, y las facultades del interventor o administrador, que se limitarán a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se invoque, debiendo procurar, en lo posible, la continuación de la explotación intervenida.

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El tribunal fijará la retribución del interventor o administrador, que será abonada por el peticionario o por el patrimonio intervenido, si hay circunstancias que así lo determinen; y tal retribución se imputará a la que se fije como honorario final, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto de la parte que deba soportar el pago. Procedencia del secuestro Art. 442.- Procederá el secuestro de los bienes muebles objeto del proceso cuando se pretenda su entrega y se hallen en poder del demandado, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable para la guarda o conservación de cosas en función de asegurar el resultado de la Sentencia. El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese necesario. Anotación de demanda Art. 443.- Será procedente la anotación de la demanda cuando se dedujere una pretensión que pudiera tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente. Prohibición de innovar y de contratar Art. 444.- Se podrá decretar la prohibición de innovar en cualquier clase de procesos si existe el peligro de que, al alterarse, en su caso, la situación de hecho o de derecho, tal modificación pudiera influir en la sentencia o volver ineficaz o imposible su ejecución; y siempre que la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria. Cuando por ley o por contrato, o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del proceso, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará dicha medida. Con tal fin, individualizará lo que es objeto de la prohibición, y dispondrá que se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante. La medida quedará sin efecto en cualquier momento en que se demuestre su inoperancia o inutilidad para los fines del proceso. CAPÍTULO SEGUNDO ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Reglas de aplicación de las medidas cautelares Art. 445.- Las medidas cautelares deberán ser efectivas y conducentes a su fin, y resultar lo menos gravosas o perjudiciales para el demandado, sin que por ello obtenga él demandante más de lo que obtendría como consecuencia de la ejecución de la Sentencia. El juez deberá controlar que la aplicación de las medidas cautelares se ajusten a lo prevenido en el inciso anterior, y, en caso contrario, limitará la solicitud a dichas reglas.

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CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en la Sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, con Referencia 70-4°CM-14-A “…4.3.- El proceso en términos generales es concebido como un instrumento lento, que en ocasiones puede volverse incluso ineficaz, si la sentencia del mismo se demora tanto en pronunciarse que se vuelva difícil o imposible su ejecución. 4.4.- Sin embargo, la demora en el proceso es un hecho lógico en la medida que las actividades de alegación, instrucción y decisión (y eventualmente impugnación y revisión) requieren naturalmente de un tiempo que permita conjugar las exigencias de la celeridad con las de justicia y ponderación; pero este tiempo, que dependerá de las circunstancias que configuren cada caso en específico, puede resultar excesivo y con ello podría poner en riesgo la eficacia de la tutela jurisdiccional. 4.5.- De acuerdo con los doctrinarios, para tratar de aminorar este peligro, el legislador contempló las medidas cautelares dentro de la legislación, como el instrumento más idóneo para asegurar la eficacia de la tutela jurisdiccional, ya que habilitan la adopción inmediata de medidas tendientes a prevenir el riesgo que representa la dimensión temporal del proceso, ya sea mediante la conservación de la situación fáctica o jurídica vigente (medidas conservativas), la modificación de la situación para prevenir la continuidad o el agravamiento del daño (medidas innovativas) o el adelantamiento provisorio de la decisión de mérito (medidas provisionales)…” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en la Sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, con Referencia 232-MCAMB-15 “…x.- Esta Cámara estima que conforme al Art. 102-C Inc. 1 letras a), b) y c) LMA., las medidas cautelares pueden adoptarse incluso de oficio ante cualquiera de los supuestos ahí establecidos, y conforme a la letra “b”de la citada disposición, procede incluso cuando se esté frente a la presencia de un daño al medio ambiente, por consiguiente, no es determinante para la decisión judicial que la tala de árboles efectuada por el “INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA”hubiera concluido al momento de imponer la medida cautelar, en virtud de que según la previsión normativa lo que se intenta evitar es que ese daño ya efectuado genere un peligro o afectación a la salud humana o la calidad de vida de la población, y en las diligencias de mérito fue constatado por el señor Juez de la causa que existen otros recursos naturales que proteger, que pueden resultar menoscabados por la tala efectuada y generar una afectación a la calidad de vida de las personas, lo cual será discutido ampliamente en el proceso ambiental correspondiente, por consiguiente, el agravio alegado por el recurrente debe desestimarse. xi.- No obstante lo anterior, si bien el señor Juez Ambiental de conformidad con el Art. 102-C LMA, tiene facultades para imponer medidas cautelares oficiosamente como acto previo a la demanda si la urgencia lo requiere y en virtud de los principios de prevención y precaución, tal disposición ordena que luego de corroborar que concurre alguno de los presupuestos de procedencia de las mismas, deberá dictar la medida y dentro de los cinco días hábiles siguientes certificar a la Fiscalía General de la República para que ésta interponga la demanda correspondiente en un plazo máximo de quince días hábiles, por consiguiente, es dentro del proceso que debe revisarse la continuidad de

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la medida, pues no podrá exceder para su vigencia del plazo que establece el Art. 434 CPCM, de otro modo, se desnaturaliza la provisionalidad con que se deben de adoptar, y es que las medidas cautelares son un medio provisional -no definitivopara asegurar la sentencia que pudiera recaer y la protección del medio ambiente, esto es así, en virtud que el afectado por la medida debe tener la oportunidad de ejercer sus derechos de audiencia y defensa en un proceso justo, pues el fin de que se impongan como acto previo es que se incoe la demanda…” Prestación de caución Art. 446.- Como regla general, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran causar al patrimonio del demandado, su adopción y cumplimiento. La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada. CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE: USULUTÁN, en la Sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, con Referencia APE30-10-CPCM-2013 “…VI.- …cuando el Tribunal estimare que concurren los presupuestos y requisitos para la adopción decretará las medidas, RAZONANDO SU PROCEDENCIA CON PRECISA INDICACION DE LAS QUE SE ACUERDEN y determinará el régimen a que han de estar sometidas, estableciendo en su caso la forma, cuantía y tiempo en que deba prestar caución el solicitante…” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en la Sentencia de fecha once de enero de dos mil doce, con Referencia 154-26CM1-2011 “…4.3.) En relación al primer punto, respecto de la interpretación errónea de los Arts. 446 y 453 CPCM., …primero debemos dejar claro que las Medidas Cautelares en general, constituyen un incidente, pues su trámite constituye una contingencia procedimental, y por lo tanto no tienen un fin en sí mismas, pues, constituyen un accesorio de otro proceso principal, que pretenden asegurar las resultas del proceso; su cognición es superficial, pues el juez debe de asegurarse de su apariencia en el derecho y del peligro de no adoptarlas, para dictarlas inaudita parte. Además el juez puede valorar cual medida cautelar es más apropiada con la discreción que se le acredita, estableciéndolas, si así lo decidiese, de forma provisional, siendo por lo tanto revocables; de ello deriva el carácter temporal de las mismas y su tramitación por separado, pues no inciden en el proceso... Sin embargo, lo anterior no es óbice para que el juzgador considere las pautas y requisitos legales y necesarios para ordenar su adopción, pues su especialidad no quitan de las mismas, la necesidad de que concurra la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Además, se debe de tener muy en cuenta la contracautela; ésta, responde a las características típicas de las medidas cautelares, pues prevén eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionar, al afectar eventualmente sin derecho, un patrimonio de un tercero. En tal sentido, podemos decir que realmente constituye un tercer presupuesto de las

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medidas cautelares, que amerita una prudente graduación efectuada sobre la base de los elementos, como la verosimilitud del derecho alegado, el valor supuesto de los bienes, los daños que eventualmente pueden producirse; por ello, ante lo expresado por el apoderado de la parte apelante, de que la contracautela constituye un requisito de ejecución de la medida cautelar, y no del dictado de la medida, por lo que arguye que no es un requisito en sí, y que en tal sentido así lo dispone el Art. 433 CPCM., ésta Cámara estima que, si constituye un verdadero presupuesto, que encuentra su fundamento en el principio de igualdad, pues reemplaza con cierta medida, a la bilateralidad o controversia, ya que asegura al actor un derecho aún no actuada, y al demandado la efectividad del resarcimiento de los daños, si el derecho del actor acaso no existiera o no se llega a otorgar; por lo que ella debe de constituirse antes del cumplimiento de la Medida Cautelar de que se trate. En cuanto a su adopción propiamente dicha, el juzgador debe considerar además de la verosimilitud del derecho, las circunstancias de cada caso determinado, considerando dos situaciones: i) la capacidad patrimonial del solicitante; y, ii) el objeto del proceso. (Art. 447 parte final del Inc. último CPCM.)…” Forma y cuantía de la caución Art. 447.- La forma y cuantía de la caución deberá indicarse en la solicitud de la medida cautelar, y podrá ofrecerse en dinero en efectivo, cheque de gerencia o de caja, garantía bancaria o de instituciones afianzadoras, o en cualquier otra forma admitida en derecho, siempre que, a juicio del juez, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad de que se trate. El juez podrá aceptar la caución ofrecida por el solicitante, graduarla, modificarla o cambiarla por la que considere pertinente, con apego a la proporcionalidad respecto de la capacidad patrimonial del solicitante y del objeto del proceso. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en la Sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, con Referencia 85-20CM1-2012 “…De la mencionada disposición se desprenden los requisitos indispensables para la adopción de la caución siendo estos: a) la suficiencia, para reparar el posible daño; y b) la disponibilidad, en caso de hacerse efectiva. En cuanto a su adopción propiamente dicha, el juzgador debe considerar además de la verosimilitud del derecho, las circunstancias de cada caso determinado, considerando dos situaciones: 1) la capacidad patrimonial del solicitante; y, 2) el objeto del proceso. Art. 447 parte final del Inc. último CPCM. En tal sentido, si es acertado afirmar que dicha caución debe ser fijada por el Juez, pero la forma y cuantía de la caución debe indicarse en la solicitud de medida cautelar, pudiéndose ofrecer por muchos medios, pero sometiéndose a juicio del Juzgador, quien puede aceptarla, graduarla, modificarla o cambiarla, según considere pertinente, con apego a la proporcionalidad en relación a la capacidad patrimonial del solicitante y del objeto del proceso…”

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CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN VICENTE, en la Sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, con Referencia C-20-DV2014-CPCM “…2) En el caso in examine, la solicitud de la medida cautelar de la anotación preventiva de la demanda contenida en la solicitud de diligencias preliminares presentada por la apelante fue declarada improcedente por el señor Juez A Quo de conformidad con los Arts. 259 y 447 CPCM. En ese sentido cabe señalar que la anotación de la demanda es una medida cautelar que tiene por finalidad asegurar la publicidad de un proceso en el que puedan verificarse alteraciones en relación a bienes susceptibles de inscripción registral, de modo que la eventual sentencia estimatoria de la pretensión pueda ser oponible o a terceros adquirentes de dichos bienes o terceros a cuyo favor se constituyan derechos reales o personales inscribibles sobre los mismos. Se trata en realidad de una medida vinculada con los efectos de la Sentencia, puesto que la publicidad registral resultante de la anotación de la demanda tiene por objeto que la sentencia que finalmente se pronuncie en ese proceso, sea oponible o tenga efecto vinculante respecto de terceros en relación con la concreta modificación operada en la inscripción registral; sin embargo siempre será necesario alegar y acreditar sumariamente los requisitos de toda medida cautelar, es decir la apariencia o verosimilitud de derecho y peligro de su lesión o frustración, así como aportar la caución o garantía exigida legalmente…” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en la Sentencia de fecha once de enero de dos mil doce, con Referencia 154-26CM1-2011 “…En tal sentido, si es acertado afirmar que debe ser fijada por el juez, pero la forma y cuantía de la caución debe indicarse en la solicitud de medida cautelar, pudiéndose ofrecer por muchos medios, pero sometiéndose a juicio del juzgador, quien puede aceptarla, graduarla, modificarla o cambiarla, según considere pertinente, con apego a la proporcionalidad en relación a la capacidad patrimonial del solicitante y del objeto del proceso. Respecto a la capacidad patrimonial del solicitante, éste elemento debe ser incorporado por el solicitante de forma clara y precisa, atribuyendo suficientes elementos de juicio para tener una apropiada consideración; …el término patrimonio no se limita al capital fundacional de una persona jurídica (o en general), sino que se entiende comprendido cualquier derecho económico, como participación en la propiedad real y personal (activos), incluso sus obligaciones; aunado al respecto, la misma parte apelante hace Referencia a los derechos económicos a su favor…” Exención de la prestación de caución Art. 448.- El juez podrá eximir de la prestación de caución al solicitante si su capacidad económica y potencial patrimonial es sensiblemente inferior al de la parte contraria, en especial en aquellos casos en que la pretensión planteada implique, junto a la defensa de un interés particular, la defensa de intereses generales, colectivos o difusos, como los de los consumidores o los de la protección del medio ambiente.

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La decisión judicial a que se refiere el inciso anterior será tomada con especial motivación y previa ponderación razonada de los intereses en juego. CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE: USULUTÁN, en la Sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, con Referencia APE30-10-CPCM-2013 “…contempla la situación económica del peticionante como circunstancia habilitante de la exención, solución necesaria y conveniente para mantener el acceso igualitario al instrumento cautelar, que de otra forma podría verse afectado frente a la parte carente de recursos económicos para solventar la caución. No obstante, la causal de exoneración no refiere exclusivamente a la situación económica del peticionante o su imposibilidad económica de constituir la caución, sino que contempla una hipótesis más compleja, es decir que, la capacidad económica y potencial patrimonial del solicitante sea sensiblemente inferior al de la parte contraria; hechos o circunstancias que deben exponerse y solicitarse por la parte demandante…” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en la Sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce, con Referencia 75-3CM-14-A “…2.10. …el Art. 448 CPCM, …al ser esta una excepción a la regla general, es obligación del solicitante demostrar al juez, las razones de porque debe eximirlo de rendir la caución, ya que no basta afirmar que la capacidad económica del solicitado es superior a la del solicitante, sino que también es imperativo que el solicitante demuestre, su incapacidad económica para prestar la caución…” Competencia Art. 449.- Será competente para la adopción de las medidas cautelares el juez que deba conocer o esté conociendo, en la instancia o recurso, del procedimiento en el que se han de acordar. Si la medida cautelar se solicita en relación con un proceso arbitral, la competencia corresponderá al juez de primera instancia del lugar donde se deba ejecutar la sentencia arbitral o donde deban surtir efecto las medidas. Lo mismo se aplicará respecto de las medidas cautelares solicitadas para procesos jurisdiccionales o arbitrales extranjeros, salvo que dispongan cosa distinta los tratados aplicables. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, en la Resolución Referencia 100-D-2011 de fecha veintidós de septiembre de dos mil once. “Al respecto, debe apuntarse que, en relación con las medidas cautelares, existen normas especiales de atribución de competencia territorial, y solo cuando no está previsto especialmente un fuero territorial, se atienden las normas de atribución de competencia con carácter general; en otras palabras, sino hay fuero especial debe aplicarse el fuero general. Lo anterior responde a la prevalencia de un fuero sobre otro que, razonablemente, toma en cuenta la naturaleza de la pretensión para determinados procesos especiales, que tienen un carácter imperativo, indisponible para las partes. Una

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norma imperativa con tal carácter es el Inc. 2° del Art. 449 C.Pr.C. y M., que prescribe: [...] Si la medida cautelar se solicita en relación con un proceso arbitral, la competencia corresponderá al juez de primera instancia del lugar donde se deba ejecutar la sentencia arbitral o donde deban surtir efectos las medidas […]. De la norma transcrita se extrae dos supuestos para atribuir competencia territorial, así: 1) Es competente el juez donde se deba ejecutar la sentencia arbitral; y, 2) Es competente el juez donde deban surtir efectos las medidas. Con el primer caso, es competente el juez donde se deba ejecutar la Sentencia, por lo que debe remitirse a las reglas del proceso de ejecución para establecer qué juez puede ser territorialmente competente. Así, en el Inc. 3° del Art. 561 C.Pr.C. y M., se establece: [...] Para la ejecución de los laudos arbitrales será competente el juez de primera instancia que debió conocer de la controversia si no hubiera habido arbitraje [...]”. Lo anterior, sugiere que se olvide momentáneamente el arbitraje, para determinar qué tribunal será el competente al momento de ejecutar la sentencia arbitral, lo cual indica que debemos remitirnos en primer término a los fueros convencionales, en su defecto a los fueros legales, considerando dentro de ellos, primero, a los especiales y luego a los generales. Con el segundo supuesto, se establece que es competente el juez donde deben surtir efecto las medidas. De ahí, dependerá del catálogo de medidas cautelares y de otras que puedan solicitarse, para determinar donde surtirá efecto la pretensión cautelar. En definitiva, la elección de uno u otro supuesto para atribuir competencia, debe ser la que razonablemente garantice de mejor manera la función cautelar que se pretende; es decir, que, si bien sobre ellos no hay prevalencia uno sobre otro, debe ser razonable la elección del juez a quien se le solicite la adopción de la medida. En el presente caso, la pretensión cautelar consiste en que se ordene, provisionalmente, a [la sociedad demandada], la suspensión de las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas. Dichas Juntas, según lo afirma el solicitante, por acuerdo, son realizadas en San Salvador. En ese caso, el lugar donde surtirán efectos las medidas es en dicha ciudad, por consiguiente, la competencia le corresponde al juez en donde territorialmente puede ejercerse la función cautelar que se pretende; razón por la que esta Corte concluye que el competente para seguir conociendo y decidir sobre las diligencias solicitadas es el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y así se determinará.” Examen de oficio Art. 450.- El tribunal examinará de oficio su jurisdicción y competencia para conocer de la solicitud de medidas cautelares, y rechazará su intervención si considera que carece de alguna de aquéllas, debiendo remitir al solicitante al tribunal que corresponda.

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CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en la Sentencia de fecha uno de abril de dos mil catorce, con Referencia 33-16CM1-2014 “…5.2.2) La jurisdicción constituye una potestad del Estado, atributo de la soberanía y dimanante de ella, que comprende tanto la emisión del juicio jurisdiccional como la ejecución de lo juzgado, la que se ejercita exclusivamente por los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimientos que las mismas establezcan, siendo única e indivisible. Sin embargo, este monopolio en el juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, no impide que los sujetos de un posible conflicto, siempre que se refiera a derechos disponibles, puedan encomendar la resolución de un conflicto a determinada jurisdicción. 5.2.3) Los tribunales salvadoreños no pueden asumir el conocimiento de cualquier asunto que se le plantee, pues éstos ejercen su potestad necesariamente dentro de un ámbito y con los límites impuestos por la ley. Siendo un criterio de atribución general, la sumisión expresa de las partes a determinada jurisdicción, devenida de un convenio o pacto (pactum de foro prorrogando), reviste el carácter de una obligación contractual. 5.2.4) Siendo así, las partes contratantes por mutuo consentimiento, convinieron en atribuir la jurisdicción exclusiva de las disputas relacionadas con el inicio y terminación del contrato de importador entre éstas celebrado, a los Tribunales de la ciudad de Munich, República Federal de Alemania, lo que es permitido, por lo que inhiben la intervención de los tribunales de cualquier otro país; no siendo de aplicación al presente caso, lo dispuesto en los Arts. 33 y 34 CPCM., citados por el apoderado de la recurrente, en virtud de no tratarse de la competencia territorial, sino de la jurisdicción.5.2.5) Lo que no es permitido, es que la jurisdicción de un tribunal, dentro de un litigio de carácter contractual, venga fijado unilateralmente, puesto que esa declaración solamente genera obligaciones a cargo de una de las partes contratantes tal como lo preceptúa el Art. 1310 C.C., contrario sensu, cuando son ambos los que aceptan las condiciones del acuerdo, la jurisprudencia nacional ha dado por válida la sujeción a otra jurisdicción; así lo sostuvo la Sala de lo Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad de las catorce horas del día dos de marzo de dos mil doce, con Referencia 121-2007 y la Corte Suprema de Justicia en pleno en su resolución de las nueve horas y cincuenta y seis minutos del día treinta de agosto de dos mil doce, con Referencia 102-D-2011, en donde ambos Tribunales dijeron que otra jurisdicción extranjera puede intervenir para resolver los conflictos contractuales que sucedan en una relación jurídica de carácter internacional en la que participan elementos extranjeros, pero advirtieron que dichas conexiones deben ser comprobables y el acuerdo que prorroga la competencia o que determine la ley aplicable al contrato debe estar expresamente consignado, sin dejar duda sobre el mutuo consentimiento de las partes intervinientes en el mismo. 5.2.6) Respecto a la solicitud de medidas cautelares como diligencias preliminares, el Art. 158 CPCM., determina que cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente para conocer de un proceso, siempre que el objeto de la medida cautelar se encontrare en territorio nacional, los tribunales de El Salvador podrán ordenar y ejecutar, a solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia cuya finalidad sea garantizar el resultado de un proceso que se pretendiere iniciar. El juez que ordene la medida fijará un plazo, conforme a lo dispuesto en

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este código, dentro del cual el solicitante habrá de hacer valer sus derechos so pena de caducidad de la medida. Si en el plazo acordado se promoviere la demanda, se estará a lo que resuelva, en definitiva, el tribunal internacionalmente competente por lo que en el caso de autos, tratándose de la facultad cautelar, por encontrarse los bienes objeto de las medidas solicitadas en el territorio de El Salvador, sus tribunales pueden conocer de la solicitud de las mismas. 5.2.7) En consonancia con lo expuesto, sobre este punto, el funcionario judicial del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, si tenía la facultad de conocer sobre las Diligencias Preliminares de Medidas Cautelares, promovidas por el apoderado de la solicitante, sociedad …, contra la sociedad …, pues la excepción a la regla de atribución de jurisdicción, es la facultad cautelar, porque aunque las partes se hayan sometido a los tribunales de la ciudad de Munich, República Federal de Alemania, por encontrarse el objeto de la medida cautelar en territorio salvadoreño, habilita a los tribunales de este país a conocer sobre las mismas, no así del proceso propiamente dicho…” Sustanciación de las medidas cautelares Art. 451.- Para la sustanciación de la solicitud de medidas cautelares se formará pieza separada, que en ningún caso suspenderá el curso del proceso principal. La solicitud adoptará la forma de demanda y se formulará con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción. A dicha solicitud se acompañarán los instrumentos que la apoyen, y en ella se deberá pedir, bajo pena de preclusión, la práctica de otros medios de prueba para la acreditación de los presupuestos que sustentan la adopción de medidas cautelares. Asimismo, en el escrito en que se soliciten habrá de ofrecerse caución, especificando de qué tipo o tipos es la que se propone, con justificación del importe propuesto. CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: SANTA ANA, en la Sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil once, con Referencia 49-2011, sostiene que “…establece que la solicitud debe adoptar la forma de demanda y se formulará con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción; esto deviene en que son aplicables a la solicitud en comento, los requisitos que para la demanda, exige el Art. 276 CPCM.. entre éstos el Ord. 3° del mismo articulo que es el que nos atañe; de esto se infiere que aunque no se hable estrictamente de demandado, adecuando aquel requisito de ley, en la solicitud de medidas precautorias, debe de señalarse a la persona natural o jurídica en su caso, contra quien se dictarán tales medidas; asimismo el Art. 256 CPCM., Ordinales 1°, 2° y 7°, establece que el objeto de estas medidas, es la acreditación de las circunstancias relativas a la capacidad, representación o legitimación del “futuro demandado”, sin cuya comprobación no seria posible entrar en el proceso; el Inc. último del Art. 92 de la ley en comento, nos habla que el tribunal podrá requerir al presunto infractor, que proporcione la información sobre otras personas que hubieren participado en la producción o comercialización del producto de la presunta infracción. De ahí que, siendo la finalidad de las

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medidas precautorias las antes apuntadas, para que aquéllas se cumplan es necesario, además de los otros presupuestos señalados, se indique el nombre de la personas o personas, que presuntamente están cometiendo la infracción que posteriormente se denunciará por medio del proceso respectivo; tanto es así, que la parte requirente de tales medidas, está obligada a rendir fianza para responder de los daños y perjuicios que se ocasionaren a personas que no son responsables de las infracciones denunciadas. Dicho sencillamente, un juez no puede decretar las medidas que se solicitan, sino sabe a ciencia cierta contra quien se van a decretar. Ahora bien, no obstante el nombre de los presuntos infractores contra quienes se dictarán las medidas requeridas, sean un requisito esencial de admisibilidad, la omisión del mismo, no es de aquéllas que sea insubsanable; el Art. 277 CPCM., que franquea la ley como fundamento de la improponibildad se refiere, a aquella falta de presupuestos materiales o esenciales, que por la misma naturaleza de la acción ejercida no sean subsanables, tales como que el objeto de la pretensión sea absurdo o imposible, o que carezca de competencia objetiva o de grado; en el presente caso, la omisión del nombre o nombres de los infractores, pudo haber sido subsanada fácilmente con una prevención hecha por la Juez Aquo al solicitante, ya que por ser una situación de hecho, solo requería de parte de éste, un poco de investigación…” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en la Sentencia de fecha uno de abril de dos mil catorce, con Referencia 33-16CM1-2014 “…5.3.1) Es preciso mencionar que tal como lo exige el Art. 451 CPCM., la solicitud de medidas cautelares adoptará la forma de demanda con claridad y precisión, justificando la concurrencia de los presupuestos legales para su adopción, acompañando los instrumentos que la apoyen, solicitando además la práctica de otros medios de prueba para la acreditación de los presupuestos que la sustentan; y en el caso de ofrecer caución, debe especificar de qué tipo o tipos es la que se propone, con justificación del importe propuesto. La razón de ser de las medidas cautelares es que el tiempo que hay que cubrir necesariamente en la tramitación del proceso, puede implicar un grave peligro para la tutela real de un derecho que se pretende sea declarado en la Sentencia, por el riesgo de que a la hora de cumplir lo ordenado en la misma, el mandato quede en el vacio al no existir posibilidad alguna de ejecutarla al haberse dado ocasión al demandado de realizar actos que propician esa ineficacia. 5.3.2) Respecto del momento para solicitar las medidas cautelares, el Art. 434 CPCM., dispone que se podrán solicitar y adoptar en cualquier estado del proceso, y también como diligencia preliminar a la interposición de la demanda.(El resaltado es nuestro)…” Eficacia de las medidas cautelares Art. 452.- Al terminar el proceso principal, por cualquier causa, con resolución favorable para el que solicitó la medida cautelar, se mantendrá ésta mientras transcurre el plazo previsto para el cumplimiento voluntario, si se concedió. Si tras el cumplimiento no se solicitare la ejecución, se levantarán las medidas adoptadas.

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Las medidas cautelares se levantarán cuando se conceda la ejecución provisional de la Sentencia, en lo que ambas sean coincidentes. Decisión sobre las medidas cautelares Art. 453.- Las medidas cautelares se decretarán sin audiencia de la contraparte. El tribunal se pronunciará en el plazo de cinco días desde la recepción de la solicitud en el tribunal. Si el tribunal estimare que concurren los presupuestos y requisitos para su adopción decretará las medidas, razonando su procedencia con precisa indicación de las que se acuerden y determinará el régimen a que han de estar sometidas, estableciendo en su caso la forma, cuantía y tiempo en que deba prestar caución el solicitante. La decisión que resuelva las medidas cautelares admitirá recurso de apelación, pero si quien recurriese fuese aquel a quien las mismas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en la Sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil trece, con Referencia 109-35CM1-2013 “…V. Esta Cámara, debe de limitarse a analizar el rechazo de la solicitud de Medidas Cautelares resuelta por la Jueza A Quo, por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos: 1) Cuando la pretensión adolece de un defecto en sus requisitos, constituyéndose como un vicio absoluto en la facultad de juzgar, de parte del Órgano Judicial, se trata en consecuencia de que la pretensión contenida en la solicitud es improponible. Es decir, que habrá improponibilidad de la pretensión cuando el juzgador luego de realizar el juicio de proponibilidad determine que se encuentra absolutamente imposibilitado para juzgarla y conocer sobre su fondo. Respecto de la figura de la improponibilidad, la jurisprudencia la ha justificado en el ejercicio de atribuciones judiciales enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, constituyéndose el rechazo sin trámite completo en una figura que pretende purificar el posterior conocimiento de una solicitud o demanda, o en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos de fondo. Y es que esta institución faculta al juez, para evitar litigios judiciales erróneos, que, más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia, entendida la improponibilidad como una manifestación de control de la actividad jurisdiccional, que imposibilita juzgar por defecto absoluto en la pretensión planteada. De conformidad con el Inc. 1º del Art. 277 CPCM., se tienen entre algunas causas de improponibilidad las siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; y c) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes…6) De lo estipulado en la parte final del Art. 431 CPCM., se desprende que las medidas cautelares tan solo aseguran la ejecución de una Sentencia, es decir, que la función de aseguramiento de la efectividad de la tutela judicial define la naturaleza de las medidas cautelares, las que no hay que confundir con las medidas para el aseguramiento del proceso o alguna de sus fases, como la prueba anticipada, con lo que se aseguran los actos

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procesales, pero no la efectividad de la tutela judicial. 7) … de conformidad con lo dispuesto en el inc. 1º del Art. 453 CPCM., las medidas cautelares se decretan sin audiencia de la parte contraria, no significa que puede haber ausencia de identificación de sujeto pasivo. En concordancia con lo expuesto, este Tribunal, comparte el criterio de la juzgadora en cuanto a que los sujetos que intervienen en una relación procesal, que son sujeto activo y pasivo, deben de contar con la legitimación en la causa y la capacidad procesal, y en el presente caso no hay certeza jurídica respecto del verdadero legitimado pasivamente, pues la legitimación alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer o exige su comparecencia, en un proceso concreto, con el fin de obtener una sentencia de fondo, pues se busca de este modo evitar la apertura de la actividad jurisdiccional en el vacío, por lo que la operadora de justicia no ha hecho una interpretación errónea de los artículos 58, 61, 433 y 453 CPCM., que se han invocado en el escrito de apelación. VI. Esta Cámara concluye, que en el caso sub júdice, la solicitud de Medidas Cautelares Mercantiles, en su modalidad de Diligencias Preliminares a la interposición de la demanda, no es procedente, en virtud que la pretensión incoada evidencia falta de presupuestos materiales o esenciales, ya que no está determinada la legitimación de la relación jurídica procesal, que en el caso de autos, carece de legitimación pasiva, la que debe establecerse cuando se solicita una medida cautelar, como diligencia preliminar, por la razón que tiene una función garantista sobre la efectividad del futuro proceso, que no se alcanza con las diligencias previas…” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en la Sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce, con Referencia 70-DQCM-14 “…1. De lo establecido en el Art. 508 CPCM, transcrito anteriormente se infiere que sólo puede interponerse recurso de apelación de las Sentencias y autos definitivos, salvo cuando expresamente se establezca dicho recurso para otra clase de resoluciones; en el caso en análisis nos encontramos ante una resolución de la cual la ley expresamente ha otorgado recurso de apelación conforme a lo prescrito en el inciso final del Art. 453 CPCM. A. No obstante lo anterior, de conformidad al inciso uno del Art. 511 CPCM encontramos que: “El recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada, y a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente, al de la comunicación de aquélla.”B. Asimismo, los incisos uno y dos del Art. 145 CPCM, establecen: “Los plazos establecidos para las partes comenzarán, para cada una de ellas, el día siguiente al de la respectiva notificación, salvo que, por disposición legal o por la naturaleza de la actividad que haya de cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso aquéllos comenzarán a correr el día siguiente al de la última notificación. En los plazos fijados en días sólo se contarán los hábiles.”C. Finalmente, en el mismo sentido el Art. 143 CPCM dice: “Los plazos conferidos a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.”(Subrayados son nuestros) D. Las disposiciones legales anteriormente transcritas evidencian el ámbito procesal de aplicación del recurso de alzada, por lo cual se torna imperativo dilucidar si el recurso de Apelación interpuesto se enmarca o no dentro de tales disposiciones, debiendo antes aclarar lo siguiente: a) En términos generales la notificación es, ante todo, un acto de

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comunicación procesal que tiene por finalidad hacer saber o comunicar a las partes las distintas providencias judiciales, garantizándoles de esa forma el derecho de audiencia y el principio de contradicción. b) Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil contempla la figura de la notificación tácita en su Art. 173 que reza: “La consulta del expediente por la parte implica la notificación de todas las resoluciones que consten en el mismo hasta el momento de la consulta”…” SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SAN SALVADOR, en la Sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, con Referencia 387-CAM-2013 “…la resolución de la cual se recurre es aquella que ordena las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante; en tal virtud, según lo establece el Art. 212 CPCM dicha resolución está tipificada como un “auto simple”, no obstante ello, la ley en el Art. 453 Inc. 3° CPCM, concede a dicho auto el recurso de apelación, derecho que no se extiende a la impugnación a través del recurso de casación, por no tratarse ni de una sentencia ni un auto definitivo, que es a los que la Ley les concede dicho recurso Art. 519 Ord. 1° CPCM…” Ejecución de la medida cautelar Art. 454.- Acordada la medida cautelar y prestada la caución, se procederá de oficio a su inmediato cumplimiento, por los medios que fueren necesarios, aun los previstos para la ejecución de Sentencias, cuyas normas serán de aplicación supletoria. Cuando se trate de la anotación preventiva se procederá conforme a las normas del registro correspondiente. Los depositarios, administradores judiciales o responsables de los bienes o derechos sobre los que ha recaído una medida cautelar sólo podrán enajenarlos previa autorización por auto del tribunal, si concurren circunstancias excepcionales que hicieran más gravosa para el patrimonio del demandado la conservación que la enajenación. Modificación de las medidas cautelares adoptadas Art. 455.- Si luego de adoptadas las medidas cautelares sobrevinieren hechos nuevos o de nuevo conocimiento, podrá el tribunal, a instancia de parte, modificar el contenido de la medida acordada La solicitud de modificación de medidas cautelares será sustanciada con arreglo al procedimiento previsto para la oposición. Levantamiento de la medida cautelar Art. 456.- Dictada la sentencia absolutoria, el juez acordará el inmediato levantamiento de las medidas cautelares adoptadas, aunque aquélla aún no fuera firme; salvo que el demandante, haciendo manifiesta la intención de recurrir, solicitare su mantenimiento o modificación. En tal caso, el tribunal, oída la parte demandada y atendidas las circunstancias del caso, resolverá lo procedente, con aumento de la caución si acordare el mantenimiento o la modificación de la medida.

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Si la sentencia estimare parcialmente la pretensión del demandante, el tribunal resolverá sobre el mantenimiento, modificación o levantamiento de la medida con audiencia de las partes. Cuando la sentencia absolutoria fuera firme, el tribunal dejará sin efecto inmediatamente y de oficio todas las medidas cautelares adoptadas, pudiendo el demandado solicitar el pago de los daños y perjuicios causados. Podrá asimismo el demandado reclamar la oportuna indemnización en los supuestos de renuncia a la pretensión o desistimiento de la instancia. LIBRO TERCERO PROCESOS ESPECIALES TÍTULO PRIMERO EL PROCESO EJECUTIVO Títulos ejecutivos Art. 457.- Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los siguientes: 1°. Los instrumentos públicos; 2°. Los instrumentos privados fehacientes; 3°. Los títulos valores; y sus cupones, en su caso 4°. Las constancias, libretas o recibos extendidos por las instituciones legalmente autorizadas, cuando reciban depósitos de ahorro o de cualquier otra clase; 5°. Las acciones que tengan derecho a ser amortizadas, total o parcialmente, por las sumas que hayan de amortizarse a cuenta del capital que incorporen; 6°. Las pólizas de seguro y de reaseguro, siempre que se acompañe la documentación que demuestre que el reclamante está al día en sus pagos y que el evento asegurado se ha realizado, así como la cuantía de los daños. Las pólizas de fianza y reafianzamiento, siempre que se acompañe de la documentación que demuestre que la obligación principal se ha vuelto exigible; (2) 7°. Los instrumentos públicos emanados de país extranjero, cuando se hubiere llenado las formalidades requeridas para hacer fe en El Salvador; y 8°. Los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido este carácter. CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN VICENTE, Sentencia de Apelación. N°C-48-PEMC-2015-CPCM de fecha: dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. “En cuanto al primer punto apelado, conforme al Art. 30.1 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias: “…En cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido certificada por Notario”, pero luego fija una excepción al decir:”Esta disposición no tendrá lugar en el caso del juicio ejecutivo o cuando se trate de documentos privados…” Del tenor literal de la anterior disposición legal, pareciera ser que en el juicio ejecutivo cualquier documento debe presentarse en original, pero al respecto ya la jurisprudencia de casación civil, que tiene como encargo la correcta aplicación e

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interpretación del Derecho objetivo, comentando el artículo en cita, ha explicado que “…a cualquier documento se le puede dar fe [notarial] conforme a su original para ser agregado a determinado procedimiento, a excepción de los títulos valores o documentos con fuerza ejecutiva base de la acción y los documentos privados. En el primer caso, es claro que no es posible dar inicio a un juicio ejecutivo, presentando como documento base de la pretensión la fotocopia certificada del respectivo título o documento, ya que para iniciar un proceso de tal naturaleza, aparte de los requisitos de ley que debe contener la demanda, es pre-requisito la incorporación del título o documento en original; esto, por la ejecutividad o acción cambiaria de que están revestidos los mismos…”(Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, de las nueve horas y treinta minutos del siete de agosto de dos mil tres, con Referencia 69-2003). Es decir, que lo importante es que en el Juicio Ejecutivo, conste en original el documento base la acción y no un documento como lo es el testimonio del Poder Judicial con que actúa una parte u otra, sin perjuicio - por supuesto - de que en cualquier estado del procedimiento, el juez prevenga a la parte la presentación de los documentos originales, de conformidad al Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. En el presente caso, el apelante ha reclamado que el Abogado de la parte demandante presentó el testimonio del respectivo poder judicial con que actúa, en copia certificada por notario, lo que así constata esta Cámara al dar lectura a los folios 4/8 del proceso principal, sin embargo, la presentación así hecha -a juicio de este Tribunal-no contraviene el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, porque no se trata del documento base de la acción, cuya presentación en original es la que indiscutiblemente procura la ley y, por consecuencia, tampoco es que se haya incumplido con la procuración preceptiva a que se refiere el Art. 67 del CPCM. No obstante lo anterior, también notamos que en el caso en concreto, el Licenciado […] mediante escrito de folios […], presentó en copia simple y en original el testimonio del poder judicial con que actúa y pidió que confrontada la primera con el segundo, se le devolviera éste último y es así como a folios [É] de la pieza en cuestión aparece agregada una copia simple con razón de haber sido confrontada con su original el día veintiuno de Julio de dos mil quince, por lo que la propia Juzgadora dio fe de la autenticidad del poder con que actúa el Licenciado […], sin que pueda advertirse defecto alguno en cuanto a su legitimación. Entonces en lo que corresponde al primer motivo de apelación el impetrante no tiene la razón.” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR N°5-2CM2-2012-4 Fecha: veintidós de febrero de dos mil doce. “La presente resolución se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación de fs. […], del presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el Inc. 2° del Art. 515 CPCM., por lo que ésta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:

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El proceso ejecutivo es un proceso especial y de ejecución, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad. La importancia del título radica, en que es uno de los requisitos esenciales para que proceda la vía ejecutiva, ya que representa el documento con fuerza ejecutiva, es decir, un verdadero título ejecutivo; en tal sentido, observamos que el documento presentado por la parte actora, es un instrumento privado autenticado de contrato de promesa de venta de inmueble, que en un primer momento, de conformidad al Art. 457 N° 2 CPCM., permitía iniciar el proceso ejecutivo; sin embargo, ese sólo hecho no basta para acreditar en cualquier documento o contrato, la fuerza ejecutiva, pues para que un proceso ejecutivo se active válidamente es necesario que se cumplan ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) Que haya un deudor determinado; c) Que haya una deuda líquida y exigible; y, d) Que haya un plazo vencido, es decir, mora; requisitos que de alguna manera están plasmados en el Art. 458 CPCM. Es por ello que no puede aprobarse jurídicamente que a cualquier contrato, indistintamente su naturaleza, se le pueda dotar de fuerza ejecutiva mediante el acuerdo mutuo de las partes. De ser así, se contradeciría la naturaleza de algunos contratos en los que no puede comprenderse la facultad de hacerlos ejecutivos. El fundamento del proceso ejecutivo se centra, en la realización de los derechos establecidos por títulos que el legislador prevé y resoluciones judiciales, presuponiendo existente un crédito que deriva de la especial modalidad que enviste el documento que lo comprueba. No puede considerarse que todos los contratos pueden ser títulos ejecutivos, pues como principio general, tratándose de contratos de prestaciones recíprocas, el crédito de una de las partes, no es idóneo como título hábil para proceder ejecutivamente, de conformidad al Art. 1423 C.C., ya que incluso en el mismo contrato puede que una u otra parte ocupe el puesto de acreedor y deudor, y para tal caso no les asiste igual derecho, cosa que sucede si se accionara de conformidad a la naturaleza del contrato mismo. Por otra parte con la cláusula de ejecutividad insertada por las partes en un contrato, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, se rompería la igualdad de las partes en el negocio jurídico determinado, pues una de ellas le favorecería, ya que el otro no podría reclamar el cumplimiento de la otra parte (porque no es crediticio), sino por otro proceso de diferente naturaleza. Es cierto que a los particulares les asiste la facultad constitucional de contratar libremente, y que dicha libertad comprende, tanto la facultad de escoger con quien, cuando y como contratar, como también la facultad de determinar el contenido del contrato, incorporando las cláusulas y estipulaciones que mejor favorezcan a sus intereses. Pero también es cierto que esa libertad no es absoluta, pues existen limitantes a las cuales los contratantes no pueden sobrepasar, la ley. El ejercicio desmedido de esa libertad, vacía el contenido de otros derechos y principios que ameritan igual o mayor protección, como la buena fe y la igualdad, volviéndose un abuso; en el caso sub-judice, se puede advertir ese ejercicio desmedido de la libertad de contratación en su elemento de libre determinación del contenido del mismo, ya que sin mayor análisis se puede apreciar la desigualdad en

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los derechos de las partes, pues al ser el contrato de promesa de venta, un contrato bilateral y solemne, al reconocerle fuerza ejecutiva por acuerdo mutuo de las partes, se está favoreciendo a la promitente compradora, quien obtiene de esta relación un derecho especial de cobro, mientras el promitente vendedor no puede accionar igual vía ejecutiva, pues no le asiste tal derecho; al mismo tiempo, contradice la naturaleza de este contrato, desde la perspectiva que lo que pretende es reducir los costes de transacción de ambas partes en iguales términos, y no solo de una, ya que la fuerza ejecutiva que se pretende, pone en evidente desventaja a la otra parte, quien al final soporta todo el coste. Si bien es cierto esta última, es quien se dice ha incumplido el contrato, también es cierto que ésta tiene derecho a que se le exija su cumplimiento por la vía adecuada, que es la prevista por el legislador para este tipo de contratos no ejecutivo, de conformidad a los Arts. 1360 Inc. 2° y 1425 C.C., en la cual puede apreciarse detalladamente todos los elementos naturales y esenciales del mismo, cuyo estudio es ineludible y que no pueden ser dirimidos por la vía ejecutiva, pues la modalidad del contrato no lo permite. Esta Cámara observa, que tal como lo señala el apoderado de la parte recurrente […], la Jueza A Quo cometió ciertos errores al efectuar el análisis de la fuerza ejecutiva del título presentado, manifiesta que éste se trata de un testimonio de compraventa al crédito garantizada con hipoteca, cuando en realidad se trata de un Instrumento Privado Autenticado de Contrato de Promesa de Venta de Inmueble, situación ésta que no afectó el fundamento de la resolución pronunciada, pues en otras partes de la resolución se hace alusión al contrato de promesa de venta. Asimismo, manifestó que el […], es apoderado de la sociedad [demandante], cuando en realidad el mencionado profesional comparece como apoderado general y especial de la [demandante], siendo la sociedad […], la demandada, por lo que esta Cámara coincide con lo expresado por el recurrente en su escrito de apelación en lo que se refiere a que la juzgadora relacionó en la Sentencia en forma equivocada tales puntos. No obstante lo anterior, esta Cámara estima que dichos errores son meramente materiales, que no tienen ninguna trascendencia con el fondo de la resolución impugnada, como lo sostiene el impetrante, ya que no se cumplen los requisitos establecidos en el Art. 232 CPCM. […] Esta Cámara concluye, que en el caso sublite, no puede procederse válidamente al proceso ejecutivo, ya que el documento presentado como base de la pretensión, que consiste en un contrato privado autenticado de promesa de venta, no puede ser ejecutivo, pues su naturaleza no lo permite y crearlo de tal forma sería contradecir su regulación, que ya prevé la forma jurídica para hacer valer los derechos que del mismo emanan. Tampoco es idóneo como título hábil para proceder ejecutivamente, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1360 Inc. 2° y 1425 C.C., ya que es un contrato de prestaciones recíprocas, en que cualquiera de las partes puede obtener la calidad de acreedor o deudor dependiendo de la situación de incumplimiento que se presente, de acuerdo a lo establecido en el Art. 1423 C.C., y habilitar la acción ejecutiva a una sola de las partes contratantes, lo considera esta Cámara, como violatorio del principio de igualdad procesal. Art. 5 CPCM.

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Las partes de común acuerdo no pueden dotar de fuerza ejecutiva a un instrumento que por su naturaleza no la posea, pues no pueden obviarse los requisitos legales establecidos para el efecto; de lo contrario, se contradeciría la naturaleza de algunos contratos en los que no puede comprenderse la facultad de hacerlos ejecutivos. Consecuentemente con lo anterior, existe en la pretensión de la demanda de mérito, evidente falta de presupuestos materiales o esenciales; por lo que la resolución impugnada está pronunciada conforme a derecho, debiéndose confirmar por las razones expresadas por este Tribunal, en el sentido que se declara improponible la demanda presentada por el [apoderado de la parte demandante], y no como apoderado de la sociedad [demandada], como erróneamente lo manifiesta la Jueza A Quo.” CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE OCCIDENTE, SONSONATE Apelación N° INC-CYM-24-15 de fecha: veintiséis de junio de dos mil quince. “Que el Art. 457 Ord. 8° CPCM, dice lo siguiente: “Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en éste capítulo, los siguientes: 8° Los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido este carácter”; que lo anterior permite considerar que no solo con los títulos enumerados taxativamente en la citada disposición legal se puede iniciar un juicio ejecutivo, sino que existen otros a los que distintas leyes les han otorgado la calidad de “títulos ejecutivos”, por lo que la enumeración que tal artículo hace no debe entenderse cerrada o limitada a los títulos expresamente reconocidos en el precepto legal aludido; que en ese sentido, el Art. 71 lit. a) de la Ley del Fondo Social para la Vivienda, dice literalmente que: “Los juicios ejecutivos que entable el Fondo o las instituciones intermediarias del mismo, estarán sujetas a las leyes comunes, con las modificaciones siguientes. a) Las certificaciones del Director Ejecutivo sobre sumas adeudadas al Fondo por cualquier concepto, constituyen títulos ejecutivos”. Que partiendo de las disposiciones legales transcritas, puede concluirse que la certificación del control individual del registro de préstamos correspondiente al señor [...], extendida por el Presidente y Director Ejecutivo del Fondo Social para la Vivienda, por ley constituye título ejecutivo y, por lo tanto, permite al demandante iniciar el proceso ejecutivo; que, por ello, no puede considerarse de que la demanda es improponible por falta de presupuestos materiales y esenciales por no contener la obligación contraída por el demandado, como lo afirma el Juez A Quo. Que es necesario aclararle al juzgador con relación a las expresiones “documento de ejecución” y “documento ejecutivo”que menciona en el párrafo segundo del auto impugnado, que tales expresiones tienen un sentido distinto, pues el título ejecutivo es el que sirve como documento base para iniciar un juicio ejecutivo, en cambio, el título de ejecución es el necesario para seguir la ejecución forzosa luego de haber obtenido una sentencia estimativa en el proceso correspondiente. Que, por las razones expuestas, y estimando que no concurre la causa o motivo de improponibilidad declarado por el Juez A Quo, ésta Cámara deberá revocar la resolución apelada y ordenarle al mismo que admita la demanda presentada y le dé el trámite legal correspondiente, siempre que reúna los requisitos legales de admisibilidad previstos en el Art. 276 CPCM..”

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CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°57-4CM-13-A Fecha: diecinueve de agosto de dos mil trece. “En el caso en estudio, el Licenciado […], en calidad de Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República, ha demandado a la sociedad [….], a fin de que se le condene a pagar al Estado de El Salvador en el Ramo de Hacienda, la cantidad de […], en concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal del año mil novecientos noventa y cinco; más los intereses legales moratorios anuales, calculados a partir del día dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, hasta el día de su completo pago o remate. Para ello, ha presentado junto con su demanda, Certificación de Estado de Cuenta, extendida por la Dirección General de Tesorería, la cual fuera remitida al Señor Fiscal General de la República, mediante Oficio Número […], Certificación de fecha veintidós de diciembre de dos mil tres, en la que se hace constar que la Sociedad demandada, adeuda al estado la cantidad reclamada por éste en su demanda, y que de conformidad al Art. 68 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, es procedente iniciar por parte de la Fiscalía General de la República el correspondiente juicio ejecutivo. Dicha certificación, de acuerdo a lo expuesto en los Arts. 68 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, 269 literal f) del Código Tributario y 457 ordinal 8° del Código Procesal Civil y Mercantil, tiene fuerza ejecutiva y constituye el documento base de la presente ejecución. No obstante el Juez A Quo, considera que con la sola presentación de la referida certificación, no es procedente despachar la ejecución, ya que siendo la Certificación a que se refiere el Art. 269 literal del Código Tributario, el resultado de la finalización del proceso administrativo señalado en el Art. 270 del mismo cuerpo legal, el demandante debe acompañar a la misma certificación del procedimiento administrativo de cobro tributario, por considerarlo el referido funcionario un requisito de procesabilidad de la pretensión incoada. Consideramos que la decisión tomada por el Juez A Quo carece de fundamento legal, ya que de la lectura del Art. 270 del Código Tributario, vigente antes de las reformas al mismo, publicadas en el Diario Oficial Número […], de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, el cual era el aplicable al momento del cobro judicial del período fiscal que se pretende cobrar a través de la demanda; se advierte que el referido procedimiento de cobro, es un trámite interno que debe verificarse por la Administración Tributaria, por medio de la Dirección General de Tesorería; procedimiento que como consta en el referido Artículo se realiza en forma escalonada y atendiendo a plazos que la misma ley señala, es así que la remisión de la certificación de deuda a la Fiscalía General de la República por la Dirección General de Tesorería, es una de las etapa del referido procedimiento, que no se verifica sin que antes se haya concluido con las anteriores etapas, por lo que la conclusión de las anteriores etapas, da la pauta para que la Fiscalía General de la República proceda de conformidad al literal d) del Art. 270 del Código Tributario.

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Por lo que de la lectura del referido Artículo se concluye que lo que es necesario para iniciar la acción ejecutiva es la Certificación del Estado de Cuenta, extendida por la Dirección General de Tesorería, la cual se remite al Señor Fiscal General de la República, misma que como ya se dijo trae aparejada ejecución, los Arts. 68 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, 269 literal f) del Código Tributario y 457 ordinal 8° del Código Procesal Civil y Mercantil, sin que a la misma le acompañe otro documento. El Juez A Quo al requerir al demandante certificación del procedimiento administrativo, está exigiendo más requisitos de los establecidos en la ley para la admisión de la demanda en estudio, excediendo con ello sus facultades jurisdiccionales. Lo anterior, debido a que verificar la realización o no del referido procedimiento administrativo no es competencia del juzgador o bien no es un requisito de procesabilidad para la demanda interpuesta, ya que la ley es clara cuando exige nada más la presentación de la referida certificación para iniciar la acción ejecutiva, sin más elementos a probar; ya que como se dijo el proceso administrativo de cobro tributario, es un procedimiento administrativo, competencia de la Dirección General de Tesorería de la Administración Tributaria, el cual se realiza a nivel interno. Además, es importante recordar que en todo caso, será a la sociedad demandada a la que le corresponderá, en la etapa de contestación de la demanda, alegar todas las excepciones y defensas que tuviese, como por ejemplo, la falta de ejecutividad del título, la falta del cumplimiento de la etapa de cobro administrativo que establece la ley, o la verificación de pagos totales o parciales y probarlas en la etapa probatoria del proceso. Constando en autos, que ha sido presentado en el proceso venido en apelación el documento que según la ley, por si sólo trae aparejada ejecución, Arts. 68 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, 269 literal f) del Código Tributario y 457 ordinal 8° del Código Procesal Civil y Mercantil, cumpliendo con ello los requisitos de procesabilidad exigidos por la ley para admitir a trámite la demanda ejecutiva que nos ocupa, las suscritas consideran procedente revocar el auto definitivo recurrido, por no haber sido pronunciado conforme a derecho, y ordenarle al Juez A Quo, admita la demanda presentada y continúe con el trámite de ley.” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N° 65-3CM-14-A Fecha: quince de octubre de dos mil catorce. “4.4 Por otra parte el apelante argumenta que la Juez A Quo ha realizado una errónea valoración de la prueba, en cuanto a que los documentos con los cuales pretende acreditar los desembolsos se encuentran agregados al proceso en copia certificada notarialmente, lo cual de conformidad al art.30 de la Ley del Ejercicio Notarial, de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias (LJVOD), no es permitido en el proceso ejecutivo.

