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El conflicto legal del secreto religioso
EL CONFLICTO LEGAL DEL SECRETO RELIGIOSO
Por_ Jorge Precht, profesor de la Facultad de Derecho UC | jprecht@uc.cl
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dEsdE El año 2000, El sEcrEto rEligioso, incluyEndo El sEcrEto dEl conFEsor, Es asimilado por la lEy civil chilEna al sEcrEto proFEsional. En este último se permite ser testigo si el cliente releva de la confidencia al facultativo, lo que no es así en la relación sacerdote y penitente. Entonces, ¿qué pasa si un confesor se niega a testificar en juicio y es acusado por desacato y obstrucción a la justicia?
Los casos de pederastia que involucran a ministros de culto han vuelto a poner de relieve el secreto religioso —en especial el sigilo sacramental—. Hablamos de pederastia y no de pedofilia, ya que es preciso aclarar que un pedófilo, etimológicamente, es quien ama a un niño, y no precisamente quien abusa de aquel. El abusador se llama pederasta, y es el concepto que utilizaremos.
Históricamente en el derecho europeo continental se desarrolla primero el sigilo sacramental de la confesión y luego el secreto profesional. Pero en la actualidad existe la tendencia a incluir el secreto de confesión como si fuera un tipo de secreto profesional. En la legislación chilena ello se produce el año 2000, al aprobarse el Código Procesal Penal. Se mantiene el que personas como el abogado, médico o confesor puedan abstenerse de declarar por razones de secreto. Pero se agrega ahora que «si se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado» deben declarar como testigos.
La legislación en conflicto: derecho estatal y derecho canónico
Algo que era propio del secreto profesional del abogado y del médico o periodista, etc., se proyecta entonces al secreto confiado al ministro de culto, en concreto, al confesor. Es evidente que la relación feligrés-ministro de culto no es la misma que la relación profesional-cliente. No se puede comparar una relación de prestación de servicios —a menudo remunerados— con un sacramento. Más aún, el canon 983, parágrafo 1 señala: «El sigilo sacramental es inviolable; por lo cual está terminantemente prohibido al confesor descubrir al penitente, de palabra o de cualquier modo y por ningún motivo». A lo cual se debe agregar el canon 1550, parágrafo 2.2 que indica: «Se consideran incapaces (para ser testigos): Los sacerdotes, respecto a todo lo que conocen por confesión sacramental, aunque el penitente pida que lo manifieste; más aún, lo que de cualquier modo haya oído alguien con motivo de confesión no puede ser aceptado ni siquiera como indicio de verdad».
El problema creado en Chile en el año 2000 es fruto de la superficialidad con que se legisla. Así, por ejemplo, la norma que limitaba el accionar de los tribunales civiles solo a los asuntos «en el orden temporal» fue eliminada, sin oír a nadie y los parlamentarios no sabían que esa norma fue establecida en 1875 mediante acuerdo con la Santa Sede.
A pesar de ser Chile un país de creyentes, es evidente la falta de interés legislativo en materias religiosas. Pruebas al canto, las modificaciones a la Ley de Iglesias N° 19.638, para corregir notorias insuficiencias, fueron introducidas al Congreso en los últimos momentos de la presidencia de Michelle Bachelet y durmieron el sueño de los justos durante el gobierno de Sebastián Piñera, pese a estar incluidas en los programas electorales de ambos cuando fueron candidatos. Autoridades, civiles y religiosas, concuerdan en la necesidad de establecer un estatuto básico del ministro de culto —sus deberes y derechos— pero nada se hace.
Por otra parte, ligado al problema del secreto profesional y religioso, está el manejo de datos personales sensibles de naturaleza religiosa. El allanamiento del estudio del abogado Bulnes Cerda, en el caso Karadima, motivó una protesta unánime del Consejo del Colegio de Abogados. Lo que aquí está en juego es el derecho a la intimidad y la libertad de conciencia.
Problemas jurídicos de las relaciones Estado-iglesias
No estamos ajenos a la posibilidad de que un confesor o un ministro de culto sea acusado de obstrucción a la justicia por negarse a testificar en juicio. Sobre el allanamiento de recintos religiosos y la incautación de documentos, deberían existir disposiciones especiales respecto del acceso a expedientes e información de origen religioso de forma tal que el juez estatal pueda tener llegada a ellos bajo ciertas condiciones de procedimiento.
