Protocolos de intervención y técnicas de investigación en delitos contra la mujer Martina Gambini La desigualdad entre el feminicidio y el homicidio - ¿Vale más la vida de una mujer que la de un hombre? Cynthia Martínez González Las razones de género en el delito de feminicidio y su tipificación Claudia Anabel Garro Tapia ¿Cuál es el estudio particular del delito de feminicidio a la luz del marco internacional y de la Constitución mexicana? Julio Esteban López Ruiz La impunidad ante las deficiencias del Sistema Penal Acusatorio respecto del delito de feminicidio en México Moisés Elías Santiago Gómez El feminicidio no conoce fronteras: Una mirada al feminicidio en México y EE. UU. América Cano Gracia Reflexiones en torno a los principios de inmediación y contradicción en los esquemas virtuales para impartir justicia en el proceso penal acusatorio con motivo de la pandemia propiciada por el Covid-19 Fernando Allende Sánchez Protocolos PROTOCOLO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera edición, noviembre de 2020 PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL PARA EL DELITO DE FEMINICIDIO Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas. FEVIMTRA MODELO DE PROTOCOLO LATINOAMERICANO DE INVESTIGACIÓN DE LAS MUERTES VIOLENTAS DE MUJERES POR RAZONES DE GÉNERO (FEMICIDIO/FEMINICIDIO) Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) Recensión Un Legado Generacional. A propósito de R. Franco Guzmán Moisés Elías Santiago Gómez
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Cadena de Custodia ¡El éxito en la investigación!
Año 6, número 7. Julio - Agosto 2021
Página Directiva
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Consejo Editorial
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Palabras del Editor
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Protocolos de intervención y técnicas de investigación en delitos contra la mujer Martina Gambini
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La desigualdad entre el feminicidio y el homicidio - ¿Vale más la vida de una mujer que la de un hombre? Cynthia Martínez González
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Las razones de género en el delito de feminicidio y su tipificación Claudia Anabel Garro Tapia
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¿Cuál es el estudio particular del delito de feminicidio a la luz del marco internacional y de la Constitución mexicana? Julio Esteban López Ruiz
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La impunidad ante las deficiencias del Sistema Penal Acusatorio respecto del delito de feminicidio en México Moisés Elías Santiago Gómez
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El feminicidio no conoce fronteras: Una mirada al feminicidio en México y EE. UU. América Cano Gracia
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Reflexiones en torno a los principios de inmediación y contradicción en los esquemas virtuales para impartir justicia en el proceso penal acusatorio con motivo de la pandemia propiciada por el Covid-19 Fernando Allende Sánchez
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Protocolos PROTOCOLO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera edición, noviembre de 2020
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PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL PARA EL DELITO DE FEMINICIDIO Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas. FEVIMTRA
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MODELO DE PROTOCOLO LATINOAMERICANO DE INVESTIGACIÓN DE LAS MUERTES VIOLENTAS DE MUJERES POR RAZONES DE GÉNERO (FEMICIDIO/FEMINICIDIO) Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH)
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Recensión Un Legado Generacional. A propósito de R. Franco Guzmán Moisés Elías Santiago Gómez
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DIRECTIVA Alejandro Carlos Espinosa Director General Arturo Flores Albor Secretario Ejecutivo Alma Delia Canseco Guzmán Derechos Humanos José Luis Hernández Sánchez Ejecución Penal Ismael Alcalá Reyes Proceso Editorial Martha Lilia Prieto Encinas Formación tipográfica Adolfo Ruíz Sánchez Ciencias Forenses Pavel Arenas Landgrave Vinculación Interinstitucional Severino Cartagena Hernández Divulgación científica en Policía Federal Gerardo Saúl Palacios Pámanes Divulgación Científica en Policía Estatal Enrique López Martínez Divulgación científica en Policía Municipal
Cadena de Custodia
Año 6, No.7. Julio-Agosto 2021, es una publicación trimestral editada por Grupo Criminogenesis S.A de C.V, Valentín Gómez Farías No.102 Despacho 1, Colonia Del Carmen, Alcaldía Coyoacán, C.P. 04100 Ciudad de México. Tel.5556593647 www.criminogenesis.com, criminogenesis@hotmail.com. Editor Responsable: Alejandro Carlos Espinosa. Reservas de Derecho al uso exclusivo No. 04-2015-111913453300-203 ISSN: 24486140. Ambos otorgados por el instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización de este número, Baruc Fidel Ramírez León, Gómez Farías No. 102 Despacho 1 Colonia del Carmen, Alcaldía Coyoacán, C.P. 04100. Fecha de última modificación, 10 de diciembre de 2020. Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicación. Usted puede copiar este documento para su propio uso y puede incluir extractos en sus propios documentos, siempre y cuando se dé el adecuado reconocimiento al autor y a Grupo Criminogenesis S.A de C.V. como fuente de la información.
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CONSEJO EDITORIAL
Alejandro Carlos Espinosa Presidente del Consejo Editorial
Elena Azaola Garrido Consejera
Manelich Castilla Craviotto Consejero
Gustavo Salas Chávez Consejero
Patricia Rosalinda Trujillo Mariel Consejera
Genaro González Licea Consejero
Olga Islas y Magallanes Consejera
Zoraida García Castillo Consejera
Martín Gabriel Barrón Cruz Consejero Roberto Hernández Ruiz Consejero
Álvaro Vizcaíno Zamora Consejero
Manuel Vidaurri Aréchiga Consejero
Ismael García Garduza Consejero
Leticia García García Consejera
Erick Gómez Tagle Consejero
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Palabras del editor El alarmante ascenso de feminicidios, la creciente violencia contra las mujeres y los retos que enfrentan los Derechos Humanos en este contexto, motivaron a que Cadena de Custodia publicara en esta ocasión un número especializado en el delito de Feminicidio, por lo que convocó a expertos forenses y estudiosos del flagelo referido. Así, la Maestra Martina Gambini, originaria de Italia, desarrolla el tema “Protocolos de intervención y técnicas de investigación en delitos contra la mujer”, donde aluce a los principales protocolos de intervención y métodos de investigación estándar utilizados para hacer frente al fenómeno global del feminicidio.
La Maestra Claudia Anabel Garro Tapia desarrolla el tema “Las razones de género en el delito de feminicidio y su tipificación”. Al respecto, valga señalar la necesidad urgente de que, como lo propone la Dra. Samantha Gabriela López Guardiola, se debe legislar para la unificación normativa del tipo penal de feminicidio en México como una forma de acceder a la justicia y posibilitar que los jurisdicentes juzguen con perspectiva de género.
Por su parte, la Dra. Cynthia Martínez González hace un análisis provocador al presentarnos el artículo “La desigualdad entre el feminicidio y el homicidio - y lanza la pregunta: - ¿Vale más la vida de una mujer que la de un hombre?”, nuestra autora es lapidaria al señalar “lamentablemente en América Latina se ha normalizado la violencia doméstica y en general la violencia y la discriminación de la mujer en relación al hombre”. En esta disertación se aproxima a la idea de que todos somos seres humanos y la vida de un hombre es tan valiosa como la de una mujer y el diferenciar uno de otro permite que se sigan marcando diferencias sociales y culturales entre uno y otro.
Es interesante que el mayor número de participantes en este libro sean mujeres, lo cual pudiera sugerir que el tema interesa más a estas que a los investigadores varones, dejando de lado el comentario que por su significación se refirió, es de reconocer el trabajo de la Dra. América Cano Gracia, quien propone el tema “El feminicidio no conoce fronteras: Una mirada al feminicidio en México y EE. UU.” en un sano diálogo de derecho comparado y modus operandi.
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El Doctor Fernando Allende Sánchez realiza un artículo interesante relacionado con la Pandemia COVID-19 que ha afectado al mundo durante más de un año y lo denomina “Reflexiones en torno a los principios de inmediación y contradicción en los esquemas virtuales para impartir justicia en el proceso penal acusatorio con motivo de la pandemia propiciada por el Covid-19”.
El Licenciado Moisés Elías Santiago Gómez, quien se ha decantado profesionalmente por el litigio penal, a partir de sus experiencias propone el tema “La impunidad ante las deficiencias del Sistema Penal Acusatorio, respecto del delito de feminicidio en México”.
Finalmente, cierra este número el Dr. Julio Esteban López Ruíz, quien con sistemática y técnica, nos muestra el feminismo como fuente filosófica, el qué es y para qué sirve la perspectiva de género, nos muestra los aspectos relevantes del feminicidio, realiza el estudio dogmático del tipo y concluye satisfactoriamente para el lector. Entre otros aspectos destacables, llama la atención la demoledora frase de Frida Kahlo con la que abre su disertación: “Las únicas mujeres que valen realmente la pena son aquellas que, si quieren la luna, se la bajan ellas solas”.
Al ser la revista Cadena de Custodia pensada para militares y policías, se extiende una invitación abierta a los agentes del Estado responsables de la seguridad en sus diferentes dimensiones para escribir y proponer temas vanguardistas, útiles para el éxito de las investigaciones.
Dr. Alejandro Carlos Espinosa
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PROTOCOLOS DE INTERVENCIÓN Y TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN EN DELITOS CONTRA LA MUJER MARTINA GAMBINI1
SUMARIO: Resumen; I. El fenómeno del feminicidio en el mundo, en México y en Italia; II. Violencia contra la mujer y COVID 19; III. Protocolos de intervención; IV. Protocolos de investigación V. Técnicas forenses; VI. Técnicas de investigación psicológica; VII. Conclusión. Resumen Se cree que toda la crueldad y la mala vida en México se centran en el tráfico de drogas, sin embargo, los feminicidios han sido la principal causa de muerte en la última década. El 13 de enero del 2012 se solicitó una declaración de alerta por el aumento significativo de delitos en Nuevo León2 y en el 2009 la artista Elina Chauvet describió la masacre del 1993 en Ciudad Juárez, a través de un par de zapatos rojos. Los mexicanos la llaman "La ciudad que mata a las mujeres". La poeta Susana Chávez acuñó entonces el eslogan "Ni una mujer menos, ni una muerta más" que, desde entonces, ha llegado a Italia viajando por el mundo.3 Todos los días, centenas de mujeres son secuestradas, violadas y asesinadas sin humanidad, especialmente en este último período de pandemia mundial. Aquí se alude a los principales protocolos de intervención y métodos de investigación estándar utilizados en este sentido para hacer frente al fenómeno global, igualmente se describe la primera intervención en el lugar y los métodos de acercamiento a la víctima, así como las técnicas forenses y de laboratorio probadas. Por otra parte, la conducta delictiva de todo el proceso de toma de decisiones del agresor implica la selección de la hora y del lugar adecuados; el abandono y posterior comportamiento sobre el mismo con capacidad de evitar obstáculos o retrocesos; el modus operandi;4 la firma y la búsqueda y elección de la propia víctima.
1
Máster en Biotecnología Médica Forense por el Instituto Medical, Veterinary and Forensic Biotechnology Sciences en Perugia, Italia. 2 Según una investigación realizada por “Arthemisas for Equity” en particular sobre violencia de género. 3 C. Degl’Innocenti. “Non una di meno, cos’è e cosa fa (anche) per le donne. Ispirato allo storico NiUnaMenos messicano e argentino il movimento italiano lotta contro la violenza di genere in tutte le sue forme”. Panorama (semanario italiano). 8 de marzo de 2017. 4 “Crime Assessment phase”.
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I.
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El fenómeno del feminicidio en el mundo, en México y en Italia
Ciudad de México. 7:15 pm. CE vuelve del trabajo y, por falta de las llaves de casa, se ve obligada a detenerse en el pasillo de casa esperando que su hija le abra, pero nada. El timbre suena vacío. La puerta blanca estaba manchada de salpicaduras rojas y una bolsa de basura negra estaba junto a la puerta. Fue dentro del saco donde se encontró el cuerpo de la pobre YA, todavía caliente, y desafortunadamente sin vida. La niña tenía solo 19 años y un futuro lleno de sueños por delante. Fue a partir de las 4:00 pm que no hubo noticias de ella. Debería haber ido de compras para preparar la cena para sus padres. Una cena nunca comida y ahora fría, como el final de YA.5 ¿Con qué frecuencia leemos estas noticias en los periódicos? Todos los días escuchamos que las mujeres pierden la vida y las niñas son violadas. Una noticia al parecer muy lejana, pero en realidad muy cercana. “Bueno, ¡Pero ese estaba enfermo! ¡La mató porque estaba loco!" se piensa. “De todos modos, nunca me pasará a mí. Mi esposo, el padre de mis hijos, nunca haría eso”. O de nuevo, “Mi novio me ama. Estamos bien juntos, nos respetamos. Nunca me haría daño”. Es precisamente en ese "Bueno" o en esos "Nunca" donde deberíamos prestar atención y activar la alarma. ¿Estamos realmente seguros de que es una locura? ¿Estamos seguros de que nuestro amor es correspondido de verdad y que nuestro novio, pareja, esposo nos ama tanto como nosotros lo amamos a él? Quizás sí, pero ¿y si no es así? Quizás haya respeto, pero si realmente fuera siempre así entonces todas estas noticias no tendrían sentido de existir y los medios lo inventarían todo. ¿Publicidad mediática? NO. Una población que cree demasiado en las historias de amor con final feliz, pero la vida no siempre es un romance. "Questo non è amore"6 afirma el proyecto italiano Veronese 2019, patrocinado por la Dirección Central de Delitos del Departamento de Seguridad Pública a través la campaña conducida en el año anterior por la vicepresidenta de la Cámara Mara Carfagna, en Ferrara, ya que "No es normal matar a quienes se dice de amar. No es normal que sea normal comportarse como un delincuente...”.7 El amor no daña ni mortifica. El amor nunca mata. El primer término introducido por la criminóloga feminista inglesa Diana H. Russell en 1992 fue "Femicidio" para indicar el asesinato de mujeres por parte de hombres por ser mujeres: un concepto más amplio que la simple definición de asesinato. De lo contrario, el término “FemiNIcidio” se centra en los aspectos sociológicos de la violencia y en las implicaciones político-sociales del fenómeno.
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Informes de investigación de casos reales elaborados por FGJCDMX en junio de 201X. “Esto no es amor”. 7 M. Lombardi. “Non è normale che sia normale: la campagna contro la violenza sulle donne diventa una canzone rap”. Il Messaggero (seminario italiano). 21 de noviembre de 2019. 6
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La palabra fue utilizada en 2004 por la antropóloga mexicana Marcela Lagarde, después de la masacre de Ciudad Juárez para señalar una forma extrema de violencia de género por violación de sus derechos en el ámbito público y privado.8 Julia Monarrez añade a esta definición una superioridad del hombre que impone mediante una agresión misógina el cuerpo inerte de la mujer con cualquier tipo de arma u objeto que pueda ser utilizado como tal. Por un estudio sobre el "Trastorno de identidad de género" (DIG)9, el término "Género" es el conjunto de características, actitudes y roles asignados a las personas socialmente, culturalmente e históricamente en virtud de su sexo. De hecho, hombres y mujeres se enfrentan a situaciones diferentes porque las posibilidades, ofertas, intereses y ambiciones son diferentes y por tanto el proceso de construcción social, pasado en la historia, también será diferente. Una mujer tiene diferentes derechos y poderes que un hombre solo por ser mujer. En algunos países, una mujer sigue siendo mal vista si le da propina a un asistente de estacionamiento o a un vagabundo en la calle porque es el hombre quien, siendo el cabeza de familia, cubre las necesidades económicas de la casa. Un niño crece asumiendo las características de su género con respecto al contexto y al tiempo para construir su identidad a partir de todos los estereotipos del momento. En cambio, el término "Sexo" se refiere a los cuerpos sexuales de las personas. Una serie de elementos naturales (genéticos, gonadales, hormonales, musculares, óseos, genitales, etc.…) a partir de los cuales se clasifica a las personas como "masculinas" o "femeninas". Por lo expuesto, "Género" se refiere a la construcción sociocultural, mientras "Sexo" corresponde a las diferencias biológicas y físicas.10 La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Eliminar la Violencia contra la Mujer11 define la violencia como cualquier acción o conducta de género que cause muerte, daño o sufrimiento de cualquier tipo; mientras el Consejo Centroamericano de la Procuraduría de los Derechos Humanos (CCPDH) y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (HDH) enfatizan la vulnerabilidad de los derechos humanos de las víctimas. Por tanto, la prospectiva de género es una visión científica,12 analítica y política que propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquía contribuyendo a una sociedad en la que, mujeres y hombres tengan igual valor, iguales derechos y oportunidades económicas o representación política y social en los ámbitos de la toma de decisiones.
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E. Corn. “Il femmicidio come reato. Spunti per un dibattito italiano alla luce dell’esperienza cilena”. Derecho penal contemporáneo. 2013. 9 D. Dettore. " Il disturbo dell’identità di genere ". MCGRAW- HILL. 10 Protocollo De Investigación Ministerial, Pericial Y Policial Con Perspectiva De Genéro Para La Violencia Sexual. Procuraduría General De La República De Cdmx. 11 Mejor conocida como “Belém do Pará Convención”. 12 Por visión científica, debe entenderse la aplicación de un enfoque objetivo y preciso en el que se requiere la aplicación de un método científico, consistente en la observación, análisis, elaboración de hipótesis y comparación de resultados para sacar conclusiones.
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Esta violencia no surge de la belleza, sino de ser mujer en sí. Hablar de "diferencia de género" podría ocultar una aceptación a posteriori de la diversidad entre hombres y mujeres y, por tanto, sugerir que los hombres son mejores que las mujeres. Por tanto, utilizar "desigualdad de género" podría ser más correcto, ya que hay diversidad, pero también igualdad.
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La misma idea, pero diferente. Anatómicamente,
fisiológicamente, funcionalmente y emocionalmente desiguales, pero unidos en una complementariedad biopsicosocial en la que lo masculino y lo femenino encajan en el aquí y ahora. Todo esto, sin embargo, tiene orígenes milenarios con la sumisión de la mujer en una sociedad patriarcal. Desde los tiempos prehistóricos, las mujeres siempre se han preocupado por la familia y de la crianza de los hijos; desde aquí, F. Vezzoli, director de la revista femenina "Vanity Fair", señala en este número de septiembre "Le donne italiane: quello che è non è quello che sembra"14 que todas las mujeres icónicas son prisioneras de su imputabilidad, pero con una personalidad "larger than the image"15 como mujeres, esposas, hermanas o madres. En las civilizaciones mesopotámicas, el matriarcado fue destruido en poco tiempo debido a la llegada de las monarquías militares: la mujer fue obligada al harén. En la época griega de máximo esplendor, las mujeres fueron respetadas y en la antigua Roma la figura femenina adquiere una importancia casi igual a la del hombre, pero siguen quedando límites. No era posible acceder al poder judicial público y se denegó la patria potestad. Las mujeres eran un objeto en manos del padre, que elegía para ellas. Durante el Renacimiento, las mujeres vivían situaciones muy diferentes en función de su clase social, favoreciendo la aristocrática. Lamentablemente, hasta la época moderna, la situación no cambió y solo en 1789 con las declaraciones de derechos en América y Francia, se produjo la emancipación. Las primeras luchas comenzaron en el siglo XIX cuando en 1848 se rechazó la obediencia con la " Seneca Falls Convention (U.S.A.)" y las sufragistas lucharon por el sufragio universal. Con la Primera Guerra Mundial, hubo una breve ilusión de igualdad de género, pero en Italia el sufragio universal llegó solo el 10 de marzo de 1946, después de la Segunda Guerra Mundial. La primera marcha de mujeres fue organizada por la Federación de Mujeres Sudafricanas el 9 de agosto de 1956 en Pretoria16 para protestar contra las leyes del “apartheid” para las mujeres negras. En esta ocasión se firmó la Carta de las Libertades con un documento llamado "Lo que demandan las mujeres". Desde este momento, las marchas no se detuvieron. Una de las más famosas fue la de Washington en enero 2017, el día después de la victoria de Trump. Millones de personas se reunieron en Estados Unidos y en todo el mundo: 750.000 estaban presentes
13 Protocolo De Actuación Para La Prevención Y Atención De Discriminación Y Violencia De Género En La Universidad Iberoamericana. 14 “Las mujeres italianas: lo que es no es lo que parece”. 15 “Mayor que la imagen”. 16 Capital administrativa de Sudáfrica.
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en Los Ángeles, 250.000 en Chicago y 150.000 en Bostón. En Londres, 100.000 manifestaron, mientras solo unos pocos cientos de personas marcharon en Roma y Milán.17 En 1975, la ONU convocó la primera "Conferencia Mundial de las Naciones Unidas para la Mujer" en México. 4000 mujeres asistieron a la conferencia por la igualdad, el desarrollo y la paz. En 1980 en Copenhague el número se duplica y en 1985 en Nairobi hay 14.000 mujeres. Diez años después, en la misma ciudad, se convierten en 30.000 participantes y la conferencia pasa de "POR LAS" mujeres a una conferencia "DE LAS" mujeres para indicar la confirmación de sus derechos. Desafortunadamente, sin embargo, en el estado mexicano el problema fue considerado solo en el 2007 cuando se ubicó en el puesto 16 a nivel mundial por su alta tasa de feminicidios. Desde entonces hasta el 2016, 22.482 mujeres fueron asesinadas en todo el país con un aumento del 152% en las investigaciones. Solo en la Ciudad de México, hubo 8065.18 En el bienio 2017-2018 el incremento fue del 75,5%. La "Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia" (GLAWLFV) les garantiza el derecho a vivir libres de violencia y discriminación mediante la prevención, sanción y erradicación de la violencia con el desarrollo de una base nacional de datos (BANAVIM). Solo 25 de los 32 estados miembros federales se han sumado a la reforma y solo 13 estados han criminalizado el feminicidio en sus códigos penales.19 Miles de mujeres desaparecen en el aire, muchas otras no denuncian. Al menos ocho de cada 10 delitos no reciben una condena. Alrededor del 44% de las mujeres han sufrido violencia de pareja y el 66% de las mujeres han sido violadas, según el Instituto Mexicano de Estadísticas. La Convención de Estambul sigue la estructura de las convenciones del Consejo de Europa basadas en las "tres P": prevención, protección en apoyo de las víctimas y persecución de los culpables. A estos se suma una cuarta "P" de políticas integradas, para actuar sobre un fenómeno de gran complejidad y múltiples determinantes.20 El 23 de abril de 2009 se introdujo el delito de acoso y en julio del 2010 se creó el nuevo organismo de Naciones Unidas "ONU Mujeres”21, que favorece la igualdad de género y el empoderamiento femenino, mediante el apoyo a organismos intergubernamentales (comenzando por CSW) en la elaboración de políticas uniformes o normas internacionales y asistir a los Estados en la aplicación de tales medidas, garantizando así el apoyo técnico y financiero.
17
C. D’Elia e G. Serighetti. "Libere tutte: dall’aborto al velo, donne nel nuovo millennio". 2017. Informe presentado al Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW. "Femminicidio e impunità in Messico: un contesto di violenza strutturale e generalizzata". 17 de julio de 2012. 19 J. B. Rojas. “Medicina Legal de Costa Rica” vol 25 (2). ISSN 1409-0015. VIOLENCIA DOMÉSTICA. Setiembre 2008. 20 Las iniciativas promueven sistemáticamente la acción coordinada a nivel intergubernamental, parlamentario y local, involucrando medidas políticas y legales, apoyo, seguridad y recolección de datos y acciones para sensibilizar a la opinión pública y los recursos necesarios. 21 Da la unión de la División para el Adelanto de la Mujer (DAW), el Instituto Internacional de Investigaciones y Capacitación para el Adelanto de la Mujer (INSTRAW), la Asesoría Especial de Género y Adelanto de la Mujer (OSAGI, Oficina de la Asesora Especial en Cuestiones de Género y Adelanto de la Mujer) y Fondo de Naciones Unidas para el Desarrollo de la Mujer (UNIFEM). 18
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El Global Gender Gap del 2017 del “World Economic Forum”22 hizo posible hacer un balance de los avances y de las desigualdades de género en el mundo. Italia se encuentra en el puesto 118 de 144 países en participación, toma de posiciones y oportunidades económicas relacionadas en este sentido y en el lugar 46 en representación política. ISTAT23 afirma que desde el 2010 hasta el 2015 hubo un aumento de casi el 85% de los femicidios.24 Más del 90% de los casos de violencia nunca ha sido denunciado. Solo el 18,2% de las mujeres son conscientes que lo que han sufrido es un delito.25 II.
Violencia contra la mujer y COVID 19
Las medidas de distanciamiento social necesarias para contener el virus y los decretos del Primer Ministro han expuesto a las mujeres a riesgos inconmensurables. Durante la emergencia sanitaria, la casa representó un refugio seguro y un lugar de aislamiento, pero la violencia de género muchas veces “se apoderó de las llaves de casa”. En todo el mundo, ocurrieron alrededor de 137 feminicidios todos los días durante la pandemia y, durante los dos primeros meses del 2020, aproximadamente 8.000 mujeres fueron asesinadas; especialmente en Asia, donde hubo origen el Coronavirus. En Italia hubo 46 casos. Una "Cicatriz oceánica en el alma" fue definida por “A.I.D.E. Nettuno Lazio” porque las mujeres sufren violencia sin darse cuenta simulando la “normalidad". Con el tiempo, las señales se vuelven más profundos. Una violencia "oceánica" que indica la inmensidad de los hechos y el consecuente daño que ocasiona.26 En un principio, se habían silenciado las llamadas al número rosa de antiviolencia y acoso "1522", pero fueron 2.86727 las mujeres que acudieron a las casas de refugios “D.i.Re.”28 de toda Italia durante el “lockdown” para escapar de los monstruos de sus paredes domésticas: un aumento general del 74,5% en comparación con el promedio mensual registrado por última vez en el 2018.29 Cada 72 horas un feminicidio; tres de cada cuatro en casa.30 En todo el 2019, aproximadamente una mujer fue asesinada cada tres días, para un total de 103 casos; mientras en el 2018, de 345 asesinatos, 142 fueron feminicidios, 17 más que en el 2017.
22
Global Gender Gap. World Economic Forum. Report 2017. Instituto Nacional de Estadística de Italia. 24 9,5 millones de mujeres han sufrido al menos una molestia sexual entre las edades de 14 a 59 y 714.000 han sufrido violación o intento de violación en su vida. Para el “Convenio de Estambul” 1 millón 400 mil mujeres (6,6% del total) antes de los 16 años. 25 El 44% simplemente lo juzga como "algo mal" y hasta el 36% simplemente "algo que sucedió". 26 M. Tinto. “IL CORONAVIRUS E LA VIOLENZA DOMESTICA: Effetti devastanti della convivenza forzata”. Marzo 2020. 27 El 28% de ellas nunca había solicitado antes y el 5% pidió hospitalidad. 28 “Donne in Rete contro la violenza” o sea Mujeres en la “Red contra la violencia”. 29 Y. Sina. "Quarantena violenta, aumentano gli abusi sulle donne: La convivenza forzata ha aggravato la situazione". RomaToday. 23 abril 2020. 30A pesar de ello, los datos relativos a los 14 centros de la Coordinación Antiviolencia de Emilia-Romagna en el trimestre marzo-mayo muestran una bajada del 20% indicando una mayor dificultad para acceder a ayuda externa durante el período pandémico. 23
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Al principio de mayo, un estudio del UNFPA (la agencia de Naciones Unidas que también se ocupa de las encuestas de población) realizado conjuntamente con John Hopkins University, Australian University Victoria y Avenir Health31 estimaba alrededor de 15 millones más de casos de violencia doméstica, ya que en los primeros tres meses de confinamiento las agresiones y femicidios ya habían aumentado un 20% en los 193 estados miembros de las Naciones Unidas.32 En Nueva York, la violencia aumentó un 30% en abril. Según los datos proporcionados por el gobernador de Estados Unidos, Andrew Cuomo, lo mismo ocurrió en Líbano y Malasia. El Parlamento Europeo ha transformado uno de los edificios de Bruselas, dedicado a Helmut Kohl, en un refugio para víctimas. El secretario general de la ONU, Antonio Guterres, ha pedido a todos los países que tomen medidas duras. Ciertamente no es diferente el escenario mexicano. Dos países a kilómetros de distancia, pero más parecidos de lo esperado. Aproximadamente 6 mujeres mueren cada día: una cada cuatro horas. Durante la pandemia se convirtieron en 10.33 Más de 90 asesinatos cada 24 horas. Mil en los primeros tres meses del 2020. Cifras nunca conseguidas tampoco en este país tanto a riesgo al mundo. Un exterminio. En comparación con el mismo período del año pasado, aumentaron entre un 8 y un 9%. El presidente López Obrador, el lunes 17 de febrero culpó a la moral individualista y al pensamiento conservador de lo sucedido; una respuesta que ha enfadado a la opinión pública del país.34 Ese mismo día, la jefa del gobierno local de la Ciudad de México, Claudia Sheinbaum, publicó en su cuenta de Twitter que “Es escandaloso, abominable, doloroso que alguien lastime a una niña; este crimen no quedará impune”. Las solicitudes de ayuda y los mensajes enviados a la Red Nacional de México aumentaron un 80% entre los mediados de marzo y de abril. En el 2019 más de 3800 fueron las víctimas, con un aumento del 20% en comparación con el 2018. Solo en agosto se estimaron alrededor de 49 casos por día. Desde el 2017 hasta el día de hoy, el número de casos mexicanos es aproximadamente un 97.3% más alto que el de los italianos; a pesar de que la población mexicana es solo el doble.
31 G. Colarusso. “Coronavirus, la violenza sulle donne aumenta a causa del lockdown”. La Repubblica (seminario italiano). 04 Maggio 2020. 32Si las medidas de aislamiento hubieran durado otros seis meses, habría habido alrededor de 31 millones de casos más. 33 M. Lombardi. "In Messico uccise dieci donne al giorno, mille nei primi tre mesi 2020: con il lockdown aumentate le violenze". Il Messaggero (seminario italiano). Lunes 4 Majo 2020. 34 LUISS: Observatorio de seguridad internacional. 18 febrero 2020.
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III.
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Protocolos de intervención
En marzo del 2016, el Jefe de Policía italiana, Prefecto Dr. Franco Gabrielli, presentó el "Proyecto EVA"35 en Turín para dejar huella y construir una memoria histórica que sirva para supervisar el fenómeno, facilitando así la elección de una estrategia de contraste válida que también pueda prever la adopción de medidas restrictivas contra el delincuente, como la detención obligatoria en estado flagrante o la adopción urgente de otras medidas cautelares para los delitos de "maltrato a familiares y convivientes"; Art. 380 y 572 del Código de Procedimiento Penal italiano. Si no se cumplen las condiciones para la detención domiciliaria o en prisión (Art. 284 y 285 del Código Penal), se puede proceder al traslado inmediato de emergencia o la prohibición de acercamiento en caso de amenazas y lesiones graves, cuando existan motivos fundados para creer que la conducta delictiva pueda ser repetida, poniendo en grave y actual peligro la vida o integridad física y psíquica del lesionado (Art. 282-bis, 282-ter y 380 CPP).36 Si por cualquier motivo no se puede llevar a cabo una medida, se intenta proteger en la mayor medida posible a la víctima y posiblemente a los niños y menores implicados: por ejemplo, si el agresor no quiere alejarse de su presa y sigue amenazándola, ésta será acogida por un familiar o en una casa refugio. A veces, las víctimas son retenidas en hospital. Si no se respeta una medida, se cometerá un nuevo delito. Posteriormente, el protocolo codificó las pautas para el manejo de la primera intervención a través de una "Processing Card"37 que se insertará en la base de datos informática de las Fuerzas Policiales (SDI) alineada con las intervenciones por violencia intrafamiliar.38 Se invita a la víctima a ir a urgencia para ser examinada, incluso en ausencia de lesiones que no requieran la intervención de una ambulancia, para permitir un examen físico y psicológico objetivo y demostrar la presunción de inocencia del hombre. Todos los hechos relacionados con la violencia de género están sujetos a un "informe completo" que se extenderá también al Departamento de Análisis Criminológico del Grupo de Investigaciones Científicas de “Carabinieri” para el procesamiento de datos por parte de la "Sección de Actos Persecutorios". Es fundamental "archivar" todos los casos, incluso aquellos que no den lugar a una denuncia. También se incluyen los denominados "delitos de espionaje" o "centinela", definidos por el código rojo del 08/09/2019.39 Con la entrada en vigor, también se modificó el código antimafia, añadiendo los sospechosos en delitos de malos tratos o actos 35
Acrónimo de "Examen de la Violencia Actuada". También se introdujeron la pulsera electrónica, las escuchas telefónicas y la obligación de informar a la mujer (Art. 90bis e 90-ter C.P.P.). 37 O sea, una Ficha Procesadora. 38 De estos archivos, la Sala de Operaciones puede extraer información esencial como quién solicitó la intervención, la posible presencia de armas o antecedentes policiales contra las personas involucradas. (Art. 38 e 39 T.U.L.P.S.). 39 Violencia sexual agravada y grupal (Art. 609-bis, 609-ter y 609-octies del Código Penal); actos sexuales hacia menores (art.609-quater C.P.); corrupción (artículo 609-quinquies del Código Penal); actos persecutorios; difusión ilegal de imágenes o videos sexualmente explícitos (artículo 612-bis y ter del Código Penal); lesión personal agravada o deformación de la apariencia de la persona por lesiones permanentes en el rostro mediante el uso de fuego o el uso de sustancias ácidas y corrosivas (art. 582 y 583-quinquies, agravado conforme al art. 576, primer párrafo, núms. 2, 5 y 5.1 y de conformidad con el artículo 577, primer párrafo n. 1 y segundo párrafo CP). 36
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persecutorios entre personas peligrosas.40 El número de víctimas ha aumentado en comparación con el del pasado. En la primera parte del 2018, las intervenciones fueron más de 2.000 con 45 detenciones. IV.
