YATACOARIAS ABOGADOS
BOLETÍN INFORMATIVO TRIBUTARIO
JULIO de 2014
YATACOARIAS A B O G A D O S
BOLETÍN INFORMATIVO Julio de 2014
COMENTARIO NORMATIVO LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS, SIMPLIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y PERMISOS PARA LA PROMOCIÓN Y DINAMIZACIÓN DE LA INVERSIÓN EN EL PAÍS Comentario Elaborado por el Área Tributaria.
Mediante Ley N° 30230 se han aprobado las siguientes medidas tributarias: 1. REGULAN LA APLICACIÓN TEMPORAL DE LA NORMA XVI DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Se ha suspendido la facultad de la SUNAT de aplicar la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, a los actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad al 19 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121, dispositivo que incorporó al Código Tributario la referida norma. También se ha suspendido la aplicación de la norma XVI, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, para los actos, hechos y situaciones producidas desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121, hasta que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, establezca los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la norma en mención. 2. ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL DE DEUDAS TRIBUTARIAS PENDIENTES Se establece un procedimiento excepcional de actualización de deudas tributarias pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la ley bajo comentario, cuya recaudación o administración esté a cargo de SUNAT, incluyendo las deudas de ESSALUD y ONP, aun cuando no se hubieren notificado los correspondientes valores. Están comprendidas todas las deudas tributarias pendientes de pago a la fecha indicada, cualquiera fuera el estado en que se encuentren: cobranza coactiva, reclamación, apelación, demanda contenciosa administrativa ante el Poder Judicial, aplazamiento, fraccionamiento general o particular perdidos, incluyendo cuotas impagas. No están comprendidas las deudas de las personas naturales con proceso penal en trámite o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito en agravio del Estado, tampoco las deudas de las empresas o entidades cuyos representantes tengan proceso penal en trámite o sentencia condenatoria vigente por delito en agravio del Estado, al haber actuado en calidad de tales. Tampoco están comprendidas las deudas impugnadas en la vía administrativa o judicial, salvo que se desistan de los medios impugnatorios, cumpliendo los requisitos, forma, plazo y condiciones que se establecerá mediante decreto supremo, a expedirse en los siguientes 90 días de la entrada en vigencia de la ley. Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el referido desistimiento es sobre la pretensión. Mediante la actualización excepcional de la deuda tributaria antes señalada, se elimina de las deudas la capitalización aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005; es decir, se extingue la capitalización de los intereses al 31 de diciembre de cada uno de los años comprendidos en el referido periodo.
YATACOARIAS A B O G A D O S Las referidas deudas deberán actualizarse al 31 de diciembre de 2005, conforme al siguiente detalle:
Las deudas que devinieron en exigibles en fecha anterior al 1 de enero de 1998, determinadas conforme a lo establecido en la Ley N° 27681, se actualizarán aplicando los intereses correspondientes sin capitalización anual, hasta el 31 de diciembre de 2005.
Las deudas devenidas en exigibles entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005, se actualizarán aplicando los intereses correspondientes sin capitalizar anualmente los intereses hasta el 31 de diciembre de 2005.
En los periodos posteriores al 31 de diciembre de 2005 se aplicarán los intereses que correspondan de acuerdo a las leyes que los regulan.
