YATACOARIAS ABOGADOS
BOLETÍN INFORMATIVO LABORAL MAYO 2014
YATACOARIAS A B O G A D O S
BOLETÍN INFORMATIVO Mayo de 2014 COMENTARIO JURISPRUDENCIAL I SEÑALAN CRITERIOS PARA DETECTAR GRUPOS DE EMPRESAS Y DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS MISMAS FRENTE AL TRABAJADOR Comentario elaborado por el Área Laboral.
La Corte Suprema del Poder Judicial ha señalado que tres empresas forman parte de un mismo grupo porque dos de ellas tienen un mismo gerente general y las tres están bajo el control de este último, pues actuó en su representación para certificar los servicios prestados por la demandante para cada empresa; por lo tanto, la Corte concluye que las tres están bajo un mando unitario e integran un grupo de empresas. Así lo ha indicado en la Casación Laboral Nº 328-2012Lima. Adicionalmente, la Corte establece que si bien la sola existencia de un grupo empresarial no determina la condena del pago solidario de las deudas laborales; sí corresponde cuando se comprueba que la existencia de un ánimo fraudulento que se puede determinar por: (i) la contratación fraudulenta de personal con la intención de evitar el pago de beneficios laborales, (ii) la independencia de responsabilidades entre cada empresa en función al período de contratación, lo que afecta la persecutoriedad de los bienes del empleador; y, (iii) la contratación sucesiva de una empresa a otra para cortar la relación indeterminada, a partir de la cual se liquidan los beneficios sociales. En el caso, la demandante prestó servicios bajo contratos civiles para las tres empresas pertenecientes al grupo, en condiciones laborales idénticas y durante períodos consecutivos. En consecuencia, la Corte Suprema concluyó que existe un ánimo fraudulento y determinó que las tres empresas son responsables solidarias del pago de los beneficios sociales adeudados a la trabajadora.
COMENTARIO JURISPRUDENCIAL II ESTABLECEN QUE A LOS TRABAJADORES REPUESTOS POR VÍA DE AMPARO NO LES CORRESPONDE EL PAGO DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES DEVENGADOS POR EL PERÍODO NO LABORADO Comentario elaborado por el Área Laboral.
La Corte Suprema ha señalado que al trabajador que obtiene la declaración de invalidez del despido como consecuencia de un proceso de amparo, no le corresponde el pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales por el período en el cual no hubo prestación efectiva de labores. Dicho efecto, solo está previsto para el despido nulo declarado en el proceso ordinario laboral. Según la Casación Laboral Nº 4281-2011-Ayacucho, los artículos 8 del Decreto Legislativo Nº 650, 6 de la Ley Nº 27735, 10 del Decreto Legislativo Nº 713, así como el criterio del Tribunal Constitucional determinan que el tiempo dejado de laborar por haberse iniciado un proceso de amparo, no se considera como tiempo efectivamente laborado para el cálculo de remuneraciones devengadas y beneficios sociales; pues, no existió servicio prestado de forma efectiva al empleador, lo cual es condición para la existencia de la remuneración, ni se presentó alguno de los supuestos de suspensión imperfecta del contrato de trabajo que habiliten el pago de remuneraciones mientras el trabajador no prestaba sus servicios.
YATACOARIAS A B O G A D O S Asimismo, la Corte ha indicado que la reposición del trabajador mediante el proceso de amparo no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el período de ausencia que genere la obligación del pago de conceptos remunerativos y beneficios sociales, ya que la verdadera finalidad de dicho proceso es satisfacer el derecho al trabajo del demandante. No obstante, la Corte ha precisado que el trabajador puede plantear un reclamo de indemnización por los daños y perjuicios causados con ocasión del despido, el cual deberá ser evaluado según el caso concreto por el Juez competente que determina la ley.
COMENTARIO JURISPRUDENCIAL III CORTE SUPREMA CONSIDERA QUE LOS CONCEPTOS SUJETOS A CONDICIÓN NO CALIFICAN COMO REMUNERATIVOS Comentario elaborado por el Área Laboral.
Según la Corte Suprema, las sumas entregadas a los trabajadores como incentivos por desempeño y/o bonificaciones por producción no califican como conceptos remunerativos. Mediante la Casación Laboral Nº 1465-2012-Lima, la Corte relata que el trabajador demandante solicitó el reintegro de la compensación por tiempo de servicios y la participación en las utilidades, que no consideraron los incentivos derivados del Sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD), dirigido a propiciar la participación de los directivos y ejecutivos en la obtención de los objetivos de la empresa. Para el trabajador dichos incentivos tenían carácter remunerativo debido a que eran pagados de manera fija y permanente durante más de dos años consecutivos. Al respecto, la Corte Suprema señaló que el otorgamiento del incentivo SRD estaba sujeto al cumplimiento de una condición, toda vez que dependía del logro de ciertos objetivos y metas, los mismos que no necesariamente serían cumplidos por los trabajadores de forma anual. A raíz de ello, la Corte concluyó que el pago de tales incentivos no era obligatorio sino más bien extraordinario y, por lo tanto, su pago no tenía carácter remunerativo.
NOTA LABORAL APRUEBAN LA CARTILLA INFORMATIVA SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES PARA TRABAJADORES PESQUEROS (REP) Comentario elaborado por el Área Laboral.
El pasado 04 de abril del 2014 se publicó la Resolución Ministerial N° 057-2014-TR, mediante la cual se aprueba la Cartilla Informativa, publicada en el portal web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que contiene información sobre las características, diferencias y demás peculiaridades del REP y del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP). En concordancia con el artículo 9° de la Ley N° 30003, los armadores pesqueros deben entregar dicha Cartilla Informativa antes que el trabajador pesquero decida afiliarse al REP o al SPP, debiendo cumplir los plazos dispuestos en dicha norma.
El presente boletín es brindado por Yataco Arias Abogados con la finalidad de presentarles información general sobre diversos aspectos legales que consideramos relevantes para las necesidades profesionales y empresariales cotidianas. Por ello no constituye una opinión profesional integral sobre los asuntos que se abordan. Para un mayor alcance le agradeceremos que se dirijan a nuestra Área Laboral o al correo electrónico estudio@yatacoarias.com donde gustosamente los atenderemos.