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NOTICIAS DESTACADAS RDL de 13 Julio de 2012
Resumen de la Reforma
SERVICIOS AEDAE
Foro Profesional de Asociados
FORMACIÓN AEDAE
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VI Congreso Nacional De Asoc iados de AEDAE
“Ciudad de Palma de Mallorca” EDITORIAL: 2012 • EN PROFUNDIDAD: Demostrar que la vivienda donde se reside es vivienda habitual • LABORAL: Pago Único Prestación por Desempleo • MERCANTIL: Cuestiones sobre el Concurso de Acreedores • ¿Sabías Qué? Modificaciones y Nuevos Modelos Impositivos • ADMINISTRACIÓN DE FINCAS: Subcomunidades y Uso de los Elementos Comunes • PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES: Las Administraciones Públicas y los Tratamientos de Datos de Carácter Personal • NUESTRAS NECESIDADES: Memoralia de Estadística Básica; Moneda Constante • Lectura Recomendada: Retribución de Administrador • Utilidades en la Web ¿Cómo actualizar una Renta? • DE ACTUALIDAD: Medidas para la Lucha del Fraude Fiscal • LEGISLACIÓN: Principales Novedades Legislativas del 2012 · (2.Julio.12)
2012
es un mal año, económica y socialmente hablando, nuestros gobernantes hacen gala de una inaptitud palmaria, fueron "los últimos de la clase", pero están los primeros al mando, la sociedad está abotargada, silenciada y desanimada, sin embargo nos hace falta un cierto optimismo para continuar hacia delante y salvar las barreras. Por ello, quizás alguien piense que nos apropiamos de las siguientes palabras de "un primero de la clase", pues definen tan fielmente la situación actual, que nos permitimos la licencia de su divulgación:
No pretendamos que las cosas cambien, si siempre hacemos lo mismo. La crisis es la mejor bendición que puede sucederle a personas y países porque las crisis traen progresos. La creatividad nace de la angustia como el día nace de la noche oscura. Es en la crisis que nace la inventiva, los descubrimientos y las grandes estrategias. Quien supera las crisis se supera así mismo sin quedar superado. Quien atribuye a la crisis sus fracasos y penurias, violenta su propio talento y respeta más a los problemas que a las soluciones. La verdadera crisis, es la incompetencia. El inconveniente de las personas y los países es la pereza para encontrar las salidas y soluciones. Sin crisis no hay desafíos, sin desafíos la vida es una rutina, una lenta agonía. Sin crisis no hay méritos. Es en la crisis donde aflora lo mejor de cada uno, porque sin crisis todo viento es caricia. Hablar de crisis es promoverla, y callar en la crisis es exaltar el conformismo., En vez de esto, trabajemos duro. Acabemos de una vez con la única crisis amenazadora, que es la tragedia de no querer luchar por superarla. Albert Einstein ¦ 1879-1955 Aprovechemos las vacaciones para renovar el ánimo, coger fuerzas y mostrarlas a nuestro entorno a la vuelta. Desde la redacción de Mi Despacho os deseamos un feliz período estival.
Mi Despacho
Nº 28 Agosto · Septiembre 2012
EDITORIAL Dos Mil Doce
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EN PROFUNDIDAD Análisis Demostrar Que La Vivienda De Residencia Es Vivienda Habitual
Publicación bimestral salvo excepciones
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ARTÍCULOS Y COLABORACIONES Laboral Pago Único Prestación Por Desempleo
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Mercantil Cuestiones Sobre El Concurso De Acreedores
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Tributación ¿Sabías Qué? Modificaciones Y Nuevos Modelos Impositivos
Administración De Fincas Subcomunidades Y Uso De Los Elementos Comunes
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Protección de Datos Las Administraciones Públicas Y Los Tratamientos De Datos De Carácter Personal
Mi despacho es una revista de la Asociación Europea de Asesores de Empresa · AEDAE
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Para envío de colaboraciones o información remita su nombre y apellidos, dirección, código postal y ciudad a midespacho@aedae.com. Los artículos editados son colaboraciones presentadas por los asociados o cedidas para su publicación en la revista;
Dirección Comercial: C/ Mayor Nº 6, 2º oficina 12 Madrid · 28013 Teléfono: 915 226 196 Fax: 915 226 196 Email: administración@aedae.com www.aedae.com
EDITA Y PRESENTA: AEDAE
Asociación Europea de Asesores de Empresa
REDACCIÓN: Coordinador Redacción: D. Luis Guirado Pueyo Diseño y Maquetación: Dña. Carmen Richante Santos Colaboraciones de Asociados: D. Luis Guirado Pueyo Otras Colaboraciones: D. Luis Salvador Montero Otras Fuentes: Agencia Tributaria Instituto Nacional de Estadística Servicio Público de Empleo Estatal Redacción MD
NECESIDADES DE LOS DESPACHOS Nuestras Necesidades LECTURA RECOMENDA: Retribución Del Administrador UTILIDADES EN LA WEB: ¿Cómo Actualizar Una Renta? MEMORALIA DE ESTADÍSTICA BÁSICA: Moneda Constante
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NOVEDADES Y ACTUALIDAD Medidas Para La Lucha Contra El Fraude Fiscal
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ACTUALIDAD LEGISLATIVA SEPARATA: Resumen De La Reforma: RDL 13.Julio. 12 Principales Novedades Legislativas 2012 · 2.Julio. 12
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Demostrar Que La Vivienda De Residencia Es VIVIENDA HABITUAL Recientemente se publicó una consulta a la DGT, (V0799-12), en la que se decía que el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado. Sin embargo, la consulta que veremos a continuación nos desvela las pruebas que podemos aportar para demostrar la habitualidad de la vivienda y por ende obtener los beneficios fiscales en cuanto a su deducibilidad. Fuente: AEAT CUESTION PLANTEADA
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
E
l consultante viene residiendo en Madrid desde hace años, si bien en 2010 comenzó a
Comunidad autónoma en la que se debe considerar residente el consultante a los efectos de presentar su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
trabajar en la ciudad de Bilbao sin cambiar
su
residencia
ya
que
únicamente permanecía en Bilbao de lunes a jueves, sumando menos de 183 días los que ha pernoctado en Bilbao. En 2011 ha venido residiendo de
forma
indistinta
en
casa
de
familiares en Vitoria o en diferentes hostales de la ciudad de Bilbao los días que ha permanecido en el País Vasco.
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CONTESTACIÓN
En primer lugar, no se va a proceder a contestar a las cuestiones relacionadas con el periodo impositivo 2010 por haber finalizado el plazo de presentación de la declaración correspondiente a ese periodo impositivo ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
(BOE de 18 de diciembre), las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias, plazo que ya finalizó antes de la presentación de esta consulta.
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Por lo tanto, la contestación a la cuestión planteada se refiere únicamente al periodo impositivo 2011, cuyo plazo reglamentario de declaración no ha finalizado en el momento de contestar esta consulta. En lo referente a la residencia habitual del consultante en el territorio de una Comunidad Autónoma, el artículo 72 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre) -en lo sucesivo LIRPFdispone lo siguiente: .1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma: 1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual. 2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta: a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe. b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos. c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
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3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (.). Por otro lado, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 43, apartado uno, de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, los contribuyentes con residencia habitual en territorio español tienen su residencia habitual en el País Vasco de acuerdo con los siguientes criterios, que son de aplicación sucesiva: - Criterio de residencia efectiva: Permanencia en el territorio del País Vasco un mayor número días del periodo impositivo. Para ello, se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el País Vasco cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual. - Criterio del centro de intereses económicos: Cuando no sea posible determinar la residencia por el criterio anterior, se considerará que una persona física tiene su residencia habitual en el País Vasco si es en este territorio donde se sitúa su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde se obtengan la mayor parte de la base imponible del IRPF. - Cuando no se pueda determinar la residencia con los criterios anteriores, se considerará que los contribuyentes tienen su residencia habitual en el País Vasco cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, el consultante dispone de su vivienda habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid por lo que se presume su residencia habitual en dicho territorio, salvo que se pruebe su permanencia en el País Vasco durante un mayor número de
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días del periodo impositivo. Al respecto, el hecho de que el consultante pueda ser transferido como funcionario a la Comunidad Autónoma del País Vasco no afectará a la determinación de su residencia habitual._ Dicha residencia es una cuestión de hecho que se deberá acreditar por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento._ En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado. Por último, y en lo referente a la obligación del consultante de comunicar el domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria, el apartado 3 del artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone lo siguiente:_ .3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta Ley.