Protocolos de investigación
La investigación, evaluación, tratamiento y sanción de la violencia sexual y de género deben considerarse separadamente de otros casos, por considerarse delitos "especialmente sensibles". El Programa Nacional Mexicano para la Procuración de Justicia 2013-2018 (PNPJ), evalúa los feminicidios como delitos de alto impacto para la sociedad, cuya atención es prioritaria para el Estado, así como bases de acción técnicocientíficas y técnico-legales-penales mínimas, son fundamentales y necesarias para dar informaciones y herramientas útiles para todo el proceso penal. Estas investigaciones de los delitos están a cargo del Ministerio Público y de la Policía Ministerial con los servicios específicos, los cuales forman un equipo interdisciplinario de investigación penal41. La "Investigación ministerial de policías y peritos sobre el delito de feminicidio" establece los lineamientos para la actuación oportuna, adecuada, eficiente y eficaz de los ministerios, policías y peritos pertinentes, los cuales intervienen promoviendo la reestructuración y actualización continua del personal para garantizar la profesionalidad y la conciencia de género.42 Los operadores deben ser sensibles para intervenir sobre el dolor de las víctimas, el drama vivido por los niños y ganarse la confianza necesaria, ya que el policía que interviene permanece presente hasta después de la denuncia, es decir, cuando “él lo sabe y podría volverse aún más desagradable”. Se necesita un lenguaje claro y sencillo, evitando prejuicios, discriminaciones y conclusiones apresuradas para escuchar plenamente las necesidades y requerimientos: esto significaría ineficacia ministerial y generaría modelos de impunidad o permisividad, comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado mexicano. Debe ser respetada la voluntad de interrumpir la declaración y los tiempos de respuesta o confianza sin limitaciones. Las preguntas deben ser precisas para obtener respuestas lógicas y completas: los temas no deben ser ridiculizados ni menospreciados.43
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En 2017, solo en Milán se registraron más de 4.300 intervenciones, con 92 detenciones por delitos de maltrato y actos persecutorios. 41 Es la policía judicial que denuncia el hecho al Ministerio Público y solicita la intervención de especialistas. 42 Los expertos a veces pueden sentirse abrumados y/o traumatizados al experimentar, adquirir y volverse adictos a todas esas emociones, por lo que se garantizan dieciséis horas de supervisión personal al año. 43 Es necesario identificar bien el tema y la información a obtener teniendo en cuenta el momento oportuno para que la mujer no sea impaciente y responda adecuadamente.
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Es fundamental agradecer a la mujer de sus palabras para hacerla sentir importante y darle valor para no hacerla retirar la denuncia.44 Las autoridades a cargo lo implementarán con legalidad, objetividad, profesionalismo, honestidad y lealtad.45 Las víctimas tienen derecho a su privacidad con respecto a los derechos humanos para asegurar su integración en el mercado laboral, la cultura y la política, así como en la educación (completa con becas o erasmus) y en sus responsabilidades dentro del núcleo social familiar o de la vida en general. Desde el Protocolo se previene cualquier modelo sociocultural discriminatorio y estereotipado ya que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos sin distinción de raza, etnia, color, sexo, idioma, religión, opinión política u otro género, nacionalidad y condición social, riqueza, nacimiento u otra condición de salud o discapacidad".46 De hecho, debe considerarse que las víctimas provienen de una variedad de contextos, entornos y orígenes cuyas variables podrían incrementar el grado de vulnerabilidad.47 La encuesta es diferente para cada caso. Las mujeres con cualquier tipo de discapacidad o enfermedades tienen menor capacidad de defensa y mayor dificultad para expresarse o para acceder a información, asesoramiento y recursos formales, así como a la vida laboral o social. Las personas mayores, embarazadas48 y con dificultades económicas son menos independientes y tienen menos posibilidades de separarse de su pareja. Las inmigrantes, indígenas o analfabetas son con mayor frecuencia sometidas a explotación sexual con escaso apoyo familiar y social debido a prejuicios, actitudes discriminatorias o desconfianza. En Bolonia desde el 1997 "MondoDonna Onlus" ha acogido a un grupo de madres solteras con experiencias dramáticas a sus espaldas en una antigua escuela, proporcionando un punto de referencia y apoyo con una red de escucha aún más fuerte. Las migrantes salen de su país de origen por trata o por cuestiones generalmente asociadas con sus maridos (por ejemplo, el trabajo) por lo que, en la mayoría de los casos, también están vinculados en documentos y cuestiones burocráticas, sumando fragilidad a la fragilidad.
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Cuando hay una advertencia del Cuestor a petición de la parte, pero el acto se repite, la denuncia ya no puede retirarse. Es la medida más arriesgada, pero menos eficaz ya que no excluye la repercusión del fenómeno por disfrute. 45 La Constitución local establece que cada servidor del público es responsable de los actos u omisiones oficiales sostenidos que lesionen los intereses públicos o el bien del cargo, independientemente de la jerarquía, nombre y procedencia del cargo. 46 Artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Asamblea General de las Naciones Unidas. 47 La noción de "vulnerabilidad" oscila entre la valorización del tipo de delito sufrido por el sujeto-víctima y la atención a las características personales del individuo que ha sufrido el perjuicio del delito (considerando la edad, el estado de enfermedad o deficiencia psíquica, la condición de dependencia emocional, psicológica o económica). El análisis Inter seccional es fundamental para contextualizar las diversas discriminaciones en el contexto complejo y global. 48 La Convención de Estambul de 2013 establece que las complicaciones relacionadas con el embarazo y el parto son la principal causa de muerte entre las edades de 15 y 19 años. Aproximadamente 140 millones de mujeres han sufrido mutilaciones genitales. El 98% (4,5 millones) son víctimas de explotación sexual.
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Una vez que llegan, creen que tienen menos derechos que otras mujeres y se sienten desorientadas por lo que no saben a quién pedir ayuda. Se utilizan canciones, música o elementos decorativos para hacerlas tranquilizar y "sentir como en casa" para permitir su integridad. Mujeres italianas y extranjeras colaboran juntas poniéndose en juego.49 A estas víctimas se les debe aplicar protecciones especiales para prevenir la así llamada “victimización secundaria”, es decir, el sufrimiento de un nuevo trauma inducido por el proceso y conectado a la reedición de la memoria. La adopción de medidas adecuadas mitiga los efectos negativos del delito (victimización primaria) asegurando que el daño sufrido no aumente como consecuencia del contacto con el sistema judicial.50 Las víctimas pueden pasar por un estado de shock o síndrome de estrés posterior a la violación con desorganización en todos los aspectos de la vida y en sus pensamientos. MondoDonna gestiona el “Centro Regional Hub Centro Mattei” como primero centro de recepción; las estructuras SPRAR51 o CAS52 para la segunda recepción; el proyecto “Resettlement” como programa de reintegración de familias y diversas estructuras para la autoorganización de la vida cotidiana a través de "talleres"53 para "reconstruir, redescubrir y experimentar la creatividad y la imaginación" incluso a un coste de sacrificios importantes, de encontrar posibilidades dentro de sí misma:54 la mujer siempre se pone en un segundo plano respecto al hombre, dejándose intimidar y someter. La violencia sexual nunca puede ser perseguida de oficio sin que las víctimas y sus familiares cercanos tomen la iniciativa; sólo se vuelve así si se agrava por el maltrato.55 Por tanto, es necesario que las mujeres tomen conciencia del hecho: la primera solicitud (“helpline”), en la mayoría de los casos, no tiene nada que ver con la violencia, buscan trabajo, ayuda económica, asesoramiento, etc.; se elude el argumento. Pocas mujeres simplemente definen al hombre "violento". A menudo hay una tendencia a delegar en operadores: es importante hacerlos protagonistas del camino.
49 A veces hay miedo, pero estas mujeres tienen una mente muy abierta que les permite de acoger la diversidad y enriquecer sus conocimientos con nuevas experiencias y encuentros. 50 El SARA (Spousal Assault Risk Assessment) evalúa el riesgo de reincidencia de la violencia interpersonal entre parejas. 51 “Sistema di Protezione Richiedenti Asilo e Rifugiati” o sea, Sistema de protección para solicitantes de asilo y refugiados. 52 “Centri di Accoglienza Straordinaria”, “Centros de acogida extraordinarios”. 53 El “Social Chic-dressmaking”, atelier para crear ropa original y a medida; “Catering Altre Terre-étnico”, servicio a domicilio de sabores típicos de todo el mundo o “Empowerment” para organizar eventos y festivales. También hay cursos de autodefensa para aumentar la seguridad personal y el estado físico. Se adquiere la gestión del espacio y el presupuesto semanal. 54 Los trabajos pesados, que no gustan o no reconocen la formación y el valor profesional, pueden permitir la autonomía y la independencia, yendo contra el fracaso como fuente de estímulo y crecimiento. 55 La certificación debe realizarse en dos copias: una expedida a la mujer, la otra dirigida al Ministerio Público, directamente o a través de intermediarios (Policías Judiciales).
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La perspectiva de los centros es la autonomía y hacerse cargo, no la asistencia, para recuperar su independencia. Se realiza así un "trabajo de espejo" donde el operador escucha y acompaña a la mujer, devolviéndole los elementos que ella misma aporta: es la mujer quien hace el recorrido y no al revés. Encuentro tras encuentro (“counselling”) las mujeres comienzan a maquillarse o arreglarse el cabello como prefieren, tomando conciencia de su propio cuerpo. La Declaración de Lisboa de la Asociación "Médica Mundial" indica la obligación de obtener el consentimiento informado de forma voluntaria; por tanto, para construir un puente de confianza y buena fe con la mujer, los operadores deben ser del mismo sexo, presentarse e identificarse.56 La entrevista tendrá lugar en la Sala Gesell, que se compone esencialmente de dos salas con tabique y un gran ventanal que permite ver desde una de las salas lo que ocurre en la otra, pero no al revés. El objetivo es observar su comportamiento, sin que se sientan presionadas o incómodas para salvaguardar el testimonio, favorecer la espontaneidad en el lenguaje no verbal, expresiones faciales, gestos, miradas y comportamientos o tono de voz, postura, proxémica y gestión del espacio o sensaciones cutáneas.57 En la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) del 2009 se ordenó la estandardización de protocolos y parámetros para investigar, realizar y juzgar las análisis forenses, garantizando la aplicación de criterios mínimos ministeriales en la administración de justicia en todo el país.58 Por lo tanto, el Estado mexicano ha formado un grupo de trabajo multidisciplinario e interinstitucional59 y un Comité Técnico de Análisis y Evaluación del Protocolo, como órgano técnico de examen y seguimiento para una correcta aplicación o "buenas y recomendables prácticas"; su presidencia será el titular de la Fiscalía General del Distrito Federal.60 Con referencia a estas normas, cada instancia de las fuerzas del orden del país, en el ámbito de sus competencias, está llamada a formular su propio protocolo de actuación, de acuerdo con los recursos económicos, científicos, humanos, técnicos y legales disponibles. El Protocolo también proporciona constantemente informaciones a los familiares de las víctimas sobre el avance de la investigación dándoles pleno acceso a los Archivos.
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Si se utiliza un intérprete, puede realizar simultáneamente el papel de acompañante. En cualquier caso, se aconseja al asistente que guarde silencio y esté cerca de la víctima, pero fuera de la vista para evitar cualquier influencia. 57 Este mecanismo tiene una doble función: por un lado, ayuda a reducir el daño de la memoria del hecho denunciado, ya que se realiza una entrevista como prueba para el resto del proceso; y por otro, garantiza el derecho de defensa del imputado, ya que sus abogados o peritos pueden estar presentes durante el procedimiento. 58 Las líneas fueron aprobadas los días 24 y 25 de noviembre del 2011, en la Ciudad de Acapulco. 59 Integrado por una Fiscalía General de la República, una Fiscalía Especializada en delitos de violencia contra la mujer y trata de personas, una Dirección General de Servicios Periciales, una Agencia Federal de Investigaciones, un Instituto Nacional de Ciencias Penales y una Comisión Nacional. 60 Las decisiones se tomarán por mayoría de votos: en caso de empate prevalecerá el voto del presidente de la Comisión. El ADEVI (Centro de Apoyo Socio jurídico a las víctimas del delito violento) apoya financieramente la atención y atención de la víctima, así como los servicios funerarios y el transporte con la elaboración de un informe pericial en psicología y jurisdicción de la víctima de acuerdo con los artículos 135 y 159 de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México.
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Los niños, adolescentes y menores según la edad, el desarrollo evolutivo y cognitivo y el grado de maduración son seguidos, acogidos y protegidos en caminos de atención especial con apoyo psicológico o educativo, campamentos de verano, juegos y actividades recreativas o físicas ya que viven con el mido de que pueda volver a ocurrir algo terrible, percibiendo el mundo como inseguro o amenazador:61 hay quienes permanecen pasivos y sufren la violencia ellos mismos y quienes se vuelven arrogantes al proponer de nuevo el abuso como una normalidad que se les enseñó. La ONU ha recomendado al gobierno mexicano con la CEDAW62 la plena aplicación de la "Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia" (LGAMVLV) y el programa nacional para prevenir, asistir, castigar, sancionar y eliminar la violencia (MESECVI) o invertir más recursos humanos, técnicos y financieros activando un Banco Nacional de Datos e Información sobre casos de violencia contra la mujer.63 Por tanto, también la Procuraduría General de la República (PGR) tiene la obligación de desarrollar, seguir y aplicar protocolos de investigación a los delitos con perspectiva de género para el convenio A/018/2018 y gestión de la calidad según la norma ISO/IEC17025 para el procedimiento y procesamiento de los análisis de muestras biológicas de origen humano involucradas en los distintos procesos legales. V.
Técnicas forenses
La escena del crimen se considera el lugar donde ocurre el crimen. El punto en el que el delincuente y la víctima coinciden: la base del estudio de los hechos. Para el principio de intercambio64 de Edmond Locard “El contacto de una persona con un objeto u otra persona siempre implica un intercambio de evidencia física que sugiere la presencia de rastros, aunque sean invisibles. Es imposible que el criminal actúe sin dejar señales de su paso”.65 En primer lugar, se realiza una inspección66 preliminar promoviendo un plan de acción estructurado para prevenir y garantizar la seguridad del lugar y de las personas.
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Si la violencia persiste, pueden surgir problemas de salud, sueño y rendimiento académico con depresión y ansiedad al negarse a ir a la escuela o al involucrarse en grupos en riesgo de desviación. Algunos niños se esfuerzan por "ser perfectos" para no sobrecargar el clima familiar, adoptan un comportamiento "parental" hacia sus hermanos menores y consuelan al padre que sufre violencia o se ponen del lado del agresor con actitudes irrespetuosas. 62 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en México. 63 El Plan Nacional de Desarrollo "México en Paz" garantiza un servicio eficaz, rápido e imparcial para "Lograr una persecución penal efectiva y generar pruebas sólidas que, a su vez, cuentan con respaldo científico y legal" contra la violencia. 64 "Transfer Principle". 65 Holmgrem & Fordham. Houck 2006. Durnal 2010. 2011. 66 La inspección es "Aquel conjunto de actividades científicas que se realizan en el mismo lugar donde se encontró el cuerpo, o donde presuntamente se cometió el delito, con el fin de establecer la naturaleza del delito, investigar los rastros y trazar la dinámica referencia al modus operandi del autor ". S. Ottolenghi. "Tratado de Policía Científica". Milán, Editorial de libros. 1910-1932.
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Los policías tienen el deber de congelar el lugar y delimitarlo, impidiendo el acceso de personas no autorizadas para evitar la contaminación y polución de cualquier tipo, según la "Guía Básica para la conservación de Sedes de Eventos" para los acuerdos A/002/10 y A/078/12. La observación y descripción precisas y detalladas de la escena y el entorno circundante se realizan de lo general a lo particular, acompañadas de fotografías, esquemas, dibujos y todo lo que sirva para reproducir perfectamente la inspección: “Le portait a parlè”.67 La "materialización" determina los elementos útiles para el enfoque de los indicios da captar formulando el llamado "razonamiento probatorio" ya que están conectados en una densa red de relaciones y significados donde, en ocasiones, la naturaleza y el significado no son inmediatamente comprensibles. Cada paso será anotado, etiquetado y descrito en la cadena de custodia con la fecha y hora respectivas de recolección y reporte para A/009/2013. El potencial del ADN es enorme y se identifica a un presunto sospechoso en función de los rastros biológicos que dejó. El perfil es único y hereditario según las leyes mendelianas; la posibilidad de que haya otra persona con el mismo perfil es de una en billones. Los marcadores de línea estudian toda la línea paterna con el cromosoma “Y” y la línea materna con el ADN mitocondrial. Sin embargo, la observación a menudo no es lo que parece y puede ser más compleja de lo esperado. Lo que aparece "sin dejar rastro" puede ser de gran importancia y no corresponder a la realidad.68 La ausencia de evidencia no es evidencia de ausencia.69 La detección de un objeto podría dar o quitar significado a la presencia de otro objeto, o justificar su ausencia. Por lo tanto, las aplicaciones experimentales y las pruebas adicionales resaltan las huellas, pero la cantidad de material que queda en la escena podría ser tan escasa que no se puede analizar.70 Las transformaciones que sufre el organismo después la muerte71 y la contaminación química72 también degradan o modifican las moléculas de ADN. Hoy, en cambio, la opinión pública está condicionada por el "Efecto CSI"73 que cambia la percepción de la medicina forense y la competencia científica, levantando expectativas y exigiendo la misma calidad de resultados que se puede apreciar en algunas series de televisión de éxito.74
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El retrato que habla por sí solo, E. Locard. "Manuale di polizia tecnica". Reggio Calabria. Vincenzo Carciola Editorial. 1925. 69 M. Ress. “Statement by the English astronomer”. 1942. 70 La cantidad de ADN presente en la cuerda que mantenía cerrada la bolsa de basura, en la que se encontró el cuerpo de YA, no fue suficiente. 71 Las condiciones ambientales (alta temperatura) favorecen la degradación orgánica mientras que la humedad favorece la penetración de sustancias orgánicas. La radiación UV forma dímeros nucleotídicos y las nucleasas permiten el reciclaje de componentes nucleotídicos: para funcionar correctamente, las nucleasas necesitan magnesio, que es necesario para activar la PCR para la cuantificación y amplificación del material genético. Por el contrario, el PH neutro o alcalino conserva el ADN. M. Ress. “Statement by the English astronomer”. 1942. 72 El EDTA, los tampones de lisis y los reactivos como el fenol o el etanol reducen la disponibilidad de material e inhiben la extracción. El método se puede mejorar reduciendo el número de vórtices o congelando-descongelando la muestra. 73 Houck 2006. Durnal 2010. Holmgrem & Fordham. 2011. 74 También se pueden encontrar pruebas del evento hace mucho tiempo, siempre que los hallazgos, rastros e imágenes no muestren alteraciones. 68
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El Ministerio Público solicita al probable responsable que proporcione voluntariamente muestras de líquidos, uñas, cabellos o restos de cabello que serán analizados y comparados con los encontrados para determinar la responsabilidad del sujeto.75 La extracción y purificación de ADN son las etapas más importantes y delicadas de todo el proceso porque a menudo comprometen la identificación final. La molécula de ADN se aísla del resto del material celular eliminando las proteínas y enzimas que la componen, por lisis de la membrana celular.76 Estas técnicas se basan en tres aspectos fundamentales: cantidad y tipo de muestra; estado de degradación de la muestra o sustrato y soporte en el que se ubica la traza.77 El tipo de muestra influye en la elección del método de extracción por simplicidad;78 eficiencia;79 integridad y estado del ADN para lograr una mayor pureza;80 especificidad con respecto a la muestra; sensibilidad; coste de la técnica y confiabilidad minimizando los errores.81 La detección de trazas de semen por un equipo de expertos de laboratorio y de campo es el punto de partida de la investigación de laboratorio. En la cavidad vulvar, vaginal (o en la región andrológica en el caso de los hombres), perianal, anal y oral se busca la presencia de P30 u otros componentes proteicos específicos del líquido. El esperma está formado por la cabeza o núcleo, la porción media y la cola. A temperatura ambiente la licuefacción presenta hebras y grumos de color gris perla u opalescente; casi incoloro.82 El intervalo de pH es 6,4 a 8 con un valor óptimo de aproximadamente 7,2. El primer paso para determinar la naturaleza del esperma es el uso de luces ultravioleta o forenses. La lámpara blanco-azul de Wood mejora la presencia de flavina en el rango de 200-300 nm en completa oscuridad.83 La prueba de la fosfatasa ácida prostática destaca la glicoproteína. La muestra se observa al microscopio óptico. La tinción con azul de metileno o eritrosina permite diferenciar los espermatozoides de las células epiteliales que son de color verde con un núcleo rosado. El color se une a las histonas del empaque de ADN para presentar un núcleo más rojo y un cuerpo más rosado. Otros colores son el " Christmas tree " y el "Red Rapid Nuclear".
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El refuto también será analizado y examinado. Con gran resistencia por acción mecánica; detergentes catiónicos (tetra-alquilamonio, pH básico), aniónicos (SDS, pH ácido) y no iónicos (Triton-X) o de acción física como descomposición, choque térmico/termólisis y congelación/descongelación de la muestra. También es posible utilizar enzimas y agentes desnaturalizantes como urea y sales. Sin embargo, el método más eficaz es el químico. 77 Todos los métodos de extracción deben optimizarse y validarse adecuadamente antes de su uso. 78 Número de posibles pasos, tiempo y duración del trabajo, por lo tanto, cualquier contaminación. 79 La cantidad de muestra inicial determina la cantidad de reactivo necesario y la cantidad de material genético que podemos obtener. 80 El estado de la muestra determina el estado final del ADN y posibles contaminaciones. 81 Ph.D., L. Levine, Ph.D. and H. Margolis-Nunno. “Forensic DNA Analysis”. Lawrence Kobilinsky. 2007. Pag. 34. E J. M. Butler. “Forensic Dna Typing Biology, Technology, And Genetics Of Str Markers”. Second edition. 2005. Pag. 42. 82 De lo contrario habrá patologías. 83 La prueba puede dar falsos positivos debido a la presencia de la sustancia en algunos alimentos. 76
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Para trazar el perfil del agresor, es aconsejable separar las células epiteliales espermáticas femeninas y masculinas mediante lisis diferencial.84 El hisopo se coloca en un tubo de H2O estéril junto con un tampón de lisis celular (generalmente proteinasa K, SDS y EDTA). Después de la centrifugación e incubación a 37 ° C, se formará un sedimento en el fondo del tubo que determina la presencia de células epiteliales. Una segunda incubación y centrifugación serán utilizados para extraer la parte masculina.85 Existen muchas técnicas de lisis diferencial dependiendo del tipo de muestra con la que tratemos, o de sus condiciones y pueden ser manuales o automatizadas por Max Well 16, Automate Express Forensic DNA y Biomek 3000. El semen es similar a la saliva por naturaleza y color. La presencia de amilasa salival en las muestras encontradas en el cuello, pecho, ambos senos e ingle confirma el maltrato en el cuerpo de la niña indicando violencia física y oral. VI.
Técnicas de investigación psicológica
El experto en psicología determina el impacto negativo que ha tenido el criminal en la vida de la víctima y la consistencia entre la historia de esta última con los síntomas que presenta. El Protocolo de Investigación Ministerial de la Policía Mexicana establece que la violencia sexual representa para el agresor más que un acto para obtener placer, una expresión de "ejercicio de poder" sobre las víctimas. El término "violènza"86 se refiere a cualquier acto que utilice la fuerza física de forma brutal o irracional para imponer la voluntad propia y emerger, perjudicando a otras personas. El atacante experimenta odio, ira, celos, sospecha y desprecio. Estos comportamientos lo obligan a actuar o ceder en contra de su voluntad. La mujer se convierte en un dominio, un objeto. Se planifican barrios, áreas geográficas y lugares87 y se controlan todas las acciones, en formas y tiempos. Los delincuentes tienen un alto conocimiento forense, por lo que dejan la escena completamente intacta. "Él pasaba el tiempo viendo solo nuestros movimientos", dice el padre de la víctima tomada como ejemplo. “La manipuló con su inocente rostro de adolescente. YA estaba alimentando a su asesino”. No podría haber elegido mejor momento: se utilizó un utensilio de cocina para golpearla. La venganza, después de todo, es un plato que debe servirse caliente, como una cena.
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J. M. Butler. “Forensic Dna Typing Biology, Technology, And Genetics Of Str Markers”. Second edition. 2005. Pag. 46. Con muestras muy viejas o dañadas es necesario reducir los tiempos de incubación. Los procedimientos son relativamente largos y requieren una alta concentración de técnicos. 86 Del latín “violentia”. 87 Suele ser tranquilo, pacífico y bien conocido para que el agresor pueda moverse sin problemas. 85
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J. Dollard sostiene que siempre hay un evento frustrante (estímulo) detrás de la conducta agresiva (respuesta) que surge en forma de conflicto ("frustración por conflicto"), daño físico/social ("frustración por daño") o simplemente de un retraso en la satisfacción de las necesidades ("frustración tardía").88 El dolor y el sufrimiento, junto a una fuerte necesidad de afecto y autoestima, conducen a una insatisfacción crónica y a culpar a los demás. Una sensación total de impotencia que hace que los individuos se sientan "antisociales", desfavorecidos e inferiores.89 Las relaciones son limitadas, superficiales y utilitarias. La percepción de la realidad aparece distorsionada. Las conductas con dificultades de razonamiento y adaptación se definen como "trastornos de la personalidad",90 lo que implica aceptación de reglas y leyes, así como de la propia persona. Generalmente, el chico comienza a tener sentimientos fuertes hacia la chica: el sentimiento se hace mayor y no se acepta ningún tipo de rechazo. Los cambios de humor son repentinos y el nerviosismo aumenta. Pueden surgir pequeños episodios de violencia verbal, amenazas, insultos o burlas que escalan a un estado de máxima tensión. Una espiral de violencia continúa definida como "Ciclo familiar de violencia" o "Síndrome de la mujer maltratada" donde el hombre abusa de la mujer.91 La ira se convierte en violencia (segunda fase del ciclo). Más tarde, sin embargo, llega la idealización y en la fase de luna de miel, con el arrepentimiento, se vuelve a un comportamiento cariñoso tratando de repararnos y justificarnos. La victimización ahora está completa. El hombre promete no volver a ser violento nunca más. Esta fase es más larga que la segunda, pero más corta que la primera. Cuantas más veces se completa el ciclo de violencia familiar, menos tiempo se tarda en completarlo. Se gana tal confianza en los sentimientos y acciones que se actúan sin pensar. Los conflictos o actos sensacionales como la muerte "están justificados". No hay más arrepentimiento. La tortura aumenta en intensidad y gravedad con el tiempo, provocando excitación y placer en el hombre: una total sensación de victoria.92 “Cuando regresaba a casa, encontré a K que estaba limpiando su ropa mientras se reía con amigos”, dice nuevamente el padre de la víctima. “Ahora, mirando hacia atrás, me doy cuenta de que fue una risa sarcástica. Estaba disfrutando de lo que había hecho”.
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V. Amendolagine. “Psicologia dell’Aggressività: genesi, fenomenologia e meccanismi scatenanti”. State of mind: la revista de ciencias psicológicas. 24 junio 2014. 89 G. C. Castillo, G. H. Castillo, I. S. Bataz, L. Bustos Montes de Oca, V. G. Cruz Domínguez. “Psicología forense”. Collección de especialidades periciales. 2018. 90 “DSM-5 Nueva clasificación de los trastornos mentales”, Indexada en LILACS y Scielo - Año 68, VOL 52, Suplemento N° 1. 2014. E “Guía de consulta de los Criterios Diagnósticos del DSM-5”, American Psychiatric Association, 2014. 91 Teoría criminológica desarrollada en la década de 1970 por L. Walker para indicar los patrones de comportamiento que ocurren en una relación abusiva. 92 La agresión sexual satisface o venga deseos y necesidades reprimidos: la denigración del otro permite alcanzar fantasías convirtiéndose en hábito.
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El hombre intenta recuperar su "virilidad" sociocultural humillando a la mujer desnudándola y aumentando el terror con maltrato, violación o sodomía.93 El cuerpo es exhibido, depositado o arrojado en un lugar público para generar un impacto negativo en la afectación social tanto colectiva como individual. Los golpes más violentos se suelen infligir en el rostro y el pecho con un desprecio total por la figura femenina. Cicerón definió históricamente el concepto de "personalidad" como la apariencia y dignidad de un ser humano. El papel que juega en la vida es lo que nos hace únicos y nos representa en multiplicidad.94 El psicólogo anglo-alemán H. Eysenck afirma que: “La personalidad es la organización más o menos estable y duradera del carácter determinando la total adaptación al ambiente”.95 Es un concepto típicamente dinámico en el transcurso de la vida que evoluciona hacia una maduración psicofísica adecuada al contexto social. Cada persona posee un conjunto único de rasgos, organizados de manera singular y específica que son estudiados en grupos96 y clasificados en un "perfil psicológico criminal" (Criminal Profiling).97 El objetivo es reducir el abanico de posibles presuntos y enfocar, limitar y estrechar el campo de investigación proporcionando así una contribución ideal a la investigación criminal. El estudio se basa en la "Teoría de la faceta" (FT) y el "Escalado multidimensional" (MDS).98 Los tiempos y lugares influyen en la vida diaria, los movimientos y relaciones sociales. El estilo de vida, las elecciones y las formas de pensar influyen en el comportamiento y en la acción delictiva. VII.
Conclusión
Como se señaló en los párrafos anteriores, las mujeres siempre han sido eclipsadas por el sexo opuesto y, a pesar de las mejoras realizadas, aún existen muchas carencias en la sociedad en su conjunto para provocar un verdadero cambio cultural. Cuando una mujer dice que no, ¡es no! Como si lo dijera un hombre. Puede que haya dicho que sí a 99 hombres y eso es 100. ¡Es el mismo no! A cualquier edad, en cualquier lugar y con cualquier contenido. Nadie tiene derecho a tocar, abusar o violar a una mujer solo porque un hombre es más grande, más fuerte o tiene más poder.99 La OMS100 representa la violencia contra la mujer como "un problema de salud de enormes proporciones mundiales" debido a las consecuencias que induce el abuso sexual. Según la 93
El trauma puede agravarse por el miedo a la violación (dado el sesgo cultural que se le atribuye), el riesgo de infecciones transmitidas por la actividad sexual (en particular el VIH) o un posible embarazo, así como el miedo a perder la virginidad. volverse estéril o tener una relación sin protección. 94 P. Hofstatter, ediz. Feltrinelli Milano. 1964. Pag. 175,181 - voz "Personalità". 95 H. Eysenck. “The structure of Human Personality”. London. 1953. 96 Uno de los estudios más famosos es la teoría de "Big Five" di McCrae e Costa o el modelo de Eysenck. “Delincuencia, personalidad y psicopatología”. V. Pelechano. Universidad de la Laguna (Tenerife, España). 1989. 97 Técnica de investigación criminológica realizada sobre los diferentes modelos de comportamiento de agresores conocidos responsables de un delito grave. F. Paciello. “I profili dell’abuso: PROFILING. Revista científica editada por O.N.P.A. 25 Settembre 2010. 98 El primero analiza las relaciones entre variables. El segundo estudia el espacio para definir e interpretar cada aspecto de un cierto número de variables (puntos en el espacio). 99 Monologo de Luciana Littizzetto (actriz italiana), “Sta sera Casa Mika”, 07.11.2017. 100 OMS. 22 abril 2020.
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"London School of Hygiene & Tropical Medicine" y el "South African Medical Research Council", el abuso físico y sexual es un problema que afecta a más del 70% de las mujeres en todo el mundo: en Europa varía entre el 20% y 50%.101 ISTAT destaca que el 31,5% de las mujeres ha sufrido alguna forma de violencia en su vida y el 50% de los femicidios son cometidos por parejas. Así, en 1995/96 dio la alarma como factor etiológico y de riesgo en una serie de patologías como ginecológicas, gastroenterológicas y mentales, en particular depresión, trastornos alimentarios y ansiedad,102 por lo que el 24 de noviembre del 2017 fueron aprobadas con un nuevo DPCM las directivas italianas para la asistencia sanitaria y los hospitales en el tema de rescate y asistencia socio-sanitaria también en el sector materno-infantil. Lo que buscamos hoy es la construcción de un espacio y un momento para reflexionar sobre la pertenencia a los diferentes géneros para poder explicitar sus necesidades y podernos reconocer, escuchar o evaluar. En este sentido, se fomenta el trabajo en red (“networking”) como una forma diferente de considerar las situaciones y afrontarlas desde una nueva perspectiva, tanto individual como grupal. El conocimiento de ser capaz de aprender "con" y "de otros" es el presupuesto sobre el que debe desencadenarse una relación entre sujetos. De hecho, como parte de las iniciativas llevadas a cabo por el "Proyecto Dafne AUSL",103 la Dra. Maria Maffia Russo realizó el seminario "El trabajo en red y la calidad de la integración: factores protectores contra la violencia contra las mujeres",104 destacó la clara prevalencia de la violencia en relaciones íntimas entre parejas y ex parejas hacia mujeres italianas.105 Otros nuevos pasos se dan a nivel investigativo ya que, a pesar de los protocolos de intervención efectivos para proteger a las víctimas, las técnicas y las líneas guías adoptadas parecen no ser suficientes para frenar el problema y reducir la escalada de violencia que muchas veces termina en feminicidio. Un sistema aún en prueba, que se dispara en situaciones de llamadas graves, permite insertar una alarma en relación al número de teléfono de una persona que ya ha sido víctima de abuso y maltrato ingresando a un canal de absoluta prioridad. Además, se está introduciendo un camino especial marcado con un código rosa (sala rosa) en las salas de emergencia italianas, capaz de ofrecer asistencia y dar información legal.
