[CONDENA] {EL ASESINATO DE MARTA LA CAMARERA} 22 DE NOVIEMBRE 2017

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T.S.X.GALICIA A CORUÑA

SALA CIV/PE

SENTENCIA: 00006/2017 PLAZA DE GALICIA S/N Teléfono: 981184876 Equipo/usuario: MA Modelo: N91190 N.I.G.: 15036 43 2 2016 0001543

Refª.- RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000008 /2017 Sobre: ASESINATO Denunciante/querellante: xxxx Procurador/a: D/Dª JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA Abogado/a: D/Dª GLORIA OTERO GONZALEZ Contra: xxxx Procurador/a: D/Dª MANUEL PEDRO PEREZ SAN MARTIN Abogado/a: D/Dª ANA MARIA FERNANDEZ BERINI

S

E

N

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C

I

A

6

Ilmo. Sr. Presidente: Don Pablo A. Sande García Ilmos. Sres. Magistrados: Don José Antonio Ballestero Pascual Don Fernando Alañón Olmedo

A Coruña, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

de

Galicia,

compuesta

por

los

magistrados

antes

expresados, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 54/2016), partiendo de la causa

que

Instrucción contra

el

apelante,

con

el

número acusado el

número 2

de

Ferrol

V.T.N.

acusado,

427/2016

Son

tramitó

por

partes

representado

el en por

el

Juzgado

delito este el

de

de

e

asesinato

recurso,

como

procurador

don

Javier Carlos Sánchez García y asistido por la letrada doña Gloria Otero González, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de doña xxx, doña xxx y don xxx, en representación del menor xxx, representados por el procurador


don Manuel Pedro Pérez San Martín y asistidos por la letrada doña Ana María Fernández Berini. Es

Magistrado

Ponente

el

Ilmo.

Sr.

D.

José

Antonio

Ballestero Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: La Ilma. Sra. Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado antes citado, dictó sentencia con fecha once de abril de dos mil diecisiete, cuyo fallo

es del tenor literal

siguiente: “Que

de

conformidad

con

el

veredicto

de

culpabilidad

expresado por los miembros del jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a V.T.N. como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato

concurriendo

las

circunstancias

de

alevosía

y

ensañamiento, ya definido, a la pena de PRISIÓN DE VEINTIUN AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas causadas entre las que se incluyen las ocasionadas por la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil, V.T.N. indemnizará al

hijo

de

la

fallecida,

xxx,

en

la

persona

de

su

representante legal, por el perjuicio ocasionado y daño moral en la cantidad de 200.000 euros, a la hermana de la fallecida xxxx por el daño moral en la cantidad de 6.000 euros y a la hermana de la fallecida xxxx por el daño moral en la cantidad de 6.000 euros. Estas cantidades devengan el interés legal desde la fecha de la personación en los autos de los beneficiarios –momento en que es reclamada en aplicación del artículo 1108 del Código Civil- hasta la fecha de esta resolución en que devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.


Se decreta, para el supuesto de plantearse recurso frente a la presente Sentencia, la prórroga de la prisión provisional del acusado V.T.N.. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los

condenados

la

totalidad

del

tiempo

que

hubiera

estado

privado de libertad por esta causa.” SEGUNDO:

La

representación

procesal

del

acusado

interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y la Sala señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día 14 de noviembre a las 11,30 horas con la concurrencia de las partes. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada: “De

conformidad

con

el

veredicto

del

jurado,

ha

sido

probado y así se declara que: V.T.N., con DNI xxxx, mayor de edad, en cuanto nacido el 15 de marzo de 1984, con antecedentes penales no computables en la causa, al haber sido condenado en Sentencia de 29 de enero

de

2007,

firme

en

igual

fecha,

del

Juzgado

de

Instrucción Número 3 de Ferrol y en Sentencia de 2 de febrero de

2009

ambas

del

por

Juzgado

un

delito

de de

Instrucción

Número

conducción

bajo

Tres la

de

Ferrol,

influencia

de

bebidas alcohólicas, en la tarde del día 24 de abril de 2016, sobre

las

l7:00

horas,

después

de

cerrar

la

cafetería

Auditorio 27 que regentaba, sita en la Calle Fonte da Greza núm. 27, de Ferrol, se dirigió al Bar Bonky, sito en la Calle Ponte de Caranza, manzana 22, bajo 3-4, barrio de Tejeras, de Ferrol, donde trabajaba de camarera MARTA MARÍA xxx. En

