Boletin Tributario - Segunda Quincena de Mayo 2014

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YATACOARIAS ABOGADOS

BOLETÍN INFORMATIVO TRIBUTARIO

MAYO - 2014


YATACOARIAS A B O G A D O S

BOLETÍN INFORMATIVO Mayo 2014

INFORME TRIBUTARIO I VENTAS INTERNAS DE CONCENTRADOS DE MINERALES ENTRE PARTES NO VINCULADAS. Comentario Elaborado por el Área Tributaria.

Mediante Informe N° 043-2014-SUNAT/4B0000, la SUNAT ha señalado lo siguiente respecto a las operaciones de ventas internas de concentrados de minerales realizadas entre partes no vinculadas, cuyo precio es determinado mediante ajustes al valor de la cotización internacional del metal respectivo: 1.

Tratándose de operaciones de ventas internas en el país de concentrados de minerales realizadas entre partes no vinculadas, cuyo precio es determinado mediante ajustes al valor de cotización internacional del metal respectivo, es aplicable el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; para lo cual debe analizarse los términos contractuales pactados y los componentes específicos de la estructura de precios, a fin de determinar la inclusión o exclusión de sus componentes, como el flete y el seguro.

2.

Corresponde a los contribuyentes que venden concentrado de minerales a través de la información y/o documentación con la que pudieran contar, a propósito del requerimiento de la Administración Tributaria, probar o sustentar que el valor de la operación es el de mercado.

No obstante, corresponde a la Administración Tributaria sustentar el valor de mercado cuando efectúe el ajuste correspondiente.

INFORME TRIBUTARIO II DETERMINACIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA. Comentario Elaborado por el Área Tributaria.

Mediante Informe N° 051-2014-SUNAT/4B0000, la SUNAT ha señalado lo siguiente, con relación a la determinación de los pagos a cuenta: 1.

Para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 85° de la Ley, los ingresos originados en Instrumentos Financieros Derivados celebrados por las empresas del Sistema Financiero con fines de intermediación financiera, deben considerarse dentro del concepto de “ingresos netos” a que alude dicha norma.

2.

Para establecer la proporción a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley, no debe considerarse dentro del concepto de “ingreso financiero” a la ganancia por diferencia de cambio.

3.

Para la determinación del porcentaje a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento, no debe considerarse dentro del concepto de “renta bruta” a la ganancia por diferencia de cambio.

4.

Para establecer el límite a la deducción de los gastos de representación a que se refiere el inciso q) del artículo 37° de la Ley, no debe considerarse dentro del concepto de “ingresos brutos” a la ganancia por diferencia de cambio.


YATACOARIAS A B O G A D O S 5.

Para establecer el importe de la deducción de los gastos incurridos en vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, a que se refiere el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento, no debe considerarse dentro del concepto de “ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior” a la ganancia por diferencia de cambio.

INFORME TRIBUTARIO III LA CONTABILIZACIÓN: REQUISITO PARA DEDUCIR LA DEPRECIACIÓN COMO GASTO. Comentario Elaborado por el Área Tributaria.

Mediante Informe N° 025-2014-SUNAT/4B0000, la SUNAT ha señalado que en los casos en que en aplicación de las NIIF se hubiera rebajado el valor de un activo fijo y el ajuste se hubiera contabilizado con cargo a los “resultados acumulados”, y en la contabilidad se hubiera registrado la depreciación anual calculada sobre el menor valor del activo (valor financiero): 1.

No puede deducirse como gasto, vía declaración jurada, la depreciación que corresponde a la diferencia del costo de adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado luego de la contabilización del ajuste efectuado como consecuencia de la aplicación de las NIIF.

2.

A efecto de la deducción como gasto de la depreciación, no se tiene por cumplido el requisito de la contabilización en registros contables, cuando la referida depreciación únicamente esté anotada en el registro de activos fijos, debido a que dicho registro sólo tiene carácter tributario y a que son distintos los libros contables de los libros y registros tributarios.

INFORME TRIBUTARIO IV NO CALIFICAN COMO SERVICIOS DIGITALES SI NO SON AUTOMÁTICOS Y PUEDEN PRESTARSE SIN EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN. Comentario Elaborado por el Área Tributaria.

En el informe bajo comentario, en relación con lo dispuesto en el inciso i) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso b) del primer párrafo del artículo 4°-A de su reglamento, la SUNAT ha señalado lo siguiente: 1. El servicio realizado fuera del país por un sujeto no domiciliado en el Perú, que consiste en informar a empresas proveedoras domiciliadas en el país de las necesidades de sus compradores también domiciliados, revisar sus ofertas de venta, organizar las solicitudes de compra de sus potenciales clientes y verificar la correcta ejecución de sus ofertas, servicio que no es esencialmente automático, es viable en ausencia de tecnología de la información, y que necesariamente involucra la intervención y análisis de su personal en el exterior, no constituye servicio digital. 2. En el supuesto a que se refiere el numeral precedente, si además la empresa usuaria de tal servicio utiliza medios automáticos o semiautomáticos de su propia plataforma digital para acceder a éste, en la medida que la prestación del servicio en sí sea esencialmente automática y no sea viable en ausencia de tecnología de la información, calificará como servicio digital para efectos de la Ley, situación que debe establecerse en cada caso concreto.


