Compendio N o r m a t i v o
de urbanismo y construcci贸n
Vice Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano
Gerson Martínez, Ministro de Obras Públicas, Transporte, y de Vivienda y Desarrollo Urbano Roberto Góchez,Viceministro de Vivienda y Desarrollo Urbano EQUIPO DIRECTOR Y COORDINADOR DEL PROCESO VICE MINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO Yonny Marroquín, Director de Desarrollo Territorial, Urbanismo y Construcción Rosa Amalia Peña, Subdirectora de Trámites de Urbanización y Construcción Edna Valle, Subdirectora de Desarrollo Territorial y Urbanismo Ana Cecilia Ferreiro, Especialista en Desarrollo Urbano Raquel Navarrete, Coordinadora del Área Legal EQUIPO CONSULTOR Y FACILITADOR LEON SOL ARQUITECTOS CONSULTORES Eleonora Sol, Vilma de Meléndez, Patricia Garay, Eduardo Barrientos, Sara Sol, Rudy Figueroa, Henry Chávez, Daniela Rivas, Kenia Ramírez. INSTITUCIONES PARTICIPANTES DEL PROCESO VMVDU, OPVSA, OPAMUR, OPLAGEST Los Nonualcos, OPLAGEST El Trifinio, OPLAGEST Cayaguanca, ODUAMSO, Alcaldía Municipal de Metapán, Alcaldía Municipal de Santa Ana, Alcaldía Municipal de Santo Tomás, Alcaldía Municipal de San Miguel, Alcaldía Municipal de Nuevo Cuscatlán, Alcaldía Municipal de Usulután y Alcaldía Municipal de San José Villanueva.
1a edición, 2016 500 ejemplares
Este documento ha sido elaborado por el Vice Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano (VMVDU) a través del Programa de Vivienda y Mejoramiento Integral de Asentamientos Urbanos Precarios Fase II, Préstamo Nº2372/OC-ES del Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Su contenido es responsabilidad exclusiva de sus autores y en ningún caso se debe considerar que refleja la opinión del BID. Quedan reservados los derechos de autor sobre todos los contenidos del presente documento para el VMVDU; su uso es de carácter público, requiriéndose únicamente citar la fuente y autor para el uso de textos total o parcialmente.
La Caja de Herramientas de Urbanismo y Construcción es un esfuerzo del Vice Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano por sistematizar de manera sencilla y práctica tres aspectos: (1) Leyes y Reglamentos vigentes cuyo ente competente es el Viceministerio de Vivienda; (2) Recopilación de reglamentación y normativa dispersa en diversos cuerpos legales vigentes a nivel nacional que por su naturaleza son vinculantes a la regulación de urbanizaciones y construcciones a nivel nacional; y (3) Manual de buenas prácticas en la proyectación urbanística y arquitectónica que elevan de una manera sencilla los estándares de calidad de la vivienda y el hábitat a nivel nacional. Dos elementos destacan por su relevancia en este esfuerzo: el primero, la construcción participativa del contenido que integra el conocimiento y experiencia práctica de técnicos dedicados a la resolución de trámites de urbanismo y construcción del Vice Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, Oficinas de Planificación y Gestión Territorial de todo el país, Gobiernos municipales, y empresarios inmobiliarios, así como el conocimiento especializado en materia de accesibilidad universal, bioclimática, eficiencia energética y cambio climático de representantes de la Academia, Organismos Internacionales y no Gubernamentales que han enriquecido el proceso desde sus respectivos sectores; el segundo, la incorporación de los temas de accesibilidad universal, diseño bioclimático, eficiencia energética y adaptación al cambio climático que marcan el inicio de un proceso de modernización e innovación del marco normativo bajo una visión de desarrollo sostenible y que con paso firme se encamina a materialización de la visión de país expresada en la Política Nacional de Vivienda y Hábitat (PNVH 2015).
L
Esta Caja de Herramientas de Urbanismo y Construcción está conformada por tres tomos, complementarios y específicos, organizados temáticamente con el objetivo de facilitar al usuario su comprensión y utilización. L: Legislación de Urbanismo y Construcción, legislación especializada en estas materias, aplicables a nivel nacional a los proyectos de urbanismo y construcción. C: Compendio de Urbanismo y Construcción, conglomerado del articulado contenido en diferentes cuerpos normativos y de aplicación directa o de forma referenciable a los proyectos de urbanismo y construcción. M: Manual de Diseño Urbano, guía gráfica que permita al usuario la aplicación directa de la accesibilidad universal, diseño bioclimático, eficiencia energética y adaptación al cambio climático en el urbanismo y la construcción.
Página
Uso de Compendio
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Autorizaciones, Requerimientos y Restricciones
17
Construcción
27
Patrimonio Cultural
31
Prevención y Seguridad
35
Proyectos Específicos
45
Recurso Hídrico
65
Residuos Sólidos
71
Retiros
77
Vialidad
81
Diagramas e información de apoyo
84
Notas
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Contenido
En octubre del año 2015, El Gobierno de El Salvador oficializó la Política Nacional de Vivienda y Hábitat, en adelante (PNVH); la cual forma parte de los compromisos establecidos en el Plan Quinquenal de Desarrollo 2014-2019: El Salvador Productivo, Educado y Seguro; La formulación de la política representa un hecho inédito en el país por su proceso de formulación de manera participativa y abierta con los diversos sectores vinculados a la vivienda y el hábitat en todas sus etapas, proceso reconocido en el año 2014 por parte de las Naciones Unidas y la Municipalidad de Dubái como una de las mejores prácticas a nivel mundial. Como parte de las acciones de implementación de la PNVH, el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, a través del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano (VMVDU) desarrolla la presente Caja de Herramientas, la cual ha sido conceptualizada como un instrumento técnico/operativo estratégico a nivel nacional que contribuirá a la puesta en marcha del enfoque de derechos plasmado en la PNVH, con especial énfasis en el “Derecho a la Ciudad”. En el contexto internacional (mundial), este esfuerzo representa un aporte significativo para el cumplimiento como país de los Objetivos de Desarrollo Sostenible <ODS-2015>, incidiendo de manera más directa al Objetivo 11: Ciudades y Comunidades Sostenibles y Objetivo 13: Acción por el clima, esto es relevante en un contexto en el que la población salvadoreña desde 1992 es predominantemente urbana, situación que demuestra que los retos de la sostenibilidad se concentran en nuestras ciudades. En el marco de la conferencia mundial de la Naciones Unidas: Hábitat III (H-III/2016), se reconoce en el contexto global que el 70% de las emisiones de gases de efecto invernadero, el 70% de los residuos sólidos y más del 60% del consumo de energía se producen en las ciudades, por lo que se hace imperante revertir dichos efectos para convertir nuestras ciudades en territorios equitativos, prósperos, sostenibles, justos y seguros; esfuerzos que serán plasmados en la Nueva Agenda Urbana (NAU) y que El Salvador pretende asumir con la mayor responsabilidad posible para incidir, desde las competencias del VMVDU en temas como la accesibilidad, el diseño bioclimático, la eficiencia energética y la adaptación al cambio climático para la construcción de mejores ciudades.
A nivel nacional, el presente esfuerzo busca contribuir al cumplimiento de importantes Tratados y Convenciones Internacionales de las cuales El Salvador es signatario, tales como: la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, a fin de que se cumplan las normas de diseño universal y asegurar el acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones tal como lo establece el artículo 9; la “Contribución prevista y determinada a nivel nacional de El Salvador”, presentada en París en el año 2015 ante la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático , en la cual se establece como una prioridad el desarrollo de comunidades y ciudades más sostenibles con infraestructura resiliente ante los efectos del cambio climático apoyado en la actualización de normas y reglamentos antes del año 2019, que impulsen: (1) innovación tecnológica en la construcción; (2) Promoción de la arquitectura bioclimática y vernácula; (3) Densificación o ciudad compacta; (4) Eficiencia energética y confort térmico, entre otros. Este esfuerzo aspira también a la homologación de conocimiento jurídico y criterio técnico entre el personal del Gobierno Nacional y los Gobiernos Locales (incluyendo a las Oficinas de Planificación y Gestión Territorial (OPLAGEST) con el único objetivo de contribuir a la cimentación del Buen Vivir por medio de la construcción de ciudad, ciudadanos/as y ciudadanía.
ARQ. JOSÉ ROBERTO GÓCHEZ Viceministro de Vivienda y Desarrollo Urbano
Prólogo 7
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AAC – AUTORIDAD DE AVIACIÓN CIVIL AMP – AUTORIDAD MARITIMA PORTUARIA AMPL – AUTORIDAD MARITIMA PORTUARIA LOCAL BID – BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO CDAMP – CONSEJO DIRECTIVO DE LA AUTORIDAD MARITIMA PORTUARIA DACGER – DIRECCIÓN DE ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMATICO Y GESTION ESTRATÉGICA DEL RIESGO DDTUC – DIRECCIÓN DE DESARROLLO TERRITORIAL URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN DIIS – DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA INCLUSIVA Y SOCIAL DPOP – DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA GLP – GAS LICUADO DE PETRÓLEO MAG – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA MARN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES MINEC – MINISTERIO DE ECONOMIA MINSAL – MINISTERIO DE SALUD MOP – MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS MTPS – MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL ODUAMSO –OFICINA DE DESARROLLO DE LOS MUNICIPIOS DE LA REGIÓN DE SONSONATE OPAMUR – OFICINA DE PLANIFICACIÓN DE LA REGIÓN DE LA LIBERTAD OPLAGEST – OFICINA DE PLANIFICACIÓN GESTIÓN Y CONTROL DEL TERRITORIO OPVSA – OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL VALLE DE SAN ANDRÉS SECULTURA – SECRETARIA DE LA CULTURA SIGET – SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES UDI – UNIDAD DE DESARROLLO INSTITUCIONAL VMVDU – VICE MINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO
Siglas/Acrónimos 11
El Compendio Normativo de Urbanismo y Construcción es un esfuerzo inédito del VMVDU en compilar la normativa relacionada a los temas de urbanismo y construcción dispersas en diversos cuerpos legales. El listado de leyes identificado mediante un proceso participativo no es considerado como un compendio cerrado y excluyente del resto de normativa existente en el país, sino como una compilación útil y práctica de la normativa vigente relacionada directamente a la resolución de dictámenes técnicos. Lo disperso, variado y complejo de la normativa relacionada al urbanismo y construcción lleva a que el primer Compendio Normativo de Urbanismo y Construcción, construido conjuntamente con técnicos resolutores del VMVDU, técnicos de las OPLAGEST y Alcaldías, sea un producto en construcción permanente, perfectible y el resultado de un importante primer esfuerzo de recopilación.
Introducción 13
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Autorizaciones, Requerimientos y Restricciones AUTORIZACIONES ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL TRรกmites Restricciones 17
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Autorizaciones, Requerimientos y Restricciones
NORMATIVA REFERENCIABLE
Ley Especial de Agilización de Trámites para el Fomento de Proyectos de Construcción. Ley sobre Gestión Integrada de los Recursos Hídricos Ley del Catastro Ley de Ordenamiento y Desarrollo Territorial Ley de Propiedad Inmobiliaria por Pisos y Apartamentos Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres y su Reglamento.
NORMATIVA APLICABLE
Código de Salud Ley de Medio Ambiente Ley Especial de Lotificaciones y Parcelaciones para Uso Habitacional Código Civil Ley Forestal Ley de Riego y Avenamiento Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo
AUTORIZACIONES CÓDIGO DE SALUD – MINSAL 3 Publicado en el D.O. Nº 149 Tomo 404 fecha: 15/08/2014.
CAPíTULO úNICO
TíTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- El Presente Código tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relacionados con la salud pública y asistencia social de los habitantes de la República y las normas para la organización funcionamiento y facultades del Consejo Superior de Salud Pública, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y demás organismos del Estado, servicios de salud privados y las relaciones de éstos entre sí en el ejercicio de las profesiones relativas a la salud del pueblo. CAPíTULO II DE LAS ACCIONES PARA LA SALUD SECCIóN SIETE SANEAMIENTO DEL AMBIENTE URBANO Y RURAL Art. 57.- El Ministerio por medio de sus organismos tendrá facultades de intervención y control en todo lo que atañe a las actividades de saneamiento y obras de ingeniería sanitaria. SECCIóN DIEZ BASURA Y OTROS DESECHOS Art. 74.- Corresponde al Ministerio la autorización de la ubicación de los botaderos públicos de basura y su reglamentación. SECCIóN CATORCE EDIFICACIONES Art. 97.- Para construir total o parcialmente toda clase de edificaciones, públicas o privadas, ya sea en lugares urbanizados o áreas sub-urbanas, el interesado deberá solicitar por escrito al Ministerio o a sus delegados correspondientes en los departamentos, la aprobación del plano del proyecto y la licencia indispensable para ponerla en ejecución.
El encargado de la construcción, reconstrucción o modificaciones y el propietario, están obligados a dar acceso a la autoridad de salud que otorgó el permiso, cuando las obras se inicien, a la conclusión de las instalaciones sanitarias y antes de finalizarlas, a fin de que puedan ser inspeccionadas debidamente. La autoridad de salud que otorgó el permiso, mandará practicar durante la ejecución de la obra, las visitas de inspección que estime necesarias y podrá ordenar la suspensión de dichas obras, cuando su ejecución no se ajuste al proyecto aprobado y a los preceptos de este Código y sus Reglamentos. Todo predio edificado o sin edificar ubicado en zona urbanizada; cualquiera que sea su destino, deberá estar dotado de agua, drenajes y servicios sanitarios o de sus 19
Autorizaciones, Requerimientos y Restricciones
Art. 100.- Para construir, reconstruir o modificar total o parcialmente cualquier edificio, cuando de algún modo se han de afectar las instalaciones sanitarias, la distribución de plantas o locales o se varíen sus condiciones de iluminación o ventilación, se deberá obtener previamente de la autoridad de Salud respectiva, la aprobación del proyecto correspondiente.
correspondientes acometidas. Art. 101.- Los edificios destinados al servicio público, como mercados, supermercados, hoteles, moteles, mesones, casas de huéspedes, dormitorios públicos, escuelas, salones de espectáculos, fábricas, industrias, oficinas públicas o privadas, comercios, establecimientos de salud y centros de reunión, no podrán abrirse, habitarse ni funcionar o ponerse en explotación, sin el permiso escrito de la autoridad de salud correspondiente. Dicho permiso será concedido después de comprobarse que se han satisfecho los requisitos que determinen este Código y sus Reglamentos. Art. 102.- Todo edificio o terreno urbano queda sujeto a la inspección o vigilancia de las autoridades de salud, quienes podrán practicar las visitas que juzguen convenientes y ordenar la ejecución de las obras que estime necesarias para poner el predio y todas sus dependencias en condiciones higiénicas según el uso a que se destine. Cuando un predio edificado se divida por partición, venta, cesión u otro concepto, deberá obtener el permiso de la autoridad de salud correspondiente, quien calificará la división de los espacios descubiertos correspondientes de manera que no se afecten la iluminación y la ventilación natural, el suministro de agua, los drenajes o servidumbres de las respectivas edificaciones o predios repartidos ni de sus anexos. Art. 103.- Ningún área destinada a dar iluminación o ventilación a los locales de un edificio, debe cubrirse sin la autorización de la autoridad de salud respectiva. Art. 104.- En ninguna edificación destinada para vivienda individual o colectiva o para servicio público, podrá almacenarse sustancias combustibles, explosivas y tóxicas. REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY REGULADORA DEL DEPÓSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE PETRÓLEO – MINEC/MOP/MDN Publicado en el D.O. Nº 125 Tomo 360 fecha: 08/07/2003
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Autorizaciones, Requerimientos y Restricciones
DE LA LEY REGULADORA DEL DEPÓSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE PETRÓLEO CAPíTULO I DEPOSITOS DE APROVISIONAMIENTO Art 5.- Los tanques de almacenamiento de GLP que se dediquen exclusivamente a cubrir las necesidades de consumo de empresas agrícolas, industriales, de construcción y comerciales, confinados dentro de las instalaciones de la misma y cuya capacidad sea mayor de 1,000 galones americanos, se considerarán como depósitos de aprovisionamiento especiales, y estarán bajo la responsabilidad compartida de la empresa dentro de la cual se han instalado y la suministrante del GLP. Entendiéndose como responsabilidad compartida que el suministrante de GLP está obligado a llevar a cabo regularmente mantenimientos preventivos del equipo de almacenamiento y entrenamiento del personal responsable de la operación, y el operador será responsable por el manejo del equipo y uso del producto. Los tanques antes citados serán autorizados a personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades que se mencionan en el inciso que antecede. Toda persona que solicite autorización para la instalación de los tanques mencionados, además de los requisitos aplicables señalados en el Art. 121 de la ley, deberá presentar la documentación establecida en los literales iii), iv), v), vi) y x) de la letra a), así como las letras b), d), g) y h), todos del Art.12 del presente Reglamento, así como cumplir con el Art. 233. 20
ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL LEY DE MEDIO AMBIENTE – MARN 3 Publicado en el D.O. Nº 211 Tomo 397 fecha: 12/11/2012 PARTE I DISPOSICIONES GENERALES TíTULO I DEL OBJETO DE LA LEY CAPÍTULO ÚNICO OBJETO DE LA LEY. Art. 1.- La presente ley tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Constitución de la República, que se refieren a la protección, conservación y recuperación del medio ambiente; el uso sostenible de los recursos naturales que permitan mejorar la calidad de vida de las presentes y futuras generaciones; así como también, normar la gestión ambiental, pública y privada y la protección ambiental como obligación básica del Estado, los municipios y los habitantes en general; y asegurar la aplicación de los tratados o convenios internacionales celebrados por El Salvador en esta materia. CAPíTULO IV SISTEMA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ALCANCE DE LOS PERMISOS AMBIENTALES Art. 20. - El Permiso Ambiental obligará al titular de la actividad, obra o proyecto, a realizar todas las acciones de prevención, atenuación o compensación, establecidos en el Programa de Manejo Ambiental, como parte del Estudio de Impacto Ambiental, el cual será aprobado como condición para el otorgamiento del Permiso Ambiental. La validez del Permiso Ambiental de ubicación y construcción será por el tiempo que dure la construcción de la obra física; una vez terminada la misma, incluyendo las obras o instalaciones de tratamiento y atenuación de impactos ambientales, se emitirá el Permiso Ambiental de Funcionamiento por el tiempo de su vida útil y etapa de abandono, sujeto al seguimiento y fiscalización del Ministerio. ACTIVIDADES, OBRAS O PROYECTOS QUE REQUERIRÁN DE UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
L) proyectos urbanísticos, construcciones, lotificaciones u obras que puedan causar impacto ambiental negativo; O) Cualquier otra que pueda tener impactos considerables o irreversibles en el ambiente, la salud y el bienestar humano o los ecosistemas. FORMULARIO AMBIENTAL Art. 22.- El titular de toda actividad, obra o proyecto que requiera de permiso ambiental para su realización o funcionamiento, ampliación, rehabilitación o reconversión deberá presentar al ministerio el formulario ambiental que ésta requiera con la información que se solicite. El ministerio categorizará la actividad, obra o proyecto, de acuerdo a su envergadura y a la naturaleza del impacto potencial.
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Autorizaciones, Requerimientos y Restricciones
Art. 21.- Toda persona natural o jurídica deberá presentar el correspondiente estudio de impacto ambiental para ejecutar las siguientes actividades, obras o proyectos:
TRÁMITES LEY ESPECIAL DE LOTIFICACIONES Y PARCELACIONES PARA USO HABITACIONAL – VMVDU Publicado en el D.O. N° 160, Tomo 408 fecha: 03/09/2015. 3 TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO UNO DISPOSICIONES GENERALES OBJETO Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la posesión de buena fe, comercialización y transferencia de dominio a cualquier título, de las parcelas o lotes derivadas de las lotificaciones a nivel nacional a partir de la vigencia de la presente Ley; así como, establecer un régimen transitorio para la regularización, legalización y autorización de lotificaciones, constituidas y comercializadas hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. CAPÍTULO SEGUNDO CREACIÓN, FINALIDAD Y ORGANIZACIÓN DE LA VENTANILLA ÚNICA DE TRÁMITES SOBRE LOTIFICACIONES Y DEL REGISTRO DE DESARROLLADORES PARCELARIOS DE LA VENTANILLA ÚNICA DE TRÁMITES SOBRE LOTIFICACIONES DE INTERÉS SOCIAL Art. 5.- Créase la Ventanilla Única de Trámites sobre Lotificaciones de Interés Social, en adelante la Ventanilla Única, para la tramitación de los permisos de parcelación que sean competencia del VMVDU de acuerdo con la Ley de Urbanismo y Construcción. OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN Art. 6.- Todos los organismos gubernamentales, instituciones autónomas, municipalidades y sus titulares estarán en la obligación de colaborar con el Viceministerio para la ejecución de la presente Ley, pudiendo delegar funciones de conformidad con el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, leyes respectivas y el Código Municipal en su caso, para lograr su cumplimiento y facilitar el ejercicio de las atribuciones conferidas a los mismos. El Reglamento de esta Ley dispondrá la modalidad de procedimientos y medios para que se de dicha cooperación.”
Autorizaciones, Requerimientos y Restricciones
DE LOS TRÁMITES ANTE EL VMVDU Art. 7.- La Ventanilla Única, estará integrada por el VMVDU, y las demás instituciones a que se refiere el artículo sexto de la presente Ley, quienes recibirán y darán seguimiento en una sola oficina física o virtual, a los trámites necesarios para la obtención de permisos de lotificación o parcelación y recepción de las obras de su competencia, para lo cual se les faculta a los titulares de las instituciones que integren la Ventanilla Única, para delegar sus funciones o designar delegados institucionales según sea pertinente. El Coordinador de la Ventanilla Única será el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano. En todo caso, las instituciones representadas en la Ventanilla Única mantendrán sus facultades normativas. La supervisión de los diferentes aspectos contenidos en la autorización, será ejercida por cada institución participante, según las competencias que para tal efecto le confieran las leyes. Así mismo, el VMVDU podrá desarrollar sistemas informáticos de trabajo, gestionar recursos físicos, humanos y financieros y definir los mecanismos para la integración y facilitación que sean requeridos. En La ventanilla única, una vez sea presentada cualquier solicitud de trámite de los comprendidos en la presente Ley, deberá dar la respuesta que corresponda en un plazo no mayor de los 90 días siguientes, a la presentación, caso contrario, se entenderá que la solicitud fue aceptada en el sentido requerido.
