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La tortura, estado y particularidades
Por: Dra. María de los Angeles Martínez Tinajero
LA LEY GENERAL PARA PREVENIR INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA contempla dos delitos, la tortura cometida por Servidor Público Articulo 24 y la tortura cometida por un particular, acto en el que de alguna manera tuvo participación algún servidor público. Art. 25 de la misma ley.
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Los elementos del tipo TORTURA cometida por un particular son: ll. Cuando la Víctima sea una mujer gestante;
1) Conducta: Acto u omisión lll. Cuando la Víctima sea una persona con
2) Sujeto: La Ley no exige una calidad especifica en la persona autora del delito, pues admite que pueda ser cometido por cualquier persona.
3) Fin o propósito: Obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, equiparable, sea la motivación para cometer el
como medio de coacción , como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin.
4) Resultado especifico: Causar dolor o sufrimiento físico o psíquico a una persona, Vlll. Cuando la identidad de género o la orientación
disminuir o anular la personalidad o capacidad de la víctima; o realizar procedimientos médicos o científicos en una persona sin su consentimiento.
5) Contar con la autorización, apoyo o aquiescencia de un servido público; intervenir en calidad de servidor público; cualquier particular que comete los actos descritos (**tortura privada**) Tortura cometida por un particular.
Su penalidad es de 6 a 12 años de prisión y de trescientos a seiscientos días de multa.
Las circunstancias agravantes.
l. Cuando la Víctima sea niña, niño o adolescente;
discapacidad;
lV. Cuando la Víctima sea persona adulta mayor;
V. Cuando la Víctima sea sometida a cualquier forma de violencia sexual:
Vl.- Cuando la condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena de la Víctima, cualquier otro delito:
Vll.-Cuando la condición de periodista o de persona defensora de derechos humanos de la Víctima sea la motivación para cometer el delito: autor o participe que intervenga junto con el
sexual de la Víctima sea la motivación para cometer el delito:
lX.- cuando los autores o participes cometan el delito de tortura, con el propósito de ocultar
información o impedir que las autoridades competentes tengan conocimiento sobre los hechos que conduzcan a la investigación de otro delito.

Delitos vinculados
Delito de omisión de denuncia
Artículo 30: Al Servidor Público que sin tener la calidad de garante teniendo conocimiento de la comisión de conductas constitutivas de tortura se abstuviere de denunciar inmediatamente las mismas.
Elementos del tipo respecto del servidor público:
1.-Sujeto: La ley señala una calidad específica en el autor que tiene tres elementos, a) servidor público que, b) no tenga calidad de garante. Esto significa que de acuerdo con sus facultades no tiene un deber jurídico de evitar el acto; y c) que tenga conocimiento de la comisión de un delito de tortura.
2.- Conducta.- Omisión simple consistente en una abstención de denunciar inmediatamente los hechos.
Impedir acceder a lugares de privación de libertad Articulo 31.- quien injustificadamente impida el acceso inmediato a los lugares de privación de la libertad, para que se realicen las acciones de inspección señaladas en esta Ley.
Elementos del tipo respecto del particular:
1.- Sujeto. La Ley no señala una calidad específica en el autor pues permite que el acto lo cometa cualquier persona.
2.- Conducta. Acción consistente en impedir acceder a los ligares de privación de libertad
3.- Circunstancia de modo. Debe ser un impedimento de carácter injustificado, es decir, no debe obrar causa legítima que dé origen a la restricción de paso.
PENALIDADES
Omisión de denuncia de actos de tortura .- de 3 a 6 años de prisión, de doscientos cincuenta a quinientos días de multa, destitución o inhabilitación del cargo por el tiempo que se encuentre en prisión.