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PROYECTO DE NORMAS TRIBUTARIAS SUNAT APROBARÍA UN FORMULARIO VIRTUAL PARA COMUNICAR LA TRANSFERENCIA DIRECTA E INDIRECTA DE ACCIONES Comentario Elaborado por el Área Tributaria.

La SUNAT ha publicado en su página web un Proyecto de Resolución mediante el cual se pretende aprobar un nuevo formato virtual y modificar las disposiciones relativas a la comunicación de las emisiones, transferencia y cancelación de acciones y participaciones de empresas peruanas. Actualmente, el formulario aplicable no contempla, entre otros, opciones para comunicar una transferencia indirecta de acciones peruanas o una transferencia en la que participen sujetos no domiciliados. Así, por ejemplo, no existe un documento de identificación aplicable a una empresa extranjera. Asimismo, con la modificación propuesta por la SUNAT, el nuevo formulario sería virtual, es decir, habría que presentarlo vía la Clave Sol. Además, el plazo para efectuar la comunicación sería el mes siguiente a la fecha en que se realicen las transferencias de acciones. Para mayor información ingrese al siguiente link: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/proyectos-ti/2014/mayo/090514/caratula.html

NORMAS TRIBUTARIAS DICTAN LEY Nº 30185 QUE MODIFICA EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA Comentario Elaborado por el Área Tributaria.

El pasado 06 de mayo de 2014, ha sido publicada en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley Nº 30185, mediante la cual se modifica el artículo 23º de la Ley Nº 26979, Ley de procedimiento de ejecución coactiva, sobre la revisión judicial del procedimiento. La ley bajo comentario aplica para aquellos actos de ejecución coactiva iniciados por entidades de la Administración Pública Nacional, Regional y Local, que están facultadas por ley a exigir coactivamente el pago de una acreencia o la ejecución de una obligación de hacer o no hacer. No aplica para los procedimientos de ejecución coactiva iniciados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT. En ese sentido, se establece que la sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva, únicamente en los casos de actos administrativos que contengan obligaciones de dar, hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior. La referida ley entró en vigencia a partir del 7 de mayo de 2014.

NOTAS TRIBUTARIAS MODIFICAN EL REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA Comentario Elaborado por el Área Tributaria.

Mediante Resolución de Superintendencia N° 118-2014/SUNAT, se ha modificado el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT y N° 176-2007/SUNAT, a efecto de adecuar su contenido a las últimas disposiciones, sobre el uso de discos compactos (CD) y memorias USB en la presentación de PDTs, la posibilidad de fraccionar deudas por Regalías Mineras o por el Gravamen Especial a la Minería, el uso del sistema de pago fácil y SUNAT virtual, entre otras.


YATACOARIAS A B O G A D O S APRUEBAN NUEVAS VERSIONES DE LOS PDT REGALÍA MINERA Y RÉGIMEN MINERO Comentario Elaborado por el Área Tributaria.

Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 117-2014/SUNAT, se han aprobado los siguientes Programas de Declaración Telemática: 1. PDT Regalía Minera – Formulario Virtual Nº 698, Versión 1.3, y 2. PDT Régimen Minero – Formulario Virtual Nº 699, Versión 1.1. Los referidos PDTs estarán a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 1 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual deberán ser utilizados, independientemente del período al que correspondan las declaraciones, quedando sin efecto, a partir de entonces, los formularios anteriores. ESTABLECEN FECHAS MÁXIMAS DE ATRASO DEL REGISTRO DE VENTAS, INGRESOS Y COMPRAS DE LOS PRINCIPALES CONTRIBUYENTES. Comentario Elaborado por el Área Tributaria.

Mediante Resolución de Superintendencia N° 1212014/SUNAT, se han establecido las fechas máximas de atraso de los Registros de Ventas, Ingresos y Compras de los sujetos designados como principales contribuyentes por la SUNAT durante el año 2014. Asimismo, se ha modificado la estructura e información que deben contener los Libros y/o Registros Electrónicos.

EMISORES ELECTRÓNICOS QUE NO ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN. Comentario Elaborado por el Área Tributaria.

Mediante Informe N° 045-2014-SUNAT/4B0000, la SUNAT ha señalado que los sujetos designados como emisores electrónicos que no emitan facturas ni boletas de venta, sino exclusivamente los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, tales como Boletos de Transporte Aéreo y terrestre, documentos emitidos por las empresas del sistema financiero, de seguros y AFP, recibos por servicios públicos, etc., no están obligados a llevar a cabo el proceso de homologación señalado por la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 374-2013/SUNAT. Como se sabe el referido proceso de homologación se debe cumplir hasta antes del 1 de octubre de 2014.

El presente boletín es brindado por Yataco Arias Abogados con la finalidad de presentarles información general sobre diversos aspectos legales que consideramos relevantes para las necesidades profesionales y empresariales cotidianas. Por ello no constituye una opinión profesional integral sobre los asuntos que se abordan. Para un mayor alcance le agradeceremos que se dirijan a nuestra Área Tributaria y Aduanera o al correo electrónico estudio@yatacoarias.com donde gustosamente los atenderemos.


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