LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA TÍTULO I Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1°.- Ámbito de aplicación La presente Ley (en lo sucesivo la Ley ) tiene por objeto regular la garantía mobiliaria para asegurar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad. Las disposiciones de esta Ley también se aplican a la prelación, oponibilidad y publicidad de los actos jurídicos a que se refiere el inciso 3 del artículo 32° de la presente Ley. Artículo 2°.- Términos empleados en esta Ley Para los efectos de esta Ley se entiende por: 1.
Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese adquirido, bajo cualquier título, la obligación garantizada.
2.
Actos inscribibles: los señalados en el artículo 32° de la presente Ley.
3.
Adquirente: el tercero que por cualquier título adquiere un bien mueble afecto a la garantía mobiliaria.
4.
Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de bienes muebles, de acuerdo a la enumeración que contiene el Código Civil y la presente Ley. Para efectos de esta Ley, también se consideran bienes muebles las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.
5.
Constituyente: la persona, sea el deudor o un tercero, que constituye la garantía mobiliaria conforme a esta Ley.