T.S.X.GALICIA A CORUÑA
SALA CIV/PE
SENTENCIA: 00006/2017 PLAZA DE GALICIA S/N Teléfono: 981184876 Equipo/usuario: MA Modelo: N91190 N.I.G.: 15036 43 2 2016 0001543
Refª.- RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000008 /2017 Sobre: ASESINATO Denunciante/querellante: xxxx Procurador/a: D/Dª JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA Abogado/a: D/Dª GLORIA OTERO GONZALEZ Contra: xxxx Procurador/a: D/Dª MANUEL PEDRO PEREZ SAN MARTIN Abogado/a: D/Dª ANA MARIA FERNANDEZ BERINI
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Nº
6
Ilmo. Sr. Presidente: Don Pablo A. Sande García Ilmos. Sres. Magistrados: Don José Antonio Ballestero Pascual Don Fernando Alañón Olmedo
A Coruña, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de
Galicia,
compuesta
por
los
magistrados
antes
expresados, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 54/2016), partiendo de la causa
que
Instrucción contra
el
apelante,
con
el
número acusado el
número 2
de
Ferrol
V.T.N.
acusado,
427/2016
Son
tramitó
por
partes
representado
el en por
el
Juzgado
delito este el
de
de
e
asesinato
recurso,
como
procurador
don
Javier Carlos Sánchez García y asistido por la letrada doña Gloria Otero González, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de doña xxx, doña xxx y don xxx, en representación del menor xxx, representados por el procurador
don Manuel Pedro Pérez San Martín y asistidos por la letrada doña Ana María Fernández Berini. Es
Magistrado
Ponente
el
Ilmo.
Sr.
D.
José
Antonio
Ballestero Pascual.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: La Ilma. Sra. Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado antes citado, dictó sentencia con fecha once de abril de dos mil diecisiete, cuyo fallo
es del tenor literal
siguiente: “Que
de
conformidad
con
el
veredicto
de
culpabilidad
expresado por los miembros del jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a V.T.N. como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato
concurriendo
las
circunstancias
de
alevosía
y
ensañamiento, ya definido, a la pena de PRISIÓN DE VEINTIUN AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas causadas entre las que se incluyen las ocasionadas por la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil, V.T.N. indemnizará al
hijo
de
la
fallecida,
xxx,
en
la
persona
de
su
representante legal, por el perjuicio ocasionado y daño moral en la cantidad de 200.000 euros, a la hermana de la fallecida xxxx por el daño moral en la cantidad de 6.000 euros y a la hermana de la fallecida xxxx por el daño moral en la cantidad de 6.000 euros. Estas cantidades devengan el interés legal desde la fecha de la personación en los autos de los beneficiarios –momento en que es reclamada en aplicación del artículo 1108 del Código Civil- hasta la fecha de esta resolución en que devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se decreta, para el supuesto de plantearse recurso frente a la presente Sentencia, la prórroga de la prisión provisional del acusado V.T.N.. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los
condenados
la
totalidad
del
tiempo
que
hubiera
estado
privado de libertad por esta causa.” SEGUNDO:
La
representación
procesal
del
acusado
interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y la Sala señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día 14 de noviembre a las 11,30 horas con la concurrencia de las partes. HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada: “De
conformidad
con
el
veredicto
del
jurado,
ha
sido
probado y así se declara que: V.T.N., con DNI xxxx, mayor de edad, en cuanto nacido el 15 de marzo de 1984, con antecedentes penales no computables en la causa, al haber sido condenado en Sentencia de 29 de enero
de
2007,
firme
en
igual
fecha,
del
Juzgado
de
Instrucción Número 3 de Ferrol y en Sentencia de 2 de febrero de
2009
ambas
del
por
Juzgado
un
delito
de de
Instrucción
Número
conducción
bajo
Tres la
de
Ferrol,
influencia
de
bebidas alcohólicas, en la tarde del día 24 de abril de 2016, sobre
las
l7:00
horas,
después
de
cerrar
la
cafetería
Auditorio 27 que regentaba, sita en la Calle Fonte da Greza núm. 27, de Ferrol, se dirigió al Bar Bonky, sito en la Calle Ponte de Caranza, manzana 22, bajo 3-4, barrio de Tejeras, de Ferrol, donde trabajaba de camarera MARTA MARÍA xxx. En
hora
no
determinada,
y
posterior
a
las
21
horas,
regresó al bar Bonky, donde permanecía trabajando Marta María. Allí comenzó a jugar a la máquina tragaperras, al tiempo que consumió bebidas alcohólicas, ginebra con tónica, hasta las 5:00 horas del día, 25 de abril de 2006.