Cabe hacer notar que en Chile no hay normas establecidas acerca de la objeción de conciencia, y ante la ley estatal no es «a pesar de ser chile un país de creyentes, es evidente la falta de interés legislativo en materias religiosas. Ligado al problema del secreto profesional y religioso, está el manejo de datos personales sensibles de esta naturaleza [...] Lo que aquí está en juego es el derecho a la intimidad y la libertad de conciencia».
posible invocarla. Supongamos que un facultativo se negare a entregar la píldora del día después por considerar que no puede proporcionarla en conciencia. Estaría incumpliendo una obligación impuesta por la ley y un reglamento reciente. Es decir, su objeción estaría satisfaciendo sus convicciones morales, pero no el derecho positivo chileno. Aún más, si una menor de catorce años recibe dicha píldora y pide que no se dé aviso a sus padres, se crea un problema difícil entre el derecho a la intimidad que tiene la menor y la facultad que puede ejercer el médico de dar aviso.
Un callejón sin salida se crea si el facultativo entiende que la relación médico-paciente y el secreto profesional le impiden dar a conocer a terceros estas materias. Pero sabemos que el médico debe comunicar al Ministerio Público si aparecen signos de que se ha cometido un delito; en especial, es un deber estricto del médico-funcionario. Como en Chile el tener relaciones sexuales con una menor de catorce años constituye el «delito de violación impropia», el secreto profesional es afectado por otra vía.
En general, el artículo 20 de la Ley de Iglesias N° 19.638 garantiza que las
entidades religiosas tienen el derecho a regirse «por el régimen jurídico que les es propio». En ciertos casos el régimen jurídico es muy amplio y desde la antigüedad ha establecido jurisprudencia y prácticas. Así, tienen derecho canónico la Iglesia Católica, como las iglesias católicas de rito oriental. También lo tienen las Iglesias Ortodoxas y la Iglesia Anglicana, como la Iglesia Reformada de Francia de origen calvinista. Toda entidad religiosa tiene, por lo demás, normas estatutarias propias.
El problema surge —como ya fue mencionado— cuando la normativa estatal choca con la normativa canónica. No existe entre nosotros una manera de zanjar estas diferencias. En casos recientes de jurisprudencia los tribunales estatales han interpretado normas internas de entidades religiosas: el derecho canónico de la Iglesia Católica, las normas de la Iglesia Evangélica Pentecostal y normas de la Iglesia Adventista. Antiguamente era posible alegar falta de jurisdicción porque el Código Orgánico de Tribunales circunscribía las labores judiciales a las causas «en el orden temporal», pero en otra muestra de liviandad y a proposición de un ministro de Estado, se eliminó como una antigualla la expresión referida.
Casos chilenos
La Iglesia Católica en nuestro país se ha visto afectada por distintos casos. En la condena del presbítero Aguirre Ovalle, la Corte Suprema (rol N° 3.640-04) se pregunta cuál es el ordenamiento jurídico que rige las relaciones entre el obispo y uno de los integrantes del respectivo clero diocesano y si las normas del Código Civil pueden ser aplicadas a esas relaciones (considerando N° 37). Analiza los cánones 381 y 384 del Código de Derecho Canónico (considerandos N° 46 y N° 47) para luego descartar que la relación obispo-clérigo secular sea similar a los artículos 2320 y 2322 del Código Civil y por tanto centra la responsabilidad civil en el autor del hecho ilícito, el cual es condenado a pagar de su propio bolsillo indemnización a las víctimas, sin perjuicio de cumplir 10 años en la cárcel.
En otro caso se reprocha al arzobispo de Santiago haber violado la libertad religiosa al haber demorado más de 10 días una «solicitud de desafectación». La Tercera Sala de la Corte Suprema no entra al análisis de la regulación canónica del abandono de la Iglesia o de la apostasía, y señala que el Arzobispado ha probado
Portada del Corpus Iuris Civilis de
Dionisio Godofredo, Leiden 1607; la más importante recopilación del derecho romano de la historia. En el texto (Ley 25 de Test. XXII, V) se hace referencia a la obligación del secreto. que desde el 2 de noviembre de 2010 fi gura en la partida de bautismo una nota que el recurrente abandonó la fe católica. La Corte se da por satisfecha con esta acción y rechaza el recurso de protección (rol 7112-2010).
En la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Providencia, un dirigente de la comuna alega haber sido ilegítimamente expulsado. La Corte de Apelaciones de Santiago (Tercera Sala) rechaza la falta de jurisdicción por ser contraria al principio de inexcusabilidad, a la letra del artículo 20 de la Constitución (recurso de protección) y a la igualdad ante la ley. Luego examina el Manual de Iglesia y comprueba que se le han aplicado adecuadamente las normas al recurrido, comprobando que no ha sido expulsado, sino que solo se le priva de ejercer cargos directivos: «derecho que puede recuperar si cumple con lo que para ello le impone ese Manual de Iglesia», (Corte de Apelaciones de Santiago rol N° 4.970-2011). Hay sentencia confi rmatoria de la Corte Suprema rol N° 11.233-2011.