hora

no

determinada,

y

posterior

a

las

21

horas,

regresó al bar Bonky, donde permanecía trabajando Marta María. Allí comenzó a jugar a la máquina tragaperras, al tiempo que consumió bebidas alcohólicas, ginebra con tónica, hasta las 5:00 horas del día, 25 de abril de 2006.


En

un

momento

determinado,

entre

las

5:00

y

las

5:30

horas, del día 25 de abril de 2016, y cuando no había otras personas

en

el

local,

el

acusado

V.T.N.

se

hizo

con

un

cuchillo de punta y hoja lisa cortante, con un ancho de la hoja de aproximadamente 1,7 centímetros y 7 centímetros de largo,

utilizado

habitualmente

para

cortar

limones,

que

se

encontraba cercano a la barra. Seguidamente, con el citado objeto cortante, y sin que conste

el

motivo,

aprovechando

la

V.T.N.,

que

ausencia

actuó

de

de

otras

forma

sorpresiva,

personas

en

el

establecimiento y la confianza que mantenía con la víctima, haciéndole creer que abandonaba el local, asegurando de este modo el resultado de su acción, sin correr riesgo alguno de la defensa que pudiera realizar Marta xxxx, le asestó múltiples puñaladas, concretamente diez en la cabeza, veintiuna en su cara

y

cuello,

diecinueve

en

su

espalda,

trece

en

sus

extremidades superiores y una en el tórax. Las heridas provocadas en la cabeza le afectaron a la región frontal zona media de 3 centímetros, en región frontal a nivel supraciliar de izquierdo de 2 centímetros cada rama, en región temporal izquierda de 1,7 y 1,5 cm las dos causadas en esta zona, a nivel parietoccipital izquierdo de similares dimensiones, en región temporal derecha de 5 centímetros, en región occipital derecha de 1,7 centímetros cada una de las tres

provocadas

en

esta

zona;

una

escoriación

en

región

frontal izquierda de unas dimensiones de 5 centímetros. Las heridas provocadas en la cara y el cuello le afectaron a la oreja izquierda con pérdida de sustancia a nivel de hélix superior labio

del

lóbulo

superior

de

con 1

desestructuración centímetro,

laterocervical

izquierda

y

tamaños

un

de

hasta

milímetros

y

laterocervical dimensiones.

1,7 e

total

ángulo once

centímetros infraauricular

a

de

nivel

mandibular que

la

de

de

oscilaron

longitud, derecha

misma,

ocho de

en

región

diferentes entre a

0,5 nivel

variadas


Las heridas provocadas en la espalda le afectaron nueve a la región cervical con 1,7 centímetros de dimensión cada una, siete

en

región

dorsal

de

1,7

centímetros,

tres

en

región

lumbar con idénticas dimensiones Las

heridas

provocadas

en

las

extremidades

superiores

fueron ocasionadas ocho en el miembro superior izquierdo con cinco heridas a nivel de 1/3 proximal de brazo izquierdo de entre 4,5 centímetros la mayor de las causadas a 1 centímetro la menor, una a nivel de 1/3 proximal de miembro superior izquierdo en las inmediaciones de la axila, en 1/3 distal de miembro superior izquierdo a nivel de borde cubital de 1,7 centímetros, una en las proximidades de 1° y 2º dedo unas dimensiones

de

4

centímetros

y

5

en

el

miembro

superior

derecho en articulación metacarpo falángica de 2º dedo de la mano

derecha

falange

de

de

unas

dedo

dimensiones

de

mano

de

derecha

1,7 en

centímetros,

su

1/3

poximal

1ª de

similares dimensiones, 2ª falange de 2º dedo de mano derecha con

forma

de

T

de

1,5

x

1,5

centímetros,

a

nivel

de

la

tabaquera anatómica y en la palma de la mano derecha a nivel de la articulación metacarpo falángica de 5° dedo. La herida provocada en la región lateral derecha del tórax de