PAGO ÚNICO DE
PRESTACIÓN POR DESEMPLEO Fuente SEPES
L
a capitalización o pago único de la prestación se regula en el artículo 228.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la Disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, modificada posteriormente por la disposición final tercera de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, por el Real Decreto 1413/2005, de 25 de noviembre y por el Real Decreto 1975/2008, de 28 de-noviembre.
¿PARA TAR?
QUÉ SE PUEDE SOLICI-
En el supuesto de que un trabajador
beneficiario o trabajadora beneficiaria de prestación contributiva por desempleo pretenda incorporarse como socio laboral a una cooperativa o sociedad laboral, de nueva creación o en funcionamiento, podrá obtener el abono de la prestación de una sola vez por el importe que corresponda a la aportación establecida con carácter general en cada cooperativa y a la cuota de ingreso, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral, en ambos casos en lo necesario para acceder a la condición-de-socio. Se abonará como pago único la cuantía indicada con cargo a la prestación pendiente de percibir, calculada en días completos, a la que se aplicará el importe relativo al interés legal del dinero: el 4% hasta el 31 de diciembre de 2011. _ Además, si no se capitaliza por la modalidad de abono en un solo pago la totalidad de la prestación, en el mismo acto de la solicitud podrá solicitar que la Entidad Gestora abone el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo restante para subvencionar la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la actividad que se inicia.
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La cuantía de la subvención será fija y equivalente al importe de la aportación ínte-
gra de la persona trabajadora a la Seguridad Social al inicio de la actividad subvencionada, calculada en días completos de prestación. Sobre el importe de la subvención de cuotas no procede aplicar descuento alguno en concepto de interés legal del dinero. El derecho a subvención de cuotas se mantiene hasta agotar la cuantía de_la_prestación_por_desempleo,_siempre_que_el_trabajador_permanezca _en _la_ actividad.
Además, si no se capitaliza por la modalidad de abono en un solo pago la totalidad
de la prestación, en el mismo acto de la solicitud podrá solicitar que la Entidad Gestora abone el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo restante para subvencionar la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la actividad que se inicia. La cuantía de la subvención será fija y equivalente al importe de la aportación íntegra de la persona trabajadora a la Seguridad Social al inicio de la actividad subvencionada, calculada en días completos de prestación. Sobre el importe de la subvención de cuotas no procede aplicar descuento alguno en concepto de interés legal del dinero. El derecho a subvención de cuotas se mantiene hasta agotar la cuantía de la prestación por desempleo, siempre que el trabajador permanezca en la actividad.
Lo previsto en los puntos anteriores también será de aplicación a los beneficiarios o
las beneficiarias de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33%. En este supuesto la persona trabajadora puede solicitar el abono de una sola vez de su prestación contributiva por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60% del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir. El indicado límite no afecta a la cuantía que pueden obtener los trabajadores que acrediten una discapacidad en grado igual o superior al 33% y pretendan iniciar una actividad_por_cuenta_propia.
Si no se capitaliza por la modalidad de abono en un solo pago la totalidad de la prestación, en el mismo acto de la solicitud podrá pedirse el abono del resto para subvención de cuotas de Seguridad Social.
La cuantía de la subvención corresponde al importe de la aportación de la persona trabajadora como autónomo a cualquier régimen del sistema de Seguridad Social del mes de inicio de la actividad. No son objeto de subvención, acogiéndose a esta medida de fomento de empleo, las cuotas ingresadas a Colegios Profesionales o a Mutualidades de Previsión Social, por tratarse de sistemas alternativos al sistema público de Seguridad Social. El Real Decreto 1300/2009, de 31 de julio, de medidas urgentes de empleo y de mejora de acceso y de abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales, ha concretado en dos puntos dichas medidas:
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DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR
a) Para los beneficiarios o beneficiarias de prestaciones por desempleo que pretendan constituirse como trabajadores autónomos, que sean hombres de hasta 30 años de edad o mujeres de hasta 35 años, ambos inclusive, en el momento de la solicitud, el límite máximo del porcentaje de capitalización de la prestación por desempleo que se obtenga en un solo pago será del 100% del importe total de la prestación pendiente de percibir. b) Los beneficiarios o beneficiarias de prestaciones por desempleo podrán incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración, siempre que cumplan los requisitos exigidos_con_carácter_general. REQUISITOS o Ser beneficiario o beneficiaria de una prestación contributiva por desempleo y tener pendiente de recibir, a fecha de solicitud al menos, tres mensualidades. No haber hecho uso de este derecho, en cualquiera de sus modalidades, en los cuatro años inmediatamente anteriores. Acreditar la incorporación como socio trabajador a una cooperativa de trabajo asociado o sociedad laboral, de nueva creación o en funcionamiento, de forma estable. Acreditar la realización de una actividad como trabajador autónomo. En caso de haber impugnado ante la jurisdicción social el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo cuya capitalización se pretende, la solicitud de pago único deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.
SOLICITUD
Se efectuará en la Oficina del Servicio Públi-
co de Empleo o Dirección Provincial de la Entidad Gestora correspondiente. Se podrá presentar conjuntamente con la solicitud de la prestación contributiva por desempleo o en cualquier momento posterior, siempre que tenga pendiente de percibir, al menos, tres mensualidades, y no se haya iniciado_la_actividad. Las personas trabajadoras que perciban su prestación en esta modalidad de pago único, no podrán volver a percibir prestación por desempleo hasta que no transcurra un tiempo igual al que capitalizó las prestaciones, ni solicitar una nueva capitalización mientras no transcurran, al menos,_cuatro_años. Si no se capitaliza por la modalidad de abono en un solo pago la totalidad de la prestación, en el mismo acto de la solicitud podrá pedirse el abono del resto para subvención de cuotas de Seguridad Social. De no hacerse así, la persona trabajadora no podrá solicitar con posterioridad este abono. Asimismo, si el trabajador o trabajadora sólo solicita la subvención de cuotas de Seguridad Social, no podrá acceder con posterioridad a la capitalización en pago único de la prestación_pendiente_de_percibir. _ OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS Percibido el importe de la prestación, iniciar la actividad laboral en el plazo máximo de_un_mes. Presentar ante la Entidad Gestora la documentación acreditativa del inicio de la actividad. Destinar la cantidad percibida a la aportación social obligatoria, en el caso de cooperativas o sociedades laborales, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, en el caso de trabajadores autónomos con o sin discapacidad .
_Modelo_de_Solicitud. En el caso de incorporación a cooperativas o a sociedades laborales ya constituidas: - Certificado de haber solicitado su ingreso en la misma, indicando las condiciones de trabajo como socio de carácter estable, si se fija o no periodo de prueba y su duración, así como el importe de la aportación obligatoria, en su caso la aportación voluntaria, y/o cuota de ingreso (este último dato no será necesario si se solicita exclusivamente la subvención de cuotas a la seguridad Social). - Si parte de la cantidad obtenida se destina a financiar la aportación voluntaria, compromiso del solicitante de que dicha aportación permanecerá en la cooperativa el mismo tiempo que la obligatoria, o el mismo tiempo durante el que hubiera percibido prestación por desempleo en la modalidad ordinaria de abono mensual. En el caso de constitución de cooperativas o sociedades laborales de nueva creación: - Proyecto de escritura pública de constitución y de los estatutos. - Memoria explicativa del proyecto de la inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite su viabilidad. - Si parte de la cantidad obtenida se destina a financiar la aportación voluntaria, compromiso del solicitante de que dicha aportación permanecerá en la cooperativa el mismo tiempo que la obligatoria, o el mismo tiempo durante el que hubiera percibido prestación por desempleo en la modalidad ordinaria de abono mensual. En caso de inicio de actividad como trabajador_autónomo: - Memoria explicativa del proyecto de la actividad a desarrollar y la inversión necesaria para su inicio, así como cuanta documentación acredite su viabilidad. En caso de solicitar exclusivamente la subvención de cuotas no será necesario que la memoria refleje datos sobre la inversión. - Si es una persona trabajadora con discapacidad, certificación expedida por el IMSERSO u órgano competente de las Comunidades Autónomas que acredite su condición de discapacitada en grado igual o superior al 33%.