A efecto de acogerse a la actualización excepcional de las deudas tributarias, los deudores tributarios deberán presentar solicitud de acogimiento hasta el 31 de diciembre del 2014, de acuerdo a los requisitos, forma y condiciones que la SUNAT establezca mediante Resolución de Superintendencia, y de ser el caso deberán desistirse de las impugnaciones que estuvieran en trámite. A la fecha de la presentación de la referida solicitud se deberá haber pagado la totalidad de la deuda tributaria cuyo acogimiento se solicita, excluida la capitalización anual entre 1998 y 2005. 3. SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS Y SU SUSTITUCIÓN POR EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) En caso el Tribunal Fiscal no resuelva los recursos de apelación dentro del plazo establecido de 12 meses, se suspenderá a partir de su vencimiento, la aplicación de los intereses moratorios (TIM), hasta la fecha de emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal, siempre que la falta de pronunciamiento se deba a causa imputable al referido Tribunal. Sin embargo, según disposición complementaria se dispone, que la suspensión de intereses moratorios respecto de las deudas cuya apelación se encuentre en trámite ante el Tribunal Fiscal, recién será aplicable a partir del 12 de julio de 2015, para aquellas apelaciones que ha dicha fecha tengan más de 12 meses sin resolver, por causa imputable al referido Tribunal. Para efectos de acelerar la resolución de procedimientos, se faculta excepcionalmente al Tribunal Fiscal a organizar los expedientes asignando y programando su resolución, en función al monto y la antigüedad de la deuda materia de controversia. Al efecto, cabe tener en cuenta que el cuarto párrafo del artículo 33 del Código Tributario vigente desde marzo de 2007, ya dispone la suspensión de intereses moratorios en la etapa de reclamación y su último párrafo lo prohíbe en la etapa de demanda contencioso administrativa, mientras que su quinto párrafo establece que durante el período de suspensión de los intereses moratorios, tanto en reclamación como en apelación, la deuda tributaria se actualiza en función del Índice de Precios al Consumidor (IPC). 4. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES Se reduce el valor de la carta fianza del 100% al 60%, del monto por el cual se concede la medida cautelar, en los casos en los que se ofrezca contracautela personal. En los caso de contracautela real, ésta debe ser de primer rango y debe cubrir el 60% del monto por el cual se concede la medida cautelar, anteriormente debía cubrir el 100%. Respecto del traslado a la Administración Tributaria de la solicitud cautelar, se ha precisado que ésta deberá pronunciarse sobre la verosimilitud del derecho invocado y del peligro que involucra la demora del proceso.
YATACOARIAS A B O G A D O S Se ha elevado de 5 a 15 UITs el tope máximo del monto total de la deuda por la cual se puede solicitar medida cautelar, ofreciendo como contracautela la caución juratoria o promesa de pago. Las modificaciones a las medidas cautelares entrarán en vigencia a partir del 1 de enero del 2015. 5. MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV Se ha agregado al régimen de percepciones la posibilidad que mediante Decreto Supremo, previa opinión de la SUNAT, se establezcan importes diferenciados adicionales a los previstos por tipo de bien. Asimismo se ha facultado la posibilidad de establecer los casos en que no se requerirá cumplir con la condición del artículo 12 de la Ley N° 29173, referida a la calificación de consumidor final. A efecto de la designación y exclusión de agentes de percepción, se ha agregado la condición consistente en tomar en consideración, entre otros, la participación de dichos sujetos en el mercado y su ubicación en la cadena de producción y distribución de los bienes sujetos al régimen. Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán los criterios y lineamientos para la designación y exclusión de agentes de percepción. Las referidas modificaciones entrarán en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de la publicación de la ley. 6. CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN MINERÍA Se establece un régimen de estabilidad tributaria de 15 años, en favor de los titulares de la actividad minera, cuyos proyectos mineros tengan una capacidad inicial no menor de 15,000 TM/día o ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 20,000 TM/día, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación. Tendrán derecho a celebrar los referidos contratos de estabilidad tributaria, los titulares de la actividad minera que inicien o estén realizando actividades de minería y presenten programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$500’000,000.00. Excepcionalmente también tendrán derecho a celebrar los referidos contratos de estabilidad tributaria, quienes realicen inversiones, por montos no menores al equivalente en moneda nacional a US$500’000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado, sujetas a privatización, según le Decreto Legislativo N° 674. El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera a favor de la cual se efectúe la inversión, o las actividades adicionales que se realicen posteriormente a la ejecución del Programa de Inversiones, siempre que tales actividades se lleven a cabo dentro de la misma concesión donde se desarrolle el Proyecto de Inversión materia de contrato, que se encuentren vinculadas al objeto del Proyecto de inversión, que el importe de la inversión adicional sea no menor al equivalente en moneda nacional a US$250’000,000.00 y sean aprobadas previamente por el Ministerio de Energía y Minas. El régimen de estabilidad tributaria sólo será de aplicación a los Contratos de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión Minera que se suscriba a partir de la entrada en vigencia de la ley que aprueba el régimen en comentario; sin embargo, también será de aplicación a los referidos Contratos suscritos con anterioridad, pero que aún no estén vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley. Se modifica el artículo 79 de la Ley General de Minería, incrementando el monto mínimo de los programas de inversión del equivalente en moneda nacional a US$2’000,000 a US$ 20’000,000.