101
En Portugal el 52,8%, en España más del 11%. En Austria alrededor del 50%, mientras en Turquía y República Checa alrededor del 32%. En Kenia, más de una mujer muere por semana; en Zambia 5. En la Federación de Rusia, 36.000 mujeres son golpeadas todos los días y en los Estados Unidos una mujer es golpeada por su pareja cada 15 minutos. Informe de OMS (Organización Mundial Sanidad): “Nuove Linee guida per facilitare il Servizio Sanitario Nazionale a reagire correttamente”. 20 de octubre de 2013. 102 Las mujeres deprimidas maltratadas recurren al tratamiento psiquiátrico de 4 a 5 veces más a menudo que las mujeres no maltratadas. 10% intenta suicidarse. 103 La "Rete Dafne" nació en Rimini (Italia) en el 2005 como un servicio de asistencia e involucra a las fuerzas del orden, los servicios sociales y de salud y las autoridades locales para establecer un formulario común para la detección de la violencia en sí, compartiendo una cultura común tras el aumento. de casos incluso de mujeres embarazadas. Cada hora una mujer embarazada sufre violencia en el mundo. 104 M. M. Russo. “La Violenza E Il Maltrattamento Contro Le Donne”. Servicio Regional de Salud de Emilia-Romagna: Unidad de Salud Local de Rimini. Febrero de 2006. 105 La tipología de violencia predominante es física-psicológica, seguida de violencia física-psicológica-económica; las combinaciones muestran la complejidad del fenómeno.
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La identidad de género, sin embargo, es un camino muy largo y complejo: un proceso de adquisición consciente que comienza desde el nacimiento y luego se desarrolla y se vuelve significativo en la adolescencia y en la edad adulta. G. Creazzo106 con el proyecto "Investigación MUVI - Desarrollo de estrategias de intervención con hombres que usan la violencia contra las mujeres en las relaciones íntimas" ha establecido vías de ayuda y tratamiento para empoderar a los hombres que maltratan.107 Otro intento donde apostar (quizás el más importante) es el de la educación e instrucción de la nueva empresa emergente. De hecho, la escuela tiene la capacidad de hacer que los niños se comparen y se relacionen con sus compañeros y con el mundo de los adultos representado por los maestros. De ahí, surge la necesidad de centrar la atención en las vidas de cada uno, valorar las diferencias y promover la conciencia de las distintas formas de ser, así como apoyar una mayor responsabilidad en las propias elecciones para identificar una posibilidad de intercambio, comparación y encuentro entre los géneros con módulos de formación y talleres para identificar esas alarmas dentro de una relación amorosa.
106
Casa de las mujeres para no sufrir la violencia de Bolonia. CAM (“Centro Ascolto uomini Maltrattanti” o sea, “Centro de escucha de hombres de maltrato”) nació en Florencia en 2009 para seguir en 2014 con CTM (“Centro Trattamento Maltrattanti” o sea, “Centro de tratamiento de maltrato”) en Forlì y "DiRe Uomo" en Rimini: la región Marche también se compromete a abrir un nuevo centro.
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LA DESIGUALDAD ENTRE EL FEMINICIDIO Y EL HOMICIDIO ¿VALE MÁS LA VIDA DE UNA MUJER QUE LA DE UN HOMBRE? CYNTHIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ1
La intención de este escrito, es analizar, estudiar y establecer las contradicciones existentes en el término feminicidio en contraposición con el homicidio. La idea es estudiar la perspectiva desde la cual se creó este tipo penal en materia federal así como en fuero común y los antecedentes políticos que se utilizaron para ello dejando a un lado el análisis con respecto a los Derechos Humanos y que se contraponen con la igualdad de la que habla la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por otro lado, establecer mi posición con respecto al tipo de feminicidio relacionado con el homicidio en materia de derechos humanos, discriminación, equidad, y procuración de justicia sin perder el enfoque de las necesidades de la mujer y del hombre o del trato que cualquiera de estos recibió previo a su muerte o después de la misma.
El término “feminicidio” como lo reconoce la Real Academia de la Lengua Española es: “Asesinato de una mujer a manos de un hombre por machismo o misoginia”2, por otro lado la Comisión Nacional para prevenir y erradicar la violencia Contra las Mujeres denomina el feminicidio como “el asesinato de mujeres debido a su condición de ser mujeres, es decir, a su sexo, por lo cual es siempre perpetrado por un hombre”3. Es importante visualizar diversas aristas de esta problemática social que no solo afecta nuestro país sino otras latitudes tanto de América Latina, El Caribe, Países Árabes, algunas regiones de África y Europa. Desde tiempos remotos las costumbres que imperan en países como el nuestro es el dominio del hombre sobre casi todos los sectores de la sociedad. Algunas de las culturas en las que se sabe que existe la discriminación y el poco valor de la mujer con respecto al hombre son los países árabes, lo anterior sin generalizar ya que actualmente con el cambio de Gobierno en Arabia Saudita se ha dado una gran apertura y más oportunidades para la mujer, así como más libertades. Nuestro país aparentemente ha llevado a cabo cambios importantes relacionados con los derechos de las mujeres, la igualdad frente al hombre y sobre todo las oportunidades para
1
Licenciado en Derecho por la Universidad del Valle de México; Abogada Postulante en materia Penal con Estudios de Juicio Oral Penal y Sistema Penal Acusatorio; Socio Director de la Firma Legal Martínez, Orozco y Asociados; Socio Fundador del Directorio Nacional Abogados en México; Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Barra de las Américas Colegio de Abogados A.C.; Socio Fundador de Acceso Global a la Justica, A.C. 2Real Academia Española (2020). Asociación de Academias de la Lengua Española. Madrid: Real Academia Española. .https://dle.rae.es/feminicidio%20?m=form 3 Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres (2016). “Que es el Feminicidio y como Erradicarlo”. México: Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres Blog https://www.gob.mx/conavim/articulos/que-es-el-feminicidio-y-como-identificarlo?idiom=es
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estudiar y laborales; lo anterior ya que el Estado Mexicano ha firmado Tratados Internacionales en los que se resalta la igualdad que debe existir entre ambos sexos.
Sin embargo, tanto la sociedad como las políticas públicas han fallado en su afán por defender la igualdad y la no discriminación de la mujer frente al hombre, y lamentablemente el discurso político se ha centrado no en una prevención de estas conductas sino de la sanción de acciones violentas en contra de las mujeres. En países como Estados Unidos se ha instruido a la población con respecto a las conductas violentas de un hombre hacia una mujer, de una mujer a un hombre o en personas del mismo sexo; de esta forma se ha informado que este tipo de actos se castiga severamente, por lo que la violencia no es tan notoria ni tan común como en nuestro país.
Lamentablemente en América Latina se ha normalizado la violencia doméstica, y en general la violencia y la discriminación de la mujer en relación al hombre. Derivado de las conductas violentas y la poca educación y prevención que se ha tenido al menos en nuestro país con relación a las emociones y el control de las mismas, es que hemos llegado a extremos como lo es la pérdida de vidas humanas tanto de hombres como de mujeres, y consecuentemente desde hace algún tiempo, es que sectores de la población han levantado la voz con respecto a la pérdida de vidas de mujeres de forma violenta. El problema de todo esto es que el ambiente político y el jurídico se mezcló y dio vida a uno de los tipos penales que desde mi perspectiva resulta discriminatorio hacia el hombre ya que reitero, se debió diferenciar entre el contexto social y la materia penal, la cual no debió confundirse ni utilizar uno por encima del otro, por lo que se intenta plasmar en la mente del lector la idea diferenciada del contexto social, político y sobre todo aterrizarlo en el ámbito del derecho. Es importante destacar que el “Feminicidio” se encuentra tipificado solamente en siete países de América Latina, tales como Costa Rica, Chile, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Perú y en varias entidades de México, algunos de ellos lo consideran un delito que se establece en el Código Penal y en otros se contempla en leyes especiales.
La etimología de la palabra “feminicidio” choca con la palabra “homicidio”, lo anterior, debido que la raíz etimológica de “Feminicidio”4 proviene del latín y se compone por la palabra “fémina” que significa mujer y “cadere” cuyo significado resulta ser matar o cortar más el sufijo “-io” que es considerado como el acto resultante; por otro lado la palabra homicidio5 también proviene del latìn “homicidium” cuyo significado es acción de dar muerte a un ser humano, se encuentra formado por la palabra “homo” cuyo significado es hombre o ser humano, la raiz “cid” formada por la apofonía del verbo caedere que ya se plasmó su significado en líneas anteriores y el sufijo “ium”. De esta forma se tiene por entendido que la palabra homicidio no se trata
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Anders Valentín, Etimologías, Chile, “Feminicidio” http://etimologias.dechile.net/?feminicidio Anders Valentín, Etimologías, Chile, “Homicidio”http://etimologias.dechile.net/?homicidio
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únicamente del acto de quitar la vida a un hombre sino se habla de un ser humano, por lo que enfatizar la diferencia entre hombre y mujer meramente social y político.
Si se ha de establecer una palabra que determine socialmente el significado de privar de la vida a alguien de conformidad al círculo cercano de una persona, se puede entender que existe el conyugicidio, que es la privación de la vida del cónyuge; el feticidio en la privación de la existencia de un feto; el filicidio es la privación de la vida de un hijo, infanticidio es la privación de la vida de un niño; matricidio es la privación de la vida de un hijo hacia su madre; el uxoricidio es la privación de la vida hacia la esposa; fratricidio privación de la vida de un hermano hacia otro; y así podríamos seguir con las diversas palabras, sin embargo de todas estas, no se han redactado tipos penales pues para todas ellas se encontraba un solo tipo que es el “homicidio”.
En México, los cambios legislativos relacionados con el respeto a los derechos humanos y la privación de la vida de una mujer por razones de género empezaron a llevarse a cabo a partir de la modificación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que fue publicado el 14 de Agosto del 2001, durante el Sexenio del Licenciado Vicente Fox Quesada, y me refiero específicamente al artículo primero. Previo a la reforma, el artículo establecía: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”
A partir de la reforma, se adicionaron el párrafo segundo y tercero de este artículo para quedar de la siguiente manera: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos que entren del extranjero al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”6
6
Cámara de Diputados, Reformas a la Constitución, Reformas por Artículo, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_151_14ago01_ima.pdf
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En consecuencia, lo que podría parecer intrascendente para algunas personas, resultó en grandes modificaciones no solo en las leyes, sino en la creación de diversos organismos nacionales que tienen relevancia internacional. Así pues, a partir de la reforma, el artículo primero constitucional adicionó un párrafo referente a la discriminación. Lo anterior fue el resultado de la adhesión del Estado Mexicano en el año 1979 a la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW Convención on the Elimination of all Forms of Discrimination Against Women-) siendo ratificado en el año 1981, sin embargo, habiendo pasado casi 20 años desde que se comprometió a respetar sus acuerdos, éste había sido omiso en muchos aspectos.
Lo que la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer requería del Estado Mexicano de conformidad con los informes presentados ante esa Comisión en el año 2002 y relacionado con las sesiones extraordinarias números 569 y 570 eran políticas públicas que respondieran a las necesidades de la población con respecto a la discriminación de la mujer, que existiera más y mejores oportunidades para la mujer en cuanto a educación y oportunidades laborales, también que se tomaran en consideración políticas para erradicar el analfabetismo y la poca información en las comunidades indígenas con respecto a los derechos de las mujeres, que se previniera mediante las diferentes leyes y organismos gubernamentales y no gubernamentales que se erradicaran los abusos a menores de edad en cuanto a la violencia y de igual manera la explotación infantil. Asimismo, se requirió al Estado Mexicano que respondiera ante esta organización sobre las acciones que estaba tomando para prevenir el fenómeno que se estaba suscitando en Chihuahua con las muertes violentas de mujeres en ese estado.
Es una pena que el Estado Mexicano haya entendido de una manera errónea los requerimientos de la Convención y en lugar de crear campañas de prevención y políticas para prevenir y erradicar la violencia en contra de todos los seres humanos que transitan o residen en el país, se les hubiera ocurrido crear un tipo penal que no solo es absurdo sino discriminatorio contra el hombre.
Analicemos un poco el tipo penal del homicidio desde la perspectiva del Código Penal para la Ciudad de México7. El artículo 123 del citado ordenamiento establece:
“Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión.”
7
Congreso de la Ciudad de México, Leyes de la Ciudad de México, Código Penal para el Distrito Federal http://www.aldf.gob.mx/archivo-d261f65641c3fc71b354aaf862b9953a.pdf
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El citado precepto no hace diferencia alguna el sexo del sujeto que lleva a cabo la conducta típica, y mucho menos hace diferencia sobre el sexo de la víctima, y se sanciona con una cantidad de años que además pueden ser aumentados en virtud de las calificativas a las que hace alusión el numeral 138 del mismo ordenamiento legal.
Si se hace el mismo análisis con respecto al tipo de “feminicidio”, éste sí hace una diferencia y de manera sugestiva se piensa sobre el sexo masculino como el sujeto que lleva a cabo la conducta típica. Así lo establece el numeral 148 del Código Penal para la Ciudad de México:
“Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer.
...A quien cometa feminicidio se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión.” . De esta manera se evidencia la diferencia marcada entre la sanción que recibiría una persona sentencia que establece el homicidio va de ocho a veinte años contra el feminicidio que se establece de veinte a cincuenta años, lo que permite pensar que desde la perspectiva del Licenciado Marcelo Ebrard Casaubòn, que fue quien propuso con fecha 15 de Marzo del año 2011 a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia y de Equidad y Género el tipo.
Lo interesante de que haya sido esta comisión, es que debieron haber tenido cuidado con lo que aceptaban, en virtud de que no existe equidad ni justicia en esta propuesta y peor aún que los legisladores hubieran votado favorablemente. De esta forma se entiende que la vida de una mujer tiene más valor y debe ser castigado con más años que la vida de un hombre o de un niño, en virtud de que el tipo de feminicidio no distingue entre niñas y niños, ya que simplemente hace alusión a quien por razones de género prive de la vida a una mujer; esto permite pensar que forzosamente es un hombre quien comete el delito de feminicidio y quien debe ser castigado más severamente.
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Homicidio/Femicidio
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Feminicidio
Privación de la vida de un hombre o mujer respectivamente.
Privación de la vida de una mujer por el hecho de ser mujer.
Cualquiera, sea hombre o mujer.
De acuerdo a la legislación, se sobreentiende que es un hombre o un grupo de hombres.
Tipo de privación de la vida
Culposo (accidente).
Doloso.
Motivación
Si es culposo, las razones pueden variar entre la negligencia, impericia o imprudencia.
Misoginia (odio y/o desprecio al sexo femenino), placer en la dominación o sensación de propiedad sobre la mujer.
Si es doloso: la víctima desde la perspectiva del victimario significa un obstáculo.
En algunos casos, existen antecedentes de violencia física o psicológica previa, celotipia, amenazas, mutilación, privación de la libertad.
Concepto
Sujeto Activo
Doloso (se tiene la intención de privar de la vida).
En el peor de los casos, previo a la privación de la vida, se lleva a cabo algún delito sexual y con la finalidad de que la víctima no denuncie, el victimario la priva de la vida.
Sin embargo, las cifras no reflejan la violencia que viven también hombres a manos de mujeres. Como ya se ha referido anteriormente, el contexto social del machismo es muy fuerte en México y por lo general no se denuncia el abuso de la mujer hacia el hombre. Se han llevado a cabo experimentos en donde la mujer maltrata al hombre y la sociedad calla, sin embargo, cuando es a una mujer a quien se le violenta, son hombres y mujeres quienes las defienden. Con esta reflexión no quiero decir que sea malo defender a una mujer que esté siendo agredida, lo que trato de hacer ver es que como sociedad debemos defender tanto a hombres como a mujeres y de la misma manera a niños y a niñas. Todos somos seres humanos y la vida de un hombre es tan valiosa como la de una mujer y el diferenciar uno de otro permite que se sigan marcando diferencias sociales y culturales entre uno y otro. Considero que solamente debería existir el tipo penal del homicidio y junto con este dentro de las calificativas que el código penal de la Ciudad de México establece en el numeral 138 un apartado que identifique los mismos elementos del tipo de feminicidio pero que no esté enfocado únicamente a la mujer, el hombre también es violentado por el hecho de ser hombre. La violencia no conoce sexos, solamente identifica al sujeto activo de la víctima. Ojalá como sociedad entendamos que no son los años que una persona pasa privada de la libertad, sino que es nuestra responsabilidad el crear conciencia en las nuevas generaciones sobre el respeto y otros valores que lamentablemente se han perdido con esta nueva modernidad.
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LAS RAZONES DE GÉNERO EN EL DELITO DE FEMINICIDIO Y SU TIPIFICACIÓN CLAUDIA ANABEL GARRO TAPIA1
SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN II.- ANTECEDENTES SOBRE CASOS RELEVANTES EN MATERIA DE FEMINICIDIOS III.- LAS RAZONES DE GÉNERO EN EL DELITO DE FEMINICIDIO IV.- INSTRUMENTOS JURÍDICOS Y SOCIALES PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LA MUJER.
I.- INTRODUCCIÓN Tras un increíble aumento de violencia en contra de la mujer, los constantes y recurrentes homicidios ocurridos de forma violenta en Ciudad Juárez así como el incremento de los casos de hallazgos de cuerpos de mujeres ultrajadas y asesinadas en diversos países de américa latina se obligó a éstos a tipificar el delito de homicidio de género como feminicidio con la firme intención de lograr concientizar y disminuir estos casos; sin embargo aunque en un primer escenario se logró una reducción considerable, después del año 2014 se observó un repunte considerable según el observatorio ciudadano nacional del feminicidio, lo que evidenció que la criminalización o tipificación del feminicidio no fue óbice para predecir la tasa de reincidencia o de su baja en la comisión del mismo, también puso en duda si su existencia pudiera resultar fructífera para la erradicación de dicho delito, evidenciando en pocas palabras que el Estado de Derecho Mexicano resultara ineficaz para incentivar los mecanismos legales suficientes que pudieran esclarecer los constantes ataques en contra de la mujer, teniendo como característica principal que éstos eran realizados en razón de su género, desatando una serie de consecuencias sociales y jurídicas hasta nuestros días.
II.- ANTECEDENTES DE CASOS RELEVANTES EN MATERIA DE FEMINICIDIOS Necesariamente antes de abordar de lleno alguna temática relacionada con el feminicidio, cobra vital importancia remontarnos unos años atrás para poder advertir la creación de este tipo penal en el código penal federal en el año 20112 protegiendo como bienes jurídicos tutelados la vida, la integridad corporal, la dignidad y el acceso a las mujeres a una vida libre de violencia, cuya creación tiene su origen como consecuencia a los lamentables casos de las muertes ocurridas en Ciudad Juárez Chihuahua en el año de 1993, para posteriormente en el año 2009 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dicta el primer fallo internacional sobre 1
Claudia Anabel Garro Tapia.
2
Toledo Vásquez, Patsilí (2009). «La tipificación del femicidio/feminicidio en la región
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feminicidio responsabilizando al estado mexicano por diversas negligencias y omisiones en los actos de investigación sobre las desapariciones y asesinatos de las c. Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal, Laura Berenice Ramos Monarrez cuyos nombres se dieron a conocer como el caso del CAMPO ALGODONERO, no obstante que estos últimos no fueron los únicos casos de violencia e impunidad en tal demarcación, lo que en aquellos años crecieron de forma determinante.
México no fue el único país que se vio forzado a responsabilizarse de las diversas negligencias que ocurrían en su estado de Derecho, por otra parte los países de América Latina también crearon instrumentos para prevenir la violencia y discriminación de la mujer en atención a las recomendaciones de las dos convenciones internacionales más importantes sobre la protección de derechos de la mujer, la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer CEDAW por sus siglas en inglés, y la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer Convención de Belém do pará, lo que marcó una pauta para que se estableciera un desarrollo legislativo a favor de proteger los derechos de la mujer otorgando un enfoque integral, multidimensional, y multisectorial para luchar en contra de la violencia y crimen en razón del género, no quedando este incentivo solo sobre papel, sino que se observa un desarrollo importante de la figura femenina en diversos ámbitos presenciales de los Organismos internacionales así como parlamentos nacionales solo como ejemplos de algunos de ellos y en los que se observa a la mujer como miembro destacado.
III.- LAS RAZONES DE GÉNERO EN EL DELITO DE FEMINICIDIO Las razones de género sin lugar a dudas toman suma relevancia al momento de acreditarse durante el proceso penal, por lo que es imprescindible tener lo suficientemente claro el contenido de las fracciones del Artículo 325 del código penal federal y 148 bis para nuestra cdmx, el cual reza de la siguiente forma; Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. II.
La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes, o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III.
Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. V.
Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza; Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima.
VI. VII.
La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
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Expuesto lo anterior claro que nos surge la siguiente interrogante, ¿cómo podremos advertir la violencia que se desprende hacia las mujeres aún en vida y después de la muerte?, ¿se podría entender en un primer momento que se actualizará un delito de feminicidio a quien prive de la vida a una mujer tan solo por el simple hecho de acreditar su sexo?, pues las respuestas nos desatan la problemática específica que se vive hoy en día donde una vez analizando en conjunto las llamadas razones de género, éstas resultan ser un término vago, genérico de condiciones normativas, culturales y afectivas que si las aterrizáramos a un examen de equidad podríamos advertir que existen víctimas varones que también han presentado estos signos de violencia, por ello la necesidad de advertir los antecedentes internacionales que nos dan un aterrizaje un tanto certero del por qué se crea la tipificación de este delito, pues históricamente se ha establecido que la mujer ha quedado en un rango de subordinación al poder patriarcal3 establecido por el hombre, que se ha tenido antecedentes por la lucha de la integración de la mujer a la vida política y social así como el que le sea reconocido sus derechos en todos los ámbitos posibles, concatenando los crecientes índices de ataques y desapariciones a nivel mundial por el simple hecho de ser mujer, nos lleva a entender que la tipificación tiene un trasfondo social cultural donde se busca empoderar la protección femenina, que en primer momento fue como una coacción social para llegar a reducir los índices de desapariciones y asesinatos en contra de mujeres pero que al transcurso del tiempo se hizo patente el notable crecimiento de esta reincidencia evidenciando un fracaso a la política criminal propuesta por el estado mexicano.
Creo que es importante manifestar que existen diversos estudios, de los más representativos lo realizados por Julia Estela Monárrez Fragoso4 Doctora en ciencias Sociales especializada con estudios de la mujer y sus relaciones de género los cuales permitieron establecer que estas características presentes en un homicidio cometido en contra de una mujer, suceden con mucha frecuencia; sin embargo generalmente se dan todas las hipótesis, pero no siempre, Sobre esa base, en el Código Penal para la ciudad de México además de los pronunciamientos contundentes emitidos por la Suprema Corte señalan que al tratarse de un tipo penal especial no puede ser revestido con las calificativas del tipo básico de homicidio, reafirmando que el delito de feminicidio no se podrá tipificar de esta forma solo por el simple hecho de que se identifique el sexo de la víctima pues será necesario investigar la motivación y contexto en el que ocurre la perdida de la vida.
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Lagarde de los Ríos, Marcela. Por la vida y la libertad de las mujeres. Fin al feminicidio. LIX legislatura H. Congreso de la Unión. Comisión Especial para Conocer y Dar Seguimiento a las Investigaciones Relacionadas con los Feminicidios en la República Mexicana y a la Procuración de Justicia Vinculada. 4 Monárrez Fragoso, Julia E. (2009). Trama de una injusticia. Feminicidio sexual sistémico. México: El Colegio de la Frontera Norte- Miguel Ángel Porrúa
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Ahora bien, no se deja de lado que en las fracciones I, II y IV se describe lo que en la dogmática se conoce como homicidio sexual sistémico5, retomando un poco lo expuesto en la obra de Julia Estela Monárrez, pero sólo se requiere que se dé uno de éstos para que exista el delito.
La fracción III se refiere a la violencia cotidiana de la que la mujer es objeto y que puede terminar en su asesinato. Se establece la existencia de amenazas, acoso, violencia o lesiones por parte del sujeto activo hacia la víctima. Aquí nuevamente hay elementos normativos culturales6, ya que se tiene que interpretar qué es acoso, violencia o amenazas. Se omitió señalar otros tipos de violencia, como la económica, y psicoemocional, pues si nos ceñimos al contenido del artículo 6o de la ley de acceso a las mujeres a una vida libre de violencia existen más tipos de violencia hacia la mujer.
La incomunicación señalada en la fracción V puede referirse a los momentos previos a la muerte, o incluso antes, por lo que puede considerarse como uno de los componentes del feminicidio sexual sistémico o como consecuencia de la violencia cotidiana en contra de la mujer, ya que deja a la imaginación con qué frecuencia la víctima tenía oportunidad de establecer comunicación con sus seres cercanos o simplemente con la sociedad
El último párrafo del artículo en comento agravaba la pena cuando hubiera existido una relación entre sujeto activo y pasivo. Nuevamente se enumeran las relaciones que deben ser tomadas en cuenta: sentimental, afectiva, de confianza, por parentesco, laboral, docente, o cualquiera otra que implique subordinación y superioridad. Con esto se reconoce que, si bien la violencia contra la mujer generalmente se da dentro del seno familiar, también puede suceder en cualquier otro ámbito, quedando este con demasiada amplitud.
IV.-INSTRUMENTOS JURÍDICOS Y SOCIALES PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LA MUJER En la ciudad de México las autoridades tuvieron un fuerte llamado de atención al momento de decretarse la Alerta de Género por violencia en contra de las mujeres7 el 21 de noviembre de 2019 por la jefa de gobierno Claudia Sheinbaum, lo anterior ante la creciente tasa de comisión de delitos por razones de género; Dicha alerta se entiende como8 el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida así como también la existencia de algún agravio Comparado que puede impedir el ejercicio
5
Julia Estela Monárrez Fragoso (2009), Trama de una injusticia. Feminicidio sexual sistémico en Ciudad Juárez, México, El Colegio de la Frontera Norte y Miguel Ángel Porrúa 6 Vermont-Mangold, Ruth-Gaby (2005). Desapariciones y homicidios de un gran número de mujeres y niñas en México. 7 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia». Diario Oficial de la Federación. 1 de febrero de 2007 8 Montalvo, Tania L. (18 de abril de 2016). «La alerta de género, una herramienta ineficaz para detener los asesinatos de mujeres». Animal Político.
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pleno de los Derechos Humanos de las mujeres en un territorio determinado y refiriéndonos a una violencia Feminicida como la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas.
Con el cambio de sistema de Justicia penal en México ocurrido en 2008 se establecieron una serie de reformas a nivel constitucional así como de la legislación procesal sin dejar de lado a este grupo vulnerable, desde nuestra Carta Magna se estableció a toda víctima del delito la representación especializada por parte de un asesor jurídico de víctimas así como el contar con instrumentos específicos en la materia de rechazo a cualquier tipo de violencia en contra de la mujer entre estos la Ley de Acceso a las mujeres a una Vida libre de Violencia y el contenido de la Ley General de víctimas, los cuales de manera uniforme y concatenada entre sí se logra el cometido de brindar las instancias correspondientes para que se lleve a cabo de forma correcta el procedimiento penal, se realice el esclarecimiento de los hechos, se procure que el culpable no quede impune y la reparación de los daños de forma integral no sólo a las víctimas que así lo soliciten en este caso mujeres que hayan sido o sufrido algún tipo de violencia en su contra, también a víctimas indirectas relacionadas como lo es la temática que nos ocupa el feminicidio.
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¿CUÁL ES EL ESTUDIO PARTICULAR DEL DELITO DE FEMINICIDIO A LA LUZ DEL MARCO INTERNACIONAL Y DE LA CONSTITUCIÓN MEXICANA? JULIO ESTEBAN LÓPEZ RUIZ1
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN; II. EL FEMINISMO COMO FUENTE FILOSÓFICA; II ¿QUÉ ES Y PARA QUÉ SIRVE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO?; III. ASPECTOS RELEVANTES DEL FEMINICIDIO; IV. EL ESTUDIO PARTICULAR DEL DELITO DE FEMINICIDIO DOCTRINALMENTE Y JURÍDICAMENTE; V. CONCLUSIONES; Y VI FUENTES DE CONSULTA. “Las únicas mujeres que valen realmente la pena, son aquellas que, si quieren la luna, se las bajan ellas solas.” Frida Kahlo.
INTRODUCCIÓN Hoy en día en México, así como en otros países latinoamericanos, el término “feminicidio” se ha vuelto un tema emblemático de uso común a la definición versus “homicidio”, ambas corrientes jurídicas son correctas, pero no debemos olvidar, el aspecto de “género”, involucrado en casos específicos que violenten, denigran a la “mujer”, como de su connotación que va más allá del hecho de ser mujer, definición de feminicidio utilizado muy común que ya no sólo queda entre activistas de derechos humanos, o académicas feministas, sino también entre toda la ciudadanía, así como en los medios de comunicación y la obligación de Estado mexicano de radicar estos tipos de violencia hacia ellas. Entonces para México, el uso común de este término de “feminicidio” no se puede desligar de la historia de lucha feminista para visibilizar la ola de violencia feminicida y las violaciones a los derechos de las mujeres que azotan el país, más allá de Ciudad Juárez y Chihuahua, con la complicidad del Estado masculinista o ideología machista mexicano.
1 Catedrático de Posgrado, Investigador Jurídico, Doctor en Derecho Penal, Maestro en Derecho, Maestro en Ciencias Penales, Maestro en Derecho Constitucional y Amparo y Servidor Público adscrito al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México.
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El cambio de paradigma y la reflexión en la sociedad mexicana debe cambiar para fortalecer el respecto al derecho, equidad, admiración, acceso e igualdad que debemos tener por la mujer, sin discriminarla por cuestión de género. En la actualidad en pleno 2020, la violencia hacia la mujer sigue, talvez por esa mentalidad machista intrínseca que día a día se genera en las familias mexicanas, así como ese respaldo histórico en México, por lo que debemos fomentar siempre el respeto y cuidado hacia las mujeres y niñas, ya que sigue aconteciendo asesinatos con impunidad, mismas que deben ser castigado por el Estado de derecho. En la lucha ante no privar de la vida a una mujer por razón a su género o ante la violencia que la detrimento o la lesión, surgen obstáculos que impiden el acceso efectivo a la justicia y que están comúnmente ligados a la resistencia institucional para implementar o ante el desconocimiento, de cómo acreditar el tipo penal de feminicidio en todos los estados del país, tal como lo revela el reporte del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF).2 Entonces nos lleva a cuestionarnos de ¿que sí estos hechos ilícitos encaminados hacia la mujer deben ser juzgados desde un enfoque de perspectiva de género? En el presente ensayo se tratará de abordar de manera académica, jurisdiccional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco internacional, así como en el ámbito nacional ha resuelto este tema y los lineamientos que pueden servir al operador jurídico a realizar una mayor eficacia al estudio minucioso de los delitos de feminicidio, apreciándolo desde un enfoque constitucional y penal.
I.
EL FEMINISMO COMO FUENTE FILOSÓFICA
El feminismo es una corriente filosófica que se basa en la justicia, en la defensa de las mujeres o sexo femenino. Actualmente, el feminismo es una teoría y práctica política articulada por mujeres que tras analizar la realidad en la que viven toman conciencia de las discriminaciones que sufren por la única razón de ser mujeres y deciden organizarse para acabar con ellas, para cambiar la sociedad.
2 María de la Luz Estrada Mendoza (dir.), Informe implementación del tipo penal del feminicidio en México: Desafíos para acreditar las razones de género 2014-2017, OCNF, México, 2018, Disponible en: https://www.observatoriofeminicidiomexico.org/publicaciones.
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El discurso, la reflexión y la práctica feminista conllevan también a una ética y una forma de estar en el mundo con equidad, a reflexionar la importancia de ser mujer, como la igualdad equitativa de derechos humanos que tiene en todo el mundo, como el acceso a desarrollar un plan de vida progresista de derechos humanos, tanto en el ámbito personal, familiar, laboral y profesional, así como la libertad de expresarse sin temor a una violencia de género, así como una vida libre de violencia en el ámbito público y privado3.
Entonces, la toma de conciencia feminista cambia, inevitablemente, la vida de cada una de las mujeres que se acercan a él, como la sensibilidad y reflexión del género masculino tenga más conciencia y respeto de los derechos de una mujer y de otorgar los accesos a ellas para su alcance y desarrollo.
II.
¿QUÉ ES Y PARA QUE SIRVE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO?
Debemos preguntarnos ¿Que es la perspectiva de género?, para eso tenemos que desmenuzar la oración y definir qué se entiende por “género” y “sexo”, así como saber porque hoy en día es obligatorio para el Estado de mexicano, esto se debe a que ha sido condenado a las reparaciones de las víctimas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros los casos de “Campo Algodonero”4, Inés Fernández Ortega5 y Valentina Rosendo Cantú6, relativas al ejercicio del control de convencionalidad por los operadores jurídicos quienes imparten justicia respecto a la aplicación del Derecho en el marco internacional, así como la generación e implementación de instrumentos y la constante capacitación de una perspectiva de género y de los derechos de las mujeres cuando estos han sido vulnerado a todas luces.
Ahora bien, ¿Cómo se define esta perspectiva de género?, para la Real Academia de la Lengua Española, nos dice que “género”, es un conjunto de seres que tiene uno o varios caracteres comunes, también lo define como al grupo al que pertenecen los seres humanos de cada sexo, entendido este desde un punto de vista sociocultural en lugar de exclusivamente biológico7, de igual forma al “sexo”, nos refiere que es un conjunto de seres pertenecientes a un mismo sexo, (masculino y femenino), así como a lo referente a los órganos sexuales8.
Para Marta Lamas, nos dice hay una diferencia anatómica en el concepto de género y puntualiza al respecto:
3
Art. 2. De la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém Do Para" 4 Corte IDH, caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009. Ver párrs. 502, 541 y 542. 5 Corte IDH, caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010. Ver párrs. 236 y 260. 6 Corte IDH, caso Rosendo Cantú y otra vs. México, sentencia de 31 de agosto de 2010. Ver párrs. 219 y 246 7 Diccionario virtual de la Real Academia de la Lengua Española https://dle.rae.es/g%C3%A9nero ,consultable el 29 de septiembre de 2020 a las 7:12 hrs. 8 Ibidem.
