YATACOARIAS ABOGADOS
BOLETÍN INFORMATIVO AMBIENTAL
NOVIEMBRE DE 2014
YATACOARIAS A B O G A D O S
BOLETÍN INFORMATIVO Noviembre de 2014
COMENTARIO NORMATIVO I APRUEBAN EL NUEVO REGLAMENTO DE PROTECCIÓN Y GESTIÓN AMBIENTAL PARA LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN, BENEFICIO, LABOR GENERAL, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO MINERO. Comentario elaborado por el Área de Derecho Ambiental.
El pasado 12 de Noviembre se publicó el Decreto Supremo N° 040-2014-EM, a través del cual se aprobó el nuevo Reglamento de protección ambiental que regula las actividades de explotación, beneficio, labor general, transporte y almacenamiento minero. La presente norma resulta aplicable a los titulares de la mediana y gran minería; y de manera supletoria a actividades distintas a las actividades de explotación, beneficio, labor general, transporte minero y almacenamiento de minerales. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de los Términos de Referencia Comunes para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados y Estudios de Impacto Ambiental Semidetallados que dicte el Ministerio de Energía y Minas; fecha a partir de la cual quedarán derogados el Decreto Supremo N° 016-93-EM y el Decreto Supremo N° 053-99-EM. Las principales disposiciones que recoge esta norma son: 1.
Inicio de actividades sin contar con certificación ambiental Se plantea que si durante la tramitación de la aprobación de los estudios ambientales o sus modificatorias, se verifica la realización de la actividad o construcción total o parcial de algún componente descrito en el estudio ambiental presentado, dicho trámite será declarado improcedente y el titular tiene un plazo de cuatro (4) meses para presentar el Plan de Remediación Ambiental respectivo.
2.
Instrumentos de Gestión Ambiental aplicables a las actividades mineras Los proyectos que involucren actividades de explotación y/o beneficio minero serán considerados como categoría III; mientras que las actividades de labor general, transporte o almacenamiento de minerales y/o concentrados, podrán ser consideradas como categoría II o III, previa categorización del proyecto por parte del Ministerio de Energía y Minas.
3.
Proyectos que requieren la previa aprobación de Términos de Referencia Específicos Los proyectos de explotación, beneficio, labor general, transporte y/o almacenamiento de mineras que requieren de la evaluación y previa aprobación de Términos de Referencia Específicos son aquellos en que sus actividades y/o componentes se localicen en: (i) ecosistemas frágiles o áreas vulnerables declaradas (áreas naturales protegidas, glaciales, bosques primarios, entre otros); (ii) los que comprendan o impliquen el drenado o trasvase de lagos o lagunas, explotación de minerales radioactivos, reasentamiento involuntario, o procesos de fundición y/o sinterización que emitan dióxido de azufre; y, (iii) al requerimiento del titular del proyecto.
4.
Sobre la elaboración de los Estudios Ambientales En la línea con las disposiciones ya vigentes, se dispone que en caso el titular minero no haya comunicado previamente por escrito al Ministerio de Energía y Minas, la fecha de inicio de elaboración o modificación del estudio ambiental, así como los mecanismos de participación ciudadana efectuados antes de la elaboración de dicho estudio, éste no será admitido a trámite.
5.
Instrumento de gestión ambiental correctivo Los titulares mineros que hayan construido o tengan instalaciones y/o componentes en sus unidades mineras al amparo de estudios ambientales que hayan perdido vigencia, podrán presentar los términos de referencia específicos para la elaboración de un instrumento de gestión ambiental correctivo (IGAC) para que sus instalaciones cumplan con la normatividad
YATACOARIAS A B O G A D O S vigente. El plazo para la presentación de los términos de referencia es de sesenta (60) días hábiles de entrada en vigencia el presente Reglamento. 6.
Obligación de integrar los estudios ambientales El titular minero que respecto de una misma unidad minera cuenten con dos o más estudios de impacto ambiental aprobados y sus modificaciones; y/o con un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) y estudios de impacto ambiental para el mismo proyecto, deberán integrar el contenido de los planes de todos estos documentos y actualizar su plan de manejo ambiental. El plazo de presentación de dicho estudio ambiental integrado no podrá ser mayor a dos (2) años de aprobados los Términos de Referencia por parte del Ministerio. Vencido este plazo, la autoridad no evaluará ningún estudio ambiental hasta que no se cumpla con presentar el estudio integrado.
7.
Presentación del informe de cumplimiento de la Estrategia de Manejo Ambiental El titular minero deberá presentar de manera anual un informe de cumplimiento de la Estrategia de Manejo Ambiental junto con la presentación de la Declaración Anual Consolidada (DAC).
8.
Presentación del reporte público de sostenibilidad ambiental Los titulares mineros deberán presentar anualmente hasta el último día hábil del mes de septiembre, un reporte de sostenibilidad ambiental, que contenga información del desempeño social y ambiental de su actividad en el ejercicio anterior, el cual deberá ser presentado al Ministerio de Energía y Minas y al OEFA.
9.
Monitoreos Se dispone que los registros de monitoreos deben conservarse por un período de cinco (5) años, los cuales deben ser remitidos al OEFA y estar a disposición de las autoridades en caso lo soliciten. Finalmente, la norma establece que los estudios ambientales presentados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento y que se encuentren en evaluación ante la DGAAM; así como aquellos titulares que hayan iniciado la elaboración o modificación de su estudio ambiental y no lo hayan presentado ante la DGAAM, siempre que acrediten fehacientemente y con documento la contratación de la empresa consultora, continuarán su tramitación con las normas anteriores hasta el término del procedimiento administrativo.