En
un
momento
determinado,
entre
las
5:00
y
las
5:30
horas, del día 25 de abril de 2016, y cuando no había otras personas
en
el
local,
el
acusado
V.T.N.
se
hizo
con
un
cuchillo de punta y hoja lisa cortante, con un ancho de la hoja de aproximadamente 1,7 centímetros y 7 centímetros de largo,
utilizado
habitualmente
para
cortar
limones,
que
se
encontraba cercano a la barra. Seguidamente, con el citado objeto cortante, y sin que conste
el
motivo,
aprovechando
la
V.T.N.,
que
ausencia
actuó
de
de
otras
forma
sorpresiva,
personas
en
el
establecimiento y la confianza que mantenía con la víctima, haciéndole creer que abandonaba el local, asegurando de este modo el resultado de su acción, sin correr riesgo alguno de la defensa que pudiera realizar Marta xxxx, le asestó múltiples puñaladas, concretamente diez en la cabeza, veintiuna en su cara
y
cuello,
diecinueve
en
su
espalda,
trece
en
sus
extremidades superiores y una en el tórax. Las heridas provocadas en la cabeza le afectaron a la región frontal zona media de 3 centímetros, en región frontal a nivel supraciliar de izquierdo de 2 centímetros cada rama, en región temporal izquierda de 1,7 y 1,5 cm las dos causadas en esta zona, a nivel parietoccipital izquierdo de similares dimensiones, en región temporal derecha de 5 centímetros, en región occipital derecha de 1,7 centímetros cada una de las tres
provocadas
en
esta
zona;
una
escoriación
en
región
frontal izquierda de unas dimensiones de 5 centímetros. Las heridas provocadas en la cara y el cuello le afectaron a la oreja izquierda con pérdida de sustancia a nivel de hélix superior labio
del
lóbulo
superior
de
con 1
desestructuración centímetro,
laterocervical
izquierda
y
tamaños
un
de
hasta
milímetros
y
laterocervical dimensiones.
1,7 e
total
ángulo once
centímetros infraauricular
a
de
nivel
mandibular que
la
de
de
oscilaron
longitud, derecha
misma,
ocho de
en
región
diferentes entre a
0,5 nivel
variadas
Las heridas provocadas en la espalda le afectaron nueve a la región cervical con 1,7 centímetros de dimensión cada una, siete
en
región
dorsal
de
1,7
centímetros,
tres
en
región
lumbar con idénticas dimensiones Las
heridas
provocadas
en
las
extremidades
superiores
fueron ocasionadas ocho en el miembro superior izquierdo con cinco heridas a nivel de 1/3 proximal de brazo izquierdo de entre 4,5 centímetros la mayor de las causadas a 1 centímetro la menor, una a nivel de 1/3 proximal de miembro superior izquierdo en las inmediaciones de la axila, en 1/3 distal de miembro superior izquierdo a nivel de borde cubital de 1,7 centímetros, una en las proximidades de 1° y 2º dedo unas dimensiones
de
4
centímetros
y
5
en
el
miembro
superior
derecho en articulación metacarpo falángica de 2º dedo de la mano
derecha
falange
de
4º
de
unas
dedo
dimensiones
de
mano
de
derecha
1,7 en
centímetros,
su
1/3
poximal
1ª de
similares dimensiones, 2ª falange de 2º dedo de mano derecha con
forma
de
T
de
1,5
x
1,5
centímetros,
a
nivel
de
la
tabaquera anatómica y en la palma de la mano derecha a nivel de la articulación metacarpo falángica de 5° dedo. La herida provocada en la región lateral derecha del tórax de
1,7
centímetros
le
causó
una
lesión
inciso
punzante
bilateral de pulmón. Marta María también sufrió contusiones en las extremidades inferiores
que
afectaron
a
ambas
rodillas
por
la
presión
ejercida con el propio cuerpo. La
herida
provocada
en
la
región
lateral
derecha
del
tórax, que le causó una lesión inciso punzante bilateral de pulmón,
asociada
a
las
múltiples
heridas
producidas
en
el
resto del cuerpo determinó que Marta María xxx, falleciese por shock hipovolémico - hemorrágico. El
fallecimiento
de
Marta
María
no
fue
inmediato,
el
acusado causó a Marta heridas innecesarias y múltiples, que prolongaron su agonía y dolor durante un periodo de tiempo no determinado.