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“En todo el mundo, los seres humanos enfrentan un hecho estructurante: la diferencia anatómica […] Hoy se denomina género a la forma en que las sociedades simbolizan la diferencia anatómica y esa lógica cultural es la fuerza subyacente que impide tratar a hombres y a mujeres, a heterosexuales y a homosexuales, a transexuales y a personas intersexuadas, como ciudadanos “iguales”. Las diferencias que los seres humanos manifiestan en torno a su sexuación, su identidad sexual y sus prácticas sexuales se han traducido socialmente en desigualdad, discriminación, estigmatización y, en ocasiones, en linchamiento social y muerte.”9
En el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en casos que Involucren la Orientación Sexual o la Identidad de Género nos refiere que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha definido al género como “la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado”. Así, mientras que la expresión de género se refiere a la manera en que las personas leen o interpretan a otra, con independencia de cómo se le identifique, la identidad de género alude a la manera en que una persona se asume a sí misma, con independencia de la interpretación de los demás.10
Asimismo, para el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren La Orientación Sexual o la Identidad De Género Mientras, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nos dice que género y sexo es lo siguiente: “sexo” se utiliza para hacer referencia al cuerpo sexuado y permite distinguir entre hombres, mujeres y personas intersex, “género” refiere al resto de atributos que, social, histórica, cultural y geográficamente, se le han asignado a los hombres y a las mujeres. “Género” se utiliza para referirse a las características que social y culturalmente se consideran identificadas como “masculinas” y “femeninas”. Dichas características pueden abarcar desde las funciones que históricamente se le han asignado a uno u otro sexo (proveer vs. cuidar), las actitudes que por lo general se les imputan (racionalidad, fortaleza, asertividad vs. emotividad, solidaridad, paciencia), hasta las formas de vestir, caminar, hablar, pensar, sentir y relacionarse. Sostener que una cuestión es el “sexo” y otra es el “género”, implica que no hay una correlación necesaria entre el cuerpo con el que una persona nace y la personalidad que desarrolla o las funciones sociales que cumple.11
9 Marta Lamas, “Dimensiones de la diferencia”, en: Rodolfo Vázquez y Juan A. Cruz Parcero (coords.), Género, Cultura y Sociedad (México: Fontamara - Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2012), p. 1. 10 Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2015, “Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren La Orientación Sexual… p.15. 11 Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2015, “Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren La Orientación Sexual o La Identidad de Género Mientras”, 2ª impresión, cfr., p.13.-
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Abonando al tema es importante entender que significa identidad de género, de acuerdo con los Principios de Yogyakarta, la "identidad de género" se refiere a: “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”12.
En suma, a lo anterior que se entiende por estereotipo, para la profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Toronto, Rebecca Cook, en el libro de Estereotipos de Género, nos dice que “los estereotipos son todas aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente en una sociedad son atribuidas a las personas en razón de alguna de las condiciones enumeradas como “categorías sospechosas”. Asignar estereotipos responde a un proceso de simplificación para el entendimiento y aproximación del mundo.13 Así como los Estados adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar los estereotipos y prejuicios referidos a la orientación sexual y la identidad de género que impidan o restrinjan la participación en la vida pública.14
No soslayemos, que, para determinar la objetividad de un acto, es necesario analizar si se basó en concepciones estereotípicas de lo que son y cómo deben comportarse las personas a partir de su sexo, su género, preferencia u orientación sexual, las cuales son categorías sospechosas15.
Las categorías sospechosas son también conocidas como rubros prohibidos de discriminación, por lo que un juzgador al estar frente a estos actos requerirá de un escrutinio estricto y una carga probatoria determinada para establecer la necesidad de una distinción o exclusión de la misma.
12
“Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género”, p. 6, nota al pie 2. Si bien los principios no son un documento vinculante en sí mismo, sí desarrollan el principio de igualdad y no discriminación, el cual es uno de los fundamentos de nuestro orden jurídico. 13 Rebecca Cook y Simone Cusack, Estereotipos de Género. Perspectivas Legales Transnacionales (traducción de Andrea Parra) (Filadelfia: University of Pennsylvania Press, Pro Familia, 2009), p. 1 14 Principios de Yogyakarta “Principios Sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y La Identidad De Género” Marzo 2007, p.30, consultable en : http://www.oas.org/dil/esp/orientacion_sexual_Principios_de_Yogyakarta_2006.pdf, 30 de septiembre de 2020, a las 15:00 hrs. 15 (…)Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género…, p,58
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En el protocolo para juzgar con Perspectiva de Género, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nos concluye que la perspectiva de género cuestiona el paradigma de único “ser humano neutral y universal”, basado en el hombre blanco, heterosexual, adulto sin discapacidad, no indígena, y en los roles que a dicho paradigma se atribuyen16. Por tanto, no se trata de un método únicamente a las mujeres, al contrario, es un método diversificado ya que permite ver a las personas en su diversidad de contextos, necesidades y autonomía, esto es con una visión más amplia.
El mismo protocolo establece los lineamientos que el juzgador debe cumplir para la aplicación de resolver los asuntos con perspectiva de género, al ser uso de ella permite el acceso a la justicia de quienes, por sus condiciones biológicas, físicas, sexuales, de género o de contexto ven en peligro el reconocimiento de sus derechos. Así, se reivindican los derechos de las víctimas y se evita la victimización secundaria17. De conformidad con el artículo 1 constitucional18 , así como los convenios internacionales en las que México haya ratificado, tenemos la obligación dentro del parámetro de constitucionalidad que los convenios o tratados internacionales forman parte de ella; esto es así, de las resoluciones del caso varios 912/2010 y de la tesis 293/2011, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha resuelto diversos asuntos en los que ha ido desarrollando una doctrina en torno a esta obligación, además de que existe un Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se sistematizan los estándares aplicables sobre el tema con la finalidad de guiar a las y los impartidores de justicia en la implementación de esta metodología.
16 17
Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2015, “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género”, 2ª ed.p.46. Ibidem p.137.
18
Artículo 1.- Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
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Es aplicable los siguientes criterios jurisprudenciales en la que dan matices respecto de la Perspectiva de Género, el cual la Primera Sala del Alto tribunal, a emitido para todos los jueces Estado, apliquen en estos casos referidos, cuyos rubros son las siguientes: “PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES”19 “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”20 “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS”21 “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”22 “ALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO DEBE REALIZARSE CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO”23
La Corte mexicana, ya ha establecido mediante criterio jurisprudencial los pasos que las y los operadores de justicia deben seguir para cumplir con su obligación de juzgar con perspectiva de género, es muy importante que el juzgador lo tenga en mente, así como los agentes policiales y agentes ministeriales, para contemplar estos aspectos que pueden aplicarse en un caso de feminicidio, las cuales están;
1. Identificar si existen situaciones de poder que, por cuestiones de género, expliquen un desequilibrio entre las partes de la controversia. 2. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos o prejuicios de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. 3. Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclararlas.
19
Tesis aislada, 1a. XXIII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 677, con número de registro de 2005458. 20 Tesis aislada 1a. XCIC/2014 (10a.), registro de 2005794, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 524. 21 Tesis aislada 1a. LXXIX/2015 (10a.), registro de 2008545, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1397. 22 Jurisprudencia 1a./J. 2/2016 (10a.), registro de 2011430, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836. 23 Tesis aislada 1a. XCI/2015 (10a.), registro de IUS 2008544, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1383.
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4. De detectarse una situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género. 5. Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente los niños y niñas. 6. Evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, el cual deberá remplazarse por un lenguaje incluyente.
Entonces, existe la exigencia o la obligación de juzgar con perspectiva de género misma que de oficio debe hacerse valer por las autoridades mexicanas, de tal manera que su cumplimiento no puede quedar sujeto a petición de parte.
Por otra parte, vistas las cuestiones por perspectiva de género, el Alto Tribunal del país, debemos abordar para entrar en materia al tema de feminicidio, cuando estamos contra actos de violencia dirigidos a la mujer o a las niñas, pues, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Co IDH) ó (Corte IDH), abordó por primera vez de manera específica la violencia sexual contra las mujeres en su sentencia sobre el caso del Penal Castro Castro Vs. Perú24. Hechos sucedieron dentro del Penal Castro Castro en Perú, durante el “Operativo Mudanza 1”, por lo que, el Estado de Perú, fue responsable al producir la muerte de al menos 42 internos, hirió a 175 internos, y sometió a trato cruel, inhumano y degradante a otros 322 internos, así como también se refieren al supuesto trato cruel, inhumano y degradante experimentado por las presuntas víctimas con posterioridad a dicho operativo.
Ante esto, la Corte Interamericana consideró en su sentencia que los ataques comenzaron específicamente en el pabellón de la prisión de las mujeres, incluyendo a las mujeres que estaban embarazadas25, por lo que en dicho caso analizó el alcance y las consecuencias del delito de violencia sexual sufrido por mujeres bajo custodia del Estado de Peruano.
En ese mismo sentido, en el Casó Castro vs Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), encontró una violación al artículo 5 de la Convención Americana e interpretó su alcance tomando en consideración como referencia de interpretación la Convención de Belém de Pará,26 de igual forma sostuvo por primera vez que la violencia de género es una forma de discriminación de acuerdo a los precedentes del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.
24
Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. 25 Estándares Jurídicos Vinculados a la Igualdad de Género y a los Derechos de las Mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Desarrollo y Aplicación; consultable en http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/estandaresjuridicos.pdf , a las13:31 del 29 de septiembre de 2020. 26 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, pp.160, párr.276.
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Es destacable, que la Corte interamericana realizó una definición muy expansiva al fenómeno de la “violencia sexual” considerando que: “La violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno”. 27. No hay que soslayar, que en el artículo 7 de la Convención de Belem do Pará28, señala expresamente que los Estados deben velar porque las autoridades y agentes se abstengan de cualquier acción o practica de violencia contra la mujer.
Finalmente, el tribunal interamericano en el caso Castro vs Perú, se refirió a la obligación de actuar con la debida diligencia en los casos de violencia contra las mujeres, contenida en el artículo 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem Do Pará)29, esto es, para determinar la responsabilidad del Estado por la violación de la obligación de investigar y sancionar, de conformidad en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura30, y su relación con los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,31 estas en perjuicio de las propias víctimas y sus familiares. No olvidemos que los Estados estamos obligados a erradicar todo tipo de discriminación y violencia hacia la mujer, de conformidad con el artículo 7, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)32.
III.
ASPECTOS RELEVANTES DEL FEMINICIDIO
El Estado Mexicano en cuanto a sus maquinarias judiciales, deben de juzgar con perspectiva de género, pero también los órganos correspondientes a la indagación del delito, como el primer correspondiente de las agencias policiales, deben saber cómo identificar los casos en la que se encuentre por “genero”, y los actos encaminados a la “violencia” o “violencia sexual” a una mujer, para en su caso, ameritaría realizar un estudio oficioso por parte del juzgador, de los organismos Ministeriales y policiales, esto es así, dado que, el ilícito Feminicidio para el Estado Mexicano es de observancia obligatoria radicar con la misma.
27
Ibidem Art. 7, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Conta la Mujer. 29 Art. 7 b), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Conta la Mujer. 30 Artículos 1,6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura 31 Ley de Amparo Comentada & Correlacionada, “Convención Americana sobre los Derechos Humanos”, 2018, Editorial Gallardo Ediciones, pp. 385 y 386.. 32 Art. 7, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). 28
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Entonces, en el marco internacional, el término feminicidio si bien no aparece en la Recomendación 44/98 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (en adelante CNDH).33 Si se advierte que para la CNDH, esta violencia y el trato negligente de las autoridades era una clara violación de los derechos humanos de las mujeres consagrados en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (o Convención de “Belém Do Pará”), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (DEVAW) de las Naciones Unidas (ONU), así como la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que a su vez violan a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), entre otros tratados internacionales de derechos humanos, al igual que del principio de igualdad jurídica entre las mujeres y los hombres según el artículo 4º constitucional34. Por tanto, la Amnistía Internacional, a través de varios reportes y de los realizados por diversos relatores de la ONU, así como otros organismos no instituciones y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), aunque ninguno de estos reportes usó concretamente el concepto de feminicidio. Para México, otro referente es el caso de González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México,35 así como el Informe No. 51/13, de la CIDH, en la que resolvió el caso 12.551, de Paloma Escobar Ledezma y Otros36; tanto el Campo algodonero, son ahora reconocidos como casos emblemáticos de feminicidio. Ahora, por lo que respecta a la sentencia de la Corte IDH en el caso de “Campo Algodonero” nos encontramos con la definición de los feminicidios como “los homicidios de mujeres por razones de género” y especifica que “la investigación de este tipo de crímenes implica obligaciones adicionales para los Estados”37: Luego entonces, la CIDH señala que la falta de una investigación y sanción adecuada conlleva a la impunidad y esta es la principal causa de la continuidad de los crímenes, pero también consecuencia de la violencia estructural contra las mujeres.38
33
CNDH, Recomendación 44/98, 1998, Disponible en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/1998/Rec_1998_044.pdf. 34 Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 35 Corte IDH, Caso González y Otras ("Campo Algodonero") vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. Disponible en: ttp://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf. 36 CIDH, Informe No. 51/13, Caso Paloma Angélica Escobar Ledezma y Otros, 12 de julio de 2013, Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2013/mxpu12551es.doc. 37 Corte IDH, Caso González y Otras ("Campo Algodonero") vs. México. Idem. 38 Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, núm. 3217-I, miércoles 9 de marzo de 2011, loc. cit.
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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, marcó el primer precedente en materia de feminicidio el 25 de marzo de 2015, al resolver el amparo en revisión 554/201339 sobre el caso de la investigación de la muerte violenta de Mariana Lima Buendía, sucedida en Chimalhuacán, Estado de México, cuyo cuerpo habría sido encontrado en su casa por su esposo, el cual la Corte estableció que existe una estrecha relación entre violencia, discriminación y subordinación.
Estableciendo que es de suma importancia destacar que las muertes violentas de mujeres suelen ser consecuencia de diversas manifestaciones de violencia previa por parte de sus victimarios (física, sexual, psicológica y/o económica). Expuesto lo anterior, consideró la importancia de estudiar los asuntos de feminicidio bajo todos esos parámetros, así como de juzgar con perspectiva con género, esto incluye también para los órganos de detención e Investigación, Agencias policiales y Ministerial, su importancia y trascendencia de entender la violencia dirigida a la mujer, se reitera la aplicación del estudio minucioso en el sistema penal, así como el uso debido de todos los convenios o tratados internacionales en defensa de los derechos de la mujer y la niña, y de casos específicos en las que por cuestión de generó sufran esa violencia por discriminación o por su situación vulnerable, catalogada en una categoría sospechosa o por el simple hecho de ser mujer. Se debe tener en cuenta los derechos humanos que pueden ser violentado en estos casos de feminicidio, en el marco internacional; la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 1,2,3,4,5,6,7,8 y 10, del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los numerales 2, 3, 6, 7,8, 9, y 26, con respecto del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los artículos 3, y 12 , asimismo, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), sus artículos 1, 2,3,4 y15, de la Convención Americana de los Derechos Humanos “Pacto de San José”, en los artículos 1,4,5,6,7, 8, 24 y 25, de igual forma la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, Convención “Belém Do Pará”, los numerales 1,3,4 y 7, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura los artículos 1, 6 y 8, entre otras cosas, sentencia de la Corte Interamericana, convenios, opiniones consultivas, manuales, jurisprudencia internacional, etc., ahora, en el marco nacional la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 1,4, 14,16,17, 19 y 20, así como de los diversos protocolos, manuales y jurisprudencias.
39
https://redtdt.org.mx/wp-content/uploads/2015/04/SCJN.IrineaBuend%C3%ADa.pdf amparo en revisión, el cual se revisó el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve a las trece horas.
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IV.
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El ESTUDIO PARTICULAR DEL DELITO DE FEMINICIDIO DOCTRINALMENTE Y JURÍDICAMENTE.
Todas la autoridades en el marco de sus funciones, atribuciones deben prevenir y radicar cualquier tipo de violencia hacia la mujer y la niña, tal como dispone en su numeral 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al respetar, proteger y promover la defensa y difusión de los derechos humanos; por eso, es necesario establecer que la violencia contra las mujeres representa para el Estado Mexicano una violación a los derechos humanos y constituye uno de los principales obstáculos para lograr una sociedad igualitaria y plenamente democrática, pero para poder establecer que la muerte de una mujer se debió a un feminicidio; primeramente, debemos precisar cómo surgió la denominación y así constituir si se acredita o no el mencionado delito.
Entonces, como define doctrinalmente y jurídicamente el suceso delictivo de feminicidio, para el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la palabra feminicidio, no dice que es el: “Asesinato de una mujer a manos de un hombre por machismo o misoginia” y que Misoginia es la “Aversión a las mujeres”. Para la sudafricana Diana Russell40 utilizó el término en ingles feminicide (feminicidio) por primera vez en 1976, ante el Tribunal Internacional sobre los Crímenes contra la Mujer en Bruselas, para definir las formas de violencia extrema contra la mujer. La misma Russell, junto con Jane Caputi, redefinen este concepto en 1990 como “el asesinato de mujeres por hombres motivado por el odio, desprecio, placer o sentido de posesión hacia las mujeres”.
El término feminicidio deriva de la palabra en ingles feminicide, proveniente de la lengua inglesa, que comenzó a utilizarse en el mundo angloparlante para describir las muertes producto de la violencia de género contra las mujeres. Dicho término, fue utilizado por primera vez por la antropóloga mexicana Marcela Lagarde41 para describir el sistemático asesinato de niñas y mujeres en Ciudad Juárez (Chihuahua) y en la Ciudad de Guatemala, a principios de la década de mil novecientos noventa.
40
Russell, Diane. Rape in marriage. Indiana University Press, 1982, pág. 286.
41 Lagarde, Marcela. “El Feminicidio, delito contra la humanidad”. Feminicidio, justicia y derecho. México. Comisión especial para conocer y dar seguimiento a las investigaciones relacionadas con los feminicidios en la República Mexicana y a la procuración de justicia vinculada. 2005, lo cual se visualiza en la página http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/00_feminicMx1985-2009.pdf, lo que se visualizó el catorce de enero de dos mil veinte.
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Asimismo, la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión creó la Comisión Especial para Conocer y Dar Seguimiento a las Investigaciones Relacionadas con los Feminicidios en la República Mexicana y a la Procuración de Justicia Vinculada (Comisión Especial del Feminicidio), la cual definió Feminicidio y violencia feminicida, como:
“El feminicidio está conformado por el conjunto de hechos violentos misóginos contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos, atentan contra su seguridad y ponen en riesgo su vida. Culmina en la muerte violenta de algunas mujeres. Hay infinidad de sobrevivientes. Se consuma porque las autoridades omisas, negligentes, o coludidas con agresores ejercen sobre las mujeres violencia institucional al obstaculizar su acceso a la justicia y con ello contribuyen a la impunidad. El feminicidio conlleva la ruptura del Estado de derecho, ya que el Estado es incapaz de garantizar la vida de las mujeres, de actuar con legalidad y hacerla respetar, de procurar justicia, y prevenir y erradicar la violencia que lo ocasiona. El feminicidio es un crimen de Estado”.42
Entonces, podemos definir el delito de feminicidio, es el asesinato o homicidio de mujeres debido a su condición de ser mujeres, es decir, a su sexo, ya que desde una postura iuspositivista pura, podemos definir que el feminicidio es la privación de la vida de una mujer, realizada por el hombre, pero tenemos que tener en cuenta las razones de género, que la Corte IDH, la CIDH, y la SCJN, ha establecido para interpretar cuando estamos abordando los aspectos de género relativos a una mujer, o inclusive género en un sentido más amplio, que contempla a toda persona humana sin importar su sexo. Para Maggiore, manifiesta que “homicidio es la destrucción de la vida humana”43
Para el maestro González de la Vega, define “el delito de homicidio, en el derecho moderno consiste en la privación antijurídica de la vida de un ser humano, cualquiera que se sea su edad, sexo, raza o condiciones sociales”44
42
Pagina visualizada el catorce de enero de dos mil veinte, a las trece horas con treinta minutos. http://www3.diputados.gob.mx/camara/content/download/236118/651225/file/Monitoreo%20Regional%20sobre%20Femi nicidios%20Cladem.doc 43 44
Maggiore, Giuseppe, Derecho Penal, Volumen IV, 3ª ed., Ed. Temis, Colombia 1989, p.274. González de la Vega, Francisco, Derecho Penal Mexicano, 10ª ed., Ed. Porrúa, S.A. México 1970, p. 29.
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A diferencia de las posturas normales del delito de homicidio, que a mi parecer tampoco están mal, como texto jurídico, pero que únicamente sí se debe agregar o incorporar las hipótesis que en grado de agravante contemple los supuesto de condición al género y a la violencia de sufre una mujer; sin embargo, ambas posturas son correctas, el objetivo es que no debe el Agente Fiscal, la policía y el Juez, perder la importancia y transcendencia de tutelar y salvaguardar los derechos de la mujer, así como de su vida propia, sin ser objeto a un repudio o desvalor a su persona por ser mujer, y ante esto intervenir al momento.
El Código del Estado de Chiapas, en enero de dos mil dieciocho fue reformado hace dos años a la fecha, entonces en esa situación están otros estados que aún faltan por configurar sus códigos para este ilícito de feminicidio, en lo particular en su artículo 164 Bis, dice lo siguiente.
“Artículo 164 Bis.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género, y se sancionará con prisión de cuarenta a sesenta años y de quinientos a mil días multa”.
Posteriormente, el Estado chiapaneco, se dio cuenta que hacían falta los supuestos para configurar las razones de género o que entendería la entidad federativa como tal, situación que la adiciono el 8 de febrero de 2012, agregando tales supuestos
(…) Serán consideradas razones de género las siguientes: I. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, conyugal, concubinato, noviazgo o cualquier otra relación de hecho. II. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad. III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo. IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida. V. Existan datos o antecedentes que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones de cualquier tipo del sujeto activo en contra de la víctima. VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en lugar público. VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de su vida. (ADICIONADO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2012) En el caso de la fracción I se impondrá además de la pena, la pérdida de derechos con respecto a la víctima y ofendidos, incluidos los de carácter sucesorio.45
45
Código Penal del Estado de Chiapas, 2019, Editorial SISTA, p.66.
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En cuanto al Código de la Ciudad de México, en lo particular en su artículo 148 Bis, dispone que comete el delito de feminicidio quien “por razones de género”, prive de la vida a una mujer y se estipula una lista de distintas acciones que encuadran en las razones de género46.
Por otra parte, en México se legisló sobre el delito de Feminicidio en el Código Penal Federal, cuyo artículo 325 dispone que comete el delito de feminicidio: “quien prive de la vida a una mujer por razones de género” y se estipula una lista de distintas acciones que encuadran en las razones de género47.
46 Código Penal de la Ciudad de México, ARTÍCULO 148 Bis. Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; III. Existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido amenazas, acoso, violencia, lesiones o cualquier otro tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar de la víctima; IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva laboral, docente o de confianza; V. Exista, o bien, haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad; subordinación o superioridad. VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento. VIII. La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose éste como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa, ya sea por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de la distancia a un lugar habitado o por que exista algún impedimento físico o material para solicitar el auxilio. A quien cometa feminicidio se le impondrán de treinta y cinco a setenta años de prisión. En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. Tratándose de las fracciones IV y V el sujeto activo perderá todos los derechos en relación con la víctima incluidos los de carácter sucesorio. Consultable en https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/index.php/leyes/codigos/34-codigo-penal-para-el-distrito-federal#c%C3%B3digopenal-para-el-distrito-federal, el 30 septiembre de 2020, a las 18:00 hrs. 47 El citado precepto establece lo siguiente: “Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: - - - I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; - - - II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; - - - III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; - - - IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza; - - - V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; - - - VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; - - - VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público. - - - A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. - - Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. - - - En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. - - - Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.”
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A continuación, se demuestra un cuadro comparativo, para que el lector observe las diferencias y similitudes, siguientes:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
CÓDIGO PENAL FEDERAL
CÓDIGO PENAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
I. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, conyugal, concubinato, noviazgo o cualquier otra relación de hecho.
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad.
- II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia.
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima.
III. Existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido amenazas, acoso, violencia, lesiones o cualquier otro tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar de la víctima;
IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida.
IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza.
IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva laboral, docente o de confianza;
V. Existan datos o antecedentes que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones de cualquier tipo del sujeto activo en contra de la víctima.
V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima.
V. Exista, o bien, haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad; subordinación o superioridad.
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VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en lugar público.
VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida.
VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público;
VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de su vida.
VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento. VIII. La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose éste como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa, ya sea por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de la distancia a un lugar habitado o por que exista algún impedimento físico o material para solicitar el auxilio.
De manera general, si se advierte una similitud, pero a la vez tiene variables en los supuestos de género, de la comparación de los Estados de Chiapas, Ciudad de México, y del ámbito Federal, a consideración el problema surge al tocar la figura por cuestión de género, hay hipótesis normativos que pueden configurar otros delitos, como el de lesiones, o de violencia familiar, esto puede en la praxis provocar diversos criterios de interpretación, así como acreditar el ilícito, en la etapa de investigación y consignación para determinar su situación jurídica frente a un juez de control, dependiendo el ámbito local o federal, por lo que puede generar impunidad al delincuente que incurra en un delito al preparar una adecuada defensa, ya que se puede alegar que no se cometió el delito de feminicidio, buscando la opción de otro tipo penal, o una penalidad menor, o una tentativa de estos delitos; por eso, la importancia de unificar el delito de feminicidio, y no obstante pudiera ocurrir un concurso de delitos debe agravarse en cuestión a la denigración, a la mujer por cuestión de género, siempre que se demuestre tales presupuestos.
Verbigracia, en un homicidio derivado de un concurso de delitos, de delincuencia organizada, si se ve involucrado el fallecimiento de una mujer, se debe separar este delito para juzgarlo por feminicidio, sería un caso muy difícil de apreciar, o en su caso, se debería de agravarse la muerte de la occisa por cuestión de generó y que sucede si fue a raíz de un enfrentamiento de la policía contra un grupo delictivo y se demuestra que por una bala perdida fallece una mujer, o diverso caso en la que fallece en su caso por cuestión de salud pero previo
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esto tenía muchas discusiones con su pareja, son hechos que posiblemente acontezcan, pero que el Ministerio Público y los juzgadores se enfrentan ante estas antinomias, para tipificar el delito respectivo.
Bajo esta tesitura, retomando lo establecido por la Corte IDH, CIDH y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podemos decir que la idea de que estas circunstancias de género constituyen un desprecio y discriminación hacia la mujer; por ejemplo, cuando es golpeada, insultada, expuesta, etcétera; en virtud de que la violencia opera desde una lógica cultural marcada por patrones sociales que suponen un poder de dominación del hombre sobre la mujer (machismo) o de la misma mujer hacia otra mujer por su condición de ser mujer.
Por lo que, a consideración del autor, para acreditar el delito de feminicidio, debemos apreciar que deben existir las siguientes condiciones para que se actualice:
1.
La motivación para el crimen es una de las peculiaridades principales del feminicidio en relación a otros tipos de homicidio.
2.
La ira, el odio, los celos y la búsqueda de placer.
3.
La misoginia, el sentido de superioridad de género y la concepción de las mujeres como posesión.
Lo anterior, estaría obligado el Fiscal o Ministerio público acreditar para demostrar tal actualización, pero recordemos que en el sistema penal de corte acusatoria y oral, no requiere de tal acreditación como en el anterior sistema penal, únicamente que existan datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista probable responsabilidad que la cometió, entonces de manera a priori, podría tipificarse ante la muerte de una mujer el tipo penal de feminicidio, luego, entonces, el género, en sus variables que se transmiten culturalmente y favorecen la violencia de los hombres hacia las mujeres o de otras mujeres hacia las mismas mujeres.
Aunado al delito de feminicidio existen diversos tipos de modalidad de tal ilícito, por eso es de vital importancia, traer a colación los estudios efectuados por Julia Monárrez y Patricia Olamendi,48 distinguen diferentes tipos de feminicidio, esto de acuerdo con las circunstancias y el modus operandi que se realice: Íntimo. relación o vínculo íntimo: marido, exmarido, compañero, novio, exnovio o amante, persona con quien se procreó un niño o una niña. No íntimo. Es la muerte de una mujer cometida por un hombre desconocido con quien la víctima no tenía ningún tipo de relación.
48
Patricia Olamendi, Feminicidio en México, Inmujeres, México, 2017, http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/Feminicidio-en-Mexico-2017.pdf Lo que se consultó el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve a las catorce horas.
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Infantil. Es la muerte de una niña menor de 14 años de edad cometida por un hombre en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder que le otorga su situación adulta sobre la minoría de edad de la niña. Familiar. Es la muerte de una mujer en el contexto de una relación de parentesco entre la víctima y el victimario. El parentesco puede ser por consanguinidad, afinidad o adopción. Por conexión. Hace referencia al caso de la muerte de una mujer “en la línea de fuego” por parte de un hombre en el mismo lugar en el que mata o intenta matar a otra mujer. Sexual sistémico desorganizado. La muerte de las mujeres está acompañada por el secuestro, la tortura y/o la violación. Sexual sistémico organizado. Se presume que en estos casos los sujetos activos pueden actuar como una red organizada de feminicidas sexuales, con un método consciente y planificado en un largo e indeterminado periodo. Por prostitución o por ocupaciones estigmatizadas. Es la muerte de una mujer que ejerce la prostitución u otra ocupación como strippers, camareras, masajistas o bailarinas en locales nocturnos. El crimen es cometido por uno o varios hombres. Incluye los casos en los que el victimario (o los victimarios) asesina a la mujer motivado por el odio y la misoginia que despierta en éste la condición de prostituta de la víctima. Por trata. Es la muerte de mujeres producida en una situación de trata de personas. Por “trata” se entiende la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, ya sean rapto, fraude, engaño, abuso de poder o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de la o las personas con fines de explotación. Por tráfico. Es la muerte de mujeres producida en una situación de tráfico de migrantes. Por tráfico se entiende la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio financiero u otro beneficio de orden material. Transfóbico. Es la muerte de una mujer transgénero o transexual y en la que el victimario (o los victimarios) la mata por su condición o identidad de género transexual, por odio o rechazo de la misma. Lesbofóbico. Es la muerte de una mujer lesbiana en la que el victimario (o los victimarios) la mata por su orientación sexual, por el odio o rechazo de la misma. Racista. Es la muerte de una mujer por odio o rechazo hacia su origen étnico, racial o sus rasgos fenotípicos. Por mutilación genital femenina. Es la muerte de una niña o mujer a consecuencia de una práctica de mutilación genital.
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Al respecto en el documento de Ana Isabel Garita Vilchez titulado “La Regulación del Delito de Feminicidio/Feminicidio en América Latina y el Caribe”49 establece los elementos del tipo penal del delito de feminicidio, serían los siguientes: Sujeto activo:
Indeterminado
Sujeto pasivo:
Una mujer
Elemento objetivo:
Privar de la vida
Elemento objetivo:
A una mujer
Elemento objetivo:
Por razones de género
Elemento objetivo:
Signos de violencia sexual de cualquier tipo en la víctima
Elemento objetivo:
Lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida
Elemento objetivo:
Actos de necrofilia
Elemento objetivo:
Antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar
Elemento objetivo:
Relación sentimental, afectiva o de confianza
Elemento objetivo:
Amenazas
Elemento objetivo:
Acoso
Elemento objetivo:
Lesiones
Elemento objetivo
Incomunicación
Elemento objetivo:
Exposición o exhibición del cuerpo en lugar público
Elemento subjetivo:
Delito doloso
Verbo activo: Objeto material: Bien jurídico:
Privar de la vida Una mujer La vida humana
49
Lo cual se puede encontrar en la siguiente liga de internet: http://biblioteca.oj.gob.gt/library/index.php?title=Archivo:46122.pdf&lang=&query=@title=Special:GSMSearchPage@pr ocess=@autor=SECRETARIADO%20DE%20LA%20CAMPANA%20DEL%20SECRETARIO%20GENERAL%20DE %20LAS%20NACIONES%20UNIDAS%20PARA%20PONER%20FIN%20A%20LA%20VIOLENCIA%20CONTRA% 20LAS%20MUJERES%20UNETE%20@mode=&recnum=1&mode= misma que fue consultada el 26 de febrero de 2020 a las 12:30.
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Sobre lo anterior, el Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género50 clasifica las muertes violentas de las mujeres por razones de género en dos categorías activas o directas y las pasivas o indirectas, las cuales son:
Los feminicidios activos o directos incluyen: 1.
Las muertes de mujeres y niñas como resultado de violencia doméstica, ejercida por la pareja en el marco de una relación de intimidad o de convivencia;
2.
El asesinato misógino de las mujeres;
3.
Las muertes de mujeres y niñas cometidas en nombre del “honor”;
4.
Las muertes de mujeres y niñas relacionadas con situaciones de conflicto armado (como estrategia de guerra, opresión o conflicto étnico);
5.
Las muertes de mujeres y niñas relacionadas con el pago de una dote;
6.
Las muertes de mujeres relacionadas con la identidad de género y con la orientación sexual (homicidios lesbofóbicos);
7.
El infanticidio femenino y la selección del sexo basada en el género (feticidio); y,
8.
Las muertes de mujeres y niñas relacionadas con el origen étnico y la identidad indígena.
Los Feminicidios pasivos o indirectos incluyen: I. II. III.
Las muertes debidas a abortos inseguros y clandestinos; La mortalidad materna; Las muertes por prácticas dañinas (por ejemplo, las ocasionadas por la mutilación genital femenina);
IV.
Las muertes vinculadas al tráfico de seres humanos, al tráfico de drogas, a la proliferación de armas pequeñas, al crimen organizado y a las actividades de las pandillas y bandas criminales;
V.
La muerte de las niñas o de las mujeres por negligencia, por privación de alimento o maltrato; y,
VI.
Los actos u omisiones deliberadas por parte de funcionarios públicos o agentes del Estado.
Se colige, que al momento de que se considere actualizada la figura de ese supuesto delictivo de feminicidio, tanto la autoridad jurisdiccional como el Agente del Ministerio Público o Fiscal, deben señalar los hechos y circunstancias que permitan concluir que la acción criminosa se cometió en contra de la víctima dada su condición de mujer, denotando así el desprecio y discriminación hacia tal género.
50
El cual se puede visualizar directamente en la liga de internet: https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Women/WRGS/ProtocoloLatinoamericanoDeInvestigacion.pdf consultado el 1 de octubre de 2020
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Por tanto, para determinar si el homicidio de una mujer fue cometido en razón de su género, no basta con identificar el sexo de la víctima, sino que se requiere conocer la motivación y el contexto del crimen, pues es lo que revela si la privación de la vida constituye una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder entre hombres y mujeres.