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4.5 Afirmación que tampoco es válida, ya que la prohibición que hace la citada disposición jurídica respecto al proceso ejecutivo, se refiere a que no se pueden presentar copias simples, ni certificadas notarialmente del documento base de la pretensión, puesto que los documentos que son títulos ejecutivos deben ser presentados en original, pero ello no implica que en los procesos ejecutivos no se pueda presentar otro tipo de prueba documental en copia. 4.6 Por lo que, consideramos que en el caso de marras dicha prohibición no es aplicable, puesto que la documentación que se ha presentado como copia simple, no es el documento base de la pretensión, ya que lo único que se pretende probar con dicha documentación son los desembolsos efectuados al demandado, en consecuencia, la Juez A Quo ha realizado una adecuada valoración de la prueba al tomar en cuenta las copias simples presentadas por la parte demandante, lo cual le ha permitido realizar una mejor fijación de los hechos, en consecuencia, se declara sin lugar éste agravio.” Objeto del proceso ejecutivo Art. 458.- El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado. (2) Asimismo cuando los títulos ejecutivos se refieran a deudas genéricas u obligaciones de hacer podrá iniciarse el correspondiente proceso ejecutivo. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Apelación Referencia: 30-3CM-12-A de fecha veintiocho de junio de dos mil doce. “El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en algún título dotado de autenticidad y a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución. En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece en su numeral tercero que son títulos ejecutivos los títulos valores. El título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor. La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del titulo debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido. La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457 ordinal 3° CPCM.”

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CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación Referencia N°62-25CM2-2014 de Fecha: doce de mayo de dos mil catorce. “El proceso ejecutivo para que se active válidamente, es necesario que se cumplan ciertos requisitos: a) que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) que haya un deudor determinado; c) una deuda liquida y exigible; d) un plazo vencido; y, e) un documento que tenga aparejada ejecución; la falta de alguno de estos requisitos impide tramitar conforme a la ley la pretensión ejecutiva invocada. Al analizar el documento agregado […], se determina que la cláusula VII) del aludido testamento ordena que el inmueble objeto de este litigio, al fallecimiento del causante, sea vendido o arrendado, debiendo repartirse por partes iguales entre los herederos instituidos, el producto de la venta o el arriendo; y en caso de no ponerse de acuerdo con los otros o se opusiera a lo anterior, la decisión de dos herederos será suficiente para proceder a la realización de la compraventa o al arrendamiento de la vivienda, perdiendo el que se opusiera el derecho que le corresponde como asignatario. De la lectura de la referida cláusula, se estima que no se consigna ninguna obligación de hacer propiamente dicha, en virtud que el mencionado causante no le impuso al demandado […], una obligación de plazo vencido y exigible, que él deba cumplir por la vía ejecutiva. En ese sentido, aunado a lo anterior, consta en el proceso la documentación certificada por notario […], en la cual consta que el inmueble a que se refiere la aludida cláusula del testamento, fue debidamente inscrito el traspaso por herencia en el respectivo Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, a favor de los demandantes […], y el demandado […], lo que significa que los tres son condueños del mismo. La circunstancia precedente, abona a que la pretensión contenida en la demanda de mérito incoada por los indicados actores es defectuosa, porque los mismos están vinculados a un inmueble del que no sólo ellos son los titulares, sino también dicho demandado, pues todavía no existe una partición para poder determinar el límite de su derecho, y así establecer objetivamente la parte del bien raíz que le corresponde a cada uno. Esta Cámara concluye que en el caso sub-iúdice, la pretensión ejecutiva planteada por el apoderado de la parte actora Licenciado […], es improponible, en virtud que evidencia falta de un presupuesto material y esencial para iniciar el referido proceso, por la razón que la cláusula contenida en el testamento no determina una obligación de hacer, y el aludido demandado ostenta la calidad de copropietario del mencionado bien raíz. Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”

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CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO, SANTA TECLA Apelación N°21-EC-13 Fecha: trece de mayo de dos mil trece. “El Art. 457 Ord. 8° CPCM., establece que son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso ejecutivo “Los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido este carácter”. Dentro de esos documentos que por disposición de ley tienen reconocido la calidad de título ejecutivo, se encuentran los consignados por el Art. 36 lit. a) de la Ley del Seguro Social, que son las certificaciones del Director sobre sumas adeudadas al Instituto. De las disposiciones mencionadas se puede deducir claramente, que uno de los documentos que tienen reconocido el carácter de título ejecutivo, son las certificaciones del Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social sobre sumas adeudadas al Instituto. No establece la ley otros requisitos del título, que no sean que se trate de una certificación, que dicha certificación sea extendida por el Director de dicha institución y que contenga la suma adeudada. Sin olvidar obviamente los requisitos que debe contener la obligación documentada en el título, regulados en el Art. 458 CPCM., es decir, ser una obligación de pago, exigible, líquida o liquidable. Exigir más requisitos que los establecidos por la ley, sería violatorio del principio de legalidad, establecido en los Arts. 2 y 3 CPCM., que manda que los jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas y a que todo proceso debe tramitarse conforme a las disposiciones de ese cuerpo normativo, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las certificaciones del Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, sobre sumas adeudadas al Instituto, tiene la fuerza probatoria suficiente asignada por ley para comprobar la legitimación activa y pasiva, y, la existencia y monto de la obligación documentada. Valor probatorio que resulta de las propias características del documento (instrumento público), expedido por funcionario o autoridad en el ejercicio de su función, Art. 331 CPCM. En ese sentido, si el apoderado de la parte demandada considera que el firmante de la certificación, no es el Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, o que la firma es falsa, debió formular la correspondiente oposición y probar dicha circunstancia, pues en los procesos ejecutivos, se produce un desplazamiento de la iniciativa del contradictorio, que corresponde al demandado mediante la eventual formulación de la oposición, lo cual no hizo en el momento procesal oportuno, no obstante de haber sido emplazado en legal forma. En vista de los razonamientos expuestos, la sentencia apelada, debe confirmarse y condenarse en las costas procesales de esta instancia a la parte perdidosa y así se resolverá.” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Apelación Referencia 7-4C-12-A de treinta de mayo de dos mil doce. “Respecto a la notificación hecha a la sociedad BALAM QUITZE sobre la intención de requerir el cobro a la sociedad SAN SIMON S.A. DE C.V., no cumple con los requisitos del Art. 37 de la Ley de Notariado, y que el documento base de la pretensión

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no cumple con los requisitos del Art.37 de la Ley de Propiedad Inmobiliaria por pisos y apartamientos, ….que el acta presentada por la parte actora y que corre agregada a Fs.6 de la pieza principal, cumple con los requisitos del Art.37 de la Ley de Propiedad Imobiliaria por Pisos y Apartamientos por la cual eldocumento base de la pretensión tiene fuerza ejecutiva.” Demanda Art. 459.- En la demanda del proceso ejecutivo se solicitará el decreto de embargo por la cantidad debida y no pagada, debiéndose acompañar en todo caso el título en que se funde la demanda y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama. Se podrán señalar bienes del deudor en cantidad suficiente para hacer frente al principal e intereses de lo que se deba y a las costas de la ejecución. CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, SANTA ANA, Apelación Referencia N°INC-APEL-127-3 de fecha: diecinueve de octubre de dos mil doce. “Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil regula en el Art. 457 CPCM, los Títulos Ejecutivos que permiten iniciar el proceso ejecutivo, y entre ellos está en el No. 1 de la referida disposición, los Instrumentos Públicos.-El Licenciado […], en calidad de representante procesal del señor […], demanda en proceso ejecutivo, a la señora […], en base a unos cheques que fueron elevados a la categoría de Instrumento Público por medio de Diligencias de Reconocimiento de Firma, y en los cuales solo en uno de ellos consta que la referida demandada, es titular de la cuenta bancaria de la cual se libraron, no así de los otros dos restantes, cuyo titular de la misma es el señor […].Planteadas así las cosas, esta Cámara considera lo siguiente: Se pretende por la parte actora, que por medio del proceso ejecutivo mercantil que promueve en contra de la demandada señora […], cumpla ésta con la obligación contenida en los cheques librados a favor del señor […], presentando para ello, las diligencias de reconocimiento de firma ya antes relacionadas.Al analizar dichas diligencias, se observa que dos de los tres cheques que se exhiben para su reconocimiento, corresponden a la cuenta bancaria No[…] del Banco […], cuyo titular es el señor […], si bien es cierto que la firma que calzan los tres cheques, pertenecen a la señora […], por así, haberse tenido por reconocida en las referidas diligencias ya que ésta no compareció a las citas que al efecto se señalaron, no consta que ésta estuviera facultada para librar cheques a nombre del señor […], autorización que puede ser, ya sea por medio del registro de la firma en la tarjeta que al efecto deberá llevar la institución bancaria en la cual se encuentra registrada la cuenta corriente, debiéndose entender que para que la persona autorizada actué como mandataria, sería menester que en la respectiva tarjeta se hiciera constar que ella actuaría a nombre del titular de la cuenta, o bien como claramente lo establece el Art. 802 C. Com., cuando dice que la facultad de librar cheques a nombre de otra persona deberá constar en mandato especial o en uno general con cláusula especial; sin embargo en las Diligencias de Reconocimiento de Firma, que sirven de base

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para entablar la acción ejecutiva no consta informe alguno emitido por la Institución Bancaria, en el que se manifestara que la señora […], estuviere autorizada para firmar cheques de la cuenta cuyo titular es el señor […], por lo que si tal facultad nunca se comprobó de manera legal, no se debió ordenar la comparecencia de dicha señora en las referidas diligencias de reconocimiento de firma, ya que aunque ésta la hubiere reconocido, el titular de la referida cuenta bancaria es el señor […], y por ello, aunque se tuviera por reconocida la firma que calzan dichos cheques, no se podía tener por reconocida la obligación contenida en los mismos, por las razones ya antes indicadas; por lo que se concluye, que a la señora […], no le asistía el derecho para comparecer al reconocimiento de firma y obligación, y por consecuencia no puede ser la persona obligada al pago de los mismos, y mucho menos ser demandada en la calidad que pretende la parte actora, pues no existe una vinculación subjetiva de ambas partes, actora y demandada, con el objeto litigioso.Esta Cámara comparte lo argumentado por el señor Juez A Quo, ya que la señora […], carece de legitimación pasiva, para ser demandada en el proceso ejecutivo mercantil, y siendo que es un requisito subjetivo de la pretensión y con el objeto de que la persona que la ostenta tenga oportunidad de ejercer su defensa, es necesario que el interesado demande a quien por derecho le corresponde, pues de lo contrario la pretensión fracasaría en el intento.La regla esencial en el libramiento de un Cheque, es que el librador del Título responde de su pago, regla que se consagra en el Art. 801 C. Com., donde se indica que cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, es decir, que toda formula inserta en el documento, por la cual el librador pretenda sustraer a esa obligación, será reputada como inexistente; he ahí la importancia de lo antes apuntado, que es el mandato especial, o el registro de la firma en la tarjeta de la Institución bancaria, para aquel que libra un cheque a nombre de otra persona, ya que el alcance de responsabilidad del libramiento del mismo depende de ello.” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°69-3CM-14-A de fecha: diecisiete de noviembre de dos mil catorce. “De los Arts. 458, 459 y 460 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) se pueden extraer los elementos que debe contener un título ejecutivo para acceder a la pretensión de la parte demandante, y son los siguientes: a) Acreedor con derecho a pedir y deudor cierto: es decir, que la persona que promueve el proceso debe estar legitimada para hacerlo, estableciendo de forma clara quién es el deudor. b) Plazo vencido: que el documento ejecutivo sea exigible, es decir, que su plazo debe estar vencido al momento de la presentación de la demanda, no debe estar sujeto a plazo o condición pendiente. c) Deuda líquida o liquidable: debe entenderse que la deuda es líquida cuando se establece con precisión, sin lugar a dudas cuál es el monto adeudado y reclamado; y una cantidad liquidable, es aquella que pueda convertirse en una suma líquida mediante una o más operaciones aritméticas.

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d) Descripción del título con el que se pretende iniciar el proceso, así como la incorporación del mismo junto a la demanda, sin el cual no se le dará tramite. Teniendo claro qué requisitos debe contener el título ejecutivo para proceder a su ejecución, es que procederemos analizar si el documento presentado como base de la pretensión reúne cada uno de ellos. En el presente proceso se ha presentado como documento base de la pretensión testimonio de préstamo mercantil otorgado por […] a favor del señor […]. Del cual se extrae sin lugar a dudas quién es el acreedor y el deudor de dicha obligación, así como también se advierte que dicha obligación es de plazo vencido en virtud de la cláusula de caducidad que las partes pactaron, sin embargo, en cuanto a la existencia de la deuda liquida o liquidable, las partes establecieron lo siguiente: (É) Cláusula IV) TASA DE INTERÉS NOMINAL Y RECARGO POR MORA (É) “b) CLÁUSULA PENAL: Si el deudor no paga la cuota mensual del presente crédito, indicada en la cláusula relativa a la forma de pago de éste instrumento, dentro de los diez días siguientes a la fecha estipulada para su pago, el Banco cobrará mensualmente al deudor en concepto de penalización por mora hasta la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. (…)”(lo subrayado y negrita es nuestro) De la cláusula anterior se advierte que las partes no fueron claras al redactar el monto que se debía pagar en concepto de penalización por mora, ya que al establecer el adverbio “hasta”vuelve a la obligación en indeterminada, ya que lo único que se tiene claro es que la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, es la máxima que el acreedor calculará y podrá solicitar en concepto de penalización por mora. Es decir, que únicamente se puede cobrar al deudor hasta un monto máximo de CUARENTA DÓLARES mensuales, sin embargo, no es liquidable porque no basta con la realización de una operación aritmética para determinar con precisión la cantidad que se debe exigir al deudor en caso de mora, ya que no sólo se puede cobrar dicha cantidad sino una menor, pero tampoco quedan claras las circunstancias en que se cobrará cada cantidad a condenar. Lo cual es atentatorio al derecho a la seguridad jurídica del deudor (Art. 2 de la Constitución de la República), ya que no puede el acreedor bajo pretexto de la voluntad de las partes dejar exclusivamente a su arbitrio el establecimiento del monto de la cláusula penal, sino que este monto debe ser determinado por ambas partes, o al menos establecer parámetros para su liquidación, como ocurre en la variación de los intereses, en consecuencia, para las suscritas no basta con decir que la seguridad jurídica del deudor deviene al establecer un monto mínimo y un monto máximo para ser exigido en concepto de cláusula penal. Aunado a ello, que de conformidad a los Arts.1433 y 1437 del Código Civil (C.), en caso de que no se pueda aplicar ninguna de las otras reglas de interpretación de los contratos reguladas en los Arts. 1431, 1432, 1434, 1435 y 1436 C., se deberán

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interpretar las cláusulas ambiguas a favor del deudor, tal y como sucede en el caso de marras. Por otra parte respecto a la violación de la imparcialidad, las suscritas consideramos que no existe, debido a que el Juez A Quo ha actuado conforme a la ley, ya que debemos recordar que el presente proceso, es un proceso ejecutivo el cual de conformidad al Art. 458 Inc.1°del CPCM podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable; supuestos que no concurren en su totalidad respecto a la cláusula penal que la parte demandante pretende exigir por las razones que hemos expuesto en los párrafos anteriores. Por tanto el hecho que el demandado no se haya opuesto a dicha pretensión, el juez no está obligado a condenarla, ya que los jueces estamos sometidos a la ley, es decir, que sólo por el hecho que una de las partes no se oponga a una pretensión que es contraria a la ley debemos proceder a su condena, Arts.1, 2 y 218 Inc. 3° del CPCM. Por tanto, ésta Cámara concuerda con los argumentos del Juez A Quo, en el sentido que el documento base de la pretensión no contiene una cantidad líquida o liquidable en concepto de penalización por mora, en consecuencia, no se puede acceder a condenar al demandado en dicho concepto.” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 50-3CM-13-A, de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece. “…1.5 …si bien es cierto, dentro de la ordenación del proceso ejecutivo, no se establece de manera expresa que la demanda deberá cumplir con los requisitos del artículo 418 CPCM, pero tomando como base el artículo 19 del mismo cuerpo legal y la naturaleza del proceso ejecutivo, debe hacerse una integración ante tal vacío legal, entendiéndose aplicable, por la misma naturaleza del proceso ejecutivo, los requisitos de la demanda simplificada del mencionado artículo 418 CPCM, ya que no puede dejarse al arbitrio de las partes la determinación de los requisitos mínimos que debe contener la demanda, y ante dicho vacío legal, es una obligación insoslayable del juzgador integrar las normas procesales, tal como lo manda el artículo 19 antes mencionado, tomando en cuenta que se debe buscar en todo momento la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución de la República, dentro del respeto al principio de legalidad, artículo 18 CPCM. (Sentencia de las catorce horas del seis de enero de dos mil doce en el incidente número 19-4MC-11-A)…” CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO: SANTA TECLA, en Sentencia con Referencia 100-EC-14, de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce. “…4…el Art. 459 CPCM no menciona de forma explícita que se puede aumentar una tercera parte a la cantidad adeudada a fin de realizar el correspondiente embargo, dicha norma jurídica se encuentra íntimamente ligada con el Art. 570.CPCM donde

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sí se permite realizar dicho incremento para efectos de asegurarse las resultas del proceso; en ese sentido, no existe vulneración alguna a la disposición jurídica primeramente mencionada, pues el aumento de la tercera parte a la cantidad reclamada va relacionado con asegurar el cumplimiento de la obligación y como tal, debe preverse desde un inicio del proceso al momento de ordenar el decreto de embargo…” CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE OCCIDENTE: SONSONATE, en Sentencia con Referencia INC-44-CPCM-2014, de fecha once de diciembre de dos mil catorce. “…Para iniciar este tipo de proceso, es requisito sine qua non la presentación de un documento base de la pretensión, el cual debe traer aparejada ejecución, siendo de aquellos que por sí mismos producen plena prueba y que por lo tanto se puede proceder, sin dilación a la aprehensión de los bienes del deudor moroso. Sin embargo, debe estar consagrado legalmente, es decir, que la ley lo haya reconocido como tal y en consecuencia, además, de hacer plena prueba de la obligación en él contenida; por lo que es necesario que con la demanda se acompañe este documento; de igual manera, los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama, tal como lo prescribe el inciso 1º del Art. 459 CPCM. Para que un proceso sea eficaz; esto es, para que pueda pronunciarse en el mismo una sentencia que satisfaga la pretensión, en principio, es necesaria una demanda, la cual debe reunir al momento de su interposición determinados requisitos con los cuales se da inicio al proceso. Paralelamente a la misma, es ineludible que este vehículo de la acción reúna los presupuestos procesales, los cuales deben ser examinados por el juez de la causa para entrar a conocer el mérito de la demanda. Todo juzgador tiene facultades de examinar in limine una demanda, y al advertir que falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para entrar al conocimiento de la misma, rechazarla, haciendo su correcta fundamentación, sin entrar al conocimiento de la cuestión pretendida, pues ello deviene en violación al debido proceso, ya que para que exista un pronunciamiento de fondo se debe observar que se cumplan todas las etapas procesales hasta llegar a una decisión, ya sea a favor o en contra de las pretensiones de las partes…” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 142-15MC3-2011, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once. “…De lo expresado, esta Cámara analizará el caso de autos a la luz de los aspectos considerados en la resolución impugnada, a saber: 1. Las formalidades requeridas por la ley para incoar una demanda ejecutiva; 2. La debida identificación del demandado; 3. La integración de las normas procesales; y, 4. El rechazo de la demanda in limine litis bajo la figura de la inadmisibilidad. a) Una de las bases sobre las que descansa el Código Procesal Civil y Mercantil, es el derecho a la protección jurisdiccional, como un derecho básico de los justiciables, reconocido en el Art. 1 CPCM., el cual dice: “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional

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y a las disposiciones legales. Es respecto de la última parte de dicho artículo, que se entiende como imperativo para los aplicadores de la justicia, que deben tramitar el proceso conforme a la ley, es decir, no pueden hacerse exigencias no enmarcadas en la ley, ni dejar de hacer las que la ley exige, porque de lo contrario, se estaría violentando el derecho de protección jurisdiccional, arraigado en el principio del debido proceso, constitucionalmente reconocido en el Art. 11. b) En esa línea de pensamiento, el debido proceso como máximo principio del derecho procesal, encuentra su máxima expresión cuando los juzgadores, cumplen la normativa procesal, siendo precisamente las formalidades procesales un parámetro para que se configure el debido proceso. Lo anterior también encuentra sustento en lo plasmado en el Art. 3 CPCM., que dice: “Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este Código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida.”c) En el caso de estudio, el punto neurálgico por el que se siente agraviado el demandante, es el hecho de que se haya declarado inadmisible la demanda por no haber proporcionado el número de documento único de identidad de la demandada, por lo que dicho requerimiento debe ser estudiado desde la perspectiva de las formalidades exigidas por la ley, para saber si es o no conforme a derecho. La identificación es entendida como la acción que permite identificar a una persona determinada, siendo el signo de identificación más común el nombre y apellido de una persona. El Art. 276 CPCM., respecto de los datos del demandado en la demanda, establece que debe contener, de conformidad al numeral 3º del artículo citado: nombre, domicilio y dirección; integrándose dicha disposición, en lo que se refiere a los requisitos esenciales, con lo establecido en el Art. 459 CPCM., por tratarse el caso de autos de un juicio ejecutivo. Es decir, que para identificar al demandado, la normativa procesal civil y mercantil, exige que el demandante exprese: NOMBRE, DOMICILIO Y DIRECCIÓN, considerándose como los datos esenciales que el demandante debe proporcionar, para que el demandado sea debidamente identificado. d) En cuanto al número de Documento Único de Identidad, la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, en su Art. 3 inciso primero dice: “El Documento Único de identidad, es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural, salvadoreña, en todo acto público o privado, tanto dentro del país, como en el extranjero, cuando dichos actos surtan efectos en El Salvador.”No obstante, el Documento Único de Identidad es el documento identificativo de las personas por excelencia, no se puede considerar como presupuesto de admisibilidad de la demanda, que el demandante proporcione el número de documento único de identidad de la demandada, pues de exigirse como tal, implicaría imponer un deber al demandante que no le corresponde, en consecuencia, basta con que éste proporcione NOMBRE, DOMICILIO Y DIRECCION de la persona demandada, tal como el legislador lo plasmó en la ley, para que el juzgador tenga por cumplido dicho requerimiento, en cuanto a la identificación de la demandada…” Admisión de la demanda Art. 460.- Reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, el juez dará trámite a la demanda, sin citación de la parte contraria, decretará el embargo e inmediatamente expedirá el mandamiento que corresponda, en el que determinará la persona o personas contra las

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que se procede, y establecerá la cantidad que debe embargarse para el pago de la deuda, intereses y gastos demandados. Si el juez advirtiera al demandante un plazo de insubsanables, declarará la fundamentos de su decisión. la existencia de defectos procesales subsanables, concederá tres días para subsanarlos. Si los vicios advertidos fueran improponibílidad de la demanda, con constancia de los CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°58-3CM-12-A Fecha: veinticuatro de octubre de dos mil doce. “En el presente proceso la Juez A Quo, previo admitir la demanda previno a la parte actora que aclarara si la demandante era conocida por otros nombres, en virtud de que en la demanda como en los documentos presentados junto a la misma existía incongruencia en los nombres de su mandante; prevención que fue subsanada por la parte actora […], en el cual se estableció y aclaro que la demandante se llama […], y que la misma es conocida tributariamente como […], y socialmente como […]. No obstante ello la parte demandada al contestar la demanda alegó la falta de legitimo contradictor por considerar que la demandante y la persona que consta en las letras de cambio como librador no son la misma; en virtud de ello la Juez A Quo corrió traslado a la parte actora sobre la oposición, quien por medio de escrito […] argumentó que dicha persona es la misma y para tal efecto solicitó que se realizara la experticia grafotécnica en el poder general judicial con cláusulas especiales presentado junto a la demanda, como en las letras de cambio sin protesto. Prueba que fue realizada tal y como consta […], en la cual se concluyo que las firmas estampadas en los documentos relacionados en el párrafo anterior, han sido elaboradas por la [demandante]. Por tanto, se infiere que los nombres que constan en la demanda, en el escrito agregado […], el poder general judicial otorgado por la demandante, y en las letras de cambio sin protesto identifican a la misma persona, y el hecho de que no se haya comprobado los conocidos de la demandante en su certificación de partida de nacimiento, no es razón suficiente para declarar no ha lugar la ejecución, en virtud de la supuesta falta de legitimación activa, ya que como se dijo en párrafos anteriores las letras de cambio sin protesto presentadas como documentos base de la pretensión, constituyen títulos valores y por ende son prueba preconstituida, por tanto, la carga de la prueba corresponde al demandado quien no logro desvirtuar dichos documentos, ni probo que dichos nombres no corresponden a la persona demandante o que no era la misma persona, por el contrario la parte actora por medio del peritaje realizado reafirmo que dichos documentos fueron elaborados por la misma persona, en consecuencia, no se puede violentar el derecho a la protección jurisdiccional de la parte demandante, por el simple dicho de la parte apelante-demandada. Realizado el análisis de la documentación presentada de la cual con el mínimo esfuerzo se puede deducir que la demandante es la misma persona que consta como librador en las catorce letras de cambio sin protesto, en ese sentido esta Cámara

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considera que la sentencia venida en apelación es conforme a derecho y así deberá pronunciarse.” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Sentencia N°16-ECS-16 de fecha: veinticinco de febrero de dos mil dieciséis. “A. El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el proceso ejecutivo tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe, sin citación de la parte contraria, decrete el embargo de bienes y expida el mandamiento correspondiente. Art. 460 CPCM. B. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad. C. Por otra parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido. CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, SANTA ANA, Sentencia de Apelación Referencia N°INC-APEL-88-16-09-14 Fecha: dieciocho de septiembre de dos mil catorce. “LEVANTAMIENTO DE EMBARGO. - La figura del Decreto de embargo por disposición expresa de la ley en su Art. 460 del CPCM., es un acto jurídico de competencia exclusiva del juez de la causa, pues la ley le impone la obligación de reconocer previamente la legitimidad del demandante, la fuerza ejecutiva del Título presentado, para que pueda seguidamente decretar el embargo por la cantidad debida y no pagada, librando para ello el Mandamiento respectivo. Consiguientemente, si la parte demandada probare en el proceso que se le instaura alguno de los motivos de oposición regulados en el Art. 464 del CPCM., será el mismo funcionario judicial,

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el competente para levantar el decreto de embargo dictado y no otra persona; por lo que en el caso de autos, no se puede acceder a la pretensión de los Licenciados […], de que sea la señora […], por medio de obligación de hacer que levante el embargo sobre el sueldo que devenga el señor […], por lo tanto tal pretensión en esos términos hace que la demanda presentada se vuelva improponible, por contener la misma falta de presupuestos materiales necesarios para su trámite. Art. 277 CPCM.Por consiguiente, la improponibilidad decretada por el señor Juez A Quo, procede confirmarla por este Tribunal, por estar conforme a derecho.” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°117-CQCM-11 de Fecha: ocho de septiembre de dos mil once. “Al respecto es de recordar que el rechazo liminar que se ha hecho en el sub litem se encuentra sustentado en las particularidades propias de los documentos que se acompañaron a la demanda, menester es, tener en claro que el acreedor goza de distintas alternativas procesales para reclamarle a sus presuntos deudores, pero en el caso de autos eligió invocar el proceso común, adjuntando a su demanda como prueba instrumental unos recibos o quedan, que como pruebas que son, no es válido hacer una valoración a priori de ellos -en la etapa de admisión de la demanda-, como si se tratara del ejercicio de la acción a que dan derechos los referidos documentos, por el contrario el actor claramente ha promovido un “Proceso Común”en el que toda consideración jurisdiccional tendiente a la valoración probatoria deberá hacerse en la etapa procesal que corresponda, por lo que no es procedente la aplicación del inciso segundo del artículo 651 del Código de Comercio, para calificar la admisión a trámite de la demanda de mérito.” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°78-4CM-14-A Fecha: diecinueve de noviembre de dos mil catorce. “Como se dijo en líneas anteriores, el señor […], falleció en la ciudad de San Salvador, el día seis de diciembre del año dos mil ocho, por lo que luego de seguir las diligencias correspondientes, se nombró como curador de la herencia yacente del causante, al Licenciado […]; debiendo entonces notificarse tanto a la deudora sobreviviente como al Curador de la herencia yacente, de la existencia del mutuo hipotecario suscrito por los demandados y del cambio de acreedor que sufrió dicho crédito, a fin de que el cesionario pudiera iniciar la demanda ejecutiva correspondiente en contra de éstos. La demanda se presentó y se acompañó de una serie de documentos, entre los cuales se encuentran las actas notariales agregadas a folios […], realizadas a las trece horas quince minutos y a las trece horas treinta minutos, ambas del día veintiocho de julio del año dos mil catorce, por medio de las cuales se notificó al Curador de la herencia yacente y a la [demandada], de la cesión del crédito hipotecario suscrito por los demandados originalmente a favor de la señora […], en las que el Notario autorizante hizo constar, que les notificaba “”””””””…de la notificación Judicial de cesión de crédito hipotecario, incoada por [demandante]. -------------- iniciadas

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por medio de su Procurador Licenciado […], con número de tarjeta de Abogado número […]””””””””; habiendo hecho constar además, que entregó al demandado la solicitud presentada; el poder general con cláusula especial; el testimonio de escritura pública de cesión de crédito hipotecario; el testimonio de escritura pública de mutuo hipotecario, la certificación emitida por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador de las Diligencias de Declaratoria de Herencia Yacente, en resolución del diecinueve de mayo de dos mil catorce; la esquela de notificación Judicial de la cesión de crédito hipotecario; copia de la demanda junto con los anexos y la respectiva resolución de admisión de la misma, en la que también se autorizó al Notario para realizar dicha notificación. Ahora bien, el problema surge debido a que para el Juez A Quo las actas anteriormente relacionadas, no son suficientes para considerar que se ha cumplido con las notificaciones que exige la ley para que una cesión de derechos pueda ser oponible frente a terceros, ya que además de notificar la cesión como tal, se debe notificar a los herederos del causante de la existencia de un título ejecutivo en contra de éste, tal como prescribe el artículo 1257 C. C., y en el caso que nos ocupa, según el funcionario judicial, falta notificar de la existencia del crédito hipotecario suscrito por los demandados, entre ellos el causante. Ante tal argumento, ha manifestado el apelante en su escrito de interposición del presente recurso, su inconformidad con el auto definitivo pronunciado por el Juez A Quo, por considerar que dicho funcionario ha incurrido en una errónea interpretación del artículo 1257 C. C., pues está exigiendo que se notifique a los herederos del causante de la existencia del título ejecutivo, además de habérseles notificado del cambio de acreedor que sufrió dicho crédito, cuando, a criterio del abogado apelante, el haber notificado del cambio de acreedor supone por lógica la notificación de la existencia del título ejecutivo. De acuerdo a lo establecido en los artículos 1692 y 1693 C. C., todo cesionario tiene la obligación de notificar al deudor la cesión de su crédito, a fin de que ésta pueda producir efectos contra el deudor y contra terceros, debiendo hacerse dicha notificación con exhibición del título, si lo hubiere, así como de la nota o instrumento de traspaso que prescribe el artículo 672 C. C., y solo en caso de que no exista el título, bastará con la exhibición del instrumento de traspaso. A juicio de este tribunal, si bien es cierto el artículo 1257 C. C. establece la obligación de notificar a los herederos del causante, la existencia de un título ejecutivo en su contra, sucede que en este caso en particular, por el hecho de haber ocurrido una cesión del titular del crédito que ahora se reclama, al haberse notificado a la deudora sobreviviente y al Curador de la herencia yacente de dicha cesión, esta notificación subsumió la notificación de la existencia del título que exige el artículo 1257 C. C., ya que de la lectura de las actas ya relacionadas, se observa que el Notario autorizante, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1693 del mismo cuerpo de ley, consignó en las mismas que se entregó a los demandados una copia de la escritura del mutuo hipotecario suscrito por los [demandados], por lo que se entiende que al notificarles de la cesión ocurrida, se les ha notificado también de la existencia del título ejecutivo en su contra, pues es precisamente el título ejecutivo el que ha cambiado de acreedor.

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En ese orden de ideas, considera este tribunal que se ha cumplido con las notificaciones que exige la ley, para darle trámite a una demanda ejecutiva incoada por un cesionario de derechos, como la que nos ocupa; además, ya han transcurrido más de los ocho días que exige la ley para entablar la acción ejecutiva, por lo que es procedente estimar el agravio expuesto por el abogado apelante y revocar el auto definitivo recurrido, ordenando al Juez A Quo admita a trámite la demanda presentada.” Recursos Art. 461.- El auto que rechace la tramitación de la demanda admitirá recurso de apelación. Contra el auto que admita la demanda y decrete embargo de bienes no procederá recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el demandado en el momento procesal oportuno. Emplazamiento Art. 462.- La notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda en el plazo de diez días. Al hacerlo, podrá formular su oposición por los motivos señalados en este título. Terminación del proceso Art. 463.- El proceso podrá darse por terminado en cualquier etapa del mismo y por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones, según reglas del derecho común. Motivos de oposición Art. 464.- Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes serán admisibles en el proceso ejecutivo los siguientes motivos de oposición: 1°. Solución o Pago efectivo. 2°. Pluspetición, prescripción o caducidad. 3°. No cumplir el título ejecutivo los requisitos legales. 4°. Quita, espera o pacto o promesa de no pedir. 5°. Transacción. S CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Referencia: 15-DV-CE-11 de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once. “En nuestro derecho hay dos formas de pagar válidamente: con consentimiento del acreedor y sin él, mediante la consignación. Ambos pagos, en términos generales, producen idénticos efectos: extinguen la deuda, dejan de correr los intereses, eximen de responsabilidad al deudor y este tiene derecho a reclamar que se le restituyan las garantías. El efecto que produce el pago por consignación es que una vez efectuada válidamente extinguen la obligación y en consecuencia hace cesar los intereses, y exime de la obligación al deudor. Para que proceda el pago por consignación es necesario que se reúnan ciertas circunstancias, las cuales son: 1° Que sea hecha por una persona capaz de pagar, que las diligencias la presente el deudor o su representante legal, o un tercero que pruebe interés legítimo para hacerlo 2ᵃ

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Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante; se refiere al quien pude ser solicitado en las diligencias; 3 ᵃ Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición; esto es que la obligación sea exigible, no se puede en consecuencia proponer pagar, por consignación la obligación que no sea exigible todavía; 4ᵃ Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido; la diligencia debe presentarse en el lugar para el cumplimiento de la obligación; 5ᵃ Que el deudor haga la oferta ante juez competente poniendo en sus manos una minuta de lo que debe, con los interese vencidos, si lo hubiere, y los de más cargos líquidos; comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida, es decir, debe hacer una explicación detallada de lo que debe, de cuál es el monto de la obligación, según lo regula el Art. 1470 C.C. “ CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN VICENTE, Apelación N°26-PE-EJECUTIVO-2011-CPCM, de Fecha: veintidós de diciembre de dos mil once. “En general, los motivos de oposición previstos en la norma citada se refieren a la extinción de la obligación e inexistencia de título, o a la falta de requisitos legales del título ejecutivo. El pago efectivo conlleva la extinción de la obligación reclamada y por ende, la inexistencia de título ejecutivo; la pluspetición determina una carencia de título respecto de lo reclamado en exceso de lo que efectivamente adeudado; la prescripción consiste, también, en un modo de extinguir las obligaciones, en este caso, la contenida en el título; la caducidad, a su turno, conlleva la extinción del derecho; y la transacción determina la inexistencia de objeto litigioso, y por ende obstaculiza el progreso del proceso ejecutivo. La oposición, también puede fundarse en el incumplimiento de los requisitos legales del título, cuestión que deberá analizarse en relación a los requisitos previstos para el concreto título ejecutivo invocado; este motivo de oposición puede invocarse, además, con Referencia a los requisitos procesales del título, de modo que el demandado podría alegar que la obligación se extinguió por alguno de los modos de extinción de obligaciones no previstos en el citado artículo 464, pues en este caso faltaría el objeto que califica al título; y podría igualmente invocar que la obligación no es líquida ni liquidable, o que no es exigible por no haberse cumplido el plazo o la condición prevista en el título. Si se hubiera pactado una espera, la obligación no resulta exigible; y si se hubiere acordado una quita, la obligación no resultaría exigible por el total reclamado. La oposición también podrá estar fundada en la existencia de defectos procesales, lo que deberá alegarse dentro del mismo plazo; cabe remitirse en ese sentido a lo previsto en los Arts. 298 CPCM y sus concordantes que regulan lo atinente a la denuncia de los defectos procesales, con las particularidades previstas en el marco regulatorio del proceso ejecutivo. De modo que el demandado, dentro del plazo para formular su oposición, podrá denunciar los defectos procesales que estime del caso, en cuanto supongan un

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obstáculo a la válida continuación del proceso y a su finalización mediante resolución de fondo, incluidos los referidos al cumplimiento de algún presupuesto procesal relativo a las partes, como la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; al órgano jurisdiccional, como la jurisdicción interna y externa, y la competencia objetiva, territorial o de grado; y al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, la sumisión al arbitraje, el compromiso pendiente y el procedimiento inadecuado. Art. 298 CPCM. El Art. 466 CPCM prevé expresamente la oposición fundada en la existencia de defectos procesales y regula las alternativas que pueden plantearse en ese caso: si la oposición a la demanda ejecutiva se funda en la existencia de defectos procesales subsanables, el juez concederá al demandante un plazo de cinco días para subsanarlos; si, por el contrario, se alegaren defectos o vicios insubsanables, el juez declarará improponible la demanda y pondrá fin al proceso. Una vez subsanados los defectos procesales alegados, se concederá al demandado un plazo de dos días para que pueda ampliar su contestación u oposición, Art. 466 CPCM, de donde cabe inferir que, inicialmente, el demandado podrá limitarse a la denuncia de los defectos procesales y reservar los restantes motivos de oposición para una ulterior etapa, dentro del referido plazo de dos días posteriores a la subsanación de esos defectos. Dentro del plazo previsto para la oposición, el demandado podrá limitarse a denunciar los mencionados defectos procesales, en cuyo caso y si fueran finalmente subsanados, dispondrá luego de un plazo suplementario de dos días para ampliar su oposición por los motivos previstos en el Art. 464 CPCM. Sin embargo, nada impide que el demandado incluya en su contestación ya desde el inicio, dentro del plazo legal de diez días desde la notificación del decreto de embargo, además de las excepciones procesales, su oposición por motivos de fondo.” Planteamiento de la oposición Art. 465.- La oposición se deberá formular dentro del plazo de diez días contados desde la notificación del decreto de embargo, con las justificaciones documentales que se tuvieran. Si no hay oposición, se dictará sentencia sin más trámite y se procederá conforme a lo establecido en el libro quinto de este código. CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación, Referencia 153-EMM-12 Fecha: trece de septiembre de dos mil doce. “En tal sentido el legislador ha previsto que la oposición puede resolverse sin más trámite, es decir, sin necesidad de celebrar la audiencia de prueba a que se refiere el inciso primero del Art. 467 CPCM; y en virtud de haberse desestimado la oposición se encontraba habilitado el Juez A Quo, para pronunciar de inmediato la Sentencia. Lo anterior significa que en el proceso ejecutivo, el legislador ha establecido reglas especiales para su tramitación; y que TODOS los motivos de oposición antes descritos se deben formular dentro del plazo de diez días a que hemos hecho Referencia; y sólo en el caso de que la oposición se funde en un defecto procesal subsanable, concederá al demandante un plazo de cinco días para que los subsane y si se procede a ello, otorgará al demandado un plazo adicional de dos

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días para que pueda AMPLIAR su contestación u oposición. Fuera de este caso, el juzgador no se encuentra habilitado por la ley para otorgar un plazo adicional para contestar la demanda, pues como ya se dijo, todos los motivos de oposición deben de plantearse dentro de los diez días a que se refiere el Art. 465 del Código citado, no siendo aplicable al caso que nos ocupa el Art. 46 CPCM a que hace Referencia el recurrente, pues nos encontramos frente a un proceso especial, donde el legislador ha establecido reglas específicas de procedimiento a que ya se hizo Referencia, por lo que deberemos rechazar el agravio en comento, ya que el Juez A Quo le dio el trámite que correspondía a la oposición planteada por el ejecutado. De lo dicho esta Cámara concluye que en efecto, existe una regulación especial para el trámite de los procesos ejecutivos, la que prevalece sobre cualquier otra norma que establezca reglas generales como el Art. 46 CPCM, a que hace Referencia el apelante. En ese sentido, cuando los Arts. 467 inciso segundo, y 468 inciso primero CPCM sostienen expresamente que: “Cuando no se hubiera solicitado la celebración de la audiencia, o el juez no la hubiera considerado procedente, se resolverá sin más trámite sobre la oposición”; “Una vez desestimada totalmente la oposición, se dictará sentencia estimativa con condena en costas para el demandado, ordenándose seguir adelante de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de Sentencia”; claramente están estableciendo aquéllas particularidades de este tipo de procesos, excluyendo obviamente las reglas generales del mismo cuerpo legal, pues de lo contrario no tendrían ningún sentido regularlas de manera especial.” Tramitación de la oposición Art. 466.- Si la oposición se funda en la existencia de defectos procesales y el juez considera que son subsanables, concederá al demandante un plazo de cinco días para subsanarlos. Si no se procede a ello en dicho plazo, se declarará inadmisible la demanda en este estado y se terminará el proceso; si la subsanación se da, serán concedidos dos días más al demandado para que pueda ampliar su contestación u oposición. Cuando la oposición se funde en defectos o vicios insubsanables, el juez, por auto en el proceso, declarará improponible la demanda, finalizará el proceso y dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen adoptado, con imposición de las costas al demandante. Audiencia de prueba Art. 467.- En caso de que la oposición no pudiera resolverse con los documentos aportados, el juez, a petición de al menos una de las partes, citará a audiencia de prueba, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes y a la que deberán acudir las partes con los medios probatorios de que intenten valerse. Cuando no se hubiera solicitado la celebración de la audiencia, o el juez no la hubiera considerado procedente, se resolverá sin más trámite sobre la oposición. Si se hubiera convocado la audiencia y no acudiera a ella el deudor, se le tendrá por desistido de la oposición, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandante comparecido. Si no compareciere el demandante, el Juez resolverá sin oírle sobre la oposición. (2)

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Si comparecen ambas partes, se desarrollará la audiencia con arreglo a lo previsto para el proceso abreviado, debiéndose dictar a continuación la sentencia que proceda. SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia 91 CAM 2012, de fecha uno de noviembre de dos mil trece. “El impetrante señala, como ya se dijo, la aplicación errónea del Art. 467 inciso 1° CPCM puesto que no se ha aplicado conforme lo establece el Art. 522 CPCM señalando en relación a la celebración de audiencia de prueba la misma no es potestativa sino de estricto cumplimiento lo anterior lo fundamenta en señalar que existió una petición en concreto es decir se hizo la solicitud por una de las partes. Además dijo que la celebración de la referida audiencia sólo puede ser potestativa es decir dicha audiencia queda a discreción del juez, cuando la referida audiencia no se hubiere solicitado por las partes. Respecto de lo anterior este Tribunal considera adecuado retomar lo manifestado por la Cámara ad-quem en relación a la audiencia de prueba contenida en el Art. 467 CPCM para determinar su debida interpretación, señalando que el referido artículo establece como se produce y se lleva a cabo la audiencia de prueba. En ese orden de ideas el inciso primero del Art. 467 CPCM es claro en señalar lo siguiente: “En caso de que la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados, el juez a petición de al menos uno de las partes citara a audiencia de prueba [ ... ]””Lo anterior significa que el juez en el juicio ejecutivo tiene la potestad de determinar con la documentación inicial presentada y con la oposición por la parte demanda si se establece una audiencia de prueba es decir el juez si puede establecer en su consideración que la situación jurídica planteada si puede resolverse con los documentos presentados en un proceso determinado; lo que nos lleva a ultimar lo que establece el inciso segundo del referido Art. 467 CPCM el cual reza: “[ ... ] cuando no se hubiere solicitado la celebración de la referida audiencia, o el juez no la hubiera considerado procedente, se resolverá sin más trámite sobre la oposición. [ ... ]” En el caso de que se trata efectivamente con fundamento del inciso primero y segundo del Art. 467 CPCM. La Cámara ad-quem confirmó efectivamente que la disposición arriba citada es potestativa es decir que le corresponde determinar al juez si señala o no la audiencia de prueba y aún mas, señala que en el caso de autos, no se consignó los motivos para la oposición en el escrito de contestación de la demanda y es que al revisar el escrito de oposición de la pretensión por parte del demandado no se puede determinar el motivo especifico de oposición ni el señalamiento de ningún tipo de excepción, lo que conllevó claramente a determinar que era impertinente la celebración de una audiencia de prueba; situación que fue confirmada por la Cámara ad-quem; lo que nos lleva a concluir lo que establece el inciso segundo del Art. 467 CPCM y que la Cámara ad-quem señaló; esto es, que no habiéndose consignado los motivos para la oposición en el escrito de contestación de la demanda, era impertinente citar a esa audiencia especial. Esta Sala al igual que la Cámara ad-quem, coincide en señalar que la disposición arriba transcrita es suficientemente clara, para poder establecer la no pertinencia de la

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audiencia especial por lo que se puede concluir que la interpretación y razonamiento del artículo en comento fue respetado de acuerdo al señalamiento claro y específico consignado en el inciso primero y segundo del Art. 467 CPCM; lo anterior implica, que la Cámara ad-quem en forma alguna ha dado una interpretación o alcance diferente de las norma señalada como infringida, consecuentemente la Sala considera que no existe la infracción señalada por el impetrante respecto del artículo citado como vulnerado, por lo que no es posible casar la sentencia por el sub-motivo denunciado.” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación, Referencia 153-EMM-12 Fecha: trece de septiembre de dos mil doce. “En tal sentido el legislador ha previsto que la oposición puede resolverse sin más trámite, es decir, sin necesidad de celebrar la audiencia de prueba a que se refiere el inciso primero del Art. 467 CPCM; y en virtud de haberse desestimado la oposición se encontraba habilitado el Juez A Quo, para pronunciar de inmediato la Sentencia. Lo anterior significa que en el proceso ejecutivo, el legislador ha establecido reglas especiales para su tramitación; y que TODOS los motivos de oposición antes descritos se deben formular dentro del plazo de diez días a que hemos hecho Referencia; y sólo en el caso de que la oposición se funde en un defecto procesal subsanable, concederá al demandante un plazo de cinco días para que los subsane y si se procede a ello, otorgará al demandado un plazo adicional de dos días para que pueda AMPLIAR su contestación u oposición. Fuera de este caso, el juzgador no se encuentra habilitado por la ley para otorgar un plazo adicional para contestar la demanda, pues como ya se dijo, todos los motivos de oposición deben de plantearse dentro de los diez días a que se refiere el Art. 465 del Código citado, no siendo aplicable al caso que nos ocupa el Art. 46 CPCM a que hace Referencia el recurrente, pues nos encontramos frente a un proceso especial, donde el legislador ha establecido reglas específicas de procedimiento a que ya se hizo Referencia, por lo que deberemos rechazar el agravio en comento, ya que el Juez A Quo le dio el trámite que correspondía a la oposición planteada por el ejecutado. De lo dicho esta Cámara concluye que en efecto, existe una regulación especial para el trámite de los procesos ejecutivos, la que prevalece sobre cualquier otra norma que establezca reglas generales como el Art. 46 CPCM, a que hace Referencia el apelante. En ese sentido, cuando los Arts. 467 inciso segundo, y 468 inciso primero CPCM sostienen expresamente que: “Cuando no se hubiera solicitado la celebración de la audiencia, o el juez no la hubiera considerado procedente, se resolverá sin más trámite sobre la oposición”; “Una vez desestimada totalmente la oposición, se dictará sentencia estimativa con condena en costas para el demandado, ordenándose seguir adelante de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de Sentencia”; claramente están estableciendo aquéllas particularidades de este tipo de procesos, excluyendo obviamente las reglas generales del mismo cuerpo legal, pues de lo contrario no tendrían ningún sentido regularlas de manera especial.”

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Sentencia Art. 468.- Una vez desestimada totalmente la oposición, se dictará sentencia estimativa con condena en costas para el demandado, ordenándose seguir adelante de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de Sentencia. En caso de estimación parcial de la oposición, se seguirá adelante con las actuaciones, solamente para obtener la cantidad debida, sin condena en costas. Si se estimara la oposición, el juez declarará sin lugar la pretensión ejecutiva y mandará levantar los embargos y las medidas de garantía que se hubieran adoptado, haciendo volver al deudor a la situación anterior al inicio del proceso ejecutivo y condenando en costas al demandante. CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación, Referencia 267-ECQCM-12 de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece. “En el caso en estudio advierte la Cámara que no obstante en el proceso de mérito, mediante resolución […], se tuvo por alegada oportunamente por parte de la licenciada […], como curadora Ad- litem de la ejecutada […], el motivo de oposición de prescripción, no consta en autos que se haya resuelto sobre la misma, tal como dispone el Art. 467 CPCM, sino por el contrario de inmediato se procedió a dictar la Sentencia, sin ni siquiera hacer del conocimiento al ejecutante la contestación de la demanda que se había realizado. La referida sentencia fue notificada a la parte ejecutante, junto con el auto mediante el cual se tuvo por alegada dicha oposición, tal como consta en actas […], de donde resulta evidente, que el ejecutante no tuvo la oportunidad real de audiencia ni defensa, para controvertir la misma, quedando en total indefensión respecto de la oposición planteada, razón por la cual es necesario establecer si existe nulidad de actuaciones procesales. En torno a lo anterior el Art. 232 letra c) CPCM ESTABLECE: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: C) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o defensa”[...]; por su parte, el Art. 516 CPCM DISPONE: “Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.” En este orden de ideas, siendo que el juez de la causa omitió: a) dar el trámite que la ley ordena a la oposición de la pretensión ejecutiva; b) resolver la oposición de mérito, y sólo en las ocurrencias de rechazarse o acogerse parcialmente la misma, pasar el juez de la causa a dictar la sentencia correspondiente; y que el judicante sin notificarle al demandante la contestación de la demanda, sorpresivamente dicta la sentencia hoy recurrida, omitiendo conceder al demandante audiencia para que ejerciera su derecho de audiencia, defensa y contradicción conforme lo

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exige el debido proceso, el peticionario no tuvo la oportunidad real, procesal, ni material de poderse manifestar al respecto; y así defenderse y presentar pruebas en contra de las imputaciones expresadas por la ejecutada en la versada contestación de la demanda; por lo que existiendo tales violaciones que son de rango constitucional, (Art. 11, 12 y 18 Cn.) deberá entonces, esta Cámara, a tenor de lo expresado en los Art. 232 letra c), 235 y 238 CPCM declarar la nulidad de tales actos procesales, a fin de que el juez de la causa pueda dar el trámite a la oposición que la ley ordena. No declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también los Principios Constitucionales de igualdad, audiencia y legalidad, que son la base para el derecho al debido proceso, configurado en el Art. 11 Cn. propiciando la inseguridad jurídica; debiendo aclarar que siendo que en el auto […], se admitió la oposición, lo cual se encuentra apegado a derecho y que en el mismo auto se cometió la violación procesal mencionada, a tenor de lo dispuesto en el Art. 234 Inc. segundo CPCM que DICE “La nulidad de una parte de un acto no afectará a las demás del mismo acto que sean independientes de aquélla”, es procedente declarar la nulidad del párrafo último del auto de las catorce horas con treinta minutos del quince de octubre del año pasado […], y de todo lo que sea su consecuencia; incluyendo desde luego, la sentencia impugnada.” Recursos Art. 469.- Contra la sentencia que se pronuncie podrá interponerse recurso de Apelación. (2) Eficacia de la Sentencia Art. 470.- La sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efecto de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución. Exceptúese el caso en que la ejecución se funde en títulos valores, en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada. TÍTULO SEGUNDO LOS PROCESOS POSESORIOS Ámbito Art. 471.- Las disposiciones de este título serán aplicables a las pretensiones posesorias reguladas en los Títulos XII y XIII del libro segundo del Código Civil. CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN VICENTE: Apelación N° C-11-PA-2015-CPCM de fecha: trece de abril de dos mil quince. “Por otro lado, en lo relativo a la regulación del PROCESO ESPECIAL POSESORIO, es pertinente decir que el Título II del Libro Tercero del CPCM, se refiere a éste en forma plural, bajo la expresión“””””””””””Los Procesos Posesorios”””””””””””””, como si fueran varios tipos de procesos de naturaleza posesoria, sin embargo, lo cierto es que se trata de un sólo tipo de proceso, con varias clases de pretensiones; pues, es tan solo por la remisión expresa a los Títulos XII y XIII del Libro Segundo del Código Civil, que el Legislador hace uso de la citada frase.”