Cuestiones sobre el
CONCURSO DE ACREEDORES
2.- Plazo legal para concurso por el deudor.
solicitar
Existe un plazo legal de dos meses siguientes a la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de endeudamiento e insolvencia. Además, la Ley presume que el deudor ha conocido su estado de insolvencia si se producen algunos de los hechos siguientes: 1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
1.- Diferencias entre el concurso voluntario y necesario. La principal y más esencial diferencia es la conservación en el concurso voluntario por parte del deudor concursado, y salvo excepciones legalmente previstas, de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio y actividad; que se verán sólo intervenidas por la Administración Concursal que se nombre; mientras que, en el concurso necesario, con carácter general, el deudor concursado tendrá suspendidas las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio y actividad, siendo sustituido en el ejercicio de las mismas por la Administración Concursal.
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2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor. 3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor. 4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
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1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor. 2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor. 3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor. 4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades."
3.- Necesariedad de justificación en la solicitud por el deudor del concurso. El artículo 2 de la Ley Concursal exige, en sus apartados 1 y 3, que la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor; y que éste deberá justificar en su solicitud su endeudamiento y su estado de insolvencia; que podrá ser actual o inminente. El artículo 6.2 de la Ley indica además los documentos que deben acompañar a la solicitud a efectos de justificar la situación de endeudamiento e insolvencia del deudor solicitante.
4.Los acreedores solicitar el concurso.
pueden
Cualquier acreedor, sea público o privado, puede solicitar la declaración de concurso del deudor; pues así expresamente lo prevén los artículos 2.4 y 3.1 de la Ley. Así, el artículo 2.4 de la Ley señala que "si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:
Además, el artículo 3.1 del texto legal señala que "para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores"; con la única excepción del acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos ínter vivos y a título singular, después de su vencimiento; que no estaría legitimado para solicitar la declaración de concurso del deudor. Finalmente, el artículo 7 establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de concurso realizada por el acreedor, la documentación que debe acompañarla y la necesidad de indicar los medios de prueba que empleará para acreditar el estado de insolvencia y endeudamiento del deudor. MD Redacción
SABÍAS QUÉ? NUEVOS MODELOS IMPOSITIVOS IAE
Resolución de 8 de junio de 2012, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2012 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas. Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2012, se establece que su cobro se realice a través de las Entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente. En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial. Dos. Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2012 cuando se trate de las cuotas a las que se refiere el apartado Uno anterior, fijándose un nuevo plazo que comprenderá desde el 17 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2012, ambos inclusive.
NUEVOS MODELOS IMPOSITIVOS Orden HAP/1181/2012, de 31 de mayo, por la que se aprueba el modelo 250, Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español. Artículo 1. Aprobación y forma de presentación del modelo 250. 1. Se aprueba el modelo 250, «Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español» que figura como anexo de la presente Orden y que podrá ser presentado por las entidades que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades y que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, deseen no integrar en la base imponible del citado impuesto determinadas rentas devengadas hasta el 30 de noviembre de 2012 procedentes de entidades no residentes en territorio español, bien de dividendos o participaciones en beneficios, bien de transmisiones de valores representativos de fondos propios. El citado modelo estará disponible exclusivamente en formato electrónico. El número de justificante que habrá de figurar en el mismo será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 250. 2. La presentación del modelo 250 se realizará por vía telemática, de acuerdo con las condiciones generales y el procedimiento establecido en los artículos 2 y 3 y dentro del plazo señalado en el artículo 4 de esta Orden. Artículo 4. Plazo de presentación e ingreso del modelo 250. La presentación e ingreso de la autoliquidación modelo 250, Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español deberá realizarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes a la fecha de devengo. El gravamen especial se devengará, en el supuesto de reparto de dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, el día del acuerdo de distribución de beneficios adoptado por la junta general de accionistas u órgano equivalente y, en el supuesto de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, el día en que se produzca la citada transmisión. No obstante, para devengos producidos antes de la publicación de esta Orden ministerial en el «Boletín Oficial del Estado», la presentación e ingreso de esta autoliquidación se efectuará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.
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MODELO 750 Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo, por la que se desarrolla la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, se aprueban cuantas medidas resultan necesarias para su cumplimiento, así como el modelo 750, declaración tributaria especial, y se regulan las condiciones generales y procedimiento para su presentación. La disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, establece para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos, la posibilidad de presentar una declaración tributaria especial con el objeto de regularizar su situación tributaria, siempre que hubieran sido titulares de tales bienes o derechos con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de 31 de marzo de 2012, fecha de entrada en vigor de la citada disposición adicional. La configuración jurídica de la declaración tributaria especial integra elementos propios de las autoliquidaciones tributarias, sin que pueda predicarse de la misma un ajuste total, en lo que a sus elementos constitutivos se refiere, a la regulación que de las mismas se contiene en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no siendo sus efectos jurídicos, por la misma razón, análogos a los que con carácter general se derivan de estas últimas. En cuanto a su contenido, el apartado 5 de la mencionada disposición adicional primera señala que el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará el modelo de declaración, lugar de presentación e ingreso de la misma, así como cuantas otras medidas sean necesarias para el cumplimiento de esta disposición adicional. Con base en dicha habilitación legal, esta Orden aprueba el modelo de presentación de la declaración tributaria especial, la forma en que la misma se tiene que presentar y las disposiciones necesarias para su aplicación. En concreto, podrán presentar esta declaración tributaria especial los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de los bienes o derechos cuya titularidad se corresponda con rentas no declaradas, pudiendo entenderse en determinados supuestos que tal condición recae en quien ostente la titularidad real, tal y como establece el apartado 6 de la citada disposición adicional primera incorporado por el Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. Tales bienes o derechos deberán haberse adquirido por el declarante, con carácter general, en una fecha anterior a 31 de diciembre de 2010, y se valorarán por su valor de adquisición, salvo en el supuesto de cantidades depositadas en cuentas abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio en las que con carácter general se tomará en consideración su importe en la citada fecha. La presentación de la declaración implica el ingreso de la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición de los bienes o derechos regularizados el porcentaje del 10 por ciento, así como la incorporación de la información necesaria que permita identificar los citados bienes y derechos. En todo caso, la declaración tributaria especial tendrá carácter reservado y deberá presentarse antes de 30 de noviembre de 2012.
MD Redacción
SUBCOMUNIDADES Y USO DE ELEMENTOS COMUNES El pasado día 15 de marzo de 2012, la Dirección General de los Registros y del Notariado, emitió una resolución, publicada en el BOE de 15 de mayo de 2012, en la que se admite legalmente la posibilidad de uso de unas instalaciones únicamente para los propietarios que las hayan sufragado constituyendo una comunidad de usuarios, que viene siendo lo que denominamos subcomunidad. La normativa invocada y afectada en dicha resolución, se refiere al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, al 415 del Reglamento Hipotecario y a los artículos 17,19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
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Resumen de los hechos Se presenta en el Registro, acompañada de los correspondientes libros, instancia por la que se solicita la legalización de dos libros: uno, para las actas de la Comunidad de Propietarios «Entidad Urbanística Voluntariado» y otro para la subcomunidad de propietarios de la piscina de dicha entidad. Se acompaña acta de la junta de la comunidad, aprobada por unanimidad, en la que, en su apartado quinto se constituye dicha subcomunidad, constituida por los propietarios que participaban en su construcción, y estableciendo la forma de incorporarse en el futuro a dicha subcomunidad. Figuran también los propietarios de la comunidad que forman parte de la subcomunidad. El registrador legaliza el libro de la comunidad principal, pero no el de la subcomunidad, según la nota de calificación… "Nota de calificación y fundamentos de Derecho: 1.º Si la piscina constituye un elemento común de un complejo inmobiliario, o de una división horizontal, no cabe constituir una subcomunidad sobre ella, al pertenecer por vinculación a todos sus propietarios -no sólo a los usuarios de la piscina- y en la misma proporción en la que son dueños de sus respectivas viviendas. Para configurar una subcomunidad es preciso que existan potenciales titularidades distintas e inhomogéneas con respecto al conjunto global, y elementos comunes específicos de esa subcomunidad cuya propiedad no corresponda a los propietarios que no lo fuesen de esa subcomunidad, aparte de contar con una estructura organizativa propia. Si lo que se pretende es crear un club, una asociación, o una comunidad de servicios, este Registro no es competente para legalizar este tipo de libros. Artículo 415 del Reglamento Hipotecario.