1,7

centímetros

le

causó

una

lesión

inciso

punzante

bilateral de pulmón. Marta María también sufrió contusiones en las extremidades inferiores

que

afectaron

a

ambas

rodillas

por

la

presión

ejercida con el propio cuerpo. La

herida

provocada

en

la

región

lateral

derecha

del

tórax, que le causó una lesión inciso punzante bilateral de pulmón,

asociada

a

las

múltiples

heridas

producidas

en

el

resto del cuerpo determinó que Marta María xxx, falleciese por shock hipovolémico - hemorrágico. El

fallecimiento

de

Marta

María

no

fue

inmediato,

el

acusado causó a Marta heridas innecesarias y múltiples, que prolongaron su agonía y dolor durante un periodo de tiempo no determinado.


Seguidamente,

V.T.N.

con

la

finalidad

de

no

ser

descubierto, se dirigió a la C/ Marques de Santa Cruz donde estuvo unos minutos debajo del puente ubicado en la carretera de Las Pías, que une el barrio de Caranza con la zona del Bertón, y allí realizó dos llamadas telefónicas a su expareja ggg, la primera sobre las 5:32 y la segunda sobre las 5:37 horas. Minutos más tarde, ggg se personó en la zona, que le había indicado el acusado, y le recogió en su vehículo. Desde allí se dirigieron a la casa de ella, sita en el barrio de Santa Cecilia de Narón, donde el acusado se duche y se vistió con un chándal de mujer. El acusado indicó a ggg que se deshiciera o lavara la ropa que el mismo llevaba (una chaqueta tipo americana de color gris, talla L, marca Zara Man, una camisa blanca con motivos variados

de

color

pantalón

vaquero

azul, de

talla

color

M,

azul

marca

Pull

claro,

&

talla

Bear, 33,

un

marca

Truerise, un par de zapatillas deportivas de color gris con franjas azules del número 43 1/3, marca Adidas, un par de calcetines

negros,

marca

Nike,

un

slip

rojo

marca

NPT,

un

cinturón negro, marca Jack & Jones y un bolso tipo bandolera, color

negro,

marca

Adidas).

ggg

procedió

al

lavado

de

la

hasta

su

vestimenta y efectos. Poco

después,

ggg

lo

llevó

en

su

vehículo

domicilio de la Avenida Mestre García Niebla, donde lo dejó entre las 6:00 y las 6:30 horas. El acusado, sobre las 6:39.hdras, respondió al mensaje de xxx,

taxista

conocido

de

V.T.N.,

que

como

de

costumbre

lo

trasladó hasta el establecimiento del acusado Auditorio 27, sobre las 7:00 horas del mismo día 25 de abril de 2016. V.T.N. consume desde hace años el compuesto farmacéutico “Alprazolam"

y

el

día

de

los

hechos

consumió

bebidas

alcohólicas, sin que su capacidad para formar su voluntad y comprender

el

alcance

de

sus

alterada gravemente a disminuida.

actos

resultase

eliminada,


Si en el momento de su fallecimiento Marta María S.V., de 43 años, contaba con un hijo menor de edad xxx (nacido el 18 de septiembre de 2003) hallándose divorciada del padre del menor, xxx, además, tenía dos hermanas xx (nacida el 25 de marzo de 1973) y xxx (nacida el 11 de junio de 1979) que vivían con independencia de su hermana.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El primer motivo del recurso interesa la nulidad del juicio y se nos presenta al amparo de lo establecido en el artículo 846-bis-c)- a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de las normas o garantías procesales causantes de indefensión porque, al entender de la parte recurrente, el letrado defensor del acusado en primera

instancia, elegido

por él mismo, no habría presentado toda la prueba exculpatoria de

la

que

se

podía

haber

dispuesto:

testifical

y

pericial

referidas a su consumo conjunto de alcohol y, por prescripción médica, de una sustancia química psicotrópica, benzodiacepina, que gira con el nombre comercial de

“Alprazolan”.