Seguidamente,
V.T.N.
con
la
finalidad
de
no
ser
descubierto, se dirigió a la C/ Marques de Santa Cruz donde estuvo unos minutos debajo del puente ubicado en la carretera de Las Pías, que une el barrio de Caranza con la zona del Bertón, y allí realizó dos llamadas telefónicas a su expareja ggg, la primera sobre las 5:32 y la segunda sobre las 5:37 horas. Minutos más tarde, ggg se personó en la zona, que le había indicado el acusado, y le recogió en su vehículo. Desde allí se dirigieron a la casa de ella, sita en el barrio de Santa Cecilia de Narón, donde el acusado se duche y se vistió con un chándal de mujer. El acusado indicó a ggg que se deshiciera o lavara la ropa que el mismo llevaba (una chaqueta tipo americana de color gris, talla L, marca Zara Man, una camisa blanca con motivos variados
de
color
pantalón
vaquero
azul, de
talla
color
M,
azul
marca
Pull
claro,
&
talla
Bear, 33,
un
marca
Truerise, un par de zapatillas deportivas de color gris con franjas azules del número 43 1/3, marca Adidas, un par de calcetines
negros,
marca
Nike,
un
slip
rojo
marca
NPT,
un
cinturón negro, marca Jack & Jones y un bolso tipo bandolera, color
negro,
marca
Adidas).
ggg
procedió
al
lavado
de
la
hasta
su
vestimenta y efectos. Poco
después,
ggg
lo
llevó
en
su
vehículo
domicilio de la Avenida Mestre García Niebla, donde lo dejó entre las 6:00 y las 6:30 horas. El acusado, sobre las 6:39.hdras, respondió al mensaje de xxx,
taxista
conocido
de
V.T.N.,
que
como
de
costumbre
lo
trasladó hasta el establecimiento del acusado Auditorio 27, sobre las 7:00 horas del mismo día 25 de abril de 2016. V.T.N. consume desde hace años el compuesto farmacéutico “Alprazolam"
y
el
día
de
los
hechos
consumió
bebidas
alcohólicas, sin que su capacidad para formar su voluntad y comprender
el
alcance
de
sus
alterada gravemente a disminuida.
actos
resultase
eliminada,
Si en el momento de su fallecimiento Marta María S.V., de 43 años, contaba con un hijo menor de edad xxx (nacido el 18 de septiembre de 2003) hallándose divorciada del padre del menor, xxx, además, tenía dos hermanas xx (nacida el 25 de marzo de 1973) y xxx (nacida el 11 de junio de 1979) que vivían con independencia de su hermana.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El primer motivo del recurso interesa la nulidad del juicio y se nos presenta al amparo de lo establecido en el artículo 846-bis-c)- a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de las normas o garantías procesales causantes de indefensión porque, al entender de la parte recurrente, el letrado defensor del acusado en primera
instancia, elegido
por él mismo, no habría presentado toda la prueba exculpatoria de
la
que
se
podía
haber
dispuesto:
testifical
y
pericial
referidas a su consumo conjunto de alcohol y, por prescripción médica, de una sustancia química psicotrópica, benzodiacepina, que gira con el nombre comercial de
“Alprazolan”.
