El daño

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22/05/2016 Derecho Civil Obligaciones Johanna Gonzรกlez


No basta solo el incumplimiento culposo de la obligación para que nazca en el deudor la obligación de reparar; es necesario también que ese incumplimiento culposo cause un daño; por cuanto si ese incumplimiento no causa un daño, el deudor no tendrá nada que indemnizar y por lo tanto no estará incurso en responsabilidad civil.

Por daño debemos entender toda disminución o pérdida, o el no aumento en el patrimonio material o moral de una persona. También podemos entenderlo como el perjuicio causado a un interés jurídicamente tutelado. El daño para que pueda ser indemnizado debe reunir determinadas condiciones: 1. El daño debe ser determinado o determinable: La víctima debe especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, o en todo caso proporcionar al


Juez los elementos de juicio para poder hacerlo; por ejemplo, en una demanda por daños y perjuicios se ha comprobado un daño, se ha comprobado una culpa, se ha comprobado la relación de causalidad entre el daño y la culpa; pero el demandante no ha determinado, ni ha proporcionado los elementos para poder determinar el daño ni su extensión, en consecuencia, hay que declarar sin lugar la acción.

Excepciones 1. Cuando las partes contratantes establecen el monto del daño en caso de incumplimiento, que es lo que se denomina cláusula penal 2. Cuando la obligación tienen por objeto una cantidad de dinero y no se han pactado intereses.

2. El daño debe ser cierto, actual: Cierto: Significa que el daño efectivamente haya sucedido, o que inevitablemente sucederá. Actual: Significa que el daño ocurre en el mismo instante en que el


incumplimiento se da. Esto no significa que la víctima no pueda reclamar la reparación de daños futuros que sean consecuencia directa e inmediata de un daño actual. 3. El daño debe lesionar un derecho de la víctima: Significa que el daño debe consistir en una disminución de las ventajas de que gozaba la víctima antes del accidente y sobre las cuales tenía un derecho. 4. El daño no debe haber sido reparado: Aquí se plantea el caso del daño indemnizado por una tercera persona y las causas por las cuales ese tercero indemnizó. 5. El daño debe ser personal a quien lo reclama: Significa que el daño no puede ser reclamado por otro, sino por la propia víctima;


1. Atendiendo a su origen. Daños Contractuales; cuando el origen del daño provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. Daños Extracontractuales; cuando el origen del daño provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato. 2. Atendiendo a la naturaleza del patrimonio afectado. Daño Patrimonial o Material; es aquel daño que consiste en una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio. Daño No Patrimonial o Moral; es aquel daño que consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona; aquí se lesiona la parte moral del patrimonio de una persona; por ejemplo, el sufrimiento


emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia; el dolor de una madre por la muerte de un hijo. 3. Atendiendo a si el daño es o no consecuencia inmediata del incumplimiento culposo. Daño Directo: Aquel que viene a ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de una obligación. Daño Indirecto: Aquel que es consecuencia mediata o lejana del incumplimiento de una obligación. Estos daños no son indemnizables en nuestra legislación 4. Atendiendo al incumplimiento definitivo, total o parcial; o a un retardo en el cumplimiento. Daño Compensatorio; Aquel sufrido por el acreedor de una obligación que ha sido incumplida total o parcialmente, pero de modo definitivo, por el deudor. Daño Moratorio; Aquel causado por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación; entonces tenemos que su nota


característica es el cumplimiento tardío de la obligación por culpa del deudora 5. Atendiendo a si el daño consiste en una disminución, o en un no aumento del patrimonio del acreedor. Daño Emergente; aquel que consiste en la pérdida que sufre la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; Daño Lucro Cesante; aquel que consiste en el no aumento del patrimonio de la víctima por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en dicho patrimonio de no haberse dado el incumplimiento culposo del agente.


