YATACOARIAS ABOGADOS
BOLETÍN INFORMATIVO TRIBUTARIO
OCTUBRE 2014
YATACOARIAS A B O G A D O S
BOLETÍN INFORMATIVO Octubre de 2014
COMENTARIO NORMATIVO I APRUEBAN NUEVA VERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO GENERAL IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO Comentario Elaborado por el Área Aduanera.
Mediante la Resolución de Intendencia Nacional N° 11-2014-SUNAT/5C0000, la SUNAT ha aprobado la versión 7 del Procedimiento General Importación para el Consumo, INTAPG.01, estableciendo las nuevas pautas a seguir para el despacho de las mercancías destinadas al régimen de Importación para el Consumo en las intendencias de Aduana Marítima del Callao, Chimbote, Ilo, Mollendo, Paita, Pisco y Salaverry. La importación para el consumo es el régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego de efectuar el pago o garantizar su realización, de los derechos arancelarios, impuestos, recargos y multas, así como las formalidades aplicables. El procedimiento en mención establece, condiciones, requisitos, exigencias y controles para el despacho de las mercancías destinadas al régimen de Importación para el Consumo. De acuerdo con la norma bajo comentario, la tasa de despacho aduanero correspondiente a la tramitación de las mercancías cuyo valor en aduanas sea superior a 3 UIT, sólo será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014. La resolución bajo comentario entrará en vigencia en las Intendencias de Aduanas de Chimbote, Ilo, Mollendo, Paita, Pisco y Salaverry a partir del 6 de octubre de 2014, y en la Intendencia de Aduanas Marítima del Callao a partir del 12 de enero de 2015.
INFORME TRIBUTARIO I EL IGV EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES A CARGO DEL CONSTRUCTOR Comentario Elaborado por el Área Tributaria.
Mediante Informe N° 006-2014-SUNAT/5D0000, la SUNAT ha señalado: 1. Tratándose del caso de una entidad financiera que financia un proyecto inmobiliario e inicialmente abre una “cuenta garantía” a nombre del constructor donde deposita las contraprestaciones provenientes de los contratos de compra venta que celebre con los compradores, para luego trasladarla a una “cuenta de libre disposición” conforme avanza la obra, la fecha en que se produce la percepción del ingreso por parte del constructor y, por tanto, el nacimiento de la obligación tributaria del IGV, es aquella en que las contraprestaciones provenientes de los contratos de compraventa son abonadas en la “cuenta garantía”. 2. En aquellos casos en los que se realiza un pago parcial por la compra de un bien inmueble gravado con el IGV y se emite una boleta de venta por dicho concepto, y tratándose de la situación planteada en el numeral 1, el constructor, proveedor del inmueble, deberá efectuar el depósito de la detracción en la fecha en que las contraprestaciones provenientes de los contratos de compraventa son abonadas en la “cuenta garantía” abierta a su nombre.
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INFORME TRIBUTARIO II RETENCIONES A PERCEPTORES DEL IMPUESTO A LA RENTA DE QUINTA CATEGORÍA QUE ENTREGAN CON RETRASO EL COMPROBANTE DE DONACIÓN EFECTUADO A ENTIDADES PÚBLICAS O SIN FINES DE LUCRO Comentario Elaborado por el Área Tributaria.
Mediante Informe N° 034-2014-SUNAT/5D0000, se ha determinado lo siguiente: 1.
En el supuesto que el trabajador que perciba exclusivamente rentas de quinta categoría, entregue, con posterioridad a la retención del mes de diciembre y al cierre del ejercicio, el Comprobante de Recepción de Donaciones (CRD) que le da derecho a la deducción de la donación como gasto por el ejercicio gravable, el agente de retención no podrá reajustar el monto retenido aun cuando no lo haya entregado al fisco.
2.
Ante la imposibilidad del agente de retención de reajustar la retención efectuada por concepto de rentas de quinta categoría se configura una retención en exceso.
3.
Los contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de quinta categoría, no deberán solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso a la SUNAT, correspondiendo solicitarla al agente de retención del que percibieron la renta de quinta categoría, previa presentación del Formato en el que conste el monto retenido en exceso y dicha opción elegida.
Si tales contribuyentes optasen por solicitar al agente de retención, en el citado Formato, la aplicación del impuesto retenido en exceso contra las siguientes retenciones por pagos a cuenta hasta agotar el exceso, procederá que el empleador realice el ajuste correspondiente en las retenciones que correspondan a meses posteriores.
NOTAS TRIBUTARIAS LA SUNAT SE PRONUNCIA SOBRE LOS REQUISITOS PARA APLICAR UNA TASA DE RETENCIÓN DEL IR REDUCIDA A LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS Comentario Elaborado por el Área Tributaria.