2.º Si lo que se pretende es crear una supracomunidad, el nombre no es adecuado pues alude a una subcomunidad y, además, conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 22 de mayo de 2003, aunque cabe diligenciar libros de comunidades no inscritas, es necesario que la documentación presentada, aunque sea bajo la sola fe del Secretario de la Junta, reúna una serie de requisitos mínimos, exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal para la constitución de una supracomunidad. Según el artículo 24.2 b) de la Ley de Propiedad Horizontal, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios-. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes.
Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.» En el presente caso, no se aporta un título que reúna dichos requisitos. Se recoge un listado de propietarios que no coincide con la totalidad de propietarios de cada una de las comunidades que deberían de formar esta mancomunidad. 3.º La legalización ha de ser solicitada por el Presidente de la Subcomunidad y aludirse de modo expreso a que se hace por encargo de él, debiendo de legitimarse la firma del solicitante, con indicación de si es o no el primer libro. Artículo 415.3 del Reglamento Hipotecario. No se toma anotación de suspensión por no haber sido solicitada expresamente. Contra esta nota de calificación (...) Fuenlabrada, a veinticuatro de noviembre de dos mil once. El registrador (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos del registrador)».
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Presentado recurso, en él se pide el nombramiento de Registrador sustituto y se impugna la calificación del registrador con las correspondiente alegaciones y solicitando «dejar sin efecto la resolución impugnada acordando la legalización del libro de actas referido y, en todo caso, se acuerde el nombramiento de registrador sustituto contra la resolución remitida por fax en fecha 20 de noviembre de 2009». El registrador se mantuvo en su criterio, elevando las actuaciones a la DGRN con el oportuno informe, con fecha 3 de febrero de 2012.
Resumen de la resolución de la DGRN. … 2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 22 de mayo de 2008) la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, reformó el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, y con el único objetivo de descargar a los órganos jurisdiccionales de funciones que no tenían la condición de tales, encomendó a los registradores de la Propiedad la tarea de diligenciar los libros de actas de las comunidades de propietarios, en la forma que reglamentariamente se determinara. Y en base a tal mandato, el artículo 415 del Reglamento Hipotecario desarrolla detalladamente el modo de proceder del registrador imponiéndole dos tareas: la práctica de la diligencia en sí, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para efectuarla, y el control sucesivo del número de orden de los libros, todo ello referido, con un amplio criterio, a comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios, tanto para el caso de que tales entidades aparezcan inscritas, o como para las no inscritas (obsérvese el apartado 3, letra b), y el último inciso del apartado 7 del citado precepto reglamentario) mediante la extensión de una nota marginal en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal en el primer caso, o bien consignando los datos del libro en un libro fichero, cuando no apareciera inscrita la comunidad.
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La razón inspiradora de la redacción de este precepto no fue otra que el desahogo de los jueces de funciones no jurisdiccionales y recuérdese que aquéllos nunca tuvieron a la vista los libros del Registro para diligenciarlos. 3. Para la resolución del presente recurso resultan de especial relevancia la redacción del punto quinto del orden del día del acta de la junta general de la entidad urbanística voluntariado celebrada el 2 de marzo de 2007, por el que se constituye la subcomunidad cuyo libro de actas se pretende legalizar. Se establece en este punto del orden de día que «Como quiera que existen unos partícipes concretos de la piscina y para desvincular la gestión de la piscina, se propone la constitución de una subcomunidad denominada.». Consta en el acta, además, haberse aprobado por unanimidad que «La subcomunidad respetará todos los acuerdos y contratos, que le afecten y hayan sido adoptados y realizados por la Entidad Urbanística de Voluntariado». Por tanto, en el presente supuesto no se trata de legalizar el libro de actas de una subcomunidad de propietarios constituida sobre un elemento común sin la necesaria unanimidad de los propietarios. Se trata, por el contrario, de la legalización de un libro de actas de una comunidad de usuarios de una instalación construida al amparo del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal; de modo que los propietarios que no votaron a favor de su construcción no están obligados a pagar los gastos correspondientes, sin perjuicio de que, si desean en cualquier tiempo participar de las ventajas de la innovación, hayan de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal, conforme al mismo artículo 11.2 párrafo 2.º de la Ley de Propiedad Horizontal. Admitida legalmente la posibilidad de que el uso de las instalaciones así realizadas se limite a los propietarios que las han sufragado, la constitución de la correspondiente comunidad de usuarios encuentra amparo en el artículo 2. b) de la citada Ley, que extiende su aplicación a las comunidades de hecho que reúnan los
requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Nada obsta, por tanto, a que la comunidad de usuarios de la piscina se rija por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y obtenga la legalización de su libro de actas. Si bien, por no figurar inscrita la constitución de esta subcomunidad, se consignarán sus datos en el libro fichero a que se refiere el artículo 415 del Reglamento Hipotecario. Y sin que ello prejuzgue la calificación del documento que pudiera eventualmente presentarse en el futuro para la inscripción de la comunidad de que se trate. Ello de acuerdo con la finalidad inspiradora del precepto antes apuntada, totalmente desligada de la inscripción con eficacia erga omnes. A tal efecto, en estos casos, para evitar confusiones y clarificar los efectos registrales, sería necesario que en la diligencia de legalización se expresara .y no sólo en la nota al margen del asiento de presentación y en la nota al pie de la solicitud de legalización- que por no resultar de los asientos del Registro de la Propiedad la constitución de la comunidad de usuarios, no se ha consignado por nota al margen de la inscripción de la finca la legalización del presente libro y que la consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio de los asientos registrales ni calificación sobre los requisitos de constitución de tal comunidad. Procede, por tanto, revocar los dos primeros defectos señalados en la nota de calificación. 4. Por el contrario, debe confirmarse el tercero de los defectos. El artículo 415.3 del Reglamento Hipotecario prescribe, como requisito de la instancia por la que solicita el diligenciado, «la afirmación de que [el solicitante] actúa por encargo del presidente de la comunidad». Exigencia congruente con la Ley de Propiedad Horizontal, que atribuye la representación de la comunidad en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten, al presidente (vid. artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal). Basta, además, una simple manifestación del solicitante del diligenciado, que si no prueba nada «per se», al menos compromete la responsabilidad del que la hace. MD Redacción
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LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y EL
T Luis Salvador Montero
Consultor certificado ACP (APEP) Especialista Universitario en Protección de Datos y Privacidad
www.luissalvador.com /www.privacidadpractica.com Twitter: @LuisSalvadorMon
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eniendo en cuenta que consideraremos dato de carácter personal a toda información concerniente a una persona física, identificada o identificable, y que por tratamiento de datos entenderemos aquellas operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan recoger, grabar, conservar, elaborar, modificar, bloquear o cancelar, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y/o transferencias, concluiremos que las Administraciones Públicas, para el correcto ejercicio y desarrollo de sus competencias, han de tratar datos de carácter personal de los ciudadanos, de proveedores, de personas que prestan sus servicios para cada administración, etc. tanto a través del tradicional soporte papel como de medios informáticos. Y por ello, están obligadas al cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante LOPD), y su Reglamento de desarrollo. Los ficheros destinados a cumplir fines directamente relacionados con funciones
típicamente públicas o administrativas quedarán sometidos a las normas relativas a los ficheros de titularidad pública fundamentalmente en lo relativo a la publicación de la disposición general de creación del fichero, el consentimiento, la cesión de los datos personales y aplicación del régimen sancionador. La citada normativa impone que los tratamientos deberán ajustarse a determinados principios, entre los cuales está el de calidad de los datos, regulado en el artículo 4 de la LOPD en cuyo punto 1 establece que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Y ¿para qué pueden tratar las Administraciones los datos de carácter personal? Pues según el precepto anterior, en su punto 2, no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible
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TRATAMIENTO DE DATOS DE CARÁTER PERSONAL
el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos. Por ello, concluiremos que las Administraciones podrán tratar datos de carácter personal cuando estos sean pertinentes, adecuados y no excesivos y sólo y exclusivamente para el correcto desarrollo de sus funciones, y por ello habrá que estar en cada caso a la normativa que regule estas funciones. Por citar un ejemplo próximo, las funciones de un Municipio, y por tanto de su Ayuntamiento, están reguladas fundamentalmente en el artículo 25 la Ley 7/1985 de Reguladora de las Bases de Régimen Local. Por el contrario, no podrán tratar estos datos para finalidades incompatibles, y como ejemplo podríamos citar la infracción declarada por la Agencia Española contra un consistorio cuyo Alcalde enviaba felicitaciones a los ciudadanos que alcanzaban la mayoría de edad o a los padres de recién nacidos tomando para ello los datos del padrón municipal (PS-002362003). La importancia del principio de finalidad se refleja de forma destacada en la norma: al definir al responsable del
tratamiento, en el derecho de información (donde debe informarse sobre la finalidad del fichero), cuando prohíbe la creación de determinados ficheros con datos especialmente protegidos, al regular la cesión de datos o, finalmente, al considerar responsable al encargado del tratamiento por un cambio de finalidad. El incumplimiento de la normativa conlleva la aplicación del régimen sancionador previsto, correspondiendo supervisar su cumplimiento, y, en su caso, aplicar dicho régimen sancionador en aquellas comunidades autónomas que carezcan de Autoridad de Control (solo existen tales órganos autonómicos en Madrid, Cataluña y el País Vasco) a la Agencia Española de Protección de Datos. Cuando las infracciones tipificadas en la ley fuesen cometidas en ficheros públicos, el Director de la Agencia dictará una resolución estableciendo las medidas a adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción, proponiendo, en su caso, el inicio de actuaciones disciplinarias si éstas procedieran. Tanto la resolución del Director de la Agencia como
las actuaciones que efectúe se comunicarán al Defensor del Pueblo y se harán públicas a través de la página Web de la Agencia, sin olvidar la posible repercusión que las infracciones cometidas puedan tener en los medios de comunicación en función de su gravedad. Las consecuencias de ese incumplimiento no se agotarían con la actuación de la AEPD, sino que el perjudicado además, podría acudir a la reclamación de responsabilidad patrimonial para ser resarcido por aquellos daños y perjuicios que la incorrecta actuación de la Administración le hubiera podido ocasionar, siempre que dichos daños fueran susceptibles de valoración y prueba. Lo que en ningún caso se podrá dar, a pesar de que muy a menudo vemos noticias, principalmente en medios locales, es la imposición de sanciones económicas a las Administraciones Públicas… al menos con la normativa en vigor, ya que el Reglamento Europeo que está en el horno –todavía en su segunda versión de borrador- quizá nos traiga algunas novedades en este sentido, pero esto es otra historia que ya contaré en otra ocasión.