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Además, resulta importante explicar que el PROCESO ESPECIAL POSESORIO, no cuenta con una estructura propia, ya que se sirve de una ya creada para pretensiones declarativas específicas, siendo éste el PROCESO DECLARATIVO ABREVIADO; aunque la aplicación de la estructura abreviada no es absoluta sino mayoritaria, en virtud que el mismo Título que lo regula le dota de algunas especificaciones en atención a la naturaleza de las pretensiones protegidas. En el caso en concreto, esta Cámara advierte que efectivamente, según lo transcrito en el romano dos de este auto, la operadora judicial consideró que la demandante, hoy impugnante, encausó judicialmente el caso fáctico como un PROCESO DECLARATIVO ABREVIADO netamente, cuando - en opinión de la Juzgadora - lo legal era conducirlo como un PROCESO ESPECIAL POSESORIO, por tratarse de una Acción Posesoria, pero aunque advirtió tal equívoco en la vía procesal utilizada, olvidó tramitarlo bajo la última de las vías aludidas y más bien rechazó la demanda bajo la improponibilidad. En ese orden y de acuerdo a las explicaciones que han precedido, si la señora Juzgadora consideraba que lo promovido por la parte actora era una vía procesal errónea para enjuiciar los hechos propuestos, es decir, un PROCESO DECLARATIVO ABREVIADO en puridad; lo legal era que tramitara lo pedido por la clase de proceso que - a su juicio- era el apropiado o idóneo, esto es, un PROCESO ESPECIAL POSESORIO, sin embargo, no lo hizo a pesar de estar facultada para conocer del mencionado Proceso, inobservando así el Art. 14 CPCM.” En cuanto al segundo de los planteamientos recursivos, conviene manifestar inicialmente que conforme al Art. 717.1 del Código Civil:”””””…No se admitirá en los (…) juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro; siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero…”””””(Cursiva, Negritas y Subrayado, son nuestros.)El resto de incisos de ese artículo contiene excepciones a la regla general planteada y por ello no se relacionan acá. Nótese que el artículo en cita, es aplicable cuando la presentación del documento de que se trate tiene como objetivo “hacer valer algún derecho contra tercero”; sin embargo, en el caso de la posesión, es aceptado por la doctrina que respalda al Código Civil, que el mismo desde la definición contenida en el Art. 745 C.C., reconoce a la posesión no como un derecho sino como un estado de hecho protegido por el Derecho y por ello es que el Título XII del Libro Segundo del Código Civil, específicamente el Art. 926, permite acreditar la posesión efectiva, material o real mediante hechos positivos de aquellos a los que sólo da el derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, plantaciones o sementeras, y otros de igual significación. En definitiva entonces, tratándose de acciones posesorias -las cuales tutelan la posesión como hecho material- la simple falta de inscripción del título presentado no constituye ninguna falta de algún presupuesto esencial para la promoción del PROCESO ESPECIAL POSESORIO respectivo, sobre todo considerando que dentro

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del juicio posesorio en sí no se intenta hacer valer ningún derecho en contra de terceros, sino defender la posesión como un hecho material, que es lo que al final deberá demostrarse, por lo cual se aplicaron indebidamente los Arts. 277 CPCM y 717 C.C. En atención a todo lo esgrimido anteriormente, este Tribunal de Alzada concluye que al declarar improponible la demanda se inobservó el Art. 14 CPCM y se aplicaron indebidamente los Art. 277 CPCM y 717 C.C. y por ello, el auto apelado deberá revocarse y ordenarse que se admita la demanda de mérito y se le dé el trámite por la vía procesal idónea.” Procedimiento y competencia Art. 472.- Las pretensiones reguladas en este título se sustanciarán conforme a los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, con las especificaciones establecidas en los artículos siguientes. Será competente para conocer de estos procesos el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien, con excepción de los juzgados de menor cuantía. (2) CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO: SANTA TECLA, en Sentencia con Referencia 22-C-15, de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince. “…4. …el CPCM, a partir del Art. 471 contiene el procedimiento a seguir para los Procesos Posesorios, que se encuentran contenidos en los Art. 918 y 931 C.También le son aplicables además del Art. 473 CPCM relativa al rechazo de la demanda, el Art. 422 CPCM, que se refiere a la subsanación de defectos en relación con el Art. 277 y 278 CPCM. De lo anterior podemos afirmar que, la Jueza A Quo se encuentra facultada para poder declarar tanto inadmisible como improponible una demanda, conforme las disposiciones antes señaladas. En el presente caso la juzgadora declaro improponible el libelo, por considerar que se ha interpuesto una demanda por hechos que no han ocurrido, en vista que la misma fue presentada antes de que los trabajos hayan iniciado, es decir, por una situación incierta, lo cual constituye un defecto en la pretensión, y en ese sentido, no le ha nacido el derecho de acción al demandante para interponerla.- Al respecto de la acción de amparo de posesión por obra nueva, encontramos el Art. 18 C., que prescribe, “””Las acciones posesoria tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos””””Asimismo el Art. 931, de dicho cuerpo legal que, señala:”””El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión. …En cuanto a la acción intentada en el presente proceso especial de amparo de posesión y suspensión de obra nueva, es importante mencionar que, obra nueva significa toda cosa hecha que antes no existía o que si existía resulta diferente por la naturaleza de las modificaciones a la que fue sometida y dicha acción compete a quien está en posesión del inmueble, tal como ya se señaló en párrafos anteriores. Referente de la misma, esta Cámara es del criterio al igual que algunos autores importantes, entre ellos Somarriva Undurraga que, para iniciar el proceso no es necesario que los trabajos estén comenzados, bastando al efecto, que los mismos estén a punto de realizarse y que se conozca esta intención por hechos exteriores

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que demuestren la voluntad de llevarse a cabo la obra; como ejemplo de esos hechos exteriores encontramos, la preparación de un terreno con su terracería, la acumulación de materiales para una construcción, entre otros. Examinada que ha sido la demanda, encontramos que efectivamente, los actores se encuentran facultados para iniciar el proceso de amparo de posesión puesto que, en dichos terrenos se iniciará la obra, y los mismos son poseedores de esos terrenos; pero para poder interponer la misma, independientemente de que no es necesario que los trabajos hayan iniciado, debe de comprobarse que los mismos estén a punto de iniciarse y que además se conozca esta intención por hechos exteriores que demuestren la voluntad de llevarse a cabo la obra…” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA: SAN SALVADOR, en Resolución de Conflicto de Competencia, con Referencia 25-COM-2014, de fecha diez de julio de dos mil catorce. “…En virtud de lo anterior, con respecto a los procesos posesorios se determina la competencia de conformidad a la regla especial regulada en el Art. 472 inciso 2° CPCM el cual a su letra reza lo siguiente: “[…] Será competente para conocer de estos procesos el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien, con excepción de los juzgados de menor cuantía.[…]”, en ese sentido, a tenor del artículo precedente el actor cuando se trata de un proceso posesorio, debe interponer su pretensión ante el juez del lugar en que se halle el objeto litigioso; por ende no debe el juez ante quien se entable la acción, declinar su competencia, si se encuentra dentro del supuesto normativo acá expresado…” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA: SAN SALVADOR, en Resolución de Conflicto de Competencia, con Referencia 67-COM-2013, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece. “…el examen de la competencia que el juzgador está llamado a realizar debe ser minucioso en lo relativo a la naturaleza de lo pedido por las partes, lo que se deriva del conocimiento que el juez debe tener sobre el derecho, como parte de la función general del proceso. Uno de los principios que responden a dicho conocimiento, se encuentra confiado a la actuación del juzgador para efectuar la dirección adecuada del proceso de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico procesal, tal como se halla previsto en el Art.14 CPCM. Es así, que el principio de Dirección y Ordenación del Proceso contemplado en la disposición comentada, autoriza al juez de la causa a conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la Ley, no obstante que la parte incurra en error. Además, cabe recordar que oportunamente el juzgador con el propósito de recabar todos los componentes pertinentes a efecto de determinar su competencia, le concierne reparar oportunamente, es decir, tiene la capacidad saneadora reconocida en la norma procesal, Art. 278 CPCM, para prevenir respecto a lo pedido por el actor, observado del examen de admisibilidad de la demanda, de tal manera que, a través de ello se esclarezca sobre cuestiones de oscuridad de la misma, pero cuya carencia no suponga un defecto procesal de tal trascendencia que sea insubsanable para su admisión. Esta Corte advierte de la lectura de la demanda que no hay claridad respecto a las pretensiones que se están ejerciendo, sin embargo en cualquier caso, ya sea que se trate de acciones reales o posesorias, la regla de competencia viene determinada por la circunscripción a la que pertenece el inmueble…”

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Rechazo de la demanda Art. 473.- Se declararán improponibles las demandas posesorias que pretendan conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos si se incoaren una vez transcurrido el plazo de un año, contado a partir del momento en que tuvo lugar la perturbación o el despojo. También se rechazará la demanda que pretenda la suspensión de una obra si ésta hubiera finalizado o hubiese transcurrido el plazo de tres meses desde que el actor conociera la existencia de la obra. Actuaciones previas a la audiencia en caso de suspensión de obra nueva Art. 474.- Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente la suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes aun de la citación para la audiencia, dirigirá inmediato requerimiento de suspensión de la obra al dueño o encargado de la misma. El requerido podrá ofrecer caución para continuar la obra, así como para realizar las actuaciones que garanticen la conservación de lo ya edificado, con compromiso de responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse por la continuación o la conclusión. La caución podrá prestarse en cualquiera de las formas previstas en este código. Si las partes pidieran el reconocimiento judicial, el reconocimiento pericial o ambos conjuntamente, el tribunal podrá disponerlo conforme a las disposiciones de este código. Emplazamiento del demandado y oposición Art. 475.- Admitida la demanda, se emplazará al demandado para que la conteste, y en su caso se oponga a la misma, en el plazo de diez días. Si el demandado dejó transcurrir el plazo sin manifestar su oposición, se dictará sin más trámites sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, si hay elementos suficientes para tal estimación. Si el demandado se opone a la demanda, se citará a las partes a audiencia. (2) Si el demandado no asistiera a la audiencia sin justa causa que se lo impida, o al asistir no ratificara su oposición, se dictará sin más trámites sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante. CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO, SANTA TECLA Apelación N° 135-C-14 Fecha: veintisiete de marzo de dos mil quince. “En la demanda se afirma por el abogado […], que los demandados el diez de marzo de dos mil catorce, comenzaron a colocar unos postes y construir un muro de piedra dentro de la propiedad de su poderdante específicamente en la entrada de la misma sin autorización y con intención de apoderarse de una franja de terreno de su propiedad por el rumbo nor-oriente, de una extensión superficial de quinientos metros.Consta que en la sentencia pronunciada por la jueza inferior, que corre agregada de fs. […], se hace relación de las pruebas vertidas en el proceso, llegando la Jueza A Quo a la conclusión, y tomando en consideración el informe pericial que consta en

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autos, de desestimar la pretensión de amparo de posesión solicitado por el actor en la demanda.Al recurrir de dicha sentencia el apelante ha señalado tres motivos de agravios, EL PRIMERO, que la juzgadora inobservó el Art. 475 del CPCM, por cuanto existen dos momentos: uno, si solo se contesta o no la demanda se dictará sentencia estimatoria según los elementos de prueba, y la otra si existiere oposición deberá citar a audiencia; y que en este caso los demandados contestaron la demanda pero no interpusieron oposición, por cuanto no poseen documento alguno de posesión o de propiedad o de meros tenedores como lo es un contrato de arrendamiento, comodato, uso, habitación o de usufructo que los ampare en su perturbación de la posesión legítima y como consecuencia de ello la señora jueza debió haber dictado sentencia en forma inmediata estimando la acción. El Art. 475 Inc. 2º. del CPCM, dispone que: “Si el demandado dejó transcurrir el plazo sin manifestar su oposición, se dictará sin más trámites sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, si hay elementos suficientes para tal estimación. Si el demandado se opone a la demanda, se citará a las partes a audiencia.” Corre agregado a fs. […], un escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, Abogado […], en el que manifestó en Primera Instancia, que: ””“Habiendo señalado este Tribunal la práctica de reconocimiento judicial y prueba ´por perito en el inmueble propiedad del demandante, de igual forma se ofrece por mi parte la práctica de reconocimiento judicial y de perito en el inmueble propiedad de la Alcaldía Municipal de San Miguel de Mercedes, de este departamento, identificado en su antecedente como TERCER INMUEBLE, a fin de establecer que mi poderdante reside dentro de la comprensión de dicho inmueble; Arts. 375 y 380 del CPCM, prueba que puede ser practicada conjuntamente en la fecha señalada por este Tribunal para la práctica de la prueba ofrecida por la parte demandante.”””[…]; manifestaciones con las que no es posible decir entonces, que no existió oposición por parte de los demandados porque a criterio de este Tribunal sí la hubo, pues la finalidad del reconocimiento judicial pedido por el abogado […] ha quedado claro en dicho escrito, como lo es, desvirtuar los actos de perturbación que se le atribuyen a los demandados, es por eso que para reforzar los resultados de dicha diligencia, dicho profesional presentó como prueba instrumental, la certificación literal del Título de Propiedad inscrito a favor de la Alcaldía Municipal de San Miguel de Mercedes, al Número de Matrícula 400 […], asiento […] del Registro de la Propiedad de la Quinta Sección del Centro; documento en el que se describe un tercer inmueble llamado “[…]”de DIEZ AREAS de extensión superficial.A fs. […], aparece el informe del perito del Centro Nacional de Registros, nombrado para el reconocimiento judicial del inmueble en cuestión, en el que indica, que los demandados señores […], ejercen posesión material de las porciones de terreno que les fue entregado a cada uno de ellos por la Alcaldía Municipal de San Miguel de Mercedes inscrita con la Matrícula 400[…]; que de acuerdo a la descripción consignada en ella y con la colaboración del demandante, señor […], se logró determinar el cuerpo cierto del inmueble amparado por la inscripción arriba mencionada, determinándose que las porciones en posesión de los señores

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demandados se encuentran dentro del inmueble inscrito a favor de la Alcaldía y no afectan el terreno propiedad del señor […]. Ahora bien, en la audiencia única celebrada en Primera Instancia en este Proceso Abreviado, el Abogado […], presentó a los testigos […], así como también al perito […], Técnico de Campo, quien entre otras cosas en sus deposiciones afirma, que tuvo a la vista para el peritaje la escritura de la Alcaldía y la de don Liborio que se encuentran en el expediente del juzgado; que don […] le colaboró para ubicar el cuerpo cierto del inmueble de la Alcaldía; que don […] señaló los cuatro rumbos y que las porciones están inmersas en la escritura de la Alcaldía; señalando también el perito, que no se midió ninguna porción de terreno porque la escritura no dice ninguna Referencia; y que en la zona no existe levantamiento catastral; y es que al revisar tanto el testimonio de escritura pública del señor […] que consta de fs. […], el cual carece de antecedente inscrito, como la certificación literal del título de propiedad inscrito a favor de la Alcaldía Municipal de San Miguel de Mercedes agregado de 47 al 48, se advierte de ambos documentos, que los inmuebles que en ellos se describen, no poseen medidas, únicamente se refieren a colindancias y linderos, pero no menciona medidas por ninguno de los rumbos, corroborándose con ello lo dicho por el perito en su informe y declaración rendida en la audiencia, siendo comprensible entonces que el Técnico de Campo se haya auxiliado del demandante, a efecto de que le señalara los cuatro rumbos del inmueble de la Alcaldía y así determinar si los aquí demandados se encuentran o no perturbando el terreno de don Liborio, concluyendo así el perito tal como se ha indicado, de que no existe la aludida perturbación.-” “Con relación al SEGUNDO MOTIVO DE AGRAVIOS, el abogado apelante, refiere que la señora jueza ha inobservado el Art. 216 del CPCM, por falta de fundamentación de la sentencia definitiva, por recaer la misma únicamente a lo que ha dicho el perito, y que esa prueba no es contundente, y menos, eficaz porque no se realizó medición alguna, dejándose guiar por lo dicho por su poderdante, dejando a un lado los documentos de propiedad, que es claro en cuanto al área, colindancias y linderos.En la sentencia recurrida, la juzgadora relacionó toda la prueba que en su oportunidad se hizo llegar al proceso, pero en efecto el informe rendido por el Técnico de Campo nombrado para el reconocimiento judicial, fue el que le sirvió de base y con el que se consideró lo suficientemente instruida para desestimar la pretensión del demandante; y como se ha afirmado anteriormente, el peritaje resulta ser la prueba idónea para comprobar la perturbación señalada por el impetrante y de la que supuestamente ha sido objeto el señor […] desde el diez de marzo de dos mil catorce; y para establecer tal aspecto en primer lugar innecesario era que se midiera el terreno, y en segundo, como ya se expresó, ambos inmuebles carecen de medidas, y por lo dicho por el perito en su informe y declaración, en la zona no existe levantamiento catastral, por lo que, en tal virtud, la única manera de comprobar la perturbación del inmueble en cuestión era ubicando los linderos y colindancias tal como se describen en cada uno de los documentos presentados por cada una de las partes.-”

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“Finalmente como TERCER MOTIVO manifiesta el apelante, que hubo inobservancia de parte de la señora jueza respecto de los Arts. 6, 65 y 66 del CPCM, en el sentido de que el apoderado de los demandados no puede estar alegando derechos de la Alcaldía y presentando documentos de la misma para defender a sus demandados, cuando éste no esta acreditado como tal y menos como tercero en el proceso, por lo que a criterio del impetrante los derechos de terceros no debió haberlos vinculado la juzgadora y menos valorar los mismos para dar la Sentencia.Nuevamente esta Cámara reitera, que al analizar los términos del escrito del Abogado […], se advierte del mismo, que dicho abogado manifestó que sus poderdantes residen dentro de la comprensión del inmueble propiedad de la Alcaldía Municipal de San Miguel de Mercedes, identificado como INMUEBLE TERCERO, y presentó la certificación literal del título de propiedad inscrito a favor de la Alcaldía como prueba documental, la que para los suscritos es prueba pertinente en vista de la afirmación que se estaba haciendo en aquel momento de parte del citado abogado, pues aparte de ello, dicho documento sirvió para la práctica del reconocimiento judicial para efectos de ubicar las colindancias del inmueble de que se dice están en posesión los demandados, y consecuentemente que no están ejerciendo actos de perturbación sobre el terreno del señor […], por lo que no es cierto que haya habido inobservancia de las disposiciones ya citadas de parte de la funcionaria según se ha señalado.-” “Formalmente la parte actora fundamenta su derecho a interponer la demanda pues pretende determinar que él es poseedor del terreno en disputa, ya que con los testigos que él mismo hizo llegar a la audiencia justificó posesión ejercida en el citado inmueble, cumpliéndose así un requisito formal de conformidad al Art. 922 C., que estipula que el poseedor tiene el derecho de pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella; igualmente se ha cumplido con relación al plazo de la interposición de la demanda, ya que lo hizo dentro del plazo prescrito en el Art. 921 C., el cual dispone que la acción se entable dentro el año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo, requisito que también se ha cumplido de parte del actor, teniendo en cuenta que la supuesta perturbación comenzó el día diez de marzo de dos mil catorce y la demanda se planteó el día treinta y uno del mismo mes y año, pero no se comprobó que los aquí demandados estén cometiendo actos de perturbación respecto del inmueble en litigio como los señalados en la demanda.Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia venida en apelación, por cuanto la parte demandante (apelante), no logró con la prueba introducida al proceso establecer la perturbación que supuestamente han ejercido los demandados en el inmueble en cuestión, sino que por el contrario con el reconocimiento que se practicó se desvaneció tal afirmación hecha por el actor en su demanda.” Sentencia y recursos Art. 476.- La sentencia que se dicte sobre la protección de la posesión que se reclama no producirá efectos de cosa juzgada, y deja a salvo el derecho de las partes para acudir al proceso declarativo.

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Contra la sentencia que se dicte procederá recurso de apelación, sin perjuicio de llevar a efecto lo ordenado en ella, previo otorgamiento de caución suficiente. Contra la sentencia dictada en apelación no procederá recurso alguno. (2) CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: SANTA ANA, en Sentencia con Referencia INC-APEL-89-26-06-15, de fecha treinta de junio de dos mil quince, sostiene que “…La sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el Art. 476 Inc. 2 CPCM, es susceptible de apelación, sin embargo para la admisión de dicho recurso es preciso que la parte que lo interpone no haya renunciado a la interposición del mismo, tal como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, según se verá a continuación.- En la sentencia recurrida …ambas partes, actora y demandada manifestaron estar conformes con la misma y que no harían uso de ningún recurso, por lo que en base al Art. 222 Inc. 2° CPCM, el señor Juez A Quo, declaró firme la sentencia dictada, ordenando su archivo.- Las Sentencias adquieran estado de firmeza al darse los siguientes supuestos: 1) Que se hayan agotados los recursos que establece la Ley; 2) Cuando las partes consienten en ella renunciado expresamente a recurrir de la misma; y 3) Tácitamente al no hacer uso las partes, de los recursos que les franquea la ley en los plazos establecidos para interponer el recurso de que se trate.- En el caso que nos ocupa, al pronunciarse por parte del señor Juez A Quo la sentencia respectiva en el sentido antes indicado, su decisión fue aprobada unánimemente por ambas partes, actora y demandada, quienes además manifestaron que no harían uso de ningún recurso, por lo que, en base al Art. 222 Inc. 20 CPCM, procedía declarar firme la sentencia dictada, como efectivamente sucedió.- Por lo antes dicho, no procede la interposición de recurso alguno contra la sentencia dictada, por lo que mal hizo el representante procesal de la parte actora … al apelar de dicha sentencia cuando ya había manifestado con anterioridad su conformidad con la misma.- El proceso posesorio es un proceso especial con pretensiones propias, con trámite abreviado y la sentencia que se dicta no produce efecto de cosa juzgada, por lo que deja a salvo el derecho de las partes para acudir al proceso declarativo.- Art. 476 CPCM…” TÍTULO TERCERO LOS PROCESOS DE INQUILINATO Ámbito Art. 477.- Las disposiciones de este Título serán aplicables a: 1°. Las demandas que, con fundamento en la falta de pago de la renta, pretendan la terminación del contrato y desocupación del inmueble arrendado por causa de mora. 2°. Las demandas que, con fundamento en la terminación del contrato en los casos previstos por la ley, pretendan la desocupación del inmueble y el reclamo de los cánones adeudados. 3°. Las demandas que tengan por objeto obtener autorización para incrementar el valor de la renta. 4°. Las diligencias que tratan de la imposición de multas a que se refiere la ley de la materia, cuando no hubieran sido impuestas en el proceso principal.

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CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Sentencia de Apelación Referencia: 163-CQCM-12 de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce. “En lo relativo a que no se respetó el procedimiento establecido en la Ley de Inquilinato, violentándose los artículos 1 y 6 de la misma, es de señalar que la parte demandante ha promovido ante el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil, Proceso Común Declarativo de Terminación de Contrato, presentando un contrato de arrendamiento que no genera el conocimiento de un proceso especial de inquilinato, puesto que el inmueble objeto de la controversia fue arrendado para instalar un negocio de cantina y para aplicar tales disposiciones, debían establecerse tres circunstancias: a) que el activo del negocio no excediera de quince mil colones. b) que el inquilino fuera el dueño del negocio. c) que habitara permanentemente en el mismo edificio en piezas contiguas y comunicadas con el establecimiento: las cuales no fueron demostradas por el recurrente por ningún medio legal de la prueba a lo largo del proceso. Por lo que tratándose de un contrato regido por el Derecho Civil, no es atinado exigir el cumplimiento de artículos de la Ley Especial de la materia, por lo que deberá desestimarse este agravio.” CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, Apelación INC-APEL-30-29-03-2016 de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis. “En los casos donde se demanda la terminación de un contrato de arrendamiento de vivienda, la desocupación del inmueble arrendado y además el pago de los cánones adeudados, su trámite estará sujeto a lo que regula el Libro Tercero, Titulo Tercero, Arts. 477 numeral 20, 478 del CPCM, estableciendo dicho marco legal, que si el demandado no compareciere a la audiencia que ordena el Art. 482 del CPCM., se declarara el desahucio sin más trámites en un plazo no mayor de diez días, es decir la desocupación del inmueble arrendado; no obstante lo anterior, si se solicitaren el pago de cánones adeudados, a criterio de esta Cámara, es procedente condenar al pago de los mismos, lo anterior deviene por lo consignado en el Art.485 inciso primero del CPCM, con el epígrafe: “Prueba en procesos de desocupación por causa de mora”, que estipula: Cuando se pretenda la desocupación del inmueble por mora sólo se permitirá al demandado alegar y aprobar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia del sobreseimiento. Lo anterior debe entenderse, que la comparecencia del demandado a tal audiencia única lo es para desvirtuar o no el pago sobre el reclamo de cánones que le hace el actor, por consiguiente, si no comparece tal parte a la audiencia única programada, ó sí comparece y no lograse demostrar pago alguno sobre lo que se le reclama, se vuelve viable la procedencia de la desocupación del inmueble arrendado, lo que debe hacerse extensivo a la terminación del contrato de arrendamiento y a la condena de pago de cánones, si estos hubiese sido demandados por la parte actora, tal como ha sucedido en autos, lo anterior con fundamento en el principio de congruencia.Por consecuencia esta Cámara, no comparte el criterio sustentado por el señor Juez A Quo, de no haber condenado al pago de cánones demandados, por lo que es procedente

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revocar la sentencia recurrida, en cuanto a la desestimación de cánones adeudados y en su lugar, ordenar el pago de los cánones reclamados por la parte actora, quedando firme todo lo demás resuelto y condenado en costas procesales a la parte demandada.” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°29-4CM-13-A de fecha: treinta de abril de dos mil trece. “El Juez A Quo en el auto apelado, declaró la improponibilidad de la demanda presentada, por considerar que no era la vía idónea para ventilar las pretensiones de la parte actora, ya que el inmueble arrendado no estaba destinado exclusivamente para el arrendamiento de vivienda, por lo cual, no se debía tramitar como un proceso de inquilinato, ya que éste es exclusivo para los arrendamientos de vivienda. El Art. 705 Inc.1° CPCM al respecto establece: “Derógase...las normas procesales de la Ley de Inquilinato publicada en el Diario Oficial No.35, Tomo 178, publicación del 20 de febrero de 1958 y sus reformas posteriores...” De lo anterior se concluye que, todas las disposiciones que no se encuentran dentro de la parte procesal que regula la Ley de Inquilinato, se encuentran vigentes y por tanto, deben aplicarse. Aclarado lo anterior es pertinente citar lo regulado en el Art.1 de la Ley de Inquilinato: “La presente Ley se aplicará al arrendamiento y subarrendamiento de casas y locales que se destinen: ...b) Para instalar en ellos un establecimiento comercial o industrial cuyo activo no exceda de quince mil colones (c.15.000.00), siempre que el inquilino sea el dueño del negocio y habite permanentemente en el mismo edificio en piezas contiguas y comunicadas con el establecimiento de que se trate,...” Por otra parte el Art. 478 Inc. 3° CPCM establece que los procesos regulados en este título son los que se refieren exclusivamente a arrendamientos para vivienda, no obstante ello, también debe tramitarse por medio de un proceso de inquilinato los casos establecidos en el Art. 1 de la Ley de Inquilinato, aunque no todos se refieren exclusivamente para viviendas. En el caso en estudio la licenciada […], en calidad de apoderada del señor […], ha demandado a los señores […] arrendatario y al señor […], codeudor solidario, en proceso de inquilinato de terminación de contrato de arrendamiento por causa de mora, pago de los cánones pendientes y desocupación del inmueble arrendado. Para ello, ha presentado junto a la demanda, un documento privado autenticado que contiene el contrato de arrendamiento de fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, en el cual dentro de la cláusula IV se estableció que el objeto de dicho contrato sería el arrendamiento de una casa para uso de habitación y servicio de polarizado e instalación de un carwash. Razón por la cual la parte apelante alega que el caso de marras encaja en el supuesto regulado en el Art. 1 literal b) de la Ley de Inquilinato, sin embargo, se advierte que dicha abogada no ha presentado la prueba documental pertinente, con la cual acredite que dicho negocio no tiene un activo que pase de los quince mil colones que establece la ley citada.

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Por el contrario consta agregado a fs. […], acta notarial de acuerdo conciliatorio otorgada a las quince horas con treinta minutos del día siete de septiembre de dos mil once, por el señor […] a favor del señor […]. En la cual en el romano V el señor […] dio como garantía del pago de la obligación contraída por él, prenda sin desplazamiento a favor del señor […], la cual recae sobre un equipo de impresión digital, marca: [...], serie: [...], con un valor original de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DOCE PUNTO VEINTISÉIS DÓLARES, el cual se encontraba libre de gravamen, a nombre del señor […], y que continuaría en poder del último en un inmueble propiedad del acreedor, situado en [...], Colonia Miramonte, de esta ciudad. […] Con lo cual las suscritas advierten que, el equipo dado en garantía se encuentra en el inmueble arrendado por el señor […], y que dicha máquina es propiedad de dicho señor, pero se usa para el trabajo de polarizado establecido en la casa objeto del arrendamiento, por tanto, con base a la sana crítica se deduce que dicho establecimiento comercial o industrial tiene un activo superior a los quince mil colones establecidos en el Art. 1 de la Ley de Inquilinato, en consecuencia, el presente caso no puede ser tramitado por medio de un proceso de inquilinato, sino más bien por un proceso declarativo común, en razón a la cuantía relacionada.” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación, N°82-4CM-13-A de Fecha: uno de noviembre de dos mil trece. “En otro orden de ideas y en lo que respecta al título de propiedad que ostenta el Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador, las suscritas aclaran que si bien es cierto existe prohibición expresa, para que los Tribunales o Juzgados puedan admitir algún título o documento que no esté registrado, si existe la obligación de hacerlo, en los casos que el objeto de la pretensión fuere hacer valer un derecho contra terceros, en consecuencia, de conformidad a los Arts. 667, 680, 683, 686 N° 1, 717 Inc. 1° C.C., la donación celebrada entre el Estado y Gobierno de El Salvador y el Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador, debió inscribirse, también es cierto que en el caso que nos ocupa, no se está discutiendo la propiedad de dicho inmueble sino la terminación de un contrato de arrendamiento.” La CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO: SANTA TECLA, en Sentencia con Referencia 85-I-14, de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, sostiene que: “…3.1…el ámbito de aplicación del proceso de inquilinato recae en las pretensiones claramente marcadas por el Art. 477 CPCM, las cuales son de carácter general, sin distinción sobre la procedencia del derecho protegido, sea civil, mercantil o inquilinato. Dicho proceso, se sustanciara en general conforme a lo dispuesto para los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, atendiendo siempre las normas especiales propias de la naturaleza del proceso, (Art. 478 inciso 1° CPCM). Es así, que se reconoce que la alegación inicial del demandante se formaliza por medio de una demanda simplificada, que deberá cumplir las reglas del Art. 418 CPCM…”

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CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 33-4CM-13-A, de fecha treinta de mayo de dos mil trece, sostiene que: “…2.7 Si bien es cierto, el supuesto normal de legitimación en un contrato de arrendamiento viene dado para las personas que celebraron dicho contrato originalmente, es decir el arrendante y el arrendatario, en el presente caso, dicha situación se ve modificada por ley en virtud de haberse vendido el inmueble objeto del arrendamiento, según se desprende de la regulación del Art. 28 de la Ley de Inquilinato. 2.8. Al respecto, el art. 28 de la Ley de Inquilinato, establece: “Tampoco se extinguirá el contrato por muerte del arrendador o por traspaso que éste haga del inmueble, a título oneroso o gratuito. Los adquirientes del inmueble en estos casos se sustituirán en los derechos y obligaciones del arrendatario debiendo respetar el arrendamiento aunque el contrato no estuviese inscrito y sólo podrán obtener su terminación en los casos que indican los Arts. 24 y 25.”2.9 La disposición transcrita nos indica que cuando el arrendador enajene el inmueble dado en arrendamiento, la persona que adquiere el mismo adquiere además la misma posición del arrendante, y en este caso se encuentra obligado a respetar el arrendamiento. En consecuencia, la legitimación para reclamar en juicio los derechos que como arrendante le corresponden se le transfiere al nuevo dueño del inmueble arrendado…” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 197-63 CM1-2013, de fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce. “…3.1.1. El ámbito del proceso especial de inquilinato se encuentra determinado en el art. 477 CPCM., y este caso en particular, se adecua al numeral 2º que se refiere al proceso de inquilinato cuyo fundamento sea la terminación del contrato y que se pretenda la desocupación del inmueble y el reclamo de los cánones adeudados…3.1.2. El contrato de arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, una a conceder el goce de la cosa y la otra a pagar por este goce un precio determinado, y es de tracto sucesivo, por ser de aquellos cuyas obligaciones se van renovando, y extinguiendo sucesivamente, y así se tiene que si se trata del arrendamiento de una casa, mes a mes se va extinguiendo la obligación del arrendador, de proporcionar el goce de la cosa, y la obligación del arrendatario de pagar el precio, y extinguida la obligación de un mes, nace la obligación del otro mes. Entre los requisitos esenciales, se encuentran los siguientes: a. El consentimiento; b. Que una de las partes proporcione a otra el goce de una cosa; y, c. Que la otra parte pague por esta cosa, un precio…3.1.5. Como es sabido, los hechos admitidos o estipulados por ambas partes, están exentos de prueba, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del art. 314 CPCM.; por lo que al no controvertirse la fecha de la mora, ésta fue probada y acreditada, sin tener que hacerse mayores consideraciones al respecto; por lo que dicho punto de apelación no tiene sustento legal…3.2.1. El interés se define como el provecho, utilidad o ganancia que se saca de alguna cosa; y especialmente el beneficio que obtiene un acreedor del dinero que se le debe y no le es pagado, en otras palabras, la cantidad adicional que el acreedor percibe del deudor por el impago de la deuda, para el caso del contrato de arrendamiento, por la naturaleza inherente al tipo de contrato

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celebrado, en el cual, previamente ha sido determinado un monto por ambas partes, el que conlleva el lucro perseguido, no se ha generado pérdida de ganancia alguna que deba reponerse en virtud de una Sentencia, porque la obligación no es producto de una relación de tipo crediticia, en la que la deudora haya caído en mora y por esa razón deba ser condenada al pago de intereses legales. El art. 1964 C.C., señala que si se estipulare en general intereses sin determinar la cuota, se entenderá que deberán pagarse intereses legales. El interés legal es el seis por ciento al año. El art. 1967 C.C., relacionado en el fallo de la sentencia por la jueza a quo, determina que no se deberán intereses de intereses, sino en el caso de haberse estipulado, y con tal que los intereses que se capitalicen se refieran a una obligación cuyo plazo se ha vencido. 3.2.2. En concordancia con lo anterior, este tribunal estima que en el caso de autos no tiene aplicación lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, por la razón que no se dan los supuestos estipulados en las mismas, para la condena accesoria relativa al pago de intereses legales moratorios del seis por ciento anual…” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia dictada en la Audiencia, con Referencia 66-23CM1-2013, de fecha once de julio de dos mil trece. “…3.1.2) La pretensión esencial de la parte actora en el referido proceso de inquilinato, es que se declare la terminación judicial del contrato de arrendamiento con su respectiva desocupación del inmueble arrendado, y se condene al pago de los cánones generados, hasta la fecha de la desocupación de la casa arrendada. 3.1.3) El contrato de arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, una a conceder el goce de la cosa y la otra a pagar por este goce un precio determinado, que es de tracto sucesivo, por ser de aquellos cuyas obligaciones se van renovando, y extinguiendo sucesivamente, y así se tiene que si se trata del arrendamiento de una casa, mes a mes se va extinguiendo la obligación del arrendador, de proporcionar el goce de la cosa, y la obligación del arrendatario de pagar el precio, y extinguida la obligación de un mes, nace la obligación del otro mes. Entre los requisitos esenciales, se encuentran los elementos siguientes: a. El consentimiento; b. Que una de las partes proporcione a otra el goce de una cosa; y, c. Que la otra parte pague por esta cosa, un precio. 3.1.4) De acuerdo a lo dispuesto en el art. 1435 inc. 1º C.C., que es una norma interpretativa, que busca el punto de vista considerado por las partes, que se dirige a buscar la intención negocional, existe obligación de interpretar las cláusulas contractuales unas por otras, o sea relacionándolas, pero dándole a cada una, el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad, es decir, que en cada caso debe de analizarse lo que los contratantes le dieron a todo el contrato, y a cada una de sus cláusulas. El inciso 3º de la disposición citada, establece una regla subjetiva para la interpretación de los contratos, cuando dice “o por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”…” Procedimiento y competencia Art. 478.- Los procesos regulados en este título se sustanciarán conforme a los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, con las especificaciones establecidas en los artículos siguientes.

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Será competente para conocer de estos procesos el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien, con excepción de los juzgados de menor cuantía. (2) Los procesos regulados en este título son los que se refieren exclusivamente a arrendamientos para vivienda. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N° 197-63CM1-2013 de Fecha: diecinueve de febrero de dos mil catorce. “El ámbito del proceso especial de inquilinato se encuentra determinado en el Art. 477 CPCM., y este caso en particular, se adecua al numeral 2º que se refiere al proceso de inquilinato cuyo fundamento sea la terminación del contrato y que se pretenda la desocupación del inmueble y el reclamo de los cánones adeudados. La pretensión esencial de la parte actora en el referido proceso de inquilinato, es que se declare la terminación judicial del contrato de arrendamiento con su respectiva desocupación del inmueble arrendado, y se condene al pago de los cánones generados, hasta la fecha de la desocupación de la casa arrendada. El contrato de arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, una a conceder el goce de la cosa y la otra a pagar por este goce un precio determinado, y es de tracto sucesivo, por ser de aquellos cuyas obligaciones se van renovando, y extinguiendo sucesivamente, y así se tiene que si se trata del arrendamiento de una casa, mes a mes se va extinguiendo la obligación del arrendador, de proporcionar el goce de la cosa, y la obligación del arrendatario de pagar el precio, y extinguida la obligación de un mes, nace la obligación del otro mes. Entre los requisitos esenciales, se encuentran los siguientes: a. El consentimiento; b. Que una de las partes proporcione a otra el goce de una cosa; y, c. Que la otra parte pague por esta cosa, un precio. En el presente caso, el contrato de arrendamiento, […], fue celebrado entre las señoras [parte demandante y parte demandada], la primera como arrendante y la segunda como arrendataria, sobre un inmueble situado en […], por el precio total de TREINTA MIL COLONES, pagados por la arrendataria por mensualidades anticipadas, fijas y continuas de DOS MIL QUINIENTOS COLONES, cada una pagaderas el día primero de cada mes.Con la presentación del mismo, se acreditó la relación contractual existente entre las otorgantes, y la aseveración de los apoderados de la demandante, […], en cuanto a que la inquilina se encuentra en mora del pago de la obligación pactada en el contrato de arrendamiento desde el día DOS DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE, en ningún momento fue desvirtuada por la apoderada de la parte demandada hoy apelante, […], muy al contrario, admite los hechos afirmados por los referidos apoderados, al expresar en la audiencia pública celebrada a las diez horas del día dieciocho de octubre de dos mil trece, […], que “su representada, al darse cuenta que había un error en el nombre que aparece en la ficha catastral del inmueble DEJÓ DE HACER LOS PAGOS CORRESPONDIENTES A LOS CÁNONES MENSUALES, porque existía confusión sobre el nombre de la

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arrendante, una duda sobre si era la misma persona a la que le estaban haciendo los pagos, situación que su representada le hizo ver a la arrendante, manifestándole la misma que arreglaría ese problema, y que UNA VEZ ARREGLADO EL PROBLEMA CANCELARÍA LAS CUOTAS QUE ESTABAN PENDIENTES, SITUACIÓN QUE HASTA LA FECHA NO ES SOLUCIONADA…” Como es sabido, los hechos admitidos o estipulados por ambas partes, están exentos de prueba, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del Art. 314 CPCM.; por lo que al no controvertirse la fecha de la mora, ésta fue probada y acreditada, sin tener que hacerse mayores consideraciones al respecto; por lo que dicho punto de Apelación no tiene sustento legal.” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°215-IM-12 de Fecha: veintiocho de noviembre de dos mil doce. “En cuanto al reclamo de no haberse legitimado por medio de escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad el que la persona con la que se suscribió el contrato sea propietaria del mismo. Respecto de este agravio, es necesario recordarle al apelante, que el incidente que ha motivado el presente recurso es suscitado dentro de un proceso de inquilinato por la causal de mora, en el cual no se discute el derecho de propiedad del inmueble, sino más bien, la existencia de un contrato de arrendamiento que vincula jurídicamente a dos personas, que resultan ser actor y demandado en el proceso de mérito, y que el tema decidendi, entraña el cumplimiento del versado contrato por el inquilino, razón por la cual determinar quién es o no el propietario del inmueble, es estéril para los fines de este proceso, por lo que deberá desestimarse este agravio.” CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: SANTA ANA, en Sentencia con Referencia INC-APEL-24-05-03-14, de fecha doce de mayo de dos mil catorce. “… el Art. 478 CPCM, indica el procedimiento y competencia de los procesos de inquilinato, como es el caso y, señala, que éstos se sustanciarán conforme a los trámites del proceso abreviado, encontrándose entre las disposiciones que regulan el desarrollo de la audiencia en éstos, el Art. 427 CPCM, que norma las alegaciones de las partes en la audiencia y dispone que si no hay conciliación, se le concede la palabra al demandante para que ratifique, amplíe o reduzca su demanda y al referirse a la participación del demandado, en su inciso segundo acota: “El demandado contestará alegando en primer lugar, cuantos defectos procesales estime conveniente, y posteriormente afirmando o negando concretamente los hechos y los fundamentos de derecho de la demanda. Acto seguido, el demandado podrá formular reconvención.”En consecuencia, de acuerdo a tal precepto legal es en esta etapa procesal, que la contestación de la demanda es ejercida y, tal como expresa el artículo citado, de manera oral, razón por la que no se ha infringido el principio de legalidad y por ende la sentencia no está viciada de nulidad, como sostiene el apelante, la cual desde ningún contexto procede declarar, pues la contestación de la demanda, constituye un acto de impulso procesal que en ejercicio de su defensa

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realiza el demandado, no enmarcándose en los supuestos contenidos en el Art. 232 CPCM…” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 216-90CM1-2014, de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince. “…3.3) …En ese contexto, si bien es cierto la Ley de Inquilinato se encuentra aún vigente en su parte sustantiva, en su Art. 1 regula su campo de aplicación, y recoge al inicio, los supuestos y destinatarios de los procesos de inquilinato, quedando los procesos derogados por el Código Procesal Civil y Mercantil. Así las cosas, las quejas, derechos y pretensiones ejercidas simple o abusivamente, fundadas o infundadas, influyen en el goce pacífico que el arrendatario o sub arrendatario espera razonablemente obtener en virtud del contrato de arrendamiento. Por tales motivos, en el caso de los alquileres de oficinas profesionales, deben ser ventilados por el proceso especial de inquilinato, es decir, por un proceso ágil. Además de que en el Art. 239 CPCM., entre otras cosas, se establece la regla de competencia en el sentido que la cuantía cede ante la materia; tal disposición, en armonía con lo prescrito en el Art. 477 Ord. 2º del citado cuerpo legal. En ese sentido, siendo que el Código Procesal Civil y Mercantil en sus primeras disposiciones establece que los procesos especiales deben ser conocidos por los Jueces de Primera Instancia, es dable concluir que deben conocer en San Salvador, los Jueces Civiles y Mercantiles, porque la competencia para tales juzgados, queda establecida por razón del ámbito material (inquilinato) y personal (sujetos destinatarios protegibles), de validez y no por la cuantía. De esta manera, se persigue suplir el vacío procesal que existe en cuanto al arrendamiento de oficinas profesionales, buscando una identidad sustancial en relación con el interés protegible. Por ello, no existe óbice para integrar el derecho donde el Art. 478 Inc. 3° CPCM., emplee el vocablo “exclusivamente”a los arrendamientos de vivienda, ya que más allá de esa razón autoritativa, existen motivos de fondo para aplicar la misma solución legal, teniendo aplicación lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil para los Procesos Especiales de Inquilinato. De esa misma manera lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia en Corte Plena, en su resolución de las quince horas y treinta y siete minutos del día veintidós de febrero de dos mil once, en el Proceso de Conflicto de Competencia Negativa, identificado con la Referencia 188-D-2010; por lo que el punto de apelación no tienen fundamento legal…” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 206-68CM1-2013, de fecha diez de enero de dos mil catorce. “…c) …en el contrato de arrendamiento presentado … se expresó …que la segunda destinará el inmueble para vivienda familiar, tal como lo indica el inc. último del Art. 478 CPCM.; asimismo, en la cláusula IV), referente al precio, la arrendataria se obligó a pagar de forma mensual, fija, anticipada y sucesiva, los cánones, los días uno de cada mes, y al no hacerlo, incurre en mora. En síntesis, la reconvención judicial de pago exigida por las disposiciones del derecho común, no son aplicables para el caso en estudio, precisamente porque el Art. 3 de la Ley de Inquilinato,

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establece que si se demanda por causa de mora en el pago de la renta y se pide la terminación del arriendo y la desocupación de la cosa arrendada, no habrá desahucio ni reconvención de pago. III …en virtud que se trata de un arrendamiento de una casa destinada para vivienda familiar, regulado en el literal a) del Art. 1 de la Ley de Inquilinato, no es necesario reconvenir el pago de los cánones adeudados a la arrendataria…, pues ese requerimiento sólo se exige cuando se refiere a procesos que se inicien con fundamento en el derecho común, pero no para los destinatarios que señala la disposición legal citada…” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 33-4CM-13-A, de fecha treinta de mayo de dos mil trece. “…2.5 El tema de la legitimación se encuentra en el artículo 66 del CPCM, É. Dicho artículo establece cuáles son los casos en que puede intervenir una persona en un proceso sin ser el titular del derecho que se discute, limitándolos sólo a los casos específicos en que sea reconocido expresamente por la ley… 2.7 Si bien es cierto, el supuesto normal de legitimación en un contrato de arrendamiento viene dado para las personas que celebraron dicho contrato originalmente, es decir el arrendante y el arrendatario, en el presente caso, dicha situación se ve modificada por ley en virtud de haberse vendido el inmueble objeto del arrendamiento, según se desprende de la regulación del Art. 28 de la Ley de Inquilinato. 2.8. Al respecto, el Art. 28 de la Ley de Inquilinato, establece: “Tampoco se extinguirá el contrato por muerte del arrendador o por traspaso que éste haga del inmueble, a título oneroso o gratuito. Los adquirientes del inmueble en estos casos se sustituirán en los derechos y obligaciones del arrendatario debiendo respetar el arrendamiento aunque el contrato no estuviese inscrito y sólo podrán obtener su terminación en los casos que indican los Arts. 24 y 25.”2.9 La disposición transcrita nos indica que cuando el arrendador enajene el inmueble dado en arrendamiento, la persona que adquiere el mismo adquiere además la misma posición del arrendante, y en este caso se encuentra obligado a respetar el arrendamiento. En consecuencia, la legitimación para reclamar en juicio los derechos que como arrendante le corresponden se le transfiere al nuevo dueño del inmueble arrendado…” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, SAN SALVADOR, en Resolución de Conflicto de Competencia, con Referencia 188-D-2010, de fecha veintidós de febrero de dos mil once. “… IV…una de las pretensiones básicas y perseguidas por los arrendantes es recuperar su inmueble, es decir, terminar el contrato y desalojar al inquilino. Por otro lado, el mercado inmobiliario, de arrendamiento de inmuebles, siendo un sector que en las economías inyecta cantidades considerables de dinero, requiere de prontas soluciones jurídicas; con mayor razón, cuando se trata de centros educativos y oficinas profesionales. Se considera entonces, que el proceso apto para tales propósitos es el especial de inquilinato. Por eso, ya sea que solo se reclame la terminación y la desocupación o únicamente se reclamen los cánones no pagados de los contratos de arrendamiento de centros educativos y oficinas profesionales, es recomendable emplear el proceso especial de inquilinato. En ese sentido, siendo que

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el Código Procesal Civil y Mercantil en sus primeras disposiciones establece que los procesos especiales deben ser conocidos por los Jueces de Primera Instancia, es dable concluir que deberán conocer en San Salvador, los Jueces Civiles y Mercantiles. En otras palabras, la competencia para tales juzgados, queda establecida por razón del ámbito material (inquilinato) y personal (sujetos destinatarios protegibles ya citados arriba), de validez y no por la cuantía; por lo que se concluye que la competente para conocer del caso sub-júdice, es la Jueza Segunda de lo Civil y Mercantil de esta ciudad y así se determinará. De esta manera, se persigue suplir el vacío procesal que existe en cuanto al arrendamiento de centros educativos y oficinas profesionales, buscando una identidad sustancial en relación con el interés protegible. Por eso mismo, no vemos óbice para integrar el derecho donde el Art. 478 Inc. 3° del Código Procesal Civil y Mercantil emplee el vocablo “exclusivamente”a los arrendamientos de vivienda, ya que más allá de esa razón autoritativa, existen motivos de fondo para aplicar la misma solución legal. Asimismo, en aplicación del Art. 478 Inc. 2° del citado cuerpo jurídico, se descarta que el Juzgado de Menor Cuantía conozca del caso y a la vez concuerda con las competencias atribuidas a los Juzgados Civiles y Mercantiles, en el Art. 30 Ord. 2° del iterado Código…” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SAN SALVADOR, en Resolución de Conflicto de Competencia, con Referencia 85-COM-2014, de fecha once de septiembre de dos mil catorce. “…es mencionar que la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como título de competencia, se encuentran regulados en el Art. 67 C.C. el que establece lo siguiente: “Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato”. En consonancia con tal precepto, el Art. 33 inciso 2° CPCM, estipula: “Asimismo es competente el juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes”; de lo anterior se desprende, que la fijación de un domicilio especial, sólo surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre las partes, vale decir para el caso en análisis arrendatario y arrendante… Se le recuerda a la jueza de lo Civil de Santa Tecla, que el domicilio especial señalado por ambas partes no priva al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del mismo donde incoar la acción; ya sea en el domicilio especial, o en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble - siempre y cuando se trate de procesos de inquilinato con respecto a arrendamiento para vivienda-siendo el sometimiento a un domicilio especial, uno de los casos en los que se prorroga la competencia territorial como ya se mencionó con anterioridad, circunstancia legalmente válida de conformidad a lo establecido en el Art. 26 CPCM. Así lo determinó este Tribunal en conflicto de competencia con Referencia 10-COM-2014...” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SAN SALVADOR, en Resolución de Conflicto de Competencia, con Referencia 23-COM-2014, de fecha dos de septiembre de dos mil catorce, sostiene que: “…En concordancia con lo anterior, cabe señalar que estamos en presencia de un conflicto de competencia por razón del territorio, en el cual en el documento base de

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la pretensión existe consentimiento bilateral de las partes sobre el domicilio especial al que se someten tanto el arrendante como el arrendatario en caso de acción judicial, siendo éste, la ciudad de San Salvador, cumpliendo con el requisito de bilateralidad que en reiteradas ocasiones esta Corte ha señalado como fundamental, para que tal sometimiento surta efectos. En ese sentido, preciso es mencionar que la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como título de competencia, se encuentran regulados en el Art. 67 C.C. el que establece lo siguiente: “Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato”.En consonancia con tal precepto, el Art. 33 inciso 2° CPCM estipula que la sumisión expresa de los contratantes a un domicilio especial, determina la competencia judicial…” Acumulación Art. 479.- Cuando la terminación del contrato se deba a la falta de pago de canon de arrendamiento, podrá acumularse a ella la pretensión de reclamación de las cantidades adeudadas. (2) Procesos de desocupación por causa de mora Art. 480.- Cuando se trata de demandas de desocupación por causa de mora, el juez, en la citación para la audiencia, le advertirá al inquilino sobre su derecho de ser sobreseído en el juicio si paga el monto total de lo adeudado más las costas del proceso. Gozará de este derecho el inquilino que por primera vez sea demandado por mora en contrato de arrendamiento para vivienda, y podrá hacer uso de él en cualquier estado del proceso antes del lanzamiento. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Apelación Referencia: 22-3°CM-14-A de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce. “En cuanto a la mora invocada por la parte actora como causa legal de terminación del contrato de arrendamiento en Referencia, tal como se ha expuesto en repetidas Sentencias pronunciadas por este tribunal, basados en el Principio “Stare Decisis”y con el afán de generar una seguridad jurídica mínima al aplicar o invocar, según sea el caso, los precedentes anteriores, esta Cámara es del criterio que, siendo que la pretensión se basa en la afirmación de un hecho negativo que es el no pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario demandado, la carga de la prueba del hecho contrario corresponde a la parte demandada, como medio de atacar la pretensión de la parte actora y así obtener una sentencia a su favor; es decir, corresponde al demandado establecer la extinción de su obligación por cualquier medio probatorio idóneo.” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 113-IQCM-15, de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, sostiene que: “…C.- La mora no es más que el retardo o retraso en el cumplimiento de una obligación; y mora ex re, es la que se produce cuando por la naturaleza y circunstancias de la obligación -contrato de arrendamiento-, se evidencia que el

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pago al tiempo de los respectivos vencimientos, es fundamental para el acreedor, se presume sin necesidad de otro requisito, y surte efectos mientras no se pruebe lo contrario…” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 61-3CM-14-A, de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce. “…3.1.5. En el caso que nos ocupa, estamos ante un Proceso Especial de Inquilinato de Desocupación de Inmueble por Causa de Mora, el Art. 480 inc. 1° en relación con el Art. 423 Inc. 3° ambos del CPCM, establece que en los procesos de la desocupación por causa de mora, se incluirá en la esquela de citación para audiencia una indicación al inquilino sobre el derecho de enervación o debilitamiento del desahucio, el cual consiste en que el demandado puede ser sobreseído en el proceso solo si éste cumple con el pago del monto total de los cánones adeudados, mas las costas del proceso tal como lo indica la norma citada, o bien, oponer la excepción real de pago. 3.1.6. Los motivos de oposición que se pueden plantear en este tipo de procesos de desalojo por causa de mora, son los contemplados en el Art. 485 Inc. 1° del CPCM, es decir oponer la excepción real de pago en el escrito de contestación de la demanda o allanarse a las pretensiones de la parte demandante y pagar los cánones de arrendamiento adeudados, esto debido a que opera la inversión de la carga de la prueba a favor del demandante y subsecuentemente en contra del demandado en este tipo de procesos especiales de inquilinato de desocupación de inmueble por causa de mora, ya que el conocimiento sumario es preponderantemente ejecutivo consistente en la desocupación del inmueble arrendado. 3.1.7. En relación a lo expuesto, en este tipo de procesos de desocupación de inmueble por causa de mora de conformidad a las disposiciones antes invocadas, los únicos medios de prueba pertinentes con los que dispone el demandado son aquellos relativos a la procedencia del sobreseimiento, lo anterior debido a que se trata de un proceso especial porque implica un conocimiento sumario de la controversia y se limita a la procedencia del desalojo y por tanto el demandado solo puede probar el pago…”

CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 50-EFQCM-13, de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece. “…se evidencian los presupuestos que deben darse para la aplicación de la misma, que son 1°) que se trate de demandas de desocupación por causa de mora, y 2°) que sea la primera vez que el inquilino sea demandado por mora en contrato de arrendamiento para vivienda. La mencionada disposición establece que el inquilino tiene derecho, en todo tiempo, antes de procederse al lanzamiento, a que se sobresea en el juicio pagando el monto de lo adeudado, se trata pues, de una norma que concede un beneficio al inquilino. Cabe hacer la aclaración que ésta no distingue en que se reclame el pago de cánones adeudados, siendo su supuesto hipotético que se trate de demandas de desocupación por la causal de mora…”

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Procesos de desocupación por obras en el inmueble Art. 481.- Cuando el propietario pretenda la desocupación total o parcial del inmueble para hacer una nueva construcción en el mismo, deberá presentar con la demanda un plano completo, debidamente aprobado, de las obras por realizar, con especificación del tiempo de duración de éstas. Lo mismo deberá hacerse cuando se pretenda la desocupación para hacer obras destinadas a aumentar la capacidad locativa del inmueble o reparaciones indispensables que no puedan diferirse y exijan la desocupación, dirigiendo entonces la demanda contra el inquilino o inquilinos a los que afecten las obras o reparaciones. En estos casos, el propietario deberá consignar, con la demanda, una cantidad igual a dos mensualidades de renta, que se entregará al inquilino si en el plazo de un mes contado desde la desocupación no se comenzaran los trabajos que fundamentaron la pretensión, sin perjuicio de las multas que se establecen en la ley. Sin dicha consignación la demanda no será admitida. Prevenciones en la citación para la audiencia Art. 482.- En todos los procesos de inquilinato en los que se pretenda la desocupación del inmueble, se advertirá al demandado, en la citación para la audiencia, de que su falta de comparecencia a la misma llevará a la declaración de desahucio sin más trámites en un plazo no mayor de diez días. Llamada a los subarrendatarios Art. 483.- El inquilino estará obligado a dar noticia a sus subarrendatarios de la demanda interpuesta contra él, y deberá hacerlo en el plazo de tres días contados desde la notificación, so pena de responder frente a ellos por los daños y perjuicios que sufrieran como consecuencia del proceso. El demandado deberá poner en conocimiento del juez los nombres de sus subarrendatarios, para que puedan ser citados a la audiencia. Intervención de los subarrendatarios Art. 484.- El subarrendatario podrá intervenir en el proceso como coadyuvante del demandado, y para ello deberá acompañar el contrato que lo acredite como tal, siempre que el subarrendamiento hubiese sido autorizado por el arrendador. Los subarrendatarios no tendrán más derechos que los que la ley concede al inquilino y la sentencia que se dicte contra éste les afectará aunque no hayan intervenido en el proceso. Prueba en procesos de desocupación por causa de mora Art. 485.- Cuando se pretenda la desocupación del inmueble por mora, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia del sobreseimiento. Si durante el trámite de un proceso de desocupación por cualquiera de las causales en los numerales del 2 al 17 del artículo 24 y los del artículo 25 de la ley especial el inquilino incurriera en mora del pago de la renta, el arrendador tendrá derecho a presentar otra demanda basada en la causal número uno del mismo artículo 24, la cual no será acumulable al juicio ya existente.