Mediante el Informe N° 059-2014-SUNAT/5D0000, la SUNAT precisa que de no cumplirse con la presentación de la declaración jurada sobre la asistencia técnica ni el informe de firma de auditores de prestigio internacional a que aludía el inciso f) del artículo 56 de la Ley del IR, antes de su modificación introducida por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1120, la tasa de retención del IR que correspondía aplicar por los servicios de asistencia técnica prestados en el país por personas jurídicas no domiciliadas, era del 30% y no la tasa reducida del 15%. EL TRIBUNAL FISCAL EMITE JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RESPECTO A LAS CONDICIONES QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADMITA MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS Comentario Elaborado por el Área Tributaria.
En la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11160-8-2014 se estableció como criterio de observancia obligatoria que, en los casos en los que no se haya determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, a fin que la Administración Tributaria admita los medios probatorios presentados en la instancia de reclamación o apelación que, a pesar de haber sido requeridos en la etapa correspondiente no fueron presentados en el procedimiento de verificación o fiscalización o en la etapa de reclamación, según corresponda, únicamente se puede exigir al deudor tributario que demuestre que dicha omisión no se generó por su causa.
YATACOARIAS A B O G A D O S No obstante, si el deudor no puede demostrar que la falta de presentación de las pruebas no fue por su causa, no se podrán admitir medios probatorios extemporáneos debido a que, no habría la posibilidad de pagar o garantizar un importe determinado en el acto administrativo impugnado
COMENTARIO NORMATIVO II MODIFICAN EMISIÓN DEL RECIBO POR HONORARIOS Y EL LLEVADO DEL LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS DE MANERA ELECTRÓNICA Comentario Elaborado por el Área Tributaria.
Mediante la Resolución de Superintendencia N° 2872014/SUNAT, la SUNAT ha modificado la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT y normas modificatorias mediante las que se implementó la emisión electrónica del recibo por honorarios, la emisión de notas de crédito electrónicas vinculadas a aquellos y el llevado del libro de ingresos y gastos de manera electrónica, disponiendo: Condiciones para ser emisor electrónico 1.- Ser perceptor de rentas de cuarta categoría del Impuesto a la Renta 2.- Contar con clave SOL 3.- Tener domicilio fiscal habido en la inscripción en el RUC 4.- No estar suspendido, ni con baja de inscripción en el RUC 5.- Estar afecto a Renta de Cuarta Categoría, según la inscripción en el RUC Calidad de emisor electrónico La calidad de emisor electrónico se puede obtener de dos maneras: 1.- Por elección.- Según esta modalidad la calidad de emisor electrónico se obtendrá con la emisión del primer recibo por honorarios electrónico que efectúe el contribuyente y siempre que se cumpla con las condiciones para ello. Anteriormente se requería un previo registro del contribuyente en el sistema SUNAT Operaciones en Línea. 2.- Por designación.- La SUNAT designará mediante resolución de superintendencia a los sujetos que deban emitir recibo por honorarios electrónico, fijando la fecha de inicio para ello. La única condición para dicha designación, es que el contribuyente perciba rentas de cuarta categoría. El emisor electrónico designado, que por causas no imputables a él esté imposibilitado de emitir el recibo por honorarios electrónico y/o la nota de crédito respectiva, podrá emitir de ser el caso, el recibo por honorarios y/o la nota de crédito usando formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas y posteriormente deberá proporcionar a la SUNAT la referida información, conforme se establezca. Servicios prestados a la administración pública A partir del 1 de octubre de 2014, quienes presten servicios al Estado, calificados como renta de cuarta categoría, están obligados a emitir recibos por honorarios electrónicos, sin perjuicio de poder seguir usando formatos impresos para los servicios que presten a usuarios distintos a las entidades de la administración pública. Servicios prestados a personas, empresas y entidades que sean agentes de retención de rentas de cuarta categoría A partir del 1 de enero de 2015, serán designados emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica de recibos por honorarios electrónicos, quienes presten servicios a personas, empresas y entidades que sean agentes de retención de rentas de cuarta categoría, con independencia de si conforme al monto de sus ingresos, corresponda o no efectuar la retención. La calidad de emisor electrónico es irreversible La obtención o la designación de la calidad de emisor electrónico tendrá carácter definitivo, por lo que no se podrá perder dicha condición, aun cuando por cualquier razón, revierta el recibo por honorarios electrónico emitido por primera vez, con el que se ingresó al sistema.
El presente boletín es brindado por Yataco Arias Abogados con la finalidad de presentarles información general sobre diversos aspectos legales que consideramos relevantes para las necesidades profesionales y empresariales cotidianas. Por ello no constituye una opinión profesional integral sobre los asuntos que se abordan. Para un mayor alcance le agradeceremos que se dirijan a nuestra Área Tributaria y Aduanera o al correo electrónico estudio@yatacoarias.com donde gustosamente los atenderemos.