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DE LA TRAMITACIÓN DE PERMISOS ANTE LAS OFICINAS MUNICIPALES O REGIONALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Art. 8.- Para la tramitación de permisos de parcelación o lotificación que sean competencia de los municipios de conformidad con la Ley de Urbanismo y Construcción y demás leyes de ordenamiento y desarrollo territorial, se podrán conformar ventanillas únicas de ámbito municipal o regional en relación a trámites sobre lotificaciones o parcelaciones, tal como se establece en el artículo anterior, por medio de acuerdos interinstitucionales, con la presencia de delegados de las instituciones intervinientes. CAPíTULO SEXTO DISPOSICIONES FINALES PAGOS DE DERECHOS REGISTRALES Y CATASTRALES Art. 65.- Los pagos de derechos catastrales y registrales serán los establecidos en la legislación y acuerdos del CNR, salvo los proyectos calificados de interés social por el ILP, de conformidad a lo prescrito en el Art. 34 de la Ley de Creación de la Unidad de Registro Social de Inmuebles. RESTRICCIONES
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CÓDIGO CIVIL – MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Publicado en el D.O. Nº 236 Tomo 365 fecha: 17/12/2004. TITULO III DE LOS BIENES NACIONALES
Art. 581.- Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comunidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad nacional. Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición del precedente inciso, si se reconstruyeren.
CAPITULO II DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
Art. 879.- No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres varas y media. La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos. No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos. Art. 880.- No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño. LEY FORESTAL – MAG Publicado en el D.O. Nº 110 Tomo 355 fecha: 17/06/2002. TíTULO PRIMERO 23
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Autorizaciones, Requerimientos y Restricciones
TITULO X DE LAS SERVIDUMBRES
DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPíTULO PRIMERO OBJETIVO DE LA LEY OBJETIVO Y DECLARATORIA DE INTERÉS ECONÓMICO. Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer disposiciones que permitan el incremento, manejo y aprovechamiento en forma sostenible de los recursos forestales y el desarrollo de la industria maderera; los recursos forestales son parte del patrimonio natural de la Nación y corresponde al Estado su protección y manejo. Declárase de interés económico el desarrollo forestal del país desde el establecimiento de la plantación hasta el aprovechamiento final y todas sus formas de valor agregado. Asimismo, esta ley busca establecer las condiciones para estimular la participación del sector privado en la reforestación del territorio nacional con fines productivos, quedando fuera de esta regulación las Áreas Naturales Protegidas y los Bosques Salados. TíTULO SEGUNDO RECURSOS FORESTALES PRIVADOS
CAPíTULO PRIMERO DEL MANEJO DE LOS BOSQUES NATURALES PRIVADOS PROTECCIóN DEL SUELO POR SU CAPACIDAD DE USO
Art. 12.- Se prohíbe el cambio de uso de los suelos clase VI, VII y VIII que estén cubiertos de árboles. Sin embargo, podrán ser aprovechados sosteniblemente manteniendo el mismo uso.
3 LEY DE RIEGO Y AVENAMIENTO – MAG Publicado en el D.O. Nº 251 Tomo 383 fecha: 29/05/2009. CAPíTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Autorizaciones, Requerimientos y Restricciones
Art. 1.- La presente Ley tiene como fin incrementar la producción y la productividad agropecuaria mediante la utilización racional de los recursos suelo y agua, así como la extensión de los beneficios derivados de tal incremento, al mayor número posible de habitantes del país. Para el logro de tal objeto, esta Ley regula la conservación, el aprovechamiento y la distribución de los recursos hidráulicos del territorio nacional, con fines de riego y avenamiento, y la construcción, conservación y administración de las obras y trabajos pertinentes. Quedan por consiguiente, sujetos a sus disposiciones la realización de las obras y trabajos de control de inundaciones, de avenamiento, de riego, de desecación de pantanos y de tierras anegadizas. También regula la construcción, conservación, y administración de las obras y trabajos necesarios para asegurar la estabilidad de las cuencas y las hoyas hidrográficas y sus manantiales, así como el manejo adecuado de los suelos y la conservación de éstos en los Distritos de Riego y Avenamiento, y la prestación de los servicios técnicos que la ejecución de dichas obras y trabajos requieran. CAPíTULO V DE LOS DISTRITOS DE RIEGO Y AVENAMIENTO Y DE LAS ASOCIACIONES DE REGANTES SECCIÓN PRIMERA DE LOS DISTRITOS DE RIEGO Y AVENAMIENTO Art. 44.- No podrá llevarse a cabo ninguna parcelación de tierras comprendidas 24
en un Distrito, sin la aprobación previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Para los efectos de este artículo se entenderá por parcelación la división de un inmueble con el fin de venderlo o arrendarlo por lotes.
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE MEDIO AMBIENTE – MARN Publicado en el D.O. Nº 98 Tomo 383 fecha: 29/05/2009. 4 DE LA LEY DE MEDIO AMBIENTE
CAPíTULO I DEL OBJETO OBJETO
TíTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- El presente Reglamento General tiene por objeto desarrollar las normas y preceptos contenidos en la Ley del Medio Ambiente, a la cual se adhiere como su instrumento ejecutorio principal. CAPíTULO III DEL MEDIO AMBIENTE COSTERO MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS ECOSISTEMAS, MANGLARES Y ARRECIFES. Art. 104.- Para la Protección y el uso de manglares, arrecifes y otros ecosistemas costero marinos, el Ministerio, en coordinación con los Concejos Municipales y las demás instituciones que tengan competencia sobre dichos recursos, deberán adoptar las siguientes medidas: a. Establecer mediante inspección previa en el lugar, con las instituciones involucradas, la distancia de construcción y venta de terrenos colindantes con los manglares, playas, esteros, islas y ríos, todo lo cual se realizará en conformidad con criterios jurídicos y técnicos; b. Determinar la cantidad y calidad de las descargas de desechos sólidos y vertidos a los ríos y a otros ecosistemas costeros marinos;
d. Promover estudios e investigaciones científicas tendientes a la conservación de estos ecosistemas.
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Autorizaciones, Requerimientos y Restricciones
c. Regular la extracción de minerales y material pétreo del fondo marino, esteros, playas, bocanas y deltas de los ríos.
NORMATIVA APLICABLE
Normativa Técnica Salvadoreña de Accesibilidad al medio físico, Urbanístico y Arquitectura, Norma Técnica para diseño de Adobes Norma Técnica para la autorización sanitaria de funerarias Norma Técnica para emitir dictamen sanitario para el establecimiento de cementerios Norma Técnica para el Diseño y Equipamiento de Casas de Salud Norma Técnica Sanitaria para la autorización de instalación y funcionamiento de industrias confeccionadoras de ropa. Reglamento para la seguridad estructural de las construcciones Norma Técnica de Diseño y Construcción de Estructuras de Concreto (NTDCEC) Norma Técnica de Diseño y Construcción de Estructuras de Acero (NTDCEA) Norma Técnica de Diseño y Construcción de Estructuras de Mampostería (NTDCEM) Norma Técnica de Diseño y Construcción de Estructuras de Madera (NTDCEM.) Norma Técnica de Diseño por Sismo (NTDS) Norma Técnica de Diseño por Viento (NTDV) Norma Técnica de Diseño de Cimentaciones y Estabilidad de Taludes (NTDCET) Norma Técnica de Control de Calidad de los Materiales Estructurales (NTCCME) Norma Especial para Diseño y Construcción de Viviendas (NEDCV) Manual Centroamericano de Normas para el Diseño de Carreteras. 2011. Normativa para la Infraestructura de Educación Superior. Fecha: 26/01/1998\ Norma para Diseño y Construcción de Hospitales y Establecimientos de Salud
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NORMATIVA REFERENCIABLE
Construcción
Ley General de Electricidad – SIGET Código de Salud
Redes de Distribuci贸n Servicios Sanitarios
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REDES DE DISTRIBUCIÓN
3 LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD - SIGET Publicado en el D.O. Nº 98 Tomo 383 fecha: 29/05/2009. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1. La presente Ley norma las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica. Sus disposiciones son aplicables a todas las entidades que desarrollen las actividades mencionadas, sean éstas de naturaleza pública, mixta o privada, independientemente de su grado de autonomía y régimen de constitución. Art. 2. La aplicación de los preceptos contenidos en la presente Ley, tomará en cuenta los siguientes objetivos: a. Desarrollo de un mercado competitivo en las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica; b. Libre acceso de las entidades generadoras a las instalaciones de transmisión y distribución, sin más limitaciones que las señaladas por la Ley; c. Uso racional y eficiente de los recursos; d. Fomento del acceso al suministro de energía eléctrica para todos los sectores de la población; y, e. Protección de los derechos de los usuarios y de todas las entidades que desarrollan actividades en el sector. Art. 11. Para la construcción de redes de transmisión y distribución, será gratuito el uso de los derechos de vía en los bienes nacionales de uso público, debiendo cumplirse en todo momento, las normas de urbanismo que dicten las autoridades correspondientes. Los gastos derivados de la remoción, traslado y reposición de las instalaciones eléctricas que sea necesario ejecutar como consecuencia de la ampliación, mantenimiento o mejoramiento de carreteras, caminos, calles, vías férreas, obras de ornato municipal o por otras razones de igual índole, serán por cuenta de los operadores, en compensación por la utilización de bienes nacionales de uso público en forma gratuita. SERVICIOS SANITARIO
CÓDIGO DE SALUD – MINSAL 3 Publicado en el D.O. Nº 149 Tomo 404 fecha: 15/08/2014.
Construcción
CAPITULO UNICO
TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- El Presente Código tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relacionados con la salud pública y asistencia social de los habitantes de la República y las normas para la organización funcionamiento y facultades del Consejo Superior de Salud Pública, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y demás organismos del Estado, servicios de salud privados y las relaciones de éstos entre sí en el ejercicio de las 28
profesiones relativas a la salud del pueblo. CAPITULO II DE LAS ACCIONES PARA LA SALUD SECCION NUEVE BAÑOS PÚBLICOS Art. 71.- En las escuelas, colegios, cuarteles, mercados; hoteles; moteles y otros lugares similares, establecerán los servicios sanitarios necesarios que recomiende el Ministerio de acuerdo con el número de usuarios y áreas utilizables. Art. 72.- La construcción o adaptación de viviendas destinadas a arrendamiento colectivo, deberán cumplir los requisitos exigidos por el Ministerio en relación con la cantidad y calidad de los servicios sanitarios.
Construcción
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Reglamento de la Ley Especial de Protecci贸n al Patrimonio Cultural
Patrimonio Cultural
de El Salvador
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NORMATIVA APLICABLE
Ley especial de Protecci贸n al Patrimonio Cultural de El Salvador
Patrimonio Cultural Protecci贸n de Bienes de inter茅s cultural o hist贸rico
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PROTECCIÓN DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL O HISTÓRICO LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL DE EL SALVADOR – SECRETARÍA DE LA CULTURA 3 Publicado en el D.O. Nº 19 Tomo 404 fecha: 14/07/2014. CAPíTULO I CAMPO DE APLICACIóN FINALIDAD Art. 1.- La presente Ley tiene por finalidad regular el rescate, investigación, conservación, protección, promoción, fomento, desarrollo, difusión y valoración del Patrimonio o Tesoro Cultural Salvadoreño, a través del Ministerio de Educación o de la Secretaría de Estado que tenga a su cargo la administración del Patrimonio Cultural del país, quien en el transcurso de la presente ley se denominará el Ministerio. Para los efectos de la presente ley, Patrimonio Cultural y Tesoro Cultural Salvadoreño son equivalentes. Art. 6.- El Estado, las Municipalidades así como las personas naturales o jurídicas, están obligadas a velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Art. 7.- Los municipios, para los fines de conservación de los bienes culturales de su circunscripción, se atendrán a las normas y técnicas que dicte el Ministerio. Art. 8.- Cuando se esté causando daño o estén expuestos a peligro inminente cualquiera de los bienes a que se refiere esta ley, o que, a criterio del Ministerio puedan formar parte del tesoro cultural salvadoreño, éste adoptará las medidas de protección que estime necesarias, mediante providencias que se notificarán al propietario o poseedor de dichos bienes y a las instituciones mencionadas en el artículo 26 de la presente ley. Los planes de desarrollo urbanos y rurales, los de obras públicas en general y los de construcciones o restauraciones privadas que de un modo u otro se relacionen con un bien cultural inmueble serán sometidos por la entidad responsable de la obra a la autorización previa del Ministerio a través de sus respectivas dependencias. CAPíTULO IV DE LA CIRCULACIóN DE LOS BIENES CULTURALES REGULACIÓN DE LA CIRCULACIÓN Art. 21.- Se considerará legal la circulación de los bienes culturales de propietarios o poseedores que hayan cumplido con los requisitos de reconocimiento, acreditación e inscripción en el Registro, sin perjuicio a lo establecido en la Constitución de la República, Leyes y Reglamentos afines. La circulación de bienes culturales se regulará por vía reglamentaria.
Patrimonio Cultural
INDICIOS CULURALES Art. 25.- Los propietarios, poseedores o tenedores de bienes culturales inmuebles, que encuentren en ellos indicios culturales, deberán notificarlo al Ministerio para que proceda a su reconocimiento, identificación, inscripción y acreditación. RESTRICCIONES SOBRE BIENES CULTURALES MUEBLES E INMUEBLES Art. 26.- Si se declara por la autoridad competente que un inmueble es área, zona o sitio cultural arqueológico, histórico o artístico se determinará su extensión, linderos y colindancias, se inscribirá en el Registro de Bienes Culturales y se marginará en el de la Propiedad Raíz e Hipotecas respectivo, para los efectos previstos en el artículo 21 32
de esta Ley. Se notificará esta declaración a la Asamblea Legislativa, Fiscalía General de la República, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, Ministerio de Defensa y Seguridad Pública, Policía Nacional Civil, Secretaría Nacional del Medio Ambiente, Gobernación Política Departamental, Alcaldía Municipal respectiva, así como a su propietario o poseedor. El propietario o poseedor de terrenos declarados bienes culturales, no podrá oponerse a su reconocimiento, investigación y rescate. Como consecuencia de esta declaratoria, los propietarios o poseedores de bienes culturales, están especialmente obligados a no realizar en los mismos, trabajos que puedan afectarlos o dañarlos previa autorización del Ministerio. CAPíTULO VI DE LA CONSERVACIóN Y SALVAGUARDA DE LOS BIENES CULTURALES PROTECCIÓN DE BIENES CULTURALES MONUMENTALES Art. 42.- Un bien inmueble monumental, declarado cultural no podrá ser modificado o alterado sustancialmente por obras interiores o exteriores, salvo autorización previa del Ministerio, mediante el conocimiento del proyecto que no afecte el valor cultural o la identidad del mismo bien. Asimismo, queda prohibido colocar en tales bienes, toda clase de avisos, rótulos, señales, símbolos, publicidad comercial o de cualquier otra clase, cables, antenas o cualquier otro objeto o cuerpo que perturbe la contemplación del bien cultural en sus alrededores. Si un bien cultural monumental se destruyere o dañare por caso fortuito o fuerza mayor, se deberá proceder a su restauración o reconstrucción, de acuerdo a su estructura arquitectónica original, bajo la supervisión del Ministerio. REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL DE EL SALVADOR – SECRETARÍA DE LA CULTURA 4 Publicado en el D.O. Nº 68 Tomo 331 fecha: 15/08/1996. DE LA LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL DE EL SALVADOR CAPíTULO I ORGANISMOS DE APLICACIóN Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto facilitar y asegurar la aplicación de la Ley Especial de Protección al Patrimonio Cultural de El Salvador, en adelante denominada “La Ley Especial”. Para los efectos indicados, el Ministerio de Educación, que en adelante se denominará “El Ministerio”, dictará todos los acuerdos, disposiciones y resoluciones que fueran necesarios para el mejor cumplimiento de la Ley Especial y del presente Reglamento. CAPITULO VI MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Art. 25.- La aprobación de los proyectos a los cuales se refiere el artículo 8 inciso 2 de la Ley Especial serán nulos cuando carezcan de la autorización previa a que se refieren los artículos que anteceden, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes 33
Patrimonio Cultural
Art. 23.- Cuando se esté causando daño o esté en peligro inminente de sufrirlo o de ser destruido cualquiera de los Bienes Culturales a que se refiere la Ley Especial o que a criterio del Ministerio puedan formar parte del Tesoro Cultural Salvadoreño, éste adoptará las medidas de protección que estime necesarias mediante providencias que se notificarán al propietario o poseedor de dichos bienes; y a las autoridades e instituciones mencionadas en el artículo 26 de la Ley Especial.
a los funcionarios y particulares involucrados en la gesti贸n respectiva. Las obras no autorizadas ser谩n suspendidas de inmediato por la autoridad p煤blica de la circunscripci贸n correspondiente, a solicitud del Ministerio.
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Prevenci贸n de incendios Ruido Sustancias peligrosas Lugares de trabajo 35
Reglamento General sobre Seguridad e Higiene en los Centros de Trabajo Reglamento Especial de Normas Técnicas de Calidad Ambiental Norma para el Almacenamiento de Sustancias Químicas Peligrosas Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajos
NORMATIVA APLICABLE
Ley del Cuerpo de Bomberos.
operación de las instalaciones de distribución eléctrica. Norma salvadoreña Obligatoria Productos de petróleo: Estaciones de servicio automotrices (Gasolineras) y tanques para consumo privado. Especificaciones Técnicas. Norma Salvadoreña Obligatoria Productos de Petróleo: Tanques para consumo
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privado, no subterráneos.
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NORMATIVA REFERENCIABLE
Anexo de Acuerdo 29-E-2000 Norma Técnica de Diseño, seguridad y
PREVENCIÓN DE INCENDIOS LEY DEL CUERPO DE BOMBEROS MINISTERIO DE GOBERNACIÓN 3 Publicado en el D.O. Nº 9 Tomo 406 fecha: 15/01/2015. CAPíTULO I NATURALEZA Y OBJETIVO Art. 6.- La Dirección de Urbanismo y Arquitectura, las Alcaldías Municipales y cualesquiera organismos a los que corresponda extender permisos de Urbanización y construcción en el área urbana o potencialmente urbana deberán velar por la estricta observancia de las medidas de seguridad contra incendios que recomiende en forma general y particular la Dirección del Cuerpo. CAPíTULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES PARA LA PREVENCIÓN DE SINIESTROS Art. 21.- Las empresas urbanizadoras, lotificadoras y constructoras, están obligadas a presentar en la Unidad de Prevención y Seguridad Contra Incendios, para su respectiva aprobación, los planos correspondientes a los diseños eléctricos, de ubicación de hidrantes, escaleras de emergencia y vías de acceso, de acuerdo a las especificaciones del Proyecto y toda clase de medidas de seguridad que deberán observarse de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos. Cuando se tratare de construcciones y edificios destinados al establecimiento de locales comerciales, industriales y otro tipo de actividades en donde se manejen productos químicos, explosivos e inflamables, los planos deberán contener las medidas de prevención y seguridad necesarias. Para todo tipo de establecimientos, el Cuerpo de Bomberos recomendará la puesta en práctica de medidas de prevención y seguridad de acuerdo a las normas internacionalmente aceptadas sobre la materia. Art. 22.- Para la apertura o funcionamiento de las coheterías y demás negocios comerciales o industriales que trabajan con materiales inflamables, explosivos o peligrosos serán necesaria la autorización previa del Cuerpo de Bomberos; para emitir esta autorización deberán realizarse una inspección y constatar si el almacenamiento y manejo de las materias primas, productos en proceso y productos terminados, se hacen bajo las más estrictas normas de seguridad y prevención. También vigilará que los lugares de comercialización de productos pirotécnicos reúnan las condiciones necesarias de seguridad y prevención. RUIDO
DE LA LEY GENERAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS EN LOS LUGARES DE TRABAJO TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES 37
Prevención y Seguridad
REGLAMENTO GENERAL SOBRE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO – MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 4 Publicado en el D.O. Nº 27 Tomo 230 fecha: 09/02/1971.
CAPíTULO I OBJETO Art. 1.- El objeto de este Reglamento es establecer los requisitos mínimos de seguridad e higiene en que deben desarrollarse las labores en los centros de trabajo, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que se dicten para cada industria en particular. CAPíTULO V DE LOS RUIDOS Art. 21.- Para evitar el ruido en lo posible, es obligatorio que las máquinas estén bien cimentadas, niveladas, ajustadas y lubricadas. Las transmisiones no deben fijarse en las paredes colindantes, ni en otras que puedan transmitir el ruido a las habitaciones vecinas. En los establecimientos donde el ruido sea muy molesto, debe recubrirse el cielo raso con material absorbente del ruido. REGLAMENTO ESPECIAL DE NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD AMBIENTAL – MARN Fecha de publicación: 31/05/2000. 4 DE LA LEY DE MEDIO AMBIENTE CAPÍTULO I OBJETO Y COMPETENCIAS OBJETO Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto determinar los lineamientos o directrices para el establecimiento de las normas técnicas de calidad ambiental en los medios receptores, y los mecanismos de aplicación de dichas normas, relativo a la protección de la atmósfera, el agua, el suelo y la bio-diversidad. CAPITULO III CALIDAD DEL AIRE SECCIÓN IV CONTROL DE RUIDO INTENSIDAD Y FRECUENCIA Art. 17.- La norma técnica de calidad ambiental y de emisión referente a ruidos establecerá los límites de emisión de ruido por fuentes fijas o móviles según intensidad y frecuencia.
