LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

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LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA Temas 18 y 19 del Programa CONCEPTO La partición se encuentra regulada en los arts. 1051 a 1087 del Código civil, disciplinándose en los mismos el momento final del fenómeno sucesorio que engloba tanto la disolución de la comunidad hereditaria como su liquidación, así como la concreta adjudicación material de los derechos adquiridos por los herederos. La partición es, pues, la causa normal de extinción de la comunidad hereditaria, mediante la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia. La indivisión sólo es admisible si el testador prohibió expresamente la división, y aún en este caso, la división tendría lugar si se da alguna de las causas por las que tiene lugar la extinción de la sociedad (art. 1051), debiendo considerarse al respecto el supuesto concreto de indivisión de una explotación económica establecida por el testador, ex. art. 1056,2º CC. ¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA? Están legitimados activamente para pedir la distribución de la herencia: a) Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes (art.1052,1º), o sus representantes legales (art.1052,2º), debiéndose tener en cuenta que: - Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición de la herencia hasta que aquélla no se cumpla. Los demás herederos podrán pedirla, no obstante, pero tienen que asegurar el derecho de los herederos bajo condición; mientras la condición esté latente la partición se entenderá provisional (art. 1054) - Si antes de hacerse la partición muere un coheredero, cualquiera de sus herederos puede pedir la partición, si bien éstos han de comparecer bajo una sola representación (art.1055) - El coheredero casado puede pedir la partición sin la intervención de su cónyuge (art.1053) b) Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia (art.782.1 LEC). Interesa destacar que la vigente LEC de 2000 niega al cónyuge supérstite la legitimación para pedir la división de la herencia, considerándolo un mero interesado y partícipe en la Junta de herederos. c) Los acreedores. Sólo cabe mantener la eventual legitimación de los acreedores de uno cualquiera de los herederos cuando contaran con la autorización judicial para aceptar la herencia en su nombre, ex. art.1001. En cuanto a los acreedores de la herencia, si bien en la derogada LEC de 1881 podían instar la división de la herencia al estar legitimados para promover el juicio de testamentaría, en la vigente LEC de 2000 se les niega tal legitimación, procurando la protección de sus intereses a través de otros cauces cautelares y contenciosos (vid. Art.782 LEC)


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