YATACOARIAS ABOGADOS
BOLETÍN INFORMATIVO TRIBUTARIO
MAYO - 2014
YATACOARIAS A B O G A D O S
BOLETÍN INFORMATIVO Mayo 2014
COMENTARIO TRIBUTARIO CONSTITUCIONAL DEJAN SIN EFECTO EL PRECEDENTE VINCULANTE QUE FACULTABA A LOS TRIBUNALES ADMINISTRACIÓN DE ALCANCE NACIONAL EJERCER CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES Comentario Elaborado por el Área Tributaria.
El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia recaída en el Exp. N° 04293-2012PA/TC ha dejado sin efecto el precedente vinculante contenido en la Sentencia expedida en el Expediente N° 03741-2004-PA/TC y aclaratorías, conforme a la cual, se autorizaba a los tribunales administrativos de alcance nacional u órgano colegiado de la Administración Pública, a inaplicar las disposiciones infraconstitucionales que vulneren la Constitución en la forma o por el fondo. criterio, en las siguientes consideraciones:
El Tribunal Constitucional funda su fallo de cambio de
La Constitución establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y la ejerce el Poder Judicial. Es en ese contexto que la Carta Magna faculta a los jueces a efectuar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, de manera que sólo éstos o por extensión quienes ejerzan función jurisdiccional, y no cualquier otro funcionario público, ni tampoco los tribunales administrativos, pueden ejercer control difuso de la constitucionalidad de las leyes. En consecuencia, a los tribunales administrativos no les corresponde ejercer el control difuso por no ser órganos jurisdiccionales ni formar parte del Poder Judicial.
Las resoluciones del Poder Judicial en las que se efectúa control difuso, son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, para el control del ejercicio de dicha potestad, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, las resoluciones de los tribunales administrativos en los que se efectuaba control difuso, no eran elevadas en consulta a la Corte Suprema de Justicia de la República; con el consiguiente peligro que, cuando dichas resoluciones no eran impugnadas, adquirían la calidad de cosa decidida, sin que se pueda saber si el ejercicio de la referida potestad fue conforme a la Constitución.
La Constitución establece un sistema de control dual de jurisdicción constitucional (difuso y concentrado), reservando el ejercicio del referido control al Poder Judicial y/o al Tribunal Constitucional, según corresponda. En consecuencia, permitir que los tribunales administrativos u órganos colegiados realicen control difuso de constitucionalidad de las leyes es contrario al diseño constitucional.
El control difuso administrativo afecta al principio de división de poderes, dado que habilita para que un tribunal administrativo, que forma parte del Poder Ejecutivo, controle las normas dictadas por el Poder Legislativo, lo que, de acuerdo a la Constitución, sólo podría ocurrir en un proceso jurisdiccional y no en uno de naturaleza administrativa.
Conceder a los tribunales administrativos la facultad de ejercer control difuso sobre la constitucionalidad de las leyes lleva a quebrar el equilibrio entre democracia y constitucionalismo, al permitir que quien por imperio de la Constitución no posee legitimidad directa y expresa pueda hacer ineficaces las normas jurídicas vigentes, sin que dichas actuaciones en muchos casos puedan ser objeto de revisión por órgano jurisdiccional alguno, en caso no se cuestione el resultado de un procedimiento administrativo.
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INFORME TRIBUTARIO I REQUISITO SUSTANCIAL PARA EJERCER EL DERECHO AL CRÉDITO FISCAL Comentario Elaborado por el Área Tributaria.
Mediante Informe N° 018-2014-SUNAT/4B0000 la SUNAT ha señalado lo siguiente, en relación con el requisito sustancial para ejercer el derecho al crédito fiscal previsto en el inciso b) del artículo 18° del TUO de la Ley del IGV: 1. Cumplen con dicho requisito aquellas adquisiciones importaciones destinadas directa o inmediatamente operaciones por las cuales se deba pagar el Impuesto.
o a
2. No cumplen con el requisito establecido en el mencionado inciso aquellas adquisiciones o importaciones cuyo destino directo o inmediato sea una operación por la que no se deba pagar el Impuesto, aun cuando se destinen de manera indirecta o mediata a una operación por la que sí se deba pagar el tributo. 3. El sujeto que aporta bienes importados a un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, y que a través de dicho contrato realice directa e inmediatamente operaciones gravadas con el IGV, habrá cumplido con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 18° del TUO de la Ley del IGV.
INFORME TRIBUTARIO II COSTO COMPUTABLE Y RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES Comentario Elaborado por el Área Tributaria.