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CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO: SANTA TECLA, en Sentencia con Referencia 10-I-15, de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince. “…cuando se pretenda la desocupación del inmueble por mora, …se permitirá al demandado únicamente alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia del sobreseimiento …es decir, que los únicos medios de pruebas pertinentes con lo que dispone el demandado son aquellos relativos a la procedencia del sobreseimiento; por tanto las alegaciones del inquilino y en consecuencia la prueba se dirigirán a demostrar el pago del monto total…” CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: SANTA ANA, en Sentencia con Referencia INC-APEL-62-06-06-2013-, de fecha doce de agosto de dos mil trece. “…Uno de los motivos por los cuales se puede dar por terminado un Contrato de Arrendamiento, donde se reclama además la desocupación del inmueble y el pago de cánones adeudados, es por la causal de Mora contemplada en el Art. 24 inciso primero de la Ley de Inquilinato vigente en ésta parte, por lo que si el demandado no opusiere oposición alegando y probando el pago sobre la pretensión que se le instaura, será condenado al pago de lo demandado. Art. 477, 485 del CPCM.También es cierto, que en ésta causal de desocupación por Mora, se permite de conformidad al Art. 480 del CPCM., la oportunidad procesal para el inquilino de su derecho de ser sobreseído en el Proceso, si pagare el monto total de lo adeudado, más las costas procesales, derecho el cual, es únicamente válido para aquellos inquilinos que fueran demandados por primera vez por la causal de mora…” Sentencia y recursos en desocupación por causa de mora Art. 486.- La sentencia que se dicte en los procesos por desocupación a causa de mora no producirá efectos de cosa juzgada, y deja a salvo el derecho de las partes para acudir al proceso declarativo correspondiente a fin de resolver la cuestión. Contra ella se dará recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en apelación no habrá recurso alguno.

CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Recurso de Apelación Referencia: 22-3°CM-14-A de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce. “Tal como lo expresó el Juez A Quo en la sentencia recurrida, para que proceda la terminación de un contrato de arrendamiento en materia de Inquilinato, es necesario que se establezcan en el proceso dos circunstancias jurídicas: en primer lugar, la existencia del contrato de arrendamiento cuya terminación se pide; y en segundo lugar, la configuración de una causal legal de terminación de dicho contrato, de conformidad a lo establecido en los Arts. 24 y 25 de la Ley de Inquilinato.”

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Sentencia y recursos en otros procesos de inquilinato Art. 487.- La sentencia que se dicte en los restantes procesos especiales de inquilinato producirá efectos de cosa juzgada, y contra ella procederán los recursos previstos en este código para las que se dicten en los procesos abreviados. CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 129-IM-11, de fecha doce de octubre de dos mil once. “…A.- De la lectura de la disposición anterior se constata que en los procesos de esta naturaleza queda excluida la cosa juzgada, ya que las partes pueden optar por el proceso declarativo pertinente para resolver la controversia…” SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SAN SALVADOR, en Sentencia con Referencia 277-CAC-2014, de fecha ocho de mayo de dos mil quince: “…La mencionada disposición legal, determina que en este tipo de causas -en la que se ha pretendido la desocupación en virtud de la mora del arrendatario-no producirá efectos de cosa juzgada sustancial, y por tanto deja a salvo el derecho de las partes para acudir al proceso declarativo; aspecto que, guarda correspondencia con lo establecido en el Art. 520 de dicho cuerpo legal, relativo a los casos y providencias que son susceptibles de ser examinados por vía casacional, disponiéndose que el recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material. Siguiendo ese orden de ideas, la Sala de Casación, debe rechazar el presente recurso de Casación por dos motivos medulares: Primero, en razón de tratarse la presente impugnación de un proceso especial de inquilinato cuya pretensión versa en la terminación por mora y la desocupación de la vivienda, que tal como se ha dicho en líneas anteriores, el inciso primero del Art. 486 ya mencionado, establece que los efectos derivados en tales procesos no produce efectos de cosa juzgada. El segundo es, que determinado los efectos en la clase de juicios como el presente, previstos del inciso segundo del Art. 486 en relación a lo que dispone el Art. 520 CPCM., se encuentra restringido el conocimiento del presente recurso en virtud de los fines del mismo y consecuentemente deviene en improcedente…” Sentencia en procesos de desocupación por ruina o insalubridad Art. 488.- Cuando el demandante pretenda la desocupación del inmueble por ruina o insalubridad, la sentencia estimatoria deberá expresar que el inmueble es inhabitable total o parcialmente. En este caso, la desocupación se mantendrá por el tiempo que duren las obras necesarias de rehabilitación.

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TÍTULO CUARTO LOS PROCESOS MONITORIOS CAPÍTULO PRIMERO EL PROCESO MONITORIO POR DEUDAS DE DINERO Ámbito de aplicación del proceso monitorio Art. 489.- Puede plantear solicitud monitoria el que pretenda de otro el pago de una deuda de dinero, líquida vencida y exigible, cuya cantidad determinada no exceda de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en que se encuentre, o que el acreedor justifique un principio de prueba suficiente. En todo caso, el documento tendrá que ser de los que sirvan para acreditar relaciones entre acreedor y deudor, y aun cuando hubiera sido creado unilateralmente por el acreedor deberá aparecer firmado por el deudor o con constancia de que la firma fue puesta por orden suya, o incorporar cualquier otro signo mecánico electrónico. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: Sentencia Referencia 4-1MC1-2014-4-C de veinticuatro de febrero de dos mil catorce. “…7. …se tiene que el proceso monitorio, ha sido instaurado como un mecanismo ágil de pretender el pago de una deuda de dinero, siempre que sea líquida, vencida y exigible, cuya cantidad determinada no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, acreditada mediante documento privado no ejecutivo, cualquiera que sea el soporte en que se encuentre, y que contenga la fecha de vencimiento, y las partes intervinientes de la relación mercantil. Los documentos que permiten accionar este tipo de procesos, son aquellos que aunque sea mínimamente incorporen un principio de prueba suficiente, es decir que si bien no son prueba de una obligación documentada propiamente tal, sí acreditan la existencia de un hecho de supuesta verosimilitud como lo es un crédito otorgado, abriendo la posibilidad de que pueda constar en cualquier tipo de medios escritos, tales como fax, telegramas, incluso correos electrónicos u otros soportes de los que, no necesariamente puedan ni tengan que estar firmados por un deudor, sino que basta con que estén emitidos por su persona, por lo que este punto de apelación planteado por el referido apoderado de la parte apelante, será acogido por tener fundamento legal…” CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE: Sentencia Referencia Apelación 10-4-CPCM-2013 de uno de julio de dos mil trece. “…VI.- …El proceso Monitorio es uno de los procesos especiales que se encuentra regulado en el libro tercero, titulo cuarto del CPCM, específicamente en los Arts. 489 y siguientes del CPCM; el cual se caracteriza por la abreviación estructural que se obtiene mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio. El objeto del proceso monitorio por deudas de dinero, consiste en la pretensión dirigida al pago de una suma de dinero, liquida, vencida y exigible, que no sobrepase los veinticinco mil colones o su

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equivalente en dólares.- El Procedimiento del Proceso Monitorio por deudas de dinero está expresamente establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente en los artículos 489 al 496, el cual indica primeramente el ámbito de aplicación del proceso monitorio referido al monto de la pretensión y la competencia…” Competencia Art. 490.- Para conocer de la solicitud monitoria tendrá competencia exclusiva el juez de primera instancia de menor cuantía del domicilio del demandado. Requisitos de la solicitud Art. 491.- El proceso monitorio se iniciará con la presentación de una solicitud en la que se dará conocimiento de la identidad del deudor, del domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o del lugar en que residieran o pudieran ser hallados, y del origen y cuantía de la deuda, debiéndose acompañar a la solicitud el documento en que conste aquélla. La cuantía que se señale a efectos del requerimiento judicial podrá incrementarse en un tercio del monto inicial de lo adeudado. CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE OCCIDENTE, SONSONATE, Sentencia de Apelación Referencia N°INC-09-CPCM-2012 de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce. “Que de la lectura de las dos disposiciones mencionadas se puede constatar que el proceso monitorio se puede entablar por deudas de dinero, y para obligaciones de hacer, de no hacer y de dar; que en el caso de vista el impetrante ha pretendido incoar un proceso monitorio para exigir una obligación de hacer; que para esta clase de procesos debe presentarse la solicitud con los requisitos establecidos en el Art. 491 del Código Procesal Civil y Mercantil, que no equivale a una demanda; que además, para esa clase de pretensión, el límite cuantitativo previsto, no debe superar los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, el cual podrá incrementarse en un tercio del monto inicial de lo adeudado; y la obligación de hacer deberá constar en documento justificativo, cualquiera que sea su forma y clase, o el soporte en que se encuentra, siempre que aparezca firmado por el demandado, o con firma que hubiere sido puesta por su orden o incorpore cualquier otro signo mecánico o electrónico. Que en el caso en concreto tal y como lo dice el Juez A Quo en la resolución impugnada, la cantidad supera en exceso la cuantía fijada para ese tipo de proceso; además, tampoco se acompañó con la solicitud […] el documento justificativo de la obligación de hacer. Que en virtud de ello, bien hizo el mencionado juez en rechazar la solicitud presentada por el [abogado demandante], en el carácter ya expresado, pues en este supuesto no podía aplicar la vía adecuada, como lo afirma el recurrente, debido a la naturaleza del proceso iniciado; que, como se dijo, la solicitud presentada no tiene el carácter de una demanda, por lo que no podría ser admitida como tal para efecto de impulsar por la vía procesal correcta la pretensión planteada. Debe decirse que, aunque el Art. 244 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, fija la obligación judicial oficiosa de examinar la incorrecta elección del proceso planteado por el demandante, y ante una incorrecta invocación el juzgador es facultado para tramitar las pretensiones por la vía adecuada, cuando hubiese

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error, tomando en cuenta la materia y el valor de las pretensiones; también es cierto que se puede presentar la imposibilidad de que el juez le dé al asunto la tramitación que corresponda; esto porque tal y como sucede en el caso que nos ocupa, se ha incoado un proceso monitorio de obligación de hacer, que se inicia con una solicitud como lo establece el Art. 491 en relación al Art. 499 del Código Procesal Civil y Mercantil, que no reúne los requisitos de una demanda establecidos en el Art. 276 del mismo cuerpo de ley citado; lo que imposibilita adecuar procesalmente la pretensión incoada; que, además, la cuantía aunque no se expresó en dicha solicitud, sí se desprende del testimonio de la escritura pública de compraventa […], que supera la que exige el Art. 497 del Código citado para la procedencia del proceso monitorio. Que por lo expuesto deberá declárarse sin lugar lo pedido por el [apelante] en su escrito de apelación; y estando la resolución impugnada arreglada a derecho deberá confirmarse la misma.” Rechazo de la solicitud Art. 492.- Si no se cumplieran los requisitos establecidos en los artículos anteriores, el juez dictará resolución motivada en rechazo de la solicitud, con la cual se pondrá fin al proceso, sin perjuicio de que se pueda interponer contra ella recurso de apelación. Admisión de la solicitud y requerimiento de pago Art. 493.- Cumplidos los requisitos que se establecen en los artículos anteriores, el juez admitirá la solicitud y ordenará requerir al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague directamente al acreedor o en el tribunal, o bien que comparezca a formular oposición, con la advertencia expresa de que, en otro caso, se procederá a la ejecución. El requerimiento de pago habrá de hacerse necesariamente al demandado personalmente, o por medio de esquela en su casa de habitación. (2) Pago Art. 494.- Si el requerido paga, lo pondrá en conocimiento del juez, con comprobación de dicho pago, y éste dictará resolución que ponga fin al procedimiento y ordene el archivo de las actuaciones. Inactividad del deudor. Ejecución Art. 495.- Si el requerido no paga ni se opone en el plazo concedido al efecto, el juez ordenará el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir la cantidad, siguiéndose en adelante el proceso por los trámites previstos para la ejecución de Sentencias. Oposición y tramitación como proceso abreviado Art. 496.- Si el deudor comparece dentro de plazo formulando oposición, se continuará la tramitación del proceso conforme a las reglas del proceso abreviado, y la sentencia que se dicte tendrá valor de cosa juzgada. A este fin, el solicitante deberá presentar la demanda dentro de los diez días siguientes. Si no presentare la demanda en este plazo, se pondrá fin al procedimiento, condenándosele en costas.

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Si la oposición se fundara en una pluspetición del acreedor, se ordenará el embargo y se seguirá la ejecución respecto de la cantidad que se reconoce como debida. CAPÍTULO SEGUNDO MONITORIO PARA OBLIGACIONES DE HACER, NO HACER O DAR Ámbito Art. 497.- El proceso monitorio también será aplicable cuando se exija el cumplimiento de una obligación de hacer, de no hacer o dar cosa específica o genérica, si el valor del bien o servicio no supera los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. La obligación deberá constar en documento, cualquiera que sea su forma y clase, o el soporte en que se encuentre, y siempre que aparezca firmado por el demandado o con firma que hubiese sido puesta por su orden o incorpore cualquier otro signo mecánico o electrónico. También podrá aplicarse el proceso monitorio cuando la obligación resulte acreditada mediante facturas, certificaciones de relaciones entre las partes, telegramas, telefax u otros documentos que, en el tráfico jurídico, documenten relaciones entre acreedor y deudor, aun cuando hubieran sido creados unilateralmente por el acreedor. CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, Referencia INC-APEL-125-3-15-12-2014 del dieciocho de diciembre de dos mil catorce. “…es claro en cuanto a que para reclamar por medio del proceso monitorio, la obligación debe constar en un documento, cualquiera que sea su forma y clase, y siempre que aparezca firmado por el demandado o con firma que hubiese sido puesta por su orden o incorpore cualquier otro signo mecánico o electrónico…Es preciso señalar y determinar que el proceso monitorio es eminentemente documental, ya que no es suficiente la mera alegación de los hechos constitutivos de la pretensión, sino que deberá probarse documentalmente el fundamento de la misma.- No obstante las variantes que puedan presentarse en el proceso monitorio, en primer término será preciso observar si la demanda o solicitud de la parte actora, está acompañada de la prueba documental en que se funde, con el fin de acreditar inicialmente la existencia y monto de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, o sí, por el contrario es suficiente con la mera alegación que en tal sentido efectué el demandante, desde esa perspectiva, el proceso monitorio del Código Procesal Civil Mercantil, puede concebirse como un monitorio documental, puesto que se requiere la presentación del documento con el cual se acredite la obligación…” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: Sentencia Referencia 2-2MC-14-A de fecha once de abril de dos mil catorce. “…3.12 El proceso monitorio es definido por el autor Juan Pablo Correa Delcasso, como “un proceso especial plenario rápido que entiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un titulo ejecutivo con efectos de

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cosa juzgada en aquellos casos que determina la ley”. 3.13 Para promover un proceso monitorio debe cumplirse con los siguientes requisitos: a) que el valor del bien o servicio no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; y b) que la obligación debe constar en documento, cualquiera que sea su forma o clase, o el soporte en que se encuentre, siempre que aparezca firmado por el demandado o con firma que hubiese sido puesta por su orden…” Contenido de la pretensión Art. 498.- En estos procedimientos se podrá pretender exclusivamente el cumplimiento de una obligación de hacer, de no hacer, o de dar cosa específica o genérica, sin que quepa en tales casos sustituir la petición de cumplimiento por su equivalente en dinero, salvo manifestación expresa del solicitante o absoluta imposibilidad del cumplimiento específico. En este último caso, podrá optar el solicitante entre exigir el equivalente en dinero o la entrega de un bien, servicio o producto de características y prestaciones semejantes a las del original. CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Sentencia Referencia INC-APEL-125-3-15-12-2014 del día dieciocho de diciembre de dos mil catorce. “…Según nos enseña el Código Procesal Civil y Mercantil comentado del Consejo Nacional de la Judicatura Escuela de Capacitación Judicial “Dr. Arturo Zeledón Castrillo”, en su página 526, respecto a lo dispuesto en el Art. 498 CPCM, en cuanto a la opción que tiene el solicitante de que se le sustituya la petición de cumplimiento por su equivalente en dinero, nos señala lo siguiente: “La pretensión tendrá por objeto exclusivamente, el cumplimiento de una obligación de hacer, de no hacer o de dar cosa específica o genérica (Art. 498). En principio, no cabe sustituir la petición de cumplimiento por su equivalente en dinero; pero si resultare imposible el cumplimiento especifico de la obligación (por ejemplo, por destrucción de la cosa que debe entregarse), el solicitante podrá optar entre exigir el equivalente en dinero o la entrega de un bien, servicio o producto de características y prestaciones semejantes a las del original.”…” Competencia Art. 499.- La solicitud se llevará ante el juzgado de primera instancia de menor cuantía del domicilio del demandado; y de no hacerse así, se estará a lo dispuesto en este código. La solicitud se presentará por escrito y se formalizará con sencillez y claridad, debiendo contener como mínimo la identificación de las partes, la relación de los hechos en que se basa la petición, lo que se pida, la fecha y la firma del solicitante. A la solicitud se acompañarán los documentos justificativos de la petición que se formula. Procedimiento Art. 500.- En los casos contemplados en este capítulo se aplicarán las normas previstas para el proceso monitorio, con las especialidades señaladas en este artículo. El requerimiento judicial al deudor se hará para que cumpla con la obligación específica que es objeto de la solicitud.

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Si el deudor no se opone al requerimiento ni cumple con él, el juez adoptará las medidas pertinentes para dar cumplimiento a la solicitud. Si se trata de obligaciones de hacer de carácter personalísimo o de no hacer, impondrá una multa en relación con el valor estimado de la obligación. Si se trata de un hacer que no es personalísimo, mandará que se haga a costa del deudor. Cuando la condena consista en dar cosa específica o genérica, el juez adoptará cualesquiera medidas que considere necesarias para lograr el cumplimiento de la obligación en el plazo máximo de veinte días, contados a partir del siguiente a aquel en que se constató la ausencia de oposición o de cumplimiento. LIBRO CUARTO LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Principios generales Art. 501.- Tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por la resolución que se impugna. Igual derecho asistirá a los litisconsortes que resultaren gravados, aun cuando no se hubieran convertido en partes. Los plazos para recurrir se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que se impugna, o del siguiente a la notificación de su aclaración. (2) El desistimiento de los recursos será posible en cualquier momento anterior a su resolución, de conformidad con las disposiciones de este código. SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Inconstitucionalidad 4-99 en la Sentencia de veintiocho de mayo de dos mil uno. “… que la garantía de acceso a los medios impugnativos legalmente contemplados, que comúnmente se denomina derecho a recurrir se conjuga con el derecho a la protección jurisdiccional y con el debido proceso. Dicha garantía implica que, al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a la parte el acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión-otro grado de conocimiento (parafraseado es nuestro).” SALA DE LO CONSTITUCIONAL, inconstitucionalidad/inaplicabilidad Referencia: 40-2009 de fecha doce de noviembre de dos mil diez. “Así, se advierte que la normativa procesal civil (v.gr. en los Arts. 471, 476 inciso 2° y 508 CPrCyM) prevé que en aquellos procesos jurisdiccionales en los que se tutele la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos -en los términos de los Arts. 918 a 951 del Código Civil- se habilita la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en ellos. En ese sentido, al existir en las pretensiones iniciadas con fundamento en la LEGPPRI un fundamento análogo -la tutela del derecho de propiedad o de posesión regular sobre un inmueble- resulta pertinente integrar la normativa procesal y habilitar para la sentencia dictada con ocasión de este tipo de reclamos, el recurso

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de apelación, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule. El recurso de apelación se interpone para ante un tribunal jerárquicamente superior (ad quem) respecto del que dictó la resolución impugnada (a quo), lo que a la luz de la organización judicial vigente, determina que la competencia en segunda instancia de las resoluciones dictadas por el Juez de Paz serán de conocimiento del Juez de Primera Instancia correspondiente al territorio en que aquél tenga su sede (Art. 60 Ley Orgánica Judicial). En conclusión, debe declararse que el Art. 6 de la LEGPPRI admite una interpretación conforme a la Constitución en la medida que dicha disposición se integra con aquellas disposiciones de la normativa procesal pertinente, v.gr. los Arts. 476 inciso 2° y 508 a 518 CPrCyM, para conceder al afectado la habilitación de hacer uso del recurso de apelación en ellas previsto. Ahora bien, es preciso aclarar que el presente pronunciamiento no pretende sustituir las consideraciones legislativas que sobre el asunto pudiera determinar el Órgano Legislativo. Por ello, debe entenderse la anterior integración normativa hasta que dicho Órgano del Estado regule un recurso idóneo para dicho tipo de proceso.” Prohibición de la reformado in peius Art. 502.- Las Sentencias que resuelvan el recurso no podrán ser más gravosas que la impugnada, a menos que la parte contraria hubiera a su vez recurrido o se hubiera adherido al recurso. TÍTULO SEGUNDO RECURSO DE REVOCATORIA Procedencia Art. 503.- Los decretos y los autos no definitivos admitirán recurso de revocatoria, el cual será resuelto por el mismo juzgador que dictó la resolución recurrida. (2) Plazo y forma Art. 504.- El recurso se interpondrá por escrito en el plazo de tres días, y en él se hará constar la infracción legal que se estime cometida, con una sucinta explicación. Si el recurso no cumple con los requisitos anteriores, el tribunal lo rechazará por improponible sin ningún otro trámite. Tramitación y decisión Art. 505.- Del recurso interpuesto se oirá a la parte contraria dentro de tres días siguientes a la notificación, a fin de que formule su oposición. El juez o tribunal dictará auto, para resolver sobre la revocatoria en el plazo de tres días contados desde el siguiente al de conclusión del señalado en el artículo anterior, independientemente de que las partes hubieran hecho uso de sus derechos.

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Irrecurribilidad Art. 506.- La resolución que resuelva sobre la revocatoria no admitirá ningún otro recurso, sin perjuicio de que se pueda reproducir la petición en el recurso contra la resolución que ponga fin al proceso de manera definitiva. Revocatoria oral Art. 507.- Contra las decisiones que adopte el juez o el tribunal en el curso de las audiencias orales procederá recurso de revocatoria, el cual deberá formularse verbalmente en el mismo acto. El Juez o Tribunal resolverá en forma inmediata lo que proceda, sin más recurso, y la audiencia continuará su curso. A instancia de la parte interesada se podrá pedir que conste en el acta el intento de revocatoria cuando ésta sea desestimada. (2) TÍTULO TERCERO RECURSO DE APELACIÓN Resoluciones recurribles en Apelación (2) Art. 508.- Serán recurribles en apelación las Sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente. (2) SALA DE LO CONSTITUCIONAL Amparo Referencia: 298-2004 de fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro. “Mayor énfasis se hace cuando la Sala considera “conveniente aclarar que este derecho a los medios impugnativos legalmente previstos no supone autorizar la utilización de cualquiera de los medios establecidos por el sistema procesal, sino que el mismo está circunscrito al uso de los medios legalmente previstos para el proceso de que se trate. Ahora bien, una vez que el legislador ha establecido un medio -generalmente un recurso- para la impugnación de las resoluciones recaídas en un concreto proceso o para una específica clase de resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional, y una denegativa del mismo, basada en causa no legal, o por la imposición de requisitos impeditivos u obstaculizadores que resultan innecesarios, excesivos o carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de los medios impugnativos legalmente establecidos, deviene en violatoria de la normativa constitucional”(el destacado es nuestro). El anterior razonamiento se reduce a estimar inadmisible y/o improcedente todo aquel recurso o medio impugnativo que no esté legalmente señalado y previsto para el proceso de que se trate, y más específicamente, para atacar la resolución contra la cual se esté inconforme; de ahí que esta Sala señaló categórica y reiteradamente -en la resolución que se examina-, que se trata de aquellos “medios impugnativos legalmente previstos”, esto es, de los contemplados y permitidos previamente por el ordenamiento jurídico para oponerse el acto agraviante.

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De lo que se trata es pues, que una vez “previsto” por el legislador un medio procesal de impugnación determinado y sólo ahí, éste adquiere una connotación constitucional -no antes-, y a partir de ello no puede sujetarse a formalismos y requisitos excesivos que lo haga inocuo o inoperante, pero bajo ninguna perspectiva quiere decirse que el juzgador, ante la inexistencia del mismo o -lo que resulta peor aún- ante su prohibición expresa, inventará o improvisará un medio de impugnación y su trámite con plena discrecionalidad y arbitrariedad; eso sería atentar frontal y directamente con el Estado Democrático y Constitucional de Derecho en el que vivimos.” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Sentencia N°241-EFSM-14 Fecha: veinticuatro de septiembre de dos mil catorce. “Conforme al Art. 508 CPCM, el recurso de apelación puede interponerse no sólo de la sentencia y autos definitivos sino también de aquellos autos de contenido procesal respecto de los que la ley expresamente permite, y en estos últimos el ámbito del recurso no va más allá de lo que constituye el contenido y la corrección procesal de la propia resolución. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un proceso de ejecución forzosa, para el cual nuestra legislación procesal civil y mercantil expresamente otorga el recurso de apelación únicamente en los casos siguientes: a) Respecto del auto que rechaza la ejecución (Art. 575 CPCM); y, b) Contra la resolución que estima o desestima la oposición formulada por el ejecutado. (Art. 584 CPCM) Al respecto la resolución de la cual recurre la licenciada R. Z., es la que declara sin lugar señalar día y hora para practicar una nueva liquidación, sin lugar ordenar la constitución de una garantía para el cumplimiento de cuotas alimenticias y sin lugar condenar al pago de indemnización por daños morales y físicos por el incumplimiento en el pago de dichas cuotas; y finalmente ordena rectificar el nombre del ejecutado señor ALEXANDRO R. R., resoluciones que evidentemente no se encuentran dentro de las expresamente señaladas como apelables en el proceso de ejecución forzosa -Arts. 575 y 584 CPCM-, en tal sentido y sin lugar a dudas dicho auto no admite el recurso de apelación interpuesto, lo que imposibilita a esta Cámara entrar a conocer, si efectivamente, el referido auto le ha ocasionado algún agravio, por lo que el recurso interpuesto resulta improcedente y así se declarará.” Efecto suspensivo Art. 509.- Las resoluciones definitivas recurridas en apelación no serán ejecutadas. Sin embargo, de conformidad con las previsiones de este código, las Sentencias condenatorias podrán ser ejecutadas provisionalmente. Finalidades del recurso de apelación Art. 510.- El recurso de apelación tendrá como finalidad revisar: 1°. La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso.

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2°. Los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba. 3°. El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate. 4°. La prueba que no hubiera sido admitida. SALA DE LO CIVIL, Casación 216 CAC 2014 de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis. “La Sala coincide con el pensamiento de la Cámara en el sentido de que cuando el ordinal 3° del Art. 510 CPCM habla de “objeto de debate”se está refiriendo a la discusión y decisión de fondo sobre las pretensiones y defensas generados por las partes, y no se está aludiendo dicha norma al examen de las resultas de un análisis de procedibilidad de la demanda efectuado por el juez en esta etapa procesal de la audiencia preparatoria. Se estima de acuerdo a lo razonado que la aplicación errónea del Art. 513 ordinal 3° CPCM que se atribuye a la Cámara no ha tenido lugar y así se declarará.” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Auto Definitivo Referencia: 94-DA-16 de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis. “Asimismo, en relación a la finalidad contenida en el Ordinal 4° del Art. 510 CPCM citado, “La prueba que no hubiera sido admitida.”que invoca el apelante, también se refiere a una etapa distinta a la que se encuentran las diligencias que se han recibido en apelación por cuanto la etapa de admisibilidad de los medios de prueba es ulterior al examen liminar de admisibilidad de la solicitud presentada y que en todo caso concierne ya al fondo de las diligencias y supone un ataque a la resolución final por el hecho que ésta se encuentra viciada en cuanto al material de convicción sobre el que fue pronunciada, específicamente en aquellos casos en que falta una o más pruebas que de manera probable de haber sido admitidas habrían podido conducir a un resultado distinto; pero que en casos como el de ocurrencia, -como se ha dicho- por tratarse de un rechazo liminar de la solicitud presentada tampoco corresponde alegarla en esta etapa; aunado a lo anterior, no expresó el apelante las razones por las cuales procedería la revisión del auto recurrido en cuanto a esta finalidad pues únicamente la enuncia sin un desarrollo de la misma, todo lo que hace inadmisible su recurso por este motivo. Es de señalar que las finalidades que invoca el apelante no pueden ser el sustento de la alzada interpuesta pues se refiere a un tema que no corresponde analizar en este recurso del rechazo liminar de la solicitud como se ha dicho, porque en su contenido se ataca el análisis que el juzgador hace en la sentencia al resolver el fondo del asunto. Aunado a lo anterior, al invocar cualquiera de las finalidades contenidas en el Art. 510 CPCM, debe explicarse de forma clara y precisa porqué la infracción invocada se encuentra comprendida en la finalidad enunciada, lo que no ha ocurrido en el caso de mérito pues, el apelante al pretender fundamentar su recurso únicamente se dedica a expresar porque es necesario que se reconvenga en pago al arrendatario y el trámite de ello; además, a justificar porque no le es posible cumplir con la prevención que le hiciera el tribunal y que culminó con el rechazo de su solicitud.

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Finalmente, debe de señalarse que si el recurrente pretendía atacar la inadmisibilidad de las diligencias declarada, debió solicitar la revisión de las normas que regulan dicho acto procesal pero no sustentado en el Ord, 3° del Art. 510 CPCM por las razones expuestas y en vista que la Cámara no puede corregir los errores del recurrentes ni suplir deficiencias cuando se califica la admisibilidad del mismo, al ser así, el recurso no se encuentra fundamentado adecuadamente, por consiguiente, la apelación interpuesta es inadmisible.” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR Sentencia N°213-CS-13 Fecha: veintinueve de noviembre de dos mil trece. “En primer lugar es preciso aclarar que no obstante los recurrentes hayan expuesto en cinco puntos los agravios que según dicen les causó la sentencia recurrida, esta Cámara estima oportuno recordar que el recurso de apelación tiene por finalidad, según lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados en la valoración; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.” Asimismo, la formalización del recurso que exige el Art. 511 CPCM, es que debe especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes; ya que la apelación supone la atribución del tribunal ad quem de la competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal no se extienden a resolver de nuevo sobre todas las cuestiones planteadas y decididas en primera instancia.” En tal sentido, el primero de los agravios está encaminado a invocar un defecto procesal de la demanda, lo que a todas luces no constituye un agravio de la sentencia recurrida, más aún cuando no fue oportunamente denunciado tal vicio, y es que el legislador ha establecido los momentos procesales en que deben de realizarse, de ahí que dentro del contenido de la audiencia preparatoria se encuentra la “fase saneadora”, siendo ésta la oportunidad que tienen las partes para denunciar y permitir el saneamiento de los defectos procesales que pudieran tener las alegaciones iniciales, entiéndase demanda y contestación de la misma, por lo tanto, al no constituir un verdadero agravio de la sentencia deberá rechazarse el mismo.” Interposición del recurso Art. 511.- El recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada, y a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente, al de la comunicación de aquélla.

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En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad. Si se alegare la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el escrito las que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Al escrito de interposición podrán acompañarse los documentos relativos al fondo del asunto que contuviesen elementos de juicio necesarios para la decisión del pleito, pero sólo en los casos en que sean posteriores a la audiencia probatoria o a la audiencia del proceso abreviado; y también podrán acompañarse los documentos anteriores a dicho momento cuando la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad a él. SALA DE LO CIVIL, Resolución 209-CAM-2013 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince. “Expresa el impetrante en síntesis lo siguiente: que el juez a-quo al valorar la prueba, no sólo lo hizo equivocadamente, sino que omitió valorarla en su integridad; que con la documentación aportada ha quedado plenamente demostrado no sólo la legitimación de su representada, sino también, la existencia de la obligación a cargo de los demandados; que el juez de primera instancia infringió el Art. 341 Inc. 2 CPCM., porque los instrumentos privados hacen plena prueba al no haber sido impugnados, como resulta en el presente caso; que por lo anterior, la sentencia pronunciada en dicha instancia es gravosa para la demandante; que con la inadmisibilidad del recurso de alzada declarada en segunda instancia, se imposibilita a su mandante para que pueda ejercer su derecho constitucional para recurrir, vulnerándose el Art. 501 CPCM.; que el recurso de apelación que interpuso cumple todos los requisitos del Art. 511 CPCM., y por lo mismo es admisible; que debía casarse la resolución pronunciada por la Cámara ad-quem. Para el tribunal de alzada, el impetrante incumplió lo que establecen los Arts. 510 y 511 Inc. 2 CPCM., al no expresar alguna causal de apelación, y consecuentemente, ninguna razón para dar base a alguna causal de las contempladas en el Art. 510 CPCM. El Art. 501 CPCM. señalado como vulnerado, contempla el derecho de recurrir a las partes, que es precisamente lo que considera la parte demandante le ha sido conculcado de parte del tribunal de segunda instancia, al no admitirle el recurso, que cumple los requisitos legales. Se trata entonces de establecer, si el recurso de apelación interpuesto por el demandante-recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el Art. 510 y 511 CPCM. Al respecto, resulta de importancia analizar el recurso de alzada, a fin de constatar si efectivamente se ha Infringido la disposición legal considerada vulnerada, por la no admisibilidad de dicho recurso, o si por el contrario, la inadmisibilidad declarada por la Cámara está dentro de los parámetros de la legalidad.

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Así tenemos, que en resumidas cuentas, para el tribunal de apelaciones la Inadmisibilidad del recurso es a consecuencia de que el impetrador no menciona la causal de apelación, y por lo mismo, no se expresa “las razones por la que el apelante considera que por lo menos una de las causales ha ocurrido” (lo subrayado es nuestro), consecuentemente, estima, que no es suficiente hacer una narración de lo sucedido en primera instancia, como se hizo. Por su parte, el recurrente, al interponer el recurso de apelación, en la parte de “impugnabilidad subjetiva”, “síntesis de los hechos del proceso” y de “fundamentos del recurso” expresa, que en la sentencia que impugna se ha incurrido en Incongruencia, infringiéndose el Art. 218 Inc. 2 CPCM., Interpretación errónea por vulneración de los Arts. 648 y 649 Com., aplicación indebida del Art. 670 Com., y por infracción en relación a la prueba aportada, por dejarse de valorar, en relación al documento privado presentado como base de la pretensión, dando claramente por cada motivo las razones en que fundamenta el recurso de apelación. Es decir, aspectos relacionados con los motivos contemplados en los numerales 1° al 3° del Art. 510 CPCM. Lo anterior significa, que la Interposición del recurso de apelación se presentó en legal forma, concluyéndose de su lectura, que cumple con los requerimientos necesarios para su admisión, así como para entrar a conocer del fondo del mismo, en cuanto a la prueba aportada y aplicación del derecho material, hasta pronunciar la correspondiente Sentencia. Observa la Sala, que en su resolución, concretamente de la lectura del numeral 13), el tribunal de alzada ha caído en aspectos de ritualismo, lo cual, de conformidad a lo que manda este nuevo Código Procesal Civil y Mercantil en su Art. 18, debe evitarse. Así mismo, manda dicho precepto, que debe evitarse “las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales”, situaciones todas estas, que estima este tribunal ha sucedido en el caso sub-iúdice, al negarse la admisibilidad del recurso de Apelación por el tribunal de segunda instancia. Lo anterior tiene relación con lo que establece el Art. 11 Cn.En suma, se observa, que la Cámara le ha negado al interponente del recurso el acceso a la justicia, al vedarle el derecho a recurrir, es decir, el acceso a la posibilidad de un segundo examen al proceso, que es precisamente a lo que se refiere el considerado infringido Art. 501 CPCM.Por lo expuesto, estima este tribunal, se Impone casar la resolución de mérito en este punto.” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Sentencia N°27-4CM-14-A Fecha: diecisiete de marzo de dos mil catorce. “El no establecer de forma clara y precisa los motivos en que se funda el recurso, acarrea que el mismo, no cumpla los requisitos establecidos en el inciso segundo del Art. 511 CPCM. En conclusión, un escrito de apelación que únicamente se limite a manifestar los hechos ocurridos, lo injusto de la sentencia o su disconformidad con la misma, omitiendo los fundamentos facticos jurídicos de dichas afirmaciones, las indefensiones sufridas y/o cuáles son los pronunciamientos impugnados, no cumple los requisitos exigidos, en los Arts. 160 y 511 inciso segundo y tercero, ambos CPCM.

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Lo afirmado se debe no solo a que, el tribunal superior, según lo dispuesto en los Arts. 511 y 514, es quien deberá verificar como requisito formal del escrito de interposición del recurso, sino también al principio dispositivo que rige el proceso civil y mercantil (Art. 6 CPCM), el cual dentro del ámbito impugnativo impone la carga al recurrente de delimitar los términos de la controversia, planteando el fundamento de su pretensión, por lo tanto el recurrente debe agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones, ya que sobre los argumentos expuestos ha de girar la defensa de la contraparte (cuando existiere). No obstante la fundamentación del recurso en los puntos expuestos, no sólo se vuelve necesaria a efecto de garantizar el derecho de legítima defensa de la parte contraria, sino también para proveer al tribunal del conocimiento necesario de los motivos para estimar o desestimar la impugnación interpuesta por el recurrente, propiciando de tal manera, un pleno desarrollo y conocimiento del recurso de apelación, llegando a que la decisión en sentencia sea estimatoria o desestimatoria. Todo este planteamiento corresponde al ámbito de actuación del recurrente, sin que el tribunal pueda dictar sugerencias o recomendaciones acerca de la mejor fundamentación del recurso, o de suposición, ya que el hacerlo implicaría una interferencia de tal modo prohibida. En el caso de autos, el escrito de la recurrente cumple con el requisito del plazo ya que el recurso fue interpuesto dentro el plazo que establece la ley, sin embargo, se concluye que este no cumple con las demás exigencias que la citada disposición requiere. La anterior afirmación radica en que la licenciada [recurrente], se limitó a manifestar que el auto recurrido carece de motivos de razonamiento jurídico fundamentados en la ley para la aplicación del derecho, mas no establece de forma ordenada, precisa, ni fundamentada las razones por las que se interpone el recurso, ni cuál es la indefensión sufrida o argumentos de derecho que sustenten su petición. En ese sentido, consta que el recurso carece de fundamento factico jurídico que sustente dichas afirmaciones y los motivos de dicha postura, por lo que dicho recurso no cumple con los demás requisitos exigidos, en los Arts. 160 y 511 inciso segundo y tercero, ambos CPCM por no haber establecido, si las razones en que funda su recurso de apelación, obedecen a la revisión o interpretación del derecho aplicado o si se refieren a la revisión de la fijación de los hechos y/o valoración de las pruebas.” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación Referencia N°66-3CM-12-A Fecha: veintiuno de noviembre de dos mil doce. “El Art. 511 CPCM., establece los requisitos de la interposición del recurso de apelación, el primer inciso regula el plazo de interposición y el inciso segundo los motivos de fondo en que debe basarse todo recurso de apelación, debiendo el apelante hacer distinción de forma clara y precisa entre: a) las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado; y b) las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas, así como también exige que los pronunciamientos impugnados sean determinados con claridad.

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En ese sentido en todo recurso de apelación se debe establecer como mínimo: a) la especificación sobre si en el proceso existen infracciones procesales o sustantivas, en este último caso, si la infracción es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material; b) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y c) los fundamentos y razonamientos jurídicos que demuestren cuales han sido los preceptos infringidos (procesales o sustantivos) ya sea por inaplicación o aplicación errónea, en los cuales sustenta su posición y por los cuales el tribunal de alzada debe revocar, reformar o anular la sentencia impugnada, los cuales deberán constituirse con claridad y precisión. En el caso de autos, el escrito de la recurrente cumple con el requisito del plazo ya que el recurso fue interpuesto dentro el plazo que establece la ley, sin embargo, se concluye que este no cumple con las demás exigencias que la citada disposición exige, por las razones que a continuación se exponen: El [apoderado de la parte actora], se limitó a manifestar, en su escrito de apelación, que la sentencia recurrida violenta el derecho de propiedad, seguridad jurídica, derecho de audiencia y debido proceso de su representada, y que la certificación del proceso administrativo valorada como prueba viola el derecho de audiencia de su mandante por lo que solicita que se revoque en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Juez A Quo. En ese sentido, consta que el recurso carece de fundamento fáctico jurídico que sustente dichas afirmaciones, así como en qué consisten las violaciones alegadas y los pronunciamientos impugnados, con lo cual no cumplió los demás requisitos exigidos, en los Arts. 160 y 511 inciso segundo y tercero, ambos CPCM por no haber establecido, si las razones en que funda su recurso de apelación obedecen a la revisión o interpretación del derecho aplicado o si se refieren a la revisión de la fijación de los hechos y/o valoración de las pruebas.” Competencia del juzgado durante la apelación Art. 512.- Presentada la apelación, el juez notificará a la parte contraria y se limitará a remitir el escrito de apelación al tribunal superior dentro de los tres días siguientes, junto con el expediente. Si se hubiera solicitado la ejecución provisional, quedará en el tribunal inferior certificación de lo necesario para dicha ejecución. Cuando la solicitud de ejecución provisional se formule después de haberse remitido los autos al tribunal superior, el solicitante deberá obtener de éste, previamente, certificación de lo que sea necesario para proceder en su caso a la ejecución. Durante la sustanciación del recurso, la competencia del juez que hubiera dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada.