COMENTARIO NORMATIVO II APRUEBAN NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 19º DE LA LEY Nº 30230 Comentario elaborado por el Área de Derecho Ambiental.
El OEFA, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA-CD ha establecido normas jurídicas que faciliten la aplicación de lo establecido en el artículo 19º de la Ley Nº 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la dinamización de la inversión en el país, a los procedimientos sancionadores y recursivos en trámite seguidos ante OEFA, entre otras disposiciones. Los procedimientos sancionadores en trámite que se encuentren en primera instancia administrativa seguirán las siguientes directrices: 1.
Ante la verificación de la existencia de infracción en los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del tercer párrafo del artículo 19º de la Ley Nº 30230, corresponderá imponer la multa que corresponda, sin reducción del 50% dicho artículo, sin perjuicio de las medidas correctivas aplicables.
2.
En caso de no incurrir en infracciones distintas a las del párrafo anterior, primero se dictará la medida correctiva correspondiente, y, ante su incumplimiento, la multa respectiva, con la reducción del 50%, determinada mediante la Metodología para el cálculo de las multas base y los factores agravantes y atenuantes, aprobada por la Resolución Nº 035-2013-OEFA/PCD. En este caso, el administrado podrá interponer únicamente el recurso de apelación.
YATACOARIAS A B O G A D O S Por su parte, si ante la existencia de infracción administrativa, el administrado ha revertido, remediado o compensado todos los impactos negativos generados por su conducta y, asimismo, no corresponde dictar una medida correctiva, la Autoridad Decisora se limitará a declarar la responsabilidad administrativa, que será tomada en cuenta para determinar la reincidencia. Si el procedimiento sancionador contiene infracciones excepcionales y las que pueden ser reducidas en el monto de la multa, la autoridad decisoria deberá desacumular las imputaciones en expedientes distintos. En cuanto a los procedimientos recursivos en trámite, se aplicará lo siguiente: 1. De confirmarse la sanción impuesta en primera instancia, ésta se reducirá en un 50%. 2. Si se considera que debe imponerse un monto menor a la sanción impuesta en primera instancia, la reducción del 50% se aplicará sobre el monto de la multa ya reducida. 3. No se aplicará lo dispuesto en los dos acápites precedentes, en los supuestos previstos como infracciones excepcionales. Asimismo, la norma establece que la reducción del 50% a que se refiere el artículo 19º de la Ley N° 30230 no se aplica a las multas tasadas (o fijas), sino a aquellas que se determinen en base a la Metodología establecida por la Resolución Nº 035-2013-OEFA/PCD. Sin perjuicio de ello, lo establecido en dicho artículo no afecta el dictado de medidas cautelares, preventivas, entre otras que se orienten a garantizar la efectiva y oportuna protección del ambiente y salud de las personas, así como tampoco afecta la potestad del OEFA de imponer multas coercitivas frente al incumplimiento de las medidas cautelares y correctivas. Cabe destacar que el recurso de apelación a una medida correctiva se concede sin efecto suspensivo. Finalmente, entre las Disposiciones Complementarias Finales, se establece que cualquier persona natural o jurídica con interés legítimo podrá intervenir como tercero interesado en los procedimientos administrativos sancionadores o recursivos tramitados ante el OEFA, aportando pruebas. Sin perjuicio de lo antes indicado, se establece que la Autoridad Instructora y Decisora tienen la facultad de declarar de oficio la prescripción del plazo de ejercicio de su competencia para investigar y determinar la existencia responsabilidad administrativa.
COMENTARIO NORMATIVO III APRUEBAN FORMATO DE CONSTANCIA DE ORIGEN DEL ORO A SER ENTREGADO A LAS PERSONAS NATURALES VINCULADAS A LA ACTIVIDAD MINERA, AL AMPARO DEL DECRETO SUPREMO Nº 027-2012, MODIFICADO POR DECRETO SUPREMO Nº 039-2012-EM Comentario elaborado por el Área de Derecho Ambiental.
El Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial Nº 410-2014-MEM-DM, ha aprobado el formato de Constancia de Origen del Oro que el concesionario minero y/o el operador bajo contrato de explotación debe cumplir con entregar a las personas naturales vinculadas con su actividad minera, de conformidad con los supuestos contemplados en el artículo 1º y 3º del Decreto Supremo Nº 027-2012-EM, modificado por el Decreto Supremo Nº 039-2012-EM. Mediante dichas normas se estableció que, según la costumbre reconocida y practicada en las zonas de La Rinconada y Cerro Lunar del distrito de Ananea, provincia de San Antonio de Putina; y en las provincias de Sandia y Carabaya, del departamento de Puno, las personas naturales que obtengan oro en área de concesión minera de un tercero o en una relacionada al contrato de explotación del operador, pueden vender dicho oro amparados en la declaración de compromisos del concesionario o del operador con contrato de explotación, de cuyo derecho provenga el mineral. Asimismo, se establece que el concesionario minero y/o el operador con contrato de explotación y/o el operador minero con contrato de explotación, debe mantener, bajo su custodia, copias de los formatos de Constancia de Origen del Oro, con la finalidad de acreditar ante las autoridades fiscalizadoras la procedencia y destino del oro autorizado.
El presente boletín es brindado por Yataco Arias Abogados con la finalidad de presentarles información general sobre diversos aspectos legales que consideramos relevantes para las necesidades profesionales y empresariales cotidianas. Por ello no constituye una opinión profesional integral sobre los asuntos que se abordan. Para un mayor alcance le agradeceremos que se dirijan al Área Ambiental o al siguiente correo electrónico estudio@yatacoarias.com donde gustosamente los atenderemos.