BOE núm. 124
Martes 25 mayo 1999
11702 LEY 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha. Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I En toda sociedad moderna, madura y democráticamente avanzada la defensa y protección de los menores se ha convertido en un objetivo esencial de las políticas de bienestar y en la consecución de una auténtica igualdad de oportunidades. En las últimas décadas se ha producido un cambio en la conciencia social, fundamentalmente en el mundo occidental, sobre el papel que corresponde a los menores, reconociéndose el hecho de que los menores, además de ser sujetos de los derechos que a toda persona, por el hecho de serlo, corresponden, deben de ser sujetos de aquellos derechos derivados de la especial protección que, por su propia dependencia de otros, les es debida. Para ello las administraciones públicas deben adoptar y arbitrar todas las medidas y mecanismos necesarios para, en primer lugar, prevenir y, en caso necesario, eliminar aquellos riesgos que afectan al desarrollo integral de los menores. Esta nueva concepción del menor y la preocupación por dotarle de un adecuado marco jurídico de protección ha sido reconocida por diversas instituciones internacionales, destacando por su transcendencia la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, que marca el inicio real de esa nueva filosofía en relación con el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo del mismo. Ya en el ámbito europeo debe resaltarse la Resolución A3-0172/92 del Parlamento Europeo que aprobó la Carta Europea de los Derechos del Niño y que supuso la traslación al ordenamiento europeo de la Resolución de las Naciones Unidas. En nuestro país la Constitución Española de 1978 establece en su artículo 39, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la protección de la familia y de la infancia. Esta nueva concepción del menor llevó a cambiar sustancialmente en nuestro país el ordenamiento jurídico, como la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación de la Filiación, Patria Potestad y Régimen Económico del Matrimonio; la Ley 13/1983, de 24 de octubre, sobre la tutela; la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, en la cual se sustituyó el antiguo concepto del abandono por la institución del desamparo, cambio que produjo una importantísima transformación del sistema de protección de menores, al permitir la asunción automática de la tutela, por parte de la entidad pública competente, en los supuestos de desprotección grave del menor; asimismo introdujo figuras nuevas de protección del menor, como el acogimiento familiar, la generalización del principio del interés superior del menor y el incremento de las facultades del Ministerio Fiscal en relación con los menores. La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, culminó la instauración de esta nueva concepción de la protección de los menores, suponiendo no sólo una reforma en profundidad de las tradicionales instituciones de protección del menor reguladas en el Código Civil, sino la construcción de un marco
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jurídico que vincula a todos los Poderes Públicos, a las instituciones específicamente relacionadas con los menores, a los padres y familia, y a los ciudadanos en general. Fue con la Ley Orgánica 1/1996 con la que se inició la distinción entre situación de riesgo y situación de desamparo, como dos situaciones distintas de desprotección del menor que implican un grado distinto de intervención de la entidad pública. Mientras en la situación de riesgo, caracterizada por la existencia de un perjuicio para el menor que no alcanza la gravedad suficiente para justificar su separación del núcleo familiar, la citada intervención se limita a intentar eliminar dentro de la institución familiar los factores de riesgo, en las situaciones de desamparo la entidad pública asume la tutela del menor y la consiguiente suspensión de la patria potestad. Asimismo esta Ley, cuando hace referencias a las competencias de carácter administrativo, especifica que las mismas corresponden a las Comunidades Autónomas, de conformidad con el reparto constitucional de competencias. II En este sentido, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, establece en su artículo 31.1.20.a y 31.acomo competencia exclusiva de la Administración Autonómica la Asistencia social y servicios sociales, así como la protección y tutela de menores. Asimismo, el Estatuto de Autonomía atribuye a la Junta de Comunidades competencia exclusiva en las siguientes materias: «fomento de la cultura y la investigación» (artículo 31.1.17); «promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio» (artículo 31.1.19); «espectáculos públicos» (artículo 31.1.23); «fundaciones» (artículo 31.1.25); «procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia» (artículo 31.1.28) y «publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española» (artículo 31.1.29). En base a la previsión estatutaria citada en primer lugar, mediante los Reales Decretos 283/1985, de 6 de febrero, y 2057/1985, de 9 de octubre, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Protección de Menores. La Ley 3/1986, de 16 de abril, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha establece dentro del Sistema Público de Servicios Sociales la atención específica a la Familia, la Infancia y la Juventud como áreas integradas en los Servicios Sociales Especializados en consonancia con los principios rectores de la política social contenidos en el Capítulo III del Título I de la Constitución. La Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Solidaridad en Castilla-La Mancha, reconoce que para el fortalecimiento de la cohesión social en nuestra Comunidad Autónoma era necesario el fomento de la solidaridad con las personas más necesitadas, siendo necesario para ello la promoción de medidas de acción positiva que potencian su libre desarrollo y plena participación en la sociedad en condiciones de igualdad. Así, el Título I, de la Solidaridad con los ciudadanos de Castilla-La Mancha para promover la igualdad de oportunidades, propicia el acceso de los colectivos desfavorecidos a los recursos sociales, promoviendo su desarrollo integral y garantizado el respeto a su identidad diferencial mediante planes integrales de acción positiva; en este sentido, en el Capítulo II de este Título I se recogen los siguientes principios