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CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°7-1CM1-2012 de Fecha: veinticuatro de enero de dos mil doce. “Para que el recurso de apelación pueda ser conocido en esta instancia, deben cumplirse una serie de requisitos, sin los cuales no se puede entrar a conocer el punto de agravio alegado, como lo son: a) competencia, b) plazo de interposición del recurso de apelación, c) el tipo de resolución impugnada, y d) la fundamentación del recurso de apelación. Respecto de los primeros dos presupuestos, se considera que no se han cumplido de parte del apoderado de la parte apelante, por lo que sobre dichos puntos es que se centrará nuestro estudio en el presente caso. El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el apoderado de la parte demandante, […], quien lo presentó ante el Juez Octavo de Paz de San Salvador, a las diecisiete horas y cincuenta y seis minutos del día cinco de enero de dos mil doce; en tal sentido, el Art. 511 Inc. 1° parte primera CPCM., al respecto reza que el recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada, es decir, que el juez competente para ser el receptor del escrito de interposición del recurso de apelación, es el mismo juez que dictó la providencia objeto del recurso mismo, y no otro. Así, se puede apreciar que este requisito de admisibilidad no se ha cumplido. En lo que se refiere al plazo de presentación del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en la parte final del inc. 1° del art. 511 CPCM., el recurso de apelación debe presentarse a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al de la comunicación de aquella. Para tal efecto, los plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo, Art. 145 Inc. final CPCM.; además, las actuaciones procesales de los tribunales deberán llevarse a cabo en días y horas hábiles en el horario de funcionamiento de las oficinas judiciales, lapso que constituirá las horas hábiles, y éste es el que la Corte Suprema de Justicia, mediante el Instructivo de Asistencia, Permanencia y Puntualidad del personal de la Corte Suprema de Justicia e Instituto de Medicina Legal, ha establecido que es de las ocho horas a las dieciséis horas, que tiene como base legal el Art. 84 de las Disposiciones Generales del Presupuesto. Esta Cámara es del criterio que lo dispuesto en el Art. 167 inciso último del Código Procesal Penal, que invoca el mencionado apoderado en su escrito elaborado a mano, sin sello de abogado, no tiene aplicación analógica ni supletoriamente al presente proceso, ni tampoco tiene aplicación lo regulado en el Inc. 1° del Art. 46 C.C., en virtud de lo estipulado en los Arts. 140, 142, 143 y 145 CPCM., pues sostener lo contrario es abrir la puerta para que la parte apelante, vaya a presentar su escrito de interposición de recurso de apelación en horas inhábiles, al juez de turno en materia penal; y no se vaya pensar que con tal criterio, se está violentando el principio constitucional de acceso a los recursos, ya que en el caso sub-lite, lo que ocurrió es que la parte recurrente no estuvo atenta a interponer su recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles, en horario hábil ante la Jueza “2”del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad. De lo expuesto se concluye que en el caso sub- judice, el plazo para que la parte recurrente interpusiera su recurso de apelación, venció en el último momento hábil

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del horario de oficina del día respectivo; por lo que el escrito de interposición del referido recurso, fue presentado extemporáneamente ante un juez que no dictó la sentencia impugnada, pues se presentó, en horas inhábiles ante el Juez Octavo de Paz de esta Ciudad, el día cinco de enero del corriente año, que era el último día que tenía la parte apelante para interponer el mencionado recurso. En lo que respecta al acta notarial que presenta el impetrante, a fin de probar que el mismo se presentó en horas hábiles de oficina al tribunal respectivo, pero que no le fue posible por los motivos que arguye; en tal sentido esta Cámara estima que no es la forma procesal idónea para probar un justo impedimento, ya que el referido documento no tiene ningún valor probatorio. Consecuentemente con lo anterior, el recurso de apelación es inadmisible, y debe rechazarse sin más trámite.” Admisión o rechazo del recurso Art. 513.- Inmediatamente después de recibido el recurso por el Tribunal Superior, éste examinará su admisibilidad. Si fuese inadmisible, lo rechazará, expresando los fundamentos de su decisión y condenando al que hubiere abusado de su derecho, al pago de una multa de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes. (2) Contra el auto que rechaza darle trámite a la apelación, procederá recurso de revocatoria. (2) Admitido el recurso, dentro de los tres días siguientes se convocará a las partes a una audiencia en la sede del tribunal, que habrá de realizarse a más tardar dentro del mes contado a partir del día siguiente al de la convocatoria. CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, SANTA ANA, Apelación N°52-11 Fecha: veintiuno de marzo de dos mil once. “El Art. 511 CPCM en sus incisos segundo y tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, señala los requisitos necesarios para admitir un recurso de apelación y cuya ausencia, se traduce en una imposibilidad para este Tribunal de imponerse sobre tal recurso; a raíz de que ellos constituyen el fundamento, la condición necesaria, para su admisibilidad. Dicho artículo en los incisos citados, dispone: “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.”“Si se alegare la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el escrito las que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida.” La fundamentación, cobra relevante importancia para el apelante, en razón de que es el escrito de interposición del recurso, donde debe agotar toda la carga argumentativa a su favor, pues no dispondrá de otro momento para exponer y razonar sus pretensiones; por lo que en dicho escrito, deben expresarse con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, pues la omisión de este requisito

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tiene como resultado su inadmisibilidad, pues impide el cumplimiento de los fines que tanto la ley como la doctrina le atribuyen a este medio impugnativo. La misma disposición insta a distinguir entre las razones que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas, por lo que los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad. Asimismo, si se alegare la infracción de normas o garantías procesales, se deberán mencionar las que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. En consecuencia, además de identificar la resolución que dio origen al recurso, el impugnante debe distinguir y puntualizar de manera clara y separada cada uno de los motivos en que fundamenta su impugnación, debiendo puntualizar en cada motivo, si la infracción ha sido procesal o de fondo y, en este último caso, si ha sido inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material, el pasaje o pasajes de la resolución gravada con cada motivo; también la descripción de los hechos que origina cada infracción y las bases legales en que sustenta la reprobación de la resolución. Debe asimismo, mencionar el precepto o preceptos infringidos por inaplicación o aplicación errónea; aclarando que, además de los requisitos señalados, si se alega infracción de normas o garantías procesales, se debe especificar las que se consideren infringidas y alegar para cada caso, en que consiste la indefensión sufrida por la conculcación de dichas normas o garantías. Tomando como base los razonamientos mencionados, se advierte que el escrito de apelación […], no reúne los requisitos antes apuntados, debido a que el apelante no ha fundamentado el agravio cometido, limitándose a relatar las actuaciones del tribunal inferior; agravando tal incumplimiento, el hecho de que [la parte recurrente] en el mencionado escrito, circunscribe su petitorio, únicamente en cuanto a que se le admita el escrito, se tenga por interpuesto de su parte el recurso de apelación contra la resolución que declaró improponible la demanda y se remita el presente escrito de apelación a este Tribunal, en donde oportunamente se personará y se mostrará parte; sin haberse manifestado en cuanto a su pretensión respecto a la resolución dictada por el Juez A Quo. En consecuencia, advirtiéndose que en el escrito de interposición del recurso de apelación que se conoce, no se configuran los requisitos de admisibilidad exigidos en el Art. 511 CPCM, en razón de que no existe un motivo concreto y viable sobre el cual este Tribunal deba pronunciarse, es procedente rechazar la apelación interpuesta, por ser inadmisible de conformidad con lo estipulado en el Art. 513 CPCM., sin imposición de la multa a que se refiere tal artículo, por estimar esta Cámara que al interponerse el mismo, no hubo abuso del derecho en vista de que el auto impugnado es susceptible de la apelación interpuesta por la parte a quien le asiste el derecho y se hizo en tiempo y forma debidos, obedeciendo el rechazo únicamente a que no se especificó la pretensión que esperaba de esta Cámara y a la falta de fundamentación como se ha dicho.” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: Recurso de Apelación Referencia: 311-EM-11-3CM1 de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece. “Respecto al monto de dicha multa se hacen las siguientes consideraciones: el Art. 147 C. Tr., establece que la unidad de tiempo cuando se hable de salario mínimo,

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se tomara a la jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias; por lo que las suscritas consideran pertinente tomar como base para el cálculo de la suma a la cual ascenderá la multa impuesta al expresado profesional la tarifa del salario mínimo vigente, misma que se encuentra regulada en el Decreto Ejecutivo N° 56, de fecha seis de mayo del año dos mil once, el cual establece en su art. 1 literal a), que los trabajadores del Comercio y Servicios que laboren en cualquier lugar de la República, devengarán por jornada ordinaria de trabajo diario diurno siete dólares con cuarenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($7.47), equivalente acero punto nueve tres cuatro centavos de dólar ($0.934) por hora, el cual es el aplicable al expresado profesional en virtud de la función por él desempeñada; en ese sentido habiéndose establecido que será el salario mínimo vigente que devenga por jornada ordinaria de trabajo diaria, la multa aplicada asciende a la cantidad de veintidós dólares con cuarenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América, equivalentes a tres salarios mínimos vigentes.” CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, SANTA ANA Sentencia de Apelación N°20-2011 Fecha: ocho de febrero de dos mil once. “Este Tribunal en vista de que el recurso de apelación del auto que declara inadmisible la demanda, no se interpuso dentro del plazo que contempla el Art. 511 Inc. 1°. C.P.C.M., estimó que de conformidad al Art. 513 de dicho cuerpo legal, el actor abusó de su derecho, tomando en cuenta que la postulación es preceptiva y que está obligado a realizar todos los actos de disposición de los derechos en beneficio de su representado.- Al evacuar la audiencia el actor esencialmente afirma que no es su intención actuar maliciosamente o por desconocimiento de lo establecido por la legislación; y aduce que el auto por el que se declaró inadmisible la demanda le fue notificado el día veintidós de diciembre del año dos mil diez, y que el recurso lo interpuso el día seis de enero del corriente año.- En la pieza principal aparece que la notificación del auto definitivo por el que se le declaró inadmisible la demanda, fue realizado el día veintiuno de diciembre del año dos mil diez; y por otra parte en la razón de presentado del escrito de interposición de la alzada, el Secretario del Tribunal hace constar que fue recibido a las quince horas veinte minutos del día siete de enero del presente año, no como lo sostiene el recurrente, por lo que es obvio que se ha abusado del derecho, por ir en contra de una disposición expresa que contempla plazo para interponer la alzada, circunstancia de la cual no se puede justificar desconocimiento, ya que el recurso como derecho de la parte debe interponerlo dentro de los términos que le concede la ley; en ese sentido, no queda otra alternativa, que la de confirmar la multa impuesta a la parte apelante [...], representada por su Apoderado General Judicial [...], en cumplimiento al Art. 701 C.P.C.M. en su parte primera.” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación, .N°42-3CM-13-A de Fecha: veintinueve de agosto de dos mil trece. “El Art. 513 del CPCM, establece que el tribunal de apelación, al momento de recibir el recurso, examinará si este cumple con los requisitos de tiempo y de forma

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establecidos por el legislador para los de su clase - examen de admisibilidad - para luego pasar al examen de procedencia, donde atenderá a la recurribilidad objetiva del caso en específico. En el caso en examen, si bien el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad, respecto de la recurribilidad objetiva corresponde hacer el siguiente análisis. El recurso de apelación es el recurso ordinario constitutivo de instancia, por medio del cual el tribunal superior se pronuncia sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el proceso, teniendo como restricción del ámbito en ésta nueva instancia, el petitum de las partes y el principio reformatio in peius. Este recurso además exige como requisito objetivo indispensable, que exista un interés legítimo de la parte en dejar sin efecto una resolución que objetivamente le perjudique por ser contraria al ordenamiento jurídico vigente. Este interés se conoce también como agravio, perjuicio o gravamen. Consecuentemente, y siempre que la ley lo permita, a la partes les asiste el derecho a impugnar cuando exista un agravio; siendo la única excepción a esta regla, cuando la parte invoque como motivo del recurso el defecto que la misma parte contribuyó a crear. (nemoauditur propriam turpitudinem suam allegans). Para profundizar en el concepto del agravio, decimos que el agravio no es simplemente que la decisión sea contraria al criterio de la parte dado que tal posición conllevaría a un proceso indefinido en razón de que siempre va a existir una decisión contraria para alguna de las partes y ello legitimaría que se continúe con los recursos indefinidamente. El agravio debe cumplir con dos requisitos, a) que el acto que se reputa lesivo a los intereses, sea contrario a la ley ya sea que se trate de un vicio in iudicando o in procediendo; b) que cumpla con el llamado perjuicio objetivo, el cual consiste en el menoscabo tangible a los derechos que forman parte de la esfera jurídica del agraviado. Este perjuicio se produce en razón de atribuirle ilegalidad a la resolución impugnada. Es decir: “...Este interés existe si aparentemente, el recurso se presenta, por su incidencia sobre la parte dispositiva de la resolución, como un medio jurídicamente adecuado para evitar el perjuicio jurídico, procesal o material, invocado como agravio por impugnante...”(Gelsi Bidart, Adolfo. De las nulidades en los actos procesales. Montevideo: Ediciones Jurídicas Amalio) Cuando un recurso de Apelación no contiene agravio, es decir no cumple con alguno de estos requisitos, no puede intentarse el recurso; ya que los principios que rigen las actuaciones de los procesos judiciales, prohíben actuaciones superfluas, inútiles, de índole puramente académica, en el peor de los casos, contrarias a los verdaderos intereses de quien está facultado, en abstracto, para ejercerlas. Ello lleva a determinar que el perjuicio debe ser efectivo e inmediato. Para impugnar una resolución o sentencia no es suficiente para quien interpone el recurso que sea parte en el proceso, se requiere, además, que dicha parte sufra un perjuicio con lo resuelto, es decir, que dicho acto procesal afecte su pretensión; es el agravio que el fallo causa al recurrente; lo que la doctrina conoce como el Interés legítimo de recurrir.

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“Interés para impugnar es, por consiguiente, aquella ventaja, jurídicamente reconocida, que se concreta en la eliminación de una resolución objetivamente perjudicial o en la sustitución de ésta por una resolución menos dañosa, según el sistema jurídico y no según la opinión subjetiva del impugnante”(Castillo González, Francisco. “El interés para impugnar”, en Revista de Ciencias Jurídicas, Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica y Colegio de Abogados, N° 49, enero-abril, 1984, San José, Costa Rica, p. 44.) En el caso en estudio, esta Cámara encuentra en el recurso interpuesto por el Licenciado […], que no se ha determinado cual es el perjuicio objetivo e inmediato para [la recurrente], que causa la resolución de improponibilidad impugnada. Aunado al hecho de que en el escrito de Apelación no se hace la determinación concreta del perjuicio sufrido, hay que resaltar que [la recurrente], tiene la calidad de demandada en el proceso y que por lo tanto la pretensión que ha sido objeto de rechazo sin trámite completo, ha sido la pretensión de declaratoria de nulidad incoada por la sociedad [codemandada], por lo tanto, es a dicho sujeto procesal a quien asistió el derecho de impugnar la resolución en su momento oportuno. Por otro lado esta Cámara considera que el hecho de simplemente haber rechazado la pretensión sin llegar a Sentencia, no causa perjuicio concreto a la parte demandada, ya que el apelante está presuponiendo que dicha sentencia le será favorable y que la lesión a sus intereses consiste en que no ha podido obtener dicha declaratoria favorable, con efectos de cosa juzgada; sin embargo el contenido de la posible sentencia de fondo es desconocido a la fecha, y podría ser tanto favorable o desfavorable a los intereses de [la recurrente]. Por lo tanto no resulta lógico pensar que el no haber obtenido una sentencia cuyo contenido y efectos son desconocidos, pueda considerarse un perjuicio o un agravio concreto a los intereses de la demandada, y por lo tanto, esta Cámara no encuentra agravio en el presente recurso, y por lo tanto debe rechazarse.” CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°25-EMM-14 Fecha: veintisiete de enero de dos mil catorce. “La apelación es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en Apelación las Sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente.”

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BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio [su apoderado legal] apela del auto definitivo pronunciado por el Señor Juez A Quo a las nueve horas quince minutos de diecinueve de noviembre de dos mil trece, […] el cual le fue notificado vía fax, el dos de diciembre del mismo año, […], transcurridas las veinticuatro horas que señala el Art. 178 CPCM se tuvo por verificado, quedando expedito el derecho a las partes de interponer el o los recursos pertinentes dentro del plazo que establece la ley; y así, respecto del plazo para interponer el recurso de Apelación, cabe mencionar que el Art. 511 Inc. 1 CPCM, DISPONE: “El recurso de Apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada, y a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente, al de la comunicación de aquélla.” Por su parte el Art. 145 CPCM, PRESCRIBE: “Los plazos establecidos para las partes comenzarán, para cada una de ellas, el día siguiente al de la respectiva notificación, salvo que, por disposición legal o por la naturaleza de la actividad que haya de cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso aquéllos comenzarán a correr el día siguiente al de la última notificación. En los plazos fijados en días sólo se contarán los hábiles. Los plazos fijados en meses o años se computarán de fecha a fecha; pero si en el mes de vencimiento no existiera el día equivalente, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. En todo caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá éste prorrogado hasta el siguiente día hábil. Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo.”(subrayado no es propio del texto). Finalmente, en el mismo sentido el Art. 143 CPCM DICE: “Los plazos conferidos a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.”(Subrayados son nuestros) Las disposiciones legales transcritas evidencian la improrrogabilidad del término para apelar y la forma del cómputo del mismo, por lo que, al haberse notificado la declaratoria de caducidad vía fax el dos de diciembre de dos mil trece, la misma se tuvo por verificada el tres de diciembre del mismo año, empezándole a correr el plazo para recurrir de la resolución que le causaba agravios al BANCO PROCREDIT, S.A., por medio de la persona que lo representa, a partir del cuatro de diciembre del año anterior, es decir, debió haber interpuesto recurso de Apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación respectiva, plazo que corrió del cuatro al nueve de diciembre de dos mil trece, y no habiendo recurrido oportunamente, pues el recurso lo interpuso hasta el veinte de enero del corriente año, es decir, veintiún días hábiles después del último en que pudo haber apelado, debe aclararse que si bien la ley concede este derecho, el mismo está limitado en el tiempo, resguardándose así el principio de legalidad y de seguridad jurídica, por lo que, el plazo de cinco días para la interposición del recurso de Apelación establecido en el Art. 511 CPCM, por disposición expresa es perentorio e improrrogable.

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En razón de que la alzada se interpuso fuera del plazo señalado por la ley, y tomando en cuenta que la dirección del proceso está confiada al Juez, de conformidad a las disposiciones citadas y Art. 14 CPCM, debe rechazarse, pues ha precluído la oportunidad para hacerlo, siendo el mismo extemporáneo. En virtud que se denegará la admisión de la alzada y para los efectos del Art. 513 CPCM, considera esta Cámara que en el sub júdice no existe abuso del derecho por parte del recurrente, puesto que no obstante ser extemporáneo, el recurso de Apelación se interpuso de una resolución apelable, por lo que se omitirá la multa a que se refiere tal disposición, debiendo hacer un llamado al recurrente a fin de que en lo sucesivo, haga uso adecuado de los recursos de la manera prevista en la ley.” Audiencia y prueba en segunda instancia Art. 514.- En la audiencia, el tribunal oirá a la parte apelada para que se oponga o para que se adhiera a la Apelación. En seguida oirá al apelante, con relación a la oposición, el cual no podrá ampliar los motivos de su recurso. Tanto el recurrente como el recurrido podrán proponer la práctica de prueba. Sólo serán proponibles los documentos relativos al fondo del asunto que contuviesen elementos de juicio necesarios para la decisión de la causa, pero sólo en los casos en que sean posteriores a la audiencia probatoria o a la audiencia del proceso abreviado; los documentos anteriores a dicho momento se admitirán cuando la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad a aquél. También podrá proponerse prueba documental en el caso de que la parte no aportara los documentos en primera instancia por alguna causa justa. (2) Además de la documental dicha, sólo podrá proponerse prueba: 1°. Cuando la prueba hubiera sido denegada indebidamente en primera instancia. 2°. Cuando, por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba, no se hubiera podido practicar, en todo o en parte, aquella prueba que hubiera sido propuesta en primera instancia. 3°. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de iniciado el plazo para dictar sentencia en primera instancia. Propuesta la prueba, el tribunal resolverá, admitiendo únicamente los medios que resulten procedentes. La resolución por la que se rechacen los medios probatorios ofrecidos es inimpugnable. Realizada la prueba como último punto de la audiencia, las partes podrán formular sus alegaciones finales, con lo cual el recurso quedará en estado de dictar Sentencia, sin perjuicio de que el tribunal pueda solicitar alguna aclaración a las partes. El tribunal fijará el tiempo prudencial para efectuar los alegatos finales, conforme la complejidad del caso, sin que este pueda ser menor de una hora, ni mayor a tres horas, para cada una de las partes, bajo pena de nulidad. No obstante, cada parte podrá utilizar un periodo menor del que le sea asignado, si así lo estimare conveniente. Las decisiones judiciales sobre el tiempo de los alegatos admitirán recurso de revocatoria en audiencia. (4)

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, conflicto de competencia 2-C-2001-Pleno-CSJ de veintidós de diciembre de dos mil nueve. “Desde el punto de vista que la Apelación adhesiva es derivada, incidental, se concluye que es dependiente de la Apelación principal. Por ende, su alcance es restringido. No puede conferírsele al adherente el mismo derecho concedido a la parte que diligentemente interpuso su impugnación en tiempo. Si el apelante desiste de su recurso, la adhesión no subsiste, esto como consecuencia de esa relación entre accesorio y principal. Por esa misma razón, la interposición de la Apelación adhesiva no puede perjudicar el efecto esperado con la Apelación principal, porque de lo contrario eso podría conllevar a una injusticia como más adelante ejemplificaremos. Creemos que la tramitación de la Apelación adhesiva tiene qué tener un límite, por ser dependiente de la principal, por ejemplo, así como no podría admitirse la Apelación adhesiva referente a la adhesión de la Apelación (adhesión de la adhesión), lo que convertiría el procedimiento de alzada en una “rueda de caballitos”, también podemos entonces afirmar que la adhesión tiene un margen de acción limitado en relación a la Apelación interpuesta en tiempo.” CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE OCCIDENTE, SONSONATE, Sentencia de Apelación Referencia INC-CYM-24-14 de fecha 9 de septiembre de 2014 “II. Que del análisis del Art. 514 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual prescribe expresamente: “En la audiencia, el tribunal oirá a la parte apelada para que se oponga o para que se adhiera a la Apelación. En seguida oirá a la parte apelante, con relación a la oposición, el cual no podrá ampliar los motivos de su recurso. Tanto el recurrente como el recurrido podrán proponer la práctica de prueba.”, se desprende que la audiencia tiene una doble función o contenido, pues además de garantizar el principio de contradicción se deben asegurar: 1) Las alegaciones de las partes empezando por el apelado, y 2) El pronunciamiento sobre la prueba de las partes en Apelación, la presentada en ese mismo acto por el apelante, y la que promueva el apelado.” “Partiendo de esas finalidades se puede prescindir de señalar audiencia oral por no ser necesaria para decidir el recurso de Apelación interpuesto por el Licenciado [...] pues en primera instancia solamente ha comparecido el solicitante, pues no existe parte demandada que sería la parte apelada, lo que implica que no existe parte contraria que venga a oponerse a lo planteado por el apelante, pues las presentes diligencias son de carácter no contencioso; que, además, se debe tomar en consideración que el impetrante en su escrito de Apelación ha concretizado los fundamentos en los que radica su inconformidad con la resolución pronunciada por el Juez A Quo; que también éste no ha solicitado la práctica o recepción de ningún tipo de prueba, y que tampoco se prevé la posibilidad de que la pida en audiencia, pues ya consta en el expediente documentación suficiente para resolver sobre la improponibilidad dictada; por todo ello es que en el presente recurso se estima que la realización de la audiencia se torna innecesaria, pues con la celebración de la misma no se cumplirían los fines antes apuntados para los cuales

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se estableció; y siendo que, como ya se mencionó anteriormente, con la documentación que obra en el proceso esta Cámara queda suficientemente instruida para resolver el presente incidente, resulta procedente con sólo la vista de los autos resolver el asunto de fondo planteado.” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Casación Referencia: 161-64CM2-2015 de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. “En lo atinente a la prueba documental y testimonial propuesta en el escrito de Apelación, por el apoderado de la parte apelante; el tribunal decide rechazarlos, por la razón que le precluyó el derecho de aportarlos al proceso; y, por ende, es impertinente ofrecerlos en esta instancia, ya que no reúnen los requisitos que para tal efecto indican los Arts. 288 Inc. 1°, 511 Inc. último y 514 CPCM, debido a que el demandado, fue notificado del decreto de embargo y demanda que lo motiva, que equivale al emplazamiento, el día diecisiete de abril de dos mil quince, sin que éste haya hecho uso de su derecho de defensa, por lo que se dictó la sentencia correspondiente. Por tal motivo, la petición de admisión de la prueba documental, consistente en los recibos de pago adjuntándolos al escritorio, como de la prueba testimonial ofertando el testimonio de los señores […], que se pretende incorporarlos a través del recurso de Apelación, para acreditar un supuesto arreglo extrajudicial, es extemporánea, como consecuencia del incumplimiento del plazo procesal establecido para la oposición mediante el escrito de contestación de la demanda, por lo que le precluyó el derecho de hacerla valer para oponerse a la pretensión, lo que no deriva en la nulidad de la Sentencia, ya que entre los principios procesales que regulan el desarrollo del proceso, destaca uno común a todas las ramas del derecho, como lo es el principio de preclusión procesal, según el cual, el proceso se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de retrocederé a ella para revocarla o modificarla.” CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN VICENTE, Apelacion N°C-7-SD-2011 de Fecha: doce de julio de dos mil once. “Normalmente los sistemas procesales admiten que la prueba se incorpore en primera Instancia y en Segunda Instancia lo permiten también pero de forma muy limitada; además la oferta de esa prueba en segunda instancia requiere que sea pertinente, que no es más que convencer al juez de la realidad de un hecho que contiene dicho medio de prueba; por su parte la utilidad de la misma implica siempre un juicio hipotético de relevancia. Por otro lado, siendo la Apelación parte del proceso y no un nuevo juicio, como ya se dijo, la Ley impone que dicha prueba instrumental debe haberse encontrado con posterioridad a la Audiencia del Proceso Abreviado. El Código Procesal Civil y Mercantil Comentado nos dice al respecto: “””””Toda vez que la parte proponente del documento puede estar mintiendo, aunque los hechos que sirven a su justificación puedan tener la apariencia de verosímiles y en principio eso baste a la Cámara para admitir el documento, no deberá impedirse a la parte contraria el poder instar prueba dirigida a enervar esa justificación, o sea, dirigida

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a demostrar la extemporaneidad de aquella solicitud de la prueba documental impidiendo así su valoración por el Tribunal de Apelación.”””””””””””””””” Lo que ocurrió en el caso en examen es que no se presentó evidencia que justificara que de dicha prueba instrumental tuvo conocimiento el apelante con posterioridad a la Audiencia del proceso abreviado y también de la sentencia recurrida, por lo cual se le rechazó durante la Audiencia en este Tribunal, tal como consta a folios […] del acta de la Audiencia, por lo cual se rechazará toda clase de valoración que pudiere hacerse de ella, por faltarle el requisito de su incorporación al proceso.” Sentencia de apelación Art. 515.- Concluida la audiencia, el Tribunal podrá dictar sentencia de inmediato, si lo estima pertinente; o dar por concluida la audiencia luego de los alegatos finales para dictar sentencia por escrito dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a aquél en que se hubiera celebrado la audiencia. En todo caso anunciará verbalmente el fallo. (2) La sentencia que se dicte en Apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión. El incumplimiento de los plazos establecidos hará incurrir al tribunal responsable en una multa que consistirá en un salario mínimo urbano, más alto, vigente por cada día de retraso. Decisión sobre la infracción procesal Art. 516.- Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno. Decisión sobre los hechos probados y sobre el derecho Art. 517.- Si al revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada o las razones de derecho aplicadas en la misma el tribunal observara alguna infracción revocará la sentencia y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. Deserción de recurso Art. 518.- Si el apelante no comparece a la audiencia, se declarará desierto el recurso de Apelación y quedará firme la resolución recurrida. La resolución que declare desierta la Apelación impondrá al apelante las costas causadas. SALA DE LO CIVIL Sentencia 167-CAC-2012 de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce. “El Art. 518 Pr. C. y M. establece la deserción del recurso de Apelación, en el caso en que el apelante no comparezca a la audiencia. La disposición legal no determina detalles, simplemente, ordena que si la parte apelante no comparece a la audiencia, se declarará la deserción del recurso de Apelación.

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La no comparecencia del apelante, es un concepto simple de la ley; no lo rodea de elementos de juicio favorable o desfavorable a las partes. Para realizar audiencias, es indispensable señalar día y hora, y citar a las partes al efecto. Si no comparece la parte apelante, que es la que ha provocado la segunda instancia, es de lógica declarar la deserción del recurso como efecto, con el objeto de que la administración de justicia sea efectiva para ambas partes. La ley no señala variantes en cuanto a la comparecencia de las partes, y por orden del proceso, ha ordenado en el Art. 513 Pro e y M, señalar día y hora para celebrar la audiencia de Apelación. Es de orden que las partes deben ser puntuales a la audiencia. En el presente caso, la parte demandada o apelante tiene dos apoderados, con facultades para actuar conjunta o separadamente. Por ese motivo, cuando uno de los apoderados tuvo un accidente de tránsito, el otro apoderado del apelante pudo y debió concurrir a la hora señalada; como no lo hiciera por solidaridad con el colega accidentado, según lo expresó, lo cual es de su propia responsabilidad, el resultado para la sociedad demandada que representan, ha sido la no comparecencia a la audiencia, que se sanciona con la deserción del recurso. Por otra parte, el Art. 18 Pr. C y M. ordena que las disposiciones del mismo Código deben interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines consagrados en la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad. En consecuencia, deben evitarse interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos Parecería que esta formalidad de la comparecencia en meramente formales tiempo, a la audiencia, es soslayable por ser un ritualismo evitable. Sin embargo, están de por medio los derechos de ambas partes, por los cuales debe velar el juzgador, quien no puede dispensar las faltas cuyo efecto está señalado en la ley. Y para mantener el orden procesal, las citaciones a una hora y día señalados, deben atenderse tal cual se han ordenado por el Juez o Cámara. Y como se reitera, en este caso, si uno de los apoderados estuvo impedido de asistir, para eso estaba el otro apoderado con iguales facultades, quien no estuvo impedido. En consecuencia, no existe la interpretación errónea alegada por los recurrentes.” TÍTULO CUARTO RECURSO DE CASACIÓN CAPITULO PRIMERO GENERALIDADES DEL RECURSO Resoluciones recurribles Art. 519.- Admiten recurso de casación: 1°. En materia civil y mercantil, las Sentencias y los autos pronunciados en Apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las Sentencias pronunciadas en Apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial. (2) 2°. En materia de familia, las Sentencias correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia. 3°. En materia de trabajo, las Sentencias definitivas que se pronunciaren en Apelación, de conformidad a lo regulado en el Código de Trabajo.

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Casos especiales de rechazo Art. 520.- El recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material. Motivos de Casación Art. 521.- El recurso deberá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho. Motivos de Fondo Art. 522.- El recurso de casación procede cuando se hubiese producido alguna infracción de ley o de doctrina legal. Se entenderá que se ha infringido la ley cuando ésta se hubiera aplicado indebida o erróneamente, o cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte. Hay infracción de doctrina legal cuando se hubiera violado la jurisprudencia establecida por el tribunal de casación, surgida de la aplicación e interpretación de las leyes y que esté contenida en tres o más Sentencias constantes, uniformes y no interrumpidas por otra doctrina legal. Motivos de Forma Art. 523.- El recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por: 1°. 2°. 3°. 4°. 5°. 6°. 7°. 8°.

Abuso, exceso o defecto de jurisdicción; Falta de competencia; Inadecuación de procedimiento; Falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de postulación; Caducidad de la pretensión; Litispendencia y cosa juzgada; Sumisión al arbitraje y el pendiente compromiso; Renuncia, desistimiento, allanamiento y transacción, si el objeto no fuera disponible o se hiciera en contravención al interés público; 9°. Falta de emplazamiento para contestar la demanda; 10°. Denegación de prueba legalmente admisible; 11°. No haberse practicado un medio probatorio admitido en la instancia; 12°. Practicarse un medio de prueba ilícito; 13°. Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una Apelación; y, 14°. Por Infracción de requisitos internos y externos de la Sentencia. Hay infracción de los requisitos internos cuando la sentencia es incongruente o tiene disposiciones contradictorias. Se entenderá que existe incongruencia en los casos siguientes: haber otorgado el juez más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a la solicitada por ambas partes; o haber omitido resolver alguna de las causas de pedir o alguna cuestión prejudicial o jurídica, necesaria para la resolución del proceso.

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Se entenderá que ha habido infracción de los requisitos externos de la sentencia cuando se omita relacionar los hechos probados, falta de fundamentación jurídica y oscuridad en la redacción del fallo. SALA DE LO CIVIL Casación Referencia: 231-CAC-2012 de fecha diecisiete de julio de dos mil trece. “Al estudiar la sentencia impugnada, la Sala constató que la Cámara Sentenciadora no ha valorado la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica; pues aunque haya examinado cada una de las pruebas vertidas en el proceso, lo cierto es, que no las relacionó en su conjunto, y esa es precisamente la infracción denunciada, en consecuencia, el error in judicando invocado se ha configurado en el caso de mérito, por lo que se impone casar la sentencia recurrida y así habrá que pronunciarlo.” SALA DE LO CIVIL, Casación N°83-CAM-2012 de Fecha: seis de junio de dos mil catorce. “Sobre este particular esta Sala hace las consideraciones siguientes: el artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se encuentra en el Código, dentro del tratado de la prejudicialidad, y más específicamente bajo el acápite “Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal”sostiene específicamente “contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de Apelación, y contra los autos dictados en Apelación en los que se acuerde o confirme la suspensión, se dará en su caso, el recurso de casación”. Tratando de adaptar el cuadro fáctico dentro de lo legal, tenemos que en el presente caso, el Juzgado de lo Civil de San Marcos, […] decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal de la cual se usó el recurso de Apelación que la ley franquea en el inciso segundo, parte primera del artículo 49 Inc. 2° del C.P.C. M; como este recurso es potestad de la Cámara correspondiente admitirlo o no, resulta que este Tribunal, en resolución [É] declaró inadmisible el recurso, siendo la resolución del veintiséis de enero de dos mil doce; de esta resolución se solicitó revocatoria, pero fue declarada improponible el veinte de febrero de dos mil doce. De la primera resolución pronunciada por la Cámara se ha interpuesto recurso de casación, el cual ha sido admitido por la Sala porque considera este Tribunal que la inadmisibilidad declarada por la Cámara, es un auto definitivo, y como tal es impugnable en casación de conformidad al Art. 519 Inc. 1°, C.P.M C., por lo que en base a tal argumentación la Sala tiene a bien desechar la nulidad pedida por el recurrido resolviendo no ha lugar a declarar la nulidad insubsanable solicitada.” “Del recurso de casación: desechada la nulidad planteada y como consecuencia, siendo esta Sala competente para conocer del recurso opuesto, el Tribunal hace las consideraciones siguientes: La parte actora ha solicitado en su objeción se case el auto definitivo recurrido, fundamentado en el artículo 523 N° 13 C.P.C.M que franquea el recurso de casación al agraviado cuando un recurso de Apelación ha sido denegado indebidamente. El auto definitivo de que se ha apelado, fue pronunciado —como se ha dicho- por el Juez de lo Civil de San Marcos, a las doce

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horas del día veintitrés de diciembre de dos mil once, por medio del cual se suspende el presente juicio mercantil ejecutivo en el que [el demandante], por medio de [su apoderado judicial], ha demandado a [el demandado], la suma de quinientos dólares de los Estados Unidos de América, en dicha resolución se acuerda suspender por prejudicialidad penal dicho proceso, por el motivo que se ha dicho con anterioridad. De la providencia del juez, se interpuso recurso de Apelación, el cual fue denegado por la Cámara seccional, […]. Esta Sala considera que el recurso de Apelación se concede genéricamente, de acuerdo al artículo 508 del C.P.C.M, pero además de las resoluciones señaladas en dicho artículo, resulta que en la legislación procesal civil y mercantil, se encuentran diseminados otros ejemplos en los cuales se concede el recurso de alzada, considerando esta Sala que uno de esos casos es el contenido en el artículo 49 Inc. 2°, del Código ritual en mención y que en dicho inciso no se hacen distingos ni escindimientos de ninguna clase, por lo que a juicio de esta Sala, tal resolución, la que ordena la suspensión del proceso por prejudicialidad penal es apelable; terminada esa primera explicación, esta Sala en cuanto al recurso de casación, como se ha dicho al examinar la declaratoria de nulidad solicitada y que se ha denegado, estima que cuando la Cámara declara que el recurso de Apelación es inadmisible, si bien no cae dentro de las frases sacramentales usadas por la ley, o sea, la Cámara no ha acordado la denegativa porque en este caso no es el Tribunal originario, ni se ha confirmado, (con esas palabras) pero si, considera que la declaratoria de inadmisibilidad, confirma el estatus de la Primera Instancia, o sea confirma en el fondo la denegativa, y es más, con la agravante de que esta declaratoria es liminar, negándosele la posibilidad de audiencia oral y restándole la de presentar prueba; es más, el recurso de casación en este caso, no tiene por objeto examinar el fondo de la cuestión, sino darle la oportunidad al recurrente de al menos la posibilidad de discutir su problema en una segunda instancia. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la Cámara ad-quem, vulneró la ley al no haber concedido el recurso de Apelación, conculcando el artículo 523 numeral 13 y el artículo 49 Inc. 2° del C.P.C.M., por lo que la resolución venida se casará y así se declarará en el momento oportuno.” CAPITULO SEGUNDO MODO DE PROCEDER Interpretación de normas Art. 524.- Las normas sobre el recurso de casación deberán aplicarse en la forma que más favorezca la uniformidad de la jurisprudencia como medio para asegurar la igualdad ante la ley, así como la seguridad y la certidumbre jurídica. Forma para interponer el recurso Art. 525.- El recurso se interpondrá en forma escrita y deberá estar debidamente fundamentado. Plazo Art. 526.- El plazo para presentar el recurso es de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva de la resolución que se impugna, fuera de dicho plazo no se podrá aducir ningún motivo de casación.

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Legitimación para interponer el recurso Art. 527.- Este recurso sólo deberá interponerse por la parte que recibe agravio por la resolución impugnada. Requisitos formales de la interposición Art. 528.- El escrito de la interposición del recurso deberá presentarse ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna y contendrá necesariamente: 1°. La identificación de la resolución que se impugna y el motivo o motivos concretos constitutivos del fundamento del recurso; y, 2°. La mención de las normas de derecho que se consideren infringidas, razonándose, en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados. Remisión de los autos al tribunal de casación Art. 529.- Interpuesto el recurso y concluido el término legal correspondiente, el tribunal, previa notificación a las partes, remitirá, dentro de tercero día, autos y copias a donde corresponda. Introducción del recurso Art. 530.- Si se admite el recurso, en el mismo auto se mandará oír a la parte contraria, para que en el plazo de ocho días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva alegue lo que de su parte considere conveniente. Si el tribunal de casación considerare que el recurso no es admisible, lo rechazará razonadamente. Esta resolución admitirá sólo el recurso de revocatoria. Desistimiento del recurso Art. 531.- El recurrente podrá desistir del recurso, por escrito, en cualquier estado del proceso. El desistimiento se admitirá sin más trámite. Devolución de autos Art. 532.- Rechazado o desestimado el recurso por el tribunal de casación, la resolución impugnada quedará firme, y se devolverán los autos al tribunal de origen con certificación de lo proveído, en el plazo de cinco días. Fin del procedimiento Art. 533.- La sentencia se pronunciará dentro del plazo de los sesenta días posteriores a la conclusión de los alegatos correspondientes, en caso de que hubieran tenido lugar. El incumplimiento del plazo anterior hará incurrir al tribunal en una multa de un salario mínimo, urbano más alto, vigente, por cada día de atraso. CAPITULO TERCERO Sentencia Obligación de pronunciarse y orden del pronunciamiento Art. 534.- En la Sentencia, el tribunal de casación deberá pronunciarse sobre todos los motivos invocados por el recurrente, aún cuando sólo fuere procedente casar la sentencia por uno de ellos.

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Orden en el pronunciamiento de la Sentencia Art. 535.- En la Sentencia, el tribunal deberá pronunciarse en primer lugar sobre los sub motivos de forma, y sólo se pronunciará sobre los de fondo si aquellos fueran desestimados. Iura novit curia Art. 536.- El tribunal de casación está vinculado al fallar por los motivos invocados y en razón de los argumentos jurídicos que hubiera presentado el recurrente; no obstante, dentro de los anteriores, podrá resolver con aplicación de otras normas y fundamentos jurídicos que estime pertinentes, aunque no coincidan con los del recurrente. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, Apelación, Referencia: 44-3°CM-11-A de fecha veintitrés de diciembre de dos mil once. “Así mismo la referida Sala, en sentencia con Referencia 176 C-2004, de las nueve horas y quince minutos veintisiete de Abril de dos mil cinco, ha mencionado que debe tenerse en cuenta, que los jueces al decidir los litigios, tienen en consideración los Principios de derecho que expresan: *****Dabo mihi factum, dabo tibi ius***** y ******iura novit curia*****, los cuales significan, el primero: “Dad los hechos, que ellos dicen el derecho”, por el cual los jueces por la función que desempeñan, juzgan los hechos a la luz de las normas aplicables; y, el segundo, “El juez conoce el derecho”es un aforismo que significa que sin perjuicio de las normas jurídicas citadas por las partes, en apoyo de sus pretensiones, el juez aplica la ley correspondiente. De lo anterior podemos deducir fácilmente que no existe violación a la congruencia en una sentencia cuando: 1) Se ha hecho un pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones y aquélla debe darse en la parte dispositiva y no considerativa; 2) Se falla conforme a lo pedido, pero se utilizan normas o figuras jurídicas diferentes a las invocadas por las partes. Tampoco la hay, cuando se declara sin lugar o con lugar en todos sus extremos una demanda; y 3) Lo fallado se encuentra dentro de la pretensión general; tampoco se da cuando el juzgador difiere del demandante o del demandado en la forma de apreciar la causa jurídica del reclamo.-” Estimación del recurso Art. 537.- Si se casare la sentencia en cuanto al fondo, se dictará la que en su lugar corresponda. Si se casare por vicio de forma, se anulará el fallo y se devolverá el proceso al tribunal correspondiente, a fin de que se reponga la actuación desde el acto viciado; pero si el vicio se refiriera a cuestiones relativas a la jurisdicción, competencia o vía procesal, sólo procederá la anulación. Si la casación se fundare en errónea decisión respecto de la admisibilidad o la valoración de la prueba y tal decisión determinare la parte dispositiva del fallo, el tribunal de casación deberá pronunciarse en cuanto al fondo sobre la prueba que considere admisible o sobre la valoración que entienda que corresponde; y sólo procederá devolver los autos al tribunal que cometió el vicio cuando se considerare que la prueba no admitida es capaz de incidir en el fallo; y en tal caso deberá procederse por dicho tribunal a su diligenciamiento.

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Corrección de motivación jurídica Art. 538.- El tribunal de casación desestimará el recurso cuando, no obstante existir error en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, por concurrir vicios o defectos que produzcan la infracción o errónea aplicación de la norma de derecho utilizadas para resolver el caso, se establezca que tal sentencia es correcta y ajustada a derecho conforme a otros fundamentos y motivos jurídicos de derecho. En este caso, el tribunal de casación se limitará a corregir la motivación, dándole al fallo la adecuada fundamentación jurídica. Condena en costas Art. 539.- Si se desestima el recurso se condenará en costas al recurrente. TÍTULO QUINTO REVISIÓN DE SentenciaS FIRMES Competencia y resoluciones recurribles Art. 540.- La revisión de Sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. No procederá la revisión de las Sentencias firmes que, por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada. Motivos generales Art. 541.- Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1°. Si, después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la Sentencia. 2°. Si se hubiera pronunciado en virtud de documentos declarados falsos en proceso penal, o cuya falsedad fuera declarada después. 3°. Si se hubiera pronunciado en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o peritos hubieran sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la Sentencia. 4°. Si el caso se hubiera ganado injustamente por cohecho, violencia o fraude. Motivos para la revisión de la sentencia dictada en rebeldía Art. 542.- El demandado que hubiera permanecido en rebeldía podrá solicitar la revisión de la Sentencia: 1°. Cuando concurra fuerza mayor ininterrumpida que le hubiese impedido comparecer en todo momento, aunque hubiere tenido conocimiento del proceso, por habérsele comunicado. 2°. Cuando desconociera la demanda y el proceso, bien porque se le notificó por esquela que no llegó a su poder por causa que no le sea imputable, bien porque la comunicación se hubiera practicado por anuncios y el demandado hubiese estado ausente del lugar del proceso o de cualquier otro de la República en que dicha notificación se hubiera producido.

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Legitimación activa Art. 543.- Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. Plazo general de interposición Art. 544.- Se rechazará el recurso de revisión que se interponga después de transcurrido el plazo de caducidad de dos años, contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia que se pretenda impugnar. Plazos especiales de interposición Art. 545.- Tampoco procederá la revisión cuando hubiera transcurrido el plazo de caducidad de tres meses, contados desde el día siguiente a aquél en que se hubieran descubierto los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad. Plazo de interposición para el demandado rebelde Art. 546.- En el caso del demandado que hubiera permanecido en constante rebeldía, no procederá la revisión una vez transcurrido el plazo de caducidad de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la Sentencia. Si la sentencia que se pretende impugnar fue notificada personalmente, el plazo de caducidad será de treinta días, que se contarán a partir del día siguiente a aquél en que se notificó la sentencia dictada en apelación o en el extraordinario de casación cuando procedan. Los plazos previstos en el primer inciso podrán prolongarse si subsiste la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que se sobrepase el plazo general de dos años. Demanda de revisión. Alegaciones de las demás partes Art. 547.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito, con los requisitos y formalidades previstos para la demanda en el proceso común. Admitido el recurso, la Sala de lo Civil solicitará que se le remitan todas las actuaciones del proceso cuya sentencia se pretenda rescindir, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de cinco días manifiesten su defensa, sosteniendo lo que a su derecho convenga, conforme a los requisitos y formalidades previstas en el proceso común. Tramitación Art. 548.- Presentadas las alegaciones de defensa, o transcurrido el plazo para ello sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para el proceso abreviado. (2) Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el presente código. Decisión. Recursos Art. 549.- Si la Sala estimara procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia que se impugna. A continuación, mandará expedir certificación del fallo y devolverá el

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expediente al tribunal del que proceda, para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el proceso correspondiente. En dicho proceso habrán de tomarse como base, sin que puedan ser discutidas las declaraciones hechas en la sentencia de revisión. Si se desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al recurrente. Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no habrá recurso alguno. Eventual suspensión de la ejecución Art. 550.- La interposición de un recurso de revisión no suspenderá la ejecución de las Sentencias firmes que lo motive, salvo lo dispuesto en los casos de suspensión del proceso de revisión y de las Sentencias dictadas en rebeldía. LIBRO QUINTO LA EJECUCIÓN FORZOSA TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN FORZOSA Acceso a la ejecución forzosa Art. 551.- Consentida o dictada ejecutoria, en su caso, respecto de uno de los títulos que lleva aparejada ejecución, y vencido el plazo que se hubiera otorgado para su cumplimiento, se procederá a hacerla efectiva, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este código. CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°93-ECS-14 de Fecha: veinte de mayo de dos mil catorce. “El auto definitivo recurrido en lo pertinente resolvió: “CUMPLASE, otorgándosele al demandado el plazo de 20 días para el cumplimiento voluntario de la misma, posteriores a los cuales, en cumplimiento de lo ordenado. Le queda a salvo el derecho a la parte interesada de iniciar la ejecución forzosa. Respecto de la solicitud presentada por la licenciada SILVIA RAQUEL C.S., declárase NO HA LUGAR LA EJECUCIÓN F., por no reunir los requisitos establecidos en el Art. 551 del Código Procesal Civil y Mercantil. NOTIFÍQUESE.”El Art. 551 C.Pr.C.M., trata sobre el derecho a hacer efectiva la sentencia firme o los restantes títulos que traen aparejada ejecución y al respecto el autor René Alfonso P. y V. en su obra “Comentarios al Código Procesal Civil y Mercantil, Tomo III, Editorial Jurídica Salvadoreña, en la página 108, nos dice: “…esta norma dispone que la ejecución dará inicio cuando la sentencia quede ejecutoriada y venza el plazo concedido para su cumplimiento, ya que la regla general será los casos de las prestaciones instantáneas (condenas de pagar, dar, hacer o no hacer), que son las más comunes; pero también se presentan condenas que no son de ejecución inmediata, como en el caso de prestaciones periódicas (utilidades, rentas, cánones, alimentos, etc.) o cuyo vencimiento (según el título obligacional, las condiciones juzgadas, pacto

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entre las partes, etc.) será en un momento posterior. En tales circunstancias, el plazo comenzará a partir de que queda consentida o ejecutoriada y que, además, venza el plazo que se hubiera otorgado para su cumplimiento o que el obligado caiga en mora, si comenzó a darle cumplimiento.”Conforme a lo dicho, en los casos en que el propio título de ejecución concede un plazo para el cumplimiento voluntario, éste corre desde que la sentencia queda firme o ejecutoriada, y una vez vencido sin que se cumpla, se habilita la ejecución forzosa a favor de la parte victoriosa, esto de acuerdo al Art. 552 C.Pr.C.M., que establece que las Sentencias deben ejecutarse en la forma y en los términos que en ella se consignen, para lo cual, la administración deberá llevarlas a debido efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en los fallos.” CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Sentencia Referencia INC-APEL-73-15-07-13 de dieciocho de julio de dos mil trece. “…LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA Sentencia: Una vez terminada la fase declarativa, la ley facultad a un ejecutante o vencedor con Título de ejecución, exigir el cumplimiento de su pretensión mediante la coercibilidad o imperium del Estado, es decir en la vía jurisdiccional competente, frente a la actitud del ejecutado que no cumplió en el tiempo señalado con la obligación impuesta en la sentencia dictada por el juez en forma espontánea, se presenta en dicho evento para el demandante la vía de la ejecución forzada para obtener la satisfacción de su derecho. Arts. 551, 552, 554, 561, 564, 570 del CPCM. En ese mismo orden de ideas, en el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado elaborado por el Consejo Nacional de la Judicatura y la Escuela de Capacitación Judicial “Dr. Arturo Zeledon Castrillo”en su página 633 y siguientes señala que “el objeto del proceso de ejecución consiste, fundamentalmente, en modificar una situación de hecho existente a fin de adecuarla a una situación jurídica resultante, sea de una declaración judicial o de un reconocimiento consignado en un documento al que la ley le asigna fuerza ejecutiva.”…” Principio de completa satisfacción del ejecutante Art. 552.- La ejecución forzosa se llevará a efecto en sus propios términos, y el ejecutante tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en razón del incumplimiento, sea a causa de dolo, negligencia, morosidad del ejecutado o cualquier contravención al tenor de la obligación que se ejecuta. La ejecución sólo terminará cuando el derecho del ejecutante haya quedado completamente satisfecho. CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, SANTA ANA, Apelación N° INC-APEL-113-18-10-13-2 de Fecha: veintidós de octubre de dos mil trece. “En segundo lugar, al no existir disposición legal alguna en el Código Procesal Civil y Mercantil vigente, que ordene la suspensión de la ejecución forzosa por el motivo de haberse interpuesto un Proceso de Amparo ante la Sala de lo

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Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no es pertinente para el juez tramitante, ni para ésta Cámara, acceder a la suspensión de la ejecución forzosa; ya que el ordenar la suspensión del acto reclamado es de exclusiva competencia de la Sala de lo Constitucional, ya que es ella quien decide admitir o no el Proceso de Amparo interpuesto y consiguientemente determinar los efectos de suspensión o no del acto reclamado. Arts. 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.” Prescripción Art. 553.- La pretensión de ejecución prescribe a los dos años de haber quedado firme la sentencia o resolución, del acuerdo y transacción judicial aprobados y homologados, o del laudo arbitral cuyo cumplimiento se pretenda. CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Sentencia APEL-53-2013-4 de fecha siete de mayo de dos mil trece. “…La prescripción según el Art. 2231 C.C. Es: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.”a su vez, el Art. 2232 C.C. Establece: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla el juez no puede declararla de oficio. El primer articulo citado, nos define lo que es la prescripción, pero al mismo tiempo, nos establece dos formas o clases de prescripción, como lo son la extintiva, por la cual se extingue un derecho ajeno, y la adquisitiva por la cual se adquiere o se gana un derecho ajeno; éstas clases o formas de prescripción se desarrollan ampliamente en los Arts. 2237 y 2253 C.C., y aunque en algunos casos convergen ambas formas, pues cuando se extingue un derecho para un titular, se adquiere respecto a otra persona, en el caso de las acciones judiciales solo opera en un sentido. El segundo articulo, nos establece quien puede hacer uso de este derecho y la prohibición expresa de que el juez no puede declararla de oficio. Toma especial consideración para el sublite la prescripción extintiva, pues es de la que trata el Art. 553 CPCM; sobre esta clase, nuestros antecedentes doctrinarios han establecido: “La prescripción extintiva o liberatoria, se denomina así porque el deudor se libra de la obligación, representando la extinción del derecho de exigibilidad de la obligación, que nació a la vida, pero se extinguió, siendo un modo de extinguir obligaciones al tenor del articulo 1438 Ord. 9° del Código civil, operando principalmente como castigo o sanción a la desidia de los que actúan como acreedores; cuando se ejercita como excepción dentro del proceso se presenta generalmente como excepción perentoria, por lo que puede oponerse en cualquier estado; con relación a las acciones judiciales es de aclarar que no es específicamente la acción judicial la que prescribe, sino lo que en realidad prescribe es la exigibilidad de la obligación o del derecho, según el caso, por lo que, se sostiene que no procede declarar prescrita la obligación misma, pues conforme a los artículos 1341 y 1342 ambos del Código Civil, la obligación se volvería natural. Legal y doctrinariamente, para que proceda la prescripción extintiva se requiere no solo que exista un derecho que pueda ejercitarse, sino además: a) que la acción ( pretensión) sea prescriptible, b) Que sea alegada, c) Que haya transcurrido el termino fijado por la ley, d) que no

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se haya interrumpido, y e) Que no esté suspendida. La prescripción es un término que pertenece al Derecho Civil, lo cual también es reconocido por la legislación mercantil....”Líneas y criterios jurisprudenciales de Cámaras de segunda instancia, 2000-2003, pág. 136. De lo antes expuesto, pueden concluirse lo siguiente: a) Que la ley y la doctrina han establecido quien puede alegar la prescripción: “las partes”; esto queda suficientemente claro en la frase: “quien quiera aprovecharse de ella”....; en el sublite, es obvio que “es el deudor”que pretenda liberarse de la obligación que tiene para con su acreedor. b) Que el juez, no puede declarar en ningún caso de oficio la prescripción; esto es, porque a él no le representa ningún provecho y porque no es un derecho del que el pueda disponer. Y c) Que la prescripción, sea cual sea la ley que se remita a ella, es una institución que pertenece al Derecho Civil…” CAPÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE EJECUCIÓN Títulos de ejecución nacionales Art. 554.- Para que la ejecución forzosa tenga lugar, a fin de garantizar el resultado de un proceso, dar efectividad a la protección jurisdiccional otorgada en el proceso declarativo, se necesita un título que la lleve aparejada. Son títulos de ejecución: 1°. Las Sentencias judiciales firmes. 2°. Los laudos arbitrales firmes. 3°. Los acuerdos y transacciones judiciales aprobados y homologados por el juez o tribunal. 4°. Las multas procesales. 5°. Las planillas de costas judiciales, visadas por el juez respectivo, contra la parte que las ha causado, y también contra la contraria, si se presentaren en unión de la sentencia ejecutoriada que la condena al pago. 6°. Cualesquiera otras resoluciones judiciales que, conforme a este código u otras leyes, lleven aparejada ejecución. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°2-2MC-14-A de Fecha: once de abril de dos mil catorce. “Del concepto anterior podemos concluir que los presupuestos de la ejecución forzosa son: a) la falta de cumplimiento voluntario del obligado, b) la existencia de un título de ejecución, y c) la iniciativa de parte, es decir, que no puede ser iniciada de oficio, sólo a petición de parte. El proceso de ejecución forzosa actualmente se encuentra regulado en el libro quinto del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual no puede iniciarse sino contiene un titulo de ejecución de los enumerados en el Art. 554 del CPCM.

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Requisito sin el cual no debe iniciar un proceso de ejecución forzosa, ya que el título constituye un presupuesto primordial de la ejecución forzosa, en virtud del precepto nulla executio sine titulo, es decir, sin el título no se puede promover la ejecución, y sólo la ley puede determinar qué documentos tienen esa calidad. Por lo que, en el caso de marras no habiéndose tramitado primeramente un proceso cognoscitivo del cual naciera una sentencia de condena, no puede pretenderse ejecutar una obligación constituida en un contrato de arrendamiento con promesa de venta, ya que éste no constituye un título de ejecución de los enumerados en el Art. 554 CPCM. Tampoco puede interpretarse aisladamente el Art. 686 CPCM, sino que debe realizarse una interpretación sistemática, tomando en cuenta que dicha disposición jurídica se encuentra dentro del libro quinto de las ejecuciones forzosas, en consecuencia, es aplicable una vez haya título de ejecución a consecuencia de sentencia declarativa de condena. Por tanto, dicho artículo se refiere únicamente a la forma en la que los jueces procederán a llevar a cabo el proceso de ejecución forzosa cuando la obligación sea de aquellas de efectuar declaraciones de voluntad, no debe entenderse que dicha disposición jurídica otorga a las partes la facultad de iniciar de una forma directa el proceso de ejecución forzosa sin haber tramitado previamente un proceso cognoscitivo, como erróneamente lo ha interpretado la parte apelante; debiendo desestimarse dicho agravio.” Títulos de ejecución extranjeros Art. 555.- También son títulos de ejecución las Sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras que pongan fin a un proceso, y los laudos arbitrales extranjeros reconocidos en El Salvador. Dichos títulos tendrán fuerza ejecutoria en los términos que indiquen los tratados internacionales multilaterales, las normas de cooperación jurídica internacional o los tratados celebrados con el país del que provengan los títulos de ejecución. Una vez reconocido un título de ejecución extranjero, se procederá a darle cumplimiento conforme a las normas de ejecución forzosa contenidas en este código, salvo que los tratados internacionales dispongan otra cosa. Reconocimiento de títulos extranjeros a falta de tratados internacionales Art. 556.- Cuando no hubiere tratados o normas internacionales aplicables al reconocimiento de un título extranjero como título de ejecución en El Salvador, dicho reconocimiento se podrá producir si concurren al menos los siguientes requisitos: 1°. Que la Sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane del tribunal competente según las normas salvadoreñas de jurisdicción internacional. 2°. Que la parte demandada, contra la que se pretende realizar la ejecución, hubiese sido legalmente emplazada, aunque fuera declarada rebelde, siempre que se le hubiera garantizado la posibilidad de ejercer su defensa y que se le hubiese notificado legalmente la resolución.

