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Los elementos positivos del delito

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Buenas noticias

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Por: Dr. Eduardo Preciado Sánchez

El delito desde un punto de vista estrictamente jurídico ha sido definido como el acto u omisión que sanciona la ley penal (artículo 7°, párrafo primero del Código Penal Federal). Ahora bien, atendiendo a la teoría del delito, el delito ha sido estudiado desde el punto de vista sintético, totalizador o unitario, que lo considera como un todo perfectamente armónico (un solo elemento); pero a la vez, también se han dado corrientes analíticas o atomizadoras, que plantean que, para una mejor comprensión del delito, pero, sobre todo, para fines didácticos o pedagógicos, es conveniente dividir al delito en un determinado número de elementos. Estas posturas van desde la bitómica, triatómica, tetratómica, pentatónica, haxatómica y la heptatómica, según lo hagan constar de dos, tres, cuatro, cinco, seis o siete elementos, respectivamente.

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En concordancia con lo anterior, tradicionalmente se ha dicho que los elementos positivos del delito (aquellos que permiten demostrar la existencia del delito) son los siguientes: la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad y la punibilidad. Todos estos, por supuesto, tienen su aspecto negativo o causas excluyentes de la responsabilidad penal (aquellos que no permiten la existencia del delito), como lo son la ausencia de conducta, la atipicidad, las causas de justificación, la inimputabilidad, las causas de inculpabilidad y las causas eximentes de la pena. Aclarado lo anterior, durante el presente artículo hablaremos de los elementos o aspectos positivos del delito y dejaremos para otra ocasión, el análisis de los aspectos negativos del delito o causas excluyentes de la responsabilidad penal.

Bajo la anterior tesitura, la conducta ha sido definida como un hacer o no hacer, o como refieren los códigos penales, una acción u omisión. Por acción entendemos todo movimiento corporal tendiente a producir un resultado, el cual puede ser meramente formal (no produce un cambio en el mundo exterior) y en otras ocasiones material (produce un cambio en el mundo exterior).

La omisión, en cambio, es simplemente dejar de hacer lo que la norma de derecho normalmente nos exige realizar, y que bien puede traducirse, en la abstención de ejecutar determinado movimiento. La omisión contempla dos tipos a saber, es decir, la omisión simple y la omisión impropia o compuesta, también conocida como comisión por omisión. En la primera, el sujeto se abstiene de realizar algo y contradice un mandato legal de hacer; por ejemplo, el médico que habiendo prestado atención hospitalaria a un lesionado, no comunica de inmediato a la autoridad competente la identidad del lesionado, el lugar y circunstancia en que lo halló o la naturaleza de las lesiones que presenta y sus causas probables (artículo 301 del Código Penal de la Ciudad de México).

Por cuanto hace a la omisión impropia, compleja o comisión por omisión, el sujeto se abstiene de realizar algo de lo cual tiene la obligación directa de hacer (por su calidad de garante), y no lo hace, consecuentemente, produce un resultado, transgrediendo así también una la ley prohibitiva (por ejemplo, en el homicidio se prohíbe privar de la vida a las personas).

Es decir, se vulneran dos preceptos legales, uno imperativo (que le obliga a hacer) y otro prohibitivo (que prohíbe hacer determinadas conductas), así tenemos al médico que estando en servicio en un hospital, se niega a atender a un lesionado de muerte y a consecuencia de que no se le presta la atención médica de urgencia que requería para salvar su vida muere. Aquí no se sanciona al médico por hacer, sino por dejar de hacer lo que la norma le exigía (prestar atención médica de urgencia) y se le atribuye el resultado muerte, ya que tenía el deber jurídico de evitarlo.

Por su parte, la tipicidad se refiere al encuadramiento de la conducta desplegada por un sujeto al tipo penal, entendiendo por este último, como la descripción legal que hace el legislador para determinar que conductas deben ser consideradas como delito.

De lo anterior se desprende que para que una conducta pueda ser penalmente relevante, la misma debe estar previamente descrita como delito, por ley penal, por lo que, si una conducta no encuadra a la perfección en el tipo penal que describió el legislador, la conducta desplegada por un sujeto, de ninguna forma constituirá delito, por lo que habrá conducta, pero no tipicidad, y, por ende, dicha conducta no puede, ni debe ser sancionada como delito.

Por cuanto hace a la antijuridicidad, esta ha sido definida como lo contrario a lo jurídico; y su conformación resulta de: “anti” y “jurídico”, que se traduce como lo contrario a derecho. Es decir, una vez que se ha determinado que una conducta es típica por estar prevista como delito en la ley penal, hay que analizar ahora, si la misma es contraria a derecho, es decir, que no se encuentre justificada por el propio derecho, tal y como pudiera ocurrir en aquellas circunstancias excepcionales que autorizan a los individuos a realizar esos actos que en principio parecían prohibidos, cuyo efecto, es eliminar su carácter ilícito, volviéndolos acordes al Derecho, es decir, las causas de licitud o de justificación, como ocurre con la legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho.