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En cumplimiento al Art. 425 de la Ley del Medio Ambiente, los titulares de actividades, obras o proyectos serán responsables del cumplimiento de los límites establecidos en la norma técnica de calidad ambiental y de emisión respectiva, según se establece en este Reglamento. SUSTANCIAS PELIGROSAS NORMA PARA EL ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS PELIGROSAS – MINSAL Publicado en el D.O. Nº 211 Tomo 389 fecha: 11/11/2010. 3 CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES 38
OBJETO DE LA NORMA Art. 1.- la presente norma tiene por objeto establecer los requisitos técnicos sanitarios para el manejo y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas en el sector industrial y comercial, a fin de otorgar la autorización sanitaria de funcionamiento. CAPITULO II CONDICIONES SANITARIAS DE LA UBICACIÓN DEL LUGAR DE ALMACENAMIENTO Art. 5.- Las bodegas destinadas para almacenar sustancias químicas peligrosas, deben ubicarse en zonas calificadas por las instancias competentes tales como: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Vice Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador y Municipalidades, considerando el ordenamiento territorial de cada lugar. Las bodegas deben mantener una zona de protección sanitaria, dentro y fuera de las instalaciones de la empresa, de acuerdo a la evaluación del riesgo que representen las sustancias almacenadas para el vecindario. CAPITULO II CONDICIONES SANITARIAS DE LA LNFRAESTRUCTURA FÍSICA PARA ALMACENAMIENTO Art. 6.- Toda infraestructura destinada para el almacenamiento de sustancias químicas peligrosas, debe reunir las condiciones mínimas de seguridad siguientes: a) El área donde se ubican los tanques o contenedores destinados para almacenar sustancias químicas peligrosas en estado líquido, deben disponer con un sistema de colección de derrames canalizados hacia diques de contención, con capacidad de retener el cien por ciento (100 %) del tanque de mayor volumen almacenado. b) El propietario debe disponer con dispositivos y sistemas de alarmas que alerten sobre derrames o incendios. c) Las instalaciones destinadas para almacenamiento de sustancias químicas peligrosas, deben cumplir con las condiciones de construcción que eviten las acciones de corrosión, oxidación e incompatibilidad con lo que se almacena, así como garantizar la impermeabilidad de pisos y paredes. d) En el interior de las bodegas de almacenamiento de sustancias químicas, no debe existir acumulación de gases vapores y olores. e) Las bodegas de almacenamiento de sustancias químicas peligrosas, independiente de otras instalaciones, dispondrán al menos de una entrada y salida de emergencia, cuando dicha área sea menor o igual que veinticinco metros cuadrados. La distancia a recorrer para alcanzar Ia salida deberá ser inferior a seis metros.
g) La instalación eléctrica debe cumplir con las exigencias de Ia legislación nacional vigente, o en su ausencia debe aplicar las regulaciones internacionales para instalaciones destinadas al almacenamiento de sustancias químicas peligrosas. 39
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f) Cuando el área de almacenamiento exceda los veinticinco metros cuadrados, se debe contar como mínimo de dos accesos independientes señalizados. El recorrido máximo a una vía segura de evacuación, no deberá superar los veinticinco metros.
h) Toda empresa debe poseer sistema de almacenamiento de agua, no menor de quince metros cúbicos, que garantice realizar las primeras acciones en caso de emergencia, el que debe permanecer cerrado y limpio. i) El establecimiento donde se almacenan sustancias químicas peligrosas, deberá disponer con la cantidad de servicios sanitarios, de conformidad a lo establecido en el “”Reglamento General Sobre Seguridad e Higiene en los Centros de Trabajo”” del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. CAPITULO III DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS SUSTANCIAS QUIMICAS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES DEL ALMACENAMIENTO. Art. 15.- Las empresas que tengan almacenamiento de sustancias con propiedades inflamables y combustibles deben cumplir los siguientes requisitos: a) En las instalaciones donde se almacenen sustancias inflamables, los extintores deberán ubicarse a una distancia máxima de quince metros, medidos a partir del área protegida, preferentemente estos deben ser de polvo químico, portátiles o sobre ruedas y debidamente señalizados. b) En las zonas donde exista instalaciones eléctricas cercanas al almacenamiento, se utilizaran preferiblemente extintores de CO2. c) Las instalaciones donde se almacenen líquidos inflamables deberán disponer de alarmas con un primer sistema de accionamiento, ubicado a una distancia no mayor de veinticinco metros desde los tanques, así como del sistema de trampas para colección de derrames. d) Las áreas de almacenamiento deberán cumplir las condiciones de temperatura especificada en la hoja de seguridad de cada sustancia inflamable. e) Los tanques y sistemas de tuberías deberán estar polarizados a tierra, para evitar el riesgo de explosión o incendio en las instalaciones. SISTEMAS DE VENTEOS. Art. 16.- Todo tanque de almacenamiento de líquidos inflamables deberá tener sistema de venteo, a una altura superior a un metro del techo más alto de edificaciones colindantes o más próximas a las instalaciones de almacenamiento.
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CAPITULO IV DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS CORROSIVAS, SUSTANCIAS ACIDAS Y BÁSICAS DEL ALMACENAMIENTO. Art. 19.- Las empresas que tengan almacenamiento de sustancias con propiedades corrosivas deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Las sustancias corrosivas deberán estar separados por barreras físicas de los compuestos orgánicos inflamables. b) Todo depósito utilizado para almacenar sustancias corrosivas deberán colocarse lo más cerca posible al piso, ya sea en estantería o estibadas, para reducir el peligro de accidentes. 40
c) Las áreas de almacenamiento deberán cumplir las condiciones de temperatura especificada en la hoja de seguridad de cada sustancia corrosiva. d) Las sustancias corrosivas deberán estar almacenadas en áreas secas, ventiladas y no estar expuesta a la radiación solar. e) Colocar la señalización por tipo de riesgo de cada sustancia, considerando la simbología de la clasificación de materiales peligrosos, descrita en el Anexo 26. f) Los depósitos que contengan ácidos y generen vapores, deberán poseer un cierre hermético. g) Los ácidos se deberán almacenar en zonas ventiladas y separados de sustancias químicas incompatibles, tales como materiales orgánicos volátiles, disolventes, álcalis y sustancias oxidantes o comburentes, considerando el anexo No.17. CAPITULO V DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS OXIDANTES DEL ALMACENAMIENTO. Art. 22.- Las empresas que tengan almacenamiento propiedades oxidantes, deberán cumplir los siguientes requisitos:
de
sustancias con
a) Las instalaciones físicas para el almacenamiento de sustancias químicas oxidantes, deberán reunir las condiciones de ventilación natural o mecánica, que garanticen un ambiente con temperatura, según lo establecido en la hoja de seguridad química, los depósitos que los contengan no deben estar expuestos a la luz directa del sol de cualquier fuente de ignición. b) Las áreas de almacenamiento de sustancias oxidantes, deberán estar separadas de las áreas donde se almacenen líquidos inflamables y otros materiales combustibles por una estructura física resistente. e) Las áreas de almacenamiento destinadas para sustancias oxidantes, deberán mantenerse alejados de sustancias no compatibles como: • • • •
Materiales orgánicos. Disolventes inflamables. Sustancias corrosivas. Sustancias tóxicas.
Art. 25.- A fin de reducir riesgos de contaminación al ambiente e impactos a Ia salud, el propietario o encargado deberá cumplir los siguientes requisitos:
b) Las áreas de almacenamiento deberán estar demarcadas, de forma que el acceso de personal autorizado y equipo de transporte sea de forma libre y segura. c) Las áreas de almacenamiento deberán estar señalizadas con información de los tipos de riesgos y rutas de escape en caso de emergencia. d) Los sistemas eléctricos y cualquier equipo eléctrico que se instale en las bodegas, 41
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a) Las áreas de almacenamiento que involucran solventes, deberán contar con equipos e infraestructura de emergencia como son: duchas y lava ojos, tipo de extintores de acuerdo a los volúmenes de solventes que se almacenan y sistemas de alarma de emergencia ante derrames.
deberán ser prueba de explosión para minimizar el riesgo de incendio, el cual debe ser instalado o revisado par un profesional certificado. e) Los solventes se deberán almacenar separados de productos químicos incompatibles, tales como ácidos, álcalis y sustancias oxidantes o comburentes. CAPITULO VII DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS SUSTANCIAS QÍMICAS TÓXICAS DEL ALMACENAMIENTO. Art. 28.- A fin de reducir riesgos de contaminación al ambiente e impactos a Ia salud, el propietario debe cumplir los siguientes requisitos: a) A efectos de evitar afectación a la salud pública, los locales donde se almacenan o manejen sustancias tóxicas, deberán disponer de sistemas de extracción de gases, vapores y polvos canalizados a un lugar del exterior, mediante conductos exclusivos para tal fin dotados de filtros, que permitan su recuperación y disposición final de acuerdo a marco regulatorio nacional vigente. b) En las áreas del almacenamiento se deberán colocar, en forma visible, rótulos que indiquen claramente la presencia de sustancias tóxicas. c) Los productos tóxicos (T) y muy tóxicos (T+) establecidos en el Anexo 38, no deberán almacenarse junto a los productos descritos en la clasificación respectiva, tales como: • Gases comprimidos de la clase 2. • Sustancias que presentan combustión espontanea de la clase 4.2. • Sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables de la clase 4.3. • Sustancias comburentes de la clase 5.1. • Peróxidos orgánicos y los abonos que contengan nitrato amónico de la clase 5.2. • Los materiales que puedan facilitar una rápida generación o propagación de incendios tales como: papel, tejidos, madera. LUGARES DE TRABAJO
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LEY GENERAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS EN LOS LUGARES DE TRABAJO – MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Publicado en el D.O. Nº 82 Tomo 387 fecha: 05/05/2010. 3
CAPITULO I OBJETO
TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1.- El objeto de la presente ley es establecer los requisitos de seguridad y salud ocupacional que deben aplicarse en los lugares de trabajo, a fin de establecer el marco básico de garantías y responsabilidades que garantice un adecuado nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras, frente a los riesgos derivados del trabajo de acuerdo a sus aptitudes psicológicas y fisiológicas para el trabajo, sin perjuicio de las leyes especiales que se dicten para cada actividad económica en particular. 42
TITULO III SEGURIDAD EN LA INFRAESTRUCTURA DE LOS LUGARES DE TRABAJO CAPITULO I DE LOS PLANOS ARQUITECTÓNICOS Art. 19.- Los planos arquitectónicos de las instalaciones que serán destinadas a lugares de trabajo, deberán cumplir con los requisitos referentes a condiciones de seguridad y salud ocupacional que exija el reglamento de ejecución correspondiente. La Dirección General de Previsión Social, podrá inspeccionar físicamente las obras de construcción, a fin de verificar la exactitud de lo estipulado o planificado en los planos previamente aprobados. Art. 21.- Todos los lugares de trabajo y en particular la vías de circulación, puertas, escaleras, servicios sanitarios y puestos de trabajo, deben estar acondicionados para personas con discapacidad de acuerdo a lo establecido en la Normativa Técnica de Accesibilidad, Urbanística, Arquitectónica, Transporte y Comunicaciones, elaborada por el Consejo Nacional de Atención Integral para las Personas con Discapacidad. CAPITULO II DE LOS EDIFICIOS Art. 22.- Para la construcción de los edificios destinados a lugar de trabajo, deben elaborarse los planos correspondientes, conforme a las especificaciones exigidas por la Dirección General de Previsión Social, y especialmente las siguientes: 1. En las distintas plantas de la construcción deberá indicarse claramente el destino de cada local; las instalaciones sanitarias y en general, todos aquellos detalles que puedan contribuir a la mejor apreciación de las condiciones de seguridad y salud ocupacional; 2. Las colindancias del predio, los nombres de las calles limítrofes y la orientación; 3. Los cortes que sean indispensables para mostrar al detalle el sistema de ventilación que se pretende establecer; 4. La naturaleza y situación de los sistemas de iluminación de acuerdo a la actividad que se realiza; 5. Los cortes que sean indispensables para mostrar detalladamente los sistemas de captación de contaminantes en el medio ambiente de trabajo; 6. Los sitios que ocuparán las máquinas y equipos, con su respectiva denominación; 7. Deberán constar las entradas y salidas que tendrá el lugar de trabajo, las cuales deben de abrirse hacia afuera, de acuerdo a las normativas aplicables. Cuando la Dirección General de Previsión Social lo estime necesario, deberán indicarse los cálculos detallados de los sistemas de ventilación, iluminación y cimentación de maquinaria.
Art. 24.- Los pisos de los lugares de trabajo deberán reunir las condiciones requeridas por la naturaleza del tipo de trabajo que en ellos se realice, de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo. 43
Prevención y Seguridad
Art. 23.- Las instalaciones, artefactos, canalizaciones y dispositivos complementarios de los servicios de agua potable o desagüe, gas industrial, electricidad, calefacción, ventilación y refrigeración, deberán reunir los requisitos exigidos por los reglamentos vigentes o que al efecto se dicten sobre la materia.
Art. 25.- Las paredes y techos de los locales de trabajo deben pintarse de preferencia de colores claros y mates, procurando que contrasten con los colores de las máquinas y muebles, y en todo caso, no disminuyan la iluminación. Art. 26.- Las paredes y los techos de los edificios deben ser impermeables y poseer la solidez necesaria, según la clase de actividades que en ellos habrán de desarrollarse. Art. 27.- El espacio existente entre cada puesto de trabajo deberá ser suficiente a fin de permitir que se desarrollen las actividades productivas de cada trabajador, sin poner en riesgo ni interferir en las actividades del otro, atendiendo la naturaleza y peligrosidad de las mismas. Art. 28.- Los locales de trabajo donde circulan vehículos, deberán contar con los pasillos que sean necesarios, convenientemente distribuidos, delimitados y marcados por la señalización permanente adecuada. CAPITULO III CONDICIONES ESPECIALES EN LOS LUGARES DE TRABAJO Art. 29.- En los lugares de trabajo que laboren por turnos, deberán haber espacios adecuados para la espera, suficientemente ventilados, iluminados y protegidos de la intemperie. Art. 31.- Cuando por la naturaleza del trabajo sea necesario que los trabajadores tomen sus alimentos dentro del establecimiento, se deberá contar con espacios en condiciones de salubridad e higiene, destinados a tal objeto, dotados de un número suficiente de mesas y asientos. Art. 32.- Cuando de forma permanente las necesidades del trabajo obliguen a los trabajadores a dormir dentro de los establecimientos, éstos deberán contar con locales destinados a tal fin. De igual forma cuando los trabajadores, para la realización de sus labores tengan que desplazarse eventualmente a otros lugares o salgan a horas en que es imposible transportarse, deberá proporcionárseles espacios adecuados para dormir.
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Aeropuertos cEmenterios Gasolineras Piscinas y balnearios puertos
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Ley General de Cementerios Reglamento a la Ley General de Cementerios Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo. Reglamento para la Aplicación de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo Código de Salud.
Proyectos Específicos
Ley de Medio Ambiente
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NORMATIVA APLICABLE
Ley de Aviación Civil
AEROPUERTOS LEY DE AVIACIÓN CIVIL – AAC (AUTORIDAD DE AVIACIÓN CIVIL) Publicado en el D.O. Nº 210 Tomo 401 fecha: 11/11/2013.
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CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES OBJETO DE LA LEY Art. 1.- La presente Ley rige la aviación civil en el territorio nacional, y tiene por objeto regular la explotación y uso o aprovechamiento del espacio aéreo de la República de El Salvador, respecto a la prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo; asimismo, regula la construcción, rehabilitación, administración, operación y mantenimiento de aeródromos y helipuertos civiles. El espacio aéreo del territorio salvadoreño está sujeto a la jurisdicción y soberanía nacional, de conformidad a lo establecido en el Artículo 849 de la Constitución de la República. CAPITULO VII SERVICIOS AUXILIARES E INFRAESTRUCTURA SECCIÓN SEGUNDA DE LOS AERÓDROMOS, AEROPUERTOS Y HELIPUERTOS RESTRICCIONES DE CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES EN ÁREAS DE CONTROL DE AERÓDROMOS Art. 48.- Las construcciones e instalaciones en terrenos adyacentes o inmediatos a los aeródromos civiles, dentro de las zonas de protección y seguridad establecidas para éstos de conformidad a regulaciones técnicas internacionales, estarán sujetas a las restricciones que señalen los reglamentos respectivos. No se podrán autorizar desde los límites de los aeropuertos y hasta una distancia de cinco millas, construcciones o plantaciones cuyas alturas sean superiores a las que establecen las referidas regulaciones, y tampoco se podrá permitir dentro del radio de las cinco millas de la pista de aterrizaje, el establecimiento de sitios de depósitos de desperdicios o basureros. Asimismo, toda construcción de cualquier clase dentro de los aeródromos civiles, deberá ser sometida a la aprobación y autorización de la AAC. Similarmente, la construcción de toda clase de obras que pueda interferir con el correcto funcionamiento de cualquier facilidad de radionavegación, queda sujeta a la aprobación de la AAC, quien coordinará con las autoridades respectivas las acciones que correspondan. Los helipuertos, los cuales son aeródromos civiles para uso exclusivo de helicópteros, se regularán de forma específica en atención de las regulaciones internacionales sobre la materia. DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO PÚBLICO SECCION SEXTA CERTIFICADOS DE OPERADOR DE AERÓDROMOS CIVILES Y PERMISOS DE OPERACIÓN DE AERÓDROMOS Y HELIPUERTOS CIVILES AUTORIZACIONES Y PERMISOS DE OPERACION DE AERODROMOS Y HELIPUERTOS CIVILES
Las solicitudes de autorización para la construcción, rehabilitación y ampliación de aeródromos y helipuertos civiles, y las solicitudes sobre el otorgamiento de los Permisos de Operación para los mismos, deberán ser respectivamente resueltas por la AAC dentro de los lapsos de noventa y quince días calendario, contados a partir de la fecha de comprobación 47
Proyectos Específicos
Art. 82.- La construcción, rehabilitación y ampliación de aeródromos y helipuertos civiles, será autorizada por la Autoridad de Aviación Civil; y, la administración, operación y explotación de los mismos, será facultada por dicha autoridad mediante respectivo Permiso de Operación; a personas naturales o jurídicas.
por la AAC del cumplimiento del solicitante de todos los requisitos establecidos en la presente ley, sus reglamentos y regulaciones y tratados internacionales vigentes. La AAC podrá conceder los Permisos de Operación hasta por un plazo de cincuenta años para el caso de los aeropuertos civiles, hasta diez años para el caso de los helipuertos civiles, y hasta tres años para el caso de pistas de aterrizaje; prorrogables siempre que el permisionario haya cumplido plenamente con los requisitos que se establecerán en el reglamento de esta ley, y que la prórroga del Permiso de Operación la haya solicitado antes del inicio del último año del período de su Permiso. CEMENTERIOS LEY GENERAL DE CEMENTERIOS – MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Publicado en el D.O. Nº 123 Tomo 324 fecha: 04/07/1994.
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CAPITULO I DE LOS CEMENTERIOS Y SUS CLASES
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto regular el establecimiento, organización y funcionamiento de cementerios en toda la República. Art. 4.- Establecido un cementerio, el inmueble que ocupa no podrá ser destinado a otros fines, salvo en casos especialmente calificados por el Ministerio del Interior y previo dictamen favorable del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Art. 5.- la ubicación de todo cementerio se hará de acuerdo al Plan de Desarrollo Urbano respectivo y en su defecto a las disposiciones de la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura 14. Queda prohibido el establecimiento de cementerios en el área urbana, excepto las criptas mortuorias de los templos religiosos. CAPITULO II EL ESTABLECIMIENTO DE CEMENTERIOS Art. 6.- Para el establecimiento de un cementerio, la municipalidad o persona interesada, deberá hacer su solicitud a la respectiva gobernación política departamental exponiendo las razones que lo justifiquen, acompañándola de los documentos siguientes:
Proyectos Específicos
1) El título de dominio inscrito en el registro de la propiedad raíz del inmueble, o la promesa u opción de venta del terreno debidamente autenticada por un notario. En este último caso deberá presentar constancia del registro que el inmueble está inscrito a favor del prominente; 2) El plano del cementerio en proyecto elaborado por un ingeniero o arquitecto que deberá ser autorizado por la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura 14, en dicho plano constará la extensión del terreno que deberá ser tal que garantice su uso por veinticinco años por lo menos; sus linderos, la distancia que lo separa de la población y el trazo correspondiente a sepulturas y sus clases, las calles, avenidas, zonas verdes o jardines, morgue, osario y de ser posible una capilla, todo de conformidad a la extensión del terreno y los demás requisitos que otras leyes establezcan. Para los cementerios particulares se presentará además: A) Informe de la municipalidad respectiva sobre la conveniencia o inconveniencia del proyecto, y en su defecto, constancia de haber sido solicitado y que han transcurrido 48
noventa días de la fecha de presentación de la solicitud, sin obtenerlo, en cuyo caso se entenderá que la municipalidad se pronuncia por la conveniencia del proyecto; B) El arancel a cobrar por los puestos a perpetuidad y temporales que será fijado por el ministerio de economía.” Art. 11.- Todo cementerio deberá estar circundado por muros o cercas de dos metros de altura por lo menos, y deberá estar dotado de una morgue para cadáveres que por cualquier motivo no puedan recibir inmediata sepultura, ya sea en caso de epidemia, por motivos científicos o con objeto de facilitar investigaciones judiciales; de un osario general para depositar los restos exhumados, y, de ser posible de una capilla. Dentro de los cementerios no se podrán hacer plantaciones y construcciones contra el ornato, la higiene y circulación de personas y para realizar cualquier obra deberá obtenerse autorización previa del administrador del cementerio. Art. 12.- Queda prohibida la construcción de edificios públicos, escuelas públicas o privadas a una distancia de cien metros de los linderos del cementerio. Se exceptúan de esta prohibición las criptas mortuorias de los templos religiosos siempre que se cumpla con lo que esta ley establece. REGLAMENTO A LA LEY GENEAL DE CEMENTERIOS – MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Publicado en el D.O. Nº 128 Tomo 256 fecha: 11/07/1977. 4 DE LA LEY GENERAL DE CEMENTERIOS DISPOSICIONES PRELIMINARES Art. 2.-Los cementerios que se establezcan deberán contener: a) Área administrativa con su respectivo establecimiento fuera de la zona de enterramientos; b) Área de establecimiento para los usuarios en la zona de enterramientos; c) Área de morgue y cremación; d) Vegetación apropiada y densa en todos los linderos; e) Zona para usos afines al cementerio, tales como capilla, morgue, osario, etc. Las municipalidades así como las personas interesadas en el establecimiento de cementerios, podrán llenar los requisitos de este Artículo por etapas, con aprobación del Ministerio del Interior, previa opinión de los Ministerios de Obras Públicas y de Salud Pública y Asistencia Social.
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Proyectos Específicos
Art. 6.-Los terrenos de los cementerios no deben estar colindando con viviendas, industrias, comercios o instituciones públicas o privadas, por lo tanto, siempre habrá calles de por medio y estarán en contacto con la periferia urbana, conforme a los estudios urbanísticos de la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura 14. Los cementerios administrados actualmente por las municipalidades, sólo podrán ampliarse o modificarse sus linderos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento. El establecimiento de toda clase de cementerios estará sujeto a lo dispuesto en la Ley General de Cementerios, a este Reglamento, a la Ley de Urbanismo y Construcción y a la Ley de Planes Reguladores.”