No podemos compartir esta opinión. El acusado (artículo 24 de la C.E. y 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de abril de 1966 y artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) goza del derecho fundamental de defensa contradictoria en el seno del proceso penal de modo que el tribunal (artículo 546.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), por exigencias del valor justicia del artículo 1 de la C.E. y del principio de igualdad de partes procesales, ha de ejercer su potestad jurisdiccional para posibilitar y remover los obstáculos que puedan existir para el desarrollo de las facultades que integran el contenido del derecho, consistentes en la posibilidad de alegar y probar frente a las acusaciones de forma real y operativa. la
Ley
permite
la
autodefensa
en
algunas
Si bien
ocasiones,
como
sucede con el derecho a la última palabra en juicio o con
determinados delitos (artículos 520.8 y 739 de la Lecrim.), la regla general es la asistencia letrada -defensa gestionada por abogado y representación de procurador-, ejercida con plena libertad e independencia (artículo 542.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 33.2 y 41 del Estatuto General de la Abogacía). Por eso, como regla general, la garantía del derecho de defensa que incumbe a los jueces y tribunales no significa que el juez imparcial C.E.
y
todas
su las
protector
(artículo 6.1 del C.E.D.H. y 24.2 de la
jurisprudencia
constitucional
STC
126/2011,
de
del
principio
acusatorio,
18
de
interpretativa,
julio
en
ajeno
su a
fj.
por 15),
prejuicios,
prevenciones o favoritismos y garante de la igualdad de las partes
(artículo
14.1
del
ya
citado
pacto
de
Nueva
York),
respetuoso con la independencia y libertad del letrado en el ejercicio de su función, pueda o deba supervisar en todos los procedimientos la actuación de los profesionales del Derecho, pues
ante
otros
los
su
pasividad
mecanismos
o
falta
jurídicos
de
pericia
arbitrados
profesional para
son
exigirles
responsabilidades disciplinarias o patrimoniales (STC 91/1994, de 24 de marzo en su fundamento tercero). Ahora bien, esta regla general no impide
-fj. segundo de
la STC 47/2003, de 3 de marzo citada en el fj. tercero de
la
STC 179/2014 de tres de noviembre- que en el proceso penal los órganos judiciales velen "por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que
la
dirección
y
representación
se
realiza
mediante
la
designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino
que
la
realización
efectiva
del
derecho
de
defensa
requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airey), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), proporcionar asistencia letrada real y operativa. Esta exigencia, por lo demás elemental y obvia, conecta a su vez con nuestro criterio de que la indefensión,
concebida conjunto
como y
la
para
negación cuya
de
la
prevención
tutela se
judicial
configuran
en
los
su
demás
derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca
un
perjuicio,
sin
que
sea
equiparable
cualquier
expectativa de un peligro o riesgo. Por eso en esta sede se ha hablado siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de
los
requisitos
configurados
como
garantía,
siendo
inexcusable la falta de ésta cuando se produce de hecho como consecuencia de aquélla. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca (SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio, por todas)". Pues bien, conforme a la jurisprudencia citada habrá que analizar las circunstancias del caso para inquirir acerca del conocimiento que la Ilma. Sra. Magistrada del Tribunal del Jurado
pudo
adquirir
sobre
la
supuesta
defensa
inapropiada
llevada a cabo por el primer letrado y sobre su pasividad. Si la respuesta fuera negativa, si no hubiera podido precaver la supuesta indefensión alegada, caso de que hubiera existido, sería ajena al tribunal y por lo tanto no cabría hablar de nulidad
de
actos
procesales
en
los
términos
del
artículo
238.3º de la L.O.P.J., porque, en el decir de la citada STC 179/2014,
con
cita
de
otras
muchas,
"es
necesario