Como se comprueba en estas sentencias —favorables a las entidades religiosas— el Poder Judicial se atiene a las normas internas de las iglesias y a la interpretación que de las mismas realizan las entidades religiosas. No se ha afectado la libertad de conciencia ni la libertad religiosa.
Pero podemos observar otros dos casos. Sea el primero el de la Iglesia de la Unifi cación (Corte Suprema, rol N° 2.226-2005). En el considerando N° 16 se expresa: «Que sobre la base de lo que se ha venido señalando precedentemente, corresponde concluir, en concepto de esta Corte, que la decisión adoptada por el Señor Subsecretario de Justicia de la resolución N° 5.045 de 18 de diciembre de 2003, mediante la cual formula objeción de registro como entidad religiosa de derecho público de la Iglesia de la Unifi cación se encuentra plenamente ajustada a derecho y fundada en razones de mérito que la justifi can, motivo por el cual resulta procedente rechazar la pretensión de la reclamante en orden a obtener el reconocimiento del Estado chileno como persona jurídica de derecho público…». Ahora bien, la Corte analiza
el sigilo sacramental responde al acto de perdón que realiza el confesor en representación de Cristo. De ahí se desprende que no sea equiparable al secreto profesional, pues, tal como señala Santo Tomás: «lo que se sabe bajo confesión es como no sabido, porque no se sabe en cuanto hombre, sino en cuanto Dios», (In IV Sent., 21,3,1).
en los considerandos 8° y 9° el libro El Principio Divino, en especial su página 455 y lo interpreta como contrario a la democracia. Ello deriva de la simple lectura que realizó el Ministerio de Justicia y sin contar que dicha iglesia dice que se apoya en la Biblia y en el Principio Divino. De la lectura de la página indicada no se deduce claramente que la Iglesia de la Unificación esté intentando la alteración del régimen democrático. Ello, en todo caso, no significa que la inscripción de dicha Iglesia pudo ser negada por otras razones ligadas al orden público o la seguridad nacional, como finalmente lo hace la Corte Suprema. Pero se sienta el precedente que una iglesia puede no ser reconocida en Chile por interpretación del Estado acerca de sus principios y libros fundacionales.
¿Corresponde a la judicatura ordinaria del Estado interpretar los textos fundacionales de entidades religiosas? ¿Interpretará mañana el Poder Judicial la Biblia o el Libro del Mormón?
Sea el segundo ejemplo, la causa rol Nº 614-2012 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que deja sin efecto la medida de expulsión adoptada por la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile en contra de los obispos José Runildo Paredes Escobar y Eduardo Durán Castro y de varios pastores de la misma Iglesia. También en este caso la Corte examina si se han cumplido las normas internas para concluir que los expulsados lo han sido por «El problema creado en chile en 2000 es fruto de la superficialidad con que se legisla. así, por ejemplo, la norma que limitaba el accionar de los tribunales civiles solo a los asuntos en el orden temporal fue eliminada, sin oír a nadie y los parlamentarios no sabían que esa norma fue establecida en 1875 mediante acuerdo con la santa sede».
«una comisión especial, vulnerando la garantía del artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República». Sentencia confirmatoria (Corte Suprema rol N° 5.617-2012).
Estamos a un paso de emplear el recurso de protección como un «recurso de fuerza fáctico». Se entiende por «recurso de fuerza» el que permite recurrir a los tribunales estatales de decisiones de los tribunales y órganos canónicos. Ello fue eliminado también en 1875. ¿Qué sucede si se recurre contra una sentencia de un Tribunal Canónico? ¿O contra una decisión canónica del Gran Canciller?
Del conjunto de estos problemas —algunos de los cuales podrían ser solucionados a través de acuerdos del Estado con las distintas iglesias o grupos afines de ellas— urge que pasemos a la propuesta de soluciones y por tanto a abordar los problemas atingentes al hecho religioso.
Sería penoso que Estado e iglesias en Chile volvieran a tropezar con la misma piedra de los tiempos de Santa María en el siglo XIX.
Alguien ya ha denunciado que en trabajos preparatorios a una propuesta de reforma constitucional de determinada candidatura presidencial se respiraba un aire antirreligioso. Es oportuno profundizar el principio de laicidad del Estado, o cooperación Iglesias-Estado, en vista de la discusión de reformas constitucionales que ya se ha iniciado.