No podemos compartir esta opinión. El acusado (artículo 24 de la C.E. y 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de abril de 1966 y artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) goza del derecho fundamental de defensa contradictoria en el seno del proceso penal de modo que el tribunal (artículo 546.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), por exigencias del valor justicia del artículo 1 de la C.E. y del principio de igualdad de partes procesales, ha de ejercer su potestad jurisdiccional para posibilitar y remover los obstáculos que puedan existir para el desarrollo de las facultades que integran el contenido del derecho, consistentes en la posibilidad de alegar y probar frente a las acusaciones de forma real y operativa. la

Ley

permite

la

autodefensa

en

algunas

Si bien

ocasiones,

como

sucede con el derecho a la última palabra en juicio o con


determinados delitos (artículos 520.8 y 739 de la Lecrim.), la regla general es la asistencia letrada -defensa gestionada por abogado y representación de procurador-, ejercida con plena libertad e independencia (artículo 542.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 33.2 y 41 del Estatuto General de la Abogacía). Por eso, como regla general, la garantía del derecho de defensa que incumbe a los jueces y tribunales no significa que el juez imparcial C.E.

y

todas

su las

protector

(artículo 6.1 del C.E.D.H. y 24.2 de la

jurisprudencia

constitucional

STC

126/2011,

de

del

principio

acusatorio,

18

de

interpretativa,

julio

en

ajeno

su a

fj.

por 15),

prejuicios,

prevenciones o favoritismos y garante de la igualdad de las partes

(artículo

14.1

del

ya

citado

pacto

de

Nueva

York),

respetuoso con la independencia y libertad del letrado en el ejercicio de su función, pueda o deba supervisar en todos los procedimientos la actuación de los profesionales del Derecho, pues

ante

otros

los

su

pasividad

mecanismos

o

falta

jurídicos

de

pericia

arbitrados

profesional para

son

exigirles

responsabilidades disciplinarias o patrimoniales (STC 91/1994, de 24 de marzo en su fundamento tercero). Ahora bien, esta regla general no impide

-fj. segundo de

la STC 47/2003, de 3 de marzo citada en el fj. tercero de

la

STC 179/2014 de tres de noviembre- que en el proceso penal los órganos judiciales velen "por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que

la

dirección

y

representación

se

realiza

mediante

la

designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino

que

la

realización

efectiva

del

derecho

de

defensa

requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airey), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), proporcionar asistencia letrada real y operativa. Esta exigencia, por lo demás elemental y obvia, conecta a su vez con nuestro criterio de que la indefensión,


concebida conjunto

como y

la

para

negación cuya

de

la

prevención

tutela se

judicial

configuran

en

los

su

demás

derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca

un

perjuicio,

sin

que

sea

equiparable

cualquier

expectativa de un peligro o riesgo. Por eso en esta sede se ha hablado siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de

los

requisitos

configurados

como

garantía,

siendo

inexcusable la falta de ésta cuando se produce de hecho como consecuencia de aquélla. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca (SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio, por todas)". Pues bien, conforme a la jurisprudencia citada habrá que analizar las circunstancias del caso para inquirir acerca del conocimiento que la Ilma. Sra. Magistrada del Tribunal del Jurado

pudo

adquirir

sobre

la

supuesta

defensa

inapropiada

llevada a cabo por el primer letrado y sobre su pasividad. Si la respuesta fuera negativa, si no hubiera podido precaver la supuesta indefensión alegada, caso de que hubiera existido, sería ajena al tribunal y por lo tanto no cabría hablar de nulidad

de

actos

procesales

en

los

términos

del

artículo

238.3º de la L.O.P.J., porque, en el decir de la citada STC 179/2014,

con

cita

de

otras

muchas,

"es

necesario

que

la

indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta

actuación

del

órgano

jurisdiccional,

estando

excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico


o

impericia

de

la

parte

o

de

los

profesionales

que

la

representen o defiendan…” No se nos indica en el recurso qué concreta prueba sobre los

efectos

de

la

alegada

ingesta

masiva

de

alcohol

y

psicotrópicos se podía haber propuesto siendo así que tanto los médicos forenses que reconocieron al acusado como diversos testigos depusieron sobre el particular. Sus declaraciones han sido