que
la
indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta
actuación
del
órgano
jurisdiccional,
estando
excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico
o
impericia
de
la
parte
o
de
los
profesionales
que
la
representen o defiendan…” No se nos indica en el recurso qué concreta prueba sobre los
efectos
de
la
alegada
ingesta
masiva
de
alcohol
y
psicotrópicos se podía haber propuesto siendo así que tanto los médicos forenses que reconocieron al acusado como diversos testigos depusieron sobre el particular. Sus declaraciones han sido
tomadas
expresamente
por
los
jurados
como
base
de
su
veredicto de culpabilidad, no como exculpatorias. No consta que ninguna otra persona haya reconocido el acusado. Y no se nos indican porque ni siquiera se pretendió en el momento procesal oportuno, el determinado por los artículos 29 y 36-e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,
prueba
distinta de la practicada, porque toda la propuesta por la defensa fue admitida por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente en
su
auto
de
12
de
enero
de
2017,
dictado
conforme
al
artículo 37-e) de la L.O.T.J. Nada
hubiera
psicológica
del
impedido
acusado,
practicar
como
echa
en
una
falta
el
exploración colegio
de
jurados cuando motiva su veredicto, o aportar cualquier otro medio probatorio cuya omisión es puesta de manifiesto en el fundamento quinto de la sentencia apelada al fundamentar la inexistencia de circunstancias eximentes o atenuantes. La prueba tiene por objeto, es obvio, introducir en el proceso jueces
aquellos
hechos
acaecidos
fuera
a
fin
de
que
los
los conozcan y puedan formar su convicción. Si esto es
así, como es, no alcanzamos a comprender cómo la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente, podía
colegir que la prueba propuesta
al fin pretendido –inimputabilidad o imputabilidad disminuida de
los
artículos
insuficiente; y no
porque
práctica
no
20.2
o
21-1
del
Código
Penal–
era
que si no se presentaba otra adicional era, existiera
podría
o
acarrear
el
Sr.
un
letrado resultado
previera adverso,
que
su
sino
exclusivamente por su impericia, negligencia o desidia, siendo así que admitió toda la propuesta, salvo que se pretenda que anticipando el adverso resultado probatorio para el acusado, u
observando
la
carencia
de
prueba
practicada
o
teniendo
conocimientos propios sobre lo acontecido fuera del proceso, tomase partido, vulnerara lo establecido en los artículos 728 y 729 de la Lecrim., según su interpretación constitucional (STC 188/2000, de 10 de julio en sus ffjj. segundo y tercero), o interfiriera en la libre e independiente línea de defensa del
Sr. letrado. Letrado
ciertamente
no
designado
de
oficio,
sino
contratado por la confianza inspirada al acusado, pues no otro es el motivo del contrato de prestación de servicios existente entre el cliente y su abogado (ya citada STC 91/1994 en el último párrafo de sus ffjj. tercero y cuarto). Tampoco alcanzamos a comprender el silencio del acusado si en ambas instancias se le ha concedido el derecho a la última palabra de manera que bien ha podido dudar de la confianza prestada, pero no lo ha hecho. Se
comprende
entonces
que
el
argumento
de
la
parte
recurrente responda a una mera ucronía voluntarista pues se sustenta en suponer, sin razonamiento ni base probatoria, lo que
hubiera
veredictojudicial,
podido si
lo
ocurrir
hubiera
no
–conclusiones
sucedido,
acontecido
según
exculpatorias
alega
–realización
por de
del
abandono
prueba
ni
siquiera propuesta-. Si, pues, la prueba no se ha propuesto, si no nos es dado aventurar su resultado, con dificultad se puede porque
argumentar no
es
que
posible
sea
decisiva
establecer
en
términos
relación
de
alguna
defensa, entre
los
hechos que se hubieran querido aportar y la prueba ni tan siquiera propuesta y así tampoco es posible
argüir que, de
haberse practicado la ignota prueba, el veredicto hubiera sido favorable a la defensa
(fj. cuarto de la STC 142/2002, de 15
de julio y fj 13 de la STC 126/2011, de 18 de julio y todas las citadas por ella). El motivo, pues, se desestima.