YATACOARIAS A B O G A D O S Se modifica el artículo 82 sustituyendo la referencia de Unidades Económico Administrativas por concesión minera, asimismo se reduce el plazo de duración del beneficio de 15 a 12 años. Se modifica el artículo 83 de la Ley General de Minería, incrementando el monto mínimo de los programas de inversión del equivalente en moneda nacional de US$ 20’000,000 a US$ 100’000,000. En caso se trate de inversiones en empresas mineras existentes, se requerirá un programa de inversiones no menor al equivalente en moneda nacional a US$250’000,000.00. Excepcionalmente podrán acceder a celebrar los referidos contratos de estabilidad tributaria, quienes realicen inversiones en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatización, no menores al equivalente en moneda nacional de US$250’000,000.00. 7. TASAS, DERECHOS Y LICENCIAS MUNICIPALES Se establece que no surtirán efectos las normas que se emitan y dispongan el cobro de tasas por la fiscalización o control de actividades comerciales, industriales o de servicios, realizadas conforme a las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades. Los pagos que en el futuro se efectúen por dicho concepto serían considerados pago indebido, pudiendo solicitarse su devolución, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código Tributario. Sólo en los casos de actividades que requieran fiscalización o control distinto al ordinario, una Ley expresa del Congreso deberá autorizar el cobro de una tasa específica por tal concepto. Se precisa la definición de tasa por servicios administrativos o derechos, estableciéndose que son aquellos que proceden por la tramitación de procedimientos administrativos siempre y cuando involucre el desarrollo de un procedimiento o servicio de la Municipalidad para el contribuyente. Asimismo, se establece que toda tasa que se cobre sin que se encuentre prevista en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, es considerada pago indebido. El incumplimiento de lo establecido respecto al cobro de las tasas constituye una barrera burocrática ilegal, siéndole de aplicación las sanciones previstas en la Ley de Organización y Funciones del Indecopi. 8. LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, LEY N° 27444 Cuando por Ley, Decreto Legislativo o norma de alcance general, se establezca o modifique requisitos, plazos o silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos, las entidades de la Administración Pública están obligadas a modificar sus respectivos Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPAs) en un plazo máximo de 30 días hábiles y cuando la modificación involucre más de 100 procedimientos, el plazo será de 45 días hábiles. Se incurre en responsabilidad administrativa, cuando se exige el cumplimiento de requisitos que no están en el TUPA, o estándolo no han sido establecidos por la normatividad vigente o han sido derogados, asimismo cuando se aplican tasas que no han sido ratificadas por la Municipalidad Provincial.
El presente boletín es brindado por Yataco Arias Abogados con la finalidad de presentarles información general sobre diversos aspectos legales que consideramos relevantes para las necesidades profesionales y empresariales cotidianas. Por ello no constituye una opinión profesional integral sobre los asuntos que se abordan. Para un mayor alcance le agradeceremos que se dirijan a nuestra Área Tributaria y Aduanera o al correo electrónico estudio@yatacoarias.com donde gustosamente los atenderemos.