tomadas

expresamente

por

los

jurados

como

base

de

su

veredicto de culpabilidad, no como exculpatorias. No consta que ninguna otra persona haya reconocido el acusado. Y no se nos indican porque ni siquiera se pretendió en el momento procesal oportuno, el determinado por los artículos 29 y 36-e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,

prueba

distinta de la practicada, porque toda la propuesta por la defensa fue admitida por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente en

su

auto

de

12

de

enero

de

2017,

dictado

conforme

al

artículo 37-e) de la L.O.T.J. Nada

hubiera

psicológica

del

impedido

acusado,

practicar

como

echa

en

una

falta

el

exploración colegio

de

jurados cuando motiva su veredicto, o aportar cualquier otro medio probatorio cuya omisión es puesta de manifiesto en el fundamento quinto de la sentencia apelada al fundamentar la inexistencia de circunstancias eximentes o atenuantes. La prueba tiene por objeto, es obvio, introducir en el proceso jueces

aquellos

hechos

acaecidos

fuera

a

fin

de

que

los

los conozcan y puedan formar su convicción. Si esto es

así, como es, no alcanzamos a comprender cómo la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente, podía

colegir que la prueba propuesta

al fin pretendido –inimputabilidad o imputabilidad disminuida de

los

artículos

insuficiente; y no

porque

práctica

no

20.2

o

21-1

del

Código

Penal–

era

que si no se presentaba otra adicional era, existiera

podría

o

acarrear

el

Sr.

un

letrado resultado

previera adverso,

que

su

sino

exclusivamente por su impericia, negligencia o desidia, siendo así que admitió toda la propuesta, salvo que se pretenda que anticipando el adverso resultado probatorio para el acusado, u


observando

la

carencia

de

prueba

practicada

o

teniendo

conocimientos propios sobre lo acontecido fuera del proceso, tomase partido, vulnerara lo establecido en los artículos 728 y 729 de la Lecrim., según su interpretación constitucional (STC 188/2000, de 10 de julio en sus ffjj. segundo y tercero), o interfiriera en la libre e independiente línea de defensa del

Sr. letrado. Letrado

ciertamente

no

designado

de

oficio,

sino

contratado por la confianza inspirada al acusado, pues no otro es el motivo del contrato de prestación de servicios existente entre el cliente y su abogado (ya citada STC 91/1994 en el último párrafo de sus ffjj. tercero y cuarto). Tampoco alcanzamos a comprender el silencio del acusado si en ambas instancias se le ha concedido el derecho a la última palabra de manera que bien ha podido dudar de la confianza prestada, pero no lo ha hecho. Se

comprende

entonces

que

el

argumento

de

la

parte

recurrente responda a una mera ucronía voluntarista pues se sustenta en suponer, sin razonamiento ni base probatoria, lo que

hubiera

veredictojudicial,

podido si

lo

ocurrir

hubiera

no

–conclusiones

sucedido,

acontecido

según

exculpatorias

alega

–realización

por de

del

abandono

prueba

ni

siquiera propuesta-. Si, pues, la prueba no se ha propuesto, si no nos es dado aventurar su resultado, con dificultad se puede porque

argumentar no

es

que

posible

sea

decisiva

establecer

en

términos

relación

de

alguna

defensa, entre

los

hechos que se hubieran querido aportar y la prueba ni tan siquiera propuesta y así tampoco es posible

argüir que, de

haberse practicado la ignota prueba, el veredicto hubiera sido favorable a la defensa

(fj. cuarto de la STC 142/2002, de 15

de julio y fj 13 de la STC 126/2011, de 18 de julio y todas las citadas por ella). El motivo, pues, se desestima.