LECTURA RECOMENDADA: RETRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR En nuestra penúltima edición (MD 26), se publicó la Nota 1/12 de la Dirección General de Tributos emitida por ese órgano, pretendidamente aclaratoria sobre el tratamiento fiscal de las retribuciones de los socios, no obstante siguen apareciendo consultas a ese órgano que pueden llegar a confundir las interpretaciones vertidas en dicha nota, que recordemos no tiene rango de norma. La normativa invocada y afectada en dicha resolución, se refiere al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, al 415 del Reglamento Hipotecario y a los artículos 17,19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
RESUMEN DE LOS HECHOS
Debe considerarse que la retribución satisfecha al administrador responde a una liberalidad, al resultar superior a lo estatutariamente previsto y, en consecuencia, no será fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades. DESCRIPCION DE LOS HECHOS
CUESTIÓN PLANTEADA
a consultante es una sociedad de responsabilidad limitada en cuyos estatutos consta que el cargo de administrador es gratuito.
Si la el gasto correspondiente a la retribución pactada por las labores de gerencia tiene la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
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El socio mayoritario de la misma es a su vez, administrador de la mercantil y director general de la misma. En cumplimiento de la legislación laboral está dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (R.E.T.A.). Las cuotas a la Seguridad Social correspondientes a dicho régimen especial no son asumidas por la sociedad consultante. Como consecuencia de su labor como gerente percibe una retribución mensual.
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Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el TRLIS...
CONTESTACIÓN El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que .en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.. Por su parte, el artículo 19 del TRLIS establece lo siguiente: .1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. 2. (.) 3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. (.).
..En el supuesto concreto planteado, el socio mayoritario de la consultante es a su vez, administrador de la mercantil y director general de la misma, percibiendo, por sus labores de gerencia, una retribución mensual. Con arreglo a los estatutos sociales el cargo de administrador es gratuito. En este punto conviene traer a colación, la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en el Fundamento de Derecho Decimotercero de la sentencia de dicho Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2008, acerca de la posibilidad de compatibilizar la condición de miembro de los órganos de administración de una sociedad y la de personal de alta dirección, sometido al Derecho laboral. Así siguiendo la doctrina sentada por las Salas de lo Civil y, especialmente, de lo Social del alto tribunal cabe afirmar que los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que revistan, tienen como función esencial y característica las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, por lo que se aprecia un punto de coincidencia en la delimitación de las actividades de los administradores y del personal de alta dirección, pues en ambos casos se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa. No obstante, en el supuesto de doble actividad, cuando los consejeros asumen las funciones de administrador gerente, en principio, y desde una perspectiva objetiva, es difícil apreciar la dualidad de relaciones (mercantil y laboral especial), por cuanto, a diferencia de lo que ocurre con la relación laboral común, como sea que estas dos funciones no aparecen diferenciadas en nuestro Derecho, debe concluirse que, las primeras absorben las propias de la gerencia, que, en consecuencia, se considerarán mercantiles.
Con arreglo a lo anterior, dado que, en el supuesto concreto planteado, el administrador de la sociedad ejerce a su vez las funciones propias de la gerencia, no es posible apreciar la dualidad de relaciones -mercantil y laboral especial-, en los términos previamente señalados, sino que debe concluirse que la relación mercantil prevalece sobre la laboral especial. Habida cuenta que las funciones de gerencia quedan absorbidas por las funciones de administrador y éstas son de carácter gratuito, conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales, debe considerarse que la retribución satisfecha al administrador de la entidad responde, en realidad, a una liberalidad en los términos establecidos en el artículo 14.1.e) del TRLIS al resultar superior a lo estatutariamente previsto y, en consecuencia, no será fiscalmente deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Por último, procede señalar que, de conformidad con el artículo 101.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, el pago de tales cantidades al administrador de la entidad estará sometido a una retención del 35 por ciento. Este porcentaje será del 42 por ciento durante los períodos impositivos 2012 y 2013, según dispone el apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. MD Redacción
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UTILIDADES EN LA WEB: ¿CÓMO ACTUALIZAR UNA RENTA?
Para ello sólo tenemos que acudir a:
http://www.ine.es/calcula/
Fuente INE
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MEMORALIA DE ESTADÍSTICA BÁSICA: MONEDA CONSTANTE D. Luis Guirado Pueyo Asociado de Madrid En nuestra profesión frecuentemente acudimos a tablas impositivas, elaboramos informes sobre la carga fiscal que nuestros clientes soportan e incluso les hacemos un comparativo de varios ejercicios económicos. Sin embargo rara vez nos percatamos de que esas cifras no son comparables si no deflactamos antes. Así, traeremos de nuestros recuerdos la diferencia entre moneda constante y monedo actual o también precios nominales y precios reales.
Precios Nominales y Precios Reales
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os precios nominales son los precios establecidos; los que marcan la etiqueta, en definitiva lo que pagamos por un producto. Los precios reales (constantes), son los precios a los que se les ha descontado el efecto de la inflación. Por tanto, si queremos comparar precios en el tiempo, tendremos que deflactar los mismos, para no cometer errores en el análisis. Seguro que alguna vez hemos discutido sobre cuánto valía un piso en los años 70 y cuánto valen ahora. Es evidente que en precios nominales muchísimo más. Así, mediante una técnica estadística podremos comparar los precios reales de un piso en los 70 y de uno similar en la actualidad, descontando “lo que ha subido la vida en_esos_años”.
Los campos de aplicación son muy numerosos (todos donde haya precios), como por ejemplo, los precios al consumo, el PIB, los salarios, precios industriales, transporte público, impuestos, los tipos de interés, etc.
Ya sólo bastaría aplicar la siguiente fórmula, colocando los resultados en otra columna:
Precio real = (Precio Nominal / Índice de Precio) x 100
¿Cómo se deflactan los precios? Para deflactar los precios hay que recurrir a un índice de precios (IPC normalmente) y elegir un año como “año base” cuyo IPC será igual a 100. A los años superiores habrá que ir sumándoles la inflación al año base (102, 104.5…) y por detrás del año base habrá que ir restando la inflación (99.5, 97…). Así formamos una columna con los años que queremos comparar, que será nuestro índice de precios.