Art. 7.-El nivel freático o manto de agua subterráneo en los terrenos destinados a cementerios deberá estar a cuatro metros cincuenta centímetros de profundidad como mínimo, del nivel del terreno, esta circunstancia se comprobará con el dictamen de los técnicos que realizaren el análisis respectivo. Art. 8.-Todo cementerio deberá colindar con un área agrícola permanente o con un área de conservación permanente de recursos naturales. Art. 9.-Para todo terreno, en el cual se desarrolle un cementerio deberá considerarse las separaciones internas en relación con las siguientes colindancias: a) Cuando el terreno colinde con una vía urbana o con cualquier otro tipo de vía, habrá una franja de separación de catorce metros a partir de la línea de verja. b) Cuando el terreno colinde con un terreno rústico, urbano o potencialmente urbano, la franja de separación será de veinticinco metros; esta misma separación se aplicará cuando exista colindancia directa con viviendas o cualquier tipo de construcción. c) Cuando exista un área agrícola de conservación permanente de recursos naturales, la franja de separación será de siete metros. d) Cuando el terreno para cementerios tenga como colindancia una línea natural de demarcación (quebrada, arenal o río), la franja de separación será la que determine la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura para las zonas de protección de dichas líneas de demarcación. Las franjas de separación tienen por objeto evitar el contacto visual y auditivo con las actividades que se realizan en el cementerio, por lo que deberán ser cultivadas con jardinería espesa, o con construcciones autorizadas por la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura. Art. 11.-Los cementerios se dividirán en zonas, siendo la primera zona, la de primera categoría destinada exclusivamente para mausoleos y construcción de nichos sobre o bajo el nivel del suelo; las restantes zonas, para fosas de las categorías que sean necesarias y que estén autorizadas en el plano respectivo; y la última zona, que también será la de última categoría, exclusivamente para pobres de solemnidad, zona ésta que no podrá ser menor de la cuarta parte del área total del cementerio. Art. 12.-La zona de primera categoría deberá contar como mínimo con los siguientes servicios: a) Agua; b) Calles pavimentadas de acceso para vehículos; c) Estacionamiento; d) Capilla; e) Jardinería especial; f) Accesos peatonales o aceras especiales; g) Áreas de descanso para el público, etc. Las demás categorías necesariamente deberán tener servicios de agua y accesos, peatonales.
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DEL ESTABLECIMIENTO DE CEMENTERIOS Art. 21.-Los proyectos de cementerio, que se presenten a la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura para su aprobación, deberán indicar normas para controlar la construcción de mausoleos y protección de árboles. En la zona de mausoleos, las plataformas de éstos, deberán tener una separación mínima de tres metros. Tratándose de cementerios particulares, el administrador, antes de extender la autorización, deberá cerciorarse del pago de los derechos correspondientes por la construcción de mausoleos. DISPOSICIONES GENERALES Art. 38.-El Ministerio del Interior sólo podrá autorizar el uso distinto de inmuebles donde haya existido o exista un cementerio, cuando se trate de casos de necesidad, 50
utilidad o conveniencia públicas; y sobre el traslado de restos a otro lugar que resulten del uso distinto del inmueble, se estará a lo que establece la Ley General de Cementerios, el Código de Sanidad y demás disposiciones que con la materia se relacionen. Art. 39.-Los cementerios particulares y los administrados por sociedades de economía mixta deberán tener calles y avenidas pavimentadas o adoquinadas en su interior. Los cementerios municipales observarán la regla anterior siempre que lo permitan los recursos económicos de la Municipalidad. Los jardines y las superficies de terreno destinados a sepulturas deberán tenerse limpios de maleza permanentemente. GASOLINERAS LEY REGULADORA DEL DEPÓSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE PETRÓLEO – MOP Publicado en el D.O. Nº 85 Tomo 391 fecha: 06/05/2011. 3 CAPITULO PRIMERO GENERALIDADES Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y vigilar la importación y exportación, el depósito, transporte, distribución y comercialización de los productos de petróleo, así como la construcción y funcionamiento de los depósitos y tanques para consumo privado y demás actividades relacionadas. CAPITULO SEGUNDO DISTRIBUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS LUGARES DE VENTA Y TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS DE PETRÓLEO Art. 5.- La construcción, remodelación o ampliación de depósitos de aprovisionamiento de productos de petróleo, estaciones de servicio, incluyendo las que expendan gas para vehículos automotores; así como la instalación de tanques para consumo privado y las plantas de envasado de GLP, necesitan ser autorizados por medio de acuerdo del Ministerio. El funcionamiento de dicha infraestructura, será autorizada mediante resolución emitida por la dirección. ... Ninguna persona podrá iniciar la construcción ni operar una infraestructura de las enunciadas en el presente artículo, ni que la hubiese adquirido por transferencia, sin contar previamente con la autorización correspondiente; caso contrario, será sancionada de conformidad con la presente Ley. Todas las autorizaciones señaladas en el presente artículo deberán constar en el Registro de Comercializadores de Productos de Petróleo, que para tal efecto llevará la Dirección. REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY REGULADORA DEL DEPÓSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE PETRÓLEO – MOP Publicado en el D.O. Nº 46 Tomo 360 fecha: 08/07/2003.
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CAPITULO 1 DEPÓSITOS DE APROVISIONAMIENTO Art 1.- Toda persona que solicite la autorización para la construcción de depósitos de aprovisionamiento además de los requisitos aplicables señalados en el Art. 12 de la Ley 51
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DE LA LEY REGULADORA DEL DEPÓSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE PETRÓLEO
Reguladora del depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, en adelante “ La Ley”, deberá presentar lo siguiente: a) Planos Arquitectónico) Planta arquitectónica de cada uno de los edificios y zonas que componen la obra, incluyendo fachadas, cortes e información topográfica, ii) Croquis de localización especificando los usos de las propiedades colindantes e indicando las vías de comunicación iii) Ubicación y tipo de tanques de almacenamiento y equipos principales indicando su capacidad y producto a manejar, sistema de venteo, diques de contención; iv) cargaderos y descargaderos de productos, indicando los elementos que los componen; v) Ubicación de la red contra incendio, indicando los sistemas fijos y móviles para el combate de incendio (hidrantes, extintores, detectores de gas o mezclas explosivas, alarmas, botoneras de paro de emergencia y otros; vi) Circulaciones de vehículos y camiones cisterna, indicando el tipo de pavimento y niveles generales de pisos terminados; vii)Facilidades para la carga o descarga de buques tanque, indicando los principales elementos que la componen; viii)localización y capacidad de la cisterna para abastecer todos los sistemas que lo requieran; ix) Detalle de las instalaciones auxiliares para la operación, mantenimiento y administración y para los sistemas de seguridad y protección de personas, instalaciones y medio ambiente; y x) Cualquier otro detalle arquitectónico que el proyectista estime necesario. b) Planos de Instalaciones Mecánicas: i) Planta de conjunto marcando la distribución de líneas de producto, líneas de recuperación de vapores o retorno de vapores, líneas de venteo, indicando las juntas de expansión y válvulas de alivio de presión de las líneas, sus diámetros, pendientes, clase de material de tanques y tuberías para cada combustible; ii) Tipo y característica de cada tanque, cargaderos o descargaderos, bombas y compresores de producto, indicando las válvulas, accesorios, sistemas de seguridad; iii) Cortes de trincheras para tuberías; iv) Sistemas de detección de fugas: y v) Detalle de los soportes y sus protecciones par los tanques de gas licuado de petróleo, en adelante “ GLP”
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c) Plano de Instalaciones Eléctricas: i) Panta de conjunto indicando la acometida y centro de control eléctrico; ii)Diagrama unifilar; iii)Cuadro de cargas: iv) Detalles del tablero de control; v) Distribución eléctrica de corriente alterna (CA), y cuando exista indicar la corriente directa (CD); vi) Sistemas eléctricos, control de inventarios, control remoto de válvulas y equipos, señalando el tipo de materiales utilizados dependiendo de la clasificación de las zonas peligrosas; vii)Sistemas de iluminación exterior, controles de iluminación y rotulación; viii)Sistemas de comunicación de cargaderos o descargaderos a control: ix) Sistemas de conexión a tierra, aros de emergencia, protección catódica de tanques y tuberías, y otros; x) Conexión alterna de bomba de agua, sistemas hidroneumáticos y otros; xi) interruptores manuales o de foto celda; xii)instalaciones especiales tales como : aire acondicionado, teléfono, equipo contra incendio, sonido, sistemas inteligentes y otros; y xiii) Cuadro de simbología eléctrica. d) Planos de Instalaciones contra incendio: i) Planta de conjunto indicando la capacidad de la cisterna y la distribución de las líneas de agua contra incendio , líneas de agua de enfriamiento de tanques, sistema de espuma u otros, indiciando la ubicación de los monitores, hidrantes, aspersores, sus diámetros, tipos de tubería y material de fabricación; ii)Capacidad y ubicación de bombas contra incendio, tanques, pozos o cisternas, así como las diferentes formas de accionar las bombas contra incendio; iii) Diagramas de instalación, incluyendo conexiones y tomas de agua de tanque, pozo o cisterna; y iv) Sistemas de control y alarmas. e) Plano de instalaciones hidráulicas y neumáticas: i) Plano de conjunto marcando la distribución de las líneas de agua, aire o gas inerte, sus diámetros y tipo de tubería; ii) Capacidad y ubicación del compresor de aire y del generador de gas inerte; y iii) Diagramación de instalación, incluyendo conexiones y toma de agua, indicando válvulas de retención y antisifón para prevenir contra flujos y contaminación. 52
f) Planos de Instalaciones sanitarias y drenajes: i)Planta de conjunto con la distribución de la red de drenajes de aguas negras, aguas pluviales y aguas oleaginosas, señalando sus materiales de fabricación, diámetros y pendientes, así como indicar las descargas a la red de aguas negras, incluyendo detalles en planta y corte de registros y rejillas; ii) Servicios sanitarios; iii) Plantas, cortes y detalles de trampas de combustibles; iv) Detalle de fosa séptica y pozo de absorción o del sistema de desecho de aguas servidas; y v) Cuadro de simbología hidráulica-sanitaria. g) Especificaciones y pruebas a realizar a cada equipo principal y sus accesorios que serán instaladas, así como definir cuáles son las normas de diseño, construcción e instalación de cada tanque, equipo principal y sus accesorios h) Cuando se trate de personas naturales salvadoreñas, original y copia del Documento Único de identidad; en el caso de extranjeros original y copia del Pasaporte, todas certificadas por notario; i) Fechas de inicio y finalización de la construcción. CAPITULO 1 DEPÓSITOS DE APROVISIONAMIENTO Art 3.- En la construcción, remodelación, ampliación o traslado de depósitos de aprovisionamiento se deberá dar cumplimiento a las medidas de seguridad siguientes: a) Para el diseño y construcción de depósitos de aprovisionamiento se deberá cumplir con las normas y reglamentos salvadoreños vigentes, o las normas comúnmente utilizadas en la industria petrolera. b) Siempre que sea posible y aprovechando las ventajas de la topografía del terreno, en sustitución de los muros de contención, se deberán construir canales para fuga de producto que permitan el traslado del mismo hacia áreas de mayor seguridad en las cuales se cuente con sistemas de tratamiento y separación de agua-aceite. c) Se debe construir una sobre-altura al dique de contención de los tanques para compensar la reducción del mismo debido a la compactación y/o erosión del terreno, la cual será de 0.20 metros. d) El suelo dentro del dique de contención se debe tratar de tal manera que prevenga la filtración del producto que se pueda derramar. Además para protegerlo de la erosión, la superficie del dique se debe tratar con un proceso adecuado tal como engramado o asfaltado. e) El ancho de la cresta o toque de diques de tierra con más de 1.00 metro de altura debe ser mayor a los 0.60 metros. Para diques de menor altura, el ancho mínimo de la cresta deberá ser de 0.50 metros.
g) No se permitirá el uso de cualquier material de fácil combustión sobre el terreno a una distancia menos de 3.00 metros de cualquier tanque superficial, salvo que se cumplan los procedimientos de seguridad aplicables. Toda la planta o instalación de almacenamiento deberá estar aislada, evitando el libre acceso y contar con entradas para facilitar el acceso de equipos portátiles para combate de incendios. 53
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f) Todos los tanques, estructuras metálicas y equipos eléctricos deben conectarse eléctricamente a tierra.
h) Las áreas de rodamiento y estacionamiento deben estar bien definidas, limitando el acceso a personal no autorizado. i) Los tanques de almacenamiento deben estar provistos de todas las aberturas, dispositivos, accesorios y otras facilidades necesarias como barandas, pasillos, plataformas y demás. Los tanques de almacenamiento con altura mayor a 6.00 metros deben contar con escalera helicoidal, exceptuando los tanques horizontales. j) No deben hacer hilos o cables aéreos dentro de los muros de protección o diques de contención de los tanques. Los postes telefónicos y eléctricos del parque de almacenamiento y sus límites deberán estar localizados de tal forma que no alcancen los tanques o las instalaciones metálicas, en caso de caída de postes o rotura de hilos y cables. k) Los tanques deben poseer el detalle constructivo o el dispositivo de alivio que permita evitar el exceso de presión interna, provocada por la exposición del tanque al fuego y por la operación normal del mismo. El detalle constructivo puede ser techo flotante o un cordón de soldadura menos resistente entre el costado y el techo. l) En el área de tanques y en los puntos de carga y descarga no se deben utilizar aparatos de calentamiento o iluminación capaces de provocar fuego o explosión, salvo que se cumplan los procedimientos de seguridad aplicables. m) En los parques de almacenamiento y en los puntos de carga y descarga deberán instalar, en lugares visibles, placas y carteles con la leyenda: ES PROHIBIDO FUMAR. n) Las bombas contra incendio deben contar con todos los elementos que sean necesarios, de tal forma que no exista riesgo de interrumpir el abastecimiento de agua al sistema. o) Todo parque de almacenamiento debe poseer un sistema fijo de combate de incendio, consistente en una red de monitores, cámaras de espuma, cañones, gabinetes con mangueras contra incendio y todos de acuerdo al producto almacenado y serán del tipo, cantidad y en las localizaciones adecuadas. Además, deberán contar con una red de extintores portátiles y/o sobre ruedas del tipo, cantidad y en las localizaciones adecuadas. Los extintores deben contar con la certificación de calidad correspondiente y tener en todo momento su control de carga vigente. Además, se debe contar con un sistema eficiente de alarmas destinado para activar recursos disponibles de combate en caso de incendio.
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p) Todo parque de almacenamiento debe disponer de un Plan de Contingencias o como mínimo los Procedimientos de Emergencia por escrito. Además, deberá mantener un programa de entrenamiento y actualización permanente de los integrantes del o los equipos de emergencia, por medio de simulacros, seminarios y otros. q) Para todo trabajo de soldadura y/o reparación que deba realizarse y en cuyo procedimiento se produzcan chispas, se apliquen llamas abiertas o se utilice cualquier tipo de aparato capaz de provocar fuego o explosión, deberá establecerse un procedimiento que incluya permiso del encargado de seguridad del parque para desarrollar el trabajo; debiente éste ejercer un control permanente del mismo, utilizando para tal fin formularios y procedimientos preestablecidos. Todas las instalaciones y equipos deberán estar sometidos a programas regulares de inspección y mantenimiento, a fin de minimizar los riesgos de accidentes, incendios y derrames. r) Los tanques deberán estar dispuestos de tal forma que por lo menos uno de los lados de cada tanque quede adyacente a una calle interna, permitiendo de esta forma el acceso de equipo móvil para combate de incendio. Cuando esta distribución no sea posible, el sistema fijo contra incendio deberá estar diseñado de tal forma que no sea necesario reforzarlo con equipo móvil. 54
s) El espaciamiento de seguridad entre tanques, así como entre estos y otras instalaciones y rodo lo relacionados a los diques de contención, deben cumplir con lo establecido en las normas comúnmente utilizadas en la industria petrolera. CAPITULO I DEPÓSITOS DE APROVISIONAMIENTO Art. 4.- No podrán instalarse nuevos Depósitos de Aprovisionamiento a menos de un kilómetro de distancia de cuarteles, depósitos de armas, municiones o explosivos. CAPITULO II ESTACIONES DE SERVICIO Art. 9.- Toda persona que solicite autorización para construcción de estaciones de servicio, adicional a los requisitos señalados en el Art. 12 de la ley, deberá presentar lo siguiente: a) Planos Arquitectónicos de conjunto: i) planta arquitectónica de cada uno de los componentes y zonas de la obra; ii) Localización de tanques de almacenamiento y equipos principales indicando su capacidad y tipo de producto a manejar, sistema de venteo, descargaderos de productos, islas de abastecimiento, indicando los elementos que los componen y la ubicación de hidrantes, extintores y botoneras de paro de emergencia; iii) Croquis de localización de las instalaciones, identificando las propiedades colindantes y las actividades que en ellas se desarrollen, indicando la dirección del tráfico vehicular en las calles adyacentes. En dicho croquis deberá señalarse tanto el centro del terreno donde se construirá la estación de servicio como el de la estación de servicio más próxima, indicando además la distancia entre ambas; iv) conexiones y tomas de agua; y v) cualquier otro detalle arquitectónico que el proyectista estime necesario. b) Planos de Instalaciones Mecánicas: i) Planta de conjunto marcando la distribución de líneas de producto líquido y vapor con sus correspondientes válvulas y accesorios; ii) Tipo y características de cada tanque, surtidores y bombas de producto, indicando las válvulas, accesorios, sistemas de seguridad y iii) Cortes de trincheras para tuberías. c) Planos de Instalaciones eléctricas: i) Planta de conjunto indicando la distribución del sistema eléctrico, identificando cuál de estas instalaciones es a prueba de explosión; ii) Sistemas de conexiones a tierra; y iii) Cuadro de simbología eléctrica. d) Planos de Drenajes: i) Planta de conjunto con la distribución de la red de drenajes de aguas negras, aguas pluviales y aguas oleaginosas, señalando sus descargas, cortes y detalles de trampas de combustibles y grasas; y ii) Cuando no exista drenaje, detalle de fosa séptica y pozo de absorción o del sistema de desecho de aguas servidas; e) Especificaciones y pruebas a realizar a cada equipo principal y sus accesorios que serán instalados, así como definir cuáles son las normas de diseño, construcción e instalación de cada tanque, equipo principal y sus accesorios;
g) Cuando se trate de personas naturales salvadoreña, original y copia del Documento Único de Identidad; en el caso de los extranjeros original y copia del Pasaporte, todas certificadas por Notario. 55
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f) Certificación emitida por la Alcaldía Municipal correspondiente en la que conste si la naturaleza del terreno es urbano o rural de acuerdo con la Ley;
h) Fechas de inicio y finalización de la construcción. CAPITULO II ESTACIONES DE SERVICIO Art. 10.- Las normas técnicas y de seguridad mínima necesarias que se deberán cumplir para la construcción, operación o funcionamiento, remodelación o ampliación de cualquier estación de servicio, con el fin de que opere dentro de condiciones aceptables de seguridad y funcionalidad, preservando a la vez la integridad de las personas y del ambiente, son las siguientes: A.- Los tanques de las estaciones de servicio podrán ser de una o de doble contención y deberán cumplir con las normas comúnmente utilizadas en la industria petrolera. B.- Las medidas de seguridad a cumplirse en las instalaciones de los tanques subterráneos son: a) Los tanques subterráneos deberán cumplir con las normas comúnmente utilizadas en la industria petrolera, así como con las instrucciones de instalación del fabricante. b) Capacidades de los tanques. La capacidad nominal requerida de cada tanque de almacenamiento será de hasta 30,000 galones americanos. c) Fosas de concreto para los tanques. Los tanques no requieren necesariamente ser alojados en fosas de concreto o mampostería, sin embargo si existe el riesgo por la proximidad de mantos freáticos o si el estudio de mecánica de suelos lo recomienda, se construirá la fosa indicada. El piso del fondo de la fosa tendrá una pendiente del 1% hacia una de las esquinas de la fosa donde, en caso de requerirse, se construirá un registro de bombeo de 0.60 metros mínimo de profundidad, de tal manera que en ese punto de recoja el agua que por alguna causa llegue a estar dentro de las fosas. g) Pozos de observación y monitoreo. En caso de falla de los dispositivos de prevención contra derrames y a efecto de detectar la presencia de hidrocarburos en el subsuelo antes que éstos migren fuera de las instalaciones, se deberá contar con los dispositivos conocidos como pozos de observación y pozos de monitoreo.