Es orientador al respecto, el contenido de la tesis 1a. CCIV/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 2012109; cuyo rubro es: “HOMICIDIO
POR
RAZÓN
DE
GÉNERO.
PARA
DETERMINAR
TAL
CIRCUNSTANCIA, NO BASTA CON IDENTIFICAR EL SEXO DE LA VÍCTIMA, PUES ES NECESARIO CONOCER LA MOTIVACIÓN Y EL CONTEXTO EN EL QUE OCURRIÓ EL CRIMEN”51.
Es apoyo de la conclusión precedente, por igualdad de razón jurídica, el criterio inmerso en la tesis 1a. CLXII/2015 (10a.), sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 2009086, cuyo rubro dice: “FEMINICIDIO. DILIGENCIAS QUE LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A REALIZAR EN SU INVESTIGACIÓN”52
51
Tesis 1a. CCIV/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, p.320, registro 2012109.
52 Tesis 1a. CLXII/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, p.437, registro 2009086.
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CONCLUSIÓN
Se llega a la conclusión, de que no es fácil poder tipificar las conductas por el tipo penal de feminicidio, a razón de los diversos Códigos Penales de cada entidad federativa, por lo que es necesario unificar un Código Nacional en la que establezca de manera consensada los supuestos de género, de dicho hecho ilícito, deberíamos de retomar lo establecido por la Corte Interamericana para codificar nuestro tipo penal y sus supuestos agravantes, como sus diversas modalidades del mismo.
Es necesario ante la presencia de actos o hechos con violencia a la mujer, o en su caso de feminicidio, el Estado mexicano debe de oficio juzgar con perspectiva de género, esto obliga también a los Órganos de investigación, Agente del Ministerio Público, Agencias policiales y Jueces de Estado, a realizar este estudio minucioso de la muerte de la mujer, discerniendo los supuestos que conllevaron a denotar el desprecio hacia ella por su género o condición de ser mujer, actos que deben ser probados ante el órgano jurisdiccional.
Asimismo, es necesario la constante capacitación, instrucción del estudio de juzgar con perspectiva de género, como el estudio particular del delito de feminicidio, por parte de todas las autoridades que intervienen en el sistema penal de Corte Acusatorio y Oral en México.
Por tanto, es dable afirmar que no toda violencia contra la mujer implica transgresión a la Convención Belém do Pará, como se vio en el presente ensayo, ya que se trata un tema específico de violencia, sino que hay que situarse desde el contexto en que se desarrolló el evento delictivo, y entonces con medios de pruebas concluir que se cometió en su contra dada su condición de mujer, denotando así el deprecio y discriminación hacia ese género, es teoría del caso, porque si no estaremos en presencia de otro delito o el excluyente al mismo.
Esto es así, ya que el feminicidio y la violencia de género, no debemos entender que, al privar de la vida a una mujer quiere decir que se trata de algo concerniente al género, porque pudiéramos entrar a la problemática de considerar que vale más la vida de una mujer que la de un hombre, al contrario, consideró que este no es el fin, ni la intención de la creación del delito de feminicidio pero sí de una equidad de derechos humanos de la mujer, como el respeto a sus mismos derechos, sin ser discriminadas a ellas.
Entonces hay que propulsar a las demás entidades federativas, así como el propio Estado mexicano, de prevenir y de eliminar los obstáculos para el debido acceso efectivo a los derechos de las víctimas y ofendidos y de la reparación del daño.
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A consideración del autor para que se catalogue un homicidio como feminicidio propone que debe tenerse en cuenta como mínimo lo siguiente: 1.
La conducta puede ser de acción, omisión u comisión por omisión; pues se puede privar de la vida dejando de hacer algo; verbigracia, proporcionarle comida, o negándole acceso a medicamentos o tratamiento médico, o teniendo el deber de cuidar y no lo realizó;
2.
El sujeto activo puede ser cualquier persona, pero el sujeto pasivo del delito sólo puede ser una mujer;
3.
Las circunstancias del feminicidio están relacionadas con las razones de género, cultural, en el caso de la tipificación federal, son la presencia de signos de cualquier tipo de violencia sexual;
4.
Que además se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
5.
Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar del sujeto activo contra la víctima;
6.
Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
7.
La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
8.
El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
9.
Que se demuestre el nexo causal entre el hecho y el tipo penal en sus diversas modalidades y supuestos de género, que con llevo asesinarla por esta cuestión
VI.
BIBLIOGRAFÍA O CONSULTA
González de la Vega, Francisco, Derecho Penal Mexicano, 10ª ed., Ed. Porrúa, S.A. México 1970, p. 29. Lagarde, Marcela. “El Feminicidio, delito contra la humanidad”. Feminicidio, justicia y derecho. México. Comisión especial para conocer y dar seguimiento a las investigaciones relacionadas con los feminicidios en la República Mexicana y a la procuración de justicia vinculada. 2005. Maggiore, Giuseppe, Derecho Penal, Volumen IV, 3ª ed., Ed. Temis, Colombia 1989, p.274. Marta Lamas, “Dimensiones de la diferencia”, en: Rodolfo Vázquez y Juan A. Cruz Parcero (coords.), Género, Cultura y Sociedad (México: Fontamara - Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2012), Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género”, p. 6, nota al pie 2. Si bien los principios no son un documento vinculante en sí mismo, sí desarrollan el principio de igualdad y no discriminación, el cual es uno de los fundamentos de nuestro orden jurídico. Rebecca Cook y Simone Cusack, Estereotipos de Género. Perspectivas Legales Transnacionales (traducción de Andrea Parra) (Filadelfia: University of Pennsylvania Press, Pro Familia, 2009).
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NORMATIVAS CNDH, Recomendación 44/98, 1998, Código Penal de la Ciudad de México. Código Penal del Estado de Chiapas. Código Penal Federal Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belém Do Para" Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Ley de Amparo Comentada & Correlacionada, “Convención Americana sobre los Derechos Humanos”, 2018, Editorial Gallardo
JURISPRUDENCIALES Jurisprudencia 1a./J. 2/2016 (10a.), registro de 2011430, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836. Tesis aislada, 1a. XXIII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judiciade la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 677, con número de registro de 2005458. Tesis aislada 1a. XCIC/2014 (10a.), registro de 2005794, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 524. Tesis aislada 1a. LXXIX/2015 (10a.), registro de 2008545, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1397. Tesis aislada 1a. XCI/2015 (10a.), registro de IUS 2008544, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1383. Tesis 1a. CCIV/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, p.320, registro 2012109. Tesis 1a. CLXII/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, p.437, registro 2009086.
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LA IMPUNIDAD ANTE LAS DEFICIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO RESPECTO DEL DELITO DE FEMINICIDIO EN MÉXICO MOISÉS ELÍAS SANTIAGO GÓMEZ1
HABLEMOS DE IMPUNIDAD
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. DOCTRINA Y ESTADÍSTICA. III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. IV. PROPUESTA. V. CONCLUSIONES.
I.
INTRODUCCIÓN
El sistema penal acusatorio y adversarial, vigente desde la importante reforma del 2008 ha permitido que la administración e impartición de justicia en el ámbito penal se encuentre aun en estado perfectible, en sus aspectos tanto sustantivo como adjetivo, pero destaca un concepto, la teoría del caso es novedoso en la práctica jurídica de este país, en su conjunto esto deja detrás aquella tan mencionada verdad histórica de los hechos, para llegar a una verdad más formal a través de la aplicación de los principios de este sistema que lleva operante más de diez años.
Sin embargo, del mencionado sistema destacan por su inoperancia muchos otros conceptos, de los que el espectro político y contadas veces el social es consciente, la impunidad y las condenas falsas son las más controversiales, y curiosamente ambas tienen un pilar en común, el garantismo y la protección de los Derechos Humanos; si se ponderan ambas posturas anteriormente señaladas encontramos el propósito del presente artículo.
Los operadores de este sistema de corte acusatorio y adversarial han propiciado que aumente la impunidad, y también la violación de derechos, en lo que ha procuración y administración de justicia se refiere, es por ello que en este artículo se expondrán las diversas causas, particularizando tales causas en el delito
1 Abogado postulante egresado de la Universidad Nacional Autónoma de México, Diplomado en el Juicio de Amparo en el sistema penal acusatorio, por parte de la UNAM con estudios de Perspectiva de Género, Atención a Víctimas, Filosofía del Derecho, Lógica Jurídica, Delitos financieros, Delincuencia Organizada, Derecho Militar, Asesoría Financiera, Fundador de la firma legal Santiago & Alvarado Abogados Asociados S.C., con carrera como asesor jurídico en el Partido Revolucionario Institucional, asesor de diversas Asociaciones Civiles con enfoque en la justicia social, educación especial, atención a víctimas del delito y acompañamiento psicológico y jurídico de sectores socialmente desprotegidos, CEO de la compañía PROYCA México, asesor financiero y empresarial de la compañía AB&F en México, con experiencia en delitos financieros y de alto impacto fue oficial ministerial en la entonces Procuraduría General de la República.
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tipificado en la legislación sustantiva como feminicidio y que ha creado mucha controversia, pero que actualmente existe y es vigente, para finalmente plantear un modo sobre el cual operar y dicha impunidad, con todo lo que acarrea se vea mermada en el día a día de la sociedad, particularmente en la mexicana.
II.
DOCTRINA Y ESTADÍSTICA
En el numeral 325 del Código Penal Federal, se encuentra tipificado dicho delito, que a la letra dice: “Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
La victima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
Haya existido entre el activo y la victima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
La victima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.”
Aunque existen, tanto a nivel nacional como internacional, protocolos, legislación y criterios para la investigación y fallo de una sentencia en casos de homicidio, comúnmente los homicidios que se cometen contra las mujeres no son investigados tomando en consideración que podrían tratarse de feminicidios, aun cuando se hace uso de la perspectiva de género; o bien, el Agente de la Fiscalía, integrador de la carpeta de investigación en su actuar está limitado o no conoce dichos dispositivos que le ayuden a acreditar los elementos del delito más allá de la suposición; en este punto, una mala integración de una carpeta de investigación judicializada limitará al juez conocedor del asunto a una deliberación pobre, basada en la lógica, las máximas de la experiencia y la libre determinación, que opera al margen del sistema positivista, por lo cual no puede ir más allá de su propia convicción.
La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió en 2015 una sentencia correspondiente al caso Mariana Lima Buendía, en el cual establece que en aquellos casos de muertes de mujeres de deben:
Identificar las conductas que causaron la muerte de la mujer;
Verificar la presencia o ausencia de motivos o razones de género que originan o explican la muerte violenta;
Preservar evidencias específicas para determinar si hubo violencia sexual;
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Hacer las periciales pertinentes para determinar si la víctima estaba inmersa en un contexto de violencia.
Conocer estas herramientas para la investigación y actuación en los casos de feminicidio es un gran paso para la procuración de justicia.
Todo ello proporciona a los operadores del sistema judicial y administrativo, así como de las víctimas y ofendidos del delito nada más que un catálogo de buenos deseos ante la presencia de un feminicidio; la realidad es que, aunque no de manera generalizada, se ha mencionado antes que existen diversos factores que imposibilitan llegar a aplicar la justicia de manera veraz, o cuando menos a una verdad formal de los hechos.
Casi 46 de cada 100 asesinatos de mujeres que deben investigarse como feminicidios, delito que contempla la violencia de género, se catalogan solo como homicidios dolosos, lo que abona a una impunidad de cerca de 97 %, reveló este mismo año la asociación Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad (MCCI). En el sexenio de 2012 a 2018, el Gobierno reportó 12,374 homicidios dolosos de mujeres, pero MCCI y contabilizó 2,646 que debieron investigarse como feminicidios, por lo que deben sumarse a los 3,056 que sí se registraron de forma oficial. Sistemáticamente existe una negación a entender la importancia de acreditar realmente los feminicidios, cómo estos asesinatos comprenden todo un contexto de violencia de género, que son mujeres que en su mayoría fueron asesinadas por su pareja, por gente cercana a ella, o con antecedentes de violencia dentro de sus hogares o relaciones.
Pese al reconocimiento oficial de estos más de 3,000 feminicidios, solo se abrieron 2,444 carpetas de investigación y se identificaron apenas 1,732 sospechosos, de los que solo 739 recibieron una condena. Además, de estos detenidos, 105 recibieron sentencias absolutorias por fallas en el proceso, concluyó MCCI al revisar los documentos oficiales de 18 casos, los únicos que se transparentaron. En dichos expedientes se encontró y se hizo público que los agentes de las fiscalías violentaron el debido proceso, pasando por alto todos los protocolos existentes y los lineamientos del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cual propicio la libertad de los individuos procesados por este delito; todos los estados, salvo Campeche y Michoacán, han homologado en sus dispositivos sustantivos el mínimo de siete causales que estipula el Código Penal Federal para que un asesinato se considere feminicidio, siendo estos: signos de violencia sexual, lesiones o mutilaciones, antecedentes de violencia, que haya existido una relación entre la víctima y el victimario, amenazas previas, incomunicación forzada y la exhibición del cuerpo en un lugar público. Pero, pese a los avances de la ley, se ha concluido que tras estudiar los expedientes que los fiscales y los jueces no respetan la tipificación.
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Aunque los datos corresponden a la administración anterior, la realidad es que no se perciben muchos cambios en la nueva administración federal. El país registró más de 1,000 víctimas de feminicidios en 2019, según el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), superior al 891 de estos delitos en 2018. De manera adicional, hubo 2,819 mujeres víctimas de homicidio doloso, cifra mayor a las 2,773 del año anterior. Esto no ha cambiado, el subregistro crece, las denuncias por asesinatos violentos de mujeres se siguen registrando diariamente y, principalmente es muy importante entender cómo los medios también participan en ese índice de impunidad creciente, el sensacionalismo, el populismo punitivo son el punto medular en este sentido. Por último, se ha hecho pública la declaración del Fiscal General, de querer eliminar la figura del feminicidio para considerarlo como un homicidio agravado, esta polémica denota la postura desde la esfera administrativa y las consecuencias que acarrea, siendo la impunidad el mayor de los lastres en la administración y procuración de la justicia.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Uno de los principales problemas es la acreditación de los elementos del delito previa judicialización de la carpeta de investigación, y aún más en la etapa de investigación complementaria del procedimiento, los agentes que contempla este sistema acusatorio y adversarial son los principales responsables de lo que se actúe o de lo que se omita, primeramente la policía y después el agente de la Fiscalía correspondiente, si estos dos personajes incurrieran en ilegalidades en su actuar, en la obtención de pruebas, en fallas al debido proceso o bien incurrieren en violaciones a garantías individuales y/o Derechos Humanos estaríamos ante una situación que si bien es cierto es de admirarse puesto que los derechos del imputado no se verían afectados, lastimosamente por otra parte, nos encontramos que esto propiciaría la impunidad respecto del delito que se estaría investigando.
Otro de los problemas imperantes ante la investigación y posterior judicialización del delito es la condena falsa, esto ataca primordialmente a la presunción de inocencia, puesto que se trata de la condena a un inocente, ya sea que fuere por una importante carga mediática, o por la estadística que rige la administración mexicana cuando un infortunado sin oportunidad de acceder a una defensa técnica y adecuada se encuentra cara a cara con esa burocracia, esto es una realidad nacional que muchas veces nos negamos a afrontar y aceptar, pero este no es un argumento de salvación a los feminicidas, mucho menos de compadecencia, en todo caso lo sería al actual devenir administrativo y judicial de la nación.
Pero sin duda, el más preocupante de los lastres del sistema administrativo y judicial de la procuración y administración de la justicia es la escasa y muchas veces nula preparación del personal que lo hace valer, así como del desconocimiento en los defensores; la progresividad de la ley debe ser paulatina, pero real, nos encontramos en el día a día que la realidad ha desfasado y por mucho a la disposición normativa, pues tanto en su estudio y en su aplicación la ley requiere y nos exige sensibilidad y sentido social; forzosamente, esto implicaría seguridad nacional, pero no individualiza las consecuencias en sí misma. Necesitamos concebir la
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problemática desde un panóptico social en todos los aspectos que tiene alcance, pero anteponiendo al sistema normativo, pues a pesar de los aspectos negativos, tiene la solidez suficiente, en este sistema perfectible, como se ha mencionado al principio; eso va más allá de ser un detractor del sistema acusatorio y adversarial, hay que voltear a ver cómo estamos manejando ese sistema, y con ese pilar alcanzar las mejoras deseadas, de nada sirve querer cambiar todo un sistema de procuración y administración de la justicia en materia penal si no ponemos atención en cómo nuestras acciones imperan y tienen consecuencias adversas en ese camino hacia la justicia.2
IV. PROPUESTA Ante este análisis, la respuesta está en la correcta ponderación de los derechos humanos y garantías fundamentales que rigen el devenir de la justicia en este país; en países hispanohablantes se ha optado por reforzar los dispositivos internacionales que buscan erradicar la impunidad de este delito junto con la normativa interna, aplicando un correcto y equivalente control de convencionalidad, dichas administraciones han entendido que adaptando o creando políticas internas reforzadas con legislación al alcance de la ciudadanía se soluciona gran parte del problema; en este entendido y bajo el paradigma de la ponderación correcta de derechos podemos entender que la seguridad pública nacional en su agenda debe privilegiar esta necesidad frente a otras, y quizás con estas medidas de corte preventivo y eficiente en la administración de la justicia, esto sin duda mermaría la impunidad imperante.
¿Por qué la ponderación de derechos? En México, existen más de 500 leyes federales, y gran parte de ellas abordan temas de seguridad, sin embargo ante todo lo anteriormente expuesto, es evidente que no son una prioridad para la vida pública de este país los derechos que tutelan bajo el orden del control convencional y constitucional esas mismas leyes, ante la sociedad internacional México se ve a sí mismo como un garante de esos derechos, y es uno de los países que más tratados internacionales ha firmado en pro de la libertad, la vida y la dignidad humana; sin embargo se opaca esta suposición frente a la burocracia y los propósitos de esa vida pública nacional; es por ello que se propone la correcta disposición de la ponderación de derechos, para que la todas las víctimas directas e indirectas, según la óptica con que se vea desde la teoría del delito no sigan pidiendo a cuentagotas esa administración de la justicia, para que los tribunales competentes en función de su jurisdicción no atiendan más los intereses mediáticos y políticos arbitrarios, para que los burócratas de todo el orbe administrativo hagan verdaderamente su trabajo, para que todos ellos y quienes somos estudiosos del Derecho Penal estemos capacitados, y sepamos defender los intereses de la justicia y el bien ulterior. 3
2
Olamendi Patricia. 2016. Feminicidio en México. México. Instituto Nacional de las Mujeres. Comité Científico de la Editorial Tirant Lo Blanch. 2020. Derechos Humanos, agenda pendiente por la libertad. México. Tirant Lo Blanch.
3
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Por tal motivo las públicas deben ir encaminadas en garantizar el cumplimiento de los dispositivos normativos, tan solo en México, con la Ley General de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia se han limitado a su expedición, pero hasta el momento no existe ningún reglamento, ningún criterio, ningún protocolo que haga posible y garantice la vida libre de violencia hacia las mujeres; más que un artículo realista, busco ampliar el panorama y criterio de esta situación, es cierto que en el país, así como en todo el mundo la violencia existe, pero es deber del Estado garantizar su erradicación, con todas las medidas necesarias, no solo de las mujeres, sino de la sociedad en general, es deber de la sociedad crear una conciencia colectiva y procurar el bienestar desde una cosmovisión intrapersonal.
El establecer que las fiscalías autónomas, independientes y eficaces, así como órganos de gobierno que procuren y administren la justicia; en México es más probable obtener un doble reintegro en la Lotería Nacional a que se esclarezca un delito: 0.9%.40 Por otro lado, sólo se denuncian 9.7% de los delitos que se cometen en el país. De los que se denuncian, únicamente se inicia una investigación en 65% de los casos, lo que significa que sólo se inicia una investigación en 6.4% de los delitos cometidos (considerando una cifra negra de 93.6%). Ahí radica la necesidad de constituir a las fiscalías de autonomía e independencia para que como institución llegue a ser sólida y así garantice que todos los actos ilícitos serán perseguidos e investigados.
De la mano de lo anterior podemos destacar que fortaleciendo el actuar de la triada de investigación de los delitos se puede combatir la impunidad, pues en primer momento ocurre dentro del servicio público, Las pocas entidades que han logrado revertir la espiral de violencia e impunidad han optado por fortalecer esta relación entre agentes encargados de la investigación de delitos a través de: ● Modelo de gestión y desarrollo organizacional ● Protocolo y estrategia de investigación ● Desarrollo de competencias en ministerios públicos, policías y peritos
Los gobiernos de los estados deben dirigir mayores recursos a la procuración de justicia, así como desarrollar los mecanismos alternativos de solución de controversias e implementar buenas prácticas y mejores modelos de gestión que les permitan mayor capacidad de investigación y esclarecimiento a las fiscalías del país. Particularmente en el caso de la impunidad en homicidio doloso, se necesitan mejores modelos de gestión que les permitan mayor capacidad de investigación y esclarecimiento en la investigación de los delitos.
Se requiere un nuevo modelo de gestión y organización de los ministerios públicos y fiscalías de todo el país. Se deben crear y desarrollar unidades especializadas en investigación y persecución de delitos. Este modelo terminaría con la lógica de investigar a través de oficios. Los gobiernos de los estados deben implementar mejores mecanismos de organización que permitan llevar un adecuado registro del número de
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homicidios que ocurren, en qué lugar ocurren, cómo ocurren y quiénes son las víctimas. Esto con el objetivo de desarrollar un mejor modelo de investigación en las entidades.
Por último, se debe impulsar que los órganos encargados de la impartición de justicia juzguen con perspectiva de género, todo lo anteriormente expuesto en el apartado de estadística implica que la impunidad de la violencia sufrida por las mujeres se mantiene por causas directamente imputables al Estado. En nuestro país se carece de mecanismos efectivos de monitoreo y rendición de cuentas respecto a las políticas públicas contra la violencia doméstica. En este punto, la investigación hace referencia a los presupuestos etiquetados con perspectiva de género, a la falta de controles y “candados” para éstos, y a las políticas públicas en las que son usados.
Sensibilización y capacitación en materia de perspectiva de género y derechos humanos de las mujeres del personal encargado de atender este tipo de casos, no sólo las y los agentes del Ministerio Público, sino también las y los peritos, y las y los abogados victímales. Sería óptimo contar con un protocolo de actuación en casos de violencia física contra las mujeres en el ámbito familiar.
El Poder Legislativo (tanto federal como local) está obligado a armonizar todas las leyes de manera que no impliquen violencia y/o discriminación en contra de las mujeres, así como a que cuenten con perspectiva de género. Además, el Ministerio Público (federal y local) debe investigar con seriedad, imparcialidad, efectividad y perspectiva de género todos los casos de violencia física contra las mujeres en el ámbito familiar. Por último, el Poder Judicial (tanto federal como local) tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género todos los casos de violencia física contra las mujeres en el ámbito familiar. De aquí se deriva que los poderes, en los tres órdenes de gobierno, están obligados a implementar políticas públicas con perspectiva de género, a garantizar que los sistemas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres no sólo existan formalmente, sino que funcionen adecuadamente y obtengan los resultados para los que fueron creados, así como a garantizar la efectividad de las alertas de género. 4
Resulta esencial la adecuada aplicación del Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN (2013). Se considera que el seguimiento constante y oportuno a las sentencias que se dictan sobre este tema permitirá conocer la manera como se garantiza el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia en el Poder Judicial.
Con el verdadero combate de este delito a través de políticas públicas y criterios administrativos y jurisdiccionales se verá reflejada una merma en esa impunidad imperante. Esa impunidad debe estar desprovista de tintes políticos, y es ahí donde radica la labor más difícil, en el presente, en México, estamos acostumbrados 4
Blázquez Martín Diego, Saadia Belmir. 2012. Feminicidio el fin de la impunidad. España. Tirant lo Blanch.
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a que el ejercicio del poder y la administración de la justicia dependen de los colores que ocupen la silla presidencial, no es culpa de un agente es específico, pero sí es responsabilidad de la sociedad, la ponderación y la correcta aplicación de dichos dispositivos son solo el punto medular, pero hasta que no sea tangible, en relación con el tema que nos ocupa, que es la impunidad, no se puede bajar la guardia; en la actualidad es un tema que le provoca interés a activistas, doctrinarios y dentro de la esfera política existen personas en verdad interesadas en los cauces sociales. En México no podemos continuar propiciando la impunidad, mucho menos hacerla parte de nuestra cultura.
V.
CONCLUSIONES
La impunidad en México es un problema latente, no se ha hecho lo pertinente para que disminuyan las estadísticas al respecto, no solo en el delito de feminicidio, sino en todo el catálogo de delitos existentes, este análisis no es pesimista y tampoco tiene el propósito de sabotear intereses partidistas o de la vida pública, es un análisis real, crudo y consciente de la situación en que vivimos, la violencia está al alza, y es necesario externas este punto de vista, del cual solo he sido un expositor, hay gente que día con día aporta doctrina, investigación y datos duros sobre este tema.
Los países hispanohablantes han apostado a la creación de políticas públicas en todos los rubros para que la impunidad de los delitos en que la mujer es la víctima en razón de la violencia se vea disminuido, estas políticas públicas abarcan todos los rubros desde la óptica social, la jurídica e incluso la política; en México, se propone que esta creación de políticas públicas se centre en la ponderación de derechos, y no resumir la normatividad a un trámite burocrático más, contribuir desde todos los aspectos posibles en la erradicación no solo de la impunidad, sino de todo acto violento para con la sociedad es deber de cada cual.
Cumpliendo lo anterior, y en aras de ponerle fin a la impunidad también se evitarán las condenas falsas, la violación a derechos fundamentales y humanos, así como las garantías constitucionales; lo cual convertirá a la prosecución judicial y la administración de la misma justicia en la coyuntura del sistema penal acusatorio y adversarial en un sistema perfectible. Es menester concluir en que, desde esta perspectiva correspondiente a un artículo se busca esa perfectibilidad, el sistema penal se ve rezagado ante las deficiencias del mismo, consecuencia de los actores que le dan vida; sobre quien recae esta ineficiencia es en la sociedad misma, y es por ello que es un tema de interés público y general.
No existen remedios inmediatos ni simples. Sin embargo, si no empezamos a analizar las relaciones entre los niveles de impunidad, corrupción e inseguridad, no podremos ofrecer respuestas certeras y puntuales que enfrenten estas problemáticas.
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EL FEMINICIDIO NO CONOCE FRONTERAS: UNA MIRADA AL FEMINICIDIO EN MÉXICO Y EE. UU. AMÉRICA CANO GRACIA1
Hablar de este tema es visualizar y analizar que desde siempre ha existido en los distintos países, pero ahora me centraré en México y USA. Dos países con relación estrecha en cada uno de los escenarios.
Ser mujer es una ardua batalla a diario, como hija, hermana, profesionista, ama de casa, mamá, esposa, emprendedora y líder social.
Los retos a los que nos enfrentamos son amplios, no solo implica salir adelante, sino que somos juzgadas tanto por hombres y tristemente también por las mujeres, sé que es controversial, pero es menester mencionarlo, porque al hablar de feminicidio nos involucra a todos y todas, quizá despierte discrepancia en este planteamiento que a mi bien saber debo exponerlo, ya que no quiero invisibilizar este aspecto.
Me gustaría hacer una pregunta para abrir debate entre los lectores.
¿Hablar de Feminicidio es señalar que todos los hombres son feminicidas, violentos y machistas?
Defino que el feminicidio es uno de los flagelos sociales que más ha lastimado a nuestro País y al mundo entero, las cifras han ido en aumento.
Regulación Normativa Artículo 325 Código Penal Federal (TMX 256532) Es la privación de la vida a una mujer por razones de género, a continuación, las siete circunstancias que lo acreditan: 1.- La victima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; 2.- La victima presenta lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida, o bien, actos de necrofilia; 3.- Existen antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, impetrados por el sujeto activo en contra de la víctima; 1
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4.- La existencia de una relación sentimental, afectiva o de confianza, entre el activo y la víctima; 5.- Hay datos que permiten establecer que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; 6.- la víctima fue incomunicada cualquiera que fuera el tiempo previo a la privación de la vida; 7.- El cuerpo de la víctima fue expuesto o exhibido en lugar público.
Lamentablemente en nuestro país se reportan 10 casos diarios según cifras de la ONU, sumando las cifras desagregadas, durante los últimos años las cifras de violencia en contra de la mujer han ido en alza, los casos de feminicidio aumentaron De 2017 a 2020 de 7 al día a 10.5, afirmó la oficial de derechos humanos de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH), Nira Cárdenas.
Tristemente esto continua sucediendo y más que al hablar de cifras, leyes, foros, políticas públicas etc. Es visibilizar a fondo este flagelo social, en el que existen de sobra precedentes y aunado a ello aunque este regulado en el código penal federal, las autoridades siguen dudando, incluso las familias de las víctimas son revictimizadas al insultar su dolor con afirmaciones como ¨pero andaba de fiesta¨ ¨ella fue la responsable por la ropa que llevaba¨ ¨traía tatuajes¨ ¨se casó con él por dinero¨ afirmaciones absurdas como estas sobran,
¿Están aprobando quitarle la vida a otra persona? Eso realmente asusta, no solo quienes imparten justicia lo han mencionado sino también la sociedad en general, quienes no tienen sensibilización alguna por la gravedad de la situación, escudarse y darle la vuelta a esto, es la salida más práctica y fácil para que la procuración de justicia siga disfrazada como hasta ahora, no estoy hablando solo de hombres en contra de mujeres sino de las mujeres mismas que son servidoras públicas y lejos de auxiliar a las victimas muchas veces no lo hacen, ahí ya hay una barrera para el debido proceso, de acuerdo a los varios testimonios de las víctimas de feminicidio cuando acuden a levantar la denuncia, muchas veces no son admitidas, no son escuchadas ni apoyadas.
Desde ahí estamos retrasando el proceso para la debida investigación, otro aspecto que mencionan las victimas es que la parte de infraestructura y capacitación debe tomarse en cuenta ya que muchas veces se contamina la escena del crimen porque no cuentan con los materiales necesarios para recabar las pruebas que son elementos importantes en la investigación, escuche a muchas llorar, enojarse, no querer hablar porque resulta que la realidad detrás de todo el sistema es austera y deficiente, el trabajo que les concierne a las autoridades se las solicitan a los familiares de las víctimas, ellos tienen que investigar por cuenta previa y acercarles las pruebas para llevarlos a dar con el feminicida, aun así depende quien haya sido, es decir si tiene poder político y económico, nublan el proceso para dar carpetazo sin resolución alguna, es por ello que ,muchos recurren a organizaciones para ejercer presión y puedan resolver, aun así tristemente son nulos los casos que se
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resuelven, muchos aunque conozcan al feminicida optan por callar, tienen miedo que este tome represalias en contra de la familia, prefieren quedarse callados, se sienten desprotegidos más si son personas de escasos recursos y no cuentan con los medios para poder llevar un proceso tan grave y delicado.
Con lo anterior dejo ver lo que hay detrás de la ventana de un feminicidio muchos quedan sin resolver, esa es la realidad, me atreveré a decir esto espero sin ánimo de ofender a nadie, no es lo mismo procurar justicia desde una oficina. O hablar de cifras, precedentes, crear nuevas leyes, reformar las que ya están para mayor protección de las víctimas, se trata de cumplir y ejecutar las que ya están establecidas, entre más nos enfocamos en mas leyes que protejan a las victimas menos es el actuar, quienes hablan de este tema en conferencias, quiero imaginarme muchas veces que saben de lo que están hablando, desafortunadamente muchos lo hacen por compromiso, por situaciones de intereses personales etc. Pero tristemente no es porque realmente quieren hacer justicia, sino que es el tema del momento, no digo que sean todos, pero en los foros donde he estado presente la realidad no se esconde, sin embargo, estos temas nos involucran a todos y todas.
Es aberrante lo que pasa en nuestra sociedad, debe estar prohibido invisibilizar lo que ocurre a diario en todos los rincones de nuestro país, donde no sabes si regresaras con bien a casa, si donde te encuentras estas a salvo, incluso si los procuradores de justicia son tus aliados o no, partiendo de los aspectos prevención y protección, ¿qué es lo que están haciendo realmente los organismos de cada país? porque si bien es cierto que este es un tema de preocupación mundial, estamos en una emergencia de salud pública, es una pandemia de violencia que atenta contra infinidad de vidas de mujeres, niños y niñas víctimas de violencia, esto nos deja ver en claro que NO SOMOS UNA SOCIEDAD HUMANIZADA, JUSTA, INCLUSIVA Y DEMOCRÁTICA, eh aquí cito una frase de mi autoría los animales son más humanos que los humanos, nos dice mucho desde un punto de vista muy en particular apuntalando que SOMOS UNA SOCIEDAD CORROMPIDA, QUEBRADA EN LOS VALORES Y HUMANISMO, donde muchas veces no somos capaces de levantar la voz por los y las demás, esperamos a que llegue a un extremo donde acaben con la vida de los otros para hablar al respecto, hay que entender que esto NO ES UNA BANDERA POLÍTICA, O PORQUE SEA EL TEMA DEL MOMENTO Y QUERAMOS DESTACAR, EL TEMA DEL FEMINICIDIO NO ES UN ADORNO SOBRE QUIEN CONOCE MÁS O QUIEN NO, NUESTRAS ACCIONES SON EMERGENTES, es por ello que hago énfasis en que todos y todas somos parte del sistema, conformamos el estado de derecho cada ciudadano, jugamos un papel importante de velar por nuestros derechos y los de los demás.