Con la ayuda de una cálculo, podemos tabular y rápidamente nuestros constantes y presentar un completo y correcto a clientes.
hoja de calcular valores informe nuestros
En este sitio Web hay una hoja Excel_muy_ilustrativa:
http://www.economiaexcel.com/2008/11/deflactacio n-precios.html
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MEDIDAS CONTRA EL FRAUDE FISCAL
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a está en las Cortes Generales del Proyecto de Ley de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria, y de adecuación de la normativa financiera para su adaptación a la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. Además para su tramitación parlamentaria se ha solicitado el procedimiento de urgencia e incorpora algunas recomendaciones realizadas por expertos en lo referente, entre otros, al régimen de módulos y al control de rentas en el extranjero. El Proyecto de Ley complementa al plan extraordinario de regularización de rentas ocultas aprobado el 30 de marzo, por el que se pretende la afloración de ingresos procedentes de la economía sumergida y su incorporación a la economía regular antes del30 de noviembre (mediante el modelo 750).
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Podemos destacar como principales medidas las siguientes:
PAGOS EN EFECTIVO Se limita a 2.500 euros el pago en efectivo en operaciones en donde participen empresarios o profesionales. Hacienda perdonará la sanción a la parte que denuncie los hechos. Así, quienes incumplan esta limitación se enfrentarán a multas del 25 por 100 del valor del pago hecho en efectivo. Tanto el pagador como el receptor del pago responderán de forma solidaria de dicha infracción, por lo que la Administración podrá dirigirse contra cualquiera de ellos. Si la denuncia procede de una de las partes que hayan intervenido en la operación, Hacienda no aplicará sanción alguna a esta parte si voluntariamente lo pone en conocimiento de la Agencia Tributaria.
VALORES EN EXTRANJERO Todos los contribuyentes deberán informar sobre las cuentas, valores e inmuebles que tengan en el extranjero. Las rentas descubiertas que no hayan sido declaradas se imputarán al último periodo impositivo no prescrito. La norma fija la obligatoriedad para todos los contribuyentes de suministrar información sobre cuentas y valores situados en el extranjero de los que sean titulares, beneficiarios o figuren como autorizados. Se incluyen todo tipo de títulos, activos y cuentas en entidades financieras, así como valores o seguros de vida. También afecta a bienes inmuebles. El incumplimiento de esta nueva obligación de información llevará aparejado un régimen sancionador propio a razón de cinco mil euros por cada dato o conjunto de datos omitidos, con un mínimo de diez mil euros.
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Además, las rentas descubiertas que no hayan sido declaradas se imputarán al último periodo impositivo de entre los no prescritos. Su ámbito de aplicación se amplía respecto al texto estudiado en abril. No sólo afectará a la titularidad, sino también a la tenencia y adquisición de bienes o derechos no incluidos en la declaración informativa.
RÉGIMEN DE MÓDULOS Se excluye del régimen de módulos a aquellos empresarios que facturen menos del 50 por 100 de sus operaciones a particulares y a los que obtengan más de 225.000 euros de otros empresarios o profesionales. De esta forma, se fija la exclusión del régimen de estimación objetiva para aquellos que facturen menos del 50 por 100 de sus operaciones a particulares. Dicha exclusión sólo operará para empresarios cuyo volumen de rendimientos íntegros sea superior a 50.000 euros al año. Entre estas actividades se encuentran la albañilería, la fontanería, la carpintería y el transporte de mercancías por carretera. También quedarán excluidos aquellos que obtengan rendimientos procedentes de otros empresarios o profesionales por importe superior a 225.000 euros. En el caso de los servicios de transporte y mudanzas, la exclusión operará con ingresos superiores a 300.000 euros, tal y como sucede con las operaciones agrícolas o ganaderas.
MAYOR CAPACIDAD RECAUDATORIA Hacienda potencia el cobro del IVA en operaciones de entrega de inmuebles, importaciones y declaraciones en concurso. El Proyecto de Ley incluye también una serie de medidas encaminadas a reforzar la capacidad recaudatoria de la Agencia Tributaria, sobre todo en los casos en donde el contribuyente intenta escapar de sus obligaciones fiscales retrasando el pago de la cuota, interponiendo obstáculos o diluyendo su patrimonio. Con ello, el texto elimina la posibilidad de aplazamientos o fraccionamientos de créditos en las situaciones de concurso para evitar la postergación artificiosa del crédito público.
Asimismo se introduce un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria contra los administradores de empresas carentes de patrimonio, pero con actividad económica regular, que realizan autoliquidaciones recurrentes sin ingresos por determinados conceptos, con un ánimo defraudatorio. Estos administradores serán responsables de las deudas derivadas de los tributos que deban repercutirse o de las cantidades que deban retenerse a trabajadores o profesionales.
EMBARGO DE BIENES El Proyecto de Ley facilita los embargos preventivos y demás medidas cautelares para garantizar el cobro de deudas tributarias. La norma modifica el régimen de embargo de bienes y derechos en entidades de crédito para que éste se pueda extender más allá de la oficina o sucursal a la que se remitió el embargo. Asimismo, se prohíbe la disposición de inmuebles de sociedades en donde han sido embargadas acciones equivalentes a más de la mitad del capital social. Respecto a las medidas cautelares, se modifica el precepto para permitir su adopción en cualquier momento del procedimiento cuando así se estime oportuno. Se permitirá a la Agencia Tributaria adoptar medidas cautelares en los procesos penales.
Por otro lado, para garantizar el cobro de deudas la norma modifica también al alza el importe de la garantía que es necesario depositar para que se suspenda la ejecución de un acto impugnado, a fin de que éste cubra todos los recargos que pudieran ser exigibles.
FRAUDE DE IVA En su ánimo de reforzar la capacidad recaudatoria, la norma tiene por vocación también reducir al mínimo el fraude en el IVA a través de varias medidas. En primer lugar, la exclusión en el régimen de módulos afectará, igualmente, a este impuesto, además del IRPF. Por otro lado, se establece la inversión del sujeto pasivo en los supuestos de renuncia a la exención del IVA vinculada a ciertas operaciones inmobiliarias. Así, el sujeto adquiriente sólo podrá deducirse el IVA soportado si acredita que ha ingresado el IVA repercutido. Se evita con ello el doble perjuicio para la Hacienda por la falta de ingreso del impuesto por el transmitente del inmueble y por la deducción del IVA soportado. En los supuestos de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por IVA con anterioridad a dicha declaración no podrá ejercitarse en liquidaciones posteriores. Las modificaciones del IVA se trasladarán también al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), para dar un trato homogéneo a ambas figuras. En consecuencia con ello, el Consejo de Ministros ha acordado remitir el texto del Proyecto de Ley al Parlamento de Canarias para su dictamen oportuno. MD Redacción
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SEPARATA: RESUMEN DE LA REFORMA Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad
En el BOE de 14 de julio se ha publicado el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Este entra en vigor el día 15 de julio. Por su extensión (91 paginas), no se va a reproducir aquí en su totalidad. Sin embargo, podemos decir que contiene medidas que recortan derechos sociales sustanciales, aumentan la presión fiscal sobre toda la ciudadanía, sin discriminación alguna e incluso modifica otras leyes, lo cual puede ser motivo de algún recurso de anticonstitucionalidad. Trataremos de esquematizar su contenido lo más fielmente posible en la separata de este número cedida por nuestro compañero D. Luis Guirado Pueyo socio del despacho Multiges Consultoría SL. SEPARATA 13/07/2012:
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de
Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Este entra en vigor el día 15 de julio. Sin que el apartado I sea una exposición de motivos ortodoxa, se trata de justificar los recortes abordados, explicando en los siguientes II al IX, las numerosas normas que se modifican o derogan y que se detallan en el articulado de disposiciones. Así TÍTULO I sobre Medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas. Resumen: Supresión paga extra, reducción 1/14 salarios, bajas por enfermedad, movilidad del personal público, vacaciones, liberados sindicales.
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Artículos referidos: Artículo 1. Régimen de incompatibilidades de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares. Artículo 2. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público. Artículo 3. Paga extraordinaria y adicional o equivalente del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público estatal. Artículo 4. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 de los Altos cargos. Artículo 5. Cotización al régimen general de Seguridad Social. Artículo 6. Aplicación del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al personal laboral del sector público.
Artículo 7. Modificación del artículo 32 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público. Artículo 8. Modificación de los artículos 48 y 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público y medidas sobre días adicionales. Artículo 9. Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismo y entidades dependientes y órganos constitucionales. Artículo 10. Reducción de créditos y permisos sindicales. Artículo 11. Jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el régimen general de Seguridad Social. Artículo 12. Determinación de las unidades electorales en la Administración General del Estado.