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C.- Las bombas, tuberías, sus accesorios y otros equipos deberán cumplir con las normas comúnmente utilizadas en la industria petrolera. a) Sistema de bombeo. Los sistemas de bombeo deberán ser a prueba de explosión, tener una placa de características técnicas con las siglas que lo acreditan como fabricado bajo norma. b) Suministro de producto. Se permitirá el uso de una o dos mangueras correspondientes a una o dos posiciones de carga; cuatro mangueras para dos posiciones, y seis mangueras para dos posiciones de carga, cuando sea un surtidor de tres productos. Los surtidores contarán con computador mecánico o electrónico y pantalla visible hacia el lado de despacho. c) Mangueras. Las mangueras tendrán una longitud máxima de 6.00 metros, excepto para 56
las estaciones de servicio marinas, en cuyo caso podrán ser más largas. En ambos casos llevarán instalada una válvula de corte a 0.30 metros máximo del cuerpo del surtidor. d) Instalación de surtidores. Los surtidores deberán contar con un sistema de seguridad que se accione en casos de emergencia. Estos deberán estar equipados de un mecanismo que lo haga funcionar sólo en el momento de retirar las mangueras de despacho de su soporte, cuando se accionen manualmente las pistolas y deberá parar sólo cuando todas las pistolas hayan sido colocadas nuevamente en su soporte. e) Todos los equipos instalados en los surtidores pueden ser nuevos o reconstruidos y deberán estar libres de defectos. Además deberán disponer de una identificación completa del equipo y tener certificado de garantía de su correcto funcionamiento, dado por el fabricante o empresa reconstructora del mismo. f) Sistema de tuberías para producto. Los sistemas de tuberías deberán estar certificados bajo norma y podrán ser de una sola o de doble contención, rígida o flexible. g) Trincheras para las tuberías. El ancho y la profundidad de la trinchera deberán ser lo suficientemente amplia para ubicar la tubería, así como tener el espacio necesario de material de relleno para proteger la misma. Proveer las dimensiones necesarias para alinear, ajustar y provocar los cambios de dirección. Las tuberías de producto podrán ser instaladas dentro de trincheras construidas de concreto o mampostería. La determinación de utilizar este sistema constructivo será de acuerdo al riesgo de contaminación de mantos freáticos o por las recomendaciones del estudio de suelos. La trinchera deberá calcularse de acuerdo con las siguientes condiciones: i) Pendiente del 1% desde los surtidores hacia los tanques de almacenamiento de combustibles; ii) Profundidad mínima de 0.50 metros del nivel de piso terminado a la parte superior de la tubería, iii) La separación mínima entre las tuberías de producto será de 0.10 metros, iv) La separación mínima de las tuberías de producto con la(s) tubería(s) de recuperación de vapor, en caso de que ésta existiera, será de 0.15 metros, v) La separación mínima de cualquier tubería con las paredes de las trincheras (construidas o terreno natural) será de 0.15 metros, vi) Tener una cubierta de gravilla o material de relleno con espesor mínimo de 0.15 metros. h) Sistema de venteo. La tubería de venteo en la sección subterránea tendrá una pendiente mínima del 1% de la sección superficial hacia los tanques de almacenamiento.
i) Las tuberías de venteo utilizarán válvulas de venteo de presión/vacío y se podrán conectar dos o más tanques de productos similares a una misma línea. k) Equipos contra incendio. Este podrá estar conformado por extintores tipo ABC y/o por un sistema fijo para combatir incendios. 57
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La sección no subterránea de la tubería de venteo será de acero al carbón y deberá tener recubrimiento exterior para evitar la corrosión. La altura mínima de los tubos de venteo será de 6.00 metros sobre el nivel de piso terminado, cuando estén en una torre independiente de venteos. Si están junto a una pared o columna del edificio, se colocarán con una sobreelevación de 0.60 metros con respecto al techo más alto de la estación de servicio.
l) Drenajes. Deberán separarse los drenajes pluviales, los sanitarios, y los de aguas oleaginosas. Deberán construirse canales perimetrales y una trampa de combustibles a fin de evitar la contaminación de los drenajes pluviales y sanitarios con aceites combustibles o lubricantes. m) Instalaciones Eléctricas. Todas las estaciones de servicio deberán cumplir con los códigos y normas salvadoreñas relativas al sistema eléctrico y cuando éstos no existan, con las normas comúnmente utilizadas en la industria petrolera. n) Clasificación de áreas peligrosas. Las estaciones de servicio atendiendo las áreas de riesgo por explosividad están clasificadas en el Grupo D y Clase I Divisiones 1 y 2 según la norma comúnmente utilizada en la industria petrolera. piso terminado. p) Señalización de la estación de servicio. Las estaciones de servicio deberán tener la señalización necesaria para orientar a los usuarios acerca de las características físicas, operaciones de las instalaciones y advertencias, localizadas como tableros fijados a postes o muros. Se exigirán dos tipos de señalización: Señalización Preventiva y la Restrictiva. 1) Señales restrictivas, con los siguientes textos: “No Fumar”, “Apague el Motor”, “No utilizar teléfono celular. 2) Señales preventivas, con los siguientes textos: “Peligro Descargando Combustible”, “No Estacionarse”, “velocidad máxima 10 km/hora”, “Precaución-Área Fuera de Servicio”. q) Colores. Los colores que se utilizarán para señalizar los diferentes elementos que integran la estación de servicio serán codificados por cada compañía, de acuerdo a sus propias normas. CAPITULO II ESTACIONES DE SERVICIO Art. 12.- A las estaciones de servicio denominadas “marinas” no se les aplicará las distancias señaladas anteriormente, debiéndose entender como tales los establecimientos ubicados en costas, riberas, bordes o muelles de cualquier cuerpo de agua navegable destinadas a la venta de productos de petróleo para abastecer embarcaciones marinas; sin embargo, deberán cumplir con las disposiciones del Art. 10 del presente Reglamento. CAPITULO III TANQUES PARA CONSUMO PRIVADO
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Art. 16.- Las especificaciones técnicas mínimas necesarias que se deberán cumplir para la construcción, operación o funcionamiento, remodelación o ampliación de cualquier tanque para consumo privado serán las mismas que las señaladas para las estaciones de servicio en el Art. 10 del presente Reglamento. Art. 17.- Toda persona que solicite autorización para construcción de tanques para consumo privado, en adición a los requisitos señalados en el Art. 12 de la Ley, los interesados deberán cumplir con lo estipulado en el Art. 9, letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente Reglamento. Art. 18.- Las personas que soliciten autorización para la instalación y funcionamiento de tanques para consumo privado cuya utilización sea temporal, adicional a los requisitos señalados en el Art. 12, letras a), b), c) y d) de la Ley, deberán presentar lo siguiente: 58
a) Las personas naturales salvadoreñas, original y copia del Documento Único de Identidad; en el caso de los extranjeros originales y copia del Pasaporte, todas certificadas por Notario; b) Detalle técnico de las estructuras de soporte del tanque; c) Detalle de las Especificaciones Técnicas de los Tanques y el uso que se le dará a los productos de petróleo a almacenar. La autorización será otorgada por medio de Resolución emitida por la Dirección. Art. 19.- Si los Delegados de la Dirección encuentran que un operador de tanque para consumo privado está operando sin la debida autorización o está vendiendo productos de petróleo a terceros, se levantará un acta por la infracción cometida a efecto de iniciar el sancionatorio. Se iniciará igual proceso al suministrarte de los productos de petróleo, por infracción a las obligaciones establecidas en el Art. 1310 de la Ley. CAPITULO IV DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) Art. 23.- Las especificaciones técnicas y de seguridad que se deberán cumplir para la construcción, operación o funcionamiento, remodelación o ampliación para depósitos de almacenamiento con tanques a presión son las siguientes: a) Cumplir con lo dispuesto por el Art. 3 de este Reglamento, excepto las letras b), c), d) e), k) y s). Adicionalmente, deberá cumplirse con las siguientes: b) Todos los tanques horizontales deben tener escaleras, andamios y pasamanos, para facilitar el acceso a los instrumentos de medición y control, así como facilitar el mantenimiento de los mismos. c) Los tanques deberán tener dispositivos para el alivio de la presión interna de los mismos. d) El parque de almacenamiento dispondrá de su respectiva red de aspersores de agua en el patio de tanques, en los cargaderos, descargaderos de camiones cisterna, así como en las plataformas de llenado de cilindros portátiles. Igual sistema deberá instalarse en caso de disponer de áreas techadas en donde se almacenen cilindros llenos de GLP. e) Localización y arreglo de los tanques a presión. Los tanques para GLP se deberán localizar en áreas con libre circulación del aire que permita la rápida dispersión del gas a la atmósfera y contar con accesos que faciliten el combate de incendios. Cada batería de tanques horizontales, deberá tener acceso por lo menos a una calle interna paralela a la mayor dimensión de los mismos.
f) Pisos y drenajes de los tanques a presión. El piso bajo los tanques deberá estar uniforme y pavimentado con un espesor mínimo de concreto de 0.10 metros y no podrá tener trincheras para tuberías. Dicho piso deberá tener una pendiente adecuada que garantice el drenaje de producto en caso de fugas mayores, evitando que éstas se conduzcan bajo los tanques adyacentes. 59
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La mayor dimensión (eje longitudinal) de los tanques horizontales no deberá estar orientada hacia áreas de grandes concentraciones de personas, áreas de alto riesgo o hacia otros tanques.
Ningún tanque a presión debe poseer dique de contención individual alrededor de los mismos. Para tanques con capacidad mayor a 60,000 barriles americanos, deberán tener un dique de contención a una distancia mayor de 30.00 metros de la proyección horizontal de los tanques. Las canaletas que se utilicen no deberán estar a menos de 5.00 metros de la proyección horizontal de los tanques. g) Uniones a los tanques a presión. Los tanques deberán tener el menor número posible de aberturas situadas bajo el nivel de líquido, siendo recomendable que exista una sola abertura que sirva para entrada y salida del producto, lo mismo que para el drenaje de agua del tanque. Para el caso de tanques horizontales, dicha abertura deberá estar localizada fuera de la zona ubicada entre los soportes de los mismos. Se recomienda que exista el menor número posible de bridas de tuberías dentro de la proyección horizontal de cada tanque. Todas las tuberías unidas a los tanques, con excepción de las que corresponden a válvulas de seguridad y de alivio de presión, deben poseer doble válvula de bloqueo. La primera deberá ser de globo, con cierre a prueba de fuego, con cierre manual y automático que se pueda operar en forma remota y debe estar unida directamente a la abertura del tanque. La segunda de cierre manual deberá situarse a más de 5.00 metros de la protección horizontal para tanques horizontales y por lo menos a un diámetro de distancia para esferas. Si la ubicación de la segunda válvula de bloqueo no respeta las distancias anteriores también deberá ser de globo con cierre a prueba de fuego. Los tanques con capacidad menor que 10,000 barriles pueden tener arreglos alternativos, en lo relativo a la válvula con cierre automático y operable en forma remota. Los tanques deben contar con un dispositivo para el drenaje de agua de los mismos, de tal forma que permita realizar dicha operación en la forma más segura posible. Todos los tanques deberán tener en las líneas de entrada y/o salida un dispositivo para la toma de muestras, de tal forma que permita realizar dicha operación en la forma más segura posible. h) Sistema de alivio de presión. Cada tanque deberá disponer como mínimo con dos válvulas de seguridad para el alivio de presión en caso de incendio, así como válvulas de seguridad para condiciones normales de operación; ambos tipos dimensionados de acuerdo con lo establecido por la norma comúnmente utilizada en la industria petrolera. Las tuberías de descarga de las válvulas de seguridad para el caso de incendio deben medir más de 2.00 metros, desde el piso de la plataforma o tope del tanque; éstas deberán tener dispositivos que impidan la entrada o acumulación de agua o líquido condensado, sin que introduzca restricciones de flujo a la descarga.
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i) Espaciamientos de seguridad. Se deben cumplir las disposiciones establecidas en la norma comúnmente utilizada en la industria petrolera. 1) A aguas navegables, 15 metros; 2) A lugares de atraque, carga y descarga, 45 metros; 3) A bombas y compresores, 15 metros; y 4) A casas de control de almacenamiento y subestaciones eléctricas, 30metros. PISCINAS Y BALNEARIOS
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CÓDIGO DE SALUD – MINSAL Publicado en el D.O. Nº 149 Tomo 404 fecha: 15/08/2014. 60
TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO Art. 1.- El Presente Código tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relacionados con la salud pública y asistencia social de los habitantes de la República y las normas para la organización funcionamiento y facultades del Consejo Superior de Salud Pública, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y demás organismos del Estado, servicios de salud privados y las relaciones de éstos entre sí en el ejercicio de las profesiones relativas a la salud del pueblo. CAPITULO II DE LAS ACCIONES PARA LA SALUD SECCION NUEVE BAÑOS PÚBLICOS Art. 66.- El Ministerio controlará; la construcción, instalación y funcionamiento de piscinas públicas y privadas playas y balnearios marítimos; acustres y de ríos; al igual que baños públicos de agua corriente termales y medicinales. La construcción y funcionamiento de estos establecimientos serán determinados en el reglamento respectivo. PUERTOS
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LEY GENERAL MARITIMO PORTUARIA – MOP Publicado en el D.O. Nº 140 Tomo 404 fecha: 29/07/2014. TÍTULO I DE LOS ASPECTOS INSTITUCIONALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES OBJETO Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular todas las actividades relacionadas a la promoción, desarrollo y defensa de los intereses marítimos, al control y vigilancia de los asuntos relativos al mar y al ejercicio de la soberanía y jurisdicción en el territorio marítimo y aguas continentales de El Salvador, así como regular el uso de los espacios marítimos nacionales, incluyendo los acuáticos continentales, respecto a la prestación y desarrollo de los servicios de transporte acuático; igualmente establece las regulaciones relacionadas con la construcción, rehabilitación, administración, operación y mantenimiento de los puertos nacionales en general. Los espacios marítimos y acuáticos continentales situados en el territorio salvadoreño estarán sujetos a la jurisdicción y soberanía nacional, de conformidad a lo establecido en el Artículo 849 de la Constitución de la República.
Art. 7. Son competencias Institucionales de la Autoridad Marítima Portuaria, las siguientes: 3. Establecer reglas y procedimientos técnicos alternos, para garantizar la seguridad de la navegación de los buques y de todo tipo de artefacto naval, cuando no sea práctico cumplir con algún requerimiento técnico sobre la materia; 61
Proyectos Específicos
CAPITULO II ENTIDAD REGULADORA Y REGIMEN ADMINISTRATIVO COMPETENCIAS INSTITUCIONALES DE LA AMP
4. Ejecutar todas las competencias y funciones relacionadas con el registro marítimo portuario de El Salvador; 5. Ejercer la función de Autoridad Marítima Portuaria Nacional, con competencia para regularen lo técnico y en lo económico, a las Autoridades Portuarias Locales, sean éstas agencias estatales propietarias de la infraestructura y superestructura portuaria de propiedad del Estado, o en su defecto a los operadores portuarios designados por éstas; dicha regulación se ejercerá a su vez a los operadores de puertos de uso público de propiedad privada. La Autoridad Marítima Portuaria, regulará además en lo técnico, a los puertos privados de uso privado, así como todas las actividades de transporte marítimo y de transporte acuático en tierra continental; 6. Establecer las normas que regulen la construcción, remodelación, rehabilitación, mantenimiento y conservación de obras marítimas, inclusive el dragado de puertos y decanales de acceso, con observancia de las normas aplicables en medio ambiente y las normas técnicas que rigen sobre la materia; asimismo, deberá velar por su cumplimiento; 13. Fiscalizar el cumplimiento de requerimientos técnicos relativos a las obras que se construyan en los puertos; 17. Obtener de los operadores de los servicios informes periódicos que permitan establecer el grado de cumplimiento de los planes de mantenimiento de la infraestructura y superestructura portuaria; 22. Supervisar y controlar el cumplimiento efectivo de las normas marítimas portuarias, relativas a la protección y conservación del medio ambiente; 24. Establecer las regulaciones técnicas relacionadas con la recepción y zarpe de los buques que utilicen los puertos del país, así como los que navegan en nuestras aguas territoriales con derecho de paso inocente; 25. Establecer la normativa técnica que corresponda a cada una de las áreas funcionales de la Administración Marítima; 26. Establecer las normas que regulen la construcción, mantenimiento, conservación y funcionamiento de las fábricas ensambladoras de buques y todo tipo de artefacto naval, motores o partes de éstas; 30. Dictar sanciones por incumplimiento a la presente Ley, sus reglamentos y regulaciones, de conformidad a las disposiciones legales pertinentes; y 31. Ejercer las demás atribuciones que expresamente le fija esta ley y sus reglamentos.
Proyectos Específicos
CAPITULO II ENTIDAD REGULADORA Y REGIMEN ADMINISTRATIVO ATRIBUCIONES DEL CDAMP Art.10. El Presidente del CDAMP ejercerá la representación legal de la AMP, con facultad para firmar todos los actos públicos y privados que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones; asimismo, convocará a las reuniones del Consejo Directivo y la presidirá; y en su ausencia actuará en su representación el Director designado por el Ente Rector. El CDAMP, en su calidad de entidad colegiada dirigida por su Presidente, tendrá bajo su responsabilidad las atribuciones siguientes: 21. Aprobar la normativa que regule 62
la construcción, administración, operación, explotación, mantenimiento, rehabilitación y ampliación de la infraestructura portuaria. PLANIFICACION TERRITORIAL Y PORTUARIA Art. 20. En los Departamentos del país en los cuales la AMP haya autorizado la construcción de un exista puerto que se vaya a construir o se haya reservado y el uso del respectivo borde, una parte del borde costero o litoral para estos fines, el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, a través del Viceministerio de Transporte, deberá velar porque las vías de acceso a dichos puertos e interconexión con la red nacional de transporte del país se encuentren consideradas en los proyectos viales y urbanos nacionales. Capítulo II DE LOS BUQUES EN PUERTO LÍMITES DE LAS ZONAS PORTUARIAS Art. 30. Los límites de las zonas portuarias se establecen de acuerdo a las determinaciones de la Autoridad Marítima Portuaria. Cuando las zonas portuarias no estén expresamente delimitadas, se reconocerán como tales las establecidas por la práctica y el uso, en concordancia con los criterios y definiciones dados en esta ley. PUERTOS PRIVADOS Art. 187. De conformidad con la presente Ley y al reglamento que la AMP establezca sobre la materia, ésta podrá autorizar la construcción de puertos privados, de uso privado o de uso público, a fin de que en ellos se ejecuten una o más de las actividades económicas especificadas en el Artículo 18311 de esta ley. *DECLARADO INCONSTITUCIONAL CAPÍTULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES PORTUARIAS ESPECIALES INFRACCIONES Y SANCIONES SOBRE CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE PUERTOS Art. 234. Las autorizaciones para la construcción y la explotación de puertos, dársenas e instalaciones marítimas, en materia de infracciones y sanciones se regulan según los siguientes casos: 1. No cumplir con las condiciones de construcción, operación y explotación de los puertos, terminales marinas e instalaciones portuarias de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, programa maestro de desarrollo portuario, contratos de gestión y normas oficiales salvadoreñas, de 6,000.00 a 120,000.00 Derechos Especiales de Giro; 2. Construir, operar y explotar terminales marinas e instalaciones portuarias sin la autorización respectiva de la AMP, de 60,000.00 a 120,000.00 Derechos Especiales de Giro; 4. Construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares sin el permiso o autorización de la AMP, de 12,000.00 a 30,000.00 Derechos Especiales de Giro;
10. Las demás infracciones a esta ley o a sus reglamentos, de 4,000.00 a 60,000.00 Derechos Especiales de Giro. En caso de reincidencia, se aplicará multa por el doble de las cantidades señaladas en 63
Proyectos Específicos
9. No registrar las modificaciones menores al programa de inversión de los operadores portuarios, de 18,000.00 a 30,000.00 Derechos Especiales de Giro; y
este artículo. Al imponer las sanciones a que se refiere el presente artículo, la AMP deberá considerar los criterios siguientes: La gravedad de la infracción, los daños causados y la reincidencia. El que sin haber previamente obtenido una autorización o permiso de la AMP o sin el respectivo contrato de gestión, ocupe, construya o explote áreas, terminales marinas o instalaciones portuarias, o preste servicios portuarios, perderá en beneficio del Estado, las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles, dedicados a la explotación, sin perjuicio de la aplicación de la multa que corresponda. En su caso, la AMP podrá ordenar que las obras e instalaciones sean demolidas y removidas por cuenta del infractor.
Proyectos Específicos
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Agua Potable Aguas subterrรกneas Aguas residuales
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Reglamento Especial de Normas Técnicas de Calidad Ambiental Reglamento Especial de Aguas Residuales Norma para el Almacenamiento de Sustancias Químicas Peligrosas.
de Aguas Negras Norma Técnica Sanitaria de Piscinas y Balnearios Norma para regular calidad de aguas residuales de tipo especial descargadas al alcantarillado sanitario Guía técnica sanitaria para la instalación y funcionamiento de sistemas de
Recursos Hídricos
tratamiento individuales de aguas negras y grises
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NORMATIVA REFERENCIABLE
Normas Técnicas para abastecimiento de agua potable y alcantarillados
NORMATIVA APLICABLE
Código de Salud
AGUA POTABLE
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CÓDIGO DE SALUD – MINSAL Publicado en el D.O. Nº 149 Tomo 404 fecha: 15/08/2014.
CAPITULO UNICO
TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- El Presente Código tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relacionados con la salud pública y asistencia social de los habitantes de la República y las normas para la organización funcionamiento y facultades del Consejo Superior de Salud Pública, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y demás organismos del Estado, servicios de salud privados y las relaciones de éstos entre sí en el ejercicio de las profesiones relativas a la salud del pueblo. CAPITULO II DE LAS ACCIONES PARA LA SALUD SECCIóN OCHO AGUA POTABLE Art. 61.- Las ciudades y poblaciones urbanas deberán estar dotadas de servicio de agua potable, y cuando no los tengan, el Estado; de acuerdo a sus recursos y conforme a los planes respectivos, se los proveerá por medio de los organismos especializados correspondientes. Art. 63.- El agua destinada para el consumo humano deberá tener la calidad sanitaria que el Ministerio conceptúa como buena y exigirá el cumplimiento de las normas de calidad en todos los abastecimientos de agua utilizadas para el consumo humano. En tal virtud y para determinar periódicamente su potabilidad los propietarios o encargados de ellos permitirán las inspecciones del caso. Art. 64.- No podrá efectuarse ninguna construcción, reparación o modificación de una obra pública o privada destinada al aprovechamiento de agua para consumo humano sin la autorización previa del Ministerio, para lo cual deberá presentarse a éste, una solicitud escrita con las especificaciones y planos de las obras proyectadas. AGUAS SUBTERRÁNEAS REGLAMENTO ESPECIAL DE NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD AMBIENTAL – MARN Fecha de publicación: 31/05/2000. 4 CAPÍTULO I OBJETO Y COMPETENCIAS OBJETO
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Recursos Hídricos
Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto determinar los lineamientos o directrices para el establecimiento de las normas técnicas de calidad ambiental en los medios receptores, y los mecanismos de aplicación de dichas normas, relativo a la protección de la atmósfera, el agua, el suelo y la bio-diversidad.