La victima tiene derecho a la reparación del daño en la medida en que se cumplan los requisitos de procedencia del mismo, es decir, tiene derecho a que se le solucione el daño. Lo ideal sería que el agente del daño colocara a la víctima en la misma situación en la cual se encontraba antes de la realización del hecho culposo; pero no siempre esto es posible. Pero el daño debe ser solucionado de alguna manera; de allí la diversa terminología existente en materia de daño, restitución, resarcimiento, reparación, para resaltar el tipo de solución que se le da al mismo; que en unas ocasiones son utilizados como sinónimos y en otras, son utilizados por los autores con diferente significado.


En este orden de ideas, veamos las distintas alternativas que se pueden presentar en la solución del daño. 1. Restitución. Si es posible volver a generar la misma situación en que se encontraba la victima antes del hecho dañoso, se habla de restitución. 2. Resarcimiento. En muchas oportunidades no es posible restituir, pero sí es posible establecer un equivalente económico que si bien no resulta siempre exacto, puede ser aproximado. En este caso se habla de resarcimiento; el cual consiste en cancelar por equivalente la prestación que no es posible efectuar idénticamente 3. Reparación. Por último, puede ser que no sea posible ni restituir, ni resarcir; como sería el caso


del daño no patrimonial o moral causado como consecuencia de la muerte de un hijo o del cónyuge, el cual no es cuantificable en lo económico, pero en la medida en que se afirme que la víctima tiene derecho a la reparación del mismo, entonces es necesario fijar una “compensación” de tipo económico. en este caso se habla de reparación; por cuanto estamos en presencia de la imposibilidad de establecer un equivalente, ni siquiera aproximado. Reparar implica, básicamente, tratar de solucionar el daño no patrimonial utilizando, de alguna manera, una medida económica.


El daño no patrimonial o moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona. Para tomar las El daño no patrimonial o moral no es necesario probarlo, ya que es prácticamente imposible su prueba; ¿cómo probar la perturbación, la afección psíquica como resultado de los casos mencionados anteriormente? Lo que si es necesario es demostrar el hecho ilícito en sí; la conducta culposa del agente del daño; y demostrado el hecho ilícito, debe el Juez, si se ha solicitado, establecer la reparación del daño moral.


Es aquella determinación hecha por las partes de la reparación de daños y perjuicios eventuales, causados por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato. El Código Civil en su art. 1.258, nos da una definición de cláusula penal cuando establece: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal” Es de hacer notar que en la cláusula penal, las partes establecen una cantidad fija en el caso de incumplimiento de una de ellas, sin entrar a considerar la gravedad de dicho incumplimiento.


1. Cláusula Penal Compensatoria: Aquella destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, total o parcial, de la obligación; 2. Cláusula Penal Moratoria: Aquella indemnización debida por el deudor en los casos de retardo en el cumplimiento de la obligación, y por lo tanto, su ejecución puede ser pedida junto con el cumplimiento de la obligación principal.

La cláusula penal excluye la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo del deudor, excepto por convención expresa en contrario. La cláusula penal consiste en una suma, indemnización o prestación fija, que no puede ser aumentada por el acreedor, ni disminuida por el deudor. Solo el Juez puede disminuirla en los casos de incumplimiento parcial.


Las indemnizaciones de los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato son susceptibles de ser garantizadas mediante la entrega de una cosa hecha por una de las partes a la otra. De allí que podemos definir las arras diciendo que es aquella cosa que se da a tiempo del contrato o con anterioridad al mismo y que sirve de garantía del cumplimiento de la obligación.

Las arras son garantía de la indemnización de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento culposo; por ello dan derecho a la parte a quien no se le ha cumplido el contrato, de retener su importe, si es la que ha recibido las arras, o de exigir el doble de su valor, si es la parte que las ha dado, a menos que prefiera pedir la ejecución del contrato.


 La parte que reciba las arras estå obligada a custodiarlas.  Si el contrato se ejecuta aunque sea con retraso, las arras se imputan en el precio, a menos que las partes dispusieren lo contrario.


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