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Artículo 13. Creación del Registro de órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Artículo 14. Unidades electorales, créditos horarios y derechos sindicales en relación con el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos. Artículo 15. Asignación eficiente y evaluación de efectivos en la Administración del Estado. Artículo 16. Suspensión de pactos, acuerdos y convenios. TÍTULO II sobre Medidas en materia de Seguridad Social y Empleo. Resumen: Se modifica el subsidio de desempleo, dietas, sistema de cotización, Fogasa, régimen sancionador… Artículos referidos: Artículo 17. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Artículo 18. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Artículo 19. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Artículo 20. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Artículo 21. Se modifica el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo. TÍTULO III sobre Medidas de racionalización del sistema de dependencia. Resumen: Recorte general de prestaciones asistenciales a dependientes.
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Artículos_referidos: Artículo 22. Modificación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de_dependencia. TÍTULO IV sobre Medidas fiscales Resumen: Con efectos desde 1 de septiembre de 2012 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: Artículos referidos: Artículo 23. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por 100 de la base imponible. Tipo impositivo general:21% - El impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Tipos impositivos reducidos. 10% y 4%. UNO- Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: 1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
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Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico. A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria_o_importación. 2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto. Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior. 3.º Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección. 4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido. 5.º Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención. 6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
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Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales. No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips. 7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente. En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, parte A), letra c) de esta ley. 8.º Las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas. 2. Las prestaciones de servicios siguientes: 1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes. 2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos. 3.º Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza,
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Descascarado, troceado, ensilado o almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes. Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común. 4.º Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos. 5.º Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales. Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos. Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas. 6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas. 7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo. 8.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado. 9.º Las exposiciones y ferias de carácter comercial.10.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en dificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario oprofesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios. b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas. c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación. 11.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente. 12.º La cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de estos servicios. 3. Las siguientes operaciones: 1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización. 2.º Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones. 3.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere
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el número 1º anterior y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades. DOS- Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: 1.º Los siguientes productos: a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común. b) Las harinas panificables. c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo. d) Los quesos. e) Los huevos. f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único. Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos. A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente. b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente. c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto. Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
6.º Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades. Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.
3.º Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención 4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía. Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma. 5.º Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía.
2. Las prestaciones de servicios siguientes: 1.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4.º del apartado dos.1 de este artículo y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.
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2.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente. 3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 75 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en dicha Ley. Lo dispuesto en este número 3.º no se aplicará a los servicios que resulten exentos por aplicación del número 8.º del apartado uno del artículo 20 de esta Ley. Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos. El contenido del párrafo anterior no será de aplicación a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública a que se refiere el apartado uno.3 de este artículo. Cuatro. Se modifica el apartado cinco del artículo 130, que queda redactado de la siguiente forma: Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:
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1.º El 12 por 100, en las entregas d e productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones. 2.º El 10,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones. Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros. En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados. El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.» Cinco. Se modifica el apartado uno del artículo 135, que queda redactado de la siguiente forma: «Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes: 1.º Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a: a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional. b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión. c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley. d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. 2.º Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor.
3.º Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales que sean autores o derechohabientes de los mismos.». Seis. Se modifica el artículo 161, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 161. Tipos. Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes: 1.º Con carácter general, el 5,2 por ciento. 2.º Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el artículo 91, apartado uno de esta Ley, el 1,4 por ciento. 3.º Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo previsto en el artículo 91, apartado dos de esta Ley, el 0,50 por ciento. 4.º Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, el 1,75 por ciento.» Artículo 24. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se modifica el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, si bien lo dispuesto en su epígrafe 2 resultará de aplicación desde el 1 de septiembre de 2012, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 60. Tipos impositivos. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa: Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por 100. Los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo único de 32 euros por cada 1.000 unidades cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo porcentual anterior sea inferior a la cuantía del tipo único. Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos: a) Tipo proporcional: 53,1 por 100. b) Tipo específico: 19,1 euros por cada 1.000 cigarrillos.
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Los cigarrillos estarán gravados al tipo único de 119,1 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos de las letras a) y b) anteriores sea inferior a la cuantía del tipo único. Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos: a) Tipo proporcional: 41,5 por 100. b) Tipo específico: 8 euros por kilogramo. La picadura para liar estará gravada al tipo único de 80 euros por kilogramo cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos de las letras a) y b) anteriores sea inferior a la cuantía del tipo único. Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 28,4 por 100.» Sobre el IRPF, IS e IRNR Resumen: Desaparece la compensación por adquisición de vivienda habitual antes de 2006, se elevan al 19% las retenciones de profesionales y los pagos a cuenta, desde el 1 de septiembre. Artículos referidos: Artículo 25. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Primero. Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se suprime la letra c) de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. (Desaparece la compensación por adquisición de vivienda habitual antes de 2006). Segundo. Con efectos desde 1 de septiembre de 2012 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre So
ciedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma: «3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 19 por ciento. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.» Dos. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma: «a) El 19 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria. No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente. Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.» Tres. Se añade una disposición transitoria vigésima tercera, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición transitoria vigésima tercera. Tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales y a determinados rendimientos del trabajo en 2012 y 2013. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos previstos en el apartado 3 y en la letra a) del apartado 5, ambos del artículo 101 de esta Ley, satisfechos o abonados hasta el 31 de agosto de 2012, será el previsto en dicho artículo, en su redacción vigente a 1 de enero de 2012. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a dichos rendimientos que se satisfagan a abonen a partir de 1 de septiembre de 2012 será el previsto en el
primer párrafo del apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de esta Ley, salvo en el supuesto en el que resulte de aplicación el porcentaje del 9 por ciento previsto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley.» Artículo 26. Modificaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades. Se reflejan las limitaciones de compensación de bases imponibles negativas para grandes empresas, del 25% ó del 50%. La deducción correspondiente al fondo de comercio que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 o 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe. No será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida está sujeta al límite anual máximo de la cincuentava parte de su importe, esto no será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. También se modifican los pagos fraccionados y su forma de cálculo. También se incluyen diversas modificaciones en la tributación de los dividendos obtenidos en el exterior, estableciéndose un nuevo gravamen especial optativo. TÍTULO V sobre Medidas de liberalización comercial y de fomento de la internacionalización empresarial. Resumen: Se liberalizan horarios comerciales y se establecen zonas turísticas, así como otras reformas para favorecer la exportación. Artículos referidos: Artículo 27. Modificación de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales.
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Artículo 28. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista. Artículo 29. Modificación de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación. Artículo 30. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Artículo 31. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Artículo 32. Modificación del Real Decreto-ley 4/2011, de 8 de abril, de medidas urgentes de impulso a la internacionalización mediante la creación de la entidad pública empresarial Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX). TÍTULO VI sobre Medidas en materia de infraestructuras, transporte y vivienda. Resumen: Desaparecen las ayudas a la rehabilitación y se reduce la renta de emancipación vigente. Artículos referidos: Artículo 33. Modificación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. (El ministerio de Fomento toma el control de AENA.) Artículo 34. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio de Seguridad Aérea.(Aumento de las tasas aeroportuarias.) Artículo 35. Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley quedan suprimidas las ayudas de subsidiación de préstamos contenidas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. Así mismo no se reconocerán aquellas solicitudes que estén en tramitación y que no hayan sido objeto de concesión por parte de la Comunidad Autónoma.
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Artículo 36. Renta básica de emancipación. 1. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, la cuantía mensual de la ayuda para facilitar el pago de los gastos relacionados con el alquiler de la vivienda habitual, prevista en el artículo 3.1.a) del Real Decreto 1472/2007, por el que se regula la renta básica de emancipación, en los términos previstos en el Real DecretoLey 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, será de 147 euros. … 2. La percepción de la ayuda para facilitar el pago de los gastos relacionados con el alquiler de la vivienda habitual será incompatible con otras ayudas o subvenciones establecidas para los inquilinos en la normativa autonómica. TÍTULO VII sobre Medidas para la supresión de desajustes entre los costes e ingresos en el sector eléctrico. Resumen: Se articulan diversas medidas que tendrán repercusión en un mayor coste para el consumidor final. Artículos Referidos: Artículo 37. Establecimiento de medidas en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. Artículo 38. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. …la totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deberá ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma. Artículo 39. Modificación de la retribución de la actividad de transporte. Artículo 40. Modificación del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica. Artículo 41. Modificación del Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico.