CAPITULO IV CALIDAD DEL AGUA AGUAS SUBTERRÁNEAS Art. 22.- En base al Art. 42 5 de la Ley del Medio Ambiente, los titulares de obras, proyectos o actividades establecidas en el Art. 2112 de la misma, en todos los casos de aguas residuales que puedan afectar la calidad de las aguas subterráneas, deberán considerar en el Estudio de Impacto Ambiental y en el Permiso Ambiental correspondiente la protección y sostenibilidad del recurso. AGUAS RESIDUALES REGLAMENTO ESPECIAL DE AGUAS RESIDUALES – MARN Publicado en 11//03/2009 Acuerdo N°249
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CAPITULO I OBJETO Y COMPETENCIA OBJETO
Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto velar porque las aguas residuales no alteren la calidad de los medios receptores, para contribuir a la recuperación, protección y aprovechamiento sostenibles del recurso hídrico respecto de los efectos de la contaminación. CAPITULO II SISTEMAS DE TRATAMIENTO TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Art. 7.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, titular de una obra, proyecto o actividad responsable de producir o administrar aguas residuales y de su vertido en un medio receptor, en lo sucesivo denominada el titular, deberá instalar y operar sistemas de tratamiento para que sus aguas residuales cumplan con las disposiciones de la legislación pertinente y este Reglamento. DISPOSICIÓN DE LODOS Art. 8.- En cuanto a la disposición de lodos provenientes de sistemas de tratamiento de aguas residuales de tipos ordinario y especial, estará sujeta a lo dispuesto en el Programa de Manejo o Adecuación Ambiental correspondiente y a la legislación pertinente. CAPITULO V REUSO DE AGUAS RESIDUALES CLASIFICACIÓN DE REUSO DE AGUAS RESIDUALES
Recursos Hídricos
Art. 23.- Para efectos del presente Reglamento se clasifica el reúso de aguas residuales según los siguientes tipos: a) TIPO 1 REUSO URBANO: Riego de zonas verdes, campos deportivos, parques, cementerios, lavado de automóviles, lavado de inodoros, combate de incendios y otros usos similares. b) TIPO 2 REUSO PARA RIEGO CON ACCESO RESTRINGIDO: Silvicultura, y otras áreas donde el acceso del público es prohibido, restringido o poco frecuente. 68
c) TIPO 3 REUSO AGRICOLA EN CULTIVOS PERMANENTES DE FRUTOS QUE NO SE PROCESAN INDUSTRIALMENTE: Riego de cualquier cultivo comestible que son consumidos crudos. d) TIPO 4 REUSO AGRICOLA EN CULTIVOS DE ALIMENTOS QUE SE PROCESAN INDUSTRIALMENTE: Para riego de cultivos que tendrán procesamiento físico o químico necesario para la destrucción de los organismos patógenos que pudieran contener. e) TIPO 5 REUSO AGRICOLA EN CULTIVOS NO ALIMENTICIOS PARA LOS HUMANOS: Riego de pastos para ganado, forrajes, cultivos de fibras y semillas, y otros cultivos no alimenticios. f) TIPO 6 REUSO RECREATIVO: En actividades deportivas donde el contacto con el agua sea incidental y/o contacto primario con aguas recuperadas y riego de campos deportivos. g) TIPO 7 REUSO PAISAJÍSTICO: Aprovechamiento en estructuras estéticas donde el contacto con el público no es permitido, y dicha prohibición esté claramente rotulada. h) TIPO 8 REUSO EN LA CONSTRUCCIÓN: Compactación de suelos, control del polvo, lavado de materiales y producción de concreto. Los reúsos detallados y los no especificados en este artículo serán analizados y aprobados por las autoridades competentes. REGLAMENTO ESPECIAL DE NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD AMBIENTAL – MARN Fecha de publicación: 31/05/2000. 4 CAPÍTULO I OBJETO Y COMPETENCIAS OBJETO Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto determinar los lineamientos o directrices para el establecimiento de las normas técnicas de calidad ambiental en los medios receptores, y los mecanismos de aplicación de dichas normas, relativo a la protección de la atmósfera, el agua, el suelo y la bio-diversidad. CAPITULO IV CALIDAD DEL AGUA AGUAS RESIDUALES Art. 20.- para la descarga de aguas residuales se establecerá, según lo dispuesto en este reglamento, la norma de calidad que contenga los límites permisibles, prevaleciendo el principio de precaución a la contaminación del medio que servirá de receptor de la misma. NORMA PARA EL ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS PELIGROSAS – MINSAL Publicado en el D.O. Nº 211 Tomo 389 fecha: 11/11/2010.
Art. 1.- La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos técnicos sanitarios para el manejo y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas en el sector 69
Recursos Hídricos
CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES OBJETO DE LA NORMA
industrial y comercial, a fin de otorgar la autorización sanitaria de funcionamiento. CAPITULO II CONDICIONES SANITARIAS DEL MANEJO Y DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES DE TIPO ESPECIAL Art. 10.- Las aguas residuales generadas por aquellos establecimientos que manejen y almacenen sustancias químicas peligrosas, deberán cumplir con lo establecido en el Reglamento Especial de Aguas Residuales del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. CÓDIGO DE SALÚD – MINSAL Publicado en el D.O. Nº 149 Tomo 404 fecha: 15/08/2014.
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TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO Art. 1.- El Presente Código tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relacionados con la salud pública y asistencia social de los habitantes de la República y las normas para la organización funcionamiento y facultades del Consejo Superior de Salud Pública, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y demás organismos del Estado, servicios de salud privados y las relaciones de éstos entre sí en el ejercicio de las profesiones relativas a la salud del pueblo. CAPITULO II DE LAS ACCIONES PARA LA SALUD SECCION NUEVE BAÑOS PÚBLICOS Art. 67.- Se prohíbe descargar residuos de cualquier naturaleza, aguas negras y servidas en acequias, quebradas, arenales, barrancas, ríos, lagos, esteros; proximidades de criaderos naturales o artificiales de animales destinados a la alimentación o consumo humano, y cualquier depósito o corriente de agua que se utilice para el uso público; consumo o uso doméstico, usos agrícolas e industriales, balnearios o abrevaderos de animales, a menos que el Ministerio conceda permiso especial para ello. Art. 69.- Se prohíbe descargar aguas servidas y negras en las vías públicas, parques, predios públicos y privados y en lugares no autorizados para ello. Art. 70.- Es obligación de todo propietario o poseedor de inmueble ubicado en el radio urbano con redes públicas de agua potable y cloacas, instalar los correspondientes servicios conectados a esas redes siempre que estas quedaren a una distancia de cien metros, con facilidades de conexión. En caso contrario deberá disponerse por algún sistema autorizado por el Ministerio, que garantice la salud de los moradores.
Recursos Hídricos
Art. 73.- Un reglamento determinará las condiciones técnicas de la eliminación y disposición de excretas y de las aguas negras, servidas e industriales.
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DEsechos peligrosos DEsechos ordinarios
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Desechos Peligrosos. C贸digo de Salud Reglamento Especial sobre el Manejo Integral de los Desechos
Residuos S贸lidos
S贸lidos.
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NORMATIVA APLICABLE
Reglamento Especial en Materia de Sustancias, Residuos y
DESECHOS PELIGROSOS REGLAMENTO ESPECIAL EN MATERIA DE SUSTANCIAS, RESIDUOS Y DESECHOS PELIGROSOS – MARN Publicado en el D.O. 31/05/2000. 4 DE LA LEY DE MEDIO AMBIENTE CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Art. 1 Las presentes disposiciones tienen por objeto reglamentar la Ley del Medio Ambiente, que en lo sucesivo se denominará “la Ley”, en lo que se refiere a las actividades relacionadas con sustancias, residuos y desechos peligrosos. CAPITULO VI TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS PELIGROSOS SELECCIÓN DE LOS SITIOS DE CONFINAMIENTO Art.38.- Los sitios de confinamiento no podrán ser ubicados en zonas o lugares cercanos a ríos, lagunas, capas freáticas, zonas residenciales o habitacionales. La selección del sitio de confinamiento, así como el diseño y la construcción deberán cumplir características de seguridad establecidas en el Permiso Ambiental. LIXIVIADOS DE CONFINAMIENTO Art.39.- En el lugar de confinamiento de desechos peligrosos, debe incluirse medidas preventivas de recolección y tratamiento de los posible lixiviados o derrames que pudieran generarse. CAPITULO VIII DISPOSICIONES COMUNES PARA SUSTANCIAS, RESIDUOS Y DESECHOS PELIGROSOS DEL ALMANCENAMIENTO Art. 73.- Las Áreas de almacenamiento de sustancias, residuos y desechos peligrosos deberán reunir, entre otras, las siguientes condiciones: a) Encontrarse separadas de las áreas de producción, servicios y oficinas, debiendo estar ubicadas en zonas donde se reduzcan los riesgos por posibles emisiones, fugas, incendios o explosiones entre otros; b) Contar con muros de contención y sistema de retención de captación de derrames; c) Para las sustancias, residuos o desechos líquidos, los pisos deberán contar con canaletas que conduzcan los derrames a las fosas de retención, con capacidad para contener lo almacenado;
e) Las paredes y el piso deberán estar cubiertos con material impermeable, tal como poliureas, respecto de las sustancias almacenadas, con ventilación e iluminación adecuadas; y 73
Residuos Sólidos
d) Contar con pasillos lo suficientemente amplios que permitan el tránsito de montacargas mecánicos, electrónicos o manuales, así como el movimiento de los equipos de seguridad;
f) Contar con los sistemas de prevención de incendios. CÓDIGO DE SALUD – MINSAL Publicado en el D.O. Nº 149 Tomo 404 fecha: 15/08/2014.
CAPITULO UNICO
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TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- El Presente Código tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relacionados con la salud pública y asistencia social de los habitantes de la República y las normas para la organización funcionamiento y facultades del Consejo Superior de Salud Pública, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y demás organismos del Estado, servicios de salud privados y las relaciones de éstos entre sí en el ejercicio de las profesiones relativas a la salud del pueblo. CAPITULO II DE LAS ACCIONES PARA LA SALUD SECCION DIEZ BASURA Y OTROS DESECHOS Art. 77.- los establecimientos que produzcan desechos que por su naturaleza o peligrosidad no deben entregarse al servicio público de aseo deberán establecer un sistema de tratamiento o autorizado por el ministerio. DESECHOS ORDINARIOS REGLAMENTO ESPECIAL SOBRE EL MANEJO INTEGRAL DE LOS DESECHOS SÓLIDOS – MARN Publicado en el D.O. 101. Tomo 347 fecha: 01/06/2000. 4 DE LA LEY DE MEDIO AMBIENTE TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO DEL OBJETO, DEL ALCANCE Y DEL AMBITO DE APLICACION OBJETO Y ALCANCE
Residuos Sólidos
Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el manejo de los desechos sólidos. El alcance del mismo será el manejo de desechos sólidos de origen domiciliar, comercial, de servicios o institucional; sean procedentes de la limpieza de áreas públicas, o industriales similares a domiciliarios, y de los sólidos sanitarios que no sean peligrosos. De aquí en adelante la Ley del Medio Ambiente será llamada La Ley y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio. TITULO III DEL MANEJO INTEGRAL DE LOS DESECHOS SOLIDOS MUNICIPALES CAPITULO I DEL ALMACENAMIENTO ESPECIFICACIÓN DE ALMACENAMIENTO TEMPORAL Art. 5.- en aquellos casos en que se establezcan sitios de almacenamiento colectivo temporal de desechos sólidos en las edificaciones habitables, deberán cumplir, en su grado mínimo, con las siguientes especificaciones: a) Los sistemas de almacenamiento temporal deberán permitir su fácil limpieza y acceso; 74
b) Los sistemas de ventilación, suministro de agua, drenaje y de control de incendios, serán los adecuados; c) El diseño deberá contemplar la restricción al acceso de personas no autorizadas y de animales; y d) Los sitios serán diseñados para facilitar la separación y la recuperación de materiales con potencial reciclable. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTENEDORES Art. 6.- los contenedores para el almacenamiento temporal de desechos sólidos, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos: a) Estar adecuadamente ubicados y cubiertos; b) Tener adecuada capacidad para almacenar el volumen de desechos sólidos generados; c) Estar construidos con materiales impermeables y con la resistencia necesaria para el uso al que están destinados; d) Tener un adecuado mantenimiento; y e) Tener la identificación relativa al uso y tipos de desechos. TITULO III DEL MANEJO INTEGRAL DE LOS DESECHOS SOLIDOS MUNICIPALES CAPITULO V DE LA DISPOSICION FINAL DE LA DISPOSICIÓN FINAL Art. 13.- La ubicación de terrenos utilizados como sitios de disposición final deberán cumplir con los criterios establecidos en el anexo13 de este reglamento.
Residuos Sólidos
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C贸digo Civil
Retiros
Ley de Carreteras y Caminos Vecinales
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NORMATIVA APLICABLE
Ley Forestal
R Retiros zonas de protecci贸n carreteras
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ZONAS DE PROTECCIÓN LEY FORESTAL – MAG 3 Publicado en el D.O. Nº 110 Tomo 355 fecha: 17/06/2002. TITULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO PRIMERO OBJETIVO DE LA LEY OBJETIVO Y DECLARATORIA DE INTERÉS ECONÓMICO.
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer disposiciones que permitan el incremento, manejo y aprovechamiento en forma sostenible de los recursos forestales y el desarrollo de la industria maderera; los recursos forestales son parte del patrimonio natural de la Nación y corresponde al Estado su protección y manejo. Declárase de interés económico el desarrollo forestal del país desde el establecimiento de la plantación hasta el aprovechamiento final y todas sus formas de valor agregado. Asimismo, esta ley busca establecer las condiciones para estimular la participación del sector privado en la reforestación del territorio nacional con fines productivos, quedando fuera de esta regulación las Áreas Naturales Protegidas y los Bosques Salados. TITULO CUARTO PROTECCIÓN FORESTAL
CAPITULO PRIMERO DE LAS ÁREAS DE USO RESTRINGIDO EN PROPIEDADES QUE NO POSEAN PLANES DE MANEJO FORESTAL USO RESTRINGIDO Art. 23.- Se declaran Áreas de Uso Restringido, las superficies de inmuebles en las que sus propietarios tendrán la obligación de manejar de manera sostenible la vegetación existente, en los siguientes casos: a) Los terrenos que bordeen los nacimientos de agua o manantiales, en un área que tenga por radio por lo menos veinticinco metros, o lo que determine el estudio técnico respectivo, medidos horizontalmente a partir de su máxima crecida. b) Los terrenos riberanos de ríos y quebradas en una extensión equivalente al doble de la mayor profundidad del cauce, medida en forma horizontal a partir del nivel más alto alcanzado por las aguas en ambas riberas en un período de retorno de cincuenta años; c) Los terrenos en una zona de cincuenta metros medida horizontalmente a partir de su más alta crecida en tiempo normal de los lagos y lagunas naturales y de las riberas de los embalses artificiales construidos por el Estado o por particulares la cual deberá estar permanentemente arbolada; d) Los terrenos de las partes altas de las cuencas hidrográficas, en especial las que están en zona de recarga hídrica;
Retiros
e) Las áreas que por su potencial de deslizamiento debido a fuertes pendientes constituyen un peligro para las poblaciones; y f) Los suelos clase VIII. Los Consejos Municipales dentro del territorio de su jurisdicción, podrán emitir ordenanzas 78
que tengan como fin la protección y el aprovechamiento de los recursos forestales en las áreas de uso restringido, con base en lineamientos establecidos por los Ministerios de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichos lineamientos serán dictados por Acuerdo Ejecutivo en el Ramo correspondiente. CÓDIGO CIVIL – MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Publicado en el D.O. Nº 236 Tomo 365 fecha: 17/12/2004.
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TITULO IV DE LA OCUPACION Art. 594.- Podrán también, para los expresados menesteres, hacer uso de las tierras contiguas hasta la distancia de diez varas de la playa; pero no tocarán a los edificios o construcciones que dentro de esa distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se introducirán en las arboledas, plantíos o siembras. Art. 595.- Los dueños de las tierras contiguas a la playa no podrán poner cercas, ni hacer edificios, construcciones o cultivos, dentro de las dichas diez varas, sino dejando de trecho en trecho suficientes y cómodos espacios para los menesteres de la pesca. En caso contrario acudirán los pescadores a las autoridades locales para que pongan el conveniente remedio. CARRETERAS LEY DE CARRETERAS Y CAMINOS VECINALES – MOP Publicado en el D.O. Nº 209 Tomo 317 fecha: 13/11/1992. CAPITULO I OBJETOS Y DEFINICIONES.
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TITULO UNICO
Art. 1.- Las vías terrestres de comunicación y transporte de la República se clasifican en carreteras, caminos vecinales o municipales y calles. La presente Ley tiene por objeto regular lo relativo a la planificación, construcción y mantenimiento de las carreteras y caminos, así como su uso y el de las superficies inmediatas a las vías públicas. Las calles siguen sujetas al régimen legal bajo el que se encuentran actualmente. CAPITULO II PLANIFICACION VIAL Art. 14.- Para señalar línea de construcción, cuando existan estudios que fijen o permitan estimar razonablemente la posición de la línea de centro que debe tener finalmente una carretera o camino, los elementos de la sección transversal deberán referirse a esa línea de centro. Si no puede obtenerse tal información se usará la situación aproximada de la línea de centro de la carretera o camino, existente en planta. Art. 15.- El derecho de vía y la zona de retiro serán fijados en los respectivos proyectos elaborados por la oficina respectiva, o en su defecto, se establecerán por lo que señalen las normas de construcción que la citada oficina aplique regularmente y aún por el uso normal que ejerza sobre el terreno.
Retiros
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Vialidad
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NORMATIVA APLICABLE
Ley de Carreteras y Caminos Vecinales
Vialidad vĂas publicas
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VÍAS PÚBLICAS LEY DE CARRETERAS Y CAMINOS VECINALES – MOP Publicado en el D.O. Nº 209 Tomo 317 fecha: 13/11/1992. CAPITULO I OBJETOS Y DEFINICIONES.
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TITULO UNICO
Art. 1.- Las vías terrestres de comunicación y transporte de la República se clasifican en carreteras, caminos vecinales o municipales y calles. La presente Ley tiene por objeto regular lo relativo a la planificación, construcción y mantenimiento de las carreteras y caminos, así como su uso y el de las superficies inmediatas a las vías públicas. Las calles siguen sujetas al régimen legal bajo el que se encuentran actualmente. CAPITULO III DEL USO DE LAS VIAS PÚBLICAS Art. 24.- En las señales de tránsito no podrán colocarse anuncios o rótulos. Se prohíbe la instalación de los mismos cuando puedan confundirse con postes marcadores, avisos, placas de prevención y otras señales de tránsito colocadas a lo largo de las vías. Art. 25.- Toda persona natural o jurídica, de cualquier naturaleza que fuere, que desee colocar por su cuenta señales de tránsito, debe obtener previamente la aprobación de la oficina respectiva, acompañando para el efecto con la solicitud, los diseños correspondientes y ofreciendo cumplir con los requisitos que exige la presente ley. Art. 26.- No se permitirá la instalación de anuncios o rótulos, dentro del derecho de vía, ni sobre señales de tránsito, postes de servicio público, cordones, puentes, alcantarillados, árboles, rocas, piedras y muros en cuanto estén comprendidos dentro del derecho de vía; ni sobre el pavimento de las vías públicas y en todas las obras auxiliares construidas en ellas. Art. 29.- Toda obra o instalación relacionada con un servicio público que deba realizarse dentro del derecho de vía y que estorbe el libre tránsito, así como toda obra de reparación o mantenimiento de la vía misma, deberá hacerse notar mediante anuncios suficientemente visibles de día y de noche, colocados a una distancia razonable de los trabajos Al concluirse los trabajos deberá dejarse la vía en condiciones normales de servicio, a juicio de la oficina respectiva. Art. 31.- Las líneas férreas podrán ser cruzadas a nivel o en cualquier otra forma, por carreteras, caminos, canales o drenajes, debiendo tales obras ser construidas con la técnica necesaria a fin de garantizar la debida seguridad para los vehículos que transiten por dichos cruces; tales obras serán aprobadas por la Oficina respectiva. CAPITULO IV DEL USO DE LOS FUNDOS ADYACENTES O PROXIMOS A LAS VIAS PUBLICAS
Vialidad
Art. 43.- Cuando por la expansión territorial de una ciudad o población, parte de la carretera o camino existente quedare dentro de la zona urbana, deberá respetarse como mínimo el derecho de vía de dicha carretera. Art. 46.- Dentro de las zonas de retiro y en terrenos adyacentes a ellas, no se permitirá la instalación de anuncios o rótulos, si no llenan los requisitos siguientes: 82
a) Ser desmontable fácilmente, por lo tanto quedan prohibidas las instalaciones fijas como muros de ladrillo, concreto, adobe u otros materiales semejantes; b) Que se instalen a una distancia no menor de doscientos metros a ambos lados de los cruces de vías públicas, cruces de las mismas con los de ferrocarril, entronques de vías, puentes u otras obras; c) Que no queden ubicados bajo líneas telefónicas, telegráficas y conductores de energía eléctrica; y, d) Que tengan como mínimo seis metros de altura aquellos rótulos que por su forma sobresalgan por encima del derecho de vía. Art. 47.- En las zonas adyacentes a parques nacionales, zonas arqueológicas, monumentos históricos y lugares similares, por donde pase o atraviese una carretera, sólo se permitirán anuncios oficiales relativos al tránsito o leyendas alusivas a dichos lugares. Art. 48.- Para colocar anuncios, rótulos u otras obras con fines publicitarios en las zonas permitidas, será necesario permiso de la oficina o de la Alcaldía Municipal respectiva según el caso, para lo cual se presentará solicitud que contendrá los requisitos siguientes: a) Generales del solicitante; b) Descripción detallada del anuncio o rótulo; c) Ubicación del mismo, d) Planos o croquis acotados de las estructuras, con especificaciones de los materiales que se van a emplear; y e) Permiso escrito otorgado por el propietario del predio en que va a colocarse el anuncio o rótulo, cuando no perteneciere al solicitante.
Vialidad
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Diagrama de Contenido Temรกtico
17
p.
p.65
p.31
35
p.
p.81
p
p
.27
p.71
.45 p.77 84
Diagrama de Relación Instituciones-Temas
Autoridad de Aviación Civil
Ministerio de Trabajo y Previsión Social
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Vice Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano
Ministerio de Salud
Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial
Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones
Secretaría de la Cultura
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Matriz Temรกtica Matriz Temรกtica por Instituciones p
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por Instituciones
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NOTAS 91
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LEY REGULADORA DEL DEPÓSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE PETRÓLEO CAPITULO CUARTO AUTORIZACIONES Y PROCEDIMIENTOS
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Art. 12.- Para obtener la autorización para dedicarse o realizar cualquier actividad señalada en el artículo 5 de la presente Ley, los interesados deberán presentar ante la Dirección una solicitud en original y copia conteniendo, en lo aplicable, los requisitos siguientes: a) Nombre y datos generales del solicitante, así como el detalle de lo que solicita; en el caso de personas jurídicas, anexar la documentación correspondiente autenticada por Notario; b) Copia autenticada por Notario del Número de Identificación Tributaria, NIT y del Registro de Contribuyente IVA; c) Documentos de calificación del lugar, línea de construcción y Revisión Vial otorgados por autoridad competente, en los casos aplicables; d) Documento que demuestre la disponibilidad del inmueble, en los casos de construcción; e) Especificaciones técnicas de tanques, tuberías, equipos y accesorios, en los casos aplicables; así como, los planos que establezca el Reglamento. Los aspectos técnicos de dichos planos, relacionados con la seguridad y la infraestructura serán determinados en el Reglamento; y, f) Lugar, persona designada, número telefónico y de fax para oír notificaciones. La autoridad competente, mediante inspección técnica, podrá verificar el cumplimiento de especificaciones y demás aspectos técnicos relacionados con la infraestructura, los cuales serán establecidos en el Reglamento.