En conclusión, la antijuridicidad es el elemento que ha de entendérsele como la resultante de la contradicción entre la conducta típica desplegada por el sujeto de la conducta típica (lo que de antemano nos indica que aquella haya encuadrado en un tipo penal, es decir, que es antinormativa), por lo que es necesario cotejarla con el resto del ordenamiento jurídico, a efecto de verificar, sí dicha conducta se encuentra permitida o autorizada por un dispositivo legal diverso y, en caso de que no ocurra así, entonces, automáticamente se podrá afirmar que dicha conducta no se encuentra justificada, y por ende, no está de acuerdo con la totalidad del Derecho, que no es jurídica, sino que a la inversa es antijurídica.

Lo anterior, significa que la antijuridicidad carece de entidad propia y que se debe constatar negativamente, es decir, presentarse ante la ausencia de causas justificantes.

Continuando con los elementos que debe contener todo delito, una vez que ha quedado constatado que una conducta, es típica y antijurídica, nos falta demostrar si existe culpabilidad por parte del sujeto activo que exteriorizo la conducta atribuida, pero antes de pasar al estudio de la misma, considero oportuno analizar a la imputabilidad.

En tal sentido, encontramos que en materia penal, la imputabilidad es el mínimo de capacidad física y psíquica que debe poseer el sujeto, para poder estar facultado para hacerle responder penalmente de sus actos, y que es relativa a contar con la edad

mínima fijada por la ley (en nuestro caso 18 años en adelante), así como no padecer de ninguna clase de trastorno mental, de tal manera que para hacer penalmente responsable a un sujeto este debe tener la capacidad de comprender lo ilícito de lo que hace y debe estar en condiciones de actuar de acuerdo con esa comprensión (consciencia de la antijuridicidad de su conducta e inexigibilidad de otra conducta).

Constatado lo anterior, lo cierto es que, para poder afirmar la existencia de un delito, ahora habrá que verificar sí al sujeto, le puede ser o no reprochado su actuar, al haberse podido conducir conforme a derecho, con cual se colma, la culpabilidad, que es concebida como la responsabilidad penal del sujeto, es decir, cuando un sujeto que desplegó la conducta señalada como delito, debe dar cuentas a la comunidad del injusto cometido, es decir, que solo habrá culpabilidad, cuando exista un acto reprochable y un sujeto responsable del mismo.

En resumen, ahora sí, ya tenemos un delito; compuesto de una conducta como presupuesto, a la que se le añaden las características de ser típica, antijurídica y culpable y cuya consecuencia, será la aplicación de una pena o medida de seguridad (sanción penal).

La culpabilidad entonces, viene a requerir la concurrencia en el actuar ilícito, de cierto factor psicológico que permita fundar un juicio

de reproche del mismo, al sujeto. Este factor subjetivo puede adoptar dos modalidades, según la intensidad con que incidan los elementos cognitivo y volitivo en la conducta, oscilando entre el dolo (intención de producir un daño) o la simple negligencia al no querer producir el resultado producido (culpa).

En el primer caso, el sujeto activo conoce o sabe que determinada conducta se encuentra prohibida por la ley penal, sin embargo, quiere el resultado (dolo directo), o bien, previéndolo como posible, lo acepta (dolo indirecto).

El delito culposo, en cambio, el sujeto produce un resultado, que no previó, siendo previsible, o lo previó, confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente le era necesario observar (por ejemplo, respetar la señal luminosa de alto).

Así nos encontramos, con el hecho de un sujeto que toma un arma de fuego apunta a un apersona, acciona del gatillo y priva de la vida a otra persona, donde el sujeto conoce el contenido de una norma prohibitiva (privar de la vida a las personas), sin embargo, quiere el resultado (homicidio doloso).

Ahora bien, la culpa puede presentarse en el caso del sujeto que se le hace tarde para llegar a su trabajo y omite respetar la señal luminosa de alto y a consecuencia de su negligencia, produce un resultado no deseado (homicidio culposo).

Finalmente, nos queda hablar de la punibilidad, cuya aplicación, corresponde en forma exclusiva a la autoridad judicial, pero la determina el legislador, mediante la amenaza de que a quien incurra en un delito, se le impondrá la pena respectiva, misma que se se establece dentro de un parámetro que va dentro de un mínimo y un máximo, es decir, que la consecuencia de cometer un delito, es la imposición de una pena o medida de seguridad. _______________________ 1. Jescheck, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Traducido por José Luis Manzanares Samaniego, Granada España, Editorial Comares, 1993, p. 198. 2. Muñoz Conde, Francisco, Teoría General del Delito, Segunda Edición, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 2008, p. 185. 3. Hernández Islas, Juan Andrés, Mitos y Realidades de la Teoría del Delito, Editorial JAHI, México, 2007, p. 70. 4. Ojeda Gándara, Ricardo. Causas de exclusión del delito, Editorial Cescijuc, 2006, México, p. 22. 5. Ojeda Gándara Ricardo. Causas de exclusión del delito, Op. cit., p. 23.

Dr. Eduardo Preciado Sánchez

Abogado postulante en materia penal, administrativa y amparo en la Ciudad de México.

Licenciatura en Derecho: Centro Universitario Francés Hidalgo (cédula profesional 3772054)

Especialidad en Juicios Orales: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Maestría en Derecho Procesal Penal: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas (cédula 5983794)

Doctorado en Derecho Penal: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Maestría en Pedagogía: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Doctorado en Educación: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Posdoctorado en Derecho: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

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