¿Por qué afirmar esto? Coincido en que los organismos encargados de velar por los DDHH tienen la principal responsabilidad de prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia, sin embargo su actuar esta empobrecido en ese terreno, debido también a la falta de colaboración de la sociedad, siempre culpamos a los demás de todo lo que ocurre, hay que visualizar más allá de esas cortinas que nos manejan y tomar nuestro papel y obligaciones como ciudadanos, nos enorgullece hablar de nuestros derechos y no de nuestras
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obligaciones, partiendo de eso es menester que coadyuvemos a la mejora de nuestro Estado de Derecho parándonos en la brecha y siendo las puntas de lanza en la lucha contra cada injusticia. Contamos con infinidad de leyes que regulan y sancionan nuestras acciones con el objeto de mantener el orden social, contamos con infinidad de organismos de apoyo a las víctimas, pero que hay de su intervención real, no digo que sean todas, sin embargo hay algunas y lo menciono con mucho respeto quieren “ayudar” politizando los movimientos sociales, las luchas sociales disfrazadas, donde no les importa coronarse con el sufrimiento de los demás, llevan a cabo conferencias en recintos importantes y a nivel internacional en las que he estado presente, mi pregunta al termino de las mismas es y ¿la información como la hacen llegar a quienes realmente la necesitan? ¿El apoyo como llega a los lugares olvidados donde están viviendo todo este tipo de violencia? Y los grandes ponentes dicen necesitamos de la colaboración de la Sociedad Civil, voluntariado que nos apoye, y la principal barrera en eso es que las organizaciones con acciones reales sin intereses políticos y económicos se arriesgan más, estas no son tomadas en cuenta, entonces que nos hace falta como sociedad donde esta la clave de mejorar nuestro sistema tan viciado y por ende nuestros pueblos, ¿en qué estamos fallando, que estamos haciendo, o que no estamos haciendo?
Contamos con precedentes que nos hacen ver los crímenes de odio que existen no solo en nuestro país, sino en el mundo entero. Por ello afirmo que el FEMINICIDIO NO CONOCE FRONTERAS.
Quiero señalar que EE.UU es el décimo lugar mundial en feminicidios, de acuerdo a la investigación realizada por la Fundación Thomson Reuters, las cifras más recientes tomadas del año 2016 se produjeron 1809 hechos de ese tipo, cifra superior a los 1686 el año precedente, en ese sentido se ubica entre los diez países más peligrosos del mundo para las mujeres, respecto de los altos índices de maltratos, discriminación, asesinatos, la violación como arma de guerra, acoso sexual, coerción al sexo, violencia perpetrada en el entorno doméstico o por personas ajenas a sus víctimas, y LA FALTA DE ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS MUJERES, con esto nos viene a la mente los repetidos casos que existen en nuestro país y llevan el mismo nombre INJUSTICIA, en esto no hay fronteras, hay víctimas en todo el mundo, de acuerdo a la investigación se estima que en el mundo una de cada tres mujeres experimenta violencia sexual o física durante su vida.
Existe un movimiento bajo el nombre de Me Too nacido en Estados Unidos en 2017, el cual tomó fuerza en México entre marzo y abril de 2019, destapó una realidad que localizó al territorio estadounidense en uno de los lugares de alto riesgo para las mujeres desde junio de 2018, el cual fue ratificado por un sondeo con 548 expertos en distintos asuntos femeninos, científicos, trabajadores sanitarios, legisladores y miembros de organismos no gubernamentales.
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En febrero de 2019 se confirmó que los asesinatos de niñas han aumentado un 32% en tres años, y que una de cada diez mujeres asesinadas cada día en ese país tiene menos de 17 años, las niñas y adolescentes que desaparecen son violentadas o asesinadas, son generalmente pobres, y habitan en un entorno de precariedad.
Cabe señalar que en la actual administración del presidente Donald Trump las cifras de los Hate Crimes (Los Delitos de Odio) han aumentado, de acuerdo con el informe publicado por el Buró Federal de Investigaciones (FBI) un informe de las fuerzas armadas de EE. UU reveló que el 6.2 % de las MUJERES DE LAS FUERZAS ARMADAS de EE. UU fueron objeto de agresión sexual en 2018, a diferencia del 4.3 % del 2016.
En 2018, de acuerdo con las estimaciones del Pentágono, se registraron 20500 casos de contacto sexual no deseado, oficialmente, solo 6053 lo denunciaron esto significa que solo una de cada tres miembros lo hicieron, mujeres de la patrulla fronteriza de EE. UU son víctimas de abuso por parte de sus compañeros.
En ese tenor expongo el caso de la exsoldado Vanessa Guillen de padres mexicanos originarios de Zacatecas, quien en un inicio 4 meses antes de su muerte le comentó a su madre que estaba siendo acosada sexualmente por un Sargento en la base militar de Fort Hood ubicada en Houston Texas la base militar más grande de los EE. UU, donde pueden estar hasta 90 000 personas, desapareció en su área de trabajo, la joven tenía 20 años. Este caso trascendió fronteras, causó indignación en de mucha gente a nivel internacional, la desesperación de la familia de Vanessa los conllevó a luchar arduamente lo que los llevó a de destapar otros asesinatos y desapariciones en esa base.
De acuerdo con nuestro Código Penal Federal ¿se tipificaría como feminicidio en nuestro país? debo decir que Estados Unidos no tiene ninguna ley que lo tipifique como tal, es más a nivel País no hay interés en el tema, los homicidios son materia estatal, se cuenta con 50 códigos penales, el homicidio en razón de género no figura en el código penal, a diferencia de nuestro País. Posiblemente en los Hate Crimes (Delitos de odio) sean aplicables para determinar un feminicidio en USA.
Donde el Departamento de Justicia hace cumplir leyes federales contra los delitos de odio que cubren ciertos delitos cometidos por motivos de raza, color de piel, religión, nacionalidad de origen, orientación sexual, género, identidad de género o discapacidad. El departamento de Justicia inició a procesar casos federales de delitos de odio tras la promulgación de ley de Derechos Civiles de 1968.
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El feminicidio de Ingrid en la Gustavo A. Madero en México y lo que sucedió con Vanessa Guillen de acuerdo a las siete circunstancias del código Penal Federal en México, se tipificaría como feminicidio, el primero cometido en su propia casa por su esposo con quien mantenía una relación sentimental y el otro en su lugar de trabajo por compañeros donde había una relación laboral y por supuesto acoso sexual previo a su desaparición.
En contraste, no existe ningún derecho de quitarle la vida a una persona, lo que sucede a nivel mundial, que aqueja emergentemente a una sociedad deshumanizada, debe ser una alarma donde nuestras voces resuenen de quienes estamos indignados, dolidos, quienes demandamos justicia, esta ardua batalla es de todos, una lucha de división no es una lucha es una simulación, coincido con la idea de formar a nuestros hijos bajo un régimen de conciencia humana; de darles elementos para actuar a tiempo, hablar, denunciar y de evitar a toda costa que un silencio cueste una o más vidas, recordar que la violencia empieza por una pequeña acción que está ¨normalizada¨.
Es prioridad acatar cada una de las normatividades tanto doméstica como interamericana, culmino con estás preguntas para abrir opiniones velando siempre por nuestro Derecho a la libertad de expresión ¿Creen viable crear más leyes que protejan nuestro derecho a la vida? ¿Creen que haber tipificado el feminicidio fue positivo? ¿Las políticas públicas y la transversalidad de la perspectiva de género lograron su objetivo? ¿Con todo esto se logró que imperara la justicia?
Por último ¿qué estamos haciendo cada uno de nosotros por nuestro país, en el pedacito donde nos tocó vivir? Si bien es cierto que solos no podemos cambiar nuestro Estado de Derecho, pero aportar un mínimo marca un rumbo distinto.
Exhorto a nuestras autoridades por este medio, que mujeres líderes generadoras del cambio seamos respaldadas y apoyadas, respetando nuestras iniciativas que van en contra de toda forma de violencia hacia los demás, con apego a los preceptos del Derecho Internacional, que nos permitan continuar con una labor social real e inyectar lo que esté en nuestras manos para coadyuvar con el gobierno a llevar las herramientas de prevención a los lugares más olvidados que existen, no hay mejor opción que el voluntariado de las sociedad civil para hacer un equipo fortalecido en estos temas, donde la indiferencia no debe estar permitida.
La violencia no tiene género y no conoce fronteras Violence has no gender and knows no borders. By América Cano
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REFLEXIONES EN TORNO A LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN EN LOS ESQUEMAS VIRTUALES PARA IMPARTIR JUSTICIA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO CON MOTIVO DE LA PANDEMIA PROPICIADA POR EL COVID-19 FERNANDO ALLENDE SÁNCHEZ1
RESUMEN: La forma en que se deben desarrollar las audiencias dentro un proceso penal, en su mayoría, a partir de la suspensión de labores presenciales por la pandemia originada por el Covid-19, es a través de los espacios virtuales que proporcionan plataformas virtuales, sin embargo, esta forma de desarrollar audiencias trae diversas problemáticas. En este trabajo nos importa analizar los problemas que se generan a los principios de inmediación y contradicción con la práctica de audiencias en forma virtual y a distancia. Se expondrá, brevemente, las concepciones racional y persuasiva de la prueba, y de esta manera sostener que la primera concepción puede ofrecer mejores justificaciones para solucionar los problemas que se pueden presentar en aquellos principios al practicar diligencias en forma virtual y a distancia. De esta manera se sugiere que pudieran generar mejores condiciones para continuar con la práctica de elementos probatorios en forma virtual y reducir la impugnación de ese tipo de diligencias.
SUMARIO: I. Introducción. II. La suspensión de labores judiciales con motivo de la pandemia ocasionada por el Covid-19. III. Los ajustes razonables. IV. Concepción persuasiva de la prueba. V. Concepción racional de la prueba. VI. El principio de inmediación y contradicción en la práctica de los medios de prueba conforme al CNPP. VI.1 Concepto del principio de inmediación. VI.1.2 La naturaleza jurídica de la inmediación. VI.1.3 Excepciones al principio de inmediación. VI.2 Concepto del principio de contradicción. VII. Reflexiones finales. VIII. Fuentes de información.
I. Introducción A partir de la suspensión de labores ordinarias propiciada por la pandemia del Covid-19 en los tribunales judiciales encargados de impartir justicia en el ámbito local y federal de nuestro país, resulta necesario y fundamental instaurar esquemas virtuales para tratar de continuar con esa labor fundamental, por lo menos en los casos que se consideran urgentes. Estos esquemas se han ido ampliando gradualmente, y han permitido en
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Maestro en Ciencias Penales con Especialización en Ciencia Jurídico Penal, por el Instituto Nacional de Ciencias Penales y Maestro en Razonamiento Probatorio, por las Universidades de Girona y la Universitá degli studi di Genova. Estudios de Doctorado Interinstitucional en Derechos Humanos, en la Universidad Autónoma de Tlaxcala y el Centro Nacional de Derechos Humanos. Defensor Público Federal en el Instituto Federal de Defensoría Pública.
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cierta medida, mitigar los ánimos que se han generado en los justiciables implicados y afectados por dicha suspensión de labores. Si bien algunos tribunales y poderes judiciales ya tenían estructuras para realizar cierto tipo de trámites de manera virtual, no menos cierto es que tales esquemas estaban diseñados para ser operados, paralelamente, con un equipo humano y de forma presencial, por lo que al suspender muchos trámites presenciales, aquellos modelos virtuales han enfrentado diversos inconvenientes a lo largo de la pandemia que estamos viviendo. Uno de los mayores retos que están enfrentando los esquemas virtuales que se han implementado para continuar con la impartición de justicia en los procesos jurisdiccionales, se encuentra en la práctica de las audiencias virtuales a distancia. Esto, porque las audiencias que se desarrollan presencialmente en un proceso penal acusatorio tienen, como veremos, distintos grados de dificultad. Estas problemáticas se incrementan en los esquemas virtuales que se utilizan para su realización, y de ahí nuestra consideración como una de las problemáticas a superar. Surge así la necesidad de reflexionar sobre la necesidad o no de matizar y generar una nueva perspectiva respecto a los principios y reglas procesales que, hasta cierto punto, se pueden cumplir fácilmente en las audiencias presenciales, o por lo menos que se tengan las condiciones para hacerlo. Entre los principios que nos interesa reflexionar, se encuentran los de inmediación y contradicción, pues dado el estado de pandemia originado por el Covid-19 (Coronavirus disease 2019, voz extendida de su propio acrónimo), se ha hecho necesario realizar ciertos ajustes sobre la forma en que se deben efectuar diversos actos procedimentales dentro de un proceso judicial penal, como por ejemplo en las audiencias iniciales, audiencias de procedimiento abreviado, suspensiones condicionales, etc. Estos ajustes no han sido una alternativa sino una necesidad improrrogable para continuar con la impartición de justicia, para evitar el colapso del sistema de justicia penal, pues son muchos sujetos los que se ven afectados con dicha suspensión de labores, principalmente las personas justiciables que pueden o no estar privadas de su libertad o victimas u ofendidos, así como los familiares y seres queridos de aquellas, pero también, todo el gremio de defensores —especialmente los de la iniciativa privada— y sus auxiliares, que han visto mermados sus recursos económicos para la cotidiana subsistencia. Por supuesto que estos efectos generados por la suspensión de labores judiciales no han podido evitarse del todo, aunque de no ordenarse o mantenerse la suspensión de labores judiciales, el riesgo real de que pudiesen aumentar las infecciones, y con ello se pierdan vidas humanas de todos los implicados en el drama penal, sería inevitable.
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Así, el presente trabajo se ocupa de exponer algunas reflexiones sobre la posibilidad y viabilidad de realizar algunos ajustes razonables en el quehacer jurisdiccional, y con ello, se incida en dos de los principios que se ven implicados de manera destacada para el debido proceso, es decir, la inmediación y contradicción. Estos ajustes a realizar en las audiencias virtuales, deben ser debidamente analizados para no afectar el núcleo duro del debido proceso —previniendo así generar procesos que conlleven violaciones graves a los derechos fundamentales de las partes procesales. Lo apuntado en sentido negativo, puede llegar a incidir en la decisión judicial, ya que las condenas o absoluciones que llegasen a emitirse, podrían estar sustentadas en pruebas conformadas con motivo de violaciones a los principios de inmediación y contradicción.
II. La suspensión de labores judiciales y la pandemia del Covid-19 Desde el 18 de marzo del año en curso, con motivo del brote del virus identificado como Covid-19, y a partir de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Consejo de la Judicatura Federal (CJF) del Poder Judicial de la Federación (PJF), adoptó medidas preventivas tendientes a proteger al personal que labora en las diversas oficinas de este poder, a las personas justiciables, y a todo el personal auxiliar involucrado en la tarea de impartición de justicia. Para tal efecto, su Pleno emitió el Acuerdo General 4/2020, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales, asumiendo la prestación del servicio público de impartición de justicia como una actividad esencial, por lo que se mantuvo la operatividad de los órganos jurisdiccionales, por lo menos para la atención de casos urgentes, bajo un esquema estricto de distanciamiento social y trabajo a distancia como elementos centrales. Este esquema de trabajo a distancia implicó que se laborara desde los hogares del personal judicial, manteniendo al personal presencial mínimo indispensable para mantener las operaciones. Se aprovecharon las plataformas virtuales donde ya se venía cargando la mayor parte de la información de los casos judiciales, y acceder a ellas mediante escritorios remotos. Asimismo, y con motivo de los acuerdos y circulares, se han estado desarrollando audiencias urgentes, por lo que a través de esos instrumentos se enunciaron los casos que se consideraban como urgentes. Estos esquemas fueron ajustándose y ampliándose poco a poco. El mismo Pleno del Consejo emitió el Acuerdo General 6/2020 y otros más, a través de los cuales se reformaron y adicionaron a los acuerdos y circulares para, por ejemplo, extender la descripción del concepto de casos urgentes, y de esta manera ampliar las labores judiciales para impartir justica, como lo es el hecho de los juicios en línea.
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En lo que es materia de este trabajo, se destaca que las políticas para desarrollar las actividades en esta época de pandemia han requerido realizar los ajustes para hacer uso de las denominadas Tecnologías de la información y la comunicación (TIC’s) para el trabajo a distancia, y de esta manera generar el mínimo contacto entre quienes realizan guardias presenciales y trabajo en casa. Al día en que se esgrimen estas reflexiones, se han emitido diversos acuerdos en los Poderes Judiciales locales y federal, a través de los cuales se ha ampliado la vigencia de la suspensión de labores hasta el mes de agosto del presente año. Así, tenemos por ejemplo, el Acuerdo General 18/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, donde se han mantenido como ejes rectores para considerar cuándo se está ante un caso de este tipo: I) Los derechos humanos en juego, la trascendencia de su eventual trasgresión y las consecuencias que pudiera traer la espera en la conclusión del periodo de contingencia, cuya extensión y ramificaciones se apartan de las de un simple receso; II) Los posibles impactos diferenciados e interseccionales sobre el acceso a derechos económicos y sociales para colectivos y poblaciones en especial situación de vulnerabilidad, y III) Los asuntos que conlleven solicitudes de beneficios pre-liberacionales. Las particularidades que implican la suspensión de labores y demás medidas decretadas, pueden ser consultadas en los acuerdos y circulares que se aluden, deseando connotar por ahora, las disposiciones en el ámbito penal, específicamente aquellas que rigen la actividad en los Centros de Justicia Penal, donde operan los Jueces de control, Tribunales de enjuiciamiento y Jueces de ejecución penal. En tal orden de ideas, el acuerdo 4/2020 que se ha referido, estableció de manera enunciativa como asuntos urgentes, las diligencias que tengan que ver con el control de legalidad de las detenciones, las vinculaciones a proceso, los trámites relativos a la implementación y modificación de las medidas cautelares relacionadas con la prisión preventiva, y las determinaciones sobre extradición; asimismo, se deja abierta la potestad a los órganos decisores para dar trámite a cualquier caso que se considere necesario. En el caso de ejecución penal, se dispuso que se atendieran vía remota las decisiones que no requieran audiencias, por lo que sólo se celebrarían en los casos que impliquen peligro para la vida o la integridad de las personas —pues en el caso de traslados, la revisión de su legalidad se realizaría una vez que se regularicen actividades. Respecto de las audiencias de juicio oral, la estrategia es más mesurada, pues dada su complejidad, se han reservado; no obstante, en algunos poderes de las entidades se ha tratado de desarrollarlas.
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Así las cosas, los asuntos urgentes han requerido —y requieren— que se tramiten audiencias de manera virtual. Son este tipo de audiencias las que nos llevan a reflexionar sobre las repercusiones y particularidades que representan para los principios de inmediación y contradicción. Esto, a su vez, hace que reflexionemos sobre la necesidad de que se realicen cierto tipo de ajustes a las audiencias virtuales para poder preservar en la mayor medida de lo posible los principios aludidos o, por lo menos, aminorar sus efectos. Este análisis busca considerar la compatibilidad entre las audiencias virtuales y los principios señalados para poder continuar desarrollando el mayor número de aquellas, y de esta manera finalizar la mayor cantidad de procesos penales que han permanecido suspendidos. III. Los ajustes razonables Es prácticamente imposible negar que, con motivo de la pandemia que vivimos por el covid-19, se ha tenido la necesidad de realizar diversos ajustes procedimentales al proceso penal acusatorio, para poder dar trámite y continuar con algunos procedimientos o determinadas fases procedimentales de los asuntos que se tienen pendientes. Una disposición que pudiera resultar sumamente útil para llevar a buen puerto ese tipo de ajustes, es el artículo 1, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Esta porción normativa señala que los «ajustes razonables», son todas las medidas y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios que, al realizarse, no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros. Se aplican de forma casuística para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones. En la doctrina de los derechos humanos, se afirma que los ajustes razonables tienen sustento en los principios de universalidad e igualdad. En el primero, porque con base al mismo se exige que en el proceso penal, acusatorio o no, se individualicen y contextualicen las características de los sujetos procesales involucrados en el drama penal, por ejemplo, las partes procesales, sus representantes jurídicos, el órgano jurisdiccional, testigos, peritos y cualquier auxiliar judicial. Esto requiere que se haga un ejercicio hermenéutico para interpretar algunas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), con miras a armonizar los derechos que inciden en el proceso y de este modo se puedan ajustar a las necesidades de todos los involucrados en el proceso judicial, todo por supuesto, con miras a llevar a buen plano el proceso y la obtención de sus fines.
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Pensemos en la necesidad de que los procesos penales inicien, avancen y culminen para poder ofrecer una tutela judicial efectiva a los justiciables en un hecho delictivo, pero además, expandir dicha tutela a todos los involucrados en cada proceso, por ejemplo los familiares de las víctimas o el victimario. Esto requerirá que se tramiten los casos penales de manera virtual y, por supuesto, se desarrollen audiencias en esa misma dimensión, lo cual, a su vez, demanda los ajustes necesarios y razonables para no trastocar derechos y principios que forman parte del debido proceso. La protección que aludimos podría ir más allá, pues para desarrollar una audiencia donde se ven involucrados diversos sujetos procesales y auxiliares de la administración de la justicia, estamos pensando en las personas que ejercen funciones de policía procesal que auxilian en la seguridad para desarrollar cada audiencia, personal de custodia que tiene que realizar todas las actividades para trasladar a las personas privadas de su libertad, auxiliares de las salas de audiencia y demás técnicos que hacen posible el desarrollo de cada diligencia virtual. No se debe soslayar, por supuesto, a las personas que representan a la fiscalía, la defensa y los órganos jurisdiccionales. En todas las personas que se aluden, existe un factor común a tomarse en cuenta, id est, la protección de su salud y vida ante el riesgo de poder ser infectadas por el Covid-19 al realizar sus tareas en alguna diligencia o audiencia judicial. Así, resulta indispensable realizar los ajustes razonables para tratar de dar continuidad a la mayor parte de actos procedimentales, y de esta manera ofrecer una tutela judicial efectiva a los justiciables en su calidad de imputados, victimas u ofendidos. Sin embargo, se tendrá que analizar en qué casos y, sobre todo, la forma en que es posible hacer los ajustes razonables para tal efecto, teniendo especial cuidado que esos ajustes no impongan una carga desproporcionada a alguna parte procesal o se afecten sus derechos, esto es, que se realicen en un plano de igualdad. Estos factores deben ser considerados para preservar en la mayor medida de lo posible, los principios de inmediación y contradicción, como veremos más adelante. De igual manera, debemos tener presente que los ajustes razonables que se lleguen a establecer, deben justificarse desde los lineamientos constitucionales y convencionales que han sido referidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en diversas resoluciones, id est, en el amparo en revisión 237/2014: i). La constitucionalidad de los fines perseguidos con la medida, ii) La idoneidad de la medida, iii) La necesidad de la medida, y iv) La proporcionalidad en sentido estricto de la medida.
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Estos requisitos también han sido considerados en la resolución 1/2020, “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión-IDH): […] f. Las medidas que los Estados adopten, en particular aquéllas que resulten en restricciones de derechos o garantías, deben ajustarse a los principios «pro persona», de proporcionalidad, temporalidad, y deben tener como finalidad legítima el estricto cumplimiento de objetivos de salud pública y protección integral, como el debido y oportuno cuidado a la población, por sobre cualquier otra consideración o interés de naturaleza pública o privada. Para realizar los ajustes razonables a diversos actos procesales, como las audiencias virtuales, es indispensable considerar la forma en que la ley y jurisprudencia conceptualizan los principios que ahora nos importan: inmediación y contradicción. Esto a su vez nos obliga a considerar las concepciones de la prueba, pues con base a la misma, tales principios pueden tener distintas perspectivas y, lo que nos parece más importante, resultar más o menos compatibles con las audiencias virtuales, siendo importante este análisis porque ello puede incidir en el tipo de ajuste que se deba realizar. IV. Concepción persuasiva de la prueba Hasta hoy, la mayoría de los estudiosos del tema probatorio parecen tener claro el rechazo a la prueba legal o tasada; sin embargo, lo que no es unánime es la admisión y sentido que debe darse al principio de libre convencimiento. Michele Taruffo2 indica que algunas veces se adopta una fórmula de convencimiento discrecional, que implica una visión fuertemente subjetivista rayana en la irracionalidad, esto es, la íntima convicción; otras veces, se asume como algo inexplicable que no es posible de conocer y, ende, tampoco se puede controlar intersubjetiva y racionalmente.3 La íntima convicción se asocia a la institución del jurado popular, que pronuncia un veredicto caracterizado porque los hechos no suelen estar motivados, sino que ello más bien es fruto, se dice, de intuiciones y pulsiones emotivas que provoca una imposibilidad para su revisión, sobre todo en posteriores instancias. Los problemas de la íntima convicción resultan visibles cuando se la adopta como criterio para emitir las decisiones judiciales, porque sería suficiente la creencia del juez de que un enunciado fáctico es verdadero para que sea considerado como probado. Esto -además de suponer que la decisión judicial es infalible- mostraría
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FERRER, Jordi, Prueba y verdad en el derecho, Marcial Pons, Madrid, 2005, pp. 13 y 14. GASCÓN, Marina, Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 174. 3
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que la íntima convicción es compatible con el modelo de la concepción persuasiva o subjetivista de la prueba, que considera, precisamente, que la prueba se dirige a lograr el convencimiento del órgano decisor. Por este motivo se considera importante el principio de inmediación, pues esta concepción sostiene la necesidad de que la prueba se practique de manera personal y directa ante el juez para que pueda percibir la información y formar su convicción; sin embargo, en los esquemas donde las pruebas tuvieren que practicarse de manera virtual, esta concepción no pudiera ser del todo realizable. Por otro lado, cuando se alude a la imposibilidad de realizar un control intersubjetivo racional sobre la decisión jurisdiccional, es porque cuando el juzgador asume que un enunciado fáctico está probado, a su vez con ello también asume la convicción o creencia de que dicho enunciado es verdadero;4 empero, no existe forma de saber si en realidad el juez está convencido de su verdad, y mucho menos es posible saber si existen razones probatorias para dicho convencimiento. Esto impediría que se pudieran exponer razones y motivos para justificar su decisión judicial, pues a lo mucho, podría exponer algunas explicaciones de cómo llegó a ese convencimiento. Dada la compatibilidad del modelo persuasivo o psicologista de la prueba con la íntima convicción — que parece tener un buen número de seguidores tanto en el mundo jurídico de tradición romano-germánica como en el de tradición anglosajona—, es importante analizar de modo epidérmico sus características: i). Como ya vimos, apela a la íntima convicción del juez como único criterio de la decisión. ii). Existe una defensa férrea del principio de inmediación —reiteramos— por considerarlo fundamental para la práctica y valoración de la prueba, impidiendo así que cualquier otro juez que no estuvo presente en la práctica de la prueba la valore. Esto es así porque se asume dicho principio como una herramienta para que el juez de la instancia pueda adquirir de manera directa y sin intermediarios, la percepción de elementos paralingüísticos en quien declara, lo cual se considera importantísimo para que el órgano decisor forme su convicción. Esto último que se dice es así, porque el principio de inmediación, en su sentido subjetivo o formal,5 exige que el juzgador que vaya a emitir la sentencia sea el mismo que deba estar presente en la práctica de la prueba, al considerar que su presencia directa, inmediata y sin intermediarios ni interposiciones, posibilita que en las pruebas personales se pueda conocer no sólo el contenido de éstas, sino también la actitud adoptada por el testigo durante sus manifestaciones como su tono de voz empleado, las vacilaciones, dudas o silencios, etc.,
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FERRER, Jordi, Prueba y verdad…, op. cit., p. 34. MIRANDA, Manuel, La mínima actividad probatoria, José María Bosch Editor, Barcelona, 1997, p. 270.
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al considerar que en su conjunto pueden llegar a ser decisivas en la opinión del juez sobre la verosimilitud o credibilidad de quien declara.6 iii). Una motivación débil o inexistente en relación a la justificación de los hechos. Esto se debe a que esta concepción nos reconduce a una imposibilidad para justificar la decisión judicial, en tanto que se relaciona la percepción de las pruebas con el estado mental que generan “exclusivamente” al órgano decisor que presenció su práctica, lo que a su vez imposibilita someter a un control intersubjetivo esa creencia o la poca motivación que puede ofrecerse de las creencias, lo que inclusive pudiera generar una mala práctica, a saber, no motivar sus resoluciones ante la sapiencia de que sus decisiones no podrán ser revisadas por un órgano superior. Decimos que difícilmente es materia de una justificación, porque así de complicado sería conocer —si no es que imposible— la psique del órgano decisor a los efectos de determinar de qué manera fue y si en realidad está persuadido, siendo que la justificación que llegase a dar a la cuestión fáctica será casi nula o inexistentes en tanto que al ser creencia, es un acto involuntario, y difícilmente podría ser materia de justificación. Decimos que existe la dificultad de que sea materia de una justificación, porque no parece razonable exigir que se expresen los procesos internos del juez que le generan convicción, ya que después de todo, se trata de un estado mental involuntario, de ahí que lo más que se podría ofrecer como motivación, es una explicación de las causas que llevaron al juez a creer que determinados hechos ocurrieron,7 lo que evidentemente no se ubica en el marco de la justificación, sino de la explicación. iv). La difícil regulación de recursos para ejercer un control de los hechos en etapas procesales subsecuentes, impide el control intersubjetivo de los hechos, porque se considera que el único órgano decisor que tiene las condiciones adecuadas para valorar la prueba, es el que estuvo presente en la práctica de la misma, es decir, el de primera instancia, razón que se considera suficiente para que los seguidores de esta corriente opten por establecer recursos limitados para que los tribunales de alzada no puedan valorar la prueba, y tampoco efectúen una revisión a la valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia. Todo lo dicho, de manera eventual, nos puede llevar a una falta de racionalidad en la determinación judicial de los hechos, contrario a lo que acontece con la concepción racional de prueba, que apela a un modelo epistemológico para la decisión judicial sobre los hechos,8 y por ello consideramos proporciona mayor seguridad jurídica, no sólo porque permite su posterior control por órganos jurisdiccionales superiores, sino
6 Un criterio que de manera no tan afortunada retoma dicha idea, se puede ver en la tesis LV/2018, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, con número de registro 2017073, al resolver el Amparo directo en revisión 492/2017, con rubro “PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO”. 7 Vid. FERRER, Jordi, “El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: Inmediación e inferencias probatorias”, en Revus. Journal for Constitutional Theory and Philosophy of Law, 33, 2017, Klub Revus Editor, en sitio web https://url2.cl/sNh7X 8 FERRER, Jordi, La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2007, pp. 62 y 63. Asimismo, vid. GASCÓN, Marina, Los hechos en…, op. cit., pp. 173 y ss.
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porque ve en la inmediación un mecanismo para formar la prueba y no para valorarla, lo que hace que sea más compatible con la práctica de prueba bajo esquemas virtuales, como veremos más adelante. V. Concepción racional de la prueba La concepción racional de la prueba pone como objetivo principal la búsqueda de la verdad, y una de las características principales de esta concepción es la metodología que se emplea para tratar de llegar a la verdad, es decir, considera el método de corroboración y refutación de hipótesis mediante la inducción eliminativa, como la que mejores resultados aporta para tal efecto. Las notas características de esta concepción resultan ser: i) El fin de la prueba es generar un conocimiento más próximo a la verdad, es decir, la verdad de los enunciados fácticos. ii) Pugna por el método de corroboración y refutación de hipótesis mediante inducción eliminativa como forma de la valoración de la prueba, basado, claro está, en las reglas de racionalidad como lo son la lógica, el conocimiento científico y genuinas máximas de la experiencia. iii) Pugna por una versión débil o limitada del principio de inmediación (juez presente en la producción o formación de la prueba para dotarla de fiabilidad y maximizar el principio de contradicción, no así para valorarla); iv). Fuerte exigencia en la motivación de la decisión sobre los hechos —lo que permite la siguiente característica—; y, v). Defiende un sistema de recursos para el control intersubjetivo amplio de la decisión (hecho y derecho) en instancias superiores. Es necesario puntualizar que si bien es cierto se dice que la valoración racional de la prueba es “libre”, esto sólo es porque no existen reglas de derecho como acontece en la prueba tasada; sin embargo, no se trata de una libertad absoluta, dado que existen reglas que ponen límite a dicha libertad, esto es, reglas generales de la epistemología, o como acostumbra decirlo la jurisprudencia, reglas de la racionalidad y la lógica.9 Por cuanto a la segunda característica de la concepción racional de la prueba, es decir, el método de corroboración y refutación por inducción eliminativa, para justificar la prueba de los enunciados que describen hechos —y no ya en las creencias del sujeto—, es muy importante su comprensión, porque ahora la prueba de esos enunciados será la consecuencia de un razonamiento probatorio especializado en la valoración de la prueba dirigido a la obtención de grados de corroboración, que deben ser suficientes para poder asumirlos como probados, todo lo cual requiere exponer las razones y motivos que justifiquen esa comprobación.
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FERRER, Jordi, La valoración racional…, op. cit., p. 66.
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Este tipo de metodología ofrece un mejor escenario para motivar la acreditación de las hipótesis fácticas, por lo que si la motivación es un requisito esencial en todo Estado democrático de derecho, esa metodología satisface tal exigencia constitucional, porque indica cuáles son las pruebas y forma en que son valoradas positiva o negativamente para sustentar la determinación judicial de los hechos. Al realizar tal ejercicio de motivación, en realidad se están conjugando las actividades que se relacionan con la prueba de una hipótesis fáctica, que se asume con la refutación de la hipótesis alternativa.10 En cuanto a que en la concepción racional de la prueba se contempla “una versión débil del principio de inmediación”, basta decir que dicho principio, si bien tiene como destinatario principal al juzgador de los hechos, lo es para que esté presente en la práctica del medio de prueba, porque con ello se logra una doble funcionalidad durante la formación de la prueba.11 Por un lado, se da fiabilidad a la prueba para buscar reducir errores y genera certeza sobre quien comparece a rendir testimonio, razón por la que se recomienda y debe procurar evitar intermediarios en la transmisión de la información que aportan esos medios probatorios, siendo el juez quien deba percibir tal información a esos efectos. Por otra parte, emerge como un mecanismo cognoscitivo porque el juez está llamado a maximizar el contradictorio entre las partes, puesto que la contradicción puede llegar a ser una de las mejores herramientas para validar la información que se aporta al proceso,12 por ejemplo, a través del adecuado uso de las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio.13 Es decir, considera importante que el juez se encuentre presente al momento en que se deban practicar los medios de prueba, como sería el caso de testimonios de testigos o expertos; empero, su presencia no es importante para que pueda advertir esos elementos paralingüísticos, sino para que la dote de fiabilidad y propiciar un escenario adecuado para dirigir, facilitar y maximizar el principio contradictorio entre las partes. Así, la inmediación pareciera emerger, más que un mecanismo para valorar la prueba, como una garantía procesal en ese proceso formativo de la prueba,14 de ahí que un sector de la doctrina afirme que oralidad, inmediación y contradicción caminan juntas en el proceso formativo de la prueba.15
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Vid. UBERTIS, Gulius, Elementos de epistemología del proceso judicial, Editorial Trotta, Madrid, 2017, pp. 136 y 137. 11 FERRER, Jordi, “El control de..., op. cit., p. 189. 12 Ibid. 13 TARUFFO, Michele, La prueba de los hechos, Editorial Trotta, Madrid, 2009, p. 431. 14 Ibídem, p. 429. 15 MIRANDA, Manuel, La mínima actividad…, op. cit., p. 270, y COBO DEL ROSAL, Manuel, Derecho Procesal Penal Español, CESEJ, Madrid, 2006, pp. 91 y 94.