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REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY REGULADORA DEL DEPÓSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE 4 PETRÓLEO CAPITULO I DEPOSITOS DE APROVISIONAMIENTO
Notas
Art. 1.- Toda persona que solicite autorización para la construcción de depósitos de aprovisionamiento, además de los requisitos aplicables señalados en el Art. 12 de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, en adelante “la Ley”, deberá presentar lo siguiente: a) Planos Arquitectónicos: i) Planta arquitectónica de cada uno de los edificios y zonas que componen la obra, incluyendo fachadas, cortes e información topográfica; ii) Croquis de localización especificando los usos de las propiedades colindantes e indicando las vías de comunicación, iii) Ubicación y tipo de tanques de almacenamiento y equipos principales indicando su capacidad y producto a manejar, sistema de venteo, diques de contención; iv) cargaderos y descargaderos de productos, indicando los elementos que 2 los componen; v) Ubicación de la red contra incendio, indicando los sistemas fijos y móviles para el combate de incendios (hidrantes, extintores, detectores de gas o mezclas explosivas, alarmas, botoneras de paro de emergencia y otros); vi) Circulaciones de 92
vehículos y camiones cisterna, indicando el tipo de pavimento y niveles generales de pisos terminados; vii) Facilidades para la carga o descarga de buques tanque, indicando los principales elementos que la componen; viii) localización y capacidad de la cisterna para abastecer todos los sistemas que lo requieran; ix) Detalle de las instalaciones auxiliares para la operación, mantenimiento y administración y para los sistemas de seguridad y protección de personas, instalaciones y medio ambiente; y x) Cualquier otro detalle arquitectónico que el proyectista estime necesario. b) Plano de Instalaciones Mecánicas: i) Planta de conjunto marcando la distribución delíneas de producto, líneas de recuperación de vapores o retorno de vapores, líneas de venteo, indicando las juntas de expansión y válvulas de alivio de presión de las líneas, sus diámetros, pendientes, clase de material de tanques y tuberías para cada combustible; ii) Tipo y características de cada tanque, cargaderos o descargaderos, bombas y compresores de producto, indicando las válvulas, accesorios, sistemas de seguridad; iii) Cortes de trincheras para tuberías; iv) Sistemas de detección de fugas; y v) Detalle de los soportes y sus protecciones para los tanques de gas licuado de petróleo, en adelante “GLP”. c) Plano de Instalaciones Eléctricas: i) Planta de conjunto indicando la acometida y centro de control eléctrico; ii) Diagrama unifilar; iii) Cuadro de cargas; iv) Detalles del tablero de control; v) Distribución eléctrica de corriente alterna (CA), y cuando exista, indicar la corriente directa (CD); vi) Sistemas eléctricos, control de inventarios, control remoto de válvulas y equipos, señalando el tipo de materiales utilizados dependiendo de la clasificación de las zonas peligrosas; vii) Sistemas de iluminación exterior, controles de iluminación y rotulación; viii) Sistemas de comunicación de cargaderos o descargaderos a control; ix) Sistemas de conexiones a tierra, paros de emergencia, protección catódica de tanques y tuberías, y otros; x) Conexión alterna de bomba de agua, sistemas hidroneumáticos y otros; xi) Interruptores manuales o de foto celda; xii) Instalaciones especiales tales como: aire acondicionado, teléfono, equipo contra incendio, sonido, sistemas inteligentes, y otros; y xiii) Cuadro de simbología eléctrica. d) Plano de Instalaciones contra incendio: i) Planta de conjunto indicando la capacidad de la cisterna y la distribución de las líneas de agua contra incendio, líneas de agua de enfriamiento de tanques, sistema de espuma u otros, indicando la ubicación de los monitores, hidrantes, aspersores, sus diámetros, tipos de tubería y materiales de fabricación; ii) Capacidad y ubicación de bombas contra incendio, tanques, pozos o cisternas, así como las diferentes formas de accionar las bombas contra incendio; iii) Diagramas de instalación, incluyendo conexiones y tomas de agua de tanque, pozo o cisterna; y iv) Sistemas de control y alarmas. e) Plano de Instalaciones hidráulicas y neumáticas: i) Plano de conjunto marcando la distribución de las líneas de agua, aire o gas inerte, sus diámetros y tipo de tubería; ii) Capacidad y ubicación del compresor de aire y del generador de gas inerte; y iii) Diagrama de instalación, incluyendo conexiones y toma de agua, indicando válvulas de retención y antisifón para prevenir contra flujos y contaminación.
g) Especificaciones y pruebas a realizar a cada equipo principal y sus accesorios que serán 93
Notas
f) Plano de Instalaciones sanitarias y drenajes: i) Planta de conjunto con la distribución de la red de drenajes de aguas negras, aguas pluviales y aguas oleaginosas, señalando sus materiales de fabricación, diámetros y pendientes, así como indicar las descargas a la red de aguas negras, incluyendo detalles en planta y corte de registros y rejillas; ii) 3 Servicios sanitarios; iii) Plantas, cortes y detalles de trampas de combustibles; iv) Detalle de fosa séptica y pozo de absorción o del sistema de desecho de aguas servidas; y v) Cuadro de simbología hidráulica- sanitaria.
instalados, así como definir cuáles son las normas de diseño, construcción e instalación de cada tanque, equipo principal y sus accesorios. h) Cuando se trate de personas naturales salvadoreñas, original y copia del Documento Único de Identidad; en el caso de los extranjeros, original y copia del Pasaporte, todas certificadas por Notario; i) Fechas de inicio y finalización de la construcción. REGLAMENTO PARA LA LEY REGULADORA DEL DEPÓSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE PETRÓLEO CAPITULO IV DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) 4
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Art. 23.- Las especificaciones técnicas y de seguridad que se deberán cumplir para la construcción, operación o funcionamiento, remodelación o ampliación para depósitos de almacenamiento con tanques a presión son las siguientes: a) Cumplir con lo dispuesto por el Art. 3 de este Reglamento, excepto las letras b), c), d) e), k) y s). Adicionalmente, deberá cumplirse con las siguientes: b) Todos los tanques horizontales deben tener escaleras, andamios y pasamanos, para facilitar el acceso a los instrumentos de medición y control, así como facilitar el mantenimiento de los mismos. c) Los tanques deberán tener dispositivos para el alivio de la presión interna de los mismos. d) El parque de almacenamiento dispondrá de su respectiva red de aspersores de agua en el patio de tanques, en los cargaderos, descargaderos de camiones cisterna, así como en las plataformas de llenado de cilindros portátiles. Igual sistema deberá instalarse en caso de disponer de áreas techadas en donde se almacenen cilindros llenos de GLP.
Notas
e) Localización y arreglo de los tanques a presión. Los tanques para GLP se deberán localizar en áreas con libre circulación del aire que permita la rápida dispersión del gas a la atmósfera y contar con accesos que faciliten el combate de incendios. Cada batería de tanques horizontales, deberá tener acceso por lo menos a una calle interna paralela a la mayor dimensión de los mismos. La mayor dimensión (eje longitudinal) de los tanques horizontales no deberá estar orientada hacia áreas de grandes concentraciones de personas, áreas de alto riesgo o hacia otros tanques. f) Pisos y drenajes de los tanques a presión. El piso bajo los tanques deberá estar uniforme y pavimentado con un espesor mínimo de concreto de 0.10 metros y no podrá tener trincheras para tuberías. Dicho piso deberá tener una pendiente adecuada que garantice el drenaje de producto en caso de fugas mayores, evitando que éstas se conduzcan bajo los tanques adyacentes. Ningún tanque a presión debe poseer dique de contención individual alrededor de los mismos. Para tanques con capacidad mayor a 60,000 barriles americanos, deberán tener un dique de contención a una distancia mayor de 30.00 metros de la proyección horizontal de los tanques. Las canaletas que se utilicen no deberán estar a menos de 5.00 metros de la proyección horizontal de los tanques. g) Uniones a los tanques a presión. Los tanques deberán tener el menor número posible de aberturas situadas bajo el nivel de líquido, siendo recomendable que exista una sola abertura que sirva para entrada y salida del producto, lo mismo que para el drenaje de agua 94
del tanque. Para el caso de tanques horizontales, dicha abertura deberá estar localizada fuera de la zona ubicada entre los soportes de los mismos. Se recomienda que exista el menor número posible de bridas de tuberías dentro de la proyección horizontal de cada tanque. Todas las tuberías unidas a los tanques, con excepción de las que corresponden a válvulas de seguridad y de alivio de presión, deben poseer doble válvula de bloqueo. La primera deberá ser de globo, con cierre a prueba de fuego, con cierre manual y automático que se pueda operar en forma remota y debe estar unida directamente a la abertura del tanque. La segunda de cierre manual deberá situarse a más de 5.00 metros de la protección horizontal para tanques horizontales y por lo menos a un diámetro de distancia para esferas. Si la ubicación de la segunda válvula de bloqueo no respeta las distancias anteriores también deberá ser de globo con cierre a prueba de fuego. Los tanques con capacidad menor que 10,000 barriles pueden tener arreglos alternativos, en lo relativo a la válvula con cierre automático y operable en forma remota. Los tanques deben contar con un dispositivo para el drenaje de agua de los mismos, de tal forma que permita realizar dicha operación en la forma más segura posible. Todos los tanques deberán tener en las líneas de entrada y/o salida un dispositivo para la toma de muestras, de tal forma que permita realizar dicha operación en la forma más segura posible. h) Sistema de alivio de presión. Cada tanque deberá disponer como mínimo con dos válvulas de seguridad para el alivio de presión en caso de incendio, así como válvulas de seguridad para condiciones normales de operación; ambos tipos dimensionados de acuerdo con lo establecido por la norma comúnmente utilizada en la industria petrolera. Las tuberías de descarga de las válvulas de seguridad para el caso de incendio deben medir más de 2.00 metros, desde el piso de la plataforma o tope del tanque; éstas deberán tener dispositivos que impidan la entrada o acumulación de agua o líquido condensado, sin que introduzca restricciones de flujo a la descarga. i) Espaciamientos de seguridad. Se deben cumplir las disposiciones establecidas en la norma comúnmente utilizada en la industria petrolera. 1) A aguas navegables, 15 metros; 2) A lugares de atraque, carga y descarga, 45 metros; 3) A bombas y compresores, 15 metros; y 4) A casas de control de almacenamiento y subestaciones eléctricas, 30 metros j) Protección de los soportes de los tanques a presión. Los tanques horizontales deberán tener de preferencia soportes de concreto con cuna metálica. Cuando la distancia desde el punto más bajo del casco del tanque horizontal hasta la base de concreto sea mayor que 1.20 metros, la cuna metálica deberá estar revestida con protección contrafuego. Además, las columnas tubulares de soporte para las esferas deberán tener este mismo revestimiento en toda su extensión. Si no se pudiesen cumplir las distancias de seguridad definidas en la letra i) del presente artículo, se podrán utilizar muros de protección de concreto para conjuntos de válvulas de operación, válvulas del sistema de enfriamiento u otros dispositivos relacionados con la seguridad, que tengan que ser operados.
Notas
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LEY DE CREACIóN DE LA UNIDAD DEL REGISTRO SOCIAL DE INMUEBLES CAPITULO I
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CREACIóN Y FUNCIONES áMBITO DE APLICACIóN
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Art. 3.- El Registro Social tendrá competencia para la inscripción de actos referentes a inmuebles en las que se desarrollen proyectos de interés social, sean estos ejecutados por el sector público o privado. El Ministerio de Justicia podrá ampliar esta competencia. Se consideran proyectos de interés social aquellos que en forma directa o indirecta beneficien a familias de bajos ingresos. Especialmente se consideran proyectos de interés social aquellos que se refieren a: a) La legalización o mejoramiento de tugurios y zonas marginales b) La legalización de parcelaciones previamente desarrolladas sin autorización y la legalización de los derechos de los adquirientes o arrendatarios de éstas; y c) La consideración de proyectos de viviendas, lotes con servicios y parcelaciones, urbanos o rurales, para familias de bajos ingresos. El Instituto Libertad y Progreso es el ente responsable de la calificación de los proyectos de interés social; el reglamento respectivo establecerá el procedimiento de calificación de los proyectos. En caso de que el Ministerio de Justicia amplie la competencia, los actos podrán o no estar sujetos a Calificación de Interés Social, según lo especifique el acuerdo de ampliación. Si la calificación no fuere necesaria, todo acto comprendido dentro de los criterios del acuerdo de ampliación deberá ser inscrito en el Registro Social; la contravención a lo anterior se regirá por lo dispuesto en el artículo 20. Todos los actos, contratos o resoluciones posteriores al acto que genere el traslado al Registro Social, continuarán inscribiendose en este, sin el requerimiento de la Calificación de Interés Social. LEY DEL MEDIO AMBIENTE 3 TITULO V PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN CAPITULO I DISPOSICIONES ESPECIALES DEBERES DE LAS PERSONAS EN INSTITUCIONES DEL ESTADO
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Art. 42.- Toda persona natural o jurídica, el Estado y sus entes descentralizados están obligados, a evitar las acciones deteriorantes del medio ambiente, a prevenir, controlar, vigilar y denunciar ante las autoridades competentes la contaminación que pueda perjudicar la salud, la calidad de vida de la población y los ecosistemas, especialmente las actividades que provoquen contaminación de la atmósfera, el agua, el suelo y el medio costero marino.
Notas
NORMA PARA EL ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS PELIGROSAS ANEXO 2 CLASIFICACIÓN Y SIMBOLOGÍA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Clase 1. EXPLOSIVOS Son sustancias solidas o liquidas, o mezcladas con ellas, que por sí mismas son capaces de reaccionar químicamente produciendo gases a tales temperaturas, presiones y velocidades que pueden ocasionar daños graves en los alrededores. Se consideran 6 subclases de acuerdo con la forma como una sustancia puede explotar.
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Subclase 1.1.: corresponde a sustancias o artículos que ofrecen peligro de explosión en masa. Es decir, que afecta toda la carga en forma instantánea. Subclase 1.2.: Sustancias o artículos que ofrecen peligro de proyección, mas no explosión en masa. Subclase 1.3.: sustancias o artículos que ofrecen peligro de fuego, y en menor grado proyección de partículas, o ambos, mas no peligro de explosión en masa. Subclase 1.4.: Sustancias o artículos que no representan peligro significativo. Pueden entrar en ignición eventualmente. Subclase 1.5.: Sustancias o artículos muy insensibles que ofrecen en condiciones especiales, peligro de explosión en masa. Subclase 1.6.: Sustancias o artículos extremadamente insensibles que no tienen peligro de explosión en masa. Ejemplos de sustancias o artículos explosivos son: La Dinamita, el Trinitrotolueno (TNT), Pólvora negra, Nitroglicerina, Nitrato de pentaeritritol. Clase 2. GASES Son sustancias que se encuentran totalmente en estado gaseoso a 20ºC y una presión estándar de 101.3 Kpa. Existen gases: COMPRIMIDOS, que se encuentran totalmente en estado gaseoso al ser empacados o envasados para el transporte, a 20ºC. Ej. Aire comprimido. LICUADOS, que se encuentran parcialmente en estado líquido al ser empacados o envasados para el transporte a 20ºC. Ej. GLP. CRIOGÉNICOS, que se encuentran parcialmente en estado líquido al ser empacados o envasados para el transporte a muy bajas temperaturas. Ej. Nitrogeno criogénico. EN SOLUCIÓN, que se encuentran totalmente disueltos en un líquido al ser empacados o envasados para el transporte a muy bajas temperaturas. Ej. Acetileno (en acetona) Con respecto al tipo de riesgo que ofrecen, los gases se clasifican en dos subdivisiones:
Subclase 2.1.: Gases Inflamables, pueden incendiarse fácilmente en el aire cuando mezclan en proporciones inferiores o iguales al 13% en volumen. Ej. Gas propano, aerosoles. Subclase 2.2.: Gases No Inflamables, no tóxicos; pueden ser asfixiantes, simples u oxidantes. Ej. Nitrogeno. Subclase 2.3.: Gases Tóxicos; ocasionan peligros para la salud, son tóxicos o corrosivos. Ej. Cloro.
Notas
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Clase 3. LÍQUIDOS INFLAMABLES Son líquidos o mezclas de ellos, que pueden contener sólidos en suspensión o solución, y que liberan vapores inflamables por debajo de 35ºC (punto de inflamación). Por lo general son sustancias que se transportan a temperaturas superiores a su punto de inflamación, o que siendo explosivas se estabilizan diluyéndolas o suspendiéndolas en agua o en otro líquido. Ej. Gasolina, benceno y nitroglicerina en alcohol.
Clase 4. SÓLIDOS CON PELIGRO DE INCENDIO Sólidos con peligro de incendio. Constituyen tres subdivsiones: Subclase 4.1: Sólidos Inflamables. Son aquellos que bajo condiciones de transporte son combustibles o pueden contribuir al fuego por fricción. Ej. Fósforo.
Subclase 4.2.: Sólidos espontáneamente combustibles. Son aquellos que se calientan espontáneamente al contacto con el aire bajo condiciones normales. Ej. Hidrosulfito de sodio.
Notas
Subclase 4.3.: Sólidos que emiten gases inflamables al contacto con el agua. Son aquellos que reaccionan violentamente con el agua o que emiten gases que pueden inflamar en cantidades peligrosas cuando entran en contacto con ella. Ej. Metales alcalinos como sodio, potasio.
Clase 5. OXIDANTES Y PEROXIDOS ORGÁNICOS. Subclase 5.1.: Sustancias oxidantes. Generalmente contienen oxígeno y causan la combustión o contribuyen a ella, como: Agua oxigenada y Nitrato de potasio.
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Subclase 5.2.: Peróxidos orgánicos. Sustancias de naturaleza orgánica que contiene estructuras bivalentes –O- O-, que generalmente son inestables y pueden favorecer una descomposición explosiva, quemarse rápidamente, ser sensibles al impacto o a la fricción o ser altamente reactivas con otras sustancias. Ej. Peróxido de benzoilo, Metiletilcetona peróxido.
Clase 6. SUSTANCIAS TÓXICAS E INFECCIOSAS El término tóxico puede relacionarse con “venenoso”, y la clasificación para estas sustancias, está dada de acuerdo con la DL50 oral, inhalatoria y dérmica. Existen dos subdivisiones: Subclase 6.1: Sustancias Tóxicas. Son líquidos o sólidos que pueden ocasionar daños graves a la salud o a la muerte al ser ingerido, inhalados o entrar en contacto con la piel. Ej. Cianuros, Sales de metales pesados.
Subclase 6.2.: Materiales infecciosos. Son aquellos microorganismos que se reconocen como patógenos (bacterias, hongos, parásitos, virus e incluso híbridos o mutantes) que pueden ocasionar una enfermedad por infección a los animales o a las personas. Ej. Ántrax, E. Coli.
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Notas
Clase 7. MATERIALES RADIOACTIVOS. Son materiales que contienen radionúclidos y su peligrosidad depende de la cantidad de radiación que genere así como la clase de descomposición atómica que sufra. La contaminación por radioactividad empieza a ser considerada a partir de 0.4 Bq/cm2 para emisiones beta y gama, o 0.04 Bq/cm2 para emisiones alfa. Ej. Uranio, Torio 232, Yodo 125, Carbono 14.
Clase 8. SUSTANCIAS CORROSIVAS. Corresponde a cualquier sustancias que por reacción química, puede causar daño severo o destrucción a toda superficie con la que entre en contacto incluyendo la piel, los tejidos, metales, textiles, etc. Causa entonces quemaduras graves, y se aplica tanto a líquidos o sólidos que tocan las superficies, como gases y vapores que en cantidad suficiente provocan fuertes irritaciones de las mucosas. Ej. Ácidos y cáusticos.
Notas
Clase 9. SUSTANCIAS Y ÁRTICULOS PELIGROSOS MISCELÁNEOS Son materiales que no se encuentran incluidos en las clases anteriormente mencionadas, y por tanto pueden ser transportados en condiciones que deben ser estudiadas de manera particular. Ej. Asbesto, fibra de vidrio, Sílice. Dentro de este grupo se han incluido las sustancias que ocasionan de manera especial, contaminación ambiental por bioacumulación o por toxicidad a la vida acuática (polutantes marino) o terrestre (contaminante ambiental). Ej. 1,2-Dibromoetano.
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NORMA PARA EL ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS PELIGROSAS ANEXO 1 INCOMPATIBILIDADES DE SUSTANCIAS QUÍMICAS LISTADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS INCOMPATIBLES QUE NO SE DEBEN PONER EN CONTACTO O ALMACENAR DE FORMA CONJUNTA
Nombre de la sustancia
Sustancias con las que no se debe combinar
Tipo de riesgo que se presenta Reacciones exotérmicas con liberación de hidrógeno que es un gas inflamable
Evita el almacenamiento
Materiales Alcalinos y Alcalinos térreos
Agua
Acetona
Ácido Sulfúrico Ácido Nítrico Cloroformo
Acetileno
Materiales de cobre Bromo Cloro Yodo Plata Mercurio
Flúor Cloro Bromo Cobre Plata Mercurio
Acido Acético
Ácido Crómico Ácido Nítrico Glicol Etileno Ácido Perclórico Peróxidos Permanganatos Oxhidrilos Compuestos Trióxido de Cromo Mayoria de Oxidantes Fuertes
Reacciona violentamente, con generación de calor
Ácido Crómico, Ácido Nítrico, Etilenglicol, Ácido Perclórico, Peróxidos algunas combinaciones se pueden dar por los gases que generan estos materiales, debe darse una distancia prudencial entre ellos
Ácido Nítrico
Ácido Acético Ácido Clorhídrico Ácido Sulfhídrico Ácido Crómico Ácido Cianhídrico Sulfuro de Hidrógeno Sustancias Nitradas Solventes Inflamables Zinc, Aluminio, Magnesio La mayoría de los líquidos inflamables
Liberación de óxidos gaseosos de Nitrógeno Tóxicos, cuando se mezclan con ácido clorhídrico, se liberan vapores en abundancia
Ácido Oxálico
Con compuestos de plata Compuesto de Mercurio
Forma compuestos explosivos con plata y mercurio y formación de gases tóxicos
Cloroformo Forma peróxidos, Explosivos en Ácido Nítrico presencia de Agente Oxidantes, Concentrado Vapores Tóxicos Ácido Sulfúrico
Anhídrico Acético Ocupacional para el manejo Reacciona de Fuente: Manual de Higiene y Seguridad de violentamente Productos Químicos en Instalaciones Industriales forma explosiva en contacto con y Bodegas en General. Bismuto 2007 y sus aleaciones materia orgánica. Este ácido en contacto con materiales oxidables o combustibles o agentes deshidratantes o reductores, puede provocar fuego o una explosión.
Ácido Sulfúrico
Cloratos Percloratos Permanganatos Metales Luminosos Agua
Se da liberación de gases tóxicos.
Ácido Crómico
Ácido Acético Naftalina Alcanfor Alcohol Glicerina Trementina Anhídrico Acético Etil Acétalo Benzaldehido Mayoria de líquidos Inflamables
Reaccionan violentamente con todos esos productos.
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Notas
Alcohol Papel Madera Materiales Orgánicos Anhidro fosfórico Ácido Sulfúrico
Ácido Perclórico
Nombre de la sustancia
Sustancias con las que no se debe combinar
Tipo de riesgo que se presenta
Ácido Perclórico
Anhídrico Acético Bismuto y sus aleaciones Alcohol Papel Madera Materiales Orgánicos Anhidro fosfórico Ácido Sulfúrico
Reacciona violentamente de forma explosiva en contacto con materia orgánica. Este ácido en contacto con materiales oxidables o combustibles o agentes deshidratantes o reductores, puede provocar fuego o una explosión.
