Proyecto Reforma ley de Diabetes Uruguay

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LEY DE DIABETES (Proyecto sustitutivo del D. Ley 14.032)

CAPÍTULO 1 De la Formación del Programa Nacional de Diabetes (PND) Artículo 1º. El Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud Pública, establecerá un Programa Nacional de Diabetes a través del cual ejercerá todas las acciones a desarrollarse en el área de la Diabetes, integrado por representantes de la Comisión Asesora de Diabetes del Ministerio de Salud Pública, Universidad de la República, Sociedades Científicas, Asociaciones de Personas con Diabetes y otras instituciones o organizaciones afines. Artículo 2º. El Programa Nacional de Diabetes será coordinado por la Comisión Asesora de Diabetes del Ministerio de Salud Pública para ser ejecutado en forma descentralizada en las diversas zonas del país por instituciones gubernamentales y no gubernamentales, siguiendo las normas establecidas por el PND. La Comisión Asesora a que se hace referencia en el inciso anterior estará integrada por dos personas con diabetes propuestas, una de ellas por la Asociación de Diabéticos del Uruguay y la otra por las Asociaciones de Diabéticos del interior, sin perjuicio de lo que respecto a la integración de la misma disponen las normas vigentes.

CAPITULO 2 De las funciones del PND Artículo 3º. El Programa Nacional de Diabetes incluirá la prestación de servicios de salud de calidad, promoción de estilos de vida saludable y prevención de la enfermedad, con miras a reducir la morbilidad y la mortalidad de las personas con Diabetes y mejorar su calidad de vida. Este Programa Nacional de Diabetes puede ser autónomo o integrado con programas afines de enfermedades no transmisibles. Artículo 4º. El Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud Pública implementará el Registro Nacional de Diabetes a fin de tener un conocimiento acabado de su incidencia y prevalencia, sus complicaciones, el tratamiento empleado y la calidad de vida de las personas con Diabetes.

CAPITULO 3 Del Control del Programa Nacional de Diabetes Artículo 5º. El Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud Pública elaborará y divulgará un informe periódico de la situación de la Diabetes en el país.


CAPITULO 4 De la Asistencia Sanitaria Artículo 6º. El Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud Pública garantizará, a través de los programas nacionales de salud y/o Instituciones específicas del sector, la implementación de servicios básicos y programas de educación en Diabetes y sus complicaciones, destinados a la población en general. Artículo 7º. Los servicios deberán contar con el personal capacitado necesario para proveer asistencia y educación en Diabetes, según los distintos niveles de atención. Artículo 8º. El Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud Pública garantizará, en forma gratuita, la provisión de insulinas e hipoglucemiantes orales más adecuados para cada paciente, así como de todos los elementos necesarios para su administración y autocontrol, para las personas con Diabetes de escasos recursos. Artículo 9º. Las personas con Diabetes podrán acceder a los servicios de asistencia privada de medicina prepaga, Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, seguros de salud, planes de salud, convenios de asistencia o similares y en ningún caso su condición de tales constituirá causa de rechazo de ingreso, desafiliación, incremento arancelario, ni pago diferencial de tiques reguladores. El Poder Ejecutivo – Ministerio de Salud Pública fijará por medio de la reglamentación de la presente ley las sanciones pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Ley 10.384 (arts. 5º a 8º). Regirá idéntico criterio en lo relativo al acceso a insumos tales como insulinas, jeringas, aplicadores de insulina, hipoglucemiantes orales, tiras reactivas de control de glicemia, glucómetros y demás elementos necesarios para el correcto tratamiento de la Diabetes, los que deberán ser suministrados por las instituciones a que hace referencia el inciso anterior, las que también en este caso serán pasibles de sanciones por incumplimiento.

CAPITULO 5 De la prevención y Diagnóstico temprano Artículo 10º. El Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud Pública instrumentará a nivel nacional planes de promoción y difusión de estilos de vida saludable que contribuyan a la prevención y control de la Diabetes, en coordinación con otros organismos estatales y para-estatales.. Artículo 11º. El Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud Pública se encargará de las campañas educativas regionales y nacionales de detección y prevención de la Diabetes, identificando a la población de riesgo. Artículo 12º. La ANEP deberá incluir en los programas de educación preescolar, escolar y de ciclo básico, conocimientos acerca de nutrición con la finalidad de desarrollar hábitos saludables que tiendan a disminuir el riesgo de Diabetes y demás patologías relacionadas con la alimentación. Artículo 13º. El Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud Pública promoverá la detección de Diabetes a nivel de los Servicios de Salud.


CAPITULO 6 Del Tratamiento Artículo 14º. El Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud Pública propiciará el acceso a los beneficios y avances en el tratamiento de la Diabetes.

CAPITULO 7 De los Recursos Humanos Artículo 15º. El Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud Pública, dispondrá la presencia de personal capacitado en Diabetes en todo el territorio de la República. Artículo 16º. El Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud Pública, reglamentará la formación e incorporación de Educadores en Diabetes en el equipo de Salud.

CAPITULO 8 De las Disposiciones Sociales y Laborales Artículo 17º. La Diabetes no será causa de discriminación en ningún ámbito, ya sea por ejemplo: educativo , deportivo, social, cultural, laboral o de cualquier otra índole. Artículo 18º. El Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud Pública implementará programas de asistencia social, para apoyar y orientar a la persona con Diabetes y su entorno. Artículo 19º. El Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud Pública, dictaminará mediante informe de una junta médica especializada, los casos de incapacidad parcial o total, transitoria o definitiva, a fin de garantizar la estabilidad laboral y la seguridad social. Artículo 20º. La diabetes no será impedimento para el desempeño de ninguna actividad salvo dictamen firme de inhabilitación parcial o total, transitoria o definitiva, por parte de la junta médica prevista en el artículo anterior. Artículo 21º. El I.N.D.A. deberá implementar dietas especiales y adecuadas para las personas con Diabetes de escasos recursos. Artículo 22º. El Poder Ejecutivo – Ministerio de Turismo y Deporte instrumentará políticas tendientes a instalar programas de actividad física regular para las personas con Diabetes.

CAPITULO 9 De la Investigación Artículo 23º. El Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud Pública promoverá e impulsará, dentro del marco de las políticas nacionales, la investigación científica y tecnológica en el área de la Diabetes, con la participación de las instituciones que integran el sector.


CAPITULO 10 De la Exoneración de Tributos Artículo 24º. El Estado implementará los mecanismos necesarios para exonerar de cualquier tipo de tributos los insumos tales como insulinas, jeringas, aplicadores de insulina, hipoglucemiantes orales, tiras reactivas para control de glicemia, glucómetros y demás elementos necesarios para el autocontrol y el tratamiento de la Diabetes, existentes en el mercado o que surjan en el futuro, así como para regular la deducción de impuestos a aquellos contribuyentes que destinen recursos para el desarrollo de programas de prevención, investigación, atención o tratamiento de la Diabetes y sus complicaciones. Derogaciones Artículo 25º. Derógase el Decreto - Ley nº14.032 de fecha 8 de octubre de 1971 y su Decreto Reglamentario nº7598/972 de fecha 12 de julio de 1972.


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