SEGUNDO: El segundo motivo, basado en el artículo 846-bisc)-a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recrimina la falta


de motivación del veredicto del jurado porque se responde a todas las preguntas del veredicto “sin expresar los motivos concretos que llevan a tomar la decisión”… aunque se reconoce que

al

final

de

las

respuestas

existe

“una

especie

de

motivación general de las decisiones adoptadas.” Adelantamos que tampoco compartimos este alegato. 1.- Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo las que se ocupan de este asunto por lo que no es necesario demorarse demasiado

en

su

exposición.

referirnos a la reciente fundamento

primero

A

modo

de

resumen,

podemos

STS 115/2017, de 23 de febrero cuyo

expone

con

detalle

la

doctrina

jurisprudencial y, como síntesis, nos permitimos la licencia, en

materia

tan

conocida,

de

transcribir

un

párrafo

esclarecedor: “El criterio de esta Sala acerca del grado de exigibilidad de la motivación del veredicto de un Jurado es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal. De modo

que,

tal

anteriormente

como

se

citada,

ha

reseñado

incluso

se

ha

en

la

jurisprudencia

considerado

en

algunas

sentencias que es suficiente con que el Jurado especifique los elementos

probatorios

de

cargo

que

sustentan

su

convicción

para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos

por

los

que

un

testigo

es

considerado

fiable

y

creíble para el Tribunal de legos. Ahora bien, una vez que el Jurado da explicaciones específicas sobre cómo ha obtenido su convicción sobre una prueba personal de suma relevancia no cabe

considerar

razonamiento

se

correctamente

motivada

apoya

dato

en

un

la

prueba

objetivo

que

si

el

resulta

manifiestamente erróneo. Ello significa que ha sido vulnerado el

derecho

fundamental

a

la

tutela

judicial

efectiva

del

recurrente, a tenor de la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional que considera infringen la norma constitucional las resoluciones que se fundamentan en argumentos irrazonables o

en

errores

82/2001,

manifiestos

221/2001,

(SSTC

55/2003,

147/1999,

223/2005,

134/2008 y 191/2011, entre otras)”.

25/2000,

276/2006,

87/2000, 177/2007,


Pues bien, basta con observar el desarrollo del motivo para percatarse de que el veredicto no se apoya en ningún dato erróneo y de que en realidad, una vez admitido por el acusado el hecho de dar muerte a Marta S.V., la denuncia del motivo versa

sobre

una

discrepancia

valorativa

en

torno

a

la

credibilidad de las declaraciones del acusado o de alguno de los testigos y peritos: se cuestiona la razón por la que los jurados atienden sólo a una parte de la confesión del acusado, o de las declaraciones de su esposa en cuanto no dan por probada la masiva ingesta de un combinado de alcohol y una sustancia psicotrópica. La razón es sencilla y nos la dan los propios jurados: este ingente consumo carece de prueba alguna de corroboración; antes al contrario, ninguno de los que lo vió,

como

el

examinaron,

taxista

como

los

que

lo

transportó

médicos

forenses,

tras

el

apreció

hecho,

o

alteración

psíquica alguna. En cambio, el hecho de dar muerte, el enorme número de puñaladas asestadas en diversas partes del cuerpo de la

víctima

–cabeza,

cara,

cuello,

tórax,

espalda

extremidades superiores-, ninguna de las cuales

y

por sí misma

era mortal, y, por contraste, la ausencia de lesiones en el acusado son datos objetivos que desmienten el relato de la defensa y justifican la calificación jurídica de los hechos. En consecuencia, no atisbamos vestigio de irracionalidad, voluntarismo, arbitrariedad o ilógico desprecio de las máximas de

experiencia

o

de

los

criterios

técnicos

o

científicos

aportados en el acto del juicio. Al contrario, como nos indica la STS 850/2015, de 26 de octubre en su fj. primero, “a la vista

de

nuestra

jurisprudencia,

es

claro

que

lo

expuesto

cumple sobradamente el canon de la suficiencia, siendo una motivación

que

se

basa

en

pruebas

reales

y

que

cumple

el

estándar de la racionalidad. Los miembros del Tribunal del Jurado no tienen las características de preparación jurídica que los magistrados profesionales, pero en el caso enjuiciado, la

descripción

probatoria

y

la

extracción

de

conclusiones,

podrían ser aceptadas por un Tribunal Profesional”.