Ácido Sulfúrico
Cloratos Percloratos Permanganatos Metales Luminosos Agua
Se da liberación de gases tóxicos.
Ácido Crómico
Ácido Acético Naftalina Alcanfor Alcohol Glicerina Trementina Anhídrico Acético Etil Acétalo Benzaldehido Mayoria de líquidos Inflamables
Reaccionan violentamente con todos esos productos.
Ácido FluorHídrico
Amoniaco
Generación de Gases Tóxicos
Ácido Fórmico
Agentes Oxidantes
Puede producir detonaciones.
Amoniaco Metales Mercurio Halógenos Calcio
Produce picratos explosivos sensibles a los golpes
Ácido Pícrico Amonia Anhidra
Evita el almacenamiento
Generación de Vapores Inflamables.
Hidroxido de Amonia
Plata plomo Zinc Sales Halógenas
Anilina
Acido Nítrico Peróxido de Hidrogeno Mayoría de Oxidantes fuertes
Bromo
Amonio Acetileno Butadieno Butano Hidrógeno Metales finalmente divididos.
Se descompone violentamente en presencia de estas sustancias.
Benceno
Agentes Oxidantes Fuertes Cloro
Se descompone violentamente en presencia de agentes oxidantes fuertes reacciona violentamente con cloro
Cianuros
Acidos
Cloratos
Sales de Amonio Ácidos Metales en polvo Sulfuro Carbono Compuestos orgánicos.
Formación de compuestos explosivos
Notas
Ácido Nítrico, peróxido de hidrógeno
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Flúor Cloro Bromo Ácido Crómico Peróxido de Sodio
Nombre de la sustancia
Sustancias con las que no se debe combinar
Hidrocarburos
Fluoruro Cloro Bromo Ácido Crómico Peroxido de Sodio
Mercurio
Acetileno Ácido Fulmínico
Metanol
Hidróxido de Sodio + Cloroformo Hidróxido de potasio + cloroformo
Evita el almacenamiento
Compuesto tóxico, Inflamable reacciona vigorosamente con las combinaciones anteriores Irritqaciones a la piel, mucosa y ojos
Formaldeido Hexano
Cloroformo
Tipo de riesgo que se presenta
Altamente Inflamable Aluminio Litio Magnesio Sodio Acetona e hidróxido de sodio más Metanol
Agua Metales de álcali (calcio, Dióxido de Carbono potacio y sodio) Tetracloruro de Carbono Hidrocarburos clorinados
Nitrato de Amonio
Ácidos Metal en Polvo Cloratos Nitratos Sulfuro Compuestos Orgánicos Mayoría de Combustibles
Oxigeno
Aceites Grasas Hidrogeno Líquidos Inflamables
Pentóxido de Fósforo
Agua
Permanganato de Potasio
Glicerina Glicol Etileno Aldehido Benzoico Ácido Sulfurico
Peróxido de Hidrogeno
Cobre Cromo Hierro La mayoria de los metales y sus sales Líquidos inflamables y otros materiales combustibles Anilina Nitro-metano
Peróxido de Sodio
Cualquier sustancia Oxidable Metanol Anhídrido Acético Aldehído Benzoico Disulfuro de carbono Glicerina Glicol Etileno Acetato de Etilo Fulfural
Reacciona explosivamente La inhalación es nociva
Elementos que reaccionan violentamente con el agua y otras sustancias emitiendo vaporescorrosivos y tóxicos.
Reacciones exotérmicas generación de calor
Reacciones violentas con todas estas sustancias
Notas
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INCOMPATIBILIDADES QUÍMICAS SEGÚN ETIQUETADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS ALMACENADAS Di - etil - Eter
Reacciona con la luz, Cloro Ozono Agentes oxidantes fuertes
Ciclo Hexano
Agentes oxidantes fuertes
Extremadamente inflamable, reacciona explosivamente con cloro, ozono, oxidantes fuertes
Reacciona con la luz con formación de productos
Generación de gases altamente inflamable Compuesto Tóxico reacciona violentamente
Tetracloruro de carbono Metales alcalinos Sulfuro de Hidrogeno
Ácido Nítrico Gases Oxidantes
Cloruro de Carbono
Reacciona con metales alcalinos
Compuesto tóxico que reacciona violentamente con metales
Disulfuro de Carbono
Oxidantes con metales alcalinos
Compuesto tóxico que reacciona violentamente con metales
Yodo
Acetileno Amoniaco
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NORMA PARA EL ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS PELIGROSAS ANEXO 3 CATEGORIZACIÓN DE SUSTANCIAS TÓXICAS. Se establecen tres clases de sustancias tóxicas: • Clase T+: muy tóxicos. • Clase T: Tóxicos. • Clase Xn: Nocivos.
La catalogación en las categorías de sustancias y preparados muy tóxicos, tóxicos o nocivos se efectuará mediante la determinación de la toxicidad aguda en la sustancia sobre los animales, expresada en dosis letal (DL50) o concentración letal (CL50), tomando los valores establecidos en la legislación vigente sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas o en su ausencia de normativas internacionales.
Inflamables Explosivos Tóxicos Comburentes Nocivos Irritantes Corrosivos
Explosivos
Tóxicos
Comburentes
Nocivos Irritantes
+ + -
+ -
+ + -
+ 0 -
+
Se pueden almacenar conjuntamente Sólo pueden almacenarse juntas, si se adoptan medidas especiales de prevención No deben almacenarse juntamente
Notas
+ 0 -
Inflamables
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1 CONSTITUCIÓN CAPITULO III LOS CIUDADANOS, SUS DERECHOS Y DEBERES POLITICOS Y EL CUERPO ELECTORAL TITULO III EL ESTADO, SU FORMA DE GOBIERNO Y SISTEMA POLITICO
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Art. 84.- El territorio de la República sobre el cual El Salvador ejerce jurisdicción y soberanía es irreductible y además de la parte continental, comprende: El territorio insular integrado por las islas, islotes y cayos que enumera la Sentencia de la Corte de Justicia Centroamericana, pronunciada el 9 de marzo de 1917 y que además le corresponden, conforme a otras fuentes del Derecho Internacional; igualmente otras islas, islotes y cayos que también le corresponden conforme al derecho internacional. Las aguas territoriales y en comunidad del Golfo de Fonseca, el cual es una bahía histórica con caracteres de mar cerrado, cuyo régimen está determinado por el derecho internacional y por la sentencia mencionada en el inciso anterior. El espacio aéreo, el subsuelo y la plataforma continental e insular correspondiente; y además, El Salvador ejerce soberanía y jurisdicción sobre el mar, el subsuelo y el lecho marinos hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde la línea de más baja marea, todo de conformidad a las regulaciones del derecho internacional. Los límites del territorio nacional son los siguientes: AL PONIENTE, con la República de Guatemala, de conformidad a lo establecido en el Tratado de Límites Territoriales, celebrado en Guatemala, el 9 de abril de 1938. AL NORTE Y AL ORIENTE, en parte, con la República de Honduras, en las secciones delimitadas por el Tratado General de Paz, suscrito en Lima, Perú, el 30 de octubre de 1980. En cuanto a las secciones pendientes de delimitación los límites serán los que se establezcan de conformidad con el mismo Tratado, o en su caso, conforme a cualquiera de los medios de solución pacífica de las controversias internacionales.
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AL ORIENTE, en el resto, con las Repúblicas de Honduras y Nicaragua en las aguas del Golfo de Fonseca. Y AL SUR, con el Océano Pacífico.
LEY REGULADORA DEL DEPOSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE PETROLEO CAPITULO QUINTO OBLIGACIONES Y SANCIONES 3
Art. 13.- Las personas que se dediquen a las actividades enunciadas en el artículo 5 deberán cumplir, según su actividad, con las siguientes obligaciones: a) Haber obtenido las autorizaciones a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, previo al inicio de las obras o actividades correspondientes;
c) Cumplir en sus instalaciones con las disposiciones sobre protección del medio ambiente, 105
Notas
b) Cumplir con la legislación, Normas Salvadoreñas, Reglamentos Técnicos correspondientes; y realizar las actividades, respetando las especificaciones de calidad, cantidad y seguridad en ellos establecidas;
normas de infraestructura y seguridad industrial, correspondiente a normas nacionales o internacionales que se apliquen; d) Permitir y facilitar de manera inmediata, que Delegados de la Dirección efectúen inspecciones en cualquiera de sus instalaciones, de los productos que se comercialicen, ya sea envasados o a granel; así como para que tomen muestras, realicen pruebas y ensayos, verifiquen pesos y medidas, revisen documentación y otras diligencias necesarias vinculadas a dichas inspecciones, a efecto de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento; e) Mantener el suministro adecuado de productos de petróleo al país, de acuerdo a su participación de mercado, salvo caso fortuito o fuerza mayor; f) Presentar a la Dirección o a los Delegados de la misma, los certificados de calidad de los productos que comercialicen; g) Informar por escrito a la Dirección cuando se prevea o se genere una situación de desabastecimiento en el mercado interno, indicando las causas y las medidas para solucionar el problema; h) Vender o suministrar productos de petróleo a personas que posean u operen tanques para consumo privado, estaciones de servicio, envasadoras y distribuidores mayoristas de combustibles líquidos y GLP a granel, siempre que cuenten con la debida autorización emitida de conformidad con la presente Ley y su Reglamento; i) Proporcionar a la Dirección, la información y/o documentación que ésta le requiera en el plazo que se le señale para tal efecto. Toda la información y/o documentación deberá ser veraz y de fácil verificación; j) Los suministrantes de productos están obligados a facturar en forma separada los precios de producto, flete y otros servicios; k) Los suministrantes de productos deberán conceder libertad a los usuarios en la contratación de los equipos de transporte que movilicen los productos de petróleo; l) Atender la instrucción del Delegado de la Dirección, de interrumpir la salida de determinados vehículos de los depósitos de aprovisionamiento de productos de petróleo, así como de las plantas de envasado de GLP que contengan producto envasado en cilindros, mientras dure la realización de una Inspección; m) Informar a la Dirección, con diez días de anticipación, el cierre de estaciones de servicio, para proceder a la cancelación de las respectivas autorizaciones y para la disposición final de los tanques, de acuerdo a la norma técnica aplicable; n) Abstenerse de importar cilindros portátiles usados, que puedan ser utilizados para comercializar GLP envasado;
Notas
o) Entregar el contenido exacto de gas en cada cilindro portátil, correspondiente al peso establecido en cada presentación; p) Vender en igualdad de condiciones y en similares circunstancias, los productos de petróleo que importen a toda persona natural o jurídica; que esté autorizada por la Dirección, de conformidad a lo establecido en la presente Ley; q) Cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la presente Ley; 106
r) Cumplir con las obligaciones generadas de la aplicación de los literales a), b), d), e) y f) del artículo 4-E de la presente Ley; s) Llevar, cuando se realicen dos o más actividades sujetas a autorización, centros de costos separados para cada una de ellas;
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t) Vender o suministrar GLP envasado únicamente a distribuidores mayoristas que están registrados en la Dirección. LEY MARITIMO PORTUARIA TÍTULO IV 3 DE LOS PUERTOS CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN DE LOS PUERTOS
Artículo 183 - La naturaleza de los puertos de El Salvador se define según la titularidad, uso, finalidad y grado de intervención de la AMPL. Según su titularidad, son: 1. Puertos Estatales: son aquellos de propiedad del Estado, los cuales pueden ser administrados por entidades del Gobierno Nacional, por los Gobiernos locales o por entidades del sector privado a través de contratos de concesión de obra pública o deservicios, total o parcial. 2. Puertos Particulares o Privados: son aquellos de propiedad privada, que contando con las correspondientes autorizaciones son administrados y operados por entidades del sector privado. *DECLARADO INCONSTITUCIONAL 3. Puertos Mixtos: Son puertos cuyo capital accionario es parte privado y el remanente del sector estatal. Según su uso, son: 1. Públicos: los que por sus características operacionales prestan servicios obligatorios a todo usuario que lo requiera. 2. Privados: los que ofrecen y prestan servicios a buques, armadores, cargadores y recibidores de mercancía en forma restringida a las propias necesidades de los particulares o terceros vinculados contractualmente con ellos. Dichos puertos se desarrollarán dentro del sistema de libre competencia. Por su actividad económica, son: 1. Puertos Comerciales: aquellos cuya os destinos finalidad es la prestación de servicios a buques y a cargas, cobrando un precio por tales servicios. 2. Puertos Industriales: aquellos cuya finalidad es la de operar exclusivamente cargas específicas de sus procesos industriales, extractivos o de captura, debiendo existir una integración operativa entre la actividad principal de la industria y el puerto.
4. Puertos Artesanales: aquellos cuyas actividades se desarrollan mediante procesos no industriales. 107
Notas
3. Puertos Recreativos: aquellos destinados a actividades deportivas o turísticas locales.
5. Puertos Mixtos: aquellos puertos que por su actividad económica pueden tener dos o más de las finalidades expresadas para esta actividad en los literales anteriores. Por el grado de intervención de la Autoridad Portuaria Local, los puertos se clasifican en: 1. Puertos Lanlord: Son aquellos cuya infraestructura es propiedad de la Autoridad Portuaria Local, la cual se ocupa de su gestión. En estos el resto de los servicios portuarios son prestados mediante contratos de concesión parcial o total por empresas privadas propietarias de los activos que conforman la superestructura y de todos aquellos otros activos necesarios para la producción de servicios. 2. Puertos Tool: Son aquellos puertos en los cuales la Autoridad Portuaria Local es propietaria de la infraestructura y de la superestructura, y el sector privado se encarga de la provisión de los servicios portuarios mediante contratos de concesión parcial o total o licencias. 3. Puertos Services: Son aquellos puertos en los cuales la Autoridad Portuaria Local es responsable del puerto en su conjunto, como propietaria de la infraestructura y de la superestructura y se encarga totalmente de la provisión de los servicios portuarios.
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La finalidad de los puertos podrá ser modificada por la Autoridad Portuaria Local y autorizada por la Autoridad Marítimo Portuaria. Asimismo, los puertos estatales serán siempre de uso público y estarán administrados por la autoridad portuaria respectiva.
LEY DE MEDIO AMBIENTE 3 CAPÍTULO IV SISTEMA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ACTIVIDADES, OBRAS O PROYECTOS QUE REQUERIRÁN DE UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
Art. 21.- Toda persona natural o jurídica deberá presentar el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental para ejecutar las siguientes actividades, obras o proyectos: a) Obras viales, puentes para tráfico mecanizado, vías férreas y aeropuertos; b) Puertos marítimos, embarcaderos, astilleros, terminales de descarga o trasvase de hidrocarburos o productos químicos; c) Oleoductos, gaseoductos, poliductos, carboductos, otras tuberías que transporten productos sólidos, líquidos o gases, y redes de alcantarillado; d) Sistemas de tratamiento, confinamiento y eliminación, instalaciones de almacenamiento y disposición final de residuos sólidos y desechos peligrosos; e) Exploración, explotación y procesamiento industrial de minerales y combustibles fósiles;
Notas
f) Centrales de generación eléctrica a partir de energía nuclear, térmica, geotérmica e hidráulica, eólica y mareomotriz; g) Líneas de transmisión de energía eléctrica; h) Presas, embalses, y sistemas hidráulicos para riego y drenaje; i) Obras para explotación industrial o con fines comerciales y regulación física de recursos hídricos; 108
j) Plantas o complejos pesqueros, industriales, agroindustriales, turísticos o parques recreativos; k) Las situadas en áreas frágiles protegidas o en sus zonas de amortiguamiento y humedales; l) Proyectos urbanísticos, construcciones, lotificaciones u obras que puedan causar impacto ambiental negativo; m) Proyectos del sector agrícola, desarrollo rural integrado, acuacultura y manejo de bosques localizados en áreas frágiles; excepto los proyectos forestales y de acuacultura que cuenten con planes de desarrollo, los cuales deberán registrarse en el Ministerio a partir de la vigencia de la presente ley, dentro del plazo que se establezca para la adecuación ambiental; n) Actividades consideradas como altamente riesgosas, en virtud de las características corrosivas, explosivas, radioactivas, reactivas, tóxicas, inflamables o biológico–infecciosas para la salud y bienestar humano y el medio ambiente, las que deberán de adicionar un Estudio de Riesgo y Manejo Ambiental; ñ) Proyectos o industrias de biotecnología, o que impliquen el manejo genético o producción de organismos modificados genéticamente; y
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o) Cualquier otra que pueda tener impactos considerables o irreversibles en el ambiente, la salud y el bienestar humano o los ecosistemas.
REGLAMENTO ESPECIAL SOBRE EL MANEJO INTEGRAL DE LOS DESECHOS SÓLIDOS 4 ANEXO CRITERIOS TECNICOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE PROYECTOS DE COMPOSTAJE Y PARA EL MANEJO DE RELLENOS SANITARIOS
Criterios Mínimos para establecimiento de un proyecto de compostaje Para el establecimiento de Proyectos de Compostaje se deberán respetar los criterios siguientes: a) Proporción Carbono: Nitrógeno de 25:1 – 35:1; b) Temperatura de 40-50 °C; c) Humedad entre el 40 o 50%; d) Preferiblemente incorporar materiales en el rango de 1 a 4 centímetros de diámetro. Características de las Áreas destinadas para Relleno Sanitario Las áreas que se destinen para relleno sanitario deberán presentar, como mínimo, las características siguientes:
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Notas
a) Estar ubicadas a una distancia que garantice que las zonas de recarga de acuíferos o de fuentes de abastecimiento de agua potable, estén libres de contaminación. Esta distancia será fijada dentro de las normas técnicas nacionales;
b) Que el suelo reúna características de impermeabilidad, aceptándose un coeficiente máximo permisible de infiltración 10. –7 cm/s; que posea características adecuadas de remoción de contaminantes; y que la profundidad del nivel de las aguas subterráneas garantice la conservación de los acuíferos existentes en la zona. En caso de que se carezca de este tipo de suelos, se podrá trabajar con un mayor espesor de la capa, para lograr el mismo nivel de impermeabilidad; c) Contar con suficiente material térreo para la cobertura diaria de los desechos sólidos depositados durante la vida útil; d) Estar ubicado a una distancia no perjudicial para las zonas de inundación, pantanos, marismas, cuerpos de agua y zonas de drenaje natural; e) Estar ubicado a una distancia de 500 metros de los núcleos poblacionales y con su fácil acceso por carretera o camino transitable en cualquier época del año; f) Estar ubicado fuera de las áreas naturales protegidas o de los ecosistemas frágiles, así como de las servidumbres de paso de acueductos, canales de riego, alcantarillados y líneas de conducción de energía eléctrica; y g) Estar ubicado a una distancia mínima de 60 metros de fallas que hayan tenido desplazamientos recientes. Requisitos técnicos para el Relleno Sanitario Para el establecimiento y funcionamiento de un relleno sanitario, independientemente de su tipo y tamaño, este deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos técnicos: a) Que exista garantía de estabilidad del terreno y del relleno contra deslizamientos; b) Que existan vías internas de acceso, balastadas o pavimentadas, transitables en cualquier época del año, con rótulo de información; c) Que exista un cercado periférico, que limite el terreno e impida el ingreso de personas y animales, ajenos al relleno, con portón y entrada restringidos; d) Que haya preparación del terreno, con una base impermeable, con pendiente hacia las líneas de drenaje; e) Que existan canales periféricos para las aguas pluviales; f) Que exista drenaje para los lixiviados y chimeneas, para los gases y los humos; g) Que haya instalaciones para captar y tratar o recircular los lixiviados; h) Que exista una caseta, bodega, servicios sanitarios y otra infraestructura básica; i) Que exista personal suficiente, con capacitación adecuada y supervisión calificada;
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j) Que exista cobertura diaria de los desechos con materia inerte; con un espesor mínimo de 15 cms; k) Que haya cobertura final del relleno, con una capa de material de cobertura de 60 cms. de espesor, con una capa adicional de 20 cms. de espesor, capaz de sostener vegetación, y con la suficiente inclinación para impedir el ingreso de aguas pluviales al relleno sanitario; 110
l) Que exista un diseño de las diferentes fases de los períodos de explotación del sitio de relleno; y m) Que exista un diseño de la configuración final del sitio, con su tratamiento paisajístico. Requisitos mínimos para el Relleno Sanitario Manual Para la existencia de un relleno sanitario manual, serán considerados los siguientes requisitos mínimos, adicionalmente a aquéllos establecidos en el Art. 35: a) Una vida útil superior a los cinco años; b) Un equipo mínimo para el movimiento y la compactación manual de los desechos, incluyendo un equipo de protección personal; c) La disposición de desechos en capas de 20 a 30 cms; y d) El diseño del relleno, el cual será parte de un proyecto integral de la gestión de desechos sólidos. Requisitos mínimos para Relleno Sanitario Mecanizado Para la existencia de un relleno sanitario mecanizado, serán considerados los siguientes requisitos mínimos, adicionalmente a aquéllos establecidos en el Art. 35 de este Reglamento: a) Una vida útil superior a los 10 años; b) Los taludes finales deberán tener una inclinación no mayor de 30% c) Un área de ingreso con báscula, caseta de control y estacionamiento; d) Un área administrativa y otra de oficinas; e) Servicio de electricidad, agua y teléfono, en las áreas administrativa y de ingreso; f) Acondicionamiento del terreno, con una base de suelo impermeable, con un coeficiente de máximo permisible de infiltración no superior a los 10-7 cm/s, de un espesor mínimo de 50 cms. y compactación al 95%, y con pendiente mínima del 3%, hacia las líneas de los tubos de drenaje; g) Un sistema de drenaje para lixiviados, que cuente con aditamentos para su inspección y su mantenimiento, el que conducirá a estos líquidos hasta un sistema de tratamiento y disposición final, con o sin recirculación en el relleno; h) Un control de la calidad del agua subterránea, mediante la perforación de los pozos que sean necesarios, para detectar la posible presencia de contaminación por la operación del relleno; i) Minimización de la emisión de cualquier material volátil; j) Una supervisión calificada, de carácter permanente;
l) Una compactación de cada capa, mediante un mínimo de cuatro pasadas con maquinaria 111
Notas
k) Una disposición de los desechos, en capas de 60 cms. de espesor;
de peso mínimo de 15 toneladas; m) Un sistema de emisión para gases, con aprovechamiento o evacuación permanente; n) Una asignación de personal que sea suficiente para el volumen de desechos que se dispondrán; y
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o) Un reglamento interno de operación.
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