Impedir acceder a Centros de detención.- de 3 a 6 años de prisión, de cien a doscientos cincuenta días de multa, destitución o inhabilitación del cargo por el tiempo que se encuentre en prisión.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su definición de tortura por particulares en donde este involucrada algún servidor público se refiere sólo a tres elementos, en razón de que el artículo 5.2 de la convención americana no precisa lo que debe entenderse como “tortura”, la Corte ha recurrido tanto al artículo e de la CIPST como a otras definiciones contenida en los instrumentos internacionales que prescriben la prohibición de la tortura, para interpretar cuáles son los elementos constitutivos de la tortura. Al adoptar dichos elementos, la Corte no fijo un requisito de que el acto tuviera que se cometido por un funcionario público” (corte IDH, caso López soto y otros VS. Venezuela, parr. 189)
De igual forma, en otras definiciones del concepto, no se requiere el elemento subjetivo específico, como es el caso de la CCT y el pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos (PIDCP), por lo que también se permite el acto por particulares.
La corte Interamericana de Derechos Humanos resalta tres elementos para que se con se configure tortura: a) es intencional, b) causa severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se comete con cualquier fin o propósito, aunque el acto lo cometa un particular, si se cumplen con esos tres elementos, existe tortura.

También, en los casos de violencia contra la mujer, la Corte ha señalado que esta: “puede en ciertos casos constituir tortura y, además, que la violencia contra la mujer abarca también la esfera privada.
Por lo tanto, de acuerdo a los postulados de la Convención de Belém do para, es preciso reconocer que actos intencionales que acarrean a la mujer sufrimientos graves de carácter físico, sexual o Psicológico cometidos por un particular pueden configurar actos de tortura y merecen un reproche adecuado a su gravedad para alcanzar el objetivo de su erradicación”.
Esta conclusión aplica también para los casos en que existen grupos armados que ejercen control sobre un determinado territorio, donde se puede concluir que tienen facultades comprobables a aquellas que normalmente se reservan a la autoridad estatal (Comité de Derechos Humanos, Elmi vs. Australia, 120/1998)
El tema ahora será determinar si existe una responsabilidad del Estado y/o si existe una responsabilidad penal individual por esos actos. Al respecto la corte IDH ha señalado que “la CIPST en su definición de tortura del artículo 2 no incorpora un nexo estatal, sino que lo dispone de forma separada en su artículo 3 al ocuparse de los “responsables del delito de tortura” en clara referencia al ámbito penal interno 2 así para determinar la responsabilidad del Estado nos debemos remitir al derecho internacional y, para determinar la responsabilidad individual penal (particular) nos debemos remitir a la LGPIST.
Los Estados son responsables de manera directa por las violaciones que sus autoridades generen en perjuicio de las personas. Sin embargo, los Estados pueden ser responsables indirectamente por actos de particulares en los siguientes casos:
Cuando existe tolerancia o complicidad con los particulares que atentan contra DDHH. (Corte IDH. Masacre de Mapiripan, párr., 120.122) Cuando hay una clara falta de debida diligencia en a prevención de actos de particulares que atenten contra los DDHH, cuando hay conocimiento de una situación de riesgo cierta, inmediata y determinada. /Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, párr. 172 y 174; caso de la Masacre de Pueblo bello, párr. 123)
Cuando hay una clara falta de debida diligencia en la supervisión de la prestación de servicios públicos por entidades privadas. (Corte IDH, caso Ximenes López Vs. Brasil, Párr. 96)
Desde luego que el Estado tiene obligación de respetar, proteger y garantizar que no se cometan actos de tortura en los que estén relacionados sus servidores públicos.
Dra. María de los Ángeles Martínez Tinajero
Licenciado en Derecho por el Instituto Universitario Interamericano. Cédula Profesional: 09578355
Maestría en Amparo por la Universidad del Distrito Federal UDF. Cédula Profesional: 11514307
Doctorado en Derecho y Ciencias Jurídicas por la Universidad del Distrito Federal UDF. Reg. Constancia 19-1/1075/19 (Grado en trámite)
Posdoctorado en Derecho y Ciencias Jurídicas por la Universidad del Distrito Federal UDF. Oficio Número UDF-SM/DA-l/0130/19
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