El error en la valoración

de la prueba tendría su encaje

en el artículo 846-bis-c)-b) y no en el a). 2.- Por lo demás, ni se solicitó subsanación ni se elevó protesta sobre el supuesto vicio denunciado. Decíamos en el fj segundo

de

la

STSJG

4/2015,

de

26

de

marzo:

“No

podemos

olvidar que la carencia de motivación del veredicto, exigida por el artículo 61.1-d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado supone, además de una vulneración constitucional, como bien indica el recurrente, un defecto sustancial del acta a tenor de lo establecido en el artículo 63.1-e) de la citada norma , porque, aunque la motivación sea una garantía procesal constitucionalizada,

ha

de

pedirse

su

subsanación

con

la

subsiguiente elevación de protesta si la pretensión no fuere atendida en los términos antes mencionados, por lo que tampoco se cumple con este requisito de admisibilidad, dado que la vía correcta

de

apartado

presentar

a)

del

este

motivo

artículo

es

el

846-bis-c)

enunciado de

la

en

Ley

el de

Enjuiciamiento Criminal , como expresamente impone el segundo párrafo de este apartado, sin que se puedan permitir elusiones fraudulentas ( artículo 6.4 del Código Civil , y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Y entendemos que es precisa esta pretensión de subsanación, no un simple formalismo, y en cualquier protesta

caso de

motivación

la con

el

ineludible

infracción quiebra

levantamiento

denunciada,

efectiva

del

de

porque derecho

la la a

oportuna falta

la

de

tutela

judicial efectiva causante de indefensión ha de referirse a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente que, al poner fin a la instancia no da opción ni a petición de subsanación ni a expresar protesta alguna, por cuanto "la motivación a que alude el artículo 61.1-d) de la Ley es parte integrante e inseparable de la contestación que el órgano jurisdiccional debe procurar al titular de la relación jurídico procesal que, cumplidas

las

correspondientes

cargas,

tiene

un

derecho

subjetivo a obtener una respuesta fundada en el Derecho que decida las cuestiones pendientes (ver SSTC 169/2004 de 6.10 y 246/2004 , 62/2005 de 20.12 , citadas en el fundamento segundo


de la STS 454/2014). Por eso, para evitar que la sentencia pudiera impedir

incurrir una

en

el

ulterior

vicio

procesal

conculcación

de

referencia,

constitucional

para

con

la

consiguiente nulidad y sus dañinas secuelas, habría de haberse cumplido

-entendemos-

con

la

carga

procesal

de

pedir

la

corrección y protestar ante los defectos relevantes de que hubiera podido adolecer el veredicto, y habría de ser cumplida esta carga en el momento procesal oportuno; esto es, antes de la sentencia, conforme se establece en el artículo 63.3 de la LOTJ . que efectúa, para el modo de proceder del MagistradoPresidente, una remisión completa a su artículo 53, según la interpretación y razones ofrecidas por las SSTS 267/2013, de 22 de marzo , 302/2013, de 27 de marzo , o la 454/2014, de 10 de

junio,

aunque

existe

al

menos

otra

discrepante,

absolutoria, como la STS 652/2014, de 10 de octubre , que conozca este Tribunal (fj primero de la STSJG, de cuatro de noviembre de 2014 o la de 19 de febrero de 2008 , también en su fj primero,)”. 3.- La alusión a la atención mediática provocada por este asunto no tiene encaje alguno en el motivo de referencia y desde luego la cita en el encabezamiento del apartado e) del artículo

846-bis-c)

de

la

Lecrim.

carece

del

más

mínimo

desarrollo.

El motivo, pues, se desestima.

TERCERO: Se imponen las costas de este recurso al apelante condenado de acuerdo con lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal en su interpretación jurisprudencial; y 239 y 240.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

PARTE DISPOSITIVA


Desestimando

el

recurso

de

apelación

formulado

por

el

procurador Sr. Sánchez García en nombre y representación de V.T.N. contra la sentencia dictada el día once de abril de 2017

por

la

constituido enjuiciar

Magistrada en

la

Presidente

la

Audiencia

causa

número

del

Tribunal

Provincial 54/2016,

de

A

debemos

del Coruña

Jurado para

confirmar

y

confirmamos la expresada resolución. Se

imponen

las

costas

de

este

recurso

al

apelante

y

condenado. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona. Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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