Boletin Laboral - Primera Quincena de Abril 2014

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YATACOARIAS ABOGADOS

BOLETÍN INFORMATIVO LABORAL Abril 2014


YATACOARIAS A B O G A D O S

BOLETÍN INFORMATIVO Abril de 2014 COMENTARIO ADMINISTRATIVO LABORAL SUNAFIL INICIO FUNCIONES

Comentario elaborado por el Área Laboral.

A partir del 1 de abril del presente año, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) inició el ejercicio de sus funciones como Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional y de sus competencias inspectivas y sancionadoras en el ámbito de Lima Metropolitana, para lo cual se han establecido una serie de disposiciones que buscan garantizar la transferencia de las competencias inspectivas que ostenta actualmente el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Para dicha transferencia se ha dispuesto que desde el 21 al 31 de marzo de 2014 se suspenden los plazos de procedimientos de inspección del trabajo y de procedimientos administrativos sancionadores a cargo de la Dirección de Inspección del Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana; salvo aquellos procedimientos referidos a la verificación de despidos, actos de hostilización, accidentes de trabajo, paralización de labores, afectaciones al derecho de huelga, el otorgamiento de constancias de cese, y otros supuestos que determine la autoridad inspectiva. Asimismo, durante el plazo mencionado se suspenden los plazos para los administrados que tienen para presentar sus descargos, correspondientes al procedimiento sancionador, apelaciones y quejas por denegatoria de apelación.

COMENTARIO JURISPRUDENCIAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC) VALIDA EMBARGO EFECTUADO CONTRA EMPRESA USUARIA PARA GARANTIZAR CRÉDITOS LABORALES DE UN TRABAJADOR DE UNA EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN Comentario elaborado por el Área Laboral.

Mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 04264-2010-PA/TC, el TC declaró infundada la demanda interpuesta por una empresa usuaria en la que pretendía cuestionar una resolución judicial que ordenaba el embargo en forma de retención sobre los fondos de una cuenta corriente de dicha empresa. La empresa usuaria alegaba que dicha resolución vulneraba sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en la medida que se dispuso un embargo sobre su patrimonio sin que haya tenido participación alguna en el proceso judicial, en el cual se ordenó el pago de beneficios sociales a favor del trabajador de la empresa de intermediación. En mayoría, el TC concluyó que las normas de intermediación laboral establecen una responsabilidad solidaria entre el empleador y la empresa usuaria, por lo que esta última debe responder en caso la carta fianza no sea suficiente. Se indica que la empresa usuaria no habría tenido un perjuicio claro al no participar en el proceso de conocimiento, más aún si en este se discutió el mero pago de beneficios legales, tales como la Compensación por Tiempo de Servicios, etc. Asimismo, se señala que la empresa usuaria no ha expresado en qué medida se ha afectado los derechos constitucionales invocados al no participar en el proceso judicial de pago de beneficios laborales.


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PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD DE TRABAJO LOS INCREMENTOS DE PEDIDOS NO NECESARIAMENTE JUSTIFICAN EL CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL POR NECESIDADES DE MERCADO. Comentario elaborado por el Área Laboral.

La Dirección de Inspección de Lima Metropolitana determinó que el incremento de pedidos no genera necesariamente un incremento imprevisible, transitorio y coyuntural de la producción que justifique la celebración de contratos de trabajo por necesidades de mercado. Dicho criterio es desarrollado en la Resolución Directoral Nº 752-2013-MTPE/1/20.4. En el caso revisado, la empresa alegó que los contratos en mención se justificaron en grandes pedidos de sus clientes. Sin embargo, la Dirección concluyó que los contratos por necesidad de mercado revisados se habían desnaturalizado, ya que no explicaron y detallaron el incremento imprevisible, transitorio y coyuntural ni la empresa pudo sustentarlo. Para todos aquellos que desearan dicha resolución directoral pueden solicitarlo al siguiente correo electrónico: alejandra.ordaya@yatacoarias.com

COMENTARIO JURISPRUDENCIAL EL RETIRO DE LA CONFIANZA DE UN TRABAJADOR DE CARRERA IMPLICA SU RETORNO AL PUESTO ANTERIOR PERO SIN REDUCCIÓN DE SU REMUNERACIÓN Comentario elaborado por el Área Laboral.

La Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial determinó que califica como acto de hostilidad la reducción de las remuneraciones del trabajador de carrera que retornó a un puesto anterior como consecuencia del retiro de la confianza que fue decidido por su empleador. En el caso resuelto mediante la Casación N° 3636-2010-CUSCO, el trabajador indicó que había sido víctima de actos de hostilidad toda vez que, luego de haber tenido una carrera profesional ascendente y alcanzar el cargo de Jefe de Marketing, se le retiró la confianza y se le regresó al cargo de Especialista de Proyectos, reduciéndosele la categoría y la remuneración. La Corte Suprema indicó que no corresponde aplicar la protección de rebaja inmotivada de categoría como causal de hostilidad laboral debido al cargo de confianza desarrollado por el trabajador como Jefe de Marketing. Sin embargo, respecto a la rebaja inmotivada de las remuneraciones señaló que, en tanto no existe norma que autorice al empleador a reducir unilateralmente la remuneración del trabajador alcanzada durante el tiempo que ocupó el cargo de confianza, el empleador cometió un acto de hostilidad contra el trabajador. La Corte añade que la carrera ascendente del trabajador hasta alcanzar la condición de confianza, justifica que éste haya incorporado a su patrimonio de derechos subjetivos un status remunerativo laboral y su correlato de status social, que no puede ser quebrantado inmotivadamente por el empleador sin que medie una aceptación expresa del trabajador, ya que ello implicaría respaldar una decisión arbitraria e inconstitucional.


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NOTAS JURISPRUDENCIALES EL TRABAJADOR DE CONFIANZA NO PUEDE PEDIR SU REPOSICIÓN AL PUESTO ORDINARIO ANTERIOR SI RENUNCIÓ A ESTE ÚLTIMO Comentario elaborado por el Área Laboral.

Un trabajador que había sido contratado bajo la modalidad de suplencia para ocupar un cargo ordinario y que posteriormente renunció a este para asumir un puesto de confianza, pretendía su reposición en el cargo anteriormente ocupado. Al respecto, en la Casación Laboral Nº 3745-2013-Junín, la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial señaló que no era posible la reposición del trabajador, inclusive en el caso que hubiera mantenido una relación laboral indeterminada antes de asumir el cargo de confianza, pues él mismo renunció de manera voluntaria a su puesto común temporal por suplencia para luego asumir el cargo de confianza al que había sido designado por su empleador. NO ES POSIBLE PROBAR EL IMPEDIMENTO DE INGRESO AL CENTRO DE TRABAJO SIMPLEMENTE CON LA DECLARACIÓN JURADA DE OTROS TRABAJADORES Comentario elaborado por el Área Laboral.

Un trabajador pretendía acreditar que su empleador no le dejó ingresar al centro de labores mediante un Acta elaborada por un Juez de Paz que no realizó una constatación in situ y, para suplir dicha omisión, presentó la declaración jurada de 11 trabajadores. Sin embargo, mediante la Casación Laboral Nº 5556-2013-Junín, la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial estableció que, en el marco del nuevo proceso laboral que es predominantemente oral, la prueba documental que "recoge" testimonios no tiene un valor probatorio fundamental ni determinante si es que la misma no es corroborada con otro medio de prueba que constate lo recogido en dichos documentos.

COMENTARIO DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO (DIT) CONFIRMA LA SANCIÓN IMPUESTA A UNA EMPRESA POR NO CONTAR CON EL REGISTRO DE MONITOREO DE AGENTES PSICOSOCIALES. Comentario elaborado por el Área Laboral.

Mediante la Resolución Directoral N° 080MTPE/1/20.2, la DIT confirmó la sanción impuesta a una empresa de servicios por no contar con el Registro de Monitoreo de Agentes Psicosociales. La Autoridad de Trabajo sustentó su decisión en que el monitoreo de agentes psicosociales en el centro de trabajo es aplicable a todos los sectores, incluyendo el de servicios. Asimismo, la Dirección General de Salud, en el informe estadístico denominado “Vigilancia de los ambientes de trabajo 2011-2012”, determinó que un alto porcentaje de trabajadores del sector servicios se encontró expuesto a este riesgo durante dicho período. La obligación de contar con un Registro de Monitoreo de Agentes Psicosociales se encuentra establecido en el artículo 28° de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y el artículo 33° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR. Este registro debe contener, como mínimo, la información detallada en el anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, que aprobó los formatos referenciales con la información mínima que debe contener los registros obligatorios del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

El presente boletín es brindado por Yataco Arias Abogados con la finalidad de presentarles información general sobre diversos aspectos legales que consideramos relevantes para las necesidades profesionales y empresariales cotidianas. Por ello no constituye una opinión profesional integral sobre los asuntos que se abordan. Para un mayor alcance le agradeceremos que se dirijan a nuestra Área Laboral o al correo electrónico estudio@yatacoarias.com donde gustosamente los atenderemos.


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