SEGUNDO: El segundo motivo, basado en el artículo 846-bisc)-a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recrimina la falta
de motivación del veredicto del jurado porque se responde a todas las preguntas del veredicto “sin expresar los motivos concretos que llevan a tomar la decisión”… aunque se reconoce que
al
final
de
las
respuestas
existe
“una
especie
de
motivación general de las decisiones adoptadas.” Adelantamos que tampoco compartimos este alegato. 1.- Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo las que se ocupan de este asunto por lo que no es necesario demorarse demasiado
en
su
exposición.
referirnos a la reciente fundamento
primero
A
modo
de
resumen,
podemos
STS 115/2017, de 23 de febrero cuyo
expone
con
detalle
la
doctrina
jurisprudencial y, como síntesis, nos permitimos la licencia, en
materia
tan
conocida,
de
transcribir
un
párrafo
esclarecedor: “El criterio de esta Sala acerca del grado de exigibilidad de la motivación del veredicto de un Jurado es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal. De modo
que,
tal
anteriormente
como
se
citada,
ha
reseñado
incluso
se
ha
en
la
jurisprudencia
considerado
en
algunas
sentencias que es suficiente con que el Jurado especifique los elementos
probatorios
de
cargo
que
sustentan
su
convicción
para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos
por
los
que
un
testigo
es
considerado
fiable
y
creíble para el Tribunal de legos. Ahora bien, una vez que el Jurado da explicaciones específicas sobre cómo ha obtenido su convicción sobre una prueba personal de suma relevancia no cabe
considerar
razonamiento
se
correctamente
motivada
apoya
dato
en
un
la
prueba
objetivo
que
si
el
resulta
manifiestamente erróneo. Ello significa que ha sido vulnerado el
derecho
fundamental
a
la
tutela
judicial
efectiva
del
recurrente, a tenor de la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional que considera infringen la norma constitucional las resoluciones que se fundamentan en argumentos irrazonables o
en
errores
82/2001,
manifiestos
221/2001,
(SSTC
55/2003,
147/1999,
223/2005,
134/2008 y 191/2011, entre otras)”.
25/2000,
276/2006,
87/2000, 177/2007,
Pues bien, basta con observar el desarrollo del motivo para percatarse de que el veredicto no se apoya en ningún dato erróneo y de que en realidad, una vez admitido por el acusado el hecho de dar muerte a Marta S.V., la denuncia del motivo versa
sobre
una
discrepancia
valorativa
en
torno
a
la
credibilidad de las declaraciones del acusado o de alguno de los testigos y peritos: se cuestiona la razón por la que los jurados atienden sólo a una parte de la confesión del acusado, o de las declaraciones de su esposa en cuanto no dan por probada la masiva ingesta de un combinado de alcohol y una sustancia psicotrópica. La razón es sencilla y nos la dan los propios jurados: este ingente consumo carece de prueba alguna de corroboración; antes al contrario, ninguno de los que lo vió,
como
el
examinaron,
taxista
como
los
que
lo
transportó
médicos
forenses,
tras
el
apreció
hecho,
o
alteración
psíquica alguna. En cambio, el hecho de dar muerte, el enorme número de puñaladas asestadas en diversas partes del cuerpo de la
víctima
–cabeza,
cara,
cuello,
tórax,
espalda
extremidades superiores-, ninguna de las cuales
y
por sí misma
era mortal, y, por contraste, la ausencia de lesiones en el acusado son datos objetivos que desmienten el relato de la defensa y justifican la calificación jurídica de los hechos. En consecuencia, no atisbamos vestigio de irracionalidad, voluntarismo, arbitrariedad o ilógico desprecio de las máximas de
experiencia
o
de
los
criterios
técnicos
o
científicos
aportados en el acto del juicio. Al contrario, como nos indica la STS 850/2015, de 26 de octubre en su fj. primero, “a la vista
de
nuestra
jurisprudencia,
es
claro
que
lo
expuesto
cumple sobradamente el canon de la suficiencia, siendo una motivación
que
se
basa
en
pruebas
reales
y
que
cumple
el
estándar de la racionalidad. Los miembros del Tribunal del Jurado no tienen las características de preparación jurídica que los magistrados profesionales, pero en el caso enjuiciado, la
descripción
probatoria
y
la
extracción
de
conclusiones,
podrían ser aceptadas por un Tribunal Profesional”.