Mediante Informe N° 030-2014-SUNAT/4B0000 la SUNAT ha señalado respecto al costo computable de las acciones a ser considerado por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) a efecto de determinar la retención del Impuesto a la Renta, lo siguiente: 1.
La comunicación del costo de los valores se da en el caso que no se hubiera comunicado en los plazos previstos en el inciso e) del artículo 39°-E del Reglamento y en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 136-2011-EF, mientras que la rectificación se da en los demás casos, independientemente de la fecha de adquisición de los valores. 2.
El costo que la ICLV debe asignar a los valores adquiridos hasta el 31.12.2009, que no contaron con un valor de cotización en el ejercicio 2009 ni con un balance anual auditado presentado a la ex CONASEV, es cero (0) y es pasible de “comunicación”.
3.
El costo de los valores adquiridos entre el 1.1.2010 y el 9.7.2011, respecto de los cuales no existe información registrada en la ICLV, es cero (0) y es pasible de “comunicación”.
4.
Tratándose de las acciones o participaciones con iguales derechos, adquiridas o recibidas en diversas formas u oportunidades, la información que se rectifica o comunica es la del costo, el cual debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las retenciones que se realicen a futuro.
5.
La rectificación o comunicación de costos de los valores liquidados por la ICLV no incide en las retenciones del Impuesto a la Renta que dicha Institución hubiera efectuado con anterioridad a dicha comunicación o rectificación.
6.
No procede que el costo promedio ponderado considere dos decimales previamente redondeados, para efecto de la retención del Impuesto a la Renta efectuada por la enajenación de valores liquidados por la ICLV.
YATACOARIAS A B O G A D O S 7.
La última cotización registrada al cierre del ejercicio 2009 y el costo promedio ponderado acreditarán el costo de los valores adquiridos a título gratuito antes y después del 1.1.2010, en tanto dicha información conste en documentos público o privado de fecha cierta, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil.
INFORME TRIBUTARIO III COSTO COMPUTABLE DE LAS ACCIONES RECIBIDAS POR CAUSA DE MUERTE Comentario Elaborado por el Área Tributaria.
Mediante Informe N° 031-2014-SUNAT/4B0000, la SUNAT ha señalado que respecto al costo de las acciones que deben considerar las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) para la determinación de la retención del Impuesto a la Renta: Tratándose de valores adquiridos a título gratuito cuya enajenación se efectúe a partir del 7 de noviembre de 2013, la ICLV les debe asignar costo cero o el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que dicho valor se acredite mediante documento público o documento privado de fecha cierta.
INFORME TRIBUTARIO IV OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES DE PAGO POR DOMICILIADOS DE PESCA NO ARTESANAL
LA ADQUISICIÓN A NO
Comentario Elaborado por el Área Tributaria.
Mediante Informe N° 036-2014-SUNAT/4B0000, la SUNAT ha señalado que:
por la adquisición del atún.
1. Tratándose de la actividad extractiva de atún que no constituye pesca artesanal, ni alguna de las demás actividades a que se refiere el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, realizada en aguas jurisdiccionales peruanas por las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera de contribuyentes no domiciliados en el país, para su posterior venta a una planta procesadora de contribuyentes domiciliados en el Perú, no corresponde que dicha planta procesadora emita liquidaciones de compra
2. En relación con la obligación formal de emitir comprobantes de pago: a.
Si dichas embarcaciones pesqueras realizan la mencionada actividad extractiva de atún y su venta, a través de una sucursal o establecimiento permanente en el país, deberán emitir comprobantes de pago que cumplan con las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
b.
De lo contrario, si tales embarcaciones pesqueras realizan dichas operaciones sin constituir una sucursal o un establecimiento permanente en el Perú, y únicamente obtienen rentas que están sujetas a retención en el país, no corresponde que por dichas ventas emitan comprobantes de pago conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago; sin embargo, los documentos que emitan deben consignar, por lo menos, su nombre, denominación o razón social y domicilio, así como la fecha y el monto de la operación a efectos que pueda ser deducido como gasto o costo por la empresa domiciliada adquirente de los bienes objeto de la venta.
El presente boletín es brindado por Yataco Arias Abogados con la finalidad de presentarles información general sobre diversos aspectos legales que consideramos relevantes para las necesidades profesionales y empresariales cotidianas. Por ello no constituye una opinión profesional integral sobre los asuntos que se abordan. Para un mayor alcance le agradeceremos que se dirijan a nuestra Área Tributaria y Aduanera o al correo electrónico estudio@yatacoarias.com donde gustosamente los atenderemos.