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3°. Que la sentencia reúna los elementos necesarios para ser considerada como tal en el lugar donde se dictó, así como las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. 4°. Que la sentencia no afecte los principios constitucionales o de orden público del derecho salvadoreño, y que el cumplimiento de la obligación que contenga sea lícito en El Salvador. 5°. Que no exista en El Salvador un proceso en trámite, ni una sentencia ejecutoriada por un tribunal salvadoreño que produzca cosa juzgada. Competencia para el reconocimiento Art. 557.- Para el reconocimiento de las Sentencias, otras resoluciones judiciales y laudos arbitrales procedentes del extranjero será competente la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. (2) Procedimiento de reconocimiento de títulos extranjeros Art. 558.- El reconocimiento deberá ser pedido por la parte a la que le interese, mediante solicitud escrita presentada ante la Corte Suprema de Justicia. De esta solicitud se dará audiencia a la parte contraria, emplazándola ante la Corte, para que pueda formular alegaciones sobre los requisitos establecidos para que proceda el reconocimiento de títulos extranjeros a falta de tratados internacionales, y proponer pruebas en el plazo de diez días. Cuando no se hubieran formulado alegaciones, o no se practicara prueba, la Corte dictará sentencia haciendo reconocimiento de la resolución extranjera y otorgándole plenos efectos, o denegando dicho reconocimiento, en el plazo de diez días, con devolución de la ejecutoria a quien hubiera promovido el procedimiento. Si se hubiera propuesto prueba útil y pertinente, se ordenará su práctica en audiencia, que deberá celebrarse en un plazo que no pase de veinte días, y concluida la cual se dictará sentencia en los términos del inciso anterior. Contra las Sentencias de la Corte no procederá recurso alguno. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, Sentencia Referencia 81-P-2013 de fecha treinta de junio de dos mil quince. “Respecto de la solicitud de revocatoria, debemos ser precisos en determinar que la resolución recurrida, declaró improcedente la petición de exequátur, por razones de fondo, que más adelante se relacionarán en atención directa a los argumentos contenidos en la impugnación. Por el momento, analizaremos la legalidad del recurso interpuesto. En primer lugar, haremos mención breve de la estructura del trámite procesal del exequátur con arreglo al Art. 558 CPCM: éste se inicia a petición de parte, si fuere admitida se emplazará a la parte contraria ante la Corte, debiendo comparecer en el plazo de diez días a manifestar si aquélla reúne los requisitos establecidos en el Art. 556 CPCM para que proceda el reconocimiento del título extranjero. Se advierte que dicha regulación es omisa en varios aspectos, a vía de ejemplo: la normativa no indica los requisitos de forma que la petición debe reunir ni tampoco el plazo para admitirla, tampoco se refiere a los tipos de rechazo, liminares o en un estadio

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más avanzado del desarrollo del pariatis, en el mismo sentido se explica que no se especifiquen los recursos permitidos contra las decisiones que se emitan en los distintos escenarios del trámite. Esta falta de precisión puede ser superada y convoca al aplicador a que interprete o integre, según el caso, las demás normas del CPCM y principios del Derecho.” “En segundo lugar, tratándose de los recursos, el Art. 558, inciso final reza: “Contra las Sentencias de la Corte no procederá recurso alguno”(sic). Esta disposición no detalla a qué se refiere con el vocablo “Sentencias”. Sin embargo, damos por entendido que la sentencia que reconoce la validez del título extranjero no puede ser recurrida, esta tiene todo el carácter de ser “definitiva”, lo que lleva razón porque el tribunal ha examinado el mérito de los requisitos de forma y de fondo de la pretensión de exequátur, debiéndose dar por cerrado el debate mediante una decisión firme que procure certeza a los interesados. Pero no es del todo diáfano saber si, como en el presente caso, una decisión que rechaza la petición emitida liminarmente y que le pone fin al proceso por razones de fondo puede ser revocada. Siguiendo una interpretación meramente literal de la expresión: “las Sentencias”acuñada por el Art. 558 CPCM se evoca una pluralidad de pronunciamientos lo que pudiera dar lugar a considerar que existe otro tipo de sentencia además de la que reconoce la validez del título y no podría ser otra más que la que rechaza la petición habiéndose sustanciado todo el trámite. En este punto debemos descartar el rechazo por falta de requisitos de forma y el motivado por falta de presentación de una documentación que puede ser presentada posteriormente, v.gr. certificación de partida de matrimonio. Contra esa inadmisibilidad de forma opera el recurso de revocatoria, a esa conclusión llegamos con arreglo a la analogía del Art. 503 en relación al 513 CPCM que permite la revocatoria contra la decisión que declara inadmisible el recurso de apelación, también la inadmisibilidad de la demanda que da lugar al proceso común puede ser revocada, Art. 278, inciso final CPCM. Todavía resta por discernir si el rechazo por improcedencia de la petición del pariatis por razones de fondo puede ser impugnado vía revocatoria, tal como se ha pedido en este caso: como venimos argumentando en relación al Art. 558 CPCM y la expresión: “Sentencias”, cuando el tribunal reconoce el mérito por razones de fondo, que implica la confrontación de la petición con el ordenamiento jurídico nacional, implica que ha decidido. En sentido parecido, cuando se ha rechazado la petición por razones de fondo, porque autorizarla contravendría frontalmente nuestro orden público o normativa de estricto cumplimiento, el tribunal pronuncia una resolución que decide la cuestión, aunque formalmente se presente como un auto (definitivo, Art. 212, Inc. 2 CPCM) resultado de un trámite no acabado a diferencia de la sentencia que reconoce el título extranjero. Llegar a una decisión judicial implica que hubo un análisis exhaustivo del asunto y que la deliberación está concluida. Además, por el principio de economía procesal el legislador decide abrir o cerrar la oportunidad de recurrir según el tipo de decisión evitando que el litigio se vuelva interminable.

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Sin embargo, consideramos que debe conferirse el derecho a recurrir tratándose de un rechazo de un pariatis por razones de fondo, esto es, por las mismas causales que vuelven improponible una pretensión habiéndose emitido sin trámite completo, Art. 277 CPCM. No lo hubo porque se rechazó la petición de forma inmediata a su presentación. No aceptar un recurso volvería nugatorio el derecho a recurrir como derecho humano. Siendo que la Corte es la única competente para decidir los pariatis y es la última entidad dentro de la estructura del Órgano Judicial para decidir asuntos judiciales ordinarios lleva a que un rechazo de este tipo solo pueda ser controvertido ante el mismo tribunal. De no admitirse la procedencia de un recurso no existiría ninguna posibilidad para ejercitar el derecho a impugnar. En ese sentido, creemos que la Corte como parte del Estado de El Salvador, está en la obligación de cumplir el deber de garantizar el debido proceso. El Art. 2 del Pacto de San José contiene este deber de garantía, es decir, de estructurar todos los mecanismos estatales y legales para asegurar un derecho humano, Arts. 8, 2, lit. h) y 25, 2, lit. a) Pacto de San José. 2” Títulos no ejecutables Art. 559.- No se dará curso a ninguna solicitud de ejecución forzosa respecto de las Sentencias de mera declaración o de las Sentencias constitutivas, sin perjuicio de que se inscriban o anoten en registros públicos cuando por su contenido lo requieran, sin necesidad de abrir la ejecución forzosa. No obstante lo anterior, cuando estas Sentencias contuvieran pronunciamientos de condena podrá solicitarle la ejecución forzosa de los mismos. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°71-3CM-12-A de Fecha: diez de enero de dos mil trece. “La parte apelante ha manifestado su inconformidad con la resolución del Juez A Quo, por considerar que ha realizado una errónea interpretación del Art. 559 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que en dicho artículo se menciona que no se dará curso a ninguna solicitud de ejecución forzosa respecto de las Sentencias de mera declaración, no especificando que se refiere a declaraciones de Obligación, si no simplemente a otras declaraciones. La regulación de la ejecución forzosa en el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), se fundamenta principalmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, y dentro de las características más relevantes del nuevo modelo de ejecución, se encuentran las siguientes: enumeración de los títulos de ejecución, distinguiéndolos de los títulos ejecutivos, la regulación de la oposición del ejecutado, la ejecución provisional, entre otros. Debido a ello es importante distinguir el título de ejecución y el título ejecutivo, conceptos que en algunos sistemas legales tienen un mismo significado, en la medida que la ejecución de la sentencia se realiza mediante el juicio ejecutivo, la cual comprende la ejecución de títulos judiciales, (como lo son las Sentencias) y títulos extrajudiciales (por ejemplo: los títulos valores). Lo cual sucedía con nuestro

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Código de Procedimientos Civiles derogado, el cual en su Art. 587 Ord. 4° que establecía: “““Los instrumentos que traen aparejada ejecución pertenecen a cuatro clases, a saber:… 4ª La Sentencia…”””Sin embargo, en el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, el proceso ejecutivo se concibe como un proceso especial, diverso del trámite previsto para la ejecución forzosa; de modo que los títulos ejecutivos, previstos en el Art. 457, dan lugar al proceso ejecutivo, y los títulos de ejecución, previstos en los artículos 554 y 555, dan lugar a la ejecución forzosa.Al respecto el Art. 554 establece: “““Para que la ejecución forzosa tenga lugar, a fin de garantizar el resultado de un proceso, dar efectividad a la protección jurisdiccional otorgada en el proceso declarativo, se necesita un título que la lleve aparejada. Son títulos de ejecución: 1°. Las Sentencias judiciales firmes...””” Así mismo el Art. 559 del CPCM, prescribe: “No se dará curso a ninguna solicitud de ejecución forzosa respecto de las Sentencias de mera declaración o de las Sentencias constitutivas, sin perjuicio de que se inscriban o anoten en registros públicos cuando por su contenido lo requieran, sin necesidad de abrir la ejecución forzosa. No obstante lo anterior, cuando estas Sentencias contuvieran pronunciamientos de condena podrá solicitarse la ejecución forzosa de los mismos.”[...]. De lo anterior se deduce que la ejecución forzosa se limita a las Sentencias de condena, es decir, aquellas que contienen una obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, o una obligación de hacer, no hacer algo, o dar cosa distinta del dinero; las Sentencias meramente declarativas y las constitutivas, no requieren de una actividad posterior de ejecución, en el sentido de procedimiento coercitivo dirigido contra el deudor, sin perjuicio de eventuales actos de ejecución en un sentido amplio, como sería el registro o la anotación de la Sentencia; y es así porque las Sentencias meramente declarativas pueden ser reconocidas, pero jamás ejecutadas, y respecto a las Sentencias constitutivas, pueden ser reconocidas, pero no son aptas para ser ejecutadas, porque se auto ejecutan por su mero pronunciamiento. Teniendo claro qué tipos de Sentencias constituyen “títulos de ejecución”, es importante analizar si la sentencia definitiva presentada es un título de ejecución o no, de conformidad a los Arts. 554 Ord. 1° y 559 del CPCM. La sentencia definitiva con la cual se pretende iniciar el presente proceso de ejecución forzosa, fue pronunciada por el Juez Suplente del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las quince horas y cincuenta minutos del día seis de mayo de dos mil once, dentro del Proceso Declarativo Común de Existencia de Obligación, clasificado bajo el número […], en la cual se pronuncio el siguiente fallo: “““Se estima parcialmente la demanda presentada por el [demandante], a través de su apoderada […], contra la sociedad demandada MUEBLES E INMUEBLES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en consecuencia: DECLARASE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN a favor del [demandante] estando en deberle la sociedad

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MUEBLES E INMUEBLES la cantidad total de capital de CUARENTA MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, los cuales constituyen la suma de las obligaciones supra detalladas en concepto de capital, más los intereses legales del DOCE POR CIENTO ANUAL, calculados a partir de julio de dos mil ocho.””” Del fallo anterior se advierte que la sentencia definitiva presentada, es una sentencia declarativa de existencia de obligación, la cual contiene una condena tácita para la parte demandada, ya que en el fallo se ha establecido la existencia de la obligación, así como la cantidad que está en deberle la sociedad [...] al [demandante], así como el tipo de interés que debía ser pagado y la fecha a partir de la cual corrían los mismos, es decir, que dicha sentencia contiene un mandato dirigido al deudor de pagar una suma de dinero, y no es una sentencia meramente declarativa como lo sería, una sentencia que declara la nulidad de un instrumento público, o la declaratoria de prescripción de una obligación. Así mismo consta agregado […] del proceso de ejecución forzosa, certificación del auto definitivo pronunciado en las diligencias de establecimiento de plazo judicial de pago, tramitadas por el Juez 1 del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las catorce horas con cuarenta minutos del día quince de octubre del año dos mil doce; dentro del cual se hace constar que de conformidad al Art. 1365 Inc. 2° del Código Civil, dicho juzgado estableció un plazo judicial de veinte días hábiles para que la sociedad [...] le pagara al [demandante] la obligación derivada de la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, en el proceso común […], el cual no se cumplió, por tanto, dicho juzgador tuvo por vencido el plazo citado a partir del día veintidós de septiembre de dos mil doce, fecha en la cual la sociedad citada se constituyó en mora en el cumplimiento de la obligación relacionada. Por tanto, en el caso sub judice existe una sentencia firme que constituye un titulo de ejecución, por ser una sentencia declarativa de condena; dentro de la cual se ha establecido la existencia de la obligación, la cantidad e intereses adeudados, así como la fecha a partir de la cual se deben calcular dichos intereses legales; y con el auto definitivo pronunciado por el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad se ha establecido a partir de qué día inició la mora en el pago de la obligación de la sociedad [...], en consecuencia, existe una deuda líquida y exigible y es procedente admitir la ejecución forzosa solicitada por la parte apelante, por ser éste el proceso señalado actualmente por la ley, y no un proceso ejecutivo como lo señaló el Juez A Quo.” Límites de la actividad de ejecución Art. 560.- El título de ejecución determina los límites de la actividad para darle cumplimiento, y por consiguiente son nulas las actuaciones de ejecución forzosa que se extiendan a cuestiones sustanciales que no hubieran sido decididas en el proceso correspondiente o que contradigan el contenido del título. Dicha nulidad se podrá alegar en los recursos de revocatoria y de Apelación que se interpusieren contra la actividad ejecutiva específica.

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CAPÍTULO TERCERO COMPETENCIA Competencia para la ejecución de títulos acionales Art. 561.- La competencia para conocer de la ejecución forzosa de la sentencia corresponde al juez que la hubiese dictado en primera instancia, independientemente de cual sea el tribunal que la declaró firme. Para tales efectos, el tribunal que hubiera dictado ejecutoria en segunda instancia o casación devolverá el expediente al inferior, dentro de los tres días siguientes al de la notificación con certificación de la ejecutoria, haciéndolo saber a las partes. La competencia para conocer de la ejecución de los acuerdos y transacciones judiciales debidamente aprobados y homologados le corresponderá al juez ante el que se hubiere producido el acuerdo o transacción. Cuando los acuerdos o transacciones se den en segunda instancia o en casación, serán ejecutados por el juez que conoció en primera, a cuyo efecto se devolverá el expediente al inferior, con certificación del acuerdo o transacción y de su aprobación u homologación. (2) Para la ejecución de los laudos arbitrales será competente el Juez de Primera Instancia que debió conocer de la controversia si no hubiera habido arbitraje. (2) La ejecución de otras resoluciones judiciales que legalmente tengan la categoría de títulos de ejecución será competencia del juez que las hubiera dictado, salvo lo dispuesto en caso de conciliación. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°31-11CM1-2013 de Fecha: veintiocho de mayo de dos mil trece. “La Jueza A Quo, considera que en virtud que el último árbitro, tomó posesión de su cargo cuando aún no había entrado en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil, en razón del principio de jurisdicción perpetua, no puede darle trámite a la solicitud de ejecución forzosa del laudo arbitral, ya que al haberse establecido que el mismo debía tramitarse de conformidad a las reglas del Código de Procedimientos Civiles, es en base a estas mismas disposiciones que debe procederse su ejecución forzosa. 3.6. Cuando se plantea un problema de intereses se piensa, generalmente, que debe ser resuelto por una tercera persona imparcial, llamada juez, siendo ésta la solución que se da a los conflictos en las sociedades modernas. El recurrir a la justicia estatal pareciera ser el camino indicado. Sin embargo, esto no es siempre así. Una importante cantidad de casos, son sustraídos de la órbita estatal para ser derivados hacia el arbitraje privado, eligiendo las partes no sólo al juzgador, sino también los procedimientos aplicables y muchas veces, hasta el monto en que se ejecuta el laudo. Esta facultad no admite ser discutida, siendo diversos los motivos que legitiman el derecho de renunciar a la jurisdicción estatal y someterse al mismo. El arbitraje es una jurisdicción especial, admitida como alternativa al ejercicio de la jurisdicción a través de los órganos del propio Estado, tanto en el orden interno como en el orden internacional. Se trata de un desplazamiento de la función jurisdiccional, en su etapa introductoria y decisoria, desde el Estado hacia ciertos particulares. El principal fundamento del mismo radica en la facultad que tienen las partes de renunciar

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a un derecho que les asiste, como es el de acudir a la justicia del Estado cuando creen vulnerados sus derechos. Esta potestad de renunciar a derechos subjetivos privados, que es admisible dentro de ciertos límites, es su principal fundamento. 3.7. El proceso arbitral, finaliza con el pronunciamiento del veredicto final dentro de un marco legal, acatando previamente tal jurisdicción, a que arriba este tipo de tribunal, después de conocer los argumentos expuestos y diligenciar las pruebas por las partes, el cual debe emitirse por escrito y razonadamente con mérito ejecutivo universalmente reconocido, como si fuera una sentencia judicial, el que se denomina Laudo. Este es emitido por un tribunal que carece de fuerza para hacerlo cumplir de manera coactiva y ante el incumplimiento de quien está obligado por la decisión de los árbitros, el interesado recurre a la fuerza del Estado para hacer cumplir lo que se juzgó y se decidió en dicho procedimiento, ya que los mismos, tienen la facultad de juzgar, más no de ejecutar lo juzgado. 3.8. De lo expuesto, puede colegirse que el proceso de ejecución forzosa del laudo que nos ocupa, no es un trámite del proceso arbitral, como quiere hacerlo ver la Jueza A Quo, quien manifestó que la solicitud realizada por los apoderados de la parte ejecutante, debía tramitarse de conformidad a lo prescrito por el Código de Procedimientos Civiles, ya que el arbitraje se tramitó con tal legislación, que era la vigente al momento de iniciar ese tipo de proceso; pues esta Cámara estima que en el caso que la ejecución forzosa, tenga su origen o proviene de una resolución extrajudicial, como la de un laudo arbitral firme, la parte que se ve afectada por el incumplimiento del mismo, acude a la normativa actual para poder hacer cumplir de manera coercitiva, dicha decisión, lo que constituye un proceso que ya no tiene nada que ver con el trámite del proceso arbitral finalizado, y por ende, debe tramitarse de conformidad al derecho positivo que se encuentre vigente al momento de iniciarse; en consecuencia, lo resuelto por la juzgadora en el auto definitivo apelado, no es compartido por este Tribunal, ya que no tiene aplicación lo dispuesto en el Art. 706 CPCM., y lo establecido en el Inc. 3° del Art. 561 CPCM., se refiere al juez que en ese momento tiene capacidad jurisdiccional, pues la competencia de los anteriores jueces de lo mercantil, se limitó a terminar con los procesos que se habían iniciado ante ellos. Por otra parte se observa que la operadora de justicia vulneró lo estipulado en el inc. 1° del Art. 563 CPCM., por la razón que después de despachar la ejecución, examinó de oficio nuevamente su competencia. 4. CONCLUSIÓN. Por lo expresado esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga la parte victoriosa tiene el derecho a que se cumpla de manera forzosa el laudo arbitral firme que no fue cumplido voluntariamente, aplicando las disposiciones legales concernientes al proceso de la ejecución forzosa del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que es la normativa positiva vigente que permite el cumplimiento de lo ordenado en la resolución extrajudicial; por lo que la Jueza A Quo, no carece de competencia funcional para conocer en el referido proceso. Consecuentemente, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, por no haberse pronunciado conforme a derecho, y ordenarle a la mencionada juzgadora, que continúe con el trámite de ley respectivo.” Competencia para la ejecución de títulos extranjeros Art. 562.- Para la ejecución de los títulos extranjeros reconocidos tendrá competencia el juzgado de primera instancia del domicilio del ejecutado o, si éste no residiere en la República, los de primera instancia del lugar en que se encuentre la cosa que deba entregarse, o el que designe el ejecutante por encontrarse en ese lugar los bienes que hubieran de ser embargados.

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Examen de oficio de la competencia Art. 563.- El juez ante quien se inste la ejecución deberá examinar de oficio su propia competencia antes de despachar la ejecución. Una vez despachada ésta, no podrá ya proceder al examen de oficio de su competencia. Cuando aprecie la falta de competencia territorial deberá dictar auto absteniéndose de continuar con la ejecución y señalando al competente al que deberá dirigirse. El auto por el que el juez se abstiene de continuar con la ejecución será recurrible en Apelación. CAPÍTULO CUARTO LAS PARTES EN LA EJECUCIÓN Partes en la ejecución Art. 564.- Será parte legítima en la ejecución forzosa el que la pide y también aquél contra el que se ordena, que habrá de ser el que figure en el título como obligado al cumplimiento. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR Sentencia N°60-4CM-13-A Fecha: veintitrés de enero de dos mil catorce. “De la lectura de lo expuesto en los párrafos anteriores, así como de lo expuesto en el citado artículo 579 CPCM se advierte, que el momento procesal oportuno para que el garante hipotecario pueda comparecer al proceso, es dentro de los cinco días que siguen a la notificación del auto que despacha la ejecución, así como del auto que ordena se haga del conocimiento del garante hipotecario la ejecución forzosa en trámite.” De la lectura de los autos que conforman la pieza principal se advierte, que a folios […] de la misma corre agregado el auto proveído a las diez horas del día veintiuno de agosto del año dos mil doce, en el cual, el Juez A Quo ordenó que se notificara al señor […], en su calidad de GARANTE HIPOTECARIO DE LA OBLIGACIÓN, (el subrayado es nuestro), a fin de que compareciera al juzgado “A ESTAR A DERECHO”, expresión que, si bien es cierto no dice de manera sacramental “QUE SE RECONVIENE EN PAGO AL GARANTE”, no significa que el Juez A Quo no lo haya reconvenido en pago, salvaguardando en debida forma los derechos de defensa, audiencia y debido proceso del garante hipotecario, ya que, la frase “estar a derecho”significa que debe comparecer al proceso a hacer uso de todos los derechos que la ley le confiere, los cuales, tal y como se expuso en líneas anteriores son, la oportunidad de pagar la obligación reclamada para salvar su inmueble y subrogarse en los derechos que le correspondían al ejecutante original, o bien, comparecer al proceso y alegar los motivos de oposición que tuviese respecto a la ejecución, no existiendo otros motivos por los cuales un juez pueda mandar a llamar a un garante hipotecario a comparecer a un proceso de ejecución forzosa, ya que mediante un contrato ha garantizado el cumplimiento de la obligación con un inmueble, que responderá en caso de incumplimiento. Lo anterior debido a que, la persona que firma una obligación en calidad de garante hipotecario, sabe perfectamente que lo hace para garantizar con sus

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bienes inmuebles el no pago de una obligación contraída por cuenta ajena, por lo que ni su abogado procurador ni el garante hipotecario como tal, pueden alegar el desconocimiento de tal situación, ya que de conformidad al artículo 8 del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley; y además, debido a que, de conformidad a lo expuesto en el artículo 18 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez A Quo debe evitar los ritualismos y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales, por lo que exigir al juez que utilice la frase “RECONVÉNGASE EN PAGO A”, es estar exigiendo el cumplimiento de formalidades innecesarias dentro del proceso, cuando lo importante es que en el momento procesal oportuno se haga del conocimiento del garante hipotecario, la existencia del proceso por el que se ejecutará el bien inmueble que haya dado en garantía, lo cual sí ocurrió en el caso que nos ocupa, pues el señor […] fue debidamente notificado del auto que despachaba la ejecución, configurándosele con ello la oportunidad de comparecer al proceso y ejercer su defensa, interponiendo los recursos que considerara pertinentes, como la Apelación que nos ocupa. En ese sentido, consideran los Magistrados que en este caso no ha habido una omisión procesal, como lo ha querido hacer ver el abogado apelante, por lo que al no existir violación alguna a los derechos de defensa y audiencia del garante hipotecario, este tribunal considera procedente desestimar este agravio, procediéndose entonces, a analizar el resto de los agravios expuestos por el abogado apelante.” En cuanto a los agravios expuestos en los literales a) y b) del numeral 4.1.-, de los considerandos de la presente Sentencia, puede decirse lo siguiente: Según lo dispone el artículo 579 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el ejecutado compareciere dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del despacho de la ejecución, podrá formular, mediante escrito, oposición a la ejecución, por falta de carácter o calidad del ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos; por falta de requisitos legales en el título; por el pago o cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente; por haber prescrito la pretensión de ejecución; o por la transacción o acuerdo de las partes que consten en instrumento público. Advirtiendo esta Cámara, que los agravios de que se habla se refieren a la prescripción de la acción ejecutiva cuya sentencia firme ha dado mérito al proceso que nos ocupa, así como a defectos alegados respecto del contrato bancario base de la referida acción ejecutiva, se concluye que tales agravios no se refieren al proceso de ejecución forzosa que nos ocupa, ni se refieren a los motivos de oposición que la ley permite alegar en esta etapa procesal, sino que se refieren a motivos que únicamente pueden ser alegados en la etapa de contestación de la demanda de un proceso ejecutivo, siendo evidente que dicha etapa procesal ha concluido ya, por lo que no es posible entrar a conocer de los mismos. Lo anterior sin mencionar, que al tratarse de situaciones ocurridas en un juicio ya fenecido, por mandato constitucional este tribunal carece de facultades para entrar a conocer de las mismas, (Art. 17 inciso 1° Cn.), por lo que tales agravios deben ser desestimados.”

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En cuanto al agravio expuesto en el literal c) del numeral 4.1.- de la presente Sentencia, respecto a que el título base de la presente ejecución carece de requisitos, pues no incluye al garante hipotecario dentro de la condena, ya que éste nunca fue demandado ni emplazado en legal forma, advierte este tribunal, que nuevamente el abogado apelante alega como agravio una situación cuyo origen está en el juicio ejecutivo que antecedió a la ejecución forzosa que nos ocupa. Para los autores Arturo Alessandri y Manuel Somarriva, el interés legítimo consiste en un “”””””””””interés individual, estrechamente vinculado a un interés general o público y protegido por el ordenamiento sólo mediante la tutela jurídica de este último interés””””””””””.- Dichos autores citan como ejemplo de interés legítimo el siguiente: “”””””””””Si tengo una casa con vista al mar y el dueño del terreno intermedio me priva de esta vista levantando una construcción, no puedo impedirlo porque no tengo derecho alguno para ello. Pero si una ley, que por razones estratégicas prohíbe hacer una construcción en dicha heredad, puedo exigir a la autoridad o a la justicia, que haga cumplir la ley prohibitiva, porque su vulneración además de dañar el interés general, también daña el mío””””””””””.- (Tratado de Derecho Civil; Partes general y preliminar; Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H.). El garante hipotecario de una obligación, es únicamente tal, es decir, no es un obligado principal, o fiador o codeudor de la obligación reclamada, no guarda un interés legítimo con la obligación discutida, por lo que no es cierto que debía ser demandado. Lo anterior debido a que de conformidad al artículo 564 CPCM, son parte legítima en la ejecución forzosa quienes figuran en el título como obligados al cumplimiento, y el artículo 567 del mismo cuerpo legal faculta la intervención al tercero, por cuanto que el bien dado como garantía resulta afectado, para lo cual no necesita ser ejecutado, ni ejecutante. El proceso ejecutivo tiene una naturaleza especial, cuyo objeto consiste en el reclamo de una obligación líquida dineraria. Por lo tanto, dada la naturaleza misma de este objeto procesal, pueden tener únicamente interés el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación, es decir, el acreedor y el deudor de la obligación. Por ello, el tipo de tercerista especialmente contemplado para los procesos ejecutivos, no interviene en el proceso alegando interés coadyuvante, ni interés propio (excluyente) dentro del proceso, sino que interviene dentro del proceso alegando únicamente, el dominio de los bienes embargados, dejando completamente de lado interés alguno sobre la obligación misma. Este tipo de tercería denominada “de dominio”, es una regla especial y una excepción que se contempla únicamente en los procesos ejecutivos, a los cuales por exclusión, no les es aplicable las reglas generales de las tercerías que si son aplicables al resto de procesos, dada la naturaleza especial de las ejecuciones dinerarias. Además, observemos que en los procesos ejecutivos, si existiese un derecho subjetivo sobre la obligación, esto otorgaría al interesado la calidad de litisconsorte activo

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o pasivo, ya que se encontraría en la misma situación que el deudor o el acreedor respecto de la obligación; y en caso que afecte el patrimonio de un tercero, a causa de bienes propios que garanticen obligaciones ajenas, o que se pretenda que respondan por obligaciones ajenas, el legislador ya prevé las figuras procesales de garante o tercero de dominio, según el caso. Por todo lo expuesto, este tribunal considera improcedente acceder a las pretensiones del abogado apelante, por lo que deberá desestimarse este agravio.” Ejecución en caso de sucesión Art. 565.- La ejecución podrá pedirse por el sucesor del acreedor según el título, o contra el sucesor de quien en dicho título aparezca como deudor. Asimismo, la ejecución podrá despacharse contra los sucesores de los obligados conforme al artículo anterior. La sucesión deberá acreditarse en forma documental y fehaciente ante el juez que tenga competencia para conocer de la ejecución, y que habrá de despacharla en la forma solicitada, si estima suficientes los documentos presentados. En otro caso, convocará a todos los implicados a una comparecencia en la que luego de oírlos, decidirá lo que proceda, para los exclusivos efectos de la ejecución y, por ende, sin eficacia prejudicial. Intervención del ejecutante en otra ejecución Art. 566.- El ejecutante podrá intervenir en otra ejecución en la que se estuvieren realizando bienes de su deudor, con suspensión de la que él hubiera instado, previa autorización del juez competente. La intervención da derecho a participar en la ejecución hasta que se efectúe la distribución de la suma obtenida. Intervención de terceros Art. 567.- Podrán intervenir en la ejecución, para la defensa de sus derechos e intereses, aquellos cuyos bienes o derechos hubieran resultado afectables por la ejecución, aún cuando no sean parte ejecutante ni ejecutada conforme a este código. La intervención alcanzará al ejercicio de todos los derechos y posibilidades que conceda el ordenamiento jurídico para la mencionada defensa, quedando sujetos los que la ejerzan a las obligaciones y cargas que aquél determine. Ejecución de obligaciones solidarias Art. 568.- Si se trata de obligaciones solidarias, la ejecución podrá dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, siempre que figure expresamente como condenado en el título que se pretende ejecutar por haber sido parte en el proceso en que se dictó la sentencia. Costas de la ejecución Art. 569.- Las costas y gastos originados por la ejecución correrán a cargo del ejecutante, sin perjuicio de proceder judicialmente a la liquidación definitiva cuando se dé por finalizada la ejecución. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en este Código. (2)

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CAPÍTULO QUINTO SOLICITUD DE EJECUCIÓN Solicitud de ejecución Art. 570.- La ejecución forzosa sólo podrá iniciarse a instancia de parte ejecutante, que la solicitará por medio de un escrito en el que deberá constar la identificación suficiente de la persona contra la que se pretenda dicha ejecución, el título en que se funde, lo que se busca obtener y las actuaciones ejecutivas que se solicitan. En el caso de ejecución en dinero, se deberá indicar la cantidad que se pretende, la cual podrá ser incrementada hasta en una tercera parte para cubrir el pago de los intereses que se devenguen y las costas que se ocasionen durante la ejecución, sin perjuicio de la liquidación posterior. CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Sentencia definitiva INC-APEL-73-15-07-13 de fecha dieciocho de julio de dos mil trece. “…SOLICITUD DE EJECUCIÓN.- La ejecución forzada o forzosa, sólo se podrá iniciar a instancia de la parte ejecutante en virtud del principio Dispositivo, quien deberá identificar plenamente la persona contra quien se promueve dicha ejecución, para evitar casos de homonimia, adjuntando el Título de ejecución en que se funda su derecho, puede ser la ejecutoria para el caso de autos, aunque también se puede señalar el Procedimiento de donde deriva la ejecución por haber sido pronunciado por el mismo juez que conoce de la ejecución forzosa, tal como lo mencionan los Licenciados P., Y V., y R. A., en su solicitud; de igual manera se deben dejar establecidas las actuaciones ejecutivas que a opción del solicitante deben ventilarse, tales como las medidas de localización, el embargo de ciertos bienes muebles o inmuebles, o ante el desconocimiento de ellos, la manifestación por parte del ejecutado de los bienes que tuviere; y tratándose de los casos de ejecución dinerarias se indicará la cantidad que se pretende; entendiéndose por medidas ejecutivas toda actividad especificada que se desarrolla durante el proceso de ejecución… si bien el Proceso de Ejecución Forzosa no es una demanda sino una solicitud como bien lo señala el Art. 570 del CPCM., a criterio de este Tribunal, tal solicitud debe de llenar los requisitos mínimos que contiene la misma, aplicables este tipo de solicitudes, como se ha visto la identificación plena del Ejecutante, y Ejecutado, sus generales, el domicilio y dirección de los mismos, sus representantes procesales, el medio técnico para recibir comunicaciones, el señalamiento y acompañamiento del Título de Ejecución, la designación de bienes del ejecutado si se conocieren por el ejecutante, en caso contrario, la solicitud de las medidas de localización que se utilizarán para tal fin, lo que debe entenderse determinar los registros de los cuales se pretende obtener la información que desea; y no menos importante, la acreditación legal de la personería con que actúan los apoderados de la parte ejecutante…” Designación de bienes Art. 571.- En la solicitud se podrá hacer mención de los bienes del ejecutado que podrían ser afectables por la ejecución, si fueran conocidos por el ejecutante. Si éste no conociera bienes o los que conociera no fuesen suficientes, tendrán derecho a solicitar del tribunal las medidas de localización de bienes previstas en este código.

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CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Sentencia definitiva INC-APEL-73-15-07-13 de fecha dieciocho de julio de dos mil trece. “…si bien el Art. 571 del CPCM. establece al ejecutante el requisito potestativo al decir “se Podrá”señalar en la SOLICITUD la designación de bienes del ejecutado que deben ser afectados por la ejecución, si son conocidos del ejecutante; en el supuesto de que no se conocieran bienes o que fueran insuficientes, la parte ejecutante tendrá derecho a solicitar del tribunal que conoce de esta fase de ejecución forzosa, las medidas de localización de bienes, tal requisito a criterio de este Tribunal, es de riguroso cumplimiento por el ejecutante al plantear una Solicitud de Ejecución forzosa, lo anterior, para no dejar al juzgador en la incertidumbre a que oficinas debe enviar oficios para que le informen sobre la existencia de bienes a favor del ejecutado, lo que se volvería en una innecesaria pérdida de tiempo y de recursos…” Documentos que deben acompañar a la solicitud Art. 572.- A la solicitud de ejecución habrá de acompañarse el título, salvo que se trate de resolución dictada por el propio juez a quien se dirija, o de un acuerdo o transacción aprobado u homologada por él, en cuyo caso bastará señalar el procedimiento del que derive. Igualmente se acompañarán cuantos documentos exija la ley, así como los que estime el solicitante que son necesarios, útiles o convenientes para el adecuado desarrollo de la ejecución. Sólo se acompañará el documento acreditativo del poder del abogado cuando éste no sea el mismo que actuó en la primera instancia. En otro caso, bastará con remitirse a la representación ya acreditada. Cuando se trate de la ejecución de títulos arbitrales, el poder se acompañará a la solicitud. Acumulación de ejecuciones Art. 573.- Se permitirá, a instancia de parte, la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo ejecutado, conforme a lo dispuesto en este código y en disposiciones concordantes. Despacho de ejecución Art. 574.- Presentada la solicitud, el juez dictará auto de despacho de ejecución si concurren los presupuestos procesales establecidos en este código, si el título no presenta ninguna irregularidad y si las actuaciones que se solicitan son congruentes con el título, este auto no admitirá recurso. Auto rechazando la solicitud de ejecución Art. 575.- Si la solicitud no se ajustara a los requisitos de fondo expresados en el artículo anterior, el juez rechazará in limine la ejecución mediante auto expresamente motivado, que será susceptible de recurso de Apelación. Si la solicitud contuviera defectos y éstos fueran subsanables, el juez deberá otorgar plazo, que no excederá de cinco días, para que el ejecutante los subsane. Una vez subsanados se dictará auto de despacho de la ejecución. Si no hubiera procedido a la subsanación el juez confirmará el auto de rechazo a la solicitud.

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Contenido del despacho de ejecución. Impulso de oficio Art. 576.- El despacho de ejecución determinará con precisión la persona contra la que se dirige, la cantidad por la que se sigue, las actuaciones que se ordenan, incluido el embargo de bienes, y las medidas de localización de elementos patrimoniales del deudor. El juez, si lo considera procedente para un desarrollo más adecuado de la ejecución, hará en su resolución cuantas precisiones estime oportunas. En adelante, el juzgador impulsará de oficio el procedimiento, ordenando las actuaciones que fueren necesarias para que el ejecutante reciba lo que le corresponda. Notificación del despacho de la ejecución al ejecutado Art. 577.- El despacho de la ejecución, junto con una copia de la solicitud y de sus documentos, se notificará al ejecutado, sin citación ni emplazamiento, para que pueda comparecer en cualquier momento y se entiendan con él las sucesivas actuaciones. Efectos de la notificación al ejecutado Art. 578.- El inicio de la ejecución, notificado al deudor, supone la orden judicial que le impide disponer de sus bienes y derechos, limitarlos o gravarlos sin autorización judicial; y esto deberá asegurarse mediante la anotación en los registros públicos correspondientes, si a ello hubiere lugar. Cumplida la obligación de manifestación de bienes suficientes, se alzará la prohibición general de disponer. De no existir bienes suficientes, serán nulos todos los actos de disposición o renuncia efectuados por el ejecutado desde el momento en que se solicite el inicio de la ejecución. CAPÍTULO SEXTO OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN Oposición a la ejecución. Motivos Art. 579.- Si el ejecutado compareciere dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del despacho de la ejecución, podrá formular, mediante escrito, oposición a la ejecución, por falta de carácter o calidad del ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos; por falta de requisitos legales en el título; por el pago o cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente; por haber prescrito la pretensión de ejecución; o por la transacción o acuerdo de las partes que consten en instrumento público. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación Referencia 171-63CM2-2014 de fecha: veintisiete de enero de dos mil quince. “En cuanto a la aseveración que hace la señora Jueza A Quo, en la resolución impugnada, relativo a que los supuestos establecidos en el Art. 579 CPCM., son taxativos, esta Cámara disiente de dicha afirmación, por la razón que la mencionada norma jurídica es de carácter enunciativa, y no establece de manera expresa que sólo dichos motivos pueden interponerse, aunque cabe aclarar que los mismos están restringidos a otros casos que tengan alguna

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relación directa con la pretensión de ejecución, como por ejemplo, aquellos que sean procesales: (i) la falta de competencia; (ii) no contener la sentencia o el laudo un pronunciamiento de condena; (iii) Irregularidad en el título por falta de requisitos legales, de conformidad con los Arts. 563 Inc. 1º, 559, y 574 CPCM., o de fondo como la pluspetición o exceso, y que sean posteriores al pronunciamiento de una Sentencia firme, es decir, que dichos ejemplos, son otros motivos que el legislador no enmarcó en dicho artículo, pero que se refieren a circunstancias que puedan suscitarse después de haberse tramitado la pretensión a través de un proceso constitucionalmente configurado, en virtud que este complemento del proceso, se centra en hacer ejecutar lo juzgado, imponiendo el imperio del Estado al obligado que no cumple voluntariamente con lo ordenado en la sentencia declarada firme.Por esa razón, los motivos de oposición durante ésta etapa, deben estar estrictamente encaminados a las posibilidades que frente a las actividades que integran la ejecución se ofrecen para la defensa de los derechos e intereses de quienes participan directamente, o se ven afectados por la misma.” CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Sentencia N°205-85CM1-2014 de fecha: treinta de enero de dos mil quince. “En el caso de autos, es importante destacar que la parte recurrente ha apelado del auto que desestima el motivo de oposición invocados por la misma, previstos en el Art. 579 CPCM.; empero, cuando se estudia el contenido de estos, se puede evidenciar que en su fondo son relativos a la pretensión satisfecha en la Sentencia, que una vez firme, sirve de base a la ejecución forzosa de que nos trata, y referentes a la fase cognoscitiva de la cual resultó. Lo anterior es así, pues se observa que mediante el motivo alegado, respecto a falta de carácter o calidad del ejecutado, la parte recurrente trae a cuenta la vulneración del derecho de defensa y seguridad jurídica suscitados por la denegación de incorporar elementos probatorios, que alegó la parte ejecutada, en la audiencia de sustanciación de la oposición, y no cuando contestó la demanda en el proceso Ejecutivo Mercantil, el cual ya fue terminado con la sentencia que sirve de documento base de la ejecución forzosa en estudio, así como también por dejar constancia en ella, de ciertas situaciones que la ejecutada considera atentatorias y violatorias a su derecho de defensa, cuando la misma, como ya se dijo, está firme y su contenido es irrebatible.” Sustanciación de la oposición. Audiencia Art. 580.- La oposición se sustanciará, sin suspensión de las actuaciones, en una audiencia a la que serán citadas todas las partes personadas para que acudan con los medios de prueba de que intenten valerse, y que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación. Si el ejecutante no comparece a la audiencia, se decidirá sobre los motivos de oposición sin escucharle. Si no comparece el ejecutado, se entenderá que ha desistido de la oposición, y el juez adoptará las medidas pertinentes para continuar con la ejecución, condenándole a las costas procesales causadas y a indemnizar por daños y perjuicios al demandante, si éste lo solicitara y los acreditara.

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CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN VICENTE, Apelación N°C-1-PEF-2013-CPCM de Fecha: veintinueve de enero de dos mil doce. “Esta Cámara después de examinar la resolución del Juzgado A Quo, lo dicho por el recurrente en su escrito de interposición del presente recurso de Apelación y las alegaciones de ambas partes dentro de la Audiencia Oral de Apelación a que se refiere el Art. 513 CPCM, consideró desestimar la pretensión del recurso, mediante el fallo que oportunamente se pronunció en la audiencia oral de Apelación y que consta en el acta de la Audiencia Oral, bajo los fundamentos que a continuación se explicarán y que oportunamente fueron deliberados conforme al Art. 219 CPCM, al concluir las alegaciones finales de las partes técnicas; por lo que en congruencia con lo pedido y con lo que se resolvió, conforme al Art. 515 CPCM, estima esta Cámara que en relación a la prueba documental, se consideró que el motivo de oposición que se interpuso en primera instancia era improcedente, tal como lo resolvió el señor Juez de lo Civil de Zacatecoluca, por los siguientes motivos: Inicialmente, debemos iniciar la argumentación de este auto, expresando que desde una perspectiva constitucional la Constitución de la República en su Art. 172 prescribe:”””””””””La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley.”””””””””””” Como corolario de lo antes transcrito, podemos decir que el ejercicio de la actividad jurisdiccional no se agota con el enjuiciamiento de la pretensión (fase declarativa o cognoscitiva, o en términos constitucionales el “juzgamiento”), con la correspondiente decisión definitiva del proceso, declarando el derecho en el caso concreto, sino que como la misma Carta Magna lo establece, se debe ejecutar lo juzgado. El Doctor Guillermo Alexander Parada Gámez, jurista salvadoreño, en su publicación en la revista de la UCA de Junio de dos mil once, “La ejecución en el nuevo proceso civil y mercantil”, explica que cuando hablamos de la ejecución de Sentencias, evocamos esa actividad del Estado coactiva a través de la cual, y contra la voluntad del deudor, o condenado, se cumple lo dictaminado a favor de un acreedor demandante. Esta sentencia para que pueda ejecutarse como tal, debe cumplir con ciertos presupuestos y además estar guiada por ciertos principios. En todo caso se trata de un proceso que ineluctablemente vuelve verosímil la labor de tutela por parte del Estado en su deber de dar protección jurisdiccional y no meramente declarativa, sino material y tangiblemente real. El mencionado jurista también sostiene que el fundamento teleológico de esta ejecución, en definitiva, es que las Sentencias de condena no siempre son suficientes para la eficaz tutela de los derechos lesionados, que en el proceso civil son de naturaleza patrimonial ordinariamente; y, esto, porque el condenado puede negarse a cumplir voluntariamente el mandato contenido en ellas. Por esto es preciso que el Estado provea de los medios precisos para conseguir el cumplimiento, aunque

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sea sin o contra la voluntad del deudor. A tal fin, la ejecución no es más que una actividad del Órgano Jurisdiccional mediante la cual se actúan forzosamente las consecuencias queridas por la norma en un caso concreto y sobre un sujeto determinado. Por otro lado, explica el maestro español Víctor Moreno Catena en su obra “La Ejecución Forzosa”, Editorial Palestra, Primera edición, Mayo 2009, Pág. 28 dice que al igual que sucede en el proceso de declaración, la ejecución forzosa tiene por objeto una pretensión, que no persigue ahora la declaración del derecho, pues ya consta en el título de forma indiscutible, sino precisamente que el Órgano Judicial realice actividades coactivas necesarias al caso concreto, para dar satisfacción al derecho del ejecutante habida cuenta del incumplimiento del ejecutado. Así pues, la pretensión de ejecución se compone, como la declaración, de una causa de pedir y de una petición. Continúa explicando el autor español mencionado que la causa de pedir se concreta en el título de ejecución; representa en primer término, el hecho jurídico que faculta para demandar la ejecución y en segundo lugar, por sí mismo fundamenta la oposición del ejecutante, que nada tiene que probar sino el propio título, pues éste, marca los límites y la medida de las actividades en que se concreta la ejecución forzosa. Trasladando las anteriores concepciones al caso examinado, podemos decir que el Licenciado […], en el carácter en que actúa, solicitó al Juzgado A Quo que se ejecutara en su integridad la sentencia pronunciada a las doce horas y treinta minutos del día dos de julio de dos mil doce, que aparece en el Proceso Civil Declarativo Común Reivindicatorio, promovido por su persona en representación de su poderdante en contra de la señora […], en donde se le condenó a la demandada a restituir a favor de su poderdante un solar urbano que ahí se describe, bajo el proceso clasificado bajo el número DC-24-2011-4. Expuso que habiendo transcurrido el plazo de ley, sin que la demandada de forma voluntaria, abandonara el inmueble, pretende mediante esta nueva solicitud, la ejecución forzosa de la sentencia declarativa. Así las cosas, tal como lo establece el Art. 554 N°1 CPCM, las Sentencias judiciales firmes, son títulos de ejecución, por lo que el documento relacionado en la solicitud tiene fuerza de ejecución contra el ejecutado en los términos y limites que el mismo título imponga, en otras palabras, lo descrito en el título es lo único que al ejecutante puede satisfacer y no otra cosa, por ejemplo: la condena en dinero es sobre la base del fallo y si este no declaró la condena en intereses, sólo será ejecutivo el cobro del capital; al ejecutarse cosa distinta a lo que consta en el título, se caería en un exceso, lo cual puede ser alegado por el ejecutado en el momento procesal oportuno, es decir, en la oposición al título. Las razones que llevaron a los suscritos Magistrados a dar el fallo desestimatorio de la pretensión del recurso, fue porque el apelante sostiene que existió una venta fraudulenta, de parte del señor […] como tradente primitivo del inmueble, vale decir entonces que el motivo de la ejecución forzosa era por un motivo de fraude.

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Ante este caso particular, se vuelve necesario citar lo que el Art. 579 CPCM señala: ”””””””””Si el ejecutado compareciere dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del despacho de la ejecución, podrá formular, mediante escrito, oposición a la ejecución, por falta de carácter o calidad del ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos; por falta de requisitos legales en el título; por el pago o cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente; por haber prescrito la pretensión de ejecución; o por la transacción o acuerdo de las partes que consten en instrumento público.””””””””””””””[..]. Sin embargo, y a pesar que no somos partidarios de que el Art. 579 CPCM, contemple taxativamente las causas de oposición de fondo, es decir que fueren numerus clausus, tesis que sostenemos, de conformidad con el Art. 19 CPCM, basada en la Doctrina de los Expositores del Derecho Procesal, citando para ello nuevamente al maestro Víctor Moreno Catena, quien indica que el título de ejecución constituye la “medida”para la ejecución, en otras palabras, sostiene el jurisconsulto español que únicamente puede dársele cumplimiento a lo que el título contenga y que los motivos de oposición son los que indica el Art. 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española 1/2000, que en el caso salvadoreño sería el Art. 579 CPCM, pero agrega, que también pueden ser motivos de fondo, aparte de los enumerados en nuestro caso en la mencionada disposición (Art. 579 CPCM), aquellos que intenten ejecutar nuevamente un título ya satisfecho; también razona que la pluspetición (pedir más de lo que el título contiene) puede ser causa de oposición de fondo. Explicado lo anterior, el motivo de fraude alegado por el Licenciado […], en su calidad de apelante, no tiene un sustento como motivo de fondo, pues las alegaciones que hizo en el recurso y durante la Audiencia Oral, versan sobre un motivo de fraude, cuestión que se debió debatir en la fase declarativa del proceso o también denominado por la Constitución de la República como de juzgamiento y no en este proceso de ejecución forzosa por las razones indicadas. Así, las cosas, si el título, que en este caso es una sentencia condenatoria firme, ordena la restitución del inmueble que fue objeto de la litis, se debe proceder al lanzamiento de la ejecutada, pues no vemos que la causal de oposición de fondo, sea procedente; aunque bien puede alegar dicha situación el apelante en otro recurso, no siendo éste el caso, ni esta instancia la correspondiente para verificar dicha situación.” CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE, USULUTAN, Apelación N°LA-APE-4-2-2012 de Fecha: diecinueve de marzo de dos mil doce. “Según el Art. 579 y 580 CPCM, en el procedimiento de ejecución forzosa, se necesita notificar a la parte que se va a ejecutar, luego esta tiene cinco días para formular oposición y dentro de la oposición tiene otros cinco días para llegar a la audiencia, el Juez A Quo no siguió el procedimiento que regula nuestro Código Procesal Civil y Mercantil para el procedimiento de la ejecución forzosa, es decir el juez antes de resolver la oposición presentada por la parte ejecutada, debió darle cumplimiento al Art. 580, del CPCM el cual establece que la oposición se sustanciara, sin suspensión de las actuaciones, en una audiencia a la que serán citadas todas las partes para que acudan con los medios de prueba que intenten valerse, la audiencia deberá celebrarse dentro de los cinco días al de la notificación; lo cual no sucedió en el

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presente caso ya que no consta físicamente en el expediente principal que el señor juez haya notificado a la parte ejecutante de la oposición presentada, mucho menos consta que en audiencia el Juez A Quo resolviera sobre los motivos de la oposición. Con la actuación del Juez A Quo, se han infringido Derechos Constitucionales como es el derecho de audiencia o de defensa, ya que no siguió el procedimiento regulado para la oposición, violentando el derecho de audiencia en el sentido que la parte ejecutante no tuvo la posibilidad de exponer los razonamientos y defenderlos de manera plena y amplia al no ejercer una real defensa sobre la petición que planteo la parte ejecutada. Lo anterior de conformidad a los artículos 232 literal c del CPCM y articulo 11 de la Constitución de la República de el Salvador; al haber infringido derechos constitucionales el señor Juez de Primera Instancia de Jiquílisco por las razones mencionadas anteriormente es causal de Nulidad Absoluta, siendo por lo tanto procedente, que se declare la nulidad absoluta de la resolución que declara que se suspendan los embargos sobre los bienes de los señores [...], resolución que corre agregada a fs.[...] y los actos que son conexos con ésta, por notar esta Cámara que el Juez A Quo no respeto el procedimiento de la ejecución forzosa, es procedente ordenarle al señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de Jiquílisco que le de cumplimiento a lo establecido en los artículos 580 y 581 del CPCM. Por ser procedente declarar de oficio la Nulidad Absoluta señalada, se hace innecesario entrar a conocer del fondo del asunto apelado”. Alegación de defectos procesales Art. 581.- La audiencia comenzará con la exposición del demandante sobre los defectos procesales que se hubieran alegado como motivo de oposición, debiéndose practicar la prueba que en el momento se admita. El juez resolverá sobre los motivos de oposición, y, si fueren defectos subsanables, se concederá al ejecutante, la posibilidad de subsanarlos en un plazo de cinco días. Si los defectos no fueran subsanables o no se hubieran subsanado en el plazo concedido, el juez dictará auto que deje sin efecto la ejecución, ordene que el ejecutado vuelva al estado anterior al inicio de ésta, alce las medidas adoptadas contra su patrimonio y condene en costas al ejecutante, así como a la indemnización por daños y perjuicios causados al ejecutado. Si el juez desestima los motivos de oposición procesal o se subsanan los defectos en plazo, se pasará al examen de la oposición por motivos de fondo. Si no se hubiera articulado esta clase de oposición, el juez dictará auto ordenando continuar la ejecución e imponiendo las costas del incidente de oposición al ejecutado. Oposición de fondo Art. 582.- Desestimada la oposición por motivos procesales, se pasará a resolver la oposición de fondo. Las partes tomarán la palabra por su orden para hacer las alegaciones que estimen oportunas y practicar la prueba que admita el juez en el momento. Si se advirtiera algún defecto subsanable en la oposición, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

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Si se desestima la oposición de fondo, el juez mandará por auto que continúe adelante la ejecución, condenando al ejecutado en las costas de la oposición. Oposición por falta de competencia territorial Art. 583.- El ejecutado que alegare la falta de competencia territorial deberá hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del despacho de la ejecución. Esta oposición se sustanciará conforme a lo dispuesto en el libro primero de este código. Recursos contra la decisión sobre la oposición Art. 584.- Contra el auto que desestime los motivos de oposición alegados podrá interponerse recurso de Apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución. Contra el auto que estime los motivos de oposición alegados se podrá interponer recurso de Apelación; y durante la sustanciación el solicitante tendrá derecho a que se mantengan las medidas ejecutivas adoptadas en relación con el patrimonio del ejecutado. (2) Oposición a concretas actuaciones ejecutivas Art. 585.- El ejecutado podrá oponerse a actuaciones ejecutivas concretas que excedan o contradigan el título o que infrinjan la ley, mediante el recurso de revocatoria o el de Apelación cuando lo establezca expresamente este Código. Si la actuación diera lugar a la nulidad, se estará a lo establecido en este título en lo referente a los límites de la actividad de ejecución. (2) Si se trata de infracciones legales, y a la falta de resolución expresa, el ejecutado podrá presentar un escrito en el que se señale la medida propuesta para remediar la infracción. CAPÍTULO SÉPTIMO SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN Suspensión de la ejecución. Regla general Art. 586.- La ejecución sólo podrá suspenderse, mediante auto dictado al efecto, cuando lo soliciten todas las partes personadas o cuando lo ordene expresamente la ley, sin perjuicio de que se mantengan las medidas necesarias para garantizar las actuaciones ejecutivas adoptadas. En caso de suspensión antes de decretarse ésta se cumplirán las medidas ejecutivas adoptadas. La interposición de los recursos establecidos por la ley contra las actuaciones ejecutivas no suspenderá el curso de la ejecución. Excepcionalmente, el juez podrá acordar la suspensión a pedido del ejecutado, citando éste acredite que el no suspenderla le acarreará daños de difícil reparación y siempre que preste caución suficiente para asegurar la eventual indemnización por los daños y perjuicios que la suspensión pudiera causarle al ejecutante. CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE, USULUTAN, Apelación Referencia N°APE-19-5-CPCM-2011 Fecha: cinco de diciembre de dos mil doce. “Asimismo, en cuanto a la Excepción Procesal de Prejudicialidad Civil opuesta y alegada por la parte apelante, el Código Procesal Civil y Mercantil, únicamente contempla tres casos para suspender la ejecución, siendo ellos, 1) Cuando es

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solicitada por todas las partes personadas o cuando lo ordene expresamente la ley; en la fase de Ejecución, Art. 586 P r. C. y M..2) Cuando una vez dictado el auto de despacho de la Ejecución forzosa, esta no se suspenderá por el hecho de que se haya iniciado un proceso de revisión, teniendo sin embargo, en este caso el Tribunal, facultades para acordar la suspensión cuando así lo solicitare el ejecutado, si concurre causa justificativa suficiente en el caso concreto y que se preste caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar al ejecutante.- 3) En el caso de prejudicialidad penal, Art. 589 P r. C. y M.- Sobre esta excepción la parte demandada la opone y la alega en base al Art. 51 P r. C. y M., sin embargo dicha causa no es motivo para suspender la presente ejecución y tampoco está contemplada en los tres artículos anteriores, por lo que debe resolverse sin lugar la mencionada Excepción de Prejudicialidad Civil en el presente caso.En consecuencia, este tribunal de alzada es del criterio que la sentencia venida en Apelación, debe confirmarse, reformándola en lo que dirá adelante, en vista que la oposición relacionada, de la parte apelante ha sido presentada extemporáneamente, fuera del término señalado en el Art. 579 Pr. C. y M. y debe declararse sin lugar; La sentencia venida en Apelación, si bien debe confirmarse en todas sus partes, debe reformarse en lo siguiente: Se declara sin lugar la Excepción de Prejudicialidad Civil en el presente caso, quedando así su redacción en esta parte, y no como ha sido pronunciada.” Suspensión en caso de planteamiento de proceso de revisión Art. 587.- Una vez dictado el auto de despacho de la ejecución forzosa, ésta no se suspenderá por el hecho de que se inicie un proceso de revisión. No obstante, el tribunal tiene facultad para acordar la suspensión cuando así lo solicitare el ejecutado, si concurre causa justificativa suficiente en el caso concreto y que se preste caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar al ejecutante. Si la demanda de revisión fuera desestimada, en cuanto se tenga conocimiento de este hecho, se alzará la suspensión, se ordenará que continúe la ejecución y se decidirá lo procedente sobre la caución prestada. (2) Si se estima la demanda de revisión, el tribunal mandará archivar las actuaciones ejecutivas en cuanto se le comunique este hecho, y ordenará que se adopten las medidas oportunas para hacer volver al ejecutado a la situación anterior al inicio de la ejecución. Regla especial en caso de revisión de la sentencia dictada en rebeldía Art. 588.- Si la demanda de revisión la interpone el demandado rebelde, el archivo de las actuaciones sólo procederá cuando se hubiese estimado la revisión y hubiera sentencia favorable en el proceso posterior que se siga con audiencia del demandado. Si el posterior proceso seguido con audiencia del demandado termina en sentencia desfavorable, se aprovechará, en lo que sea posible, la actividad de ejecución realizada en función de la sentencia revisada.