El error en la valoración
de la prueba tendría su encaje
en el artículo 846-bis-c)-b) y no en el a). 2.- Por lo demás, ni se solicitó subsanación ni se elevó protesta sobre el supuesto vicio denunciado. Decíamos en el fj segundo
de
la
STSJG
4/2015,
de
26
de
marzo:
“No
podemos
olvidar que la carencia de motivación del veredicto, exigida por el artículo 61.1-d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado supone, además de una vulneración constitucional, como bien indica el recurrente, un defecto sustancial del acta a tenor de lo establecido en el artículo 63.1-e) de la citada norma , porque, aunque la motivación sea una garantía procesal constitucionalizada,
ha
de
pedirse
su
subsanación
con
la
subsiguiente elevación de protesta si la pretensión no fuere atendida en los términos antes mencionados, por lo que tampoco se cumple con este requisito de admisibilidad, dado que la vía correcta
de
apartado
presentar
a)
del
este
motivo
artículo
es
el
846-bis-c)
enunciado de
la
en
Ley
el de
Enjuiciamiento Criminal , como expresamente impone el segundo párrafo de este apartado, sin que se puedan permitir elusiones fraudulentas ( artículo 6.4 del Código Civil , y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Y entendemos que es precisa esta pretensión de subsanación, no un simple formalismo, y en cualquier protesta
caso de
motivación
la con
el
ineludible
infracción quiebra
levantamiento
denunciada,
efectiva
del
de
porque derecho
la la a
oportuna falta
la
de
tutela
judicial efectiva causante de indefensión ha de referirse a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente que, al poner fin a la instancia no da opción ni a petición de subsanación ni a expresar protesta alguna, por cuanto "la motivación a que alude el artículo 61.1-d) de la Ley es parte integrante e inseparable de la contestación que el órgano jurisdiccional debe procurar al titular de la relación jurídico procesal que, cumplidas
las
correspondientes
cargas,
tiene
un
derecho
subjetivo a obtener una respuesta fundada en el Derecho que decida las cuestiones pendientes (ver SSTC 169/2004 de 6.10 y 246/2004 , 62/2005 de 20.12 , citadas en el fundamento segundo
de la STS 454/2014). Por eso, para evitar que la sentencia pudiera impedir
incurrir una
en
el
ulterior
vicio
procesal
conculcación
de
referencia,
constitucional
para
con
la
consiguiente nulidad y sus dañinas secuelas, habría de haberse cumplido
-entendemos-
con
la
carga
procesal
de
pedir
la
corrección y protestar ante los defectos relevantes de que hubiera podido adolecer el veredicto, y habría de ser cumplida esta carga en el momento procesal oportuno; esto es, antes de la sentencia, conforme se establece en el artículo 63.3 de la LOTJ . que efectúa, para el modo de proceder del MagistradoPresidente, una remisión completa a su artículo 53, según la interpretación y razones ofrecidas por las SSTS 267/2013, de 22 de marzo , 302/2013, de 27 de marzo , o la 454/2014, de 10 de
junio,
aunque
existe
al
menos
otra
discrepante,
absolutoria, como la STS 652/2014, de 10 de octubre , que conozca este Tribunal (fj primero de la STSJG, de cuatro de noviembre de 2014 o la de 19 de febrero de 2008 , también en su fj primero,)”. 3.- La alusión a la atención mediática provocada por este asunto no tiene encaje alguno en el motivo de referencia y desde luego la cita en el encabezamiento del apartado e) del artículo
846-bis-c)
de
la
Lecrim.
carece
del
más
mínimo
desarrollo.
El motivo, pues, se desestima.
TERCERO: Se imponen las costas de este recurso al apelante condenado de acuerdo con lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal en su interpretación jurisprudencial; y 239 y 240.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
PARTE DISPOSITIVA
Desestimando
el
recurso
de
apelación
formulado
por
el
procurador Sr. Sánchez García en nombre y representación de V.T.N. contra la sentencia dictada el día once de abril de 2017
por
la
constituido enjuiciar
Magistrada en
la
Presidente
la
Audiencia
causa
número
del
Tribunal
Provincial 54/2016,
de
A
debemos
del Coruña
Jurado para
confirmar
y
confirmamos la expresada resolución. Se
imponen
las
costas
de
este
recurso
al
apelante
y
condenado. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona. Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.