Artículo 42. Tipo de interés definitivo a aplicar a efectos de cálculo del precio de cesión al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico. Disposiciones adicionales: Resumen: Diecisiete disposiciones adicionales que matizan el articulado del RDL.. - Disposición adicional primera. Medidas en relación con los trabajadores de las empresas de servicios contratadas por la Administración. - Disposición adicional segunda. Suspensiones o modificaciones de convenios colectivos, pactos y acuerdos que afecten al personal laboral por alteración sustancial de las circunstancias económicas. - Disposición adicional tercera. Obligaciones de remisión de información en materia de personal. - Disposición adicional cuarta. Aplicación del Título I del presente Real Decreto-ley a los Poderes Públicos. - Disposición adicional quinta. Posibilidad de que los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2 soliciten la reducción, a petición propia, del complemento específico. - Disposición adicional sexta. Adecuación para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. - Disposición adicional séptima. Prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, reconocidas y no percibidas. - Disposición adicional octava. Régimen de los convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia. - Disposición adicional novena. Constitución del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
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- Disposición adicional décima. Referencias a la denominación de determinados órganos.
Disposición transitoria sexta. Supresión del derecho a la aplicación de bonificaciones.
- Disposición adicional undécima. Declaración de zonas de gran afluencia turística en los municipios que reuniesen en 2011 los requisitos del artículo 5.5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, en la redacción dada por este real decreto-ley.
1. a) Queda suprimido el derecho de las empresas a la aplicación de bonificaciones por contratación, mantenimiento del empleo o fomento del autoempleo, en las cuotas a la Seguridad Social y, en su caso, cuotas de recaudación conjunta, que se estén aplicando a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, en virtud de cualquier norma, en vigor o derogada, en que hubieran sido establecidas.
- Disposición adicional duodécima. Fines y funciones del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía. (IDEA). - Disposición adicional decimotercera. Régimen de contratación del IDAE.
b) Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a las bonificaciones en las cuotas devengadas a partir del mes siguiente al de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
- Disposición adicional decimocuarta. Progresividad en los peajes de acceso a las redes.(eléctricas).
2. No será de aplicación lo previsto en el apartado 1 a las bonificaciones recogidas en las siguientes disposiciones:
- Disposición adicional decimoquinta. Suplementos territoriales de aplicación a peajes de acceso y tarifa de último recurso.
a) Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
- Disposición adicional decimosexta. Aplicación de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. - Disposición adicional decimoséptima. Beneficios fiscales aplicables a la «Candidatura de Madrid 2020».
b) Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. c) Los apartado 2, 3, 4, 4 bis, 5 y 6 del artículo 2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
Disposición transitoria tercera.
d) Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y se establecen medidas de Seguridad Social para las personas trabajadoras afectadas por la crisis de la bacteria «E.coli».e) Artículo 21.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
La derogación del apartado 4 del artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social prevista en este Real Decreto-ley será de aplicación a las prestaciones por desempleo cuyo nacimiento del derecho derive de situaciones legales de desempleo producidas a partir de la entrada en vigor de esta norma.
f) Real Decreto-ley 11/98, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.
- Disposición adicional decimoctava. Incapacidad temporal en la Administración del Estado. Disposiciones transitorias. Resumen: En total se disponen quince disposiciones transitorias, entre las que destacamos:
g) Disposición adicional novena de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. h) Disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. i) Disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. j) La disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. k) Artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. l) La disposición adicional trigésima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Disposición transitoria séptima. Salarios de tramitación. La reforma del régimen de los salarios de tramitación contenida en este Real Decreto-ley será de aplicación a los expedientes de reclamación al Estado de salarios de tramitación en los que no haya recaído sentencia firme de despido a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Resumen: Relación de normas derogadas por el RDL 1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: a) El apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, por el que se establecen los plazos de revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica,. b) Se deroga el artículo 8 del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia, y su normativa de desarrollo.
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2. Se derogan las siguientes disposiciones en materia de empleo y Seguridad social:
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio. 4. Igualmente, quedan derogados.
a) El apartado 3.3 de la Disposición transitoria quinta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. b) Artículo 4.1 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. c) Disposición adicional sexagésima quinta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006. d) Disposición adicional segunda del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación. e) Disposición adicional vigésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. f) Real Decreto 278/2007, de 23 de febrero, sobre bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social respecto del personal investigador. g) Las referencias a las bonificaciones contempladas en el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. 3. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones: a) El apartado 1.4 del artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, así como las restantes disposiciones de esa Ley que se refieran al subsidio especial establecido en dicho apartado. b) El apartado 4 del artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
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a) El apartado 2 del artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley 53/202, de 30 de diciembre. b) Los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de regulación de los órganos de representación, de determinación de las condiciones de trabajo y participación de los funcionarios públicos. c) La letra d del apartado 1 del artículo 67, el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 67 y el apartado 4 del artículo 67 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. d) La Disposición Adicional Sexta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010. 5. Se deroga el artículo 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, la disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, el artículo 20.1.a) del Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y el artículo 20.1.A del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de seguridad social del personal al servicio de la Administración de Justicia. 6. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto-ley. Disposiciones Finales Resumen: Por extraño que parezca, se publican hasta quince, afectando a los salarios máximos de personal docente, becas, etc. que se detallan en
el anexo IV de los presupuestos generales del estado para 2012. Destacamos: Disposición final decimocuarta. Reforma de los salarios de tramitación. Uno. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Se modifica el apartado 1 del artículo 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 1 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma: «1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Ley, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.» Dos. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Se modifica el apartado 1 del artículo 116 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social: «Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo». Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Es decir, el día 15 de julio de 2012.
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PRINCIPALES NOVEDADES LEGISLATIVAS 2012 2 de Julio 1. DE CARÁCTER GENERAL MEDIDAS URGENTES CONTRA EL DEFICIT PUBLICO. PRORROGA PRESUPUESTOS GENERALES 2011 Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria… B.O.E. 31-12-2011. Resolución de 24 de octubre de 2011, de la Secretaría Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2012, a efectos de cómputo de plazo. (BOE nº 266 de 4 de noviembre de 2011)
2. NOVEDADES TRIBUTARIAS Orden HAP/1023/2012, de 11 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática (BOE, 1705-2012). Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero (BOE, 12-05-2012). Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (BOE, 31-03-2012). Resolución de 24 de febrero de 2012, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2012 (BOE, 01-03-2012). Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. Orden HAP/369/2012, de 20 de febrero, por la que se modifica la Orden EHA/3524/2011, de 13 de diciembre, sobre delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE, 27-02-2012). ORDEN MÓDULOS 2012 EHA/3257/2011, de 21-11, se desarrollan para año 2012 método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA. (B.O.E. 29-11-2011) Orden EHA/3552/2011, de 19 de diciembre, por la que se regulan los términos en los que los obligados tributarios pueden ejercitar la posibilidad de señalar días en los que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no podrá poner notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada y por la que se modifica la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación. B.O.E. 29-12-2011 FIRMA ELECTRÓNICA Rs 17-11-2011, de Presidencia de Agencia Estatal de Admón. Tributaria, se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente. Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, por el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal (BOE, 17-09-2011).
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5. NOVEDADES LABORALES Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones (BOE, 24-042012). Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Orden ESS/184/2012, de 2 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2012 (BOE, 7-022012). Resolución de 30 de enero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2012, 2013 y 2014 (BOE, 602-2012). Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2012. (B.O.E. n.º 315 de 31 de diciembre de 2011)
6. NOVEDADES MERCANTILES Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital. Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital (BOE, 17-03-2012).
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5. NOVEDADES CONTABLES Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. PGC. ENT. SIN FINES LUCRATIVOS RD1491/2011, de 24-10, se aprueban normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a lentidades sin fines lucrativos y modelo de plan de actuación de entidades sin fines lucrativos. RESOLUCIÓN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2010, DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS, sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con los aplazamientos de pago a proveedores en operaciones comerciales. (B.O.E. n.º 318 de 31-12-2010)
6. NOVEDADES MERCANTILES Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (BOE, 30-04-2012). Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio Orden ESS/1/2012, de 5 de enero, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012. (BOE., Núm. 5, 6 de enero de 2012). VALORACIONES LEY DEL SUELO. Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo. (B.O.E. 9-11-2011). PLAN ESTATAL DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN 2009-2012. Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre. (B.O.E. 24-12-2008) REAL DECRETO 1713/2010, DE 17 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 2066/2008, DE 12 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PLAN ESTATAL DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN 2009-2012 (B.O.E. núm. 307, de 18-12-2010)
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