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Suspensión en caso de prejudicialidad penal Art. 589.- Si se iniciara un proceso penal por hechos delictivos relacionados con el título o con el despacho de ejecución, se podrá decretar la suspensión de ésta, previa audiencia de todas las partes y del Fiscal General de la República. No obstante, en el caso de que se decrete la suspensión, podrá el ejecutante evitarla si presta caución suficiente a juicio del juez, para responder de lo que obtenga y de los daños y perjuicios causados al ejecutado. En caso de que se suspendieran las actuaciones o el proceso penal finalizara por resolución en la que conste la inexistencia del hecho o su carácter no delictivo, el ejecutante podrá pedir la indemnización por los daños y perjuicios que la suspensión le hubiera causado. CAPÍTULO OCTAVO EJECUCIÓN CONTRA EL ESTADO Procedimiento de ejecución Art. 590.- Cuando se pida la ejecución de una sentencia que condene al Estado, a un municipio o a una institución oficial autónoma al pago de cantidades líquidas, el juez remitirá el auto de despacho de la ejecución al funcionario que corresponda, así como a cualquier otro que indique la ley de la materia, a fin de que libren y autoricen las órdenes de pago con cargo a las partidas correspondientes del presupuesto general vigente. Si no fuere posible cargar la orden de pago al presupuesto vigente, el funcionario que corresponda propondrá que en el presupuesto general de gastos del año siguiente se incluyan las asignaciones o partidas necesarias para el pago de lo ordenado en la sentencia ejecutoriada. El incumplimiento de lo prescrito en este artículo será responsabilidad personal del funcionario infractor. Además, la afectada podrá deducir ante los tribunales e instancias competentes la ilegalidad de la omisión. Legitimación Art. 591.- Intentada la ejecución de una sentencia pronunciada en contra del Estado, o la ampliación de la misma según sea el caso, el Fiscal General de la República intervendrá en el trámite por medio de algún delegado, quedándole expedito en todo momento el derecho de allanarse u oponerse según se considere procedente. Cuando se trata de los municipios o de las instituciones oficiales autónomas, intervendrá la persona quien conforme a la ley ejerza la representación de los mismos. TÍTULO SEGUNDO LA EJECUCIÓN PROVISIONAL Títulos provisionalmente ejecutables Art. 592.- Podrán ser ejecutadas provisionalmente, en tanto se sustancian los recursos interpuestos contra ellas, todas las Sentencias de condena dictadas por tribunales de la República en los procesos civiles y mercantiles, salvo las que impongan realizar una declaración de voluntad.

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También podrán ser ejecutados provisionalmente los pronunciamientos de condena contenidos en Sentencias constitutivas o meramente declarativas. Las Sentencias extranjeras que no hubieran alcanzado firmeza se podrán ejecutar provisionalmente cuando así lo disponga el tratado internacional aplicable al caso. Solicitud de ejecución y competencia Art. 593.- La ejecución provisional sólo se iniciará por solicitud de la parte que hubiera obtenido un pronunciamiento favorable, y se llevará a efecto por el juez que hubiere resuelto en primera instancia, cualquiera que sea la instancia o grado en que se halle el proceso, con los mismos trámites de la ejecución de Sentencias firmes. La solicitud podrá formularse en cualquier momento desde que conste la pendencia de un recurso y antes de que se dicte sentencia en él. Cuando se solicite la ejecución y los autos se encuentren ante otro tribunal, se recabará de éste certificación de lo necesario para llevarla a efecto, acompañando el pedido a la solicitud. Si se solicita antes de que los autos pasen a otro tribunal, quedará en el juzgado certificación de lo necesario para proceder a la ejecución. Garantías y responsabilidades Art. 594.- Como regla general, el solicitante de ejecución provisional no estará obligado a prestar garantía o caución para asegurar los posibles perjuicios que se le podrían causar al ejecutado en caso de revocación de la Sentencia. No obstante lo anterior, a la vista de la capacidad económica del solicitante de ejecución, el juez decidirá, atendidas las circunstancias del caso, si debe prestar garantía previa al inicio de la ejecución provisional, en qué forma podrá hacerlo y en qué cuantía. La cuantía que se fije será proporcional a la capacidad económica del solicitante. Si la sentencia resultara total o parcialmente revocada, cualquiera que fuera la causa, deberá responder el ejecutante de todos los daños y perjuicios producidos al ejecutado, que podrán ser exigidos de inmediato en el mismo proceso. Despacho de la ejecución provisional. Recursos Art. 595.- Si se trata de un título ejecutable provisionalmente, el juez dictará auto de despacho de la ejecución provisional, si ésta fue solicitada en tiempo y se prestó la garantía fijada, en su caso. Contra el decreto que ordene la ejecución provisional no procederá recurso alguno. Contra el que la deniegue puede recurrirse en Apelación. Oposición a la ejecución provisional Art. 596.- El ejecutado podrá oponerse a la ejecución cuando no se hubieran cumplido los requisitos exigidos en el artículo anterior. El ejecutado también podrá alegar, como oposición, la extrema dificultad o la imposibilidad de devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de las actuaciones ejecutivas, o pedir que se le asegure la indemnización si la sentencia fuera revocada.

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Oposición a la ejecución provisional en ejecuciones de pago de dinero Art. 597.- Si la condena fuera dineraria, la oposición no podrá dirigirse contra la totalidad de la ejecución, sino que debe estar referida a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento, cuando el ejecutado considere que dichas actuaciones pueden causar una situación imposible de revertir o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. En este caso, el ejecutado deberá señalar, en el escrito de oposición, medidas alternativas que resulten posibles y no proveen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone. Cuando el juez estime fundada la oposición pero no acceda a las medidas alternativas propuestas, el ejecutado ofrecerá garantía suficiente para asegurar la indemnización por daños y perjuicios que pueda sufrir el ejecutante debido al retraso en la ejecución, si la sentencia resulta confirmada en el recurso. Sustanciación de la oposición Art. 598.- El escrito de oposición, al que se acompañarán los documentos que se estimen pertinentes, deberá presentarse en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la notificación del despacho de la ejecución o de la concreta actividad ejecutiva. (2) Se dará audiencia al ejecutante, y se citará a todas las partes a una audiencia, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, y a la que deben acudir con los medios de prueba de que intenten valerse. En la audiencia, las partes alegarán lo que consideren pertinente y practicarán la prueba que en el acto aporten y que el juez admita, debiéndose dictar a continuación la resolución que resulte procedente. Decisión sobre la oposición Art. 599.- Si se desestima la oposición, continuará adelante la ejecución provisional. Si se estima la oposición por estar indebidamente concedida la ejecución provisional, ésta se declarará improponible mediante auto, con orden de archivar las actuaciones ejecutivas; y además, se levantarán todas las medidas adoptadas contra el patrimonio del ejecutado. Si se estima la oposición por razones de fondo, se dictará auto para dejar suspendida la ejecución, sin que ésto afecte la permanencia de las medidas tomadas sobre el patrimonio del ejecutado. Si estima la oposición referida a una concreta actuación ejecutiva, se procederá conforme a la medida alternativa que acepte el juez. Si no se acepta la medida alternativa, el ejecutado deberá constituir garantía y la ejecución provisional seguirá adelante sin realizar la actuación concreta para la que hubo oposición. Interrupción de la ejecución pecuniaria Art. 600.- Cuando la condena es pecuniaria, el juez deberá detener la ejecución provisional a petición del ejecutado si éste consigna el principal más los intereses y costas devengados o que se pudieran devengar hasta la firmeza de la Sentencia.

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Confirmación de la sentencia provisionalmente ejecutada Art. 601.- Si la sentencia que decida el recurso pendiente confirma la resolución ejecutada provisionalmente, continuará adelante la actividad ejecutiva provisional, salvo en el caso de que la sentencia hubiera alcanzado firmeza por no haber recurso contra ella o cuando no se hubiese presentado el recurso en el plazo legal. En ambos supuestos la ejecución continuará como definitiva. Revocación total de la sentencia provisionalmente ejecutada Art. 602.- Si se revocara totalmente la sentencia provisionalmente ejecutada, se pondrá fin a la ejecución, y el juez deberá adoptar las medidas que sean procedentes para hacer volver las cosas al estado anterior, bien sea por la devolución que haga el ejecutante del dinero percibido, de la cosa o del bien que se le hubiera entregado; bien sea por la vía de deshacer lo hecho. Si no fuera posible la devolución del bien o de la cosa, se sustituirá por su equivalente en dinero. La devolución alcanzará a los intereses, frutos o rentas. Asimismo se reintegrarán al ejecutado las costas ocasionadas y se le indemnizarán los daños y perjuicios. Revocación parcial de la sentencia provisionalmente ejecutada Art. 603.- En caso de revocación parcial de la sentencia de condena pecuniaria, se devolverá sólo la diferencia entre lo que percibió el ejecutante y la cantidad a la que fue condenado en la sentencia que decidió el recurso. El ejecutante podrá oponerse a la devolución, prestando garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar al ejecutado. TÍTULO TERCERO LA EJECUCIÓN DINERARIA CAPÍTULO PRIMERO ÁMBITO DE APLICACIÓN Procedencia Art. 604.- Serán aplicables las disposiciones contenidas en el presente título a todos los reclamos derivados de la existencia de un título de ejecución cuando la obligación contenida en el mismo sea líquida. Para ordenar la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, expresada en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles, prevaleciendo la que conste con letras si hubiera disconformidad. Sin embargo, al efecto de ordenar la ejecución, la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine no tendrá que ser líquida. Vencimiento de un nuevo plazo de obligación Art. 605.- Si durante la ejecución venciera algún plazo de la obligación ejecutada o ésta en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución hasta el importe de los nuevos vencimientos o hasta

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el total vencido, en su caso, lo que podrá pedirse en la solicitud de ejecución. La ampliación de la ejecución será, por sí misma, causa suficiente para ordenar la mejora del embargo. Si en el escrito inicial del ejecutante se solicita directamente la ampliación, en el auto que ordene la ejecución se hará saber al ejecutado que aquélla operará de manera automática, salvo que en fecha del vencimiento el ejecutado hubiera consignado las cantidades correspondientes en la cuenta de fondos ajenos en custodia. Audiencia previa a la ejecución posterior Art. 606.- Fuera del caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una vez solicitada la ampliación de la ejecución se dará audiencia al ejecutado a efecto de que en un plazo no mayor de tres días se allane o se oponga a la misma. La incomparecencia del ejecutado al llamamiento se entenderá como sumisión a la ampliación referida. Oposición del ejecutado a la ampliación Art. 607.- Si el ejecutado se opusiere a la ampliación de la ejecución y la causa en que se funde fuese manifiestamente atendible, se abrirá un incidente en el que se expongan y prueben, según sea el caso, las razones por las cuales no es procedente la ampliación. Admitida la solicitud de ampliación, el juez ordenará la mejora del embargo y procederá como en la ejecución original. Rechazada la solicitud de ampliación, quedará expedito el derecho del acreedor para entablar la demanda correspondiente por la suma cuya ampliación le ha sido denegada. Cantidad por la que se despacha la ejecución Art. 608.- La ejecución se decretará por la cantidad que indique el ejecutante en la solicitud, en concepto de principal e intereses vencidos hasta la fecha en que se presenta. Igualmente, alcanzará a la cantidad que provisionalmente se fije en concepto de intereses devengados durante la ejecución y costas originadas por ésta, sin que esta cantidad pueda exceder de una tercera parte de la señalada en el inciso anterior, salvo que excepcionalmente se justifique una superior cuantía previsible, atendidas las circunstancias del caso. La ejecución por estas cantidades se entiende sin perjuicio, de la posterior liquidación. CAPÍTULO SEGUNDO EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO Pago por el ejecutado de la suma debida Art. 609.- El deudor podrá pagar en cualquier momento, poniendo a disposición del acreedor el total de las cantidades adeudadas, mediante consignación de las mismas en el tribunal, que deberá extender comprobante al deudor; y, tras la liquidación de las costas, se dará por cerrada la ejecución. También podrá el deudor allanarse sin más al pago de la suma debida tras recibir la notificación de la ejecución, procediéndose conforme al inciso anterior.

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Las costas de la ejecución se impondrán al ejecutado, salvo si acredita que por causa no imputable a él estuvo impedido de hacer el pago. Insatisfacción del acreedor Art. 610.- Cuando la consignación que realice el deudor sea total, no se admitirá al respecto insatisfacción alguna proveniente del acreedor. El juez admitirá la consignación y en el acto remitirá a la cuenta de Fondos Ajenos en Custodia la cantidad de dinero de que se trate, quedando ele plano extinguida la obligación. Si el pago fuera parcial, se entenderá que la deuda queda extinguida en la cuantía pagada o puesta a disposición del acreedor, y continuará la ejecución por el resto. CAPÍTULO TERCERO DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO DEL EJECUTADO Obligación de manifestar bienes suficientes Art. 611.- El juez exigirá al ejecutado que presente, en el plazo de cinco días, una declaración bajo palabra de honor en la cual manifieste la tenencia y propiedad de bienes y derechos suficientes para hacer frente a la ejecución. Este requerimiento se hará con el apercibimiento de que, si no lo hace o lo hace falsamente, incurrirá en las sanciones a que hubiere lugar por la desobediencia a mandato judicial.

Averiguación de bienes Art. 612.- Si, instalada la ejecución, no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes en poder del ejecutado, el juez podrá dirigirse a los registros públicos pertinentes a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos del ejecutado, de los que se tuviera constancia. También se podrá pedir que se solicite informe de los saldos de cuentas y depósitos que pudiera tener el ejecutado en entidades financieras, hasta el límite de la cantidad objeto de ejecución. Lo anterior será aplicable cuando la averiguación que pudiera efectuar el acreedor ejecutante hubiese resultado infructuosa. Deber de colaboración en la averiguación Art. 613.- Las personas y entidades a las que se dirija el juez en aplicación del artículo anterior están obligadas a prestar su colaboración y a entregarle cuantos documentos y datos tengan en su poder. En todo caso se respetarán los derechos fundamentales y los límites que expresamente impongan las leyes. El juez podrá imponer multas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el tribunal les demande con arreglo al inciso anterior, en cantidades que oscilen entre cinco y diez salarios mínimos, urbanos vigentes más altos, las que graduará según sea el valor en litigio, sin perjuicio de informar al respecto a las entidades contraloras.

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Si el tribunal recibiese datos ajenos a los fines de la ejecución, adoptará las medidas necesarias para garantizar su confidencialidad. Ausencia de bienes para total satisfacción Art. 614.- Si resultan insuficientes los bienes ya realizados para cubrir la totalidad de la deuda y no consta la existencia de otros, se ordenará el archivo provisional una vez agotados razonablemente los medios de averiguación, hasta que se conozcan otros bienes del ejecutado. De aparecer nuevos bienes se comunicará al tribunal que hubiere dictado el archivo por insuficiencia de bienes. La resolución que declara la insuficiencia de bienes y sus ulteriores modificaciones se anotarán en los registros públicos pertinentes. CAPÍTULO CUARTO DEL EMBARGO Regla general Art. 615.- Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes por medio de la oportuna declaración judicial que lo acuerde, salvo que el ejecutado consigne la cantidad debida, en cuyo caso se suspenderá el embargo. Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada se depositará en la cuenta de Fondos Ajenos en Custodia. Si no la formulare, la cantidad consignada para evitar el embargo se entregará al ejecutante previa liquidación. (2) Efecto del embargo Art. 616.- Decretado el embargo, los bienes a que se refiera quedarán afectos a la ejecución. No surtirá efecto alguno en perjuicio del ejecutante, ni de los responsables solidarios o subsidiarios del ejecutado, la disposición a título gratuito o la renuncia que de los bienes o derechos embargados haga el ejecutado durante la permanencia del embargo. Ejecutor de embargos Art. 617.- El embargo se hará por medio de un ejecutor de embargos, como delegado del juez y con la autoridad conferida por éste. Si hubiera que embargar bienes ubicados en lugar distinto al de la circunscripción territorial del tribunal, el ejecutor podrá realizar el embargo sin necesidad de pedir autorización al juez competente de la localidad en que están los bienes. Embargo mediante oficio Art. 618.- El embargo sobre salarios o sobre bienes inscritos en cualquier oficina o registro público podrá trabarse también mediante oficio que el juez librará a tales efectos. Extensión y límites del embargo Art. 619.- El embargo de una cosa o derecho, comprende el de todos sus accesorios, pertenencias y frutos, aunque no hayan sido expresamente mencionados o descritos. (2)

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Los bienes cuyo previsible valor sea mayor que la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución no podrán ser embargados, salvo que fueran los únicos existentes en el patrimonio del ejecutado y que su afectación resultare necesaria para los fines de la ejecución. Nulidad del embargo indeterminado Art. 620.- Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine una cantidad como límite máximo. De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente. Bienes inembargables Art. 621.- Se consideran bienes inembargables los siguientes: 1°. Los bienes y derechos declarados inalienables, así como los que carezcan de contenido patrimonial. Se podrán embargar, no obstante, los accesorios alienables con independencia del principal. 2°. Los bienes y cantidades expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal o por Tratado Internacional. 3°. El mobiliario de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia. 4°. Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado. 5°. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten indispensables para que el ejecutado y las personas que de él dependen puedan atender a su subsistencia con razonable dignidad. 6°. Los destinados al culto de las confesiones religiosas legalmente establecidas. 7°. Los que por su naturaleza, a criterio del juez, sean de valor inferior al de los gastos necesarios para su realización. Embargo de salarios Art. 622.- También es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, en cuanto no exceda de dos salarios mínimos, urbanos, más altos vigentes. (2) Sobre las cantidades percibidas en tales conceptos que excedan de dicha cuantía se podrá trabar embargo de acuerdo con la siguiente proporción: - un cinco por ciento para la primera cuantía adicional hasta que suponga el importe del doble del salario mínimo; - un diez por ciento para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo; - un quince por ciento para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo; - un veinte por ciento para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo; - un veinticinco por ciento para las cantidades que excedan de esta suma.

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Nulidad de embargos Art. 623.- Son nulos de pleno derecho los embargos de bienes inembargables y aquellos que excedan los límites fijados en este código, aunque se realicen con el consentimiento del afectado. Orden de bienes para el embargo Art. 624.- Cuando hubiera bienes hipotecados o empeñados, se procederá contra ellos antes que contra los que no lo estuvieran; pero si el deudor presentara otros bienes y el acreedor se conforma se trabará en éstos el embargo. También se embargarán desde luego otros bienes, siempre que, ajuicio del ejecutor de embargos, no alcanzaren los bienes hipotecados. Embargo de dinero. Garantía Art. 625.- Si se embargara dinero en efectivo o divisas convertibles se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica Judicial. Embargo de cuentas, créditos, sueldos, salarios u otras remuneraciones Art. 626.- Si se embargaran cuentas abiertas en entidades financieras, créditos, sueldos, salarios u otras remuneraciones o, en general, bienes que generen dinero en favor del ejecutado a cargo de un tercero, el juez ordenará a éste retener a disposición del tribunal la cantidad correspondiente hasta el límite de lo adeudado en la ejecución. En lo que exceda de este límite podrá el ejecutado disponer de sus cuentas bancarias o recibir las cantidades pertinentes. Después de haberse ordenado judicialmente la retención del crédito del ejecutado no será válido el pago hecho por el deudor. Embargo de títulos, valores, o instrumentos financieros Art. 627.- Si se embargaran títulos, valores o instrumentos financieros, el juez podrá acordar el embargo de los dividendos, intereses, rendimientos de toda clase y reintegros que, a su vencimiento, le correspondan al ejecutado, debiéndose notificar dicha decisión judicial a quien deba hacer el pago, ordenándosele que retenga las cantidades a disposición del tribunal. También podrá ordenar que se retenga el propio título, valor o instrumento financiero. También se notificará el embargo a los responsables del mercado en que los títulos, valores o instrumentos se negocien, o a los administradores de las sociedades emisoras, cuando aquéllos representaran una participación en ella. Embargo de intereses, rentas y frutos Art. 628.- Cuando se embargan intereses, rentas o frutos, se ordenará a quien deba entregarlos al deudor o a quien los perciba directamente que los retenga y los ingrese en la cuenta de Fondos Ajenos en Custodia, si son intereses; o simplemente los retenga a disposición del tribunal, si fueran rentas o frutos de otra clase. Si fuera necesario, respecto de los últimos podrá ordenarse que se constituya una administración judicial, con el objeto de asegurar una mejor garantía; e igual providencia podrá acordarse cuando se desatendiera la orden de retención o ingreso.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA resolución 69-COM2015 de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince. “Tal como esta Corte lo ha venido sosteniendo, es legalmente procedente acumular las ejecuciones de Sentencias, aunque alguno de los juicios de conocimiento ejecutivos que dieron lugar a la demanda de ejecución forzosa hayan sido sustanciados bajo el imperio del C.Pr.C. o no importando la normativa en que se hayan iniciado los procesos –Código de Procedimientos Civiles o Código Procesal Civil y Mercantil-; puesto que la finalidad de la expresada acumulación es garantizar el pago de las obligaciones contraídas por los deudores, cuando en los procesos hayan sido embargados los mismos bienes, es decir, que exista “comunidad de embargos”, tal como lo refieren las disposiciones antes transcritas y el Art. 628 C.Pr.C.; toda vez que se observen los créditos privilegiados, las garantías hipotecarias o prendarias, y de no concurrir las mismas, los créditos deberán ser pagados de la manera prevenida en el Art. 2229 C.C.; en relación a los arts. 628 Inc. 2º, 652 C.Pr.C. y 664 Inc. 2º. CPCM.” Ahora bien, cabe señalar que en el Código Procesal Civil y Mercantil se estructuró el juicio ejecutivo de manera distinta a como el Código de Procedimientos Civiles lo regulaba. En la normativa actual hay dos procesos, el primero, cognitivo y el segundo, de ejecución de Sentencia, ambos se inician a instancia de parte, por medio de un escrito (Art. 570 CPCM), según las particularidades del caso. De forma que el juez no puede iniciar oficiosamente la ejecución de la Sentencia. Esta situación debe considerarse como premisa a efecto de que el juez decida la acumulación de ejecuciones de Sentencias pronunciadas en distintos tribunales. Asimismo, es menester mencionar que la ejecución se inicia a instancia de parte no de oficio. Si aquella no ha sido iniciada por falta de impulso del acreedor, no puede acumularse esta “ejecución de Sentencia”a otra, por cuanto aquélla no ha sido instaurada todavía.” Embargo de bienes muebles Art. 629.- El embargo de muebles se llevará a cabo en el lugar donde éstos se encontraren. Al practicar el embargo, el ejecutor hará constar la más exacta descripción posible de los bienes embargados, con indicación de sus señas distintivas, del estado en que se encuentran y de todos aquellos elementos que sirvan para efectos de la posterior realización. Al efecto, el ejecutor podrá valerse de medios de documentación gráfica; y hará constar las manifestaciones que hagan en el acto los intervinientes en el embargo. Lo embargado se depositará con arreglo a derecho, adoptándose, en el propio acto, las medidas precisas en orden al depósito y a la designación de depositario. Designación del depositario Art. 630.- Se determinará la entidad o persona encargada del depósito, teniendo en cuenta la naturaleza del bien y su productividad. A instancia del ejecutante, se podrá designar depositario al ejecutado o a un tercero de responsabilidad y solvencia. Cuando se trate de objetos de especial valor o que necesiten cuidados especiales, el depósito se realizará en la entidad pública o privada acreditada que resulte más conveniente.

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Deberes del depositario Art. 631.- El depositario debe custodiar y conservar los bienes con la debida diligencia, exhibirlos en las condiciones que se le indiquen y entregarlos a la persona que el juez designe, pues en otro caso se le removerá. Cuando el ejecutado fuere nombrado depositario, podrá autorizársele el uso de lo embargado que no sea incompatible con su conservación, así como su sustitución si lo exige la naturaleza de las cosas o la actividad empresarial, pero sus frutos o rentas quedarán afectos a la ejecución. Embargo de inmuebles Art. 632.- Si se embargan inmuebles u otros bienes inscribibles en registros públicos, el ejecutor de embargos deberá diligenciar el respectivo mandamiento de embargo hasta su efectiva inscripción. Si el bien cuyo embargo se pretende inscribir estuviese ya gravado, se dejará constancia de ello en la respectiva acta, con especificación de la precedencia, de la anotación. Embargo de empresas. Administración judicial Art. 633.- Cuando, en un momento, la parte interesada solicitare el embargo de una empresa, el tribunal nombrará un interventor con cargo a la Caja, y tal nombramiento se inscribirá en el Registro de Comercio, luego de la aceptación y juramentación. Corresponde al interventor con cargo a la caja: 1°. Vigilar la contabilidad de la empresa, poniendo cuidado en que los documentos coincidan con tales movimientos; 2°. Vigilar las compras y ventas que se hagan en la empresa, poniendo cuidado en que los documentos coincidan con tales movimientos; 3°. Supervisar el cobro de las deudas a favor de la empresa; 4°. Cuidar de que la inversión de fondos se haga adecuadamente; 5°. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes que son objeto de la intervención; 6°. Velar porque la empresa embargada continúe con la explotación del giro que tuviere encomendado. En caso de que el interventor notare abuso o malversación en la administración de dichos bienes dará aviso al juez y al ejecutante, pudiendo el primero decretar el depósito y retención de los productos líquidos en un banco o en poder de quien estime conveniente sin perjuicio de informar a la Fiscalía General de la República. Mejora y reducción del embargo Art. 634.- Tanto el ejecutante como el ejecutado podrán pedir la mejora, la reducción o la modificación del embargo cuando el cambio en las circunstancias haga dudar de la suficiencia de los bienes afectos a la ejecución, o cuando el monto embargado exceda de lo necesario para hacer frente a la obligación, o cuando las circunstancias del embargo puedan cambiar sin riesgo para el éxito de la ejecución. Reembargo Art. 635.- Salvo las excepciones legales, cualquier bien embargado podrá ser objeto de ulteriores embargos, adoptando el Juez las medidas oportunas para su efectividad. (2)

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CAPÍTULO QUINTO TERCERÍA DE DOMINIO Tercerista de dominio Art. 636.- Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, el que afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado, siempre que no lo hubiera adquirido de éste una vez trabado el embargo. También podrán interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o más bienes embargados como pertenecientes al ejecutado. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°48-4CM-14-A de Fecha: veintinueve de agosto de dos mil catorce. “4.9.- De acuerdo con los doctrinarios, la Tercería es una figura procesal que permite a personas ajenas a la relación jurídica procesal, intervenir válidamente en un proceso para defender derechos o intereses propios, no necesariamente vinculados o dependientes del sustrato fáctico en disputa. 4.10.- Constituye por tanto, una cuestión incidental y una forma concreta de oposición a medidas ejecutivas concretas, ya que, a consecuencia de un embargo se ha afectado bienes que no pertenecen al ejecutado, sino a una persona que es ajena a la ejecución. 4.11.- En ese sentido, la finalidad de una Tercería de dominio es determinar que el bien embargado no es propiedad del deudor sino del tercerista, a fin de lograr el desembargo del mismo, por lo que será importante demostrar dentro del proceso, que el bien embargado pertenecía al tercero desde antes que se trabara el embargo en contra de los bienes del demandado. (Art. 636 inciso 1° CPCM). 4.12.- La Tercería ha de iniciarse por medio de una demanda que por competencia funcional se interpondrá ante el mismo juez que esté conociendo del proceso principal, comenzando desde el momento en que se tuviere conocimiento que se ha embargado un bien que no pertenece al deudor; esto implica que habrá de seguirse en pieza separada respecto del proceso principal, y que habrá que presentar prueba del derecho en que se fundamenta, caso contrario, no podrá darse trámite a la demanda presentada, por lo que si el tercerista no presentara dicha prueba, el legislador ha contemplado el darle la oportunidad de subsanar la omisión de la presentación de prueba, tal como dispone el artículo 637 CPCM.” Demanda de tercería de dominio Art. 637.- La tercería de dominio deberá interponerse ante el mismo juez que esté conociendo del proceso, desde que se hubiera trabado embargo en el bien o en los bienes a que se refiera. Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba del fundamento de la pretensión del tercerista.

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Si a la demanda de tercería de dominio no se acompaña el principio de prueba exigido, se prevendrá al tercerista por una sola vez, y por el plazo de tres días, para que se subsane dicha omisión; si no lo hiciera, se rechazará la demanda. También se rechazará la que se interponga después de la entrega del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, Apelación N°170-67CM1-2015 de Fecha: catorce de diciembre de dos mil quince. “En el caso sub-lite, la administradora de justicia, fundamenta la improponibilidad de la demanda, en dos puntos: el primero, en que para dar inicio a un Proceso Declarativo Común de Tercería de Dominio, es necesario que el título en que se funde la pretensión se encuentre inscrito para hacer valer su derecho frente a terceros, tomando en cuenta el principio de inoponibilidad consagrado en los Arts. 680, 683, 686 Ord. 1° y 718 C.C., lo cual no se había cumplido en el presente caso; y segundo, que el inmueble adquirido por la demandante, se encontraba en proindivisión, razón por la cual se carece de un requisito esencial, debido a que no presentó una declaratoria de heredero para hacer valer su derecho por sí sola con relación a la totalidad del inmueble. Respecto a lo ocurrido, es importante señalar que el Art. 277 Inc. 1° CPCM., dispone que si presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencia falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamento de la decisión. En concordancia con lo expresado, dicha figura está reservada para defectos que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación. Ahora bien, este Tribunal tiene el criterio que el ejercicio del poder- deber del juzgador para rechazar la pretensión, deber ser ejecutado con suma prudencia, ya que debe concurrir un verdadero obstáculo de carácter material o esencial, que impida la facultad de juzgar, siendo éste un defecto absoluto que restrinja al demandante su derecho constitucional de acceso a la justicia. En atención a lo expuesto en los párrafos que preceden, al analizar lo pretendido en la demanda formulada por la apoderada de la parte demandante, licenciada […], en su escrito de fs. […], no se advierte un obstáculo insalvable para que la pretensión sea tramitada bajo la óptica de un proceso constitucionalmente configurado, por dos razones fundamentales: La primera, es que si bien es cierto los Arts. 680, 683, 686 Ord. 1° y 718 C.C., contemplan el principio de inoponibilidad contra terceros como lo sostiene la Jueza A Quo, en el sentido de que el que funde su pretensión de tercería debe tener un documento inscrito, tales disposiciones legales no son óbice para rechazar la demanda por esta sola circunstancia, debido a que como lo expone la recurrente, el Inc. 2° del Art. 637 CPCM., únicamente impone la carga procesal a la parte actora,

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de aportar un principio de prueba del fundamento de la pretensión; de suerte que al existir duda en cuanto a si realmente le asiste o no el derecho, debe verificarse mediante el dictado de una Sentencia, pues de la exégesis de la disposiciones sustantivas o materiales citadas por la administradora de justicia, no se logra una armonía e integración congruente con la vigencia de la nueva normativa procesal, pues el legislador en este último cuerpo normativo, hubiese dispuesto la obligación de que el tercerista fundara su demanda en documento inscrito, lo cual no es así.” CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR Apelación N°48-4CM-14-A de Fecha: veintinueve de agosto de dos mil catorce. “De acuerdo con los doctrinarios, la Tercería es una figura procesal que permite a personas ajenas a la relación jurídica procesal, intervenir válidamente en un proceso para defender derechos o intereses propios, no necesariamente vinculados o dependientes del sustrato fáctico en disputa. Constituye por tanto, una cuestión incidental y una forma concreta de oposición a medidas ejecutivas concretas, ya que, a consecuencia de un embargo se ha afectado bienes que no pertenecen al ejecutado, sino a una persona que es ajena a la ejecución. En ese sentido, la finalidad de una tercería de dominio es determinar que el bien embargado no es propiedad del deudor sino del tercerista, a fin de lograr el desembargo del mismo, por lo que será importante demostrar dentro del proceso, que el bien embargado pertenecía al tercero desde antes que se trabara el embargo en contra de los bienes del demandado. (Art. 636 inciso 1° CPCM). La Tercería ha de iniciarse por medio de una demanda que por competencia funcional se interpondrá ante el mismo juez que esté conociendo del proceso principal, comenzando desde el momento en que se tuviere conocimiento que se ha embargado un bien que no pertenece al deudor; esto implica que habrá de seguirse en pieza separada respecto del proceso principal, y que habrá que presentar prueba del derecho en que se fundamenta, caso contrario, no podrá darse trámite a la demanda presentada, por lo que si el tercerista no presentara dicha prueba, el legislador ha contemplado el darle la oportunidad de subsanar la omisión de la presentación de prueba, tal como dispone el Art. 637 CPCM.” Prohibición dé ulteriores tercerías Art. 638.- No se permitirá en ningún caso segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera. Efectos de la admisión de la tercería de dominio Art. 639.- La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera. El juez, previa audiencia de las partes, podrá condicionar la admisión de la demanda de tercería a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante.

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A juicio prudencial del tribunal y a instancia de parte, con la admisión de una tercería de dominio podrá ordenarse la mejora del embargo. Procedimiento y legitimación Art. 640.- La tercería de dominio se tramitará por la vía del proceso común, y en él sólo podrá decidirse sobre la continuidad o el alzamiento del embargo que hubiera recaído en el bien al que se refiera la tercería. La demanda de tercería se presentará contra el acreedor ejecutante y contra el deudor ejecutado. Resolución. Desestimación Art. 641.- La tercería se decidirá por auto que no causará efecto de cosa juzgada. En caso de que se desestime la tercería se ordenará que continúe el embargo sobre el bien. Resolución estimatoria y alzamiento del embargo Art. 642.- El auto que estime la tercería de dominio ordenará el alzamiento de la traba y la remoción del depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía del embargo sobre el bien al que se refiera la tercería. CAPÍTULO SEXTO TERCERÍA DE PREFERENCIA DE PAGO Tercerista de pago Art. 643.- La intervención de un tercero en la ejecución, fundada en su derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia sobre el acreedor ejecutante, deberá deducirse ante el juez que esté conociendo de la ejecución, y se sustanciará con el ejecutante y el ejecutado, por los trámites del proceso común. La tercería así promovida no suspenderá la ejecución en trámite, debiendo continuarse ésta hasta la realización de los bienes o derechos embargados. Su importe, hasta el límite de la cuantía discutida, se depositará en la Cuenta de Fondos Ajenos en Custodia. Procedimiento y legitimación Art. 644.- A la demanda, que deberá dirigirse contra el acreedor ejecutante, se acompañará un principio de prueba del derecho alegado, sin el cual será rechazada. Igualmente se rechazará la demanda cuando se formule después de realizado el pago al acreedor ejecutante, así como la que se interponga después de la entrega del bien al ejecutante, siempre que éste ya hubiera adquirido su titularidad conforme al derecho civil. El proceso se limitará a decidir sobre la existencia del privilegio y el orden de satisfacción de los distintos créditos, sin prejuzgar otras acciones que pudieran ejercitarse. El ejecutado podrá intervenir en este proceso, a cuyo fin se le notificará la demanda, dándole audiencia de la misma.

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Allanamiento y desistimiento del ejecutante Art. 645.- Si el crédito del tercerista consta en título ejecutivo y el ejecutante se allana a esa tercería de mejor derecho, se dictará, sin más trámites, auto que ordene seguir adelante la ejecución, para satisfacer en primer lugar al tercerista. Si el crédito del tercerista no constase en título ejecutivo, el ejecutado que estuviere personado en la tercería deberá expresar su conformidad o disconformidad con el allanamiento del ejecutante, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le hubiera dado traslado del escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase conforme con el allanamiento o dejara transcurrir el plazo sin expresar su disconformidad, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Cuando el ejecutado se oponga al allanamiento, se dictará auto en el que se tendrá por allanado al ejecutante, mandando seguir la tercería con el ejecutado. Si, notificada la demanda, el ejecutante desistiese de la ejecución, se procederá conforme a lo establecido en el inciso anterior, sin necesidad de obtener la conformidad del ejecutado, siempre que el crédito del tercerista constase en título ejecutivo. Si no fuera así, se sobreseerá en el proceso de ejecución, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que prosiga para satisfacer el crédito del tercerista. CAPÍTULO SÉPTIMO REALIZACIÓN Y SUBASTA DE LOS BIENES EMBARGADOS Realización inmediata de bienes Art. 646.- El dinero, los saldos en depósito, bienes o valores que sean aceptados por el ejecutante en su valor nominal y las divisas convertibles se entregarán al acreedor previo recibo. Las acciones, obligaciones y otras formas de participación societaria se realizarán mediante enajenación en el correspondiente mercado, o conforme a las normas que sean de aplicación si no son cotizables en el mercado. Valúo de los bienes embargados Art. 647.- En todo caso, se procederá al valúo de los bienes embargados por medio de perito nombrado por el Juez. Para valorar los bienes, el juez nombrará un perito tasador que demuestre conocimientos técnicos en la materia. El perito que se designe podrá ser recusado por el ejecutante y por el ejecutado que ha comparecido. Aceptado el encargo, el perito entregará al tribunal la valoración en el plazo de cinco días, salvo que concurran circunstancias justificadas para fijar otro, que no excederá de diez días. La valoración se ajustará a los criterios de mercado. En el caso de bienes inmuebles, no se descontarán las cargas o gravámenes que pudieran tener. Enajenación previa de bienes Art. 648.- El ejecutado podrá presentar a un interesado en adquirir total o parcialmente lo embargado, por el valor de tasación.

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Si el ejecutado hace uso de esta facultad con fines dilatorios, se le rechazará dicha participación en resolución motivada. Audiencia para la realización de los bienes Art. 649.- Justipreciados los bienes, se citará, a instancia de cualquiera de ellos, a las partes y a los terceros que tengan derechos sobre los bienes por liquidar a una audiencia que tendrá por objeto decidir la mejor forma de realización de dichos bienes. La audiencia se llevará a cabo aunque no concurran todos los citados en forma, si al menos estuvieran presentes el ejecutante y el ejecutado. Los concurrentes podrán proponer en la audiencia el procedimiento de realización y sus condiciones, y presentar en el acto personas que, con la debida fianza, se ofrezcan a adquirir los bienes por el justiprecio. Riesgo de pérdida o depreciación de los bienes embargados Art. 650.- Si por la demora en la realización pudiere originarse depreciación trascendente, o pérdida o extinción de los bienes o derechos, se podrá ordenar en cualquier momento su realización sin ajustarse estrictamente a los procedimientos establecidos en este código, así como la variación de plazos o de las restantes condiciones. Convenio de realización Art. 651.- Si hay acuerdo entre ejecutante y ejecutado sobre la forma de realización, la aprobará el juez por medio de auto, salvo que sea contraria a la ley o que cause perjuicios a terceros. En caso de aprobarla, señalará un plazo máximo para proceder a la misma, quedando suspendida entre tanto la ejecución. Cumplido el convenio, se sobreseerá en la ejecución si el ejecutante quedó totalmente satisfecho; y, de no ser así, se continuará por la cantidad restante. Si se hubiera incumplido el convenio de realización, se levantará la suspensión y se procederá a la subasta del bien. Realización por el ejecutado Art. 652.- El ejecutado podrá pedir que se le autorice para realizar el bien, sobre lo que decidirá el juez oyendo al ejecutante. Si accediere a la solicitud, fijará un plazo máximo para la realización, con el apercibimiento de que, si el bien no se realizare, deberá abonar al ejecutante los daños y perjuicios que se le causen. Delegación en la realización de los bienes Art. 653.- A instancia de ambas partes, se podrá encomendar la realización de todos o de alguno de los bienes a persona designada al efecto, que sea idónea por su especialidad y eficacia. La persona designada deberá llevar a efecto todas las actuaciones materiales y jurídicas que comporte la realización de los bienes de que se trate; y podrá asumir, en su caso, la condición de depositaria de los mismos, para lo cual prestará caución que garantice el buen fin del encargo.

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Además, deberá ajustarse a los límites que se le impongan al encargo, de acuerdo con las normas que lo rigen; y le tocará realizar, bajo su responsabilidad, las actuaciones encomendadas y las que exija la naturaleza de los bienes, debiendo poner en conocimiento de los adquirentes el estado de aquéllos. La realización no podrá hacerse por valor inferior al justiprecio tasado. La cantidad obtenida se ingresará en la Cuenta de Fondos Ajenos en Custodia, descontándose los honorarios y comisiones que deba percibir la persona que realizó el bien. Aprobada la gestión por el tribunal, se le devolverá al realizador la caución prestada. Si la venta se anulare por causa imputable a la persona designada, deberá reintegrar el importe de la comisión y de los honorarios que hubiera percibido, y responderá personalmente de la regularidad del procedimiento de realización encomendado, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan. Adjudicación de bienes Art. 654.- El ejecutante tendrá en todo momento derecho de adjudicarse o de adquirir los bienes por la cantidad del justiprecio. La adjudicación de bienes al acreedor extingue su crédito hasta el límite del valor del bien. Si dicho valor fuera superior al importe de su crédito deberá abonar la diferencia. Entrega de los bienes en administración Art. 655.- El acreedor ejecutante podrá solicitar la entrega de los bienes en administración en cualquier momento de la ejecución. Cuando se solicite, así se hará, si el juez entiende que lo solicitado se ajusta a la naturaleza de los bienes embargados, y previa audiencia, en su caso, de terceros afectados por tener derechos inscritos con posterioridad a los del ejecutante. El ejecutante deberá rendir cuentas de la administración con la periodicidad que fije el juez. El ejecutado o terceros afectados podrán oponerse a la liquidación presentada, en el plazo de seis días contados desde que se le comuniquen las cuentas. La discrepancia se resolverá en una audiencia en la que las partes podrán valerse de las pruebas pertinentes. (2) La administración cesará cuando con las rentas o productos se cubra la cantidad total objeto de ejecución, o cuando el ejecutado abone la cantidad íntegra que en ese momento adeude. En todo caso, el ejecutante deberá rendir una cuenta final de la administración. Convocatoria de subasta Art. 656.- Se acordará de oficio la realización de los bienes embargados mediante subasta judicial cuando no puedan aplicarse o cuando hubieran resultado ineficaces los demás procedimientos disponibles. A toda subasta se le dará publicidad por medio de edictos que se fijarán en el tablero del tribunal, los cuales además deberán publicarse en extracto en un periódico de circulación nacional. La convocatoria se hará con, al menos, quince días de antelación a la fecha en que haya de celebrarse la subasta. En el anuncio respectivo se indicará la fecha, así como el lugar y hora de celebración.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA: Referencia: 336COM-2013 de fecha veintidós de abril de dos mil catorce. “Debe tenerse claro, que la venta en pública subasta es un negocio jurídico. Como tal es una venta de un bien o bienes, con la novedad que el comprador eventual está representado por la universalidad de sujetos que pueden acudir a ella y tomar la calidad de postores. Además, porque es dirigida por autoridad judicial, quien actúa en calidad de representante del ejecutado. Varios principios concurren al procedimiento que conduce a la realización del bien y al acto mismo, como son, la publicidad y la transparencia. Ambos pueden concretarse mediante la publicación de los edictos, pero también es necesario que el acto mismo se verifique ante los ojos de todo aquel que pueda ver y oír, en cuyo caso, debiese celebrarse en plaza pública, en cuyo escenario la autoridad judicial de viva voz debe anunciar su realización, ejecutarlo y hacer partícipe a quien lo solicite verbalmente en el mismo instante en que ocurre el acto. Ello es una forma de llevar a la práctica el concepto de “Acceso a la Justicia”en su vertiente material, pues se permite que cualquier persona pueda estar en condiciones de tomar parte del acto y formular posturas. Para ello la infraestructura juega un papel importante. Como política judicial administrativa debiese, por ejemplo, construirse un palacio judicial que albergue a los juzgados competentes en materia civil y mercantil, y disponer su ubicación de tal suerte que cualquier usuario que acceda pueda con facilidad apreciar el orden de horario de las ventas en pública subasta y su realización, pudiendo considerarse que algunos de ellos se ubiquen entorno a una plaza central en la que algún transeúnte o corredor de bienes pueda asistir al acto con solo hacerse presente al lugar. De modo que bajo un principio de máxima transparencia de ese acto descartamos que tales ventas sean celebradas en los despachos privados de jueces o en salas de audiencias. Asimismo, en su calidad de acto público, la subasta como medio para realizar la venta del bien embargado, debe realizarse, aunque la parte ejecutada no asista. Véase que el juez es el representante del ejecutado, tradente, que viene a ser la persona cuyo dominio del bien se transfiere, Arts. 652 Inc. 3 y 695 C.C. Por eso, la venta en pública subasta debe celebrarse cuando todos los sujetos interesados han sido debidamente citados, aunque no asistan. Es más, si el ejecutante no lo hace, tampoco es óbice para la celebración de la venta. Suspenderla en condiciones contrarias es atentar contra el interés del acreedor, precisamente en perjuicio del derecho a que se le dispense un proceso sin dilaciones indebidas, lo que pudiese ser incluso objeto de sanción administrativa contra el infractor.” Requisitos para participar en subasta Art. 657.- Para participar en la subasta el interesado deberá comprobar su solvencia económica. Condiciones de la subasta y requisitos del oferente Art. 658.- En los edictos se incluirá un pliego con todas las condiciones, generales o particulares, de la subasta, si las hubiere, y con los datos y circunstancias que sean relevantes para el éxito de ésta.

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Para tomar parte en la subasta los oferentes deberán identificarse de manera suficiente y declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la misma. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren. También podrá hacer postura, reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el tribunal, con asistencia del cesionario, que deberá aceptarla, con previo o simultáneo pago del precio del remate. Condiciones especiales de la subasta de inmuebles Art. 659.- En el caso de la subasta de inmuebles, además de, los requisitos exigidos en el artículo anterior, en los edictos se hará constar que hay en el juzgado certificación registral actualizada sobre los bienes en subasta. Desarrollo y terminación de la audiencia de subasta Art. 660.- El acto de la subasta, que será presidido por el juez, comenzará con la lectura de la relación de bienes, o, en su caso, de los lotes de bienes, y de las condiciones especiales de la subasta. Cada lote de bienes se subastará por separado. A continuación, se irán sucediendo las diversas posturas en relación con el bien o lote de que se trate, las cuales serán repetidas en voz alta por el Juez. La subasta terminará con el anuncio de la mejor postura y el nombre de quien la formulara. (2) Terminada la subasta, se levantará acta de ella, en la que se harán constar los nombres de los que participaron y las posturas que formularon. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA conflicto de competencia Referencia, 336-COM-2013 de fecha veintidós de abril de dos mil catorce. “Asimismo, en su calidad de acto público, la subasta como medio para realizar la venta del bien embargado, debe realizarse, aunque la parte ejecutada no asista. Véase que el juez es el representante del ejecutado, tradente, que viene a ser la persona cuyo dominio del bien se transfiere, Arts. 652 Inc. 3 y 695 C.C. Por eso, la venta en pública subasta debe celebrarse cuando todos los sujetos interesados han sido debidamente citados, aunque no asistan. Es más, si el ejecutante no lo hace, tampoco es óbice para la celebración de la venta. Suspenderla en condiciones contrarias es atentar contra el interés del acreedor, precisamente en perjuicio del derecho a que se le dispense un proceso sin dilaciones indebidas, lo que pudiese ser incluso objeto de sanción administrativa contra el infractor. El cumplimiento dinámico y eficiente de las normas de ejecución de sentencia pudiere contribuir a dinamizar el mercado de bienes a los que se encuentren adscritos los embargados. Para el caso, si se trata de un bien raíz, pudiere incidir en el mercado inmobiliario, en tanto se generan las condiciones propicias para despertar el interés de los diferentes agentes involucrados en el sector. Lo que constituiría un aporte del Órgano Judicial a la Economía Nacional. Todo lo anterior puede propiciar el cumplimiento de lo siguiente: el principio de completa satisfacción del ejecutante, los principios de publicidad y transparencia, de economía procesal, acceso a la justicia y seguridad jurídica.