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Finalmente, por lo que respecta al sistema de recursos para ejercer un control intersubjetivo amplio de la decisión, se abarca tanto los hechos como el derecho. Esto es muy importante porque la actividad probatoria culmina, por lo general, con la elección de una de las hipótesis fácticas que son sometidas a la verificación judicial, lo que de suyo implica un cierto margen de incertidumbre y libertad al momento en que se haga dicha elección, lo que a su vez conlleva determinado poder que debe ser controlado en la mayor medida de lo posible para evitar la arbitrariedad e injusticia de la resolución.16 Una de las mejores forma de ejercer este control es con la concepción racional de la prueba, pues al hacer uso del método de corroboración y refutación de hipótesis mediante inducción eliminativa como forma de la valoración de la prueba, y exigir una fuerte motivación y justificación de la decisión sobre los hechos que eventualmente posibilitan el control intersubjetivo amplio de la decisión en instancias superiores, se genera un escenario racional para controlar y disminuir la subjetividad, soberanía o discrecionalidad en la elección de hipótesis fácticas y, por ende, la arbitrariedad. Este modelo racional de la prueba, sitúa la determinación de la verdad como parte de los objetivos principales del proceso judicial, circunstancia que resulta fundamental para comprender racionalmente por qué una resolución es justa,17 puesto que si el proceso tiene como ideología producir resoluciones justas,18 algo que parece categórico es que para lograr tal cometido, se requiere que la resolución se encuentre fundada en enunciados fácticos verdaderos. Una vez que se han establecido las características representativas de los modelos conceptual y racional de la prueba, ya puede vislumbrarse el contenido y papel que tienen los principios de inmediación y contradicción en dichos modelos. VI. Los principios de inmediación y contradicción en la práctica de los medios de prueba conforme al CNPP La base constitucional y a su vez legal, respectivamente, del principio de inmediación en nuestro proceso penal acusatorio, se encuentra en la fracción II, apartado A, del artículo 20 de nuestra Carta Magna, y 9º del Código Nacional de Procedimientos Penales:
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Se ha insistido en la necesidad de que las resoluciones estén soportadas en enunciados fácticos verdaderos, para que las mismas sean justas, dada la relación entre verdad y justicia, y de ahí la importancia de que la selección de la hipótesis fáctica sea justificada en la racionalidad y pueda ser controlada. A este respecto, vid. ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto, Los hechos en la sentencia penal, Fontamara, México, 2010, p. 74. 17 TARUFFO, Michele, La prueba de…, op. cit., pp. 70 y 168, y UBERTIS, Gulius, Elementos de epistemología…, op. cit., p. 13. 18 TARUFFO, Michele, La prueba de…, op. cit., p. 63.
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Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: […] II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica…19 Artículo 9º. Principio de inmediación: Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.20 Por lo que respecta al principio de contradicción, tenemos que su marco constitucional y legal, respectivamente, se encuentra en los siguientes artículos: Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. […] V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral… [las cursivas son nuestras] Artículo 6o. Principio de contradicción Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.
19 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, última reforma, 8 de mayo de 2020, Secretaría General, Cámara de Diputados, H. Congreso de la Unión, Ciudad de México, 2020. 20 Código Nacional de Procedimientos Penales, última reforma, 22 de enero de 2020, Secretaría General, Cámara de Diputados, H. Congreso de la Unión, Ciudad de México, 2020.
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Estos dispositivos disponen que —fuera de las excepciones previstas en la ley— las diligencias en que se daba practicar los medios de prueba, deben desarrollarse ante la presencia del juez, y por supuesto, en presencia de las partes, sin que el órgano decisor pueda delegar en ninguna persona el desahogo y valoración de los medios de prueba, e incluso, tampoco la emisión y explicación de la sentencia respectiva, así como que las partes tienen la potestad de contradecir los argumentos y medios de prueba en presencia del juez. Es decir, por un lado ordena que el juez no delegue en nadie las actividades relativas a la práctica y valoración de la prueba, y por otra parte, impone la obligación de que sea él quien dirija el contradictorio que se desarrolle entre las partes en la audiencia. Ya vimos que la actividad relativa a la práctica de la prueba puede comprenderse desde dos perspectivas o concepciones que no resultan del todo compatibles, y con base a sus postulados, podemos darnos cuenta que los principios de inmediación y contradicción tienen una buena influencia en el momento en que se forma la prueba. Ya hemos dicho que con motivo de la pandemia ocasionada por el Covid-19, se han tenido que emitir una serie de disposiciones que implican, en mayor o menor medida, la suspensión de labores jurisdiccionales en el ámbito de los procesos judiciales. No obstante, la suspensión de labores no ha sido total, incluso, poco a poco se han ampliado los supuestos en que es posible tramitar ciertos procedimientos o parte de ellos de manera virtual. En este último supuesto, se han tenido que realizar algunos ajustes en los trámites procedimentales, sobre todo en las audiencias judiciales. Bajo este esquema de audiencias virtuales, nos parece que los postulados de la concepción racional de la prueba resultan más compatibles que aquellos que son propuestos por el modelo persuasivo. El motivo principal para esta aseveración, tiene que ver con el principio de inmediación, pues el modelo persuasivo exige que el juez esté presente de manera directa y personal al practicarse las pruebas. Por ejemplo, en el caso de testigos o peritos, es necesario que el juez se encuentre en el mismo lugar en que aquellos rindieran testimonio para poder percibir los elementos paralingüísticos que considera esenciales para valorar la prueba, lo cual, desde luego, no podría lograrse desde un esquema virtual porque la trasmisión de imágenes y sonidos en tiempo real no lograría transferir esos elementos, lo que a su vez, haría imposible desarrollar la valoración de la prueba. En cambio, conforme a la visión que se tiene del principio de inmediación en el modelo racional de la prueba, no se considera necesario ni relevante ese tipo de elementos paralingüísticos para valorar la prueba, porque su metodología es otra, aunado a que el objeto de valoración lo es la declaración, no así el testigo conforme lo evidencian los estudios aportados por la psicología del testimonio.21
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NIEVA, Jordi, Fundamentos de derecho procesal penal, B de F, Buenos Aires, 2012, p. 320.
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En relación a que la inmediación tiende a lograr la fiabilidad de la prueba y dirección del contradictorio, no se advierten inconvenientes para buscar e instaurar los ajustes necesarios y razonables, como veremos más adelante. VI.1.1. Concepto del principio de inmediación Una concepción tradicional del principio de inmediación, la encontramos en Chiovenda,22 quien señala que este principio exige que el juez que deba dictar una sentencia, sea el mismo que ha oído a las partes, testigos, peritos, así como examinado los lugares y objetos de controversia; es decir, sostiene que debe existir una identidad entre la persona que ha de dictar la sentencia y aquella que ha recogido los medios de convicción durante el proceso.23 En la idea del proceso como diálogo de Carnelutti,24 podemos advertir una referencia al principio de inmediación, cuando habla sobre la necesidad de garantizar que ese diálogo procesal implique un entendimiento recíproco entre quien habla y quien escucha, constituyéndose así tal principio como una directriz en donde las partes del proceso deben inspirarse, es decir, generar una dialéctica cercana inter partes. Con ello, el autor italiano nos muestra que bajo su óptica es importante que la interacción entre los intervinientes en el proceso se desarrolle de manera cercana para facilitar el entendimiento de la comunicación que se genera, como por ejemplo en las audiencias. El aspecto objetivo o material del principio de inmediación, se refiere a la necesidad de que el órgano decisor dé mayor relevancia para establecer la prueba de los hechos, a aquella que se encuentre en mayormente relacionada con el hecho a probar.25 VI.1.2. La naturaleza jurídica de la inmediación Es importante considerar la naturaleza jurídica de la inmediación como principio, y esto, a su vez, obliga a tengamos en consideración que principios y reglas son normas, aunque de distintos tipos, y su diferencia está en las cualidades que cada una contiene. Se dice que los principios son mandatos de optimización que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida que las posibilidades jurídicas y reales lo permitan.26 Esto significa que los principios se pueden cumplir en diferentes grados, según lo permita realidad y juridicidad. Las posibilidades jurídicas para su cumplimiento, dependerán de la satisfacción de otros principios y reglas que le fueran oponibles, mientras que las posibilidades 22
CHIOVENDA, Giuseppe, Curso de Derecho Procesal Civil, Harla, México, 1997, p. 28. MONTESINOS, Ana, La videoconferencia como instrumento probatorio en el proceso, Marcial Pons, Madrid, 2009, p. 138. 24 CARNELUTTI, Francesco, Derecho Procesal Civil y Penal, Harla, México, 1997, p. 99. 25 MIRANDA, Manuel, La mínima actividad…, op. cit., pp. 270 y 271. 26 ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticas y Constitucionales, Madrid, 2008, pp. 64-67. 23
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reales, se refieren a las circunstancias fácticas que puedan influir o posibilitar su cumplimiento hasta cierto punto.27 Al tener que realizar los ajustes necesarios a los principios de inmediación y contradicción —para llevar a buen puerto el proceso penal—, tales principios podrían entrar en conflicto con algún otro principio o derecho. Luego, si el principio de inmediación, en tanto norma ordena que el juez se encuentre presente en el desahogo de la prueba para darle fiabilidad y maximizar el diverso principio de contradicción —según la juridicidad y realidad lo permitan—, entonces podrían realizarse los ajustes necesario y razonables para hacerlo compatible con las audiencias virtuales. VI.1.3. Excepciones al principio de inmediación El Código Nacional de Procedimientos Penales prevé diversas excepciones a la práctica de medios de prueba en presencia directa y personal del juez, que de suyo implican, a su vez, una limitación al principio de contradicción. Estas excepciones previstas por nuestro legislador, no sólo se dirigen al Tribunal de Enjuiciamiento, sino también para el Tribunal de Alzada que no presenció de manera directa y personal la práctica de la prueba que tendrá que revisar cuando se le inste mediante el recurso amplio de la apelación. Estas excepciones acontecen cuando el medio de prueba se practica por otros jueces distintos al que la valora, id est: a). Cuando se encarga la práctica de una prueba vía exhorto —nacional o internacional— en términos de los artículos 75, 79 y noveno transitorio del CNPP; b). Cuando hay prueba anticipada en términos del artículo 304 del CNPP, pues ésta se desahoga ante el Juez de Control pero la valora el Juez de Enjuiciamiento; c). En los casos de la prueba o peritaje irreproducible que alude el numeral 374 del CNPP; d). Las actuaciones que tienen que ver con el delito de delincuencia organizada, ya que son realizadas en la fase de investigación, pero que bien pueden tener valor probatorio cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para que testigos o víctimas comparezcan a rendir su testimonio de forma personal (vid. Artículo 20, Apartado B de nuestra Carta Magna); y, e). Los casos en el que la práctica de prueba se hace mediante el mecanismo alterno de la videoconferencia o cuando se reciben testimonios especiales de menores de edad, víctimas de violación o secuestro, donde inclusive se distorsiona la voz e imagen facial de la víctima (artículos 366 y 405 del CNPP), pues se trata de diligencias en las que el juzgador del caso no está recibiendo la prueba de forma directa y personal.
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Ibídem, p. 68.
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Desde la exposición de motivos del CNPP, podemos ver que fueron previstas ciertas excepciones al principio de inmediación: […] Que la nueva legislación procesal penal prevea los mecanismos necesarios y adecuados que permitan, por un lado, hacer efectivos los principios y garantías previstos en la Ley Fundamental, característicos del sistema procesal acusatorio; y, por el otro, hacer realidad los principios y garantías propios del derecho penal sustantivo o material de corte democrático y liberal, que igualmente tienen su base en la Constitución y que expresa o tácitamente se encuentran consagrados en los Códigos Penales. […] Dado que el nuevo Código cumplirá una función no sólo normativa sino también pedagógica, se acordó incluir una definición de los principios constitucionales que regirán el procedimiento penal. Por ejemplo, el principio de inmediación mereció especial pronunciamiento en tanto constituye uno de los ejes rectores del nuevo sistema de justicia. En ese sentido, se acordó la pertinencia de matizar la prohibición al juez de delegar la práctica de diligencias debido a la utilidad de figuras como el exhorto, la competencia auxiliar, entre otras [las cursivas son nuestras]. En el ámbito doctrinal, la justificación a este tipo de excepciones, radica en lograr uno de los objetivos del proceso, v. gr., el esclarecimiento de los hechos o la búsqueda de la verdad, pues de no admitirla, se perdería información relevante para lograr dicho fin.28 Entonces, conforme a lo hasta aquí dicho, habría que preguntarse si resulta razonable que se justifique la práctica de medios de prueba en forma virtual en los tiempos de la pandemia que vivimos, pues no se puede negar que diversos derechos obligan a que se dé continuidad a los procesos penales, al mismo tiempo que la realidad obliga a realizar los ajustes razonables para continuar con las audiencias, incluso aquellas que requieran desahogo de los medios de prueba. Podemos ver entonces que la ley reconoce excepciones al principio de inmediación, pero al mismo tiempo, su naturaleza como principio y su entendimiento bajo la concepción racional de la prueba, conlleva que su mayor o menor cumplimiento se encuentre condicionado a que la ley o realidad lo permitan. Esto último nos parece importante, pues por una parte, la realidad —salvaguardar la salud y la vida de quienes en mayor o menor medida intervienen en las audiencias presenciales— y la realización de otros principios o derechos,
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MIRANDA, Manuel La mínima actividad…, op. cit., pp. 305 y ss.
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obligan a que se realicen ajustes razonables para practicar audiencias virtuales pero, por otro lado, tales ajustes deberían ser compatibles conforme a la concepción racional de la prueba, como ya lo hemos adelantado. En este orden de ideas, nos parece que la concepción racional del principio de inmediación posibilita la práctica de las pruebas de forma virtual, a través del mecanismo alternativo de la videoconferencia, y ello a su vez resulta compatible con la naturaleza de la inmediación como principio. La videoconferencia o teleconferencia posibilita el “[…] contacto audiovisual entre el tribunal y las partes, o los testigos, que pueden verse y oírse recíprocamente como si se encontraran en la misma sala a pesar de hallarse a miles de kilómetros de distancia”,29 pues en ciertos casos, como los tiempos de pandemia que vivimos, no resulta posible practicar las pruebas en forma presencial. Es así que la videoconferencia emerge como una herramienta que posibilita cumplir en forma óptica con la inmediación y contradictoria. La modalidad de la teleconferencia constituye un servicio de multimedia comunicativa que permite los encuentros a distancia en tiempo real entre los distintos grupos de personas que se hallan en diferentes lugares,30 consiguiendo la trasmisión de imágenes y sonidos en un diálogo en tiempo real y virtual entre diferentes personas en conferencia. Esto puede ser entre dos puntos —punto a punto— y entre más de dos puntos — multipunto—. Al día de hoy, vemos que existen diversas empresas que ofrecen sus plataformas virtuales para lograr este tipo de servicio multimedia. En este contexto, hay quien alude y sostiene diversos grados en que el principio de inmediación sufre graduación. Por ejemplo, De Urbano31 sostiene que existen diferentes niveles de inmediación: a) Primer grado, referida a las pruebas personales que exige la necesaria presencia física del juez, como testimonios; b) Segundo grado, implicada a las pruebas reales como pueden ser documentos o reconocimientos, donde se dice que es posible valorar su constancia (esto aún sin haber estado presente al practicarla); y, c) La inmediación virtual, en la que a pesar de oposiciones a su uso, permite la producción de pruebas personales a distancia del juzgador.
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MONTESINOS, Ana, La videoconferencia como…, op. cit., p. 138. Ibídem, p. 25. La teleconferencia engloba los diversos encuentros a distancia que se pueden realizar; y está contemplada la audioconferencia, donde sólo se da por audio, y hasta la videoconferencia, donde se dispone de audio, video y datos. 31 Ibídem, pp. 149 y ss. 30
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Señalados ya los diversos grados de inmediación, hay quienes sostienen que la videoconferencia no demerita dicho principio, sino al contrario, lo potencializa, porque en casos donde tendría que practicarse prueba por exhorto o el testigo no pueda comparecer personalmente, se hace posible su práctica a través del mecanismo de la videoconferencia, lo que en realidad parece ofrecer más ventajas que desventajas.32 El que se diga que la práctica de medios de prueba personales a través de videoconferencia genera la pérdida de ciertos componentes físicos y visuales en la comunicación, y que por ello se afirme que la comunicación no verbal decae, no resulta del todo importante para el modelo racional de la prueba por lo ya dicho, sin soslayar que en el mayor número de resoluciones, parece que el juez racional no determina demeritar un testimonio porque el declarante miró para determinado lugar, puso cara de desconcentración, se mostró con cara de duda, dudó o tartamudeó al contestar determinada pregunta.33 VI.2. Concepto del principio de contradicción Se dice que el proceso penal está presidido por el principio de contradicción. Esto es evidente al momento en que las partes procesales —fiscalía, asesoría jurídica y defensa— tienen la posibilidad efectiva de comparecer y hacer valer ante un órgano jurisdiccional sus pretensiones, exponiendo sus respectivas hipótesis fácticas, practicar los medios de prueba tendentes a respaldarlas, y hacer sus alegaciones pertinentes. Esto implica, en el caso de la persona imputada, que tiene el derecho a un juicio previo o debido proceso.34 Como ya dijimos, el principio de contradicción es fundamental para formar la prueba en el proceso penal.
32
Ibídem, pp. 48 y ss. En este mismo punto es interesante lo dicho por Andrés Ibáñez, quien alude que la lectura del lenguaje gestual, de la actitud del que declara, en el momento en que lo hace, conformada por rasgos esencialmente ambiguos, de imprecisa significación, por ello, están abiertos a todas las interpretaciones en cualquiera de las claves posibles. Ello pues la palidez del rostro, el tartamudeo y la inseguridad en la expresión o lo que se haga con las manos durante el interrogatorio, a ojos de un observador no especializado en esa clase de exámenes y sin otros datos y antecedentes del declarante que los formalizados que consten en la causa, lo mismo podría significar miedo del culpable a ser descubierto en la escenificación de la mentira, que pavor del inocente a no ser creído en la afirmación de la verdad. Vid. ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto, Los hechos en la sentencia penal, México, 2007, pp. 207 y ss. Sin embargo, contrario a esta posición, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene en la tesis con registro 2017073, la idea de que el lenguaje no verbal que se conoce como componente paralingüístico, es importantes para crear convicción en el juzgador, según se suma en la ejecutoria que da origen a dicha tesis. 34 MIRANDA, Manuel La mínima actividad…, op. cit., p. 272. 33
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Esto lo advierte Devis Echandía,35 cuando señala que dicho principio significa que para la eficacia de toda la prueba en el proceso es necesario que la parte contra quien se aduce haya tenido oportunidad de contradecirla; por eso las declaraciones de testigos obtenidas antes del proceso por la policía judicial o por el juez o fiscal instructor sin haberse citado al reo, o a su defensor, deben ser ratificadas dentro de éste para que puedan ser estimadas como prueba, y las otras diligencias practicadas en esas condiciones deben repetirse para que tengan mérito probatorio. Debemos considerar que el principio de contradicción, si bien tiene implicaciones importantes con el derecho a la defensa, se encuentra referido de manera amplia para todo tipo de procesos y partes procesales. En este sentido, autores como Ubertis,36 han advertido una diferencia entre aquel principio —que tradicionalmente se enuncia con el brocardo audiatur et altera pars— que aplica para todo tipo de proceso, y el derecho a la defensa que, como ya sabemos, se circunscribe como una garantía en el área penal. Así, el principio de contradicción tendría que entenderse no sólo para la defensa, sino también para la fiscalía y asesoría jurídica. En el ámbito de la defensa penal, autores como Gimeno Sendra, sostienen que “el fundamento del derecho a la defensa no es otro, sino el del propio principio de contradicción, el cual resulta ser consustancial a la idea del proceso”.37 Por su parte, Luigi Ferrajoli indica que la defensa “...es el más importante instrumento de impulso y de control del método de prueba acusatorio, consistente precisamente en el contradictorio entre hipótesis de acusación y de defensa y las pruebas y contrapruebas correspondientes”.38 Dentro del sistema garantista penal del que nos habla Ferrajoli, no es del todo factible en tanto se trata de un modelo límite y sólo tendencial, ya que parte de un grado máximo en el que se incluyen diez axiomas39 clásicos en el derecho penal liberal, que suelen ser expresados bajo una tradición escolástica. Importa ahora destacar los siguientes: A8 Nulla audicium sine accusatione (Principio acusatorio); A9 Nulla accusatio sine probatione (Principio de verificación o carga de la prueba) y, sobre todo, A10 Nulla probatione sine defensione (Principio de defensa, contradicción o refutación).
35
Ibídem, p. 274. UBERTIS, Gulius, Elementos de epistemología…, op. cit. 37 Cit. en GUTIÉRREZ-ALVIZ, Faustino, El derecho de defensa y la profesión de abogado, Atelier, Barcelona, 2012, p. 31. 38 FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2004, p. 613. 39 Ibíd. 36
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Podemos darnos cuenta que en estos tres axiomas cobra vital importancia el principio de contradicción al momento en que se forma la prueba, pues en un primer momento la fiscalía ejerce las acciones tendentes a cumplir con su carga probatoria —Nulla audicium sine accusatione y Nulla accusatio sine probatione— en diversas audiencias dentro del proceso penal (v. gr. la audiencia inicial, cuando aporta los datos de prueba que se dirigen a la obtención de un auto de vinculación a proceso o practica sus medios de prueba en juicio oral), por lo que al aportar su material probatorio se genera la condición para que la defensa haga lo propio, es decir, verifique o contradiga tanto la hipótesis acusatoria como genere su prueba para respaldar su hipótesis fáctica de inocencia40 (Nulla probatione sine defensione). De esta manera, podemos darnos cuenta que el principio de contradicción puede ser entendido desde una perspectiva epistemológica, pues posee un valor heurístico que resalta su cualidad como método dialéctico para las partes procesales, ya que al desarrollarse en condiciones de igualdad, es posible asegurar un mejor conocimiento sobre los hechos y, eventualmente, con ello se estarían generando las condiciones para que nos podamos acercar a la verdad de lo ocurrido, propiciando así una resolución más justa.41 Esto muestra la gran importancia de que al realizar los ajustes a las audiencias que deban practicarse virtualmente, se tenga especial cuidado en no generar condiciones o exigencias que puedan hacer nugatorias las benevolencias epistémicas del principio aludido. Para cumplir con el principio de contradicción, es necesario que a la práctica de cualquier diligencia concurran las partes procesales a la sede judicial, y así se tengan las mejores condiciones para desarrollar el acto procesal que motiva la diligencia, por ejemplo, desarrollar los debates o practicar medios de prueba en audiencias inicial, sustitución o modificación de la medida cautelar, audiencias para debatir sobreseimiento del proceso, audiencias intermedias y, por supuesto, audiencias de juicio oral, así como la de individualización de sanciones y aquellas que deban celebrarse en ejecución penal. Vemos que el principio de contradicción se encuentra directamente vinculado a la estructura misma del proceso, así como con el resto de los principios y garantías procesales, razón por la que su observancia es un requisito ineludible para la efectiva realización de un juicio justo. VI. Reflexiones finales Primera: El principio de inmediación puede ser entendido tanto desde una concepción persuasiva como una racional, siendo esta última —por los motivos ya expuestos— la que parece ser compatible con la práctica de audiencias y medios de prueba por vía de teleconferencia.
40
Ibídem, pp. 613 y ss., puede verse ampliamente sobre la forma en que opera el principio de defensa y sus diversos campos de análisis. 41 UBERTIS, Gulius, Elementos de epistemología…, op. cit. pp. 59 y 99.
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Segunda: Los principios de inmediación y contradicción resultan trascendentes para la formación de la prueba; no obstante, la importancia y forma en que se cumplan, pueden ser distintas tanto para el órgano decisor como para las partes procesales. Si individualizamos la forma en que el juez y partes deben observar y cumplir con los principios de inmediación y contradicción en el proceso penal, podríamos tener en consideración lo siguiente: 1). El órgano jurisdiccional debe evitar desequilibrios procedimentales entre quienes tengan la calidad de partes en las diversas fases procesales en que deban esgrimir sus respectivos posicionamientos y, sobre todo, tengan que desarrollar su actividad probatoria, debiendo además generar condiciones procesales igualitarias para que puedan realizar sus actuaciones, no sólo en términos de lo que establece el marco jurídico, sino en relación a las condiciones reales de las diligencias. Esto último implica que al desarrollar la dirección de la audiencia y debate entre las partes, no se generen limitaciones fuera del marco jurídico o que confieran cierta ventaja a alguna de las partes, procurando conducir o modular la intervención de las partes de modo que se permita realizar su actuación conforme lo dispone el marco normativo y permiten las circunstancias específicas del caso. Creemos que lo antes dicho permitirá que se generen las condiciones para una real y efectiva tutela judicial al principio de contradicción. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional de España, ha llegado a sostener que “la posibilidad de contradicción es por tanto una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso […] sin cuya concurrencia, debemos reiterar [que] la idea del juicio justo es una simple quimera” (STC 143/2001, 18 de junio, FJ tercero). 2). En el caso de la fiscalía, y dado su deber constitucional de cumplir con su carga probatoria —es decir, probar su hipótesis incriminatoria conforme al estándar de prueba que se exija para cada decisión judicial, v. gr. más allá de toda duda razonable—, será necesario que las pruebas de cargo se practiquen —además de los principios de publicidad, concentración y continuidad— con inmediación del juez y las partes y, por supuesto, se sometan al contradictorio. 3). Por su parte, la defensa tiene el derecho y, en algunos casos, la obligación de probar su hipótesis fáctica de inocencia o refutar la hipótesis acusatoria y prueba de cargo, respectivamente. Es decir, desarrollar el contradictorio para refutar la prueba de la fiscalía y practicar la suya bajo los mismos principios que debe hacerlo la fiscalía para probar su versión fáctica de inocencia. Vemos que las acciones que deben desarrollar las partes en presencia judicial, engloban el periodo formativo de la prueba, y resulta de vital importancia porque de ese procedimiento de formación de la prueba dependerá su calidad epistémica que, eventualmente, será objeto de valoración a los efectos de generar las inferencias probatorias necesarias para determinar qué hipótesis fáctica —incriminatoria o exculpatoria— es la que se debe aceptar como probada y, posteriormente, integrarla al silogismo judicial y determinar si se satisface la hipótesis normativa, lo cual no es cosa menor dado que de dicha subsunción dependerá que se apliquen las consecuencias jurídicas de la norma penal.
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Tercera: Para dar continuidad a los procesos penales, o por lo menos a una parte de ellos, se han tenido que realizar ciertos ajustes a la forma en que deben desarrollarse ciertos tipos de trámite, específicamente las fases procesales que solían requerir la presencia física del Juez, partes procesales, órganos de prueba y auxiliares que hacían posible la celebración de las diligencias (policía procesal, auxiliar de sala, ingenieros que operan los mecanismos para registros de audiencias, etc.). Son estos ajustes los que nos llevan a reflexionar, pues las matizaciones que se han tenido que realizar, entre otras, a los principios publicidad y, sobre todo, a los principios de inmediación y contradicción, merecen ser analizadas para vislumbrar si son necesarias y razonables o, si en su caso, resulta indispensable realizar otro tipo de ajuste para mantener su esencia y lograr que los procesos suspendidos puedan desarrollarse de forma virtual. Un problema común a las partes procesales y el juez, tiene que ver con la práctica de pruebas personales —testimonios y periciales—, específicamente para realizar sus interrogatorios directos, contrainterrogatorios (arts. 371, párrafo tercero, 372 y 373 del CNPP) y objeciones, y por supuesto, que el Tribunal de enjuiciamiento pueda realizar las preguntas aclaratorias que considere pertinentes, pero sobre todo, intervenir y dirigir el debate probatorio, preservando el orden en la diligencia. Lo apuntado es significativo al día de hoy, porque ante la imposibilidad de celebrar muchas audiencias de manera presencial, el órgano jurisdiccional tiene la importante tarea de realizar los ajustes necesarios y razonables para que se puedan llevar a cabo el mayor número de audiencias y diligencias judiciales de manera virtual. Y es que ya de por sí el solo hecho de no poder celebrar una audiencia presencial, puede llegar a ser considerado como una limitante para desarrollar en su máxima expresión los principios de inmediación y contradicción; así, se debe poner especial cuidado en los ajustes que se hagan para que no se asuman como un impedimento más. Y ni qué decir de la necesidad que tienen las partes para realizar ejercicios de litigación como refrescar la memoria, superar o evidenciar una contradicción e incluso, la necesidad de realizar determinados ejercicios para utilizar pruebas ilustrativas o incorporar pruebas materiales o documentales. Por supuesto, un tema fundamental es de las objeciones (art. 372, párrafo segundo del CNPP), pues en las audiencias presenciales el uso de este tipo de impugnaciones puede ser determinante para el resultado de la audiencia de juicio oral. Son las objeciones, por supuesto, otra vertiente a través de las que se ejerce el contradictorio, y por ello, las partes deben estar atentas y listas para realizarlas, pues cabe recordar que el diseño procesal exige que se realicen antes de que el declarante conteste la pregunta, de ahí que sea nodal que muchas veces se hagan tan pronto la pregunte termine de formularse.
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Las comunicaciones entre la persona imputada o acusada y la persona que lo defiende, así como la víctima u ofendido y la persona que los asesora, son muy importantes en una audiencia presencial, y pueden generarse sin mayor problema a lo largo de la audiencia, pues muchas veces se hace necesario repensar, replantear o hacer ajustes a las líneas de defensa que inicialmente se habían consensado. Incluso, muchas veces la comunicación se da entre fiscalía y asesoría jurídica para coordinar o subsanar alguna actuación que alguno de ellos no haya realizado del todo. Para preservar en mayor medida los principios de contradicción e inmediación en las audiencias virtuales, será indispensable considerar ciertas circunstancias que, eventualmente, pudieran disminuirlos, y desarrollar o establecer algunos ajustes para aminorar tales situaciones. Veamos los siguientes ejemplos. i). Pensemos que, dentro de una suspensión condicional a proceso, es imperioso decidir si una persona sujeta al cumplimiento de diversas obligaciones procesales que le han sido impuestas previamente, ha cumplido o no con las mismas. Lo normal sería que se fijara una audiencia presencial para debatir sobre esos aspectos, y el juez debería emitir, por ejemplo, una resolución en la que declarara extinta la acción penal y, como consecuencia, un sobreseimiento con efectos de resolución absolutoria. También podría otorgar una prórroga para cumplir con las obligaciones, pero a su vez, podría ordenar que se dejara sin efectos la suspensión condicional, luego de considerar que la persona justiciable ha incumplido con sus obligaciones, por lo que ordenaría que se continuara con el procedimiento ordinario. Sin embargo, por motivos de seguridad y salud propiciados en prevención de los efectos de la pandemia del Covid-19, los principios de inmediación y contradicción requieren de ajustes razonables que maticen la forma de llevar a cabo esas actuaciones, lo que inevitablemente tendrá cierta repercusión en los principios de inmediación y contradicción. Por ejemplo, el contradictorio sobre los informes que emita la unidad encargada de vigilar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones procesales podría hacerse por escrito, es decir, se daría vista a las partes con dicho informe para que puedan realizar las alegaciones que en derecho proceda por esa misma vía que, incluso, podría enviarse en forma virtual. Si no existiera motivo de disputa sobre el cumplimiento, la resolución que declare la extinción de la acción penal y sobreseimiento podría emitirse por escrito y comunicar o notificarse por vía virtual. En el caso de la inmediación, la audiencia podría llevarse virtualmente; empero, no se advierte algún tipo de afectación a los derechos de los intervinientes, si en el caso de no existir debate alguno sobre el cumplimiento de las obligaciones, se pueda emitir la resolución por escrito como antes indicamos. Esto evidentemente nos muestra que el principio contradictorio se desarrolló por escrito y sin inmediación judicial; sin embargo, consideramos que no existe afectación al núcleo esencial del derecho a la defensa, ni a ningún otro al no desarrollar dicho debate en audiencia presencial.
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ii). Hay algunas audiencias que no requieren que se practiquen medios de prueba, pues por el objeto de la audiencia, es suficiente que se aporte el dato de prueba y hagan argumentos jurídicos y probatorios, v. gr., audiencia privada para solicitar orden de aprehensión o cateo. En este tipo de diligencias donde no está presente defensa, bastara que la fiscalía aporte sus datos de prueba y realice sus alegaciones, por lo que los problemas pueden ser menores, incluso, es factible que dichas solicitudes se realicen por escrito a través de las plataformas virtuales que se han diseñado para tal efecto. iii). Hay otras audiencias donde también sólo se aportan datos de prueba y realizan argumentos jurídicos y probatorios; empero, ya no sólo comparece la fiscalía sino también la defensa. En estos casos es indispensable un debate y control respecto a los datos de prueba y argumentos que las partes pueden llegar a presentar. Así por ejemplo, pensemos en audiencias de tutela de derechos (por ejemplo, por no autorización de copias de la carpeta de investigación), audiencia para controlar omisiones o negativas del agente del Ministerio Público en términos de lo que dispone el artículo 258 del Código Nacional de Procedimiento Penales, o audiencia dentro de una controversia judicial (supuesto en el que no se ofrecen medios de prueba). Incluso, hay audiencias iniciales en las que no se requerirá de la práctica de medios de prueba, por lo que puede ser suficiente que las partes cuenten con la carpeta de investigación para hacer sus aportaciones y argumentos. Tal vez este tipo de audiencias representen un menor problema para poder desarrollar el principio de contradicción virtualmente, pues las problemáticas se centrarían, id est, a) Establecer la adecuada funcionalidad del software o plataforma a través de la cual se hará el enlace entre los intervinientes para llevar la audiencia virtual, b) Verificar el adecuado servicio de internet de los intervinientes (juez, víctima u ofendido y su asesor jurídico, imputado y su defensor, así como fiscalía), que podrían conectarse desde sus domicilios u oficinas y, de no contar con aquel, c) Que puedan comparecer ante el Centro de Justicia respectivo para que se les coloque aisladamente en alguna sala u oficina para intervenir en la audiencia virtual. En el caso de audiencias iniciales donde no habrá necesidad de practicar medios de prueba, será indispensable que la fiscalía haya corrido traslado a la defensa con la carpeta de investigación, lo cual pude incluso hacerse de manera virtual, es decir, que la fiscalía escanee la misma para posteriormente mandarla por correo institucional o personal. Tal vez esto puede representar, por lo menos, dos inconvenientes para la debida contradicción. Por un lado, se tendría el problema de establecer los mecanismos para dar seguridad a la defensa de que la carpeta virtual con que se le corrió traslado, coincide en su totalidad con la documentación que tiene la carpeta original de la fiscalía, lo cual puede llegar a ser determínate para el debate de la vinculación a proceso, imposición de una medida cautelar o propuesta de una salida alterna al proceso. En una audiencia presencial, esto es fácil de superar dado que en cualquier momento la defensa puede cotejar su carpeta con la que tiene el
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fiscal; no obstante, en el caso de que se corra traslado virtualmente, será necesario establecer ajustes razonables a este tipo de cuestiones. El segundo inconveniente al que nos interesa referirnos, tiene que ver con la facilidad con que se puede manejar una carpeta física y una virtual. En el caso del manejo de una carpeta virtual, puede llegar a ser determinante tanto la habilidad del litigante en el manejo de equipos de cómputo y paquetería, así como la calidad o eficiencia de esos equipos y el software. Sin duda que esto exige que el abogado adquiera habilidades para el manejo virtual de la información, pero también con la capacidad económica para adquirir mejores equipos de cómputo, lo que eventualmente, pudiera implicar una desventaja para el defendido dado ese tema económico. Una solución un tanto sencilla, sería que el defensor, una vez que tenga la carpeta virtual, realice su propia impresión de la carpeta; sin embargo, será necesario que se le corra traslado con la debida anticipación, y se evite correr traslado a la defensa de último momento, de ahí que el Juez de Control puede requerir a la fiscalía que corra traslado en forma completa y oportuna para que la defensa pueda realizar y preparar su audiencia inicial. iv). En algunas audiencias iniciales virtuales —en especial donde exista detenido—, se pueden llegar a presentar inconvenientes, v. gr., eventuales perdidas de señal o servicio de internet de alguno de los intervinientes, lo que muchas veces obliga a que se realicen pausas o recesos durante momentos de la audiencia que pueden resultar claves. Otro problema en este tipo de audiencias se da en cuanto a la privacidad de la comunicación entre el defensor y la persona detenida que, por su estatus y etapa procedimental, puede encontrarse en las oficinas o galeras de la Fiscalía o Centro Penitenciario —cuando ya se le ha impuesto la prisión preventiva y se ha hecho necesario desarrollar la continuación de la audiencia inicial—, lo que pudiera llevar a pensar si realmente existen condiciones para estar ante una comunicación privada en los momentos en que el defensor se comunica con la persona que representa virtualmente. No se trata de generar desconfianzas a priori, sino que es imperativo constitucional y convencional que se genere en la persona defendida la mayor confiabilidad de que el canal virtual a través del cual se comunica con su defensor, es realmente confidencial, incluso, que por el lugar de internamiento, el volumen de la comunicación permita que se escuche en otras oficinas. Existen otros temas en este tipo de audiencias, y tienen que ver con la absoluta libertad y sobre todo, absoluta ausencia de cualquier medio que pueda implicar algún tipo de coacción —física o moral— para la persona representada en el momento en que comparece a la audiencia inicial. Es decir, si la persona imputada se encuentra en las oficinas o galeras de alguna fiscalía (contraparte) al comienzo de la audiencia inicial o, de ser el caso, en las oficinas o determinado espacio desde el interior de un Centro carcelario en la continuación de la audiencia inicial, habrá que considerar si existen los mecanismos suficientes para asegurar su libertad procesal y ausencia de coacciones en los momentos en que debe expresarse dentro del proceso, por ejemplo, que al rendir su declaración lo haga en determinado sentido o evitar señalar algún tipo de maltrato o violencia
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a su persona. Esto es sustantivo no sólo para asegurar un debido proceso a los intervinientes, sino por supuesto, para evitar que después se pretenda realizar algún alegato que implique coacciones. Lo dicho en el último epígrafe pudiera ser solucionado mediante ciertos ajustes razonables que, de modo alguno, dejarían libres de riesgo de contraer Covid-19 a quienes tendrían que materializarlos. Se pudiera pensar en la conveniencia de que la defensa se constituyera en las oficinas o espacio donde se encuentra la persona imputada, y desde ese lugar comparecieran virtualmente de manera conjunta. Esto requeriría no sólo utilizar aditamentos que son por todos conocidos (cubre-bocas, careta y uso de gel antibacterial), contar con espacios mínimos para guardar lo que se ha denominado como “sana distancia”, así como tenerlos medios tecnológicos para llevar a cabo los enlaces a la audiencia judicial. El inconveniente a este ajuste lo tendría la fiscalía, en el caso de que no estuviera en dicha área porque pudiera pensarse —como también lo pudiera hacer la defensa cuando su defendido se encuentra compareciendo virtualmente desde sus oficinas— que se aleccionará al defendido si decidiera declarar. Obviamente que estos tiempos se exige la mayor objetividad, probidad y profesionalismo de los operadores jurídicos del sistema de justicia penal; empero, es necesario generar certeza en las actuaciones para evitar su eventual impugnación. Otra forma de realizar ajustes razonables en este tipo de audiencias, implicaría que la persona imputada comparezca a la sala de audiencias, al igual que su defensor, y desde este lugar se generen los enlaces correspondientes para llevar la audiencia virtual. Esto tendría la ventaja de que habría personal del Centro de Justicia que pudiera dar certeza de que la defensa no realiza actos contrarios a la ley; sin embargo, también representaría el inconveniente de que, aun con las medidas de seguridad aludidas, los riesgos de contraer el Covid-19 sean evidentes. Como vemos, los principios de contradicción y de inmediación, bajo una concepción racional, requieren que el juez dote de fiabilidad las actuaciones procesales y realice ajustes razonables para asegurar condiciones adecuada para desarrollar el contradictorio. v). Estimamos que el mayor problema y reto para desarrollar o establecer ajustes razonables en el ámbito procesal —a los efectos de generar las condiciones para una real y efectiva tutela judicial al principio de contradicción—, se encuentra en las audiencias donde no sólo se presentarán datos de prueba, argumentos jurídicos y probatorios sino, sobre todo, se practicarán medios de prueba. No nos referimos a los procesos penales donde la persona vinculada a proceso o acusada se encuentra libre, pues aun y cuando no se deja de reconocer lo importante del hecho, difícilmente representará un caso urgente como sí lo es el de los justiciables que se encuentren en prisión preventiva. Dicho esto, consideramos que las audiencias en las que se pueden presentar algunos de los problemas que hemos aludido, son: a) Audiencias iniciales o su continuación donde la defensa presenta y desahoga medios de prueba, b) Audiencias de sobreseimiento,
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c). Audiencias de nulidad de prueba, d). Audiencias desarrollas en controversias judiciales en el procedimiento de ejecución penal, y sobre todo, e). Audiencias de juicio oral. Las complicaciones que se pueden presentar en las audiencias aludidas y sobre las que nos interesa reflexionar ahora —por estar íntimamente relacionadas con los principios de contradicción e inmediación—, tienen que ver con uno de los temas de relevancia que se desarrollaran en la misma, y del cual depende que se verifique una hipótesis fáctica. Nos referimos, por supuesto, a la práctica de los medios de prueba en la audiencia de juicio oral. Reflexionemos sobre la manera en que puede desarrollarse un interrogatorio y contra-interrogatorio no presencial: a). Una primera forma en que pueden desarrollarse los interrogatorios y contrainterrogatorios virtualmente, es que el Tribunal de Enjuiciamiento se enlace desde su domicilio u oficina a la plataforma virtual que se haya previamente establecido para enlazar la comunicación entre los intervinientes en día y hora fijados. Esto mismo podrían hacer la fiscalía y defensa; empero, la problemática estaría en relación a las condiciones en que el testigo o perito deberán enlazarse con la plataforma, pues esto podría tener repercusiones por los motivos que se señalan enseguida. b) En relación al principio de inmediación, si bien el órgano decisor no estaría en condiciones de presenciar de manera personal la declaración del declarante, no menos cierto es que, conforme a una concepción racional y tomando en cuenta que el principio puede cumplirse gradualmente, ello no sería inconveniente para que el juez percibiera el testimonio por videoconferencia. No soslayamos que la declaración del testigo de manera virtual, podría constituir una excepción para que el testigo comparezca a declarar de manera personal a la sede judicial, pues al igual que existen otras excepciones como lo hemos indicado, los efectos generados por la pandemia del Covid-19, justifica que así sea, aunado a que ello parece ser compatible con la concepción racional de la prueba. No obstante, esto no implica que no existan problemas en otras áreas de la formación de la prueba, pues si en el modelo racional de la prueba, el principio de inmediación funciona como un mecanismo para dotarla fiabilidad y maximizar el principio de contradicción, es estos apartados donde se vislumbran algunos problemas que requieren —si se pretende desarrollar audiencias como las mencionadas en épocas de pandemia— de algunos ajustes razonables. c). Como ya se adelantó, desahogar el testimonio de un testigo o perito mediante videoconferencia desde su domicilio, pudiera representar problemas para dotarlo de fiabilidad, ya que difícilmente se podría verificar que lo declarando fuera producto de lo percibido y recordado, y en el caso de un experto, de sus estudios y consideraciones. Nada garantizaría que lo declarado fuera producto de una lectura que estuviera realizando de
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forma paralela al interrogatorio, incluso, que un tercero le estuviera induciendo o proporcionando la información que estuviera relatando. En los casos en que el Código Nacional de Procedimientos Penales permite que un testigo o perito declaren mediante el mecanismo alterno de la videoconferencia —de modo paralelo a desarrollar su declaración—, habrá un juez exhortado que coadyuvará y dotará de fiabilidad dicho testimonio. Esta autoridad jurisdiccional se enlazará mediante una plataforma virtual con el juez exhortante para enlazar una comunicación punto a punto o multipunto, y el perito o testigo comparecerán ante la autoridad exhortada para rendir su testimonio. Esta forma de operar permite que el juez exhortado dote de fiabilidad el testimonio, pues ante su presencia estará dando contestación a los interrogatorios y contrainterrogatorios que las partes formulen, estando pendiente del buen desarrollo de la diligencia para auxiliar a la autoridad jurisdiccional exhortante ante cualquier eventualidad, es decir, auxiliará para que se cumpla todo lo relativo a lo que se indique en la diligencia. Empero, el inconveniente que hoy se tiene no radica en que los testigos o peritos tengan imposibilidad para acudir ante el Tribunal de Enjuiciamiento, sino más bien, que con motivo de la pandemia que vivimos, se ha recomendado que no comparezcan de manera presencial ante la sede judicial a la práctica de diligencias. Así, es necesario realizar, a los efectos de dotar de fiabilidad los testimonios, ajustes razonables para la práctica o desahogo de testimonios y opiniones de peritos. Como vemos, ya no se trata de establecer o hacer mejoras a las plataformas virtuales que se utilicen para hacer que el enlace entre los intervinientes a una audiencia, padezca interferencias visuales o auditivas durante el desarrollo de los testimonios, o que personal auxiliar del Tribunal de Enjuiciamiento aseguren una adecuada conexión y servicio de internet entre los intervinientes —y con ello se evite que se puedan generar pérdidas, involuntarias o no, de la comunicación durante momentos importantes de la audiencia—. Se trata de establecer mecanismos que puedan generar fiabilidad sobre el testimonio, y de esta manera evitar eventuales impugnaciones por ese tipo de cuestiones. Estos mecanismos deben ser pensados también a futuro, pues nada asegura que no se repita este tipo de pandemias. En el caso de que se trate de un número mínimo de testigos, no habría impedimento para que el testigo o perito compareciera al Tribunal de Enjuiciamiento y se le ubique en una sala de audiencias —diversa a donde se ubica el personal auxiliar del tribunal— para que se le enlace a la plataforma virtual donde tendrá lugar la audiencia y pueda rendir su testimonio, en el entendido de que las demás partes se enlazarían desde sus oficinas o domicilios. Esto tendría la ventaja de que personal jurisdiccional podría dar fiabilidad al testimonio; no obstante, se requeriría ocupar mayores espacios y podrían resultar no suficientes las salas de los Centros de Justicia. No se pasa por alto que este tipo de ajustes conllevaría riesgos de contagio para quienes tendrían que auxiliar a los testigos o expertos en las audiencias.
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Una idea que de pronto nos viene a la mente, es el establecimiento de “cabinas o aulas de justicia virtual”, con lo que se quiere significar la necesidad de que en los lugares donde los poderes judiciales funcionen — Centros de Justicia Penal, Juzgados u oficinas administrativas —, se implementen aulas o cabinas virtuales debidamente acondicionadas y destinadas exclusivamente, a enlaces virtuales para la práctica de testimonios de testigos o peritos. A estos lugares podrían acudir a rendir su testimonio el día y hora previamente fijados, y desde allí se les enlazaría a la plataforma virtual donde tendría lugar la audiencia. Por supuesto, en estos lugares deberá existir personal que con las medidas de seguridad respectivas, puedan intervenir en lo mínimo para auxiliar en la fiabilidad sobre la intervención del testigo o perito y, en general, auxiliar para el debido desarrollo de la audiencia. De esta manera se generarían mecanismos para dotar de fiabilidad al desahogo de este tipo de medidas de prueba, y al mismo tiempo se mejorarían los enlaces entre los intervinientes, evitando con ello suspicacias sobre el testimonio y, lo más importante, la impugnación por falta de fiabilidad. Pero este tipo de mecanismos solo podrían ofrecer una solución parcial al problema del desahogo de las pruebas en forma virtual, es decir, al de la fiabilidad, pues quedaría pendiente el problema relacionado con el principio de contradicción, pues durante el interrogatorio puede resultar necesario realizar ciertas técnicas de litigación, cuya práctica en una audiencia presencial no representan mayor problema, pero sí en el modo virtual. d). Los ajustes razonables que permitan realizar ejercicios o técnicas de litigación que suelen hacerse al practicar interrogatorios y contrainterrogatorios de manera presencial, para un adecuado ejercicio del principio de contradicción, parece ser el mayor desafío en el contexto virtual. Sabemos lo importante que resulta tener control del testigo al momento en que se le formula el interrogatorio y contrainterrogatorio, y para ello, muchas veces resulta necesario que el interrogatorio se realice de manera directa y personal, pues ello posibilita que se genere fluidez en las preguntas y respuestas, y de esta manera controlar al testigo. Sin embargo, esto eventualmente no pudiera ser del todo posible si el testigo declara virtualmente, sobre todo, si el enlace virtual es de mala calidad. Por esto, es necesario que previo al inicio de la audiencia virtual se verifique que los intervinientes estén en un lugar con buen equipo y servicio de internet, pues no pocas veces los declarantes o partes del proceso se conectan desde lugares en movimiento o con mucho ruido, que no permiten la fluidez de la audiencia. Asimismo, es impórtate que se instruya de manera adecuada a los declarantes sobre el desarrollo de los interrogatorios y objeciones. Otro de los puntos importantes tiene que ver con los ejercicios de litigación, es decir, refrescar memoria, superar o evidenciar contradicción, incorporar prueba material o hacer uso de prueba ilustrativa. Pensemos en la necesidad que surge, al realizar en interrogatorio directo, para realizar la técnica amigable de refresco de memoria. El problema no estaría tanto en sentar las bases para proceder a dicho ejercicio sino, más bien, para proceder a poner a la vista la declaración previa del declarante, pues una vez que se ha acreditado la existencia de ésta, la forma común en que se realiza dicha técnica es que se solicite autorización y auxilio para poner a la vista del testigo o perito el documento que contenga dicha declaración, pues una vez autorizado esto, se procede
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a correr traslado con ese documento a la contraparte para que pueda verificar que se trata de su declaración previa y que no ha sufrido alteración alguna o haga las manifestaciones que considere pertinente. Hecho esto, se procede a ponerle a la vista el documento para instruir al testigo que lea para sí la parte que se ha subrayado o resaltado, y posteriormente volverle a realizar la pregunta. El problema para refrescar memoria, superar o evidenciar alguna contradicción, lo tendríamos para mostrar y correr traslado con la declaración previa a nuestra contraparte, así como para que se le presente al testigo o perito para su lectura y, posteriormente, retirarle dicho documento. Es aquí donde se deberían realizar los ajustes razonables y generar mecanismos que permitan realizar este tipo de ejercicios de litigación, evitando que el principio de contradicción se vea acotado o mitigado por no poderlo hacerlo. Tal vez es necesario pensar en la necesidad de que a) El testigo o perito compareciera ante el Tribunal de Enjuiciamiento o en algún espacio como el que hemos denominado “aula o cabina virtual de justicia”, b) Se cuente con alguna aplicación virtual que permita que las partes puedan visualizar con alta definición o resolución las imágenes de sus escritos o documentos en tiempo real, c) Que mediante dicha aplicación se pudiera subrayar o resaltar —virtualmente— la parte de la declaración que se desea poner a la vista del declarante, previo a que se corra traslado de la misma a la contraparte (por ejemplo con una tablet), y así sería posible preservar de alguna manera el contradictorio en este tipo de ejercicios. Alguien podría decir que eso mismo se podría hacer con el testigo o perito desde su domicilio u oficina; no obstante, como ya se dijo, se tendría el problema de la fiabilidad de su testimonio, y por esto se ocupa que acuda a algún espacio donde pueda verificarse la fiabilidad. Ni qué decir del uso de las objeciones al momento en que se desarrollan las preguntas en el interrogatorio directo y contrainterrogatorio, donde se emiten las respuestas correspondientes, incluso, en los casos en que el juez realice las preguntas aclaratorias. En estos casos es bien importante, a los efectos de ejercer el contradictorio, hacer un uso fluido del sistema de objeciones; sin embargo, ello podría dificultarse si se desahogan virtualmente. Los problemas aludidos en los dos últimos párrafos —en mayor o menor medida— también estarían presentes al momento de realizar ejercicios relativos a incorporar pruebas documentales o materiales, incluso, para hacer uso de la prueba ilustrativa, por lo que es necesario repensar en los esquemas que hoy tenemos para desarrollar una audiencia presencial, y trabajar en esquemas virtuales que permitan preservar y, por qué no, hasta maximizar el principio de contradicción.
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Es así como se puede ver que los esquemas diseñados para la práctica de audiencias y, sobre todo, aquellas que requieren el desahogo de medios de prueba de manera presencial, exigen realizar ajustes razonables para poder llevar a buen puerto la práctica de audiencias y pruebas en forma virtual, y de esta manera preservar y hasta maximizar los principios de inmediación y contradicción. Por supuesto, nos parece que estos ajustes son preferibles a mantener en suspenso ciertas etapas procesales o el juicio mismo.
Fuentes de información ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticas y Constitucionales, Madrid, 2008. Amparo directo en revisión 492/2017, con rubro “PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA.
EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ
CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO”.
ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto, Los hechos en la sentencia penal, México, 2007. ________________________, Los hechos en la sentencia penal, Fontamara, México, 2010. CARNELUTTI, Francesco, Derecho Procesal Civil y Penal, Harla, México, 1997. CHIOVENDA, Giuseppe, Curso de Derecho Procesal Civil, Harla, México, 1997. COBO DEL ROSAL, Manuel, Derecho Procesal Penal Español, CESEJ, Madrid, 2006. Código Nacional de Procedimientos Penales, última reforma, 22 de enero de 2020, Secretaría General, Cámara de Diputados, H. Congreso de la Unión, Ciudad de México, 2020. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, última reforma, 8 de mayo de 2020, Secretaría General, Cámara de Diputados, H. Congreso de la Unión, Ciudad de México, 2020. FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2004. FERRER, Jordi, “El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: Inmediación e inferencias probatorias”, en Revus. Journal for Constitutional Theory and Philosophy of Law, 33, 2017, Klub Revus Editor, en sitio web https://url2.cl/sNh7X _____________, La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2007. _____________, Prueba y verdad en el derecho, Marcial Pons, Madrid, 2005. GASCÓN, Marina, Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2010. GUTIÉRREZ-ALVIZ, Faustino, El derecho de defensa y la profesión de abogado, Atelier, Barcelona, 2012. MIRANDA, Manuel, La mínima actividad probatoria, José María Bosch Editor, Barcelona, 1997.
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UN LEGADO GENERACIONAL. A PROPÓSITO DE R. FRANCO GUZMÁN Moisés Elías Santiago Gómez
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UN LEGADO GENERACIONAL. A PROPÓSITO DE R. FRANCO GUZMÁN MOISÉS ELÍAS SANTIAGO GÓMEZ Ricardo Franco Guzmán. Homenaje por sus 60 años de vida académica, de FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, Coord. C. A. PASTRANA CORTÉS, CIUDAD DE MÉXICO, MÉXICO, EDITORIAL PORRÚA, 2016, 464 pp., 600 $ (MXN).
Uno de mis libros predilectos se titula “El filo de la navaja” del autor S. Maughman, recuerdo haberlo leído a mis escasos 17 años, lo encontré en la modesta y añosa, aunque variada biblioteca de mi abuelo; por muchos años desde que lo leí he vivido maravillado con la filosofía y enseñanzas de aquel libro al que le debo cuando menos mi gusto por la lectura, han pasado años ya, en los que he cosechado ese gusto en los libros jurídicos, y con especial pasión a los libros concernientes de las ciencias penales. Hoy me encuentro con una oportunidad invaluable, escribir una recensión que trata de la persona tan admirada –y con justa razón– en el foro.
El curso de mi vida no me ha permitido ser alumno del Dr. Franco Guzmán, mucho menos he tenido la oportunidad de intercambiar con él palabra alguna, es cierto que su nombre no necesita de presentación, pero para mí, hasta hace escasos años no tenía la mínima idea de su persona, de sus hazañas logradas por la pasión ni mucho menos de toda la vastedad de sus aportes a la academia nacional e incluso internacional; hoy en día sé que es un referente en la materia, me he encontrado con sus valiosos aportes bibliográficos en mi vida estudiante, y tras leer la obra que motivó estas líneas, me encuentro como la primera vez que leí la obra señalada en el párrafo anterior; el protagonista de uno de mis libros predilectos se aventura a realizar un viaje para encontrarse a sí mismo, y de esa manera, tras un popurrí de emociones, finalmente se siente merecedor del éxito que conlleva saber quién es uno mismo, y cómo hacer de su vida una aportación a la humanidad; no quisiera perder al lector en mis sentimientos personales cuando el estelar es el ilustre Dr., sin embargo trato de encontrar las palabras justas para que así el lector encuentre en la obra a manera de homenaje de la Facultad de Derecho un tesoro del cual en el título se encuentra la finalidad en sí misma del libro.
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Así entonces visualizo al Dr. Franco Guzmán, es sin duda su existencia y su obra la inspiración para muchas generaciones de estudiantes y profesionistas, quienes muchos de ellos han formado parte de la vida pública del país y han logrado con sus acciones construir el devenir de nuestra nación. Seguramente ellos, tal y como se aprecia en las más de cuatrocientas páginas en su honor lo conocerán más, y mi aportación en esta recensión sea limitada al no tener más que reconocimiento y elogios que ofrecer, pero eso no me limita a expedirle un agradecimiento, pues aun a pesar de no conocerlo, puedo decirle que es gracias a historias como la suya que en este aprendiz se ha sembrado en su corazón la esperanza de ser una mejor persona, un profesionista íntegro y con pasión y quizás con algo de suerte un académico que sea capaz de aportar una nimiedad al extenso conocimiento que implica el saber jurídico.
Quiero externar una anécdota, que explique el porqué de mis agradecimientos, en el 2016 ingresé como pasante a la firma del Dr. Don Julio Antonio Hernández Pliego q.e.p.d. y él fue quien me inculcó el gusto, y la pasión que hoy siento por el Derecho Penal, y que aunque fue corta mi convivencia con él dado que acaeció al siguiente año, siempre le estaré agradecido por la manera en que para un joven con escaso conocimiento del ámbito jurídico se prestó a la enseñanza y a la óptica casi nula en estos días del humanismo que conlleva el Derecho Penal; y al leer en su homenaje que el mismo Don Julio le dedicó unas palabras felicitándolo por sus 60 años de vida académica, no pude evitar sonreír mientras leía el resto de su carta, pues en muchas ocasiones le escuché decir que había pocas personas en este país que sabían lo que conllevaba la materia penal como forma de vida y con ello contribuir positivamente en tres aspectos, el humano, el profesional y el académico en la vida de los demás, y que una de esas personas era sin duda el ejemplar Ricardo Franco Guzmán; encontrar en todo lo que conformaba a Don Julio agradecimiento y admiración por el Dr. Franco Guzmán no significa menos para mi persona que la convicción de reconocer y exaltar las virtudes ajenas, sobre todo porque en el ápice de esas virtudes reside el anhelo propio de la inmortalidad abnegada.
Al leer parte de la historia personal del Dr. Franco Guzmán, de igual manera muchos de nosotros podemos identificarnos, sus orígenes y sus anhelos y su travesía internacional una vez que culminó sus estudios en Roma son verdaderamente hechos ‘telenovelescos’, muchos de nosotros quisiéramos aspirar a tener esas experiencias, porque de ellas se forja carácter, experiencia y sobre todo sapiencia y conciencia del significado de los sacrificios y las recompensas reconfortantes que traen a nuestra vida. Sin embargo, hoy día pareciera complicado, vivimos en un mundo que se desenvuelve en la escasa conciencia de ello, en nuestro ámbito, encontramos muchos simuladores del
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derecho y escuelas que ofrecen una formación exprés, esto se ha visto sucedido por concepciones del Derecho y sobre todo del Derecho Penal desprovisto de humanismo, cargada dicha concepción de morbo, por el querer tener acercamiento con el mundo criminal sin ser conscientes de lo que implica verdaderamente su estudio, por ser una materia redituable, incluso me he encontrado desafortunadamente que hay muchos colegas que solo “quieren vivir emociones fuertes”; esto se alimenta del negocio que para muchos significa la educación y la enseñanza, y aunque es verdad que poco se puede hacer al respecto por cambiar la situación actual solo enunciándola, también lo es que siempre habremos otros, que vamos a querer involucrarnos en la sensibilidad, especialización y preparación que exige la materia, algunos más llevando a cabo las labores entrañables que harán falta para la enseñanza, no siendo como agentes del Derecho Penal que le dan vida esos mismos lastres que lo imposibilitan o bien lo debilitan, y esto no es una visión únicamente impregnada de romanticismo, es el respeto, y la honra a tan noble objeto de estudio lo que me dicta a hablar así, pues estoy seguro de que aún hay estudiantes y estudiosos que están conscientes de esto, y eso no es más que un legado que permanece y permanecerá por tantas generaciones como el firmamento del conocimiento lo permita; legado de profesionistas y excelentes seres humanos como el Dr. Franco Guzmán, y todos aquellos que contribuyeron y contribuyen a que las necesidades de México se hagan una realidad, pues se necesitan docentes, académicos y profesionistas de esa talla, sin esa conciencia, sin esa pasión, difícilmente podremos lograr algo en beneficio de la sociedad.
Dijo alguna vez el Presidente Juárez: “El cultivo de la mente siempre va de la mano con la educación del sentimiento”, creo en el mensaje de esa frase, y aunque he tratado que sea un eje en mi vida, hoy estoy seguro que personalidades como quien inspira estas líneas son el ejemplo perfecto, de que la dificultad que muchas veces se pregona acerca de lo que implica ser un hombre entregado a su trabajo, a su familia y a sus convicciones significa es más fácil de sobrellevar de lo que muchos pensamos, es así que el Dr. Franco Guzmán es el prototipo de caballero al que muchos aspiramos, su vida es su obra, y en su homenaje no encontraremos menos que recompensas reconfortantes a su vida entregada a hacer lo que más le gustó y que le trajo tantas satisfacciones.
En lo personal, habiéndome identificado con sus orígenes, con sus anhelos y con sus ganas de hacer todo con pasión, solo me falta una vida para seguir su ejemplo, para no desistir pese a las realidades o adversidades y para hacer en esta vida lo que más me gusta, vocación que ya he encontrado, y de la que pienso adherirme siempre, pues enseñanzas invaluables como esta son tan apremiantes como el tiempo mismo, y la dedicación de cada uno, seguramente así mismo se sintió el
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ilustre Dr. Franco Guzmán, cuando se le permitió aprender de los más grandes, trabajar con ellos y seguir su ejemplo.
Tengo una reflexión más que expresar, y es que con la llamada reforma penal del 2008, el Dr. Franco Guzmán menciona que las cosas se hicieron al revés, y aunque muchos lo catalogan como un detractor, lo cierto es que es un crítico hasta la médula, y con justa razón, sus grandes aspiraciones de corte sustantivo y adjetivo en la materia penal tienen un propósito, el de hacer más eficiente la impartición y la administración de la justicia en todo el país, en este país tan variado y extenso donde la progresividad de la norma parece un sueño lejano; y el resultado ha sido el nacimiento de un Código procesal único que parece más un catálogo de buenos deseos que un eje rector del procedimiento penal, se ha advertido que para su elaboración han participado únicamente los legisladores, dejando al margen a los procesalistas y expertos en la materia, hoy, cuando parece que la política se sobrepone a todo orden jurídico, y es por ello, que aun a pesar de esto, la convicción debe prevalecer, reforzada por el estudio y el compromiso por la sociedad; así los que hemos egresado de la Universidad de la Nación hagamos valer esos ideales, en beneficio de la patria, y que tanta falta le hace, pues con esas acciones podremos devolver las acciones de nuestras manos e ideas, le pertenecen a la Universidad y al provenir del país por ello ese compromiso del que hago mención debe ser devuelto con generosidad, porque así como para mí y muchos otros, si la Universidad no fuera lo que es, no podríamos llevar a cabo nuestros estudios profesionales, ese es el motor que debe prevalecer en tiempos donde se simula el Derecho y que no es más que un negocio, y aunque el camino sea arduo no imagino mi vida sin la oportunidad y la grandiosa experiencia que significa el Derecho Penal, su estudio y tenerlo presente en mi vida, como una manera de existir; es por ello que el perfeccionamiento procesal y doctrinal depende de cada uno de nosotros, quizás un día, personalmente, pueda ver materializada una de esas aspiraciones ideales del Dr., una legislación sustantiva única, y aun seguir guardando en mi corazón el ideal de seguir perfeccionando el Derecho Penal.
Espero que estas líneas las pueda leer y hacerle sabedor de todo el reconocimiento y homenajes que le hicieron llegar en 2016, y que muchas personas más hagan nombre a ese legado que ha construido con incesante dedicación y pasión desde mediados del siglo pasado, perdurará siempre que en nuestras memorias viva un motor, un recuerdo, una motivación, pues aun sin formar parte directamente de ese legado, disfruto con la lectura de sus libros, de encontrar calidez cuando se habla de su persona, de identificarme en su pasión para hacer las cosas, y de encontrar consuelo en su ejemplo de vida, cuando las adversidades hacen acto de presencia, ojalá pueda hacerse sabedor de
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esto, no desde la postura de una personalidad jurídica en México, sino desde la óptica humilde pero alentadora de un recién egresado que ha tenido la fortuna de aprovechar las oportunidades que se le han presentado; y es por ello que he disfrutado mucho de la obra homenaje que le han dedicado.
Asimismo, quiero agradecerle por última ocasión, por hacer de su vida su obra, por ser un ejemplo y un legado, por hacer de esa sencillez su misma recompensa, y por significar para mí, para muchos antes de mí, y seguramente muchos después de mí, un legado que difícilmente podremos olvidar, cada palabra mencionada en estas líneas no es más que el intento de no dejar pasar por alto su obra, su vida misma, su merecido reconocimiento y más que necesarias satisfacciones, agradezco también a cada persona que contribuyó a su obra homenaje, por hacer que conociera un poco más a quien motiva estas líneas, y así encontrar las palabras adecuadas en esta redacción, de igual manera al Dr. Alejandro Carlos Espinosa, por darme la oportunidad, de realizar esta recensión, y poder encausarme a trabajos académicos y de divulgación científica enfocados a la materia que tanto me apasiona, y últimamente al lector, de quien espero no califique de petulantes estas líneas, y en verdad guarde en su memoria el legado del ilustre Dr. Franco Guzmán, como el de un personaje digno de una obra literaria, tal y como yo lo guardaré en mi memoria como Larry Darrell, un personaje inspirador, protagonista del libro que al comienzo señalé. Tal y como nuestro admirado Dr. Franco Guzmán es protagonista de su vida, y merece estos y cuántos homenajes quieran sumarse.
“No hagas las cosas por el solo gusto del provecho, o te pudrirás como un fruto olvidado en el otoño; No hagas las cosas por gustar a otros, o te marchitarás como la hierba seca por la tarde; Haz las cosas por el amor de la bondad, así quedarás con la bondad, el bien será inmediato…”
¡Felicidades Doctor, Maestro y Amigo Ricardo Franco Guzmán, por sus 66 años de vida académica!
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