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Aprobación del remate Art. 661.- El juez aprobará el remate a favor del mejor postor mediante auto, en el mismo día o en el siguiente. El rematante habrá de pagar el total de su postura dentro de un plazo máximo de diez días. Si fuera el ejecutante el que hubiera hecho la mejor postura, se procederá a la liquidación de lo que se le deba por principal e intereses, y deberá consignar la diferencia, si la hubiere, dentro de los diez días siguientes, teniendo en cuenta la liquidación de costas. Realizado el pago, se pondrá al adjudicatario en posesión de los bienes, procediéndose a la inscripción de su derecho en los registros públicos en los que el bien se hallase inscrito y debiéndose cancelar las cargas posteriores al embargo. Si dentro del plazo señalado no se hubiere efectuado el pago, se revocará el auto que aprobó el remate, quedando en todo caso el oferente obligado al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

Posturas que ofrezcan pagar a plazos (2) Art. 662.- Cuando existiendo posturas superiores al valor tasado y se ofrezca pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, el ejecutante podrá pedir en los cinco días siguientes la adjudicación de los bienes por el valor tasado. Si el ejecutante no usa este derecho, se aprobará el remate en favor del mejor postor. Adjudicación en pago de los bienes no vendidos Art. 663.- Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes por el valor tasado. Distribución y pago de la suma debida Art. 664.- Las cantidades que se obtengan en favor de los ejecutantes se aplicarán, por su orden, al pago del principal, intereses y costas, una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas. El resto, si lo hubiere, se pondrá a disposición del deudor. Cuando hubiere varios embargantes y resultare insuficiente el sobrante, se distribuirá el pago a prorrata. Si hay terceros con derecho preferente, se les pagará en el orden debido, conforme a las disposiciones del código civil y leyes pertinentes. CAPÍTULO OCTAVO NORMAS ESPECIALES SOBRE REALIZACIÓN DE INMUEBLES Certificación de dominio y cargas Art. 665.- Cuando el objeto de la subasta sea un bien susceptible de inscripción en un registro público, el tribunal librará mandamiento al registro de que se trate para que le remita certificaciones en la que conste la titularidad del dominio sobre el bien así como los derechos reales que lo afectan y las cargas que lo graven, en su caso.

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El encargado del registro hará constar al margen del asiento respectivo la expedición de la certificación a que se refiere el inciso anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera. Valoración de inmuebles para subasta Art. 666.- Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el justiprecio tasado. Enajenación por convenio o realización delegada (2) Art. 667.- La enajenación por convenio o realización delegada será aprobada judicialmente si consta que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas. Titulares de derechos anteriores preferentes Art. 668.- A petición del ejecutante, el tribunal se dirigirá a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que se ejecuta para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado, su actual cuantía, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso. Dicho informe deberá rendirse en el plazo máximo de diez días; y el procedimiento continuará aunque dicho informe no se rinda. Titulares de derechos posteriormente inscritos Art. 669.- El tribunal comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos inscritos con posterioridad al del ejecutante, si su domicilio consta en el registro. Los demás titulares de derechos posteriores no serán notificados, pero podrán intervenir en la ejecución si acreditan la inscripción registral. Cualquier titular de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta podrá subrogarse en los derechos del ejecutante si paga el principal, intereses y costas generadas hasta el momento del pago. De este hecho quedará constancia en el registro mediante nota al margen. Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho Art. 670.- Si en el inmueble embargado hubiera ocupantes que no fueran el ejecutado o los que con él convivan, se les notificará la existencia de la ejecución, para que en el plazo de cinco días presenten al tribunal los títulos que justifiquen su situación. El anuncio de la subasta dará a conocer la situación posesoria del inmueble, y, en el caso de haber ocupantes, deberá contener la orden de desalojo, cuando se trate de ocupación de mero hecho o sin título suficiente, o comunicar que los ocupantes tienen derecho a permanecer en el inmueble tras la enajenación del bien. En todo caso, esta declaración judicial sobre los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el proceso que corresponda.

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Tercer poseedor Art. 671.- El que pase a ser tercer poseedor del inmueble objeto de embargo después de trabado éste, podrá personarse en la ejecución sin que se suspenda su curso, antes de que el embargo se realice, debiendo acreditar la inscripción de su título. El tercer poseedor podrá liberar el bien antes de su realización satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien. Inscripción de la adquisición Art. 672.- El adquirente de un bien ejecutado, sea por convenio, realización, delegación o subasta, podrá inscribir su derecho en los registros correspondientes. Para ello, el tribunal expedirá certificado de la transferencia y justificante de que se ha efectuado el pago o consignación de la cantidad acordada o, en su caso, comprobación del financiamiento que hubiera obtenido para realizar la adquisición. Cancelación de cargas Art. 673.- A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que originó el remate o la adjudicación, así como de todas las inscripciones o anotaciones posteriores, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado es igual o inferior al importe total del crédito del demandante y, en caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados. Posesión judicial y ocupantes del inmueble Art. 674.- El adquirente podrá entrar en posesión del inmueble que no se hallare ocupado; y, cuando lo esté, podrá hacerlo si se hubiera declarado que los ocupantes no tienen derecho a mantener la ocupación tras el remate o la adjudicación. En este caso, se procederá al lanzamiento, sin perjuicio de las acciones que los ocupantes pretendan ejercitar. TÍTULO CUARTO LA EJECUCIÓN DE HACER, NO HACER Y DAR COSA DETERMINADA CAPÍTULO PRIMERO EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER SECCIÓN PRIMERA OBLIGACIONES DE HACER NO PERSONALÍSIMAS Solicitud y requerimiento Art. 675.- Cuando, admitida la solicitud del ejecutante, el obligado no cumpla la prestación de hacer, se le requerirá para que lo haga en sus propios términos con lo que el título establezca, dentro del plazo que el juez estime necesario según la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso. El plazo señalado para el inicio del cumplimiento en ninguna circunstancia podrá exceder de quince días.

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Medidas de garantía Art. 676.- Cuando no pudiera tener inmediato cumplimiento la obligación que se pretenda ejecutar y la demora pudiese poner en peligro su efectividad, se podrán decretar, a instancia del ejecutante, las medidas de garantía que se consideren oportunas. Si se acuerda el embargo, deberá recaer en bienes suficientes para asegurar el cumplimiento de la obligación principal y el pago de los intereses, indemnización por daños y perjuicios y costas de ejecución que pudiera resultar. El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente, fijada por el tribunal al acordarlo, conforme a lo dispuesto en este código. Incumplimiento de la obligación. Sustitución o indemnización Art. 677.- Si el obligado no cumpliere con lo que se le ordene, dentro del plazo señalado, o lo hiciere contraviniendo inicialmente o con posterioridad el tenor de la obligación, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargar el cumplimiento a un tercero, a costa del ejecutado, o solicitar que el costo de lo ordenado se abone como daños y perjuicios. No obstante, cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en él. Realización por un tercero Art. 678.- Si el ejecutante opta por encargar la realización a un tercero, se valorará el coste de la misma, sea mediante el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el juez; y se procederá al embargo y realización de bienes del ejecutado hasta obtener la cantidad que se determine. El ejecutante designará a la persona que habrá de encargarse de la ejecución, la cual será nombrada por el juez. Resarcimiento de daños y perjuicios Art. 679.- Si el ejecutante opta por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme se previene para la liquidación de cantidades. SECCIÓN SEGUNDA OBLIGACIONES DE HACER PERSONALÍSIMAS Solicitud y requerimiento Art. 680.- Si, admitida la solicitud del ejecutante, el obligado no realizare la prestación, se le requerirá para que, dentro del plazo que el juez estime necesario de acuerdo con la naturaleza de la obligación y con las circunstancias del caso, cumpla en sus propios términos lo que el título establezca. El plazo señalado para el inició del cumplimiento en ningún caso podrá exceder de quince días. En el requerimiento se advertirá al ejecutado que si no procede a darle cumplimiento a la prestación se adoptarán los oportunos apremios y multas.

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CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE; Sentencia Referencia APE-10-3-CPCM-2014 de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce. “…la parte demandante reclama que se le ordene al demandado extienda la cancelación de la hipoteca y presenta como prueba una certificación de sentencia en la que se establece que dicha deuda había sido cancelada, por lo tanto se entiende que quedaba extinguida la obligación, por lo que el procedimiento que se debe seguir en el presente caso es el de EJECUCIÓN FORZOSA DE HACER DE OBLIGACIÓN PERSONALÍSIMO Art. 680 CPCYM, pues como es una sentencia firme la que ampara la ejecución forzosa y en ella se declaró extinguida la obligación, lo procedente es que el señor Juez A Quo le dé cumplimiento al Art. -680 CPCM y le prevenga al demandado que le dé cumplimiento a la obligación de cancelar las hipotecas, y al no hacerlo pasado quince días, deberá el juez sobreseer en el procedimiento y declarar extinguida las obligaciones ordenando mediante oficio la cancelación de los gravámenes hipotecarios dando el Juez A Quo estricto cumplimiento a lo que ordena el Art. 744 C. C…” Medidas de garantía Art. 681.- Cuando no pudiera tener inmediato cumplimiento la obligación que se pretenda ejecutar, y la demora pudiese poner en peligro su efectividad, podrán ser decretadas, a instancia del ejecutante, las medidas de garantía que se consideren convenientes. Si se acuerda el embargo, habrá de recaer sobre bienes suficientes para asegurar el cumplimiento de la obligación principal y el pago de las cantidades que pudieran resultar en intereses, indemnización por daños y perjuicios y costas de la ejecución. El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente, fijada por el tribunal al acordarlo. Alegaciones del ejecutado Art. 682.- El ejecutado, dentro del plazo que se le hubiera concedido para cumplir el requerimiento, podrá manifestarle al tribunal los motivos por los que se niega a cumplir la obligación, haciendo alegación de lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. Si el juez considera que no se trata de una obligación de carácter personalísimo, proseguirá la ejecución para obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, conforme a lo dispuesto para la liquidación de cantidades. Incumplimiento de la obligación. Opción del ejecutante Art. 683.- Transcurrido el plazo concedido sin que el ejecutado cumpla la obligación ni presente alegaciones, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución se concrete en la entrega de un equivalente en dinero, que incluya la reparación de daños y perjuicios, o seguir hasta obtener el cumplimiento. No obstante, cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en él.

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Equivalente dinerario Art. 684.- Si el ejecutante hubiera optado por la entrega del equivalente en dinero de la obligación de hacer, se ordenará que prosiga la ejecución con ese propósito, procediéndose a la cuantificación en los términos establecidos para la liquidación de cantidades. Sin perjuicio de ello, el juez impondrá una multa única al ejecutado en consideración al precio o a la contraprestación satisfecha, que puede llegar hasta la mitad de estas cuantías o del valor que se atribuya generalmente a la obligación. Ejecución por el obligado y apremios Art. 685.- Cuando se acuerde el cumplimiento específico, se apremiará al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevar a efecto la obligación; dicha multa podrá ascender al veinte por ciento del precio o de la contraprestación insatisfecha o del valor que se atribuya generalmente a la obligación. Si, transcurrido un año, el ejecutado no hubiera cumplido o estuviera cumpliendo la obligación, el juez ordenará, a instancia del ejecutante, la sustitución por la entrega del equivalente dinerario o la adopción de cualquier medida esencialmente análoga que resulte adecuada para la satisfacción del ejecutante. SECCIÓN TERCERA OBLIGACIONES DE EFECTUAR DECLARACIONES DE VOLUNTAD Solicitud y requerimiento Art. 686.- Si el obligado a emitir una declaración de voluntad no la hubiere realizado, a solicitud del ejecutante se le requerirá para que, dentro del plazo que el juez señale, que en ningún caso podrá exceder de quince días, proceda a emitirla. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: Sentencia Referencia 2-2MC-14-A de fecha once de abril de dos mil catorce. “…3.8 …dicha disposición jurídica se encuentra dentro del libro quinto de las ejecuciones forzosas, en consecuencia, es aplicable una vez haya título de ejecución a consecuencia de sentencia declarativa de condena. 3.9 Por tanto, dicho artículo se refiere únicamente a la forma en la que los jueces procederán a llevar a cabo el proceso de ejecución forzosa cuando la obligación sea de aquellas de efectuar declaraciones de voluntad, no debe entenderse que dicha disposición jurídica otorga a las partes la facultad de iniciar de una forma directa el proceso de ejecución forzosa sin haber tramitado previamente un proceso cognoscitivo…” Incumplimiento Art. 687.- Si el obligado desatendiera el requerimiento o efectuara la declaración de voluntad contraviniendo el tenor de la obligación, el juez la tendrá por realizada siempre que estén fijados los elementos esenciales del acto o contrato. La resolución judicial tendrá plena validez y eficacia como si hubiera sido hecha por el ejecutado.

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Cuando faltase la fijación de elementos no esenciales del acto o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el juez, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico. Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del acto o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, la ejecución se seguirá para la reparación de los daños y perjuicios causados al ejecutante, procediéndole a cuantificarlos conforme se previene para la liquidación de cantidades. CAPÍTULO SEGUNDO EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE NO HACER Solicitud y requerimiento Art. 688.- Si el obligado a no hacer alguna cosa hiciera lo prohibido, a solicitud del ejecutante se le ordenará que deshaga lo hecho en contravención, si fuere posible, y que se abstenga de hacerlo de nuevo, con advertencia de que podría incurrir en delito de desobediencia a mandato judicial. (2) En todo caso, deberán repararse los daños y perjuicios causados por el quebrantamiento de la obligación, los que serán cuantificados de acuerdo con lo dispuesto para la liquidación de cantidades. Posibilidad de deshacer Art. 689.- Si el obligado no procediera de inmediato a deshacer lo hecho en contra de lo que debe, cuando es posible, se le impondrán multas, cada una de las cuales ascenderá al veinte por ciento del valor que se atribuya generalmente a la obligación, por cada mes que transcurra sin deshacer lo hecho, hasta un límite de cinco veces. (2) Imposibilidad de deshacer Art. 690.- Cuando no fuere posible deshacer lo indebidamente realizado se sustituirá la obligación por la reparación de los daños y perjuicios causados al ejecutante. Reiteración del quebrantamiento de la obligación Art. 691.- Si el obligado volviera a ejecutar lo prohibido, y cuantas veces lo haga, se procederá en los términos de este código. En todo caso, si se acredita voluntad rebelde de incumplir se certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República, por si los hechos fueran constitutivos de delito. CAPÍTULO TERCERO EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE DAR NO DINERARIAS Obligación de entrega de cosas genéricas o indeterminadas Art. 692.- Si el ejecutado no cumple la obligación de entregar cosas genéricas o indeterminadas, el ejecutante podrá pedir que se le ponga en posesión de las cosas debidas o que se sustituya la obligación de entrega incumplida por el abono del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesario, o por el pago de los daños y perjuicios que se hubieran causado. (2)

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Obligación de entrega de cosas muebles determinadas Art. 693.- Si el obligado no cumple la obligación de entregar cosas muebles determinadas, el juez, a solicitud del ejecutante, pondrá a éste en posesión de la que se deba, para lo cual empleará los medios que considere necesarios. En su caso, se ordenará la inscripción de la transferencia en los registros públicos correspondientes, sin necesidad de intervención del obligado. Si se ignorase el lugar donde estuviera la cosa o no se encontrara ésta, se podrán utilizar los medios de investigación que el juez declare pertinentes. Si la cosa no pudiera ser habida, se sustituirá su entrega por el importe del valor de la cosa más la reparación de los daños y perjuicios que se hubieren causado al ejecutante. (2) Obligación de entrega de inmuebles Art. 694.- Cuando deba entregarse algún inmueble, el juez, admitida la solicitud, ordenará que se ponga en posesión del mismo al ejecutante, con las oportunas adecuaciones registrales. En el caso de dar posesión, se extenderá diligencia en la que se hará constar el lanzamiento de ocupantes y el estado del inmueble, con indicación de las cosas que quedan en el mismo, a las que no alcance el título, las que deberán ser retiradas en el plazo que el juez señale, so pena de ser consideradas cosas abandonadas. (2) Asimismo se harán constar en la diligencia las cosas que no se puedan separar del terreno y sobre las que el deudor o los ocupantes aleguen propiedad. Si consistieran en plantaciones o en instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, el ejecutante deberá satisfacer su valor a solicitud del interesado. También se harán constar en la diligencia los posibles daños que existan en el inmueble, para cuya reparación se podrá acordar la retención y depósito de bienes suficientes que se encuentren en aquél y que sean propiedad del posible responsable. Entrega de inmuebles ocupados Art. 695.- Cuando el inmueble que se deba entregar estuviera ocupado por personas que no dependan del ejecutado, se les notificará la existencia de la ejecución para que en el plazo de diez días presenten en el juzgado los títulos que justifiquen su ocupación. Si los ocupantes carecieran de título o éste fuera insuficiente, se procederá de inmediato al lanzamiento. Lo mismo se hará cuando el inmueble estuviera ocupado por el ejecutado o por quienes de él dependan. Cuando el inmueble fuera la vivienda habitual del ejecutado se le dará un plazo de un mes para desalojarlo. Transcurrido el plazo señalado, se procederá al inmediato lanzamiento. CAPÍTULO CUARTO LIQUIDACIÓN DE CANTIDADES Liquidación de daños y perjuicios Art. 696.- Cuando en la ejecución hubiere de procederse a determinar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios, o el equivalente en dinero de una obligación no dineraria, junto

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con la solicitud se presentará una relación detallada que incluya el importe y las justificaciones o informes que el solicitante considere pertinentes. De todo ello se dará audiencia al obligado por un plazo de seis días, para conocer su respuesta. Si el deudor acepta expresamente la relación de los daños y perjuicios y su importe, la aprobará el juez, continuándose la ejecución de acuerdo con lo dispuesto para las obligaciones de pago de dinero. Se entenderá qué existe aceptación tácita de la relación de daños y perjuicios y de su importe si el deudor deja pasar el plazo sin contestar a la solicitud o si en la contestación no concreta su oposición a la solicitud del acreedor. Cuando el deudor presente oposición motivada dentro de los seis días, se dará audiencia al acreedor, sustanciándole el procedimiento por los trámites del proceso abreviado, que finalizará por medio de auto, en el que se fijará la cantidad que deba abonarse al solicitante. Liquidación de frutos o rentas Art. 697.- Cuando en la ejecución hubiere de procederse a determinar la cantidad debida en concepto de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de diez días, presente la liquidación, ateniéndose, en su caso, a las bases que estableciese el título. Si el deudor presenta la liquidación, ésta se le comunicará al acreedor; y, si se mostrara conforme, el juez la aprobará, continuándose la ejecución de acuerdo con lo dispuesto para las obligaciones de pago de dinero. Cuando el acreedor se oponga a la liquidación, se sustanciará el procedimiento por los trámites del proceso abreviado, que finalizará por medio de auto, en el que se fijará la cantidad que deba abonarse al solicitante. Falta de presentación de la liquidación Art. 698.- Si el deudor no presentare la liquidación, se requerirá al acreedor para que presente la que considere justa, y se dará audiencia de ella al ejecutado a fin de que la repare o le haga observaciones, prosiguiendo las actuaciones por los trámites del proceso abreviado. Las partidas que no se reparen se consideran consentidas. Rendición de cuentas Art. 699.- Cuando hubiera que ejecutar una condena a rendir cuentas de una administración y entregar el saldo, se aplicarán las normas del artículo anterior, aunque se podrá ampliar el plazo para que el obligado presente las cuentas en atención a la importancia y complejidad de la administración. CAPITULO ÚNICO DISPOSICIONES FINALES Actualización de cuantías Art. 700.- Todas las cuantías establecidas en el presente código podrán ser actualizadas cada cinco años, previo informe de la Corte Suprema de Justicia en pleno.

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De las multas Art. 701.- Las penas pecuniarias que conforme a este código se incurra por una falta, exceso o por contravenir a lo ordenado en el mismo, si se tratase de las partes se le dará audiencia a ésta por cuarenta y ocho horas y con lo que conteste o sin ella, se confirmará o revocará dicha pena. La certificación que de lo actuado se extendiere será título ejecutivo. Más, si se tratare de un funcionario, cualquiera de las partes podrá dirigirse al tribunal superior en grado, a fin de que observando el mismo procedimiento aplicable a las partes, haga efectiva la multa por el sistema de retención. Lo antes dispuesto para las partes, se extenderá a cualquier otro interviniente en el proceso. Remisión de procesos Art. 702.- Todo proceso se remitirá de inferior a superior y viceversa, con nota expresiva del foliaje, de la clasificación, de la Referencia y de las partes que intervienen; y en el acto deberá acusarse el recibo correspondiente. (2) Medios materiales y recursos humanos Art. 703.- La Corte Suprema de Justicia adoptará las medidas necesarias para que los tribunales dispongan de los medios materiales precisos para la constancia de las actuaciones orales y para las comunicaciones procesales. Art. 704.- DEROGADO (2) Derogatoria Art. 705.- Derógase el Código de Procedimientos Civiles hecho ley por medio de Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881, publicado en el Diario Oficial No. 1, Tomo 12, Publicación del 01/01/1882, y sus reformas posteriores; la Ley de Procedimientos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial No. 120, Tomo 239, publicación del 29/06/1973; La ley de Casación promulgada por Decreto Legislativo 1135 de fecha 31/08/1953, publicado en el Diario Oficial No. 161 Tomo 160, publicación de fecha 4/09/53 y sus reformas posteriores; las normas procesales de la Ley de Inquilinato publicada en el Diario Oficial No. 35, Tomo 178, publicación del 20 de febrero de 1958 y sus reformas posteriores, así como todas aquellas leyes o disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos referidos a las materias que regula este código. Las disposiciones que conforme a este artículo deban permanecer vigentes, se entenderán sin perjuicio de su compatibilidad con la clasificación de los procesos y con los principios informadores del presente código. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA. Conflictos de competencia en derecho privado y social, Referencia: 76-D-2011 de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once. “En ese orden de ideas, el Art. 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece la aplicación supletoria de este Código, en ausencia de disposición especifica; y tomando en cuenta que con su entrada en Vigencia, se ha establecido que los Jueces de lo Civil y Mercantil, deben de cumplir con los principios procesales de legalidad, defensa, contradicción, igualdad procesal, dispositivo, aportación, oralidad, inmediación, concentración, entre otros; en tal sentido el juzgador debe de respetar en el caso sub

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judice, el proceso que señala el Art. 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, y adecuar en lo que no esté regulado lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil. En tal sentido, es preciso señalar que la derogatoria establecida en el Art. 705 C.Pr.C. y M., hace alusión a leyes y disposiciones que contrarían al expresado Código, en ésta y en otras materias, pero en lo relativo al caso en estudio, la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, es una ley de carácter especial que es derogada por el C.Pr.C. y M., por lo que sus disposiciones son vigentes, positivas y aplicables al proceso en concreto. En consecuencia esta Corte de conformidad a los principios rectores del proceso como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, Inmediación y el de una Tutela Judicial Efectiva, determina que la competente para ventilar y Sentenciar esta controversia judicial, es la Jueza Segundo de lo Civil y mercantil de San Salvador, y así se declarará. “ CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, Apelación Referencia: INC-APEL-155-15-12-15 de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis. “Expuesto lo anterior, es de mencionar, que la prueba que se ha presentado para que se declare que el señor Napoleón B., recibió en calidad de préstamo la suma de veinte mil dólares de parte del demandante, es una remesa de abono a cuenta de ahorro, o sea un documento privado, que no contiene información atinente al objeto que con el se pretende probar; pues tratándose de un mutuo, el medio idóneo para probar su existencia es el respectivo contrato, como fuente o productor de obligaciones que es, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1569 C. Al respecto, cabe mencionar que el Art. 1580 C., se sienta el principio de que deben constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de doscientos colones; el fundamento de esta limitación, de acuerdo a la doctrina, es que se debe procurar una prueba formal e indiscutible, como lo es la prueba escrita de un documento, cuando los negocios versen sobre cosas que tienen un valor significativo, ya que así, se puede acreditar mejor el derecho o comprobar las obligaciones en caso de controversia. En relación a lo expuesto, en vista de que la obligación reclamada es mayor de doscientos colones, de acuerdo al Art. 1580 C.C., la misma debe constar por escrito, siendo entonces la prueba idónea para establecer la existencia y términos de dicho contrato la instrumental. Sin embargo, no obstante tal exigencia, el Art.1582 C., contiene una excepción a tal principio, permitiendo la prueba testimonial, siempre y cuando exista un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso, o sea, aquellos documentos suscritos por aquél contra quien se dirige la acción. Remitiéndonos al documento presentado como base de la pretensión, se observa, que se trata de un documento privado, en el que consta una remesa bancaria, más sin embargo, no determina a que acto jurídico se refiere o mejor dicho, lo originó y que según decir de la Licenciada Julia Cristina G.M., se trata de un mutuo que es el vínculo contractual que pretende que se establezca, así como tampoco dicho documento revela las obligaciones que del mismo provienen como el plazo, forma de

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pago e intereses que menciona dicha profesional en la demanda, omisión que impide sostener que se ha producido el supuesto contemplado en el Art. 1582 C. La libertad probatoria que concede el Código Procesal Civil y Mercantil en el Art. 330, no es ilimitada, debe por simple lógica jurídica, perfilarse dentro de los cauces normativos vigentes; en este caso, debe recordarse que el Art. 705 CPCYM, si bien es cierto que deroga algunos cuerpos normativos, éstos son de orden procesal y. el Art. 1580 C.C., es de orden sustantivo y, hasta el momento no ha sido derogada norma alguna de esa naturaleza. Es de señalar, que la doctrina considera, que al referirse el Código Civil a la prueba documental, se debe a su carácter de tal y por la Referencia a los requisitos y alcances sustantivos que comprenden dicha prueba. En cuanto a las valoraciones que de la prueba hace el Juez A Quo, conviene señalar lo dispuesto en el Art. 319 CPCM, que establece: “No deberá admitirse aquella prueba que según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos.” Lo manifestado se debe a que la prueba pertinente en el caso de autos, lo es la instrumental y al no haberse aportado dicha prueba la parte actora no acreditó los extremos procesales de su demanda. Es importante tener presente, que no puede soslayase la importancia que tiene la entrega de una suma considerable de dinero, por lo que dicha entrega debe contener las formalidades exigidas por la ley.” Disposición transitoria Art. 706.- Los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente código, se continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con la cual se iniciaron. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, Conflicto de competencia N° 226-D-2011 de Fecha: cinco de enero de dos mil doce. “Para el caso en estudio se hace necesario abordar lo relativo a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, para determinar qué juzgador es el competente para dilucidar el caso venido en autos. Para la aplicación, ya sea de la nueva normativa procesal civil y mercantil, o el ordenamiento jurídico procesal anterior, debe partirse de la pendencia del proceso principal, pues se aplica la normativa anterior siempre y cuando éste se haya iniciado bajo sus trámites específicos, a su vez las cuestiones incidentales promovidas dentro de él deben tramitarse bajo la normativa con la cual se inició. Por consiguiente, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que el incidente de nombramiento de curador ad litem queda absorbido por el juicio que se promovió ante el Juzgado Tercero de lo Civil de esta ciudad, mismo que se inició con el Código de Procedimientos Civiles, por lo que será dicho cuerpo de ley el aplicable para ambos casos, y no la nueva ley Procesal Civil y Mercantil.- Ello tiene su fundamentación en lo dispuesto en el Art. 706 C. Pr. C. y M., el cual a su tenor literal establece: “Los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente código, se continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con la cual se iniciaron.”.

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En ese sentido, en el caso que nos ocupa, se trata de unas diligencias de nombramiento de curador ad litem a un ausente no declarado, regulado por el C.Pr.C. en su Art. 141, mismas que pueden seguirse ante notario para posteriormente ser agregadas al proceso principal, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 25 la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias; disposiciones legales que a pesar de la entrada en vigencia del C. Pr. C. y M. son perfectamente aplicables a tenor de lo estipulado en el Art. 706 supra mencionado. Por lo tanto, no se trata de la tramitación de un proceso nuevo, como erróneamente lo ha observado el Juez Tercero de lo Civil; al contrario, son diligencias accesorias al juicio principal ya entablado en el tribunal a su cargo. Cabe traer a cuento lo que la Corte dijo en la sentencia dictada a las diez horas del doce de noviembre de dos mil dos, en cuanto a la tramitación de este tipo de diligencias —nombramiento de curador ad litem- vía notarial: “(...) cuando el proceso para el que se requiere las mismas, ya se encontraba en trámite, (...) tales diligencias constituyen un incidente dentro del juicio ejecutivo (...) siendo el incidente un obstáculo a la continuidad del pleito, debe ser substanciado en el relacionado proceso, (...)”(sic). Lo anterior tiene el sustento legal en lo estipulado en el Art. 141 C.Pr.C., el cual en su inciso último reza: “Lo dispuesto en este Artículo tendrá aplicación, no solo como acto previo sino también como incidente en el juicio.”(sic); disposición legal que debió ser observada por el Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad, juzgador que a criterio de esta Corte debe ser el competente para que conozca de las diligencias en análisis, y así se determinará.” Vigencia Art. 707.- El presente código entrará en vigencia el primero de enero del año dos mil diez previa publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

RUBÉN ORELLANA PRESIDENTE ROLANDO ALVARENGA ARGUETA VICEPRESIDENTE FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN VICEPRESIDENTE JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA VICEPRESIDENTE RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO VICEPRESIDENTE

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ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO SECRETARIO MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR SECRETARIO JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS SECRETARIO ROBERTO JOSÉ D’AUBUISSON MUNGUÍA SECRETARIO ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS SECRETARIA NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 3° del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 13 de octubre del presente año, resolviendo esta Asamblea Legislativa aceptar dichas observaciones, en Sesión Plenaria celebrada el día 5 de noviembre del 2008. JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS, SECRETARIO DIRECTIVO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil ocho. PUBLIQUESE, ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y JUSTICIA. DO núm. 224, tomo núm. 381, del 27 de noviembre de 2008 (1) Decreto Legislativo No. 220 de fecha 11 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo 385 de fecha 23 de diciembre de 2009. NOTA* *

INICIO DE NOTA: EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO CONTIENE LA PRORROGA A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE CÓDIGO, EL CUAL SE TRANSCRIBE LITERALMENTE A CONTINUACIÓN:

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DECRETO No. 220 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.

Que mediante Decreto Legislativo Nos. 712, de fecha 18 de septiembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 224, Tomo No. 381, del 27 de noviembre de ese mismo año, se emitió el Código Procesal Civil y Mercantil, el cual entrará en vigencia el 1 de enero del año 2010.

II. Que las instituciones integrantes del Sector de Justicia han emprendido las acciones necesarias para preparar y fortalecer los recursos y mecanismos orientados a la efectiva aplicación de la nueva normativa de procedimientos civiles y mercantiles; pero tales acciones demandan una importante inversión de tiempo y recursos que no puede completarse en el plazo inicialmente definido para la entrada en vigencia del mencionado Código. III. Que de conformidad a las justificaciones a que hace Referencia el considerando que antecede, se considera necesario y urgente prorrogar la vigencia del Código anteriormente referido. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Guillermo Antonio Gallegos Navarrete y Elizardo González Lovo. DECRETA: Art. 1.- Prorrógase hasta el día 1 de julio de 2010 la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, aprobado por Decreto Legislativo No. 712, de fecha 18 de septiembre de 2008, publicado en Diario Oficial No. 224, Tomo No. 381, del 27 de noviembre de 2008. Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRESIDENTE OTHON SIGFRIDO REYES MORALES PRIMER VICEPRESIDENTE

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GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE SEGUNDO VICEPRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ TERCER VICEPRESIDENTE ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ CUARTO VICEPRESIDENTE FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN QUINTO VICEPRESIDENTE LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA PRIMERA SECRETARIA CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA SEGUNDO SECRETARIO ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO TERCER SECRETARIO ROBERTO JOSÉ d’AUBUISSON MUNGUÍA CUARTO SECRETARIO SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA QUINTA SECRETARIA IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ SEXTA SECRETARIA MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA SÉPTIMO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve. PUBLÍQUESE, CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ, MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA. FIN DE NOTA* REFORMAS (1) Decreto Legislativo No.319 de fecha 15 de abril de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 100, Tomo 387 de fecha 31 de mayo de 2010.

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(2) Decreto Legislativo No. 430 de fecha 25 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 149, Tomo 400 de fecha 16 de agosto de 2013 (3) Decreto Legislativo No. 246 de fecha 21 de enero de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 29, Tomo 410 de fecha 11 de febrero de 2016.

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Prontuario “A” Abstención, 24, 49, 50 acta, 14, 15, 19, 86, 87, 90, 101,107,108, 110,117, 120, 121, 122, 137, 145, 146, 149, 162, 163, 176, 213, 220, 243, 250, 258, 275, 278, 280, 290, 305, 307, 308, 313, 329, 335, 378, 416, 442, 453, 465, 504, 526, 538 acuerdo transaccional, 220 acumulación de ejecuciones, 71, 72, 73, 74, 75, 525 acumulación, 34, 49, 63, 64, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 137, 155, 201, 202, 203, 219, 226, 330, 331, 405, 501, 524, 525 alegatos finales, 137, 316, 318, 319, 320, 327, 336, 462, 465 Alegatos finales, 319, 336 allanamiento, 58, 87, 180, 181, 207, 209, 223, 346, 469, 533 anticipo de prueba, 249, 250 Apelación, 13, 17, 25, 26, 38, 43, 44, 45, 48, 49, 50, 62, 64, 84, 86, 89, 90, 91, 100, 107, 108, 121, 123, 124, 128, 131, 132, 137, 139, 140, 147, 148, 149, 152, 156, 160, 164, 168, 176, 177, 178, 183, 185, 186, 198, 210, 212, 213, 221, 223, 232, 241, 244, 253, 260, 265, 266, 268, 278, 283, 287, 289, 292, 297, 301, 303, 309, 312, 323, 324, 361, 362, 363, 364, 366, 367, 370, 374, 375, 376, 377, 379, 380, 386, 387, 390, 392, 401, 411, 412, 413, 414, 416, 418, 420, 421, 423, 431, 433, 435, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 477, 478, 480, 483, 486, 488, 491, 492, 494, 495, 501, 504, 510, 511, 514, 553 aportación, 12, 13, 18, 36, 176, 183, 210, 211, 214, 215, 236, 237, 239, 242, 243, 251, 295, 315, 553 aseguramiento de la prueba, 248 Audiencia de Prueba, 14, 143, 144, audiencia preparatoria, 19, 54, 63, 68, 70, 77, 125, 126, 137, 156, 163, 178, 201, 210, 211, 212, 215, 216, 217, 218, 219, 222, 223, 229, 230, 231, 242, 257, 294, 295, 309, 310, 313, 316, 320, 444, 446 audiencias, 3, 14, 15, 83, 116, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 126, 128, 177, 178, 318, 442, 466, 537 Autenticidad, 257, 261, 263 autoprecedente, 23

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UNIDAD TÉCNICA EJECUTIVA DEL SECTOR DE JUSTICIA

“C” Cadena de custodia de la prueba, 247 Caducidad de la instancia, 88 cambio de dirección, 102 Capacidad procesal, 52, 53 carga de la prueba, 237, 239, 245, 246, 247, 271, 387, 427, 428 Carga de la prueba, 245 Casación, 8, 9, 45, 56, 60, 62, 101, 121, 133, 277, 279, 323, 432, 464, 468, 552 CASACIÓN, 467 coadyuvante, 64, 158, 429, 497 Comisiones procesales, 90 competencia, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 48, 69, 71, 73, 74, 75, 76, 78, 84, 85, 90, 94, 112, 139, 143, 152, 153, 162, 166, 167, 171, 172, 185, 187, 188, 195, 197, 198, 201, 208, 209, 223, 247, 274, 346, 355, 356, 357, 358, 360, 362, 373, 388, 389, 394, 404, 405, 406, 419, 422, 423, 425, 426, 433, 440, 446, 452, 463, 469, 475, 480, 491, 493, 494, 498, 503, 510, 513, 528, 529, 530, 539, 552, 555 concentración, 3, 13, 15, 126, 246, 307, 553, conciliación, 29, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 211, 218, 219, 220, 221, 222, 334, 422, 491 Congruencia, 18, 133 contradicción, 9, 13, 19, 101, 119, 134, 137, 157, 161, 206, 261, 266, 299, 300, 305, 326, 337, 363, 401, 463, 553 Contrainterrogatorio, 286 correos electrónicos, 271, 314, 433 cosa juzgada, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 51, 52, 85, 86, 87, 142, 143, 185, 197, 201, 202, 223, 224, 225, 226, 241, 362, 401, 412, 430, 431, 432, 436, 437, 459, 468, 469, 484, 529, 531 costas, 16, 38, 39, 51, 59, 79, 81, 83, 84, 86, 87, 88, 110, 123, 132, 139, 141, 148, 160, 175, 177, 180, 181, 189, 271, 294, 334, 377, 378, 396, 397, 399, 400, 414, 426, 427, 430, 436, 466, 475, 478, 482, 499, 504, 509, 516, 517, 518, 519, 539, 540, 541, 542, 543 Cotejo de letras, 263 credencial única, 97 crédito fiscal, 265 cuestión incidental, 54, 126, 177, 178, 179, 180, 528, 530

434


CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL ANOTADO CON JURISPRUDENCIA Y PRINCIPALES INSTRUMENTOS EN MATERIA CIVIL

“D” DECLARACIÓN DE PARTE, 273 Defectos insubsanables, 224 defensa, 5, 6, 9, 10, 13, 19, 58, 64, 85, 90, 97, 105, 109, 119, 120, 124, 128, 137, 139, 143, 145, 146, 150, 151, 157, 160, 161, 164, 165, 166, 168, 172, 182, 183, 194, 202, 204, 205, 206, 207, 208, 222, 226, 228, 261, 263, 283, 294, 302, 318, 330, 336, 337, 351, 354, 373, 380, 385, 400, 401, 422, 449, 450, 464, 477, 484, 494, 495, 498, 503, 504, 508, 553 deliberación, 115, 135, 136, 487 demanda, 3, 5, 8, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 27, 28, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 45, 55, 56, 60, 63, 65, 66, 69, 70, 71, 75, 76, 77, 79, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 92, 96, 101, 109, 110, 112, 132, 134, 140, 142, 145, 146, 148, 149, 150, 154, 155, 164, 168, 173, 176, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 204, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 214, 2015, 2016, 219, 223, 224, 225, 227, 228, 230, 240, 241, 242, 243, 246, 248, 251, 254, 259, 296, 298, 310, 311, 312, 315, 329, 330, 331, 332, 333, 343, 344, 345, 348, 350, 353, 359, 360, 370, 371, 373, 374, 376, 378, 379, 383, 384, 385, 386, 387, 389, 390, 391, 392, 394, 396, 397, 398, 400, 402, 403, 404, 406, 407, 408, 411, 413, 414, 417, 422, 423, 428,429, 430, 435, 436, 437, 444, 446, 455, 457, 464, 476, 477, 486, 489, 496, 500, 504, 512, 518, 524, 528, 529, 530, 531, 532 Demanda defectuosa, 227 demandas contra el Estado, 26 Derecho de probar, 231 derecho de retención, 167 derecho extranjero, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242 deserción, 466 Desistimiento de la instancia, 86 diligencias preliminares, 164, 165, 167, 168, 169, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 339, 343, 353, 358 domicilio, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 56, 66, 69, 109, 111, 112, 113, 150, 159, 166, 171, 172, 182, 184, 201, 205, 275, 278, 285, 289, 346, 347, 385, 425, 426, 433, 434, 438, 493, 500, 541

“E” Efecto suspensivo, 444 Ejecución Forzosa, 141, 162, 163, 187, 188, 500, 506 EJECUCIÓN FORZOSA,478, 479, 545 EJECUCIÓN PROVISIONAL, 513

435


UNIDAD TÉCNICA EJECUTIVA DEL SECTOR DE JUSTICIA

embargo, 12, 15, 18, 25, 27, 31, 33, 48, 51, 56, 57, 70, 72, 73, 74, 75, 89, 90, 92, 95, 97, 103, 117, 143, 147, 149, 152, 162, 168, 180, 186, 192, 195, 208, 220, 222, 233, 236, 238, 239, 242, 245, 252, 253, 256, 259, 266, 268, 272, 281, 282, 288, 299, 300, 304, 305, 309, 310, 312, 314, 341, 345, 346, 347, 349, 352, 353, 357, 367, 368, 378, 379, 381, 282, 383, 384, 386, 388, 389, 392, 395, 402, 403, 406, 412, 415, 436, 444, 450, 451, 459, 464, 467, 486, 487, 488, 492, 500, 501, 507, 508, 511, 517, 518, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 530, 531, 532, 539, 542, 543, 544, 545, 554 emplazamiento, 36, 57, 65, 90, 101, 109, 110, 111, 113, 114, 124, 145, 146, 149, 150, 151, 152, 185, 194, 204, 226, 392, 464, 469, 502 exhibición, 99, 161, 166, 167, 171, 175, 176, 259, 283, 315, 391 exhortos o cartas rogatorias, 94 expedientes, 99, 100 Fijación de la pretensión, 228

“F” fraude de ley, 83, 87, 162, 219, 220, 222, 289 funcionario público, 27, 252, 255, 256, 259, 324

“G” GARANTE, 494 gratuidad de la justicia, 20

“H” hechos controvertidos, 231, 232, 236, 243, 244, 253, 261, 267, 273, 279, 281, 293, 298, 305, 307, 316, 323 herederos, 47, 61, 62, 67, 376, 390, 391

“I” idoneidad de la prueba, 244, 263 igualdad procesal, 10, 146, 208, 261, 370, 553 Improponibilidad, 185, 196, 332 improponibilidad sobrevenida, 83, 85, 86, 180, 191, 193

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL ANOTADO CON JURISPRUDENCIA Y PRINCIPALES INSTRUMENTOS EN MATERIA CIVIL

improponible, 25, 36, 38, 39, 63, 86, 168, 169, 171, 176, 178, 179, 185, 186, 187, 193, 196, 200, 224, 229, 241, 242, 331, 361, 370, 371, 377, 389, 394, 396, 403, 404, 406, 441, 455, 470, 487, 516, 529 impugnación, 89, 137, 138, 142, 162, 220, 221, 222, 246, 260, 265, 291, 318, 333, 349, 364, 432, 442, 443, 450, 455, 463, 485 Impugnación de la autenticidad, 260 Impulso del proceso, 115 inadmisible, 77, 98, 104, 140, 194, 198, 199, 200, 216, 254, 331, 332, 385, 396, 404, 443, 445, 446, 454, 456, 457, 470, 471, 486 inaplicabilidad, 6, 7, 8, 44, 440 instrumentos privados, 256, 263, 264, 265, 268, 312, 315, 365, 447 Instrumentos públicos, 252 iura novit curia, 18, 237, 474

“J” Jactancia, 171 jueces, 6, 7, 17, 22, 29, 40, 46, 49, 70, 72, 74, 79, 82, 138, 156, 377, 382, 474, 483, 493, 537, 547, 552 Jurisdicción, 23, 45, 45, 232, 255, 268, 366, 367, 374, 555

“L” legalidad, 9, 20, 21, 27, 85, 125, 131, 137, 145, 173, 271, 284, 328, 377, 383, 401, 422, 448, 458, 461, 467, 485, 553 legitimación, 8, 54, 55, 56, 71, 165, 166, 168, 169, 173, 175, 196, 197, 198, 202, 359, 362, 363, 367, 378, 380, 387, 388, 417, 424, 447, 531, 532 Ley de Inquilinato, 413, 415, 416, 417, 422, 423, 424, 430, 431, 552 libertad probatoria, 244, 251, 267, 554 Licitud de la prueba, 242 liquidación, 29, 67, 68, 91, 132, 153, 154, 347, 382, 444, 499, 518, 519, 521, 536, 539, 544, 545, 546, 547, 548, 550, 551 Litisconsorcio, 60, 63, 64 litisconsorcio necesario, Litispendencia, 61, 62, 225

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UNIDAD TÉCNICA EJECUTIVA DEL SECTOR DE JUSTICIA

“M” masas patrimoniales, 52 medida cautelar, 94, 95, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 345, 347, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361, 363, 364, 365 Medidas cautelares, 94, 344 MEDIDAS CAUTELARES, 337, 349 medios de reproducción del sonido o de la imagen, 312, 315 medios impugnativos, 440, 442, 443 medios técnicos, 106, 107 mejor proveer, 12,13, 107, 245, 293, 303 MONITORIO, 432, 436 mora, 189, 193, 368, 381, 382, 383, 412, 414, 415, 418, 421, 423, 426, 427, 428, 429, 430, motivación, 38, 130, 131, 137, 184, 196, 234, 299, 300, 323, 325, 327, 328, 336, 354, 475 multa, 16, 111, 176, 259, 284, 300, 327, 337, 413, 429, 439, 454, 456, 457, 461, 466, 473, 482, 520, 544, 546, 548, 551 multas, 413, 429, 482, 520, 544, 548, 551 Mutuo, 30

“N” notificación, 25, 37, 58, 65, 66, 88, 89, 91, 100, 101, 105, 106, 107, 111, 138, 139, 142, 149, 151, 175, 176, 188, 190, 208, 209, 294, 363, 364, 378, 390, 391, 392, 395, 429, 439, 441, 457, 460, 472, 473, 476, 477, 491, 494, 495, 502, 504, 508, 510, 515, 519 Notificación, 103, 105, 106, 108, 502 nulidad, 14, 24, 29, 51, 63, 76, 77, 97, 108 nulidad en recurso, 148

“O” Objeciones, 318, 319, 320 ocupantes de hecho, 541 Oficios, 114 Oposición a la ejecución, 502, 514, 515 oralidad, 14, 92, 137, 553

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL ANOTADO CON JURISPRUDENCIA Y PRINCIPALES INSTRUMENTOS EN MATERIA CIVIL

“P” partes, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21, 24, 25, 29, 30, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 58, 61, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 72, 74, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 94, 96, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 125, 126, 127, 130, 131, 133, 134, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 165, 168, 169, 179, 180, 181, 183, 186, 188, 196, 197, 198, 201, 202, 203, 207, 209, 210, 211, 212, 214, 216, 217, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 242, 243,245, 247, 249, 250, 251, 252,253, 259, 260, 261, 262, 265, 268, 271, 272, 273, 274, 278, 279, 285, 287, 289, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 306, 307, 308, 310, 311, 312, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 322, 323, 327, 330, 333, 334, 335, 336, 357, 358, 363, 365, 366, 368, 379, 381, 382, 383, 384, 388, 394, 396, 397, 401, 405, 407, 410, 411, 412, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426, 430, 431, 433, 437, 438, 439, 431, 444, 446, 448, 451, 454, 457, 458, 460, 461, 462, 463, 466, 467, 469, 473, 474, 477, 478, 479, 482, 483, 491, 492, 496, 502, 504, 507, 509, 510, 511, 512, 515, 531, 534, 535, 536, 547, 551 plazos procesales, 90, 114 Plazos procesales, 91 pluspetición, 193, 393, 436, 503, 507 poder, 13, 23, 33, 47, 55, 57, 58, 59, 86, 87, 100, 105, 107, 108, 110, 116, 123, 124, 138, 140, 147, 165, 166, 168, 169, 195, 200, 204, 209, 212, 213, 229, 230, 240, 259, 261, 306, 308, 314, 331, 341, 367, 376, 387, 390, 398, 404, 405, 416, 465, 476, 493, 501, 519, 527 postulación, 97, 198, 224, 388, 457, 469 Postulación preceptiva, 57 Preclusión, 214 prejudicialidad, 40, 41, 42, 43, 69, 78, 470, 471, 511, 512 Prejudicialidad, 39, 49, 511 Presunciones legales, 321 pretensiones, 34 principio de legalidad, 9, 20, 21, 125, 173, 217, 377, 383, 422, 461, 467 Principio dispositivo, 11 PROCESO ABREVIADO, 329 proceso común, 27, 56, 76, 77, 152, 153, 155, 156, 175, 176, 179, 199, 208, 333, 335, 389, 477, 486, 490, 531, 532 proceso ejecutivo, 56, 149, 150, 186, 189, 190, 192, 193, 241, 242, 367, 368, 370, 371, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 382, 383, 387, 388, 392, 394, 395, 399, 400, 488, 491, 496, 497

439


UNIDAD TÉCNICA EJECUTIVA DEL SECTOR DE JUSTICIA

proceso Ejecutivo, 189, 193, 504 proceso especial de inquilinato, 413, 417, 420, 422, 425, 432 Procuración oficiosa, 59 protección jurisdiccional, 3, 5, 6, 10, 27, 41, 73, 75, 97, 119, 196, 208, 230, 332, 339, 346, 385, 387, 440, 482, 488, 505 prueba documental, 103, 104, 191, 192, 211, 215, 221, 230, 233, 238, 239, 241, 253, 254, 255, 267, 268, 271, 272, 277, 286, 311, 312, 315, 323, 374, 410, 415, 437, 462, 464, 465, 504, 554 prueba ilícito, 8, 469 prueba material o tangible, 248 prueba pericial, 12, 127, 165, 179, 211, 212, 238, 239, 260, 262, 263, 265, 281, 289, 291, 292, 295, 293,296, 297, 298, 301, 303, 304, 305, 307 prueba pericial caligráfica, 262 pruebas, 6, 8, 18, 86, 88, 89, 90, 94, 120, 127, 130, 131, 179, 204, 211, 215, 221, 229, 230, 231, 232, 235, 238, 239, 242, 243, 250, 266, 278, 297, 314, 317, 318, 320, 323, 326, 335, 389, 401, 407, 430, 445, 447, 450, 451, 454, 455, 470, 485, 492, 536, 552 publicidad, 3, 14, 138, 153, 169, 353, 536, 537, 539

“R” realización de los bienes, 532, 534, 535, 536 reconducción de los procesos, 17, 156 reconocimiento judicial, 13, 120, 246, 279, 283, 305, 306, 307, 308, 330, 407, 408, 409, 410 reconvención, 20, 69, 83, 86, 93, 142, 199, 203, 208, 209, 212, 213, 218, 223, 227, 228, 251, 333, 334, 422, 432 Rectificación y aclaración de la Sentencia, 138 recurso de Apelación, 26, 38, 43, 50, 84, 89, 131, 139, 361, 363, 364, 367, 392, 401, 411, 431, 435, 440, 441, 443, 444, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 460, 461, 463, 464, 466, 470, 471, 486, 501, 504, 510 recusación, 49, 50, 51, 126, 136, 302 reformado in peius, 441 regla de juicio, 12 renuncia o desistimiento, 181 representante convencional, 54 Revocatoria, 442

440


CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL ANOTADO CON JURISPRUDENCIA Y PRINCIPALES INSTRUMENTOS EN MATERIA CIVIL

“S” sana crítica, 124, 130, 210, 233, 234, 251, 252, 265, 268, 278, 292, 297, 298, 301, 304, 305, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 416, 470 sello de abogado, 97, 98, 453 Sentencia, 5, 6, 7, 9, 15, 16, 19, 20, 23, 34, 36, 38, 40, 44, 45, 47, 48, 52, 54, 55, 60, 61, 62, 67, 70, 80, 84, 85, 86, 87, 90, 94, 95, 100, 101, 106, 107, 113, 115, 118, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 148, 149, 150, 151, 153, 157, 158, 160, 161, 163, 167, 168, 169, 170, 173, 178, 179, 180, 184, 186, 187, 188, 193, 195, 196, 197, 199, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 212, 213, 214, 215, 216, 218, 219, 220, 222, 226, 227, 229, 230, 231, 232, 234, 235, 237, 239, 240, 242, 243, 244, 246, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 260, 261, 262, 265, 267, 269, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 278, 279, 280, 281, 284, 286, 289, 291, 292, 293, 295, 299, 300, 301, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 314, 315, 316, 317, 321, 322, 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335,336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 347, 349, 350, 351, 353, 354, 355, 356, 357, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 370, 371, 378, 383, 384, 387, 388, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 404, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 417, 418, 419, 422, 423, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 436, 437, 440, 443, 445, 446, 448, 449, 450, 451, 453, 456, 458, 459, 462, 463, 464, 465, 466, 468, 469, 470, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 847, 488, 489, 490, 491, 492, 494, 496, 499, 500, 503, 504, 505, 506, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 539, 544, 545, 547, 556 subasta, 528, 535, 536, 537, 538, 539, 340, 541, 542 Sucesión procesal, 66, 67 suspensión, 25, 37, 39, 40, 41, 43, 49, 59, 63, 67, 81, 92, 116, 119, 123, 124, 125, 126, 178, 217, 218, 225, 231, 318, 333, 356, 404, 406, 470, 471, 478, 480, 498, 504, 508, 510, 511, 512, 535 Suspensión del proceso, 116

“T” tablero, 103, 104, 111, 536 tercería de dominio, 95, 527, 528, 531, 532 testigo, 248, 250, 278, 279, 280, 281, 282, 284, 285, 286, 287, 289, 306, 318, 319, 326 Testigo con conocimiento especializado, 281 título de ejecución, 141, 163, 187, 222, 371, 479, 483, 484, 488, 489, 491, 506, 507, 517, 547 transacción, 87, 159, 163, 219, 220, 222, 265, 369, 394, 480, 491, 496, 501, 502, 507

441


UNIDAD TÉCNICA EJECUTIVA DEL SECTOR DE JUSTICIA

“U” usos y costumbres, 22 Utilidad de la prueba, 244

“V” vacío legal, 21, 274, 275, 383 Valoración de la prueba, 278, 322

442


TOMO I


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